Tiempo de Derechos #12

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Tiempo

de

Derechos

DERECHO HUMANO

LIBERTAD RELIGIOSA

$75.00

ABRIL 2019. No. 12


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ABRIL 2019. No. 12 TIEMPO DE DERECHOS

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Editorial ANTONIO GARCI

Libertad religiosa

JAVIER SALDAÑA SERRANO

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Limita la Constitución libertad religiosa

DIRECTORA EDITORIAL

Lourdes González Pérez

COORDINADOR DE ENLACE

Daniel Uribe Cornejo

ARTE Y DISEÑO

Irasema Tovar Alvarez

CONTACTO

Teléfono: (55) 5520 2576 contacto@tiempodederechos.mx

“Tiempo de Derechos, año 1, número 12, abril 2019, publicación mensual editada por Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui, Pro Derechos Humanos A.C., con domicilio en Sierra Candela #43 Col. Lomas de Chapultepec. Del. Miguel Hidalgo C.P. 11000 Ciudad de México. Teléfono (55) 5520 2576, correo electrónico contacto@tiempodederechos.mx. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número 04-2018-031510554100-102. ISSN 2594-1070. Licitud de título y contenido número 17140 otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Impresa por Preprensa Digital S.A. de C.V., con domicilio en Caravaggio 30 Col. Mixcoac Del. Benito Juárez C.P. 03910. Teléfono (55) 5611 9653. Este número se terminó de imprimir el 24 de marzo de 2019, con un tiraje de 5,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no representan necesariamente la postura del editor. Queda prohibida la reproducción total o parcial de la publicación (contenidos e imágenes) salvo autorización previa de la editorial dada por escrito.”

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JOSÉ LUIS BAZÁN

La libertad de religión en la Edad de las ideologías


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MONS. ROGELIO CABRERA LÓPEZ

Laicidad, un requisito de libertad religiosa ALBERTO PATIÑO REYES

“Nuevos derechos” amenazan libertades religiosa y de conciencia

GARY B. DOXEY

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La libertad religiosa, un derecho divino

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RIGOBERTO GERARDO ORTIZ TREVIÑO

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Los desafíos actuales de la dignidad humana EWELINA OCHAB

¿Y el Estado laico?

JAVIER CONTRERAS ARREAGA

No discriminación e inclusión de minorías

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Las atrocidades de Daesh ¿son crímenes religiosos?

Abril 2019

ÉLDER QUENTIN L. COOK

ARCHIDIÁCONO FILÁRETOS

La fe se expone, no se impone

SECCIONES DANIEL GONZÁLEZ DÁVILA

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SI DE CUENTOS SE TRATA... CUÉNTALO

Asia Bibi: la mártir que conmovió al mundo

PAULO ARTURO FLORES TELLO

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CASO JUZGADO

Hiyab

ALFONSO HERRERA GARCÍA

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TIEMPO DE LIBROS

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EDITORIAL

H

ay dos dogmas, el primero es “Dios sí existe”, y el segundo, “Dios no existe”. Decenas de religiones caracterizan a Dios a través de verdades reveladas. En tanto se afirmen valores –temas morales–, no se está invocando principio alguno de religión, sino lo comúnmente aceptado por todas las religiones o por quienes no profesan alguna de ellas. Nuestra Constitución afirma que el Estado Mexicano es laico, lo que significa que no puede prohijar religión alguna; que el Estado y cualquier iglesia tienen absoluta separación. El creer en Dios, ser ateo o ser agnóstico no significa aceptación o rechazo a religión alguna, el laicismo constitucionalmente entronizado no impide, sin embargo, que algún funcionario tenga la religión que prefiera, que lo reconozca públicamente o lo silencie. Lo anterior será el derecho particular del funcionario de elegir una religión y también el derecho particular de reconocerlo, o no, públicamente. El laicismo, en consecuencia, no obliga a reprimir mediante silencio. También la Constitución General de la República establece que todo individuo tiene el derecho a ejercer libremente su conciencia, entendida por tal no la propia del fuero interno; lo que está en la psiquis del individuo sin aflorarse no necesita de reconocimiento constitucional alguno, entonces, la libertad de conciencia es la que se ejerce exteriorizándola. También la libertad de religión, de cambio de religión o de no adopción de credo religioso alguno están protegidos por la norma fundante. La libertad de religión admite grados que llevan a la plenitud o a la restricción del derecho. Aquí en México es un derecho restringido, según nuestro parecer. Cada uno de los autores cuyas opiniones desfilan en este número de aniversario de “Tiempo de Derechos” da su visión y sus “porqués”. Estamos convencidos de que estas reflexiones constituyen un tema de lujo que amerita la revista de aniversario. Esperemos que sea el primero de muchos.


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LIBERTAD RELIGIOSA

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LIMITA LA CONSTITUCIÓN LIBERTAD RELIGIOSA Pese a la reforma de 1992, todavía hay muchas limitantes para que este derecho sea pleno para todos los mexicanos, especialmente si se compara con documentos internacionales que tutelan los Derechos Humanos.

JAVIER SALDAÑA SERRANO Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.


1. Planteamiento de la cuestión

En este trabajo trataré de mostrar las principales modificaciones constitucionales que en 1992 se dieron para proteger el derecho de libertad religiosa. Lo que me interesa destacar es que a pesar de tales adiciones y modificaciones, éstas no han sido suficientes para el pleno reconocimiento de la libertad religiosa como Derecho Humano, más aún, estoy convencido de que la Constitución es violatoria del derecho de libertad religiosa si la comparamos con los diferentes documentos internacionales protectores de derechos humanos firmados por México. Sin embargo, pienso que es precisamente la firma de estos documentos internacionales lo que hará pasar a México de un Estado anticlerical a un Estado

garante en la protección de la libertad religiosa. Por tanto, creo que hoy ya no es dable seguir sosteniendo este anticlericalismo, sino dar paso a una nueva cultura comprometida con la libertad religiosa como derecho fundamental.

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2. México después de 1992

2.1. Artículo 3º constitucional Este artículo sigue siendo aún limitativo, al menos por dos razones. En primer lugar, es clara la toma de postura e imposición expresa que el Estado asume al exigir la “laicidad” en la educación que imparte. Así, en su parte conducente señala: “I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica (…)”.

El Estado debe asumir una actitud de incompetencia ante un acto de fe.


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La imposición del criterio laico en la educación pública viola palmariamente el derecho de libertad religiosa porque, como hoy se acepta casi en forma unánime, el Estado ha de asumir una actitud de absoluta incompetencia ante el acto de fe cuando éste se expresa en alguna política pública como es la relativa a la enseñanza o a la educación pública. Lo anterior va en contra de la libertad religiosa y de los documentos internacionales que la protegen. Sólo por mencionar uno, podemos referirnos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece en su artículo 18, numeral 2, que: “Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”. Hay, sin embargo, una segunda y más grave limitante en el artículo 3º constitucional en materia de educación y libertad religiosa, y es que tal y como se encuentra el precepto referido, éste prácticamente instaura una estratificación social entre los mexicanos, dividiéndolos entre mexicanos de primera clase y de segunda clase en el disfrute de sus derechos fundamentales. Como sabemos, el actual artículo 3º, en su fracción VI, no prohíbe a los particulares impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y aunque especifica que tal prerrogativa deberá hacerse en los términos que establezca la ley (se refiere a la ley, no a la Constitución), nunca señala expresamente que tal educación haya de someterse al criterio de laicidad como en el caso de la escuela pública. Así, la educación impartida en los centros privados no tiene la limitante que sí tienen las escuelas públicas. ¿Cuál es la consecuencia lógica de dicho supuesto? La respuesta es ovia: que las escuelas privadas puedan libremente establecer en sus planes y programas de estudio la educación religiosa o moral que deseen, mientras que las públicas tendrán que someterse al criterio de laicismo que establece el artículo 3º constitucional. Ahora bien, nada obstaculiza para

que el ideario religioso o moral permitido en las escuelas privadas pueda ser, por ejemplo, el que vaya de acuerdo con las convicciones de los padres o los tutores legales de los menores, como textualmente establece en su artículo 12.4 el Pacto de San José de Costa Rica: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Lo anterior plantea una cuestión especialmente relevante porque si los padres de familia mexicana cuentan con los recursos económicos suficientes para enviar a sus hijos a la escuela privada en la que enseñen sus convicciones religiosas o morales, entonces dichos padres verán plenamente cumplido su derecho de libertad religiosa establecido en los tratados internacionales, pero si, por el contrario, los progenitores o tutores no cuenta con dichos recursos económicos y no pueden más que enviar a sus hijos o pupilos a escuelas públicas (como sucede en la inmensa mayoría de las familias mexicanas), entonces verán disminuido el disfrute de su derecho fundamental al tener que asumir la imposición estatal de la laicidad en la enseñanza que han de recibir sus hijos. 2.2. Artículo 5º El actual artículo 5º constitucional sigue siendo limitativo. En el texto original de la Constitución, el Estado estaba facultado para impedir la realización de un contrato o convenio que limitara la libertad de las personas si éstas decidían hacer votos religiosos. Hoy, el actual artículo 5º ya no señala expresamente los votos religiosos como causa de intervención estatal, pero emplea otra expresión que podríamos decir es la sucedánea de ésta, a saber, “por cualquier causa”. A partir de esta nueva redacción se pensó que se permitía hacer votos religiosos si se quisiera, sin que el poder político interviniera, pero la verdad es que no es así, porque bajo la expresión “por cualquier causa”, se


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Foto: Depositphotos.

vuelve a introducir –ahora en forma implícita– dicha limitante, como acertadamente lo ha señalado Raúl González Schmal. Al respecto, no hay que olvidar lo expresamente señalado en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en su inciso 1) claramente establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. Y en su inciso 2) determina: “Nadie será objeto de medidas coercitivas que pueda menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección”. 2.3. Artículo 24 Una observación crítica al artículo 24 constitucional se refiere al párrafo tercero, el cual señala que los actos

religiosos de culto público han de celebrarse ordinariamente en los templos, y los que se celebren de manera extraordinaria fuera de éstos quedarán sujetos a la ley reglamentaria. Esta ley es la de Asociaciones Religiosas y Culto Público que en su artículo 22 exige el aviso a las autoridades respectivas con 15 días de anticipación y señalando lugar, hora, motivo. Pero la propia ley se reserva la posibilidad de prohibir dicha celebración por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y protección de derechos de terceros. Evidentemente, es importante dar aviso, en esto no hay objeción; el problema radica en la amplia discrecionalidad que tiene la autoridad para prohibir la realización de dicho acto público. Esto porque en la ley las expresiones que emplea son tan vagas y genéricas que podrían abrir la puerta a la arbitrariedad pública. Al respecto, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que ninguna persona podrá ser objeto de medidas coercitivas que tiendan a limitar dicha libertad en su titularidad y sobre todo en su ejercicio público.

Ya no es dable sostener el anticlericalismo.


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Sólo familias que usan la educación privada ejercen su libertad religiosa.

2.4. Artículo 27 El artículo 27 constitucional fue modificado en sus fracciones II y III. En la primera se prohibía que tanto las asociaciones religiosas como la Iglesias tuvieran capacidad jurídica para adquirir, poseer o administrar bienes inmuebles. En el actual texto constitucional ya se reconoce la capacidad jurídica para que las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer o administrar “exclusivamente” los bienes que sean indispensables para su objeto. Algunos comentarios críticos se pueden hacer. La primera parte de la fracción II del artículo 27 establece como requisito indispensable que las iglesias y demás agrupaciones religiosas sólo tendrán personalidad jurídica y por tanto capacidad jurídica para adquirir o administrar bienes cuando se hayan constituido como AR, tal y como establece el artículo 130 constitucional. Esto es, de no constituirse como AR no se podrá tener personalidad jurídica para adquirir, poseer o administrar bienes. Foto: Depositphotos.

La limitante es clara, esta es la potestad del Estado al ser el que otorgue personalidad jurídica a las iglesias como Asociación Religiosa. La segunda salta a la vista inmediatamente también: las Iglesias y demás agrupaciones religiosas que no quisieran constituirse como AR, simplemente no tendrían personalidad jurídica, al menos para los efectos que marca la ley y que sólo corresponden a las AR. Pero hay algo más ¿desde qué criterios el gobierno considera cuáles son los bienes indispensables para que las AR puedan cumplir con su objeto? La Declaración Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones de 1981, en su artículo 6º inciso a) señala: “De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y fundar y mantener lugares para esos fines”. Como se observa, hay una contradicción entre la fracción III del artículo 27 de la Constitución y lo señalado por el documento internacional, pues mientras la primera deja a la voluntad de la autoridad estatal determinar cuáles serán los bienes raíces indispensables para que las AR cumplan con su función y objetivo, el documento internacional reconoce que el pleno ejercicio de la libertad religiosa contempla la posibilidad de que para el mismo se puedan “fundar y mantener lugares para practicar el culto”, ¿cuántos?, los que haga falta.

2.5. Artículo 130 constitucional El artículo 130 constitucional es especialmente limitativo en todos sus incisos. Así, por ejemplo, la última parte del primer párrafo y la primera del segundo señalan: “… Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.


“Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas …”. Lo anterior resulta especialmente delicado de cara a los Derechos Humanos porque en ningún documento internacional para su protección se autoriza al poder político para intervenir directamente por vía de su legislación en materia de culto público; mucho menos en la constitución, organización o funcionamiento de las iglesias o agrupaciones religiosas como señala el precepto mexicano. Una limitante más se establece en el inciso c) del artículo 130 constitucional que expresamente determina: “Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señala la ley”. Esta parte de la Constitución plantea un problema importante porque si bien el texto de la Constitución no establece quiénes y cómo se adquiere el carácter de ministro de culto al interior de las AR, sí que determina quiénes podrán ejercer este ministerio, dejando a su potestad tal ejercicio. El inciso d) del artículo 130 señala que: “En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho de votar, pero no a ser votados”. Pensemos por un momento en un ministro de culto que quisiera ocupar un cargo público sin dejar de ser ministro, ¿podría serlo?, por supuesto que no. Ante esta situación, la reflexión inmediata es conocer cuáles podrían ser las razones para justificar la limitación al derecho de poder acceder a

un cargo público por el hecho de ser ministro de culto. Parece que desde cualquier documento internacional de Derechos Humanos dicha limitante no tendría ninguna razón de ser. Al respecto, el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en su artículo 12, numeral 2 establece lo siguiente: “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. Veamos ahora el tema de la posibilidad de votar y ser votado. En este punto hay una clara violación a los Derechos Humanos de carácter político, porque si bien es cierto a los ministros de culto se les permite ahora votar (hasta 1992 no podían hacerlo), no podrán ser votados hasta que pase un determinado tiempo (cinco años) y hayan dejado de ser ministros de culto. Este es un asunto especialmente grave porque pareciera que es el transcurso del tiempo el hecho rehabilitante en la titularidad de los Derechos Humanos. Esto contradice a todas luces la más elemental noción de los Derechos Humanos, la cual nos ha enseñado desde siempre que la titularidad de estos derechos no depende de que transcurra tiempo alguno, pues se poseen por el sólo hecho de ser persona, no porque pasen cinco años. Hay también una violación al derecho de libertad religiosa en el inciso e) del artículo 130 constitucional, pues en una de sus partes señala que los ministros de culto... “…Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”. En mi opinión, el que un ministro de culto critique las leyes del país que permiten el aborto, la

eutanasia, el matrimonio entre homosexuales, la fecundación asistida, etcétera, por considerar que dichas prácticas atentan gravemente su ideario religioso, no debería de ser objeto de restricción alguna dado que como claramente establecen los documento internacionales, tal persona –como cualquier otra–, sea o no ministro de culto, está ejerciendo la profesión y divulgación de su libertad religiosa a través de la defensa de su ideario religioso. Dos últimos comentarios convendría hacer por lo que al artículo 130 constitucional se refiere y éstos tratan sobre algunos aspectos de carácter civil que son violatorios de la libertad religiosa. El primero de ellos es la limitación para que los ministros de culto puedan heredar. Dice la parte conducente que los ministros de culto: “Serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado”. Con esto la condición de ministro de culto vuelve a ser una limitante para poder ejercer uno de los derechos más importantes del derecho privado como el de poder heredar. El segundo aspecto es el relativo al estado civil de las personas, el cual será de exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes. Como se puede alcanzar a ver con relativa facilidad, a pesar del avance que representó el conjunto de modificaciones que en 1992 se hicieron a la Constitución en materia de libertad religiosa, aún se observa un fuerte espíritu anticlerical, pero el mismo tendrá que irse superando en la medida en que se tenga un mayor conocimiento y compromiso con los diferentes documentos internacionales que México ha firmado, ¿se logrará esto?

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LA LIBERTAD DE RELIGIÓN EN LA EDAD DE LAS IDEOLOGÍAS Los mayores genocidios se han cometido por ideologías ateas, en particular el comunismo, lo cual desacredita el pretendido monopolio de la religión como fuente suprema de violencia.

JOSÉ LUIS BAZÁN Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Ha impartido clases en la Universidad Antonio de Nebrija, en el Institut Catholique de Paris, y en el doctorado de la Cátedra de Bioética y Biojurídica UNESCO (Madrid) y en la Universidad Rey Juan Carlos. Es asesor jurídico de la Comisión de Conferencias Episcopales de la Unión Europea desde 2010.


1.- El mito de la emancipación

En la Europa del S. XVIII, se inició e impulsó hábil y exitosamente el mito de la emancipación del hombre que perdura hasta nuestros días, en una era que merece ser denominada “la Edad de las Ideologías”. El progreso humano que permitía tal emancipación pasaba, en su revolucionaria visión, por la ideología que ensalza al hombre como categoría abstracta y su razón natural como norma ética suprema, por la ruptura del vínculo natural entre razón y fe, y la construcción del paraíso terreno mediante la ciencia tecnificada. Para este iluminismo, el hombre debía alcanzar por sí mismo la plenitud de su humanidad a través de su razón natural, bajo la autoridad del Estado, sin instancia moral más allá de su conciencia. Ni Dios ni la Iglesia debían jugar un papel social primordial en la vida de las personas ya que la emancipación del hombre se planteó como la superación histórica de la religión revelada, la tradición y la autoridad eclesiástica, calificadas ambas como irracionales y obscurantistas fuentes de prejuicios que frenan la libertad y el progreso humano. Buena parte de la clase burguesa dieciochesca, en particular la francesa, acogió y cultivó con entusiasmo el mito emancipador que llevaría a un cambio de modelo antropológico y se plasmaría en un nuevo régimen político, sin duda más ventajoso para sus nada ocultas ambiciones de poder. La Revolución Francesa se encargó de poner en práctica y extraer sus consecuencias más perversas en el terror revolucionario que, al grito de libertad, igualdad y fraternidad, exterminó miles de sacerdotes y religiosos al tiempo que proclamaba en el Artículo 10 de la considerada icónica Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que “nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas.” Por no mencionar el primer genocidio moderno en 1794, el de La Vendée, donde el ejército revolucionario recibió órdenes de asesinar a todos los católicos enemigos de la Revolución, orden celosamente ejecutada, que llevó a la muerte a más de 100 mil personas de la citada región francesa, como acredita, entre otros, Reynald Secher (La Vendée-Vengé. Le génocide franco-français). El mito revolucio-

nario fundador de los Derechos Humanos se enfrenta, así, con una realidad hostil difícilmente asumible por la historia oficial: la disparidad entre los ideales declarados y la praxis que los desdice. 2.- Liberarse de la religión

La ideología revolucionaria, que impulsó una religión laica en la que Dios era prácticamente una idea abstracta más que una realidad, instauró un laicismo radical y fervientemente anticatólico, que quería suplantar la religión cristiana. La libertad revolucionaria consistía en liberarse de la religión como creencia profunda en un Dios real y situarla en el plano, no de la vida, la experiencia y la praxis, sino de las ideas y la abstracción. Esta ideología de la emancipación de la religión como forma de realización del hombre ha llegado hasta nuestros días, con tintes más civilizados, de guante blanco, bajo la fórmula freedom from religion o “liberación” de la religión (frente a freedom of religion, o libertad de religión). Se quiere sostener así la idea de que la libertad de religión incluye la libertad de “liberarse” de la religión. Sin embargo, la aparente neutralidad de la expresión empleada no es tal, al enfrentar casi antitéticamente libertad y religión, en un lenguaje impropio de los Derechos Humanos. “Liberarse” de la religión presupone calificar la religión como un factor opresor o supresor de la libertad, unas cadenas que el hombre tendría que romper para ser verdaderamente libre y humano. Siguiendo esta línea de razonamiento, la afirmación de que la libertad de religión consiste, también, en la opción de “liberarse” del ateísmo (freedom from atheism) sería tan inobjetable como la precedente. Pero ni una ni otra responden a la idiosincrasia del lenguaje de los Derechos Humanos, que es descriptivo y normativo, pero no peyorativo. La pretensión de reformulación de la libertad de religión, como de otros tantos Derechos Humanos (como el principio de igualdad, reconvertido en no discriminación, en particular, de las minorías privilegiadas), altera sustancialmente el ecosistema armónico de los derechos fundamentales de la persona y constituye una grave amenaza para la protección y promoción de la dignidad humana y el bien común.

