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Acuña Juan Manuel, Adato Green Victoria, Aguirre Anguiano Sergio, Aguirre Anguiano José Luis, Azuela Güitrón Mariano, Betanzos Torres Eber Omar, Chávez Chávez Arturo, Cruz Razo Juan Carlos, De la Mata Pizaña Felipe, Estrada Michel Rafael, Fernández de Cevallos Diego, García Velasco Gonzalo, Germán Rangel Arturo, Gómez Mont Fernando, Gutiérrez Fernández José Guillermo, Hamdan Amad Fauzi, Herrera Fragoso Agustín, Jáuregui Robles César, Lozano Díez José Antonio, Luna Ramos Margarita Beatriz, Martínez Andreu Ernesto, Marroquín Zaleta Jaime Manuel, Medina Mora Eduardo, Mejan Career Luis Manuel, Ortiz Mayagoitia Guillermo, Preciado Briseño Eduardo, Prida Peón del Valle Antonio M., Schmill Ordóñez Ulises, Saldaña Serrano Javier, Sempé Minvielle Carlos, Silva Abbott Max, Soberanes Fernández José Luis, Velásquez Juan, Vigo Rodolfo Luis, Zambrana Castañeda Andrea, Zertuche García Héctor.
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“Tiempo de Derechos, año 1, número 10, febrero 2019, publicación mensual editada por Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui, Pro Derechos Humanos A.C., con domicilio en Sierra Candela #43 Col. Lomas de Chapultepec. Del. Miguel Hidalgo C.P. 11000 Ciudad de México. Teléfono (55) 5520 2576, correo electrónico contacto@tiempodederechos.mx. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número 04-2018-031510554100-102. ISSN 2594-1070. Licitud de título y contenido número 17140 otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Impresa por Preprensa Digital S.A. de C.V., con domicilio en Caravaggio 30 Col. Mixcoac Del. Benito Juárez C.P. 03910. Teléfono (55) 5611 9653. Este número se terminó de imprimir el 27 de enero de 2019, con un tiraje de 5,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no representan necesariamente la postura del editor. Queda prohibida la reproducción total o parcial de la publicación (contenidos e imágenes) salvo autorización previa de la editorial dada por escrito.”
CONTENIDO
FEBRERO 2019. No. 10 TIEMPO DE DERECHOS
ARTÍCULOS
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Editorial
ANTONIO GARCI
Jenga Jurídica
ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA
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Interpretación constitucional para el quehacer jurisdiccional
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RAFAEL ESTRADA MICHEL
El compromiso con la develación de la verdad actuante
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EBER OMAR BETANZOS TORRES
Sobre la interpretación constitucional
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
ALFONSO HERRERA GARCÍA
¿Cómo controlar la suspensión de derechos en un Estado de excepción?
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Democracia inclusiva: una mirada desde la judicatura electoral
SECCIONES DANIEL GONZÁLEZ DÁVILA
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SI DE CUENTOS SE TRATA... CUÉNTALO
El método interpretativo de la Adivinanza
PAULO ARTURO FLORES TELLO
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CASO JUZGADO
Interpretación Conforme
ALFONSO HERRERA GARCÍA
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EDITORIAL
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ace pocos años abogados de fuste no menor afirmaban que con el uso controlado del lenguaje y de la coordinación de las ideas propias de la producción legislativa, el “Constituyente Permanente” no tenía más que valerse de lo anterior para que lo establecido en las constituciones políticas fuera suficientemente claro, y por tanto, cuando se empezó a intelegir aquí un Tribunal Constitucional que con exclusividad se dedicara a quitar lo críptico de cualquier norma constitucional ya en su parte “orgánica”, o en su parte “dogmática”, les parecía un desperdicio, toda vez que el amparo contra leyes hacía empalmar la Constitución con éstas, además que en el amparo se seguiría revisando lo juzgado por los tribunales estatales o federales y que así los jueces encargados del Tribunal Constitucional resultarían inútiles. Hoy sabemos que un verdadero Tribunal Constitucional debe dar inteligencia tanto a los segmentos normativos propios de la organización del Estado cuanto a los segmentos sustantivos o sustanciales propios de los individuos que conforman la sociedad. Que los tribunales constitucionales son indispensables en una sociedad como la nuestra con una nación única e indivisible con Derechos Humanos