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CONTENIDO EN PORTADA
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TIPS PARA
PERSONAS FÍSICAS EN LA DECLARACIÓN ANUAL
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E ntrevista al Presidente Magistrado del TAE
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¿Cómo constituir una SAPI y como sacarle provecho?
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D iscrepancia Fiscal: Un sat con más tecnología
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El arbitraje comercial internacional
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Plazo para conservar la contabilidad
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Cuidado en el uso de dinero en efectivo
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Asamblea de accionistas ¿Las llevas a cabo?
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C uidado con los
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Comunicación en Ventas
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Comisiones mixtas en la empresa
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Administración del Tiempo
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Acción de oposición de accionistas
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secretos industriales
Inequidad del
régimen de incorporación
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PRESIDENTE
Daniel Guzmán Santander
DIRECTOR GENERAL
Adrián Alfonso Paredes Santana
D I R E C T O R A E J E C U T I VA
DIRECTOR EDITORIAL
Roxana Verónica Cruz Yépez
Arturo Accio Paredes Santana
DIRECTORA DE ARTE
D I R E C T O R A D M I N I S T R AT I V O
Alejandra Buitrón Ramos
Alan Ernesto Yepez Arellano
COLABORADORES
Adrián García Espinosa
José Bonifacio Serrano Rojo
Aida Girscher La Verne
José Pablo Ramos Castillo
Alfredo Palacios Baltazar
Luis Flores Vega
Arturo Jimenez Berlanga
Luis Rene Paleo Zaragoza
Carlos Daniel Hermosillo Reséndiz
Manuel Rodriguez Sotelo
Cesar Miranda Sánchez
Maria del Carmen Carillo Maravillas
Cesar Aurelio Ceballos Peña
Miguel Ángel Cornejo y Rosado
Cesareo Miranda Valenzuela
Octavio De la Torre de Steffano
Eduardo Paz López Enrique González Toscano Fernando Guillen de la Cruz Fernando Rafael Ramos Gallardo
Olivia Vázquez de la Rocha Oscar Adrián Fabián Barajas Pedro García Aguilar Ramiro Aguirre Aguirre
Gabriel Gallardo Rincón
Raúl Alejandro Melgar Díaz
Gerardo Rodriguez Félix
Ricardo Robles Jimenez
Guillermo Coronado Aguilar Guillermo Tovar Partida
Rodrigo Perez Perez Rodrigo Soto Velasco
Héctor Manuel Heredia Quintana
Sebastián Velásquez Ríos José Antonio Melgar Díaz S TA F F
C O R R E S P O N S A L E N E S PA Ñ A
Guadalupe Milagros Lucio
Rogelio Guzmán Torres
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ASESORES EXTERNOS:
Luis Eduardo López Santana
ASMX Group, S.C. / Finanzas
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AT E N C I Ó N A C L I E N T E S
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Dictamen en trámite ante la Asociación Nacional de Dictaminadores de Medios
CORRESPONSAL EN EEUU
DISEÑO EDITORIAL
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MEDIO INTEGRANTE DEL SUSCRIPCIONES
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CONSEJERO EMPRESARIAL. La Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa. Publicación Mensual editada por: Magister COEM S. de R. L. de C. V., Oficinas Generales: Francisco J. Mújica 590, Colonia Jardines Alcalde, Guadalajara Jalisco, C.P. 44298, Tel.
(33) 3819 5845 y 3824 3508 / Oficina Puebla: Avenida 3 Poniente 1514-A, Centro Histórico, C.P. 72000, Puebla, Pue., Teléfono (222) 129.2597, 129.70.80 Editor Responsable Isidoro Daniel Guzmán Santander. Certificado de licitud de título en trámite, Certificado de licitud de contenido en trámite ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la SEP 04-2012-100311422800-102. Año I, Edición Abril- Mayo 2014, Número 04. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por SEPOMEX PP21-00004. Impresión: COMPAÑÍA IMPRESORA EL UNIVERSAL, Allende 176, Col. Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., Tel. 5117.0190. Distribuida a cargo de PERNAS Y CIA, S.A. DE C.V Poniente 134 N. 650 Col. Industrial Vallejo, C.P. 02300, Delegación Azcapotzalco, México, D.F. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Consejero Empresarial. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. CONSEJERO EMPRESARIAL. La Revista Mexicana de Asesoria Integral Corporativa es Marca Registrada. Los anuncios y publicidad son propiedad y responsabilidad de los anunciantes. El contenido de esta publicación tiene un propósito exclusivamente informativo y no deberá ser considerada como la opinión directa o relativa de CONSEJERO EMPRESARIAL, La Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa, sino de sus autores. En ningún caso CONSEJERO EMPRESARIAL, la Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa, sus sociedades o corporaciones vinculadas, ni los socios, agentes o empleados, serán responsables de ninguna decisión o medida tomada confiando en la información contenida en esta publicación, ni de ningún daño directo, indirecto, especial o similar.
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EDITORIAL En una temporada de alta ocupación para la contaduría
yentes para corregir su situación en un dado caso de irregu-
pública y el sector empresarial por la presentación de
laridades, para lo cual tenemos la condonación, figura que se
las declaraciones anuales de impuestos, dentro de una
distinguió por mucho tiempo como una facultad discrecional,
reforma fiscal que aun en estas fechas sigue dando de
pero ahora, con las reglas de resolución miscelánea para este
que hablar, donde autoridades preocupadas por el buen
año, se establece un marco legal nuevo donde se cambia a
funcionamiento de sus sistemas para la atención de las
una facultad reglada, es decir, cuando una persona cubra los
necesidades de los nuevos esquemas de tributación, to-
requisitos para su procedencia se debe conceder.
dos estamos en una doble crisis emocional como resulta-
También es el último plazo para que las sociedades mer-
do, primero, de la nostalgia por el pasado al momento de
cantiles den cumplimiento a la celebración de la asamblea
realizar los cálculos finales del ejercicio 2013, y segundo,
general de socios y se dé la entrega de los informes, tanto
la ansiedad imperante ante un presente cambiante y un
de la parte de administración como de su órgano de vigi-
futuro incierto. El Régimen de Incorporación Fiscal creado
lancia. Para los emprendedores se presenta una colabo-
para cubrir la extinción del de Pequeño Contribuyente es
ración sobre los aspectos generales que deben conocer
poco accesible para la mayoría de los negocios, y adoptar-
de las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión,
lo por ser la mejor opción conlleva un cambio administrati-
conocidas como SAPIS, las cuales son un modelo corpora-
vo, con mayor disciplina en su operación, además del costo
tivo muy versátil y adaptable para muchos negocios. En
económico por el empleo de la tecnología requerida para
complemento se presenta un análisis sobre la acción de
el cumplimiento de sus requisitos.
oposición contra las asambleas generales de socios, don-
Comienza Abril, el mes de las personas físicas, la Re-
de se explica de forma sencilla las razones por las cuales
vista Consejero Empresarial ofrece un estudio con los
se puede ejercitar, así como los elementos documentales
principales aspectos a observar al momento de llevar a
necesarios para poder instaurarla.
cabo los cálculos, además de hacer un breve recordato-
Las empresas y sus equipos de vendedores deben estar
rio de las facilidades que no se deben dejar pasar. Para
mejor formados el actual este entorno competitivo que se
complementar la especial atención al informar nuestras
incrementa año tras año, la diferencia no solo es prepararse
operaciones al fisco se presenta un análisis del delito de
sino también saber cuál es la expectativa del comprador, sa-
discrepancia fiscal, que con la actual política de las au-
tisfacer sus necesidades humanas más que las materiales,
toridades y el cumulo de información con que cuenta, la
por lo que damos la recomendación del uso de la tecnoco-
facilidad de colocarse en esta figura es más latente para
municación para esto, pues por lo general la vemos emplea-
cualquiera hasta por un simple descuido, por lo que re-
da en materia de dirección de empresas mas no enfocada a
sulta sumamente relevante conocerla.
decodificar la personalidad del cliente para entender mejor
Ante estas circunstancias es recomendable saber sobre la existencia de los mecanismos con que cuentan los contribu-
lo que quiere y así lograr dar plena satisfacción con nuestros productos o servicios.
Los Editores
Taller Fiscal
TIPS PARA
PERSONAS FÍSICAS EN la declaración anual “EL PRÓXIMO 30 DE ABRIL VENCE EL PLAZO PARA QUE LAS PERSONAS FÍSICAS PRESENTEN SU DECLARACIÓN ANUAL, ES IMPORTANTE DAR CABAL CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA, PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y, SOBRE TODO, SER EXACTOS EN SU CONTENIDO PARA NO CONFIGURAR LA DISCREPANCIA FISCAL QUE ADEMÁS DE SER UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ESTÁ TIPIFICADO COMO DELITO DE DEFRAUDACIÓN EQUIPARADO”.
Por Adrián Alfonso Paredes Santana Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid.
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ste próximo 30 de abril vence el plazo para que todas las personas físicas presenten su declaración anual con excepción de los que obtengan únicamente ingresos por salarios e intereses, que no excedan de $400,000.00 pesos anuales, siempre que los últimos no superen los $100,000.00. Igualmente aplica para los sujetos que tengan su residencia fiscal en el país sin importar su nacionalidad, deberán reportar sus ingresos mundiales y, para la determinación del impuesto se considerarán los tratados para evitar la doble tributación. Relevancias a considerar Para comenzar hacemos un apunte importan-
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te, se tiene la obligación de informar sobre los préstamos, donativos y los premios obtenidos siempre que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, en caso de incumplir se considerarán ingresos acumulables, de acuerdo con el segundo párrafo y último párrafo, de los artículos 106 y 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), respectivamente; no sobra precisar, que no se establece si sólo son los percibidos en efectivo, así que debemos informarlos siempre, incluso, si provienen de instituciones bancarias, fondos públicos, etcétera.
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Asimismo, aquellos contribuyentes que obtuvieran ingresos totales, incluidos los exentos y por los que se realizó pago definitivo, superiores a $500,000.00, deberán manifestarlos incluyendo los provenientes de viáticos, de enajenación de casa habitación y por herencia o legado, si no lo hacen las exenciones previstas no le serán aplicables, conforme al antepenúltimo párrafo del artículo 109 de la misma Ley.
Sueldos y salarios. No están obligados a presentar declaración anual, quienes obtengan ingresos únicamente por este concepto y que no excedan sus ingresos anuales a $400,000.00, además no estar en alguno de los siguientes supuestos:
» Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los de salarios. » Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual por cuenta propia. » Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año
de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes
»
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de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley. Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan la cantidad señalada.
»
Se encuentran en este supuesto de igual manera los asimilados a salarios. El trabajador puede presentar su declaración anual voluntariamente, para aprovechar sus deducciones personales. Arrendamiento de inmuebles. Para calcular el ISR pueden elegir cualquiera de las siguientes alternativas de deducción:
»»Deducción opcional o ciega: equivale al 35% del total
de las rentas cobradas, más el pago del impuesto predial pagado por los bienes inmuebles arrendados, o Deducciones autorizadas comprobadas: los gastos o inversiones que haya realizado en los bienes inmuebles que rente, como son impuesto predial, agua que se haya pagado, contribuciones locales, gastos de mantenimiento, intereses reales, salarios, comisiones, honorarios pagados, seguros que amparen los inmuebles e inversiones en construcciones, incluidas las adiciones y mejoras al bien inmueble.
»»
Enajenación de bienes. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, incluyendo los obtenidos por expropiación, sin importar el monto de los ingresos que obtengan en el ejercicio, de acuerdo con los artículos 147 y 175 de la Ley del ISR. Cuentan con las siguientes deducciones autorizadas: El costo comprobado de adquisición; Importe de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones; Gastos notariales, impuestos y derechos por escrituras, avalúos, periciales; y Comisiones y mediaciones pagadas.
»» »» »» »»
Ingresos por Intereses. Son acumulables a los demás ingresos en la declaración anual, excepto cuando:
»»
Sea su único ingreso; y El monto anual del interés real es menor a $100,000.00, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley del ISR. Dividendos. El impuesto pagado se determinará multiplicando el dividendo o utilidad repartida por el factor de
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1.4286, al resultado se le aplicará la tasa del 30% señalada en el artículo 10 de la Ley del ISR, de acuerdo con su artículo 165, primer párrafo y sus disposiciones de vigencia temporal para 2005, teniendo el derecho de acreditar el impuesto pagados por la persona moral. También dentro de la contabilidad de las sociedades debe tenerse atención a no estar ante la figura de los “dividendo fictos” contemplados en su tercer párrafo, que los enlista de la siguiente manera:
I. Intereses a socios de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles.
II. Préstamos hechos a socios o accio-
nistas, excepto los que reúnan los siguientes requisitos:
»»Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. »»Que se pacte a plazo menor de un año. »»Que el interés pactado sea igual
o superior a la tasa que fije la Ley
“La obligación de informar sobre los préstamos, donativos y los premios, obtenidos siempre que estos en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, en caso de incumplir se considerarán ingresos acumulables”
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de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
»»
III. Los no deducibles que beneficien directamente a los accionistas.
IV. Omisiones de ingresos o compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. Utilidad fiscal determinada por las autoridades. VI. La modificación de la utilidad en operaciones entre partes relacionadas.