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Abril 2019 3.- La libertad religiosa,

¿un derecho de segunda clase?

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La libertad religiosa es, para una visión laicista, una invitada incómoda en la lista de los Derechos Humanos, sospechosa de vulnerar potencialmente otros derechos y libertades fundamentales. En no pocas ocasiones se le trata como una libertad o derecho de segunda categoría, si acaso residual, meramente tolerado, sin el vigor, la fuerza y la relevancia que habría que otorgar al resto de Derechos Humanos, en particular aquellos con los que potencialmente puede entrar en conflicto con más frecuencia, como son la libertad de expresión y el principio de no discriminación. En altas instancias judiciales que juzgan casos de Derechos Humanos puede observarse cómo la libertad religiosa casi se ve obligada a ceder sistemáticamente ante cualquier otra libertad o derecho con el que se le pone en contacto, realizándose “ponderaciones” de dudosa imparcialidad. Lo vemos con frecuencia en los casos de objeción de conciencia por motivos religiosos en los ámbitos sanitario, farmacéutico o educativo. O en los casos de instituciones con ethos religiosos que se ven obligadas a permitir prácticas contra su propio ideario. Bajo el paraguas amplio de la llamada no discriminación y la lucha contra el odio y la intolerancia, se potencian, en muchas ocasiones, visiones ideológicas que consagran privilegios de ciertos grupos empoderados arbitrariamente, dejando al margen otros tan o más desfavorecidos. Por ejemplo, criminalizar por discurso del odio a quien, simplemente, expresa sus creencias religiosas, por desafiar los privilegios de tales grupos, es un recurso inaceptable en un Estado de Derecho que, sin embargo, 1 2 3

está ganando crédito en el ámbito litigioso: son varios los casos de obispos en España que han sido acusados del delito de discurso del odio, simplemente por predicar en sus homilías la ética cristiana sobre el comportamiento homosexual, que condena el pecado, pero propugna misericordia por el pecador. 4.- El prejuicio laicista

El laicismo “liberador” de la religión ha calado en parte de las sociedades europeas y en sus clases dirigentes, con formas e intensidad diversas. Tal ideología, siempre enemistada con la realidad a la que intenta imponerse, tiene efectos prácticos evidentes en el análisis sesgado que se realiza del fenómeno religioso, dentro y fuera de Europa. Esta región padece una perturbación ideológica que causa miopía en su visión de la libertad religiosa: el laicismo militante y el agnosticismo práctico en buena parte de su territorio hace pensar a sus clases dirigentes no sólo que la religión es un fenómeno de relevancia limitada en la configuración de la sociedad, sino que ésta es la mejor forma de preservar la paz social. Sin embargo, las estadísticas muestras un panorama diferente: si bien decrece la práctica religiosa institucionalizada y aumentan la diversidad, el sincretismo religioso y la increencia en Europa, no cabe extrapolar dicha situación al resto del mundo. Pew Research Center (The Future of World Religions: Population Growth Projections, 2010-2050, 2015) estima que para 2050 la población sin afiliación religiosa, aunque aumentará en términos absolutos, se reducirá del 16% en 2010, al 13% de la población mundial.1 La visión “europea” causa una distorsión en el análisis porque su prejuicio laicista choca contra la realidad

http://pewrsr.ch/1yFRSnw http://www.pewforum.org/2018/06/21/global-uptick-in-government-restrictions-on-religion-in-2016/ https://www.intoleranceagainstchristians.eu/index.php?id=50

de un mundo mayoritariamente religioso. Europa se ha incapacitado a sí misma para entender la religión y, por ende, qué significa verdaderamente la libertad religiosa. Los prejuicios derivados de la miopía laicista impulsan a desestimar la influencia de la religión en las sociedades, al tiempo que promueven artificialmente la fragmentación religiosa como forma de equilibrio intrasocial bajo la tutela inapelable del Estado como fuente única de autoridad pública. A esta mentalidad laicista le resulta difícil entender, por ejemplo, el papel que un clérigo (musulmán o cristiano) puede tener en las sociedades de Oriente Medio, donde, además de ser un líder religioso, es también un líder social. Por otro lado, el refuerzo exponencial, cuasi-hobbesiano, del Estado como garante de paz social representa una tentación y un enorme riesgo para la libertad y la privacidad del ciudadano, dada las posibilidades altamente invasivas que la técnica le ofrece para su actividad policial. El laicismo iluminista surgió, históricamente, como oposición al cristianismo, y ello explicaría su tendencia a minusvalorar o descartar como realidad palpable la persecución de los cristianos fuera de Europa (o la intolerancia hacia ellos dentro de Europa), una irrefutable verdad sociológica. El cristianismo es la religión más perseguida en el mundo: según Pew Research Center (Global Uptick in Government Restrictions on Religion in 2016, 2018), los cristianos sufren acoso e intolerancia en 144 países, de 187 analizados.2 El Observatorio para la Intolerancia y Discriminación contra los Cristianos en Europa ha computado 500 casos documentados de ataques contra los cristianos en suelo europeo en 2016 y 2017.3 Para el laicismo europeo, no hay dificultad en denunciar el genocidio de yazidis por ISIS o de musul-


manes rohingya de Burma, pero aplicar la palabra genocidio a la matanza sistemática de las minorías cristianas en Iraq por Daesh es algo que a buena parte de los dirigentes europeos no les resulta fácil aceptar y, menos aún, denunciar. En cuanto a la creciente intolerancia y discriminación de los cristianos en Europa, existe un velo que difumina la urgente necesidad de hacerla visible y enfrentarse a ella. Existen estrategias europeas (e incluso, coordinadores europeos) contra la islamofobia y el antisemitismo, pero no contra la cristianofobia. Tampoco se denuncia ni afronta el acoso y los ataques que refugiados cristianos (ordinariamente de países de Oriente Medio) sufren en centros de algunos países de Europa donde deben convivir forzadamente con refugiados islamistas, que les obligan a secundar el Ramadán o les acosan por tener una biblia.4 5.- El mito de la violencia religiosa

El progresismo laicista ha diseminado la creencia de que la religión no sólo es fuente de guerras y conflictos, sino una de sus principales causas. La receta propuesta para aminorar el conflicto sería reducir el espacio de la religión, cuando no, simplemente, expulsarla del espacio público. Se busca la privatización forzosa de la religión, su enclaustramiento en los templos o centros religiosos. A menos religión, menos conflicto. Que la escuela progresista excluya la religión del curriculum escolar es un ejemplo de cómo a través de la educación se pretende implementar esta creencia. Sin embargo, la evidencia histórica no apoya la afirmación, como lo muestra William T. Cavanaugh (El mito de la violencia religiosa: Ideología secular y raíces del conflicto moderno). Así, en las llamadas guerras de religión que se desarrollaron en Eu-

ropa en los siglos XVII y XVIII, si bien existían diferencias religiosas, las causas primordiales de los enfrentamientos bélicos no eran tales fundamentalmente. En una conferencia en el Parlamento europeo en 2018 sobre libertad religiosa, un representante del humanismo ateo glosó con vehemencia el mito de la religión como causa de violencia primordial en la humanidad, ante lo cual el Representante Especial de la Unión Europea para la libertad religiosa, Jan Figel, contestó con acertada rotundidad: “no es la religión, sino la condición humana que busca el dominio de los demás, la causa de los conflictos. Lenin, Stalin, Hitler, Pol Pot no eran creyentes ni cometieron sus crímenes en nombre de religión alguna.” El que los mayores genocidios de la historia se hayan cometido por causa de ideologías ateas, en particular el comunismo (100 millones de muertos a sus espaldas, como lo muestra El Libro negro del comunismo, editado por Stéphane Courtois, director de la más prestigiosa organización pública de investigación de Francia, el CNRS), desacredita el pretendido monopolio de la religión como fuente suprema de violencia. 6.- Reforzar la libertad religiosa

El refuerzo de la libertad religiosa supone apuntalar la libertad individual y colectiva, y no significa, en sí mismo, impulsar una concreta creencia, religiosa o atea. Las suspicacias hacia la libertad de religión tienen tanto fundamento como las que podría caber sobre otras libertades como la de expresión o asociación. Si bien cabe el abuso y la extralimitación, ni lo uno ni la otra han sido nunca razones poderosas para relegar libertad o derecho fundamental alguno a un segundo plano. Siempre existen delimitaciones y limitaciones razonables y propor-

cionadas a los derechos fundamentales, y la libertad de religión no busca puerta trasera alguna para evadir su aplicación, cuando las circunstancias lo requieran. Pero al mismo tiempo, desvirtúa la naturaleza de los derechos humanos arrancar a uno de ellos del ecosistema y someterlo a aislamiento preventivo, como si se sospechara que es un factor de disolución social, cuando lo cierto es que, en régimen auténtico y pleno de libertad, la libertad de religión es una dimensión sustancial de una única libertad. La libertad religiosa se está deteriorando en el mundo: según el informe Libertad Religiosa en el mundo 2018 elaborado por la Fundación Pontificia “Ayuda a la Iglesia Necesitada”, en 38 países del mundo (de 196 examinados) existen violaciones significativas de la libertad religiosa, 21 de los cuales están dentro de la categoría máxima de persecución religiosa, que incluye asesinatos, detenciones y prisión arbitrarias, exilio forzoso o expropiaciones injustas.5 La libertad religiosa es un índice fiable que expresa el grado de libertad global de una sociedad: promover la libertad religiosa tiene implicaciones generales sobre el nivel de libertad individual y colectiva en una sociedad. Es por ello que resulta tan importante evitar su desprestigio y postergación, defender su contenido pleno sin cercenamientos ideológicos, reivindicar su presencia en el espacio publico y luchar contra su instrumentalización al servicio de ambiciones e intereses que le son ajenos. Sólo el reconocimiento pleno de la libertad religiosa, en sus dimensiones privada y pública, individual y colectiva, puede neutralizar tanto el riesgo de la instrumentalización de la religión como de la ingeniería social que busca el control antidemocrático del poder.

BAZÁN, José Luis, “The harassment of Christian refugees in European asylum centres”, Europeinfos nº 193, Bruselas, mayo 2016: http://www.europe-infos.eu/the-harassment-of-christian-refugees-in-european-asylum-centres 5 https://religious-freedom-report.org/es/main-findings-es/?case=2797 4

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LAICIDAD, UN REQUISITO DE LIBERTAD RELIGIOSA La defensa del pensamiento, la conciencia o de practicar cualquier credo protege con el mismo alcance e intensidad a creyentes y no creyentes; son derechos que resguardan la legítima búsqueda personal.

MONS. ROGELIO CABRERA LÓPEZ Presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano, Arzobispo de Monterrey. Teólogo por la Universidad Pontificia Gregoriana. Estudió Humanidades y Filosofía en el Seminario de Querétaro. Fue ordenado obispo por el Papa Juan Pablo II en 1996.


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odos tenemos el derecho a plantearnos las preguntas fundamentales acerca de quiénes somos, cuál es nuestro origen y nuestro fin, y cuál es el significado último de nuestra vida. Todos tenemos derecho a la búsqueda de respuestas a estas preguntas y, una vez encontradas, a conformar a ellas nuestra conducta individual y colectiva, privada y pública, sin más límites que los derechos de terceros y el bien común. Todos tenemos el Derecho Humano a la libertad religiosa.

La libertad religiosa es multidimensional y no se reduce a la libertad de cultos. Su ejercicio requiere el respeto del fuero interno y externo de las personas, así como sus manifestaciones individuales y colectivas, públicas y privadas. Estas dimensiones incluyen la libertad de conciencia en materia religiosa; la libertad de culto, ya mencionada; la libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas; el derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia o grupo religioso; el derecho a la educación religio-

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sa, de los hijos, en primer lugar, pero también de la sociedad en su conjunto; el derecho a la asociación religiosa, y el derecho a la objeción de conciencia1. Como nos dice la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la libertad religiosa “incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar [la] religión o […] creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”2. La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es una implicación necesaria, un requerimiento de la libertad humana y del sentido religioso. La capacidad de autodeterminación y la “tensión estructural de toda la persona […] hacia el significado último y definitivo para la vida”3 hace de la libertad religiosa un garante de importancia central para todos, ya que “custodia el núcleo más profundo y radical de cada ser humano” que es donde se buscan y encuentran las respuestas fundamentales para la vida4. La conciencia es “el núcleo más secreto y sagrario del hombre”5 el lugar donde se plantean las preguntas que dan sentido a la vida individual y comunitaria relacionadas con nuestro origen, el significado último de lo que realizamos, nuestra visión del mundo, y nuestro legado y fin. Dada la importancia antropológica de estas cuestiones, es indispensable que la búsqueda de sus respuestas se realice en un entorno libre de coacción o de violencia de todo tipo. Estados y gobiernos; sociedades y mercados; instituciones formales e informales; actores individuales y comunitarios deben fomentar que las diferentes

creencias que fundan el pensar, decir y actuar de las personas sean aceptadas y propuestas solamente “por la fuerza de la misma verdad”6, por la evidencia que se propone a cada persona. Todos tenemos el derecho a la búsqueda de la verdad que moldea nuestra identidad individual y colectiva, así como nuestras interacciones con los demás, sin más límite que los ya mencionados. Es aquí donde se juega lo que es “más profundamente humano”7. De esta manera, la libertad religiosa puede verse como un “parámetro de los demás derechos fundamentales”8 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión protege con el mismo alcance e intensidad al creyente y al no creyente; al ateo y al agnóstico; al practicante y al no practicante. La libertad religiosa “no prejuzga la verdad o el error en materia religiosa, sino que protege la legítima búsqueda

Guerra, R. (2005). “Libertad religiosa: una agenda pendiente en México. Elementos para promover una revisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libertad religiosa y algunas reflexiones críticas sobre la Ley Reglamentaria y el Reglamento en esta materia”. Ponencia en el Foro Visión Cristiana de la Democracia: hacia una Pluralidad Plena. LIX Legislatura de la Cámara de Diputados. Palacio Legislativo, Ciudad de México (7 de abril); pp. 369-371. 2 Artículo 18. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Guerra, R. (2012). “Libertad religiosa: una libertad que nos interpela”. En Castillo, A., Pallares, P., Porras, F., Traslosheros, J. Castellanos, P., y Guerra, R., Avanzando hacia la libertad religiosa. Razones para valorar la reforma del artículo 24 constitucional. México: IMDOSOC (Instituto Mexicano de Doctrina Social Cristiana); p. 52. 4 Ibid. 5 Concilio Ecuménico Vaticano II (1965). Constitución Pastoral Gaudium et Spes sobre la Iglesia en el mundo actual. En http://www.vatican.va/archive/ hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_sp.html; n. 16. 6 Concilio Ecuménico Vaticano II (1965). Declaración Dignitatis Humane sobre la Libertad Religiosa. En http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651207_dignitatis-humanae_sp.html, n. 1. 7 Juan Pablo II (1988). Mensaje para la celebración de la XXI Jornada Mundial de la Paz. En http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/messages/ peace/documents/hf_jp-ii_mes_19871208_xxi-world-day-for-peace.html, n. 1 8 Ibid. 1


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personal en estas materias, aun cuando ésta no tenga una conclusión teísta o asociada con alguna religión en particular”9. La libertad religiosa se encuentra en el corazón mismo del planteamiento de la modernidad, ya que está relacionada con la pluralidad propia de las sociedades democráticas, lo que nos enfrenta al reto de la inclusión de todos de una manera constructiva y sustentable. En este sentido, la laicidad del Estado es un requerimiento del ejercicio de la libertad religiosa. El Estado no debe preferir determinada religión, creencia o cosmovisión en detrimento de las demás, pero, al mismo tiempo, debe reconocer sus aportes a la producción de bienes públicos. En una sociedad democrática, laicidad y libertad religiosa son complementarias e igualmente necesarias. En el fondo, la libertad religiosa descansa en la vida de la sociedad civil y en su riqueza cultural. En el corazón de las posibles mejoras en la materia se encuentra el giro social hacia nuevas maneras de participación de actores e instituciones públicas y privadas, en las que no solamente se permita sino, de hecho, se fomente la participación

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de lo religioso en los debates públicos sobre asuntos que nos atañen a todos. Actualmente, nuestra cultura y prácticas laicistas excluyen muchas creencias por calificarlas de “dogmas”, cuando la naturaleza propia de las democracias es la inclusión de todas y todos10. Esto es particularmente importante, dado que cerca de una quinta parte de los mexicanos pertenece o ha pertenecido a una organización religiosa, siendo el tipo de Organización de la Sociedad Civil más abundante en el país11 Tanto el gobierno como los mercados y la sociedad organizada deben reconocer el aporte que las distintas iglesias y grupos religiosos hacen al bien común, desde la pluralidad propia del entorno actual. En consecuencia, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de México debería actualizarse, no solamente a la luz de la nueva redacción del artículo 24 constitucional, sino también con base en el principio pro persona incluido en el artículo 1º de la misma constitución. Sin embargo, como se mencionó, es en el ámbito de la sociedad civil que la libertad religiosa ofrece mayores áreas de oportunidad. Éstas se basan en la convicción de que las diferentes iglesias y grupos religiosos hacen un aporte indispensable e insustituible a la vida social del país y a la solución de sus problemáticas. En tal sentido, el Foro Interamericano de Colaboración y Diálogo Interreligioso sobre la Libertad Religiosa es relevante para compartir experiencias, problemáticas y posibles soluciones entre los principales actores en la promoción de la libertad religiosa, como somos: las iglesias, las asociaciones religiosas y las autoridades públicas, para que todo redunde en beneficio de los hombres y las mujeres de nuestros pueblos que son los portadores primeros de este derecho humano fundamental. Que Dios bendiga sus aportaciones.

Guerra, R. (2012). Op. Cit. p. 53 Cruz, G. (2018). Comunicación personal. INE [Instituto Nacional Electoral] (2015). Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México. Informe ejecutivo. México: INE, p. 34.

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La libertad religiosa descansa en la vida de la sociedad civil y su riqueza cultural.

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“NUEVOS DERECHOS” AMENAZAN LIBERTADES RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA En la región iberoaméricana se han sancionado a objetores de conciencia, con el aval de parlamentos y Cortes, por su negativa a obedecer leyes que contravienen sus convicciones.

ALBERTO PATIÑO REYES Doctor en Derecho por Universidad Complutense de Madrid. Maestro en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales del Reino de España. ProfesorInvestigador del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana-Santa Fe, Ciudad de México y miembro del Sistema Nacional de Investigadores (nivel I). Integrante del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa (CLLR), de cuya directiva es vocal.


