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del precedente horizontal
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia” Por su parte, en lo que aquí concierne, el artículo 226 (I) atribuye al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para resolver contradicciones entre tesis sostenidas por sus Salas; el artículo 226 (II) atribuye al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, la competencia para resolver contradicciones entre tesis sostenidas por “los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito”
Sin embargo, esta es una garantía débil de la doctrina del precedente judicial No comprende la hipótesis en que las Salas deciden en contra de tesis sentadas por el Pleno sin justificar en forma debida la posibilidad de plantear un cambio de tesis o una distinción entre casos, ni el supuesto en que los Jueces de inferior jerarquía desconocen de esta misma manera injustificada tesis sentadas por el Pleno o por las Salas, ni la hipótesis de desconocimiento abierto e injustificado de jurisprudencia por reiteración sentada en los dos supuestos anteriores
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3. La anulación de sentencias como garantía del precedente horizontal
La Corte Constitucional ha configurado en su jurisprudencia dos estrategias para suplir estas deficiencias presentes en el derecho mexicano y en otros ordenamientos jurídicos de la región y garantizar el respeto horizontal y vertical de sus propios precedentes
La primera de estas estrategias consiste en la competencia del Pleno de la Corte Constitucional para anular sentencias de las Salas, que hayan sido proferidas en procesos de protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, y que se aparten de los precedentes sentados por el Pleno
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que regula el funcionamiento de la Corte Constitucional, señala que contra “las sentencias de la Corte Constitucional no proce-
de recurso alguno” Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,24 la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional procede en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”,25 en las que se haya presentado una “notoria y flagrante vulneración del debido proceso”,26 que además sea “probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” 27
La jurisprudencia enuncia algunos supuestos en que puede tener lugar una vulneración del debido proceso de esta índole 28 Tales supuestos incluyen los casos en que una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional;29 “cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley”;30 “cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada”;31 cuando “la sentencia se contradice abiertamente”;32 “cuando la decisión carece por completo de fundamentación”;33 “cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso”;34 cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión “desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones”;35 y cuando, de manera arbitraria, en la sentencia no
24 Entre otras decisiones, véase Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, M P Eduardo Montealegre Lynett; Auto 063 de 2004, M P Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 131 de 2004, M P Rodrigo Escobar Gil; Auto 008 de 2005, M P Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 042 de 2005, M P Humberto Sierra Porto; y Auto 003 de 2011, M P Juan Carlos Henao Pérez 25 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, M P Eduardo Montealegre Lynett 26 Ibidem. 27 Idem. 28 Un recuento jurisprudencial reciente se puede encontrar en Corte Constitucional, Auto 113 de 2015, M P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 El fundamento de esta causal es el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena: “La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente” 30 Cfr. Corte Constitucional, Auto 062 de 2000, M P José Gregorio Hernández Galindo 31 Cfr. Corte Constitucional, Auto 091 de 2000, M P Antonio Barrera Carbonell 32 Ibidem 33 Idem 34 Cfr. Corte Constitucional, Auto 022 de 1999, M P Alejandro Martínez Caballero 35 Cfr. Corte Constitucional, Auto 082 de 2000, M P Eduardo Cifuentes Muñoz
se “analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión” 36
El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, es el fundamento de la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en vigor Este artículo alude a que sólo la Sala Plena tiene competencia para cambiar la jurisprudencia constitucional En este sentido, existe una asimetría con el derecho mexicano en el que también las salas pueden cambiar la jurisprudencia constitucional en los asuntos de su competencia Con todo, es común a las dos jurisdicciones que las Salas deban obedecer la jurisprudencia creada por el Pleno