En nuestra opinión, los dividendos fictos establecidos en las fracciones IV, V y VI, deberían derogarse, ya que su aplicación viola principios constitucionales que se han consagrado en materia fiscal. Agregando a las anteriores la III, el propio Servicio de Administración Tributaria (SAT) dictó el Criterio 46/2010/ISR de que todas estas no deben ser aplicables a las personas morales. Deducciones personales La Ley de ISR contempla una serie de deducciones no estructurales para restar de sus ingresos acumulables y reducir su base impositiva, por el que puede obtener un saldo a favor anual, sobre el cual tiene derecho a solicitar la devolución. Estas no son aplicables durante los pagos provisionales o mensuales en el ejercicio, el momento para su afectación es en el cálculo anual, se encuentran contempladas tanto en la Ley como por Decreto:
gastos médicos deben ser complementarios o independientes a los servicios de salud o de seguridad social –artículo 242-A del Reglamento de ISR-. • Lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales. Puede ser hasta por $2,500.00 en el ejercicio por cada persona, acompañado con la prescripción oftalmológica correspondiente. • Gastos Funerarios. Para las mismas personas del núcleo familiar mencionado, pero no deben exceder de un salario mínimo general anual ($23,637.40 para el área “a” y $22,403.70 para la “b”). Cuando contrate servicios funerarios a futuro, sólo se pueden deducir hasta el año en el que se utilice el servicio. • Donativos. Son deducibles sin que exceda del 7% de los ingresos acumulables –base total- del ejercicio inmediato anterior y sean otorgados a donatarias autorizadas por el SAT.
Del artículo 176 son las siguientes: • Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como la primas por seguros médicos: Deben ser erogados para atención del contribuyente, su cónyuge o concubino(a), hijos, padres, abuelos y nietos, siempre que estos no perciban ingresos superiores a un salario mínimo elevado al año ($23,637.40 para el área “a” y $22,403.70 para la “b”). Se contemplan los gastos estrictamente indispensables por la compra o alquiler de aparatos para rehabilitación, medicinas que se incluyan en los documentos que expida el hospital, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis. En las primas de seguros de
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• Transportación escolar: Para hijos o nietos, siempre que sea obligatoria por alguna disposición legal o sea obligatoria para todos los alumnos y, se incluya dentro del comprobante de pago de la colegiatura. • Intereses reales devengados por créditos hipotecarios para casa. Siempre que el crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión ($7’588,050.00, calculada al 31 de diciembre de 2013, aproximadamente), la constancia se debe solicitar a la institución bancaria. • Aportaciones complementarias de retiro. Los relacionados con planes personales de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias, el monto máximo de esta deducción es de 10% de los ingresos acumulables, sin que exceda del equivalente a cinco salarios mínimos elevados al año ($118,187.00 para el área “a” y $112,018.50 para la “b”). • Impuesto local. Es el que se establezca en la entidad federativa del contribuyente, siempre que la tasa del impuesto no exceda de 5%. Del artículo 218 se toman los estímulos que a continuación se señalan: • Depósitos a cuentas personales especiales para el ahorro. Deben ser en una institución de crédito, siempre que manifieste por escrito que el depósito se efectúan en los términos del artículo 218 de la Ley del ISR, y que no excedan $152,000.00 en conjunto en año calendario. • Pago de primas de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro. Los contratos deben ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y, también contar con el texto íntegro del artículo 218 de la Ley del ISR, así como celebrarse con instituciones de seguros facultadas para practicar los de operación de vida, debiéndose especificar que tienen como base pagar un plan semejante a pensiones con la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso. • Compra de acciones de las sociedades de inversión. Siempre que sean instrumentos de deuda, las cuales se relacionan en la Resolución Miscelánea Fiscal.
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“Cuando el contribuyente no declare sus ingresos obtenidos por concepto de herencias o legados, estando obligado a ello, las exenciones previstas no le serán aplicables” Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de marzo del 2012: • Pagos por servicios educativos: Serán deducibles por concepto de colegiaturas de nivel preescolar, primario, secundario, profesional técnico, y bachillerato, para sí mismos, su cónyuge, concubino(a), y ascendientes o descendientes en línea recta, con los límites de la siguiente tabla: Nivel educativo
Límite anual de deducción
Preescolar
$14,200 M.N.
Primaria Secundaria Profesional Técnico Bachillerato
$12,900 M.N. $19,900 M.N. $17,100 M.N. $24,500 M.N.
Los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Está obligado a comprobar con documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario y que se trate de instituciones educativas residentes en el país. Cuando se realicen en un mismo ejercicio, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educati-
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“Demorar en el cumplimiento no deberá de exceder de los doce meses, en virtud de que se actualizaría el delito equiparado a defraudación fiscal contenido en la fracción I del artículo 109 del CFF” vos distintos, el límite anual de deducción será el que corresponda al monto mayor, independientemente de que se trate del que concluyó o el que inició. Sanción por incumplimiento de presentación Se puede hacer acreedor a una multa por no presentar la declaración anual equivalente a un importe que puede oscilar de acuerdo a lo siguiente: • De $1,100.00 a $13,720.00 por cada una de las obligaciones no declaradas o hacerlo por medios distintos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82, inciso a), de la fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF). • De $11,240.00 a $22,500.00 por no presentar las declaraciones vía internet, estando obligado a ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82, inciso d), de la fracción I del CFF.
Si se presenta la declaración con posterioridad al plazo establecido, cabe señalar que de existir impuesto a cargo deberá pagar con su actualización y recargos correspondientes, pero esta demora no deberá de exceder de los doce meses, en virtud de que se actualizaría el delito equiparado a defraudación fiscal contenido en la fracción I del artículo 109 del CFF. CONCLUSIÓN
Son una serie de conceptos que es posible deducir de los ingresos anuales, siempre y cuando se tenga el cuidado de ir conservando durante el año los comprobantes y solicitar las constancias de retenciones, cuando corresponda. Para deducir estos conceptos es necesario presentar la declaración anual, que por ley están obligadas a realizarla quienes ganen más de $400,000.00 en el año, pero se puede optar por presentarla con el objetivo de aplicar la disminución de su impuesto y obtener un saldo a favor susceptible a devolución marcando el recuadro respectivo. Cuando erróneamente se marque el recuadro “compensación”, y que no tenga impuesto a cargo, o crédito fiscal para aplicarlo, podrá cambiar de opción para solicitar la devolución, siempre que se presente declaración complementaria señalando dicho cambio.
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Entrevista
LAURENTINO LÓPEZ VILLASEÑOR Presidente Magistrado del Tae
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l Magistrado Laurentino López nos recibe en su oficina, con una mirada alegre y entusiasta, afín a su joven edad. Entusiasta estudioso de la materia administrativa, hoy Presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (TAE) para el año Judicial del 2014. Comenzando con una plática amena acerca de temas debatidos en la actualidad jurídica, aspectos que tiene como parte de sus estudios y tesis recientes, mostrando su vigente nivel profesional. Nos comienza a platicar sobre el aumento de las demandas interpuestas, que en el último año se han incrementado en un 150%, expresando que más que significar un aumento en el trabajo, es un reflejo de la confianza que los ciudadanos jaliscienses tienen del Tribunal.
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Mencionó cómo algunas controversias presentadas ante la jurisdicción del TAE, donde sus sentencias generan antecedentes y respuestas sociales, no sólo para la solución del caso en particular, sino para ser impulsor de cambios tendiente a evitar que nuevamente sucedan, tal es el ejemplo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, si bien es cierto que son temas delicados, lo cierto es que también que las autoridades verse demandada comienza a realizar los ajustes en su función para que no acontezca nuevamente. También nos platicó sobre los cambios constantes que está viviendo el derecho administrativo local, como ejemplo nos mencionó la reciente modificación de la Ley que impide dirimir sobre conflictos referentes con cuerpos de seguridad, actualmente. Reiteró en la parte operativa alternativas para disminuir los gastos en la operación del Tribunal, tema que abrió en la plática tocar sobre la necesidad de tener una autonomía presupuestaría para ser atendidos de manera directa. Comentó con mucho empeño qué tan importante es atender a un ciudadano afectado en su esfera jurídica por una actuación irregular de las autoridades dejándola sin efectos, como lo son las demandas de lesividad que interpone la autoridad emisora ante el Tribunal en contra de sus actuaciones que se dictaron en contra de la Ley o Reglamentos que entrañan violaciones de orden público y social, para evitar daños irreversibles al Estado en general.
Al último trimestre del 2013 DEMANDAS Turnadas
4,324
Admitidas
3,648
SUSPENDIDAS Solicitadas
824
Otorgadas
782
DEMANDAS Turnadas
4,324
Admitidas
3,648
SENTENCIA DEFINITIVAS Reconoce Validez
257
Declaran la Nulidad
2,095
Decretan el Sobreseimiento
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MENSAJE FINAL ...
Nos expresó, para todos los lectores de la Revista Consejero Empresarial, que durante esta etapa de su vida mantendrá su firme compromiso de mantener los valores que han caracterizado a este honorable Tribunal, imparcialidad, transparencia y honestidad, en cada uno de los asuntos puestos en su jurisdicción, ofreciendo justicia plena y absoluta.
Acerca del Tae www.taejal.gob.mx ORIGEN El Código Fiscal del Estado de Jalisco vigente hasta 1983, en su Título Cuarto, contenía la existencia de la Junta de Revisión Fiscal, quien resolvía recursos e inconformidades planteadas en contra de la administración. El 20 de diciembre de 1983 se aprobó la Ley Orgánica y la Ley del Procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, actuando hasta marzo de 1998, enseguida por las reformas a la Constitución del Estado de Jalisco, nace el actual Tribunal de lo Administrativo, ahora parte del Poder Judicial Estatal.
MISIÓN La fidelidad al Derecho ejerciéndolo, aplicándolo e invocándolo con fe en cada decisión para evitar el más mínimo daño o lesión a la sociedad y a la autoridad; restaurando con imperativo moral y jurídico la justicia para que reordene la prudente relación entre el ciudadano y las autoridades basados en los principios de legalidad y certeza.
COMPETENCIA Es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias administrativas y fiscales
VISIÓN Este Tribunal está atento y dispuesto para atender la demanda de justicia administrativa con alto sentido de responsabilidad, transparencia y
entre las autoridades del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que se susciten entre el Estado y los municipios; o de estos entre sí.
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honestidad aplicando con imparcialidad las leyes, reglamentos y decretos aplicables al caso concreto y respecto de los actos administrativos impugnados, bien sea por la propia autoridad en los juicios de lesividad, como en aquellos procedimientos donde el reclamo nace de cualquiera de los ciudadanos que con independencia de su actividad económica, comercial o profesional consideren la violación a sus derechos sustantivos y fundamentales que tutelan los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, con la responsabilidad de decidir en su caso con la aplicabilidad de los principios de convencionalidad y control difuso de la Constitución. UBICACIÓN DEL TAE Avenida Jesús García 2427 Lomas de Guevara Guadalajara, Jalisco
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Penal - Fiscal
DISCREPANCIA
FISCAL: Un SAT con más TECNOLOGÍA
“CON LOS NUEVOS MECANISMOS TECNOLÓGICOS CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD FISCAL ES POSIBLE DETECTAR LAS PRINCIPALES EROGACIONES EFECTUADAS EN UN EJERCICIO POR UNA PERSONA FÍSICA, IMPORTE QUE SE COMPARA CON LOS INGRESOS DECLARADOS, DEJANDO UN RESULTADO POSITIVO O NEGATIVO, SUPUESTO QUE ACCIONA LA DISCREPANCIA FISCAL CONTENIDA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ADEMÁS ES UN DELITO EQUIPARADO A DEFRAUDACIÓN FISCAL”.
Por Ramiro Aguirre Aguirre Licenciado en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Derecho Penal, Constitucional y Amparo por la Universidad Panamericana, ex Agente del Ministerio Público de la Federación, ex Fiscal Especial de la Procuraduría General de la República, ex Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía General de Justicia, Director de Asesoría Jurídica Nal, S.C. Especialista en Lavado de Dinero, Delitos Financieros y Fiscales.
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e conformidad con el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se tipifica como defraudación fiscal el uso de engaños o el aprovechamiento de errores, cuando dichas conductas se realizan para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o con el fin de obtener un beneficio indebido, con perjuicio del fisco federal. Son variadas las formas como puede engañar al fisco: usar documentos falsos, omitir la expedición de comprobantes fiscales en operaciones por las que se obtienen ingresos, manifestar datos falsos para obtener de la autoridad devoluciones a que
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no se tenga derecho, omitir llevar registros contables o asentar en los mismos datos falsos, apropiarse de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, manifestar datos falsos para compensar, utilizar datos simulados u operaciones inexistentes para disminuir el monto del pago de impuestos, declarar pérdidas fiscales inexistentes. De lo que podemos colegir que defraudar en materia tributaria es, lato sensu, engañar para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal. Se dice que hay discrepancia fiscal cuan-
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do los gastos o erogaciones en un año calendario sean superiores a los ingresos declarados por el contribuyente. Para tales efectos, se consideran erogaciones de las personas físicas los gastos de adquisiciones de bienes, los depósitos en cuentas bancarias, las inversiones y los pagos a tarjetas de crédito, entre otros, de acuerdo con el texto del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Dichas erogaciones y, en general, todas las que puedan ser detectadas por la autoridad fiscal, auxiliándose del sistema financiero y de los datos que proporcionen otros contribuyentes, se presumirán ingresos de la persona física. El párrafo sexto del mismo precepto antes referido dispone: “Para
conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad”. Con lo anterior, en líneas generales se deja establecido, así sea de manera esquemática, lo que se entiende por defraudación y por discrepancia, ambas en el derecho fiscal. Con lo cual llegamos a las conductas que sin ser técnicamente una defraudación, se sancionan con las mismas penas. Es decir, son conductas que la ley equipara (lat. aequiparare=comparar) con dicho delito. Al efecto dispone el
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Penal - Fiscal
“Hay discrepancia fiscal cuando los gastos o erogaciones en un año calendario sean superiores a los ingresos declarados por el contribuyente” artículo 109 del CFF: “Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien: (…) perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Dicho numeral prevé una serie de conductas que se equiparan al delito de defraudación fiscal, en cuyo análisis no nos detendremos por quedar fuera del plan de éste trabajo. ¿Qué plazos y qué procedimiento prevé la LISR para que la persona física sometida a procedimiento de discrepancia fiscal compruebe el origen de ésta? El propio artículo 91 dispone el procedimiento: “fracción I. Notificará al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. II. (…) El contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectúo las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. (…) las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente.” Para entregar ésta contará con 15 días (artículo 53, inciso c) de CFF).
