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del precedente vertical
Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”
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4. La doctrina del defecto sustantivo como garantía del precedente vertical
La segunda estrategia creada por la Corte Constitucional colombiana para garantizar el respeto del precedente es la doctrina del defecto sustantivo El propósito que esta doctrina pretende alcanzar es reforzar el acatamiento del precedente vertical
La regulación constitucional, legal y jurisprudencial de la acción de tutela representa el marco de la doctrina del defecto sustantivo El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la acción de tutela como un mecanismo expedito y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales La subsidiariedad consiste en que esta acción no procede cuando existe otro mecanismo judicial efectivo para la protección del derecho vulnerado En virtud de la subsidiariedad y del principio de cosa juzgada, la acción de tutela no procede en principio contra providencias judiciales Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que los Jueces también pueden vulnerar derechos fundamentales en sus actuaciones y ha desarrollado una jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Para salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que este tipo de acción de tutela sólo es procedente cuando se verifican de manera estricta ciertos requisitos formales de procedibilidad y por lo menos una causa sustancial de procedencia Los requisitos formales de procedencia de la acción son los siguientes:
(i) Que el asunto sometido a estudio del Juez de tutela tenga relevancia constitucional
67 Cfr. Corte Constitucional, Auto 013 de 1997, M P José Gregorio Hernández Galindo; Auto 131 de 2004, M P Rodrigo Escobar Gil; y Auto 144 de 2012, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
(ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al Juez de tutela
(iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales
(v) Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible [y]
(vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela
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Por su parte, las causales de procedencia material de la acción de tutela se refieren a vulneraciones de los derechos fundamentales en las providencias judiciales, que la Corte Constitucional ha denominado ‘defectos’ Ellos son:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
(ii) Sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión
(iii) Procedimental que, de manera general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido
68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016, M P Luis Ernesto Vargas Silva
(iv) Fáctico, que surge por la carencia de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material probatorio
(v) Error inducido, también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional [y]
(viii) Violación directa a la Constitución, que acontece cuando el Juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso
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Aquí tiene relevancia el defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo es un error que se origina en una providencia judicial “en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del Juez” 70 En general, se presenta un defecto sustantivo cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 71 Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse “de una irregularidad de gran trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”
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69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016, M P Luis Ernesto Vargas Silva 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016, M P Luis Ernesto Vargas Silva 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013, M P Jorge Iván Palacio Palacio 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2014, M P Luis Guillermo Guerrero Pérez
En la sentencia SU-515 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional sintetizó los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo Tales eventos son los siguientes:
(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes 73 (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución (v) Cuando un poder concedido al Juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación (ix) Cuando el Juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso74 (Énfasis fuera del texto)
La Corte Constitucional ha aclarado que para que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso no basta con que se presente uno de estos supuestos, sino que, además, es necesario demostrar que la decisión habría sido necesariamente distinta De lo contrario, no es procedente la acción de tutela por este defecto
Esto en Colombia quiere decir que, si un Juez se aparta de forma injustificada del precedente y por ello la decisión que adopta adquiere un sentido distinto al que
73 Nótese que, como ya se demostró en la sección anterior y se fundamenta también en esta, la Sentencia SU-556 de 2016 desconoció los efectos erga omnes de la Sentencia C-590 de 2005 En este sentido, dicha Sentencia también incurre en un defecto sustantivo 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013, M P Jorge Iván Palacio