En Colombia la Corte Constitucional ha dado un alcance más amplio a esta disposición del decreto que regula la acción de tutela y la ha utilizado para anular sentencias de las salas de revisión, cuando estas desconocen precedentes constitucionales que constituyen jurisprudencia en vigor, es decir, cuando incluso de manera soterrada se apartan de ellos La Corte ha anulado sentencias por este motivo en los autos 008 de 1993,37 080 de 2000,38 084 de 2000,39 100 de 2006,40 050 de 2012,41 144 de 201242 y 155 de 2014 43 El Auto 008 de 199344 anuló la Sentencia T-120 de 1993, proferida por la Sala Séptima de Revisión, por haber desconocido la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 1992 El Auto 080 de 200045 anuló la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión, por el hecho de cambiar el precedente establecido en la línea jurisprudencial de las sentencias C-037 de 2000, C-069 de 1995, SU-640 de 1998 y C-011 de 1994 El Auto 084 de 200046 anuló la Sentencia T-963 de 2000, proferida por la Sala Séptima de
36 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, M P Eduardo Montealegre Lynett 37 Cfr. Corte Constitucional, Auto 008 de 1993, M P Jorge Arango Mejía 38 Cfr. Corte Constitucional, Auto 080 de 2000, M P José Gregorio Hernández Galindo 39 Cfr. Corte Constitucional, Auto 084 de 2000, M P Fabio Morón Díaz 40 Cfr. Corte Constitucional, Auto 100 de 2006, M P Manuel José Cepeda Espinosa 41 Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2012, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 42 Cfr. Corte Constitucional, Auto 144 de 2012, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 43 Cfr. Corte Constitucional, Auto 155 de 2014, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 44 Cfr. Corte Constitucional, Auto 008 de 1993, M P Jorge Arango Mejía 45 Cfr. Corte Constitucional, Auto 080 de 2000, M P José Gregorio Hernández Galindo 46 Cfr. Corte Constitucional, Auto 084 de 2000, M P Fabio Morón Díaz
Revisión, por haber desconocido la Sentencia SU-961 de 1997 El Auto 100 de 200647 anuló la Sentencia T-481 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisión, por haber desconocido la jurisprudencia en vigor sobre las exigencias para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se hallaba establecida en varias sentencias de unificación,48 así como en la Sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992 La Sala Plena entendió que la Sala de Revisión no había explicado de forma suficiente y adecuada las razones de que se valió para considerar como una vía de hecho algunas interpretaciones razonables llevadas a cabo por el Consejo de Estado y de un Tribunal de Arbitramento La anulación fue concedida porque “no se justificó, tan solo se afirmó, la gravedad de los supuestos defectos en los que incurrieron los demandados en sus providencias” 49 En el Auto 050 de 2012,50 la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-236 de 2009 porque modificó la jurisprudencia de la Sala Plena contenida en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 y C-030 de 2009, respecto de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición en materia pensional En el Auto 144 de 2012,51 la Sala Plena anuló la Sentencia T-022 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, por considerar que existió un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-590 de 2005 sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Por último, en el Auto 155 de 2014,52 la Sala Plena anuló la Sentencia T-1082 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, por vulnerar el precedente contenido en las sentencias T-1341 de 2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012
En contraste, mediante el Auto 061 de 1999,53 la Corte Constitucional anuló una Sentencia de la Sala Plena, a saber, la Sentencia C-518 de 1999 La razón de la nulidad estribó en que el pleno de la Corte Constitucional anunciaba un cambio de jurisprudencia respecto de los códigos y las compilaciones, cuando en realidad la sentencia
47 Cfr. Corte Constitucional, Auto 100 de 2006, M P Manuel José Cepeda Espinosa 48 En especial, las siguientes: SU-014 de 2001, SU-061 de 2001, SU-062 de 2001, SU-622 de 2001, SU-858 de 2001, SU-913 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1219 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-1300 de 2001, SU-132 de 2002, SU-159 de 2002, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, SU-120 de 2003, SU-1159 de 2003 y SU-881 de 2005 49 Cfr. Corte Constitucional, Auto 100 de 2006, M P Manuel José Cepeda Espinosa 50 Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2012, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 51 Cfr. Corte Constitucional, Auto 144 de 2012, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 52 Cfr. Corte Constitucional, Auto 155 de 2014, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 53 Cfr. Corte Constitucional, Auto 061 de 1999, M P Eduardo Cifuentes Muñoz