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“Fracción III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva (…)”. Para el caso de que el contribuyente no pague, ya porque considere que las erogaciones materia de la discrepancia que la autoridad le hubiese acreditado no son gravables o, bien, porque no cuente con recursos para hacerlo, el fisco tiene la facultad de formular querella y perseguir el simple hecho de haber gastado dinero y no haber comprobado a satisfacción de aquella su origen para efectos tributarios, como se desprende del contenido de la fracción I del artículo 92 del CFF. Y puesto que dicha conducta (discrepancia) es susceptible de ser castigada como defraudación fiscal equiparada, cualquier ciudadano a quien la autoridad hacendaria le
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acredite haber gastado o erogado más de lo que reportó como ingreso, queda ante el predicamento de ser procesado ante la Procuraduría General de la República como delincuente. Asimilar la discrepancia a la defraudación equiparada es un problema, tanto si lo consideramos desde un aspecto teórico, como si lo hacemos desde el ángulo de la política criminal, pues mientras la defraudación es un engaño –como ya vimos– a la autoridad, para obtener un beneficio, lo cual supone una conducta dolosa del activo, en el caso de la discrepancia, estamos ante una conducta de omisión, menos grave, que es susceptible de configurarse incluso por un descuido del contribuyente. Es exagerado tratar con el mismo rigor punitivo una conducta dolosa (dolo directo) y una conducta menos grave, como lo es el omitir una obligación. Lo más preocupante es que la autoridad fiscal podrá formular a discreción la querella en contra de aquéllos a quienes les siga el procedimiento de discrepancia fiscal y activar los mecanismos administrativos y judiciales hasta procesarlos como probables responsables de un delito grave. En efecto, el párrafo séptimo del artículo 108 del CFF, prevé varios supuestos por los cuales podrá considerarse como grave el delito de defraudación fiscal; entre ellos “no llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales (…)”. Asimismo, el artículo 194, fracción VI, inciso 2) del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP), conceptúa como delitos graves –respecto de los cuales no procede la libertad provisional bajo caución–, entre muchos otros, la “defraudación fiscal y su equiparable, previsto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados”. Para clarificar lo mencionado, diremos que dichas fracciones prevén montos de $1’360,930.00 a $2’054,890.00 de pesos y de esta última cantidad en adelante, respectivamente. De donde se sigue que quien estando registrado o no en el Registro Federal de Contribuyentes sea sometido a procedimiento de discrepancia fiscal se le determinen erogaciones superiores a los ingresos reportados por las cantidades que se precisan el final del párrafo anterior, y adicional a ello no lleve ningún registro de contabilidad o lo lleve en forma imprecisa o con errores evidentes estará en el supuesto de la defraudación fiscal equiparada, calificada como delito grave; por lo que en caso de
que la autoridad formule la querella correspondiente, se integre la averiguación previa, ésta se consigne ante un juez de distrito y eventualmente sea detenido y encausado como probable responsable del delito, no procederá su libertad bajo caución. El artículo 399 del ya citado CFPP dispone: “todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: fracción IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194”. Ya vimos que la defraudación fiscal equiparada (calificada) sí se encuentra enlistada como delito grave en el artículo 194 del mencionado Código. Por lo anterior, no es exagerado escribir que la asimilación que el CFF hace de la discrepancia fiscal a la defraudación equiparada es, a todas luces, caprichosa, pues desde el punto de vista técnico son conductas muy distintas, en cuanto que cada una supone un grado diverso de culpabilidad, entendiendo ésta como una falta de fidelidad al derecho. Así, si analizamos
“Dicha conducta (discrepancia fiscal) es susceptible de ser castigada como defraudación fiscal equiparada”
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Penal - Fiscal
formalmente ambas conductas, tenemos que la discrepancia fiscal, como arriba quedó precisado, es un simple acto de omisión respecto del cumplimiento de una obligación (pagar impuestos), mientras que la defraudación fiscal equiparada supone un querer hacer lesivo al orden jurídico por parte del activo; hay mayor grado de culpabilidad en dicha conducta y, por ello, el cuantum de reproche hacia el activo por parte del órgano persecutor del Estado debe de ser mayor. El asimilar ambas conductas viola principios elementales de justicia. Es, como ya se dijo, un serio problema jurídico, pues cualquier ciudadano que descuide sus erogaciones o gastos respecto a los ingresos gravables que manifies-
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“Lo más preocupante es que la autoridad fiscal podrá formular a discreción la querella en contra de aquellos a quienes les siga el procedimiento de discrepancia fiscal”
te, puede caer en el supuesto de la discrepancia fiscal. En cambio, para que alguien colme con su actuar los supuestos del delito de defraudación, requiere desplegar un hacer lesivo al orden jurídico establecido, que puede expresarse con cualquiera de las conductas arriba enumeradas, usar documentos falsos, acreditar pagos o pérdidas inexistentes, apropiarse de contribuciones retenidas, etc., conductas todas ellas de dolo necesario. En cualquier país civilizado, las reformas al derecho punitivo se hacen en el marco de la constitución. En México es común que se hagan fuera del marco constitucional, con ello el Estado mexicano pierde legitimidad, pues utiliza su potestad de castigar para fines distintos a los de la política criminal. En efecto, hacer equivalentes conductas de naturaleza jurídica tan diversa, como lo son la discrepancia y la defraudación equiparada, en los hechos, lo que busca es atemorizar al ciudadano para obligarlo a pagar sus impuestos. Con la actual reforma la autoridad, en base a gazapos legaloides, como las normas aquí estudiadas, se legitiman para ejercer un terrorismo de Estado perverso.
CONCLUSIÓN Como conclusión, cuando la autoridad fiscal no tenga por acreditado que el monto de la discrepancia es proveniente de recursos no gravables y formule la liquidación respectiva del impuesto que deba pagarse, la persona física a quien le afecte tal determinación podrá interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad hacendaria o vía buzón tributario (a partir del primero de enero de 2015), dentro de los 30 días a partir de que surta efectos la notificación, en términos del artículo 121 del CFF o, bien, sin agotar dicho medio de impugnación, plantear juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los 45 días siguientes a la notificación, como lo prevé el artículo 13 de la ley de la materia. Contra la sentencia que se dicte en dicha instancia, procede la interposición de amparo directo.
Contabilidad
Plazo para
CONSERVAR LA CONTABILIDAD “UNO DE LOS ASPECTOS PRIMORDIALES PARA EL CONTROL DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS ES LA CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE CONFORMA SU CONTABILIDAD, NO SOLAMENTE POR LO DISPUESTOS EN LA MATERIA FISCAL SINO DESDE LA PROPIA MERCANTIL, CADA UNA CON SUS DIFERENCIAS CONTEMPLAN SUS PROPIOS PLAZOS Y PECULIARIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EVITAR SER SUJETO DE MULTAS O RESPONSABILIDADES PERSONALES”.
Por Fernando Rafael Ramos Gallardo
U
Licenciado en Derecho por la Universidad Enrique Díaz de León y Maestría en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C.; abogado litigante de la Firma Gallardo Flores y Asociados, S.C.
n aspecto importante para los empresarios es saber el tiempo que tienen la obligación de conservar su contabilidad y la documentación comprobatoria de sus operaciones, tanto para efectos fiscales como mercantiles. No hacerlo de manera correcta puede tener implicaciones desde simples sanciones económicas hasta supuestos de determinaciones de créditos por presunción fiscal o responsabilidades mercantiles con terceros. Comenzar este tema debe ser sin lugar dudas a partir del concepto de la contabilidad que el artículo 33 del Código de Comercio (CCOM) nos define:
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El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
a)
Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como
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conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
b) Permitirá seguir la huella desde las operaciones in- e) Incluirá los sistemas de control y verificación interdividuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
c)
Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
d) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras
nos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la de las cifras resultantes.
En los subsecuentes artículos se establecen reglas especiales para sus sistemas, libros, registro e incluso su idioma. Relativo al tema en estudio el 38 es el que con-
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Contabilidad
templa el plazo de conservación de la contabilidad, que a continuación se transcribe: “El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años”. Como se aprecia, esta norma indica que los comprobantes originales de las operaciones que realicen los comerciantes, los libros, registros y documentos del negocio, deben conservarse por un plazo mínimo de diez años, sin cáusales o excepciones especiales, incluso, se trasmite a las personas que llegasen a fungir como liquidadores de sociedades. Esto es en materia mercantil, regulación especial de las actividades ordinarias que realiza una persona física comerciante o una sociedad mercantil, desde el
“El legislador contempla una ampliación hasta diez años para que el fisco goce del ejercicio de sus facultades, bajo determinados casos” 24
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sistema de contabilidad adecuado, hasta la manera en que se tendrán que realizar los registros de las cuentas. El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que la contabilidad se integra por los sistemas y registros contables, que señala su reglamento, por los papeles de trabajo, asientos, cuentas especiales, libros y registros sociales, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevarla, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. La omisión más común surge cuando por su mayor difusión se le da primero, en orden de importancia, al contenido en el CFF, donde contempla un plazo de conservación de contabilidad estrechamente relacionado con las facultades de comprobación del fisco, las cuales se extinguen en un plazo de cinco años, sin embargo, bajo determinadas circunstancias se puede extender a diez años. El tiempo señalado CFF en su artículo 30, tercer párrafo, es de cinco años contados a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas: … La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y
“El CCOM es preciso, siendo por un tiempo de diez años que el comerciante debe conservar la documentación” de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate. … Esto no significa que esos cinco años son exactamente los que se debe conservar cualquier documentación o información, pues como se señala, también tratándose de aquélla correspondiente a actos cuya afectación fiscal se prolongue en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos, como podrían ser las pérdidas, caso en el que, se tendrá que conservar la información con la que se compruebe su origen, por todos los años en que sea aplicable contra las utilidades generadas, y una vez que la misma se haya aplicado o hubiera precluido el derecho de amortizarlas, comenzará a computarse el plazo de cinco años. Para los efectos fiscales se entiende que la Contabilidad se integra por:
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Contabilidad
» Sistemas. » Registros contables y sociales. » Papeles de trabajo. » Cuentas especiales. » Libros contables y sociales. » Equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y su contenido. » Máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros. » Documentación comprobatoria. Por lo anterior, aun cuando para los conceptos de contabilidad en las disposiciones fiscales y mercantiles difieren muy poco, su conservación es bajo diferentes plazos, para las primeras, únicamente por cinco años la regla general, mientras que para las segundas, atendiendo a lo establecido en su legislación deben ser conservados por un plazo de diez años. El tema es delicado, por lo que señalamos con antelación, respecto a relación que guarda para efectos tributarios esta situación frente a la caducidad de facultades de comprobación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones y determinar, en su caso, las contribuciones o aprovechamientos omitidos, sus accesorios e imponer las sanciones que correspondan, facultad que se extingue por regla general en cinco años contados a partir de que:
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“El plazo de caducidad adicionado con el tiempo por el que no se suspende no podrá exceder en ningún caso de diez años” » Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo, respecto a declaraciones complementarias comenzará a computarse a partir del día siguiente al que se presenten:
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EJERCICIO FISCAL
PLAZO DE CONSERVACIÒN, HASTA:
2013
2019
2012
2018
2011
2017
2010
2016
2009
2015
2008
2014
2007
2013
Por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución del ejercicio.
» Se presente o debió haberse presentado declaración o aviso, en el caso de contribuciones que no se calculen por ejercicio o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. Se cometiera la infracción a las disposiciones; pero si fuera continuada, será a partir del día siguiente a aquél en que cesen sus efectos o se hubiese realizado la conducta o hecho, respectivamente. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su exigibilidad sobre las fianzas constituidas, la cual será notificada a la afianzadora.
» »
El legislador contempla una ampliación hasta diez años para que el fisco goce del ejercicio de sus facultades, bajo los siguientes casos:
» Cuando el contribuyente no hubiera solicitado su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; » No lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido en el propio Código Fiscal de la Federación; » Por los ejercicios en que no se presente alguna declaración, cuando se esté obligado;
» Cuándo no se presente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta la información respecto del Impuesto al Valor Agregado, así como de Especial sobre Productos y Servicios que se solicite en dicha declaración.
El CFF establece que el plazo que tiene la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación tiene causales para que se suspenda, esto para preservar el tiempo suficiente para ejercerlas pero sólo en los siguientes supuestos:
» Se ejerzan las facultades de comprobación; » Se interponga un recurso administrativo o juicio; » Cuando el contribuyente cambie su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso o cuando lo hubiera señalado en forma incorrecta y la autoridad no pueda iniciar por ello sus facultades de comprobación. En este caso, el cómputo del plazo de caducidad reiniciará cuando se localice nuevamente. En los casos de huelga, hasta en tanto termine. En el caso de fallecimiento del contribuyente, en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Tratándose de empresas que consoliden para efectos fiscales, el plazo se suspenderá respecto de la controladora, cuando las autoridades ejerzan sus facultares respecto de alguna de las controladas de dicha sociedad controladora.
» » »
En todo caso, el plazo de caducidad adicionado con el tiempo por el que no se suspende no podrá exceder en ningún caso de diez años. Cabe señalar como apunte final que los documentos que cuenten con la firma electrónica avanzada, así como los de sello digital deberán de conservar en los mismos términos que los demás documentos mencionados, según sea el caso. Es importante que cuando se reemplacen dichas firmas, sea por motivo de revocación o de simple renovación, no se eliminen los archivos de las firmas inhabilitadas o vencidas, ya que de lo contrario se estará incumpliendo con estas disposiciones. En conclusión, el plazo por el que debe conservarse la documentación relativa a la contabilidad, especialmente aquellos casos en los que se hayan utilizado pérdidas fiscales o los casos especiales descritos, pues su tiempo se prolonga hasta que agote sus efectos impositivos. Es importante mantener la documentación soporte de las operaciones que se realicen y no debemos pasar por alto que el CCOM es preciso, siendo por un tiempo de diez años que el comerciante debe conservar la documentación.