Prolegómenos De manera habitual en el debate jurídico general y de manera particular en la región iberoamericana, se cuestiona si las convicciones religiosas o de conciencia justifican una excepción a exigencias normativas generales y aparentemente neutrales, con un balance poco favorable al derecho de libertad religiosa y de conciencia. La realidad nos muestra una y otra vez el menosprecio y la condena a toda manifestación exterior de la religión, si bien nuestro continente no es el único donde se dan estos hechos, llama poderosamente nuestra atención que los poderes constituidos —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— las más de las veces se han confabulado para impulsar una agenda contraria a dichas libertades. En la actualidad, prevalece un discurso que preconiza a la sociedad contemporánea para rechazar una verdad religiosa como Verdad Absoluta, pero, en cambio, sí se muestra dócil a concederle tal naturaleza a una verdad de carácter político o a una jurisprudencia del más alto tribunal. Esto se traduce en dar por sentado que lo aprobado por una mayoría se imponga por encima de los dictados de la conciencia. Peor aún, desde los recintos legislativos se descalifican las convicciones religiosas, al grado de utilizar los escaños senatoriales para vociferar, por ejemplo, en contra de los católicos por su negativa al aborto. Hoy, las leyes permisivas todo lo invaden, amparadas en el “principio del libre desarrollo de la personalidad” (¡si te gusta, hazlo!) el cual obedece a un voluntarismo individualista exacerbado, para justificar como “derecho” cualquier conducta que al individuo se le antoje. Una clara exaltación del ejercicio arbitrario de la libertad individual en donde las meras pretensiones o pulsiones pueden convertirse en “derechos”. De ahí que la tendencia cultural actual sea reivindicar tanto derechos como opciones, según los gustos o deseos: derecho a morir o derecho a elegir la forma de muerte (eutanasia); derecho a no nacer (aborto); derecho

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al niño deseado (procreación asistida); derecho a eliminar lo que no es deseado (derecho al aborto); derecho a elegir la preferencia sexual o a la identidad de género (derecho a la reasignación de sexo); derecho a modificar los textos religiosos considerados discriminatorios; derecho a sentirse bien; derecho al placer, entre otros. En estas líneas quiero exponer de manera breve el menosprecio, en algunos casos, y la indiferencia, en otros, a los asuntos relacionados con la libertad religiosa y de conciencia frente a los “nuevos derechos”, esos que las mayorías parlamentarias y las jurisprudencias de Cortes Constitucionales han establecido —de manera consensuada— como un paradigma del progresismo. Así, habrá que advertir que el consenso no justifica lo que moralmente es intolerable. Para muestra, los casos de Chile, Colombia y México. Chile La objeción de conciencia no se encuentra reconocida explícitamente en norma constitucional alguna1. La doctrina chilena sostiene que puede extraerse de la Constitución en el artículo 19. 6: “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (…)”. Lo anterior, tiene relación con la despenalización del aborto en ese país andino, apenas en septiembre de 2017, con la Ley 21.030, en tres causales: 1. La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. 2. El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. 3. Sea resultado de una violación,

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siempre que no hayan transcurrido más de 12 semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación. La referida Ley, reconocía la objeción de conciencia del personal médico, en el artículo 119 ter: “El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. “La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución. “Si el profesional que ha manifestado objeción de conciencia es requerido para interrumpir un embarazo, tendrá la obligación de informar de inmediato al director del establecimiento de salud que la mujer requirente debe ser derivada. En el caso de que la mujer requiera atención médica inmediata e impostergable, invocando la causal del número 1) del inciso primero del artículo 119, quien haya manifestado objeción de conciencia

Vid. Araya Peschke, B., La objeción de conciencia en el derecho positivo chileno, Santiago, Libromar, 2017, p. 77 y ss.


no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo cuando no exista otro médico cirujano que pueda realizar la intervención.” Sin embargo, la discusión estuvo focalizada en la posibilidad de las clínicas con ideario de ejercer el derecho a la objeción de conciencia. Es decir, se ponían trabas para que las instituciones privadas de salud con ideario religioso pudieran hacer valer su objeción frente a la práctica del aborto. Al hilo de lo anterior, el Gobierno chileno exigía a los establecimientos interesados en invocar la objeción de conciencia institucional permitida por la ley sancionada, cumplir con la condición de no estar adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud a través de algún convenio, provocando una discriminación para los centros de salud privados que no cumplieran con dicha condición. En marzo de 2018, la nueva administración chilena eliminó este requisito, hecho que provocó que el 9 de mayo de 2018 la Contraloría General de la República de Chile emitiera un dictamen en el cual se declaraba ilegal esta supresión. Así las cosas, el 29 de junio de 2018, el Ministerio de Salud reformó mediante Decreto N° 67, el Protocolo original, corrigiendo los errores anteriores para quedar así: “Se mantiene que la objeción de conciencia es personal y también podrá ser invocada por una institución (art. 1). Entre los objetores de conciencia a nivel personal se encuentran el médico cirujano requerido para practicar el aborto, así como el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. Sin embargo, cuando la mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida, “quien haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción

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del embarazo cuando no exista otro médico cirujano que pueda realizar la misma intervención” (art. 2). “En cuanto a la objeción de conciencia institucional, el art. 14 del Protocolo establece que no podrán invocarla los establecimientos públicos de salud. Sí podrán hacerlo los privados, siempre y cuando no hubieren suscrito convenio alguno con el Ministerio de Salud que contemple prestaciones en el área de obstetricia y ginecología (art. 14). Así y todo, si la mujer se encuentre en riesgo vital, el establecimiento no podrá excusarse de realizar la práctica abortiva (art. 15)”. El Poder Ejecutivo intentó, de esta manera, llegar a un acuerdo para permitir a las instituciones de salud chilenas expresar y practicar las convicciones explicitadas en sus idearios. Sin embargo, a los médicos objetores, para reconocerlos como tales, los condicionan a inscribirse en un listado y son expuestos a conocimiento de todos porque esos registros son públicos. Un absurdo, pues las convicciones religiosas o morales son íntimas y el Estado las coacciona cuando la exhibe en un listado. Colombia Es bien sabido que la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial de las libertades de conciencia y de religión2, tal como han sido proclamadas por los artículos 18 y 19 de la Constitución colombiana, del modo siguiente: Artículo 18: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. Artículo 19: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

Vid. Prieto, V., La objeción de conciencia en instituciones de salud, Bogotá, Temis, 2013, p. 3 y ss.

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A partir de la sentencia C-355 de 2006, la Corte constitucional colombiana despenalizó el aborto con el eufemismo Interrupción Voluntaria del Embarazo, en tres causales: 1. Cuando el embarazo pone en peligro la salud —física o mental— de la mujer o su vida. 2. Cuando el embarazo es resultado de una violación o de incesto. 3. Cuando hay malformaciones del feto que son incompatibles con la vida por fuera del útero.

Desde la expedición de la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional colombiana indicó que la objeción de conciencia sólo podía ser ejercida por personas naturales y no por personas jurídicas o por el Estado (negaba la objeción de conciencia institucional). Una institución no puede utilizar la objeción de conciencia como política interna para negarse a practicar la interrupción o aborto, ni obligar a su personal médico a declararse objetor de conciencia. A este respecto, aparte de la prohibición a la objeción de conciencia institucional, con esta sentencia

empezó a utilizarse un lenguaje contrario al derecho a la vida, pues las causales ya mencionadas son una excepción que se tolera. Por tanto, convertirlo en un derecho va más allá de la declaración de despenalización. Para justificarlo, la jurisprudencia ha invocado los “derechos sexuales y reproductivos” de las mujeres. Se trataba de dos líneas de argumentación, por un lado, la de las circunstancias extremas, que justificarían una excepción a la ley general. Por el otro, el de “los derechos sexuales y reproductivos” que convertirían al aborto en un derecho fundamental


y, por tanto, en prestación debida por el sistema de salud con la consiguiente obligación de practicarlo cuando se solicite3. Sin embargo, en ningún caso la objeción de conciencia puede convertirse en excusa para negar la prestación del servicio. Si un médico decide no practicar el aborto, por esta razón tiene que remitir a la paciente a otro facultativo no objetor. Si es el único titular en el lugar que puede llevar a cabo la interrupción del embarazo, tiene la obligación de practicarlos con el fin de proteger el derecho al aborto. Al hilo de lo anterior, luego de considerar al aborto como un derecho, otra setencia (T-209 de 2008) de la Corte Constitucional reafirmó que en materia médica se reconoce la objeción de conciencia, pero sin que llegue a afectar los derechos de los pacientes; por ejemplo, en casos de eutanasia o de interrupción voluntaria del embarazo, bajo estas circunstancias la objeción de conciencia reconoce sólo a personas naturales y no a jurídicas. Además, la Corte Constitucional empezó a usar el término derecho a la objeción de conciencia por primera vez en la sentencia T-388 de 2009, en dos ámbitos distintos. Por una parte, frente a la obligación del servicio militar, y por otra, frente a la interrupción voluntaria del embarazo. En tal virtud, la Corte Constitucional colombiana en más de 13 sentencias se ha pronunciado para señalar que las mujeres tienen un verdadero derecho a interrumpir sus embarazos. Por tanto, las mujeres pueden exigirle al sistema de salud la prestación de un servicio en condiciones dignas, seguras y sin discriminación. México La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) impugnó a través de una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 la cláusula de conciencia aprobada por el Congreso de la Unión 3 4 5

a la Ley General de Salud, en el artículo 10bis5, para dar a los médicos y enfermeras la posibilidad de ser objetores ante el aborto. El ombudsman nacional, encargado de velar por el respeto de los Derechos Humanos, considera que por encima de las libertades religiosa y de conciencia de los galenos están los “derechos sexuales y reproductivos” de las mujeres solicitantes del aborto. Lo anterior, debido a la presión de las agencias de la ONU encargadas de velar por los derechos de la mujer. Me parece algo grave y debería interpelar a la comunidad jurídica nacional acerca del proceder de la CNDH en este asunto. Comentario conclusivo La defensa de las convicciones religiosas guarda relación con la objeción de conciencia. Por ello, ésta no tiene bloques, es decir, el objetor rechaza un acto como el aborto y todo lo relacionado en éste, por lo cual, sería contraproducente, por ejemplo, obligarlo a canalizar a su paciente con otro médico no objetor. Flaco favor se le hace a la objeción de conciencia cuando se le condiciona. Por eso, es necesario protegerla también para inhibirse a tratamientos preparatorios y posteriores al acto objetado. En la región iberoamericana, tanto las libertades religiosa como de conciencia están amenzadas. Es de todos sabido que por encima de estas se colocan los “derechos sexuales y reproductivos”, por esta razón los parlamentos y las Cortes Constitucionales no reparan en actuar a favor de esos “nuevos derechos”. Al grado que al objetor, como protagonista de la libertad de conciencia, se le ha llegado, incluso, a penalizar por su negativa a obedecer la ley. Entonces, lo importante es la realización del aborto a cualquier costo aun por encima de las convicciones religiosas o morales. A mi juicio, este es el reto al que se enfrentan hoy día estas dos grandes libertades públicas.

Cfr. Ibidem, p. 43. Número 54/2018. Vid. URL:http://www.cndh.org.mx/Acciones_Inconstitucionalidad (visto 3 de marzo de 2019). Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2018.

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LOS DESAFÍOS ACTUALES DE LA DIGNIDAD HUMANA El reconocimiento de la dignidad humana llevó a la adopción de todos los Derechos Humanos, pero se olvida que es universal y recíproca. Respetarla nos lleva otra vez a nuestra humanidad compartida y restaura el equilibrio fundamental para sostener el régimen de derechos.

GARY B. DOXEY Investigador del International Center for Law and Religion Studies de la Brigham Young University.


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ras el conflicto devastador de la Segunda Guerra Mundial, el tema de los Derechos Humanos llegó a ser sumamente importante. El debate se fundamentó en la idea de que todos los seres humanos son iguales en dignidad, es decir, todos tienen el mismo valor intrínseco por el solo hecho de ser miembros de la raza humana. Por ser inherente a la dignidad humana, todos poseen ciertos derechos fundamentales que ningún poder estatal debe vulnerar. No es de sorprender que esta idea era todo lo contrario a la ideología de los nazis derrotados, quienes habían creído en la superioridad de su propia raza y el estatus subhumano de los judíos, romanos y personas con discapa-

cidad, entre otros. Con la imagen todavía presente de las atrocidades que esa ideología había engendrado, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó de forma casi unánime la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948. La dignidad humana fue el concepto clave que hizo posible el consenso. La Declaración reconoce que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…” (preámbulo). Declara que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho…” (artículo 1).

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En las siete décadas desde la adopción de la Declaración, el valor fundacional de respetar la dignidad humana de todos se ha ido olvidando y ha sido relegado por otras consideraciones. Pretensiones de derechos a menudo se enfocan en posiciones que demandan para unos, pero no para otros, pasando por alto el deber de respetar la dignidad de todos. Lo podemos ver con respecto a uno de los derechos más fundamentales, el de la libertad religiosa. Muchos hoy en día reclaman nuevos derechos civiles antagónicos a los valores tradicionales enseñados por la religión. En vez de respetar la libertad religiosa como un derecho fundamental, la relacionan con el odio y el prejuicio. La ven como un obstáculo ante el progreso. Hasta insisten que las religiones deben ser restringidas por el Estado y que los valores éticos inculcados por la religión no tienen cabida en el discurso público por ser de matriz religiosa. Les comparto un ejemplo concreto. En 2016, la Comisión de Derechos Civiles de Estados Unidos emitió un informe concluyendo que la libertad religiosa, a pesar de estar protegida por ley, infringe en los derechos civiles con respecto a la no discriminación. El informe pide enmiendas a las leyes federales de Estados Unidos para prohibir que la libertad religiosa se utilice para permitir la discriminación. El presidente de la Comisión criticó la libertad religiosa diciendo que es solamente un pretexto para la discriminación. Dijo: “La frase ‘libertad religiosa’ no significa nada más que la hipocresía, siempre y cuando se mantengan como palabras de código para la discriminación, la intolerancia, el racismo, el sexismo, la homofobia, la islamofobia, la superioridad cristiana o cualquier forma de intolerancia”. Les doy otro ejemplo preocupante que viene de nuestra región interamericana. La Organización de Estados Americanos en 2013 aprobó la Convención interamericana contra toda forma

de discriminación e intolerancia. La Convención es un ejemplo del fenómeno al que me refiero, el de insistir en un derecho sin reconocer que esta insistencia podría resultar en la vulneración de otros derechos. Está de más mencionar que en ningún caso se debe aprobar la intolerancia o la discriminación en cualquiera de sus formas. Sin embargo, la Convención, tal como ha sido redactada, no es capaz de conciliar adecuadamente el objetivo de combatir la discriminación injusta y el resguardo de los derechos humanos de libertad de prensa, de expresión, de conciencia y de religión ya reconocidos como fundamentales. La Convención adopta una definición extremadamente amplia de “intolerancia”. Obliga a los Estados Parte a sancionar y censurar discursos o actividades que puedan encuadrarse dentro de esa definición, esto es, cualquiera que implique discrepancia u oposición a la opinión de un tercero, sin necesidad de verificarse perjuicio a otros derechos, y por el solo hecho de que la opinión expresada sea denunciada por terceros como intolerante. Estos defectos fueron motivo por el que la delegación de Canadá se retiró del proyecto de Convención. Hay que reconocer que por lo general Canadá es un país defensor de los nuevos derechos civiles que se pretenden proteger. Sin embargo, se retiró afirmando que los preceptos de la Convención son contrarios a los derechos de libertad de expresión, así como también de libertad de conciencia y religión1. Por mi parte, me gustaría ver un nuevo comienzo para este proyecto porque es muy importante luchar contra la discriminación e intolerancia, pero en la forma en que está redactada, la Convención interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia pone en peligro los cimientos básicos de una sociedad plural, democrática y libre. Su ratificación por los Estados Miembros de la OEA queda pendiente y falta una sola ratificación para que entre en vigor, lo cual es muy preocu-

1 Misión permanente de Canadá, Nota explicativa de la misión a la comisión negociadora sobre su retiro del proceso de negociaciones, OEA/Ser.G CAJP/ GT/RDI/INF.21/10, 1, 30 de nov., 2010.


pante. Ojalá los gobiernos latinoamericanos puedan reconocer el problema y accionar el botón de reinicio antes que sea demasiado tarde. Pero volviendo al tema y sugerir un camino hacia una solución a tales problemas, hay que recordar que durante los últimos dos años, un grupo de académicos, abogados y jueces expertos en Derechos Humanos y libertad religiosa ha elaborado un proyecto para reafirmar, reanimar y hacer recordar el valor de dignidad humana como el principio fundacional de los Derechos Humanos. En diciembre del año pasado, justo a 70 años de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, un gran número de estos expertos se reunieron en Punta del Este, Uruguay. Pusieron los toques finales a su documento y lo firmaron. Le dieron el nombre de “Declaración de Punta del Este sobre la dignidad humana para todos en todo lugar”. El documento se encuentra en la página web: dignityforeveryone.org. La página tiene mucha información adicional relevante en relación con el principio de dignidad humana. Los preceptos de la Declaración son una fórmula para apoyar el sistema de Derechos Humanos como un régimen interdependiente e integral. Entre otras cosas, reafirmar que respetar la dignidad humana de todas las personas en todo lugar tiene las siguientes ventajas en el discurso sobre la libertad religiosa y los Derechos Humanos: • Realza lo que tenemos en común. Respeto por la inherente e igual dignidad de todos es una idea que se encuentra en casi todas las tradiciones religiosas y filosofías laicas. Se basa en ideas como la de que somos creados a imagen y semejanza de Dios, la fraternidad de toda la humanidad, amor al prójimo y el gran valor de las almas a la vista de Dios. • Proporciona un enfoque para construir puentes entre distintas concepciones sobre el significado y el contenido de todos los Derechos Humanos. Respeto por la dignidad humana de todos en todo lugar es un criterio in-

apreciable para determinar en qué medida las leyes, políticas públicas y acciones de gobierno están en conformidad con los estándares en materia de derechos humanos. • Funciona como un factor correctivo para aquellas posiciones que demandan derechos para unos, pero no para otros. Coadyuva a mitigar la distorsión, el rechazo y el reconocimiento selectivo de la dignidad humana. Sirve para armonizar y reivindicar los derechos mutuamente. • Ayuda a apaciguar la hostilidad que a menudo acompaña las controversias sobre derechos humanos y a fomentar un diálogo constructivo. Ayuda a encontrar terreno de entendimiento en común. Es un antídoto para la política de identidad, la cual pone el acento en nuestras diferencias. • Respetar la dignidad humana para todos en todo lugar nos recuerda que debemos trabajar por la eliminación de las violaciones más graves de los Derechos Humanos de individuos y grupos, incluyendo el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, la persecución religiosa, la trata de personas, y otras atrocidades. Respetar la dignidad de todos en todo lugar es un valor de origen tanto religioso como secular. Dio inicio a la adopción de todos los Derechos Humanos. Sin embargo, en estos días de política polarizada, se olvida que la dignidad humana es universal y recíproca. A menudo, vemos a activistas abogar por uno u otro derecho en particular, como si ése fuera el único derecho importante. Pero en realidad, respetar la dignidad humana de todos en todo lugar nos lleva otra vez a nuestra humanidad compartida y restaura el equilibrio fundamental para sostener el régimen de derechos. Dentro de ese equilibrio, se protegen los derechos fundamentales, incluyendo la libertad religiosa. Respetar la dignidad humana de todos en todo lugar es un concepto antiguo, pero tengo la esperanza de que sea también un nuevo modelo para defender la libertad.

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LAS ATROCIDADES DE DAESH ¿SON CRÍMENES RELIGIOSOS? El autollamao Estado Islámico logró sembrar el genocidio y su terror en partes de Siria e Irak con el apoyo de combatientes internacionales. La justicia es un requisito para evitar que se repita esta tragedia.

EWELINA OCHAB Investigadora jurídica y defensora de los Derechos Humanos polaca. Es autora del libro “Nunca más: respuestas legales a una promesa rota en el Medio Oriente”. Trabaja en el tema de la persecución de las minorías en todo el mundo. Ha escrito más de 30 informes para la ONU (incluidos Informes de Revisión Periódica Universal). Actualmente, cursa un doctorado en derecho internacional, derechos humanos y ética médica.

A

principios de 2014, se dio a conocer la existencia de un nuevo grupo terrorista que se autodenominó Estado Islámico de Siria y el Levante (ISIS por sus siglas en inglés, Daesh en árabe), con planes de extenderse por todo el planeta y establecer un Califato como en tiempos de Mahoma (siglos VII y VIII DC). Al grupo terrorista se unieron numerosos combatientes internacionales (los llamados combatientes terroristas extranjeros) y tomaron territorios de Siria e Irak por asalto destruyendo, con pocas excepciones, todo lo que encontraban a su paso. El 3 de agosto de 2014, Daesh lanzó un violento ataque contra los yazidis, un pueblo milenario, en Sinjar, Irak.