–suscrita con cuatro aclaraciones y un salvamento de voto– no había sido proferida por la mayoría necesaria para modificar la jurisprudencia sobre esa materia
A pesar del uso casi exclusivo de la causal de desconocimiento del precedente para anular sentencia de las Salas de revisión, la propia Corte Constitucional ha aceptado estudiar peticiones de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional en contra de sentencias de revisión proferidas por la Sala Plena 54 Esta aceptación no sólo es constitucionalmente razonable sino conveniente Se trata de la garantía del auto-precedente constitucional
La Sala Plena de la Corte Constitucional también puede incurrir en el error de desconocer el precedente constitucional Ello tendrá lugar si la Sala Plena simplemente soslaya la jurisprudencia en vigor o si la cambia sin cumplir con las exigencias propias Tales exigencias aparecen expuestas, por ejemplo, en la Sentencia C-836 de 2001, según la cual, si un Juez –incluida la Sala Plena de la Corte Constitucional– quiere apartarse del precedente judicial, “está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión” 55 Esta decisión no es viable en cualquier caso sino únicamente en los siguientes supuestos, que constituyen la jurisprudencia constitucional en vigor sobre la inaplicación del precedente anterior y del cambio de precedente
Un precedente se puede inaplicar si, a pesar de que existan similitudes entre el caso que debe resolverse y uno resuelto anteriormente por una alta Corte, existen “diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos”
56 El Juez puede inaplicar la jurisprudencia en vigor a un determinado caso, cuando considere que las diferencias relevantes que median entre este caso posterior y un caso precedente o un conjunto de casos precedentes, exigen otorgar al actual una solución diferente 57 La Corte Constitucional ha aclarado que la similitud o diferencia
54 Un ejemplo reciente se encuentra en el Auto 457 de 2016, M P Gloria Stella Ortiz Delgado 55 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M P Rodrigo Escobar Gil 56 Ibidem 57 Un ejemplo de inaplicación del precedente de esta índole se encuentra en la Sentencia T-960 de 2001 (M P Eduardo Montealegre Lynett), en la cual, la Corte Constitucional se aparta del precedente judicial invocado por el demandante y contenido en la Sentencia SU-819 de 1999 (M P Álvaro Tafur Galvis)
decisiva debe referirse a la ratio decidendi de los casos anteriores El tratamiento debe ser igual, si la ratio decidendi de los casos anteriores puede aplicarse al caso actual, porque este puede subsumirse bajo el supuesto de hecho de aquella Si esta subsunción no es posible, el Juez podrá apartarse de la ratio decidendi de los casos anteriores, introducir una excepción a ella o fundamentar una nueva ratio decidendi para el caso actual
Por su parte, el Juez puede cambiar el precedente cuando la jurisprudencia que ha sido “adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior” 58 De acuerdo con la Corte Constitucional, en este supuesto el Juez posterior debe considerar que la jurisprudencia en vigor es “errónea” El error se presenta porque los efectos fácticos que la ratio decidendi generó al regular la situación relevante en un momento histórico, ya no se producirían en un momento posterior En otras palabras, un cambio de circunstancias hace que la aplicación de la ratio decidendi al supuesto de hecho para el que fue creada ya no dé lugar a los efectos originales previstos sino a otros distintos con connotaciones desfavorables para la defensa y aplicación de la Constitución En este supuesto, el Juez que cambia la jurisprudencia tiene la carga argumentativa de demostrar que la ratio decidendi anterior ahora produce efectos adversos que es preciso evitar
El Juez también puede cambiar la jurisprudencia cuando considere que ella es “errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico” 59 Esta posibilidad pretende evitar “prolongar en el tiempo las injusticias del pasado” 60 Con todo, aquí también el cambio de jurisprudencia exige que el Juez demuestre el error, que en este supuesto consiste en la incoherencia con el ordenamiento jurídico actual