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Corporativo
de ACCIONISTAS ¿Las llevas a cabo? ASAMBLEAS
“LAS ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS DE ACCIONISTAS DEBEN CELEBRARSE CUANDO MENOS UNA DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL, SIN EMBARGO, EL MAYOR NÚMERO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS NO LAS LLEVAN A CABO HASTA QUE ESTÁN EN PROBLEMAS O EN JUICIO, QUE ES CUANDO YA ES DEMASIADO TARDE, EN ESTA COLABORACIÓN SE BUSCA TRANSMITIR SU IMPORTANCIA, QUE LEJOS ESTÁ DE EVITAR QUE SE IMPONGA UNA SANCIÓN POR NO INCUMPLIR SINO POR SALUD Y PREVENCIÓN CORPORATIVA.”
Por Antonio Rodríguez López MBA por el IPADE Business School campus Guadalajara y Corredor Público 42 de Jalisco, Socio de Antonio Rodríguez / Abogados.
L
a Ley General de Sociedades Mercantiles establece la obligación para las Sociedades Anónimas de llevar a cabo una Asamblea General Ordinaria de Accionistas (AGOA)1, como se le conoce comúnmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social, y dado que por ley coincide con el año calendario natural,2 entonces durante los meses de enero a abril corresponde llevarla a cabo. En estos términos, la asamblea debe incluir en su orden del día lo siguiente: 1 Artículo 181 de la LGSM. 2 Artículo 8-A de la LGSM.
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»»El discutir, aprobar o modificar el informe anual
de los administradores, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y por ende, tomar las medidas que juzgue oportunas; En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios; y El determinar las retribuciones correspondientes a los Administradores y Comisarios.
»» »»
Además de los asuntos antes señalados, podrán establecerse otros para que sean desahogados por los accionistas en este mismo acto, pues no existe restricción para que dicha asamblea revise cualquier otro tema.
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Es muy frecuente el escuchar que dicha Asamblea es una obligación legal de las que pueden omitirse, ya que se trata de una norma imperfecta, esto es, porque no se contempla sanción alguna y, por ende, si incumplimos no se tienen consecuencias; sin embargo, existen tres razones prácticas por los que las AGOA deben celebrarse dentro del plazo señalado: 1. Control del capital variable. Es frecuente que al revisar el capital social no sea idéntico el regis-
trado en la contabilidad con el establecido en la escritura constitutiva y los posteriores aumentos o disminuciones, para lo cual resulta conveniente realizarla como una forma de control de que su contenido sea idéntico en ambos registros. Para contar con un desglose total de los movimientos registrados en la contabilidad, se sugiere revisar la cuenta de capital contable con todos los asientos individuales registrados, a través de un reporte que se le denomina como “auxiliar de cuenta”, en donde aparecen las fechas y aplicaciones de pago de cada uno de los accionistas por cada una de sus aportaciones, estas operaciones son las que debemos verificar su correcta aplicación, incluso desde el capital fundacional, ya que el mismo debe ser debidamente pagado y registrado como tal. Vale la pena mencionar que para que una asamblea ordinaria pueda llevar a cabo en su capital variable incrementos y reducciones, los estatutos deben de preverlo en forma expresa, es decir, deben de contener literal la
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posibilidad celebrarlos en este tipo de asambleas, de no contenerlo de la forma anterior, entonces no podremos realizar los movimientos mas que por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. 3 2. Aprobación de la gestión del órgano de administración, gerentes y apoderados. El informe que debe de presentar el órgano de administración debe contener por lo menos:
A. Un informe de los administradores sobre la marcha
de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.
B.
C. D. E. F. G.
Asimismo, debemos de acompañar el informe que corresponda a los comisarios como órgano de vigilancia de la administración. La ventaja de llevar a cabo la presentación del informe anterior, es que en la propia asamblea se puede aprobar, en consecuencia ratificar los actos que el órgano de administración, así como los gerentes y apoderados hayan llevado a cabo durante el periodo, liberándolos así de la responsabilidad que por el ejercicio de su encargo hubieren incurrido. Esto es de vital importancia, pues en caso de que surgiere algún conflicto entre las partes involucradas, se cuenta con un documento que aprueba su gestión lo que es determinante en cualquier litigio. De igual manera, viene 3 Artículo 213 y siguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles
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“Es una obligación legal de las que pueden omitirse, ya que se trata de una norma imperfecta, esto es, porque no se contempla sanción alguna” relacionada con el contenido del informe que deberá de anexarse al expediente del acta, pues si bien es cierto que cada sociedad cuenta con sus registros contables históricos, también lo es que todos los accionistas pueden contar para sus propios registros personales con toda la información de la empresa. 3. Revisión sobre la conveniencia de otorgar, revocar, modificar o limitar facultades del órgano de administración, gerentes y apoderados. Como tercera ventaja práctica de la realización de la AGOA, se sugiere se revise la conveniencia de otorgar, revocar, modificar o limitar las facultades del órgano de administración, gerentes y apoderados. Es muy común que para el logro de un objetivo las sociedades emitan facultades, mismas que posteriormente se olvidan y al no existir un control de las mismas, entonces podemos contar con facultades a favor de alguien que simplemente no debiera tenerlas, o que debemos limitarlas. Lo anterior, resulta evidente cuando analizamos el crecimiento de las empresas, inicialmente se trata de una que comienza operaciones y requiere de un tamaño y de ciertos apoderados que le ayuden los cuales los tiene perfectamente identificados, sin embargo, al pasar de los años va creciendo y el día a día impide revisar en forma periódica y con diligencia la conveniencia de mantener ciertas facultades otorgadas incluso hace varios años, por ello en la celebración de la AGOA es una buena
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y sana práctica de mantener solamente las facultades que realmente sean necesarias para los objetivos de la empresa y, las que no, revocarlas. Si bien es cierto que los poderes otorgados en el Estado de Jalisco a manera de ejemplo, tienen una duración para su ejercicio de cinco años, también lo es que en su propio Código Civil se establece que los mismos no se entenderán que han dejado de surtir sus efectos transcurrido dicho tiempo si se ha iniciado su ejercicio en algún asunto, supuesto donde será hasta que culmine su resolución aunque sea después de su expiración, de ahí la importancia de mantener un control, ya que los plazos bajo ese tenor pueden extenderse por años. Por último, no debemos de olvidar los requisitos que deben de contener las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento que se señalan a continuación:
Esta obligación es trascendente para la vida armoniosa y legal en una sociedad, su celebración puntual, año con año, garantiza una certeza para los accionistas, pues se rinden los informes de la administración y de los órganos de vigilancia con lo que se cumple con las disposiciones legales, además es un elemento que deslinda a los sujetos relacionados con la empresa de responsabilidades fiscales o sociales según sea el caso, para esto debemos observar cada una de las exigencias de los preceptos de la LGSM y del CFF a efectos de tener una asamblea que surta plenos efectos. Por lo que recomendamos la conveniencia al llevarse su celebración, siempre sea con la asesoría de algún experto, pues existen situaciones que requieren de especial atención, que de no realizarla adecuadamente existe el riesgo de que algún interesado la impugne.
Código Fiscal de la Federación, Artículo 27.
»»El CFF establece que deberán de solicitar su ins-
cripción en el Registro Federal de Contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada. Además, establece dicho precepto que las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva. También resulta obligación de los fedatarios públicos , el asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
»»
»»
Código Fiscal de la Federación, Artículo 79. Dicho artículo establece una infracción por no asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el RFC de cada socio o accionista.
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Práctica Empresarial
Acción de
OPOSICIÓN
DE ACCIONISTAS “LA NECESIDAD DE ESTABLECER MECANISMOS PARA LA DEFENSA EN CONTRA DE RESOLUCIONES TOMADAS EN ASAMBLEAS GENERALES ES UNA NECESIDAD PRIMORDIAL EN EL DERECHO SOCIETARIO, LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN ES UNA DE ESTAS, PERO SE DEBEN CUMPLIR PREVIAMENTE CON REQUISITOS DE PROCEDENCIA, QUE EN MUCHAS SOCIEDADES NO SON TOMADAS EN CUENTAS HASTA QUE COMIENZAN LOS CONFLICTOS ENTRE LOS SOCIOS”.
Licenciado en Contaduría Pública con especialidad en Contabilidad de Costos por la Universidad de Guadalajara, actualmente Maestrante en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., y Director de la firma de consultoría fiscal contable “RF Contadores”, S.C.
Por Gerardo Rodríguez Félix
E
n México en materia societaria existe demasiada confusión por falta de una regulación adecuada, en especial respecto a la acción procesal denominada de “Oposición”, contenida en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo sucesivo LGSM. Es importante entender esta vía, pues
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es la forma más clara que tenemos para anular asambleas generales de accionistas, así como acuerdos tomados, pero para su ejercicio deben cumplirse algunos requisitos, entre los cuales se encuentra estar legiti-
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mado y contar con interés jurídico. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la eficacia de los títulos accionarios no será objeto de estudio en la admisión de la demanda, pues en esta etapa inicial basta con la certificación de su existencia: ACCIÓN DE OPOSICIÓN. LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DEBEN DEPOSITARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA, NO DEBE ANALIZARSE EN EL AUTO DE INICIO.
De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En este orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que si bien la legitimación de quien ejerce la acción
de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna. Contradicción de tesis 146/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno y Décimosegundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.- México, Distrito Federal, veinte de enero de dos.
A manera de paréntesis, es importante contar con los títulos accionarios para poder acreditar su carácter de accionistas, si bien es cierto, de inicio no es necesario su exhibición al Juez, también lo es que para que un tercero certifique que están en su poder deben existir, esto conforme al artículo 205 que establece: “Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus
“Es importante contar con los títulos para poder acreditar su carácter de accionista”
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Práctica Empresarial
acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales”. Regresando a nuestro tema, la acción de Oposición tiene su antecedente directo en el Código de Comercio italiano, donde se le denomina a esta acción como de nulidad contra las deliberaciones de las asambleas contrarias a la ley, a la estructura constitutiva o a los estatutos, en aquella legislación se prevé la posibilidad de declarar cualquier deliberación ilegal o contraria a los estatutos constitutivos, donde el resultado de la nulidad que se determine por el juez tendrá efectos frente a todos los socios; además, se contempla un sistema de suspensión de las deliberaciones impugnadas para mantener a salvo la materia de la impugnación, de forma incidental muy similar como ocurre con nuestra legislación societaria en su artículo 202, que al texto señala: “La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición”. La relevancia de esta figura en todo el mundo es importante, razón por la cual en diversos países es adoptada, en el nuestro se ha limitado a establecer la oposición concedida a los socios respecto a las resoluciones de las asambleas generales de accionistas, a condición de que se satisfagan los requisitos señalados en el artículo 201 de la LGSM:
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I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea;
II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y
III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. …
Sus características principales son: ser una acción societaria que se confiere únicamente a los accionistas, es intrasmisible e irrenunciable, cualquier cláusula limitativa será nula de pleno derecho. Está concebida con el objetivo preciso de declarar la inexistencia de una asamblea y de los acuerdos societarios en ella tomados, que puede ser por alguna de las siguientes causales: Falta de convocatoria a la asamblea general de accionistas para tratar asuntos de su competencia conlleva a ser inexistente.
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base de la oposición, no es la única forma de invalidez de las asambleas generales de accionistas y de sus acuerdos, sino que debemos extendernos a las vías de la inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa. Esto debido a su afectación, por ejemplo, cuando se acuerda la realización de actos ilícitos estamos frente una nulidad absoluta, por estar contraviniendo normas de orden público, imperativo o prohibitivo o contra las buenas costumbres, incluso, la propia omisión a los mandatos de la Ley Societaria que se enlistan a continuación:
“Está concebida con el objetivo preciso de declarar la inexistencia de una asamblea y de los acuerdos societarios en de uno o más socios ella tomados” » Lade exclusión la participación en las ganancias, -artículo 17-;
» Cuando la convocatoria se hace
por un órgano o persona facultada, la LGSM prevé en su artículo 183 que: “Las convocatorias para las asambleas deberán hacerse por el administrador o por el consejo de administración o por los comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185”. Por lo que si emana de persona u órgano diverso no existirá una asamblea apegada a Ley. Cuando no se celebra una reunión de accionistas por no asistir ninguno o cuando se admiten a participar personas ajenas a la sociedad, en los términos del artículo 192 de la LGSM.
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Estos aspectos formales deben ser perfectos a fin de que el acto jurídico que generen sea apegado a derecho y tenga plenos efectos, de lo contrario dejaría de tenerlo mediante la declaración de inexistencia, nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, algunos tratadistas consideran que la nulidad sobre la
» Se determine la no constitución
del fondo de reserva, -artículo 20-; Las asambleas se lleven a cabo en un domicilio diferente al social establecido en el contrato constitutivo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, -artículo 179-; Convocatorias viciadas o efectuadas sin observar las disposiciones legales, -artículos 186, 187 y 188-; y Asamblea sin quórum de asistencia mínimo y votaciones, -artículos 189, 190 y 191-.
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Siguiendo con el mismo pensamiento, también podemos encontrar ciertas causales de nulidades relativas, que pueden ser convalidadas con actos posteriores. Por ejemplo, la falta la capacidad de ejercicio en los participantes, la existencia de un vicio en la voluntad como el error, el dolo o la violencia física o moral o que no se hubiere protocolizado y registrado el acta de la reunión, las que si no se oponen oportunamente, se convalidarán.
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Las resoluciones tomadas no son susceptibles de ser anuladas por los propios accionistas, sino sólo el Poder Judicial, tal y como lo establece la LGSM, que prevé como único medio de impugnar su validez sea la Oposición, la que una vez resuelta tendrá efectos respecto de todos los accionistas. No se señala expresamente cómo se sigue el procedimiento, pero sin lugar a dudas se trata de una demanda que se sigue en la vía ordinaria mercantil y que va en contra de la sociedad. Por lo que resulta sumamente importante concluir con dos situaciones para distinto escenario: la primera, como se ha señalado, contar con los títulos accionarios para poder ejercer una acción de oposición, y en segundo lugar, seguir cabalmente lo estipulado en la Ley al momento de celebrar cualquier asamblea general de accionistas para asegurar los derechos de todos los socios.