Daesh mató a cientos, si no a miles de hombres, y los dejó en fosas comunes que hasta la fecha siguen siendo descubiertas. En ese momento fue cuando se supo que parte de su estrategia era la de secuestrar a niños para transformarlos en soldados y a mujeres y niñas para hacerlas víctimas de esclavitud sexual. Más de 3 mil mujeres y niñas siguen desaparecidas. Pocos días después, Daesh atacó los pueblos de las llanuras de Nínive, obligando a más de 120 mil cristianos irakíes a correr por sus vidas en medio de la noche. Destruyeron la zona, ensañándose contra todos los símbolos cristianos en los edificios. Su control en la zona duró por más de dos años.


Miembros de Daesh mataron a miles de hombres.

Aunque la población comienza a retornar a sus casas y reconstruirlas, el reinado de Daesh en muchas partes de Siria e Irak ha dejado estragos que urge atender como la seguridad civil, la reconstrucción de la infraestructura en las poblaciones, asistencia a los sobrevivientes y medidas para proteger a los grupos que fueron perseguidos más cruentamente. Para responder a la amenaza que Daesh impone a la seguridad internacional, 79 países se unieron para establecer una Coalición militar global contra el Califato que no cesaba de expandirse en Siria e Irak, acercándose peligrosamente a las capitales.1 Como resultado de la cooperación, la mayor parte de las llanuras de Nínive en Irak fueron liberadas durante la segunda mitad de 2016. A principios de 2019, los últimos restos de fracciones de Daesh están siendo combatidos en Siria y el fin del pretendido Califato está a la vista. Gracias a la generosa asistencia de diversos Estados (incluidos los Estados Unidos y Hungría) y actores no gubernamentales tales como Aid to the Church in Need y los Caballeros de Colón, entre otros, la región está siendo reconstruida. Desde enero de este año, 46% de las familias que solían poblar las llanuras de Nínive antes del ataque de 2014 ya han regresado y alrededor del 41% de las construcciones han sido restauradas.2 La reconstrucción de Sinjar ha sido más lenta y algunas regiones aún no son accesibles debido a la presencia de minas y otros explosivos.3 A pesar de las acciones militares para detener y eliminar a Daesh, la reconstrucción de la región y la asistencia proporcionada a los sobrevivientes, se deben tomar medidas para asegurar el futuro de los grupos religiosos perseguidos. Una de esas medidas sería garantizar la justicia para los supervivientes, pero también la protección de sus derechos.

Coalición Global contra Daesh https://theglobalcoalition.org/en/partners/. Comité de reconstrucción de Nínive, progreso de la reconstrucción https://www.nrciraq.org/reconstruction-process/. 3 Informe 2018 sobre el estado de Sinjar, https://nadiasinitiative.org/ status-of-Sinjar. 1 2

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responsable ha sido procesado por estos crímenes genocidas. El esfuerzo por llevar a Daesh a la justicia está en marcha gracias al Consejo de Seguridad de la ONU que estableció un equipo de investigación para reunir evidencia de las atrocidades cometidas por Daesh en Irak.4 Sin embargo, la iniciativa está todavía a varios años de lograr algo remotamente cercano a lo que podría percibirse como justicia para las víctimas y, en esta etapa, todavía no está claro cómo se utilizarán las pruebas y quién puede recabarlas.

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Más de 3 mil mujeres siguen desaparecidas.

Ningún tribunal para juzgarl

Durante su existencia, Daesh y sus miembros cometieron crímenes clasificados internacionalmente como tales: asesinatos, exterminio, esclavización, deportación y desplazamiento forzado de población; encarcelamiento, tortura, secuestros de mujeres y niños; explotación, abuso, violación, violencia sexual, matrimonio forzado, desaparición forzada y muchos más. Daesh ha dirigido sus ataques específicamente contra los cristianos, yazidis y otras minorías religiosas, incluidas las musulmanas, en un intento de aniquilar el pluralismo religioso en la zona y establecer una región puramente islámica. De hecho, las atrocidades cometidas por Daesh contra las minorías religiosas han sido reconocidas como un genocidio por el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo, el Congreso de los Estados Unidos y el Secretario de Estado, la cámara de los comunes del Reino Unido, y los Parlamentos Lituano, Canadiense, Australiano, Francés, Húngaro y Austríaco. Sin embargo, casi cinco años después de estas atrocidades, ningún 4

¿Qué es lo que ha evitado que se imparta justicia? A nivel internacional, existen opciones que podrían haberse utilizado para enjuiciar a los combatientes de Daesh. Una podría ser que la Corte Penal Internacional (CPI) investigara las atrocidades y procesara al perpetrador. Sin embargo, la CPI no tiene la jurisdicción territorial sobre Siria e Irak y por lo tanto no puede involucrarse. A fin de que la CPI adquiera la jurisdicción necesaria, Siria e Irak debían someterse voluntariamente a esa jurisdicción o el Consejo de seguridad de la ONU debería remitirle el caso. Ambas opciones son muy poco probables. Otra es que el fiscal de la CPI podría ejercer su jurisdicción personal sobre los llamados combatientes extranjeros de Daesh, esto es, sobre las personas que son ciudadanos de países que sí son partes del estatuto de Roma (y así ejercer la jurisdicción personal). Sin embargo, ésta es una ruta complicada. La CPI continúa recopilando información sobre los combatientes extranjeros de Daesh, pero todavía no ha iniciado ningún caso. Actualmente, no hay ningún otro tribunal internacional que pueda investigar las atrocidades perpetradas por Daesh. A la luz de estos desafíos, el miembro del parlamento holandés Pieter Omtzigt lanzó una iniciativa en julio de 2018 para establecer un tribunal internacional o regional para enjuiciar a Daesh por atrocidades masivas. Actualmente, la iniciativa está consi-

Resolución 2379 del Consejo de seguridad de la ONU. http://www.un.org/en/GA/Search/view_doc.asp? Symbol = S/RES/2379 (2017).


derando diversas opciones antes de presentar una propuesta al Consejo de Seguridad de la ONU (como único órgano de las Naciones Unidas que podría establecer un mecanismo judicial de este tipo). Los combatientes extranjeros también podrían ser procesados en sus países de origen a su regreso. Por ejemplo, aproximadamente 850 personas del Reino Unido se fueron a Siria e Irak para unirse a Daesh. Cerca de 425 de ellos han regresado. El Reino Unido comunicó que a partir de junio de 2017 se han emitido 101 condenas directamente relacionadas con las atrocidades cometidas en aquella región. Este número incluye a los miembros de Daesh repatriados, pero también a las personas que han apoyado estas atrocidades desde el Reino Unido (y no están incluidas en el número de repatriados). Sin embargo, ninguno de estos enjuiciamientos versó sobre genocidio o atrocidades masivas, sino en su mayoría sobre delitos relacionados con el terrorismo. El fracaso de las leyes actuales

El caso de las atrocidades masivas de Daesh es un claro ejemplo de las fallas de las leyes existentes para garantizar el enjuiciamiento internacional fuera del muy estrecho mandato de la CPI y los enjuiciamientos a nivel nacional de las personas que cometen atrocidades en el extranjero. Así, las medidas para sancionar las secuelas de la campaña genocida de Daesh han sido en su mayoría muy inferiores al desafío. Además, los esfuerzos para evitar que ocurran atrocidades similares en el futuro son claramente inadecuadas. Estos esfuerzos ignoran la naturaleza religiosa de las atrocidades, y el hecho de que Daesh aún no ha sido derrotado. De hecho, las atrocidades perpetradas por Daesh contra yazidis, cristianos y otras minorías religiosas de la región se cometieron debido a la identidad religiosa de los grupos. Daesh quiso destruir el pluralismo religioso en la región y, al hacerlo, establecer un estado puramente islámico basado en su interpretación

pervertida del Islam. El analfabetismo religioso y la intolerancia eran su fuerza motriz. La persecución religiosa fue su respuesta. El asesinato, la tortura, el abuso, el desplazamiento forzado y la violación y la violencia sexual fueron las armas de su elección. El genocidio era su objetivo. ¿Por qué es tan importante el carácter religioso de las atrocidades? Es importante porque sólo reconociendo la verdadera naturaleza de las atrocidades se podrá abordar sus profundas causas. Al hacerlo, es posible que podamos evitar que atrocidades similares se repitan. La respuesta a estas atrocidades debe depender de la naturaleza de los acontecimientos y de la ideología de quienes perpetran estos crímenes. Las atrocidades masivas por motivos religiosos no pueden, por ejemplo, combatirse únicamente con armas. Es crucial atacar el núcleo mismo de la ideología que motivó al perseguidor a levantar sus armas en contra del grupo perseguido. Si la ideología no es erradicada, por ejemplo, con enseñanza religiosa sobre tolerancia, inclusión, diversidad, el diálogo interreligioso y el respeto a la dignidad humana, no lograremos una solución sostenible. Clara intención de eliminar

Daesh nunca ha tratado de esconder su objetivo de erradicar a otros grupos religiosos de la región. Este objetivo está bien documentado en sus videos oficiales y periódicos, incluyendo Dabiq, la revista oficial de Daesh. Por ejemplo, en octubre de 2014, publicó en su cuarto número una portada con la bandera negra de Daesh ondeando sobre el Vaticano. El ejemplar destacaba el deseo de conquistar Roma y “romper la Cruz: “Y así te prometemos [O cruzados] por el permiso de Alá que esta campaña será la final. Se romperá y derrotará, al igual que todas tus campañas anteriores fueron rotas y derrotadas, excepto que esta vez te asaltaremos y tú nunca nos asaltarás. Conquistaremos vuestra Roma, romperemos vuestras cruces y esclavizaremos a vuestras mujeres, con el permiso de

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Alá, el exaltado... Si no llegamos a ese tiempo, entonces nuestros hijos y nietos lo alcanzarán, y venderán a vuestros hijos como esclavos en el mercado de esclavos [ciertamente su Señor es siempre vigilante].” 5

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La edición de febrero de 2015 de la revista contenía un artículo sobre Daesh capturando a 21 cristianos ortodoxos en Libia. El artículo presume la decapitación de los mismos y la persecución de “Cruzados”: “Este mes, los soldados de la KhilāFah en Wilāyat TarāBoulos capturaron a 21 cruzados coptos, casi cinco años después de la bendita operación contra la iglesia de Bagdad ejecutada en venganza por Kamilia Shehata Wafa Constantino, y otras hermanas que fueron torturadas y asesinadas por la iglesia copta de Egipto… Por lo tanto, los dirigentes del estado islámico decidieron dirigirse a los cristianos católicos de Bagdad para enseñar a la tāGhūt de los coptos —Shenouda— que el precio de la sangre musulmana es costoso y, en consecuencia, si su iglesia perseguía a cualquier Muslimah en Egipto, sería directamente responsable de cada cristiano asesinado en cualquier parte del mundo cuando el estado islámico buscara su justa venganza.” 6 Además, Daesh usó el ejemplar para llamar al jihad contra cristianos y otras minorías religiosas: ‘La verdad también es clara con respecto a la bahía’ah al KhalīFah Abu Bakr al-Baghdaadi (hafidhahullāh) y yijad contra los judíos, los cristianos, los RāFIDAH, y los promotores de la democracia. Nadie da preferencia a las palabras de un erudito sobre las órdenes que vinieron de Alá y su Mensajero (sallallāhu ‘Alayhi De Sallam) excepto los descritos por las instrucciones de Alá... ¡ Adelante por el yijad y a defender tu Islam dondequiera que estés.” 7

En noviembre de 2015, la revista reiteró la intención de luchar contra “los adoradores cruzados”: “Poco después de que comenzaran los ataques aéreos rusos, los decididos soldados del bendito Shāmī QuieroāYah con antelación de Sayn’ lograron abatir un avión de pasajeros ruso, lo que provocó la muerte de 224 cruzados orientales. La operación se vengó de la cruzada de los adoradores por haber matado recientemente a cientos de musulmanes en Shām, incluyendo a sus mujeres y niños. Y nada cambia para el estado islámico, ya que continuará pronunciando Takfir sobre los judíos, los cristianos, los paganos y los apódios de la Rafidah, el Nusayriyyahel Sahwah, y el tawaghit. Seguirá librado la guerra contra los apóstatas hasta que se arrepientan de la apostasía. Seguirá librado la guerra contra los paganos hasta que acepten el Islam. Continuará haciendo la guerra contra el estado judío hasta que los judíos se escondan tras sus Árboles Gharqad. Y continuará haciendo la guerra contra los cristianos hasta que la tregua decretada en algún momento antes de la Malhamah. A partir de entonces, los mercados de esclavos comenzarán en Roma por el poder y la voluntad de Alá”.8 En agosto de 2016, Dabiq lanzó su número 15, “Rompe la Cruz”, dirigido contra los cristianos y el cristianismo. Llama a la conversión y a unirse a la Jihad.9 Es el primer número de la revista que se dirige contra el cristianismo exclusivamente, pues anteriormente se incluían referencias a diversas minorías religiosas. El mensaje de Daesh es extraordinariamente claro: su objetivo era destruir a las minorías religiosas en la región e incluso ir más allá de Oriente Medio. Roma fue uno de los objetivos. El carácter religioso de estas atrocidades debe ser considerado y abordado adecuadamente. El enjuiciamiento de los combatientes de Daesh es una parte crucial de esa respuesta. Sin embargo, también debe incluir pasos para

Dabiq ‘La cruzada fallida’, 1435 Dhul-Hiyyah, 4TH Número (2014), 5. Dabiq ‘De la hipocresía a la apostasía. La extinción del Grayzone’ 1436 Rabi’Al-end, 7TH Número, (2015), 30, 31. 7 Ibid., 70, 75. 8 Dabiq, ‘ Just terror ‘, 1437 Safar, 12TH Problema, (2015), 43. 9 Dabiq, ‘ Rompe la Cruz ‘, 1437 Shawwal, 15TH Problema, (2016). 5 6


abordar la ideología violenta difunda por esa milicia y otros grupos terroristas similares. Además, es crucial considerar que a pesar de que las atrocidades de Daesh fueron el clímax de la desesperada situación de las minorías religiosas, ésta ha sido un desafío durante mucho más tiempo que el reinado de Daesh en la región. El hecho de no prevenir el genocidio

Por ejemplo, es evidente que la persecución de los cristianos en Irak comenzó mucho antes de 2014, y antes de la campaña genocida de Daesh. Aunque las pruebas que lo confirman fueron consideradas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la situación desesperada fue clara durante muchos años antes, fue ignorada en gran medida. Las directrices de la UNHCR sobre la elegibilidad para evaluar las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo de Irak, publicadas en mayo 2012, afirman que: “El número de cristianos irakíes se ha reducido drásticamente desde 2003, con un desplazamiento significativo dentro y fuera del país.”10 El informe identificó que desde la caída del régimen, en ese 2003, “los grupos armados suníes han dirigido sus ataques a los cristianos y sus lugares de culto. Los ataques suelen estar motivados por la religión, la opinión política (imputada) y/o la riqueza (percibida)”.11 Además, el informe señala que: “En 2011 y principios de 2012, los cristianos siguieron siendo sometidos a amenazas, secuestros, ataques a sus hogares y asesinatos. Los cristianos también han sido secuestrados contra rescate; sin embargo, incluso en casos penales, debe tenerse

en cuenta a la presunta vulnerabilidad de la víctima, como miembro de una minoría religiosa o su condición social (percibida). En 2011, las iglesias estuvieron repetidamente sujetas a (intentaron) bombardeos, a menudo coordinados, incluso en Bagdad, Mosul y Kirkuk. Los grupos extremistas también han atacado a cristianos por asociarse con la venta de alcohol.” 12 En otro informe, una nota de orientación operacional de la Agencia fronteriza del Reino Unido, publicada en diciembre de 2011, identificó que las autoridades del centro y del sur de Irak no pudieron proporcionar una protección eficaz para los cristianos y otras minorías religiosas.13 El informe identifica que: “Un gran número de cristianos han huido al extranjero o a la (hasta hace poco) región kurda del norte, relativamente más segura, donde afrontan problemas como el desempleo y la falta de escolarización, atención médica y vivienda. La situación en el Kurdistán solía ser mejor que en las áreas alrededor de Bagdad o Mosul. Sin embargo, la situación actual se está deteriorando rápidamente. Las empresas cristianas fueron atacadas en diciembre de 2011.”14 Se informó que la situación de los conversos al cristianismo era aún más severa. Del mismo modo, el mismo informe, destacaba: Los grupos sunitas armados apuntan a yazidis como “infieles, como partidarios (percibidos) de la intervención de los Estados Unidos y sobre la base de su etnia kurda (percibida). El 14 de agosto de 2007,

fueron atacados en el ataque más mortífero desde la caída del régimen anterior, en el que murieron más de 400 personas. En 2009 y 2010, se registraron tres ataques contra yazidis. Y en 2011 y 2012, los medios informaron de varios incidentes en los que los miembros de la comunidad yazidí fueron secuestrados y/o asesinados.” 15 Estos son sólo algunos ejemplos de las alertas rojas que estaban allí y fueron desatendidas por la comunidad internacional. Podríamos haber hecho más para proteger a las minorías de la persecución religiosa en la región simplemente respondiendo a las pruebas que estaban ante nosotros. Los indicios estaban allí. Ahora, como muchas regiones de Irak, estas comunidades están siendo reconstruidas después de la destrucción desatada por Daesh, pero es crucial tomar medidas para proteger a las minorías religiosas de una nueva persecución, lo cual debería considerar las situaciones que ya vivían años antes de la última campaña genocida. Lo que sigue para la comunidad legal internacional

Una de las respuestas básicas sería garantizar que las minorías religiosas estén adecuadamente protegidas. Ellas deben tener sus derechos plenamente reconocidos, de acuerdo con las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin tales garantías en la ley y su adecuada aplicación y protección, no habrá cambios en la situación desesperada de las minorías religiosas en esa región.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), directrices de elegibilidad del ACNUR para evaluar las necesidades internacionales de protección de los solicitantes de asilo procedentes del Irak, 31 de mayo de 2012, HCR/EG/IRQ/12/03. http://www.unhcr.org/Refworld/pdfid/4fc77d522.pdf Ibíd. 12 Ibíd. 13 Nota de la Agencia Fronteriza del Reino Unido https://www.Refworld.org/pdfid/53fc86ea4.pdf 14 Ibid., 34. 15 Ibid., 38. 10

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LA LIBERTAD RELIGIOSA, UN DERECHO DIVINO El desafío es encontrar la forma de proteger las libertades religiosas y de conciencia frente a una tendencia mundial que ataca los valores tradicionales y demanda eliminar cualquier doctrina que no apoye sus puntos de vista.

ÉLDER QUENTIN L. COOK Doctor en Jurisprudencia por la Universidad de Stanford y con estudios en Ciencia Política por la Universidad de Utah. Es miembro de Quórum de los Doce Apóstoles de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Estados Unidos, desde octubre de 2017.


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ivimos en un país y una región del mundo donde la gran mayoría de la población aprecia la fe, la familia y los valores éticos que la religión inspira y transmite. Sin embargo, puedo decir que hay un número creciente de personas que no se sienten responsables delante de Dios e intentan disminuir los derechos de aquellos quienes realmente sí se creen responsables. Son numerosos los que quieren suprimir o incluso destruir la libertad religiosa. Debemos reafirmar nuestra posición y estar unidos en favor de la defensa de esta libertad primordial. No debemos descuidar o ignorar nuestra responsabilidad en esta tarea. Frente a las amenazas actuales, admiro el espíritu de colaboración y esfuerzos que se percibe desde distintos credos y desde personas interesadas para aprender sobre los derechos de la libertad religiosa. En este tema, lo digo sumamente complacido, hay una estrecha colaboración entre líderes católicos, protestantes, evangélicos, ortodoxos, adventistas, judíos, musulmanes y otras autoridades religiosas, incluso a sabiendas que las enseñanzas de nuestra religión difieren en muchos aspectos. El llamado es a unirnos para defender la fe y la libertad religiosa de modo que se brinde protección a las personas de distintas creencias, incluidas aquellas que no profesan ninguna. Es preciso proteger no sólo nuestra capacidad de profesar nuestra fe, sino también el derecho de cada religión a regir sus propias doctrinas y normas.

