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Parafiscalidad

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En Colombia como en otros países, se considera como delito que un ciudadano no proceda con el cumplimiento oportuno en el pago de tributos, tales como impuestos o contribuciones parafiscales, toda vez que su omisión equivale a una responsabilidad penal sancionable con la privación de la libertad y la imposición de multas, entre otras.

Esta conducta es una de las infracciones más comúnmente transgredida por personas jurídicas y naturales, ya sea por falta de planeación tributaria o desconocimiento de la norma. Esto a pesar de la claridad de una de las máximas del derecho que señala como principio Ignorantia juris non excusat lo que traduce a la luz del artículo 9 del Código Civil Colombiano “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.

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En este orden de ideas, y en concordancia con la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola, el desconocimiento del esquema de recaudo, el cual ha sido objeto de divulgación mediante Leyes y Decretos Reglamentarios no exime de responsabilidad a quienes lo incumplan bajo la máxima de su desconocimiento, ya que habiendo sido promulgada existe una presunción de ser conocida por los sujetos obligados a su cumplimiento, so pena de incurrir en negligencia. Por su parte, la Asociación Hortifrutícola de Colombia -ASOHOFRUCOL, en calidad de Administrador del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola cuenta con un equipo de contadores y abogados gestores, así como auxiliares y profesionales administrativos en el Área de Recaudo que día

Herramientas de eficaz ejecución para disminuir la evasión en el marco normativo de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola

Por: Hilary Valderrama Fontalvo, -Abogada - Gestora de Recaudo asignada a la Costa Norte Colombiana. Mayra Alejandra Díaz Patiño, - Abogada - Gestora de Recaudo apoyo nacional.

a día se encuentran comprometidos con el objetivo de gestionar de manera adecuada el recaudo de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola, mediante la implementación de estrategias conforme a la normatividad vigente.

En la presenta anualidad, la Unidad de Recaudo se ha enfrentado a una contingencia sanitaria imprevista, no obstante, las obligaciones tributarias relativas a la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola no presentan ningún tipo de modificación, suspensión o plazo y se continúa efectuando su cumplimiento en los términos establecidos por la Ley 118 de 1994 y sus modificatorios.

Dicho esto, ASOHOFRUCOL cuenta con herramientas idóneas para el cumplimiento de su objetivo, tales como, el artículo 5 de la Ley 118 de 1994, que indica que el recaudador que incumpla el traslado siendo un sujeto obligado podría hacerse acreedor a pagar contra su propio patrimonio el valor de las cuotas dejadas de recaudar y a pagar intereses moratorios sobre los montos dejados de trasladar. Así mismo, se encuentra facultado para realizar

visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos obligados a efectuar la contribución y entidades recaudadoras, adicional a lo anterior, la posibilidad de solicitar el registro de los recaudos descrito en el artículo 2.10.3.8.5 del Decreto 1071 de 2015.

Las acciones jurídicas interpuestas por ASOHOFRUCOL para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, cuentan con resultados sólidos; entre ellas el procedimiento descrito en el Decreto 1071 de 2015 ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, el cual finaliza con certificación del monto de la deuda, que se exigirá mediante demanda ejecutiva, junto con la respectiva solicitud de embargo de bienes y cuentas bancarias a su nombre.

Así mismo, el fundamento Constitucional del sistema tributario y sus implicaciones en el derecho penal determinan una serie de leyes para que las personas que dentro del desarrollo del tráfico jurídico incurran en cometer una conducta delictiva y de forma particular, como lo es la de omisión del agente retenedor y recaudador, sean sancionadas según lo establecido en el Código Penal de Colombia.

Por consiguiente, una persona, ya sea agente retenedor y recaudador, tiene la obligación de cumplir con el propósito del derecho público en virtud de la Constitución y de la Ley. Es decir, quienes realicen las retenciones parafiscales y no efectúen su debido traslado en los plazos de ley, podrán verse incursos en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador; de conformidad con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 Código Penal (modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016). A saber:

“ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones”.

De los preceptos legales trascritos se observa claramente que el delito objeto de estudio, se encuentra estipulado en la legislación nacional, el mismo como tipo penal autónomo fue creado por al Ley 599 de 2000 y ha sufrido varias modificaciones, siendo la ultima la proferida con la Ley 1819 de 2016.

En este punto, vale la pena reiterar que “la responsabilidad penal del agente retenedor”, deriva a su vez de la responsabilidad administrativa que éste ostenta en razón a sus obligaciones legales especiales, asignadas por la leyes mencionadas y previamente citadas.

Finalmente, estas disposiciones permiten a la Unidad de Recaudo cumplir con su objeto que en últimas es administrar de manera idónea el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola creando de manera contundente estrategias jurídicas como operacionales, con el fin de incentivar el recaudo para dar cumplimiento con la misión del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, de la reinversión de dichos recursos en el campo colombiano, permitiendo formular y ejecutar planes, programas y proyectos por producto y regiones para lograr el crecimiento sostenido del sector.

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