“Es importante seguir cabalmente lo estipulado en la Ley al momento de celebrar cualquier asamblea general para asegurar los derechos de TODOS
los socios” 35
Consultoría
¿Cómo constituir
UNA SAPI y como
sacarle PROVECHO?
“LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS PROMOTORAS DE INVERSIÓN SON UN TIPO ESPECIALIZADO DE SOCIEDAD MERCANTIL QUE TIENE SU ORIGEN EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS, SON MÁS VERSÁTILES Y DINÁMICAS, PUES TIENDEN A PROMOVER MEJORES PRÁCTICAS CORPORATIVAS, PROTECCIÓN DE MINORÍAS ACCIONARIAS, LA REVELACIÓN MÁS TRANSPARENTE DE LA INFORMACIÓN AL INTERIOR DE LA SOCIEDAD, ENTRE OTRAS; SU REGULACIÓN SE ENCUENTRA EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y SU PRINCIPAL FINALIDAD ES PODER COMERCIALIZAR SUS ACCIONES EN LA BOLSA DE VALORES.”
Por Adrián García Espinosa
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Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Comercial y de la Empresa por la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.
s muy común que se constituyan negocios tomando como estructura una Sociedad Anónima (S.A.) o una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.), que son las más comunes en la actualidad, sin embargo muchas veces estas no se adaptan completamente al modelo de negocio que se busca realizar, por ello, la Ley del Mercado de Valores nos da otra opción de sociedad que es más flexible y que contiene una serie de reglas que se pueden adaptar a la medida del negocio que se va a llevar a cabo. A continuación expondremos qué es una Sociedad Anónima Promotora de Inversión (S.A.P.I.) y cuáles son los puntos importantes a
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tomar en cuenta al momento de su constitución, así como las diferencias que tiene con la que tiene la sociedad más parecida, que es la Sociedad Anónima. Comenzaremos señalando que la S.A.P.I. es una modalidad de la Sociedad Anónima en la cual se puede estipular distintas reglas especiales, limitar derechos corporativos (ostentarse como accionista, asistir a asambleas y votación en asambleas) y económicos (obtener dividendos y a obtener una cuota de liquidación) de los accionistas que en otro tipo de sociedades no se pueden estipular, como pueden ser las siguientes:
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I. II.
Imponer restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social. Establecer causales de exclusión de accionistas o para ejercer derechos de separación, de retiro o, bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación. Permitir emitir acciones distintas que:
III.
A. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos. B. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.
C. Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales. D. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.
IV. Implementen mecanismos a seguir en caso de que
los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente de las acciones. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y direc-
V. VI.
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Consultoría
“La Ley del Mercado de Valores nos da otra opción de sociedad que es más flexible y que contiene una serie de reglas que se pueden adaptar a la medida del negocio que se va a llevar a cabo” tivos relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten.
Asimismo, a continuación señalaremos ciertas diferencias a tomar en cuenta de la S.A.P.I. respeto de la S.A., ya que la primera busca que los accionistas minoritarios (aquellos que cuentan con un número limitado de acciones y votos en la sociedad) cuenten con mayor protección respecto a sus derechos como accionistas y con ello lograr equilibrar el poder con que cuentan los accionistas mayoritarios de la sociedad: Administración de la sociedad Este tipo de sociedad, a diferencia de la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe contar con un Consejo de Administración como órgano superior de la sociedad, que debe componerse por varios consejeros y que de forma colegiada tomarán las decisiones de la sociedad. Designación y revocación de los miembros del Consejo de Administración Los accionistas de la S.A.P.I. que tengan en lo individual o en conjunto el
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10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, sin importar que esté limitado o restringido dicho voto tendrán derecho a designar o revocar mediante Asamblea General de Accionistas a un miembro del Consejo de Administración. En las S.A. los accionistas que tengan en lo individual o en conjunto el 25% del capital social podrán nombrar a un miembro del Consejo de Administración.
Nombramiento de comisarios Los accionistas de la S.A.P.I. que tengan en lo individual o en conjunto el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, sin importar que esté limitado o restringido dicho voto tendrán derecho a nombrar a un comisario. En las S.A. los accionistas que tengan en lo individual o en conjunto el 25% del capital social podrán nombrar a un Comisario. Solicitar convocatorias de Asambleas Generales de Accionistas Los accionistas de la S.A.P.I. que tengan en lo individual o en conjunto el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, sin importar que esté limitado o restringido dicho voto tendrán derecho a solicitar al presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los comisarios, a que se convoque a Asamblea General de Accionistas o se aplace por una sola vez la votación de cualquier asunto que
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no se consideren suficientemente informados. En cambio, en la S.A. se necesitará que los accionistas tengan en lo individual o en conjunto el 33% del capital social de la sociedad. Ejercer acción de responsabilidad civil contra los administradores o comisarios Los accionistas de la S.A.P.I. que tengan en lo individual o en conjunto el 15% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, sin importar que esté limitado o restringido dicho voto tendrán derecho a ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la sociedad.
En cambio, en la S.A. se necesitará que los accionistas tengan en lo individual o en conjunto el 33% del capital social de la sociedad. Oponerse judicialmente a las resoluciones de Asambleas Generales de Accionistas Los accionistas de la S.A.P.I. que tengan en lo individual o en conjunto el 20% de las acciones con derecho a voto de la sociedad, sin importar que esté limitado o restringido dicho voto tendrán derecho a oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales de Accionistas, siempre que gocen del derecho de voto en el asunto que corresponda. En cambio, en la S.A. se necesitará que los accionistas tengan en lo individual o en conjunto el 33% del capital social de la sociedad.
de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable. Sin embargo, este tipo de pactos entre accionistas también pueden ser estipulados en otros tipos de sociedades mercantiles, como es el caso de las S.A., donde se pueden pactar las mismas o similares reglas de transmisión de acciones de la sociedad y exigir que se cumplan.
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EN RESUMEN “Es muy Podemos resumir que entre las granflexible, des diferencias de la Pactos para la compra o respecto considerándola venta de acciones de la sociedad de otras sociedades mercantiles son En este tipo de sociedad, se puede las siguientes: como una estipular derechos y obligaciones la forma de transmitir las ac- »»Posibilidad de elaborar distintas excelente opción para ciones de la sociedad, como pueden series de acciones con distintos ser las siguientes: derechos. para estructurar »»Dota de mayor protección a los »»Que uno o varios accionistas accionistas minoritarios para un negocio que puedan ejercer sus deresolamente puedan enajenar la que derivan de su calidad totalidad o parte de su tenencia con reglas más accionaria, cuando el adquirente chos de accionistas. se obligue también a adquirir una »»Otorga la posibilidad de modifielaboradas proporción o la totalidad de las car ciertas reglas de la estructuacciones de otro u otros acciora de la sociedad a conveniencia para que se nistas, en iguales condiciones. de los accionistas. uno o varios accionistas pueadecue con las »»Que dan exigir a otro socio la enajena- Se puede apreciar son muy flexibles, ción de la totalidad o parte de su considerándolas como una excelennecesidades tenencia accionaria, cuando aqué- te opción para estructurar un negollos acepten una oferta de adquisi- cio con reglas más elaboradas para reales de los que se adecue con las necesidades ción, en iguales condiciones. accionistas” »»Que uno o varios accionistas ten- reales de los accionistas y permita S.A.P.I.
gan derecho a enajenar o adquirir
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un buen funcionamiento.
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Consultoría
El arbitraje
COMERCIAL
INTERNACIONAL “EN LA DINÁMICA GLOBAL ES IMPORTANTE TENER EL CONOCIMIENTO DE TODAS LAS HERRAMIENTAS COMERCIALES O LEGALES PARA LOGRAR LOS OBJETIVOS DE SUS NEGOCIOS, EN ESTAS ÚLTIMAS SE CUENTA CON EL ARBITRAJE INTERNACIONAL PARA RESOLVER CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EMPRESAS UBICADAS EN DISTINTOS LUGARES DEL MUNDO.”
Por Guillermo Coronado Aguilar
E
s interesante pensar que hoy en día se pueden hacer negocios con mayor soltura a nivel internacional. Existe una gran cantidad de tratados y convenios comerciales con muchos países industrializados que hacen que las puertas del comercio sean todavía más grandes. Sin embargo, esto no garantiza que los negocios crezcan con mayor soltura, ya que vender productos en otras partes del mundo puede
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Licenciado en Derecho y Maestría en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana, socio de la firma “Coronado Figueroa y Asociados, S.C.” y corresponsal del despacho de “Wöss and Partners”, así como representante regional para Latinoamérica del grupo de jóvenes árbitros de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres.
traer diferentes experiencias. Innovar podría implicar la importación y exportación de productos de otras latitudes y no solamente de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, países con los que se facilita
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la relación por ser parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Muchos de los empresarios hoy en día hacen negocios en diferentes ferias internacionales que se llevan a cabo alrededor del mundo: Italia, Francia, Alemania, Estados Unidos, China, Japón, Brasil, por nombrar sólo algunos. En este tipo de encuentros se viven y se hacen negocios de forma constante, aquí es donde en mayor medida se cierran los tratos para hacer convenios entre empresas viendo hacia el futuro con muy buenos ojos. Sin embargo, muchas veces la parte contractual es dejada de lado y esto podría traer problemas dentro de la relación comercial debido a que algunas cuestiones se pudieron haber dejado sobreentendidas de palabra y sin haberse abordado de forma adecuada, es decir, con la firma de un contrato que proteja a los involucrados. Aventurarse a hacer negocios en otros países trae consigo un crecimiento importante para las empresas. Sin embargo, existen ocasiones en que se deja de lado el análisis de “¿qué pasaría si tu socio comercial extranjero incumple en algo de lo que se dejó por entendido o escrito en el contrato y tú quedes en riesgo?”, la primera opción sería negociar para no perder, corriendo el riesgo de ganar menos de lo que se esperaba, pero también entra la posibilidad de enviar una demanda a alguna corte. Por ejemplo, si tu contraparte es suizo podrías terminar ante la Corte Obergericht des Kantos Luzern, ubicada en su país en Lucerna, -Suiza-. Esto último de seguro será una experiencia non grata, pero a veces se prefiere seguir el dicho de “más vale malo por conocido, que bueno por conocer”.
Estas malas experiencias se deben muchas veces a que una empresa, a miles de kilómetros de distancia, no quiere cumplir con lo pactado, si es que en el mejor de los casos existe ese contrato o, que por el contrario, se lleve a cabo una negociación para no perder más de lo ya sufrido. En México, a lo largo de los últimos 20 años se han firmado tratados internacionales para garantizar mayor agilidad en el comercio, la operación del mismo, así como la resolución de los conflictos que pudieran surgir. Por ejemplo, están los tratados regionales como son el antes referido TLCAN, Mercosur, TLC México-Unión Europea, entre otros. A su vez, nuestra legislación interna ha buscado agilizar el comercio con múltiples reformas, en donde también hoy en día podemos disfrutar de las ventajas del arbitraje a nivel nacional, tema que podremos discutir en una próxima oportunidad. Si lo que se busca es expandir las fronteras comerciales y eliminar los riesgos de aventurarse en descubrir
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“¿Qué pasaría si tu socio comercial extranjero incumple en algo de lo que se dejó por entendido o escrito en el contrato y tú quedes en riesgo?” 41
Consultoría
nuevos mercados, existen dos tratados internacionales que se deben tomar en cuenta al cerrar tratos: la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras y la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que por sus siglas en inglés se conoce internacionalmente como la CISG. Ambos instrumentos son muy importantes al momento de comprar y vender productos en el extranjero. En este artículo solamente ahondaré en la Convención de Nueva York y el Arbitraje Comercial Internacional. El Arbitraje Comercial es una herramienta para solucionar conflictos entre empresas a un nivel internacional, es utilizado como “top of the art” para transacciones mercantiles, tanto complejas como sencillas, pero se necesita de gente experta para su adecuada adopción y ejecución. Es importante resaltar que para llevarla a la práctica es indispensable se haya pactado previamente una cláusula de contenido arbitral. Es por ello la necesidad de tener un contrato, pues sin él muy probablemente se
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tendrá que demandar en la corte de algún país. Existen dos tipos de cláusulas arbitrales: una de ellas se le llama cláusula Ad Hoc, en la que cada una de las partes se tiene que hacer cargo de todo el procedimiento (no es lo más recomendable); la otra es una cláusula institucional, es decir, que está hecha por alguna institución admi-
nistradora de arbitrajes, como lo son la Cámara de Comercio Internacional, la London Court of International Arbitration, la Cámara Nacional de Comercio (CANACO), entre otras. En el contenido público de las páginas de Internet de cada institución, se encuentran disponibles las cláusulas modelos de cómo se deben redactar tal cual en los contratos, sólo hay
“El Arbitraje Comercial Internacional es una herramienta para solucionar conflictos entre empresas a un nivel internacional, es utilizado como “top of the art” para transacciones comerciales, tanto complejas como sencillas, pero se necesita de gente experta para su adecuada adopción y ejecución”
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que copiarlas en el idioma en el que esté redactado y especificar el número de árbitros y el lugar donde se deberá llevar a cabo el arbitraje en el caso de que se diera el caso de uno. Las tres instituciones administradoras más importantes a nivel mundial son:
1. La Corte Internacional de Arbi-
traje de Londres, que por sus siglas en ingles es conocida como LCIA (www.lcia.org), International Center for Dispute Resolution (ICDR), de Estados Unidos (www.icdr.org), y La Cámara de Comercio Internacional (www.iccwbo.org).
2. 3.