39 Derechos inspirados

La libertad religiosa constituye, en términos históricos, nuestra primera libertad. Durante la Edad Media, la Iglesia Católica Romana se esforzó por resguardar la autonomía de la iglesia del dominio de los líderes mundanos. Por ejemplo, la Carta Magna Inglesa de 1215 establece que “La Iglesia Inglesa será libre y gozará de la plenitud de sus derechos y libertades”.1 La Carta Magna además deja en claro que el rey es subordinado tanto de Dios como de la Ley.2 La idea de que Dios, y no el que ostenta la soberanía temporal es la fuente legítima de los derechos fundamentales, se hace expresa en estas palabras primordiales de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776: “Todos los hombres son creados como iguales... son dotados por su Creador de diversos Derechos inalienables...”.3 El pleno reconocimiento de Dios, el Creador del Universo, como el máximo concedente de los derechos esenciales, se proclama de forma magnífica y manifiesta claramente las valiosas creencias de la mayoría de las personas. La libertad religiosa no es un privilegio otorgado por el gobierno, ni una invención de la humanidad o un producto del denominado derecho positivo. Por el contrario, es un derecho natural o conferido por Dios, un derecho que ningún gobierno puede o debe revocar. La ley natural o incluso la creencia de que

Magna Carta (1215), cláusula 1; citado en Nigel Saul, “The Kingdom’s First Charter,” Country Life, 21 DE ENERO DE 2015, 57. Ver también James Clarke Holt, Magna Carta 2ª edn. (Cmbridge: University Press, 1992) 449. La Magna Carta fue escrita en latín, y hay varias traducciones. 2 El escritor jurídico inglés Henry de Bracton escribió en el reinado de Henry III: “El rey no debe estar subordinado al hombre sino a Dios y la Ley” (comúnmente interpretado así: “En Inglaterra el rey está subordinado a Dios y subordinado a la ley”). Bracton, On the Laws and Customs of England, tom. 2, traducido por Samuel E. Thorne (Cambridge, Massachusetts: SeldenSociety and Belknap Press, 1968), 33; citado en Saul, “Kingdom’s First Charter,” 55. 3 La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, 4 de julio de 1776. 1


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somos responsables ante Dios no está bien establecida en gran parte del mundo jurídico actual. Pero el reconocimiento de que los derechos individuales son parte del designio de un Creador amoroso es parte tanto de la Teología de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (IJSUD) como de la Teología de la Iglesia Católica y de las enseñanzas de la mayoría de las distintas religiones. No es el gobierno el que tiene la disposición y el poder para conceder estas protecciones y derechos, sino que se originan de nuestro Creador. Es de nuestro conocimiento que la libertad religiosa no siempre ha sido protegida. Tanto los católicos como los miembros de la IJSUD fueron perseguidos durante el comienzo de la historia de los Estados Unidos, a sabiendas de que las leyes deberían haberles protegido. También somos conscientes de la persecución de los judíos, sin precedentes en la historia. En un Simposio Internacional Iglesia-Estado en 1998, el entonces Senador Gordon Smith expuso dos ejemplos de persecución en Estados Unidos. Señaló que se organizaron grupos nativistas para, presuntamente, “resistir la política insidiosa de la Iglesia de Roma y otras influencias foráneas contra la institución de [los Estados Unidos] colocando en todos los altos cargos... exclusivamente a ciudadanos protestantes nacidos en seno del país”.4 Se aprobaron leyes que discriminaban claramente a los católicos.5 El Senador Smith, un devoto miembro de la IJSUD, expresó que las mismas cosas sucedieron con respecto a los adherentes de su fe: “Los mormones estaban en contra de la esclavitud en Missouri; ...[fueron] forzados a dejar Missouri bajo ataques violentos de la muchedumbre y de una ‘orden de exterminio’ del gobernador del estado”.6 José Smith, el profeta fundador de la IJSUD, fue asesinado a manos de una muchedumbre en 1844,

y los miembros de la Iglesia huyeron de inmediato hacia el oeste, a través de las Grandes Llanuras. Hoy en día, tanto los católicos como los miembros de la IJSUD se desarrollan bien en los Estados Unidos. La Iglesia Católica es la confesión más grande de los Estados Unidos, con más de 74 millones de fieles.7 La IJSUD es la cuarta más numerosa, con un poco menos de 7 millones de fieles residiendo en los Estados Unidos y en su totalidad con 16 millones alrededor del mundo. No obstante estos desvíos tempranos que terminaron en persecución, muchos de los padres fundadores de los Estados Unidos estaban fielmente dedicados a la libertad religiosa. James Madison favoreció ampliamente el pluralismo religioso. Él mismo declaró: “En un gobierno libre, la seguridad de los derechos religiosos reside en una multiplicidad de confesiones.”8 Dos prioridades

Las prioridades más importantes de la libertad religiosa actualmente son, en primer lugar, que los creyentes individuales deben ser capaces de adorar y profesar su fe de forma franca, sin temor a represalias o al ostracismo; vivir sin prejuicios de acuerdo con sus convicciones religiosas; estar libres de la discriminación en su determinado oficio o profesión sin importar sus convicciones religiosas, y ser libres de la discriminación debido a su religión en el empleo, la vivienda, los lugares de alojamiento tradicionalmente accesibles para el público, tales como hoteles, restaurantes, o el transporte público en general. Esto incluye la premisa fundamental de la democracia, que establece que nadie debe ser castigado o destituido por razón de sus creencias religiosas, ya sea en el trabajo, al participar en la vida nacional o al defender sus intereses en el marco público.

4 Brigham Young University Law Review, tom. 1999, No. 2, Senator Gordon Smith, “Religious Liberty in the 1st Century”, 488, 491-492, citando a W. Russell, Maryland: The Land of Sanctuary, 130 (2a edn. 1908). Los denominados “Know-Nothings”, un movimiento político del siglo XIX, se organizaron siguiendo esta insidiosa noción. 5 http://en.wikipedia.org/wiki/Blaine_Amendment. 6 Gordon Smith, nota 4, supra, 492, citando a Leonard J. Arrington y Davis Bitton, The Mormon Experience: A History of the Latter-day Saints, 44-45 (1979); Stephen C. Lesueur, The 1838 Mormon War in Missouri (1987). 7 Wall Street Journal, sábado-domingo 3-4 de enero de 2015, A5. 8 Ver James Madison, Debates Constitucionales, 12 de junio de 1788. 4


La segunda prioridad es resguardar la autonomía de las organizaciones religiosas y su derecho a predicar y ejercer de acuerdo con sus doctrinas y creencias. En este contexto se ha de incluir la libertad de una iglesia para constituir una entidad jurídica, poseer y hacer uso de bienes, incluidas escuelas, hospitales e instituciones educativas; instaurar su doctrina, gobernar sus asuntos eclesiásticos, incluido el empleo; establecer los requisitos de pertenencia a la iglesia, conducir la adoración y administrar sus sacramentos y ordenanzas de conformidad con la doctrina de la iglesia, así como hacer oír su voz públicamente en los asuntos de orden moral. Dichas prioridades pueden protegerse de diversas maneras. Como miembros de La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, • Nos regimos por las enseñanzas y el testimonio de Jesucristo y proclamamos para todos el derecho divino y constitucional de vivir su fe como dicta su propia conciencia. • Constatamos que la misma libertad de conciencia debe ser ejercida por hombres y mujeres de todo el mundo para profesar la fe religiosa de su elección o no profesar ninguna, si así lo desean. • Creemos que leyes adecuadas deben ser adoptadas para lograr un equilibrio en la protección de las libertades de todas las personas, respetando al mismo tiempo la coexistencia de las personas con valores diferentes. • Condenamos la persecución de todo tipo, incluida la generada por motivos de raza, etnia, creencias religiosas, circunstancias económicas y diferencias de género u orientación sexual.

“Reclamamos el derecho de adorar a Dios Todopoderoso”. Art. de Fe No. 11 de la IJSUD.

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Equidad plena para todos

La IJSUD reafirma igualmente que todo el que quiera proteger sus derechos, deberá estar bien dispuesto a proteger los derechos de todos los demás. A esto lo proclamamos “justicia para todos”. Nuestro compromiso doctrinal de ser compasivos demanda que respaldemos los derechos esenciales de todos y que

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seamos capaces de tratarnos unos a los otros con civismo y respeto. Debemos defender la libertad religiosa de personas e instituciones de toda confesión, sin perjuicio de sus creencias, así como la libertad de aquellos que no son creyentes. Podemos notar el compromiso de la Iglesia con la libertad religiosa, con una simple declaración que denota nuestro Artículo de Fe número 11: “Reclamamos el derecho de adorar a Dios Todopoderoso conforme a los dictados de nuestra propia conciencia, y concedemos a todos los hombres el mismo privilegio: que adoren cómo, dónde o lo que deseen.”9 Asimismo, tenemos una declaración sustancial por el Profeta Joseph Smith, donde manifestó apasionadamente su compromiso hacía la libertad religiosa y civil: “Me atrevo a proclamar ante el Cielo que estoy dispuesto de igual manera a morir en defensa de los derechos de un presbiteriano, de un bautista o de un buen hombre de cualquier otra creencia; pues, el mismo principio que pisotearía los derechos de los Santos de los Últimos Días, pisotearía los derechos de los católicos romanos o de cualquier otra creencia que pueda ser impopular y desmedidamente débil para defenderse a sí misma. Lo que inspira a mi alma es un amor a la libertad civil y religiosa para toda la raza humana” 10 Líderes y creyentes de todas las tradiciones religiosas deben formar parte de una coalición de religiones que socorran, actúen como un santuario y promulguen la libertad religiosa en todo el mundo. Los futuros desafíos

Uno de los desafíos más apremian-

tes que enfrentamos radica en la interrogante de cómo proteger la libertad religiosa y la conciencia frente a las nuevas tendencias mundiales que van en contra de los valores locales consagrados a través del tiempo: valores como las sólidas creencias religiosas, la unión de familias tradicionales y los derechos de los padres de enseñar a sus hijos normas de moralidad, incluida la conducta sexual. Necesitamos soluciones viables que protejan nuestra libertad de vivir de acuerdo con nuestra fe y de enseñar nuestros valores en un ambiente de respeto por los derechos y la dignidad de los demás. Hay un coro creciente de aquellos que no respetan el sentimiento de responsabilidad ante Dios y se sienten perfectamente cómodos demandando a las religiones que eliminen cualquier doctrina que no apoye sus puntos de vista. Un apóstol moderno de Jesucristo, Elder Neal A. Maxwell, se lamentó ante este coro hace muchos años, declarando: ¿Puede una sociedad establecer prioridades si no existen normas básicas? ¿Se supone que hagamos cálculos utilizando la aritmética por gusto?... Disminuye la creencia en Dios e incrementarás los números de aquellos que desean jugar a ser Dios, siendo los “supervisores de la sociedad”. Estos “supervisores” niegan la existencia de las normas divinas, pero están convencidos en imponer sus propias normas a la sociedad.11 El presidente Dallin H. Oaks,12 quien es un gran defensor de la libertad religiosa, ha señalado lo siguiente: El debilitamiento de las garantías del libre ejercicio de la religión no es atribuible a causas legales, sino a cambios en la cultura. El valor

disminuido que se atribuye a la libertad religiosa proviene de la ascendencia del relativismo moral...... Hoy en día, un grupo cada vez más numeroso e influyente niega o duda de la existencia de un Dios e insiste en que todas las reglas de comportamiento son hechas por el hombre, para ser aceptadas o rechazadas como uno quiera, porque no hay tal cosa como el bien y el mal. Vivimos en una sociedad cada vez más impía y amoral”.13 En resumen, aquí hay algunas de las cuestiones esenciales y que son de particular importancia para las personas que se sienten responsables ante Dios: • ¿Las organizaciones religiosas continuarán teniendo la libertad de definir y realizar matrimonios sólo entre un hombre y una mujer? • ¿Las leyes que prohíben la discriminación contarán con las excepciones adecuadas para que las organizaciones religiosas y personas de fe puedan actuar de acuerdo con sus sinceras y arraigadas creencias sobre el matrimonio, la familia y la sexualidad, sin represalias? • ¿Se les permitirá a las escuelas religiosas el tener requisitos religiosos para su personal académico, equipo y estudiantes? • ¿Se excluirá a los creyentes religiosos de ciertas profesiones debido a sus creencias, expresiones o acciones con respecto a temas sociales delicados? • Con el declive de la religiosidad en general, ¿el ejercicio religioso se limitará cada vez más al hogar y a los lugares de culto o seguirá teniendo un papel positivo a desempeñar en la vida pública de esta gran nación? • ¿La religión llegará a ser vista como algo peligroso, como algo de

Artículos de Fe, 11, La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días. Joseph Smith, Discurso en Nauvoo, Illinois (9 de julio de 1843), según informó Willard Richards en History of the Church 5:498-99. 11 Neal A. Maxwell, “The Prohibitive Costs of a Value-free Society,” Ensign, octubre de 1978, 52-53. 12 Dallin H. Oaks, como hombre joven, sirvió como editor de la Law Review de la Universidad de Chicago, y seguidamente fungió como secretario judicial a Earl Warren, el presidente de la Suprema Corte de Estados Unidos. Trabajó durante su vida profesional como profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chicago, rector de la Universidad Brigham Young, y juez de la Suprema Corte del Estado de Utah. Fue llamado como apóstol en La Iglesia de Jesucristo de los Santo de los Últimos Días en 1984 y como primer consejero en la Primera Presidencia de la Iglesia en enero de 2018. 13 Dallin H. Oaks, “Desafíos para la libertad religiosa,” discurso pronunciado en el Consejo Argentino para las relaciones internacionales, 23 de abril de 2015. 9

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lo que la ley debe proteger a la gente, en lugar de como un gran bien para los individuos, la sociedad y el Estado? La necesidad de una vigilancia constante

Estas y otras cuestiones relacionadas destacan algunos de los desafíos que las organizaciones religiosas y los creyentes probablemente enfrentarán en los años venideros. Será necesaria una vigilancia constante para preservar el gran tesoro de la libertad religiosa de los creyentes y de la sociedad en general. ¿Cómo lo logramos? ¿Cómo defender el grandioso tesoro que es la libertad religiosa más de lo que lo hicimos en el pasado? No sólo estoy hablando de defender legalmente la libertad religiosa. Además de la defensa legal y educativa, necesitamos ganar los corazones y las mentes de la maravillosa gente de esta nación. No podemos hacer eso cuando guardamos silencio sobre temas que afectan la libertad religiosa. Las voces de las personas de fe necesitan ser escuchadas y amplificadas. Al hacerlo, creamos una pausa en el discurso que permite a la gente evaluar su posición sobre un asunto en particular. El silencio, en cambio, permite que el flujo de la negatividad continúe, ininterrumpido e indiscutible, debilitando la confianza de la gente de fe. Lo que quiero decir es muy sencillo. Cuando se hacen acusaciones que son perjudiciales y, a menudo, falsas sobre la religión o la libertad religiosa, deben defenderlas los miembros de esa confesión y sus amigos de otras confesiones, que se sienten responsables ante Dios, de una manera positiva, como un hombre de Estado. Necesitamos defender las libertades divinamente inspiradas. Hay demasiadas personas que no dan a conocer sus puntos de vista positivos cuando se necesita mucho que se involucren. Algunos se preocupan en esperar a que los respectivos líderes de sus religiones señalen el camino a tomar antes de poder hablar. Yo sugeriría a las personas con capacidad y formación

que tengan presente que su iniciativa individual para defender la libertad religiosa es esencial. Puede tomar muchas formas, puede ser tan simple como publicar algo en defensa de su fe o de sus amigos. Por favor, háganlo por su propia voluntad, entendiendo que no siempre harán las cosas a la perfección, pero también entendiendo que el mayor error sería sentarse y callar. No siempre ganaremos contra cada ataque que se haga a la fe y a la libertad religiosa, pero no debe faltar que se alcen voces positivas. Nuestras respuestas deben ser civiles y respetuosas, pero, al mismo tiempo, firmes. Conforme otros vean la bondad de los individuos y de las familias, bondad fundada en una fuerza de fe y carácter, estarán mucho más dispuestos a hablar en defensa de las libertades religiosas que nos permitirán ser quienes somos. Concluyo, reiterando mi petición a todas las religiones, y a todos los hombres y mujeres de buena voluntad, en donde se encuentren, a que se unan y defiendan la libertad religiosa, un derecho sumamente importante otorgado por Dios. Expreso mi gratitud por el poderoso impacto que tienen en la protección de la libertad religiosa y en la defensa de la fe y la rectitud.

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“Niegan las normas divinas, pero quieren imponer las suyas”. Elder Neal A. Maxwell


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¿Y EL ESTADO LAICO? Hay confusión entre los conceptos de “laicidad” y “laicismo”, mientras que uno implica respeto entre las iglesias y el Estado, el segundo puede significar auténtica violencia contra toda religión, contraria a los Derechos Humanos.

RIGOBERTO GERARDO ORTIZ TREVIÑO Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana. Miembro del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Profesor por oposición de Derecho Romano en la Facultad de Derecho de la UNAM. Fue profesor investigador de Derechos Humanos en la CNDH y el INACIPE.


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l 30 de noviembre de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 40 constitucional en donde se estableció el carácter laico de la República mexicana: “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” Le había precedido un largo debate, no sólo dentro del recinto legislativo sino también en el ámbito de las asociaciones religiosas, como fue el caso de la Iglesia del Dios Vivo Columna y Apoyo de la Verdad “La Luz del Mundo”: “Grupos religiosos como las Iglesias Luz del Mundo y Apostólica argumentan que la iniciativa de reforma atenta contra la separación Estado–Iglesia, que existe en México desde que se promulgó la constitución de 1857. “‘Lo que se pretende es anular el Estado laico, como lo demuestra el decreto que la comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó’, expuso la Iglesia Luz del Mundo en un desplegado difundido el 21 de diciembre del 2011 en diarios de circulación nacional”.1 El argumento de la Iglesia de la Luz del Mundo se apoyaba, especialmente, en el artículo 130 constitucional, que desde 1992, en su primer párrafo establece lo que sigue:

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.”

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Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentaba el carácter laico del Estado mexicano en tal párrafo, como se puede leer en la tesis aislada de rubro:

“SERVICIO MILITAR NACIONAL. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY QUE LO REGULA Y EL DIVERSO 38 DE SU REGLAMENTO, AL ESTABLECER EXCEPCIONES RESPECTO DE SU PRESTACIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.” 2

“(…) por lo que hace a los ministros de cultos religiosos, se justifica su exclusión (del Servicio Militar Nacional) en virtud del carácter laico del Estado mexicano, consagrado en el artículo 130 constitucional (…)”.

Al margen de si se está de acuerdo o no con dicho argumento o, incluso, la necesidad de haber incluido tal carácter en el artículo 40 constitucional, merece la pena dedicar una reflexión acerca del término “laicidad.” Es una constante que al concepto “laicidad” prevalezca la confusión con el de “laicismo”. De manera muy general, la laicidad implica el respeto recíproco entre las iglesias y el Estado en virtud de la autonomía de cada uno. En cambio, el laicismo, se traduce en indiferencia, y en ciertos casos, auténtica violencia contra toda religión. El laicismo, así entendido, es contrario a los Derechos Humanos a la libertad religiosa, la libertad de culto y la libertad de educación. En el Pac-

Laicidad significa el respecto entre Iglesia y Estado.