reconocidos por su constitución y no otorgados por ella, derechos que no se pueden suspender salvo con las condiciones que la constitución establece, derechos que han de interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, derechos que deben promoverse, respetarse y protegerse, y garantizarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. De todo ello resulta un intríngulis de interpretaciones las que hacen indispensable el tribunal de que se habla. El Estado Mexicano es laico, según reza el artículo 40 constitucional, porque por voluntad del pueblo como República así se constituyó. Esto también acentúa el necesario examen conforme lo antedicho. La interpretación nos obliga a entender, por ejemplo, que se compadece de la democracia la aplicación de valores y principios morales; con exclusión de verdades reveladas –esencia propia de las religiones– y, que al respecto se tendrá libertad en las creencias. Una constitución democrática descansa, entre otras cosas, en la seguridad de que el Estado de derecho significado por su República, cuyo Supremo Poder se divide para su ejercicio en la clásica trilogía, no debiendo reunirse dos o más en una persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, (salvo las facultades extraordinarias). Esta democracia pareciera que en la Constitución misma tendría antinomia bajo cierta interpretación, pues al decir que ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor a la establecida para el presidente de la República induce a ver al depositario del Ejecutivo federal como superior a los otros dos poderes del Estado, o bien que se pudiera renunciar (contra la parte final del primer párrafo del art. 127 Constitucional) a dicha remuneración en todo o en parte. No considerando que la verdad del entendimiento depende del ser. Si es verdadero entendimiento que se adecua a las cosas. La verdad se fundamenta en lo que las cosas son. Ens et verum convertuntur, el ente y la verdad son equivalentes: cada cosa, en la medida en que tiene que ser, así es cognoscible. 1 Por su parte, la lógica (formal), brinda la coherencia sobre la verdad validándola a nivel universal. Por lo que el conocimiento, se conforma del elemento formal y material, en consecuencia, se establece el nombre de los entes, para su identificación. Si lo normado por este artículo 127, está excluido expresamente por otra norma del mismo rango constitucional incumbente al Poder Judicial, este último no podrá aplicárselo y menos aún por autorregulación, que equivale a renuncia, que como señalamos cambia el medio identificatorio, pero no lo identificado. Esto a más de que existen sistemas procesales para impugnar la constitucionalidad de leyes o actos autoritarios. ¿Es válida la analogía como medio de interpretación constitucional?, ¿la Ratio Legis sigue siendo instrumento de interpretación atendible?, la interpretación es tuitiva según se dice para los Derechos Humanos, aunque… ¿éstos pudieran entrar en tensión con normas organizacionales del Estado? La suma de problemas y la praxis de ya algunos años han demostrado el error de los juristas aludidos en la parte inicial. Bien decía el Maestro Recasens, que, la interpretación de las normas jurídicas no es un tema complementario, sino un tema esencial tanto en la teoría como en la práctica del derecho, puesto que sin interpretación no hay posibilidad de que exista ningún orden jurídico y siendo el nuestro apoyado y derivado de la Constitución que lo fundamenta, no sólo es necesario sino indispensable un alto Tribunal Constitucional. Siendo este Tribunal Constitucional el que dicta la resolución terminal y crea derecho, y lo primero, no los tribunales trasnacionales, ¿debe fundamentar, motivar y ser exhaustivo en sus resoluciones que serán absolutamente irrevocables? ¿Para qué?, y… se desliza el péndulo a la interpretación constitucional… 1
De Aquino Tomás, Summa Teológica, I, q. 16, a.3, c.
JENGA JURÍDICA
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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL QUEHACER JURISDICCIONAL Los jueces deben buscar en cada caso concreto la solución justa en una realidad cambiante y con ello pueden enriquecer el debate y tutela de los Derechos Humanos.
ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA Doctora en Investigación Jurisprudencial y especialidad en Derecho fiscal, por la Universidad Panamericana. Licenciada en Derecho por la UNAM, con mención honorífica. Es Magistrada de Circuito desde 2008.
