192 El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia”. Por su parte, en lo que aquí concierne, el artículo 226 (I) atribuye al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para resolver contradicciones entre tesis sostenidas por sus Salas; el artículo 226 (II) atribuye al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, la competencia para resolver contradicciones entre tesis sostenidas por “los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito”. Sin embargo, esta es una garantía débil de la doctrina del precedente judicial. No comprende la hipótesis en que las Salas deciden en contra de tesis sentadas por el Pleno sin justificar en forma debida la posibilidad de plantear un cambio de tesis o una distinción entre casos, ni el supuesto en que los Jueces de inferior jerarquía desconocen de esta misma manera injustificada tesis sentadas por el Pleno o por las Salas, ni la hipótesis de desconocimiento abierto e injustificado de jurisprudencia por reiteración sentada en los dos supuestos anteriores.
3. La anulación de sentencias como garantía del precedente horizontal La Corte Constitucional ha configurado en su jurisprudencia dos estrategias para suplir estas deficiencias presentes en el derecho mexicano y en otros ordenamientos jurídicos de la región y garantizar el respeto horizontal y vertical de sus propios precedentes. La primera de estas estrategias consiste en la competencia del Pleno de la Corte Constitucional para anular sentencias de las Salas, que hayan sido proferidas en procesos de protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, y que se aparten de los precedentes sentados por el Pleno. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que regula el funcionamiento de la Corte Constitucional, señala que contra “las sentencias de la Corte Constitucional no proce-
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