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El sobreseimiento

El doctor en Derechos Humanos, maestro en Derecho, docente, escritor de libros y conferencista nacional e internacional Joaquín Herminio Domínguez Trejo, compartió con nosotros una serie de consideraciones respecto al tema del sobreseimiento del que se habla tan poco.

De acuerdo al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal debe partir desde la noticia criminal y concluir hasta que se dicte una sentencia por el tribunal de enjuiciamiento. No por ello, que ha de entenderse por curso legal, deja de darse el caso en que las circunstancias sugieren que lo mejor sería, por alguna razón, dar por terminado de manera anticipada el proceso.

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Dr. Joaquín Herminio

Domíguez Trejo

Doctor en Derechos Humanos, Maestro en Derecho, Docente, Escritor de Libros y Conferencista Nacional e Internacional

Licenciado en derecho, maestro en derecho y doctor en derechos humanos. Ha ocupado diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entre ellos:

ƒ Secretario de Acuerdos, del Juzgado de Paz y Conciliación Indígena del Municipio de Huixtán Chiapas.

ƒ Defensor Social Indígena en materia penal, en el Juzgado Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas.

ƒ Secretario Proyectista en el Juzgado Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Chiapa, con residencia en el Amate.

ƒ Secretario de Causas, en el Juzgado de Ejecución de Sentencias Penales, con residencia en el Amate.

ƒ Defensor Público en etapa de ejecución, en el Juzgado de Ejecución de Sentencias Penales del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, con más de 485 audiencias exitosas en el mismo Juzgado.

ƒ Docente certificado por la Secretaría Técnica para la implementación del Sistema Acusatorio (SETEC).

ƒ Coautor del libro “Derecho Procesal Penal Mexicano”.

ƒ Autor del libro “Tratado sobre la Ejecución de Penas en México”.

Así, el sobreseimiento constituiría una resolución jurisdiccional que, pronunciándose en las etapas previas al juicio oral, concluyera un proceso en favor de una o muchas personas, dependiendo de si se trata de un sobreseimiento parcial o total.

Hay que recordar que este pronunciamiento tiene la figura de cosa ya juzgada, queriendo decir que su efecto es el de una sentencia absolutoria.

El doctor tiene por bien remitirnos a la raíz etimológica de la palabra a efecto de hacer evidente a lo que esta se refiere. Ya en el derecho romano se hablaba de un super (sobre) sedere (sentarse o quedarse quieto); es decir, un desistir de algún intento.

Ahora bien, se dice en el artículo 67 del mismo Código Nacional que la autoridad pronunciará sus resoluciones como sentencias o autos. Con sentencia refiriéndose a tomar una decisión definitivamente y poner en término el procedimiento; con autos, cualquier otro caso que pueda darse. No obstante, el mismo artículo nos habla además del sobreseimiento, que debe constar por escrito.

Se le ha definido como “la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado por no tener fundamento o por haberse extinguido la pretensión penal que se hacía valer por el órgano jurisdiccional. Dar por terminado el proceso sin tener que llegar a un juicio oral por ser insostenible la acusación”.

¿Cómo debe ser el sobreseimiento?

Hay de dos tipos: total y parcial. El primero pone fin a todas las imputaciones formuladas en contra de todas las personas imputadas en una causa penal; el segundo, se da cuando son imputaciones múltiples, de modo que solo una o algunas demuestran razones de obtener el sobreseimiento.

¿Se trata de un derecho a favor del imputado o simplemente un mecanismo penal? Para el doctor, se trata de ambas cosas, toda vez que “el sobreseimiento constituye un freno racional a la actuación del órgano de investigación, haciendo innecesaria la secuela del proceso.

El doctor señala que no se afecta el proceso penal como tal, sino que lo que se hace es defender a la persona que figura como sujeto penal. Lo que se busca es respetar a los derechos humanos como parte de la dignidad de las personas. Tan cierto que no altera el buen término de los procesos como que, en casos de sobreseimiento parcial, el juicio continúa para las personas que no lograron obtenerlo.

El juzgador tiene el deber jurídico de decretarlo, incluso por motivos distintos a los planteados por la representación social. Véase el artículo 330 del Código Nacional. Se busca privilegiar el favorecimiento de quien injustamente se encuentra recluido.

El mismo imputado tiene el derecho de defenderse de ese ataque que hace contra él el Estado. Tiene el derecho a demostrar su inocencia, no siendo ello su obligación. O bien, a demostrar cualquier otra circunstancia que resulte favorable a sus intereses. No es necesario esperar hasta juicio oral para echar abajo toda la investigación del Ministerio Público.

¿Qué sentencia más justa que no llegar a juicio oral pudiendo comprobarse que el imputado es inocente? Uno de los objetivos del procedimiento penal es el esclarecimiento de los hechos. Hay que recordar, también, la máxima de que no se puede juzgar a alguien dos veces por el mismo hecho.

Las causales son aquellos motivos que tornan procedente el pronunciamiento al arribar una o varias circunstancias que obligan a dictar una resolución con efectos absolutorios sin agotar el escenario de un juicio oral, puesto que las cuestiones fácticas no dan para establecer que el hecho existió, ni las proposiciones probatorias van a determinar que el Ministerio Público no tiene los medios de prueba para sustentar una acusación.

Para concluir, el doctor nos compartió también una de sus críticas personales respecto a la forma de legislar vigente, que se ve en gran medida sujeta al criterio de la sociedad en la que vivimos y a la que, desgraciadamente, le sigue encantando la prisión preventiva, “ver al otro tras las rejas”, fijándose demasiado en el resultado y descuidando un tanto el procedimiento, alejándose por ello de la posibilidad de hacer todo más justamente.

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