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as palabras “interpretación” y “constitución” utilizadas al mismo tiempo y en la misma frase pudieran evocar, prácticamente de inmediato, para aquellos lectores que así estén familiarizados o no con la teoría constitucional o la filosofía del derecho, un sinnúmero de definiciones contenidas en las distintas corrientes, sean políticas y/o filosóficas, que históricamente se han ocupado de estos temas. Así, por lo que hace al primer término y sin desconocer, pero también sin ninguna intención de reseñar las múltiples definiciones existentes, parece pertinente aceptar que en el uso cotidiano es comúnmente aceptado que interpretar es desentrañar el sentido de las cosas; en el caso, desentrañar el sentido de la norma constitucional. Si, además, queremos introducir alguna otra característica que podamos vincular con el ámbito jurisdiccional y específicamente con el quehacer del juzgador, tal y como se anuncia desde el título del presente artículo, conviene tener presente que en términos etimológicos y según nos informa el Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico de Corominas, intérprete tiene como origen el vocablo “mediador.” Por su parte, el concepto de constitución usualmente es delimitado desde una óptica primordialmente política, entendiéndola, en su sentido más llano y en palabras de Maurizio Fioravanti, como “el ordenamiento general de las relaciones sociales y políticas”. El concepto de constitución no puede desvincularse de la sociedad a la que regula, de ahí que necesariamente se identifica con un orden político específico, que obedece a situaciones fácticas determinadas históricamente; por ello, si bien los constitucionalistas suelen remontarse y ubicar los antecedentes de lo que hoy entendemos como constitución en la Grecia antigua, lo cierto es que el término suele definirse en relación con el tipo de gobierno que cada sociedad se otorga. En este contexto, si tiene algún sentido hablar de una constitución griega o romana, no podría atribuirse a ésta la
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calidad de un documento que establezca cómo se organiza un estado y cuáles son los límites del ejercicio del poder, sino, más bien, nos estaríamos refiriendo a un conjunto de ideales que se refieren a la posibilidad de conciliar la sociedad (polis) con la política. En los 10 siglos en que solemos ubicar a la Edad Media, tampoco encontraremos una forma estandarizada del ejercicio del poder. Existen distintos poderes (iglesia, imperio, señor feudal) que actúan en territorios determinados y una serie de ordenamientos emitidos por las ciudades que establecen formas de gobierno participativas. Esta configuración socio-política será lo que permita caracterizar a la constitución medieval, como un incipiente límite a los poderes públicos, entendido, por supuesto, como un límite de hecho, pues aún no existirá un ordenamiento escrito. Una segunda característica de la constitución medieval será el reconocimiento de un conjunto de relaciones sustancialmente indisponibles por parte de los poderes públicos, en tanto éstas derivan de un orden dado, estructurado por los múltiples vínculos y convenciones que regulan la vida cotidiana de los actores sociales. Ahora bien, con la aparición del Estado como aparato burocrático, lo que supone en gran medida el tránsito hacia la modernidad, se plantea un enfrentamiento entre el orden medieval y el absolutismo, convirtiendo la noción de soberanía en el punto de origen de las constituciones modernas. La soberanía, entendida como el eje sobre el cual se estructura el poder político y, por ende, la constitución misma, será estudiada por diversos autores partiendo siempre del hecho, como señalará Bodino, de que el poder no puede ser compartido, es perpetuo en tanto originario e indivisible, y no acepta fácilmente control y contrapesos; el mismo autor nos aportará la
distinción entre régimen y gobierno (estructura vs. función). Así, a partir de la discusión político-filosófica sobre la voluntad del pueblo frente a la función del soberano, a partir de la mitad del siglo XVII, las teorías constitucionalistas se dedican a estudiar y desarrollar la función de límite y garantía de la constitución. En este sentido, lo que se intentará sostener es que para la constitución de los modernos es posible concebir un poder que sea expresión de la soberanía, pero no por ello indivisible e ilimitado por naturaleza. Es decir, el constitucionalismo moderno en algún momento habrá de distinguir entre poder absoluto y moderado y a partir de esta distinción aparecerá el espacio para la construcción de una relación equilibrada entre los poderes (legislativo y ejecutivo), de manera que prevenga y evite la formación de una dimensión absoluta del poder que amenace los derechos de los individuos. Será entonces, en el siglo XVIII, que se difundirá la idea de que la inglesa representa la constitución por excelencia en cuanto a que era capaz, más que cualquier otra, de impedir la absolutización del poder, al otorgar funciones a cada uno de los poderes para que se les permita operar como contrapesos. Si bien es claro que el sistema constitucional inglés obedece a las condiciones históricas y sociales propias de Inglaterra, tuvo eco y fue divulgado por varios autores continentales, específicamente por Montesquieu, cuya obra “El Espíritu de las Leyes”, estará dominada por la alternativa entre poder absoluto y poder moderado. Este autor logrará situar en un primer plano la idea de que los derechos de los individuos sólo pueden existir dentro de un régimen político moderado, dotado de una constitución igual o semejante a la inglesa o, en otras palabras, la libertad política se
