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3 2 2 La sustitución de jurisprudencia
de un caso concreto al que fueran aplicables los criterios contradictorios Ello podría conseguirse utilizando su facultad de atracción en los asuntos donde pudieran aplicarse los criterios contrapuestos
Finalmente, resulta pertinente aclarar que los razonamientos sobre cuestiones diversas o accidentales que no resuelven el tema de contradicción entre los criterios discrepantes no forman jurisprudencia obligatoria Sin embargo, estas consideraciones pueden suponer un criterio que puede ser tomado en cuenta para formar jurisprudencia por reiteración Con todo, me gustaría advertir que en ocasiones el Pleno o las Salas de la Suprema Corte introducen en las tesis jurisprudenciales criterios que no responden al problema que se planteaba en la contradicción Esto ocurre cuando, a propósito del caso que están resolviendo, se pronuncian sobre situaciones que no han sido sometidas a su consideración a través del procedimiento de contradicción
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Esta situación se puede ejemplificar muy claramente con lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 En este caso, los criterios contrapuestos abordaban dos puntos de derecho: la jerarquía de los tratados internacionales en el sistema de fuentes y la fuerza vinculante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte, además de resolver estos dos puntos de derecho, se pronunció sobre un tema que no había sido abordado en los criterios contendientes: las restricciones a los derechos humanos contenidas en la Constitución
3.2.2 La sustitución de jurisprudencia
La figura de la sustitución reemplazó al mecanismo de modificación de jurisprudencia que se regulaba en la Ley de Amparo de 1936, que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2013 52 La figura de la sustitución de jurisprudencia se instituyó en la reforma
52 La Ley de Amparo anterior contemplaba dos procedimientos de modificación: a) un procedimiento que cabría denominar ordinario, según el cual la modificación se producía por una decisión unilateral de los órganos que habían creado el criterio: el Pleno o las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito; y b) un procedimiento que podría denominarse extraordinario, según el cual el Pleno y las Salas de la Suprema Corte podían modificar las tesis jurisprudenciales que habían establecido a petición de ciertos órganos jerárquicamente inferiores
constitucional del 6 de junio de 2011 y se reguló en la Ley de Amparo publicada el 3 de abril de 2013 53 El procedimiento de sustitución y el de modificación tiene rasgos similares 54 Sin embargo, el legislador decidió cambiar la denominación de esta facultad para clarificar sus objetivos con base en un criterio del Pleno, en el que se sostuvo que el término modificación implicaba únicamente el cambio de elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, mientras que el procedimiento de modificación suponía cambiar de criterio interrumpiendo su obligatoriedad y sustituyéndolo por uno nuevo
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En la sustitución de jurisprudencia son los tribunales inferiores los que solicitan a sus superiores jerárquicos que cambien un criterio jurisprudencial sentado por éstos
La sustitución de jurisprudencia es lo más parecido que existe en el sistema mexicano al overruling, toda vez que supone el reemplazo de un criterio jurispruden-
a) En el procedimiento ordinario la modificación unilateral de una tesis jurisprudencial se regía por las mismas reglas que existían para su creación Esto es, para sentar un criterio obligatorio era necesario establecer un nuevo criterio a partir de su reiteración en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, con la votación de ocho Ministros en Pleno y cuatro en Sala b) Por su parte, en el procedimiento extraordinario podían solicitar la modificación: las Salas de la Suprema Corte; los Ministros que integraran dichas Salas; los Tribunales Colegiados de Circuito; o los Magistrados que integraran estos tribunales En todo caso, la solicitud debía señalar las razones por las que se consideraba que el criterio debía ser modificado En el procedimiento extraordinario la solicitud de la modificación debía ser originada con motivo de un caso concreto y contener razones que la justificaran Sin embargo, dicha solicitud únicamente podía realizarse una vez que el asunto estuviera resuelto, por lo que el estudio era en abstracto A su vez, el Procurador General de la República, en representación de la ciudadanía, podía manifestar su opinión en un plazo de 30 días El