“Una reforma constitucional enfrenta a la Iglesia católica y académicos.” En: https://expansion.mx/nacional/2012/02/29/una-reforma-constitucional-enfrenta-a-la-iglesia-catolica-y-academicos “El artículo 10 de la Ley del Servicio Militar y el diverso 38 de su reglamento, al establecer excepciones respecto de la prestación de tal servicio, no violan la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que aquéllas tienen una finalidad válida, en los aspectos constitucional y objetivo. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el artículo 73, fracción XIV, de la Norma Fundamental faculta al Congreso de la Unión para reglamentar la organización y servicio del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, de manera que si el servicio militar forma parte de la estructura del Ejército, según el artículo 5o. de la ley citada, es válido que el legislador secundario exceptuara del referido servicio a quienes no satisficieran las necesidades de la defensa nacional, siendo congruente que se faculte a la Secretaría de la Defensa Nacional para que establezca las excepciones correspondientes, ya que el artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le confiere a dicha dependencia del Poder Ejecutivo Federal la organización y preparación del servicio militar. Por otra parte, dichas excepciones encuentran una justificación racional de acuerdo con lo siguiente: 1) exceptuar del referido servicio a los funcionarios públicos señalados en el artículo 108 de la Constitución Federal, así como a quienes pertenezcan a las instituciones policiales, es razonable porque dada su responsabilidad, no es conveniente que se distraigan de ello con la prestación de algún otro servicio; 2) por lo que hace a los ministros de cultos religiosos, se justifica su exclusión en virtud del carácter laico del Estado mexicano, consagrado en el artículo 130 constitucional, cuyo inciso d) dispone que aquéllos no pueden desempeñar cargos públicos, y de que el artículo 1o. de la Ley del Servicio Militar reputa el servicio aludido como de orden público; y, 3) en cuanto a los candidatos a puestos de elección popular, su excepción se explica por el interés público que conllevan las elecciones, dado el carácter democrático de la República mexicana contemplado en el artículo 40 constitucional, como decisión de la soberanía popular. Además, las excepciones mencionadas cumplen la referida garantía constitucional en la medida en que los preceptos que las contienen dan un trato igual, al generar la misma situación jurídica para todas las personas a las que se aplican.” SERVICIO MILITAR NACIONAL. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY QUE LO REGULA Y EL DIVERSO 38 DE SU REGLAMENTO, AL ESTABLECER EXCEPCIONES RESPECTO DE SU PRESTACIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Época: Novena Época; Registro: 178601; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 1a. XXVII/2005; Página: 729.. Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

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to Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclamado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, se establece en el artículo 18 lo siguiente:

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El laicismo puede contrariar la libertad de culto y educación.

“Artículo 18: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. “2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. “3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. “4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban

la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”3 Sin embargo, cada vez son más los Estados que, en especial, vulneran el derecho de los padres o tutores a elegir con libertad el modelo educativo de sus hijos. Es el caso de la Educación para la Ciudadanía Mundial (ECM) en América Latina y el Caribe, que acecha a México en el contexto de una potencial reforma educativa. Debe tenerse presente el experimento que se llevó a cabo en el Reino de España durante la presidencia de José Luis Rodríguez Zapatero (2004-2011). Su iniciativa por establecer la Educación para la Ciudadanía no era consecuente con un Estado laico, sino que era abiertamente laicista, como bien lo advierte Javier Pereda Pereda: “El laicismo que propugna este Gobierno socialista es contrario a la Norma Fundamental. Pretende aniquilar y diluir cualquier fenómeno religioso para que no tenga incidencia y repercusión en la vida social, expulsando de la vida pública, de forma especial a los católicos, como ocurriera en la Constitución republicana de 1931. Así, eliminan cualquier atisbo de libertad religiosa en su manifiesto, para, acto seguido, implantar su propia ‘religión’ laica, ésta sí, no exenta del funda-

Foto: Depositphotos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, 9 enero 1981.

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mentalismo de su ideología, que pretenden encauzar de forma sibilina a través de la asignatura de Educación para la Ciudadanía, que vendría a sustituir a la enseñanza de la religión católica en las escuelas. “Bajo el pretexto de la neutralidad, convivencia y una mal entendida aconfesionalidad, que interpretan como extinción de lo religioso, con la excusa del multiculturalismo, se adopta una actitud liberticida y sectaria, para imponer su propia doctrina, cargada de un fundamentalismo excluyente de toda libertad religiosa e ideológica, eliminando la posibilidad de ejercer otros valores diferentes en una sociedad pluralista, ante la res pública. Se pretende implantar la dictadura del relativismo y del laicismo para cambiar a modo de ingeniería social los valores que impregnan y configuran nuestra sociedad, hasta alcanzar el pensamiento totalitario y único. En ningún caso nos podrán imponer, a no ser quebrantando el derecho a la libertad ideológica y la libertad religiosa, que son ‘libertades’ quitar el derecho a la vida del nasciturus o equiparar como matrimonio la unión de personas del mismo sexo, porque eso sería violentar la propia naturaleza y dignidad humana, con independencia de cualquier referencia de índole religiosa.”4 En México, hay iniciativas que emulan dicho perfil, en especial la presentada por el diputado federal de Morena, Porfírio Muñoz Ledo, el pasado 23 de octubre: “El presidente de la Cámara de Diputados, Porfirio Muñoz Ledo, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política en materia de mujeres, no discriminación, igualdad sustantiva, perspectiva y paridad de género. “Indicó que su propuesta tiene el propósito de actualizar el marco jurídico en estos temas, con un enfoque de derechos humanos.

“‘Vengo a presentar una iniciativa de reformas constitucionales orientadas a la plena participación política de las mujeres y a la perspectiva de género en toda la legislación y políticas públicas’, señaló Muñoz Ledo al presentar su propuesta en tribuna. “En el artículo, se incorpora que queda prohibida toda discriminación motivada por ‘la identidad y la expresión de género’, así como por las ‘orientaciones’ sexuales. “‘En la aplicación de los Derechos Humanos, las autoridades atenderán las perspectivas de género, no discriminación, inclusión, accesibilidad, interés superior de la niñez, diseño universal, interculturalidad, etaria y sustentabilidad, a través de la adopción de medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa’. “En el artículo 3, se adiciona que la educación que imparta el Estado deberá considerar la ‘perspectiva de género’ y ‘la igualdad sustantiva’.”5 En tal sentido, la educación pública sería contraria no sólo a la libertad religiosa reconocida en el artículo 24 constitucional, sino también en los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).6 La iniciativa de reformas encabezada por el diputado Muñoz Ledo es contraria a la libertad de los padres o tutores para elegir una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Cuando menos, debería considerarse la existencia de una cláusula de objeción de conciencia si los contenidos educativos se oponen a las libertades religiosas y de conciencia. No se debe permitir ningún ordenamiento liberticida, más aún si contraria a menores de edad en la formación de su personalidad y convicciones.

4 PEREDA PEREDA, Javier, “Constitución, laicidad y educación para la ciudadanía”, publicado el 9 de diciembre de 2006, en: http://www.conoze.com/doc.php?doc=6035 Vid. BLANCO, Benigno, En defensa de la familia, ESPASA, Madrid 2010, pp. 187-204. 5 Nota N°. 600. Presenta Muñoz Ledo reformas constitucionales en materia de mujeres, no discriminación, igualdad sustantiva, perspectiva y paridad de género. En: http://www5.diputados.gob.mx/index. php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2018/Octubre/23/600-Presenta-Munoz-Ledo-reformas-constitucionales-en-materia-de-mujeres-no-discriminacion-igualdad-sustantiva-perspectiva-y-paridad-de-genero 6 “Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

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NO DISCRIMINACIÓN E INCLUSIÓN DE MINORÍAS La libertad religiosa se garantiza con reglas de no discriminación y de inclusión de las minorías de distintos credos, incluidas en la Constitución. La agenda de gobierno del país no ha considerado fomentarlas.

JAVIER CONTRERAS ARREAGA Abogado por la Universidad de Guadalajara, con especialidades en Derecho Constitucional y Amparo y Derecho Administrativo por la Universidad Panamericana. Es asesor en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y Presidente del Capítulo Guadalajara de J. Reuben Clark Law Society.


1. Dos principios complementarios

Los principios de la no discriminación y de la inclusión forman parte del marco jurídico mexicano como elementos diferenciados. Las leyes mexicanas hacen alusión a ambos conceptos en una gran variedad de instrumentos normativos. La norma constitucional guarda ciertas diferencias de la norma legal. Dicha distinción radica en razón no únicamente de su jerarquía (...), sino de sus contenidos. Puesto que en el caso de las normas constitucionales se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes (..) para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado (Genaro David Góngora Pimentel, 1989). Habrá que entender los principios de no discriminación e inclusión, en tanto constitucionales, como principios políticos que tienen como finalidad orientar los fenómenos sociales de nuestro país, y no meramente prohibiciones o facultades emanadas del Estado. Bobbio distingue las normas constitucionales y las jurídicas como dos

elementos necesarios para la conformación de lo que llama un sistema normativo, en el que los preceptos constitucionales reciben el calificativo de normas básicas o fundamentales, de las cuales emana y se legitima el respeto a las normas jurídicas (Ruiz Manero, 2012). Esta característica de las normas constitucionales de dotar de validez al resto de las leyes, constituye el control constitucional, el cual establece que dentro de la constitución todo, fuera de ella nada. Ambas, la cláusula de no discriminación y el principio de inclusión, han sido reconocidos a nivel de norma constitucional, aunque expresados de maneras diferentes: haciendo una analogía del derecho mexicano como un plano urbano, la cláusula de no discriminación es una de las arterias principales del constitucionalismo moderno y columna vertebral de los Derechos Humanos. En cuanto a la inclusión, no hay una calle o vereda con dicho nombre, sino que ésta es un pabellón que resulta de la unión de distintos conceptos paralelos a la gran arteria principal de la no discriminación.

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El diseño y tratamiento que la nación requiere de las políticas de no discriminación e inclusión, en el caso específico de la diversidad de comunidades religiosas, debe responder a la jerarquía constitucional que estos principios ostentan. 1.1 La cláusula de igualdad y no discriminación El artículo primero de la Constitución establece en su párrafo quinto, un parámetro claro, definido desde una perspectiva de Derechos Humanos, sobre igualdad y no discriminación. “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” El párrafo en cuestión se inspira en los parámetros de igualdad y no discriminación sobre los cuales se cimentó el Sistema Universal de Derechos Humanos, a partir de los artículos primero y segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, AG, NU, 1948). En ella se establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (Artículo primero). Así también, que “(t)oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Artículo segundo). Adicionalmente a la DUDH, otros instrumentos del derecho 1

Cursivas agregadas por el autor.

internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), conforman en su conjunto lo que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido llamado la Cláusula de no Discriminación (Steiner & Uribe, 2014. Pág. 56). Sobre ella se fundamenta gran parte de la teoría de los Derechos Humanos, como prerrogativas universales, indivisibles, intrínsecas e irrenunciables, las cuales el Estado debe reconocer y respetar. En la CADH, se percibe una clara distinción entre la no discriminación contenida en el numeral 1.1 de la Convención y la figura de trato igual ante la ley, contemplada en su artículo 24. La primera se refiere a una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna” (Corte IDH, 1984), dentro de lo cual está incluido todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de los Derechos Humanos. Por su parte, el trato igual ante la ley se refiere a cualquier protección desigual de las normas internas por el Estado. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación da un concepto más desarrollado de discriminación en su artículo primero fracción III: … Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género,

la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.1 También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia (DOF 21-06-2018). La discriminación puede configurarse desde acciones u omisiones que excluyen o dan preferencia a determinado grupo religioso de forma irracional o desproporcionada, sea que la conducta se realice con o sin intención por parte del Estado. 1.2 El principio de inclusión, implícito en el texto constitucional No hay una mención explícita en la Constitución del principio de inclusión para el respeto de los Derechos Humanos, sino que éste se construye a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. ¿Es posible que un concepto no explícito en el bloque de constitucionalidad sea constitucional?2 Habrá que recordar casos similares de conceptos jurídicos de valor constitucional, como lo es el caso del fuero.3 Para armar el rompecabezas de la inclusión en el marco constitucional, la primera pieza se encuentra en el reconocimiento de México como una nación de composición pluricultural, que a la letra dice: Art. 2o párrafo segundo CPEUM La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el


territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La reforma constitucional que abrió paso a este reconocimiento de la pluriculturalidad nacional, busca renunciar al integracionismo cultural que históricamente operó en contra de las comunidades indígenas (Galván, 1997). Es por esto que toda la jurisprudencia y doctrina que se ha desarrollado alrededor de la pluriculturalidad citada en el artículo segundo se orienta al reconocimiento de las comunidades originarias. Sin embargo, el elemento de la pluriculturalidad como característica del Estado mexicano es mucho más amplio de lo que la jurisprudencia ha abordado. El hecho de que el legislador haya escogido dicha terminología ya supone un marco teórico que puede enriquecer la interpretación de lo que el México pluricultural significa. La pluriculturalidad nace como una nueva visión de la diversidad étnica de nuestro país. Inicialmente, el término sólo afirmaba la existencia de una diversidad cultural yuxtapuesta (ORTIZ, 2016. Pág. 204-205); con el tiempo, se comenzó a utilizar el término multiculturalidad, que reconoce la interrelación entre los distintos grupos dentro de un territorio físico-simbólico, (Ibidem, Pág. 205). Una visión más integralista se conoce como la interculturalidad, que implica un intercambio asociado durante el encuentro de individuos o grupos socialmente distintos debido a su identidad cultural. Se trata de un diálogo entre culturas basado en el respeto y aceptación a la diferencia (Rodríguez Sán-

chez & Becerril Molina, 2014). Al día de hoy, no se puede afirmar categóricamente que la visión de la interculturalidad y la multiculturalidad estén contenidas en el México pluricultural descrito en la Constitución, dejando al órgano de control de constitucionalidad la tarea pendiente de su correcta interpretación. En segundo lugar, y con mucha mayor claridad que en el artículo segundo, es en la fracción I del artículo tercero de la Carta Magna, el que reconoce la diversidad cultural que vive nuestro país, relacionándola para su protección con el artículo 24: Art. 3o CPEUM Fracción I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; Fracción II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, (…).4

Es de gran relevancia que la Constitución reconozca la importancia de fomentar el acrecentamiento de la diversidad cultural al mismo tiempo que refiere el respeto a la libertad religiosa. Tal relación puede ser fundamental para entender que el México pluricultural incluye no sólo a los pueblos originarios, sino que abarca también a las expresiones religiosas y culturales. La no discriminación y la inclusión son dos elementos complementarios. Como tales, ambas deben ser atendidas para garantizar el respeto a los Derechos Humanos de quienes pertenecen a minorías, ya que el hecho de que un grupo no sufra actos de discriminación no garantiza que se ha integrado exitosamente a su comunidad, y comunidades muy integradas pueden seguir siendo susceptibles de ser víctimas de actos de discriminación. La inclusión como política pública requiere de acciones que articulen socialmente grupos diversos, eliminando las distintas barreras de exclusión de acuerdo a las circunstancias, contexto y características de cada grupo, y puede manifestarse en la participación de sus integrantes en la vida pública y política, en la cultura y en los negocios. 3. Relación con la libertad religiosa

El respeto a la pluriculturalidad y a la diversidad cultural demanda procesos de inclusión. Esto implica sentirse y saberse parte de la comunidad tal como se es. Requiere por un lado, de un proceso de asimilación de alguno o varios de los elementos culturales o identitarios de la región y, por el otro, de no abandonar otros rasgos que les

El bloque de constitucionalidad se define como “el conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico de cada país;“ (...) “parte del supuesto según el cual las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite” (Rodríguez Manzo, Graciela, Arjona Estévez, Juan Carlos, & Fajardo Morales, Zamir, 2013. Pág. 17). 3 En el caso de la institución del fuero constitucional, éste abarca en su totalidad una serie de garantías que se encuentran dispersos en el texto constitucional, pero que han sido interpretados como un todo en las Leyes federales y la jurisprudencia mexicana. Ver: (Montejano, 2017). 4 Cursivas agregadas por el autor. 2

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distinguen como comunidad religiosa. Es por lo tanto, un proceso bidireccional en el que debe de existir la voluntad para pertenecer por parte del agente, y por el otro, una actitud de recibimiento, de las cuales se crea un canal en el que se genera un enriquecimiento cultural. No hay que confundir inclusión con unificación cultural. Esta se construye desde el respeto y la coexistencia entre la diversidad cultural. Las denominaciones religiosas pueden permanecer compactas y bien integradas, coadyuvando en otro tipo de esferas como lo pueden ser desde lo político, lo económico o lo social (Contreras Arreaga, 2018). En México, se reconoce a todas las personas los derechos de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, desde diversos instrumentos del Derecho internacional, así como en el artículo 24 de la Ley Suprema. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha declarado que este derecho abarca la libertad de pen-

samiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya sea que manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas (1993). Los componentes enunciados por el artículo 24 de la Carta Magna son tanto elementos configurativos de la libertad religiosa como principios para la generación de políticas públicas de inclusión a las diferentes expresiones religiosas. Una política integral de inclusión abarca la adecuación de los mecanismos de participación social en forma individual o colectiva desde el ejercicio y manifestación de sus creencias, así como acciones de impacto cultural en las comunidades para inhibir las reacciones xenofóbicas ante la libre expresión de creencias. La tolerancia se construye a partir de la deconstrucción. Además, debe procurar las condiciones sociales y políticas para que las manifestaciones públicas de fe se puedan hacer en un ambiente de respeto y en condiciones dignas.

4. La inclusión de minorías religiosas, ausente de la agenda pública

Este segundo enfoque de trabajo se encuentra ausente en los distintos programas de la administración Pública. Tal es el caso del actual Programa Nacional de Derechos Humanos, que ha enfocado sus objetivos en lograr la disminución de quejas por violaciones de Derechos Humanos presentadas en contra de la autoridad por las defensorías del pueblo en los estados y la Comisión Nacional de Derechos Humanos; en sistematizar información indispensable para el correcto monitoreo del actuar de la autoridad respecto al respeto de éstos; en promover procesos de atención a víctimas y en generar estrategias de prevención que sensibilicen y capaciten a los funcionarios públicos (SEGOB, 2014). Sin embargo, pesa mucho la omisión de un objetivo que tienda a generar procesos de inclusión y de apertura al diálogo entre los distintos grupos religiosos, étnicos y cul-


turales que conforman nuestra nación pluricultural. Las políticas de inclusión son una apuesta al desarrollo, tal como lo demuestran los recientes trabajos que el Ministerio de Asuntos Religiosos de Colombia ha realizado en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para el reconocimiento de los líderes

de las asociaciones religiosas como agentes de cambio, promotores de la cultura de la paz y aliados para el cumplimiento de la Agenda 2030 (PNUD, 2018). En México, lamentablemente no se ha reconocido el papel tan importante que tienen las asociaciones religiosas como un sector de la sociedad civil organizada para la construcción de un

mundo más sostenible. Autores como Jaime Tatay, sin embargo, han enfatizado que su inclusión en los procesos de rescate al medio ambiente, recuperación del sentido de comunidad, combate a los efectos acumulativos del neoliberalismo y respeto de los Derechos Humanos es fundamental para sostener la sostenibilidad (2019).

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LA FE SE EXPONE, NO SE IMPONE La obligación del Estado es ser aconfesional para poder desligar las políticas públicas de la libertad religiosa y de cualquier confesionalidad; su deber es atender a todos sin discriminación.

ARCHIDIÁCONO FILÁRETOS Sacro Arzobispado Ortodoxo Griego de México; Exarcado del Patriarcado Ecuménico de Constantinopla para Centroamérica, Islas del Caribe, Colombia y Venezuela.


“No habrá paz entre las naciones sin paz entre las religiones; no habrá paz entre las religiones sin el dialogo entre las religiones”:

Hans Küng,

teólogo católico y estudioso de las religiones.