Estas instituciones tienen la función de administrar el arbitraje, funcionan como cortes, aunque en realidad no lo son. Estos son organismos privados que buscan hacer eficiente el proceso, hacer rápida la resolución de los problemas comerciales internacionales. Por referencia, en promedio un arbitraje dura un año por más complicada que sea la
problemática, si este tipo de asunto se hubiera llevado a cabo mediante litigio tradicional el mismo hubiera durado más de tres años, sin contar la problemática de notificar a las partes que quizás se encuentran en distintos países. Ahora bien, ¿qué es el arbitraje? Es un procedimiento similar al de un juicio, en el que uno o tres árbitros, elegidos por los comerciantes, decidirán sobre la problemática existente dentro del contrato, de forma rápida y segura. La decisión que tomen los árbitros se le llama laudo. Este laudo tiene una gran ventaja, ya que se encuentra respaldado por la Convención de Nueva York, su contenido es reconocido en 149 países, incluyendo México, independientemente de la institución que administre el arbitraje. Por nombrar algunos están Canadá, Estados Unidos, la Unión Europea, Inglaterra, China, Chile, Colombia, Japón, hasta Qatar. Por lo que esto es un grado de protección que no te dará mucha de las veces una sentencia judicial, pero el procedimiento
“Lo comparo con una carretera libre y una de cuota. La primera son los juzgados, todos las pueden usar, son un derecho, aunque a veces son rutas más largas y si están en malas condiciones te puede llevar más tiempo llegar a tu destino. La segunda son los arbitrajes, como una opción que te lleva más rápido y seguro” www.consejeroempresarial.mx
de reconocimiento está garantizado por la Convención de Nueva York. Estos árbitros son generalmente abogados con reconocida trayectoria, expertos en temas muy concretos y no trabajan dentro de los juzgados, es decir, son profesionales dedicados a asesorar empresas que entienden las problemáticas propias de las relaciones comerciales. Lo que pretenden es resolver de forma neutral e independiente los conflictos entre las partes involucradas de forma rápida y eficiente. A la institución arbitral, así como a los árbitros se les pagará directamente por las partes. Lo anterior lo comparo con una carretera libre y una de cuota. La primera son los juzgados, todos las pueden usar, son un derecho, aunque a veces son rutas más largas y si están en malas condiciones te puede llevar más tiempo llegar a tu destino. La segunda son los arbitrajes, te lleva más rápido y seguro a dónde quieres llegar, el viaje cuesta un poco más de dinero, pero al final de cuentas uno va más tranquilo, porque son más seguras también. Es importante que un experto en contratación internacional te guíe sobre la mejor forma de contratar y cuál institución arbitral es la que mejor conviene para el tipo de contrato a celebrar, ya que se tiene que tomar en cuenta la nacionalidad de la otra parte, el monto del valor total del negocio, entre otras cosas, lo anterior para evitarte gastos innecesarios. El arbitraje comercial es una herramienta que se usa en esferas nacionales e internacionales, eleva tu nivel de sofisticación a la hora de hacer negocios, pero sobre todo le da seguridad a tu empresa en caso de algún incumplimiento, por lo que te invito de nueva cuenta a emplearlo como parte de tu estrategia de negocios en otras partes del mundo.
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Fiscal - Financiero
Cuidado en EL USO DE DINERO EN
EFECTIVO “EL USO DE EFECTIVO ES UNA VÍA COMÚNMENTE EMPLEADA PARA LA EVASIÓN FISCAL ASÍ COMO DE LAVADO DE DINERO, DEBIDO A LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS TRANSACCIONES QUE SE REALIZAN POR ÉSTE MEDIO, SOBRESALIENDO COMO PRINCIPAL CARACTERÍSTICA LA IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR SU ORIGEN OBJETIVO Y SUBJETIVO, PUES SU TRÁNSITO ES LIBRE Y ANÓNIMO, LA MULTA MÍNIMA ES MÁS ELEVADA QUE LA IMPUESTA POR LA LEY ANTILAVADO”.
Por Luis Eduardo López Santana
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Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, Maestrante de Impuesto por Instituto de Especialización de Ejecutivos, S.C. y Consultor Fiscal Master de la firma “PVE Consultores, S.C.”
n 2006 se modificó la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) aumentando las obligaciones de informar, en específico aquellas operaciones cuyas contraprestaciones pagadas se hayan efectuado en efectivo. Todos los contribuyentes están obligados a informar cuando el monto del pago de una o varias contraprestaciones superen el importe de $100,000.00 -sin incluir los impuestos- en efectivo, sea en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata dentro de un mes de calendario. De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), no se pre-
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sentará cuando el pago por una operación se haga mediante pagos mensuales, siempre y cuando, ninguna de sus exhibiciones rebase esa cantidad, aunque el monto total de la operación lo supere, mientras que en el supuesto que en un mismo mes se supere, sí están obligados a enviarla por el mes o meses en que excedió. En pagos parciales en efectivo y en cheque, transferencia u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dicha operación cuando lo pagado en efectivo superé ese monto, para mejor explicación proporciono este ejemplo:
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Una operaci贸n por $495,000.00 se paga en parcialidades mensuales como a continuaci贸n se muestra. Monto de la contraprestaci贸n mensual
Forma de pago
1) 70,000.00 2) 70,000.00 3) 100,000.00 4) 104,000.00
Efectivo Efectivo Efectivo Efectivo
5) 151,000.00
Transferencia Bancaria
Se informa No procede No procede No procede Se presenta informativa No procede
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Fiscal - Financiero
No están obligados a presentar la declaración informativa cuando el pago en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata de la contraprestación por una operación se haga en pagos durante varios meses, aunque el monto total de la operación haya superado los $100,000.00, mientras que en un mismo mes no se supere dicha cantidad, de acuerdo con las respuestas a las dudas que al respecto contiene el portal del SAT en su apartado respectivo. En la exposición de motivos de las reformas a los artículos 86 fracción XIX, 97, 133 fracción VII, 145 fracción V, y 154, todos de la LISR, en su momento se comentó que esto era con la finalidad de establecer mayores mecanismos que le permitan a las autoridades contar con mayo-
res herramientas para combatir al crimen organizado y el lavado de dinero, se establecen obligaciones a cargo de las personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos y, en general, de los contribuyentes que conformen el sector inmobiliario, incluyendo el arrendamiento, para que informen las contraprestaciones o donativos que reciban. Cito el primer precepto a manera de ejemplo: “Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: …
XIX. Informar a las autoridades
fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción. La información a que se refiere esta fracción estará a disposi-
“El objetivo básicamente de la autoridad es la fiscalización a través de terceros, no solo contempla a las personas morales sino involucra a casi todos los contribuyentes” 46
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ción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.” El objetivo básicamente de la autoridad es la fiscalización a través de terceros, no sólo contempla a las personas morales como lo refiere el numeral anterior, sino involucra a casi todos los contribuyentes, pero en especial a aquellos con actividades susceptibles de emplearse como mecanismos financieros para el blanqueo o lavado de dinero. En relación a los requisitos a recabar para informar, la Resolución Miscelánea Fiscal contempla que se requiere recabar de la persona que efectúa el pago en efectivo, lo siguiente:
»»Registro Federal de Contribuyentes. »»Apellido Paterno, materno, nombre(s) o denominación o razón social. »»Domicilio (calle, número y/o letra exterior o interior, colonia, código postal, delegación o municipio, localidad y entidad federativa).
Se desprende del precepto en mención, que su presentación deberá realizarse dentro de los primeros 17 días del mes siguiente a aquél en que se realice, mediante internet, dentro de la opción “Envío de la declaración informativa (F35) por contraprestación o donativo recibidos superiores a $100,000.00 pesos”. Los sujetos obligados a presentarla deberán acreditar en su momento la fecha de la operación con el comprobante fiscal, sea la factura, nota o recibo correspondiente, además recomiendo la integración de un expediente integral que demuestre el origen de los datos proporcionados a la autoridad. Cabe recordar que la infracción correspondiente está contemplada en el artículo 81, fracción XXXI, y su sanción en el 82, fracción XXXI, ambos del Código Fiscal de la Federación, que a continuación trascribo:
“Su incumplimiento es sancionado con multa de $124,990.00 a $177,950.00”
Infracción “81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: … XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.” Sanción “82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: … XXXI. De $124,990.00 a $177,950.00, a la establecida en la fracción XXXI.” La obligación de informar procede únicamente cuando cada operación en lo individual rebase los $100,000.00, aunque en el mes se realicen varias, inclusive con el mismo cliente, siempre y cuando sean realmente independientes, es decir, que sean a tono de la realidad del acto comercial, evitando a toda costa alterar sus contraprestaciones para evitar tener que dar este cumplimiento, por ejemplo, en un caso que sea una operación de $300,000.00, intencionalmente se divide en tres para “aparentar” que fueron distintas entre sí, evitando de esta manera ubicarse en el supuesto para el envío de la mencionada información. Por tratarse de información importante para las autoridades, no debemos buscar esquemas de simulación que tarde o temprano puedan generar consecuencias, es mejor una correcta integración y cumplir con la Ley.
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Propiedad Intelectual
CUIDA TUS
SECRETOS INDUSTRIALES “UN SECRETO INDUSTRIAL ES TODO EL CONOCIMIENTO SOBRE PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS QUE UN EMPRESARIO TIENE SOBRE SU NEGOCIO, ES LO QUE LO MANTIENE EN VENTAJA RESPECTO DE SUS DEMÁS COMPETIDORES, MANTENERLO EN RESERVA PROPORCIONA CONSERVAR SU POSICIONAMIENTO EN EL MERCADO”.
Por Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara; Consultor en Materia Intelectual de la firma “PVE Consultores, S.C.”
Introducción La inventiva del ser humano siempre rinde sus frutos mientras la Ley se lo permita, esa es la fórmula de una sana evolución tecnológica dentro de una sociedad. Es reconocido en nuestro país, desde la misma Constitución Política en su noveno párrafo de su artículo 28, al consentir que la explotación exclusiva de sus creadores de los frutos de invenciones se considera monopolio, así de contrari sensu, podemos concluir que si bien es cierto que en la nación están prohibidos los monopolios, la única excepción a parte de los estatales, son los de invención y autorales: “… Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la
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producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. …”. Cuando la información es producto de una invención de aplicación industrial, se habla de tecnología, la que cuando reúne una serie de requisitos, puede lograr un reconocimiento especial por parte del Estado, encontrando su forma material en una patente o registro, cuyo contenido fundamental es un derecho subjetivo conocido como “exclusiva”, esto ahora en su ley secundaria
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de la Ley de Propiedad Industrial (LPI). Quien logra esta información tecnológica puede mantenerla en pleno secreto aumentando la duración de los beneficios de exclusividad hasta que el empresario lo quiera, esto es, que ni el propio Estado como protector conozca su contenido; y la protección surge desde que se crea mediante el establecimiento de medidas y mecanismo –legales y materiales- que impidan su divulgación. El secreto industrial mediante el empleo y uso de diversos me-
canismos prácticos y legales puede demandar la protección legal, aún sin que se registre, debido a que su divulgación es un delito. La materia objeto de estos, en términos amplios incluye métodos de venta y de distribución, perfiles del consumidor tipo, estrategias de publicidad, listas de proveedores y clientes, además de procesos de fabricación, etcétera. No se espere a actuar cuando se dé cuenta de que su competencia intenta adquirir sus listas de clientes, proveedores, rutas, resultados de investigación o planes de comercialización o cuando intenta quedarse con empleados que tienen valiosos conocimientos de su negocio. Definición Se entiende por secreto, aquello que debe permanecer ignorado, desconocido u oculto por voluntad de la persona titular de ese conocimiento, que a consecuencia de su revelación pueda sufrir un perjuicio. En el contexto
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Propiedad Intelectual
“El secreto industrial mediante el empleo y uso de diversos mecanismos prácticos y legales puede demandar la protección legal aún sin que se registre, debido a que su divulgación es un delito” intelectual se define como todo conocimiento sobre mercancías o procedimientos industriales, cuya no divulgación proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva en su mercado. Es sencillo establecer que el contenido da a quien lo posee, la oportunidad de obtener una ventaja sobre sus competidores. Constituye un conocimiento tecnológico de carácter especial no revelado por su titular y relativo a la aplicación de la técnica industrial, empleada de manera continua en las operaciones de las empresas. La principal percepción de su concepto se refiere al área de producción de bienes y prestación de servicios, pero también puede referirse también a la venta de bienes u otras operaciones relativas a los sistemas contables utilizados. El elemento esencial para poder estar en posibilidad de constituirlo es que esa información o conocimiento sea secreto, reservado, confidencial o no circulable, de no cumplirse con esta primera primicia, se descarta de manera inmediata. Las cosas que se encuentran dentro del
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dominio público o son conocidas en el comercio, no pueden considerarse como secreto industrial de acuerdo con el artículo 82 de la LPI. Los factores que deben considerarse conscientemente para determinar la posibilidad de tratarse de una información secreta son los siguientes:
»»Que no sea conocida fuera de la empresa; »»Evaluar hasta el punto de que
dicha información es conocida por sus empleados u otros involucrados; Tomar medidas de resguardo para guardarlo; Valuar su importancia para la empresa y sus competidores; y Cuantificar el gasto económico y esfuerzo invertido en el desarrollo y obtención de la información contra el que erogaría en su sigilo.