Pleno o la Sala correspondiente debían resolver si modificaban o no el criterio No era obligatorio modificarlo en los términos propuestos por el inferior jerárquico, por lo que podían cambiar el criterio en el sentido que consideraran conveniente En caso de que se procediera a modificar la jurisprudencia, se elaboraba y publicaba una tesis de jurisprudencia 53 Esta figura se regula en el artículo 230 de la Ley de Amparo 54 Durante los años en los que no se había aprobado la Ley de Amparo se daba trámite a las solicitudes de modificación de jurisprudencia Al respecto véase Tesis [A ]: 2a LXIV/2012 (10a ), de rubro MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS DEBE REALIZARSE CON ESTA DENOMINACIÓN HASTA EN TANTO SE APRUEBE LA NUEVA LEY DE AMPARO, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Pág 1217, Reg Digital: 2001690 A su vez, el 29 de agosto de 2011, el Pleno emitió el Acuerdo General 12/2011 por el que se determinaron las bases de la Décima Época En dicho acuerdo se determinó que las solicitudes de modificación de jurisprudencia debían tramitarse como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, siguiendo el procedimiento de modificación, hasta que entrara en vigor la nueva legislación en materia de amparo Sin embargo, al conocer de las primeras solicitudes de sustitución, las Salas consideraron que estos procedimientos debían ser tramitados como solicitudes de modificación, ya que no se habían expedido las reglas para tramitar las solicitudes de sustitución, por lo que se modificó el Acuerdo General 12/2011 en ese sentido 55 Tesis [J ]: P XIII/2004, de rubro JURISPRUDENCIA ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, Pág 142, Reg Digital: 181535
cial por otro con la misma fuerza vinculante Como ocurre con los casos de contradicción de tesis, este procedimiento presenta la particularidad de que no se cambia el criterio con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional en estricto sentido El procedimiento se hace al margen de un caso concreto —aunque sólo puede activarse “con motivo” de un caso concreto, lo que supone que el caso en cuestión ya ha sido resuelto— y tiene como objeto exclusivamente el análisis de la petición del órgano inferior sobre el cambio de una tesis jurisprudencial
En este apartado únicamente me referiré a las solicitudes de sustitución de la jurisprudencia de la Suprema Corte, por ser el objeto de estudio de este trabajo Siendo así, las características de este procedimiento serían las siguientes:
a) Se puede solicitar la sustitución de la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida por el Pleno o las Salas
b) La solicitud debe ser realizada por parte legítima En este caso, los Plenos de Circuito, por la petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y por acuerdo de una mayoría de sus integrantes, pueden solicitar al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte que sustituyan la jurisprudencia que hayan establecido A su vez, las Salas de la Suprema Corte, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes y previa petición de uno de los Ministros que las integran, pueden solicitar al Pleno que sustituya su jurisprudencia
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c) Para que la jurisprudencia sea sustituida se requiere de una votación de ocho Ministros cuando se trate del Pleno y de cuatro Ministros en el caso de las Salas
56 La Suprema Corte ha interpretado que, a pesar de que el Presidente de este Alto Tribunal no forma parte de ninguna Sala, no está excluido de entre los sujetos legitimados para solicitar que se inicie el procedimiento de sustitución de jurisprudencia Tesis [J ]: P X/2007, de rubro JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, Pág 12, Reg Digital: 172486
d) En la solicitud se deben expresar las razones por las que se estima que la jurisprudencia puede ser sustituida De los criterios de la Suprema Corte se desprende que cuando se trata de solicitudes de sustitución de jurisprudencia que ha sido creada en contradicción de tesis, las razones que deben esgrimirse en la solicitud deben vincularse con el punto jurídico que fue materia de la discordancia de criterios 57
e) La solicitud debe realizarse con motivo de un caso concreto, una vez que éste haya sido resuelto Esto es, debe aplicarse la jurisprudencia que se pretende sustituir al caso concreto para, posteriormente, poder solicitar su sustitución A su vez, este Alto Tribunal ha establecido que se debe aplicar el criterio que se pretende sustituir aunque éste no sea utilizado como ratio decidendi de la sentencia, sino como obiter dicta 58 La Corte ha interpretado que permitir a los juzgadores solicitar la sustitución de un criterio antes de aplicarlo sería contrario a la obligación de éstos de acatar y aplicar los criterios obligatorios emitidos por sus superiores jerárquicos