E

l diálogo interreligioso no puede ser una simple acción de acercamiento entre las diversas confesiones, sino que implica un proceso que nos lleve a conocernos para poder reconocernos y así poder superar prejuicios que en el pasado y aún hoy no sólo nos han dividido, sino que han generado guerras y violencia. Las confrontaciones, persecuciones, discriminaciones y otras tantas negativas acciones por razones religiosas son una realidad que no podemos negar o ignorar, sino que, por el contrario, debemos asumir para evitar caer en los mismos errores del pasado. Quisiera, a este respecto, meditar en algunos aspectos que creo son necesarios para que podamos superar miedos que nos llevan a juzgar y señalar a las demás religiones, confesiones y credos, y a generar muros y barreras frente a quienes hacen parte de otras confesiones, religiones, denominaciones y filosofías religiosas. • El primero es el analfabetismo religioso: es necesario superarlo, pues centrar toda nuestra existencia sólo en aquello en que creemos, olvidando que al lado nuestro existen personas que profesan otras formas y confesiones de fe, es estar ciegos frente a la pluralidad que hoy expresa el sector religioso en cada nación y región del mundo. • Otro aspecto igualmente importante, es estar dispuestos a un aprendizaje que no limite a nuestro mundo de fe, sino al análisis constructivo de lo que creen que nos rodea, para facilitar el entendimiento, conocimiento, aceptación y reconocimiento. • En este análisis, es necesario que vayamos libres de prejuicios a fin de enriquecer nuestro conocimiento sobre la pluralidad religiosa que nos permita encontrar virtudes y no sólo defectos en el otro y las otras confesiones. • Otro punto que quiero resaltar es que existe una regla que es necesario e indispensable aplicar en el dialogo interreligioso: “No querer para los demás lo que no queremos para nosotros”. • Implica también encontrar puntos en común que nos muevan a actuar unidos frente a problemáticas sociales in-

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“No querer para los demás lo que no queremos para nosotros”.

herentes a todos, las cuales debemos confrontar unidos para alcanzar soluciones en una sinergia que lleve, desde el ámbito religioso, a dar respuesta y no a profundizar, prolongar y agrandar problemas. • “Nada es verdad si no es tu verdad”…. Diría un gran pensador y exponente de lo religioso en nuestro tiempo; por ello se hace necesario no vivir sobre supuestos, sino que debemos verificar toda información cerciorándonos que aquello o ésto que se dice es verdad. • Suele suceder que lo nuevo para nosotros, más allá de que esto históricamente sea antiguo, nos produzca miedo, dilación, preocupación e incertidumbre, pero será mediante la experiencia en una relación personal que podremos alcanzar el conocimiento real y no ficticio del otro o de las otras confesiones y credos religiosos. • El diálogo interreligioso no pretende Foto: Depositphotos.

fundar una mega Iglesia o religión, sino la comprensión, construcción, reconocimiento y aceptación de la pluralidad religiosa que identifica a la humanidad quiérase o no. No es en momento alguno ecumenismo, ya que aquí no se debate o problematiza la construcción de unidad doctrinal, sino la sinergia en lo esencial para la buena convivencia, supervivencia y existencia de nuestra humanidad tan desquebrajada y lacerada por tantas divisiones. • Vivimos en casa común, nuestro planeta tierra. De él no nos podemos escapar, así que, queramos o no, hemos de aceptar que hay cosas y espacios que son comunes a todos… el aire que respiramos, el agua que calma nuestra sed y el pan que calma nuestra hambre. La miseria y pobreza que lastiman a todos por igual; las enfermedades y pandemias, y tantas otras realidades que no discriminan entre este credo o el otro, exigen respuesta; por ello es que hoy más que nunca nuestra supervivencia ya en riesgo exige sinergia, unidad en la pluralidad frente a ellas y no división frente a estos y tantos problemas que nos retan a sobreponernos a nuestros no pocas veces mezquinos, egoístas, individuales y particulares o aun grupales intereses. • Igualmente, otro aspecto que debemos considerar es que la obligación del Estado es ser aconfesional, para poder desligar las políticas públicas de libertad y asuntos religiosos de esta o aquella confesionalidad. Es deber del Estado, del gobierno, atender a todos los sectores sin discriminación y también es un derecho de todos los sectores, aun los minoritarios, verse incluidos, atendidos y no discriminados en las políticas que el Estado genere para su atención. • Debemos entender, en un estado social de derecho, que todos tenemos no sólo derechos, sino también deberes y uno de ellos, entre muchos, es aceptar la pluralidad y no pretender imponerse sobre los demás, especialmente ante las minorías y los más débiles. • Construir, no dividir o destruir; dialogar, no combatir; exponer, no imponer nuestra fe.


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En nuestra naturaleza humana, aquello que te lastima a ti, lo mismo me lastima a mí y a todos; es necesario derrumbar muros y edificar puentes; derrumbar muros de intolerancia, persecución, ignorancia y desconocimiento en el campo religioso y todos los campos de nuestra sociedad. Articularnos es la misión, no dividirnos ni rivalizarnos. Edificar puentes de entendimiento, mutuo conocimiento y concertación, para que todos unidos podamos aportar soluciones y no generar conflictos que destruyan y dividan nuestra sociedad en aquello que es esencial y común a todos. Entendámoslo así: de aquí no nos podemos escapar, aquí nos tendremos que quedar en nuestra casa común desde el día en que nacimos hasta nuestra muerte; aquí se quedarán sus hijos y nuestros hijos, por ello actuemos responsablemente; superemos los miedos y busquemos la unidad como humanidad obedeciendo al dogma de los dogmas que es el amor y practicando la regla de oro: Queramos

para los demás lo que queremos y deseamos para nosotros. Nos alegramos por procesos como el de Colombia, donde con la participación de todos los credos y confesiones de manera incluyente se ha construido y se desarrolla la Política Pública de Libertad Religiosa, la cual desde el Ministerio del Interior de esta noble Nación ha logrado el consenso y la sinergia Estado-Sector Religioso. México no ha sido menor a este hecho, aquí se han generado procesos como el Consejo Interreligioso y otros tantos esfuerzos del Estado como desde el mismo sector religioso. El camino no es fácil, la tarea es ardua y espinoso el tema; pero el peor de todos los esfuerzos es aquel que no se realiza. Termino citando un texto bíblico: No se puede amar a Dios, a quien no vemos, si no amamos a nuestro hermano, a quien vemos. El buen samaritano no preguntó la confesión de quien había sido asaltado y maltratado, sólo hizo el bien y cuidó de él.

Debemos aprender a convivir, pues del planeta no nos podemos escapar.


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Si de cuentos se trata... Cuéntalo

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ASIA BIBI: LA MÁRTIR QUE CONMOVIÓ AL MUNDO Este cuento está basado en hechos reales. Los nombres de los personajes no han sido modificados pues se trata de una historia del dominio público.

Daniel González-Dávila presidencia@bufetenacional.org

Abogado por la UNAM. Exdelegado presidencial ante la SCJN y Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales de la misma. Profesor de Derecho Procesal Constitucional y Control Constitucional Mexicano. Escritor y Barítono.

Ciudad de México, marzo de 2019.

L

a familia de Aasiya Noreen, verdadero nombre de Asia Bibi, vivía pobremente en la comunidad de Ittan Wali, un pequeño pueblo rural en el distrito de Sheikhupura de Punjab, Pakistán. Durante algún tiempo, su familia y su vecino, Musarat, habían tenido diferencias por algunos daños a su propiedad que la familia de Asia no había podido reparar por su pobreza, de manera que este sujeto estaba decidido a causarles el mayor daño posible, máxime que la familia de Asia era la única cristiana del pueblo. Corría el año de 2009. Asia trabajaba duramente como labradora junto con otras mujeres en el campo para ayudar a su marido a sostener a sus dos hijos comunes y a otros tres que su esposo tenía de un matrimonio anterior. Sus compañeros de trabajo la habían instado repetidamente a convertirse al islam, pero la constante negativa de Asia la había conducido a la total marginación del grupo de trabajo. Incluso varios de los trabajadores la consideraban impura. Un día de junio se le requirió que trajera agua de un pozo cercano. Asia acudió dili-

gentemente a traerla, pero al llegar al pozo tuvo sed. Encontró una pequeña taza de metal y bebió de ella, de lo cual fue testigo su vecino Musarat, quien enseguida la agredió: ─¡Oye, perra estúpida! ¿Cómo te atreves a beber agua de un utensilio reservado para musulmanes? ¿No te das cuenta que ensucias nuestra agua con tu impureza? ¿Quién te ha dado permiso para hacer esto? ─No necesito permiso para beber agua ─le contestó Asia. ─¡Tú no perteneces a la casta de Mahoma! ¡Tú eres una cristiana inmunda! Los gritos llamaron la atención de los trabajadores, quienes se empezaron a acercar. ─¡Más vale que te largues de aquí antes de que mueras lapidada! ─le espetó Musarat. ─¿Pero qué pasa aquí? ─preguntó el capataz de los jornaleros, que recién se acercaba. ─Este hombre me prohíbe beber agua sin ninguna autoridad ─le contesto Asia. ─¡Claro que tengo autoridad! ¡Sigo fielmente las enseñanzas de Mahoma, bendito sea! En cambio, tú no eres más que una asquerosa cristiana que sigues las enseñanzas de un bastardo y has contaminado nuestra agua! ─¿Qué tienes que decir ante esto? ─le pre-


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guntó el capataz a Asia─. Te exigimos que te conviertas al islam ahora mismo. ─Nadie contamina el agua por beberla. Lo que contamina el alma es el odio que Musarat tiene por dentro. El “bastardo”, como él lo llama, es Jesucristo, Hijo del Altísimo, que por su pasión y su cruz salvó a la Humanidad entera. En cambio, ¿a quién salvó Mahoma, que no hizo ningún milagro y murió con los oídos agusanados? ¿Por qué he de ser yo la que se convierta al islam y no ustedes al cristianismo? ─¡Blasfemia! ─gritó Musarat, quien se disponía a atacar físicamente a Asia. ─¡Un momento! ─dijo el capataz─. A mis trabajadores nadie los ajusticia. Este asunto debe ser del conocimiento de la policía y de los tribunales del país. De otra manera seremos nosotros los criminales. Asia, ¡regresa a tus labores! Has blasfemado contra el profeta, bendito sea, pero ese es un asunto con la ley. ─Sí señor ─dijo Asia, agradecida de que no la hubieran apedreado entre todos. Al regresar a su casa, Asia encontró todos los vidrios rotos y la pared pintada con la leyenda “perros cristianos”. Le contó a su marido lo sucedido y a partir de ese momento el miedo se volvería para ellos una forma de vida. Todo parecía haber terminado con este altercado, pero cinco días después el rencoroso Musarat se presentó en el campo de

trabajo de Asia con un grupo de musulmanes para darle su merecido. La encontraron cosechando frutos y, al verla, Musarat la señaló y la tomó del cuello: ─¡Esta es la perra cristiana que ha blasfemado contra el profeta! Acto seguido, los musulmanes le propinaron una paliza y la amarraron a un burro, a fin de que éste la arrastrara. Musarat propinó un par de golpes al animal, que comenzó a correr arrastrando a Asia por un terreno pedregoso durante varios minutos. Los gritos de Asia eran desgarradores, mientras la multitud se burlaba de ella. Todo indicaba que ese sería el fin de Asia, pero repentinamente se apareció en el lugar el imán del pueblo, Qari Muhammad Salim, quien ordenó al grupo liberar a la mujer pues, aseguró, era labor suya convertirla al islam. Así, Musarat la desató del burro y se la entregó al imán, totalmente bañada en sangre. ─Hija ─le dijo el Imán a Asia─, ¡mira lo qué te han hecho! ¡Eso te pasa por blasfemar contra el profeta, bendito sea! La gente es muy severa con los actos de blasfemia. Y también las leyes de este país. Debes tener más cuidado con tus palabras. ¿Sabes que si no te retractas de lo que has dicho enfrentarás la pena de muerte? Sé sensata y anuncia a todos que te has convertido al islam, para que todo esto no se haga más grande. No me obligues a denunciarte, porque es mi obligación hacerlo.


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─Santo Imán, siento mucho haber proferido una blasfemia, pero no me obligue a renunciar a mi fe. Si he blasfemado, le pido su perdón. Yo no sé qué cargos me imputa Musarat, pero no he dicho más que la verdad. Y la verdad es que Mahoma nunca realizó un milagro, pero en el Corán sostiene que debe tenerse misericordia con los que no profesan sus enseñanzas. No me obligue a renunciar a mi religión, pues yo creo en el Hijo de Dios, que vino al mundo a salvar al hombre de sus pecados. Si he de morir por Él, que así sea, pero tengo que ser congruente con mis ideas y mis convicciones. ─Que sea entonces como has dicho. Dejaré tu suerte a los Tribunales. Asia se fue a su casa para curar sus heridas, pero al día siguiente una turba irrumpió en ella donde nuevamente la volvió a moler a golpes, pero esta vez también a su marido y a sus hijos. Para este momento, Asia tenía la espalda en carne viva y el cuero cabelludo desprendido. Al poco rato, la policía llegó al lugar acompañada del imán Muhammad. La policía había ya abierto una investigación por el delito de blasfemia y se llevó a Asia bajo su custodia. Inmediatamente se puso a disposición de un Tribunal de Pakistán bajo la Sección 295 C del Código Penal del país. Asia fue puesta en prisión, donde curaron sus heridas. Pero al ingresar al área de la población general un nuevo infierno comenzó. Sus compañeras reclusas la tenían bajo acoso constante, la golpeaban de manera inmisericorde, particularmente en los baños, escupían en su comida y robaban todas sus pertenencias. Asia trató de juntarse con reclusas cristianas para su protección, pero hasta ellas la rechazaban. No querían tener nada que ver con una acusada de blasfemia, pues correrían la misma suerte que ella al interior de la prisión. Al poco tiempo, las autoridades carcelarias, motivadas ya por la presión internacional, decidieron confinarla a una celda de aislamiento, no porque fuera una peligrosa criminal, sino porque en realidad su vida corría peligro. Pero el remedio fue peor que la enfermedad. Su celda era pequeña. Sólo disponía de un catre y una llave de agua. Nada más. Se le proporcionó un balde de metal para que le diera los usos que quisiera. Un par de años después, luego de un proceso extraordinariamente irregular, el juez Naveed Iqbal condenó a muerte a Asia Bibi por el delito de blasfemia. La noticia no tardó en ser un escándalo mundial. Tras una fuerte presión internacional, el propio juez la visitó en la cárcel y le ofreció convertirse al islam para salir libre. Asia respondió que prefería morir como cristiana que salir de la prisión siendo musulmana. También añadió a su abogado: “He sido juzgada por ser cristiana. Creo en Dios y en su enorme amor. Si el juez me ha condenado a muerte por amar a Dios, estaré orgullosa de sacrificar mi vida por él”.

Tras la condena global de esta sentencia, el imán Yusef Qureshi, de Peshawar, ofreció 500 mil rupias (cerca de 4 mil 100 euros) por quien consiguiera matarla, motivo por el cual el juez ordenó que se permitiera a la reclusa cocinar su propia comida en su celda para no ser envenenada, en espera de su ejecución. El caso de Asia Bibi tuvo repercusiones políticas y religiosas del más alto nivel. Generó una gran polémica en Pakistán y en el mundo. Hacia el interior, uno de los gobernadores provinciales (Salman Taseer, gobernador de Punjab) levantó enérgicamente la voz contra la Ley sobre la Blasfemia en defensa de la sentenciada, y lo único que consiguió fue que un radical islámico, miembro de su equipo de seguridad, lo asesinara en el Mercado Koshar de Islamabad, el 4 de enero de 2011. Algo similar pasó con un miembro del gabinete presidencial. El ministro para asuntos de minorías, Shahbaz Bhatti, único cristiano miembro del gabinete de Pakistán, también fue asesinado el 2 de marzo de 2011 por su posición sobre las leyes de blasfemia. Fue muerto a tiros por hombres armados que emboscaron su automóvil cerca de su residencia en Islamabad. La condena a muerte de Noreen provocó la indignación internacional y una fuerte condena por parte de organizaciones no gubernamentales que defienden a cristianos perseguidos, así como de grupos que defienden Derechos Humanos alrededor del globo. Incluso el Papa Benedicto XVI pidió el indulto de Asia e instó a respetar su dignidad humana y la de todos los que se encuentran en situaciones similares. El largo juicio siguió su marcha, y luego de presentar una apelación en donde se puso énfasis en la misericordia que proclama el Corán en un pequeño renglón hacia quienes no son musulmanes, la sentencia de muerte fue revocada el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Supremo de Pakistán que le había sido impuesta bajo la acusación de insultar al profeta Mahoma en 2009, en medio de amenazas y protestas de grupos islamistas que pedían su ejecución. Increíblemente, esta sentencia polarizó tanto a la sociedad pakistaní que de ella surgieron partidos políticos radicales que pretenden endurecer las políticas pro-islámicas en el país, a fin de que nunca más un blasfemo se libre de la muerte y de que ninguna mujer se atreva a mostrar su rostro en público o a salir a la calle sin compañía masculina. Asia Bibi salió de la cárcel el 7 de noviembre de 2018 y fue trasladada “a un lugar seguro”, según el gobierno, hasta que se pronunciara el Tribunal Supremo.​El 29 de enero de 2019, hace escasos meses, el Tribunal Supremo paquistaní desestimó la apelación contra su absolución y Asia Bibi quedó definitivamente en libertad.


El Papa Francisco hizo uso de todo su arsenal diplomático para sacar a Asia Bibi de Pakistán lo antes posible y al fin consiguió que un país que conservó en el anonimato le abriera las puertas de inmediato para que iniciare una nueva vida con su familia. El caso de Noreen ha conmovido al papa de tal manera que no deja de insistir en la necesidad de elevar el diálogo interreligioso en el mundo. De hecho, luego de cumplir 30 años de las primeras jornadas de Oración en Asís, convocadas por Juan Pablo II, en favor del diálogo interreligioso, el Papa Francisco ha continuado anualmente con estas ceremonias, y hace muy poco acudió con el Gran Imán de Arabia Saudita para estrechar los lazos ecuménicos y hacer a un lado las diferencias. Así como el caso de Noreen, se tocó el tema de los miles de cristianos perseguidos en los países musulmanes. Es de destacarse el mensaje que el Papa Francisco dio en la más reciente jornada de Oración en favor del diálogo interreligioso en Asís: “Dios no mira con los ojos. Dios nos mira con el corazón. El amor de Dios es el mismo para cada persona. Sea de la religión que sea. Y si es ateo, es el mismo amor. Cuando llegue el último día y exista en la Tierra la luz suficiente para poder ver las cosas como son, ¡nos vamos a llevar cada sorpresa! ¿Usted cree que Mahatma Gandhi o Martin Luther King son menos amados por Dios que un cura o una monja? Dios ama y mira con el corazón a todos. Es quizá la única atadura que tenemos los hombres. La atadura del amor de Dios. En todo lo demás somos libres. ¡Incluso libres para no amarlo!” Los países occidentales gozamos de una libertad religiosa que quizá no hemos sabido valorar. Ahora, que está de moda el ateísmo y el relativismo moral, vemos gente por doquier blasfemar y repetir ad nauseam que “no hay pruebas de que Dios existe”, cuando ni siquiera saben que el astrofísico que comprobó la Teoría del Big Bang fue un sacerdote católico. Los creyentes somos ciudadanos de segunda y esos ateos que suelen burlarse no reparan ni un instante en que si adoptasen esa actitud en un Estado teocrático (más del 25% del planeta) serían condenados a muerte sin chistar. En nuestros países libres, si alguno habla contra el judaísmo, se le acusa de antisemita. Si alguien habla contra el islam, es un islamofóbico. Pero si alguien habla contra la Iglesia Católica, está haciendo uso de su libertad de expresión. Esta parodia es producto del nuevo orden mundial, que tiene a millones de personas embrutecidas. La libertad religiosa es algo que quizá no hemos sabido valorar en toda su magnitud. Simplemente la damos por hecho y desde luego una gran mayoría sufre los estragos de una deficiencia de crecimiento espiritual penosa. Y es que la fortaleza cristiana de Occidente no radica en la imposición del cristianismo. Cristo es para quien lo quiere, no para el que lo necesita. “Al César lo que es del César y a

Dios lo que es de Dios”, dijo el Nazareno. Por ello, sin la menor duda puede afirmarse que el auténtico fundador del Estado laico es el propio Jesucristo (y sin duda por esa razón fue crucificado por los judíos, pues ellos no esperaban un Mesías que salvara sus almas, sino uno político que echara fuera a los romanos), por más que durante siglos este mandato haya sido desobedecido. En la misma desobediencia incurren los partidos políticos y agrupaciones profesionales que se dicen “cristianos” y que son en sí mismos una odiosa contradicción. Usar el Evangelio como bandera o doctrina política equivale a usar a la Constitución para fundar una Iglesia. Es indiscutible que muchos Derechos Humanos tienen una clara inspiración cristiana (por ejemplo, Cristo fue el primero en igualar la dignidad del hombre y de la mujer, al escoger tres mujeres como testigos de su resurrección, cuando las mujeres de la época eran incapaces de testificar en los tribunales), pero muchos otros no. Por ello, no todos los Derechos Humanos nos llevarán a la felicidad, sino me parece que sólo aquellos que sean congruentes con las enseñanzas del Divino Maestro y las cartas paulinas. No obstante, dejar de progresar en materia de Derechos Humanos por tratar de respetar el Evangelio sería un total atavismo político que nos conduciría a la esquizofrenia tiránica de los Estados teocráticos. El abanico de Derechos Humanos está ahí, siempre asequible y creciente para todos, y cada quién es libre de elegir lo que su conciencia le mande. En eso consiste precisamente el libre albedrío con el que habremos de rendir cuentas; pero lamentablemente ese privilegio no existe en muchos lugares del planeta. Echemos una mirada a los Estados teocráticos declarados o de facto, donde ir contra un texto sagrado es una decisión suicida y donde seguir una espiritualidad determinada no tiene el menor mérito. Es la fuerza del Estado, y no la de la conciencia, la que hace a un pueblo ajustarse a un dogma y al mismo tiempo reprender hasta con la muerte a sus detractores. Se trata del caldo de cultivo perfecto para el extremismo, la intolerancia y la brutalidad, como tristemente fue el caso de Noreen. Finalmente, echemos otro vistazo al futuro cercano, a no más de 20 o 30 años, en donde las naciones de Europa tendrán mayoría absoluta musulmana. La tasa de natalidad interior es cercana al cero, mientras que el índice de inmigración islámica es de 5 a 12 personas por familia. ¿Se acerca ya el final de la libertad religiosa en el viejo continente? Si Pitágoras no miente, en muy poco tiempo Europa será un continente teocrático, de pequeña minoría cristiana, y no pasará mucho tiempo antes de que casos como el de Asia Bibi serán el pan nuestro de cada día en un continente que, si bien un día persiguió al islam, hoy prácticamente tiene mayoría musulmana.