»» »» »»
La novedad o invención no son cualidades esenciales del secreto industrial, como lo constituyen para una patente, ya que en ésta última significa la protección misma contra el uso no autorizado de esos procesos protegidos y el monopolio que se otorga al inventor es un premio; pero la protección al multicitado secreto industrial no está basada en una política de premiación, sino está relacionada con el grado de sigilo y cuidado que se tenga, la protección legal se da para evitar que otros puedan por algún medio, conocer o aprenderlo de un sujeto obligado a la guarda de la secrecía de su contenido. Diferencia entre Secreto Industrial y Know How El contenido del secreto industrial puede consistir en fórmulas, diseños, dibujos, patrones, procesos, in-
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formación técnica no patentada, especificaciones, etcétera, y quien los posee debe tomar las medias debidas para mantenerlos como secreto. Mientras, que el know how no tiene como elemento esencial el secreto, pues parte de su valor comercial es trasmitirlo y no deja de serlo por el simple hecho de su divulgación. Sin embargo, un secreto industrial puede consistir en un know how, es decir, un conocimiento no divulgable puede ser parte de una información técnica que aún cuando cuenta con las cualidades para patentarse, el poseedor buscando mayor protección lo guarde para sí mismo, con el fin de evitar que caiga en el conocimiento público, generando un espacio invisible o inaccesible dentro del know how. Por ejemplo, entregando la fórmula final preparada sólo para combinarse para dar una presentación final para el cliente, tomemos el uso de la empresas embotelladoras de bebidas refrescantes, estas sólo reúnen un elemento desconocido –la fórmula secreta- con otros líquidos conocidos bajos medidas establecidas dentro de un proceso de embotellamiento –know how-. La diferencia entre ambos conceptos se refiere a cuestiones de forma y no de fondo, ambos son conocimiento comercial, pero se distinguen uno de otro por el tratamiento que la empresa le da, para que el pú-
blico tenga o no acceso al mismo. El secreto industrial puede contener know how, pero éste para subsistir no necesita de dicho elemento. Sanciones por divulgación de un secreto Las sanciones que se imponen a las personas que incurran en alguna de las conductas tipificadas como delitos según dispone el artículo 223 de la LPI: “… IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto; V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado; y VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de
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Propiedad Intelectual
quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado. …” Contemplando en su artículo 223-bis sus sanciones, desde la imposición de una multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal -$6,729.00 a $672,900.00 pesos-, hasta la privación de libertad a quien lo cometa de dos a seis años, por los supuestos de las fracciones antes transcritas. Independientemente del ejercicio de una acción penal, el perjudicado puede demandar del o de los autores, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos,
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en los términos previstos en el artículo 221 BIS de esta Ley, esto es, en un importe que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios. En las operaciones diarias de su negocio es probable que usted trasmita o autorice su uso a un tercero –interno, trabajador o externo, proveedor, banco, etcétera-. Sin embargo, con el sólo hecho de que se le advierta sobre la confidencialidad de la información está obligado a no divulgarla por ningún medio, por tratarse de un secreto industrial de acuerdo con el artículo 82 de la LPI. Tenga en cuenta que sus empleados por la naturaleza de sus actividades también pueden tener acceso, por lo que es recomendable incluir cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo e indicar que sus efectos perdurarán por determinado tiempo después de terminada la relación laboral. No obstante, tenga en cuenta que esto no es una garantía absoluta de protección, pero son medidas que pueden disminuir las probabilidades de revelación de sus secretos, el mejor método es aquel que permite di-
vidir su contenido en diversas manos o etapas dentro de un proceso de fabricación. Asimismo, es importante emplear mecanismos tecnológicos de seguridad en la información. Adicionalmente, considere qué buenas prácticas laborales o con sus prestadores de servicios contribuirán en fomentar la lealtad, lo que evitará conductas tendientes a revelarlos.
“El mejor método es aquel que permite dividir el secreto en diversas manos o etapas dentro de un proceso de fabricación”
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Factor Rosa
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LA COMUNICACIÓN
en ventas
“LA TENDENCIA GLOBAL DE CONSUMISMO ORILLA A MUCHAS ORGANIZACIÓNES A VENDER POR SIMPLEMENTE LOGRAR SUS METAS, LO QUE HACE QUE SUS VENDEDORES OLVIDEN QUE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS ESTÁN PARA SATISFACER NECESIDADES DE LAS PERSONAS. ESTA COLABORACIÓN ES UN PEQUEÑO ESBOZO DE LA FORMA DE COMUNICARNOS, BUSCANDO ENTENDER HASTA EL MÁS ÍNFIMO MENSAJE DE UN
Por Roxana Verónica Cruz Yépez
PROSPECTO DE CLIENTE PARA
Licenciada en Mercadotécnica, Diplomada en habilidades gerenciales, y en Dirección de Negocios por el Instituto de Especialización de Ejecutivos, S.C., Directora de desarrollo institucional de la firma “PVE Consultores”, S.C., Presidenta de la “Fundación COEM”, A.C.
OFRECER SIEMPRE ALGO QUE VERDADERAMENTE REQUIERA”.
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n gran problema entre las personas es entender los mensajes enviados en las conversaciones, muchos Institutos y Universidades en todo el mundo han establecido dentro de sus programas de estudio materias para lograr comunicaciones más efectivas, las que se puedo llamar de manera global como “tecnocomunicación”, este tema deja a un lado los avances en tecnología en áreas de comunicación propiamente hablando, por el contrario se regresa a lo más básico al conocimiento de ser humano, a descifrar sus códigos inmersos, aprendiendo a interpretar los elementos utilizados entre los interlocutores en una plática desde las palabras pronunciadas, el tono de voz, el movimiento de las manos, miradas y en puntos de mayor avance hasta la personalidad del emisor, lo que permite darle la decodificación adecuada al
mensaje enviado, esto es en palabras más técnicas, estamos frente a una disciplina de estudio del cerebro tomando como bases la psicología, antropología y neurofisiología, con el objetivo de saber enviar y recibir perfectamente los mensajes, sean los conscientes o inconscientes. El peor error que tenemos es sobrentender, es decir, el mensaje lo tomamos como creemos que es y no con su verdadero significado. Les recuerdo que el arte de la comunicación es un punto de suma importancia en los negocios, principalmente en el área de las ventas. Una conversación adecuada dirigida a un prospecto de cliente no es que tú le hables de lo que le vendes, sino que tienes que escucharlo primero para poder después ofrecerle algo que realmente sea de su utilidad, y esto sólo se logra con una conexión personal, iniciada con una sencilla plática
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Ventas
que toque temas como “¿a qué te dedicas?”, “¿cuáles son las expectativas de tu negocio?”, ¿cómo ves a tu mercado?”, etcétera, sus respuestas son un cúmulo de información precisa que te permite descubrir la personalidad de tu prospecto, así como las partes técnicas de su problema, elementos obligatorios de conocer para ofrecer un producto o servicio acorde. Los vendedores dejan de entender que sus clientes son personas con necesidades los convierten en indicadores de sus metas, la mayoría los percibe como simples agentes de negociación, esto hace que la comunicación de necesidades y ofrecimiento de soluciones no se ajuste siempre a un exitoso cierre, sobre todo a una continua relación comercial, no debes olvidar que la mejor venta es aquella en que ambas partes salen satisfechas plenamente en sus pretensiones. El buen vendedor buscar resolver el problema de una persona, no simplemente lograr que alguien acepte lo se ofrece, nunca dejes a un lado que no le vendes a una empresa sino a un ser que vive y siente; en algunas ocasiones es bueno platicar cosas personales, tales como aficiones, familia, vacaciones, siempre con la prudencia de no saturar de información innecesaria ni tampoco que te muestre como una persona que le resulta fácil
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“Una conversación adecuada dirigida a un prospecto de cliente no es que tú le hables de lo que le vendes, sino que tienes que escucharlo primero para poder después ofrecerle algo que realmente sea de su utilidad”. platicar de sus asuntos, ten presente que en estos días la discreción y confidencialidad es primordial en las relaciones comerciales, es parte del capital moral que debemos siempre tener. Así que debes buscar el justo medio para compartir al punto de lograr una conexión personal antes de vender. Los problemas en la comunicación es la velocidad del mensaje, más nosotras las mujeres, pero los hombres no están lejos, por lo que debemos tener la prudencia de pausarnos, alejémonos los más que podamos de parecer merolicos. Ahora, este punto también se refiere a la rapidez con la que pretender hacer el cierre de la venta, el ir con mucha celeridad releja la necesidad de vender, lo en algunas personas puede resultar como un signo de desconfianza por diferentes aspectos, por ejemplo, los dos siguientes, ¡les urge vender para desaparecer!, o que tal el siguiente, ¡si es tan bueno como dice debe tener bastante trabajo! ¿por qué tanta prisa?, son algunos pensamientos que se pueden generar en la percepción hacia ustedes por sus prospectos, una empresa solida busca ventas a un ritmo programado, sigue procedimientos bien planificados para lograr sus metas, eso es lo que da seguridad, y será hasta entonces que sientan confianza y considerarán la compra. Una comunicación efectiva se traduce en una venta, desde la forma de hablar, el contenido de nuestra conversación hasta los pasos a seguir para concretarla. Este tema es una pasión para mí, constantemente me leerán explicando aspectos del lenguaje en los negocios, sólo tengan siempre presente no perder el sentido de que en los negocios, sean pequeños o grandes, la interacción humana hoy en día es el detonante del crecimiento, somos seres vivos.
Factor Rosa
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ADMINISTRACIÓN
DEL
TIEMPO ¡No más, no menos! “EL TIEMPO ES EL BIEN INTANGIBLE MÁS IMPORTANTE, ES UN RECURSO NO RENOVABLE, AUNQUE SEA UNA INVENCIÓN DEL SER HUMANO, NO DEJA DE SER RELEVANTE EN NUESTRO FUNCIONAMIENTO CONSTANTE COMO PERSONAS. MIENTRAS MEJOR SEA LA ORGANIZACIÓN CON LA QUE ENFRENTEMOS DIARIAMENTE NUESTRAS ACTIVIDADES SERÁ PROPORCIONALMENTE EL RENDIMIENTO QUE HAGAMOS… ¡RECUERDA! EL TIEMPO NO ES ORO, ES VIDA”.
Por Angie Evelyn Hernández Vázquez Licencia en Derecho y con especialidad en Comercio Internacional por la Universidad Autónoma de México.
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ás que definirlo, difícil ha sido la tarea de entender que el tiempo es un recurso intangible que existe en nuestra mente pero no se materializa; sin embargo éste funge como plataforma de todos y cada unos de los momentos de nuestra vida y sirve para dar orientación a cada actividad que deseamos llevar a cabo. Ninguna persona puede desentenderse de este concepto que tiene el mismo valor para todos -24 horas por día-, ni mucho menos detenerlo o controlarlo. Sigue su curso sin mirar atrás, sin importar si lo aprovechamos o lo malgastamos. Ante esta imposibilidad de saberlo existente y mucho menos de poder manipularlo, ¿cuáles
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son las causas por las que frente a nosotros mismos, la familia, los amigos y el ámbito laboral llegamos a la conclusión de que el tiempo nunca es suficiente? Imaginemos un día común de una persona, se levanta, hace ejercicio, se baña, desayuna, acude a su lugar de trabajo, regresa a casa y al final del día se siente agobiado por no haber terminado una serie de actividades que tenía pendientes. Acto seguido la primera manifestación de inconformidad acusa a aquel recurso de lo sucedido –“No alcanza el tiempo para realizarlas”-. Frente a este análisis, los que han estudiado el tema responden la pregunta reconociendo que al no existir el sufi-
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ciente no es posible administrarlo, lo que se puede y debe aprender a administrarse es a uno mismo. Esta conclusión debe aterrizarse en los diferentes planos de desarrollo de nuestra cotidianidad (personal, familiar y laboral) para alcanzar una estabilidad y congruencia en todo lugar y con todas las personas con las que nos desenvolvemos. Enfoquémonos ahora a la importancia de la administrarlo adecuadamente, en el ámbito laboral puede sintetizarse en la famosa frase “el tiempo es oro”, base de
muchos de los líderes de las empresas con fines de lucro. Vienen a mi mente diversas opiniones que día con día podemos escuchar, tales como: “Escoge el método más fácil para que sea más rápido”, “Se trabaja mejor bajo presión (poco tiempo para una actividad), “si trabajas más horas se reflejará en mejores resultados”. No se debe olvidar que en la mayoría de los casos se trabaja obedeciendo la premisa de que lo que se paga es el tiempo y no la cantidad de trabajo, razón por la cual es necesario entender que la relevancia de tener empleados en una empresa deviene en el entendido de que por cierta cantidad de horas laborables éstos deberán obtener resultados favorables reflejados en las ganancias esperadas. Dicho lo anterior no debemos confundir el hecho de que ocupar más horas de las necesarias o establecidas para sacar adelante los proyectos o actividades asignados nos dará como resultado la satisfacción plena de nuestros jefes, clientes, compañeros. Esta idea más bien nos indica que es muy probable que no estemos administrando debidamente y que es necesario empezar
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Administración
a trabajar bajo ciertos lineamientos que, al confrontar los conceptos de eficiencia y eficacia en una balanza, nos ayuden a que ésta se incline por la segunda; además, es necesario incluir en nuestras alternativas la forma de incrementar nuestro rendimiento así como el desarrollo profesional -dado que en la actualidad las demandas de personal altamente capacitado nos obliga a la adquisición de diversas aptitudes, cuya ausencia nos resta competitividad frente a quienes las han adquirido y explotan en pro de las empresas-, sin que esto implique la ocupación de nuestro tiempo asignado a otros propósitos. Distractores de Tiempo (DDT´s) Uno de estos lineamientos es identificar si existen algunas actividades e incluso personas, que nos hagan perder o distraer la atención sobre aquellas que son más importantes y que nos permiten alcanzar nuestros objetivos de la manera más efectiva posible, -aunque conviene decir que mas que identificarlas, tener fuerza de voluntad para dejarlas a un lado es una tarea verdaderamente compleja, sobre todo si estamos lo demasiado acostumbrados a trabajar de la misma forma o tomarnos un receso por diez minutos todos los días-. No hay que dejar de mencionar que hoy en día y con las nuevas tecnologías no sólo ha incrementado nuestra posibilidad de explotarlas para obtener un beneficio real y fructífero, sino también de ocuparlas como los perfectos distractores (celulares, chats, TV, etcétera) en nuestro desarrollo. Identificando estos DDT´s deben plantearse enseguida algunas soluciones para evitar incluirlos en nuestra rutina o quizás solo para asignarles un momento específico que no irrumpa con lo que es prioritario. Algunas posibles soluciones son:
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Agendar actividades pendientes (El orden de prioridad es la mayor eficacia en el desepeño diario).
