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en el derecho mexicano y el problema de su garantía
Por su parte, la estabilidad de un sistema jurídico, condición sine qua non para crear certeza en las expectativas sociales, exige la uniformidad en la fundamentación, concreción y aplicación de las normas constitucionales adscritas La estabilidad es a su vez un presupuesto de la seguridad jurídica y del respeto de la confianza legítima
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Por último, en lo que se refiere a la búsqueda de la predictibilidad de las decisiones judiciales mediante la reducción de la discrecionalidad, cuanto mayor sea la vinculación efectiva del Juez al precedente, tanto menor será su discrecionalidad y mayor la predictibilidad de sus decisiones
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2.4. La institucionalización de la doctrina del precedente en el derecho mexicano y el problema de su garantía
El derecho mexicano ha institucionalizado la doctrina del precedente por la vía legislativa Según el artículo 94 [10] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras la reforma del 6 de junio de 2011:
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución
El legislador mexicano ha ejercido esta competencia constitucional para regular el precedente judicial, sobre todo al expedir la Ley de Amparo, de 2 de abril de 2013, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Fiel a la prosapia de derecho continental del derecho mexicano, esta ley utiliza la expresión “jurisprudencia” Sin embargo, a ella atribuye fuerza vinculante, de una forma parangonable a la que tiene la doctrina del precedente en el common law.19
17 Sobre el concepto del principio de confianza legítima: véase María José Viana Cleves, El principio de confianza legítima en el derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006 18 Cfr. Carlos Bernal Pulido, “La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jurídico colombiano”, en Massimo Cavino (ed ), Esperienze di diritto vivente. La giurisprudenza negli ordinamenti di diritto legislativo, Giuffrè, Milán, 2009 19 Para un análisis de los conceptos de jurisprudencia y precedente y sobre la necesaria adaptación de la doctrina del precedente para su recepción en derecho continental: véase Rodrigo Camarena González, “From Jurisprudence Constante to Stare Decisis: The Migration of the Doctrine of Precedent to Civil Law Constitutionalism”, Transnational Legal Theory, vol 7, núm 2, 2016, pp 257-286
Así, según el artículo 215 de la Ley de Amparo, la “jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución” Como el artículo 216 aclara, mientras la “jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito”, la “jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito”
El artículo 217 es capital para el diseño de la implementación de la doctrina del precedente judicial Este artículo instituye el precedente horizontal y vertical, al señalar que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas, la que establece el Pleno o las Salas para los “Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales”, y la de los “Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente” Asimismo, de acuerdo con este artículo, la jurisprudencia de “los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito”
La Ley de Amparo instituye el precedente horizontal al crear el deber de las Salas de obedecer la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sin embargo, esta ley no obliga expresamente ni al Pleno ni a las Salas de la Corte a seguir sus propios precedentes No instituye el auto-precedente Lo único que la Ley de Amparo prescribe es que, en los casos en que, según el artículo 230 (III), las Salas pretendan la sustitución de jurisprudencia, dicha sustitución sólo puede aprobarse si así lo aprueba una “mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno”
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20 El texto de esta disposición es el siguiente: “Artículo 230 La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: […] III Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
En cambio, se necesita una mayoría de “cuatro en sala” para sustituir la jurisprudencia de una Sala cuando así haya sido solicitado por Jueces inferiores, en los casos del artículo 230 (II) de la Ley de Amparo 21
Como la sustitución de jurisprudencia implica la sustitución de una tesis, debe reputarse en estos casos el Pleno o las Salas tienen la carga argumentativa de justificar la sustitución y de observar las demás exigencias para la creación de tesis, que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo 22 Sin embargo, más allá de estos supuestos de sustitución de jurisprudencia, la Ley de Amparo no impone ni al Pleno ni a las Salas el deber de justificar el cambio de jurisprudencia, cuando lo lleven a cabo motu proprio
Con todo, este régimen reconoce en un grado mayor la fuerza vinculante del precedente horizontal que en otras jurisdicciones de derecho continental En Costa
Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala […] ” 21 El texto de esta disposición es el siguiente: “Artículo 230 La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: […] II Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes […] Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala […] ” 22 El texto de esta disposición es el siguiente: “Artículo 218 Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener: I El título que identifique el tema que se trata; II El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta; III Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio; IV Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y V Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan ”
Rica, por ejemplo, la ley que rige la jurisdicción constitucional dispone la vinculación de todos los individuos y poderes públicos a la jurisprudencia y a los precedentes de esa jurisdicción Sin embargo, excluye de tal sujeción a la propia jurisdicción constitucional De acuerdo con el artículo 13 de dicha ley: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma ” La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la salvedad incluida en esta norma es razonable, porque la función de dicha sala es aplicar la constitución y no la jurisprudencia
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Ahora bien, en México, en materia constitucional, el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 11 de mayo de 1995, y tal como aparece tras la última reforma del 27 de enero 2015, instituye la fuerza vinculante de precedente de los criterios aprobados por una mayoría calificada del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sentencias que decidan acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales El precedente constitucional sentado por el Pleno de esta manera es vinculante para las Salas y los demás Jueces inferiores y el que ha sido sentado por las Salas lo es para todos los Jueces inferiores
En todo caso, en la regulación de la Ley de Amparo y en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 queda claro que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la instancia superior –más no exclusiva– de creación de precedentes Sin embargo, en lo que concierne a esta Corte, dos preguntas que deja abiertas este artículo es ¿cómo se garantiza el acatamiento de la jurisprudencia del Pleno por parte de las Salas, y de la del Pleno y de las Salas por parte de los Jueces inferiores? Sin una garantía, la doctrina del precedente es sólo una quimera
Desde luego, la posibilidad de expedir jurisprudencia por contradicción es de cierta forma una garantía de la doctrina del precedente Esta posibilidad está definida por el artículo 225 de la Ley de Amparo, según el cual: “La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las
23 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia No 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 Acción de inconstitucionalidad, promovida por Saret de Costa Rica S A