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HIYAB

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Caso: EBRAHIMIAN v. FRANCE (Solicitud 64846/11) Órgano Jurisdiccional: Quinta Sección de la Corte Europea de Derechos Humanos. Jueces: Josep Casadevall (Presidente), Ganna Yudkivska, Vincent A. de Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, Síofra O’Leary.

Paulo Arturo Flores Tello Abogado por la Universidad de Guadalajara y Maestro en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana campus Santa Fe.

El caso: El 1 de octubre de 1999, la ciudadana francesa Christiane Ebrahimian fue contratada como trabajadora social por el Hospital y Centro de Cuidado Social de Nanterre, el cual forma parte del sistema público de salud de Francia, para que trabajase en la unidad de psiquiatría. La originaria de París acudió a su entrevista laboral utilizando un velo que le cubría la cabeza. La parisina de 48 años fue contratada por un periodo de 3 meses. Al final del plazo, el contrato fue prorrogado por todo el año 2000. Durante todo este tiempo, Christiane vistió en el trabajo el hiyab característico de las mujeres que profesan la religión musulmana. Luego de que algunos pacientes del hospital se negaran a ser entrevistados por ella debido al uso del velo, tanto su jefa como sus colegas le sugirieron que dejara de utilizar la prenda religiosa, lo cual no aconteció. Las quejas en contra de Christiane llegaron hasta el departamento de recursos humanos. El 11 de diciembre del 2000, el director de recursos humanos del hospital informó a Christiane que su contrato no sería renovado debido a su negativa a dejar de usar el hiyab durante las jornadas laborales. La trabajadora social parisina le respondió con una carta, en la cual manifestó que era ilegal se le privara de la renovación del contrato debido a sus creencias religiosas, así como al hecho de que cuando fue contratada ella vestía el hiyab. En respuesta a Christiane, el director de recursos humanos expresó que la no reno-

vación contractual no estaba relacionada con sus creencias religiosas, sino con su negativa a dejar de manifestar abiertamente sus preferencias religiosas durante sus horas laborales. Los derechos y obligaciones de todos los servidores públicos, decía el director, implican la prohibición de éstos a realizar manifestaciones religiosas en el ejercicio de sus funciones, por lo que la no renovación del contrato tenía razones y fundamentos legales. Por lo que respecta al uso del hiyab durante la entrevista de trabajo que se le practicó a la trabajadora social, el director manifestó que las entrevistas son realizadas a los candidatos con la ropa que usan a diario, sin que se exija la remoción de ciertas prendas, por lo que el uso del velo fue considerado como parte de su atuendo de ese día. El 7 de febrero de 2001, la trabajadora social parisina acudió ante la Corte Administrativa de París para demandar la nulidad de la resolución de 11 de diciembre del 2000 mediante la cual se determinó no renovar su contrato. El 17 de octubre de 2002, la Corte Administrativa confirmó la decisión de no renovación del contrato de Christiane. La Corte Administrativa consideró que si bien es cierto que los servidores públicos, como todos los ciudadanos, gozan del derecho de libertad de creencias y existen leyes que prohíben que la discriminación por motivos religiosos en el acceso a posiciones y ascensos gubernamentales, la naturaleza secular del Estado y la neutralidad del servicio público priman sobre tales derechos, por lo que no les es permitido a los servidores públicos manifestar abierta y ostensiblemente sus creencias religiosas cuando se encuentran realizando sus funciones. De igual manera, la Corte Administrativa sostuvo que el principio de neutralidad en el servicio público tiene como fin proteger a los


usuarios de los servicios públicos de cualquier riesgo o influencia sobre su propia libertad de creencias, especialmente en aquellos usuarios que se encuentran en una situación frágil o de dependencia estatal. Por último, la Corte Administrativa de París mencionó que la decisión de no renovar el contrato de Christiane tuvo como origen su negativa a dejar de vestir el velo, lo cual constituye un atuendo mediante el cual manifiesta ostensiblemente su preferencia religiosa, esto, a pesar de las quejas presentadas al respecto por los pacientes del hospital. Para este Corte no tuvo relevancia el hecho de que el hospital tolerase por 1 año y 3 meses que Christiane utilizara el hiyab. Christiane impugnó la resolución anterior, ante lo que la Corte Administrativa de Apelaciones de París resolvió dejar sin efecto la resolución por la que se determinó la no renovación del contrato. Esto, por considerar que la resolución era de naturaleza disciplinaria y el director de recursos humanos no cumplió con el procedimiento respectivo. Una vez que fueron subsanadas las falencias procedimentales, el 13 de mayo de 2005 el director de recursos humanos confirmó a la trabajadora social que su contrato no sería renovado, por las mismas razones expresadas en la primera ocasión. Para apoyar su decisión, el director de recursos humanos citó un precedente del Conseil d’État1 en el caso Marteaux de 3 de mayo del 2000. En enero de 2006, Christiane demandó la nulidad de la resolución de 13 de mayo de 2015 ante la Corte Administrativa de Versalles. Dentro de sus argumentos expresó que el precedente utilizado por el hospital para no renovar su contrato sólo era aplicable al sector educativo. El 26 de octubre de 2007, la Corte Administrativa de Versalles denegó la petición de Christiane bajo los principios de secularidad y neutralidad del servicio público. En relación con la aplicabilidad del precedente del Conseil d’État, la Corte consideró que, si bien se refiere a un miembro del servicio público de educación, en él se expresa claramente que los principios de secularidad y neutralidad aplica a todas las ramas del servicio público. Ante la impugnación de esta determinación, la Corte Administrativa de Apelaciones de Versalles determinó confirmarla utilizando para ello los mismos argumentos utilizados por las cortes de primera instancia. Christiane acudió entonces ante el Conseil d’État para manifestar que la Corte Administrativa de Apelaciones de Versalles no especificó qué prenda de su atuendo en específico ocasionó la sanción de no renovación del contrato, además de considerar que se trataba de una sanción desproporcional y viola-

toria del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.2 El artículo citado por la trabajadora social francesa es el siguiente: ARTÍCULO 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Foto: Depositphotos. 1 2

Última instancia administrativa en el país francés. http://www.conseil-etat.fr/Conseil-d-Etat/Missions https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

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El 9 de mayo de 2011, el Conseil d’État desestimó la apelación de Christiane. El 12 de octubre de ese mismo año, Christiane acudió ante la Corte Europea de Derechos Humanos, en su recurso adujo lo siguiente: • No existe una previsión legal que prohíba expresamente la utilización de símbolos religiosos por los empleados públicos mientras ejercen sus funciones. • El precedente del Conseil d’État utilizado para desestimar sus impugnaciones sólo es aplicable al sector educativo. • Previamente, el Conseil d’État sostuvo que el simple hecho de usar signos religiosos no ponía en riesgo o duda el principio de neutralidad del servicio público. • Que en este caso la prohibición de usar el velo es innecesaria, puesto que su uso no generó problema alguno, por lo que no se están protegiendo los derechos de terceros, el orden público o la seguridad. • Que el velo que usa en su cabeza es anodino en apariencia y lo utilizaba con el fin de recoger su cabello, por lo que por sí mismo no infringe el principio de neutralidad en el servicio público, ni representa una amenaza para la seguridad o el orden público, así como tampoco constituye un acto de manifestación religiosa. • Que el uso del velo no puede equipararse al uso de la burka o del nicab, los cuales pueden ser percibidos como un símbolo de separatismo social o de negativa a integrarse a la sociedad. • Que previo a un cambio en el equipo directivo del hospital ella pudo usar el hiyab sin ningún tipo de problema o comentario de los pacientes o la administración. Por el contrario, su trabajo siempre fue apreciado debido a su capacidad profesional, por lo que la negativa a renovar su contrato por el sólo hecho de profesar la fe musulmana es desproporcional. • En la mayoría de los países europeos el uso de signos religiosos no está vedado a los empleados públicos. Asimismo, el uso de signos cristianos es tolerado en sitios públicos tales como salones de clase, cortes y edificios administrativos. • Que recientemente el Tribunal Constitucional Alemán declaró inconstitucional la prohibición del uso del velo en las maestras, siempre que dicho uso no constituya una amenaza tangible a la neutralidad del Estado o al ambiente pacífico de las escuelas. Al resolver estas cuestiones la Corte consideró que la negativa a renovar el contrato de Christiane se debió a su resistencia a dejar de portar el hiyab, cuyo uso implica su adherencia a la fe musulmana. Asimismo, consideró

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que el uso del velo constituye una manifestación de creencias religiosas, la cual está protegida por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, consideró que, con la negativa a renovar el contrato de la trabajadora social, el gobierno francés habría interferido con la libertad religiosa de su ciudadana. Una vez que la Corte dejó en claro que el gobierno francés habría interferido con la libertad religiosa de la trabajadora social parisina, procedió a determinar si dicha interferencia estaba justificada. Para lo anterior, la Corte analizó si dicha interferencia estaba prevista en ley, si era adecuada al fin que perseguía y si es necesaria en una sociedad democrática. Prevista en Ley En principio la Corte cita que Francia tiene una larga tradición en respetar los principios de neutralidad y secularidad del Estado, la cual comenzó con la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, continuó con la Ley de Separación Iglesia-Estado del 9 de diciembre de 1905 y culminó con el artículo 1 la Constitución de 1958. Para la Corte, la restricción al derecho de libertad religiosa de los servidores públicos sí se encuentra establecida en ley. Para ello, la Corte menciona que el artículo primero de la Constitución francesa estatuye que Francia es una república secular, lo que implica el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado en materia de creencias religiosas. Asimismo, consideró que desde 1950 el Conseil d’État ha sostenido que el deber de estricta neutralidad debe ser exigido a todos los empleados públicos. De igual manera, citó que el Conseil constitutionnel3 ha resuelto en varias ocasiones que el principio de neutralidad es un principio fundamental del servicio público. Así, la Corte consideró que la previsión constitucional y los precedentes del Conseil d’État la llevaban a considerar que la interferencia con la libertad religiosa de los empleados públicos franceses sí está prevista en ley. No obstante, la Corte reconoció que no existía una previsión legal que se refiriera de manera explícita a las trabajadoras sociales públicas, sin embargo, consideró que la publicación del precedente del Conseil d’État de 3 de mayo de 2000 permitió a Christiane prever que su negativa a dejar de usar el hiyab podría acarrearle sanciones de tipo administrativo. Para la Corte Europea, el precedente de 3 de mayo del 2000 define claramente el requisito de neutralidad religiosa de los empleados públicos durante el ejercicio de sus funciones, bajo los principios de secu-

https://www.conseil-constitutionnel.fr/le-conseil-constitutionnel/presentation-generale


laridad y neutralidad del Estado. Además, considera que este precedente era accesible a Christiane por lo que ésta pudo prever las sanciones que se le aplicarían por el uso del velo. Adecuada al fin que persigue Para la Corte la restricción a la libertad religiosa de Christiane fue adecuada con el fin que persigue: la protección de los derechos de personas que se encuentran en estado vulnerable. Esto, puesto que los protegidos en este caso son pacientes psiquiátricos que utilizan el sistema público de salud. La Corte menciona que el principio de secularidad es un objetivo compatible con los contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como que la restricción aplicada a Christiane tuvo como finalidad proteger los derechos y libertades de otros, sin que sea necesario que para considerarse adecuada deba proteger el orden público o la seguridad. Necesaria en una sociedad democrática La Corte Europea ha sostenido que mientras la libertad de conciencia y religión son fundamentales en una sociedad democrática, el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no protege todos y cada uno de los actos que tengan como motivación a la religión. Lo anterior, puesto que en las sociedades democráticas coexisten diversas religiones, por lo que en ocasiones es necesario poner restricciones a la libertad de manifestar la religión que se profesa para conciliar los intereses de todos los grupos y garantizar que todas y cada una de las creencias sean respetadas. Por ello, resulta trascendental el papel del Estado como un organizador imparcial del ejercicio de las múltiples religiones, para lograr la armonía y tolerancia que exige una sociedad democrática. De este modo, el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado no permite que éste valide de manera alguna las creencias religiosas o la manera en la que son expresadas, sino que a través de la neutralidad debe buscar que los diferentes grupos religiosos sean tolerantes entre sí. Por este motivo, la Corte ha resuelto que los servidores públicos deben tener una apariencia neutral mientras ejercen sus funciones, con la finalidad de preservar los principios de secularidad y de neutralidad del servicio público, lo que implica que los servidores públicos no deban usar hiyab mientras prestan sus servicios. En este caso, la Corte consideró de particular importancia que se respetase el principio de neutralidad del Estado, pues si bien es cierto que la trabajadora social nunca fue acusada de presionar o tratar de afiliar a alguno de los pacientes a su religión, lo cierto es que dichos pacientes se

encuentran en una situación especialmente frágil, pues se trata de personas que reciben tratamiento psiquiátrico, lo que los torna más vulnerables. Ante esta situación, el uso del hiyab no es compatible con el ambiente neutral que debe privar en el servicio público, por lo que la negativa a renovar el contrato de Christiane era necesaria para preservar los derechos y libertades de los pacientes. Proporcionalidad Por estos motivos, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que la restricción a la libertad religiosa de Christiane estaba prevista en ley, era adecuada para la finalidad que perseguía y es necesaria en una sociedad democrática, por lo que la consideró proporcional. En consecuencia, la Corte desestimó el reclamo. Colofón Con seis votos a favor y uno en contra, la Corte tomó la decisión relatada. El juez O’Leary formuló un voto concurrente en el que manifiesta su adhesión al criterio mayoritario en el sentido de que no existe violación al artículo 9 del Convenio, pero cuestiona algunos de los argumentos bajo los cuales fue tomada la decisión. El Juez cuestiona que el precedente de 3 de mayo de 2000 del Conseil d’État sea aplicable a Christiane, pues esta fue contratada en 1999, lo que pone en duda que ésta pudiera prever que su negativa a dejar de vestir el velo le acarrearía las sanciones administrativas conducentes con base en dicho precedente. Por último, cuestiona severamente que para determinar la proporcionalidad de la medida la Corte se base fuertemente en los principios abstractos de secularidad y neutralidad, sin que existan pruebas de que la trabajadora social vulneró dichos principios con su conducta. De igual manera, no comparte que el uso de un velo sea considerado por la Corte como una manifestación “ostentosa”. Por su parte, el juez De Gaetano formuló voto particular en el que manifiesta que la resolución tiene como pilar la falsa premisa de que no puede garantizarse un servicio imparcial a los usuarios de los servicios públicos si los funcionarios manifiestan de cualquier manera su preferencia religiosa. Por mi parte, considero que la moral estatal descansa en la Constitución, los tratados internacionales y sus leyes, por lo que los servidores públicos deben conducirse, mientras ejercen sus funciones y facultades, bajo estricto apego a dicha moral. La transferencia de la moral particular de los servidores públicos a la esfera de lo público pone en peligro la neutralidad del Estado.

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Alfonso

herrera garcía

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor del Posgrado en Derecho de la Universidad Panamericana. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt. Twitter: @jAlfonsoHerrera

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THE CONTESTED PLACE OF RELIGION IN FAMILY LAW Fretwell Wilson, Robin (ed.),

New York, Cambridge University Press, 2018, 718 págs.

DERECHOS Y PROPORCIONALIDAD: VIOLACIONES POR ACCIÓN, POR INSUFICIENCIA Y POR REGRESIÓN. MIRADAS LOCALES, INTERAMERICANAS Y COMPARADAS Clérico, Laura,

México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2018, 306 págs.

En agosto de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un dilema judicial propio de un manual para la enseñanza del Derecho Constitucional. En el amparo en revisión 1049/2017 determinó que la libertad religiosa de los padres no podía impedir la autorización de transfusiones sanguíneas a su hija menor de edad, para combatir la leucemia que padecía. Los padres reclamaban su derecho a decidir libremente sobre la salud de ella con base en sus creencias religiosas. La tensión entre los derechos cuya titularidad corresponde a los integrantes de una familia puede derivar en limitaciones para alguno de ellos. En este caso, hubo la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud y de la vida de la niña. Se demostró que la libertad religiosa puede encontrar restricciones justificadas a la hora de enfrentarse a derechos existenciales de los hijos. Pero ¿cómo conciliar otros distintos extremos que implica esa libertad en el seno familiar? Este libro es una muy completa fuente de análisis sobre las tensiones inevitables que cotidianamente pueden surgir entre la religión y la familia, en diferentes circunstancias de la vida de una persona. Los autores que colaboran en esta obra colectiva tejen sobre ese hilo conductor, para reflexionar sobre los más sobresalientes y polémicos temas en esta materia. Así, se estudian los límites a la libertad religiosa frente a una pléyade de otros derechos: la concepción biológica y la fertilidad, la circuncisión, el divorcio, la guardia y custodia, el derecho a la salud y a la educación de la niñez, el matrimonio igualitario, la poligamia, la no discriminación racial o por orientación sexual, o el término de la vida. Finalmente, se trata el papel que juega el derecho internacional en la tutela jurídica de la familia.

Hace no mucho tiempo, el examen o test de proporcionalidad era muy poco o nada conocido en la práctica constitucional mexicana. De modo paulatino, ha venido cobrando popularidad entre los operadores jurídicos a la hora de enfrentarse a problemas complejos de Derechos Humanos. Así se constata en casos ante la Suprema Corte, pero también ante otros tribunales federales o, incluso, de las entidades federativas. No obstante la tímida práctica del test de proporcionalidad, ya puede advertirse al menos una doble necesidad general en su aplicación: su rigurosidad técnica y su uso metodológico adecuado en el razonamiento judicial, lo cual podría conllevar a su exclusión en muchos casos. Lo contrario, la libérrima e inoportuna utilización del test, como ha ocurrido en experiencias recientes, puede llevar a una situación paradójica: escapar de la racionalidad de la decisión, que es justo lo que esa metodología quiere perseguir. Este libro de Laura Clérico, reconocida experta en la teoría de la proporcionalidad, constituye una invaluable herramienta para cumplir los señalados propósitos. Su obra nos enseña, en términos sofisticados, pero al mismo tiempo accesibles, tres escenarios metodológicos para la aplicación del test frente a normas de derechos. El primero es la vulneración “por acción”, cuando el Estado ha intervenido más de lo necesario (seguramente la situación más conocida y experimentada entre nosotros); el segundo es el generado “por insuficiencia”, cuando el Estado no realizó nada o hizo menos de lo necesario; y finalmente, la vulneración producida “por regresión”, a consecuencia de un retroceso en el contenido de un derecho ganado. La riqueza de la explicación se nutre con amplios ejemplos de derecho comparado y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.




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