1.Determinar y asignar cierto tiempo para recibir citas, realizar juntas, envío de correos.
2.Evitar encuentros informales y de tenerlos acortarlos. 3.No asumir actividades ajenas a las nuestras.
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Planear las actividades (Cada hora empleada en planear nos ayudará a ahorrar 3 o 4 más a la hora de la ejecución). Identificados ya los distractores nos encaminamos a la planeación, aunque esta actividad parece no presentarse con frecuencia bajo el pretexto de la sobrecarga de trabajo, la prioridad a asuntos que se definen como urgentes o
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“No debemos confundir el hecho de que ocupar más horas de las necesarias o establecidas para sacar adelante los proyectos o actividades asignados nos dará como resultado la satisfacción plena de nuestros jefes, clientes, compañeros” simplemente porque al final de la jornada ya no dio oportunidad para hacerlo. Tan vital es esta tarea para la optimización de la jornada, puesto que no sólo al planificar se define claramente el objetivo o meta, sino también el plazo para cumplirla, la prevención de situaciones inesperadas que descarrilen dicha planeación, se priorizan las tareas, se nombran responsables de la realización de las mismas y los recursos requeridos.
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Organizar las actividades (No todas las tareas a desarrollar tienen la misma importancia). Al determinar bajo la planeación la serie de actos a seguir para alcanzar ciertas metas, a continuación es menester clasificarlas con base en la prioridad que cada una de ellas debe tener, asignándoles categorías que las definan como “imprescindibles”, “necesarias” o “deseables”, tomando en cuenta el análisis Costo-Beneficio. Sin embargo, al realizar este ejercicio hay que considerar que únicamente es un método que nos ayudará a administrarlo y que si terminado el día no cubrimos con todos los puntos de la lista no hay por qué desanimarse, se trabajó sobre las actividades importantes, pero tampoco hay que recurrir al vicio de posponer constantemente. La implementación de las mencionadas técnicas puede llevarnos a emplear minutos al día y nuestro principal enemigo es el grado de confort con el que por mucho tiempo, incluso años, hemos realizado nuestro trabajo y que nos puede impedir mirar hacia el cambio, sin embargo los beneficios son significativos y pueden traducirse en: • El mejor manejo de nuestras labores y el control sobre las mismas. • Aprender a trabajar de manera efectiva y no solo eficiente. • Priorizar tareas con base en la importancia de los objetivos y por ende la producción de mejores y mayores resultados. • Definición clara de problemas en primer lugar, para después enfocarse en su solución. • La mejora de la comunicación a través de la claridad de las metas por alcanzar, sin perder momentos productivos en resolución de conflictos derivados de su ausencia y malos entendidos. Y para afinar detalles en la buena administración de nuestro tiempo de trabajo hay que tomar la iniciativa de mantener en orden nuestro espacio (oficina, escritorio, gavetas), así como nuestros archivos, tanto en físico como los electrónicos, ya que la pérdida y búsqueda de materiales que permitan dar continuidad a nuestras labores nos implica invertir tiempo innecesariamente. Además es necesario hacer una autoevaluación de nuestras capacidades con la finalidad de detectar limitantes que frenen las actividades diarias, tales como ausencia de formas y técnicas eficientes para lectura rápida de documentos, hacer análisis de proyectos, redacción de
documentos (cartas, memorandos, mails), concentración, comunicación, manejo del estrés y estados de ánimo; asimismo es necesaria la capacitación continua y actualizada de herramientas como los idiomas, el manejo de software, ventas, entre otras. Finalmente, la puntualidad y el respeto a nuestro propio tiempo y al de los demás, nos permitirá dejarnos en claro la importancia de todas y cada una de las actividades que la gente en nuestro entorno realiza, sin estropearlas ni interrumpirlas innecesariamente. Hay que entender el otro lado de la moneda. El objetivo de aprender a administrar las actividades es para obtener mejores resultados, no más y no menos, y así aprovechar cada minuto al máximo. No hay que olvidar que los lineamientos descritos aplicables al desempeño dentro de nuestra área de trabajo pueden ser trasladados a la familia y vida personal, derivando en la congruencia que nos traerá estabilidad tanto física, como emocional. Esta estabilidad se ha visto rebasada por las exigencias del mundo actual, a tal grado competitivo, que la escala de valores de cada individuo ha sufrido ciertos cambios perjudiciales para las instituciones (la familiar, las de salud, la iniciativa privada, las escuelas). Se dejan de lado las aspiraciones con nuestra pareja, con nuestros hijos, con nuestro cuerpo, con los amigos, en virtud de ocupar todos nuestros minutos en cumplir con las exigencias laborales. Los líderes empresariales deben preocuparse por coadyuvar en esta tarea para mejora del personal que tienen a su cargo, y nuestro granito de arena es indispensable para que mediante la estabilidad alcanzada gracias al buen uso de nuestro tiempo se refleje en el mejor rendimiento del capital humano.
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Práctica Fiscal
Inequidad del
RÉGIMEN
de incorporación
“INICIÓ EL AÑO, ENTRE GRITOS Y FESTEJOS COMO CADA AÑO, PERO… ¿QUÉ HAY DEL NUEVO RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES?… ¿QUIÉN REALMENTE SABE CON PRECISIÓN A QUIEN LE CORRESPONDE INGRESAR AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL O REMITIRSE AL GENERAL DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES?... ¿DE QUÉ MANERA SE VAN A DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES, SI DEBE EXPEDIR COMPROBANTE FISCAL DIGITAL EN SUS OPERACIONES?… ¿CÓMO LLEVAR SU CONTABILIDAD?... ¿QUÉ DEDUCCIONES LES APLICAN?; ENTRE OTRAS DUDAS. ¡VAYA MANERA DE EMPEZAR EL 2014 PARA MUCHAS PERSONAS QUE TIENEN UN PEQUEÑO NEGOCIO!”
Por Héctor Manuel Heredia Quintana
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a publicidad del Gobierno Federal relativa a la nueva forma de tributación de las personas físicas, que gritaba a los cuatro vientos que pagaría menos quien menos gana y por consecuencia, más quien más gana; asimismo que la reforma hacendaria traería un ahorro a los contribuyentes pequeños, porque recibirían un estímulo en el pago de sus impuestos, etcétera; todo esto fue solamente el resumen de la perspectiva oficial, que claro, no podía detallar las afectaciones que con las nuevas disposiciones se encaminaban hacia los particulares. El cambio del legislador consistió en la creación del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que esencialmente se dirige a
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Licenciado en Derecho en la Universidad de Guadalajara, Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad de San Pablo CEU Madrid, España.
aquéllos que realizaron actividades empresariales dentro del hoy extinto Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECO) e Intermedio, además de integrar a nuevos por su esquema que requiere deducciones, lo que antes no sucedía. Estos empresarios cuyos ingresos no hubieren excedido de dos millones de pesos en el ejercicio, tal como lo establece en el artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual tiene como característica la simplificación en el cálculo y pago de forma bimestral, el impuesto se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas ,aplicando al resultado la tarifa de las personas físicas, y se disminuirá hasta en un 100% del causado por el
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primer año, reduciéndose este beneficio en un 10% por cada periodo anual, hasta por diez ejercicios. No obstante lo anterior, existen una serie de complicaciones que serán la materia de esta colaboración, preciso que sólo enunciaré algunas, sin que esto implique que sean las únicas, pues la particularidad de cada caso genera novedosas incidencias en la práctica cotidiana. La LISR establece como elementos esenciales para tributar conforme al RIF, que realicen actividades empresariales y que sus ingresos en el ejercicio correspondiente no excedan el importe señalado, lo cual pareciera simple y equitativo; sin embargo, la misma norma excluye a quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
»»Sean socios, accionistas o inte-
grantes de personas morales; o bien, que sea parte relacionada con otras personas o exista vinculación con personas que hayan tributado dentro del régimen de incorporación. Que realicen actividades de bienes raíces, capitales inmobiliarios o actividades financieras; salvo que solamente realicen actos de promoción personalizada a clientes personas físicas para la compra de casas habitación o vivienda, y que sus clientes no sean constructoras, desarrolladoras o remodelen casas habitación. Quienes perciban ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo que la comisión o mediación no exceda del 30% de sus ingresos totales. Quienes obtengan ingresos por espectáculos públicos y franquiciatarios.
»»
»»
»»
“La equidad tributaria no requiere como premisa que la norma relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o distinciones entre ellos, pues basta con que se establezca un derecho que puede ser ejercido por todos los que se coloquen en la hipótesis”
»»Quienes realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.
Adicionalmente, en simetría a las restricciones de tributación conforme al RIF, encontramos en el artículo 113 del mismo ordenamiento legal, se establece que cuando un sujeto a este régimen enajene la negociación, el adquirente no podrá permanecer en el mismo. Reflexionando con calma lo expuesto por la ley, podemos observar que las reglas para poder ingresar son restrictivas e injustificadas, ya que las excepciones referidas no guardan ninguna relación con la capacidad contributiva del empresario. Antes de analizar a fondo las razones jurídicas de las ilógicas exclusiones, también debemos entender que el legislador creó dichas condiciones con motivo de los abusos llevados a cabo por algún sector que aprovecharon el REPECO para realizar el pago de sus impuestos a menor carga impositiva; sin embargo, está supuesta justificación no tiene cabida, pues aún cuando algún grupo de personas hubieran actuado de manera indebida, no significa que todos los que se encontraban en ese régimen tenían esa finalidad o conducta, pues muchos micro negocios operaban bajo ese régimen y son lo que hoy más se ven afectados con el RIF. Ahora bien, si algún o algunos abusaron del REPECO, la autoridad siempre tuvo y tendrá sus facultades discrecionales de comprobación para revisar y sancionar ese tipo de conductas. No obstante bajo este argumento, se consideró que para evitar que se repitiera con el RIF era prudente establecer exclusiones en los casos que ya enumeré; empero, dichas condicionantes resultan ser absoluta y completamente ilógicas e injustificadas. Pues bien, disertando la relativa a ser socio, accionista o integrante de alguna persona moral, que sea parte relacionada con otra o que cuente con alguna vinculación con alguien que ostente el control o administración de capital de otra, resulta contrario a la lógica jurídica se le excluya, en tanto que por un hecho extrínseco, se puede estar imposibilitado a tributar en este régimen, aun cuando realice una actividad empresarial y sus ingresos sean inferiores a la limitante. Esto transgrede completamente el principio de equidad tributaria, contemplado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en dar un trato igual a los iguales. La equidad tributaria no requiere como premisa que la norma relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o distinciones entre ellos, pues basta con que se establezca un derecho que puede ser ejercido
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Práctica Fiscal
por todos los que se coloquen en la hipótesis que de lugar a su ejercicio, o bien, prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes (texto de la tesis publicada en 1995 cuyo rubro dice: EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES ).1
Siguiendo con esta idea, el principio de equidad guarda una inalienable relación con los principios contemplados en los artículos 13 y 28 de nuestra Carta Magna, en tanto que el supuesto generador de la relación tributaria no debe conducirse con fines discriminatorios, caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos que sean relevantes y tengan significación frente al objeto y fin de la ley impositiva. Con lo anterior me refiero, a que los casos de excepción de las normas o regímenes deben tener una lógica relación con la finalidad del impuesto; en el caso del RIF, encontramos que es creado como un equivalente y sustituto del REPECO, con sus notorias diferencias, y cuya finalidad es alcanzar a quienes realicen actividades empresariales consideradas como de baja capacidad económica, bajo el beneficio de una menor imposición y simplificación. El hecho de que alguien sea socio o accionista, o peor aún, que tenga relación o vínculo con alguien que lleve la administración o control de otra persona –partes relacionadas-, no tiene mayor relación ni mucho menos injerencia en el derecho de autodeterminación donde el contribuyente bajo sus estrictas cualidades podrá optar o no por tributar bajo el RIF. 1 Tesis P. L/95 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo II, agosto, página 71.
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En todo caso, si una persona que se encuentre en el RIF, que además es socio de alguna persona moral, tendrá que acumular el total de sus ingresos en el ejercicio, y si excede del límite establecido en ley, entonces ya no podrá mantenerse dentro del régimen. Obsérvese que la exclusión se da por el monto de los ingresos del ejercicio, más no por la tenencia accionaria de alguna sociedad. Incluso, la violación a la equidad tributaria se genera con mayor claridad al prever como exclusión del RIF, el que se tenga relación con alguna persona que lleve la administración o el control de otra; pues en estos casos, la discriminación tributaria se genera por actos de un tercero que son completamente ajenos al causante directo. Por otro lado, la exclusión que se genera sobre aquellos que realizan actividades de bienes raíces, capitales inmobiliarios o actividades financieras; que perciban ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo que la comisión o mediación no exceda del 30% de sus ingresos totales; que obtengan ingresos por espectáculos públicos y franquicias; o que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación; también resulta completamente contradictoria al principio de equidad referido en el párrafo que antecede, por discriminante e injustificada, pues mediante el uso de artífices se pretende limitar el acceso, aun en estos casos, cuando realicen actividades empresariales con ingresos inferiores al límite legal. Tampoco, el hecho de que una persona tenga una actividad comercial bajo una franquicia, lo hace diferente de cualquier otra que se encuentre en el mismo nivel de ingresos, pues como lo comenté en líneas anteriores, el RIF es el régimen de tributación para aquellos de baja capacidad económica cuya principal característica que les distingue es el monto de sus ingresos mercantiles. Todo lo anterior, actualmente ha generado incertidumbre frente a la forma de tributar de un gran sector de empresarios, además de que en la práctica existe una desinformación por parte de la autoridad; adicionalmente, encontramos que no hay herramientas tecnológicas y técnicas eficientes para el cumplimiento de las obligaciones. No obstante, existe una solución jurídica al planteamiento del problema expuesto, se trata del juicio de amparo en contra de las exclusiones al RIF por ser notoriamente inconstitucionales, este colaborador suyo sólo le da a usted lector una recomendación, asesórese debidamente con un especialista en la materia.