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f) Una vez sustituida la jurisprudencia, se publica una tesis para dar difusión y publicidad al nuevo criterio
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57 Tesis [A ]: 2a LVI/2014 (10a ) de rubro SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO LAS RAZONES QUE DEBEN EXPRESARSE EN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE DEBEN ESTAR VINCULADAS CON EL PUNTO JURÍDICO QUE FUE MATERIA DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO LAS RAZONES QUE DEBEN EXPRESARSE EN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE DEBEN ESTAR VINCULADAS CON EL PUNTO JURÍDICO QUE FUE MATERIA DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, junio de 2014, Tomo I, Pág 824, Reg Digital: 2006751 58 Tesis [A ]: 1a CCXLVI/2011 de rubro SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PROCEDE CUANDO ÉSTA SE UTILICE EN LA CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASO CONCRETO, AUN CUANDO NO CONSTITUYA LA RATIO DECIDENDI DEL ASUNTO SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PROCEDE CUANDO ÉSTA SE UTILICE EN LA CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASO CONCRETO, AUN CUANDO NO CONSTITUYA LA RATIO DECIDENDI DEL ASUNTO, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, Pág 1114, Reg Digital: 160102 59 Tesis [A ]: P XXXI/92, de rubro JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACION DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACION DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, Pág 35, Reg Digital: 205715 60 La tesis de jurisprudencia que se publica contienen: a) el título que identifica el tema que se trata; b) el subtítulo que señala el criterio que se sustenta; c) las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdic-
Una cuestión interesante es que la Suprema Corte también se ha pronunciado sobre la necesidad de que las Salas sustituyan su jurisprudencia cuando ésta contradice un criterio del Pleno, aunque dicho criterio sea aislado 61 Esto podría darse en el supuesto de que el Pleno de la Corte estableciera un criterio contrario a uno obligatorio sustentado por alguna de las Salas, y que dicho criterio no reuniera los requisitos de reiteración necesarios para considerarse obligatorio En este caso, al tratarse de un criterio aislado, el criterio del Pleno no sería obligatorio para las Salas ni para el resto de los tribunales inferiores, mientras que el criterio sustentado por las Salas sí lo sería para el resto de tribunales Según ha sostenido la Suprema Corte, esta situación vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y el sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo Por ello, atendiendo al principio de jerarquía, las Salas deben sustituir su jurisprudencia para adaptarla a los criterios establecidos por el Pleno 62
En relación con el tema de la sustitución de la jurisprudencia, existen algunos supuestos en los que está prohibida la aplicación retroactiva del nuevo criterio que sustituye al que se deja sin efectos por virtud de este procedimiento Por un lado, el último párrafo del artículo 230 de la Ley de Amparo establece que no pueden ser afectadas por el nuevo criterio ni “las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud” Así, esta prohibición hace referencia a las situaciones que ya han sido resueltas de forma definitiva en una cadena procesal, las cuales no pueden ser reexaminadas a la luz del nuevo criterio
Finalmente, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los órganos jurisdiccionales no pueden realizar un control de convencionalidad o constitucionalidad de una jurisprudencia, al menos tienen la posibilidad de solicitar la sustitución de la jurispru-
cional estableció el criterio que sustituye una jurisprudencia; d) cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la distinción de ésta; e) los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano que la emitió, las votaciones con que se aprobó y, en su caso, las del criterio sustentado en la tesis; y f) los datos de la tesis que fue sustituida y el órgano que la emitió Véase artículos 218 y 220 de la Ley de Amparo 61 Tesis [A ]: 2a XXII/2007, de rubro JURISPRUDENCIA DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA JURISPRUDENCIA DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, Pág 561, Reg Digital: 172742 62 El criterio habla de “modificación” y no de “sustitución” porque se dio en aplicación de la ley de amparo derogada