58 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M P Rodrigo Escobar Gil 59 Un ejemplo de este tipo de cambio de precedente se encuentra en la Sentencia T-012 de 2003 (M P Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente contenido en la Sentencia C-543 de 1992 (M P José Gregorio Hernández Galindo) Asimismo, la Sentencia C-228 de 2002 (MM PP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett) que se apartó de los precedentes establecidos en las Sentencias C-293 de 1995 (M P Carlos Gaviria Díaz), C-475 de 1997 (M P Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-717 de 1998 (M P Carlos Gaviria Díaz), C-163 de 2000 (M P Fabio Morón Díaz) y C-1711 de 2000 (M P Carlos Gaviria Díaz), entre otras 60 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M P Rodrigo Escobar Gil
Por último, el Juez también puede modificar la jurisprudencia en vigor “por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante” 61 Es apenas obvio que si varía una disposición constitucional deben variar las ratione decidendi que a ella pueden adscribirse En este supuesto, la carga argumentativa del Juez posterior consiste en demostrar que la ratio decidendi que se adscribía a la disposición existente antes del tránsito constitucional o legal, ya no puede adscribirse a la nueva disposición De este modo, estará justificado que el Juez posterior fundamente una nueva ratio decidendi compatible con la nueva disposición constitucional o legal
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La Sala Plena de la Corte Constitucional puede cambiar la jurisprudencia constitucional Sin embargo, para tal fin debe demostrar que se encuentra en uno de los tres supuestos anteriores y argumentar la plausibilidad del cambio de precedente Si en una sentencia de revisión de tutela la Sala Plena de la Corte Constitucional no despliega esta carga argumentativa y simplemente soslaya o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor, entonces su sentencia estará viciada por la causal de nulidad consistente en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor
Dentro de este marco conceptual, la jurisprudencia constitucional ha configurado la doctrina de la anulación de sentencias de las salas de la Corte Constitucional por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor Según dicha jurisprudencia, para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales:
(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; y
61 Ibidem. 62 En otras jurisdicciones también se han previsto condiciones especiales para el cambio del precedente constitucional En Perú el Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva para modificar o alterar su precedente pero mediante una motivación que deje a salvo la seguridad jurídica y la predictibilidad Algunos ejemplos de cambio de precedente se encuentran en las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional del Perú: STC Exp No 3361-2004AA/TC) y la Dirección General de Pesquería de La Libertad y STC Exp No 4853-2004-AA/TC
(3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.63
En el sentido de esta formulación, la Corte Constitucional colombiana concibe la ratio decidendi en un sentido no muy distante del expuesto en la primera parte, como: “la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”
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Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha enfatizado que la causal de desconocimiento del precedente constitucional debe implicar el soslayo de la jurisprudencia en vigor En Colombia no existe una previsión como la del artículo 222 de la Ley de Amparo mexicana, según el cual: “La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos” En términos menos determinados, en el Auto 344 de 2010 la Corte Constitucional colombiana definió el concepto de jurisprudencia en vigor como el “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión” 65 En un sentido similar, de acuerdo con el Auto 397 de 2014, con el concepto de jurisprudencia en vigor se hace alusión a “una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema” 66 En otros Autos la Corte Constitucional ha entendido que este concepto se configura cuando “las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la
63 Cfr. Corte Constitucional, Auto 053 de 2001, M P Rodrigo Escobar Gil 64 Cfr. Corte Constitucional, SU-047 de 1999, MM PP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero Esta definición se ha reiterado hasta la actualidad Cfr. Corte Constitucional, T-489 de 2013, M P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 65 Cfr. Corte Constitucional, Auto 344 de 2010 M P Humberto Antonio Sierra Porto 66 Cfr. Corte Constitucional, Auto 037 de 2014, M P Gloria Stella Ortiz Delgado