encuentra, en realidad, en los gobiernos moderados. En términos constitucionales y, por lo que al tema atañe, aparece entonces la idea de la tutela de los derechos del individuo como parte del ordenamiento fundamental que ya no se ocupará tan sólo de la organización y justificación del poder soberano. A mediados del siglo XVIII, los teóricos del constitucionalismo empiezan a cuestionar la necesidad de poner límites al poder. Serán las revoluciones de fines del siglo XVIII, la americana y la francesa, específicamente, las que provoquen cambios decisivos en la historia del constitucionalismo, al introducir nuevos conceptos y nuevas prácticas. Así, la revolución americana nace bajo el lema de la oposición de la constitución a la ley del parlamento inglés. Es la primera vez que el término constitución es adoptado contra una ley en sentido plenamente normativo con la explícita intención de considerar una ley inválida y, por tanto, incapaz de obligar legítimamente a los gobernados. Esta nueva concepción de lo que es la constitución supone también la aparición de lo que conocemos como supremacía constitucional, que posibilita a los jueces la aplicación directa del texto constitucional para resolver los litigios. La constitución como texto escrito se convierte en una ley, si bien suprema, aplicable para resolver conflictos y por tanto sujeta a ser interpretada judicialmente. De hecho, históricamente podemos afirmar que el ejercicio del control jurisdiccional de la constitución (judicial review) es una de las características del derecho constitucional norteamericano y significa que los jueces están facultados para hacer cumplir la constitución en tanto norma suprema, prefiriendo su texto al de las leyes secundarias. Tradición
heredada directamente por el sistema constitucional mexicano, si bien con las correspondientes modificaciones, en tanto la Constitución Mexicana tomó prestado el modelo de la norteamericana. En ese contexto, sólo resta destacar que a raíz de la reforma constitucional de Derechos Humanos de 2011, nuestro texto constitucional incorporó un catálogo muy amplio de derechos y obligó a todas las autoridades, pero preponderantemente a los jueces, a velar por su efectiva protección. Ahora bien, dejando de lado el papel (político) del Poder Judicial como contrapeso constitucional, debemos ahora hacernos cargo de la relación entre jueces y Constitución, lo cual nos lleva a ocuparnos, finalmente, de aquello que hacen (hacemos) los jueces constitucionales y, particularmente, de lo que hacen cuando interpretan la Constitución. El quehacer jurisdiccional en términos teóricos, es decir, desde el ámbito meramente descriptivo, cuyo propósito ha sido, en general, identificar y estandarizar tanto los motivos como los razonamientos de los jueces, ha sido analizado de mil y una formas, necesariamente reflejando los procesos sociales y políticos por los que la sociedad de que se trate atraviesa. De tal forma, si en el origen juzgar fue una actividad cercana a la sacerdotal, en la época moderna (ilustración) los jueces deberán limitarse a ser la boca de la ley, entendida ésta como la voluntad popular expresada a través del legislador que no requiere interpretación alguna. Paulatinamente, y en tanto la aproximación positivista y racionalista al tema se ha visto atemperada, a los jueces se les ha considerado intérpretes de los textos legales y, hoy por hoy, mientras resulta conveniente conocer las razones de sus decisiones, se les requiere que las argumenten. Pero qué hacen en realidad los
jueces y qué sentido tiene afirmar que al dictar sentencias interpretan la Constitución. ¿Será que en sus sentencias indagan y desentrañan el sentido del texto constitucional? O más bien, se trata de interpretar la Constitución en cada caso concreto para garantizar que el derecho o principio previstos en su texto se materialicen y se hagan efectivos para cada una de las personas que lo hubiere solicitado. Dicho de otro modo, en cada decisión los jueces interpretan el texto legal para hallar la mejor manera de armonizar el derecho o principio enunciado por la norma de manera abstracta y general con las condiciones fácticas que cada caso concreto les presenta para lograr que la intención del constituyente se vea cumplida. Los jueces, en ese sentido, no interpretan la Constitución para aclarar su sentido, ni mucho menos para eliminar sus ambigüedades o suplir sus lagunas. La ponderación que se realiza en cada sentencia no necesariamente tiene que ver con la manera en que los derechos están previstos en el texto legal, sino con el alcance que deba darse a los mismos, esto es, con la forma en que pueden o deben hacerse efectivos para cada caso concreto; así, el juez delibera, pero no para producir un conocimiento teórico, sino para implementar un cambio en el mundo fáctico que suponga la obtención de la condición o condiciones de vida que el gobernado reclama. En efecto, la sentencia del juez, si bien puede y debe ser objeto de escrutinio por parte de los actores sociales, en la medida en que no puede ser un acto subjetivo y arbitrario, está dirigida a aquél que ha instado la justicia y no tiene, en principio, más destinatario que éste, pues cada caso es diferente y, por ende, la solución del problema también lo es. La respuesta a la pretensión de
los justiciables se encuentra en la norma, sea o no de rango constitucional, esto es, la solución para cada caso concreto está dada por el legislador o por el constituyente de una manera abstracta y general, mientras que la demanda o reclamo de las partes en un juicio tiene su origen en la realidad, en hechos y circunstancias siempre diversas y en constante transformación, por ello la función del juez es práctica y su labor de interpretación no puede tener como objetivo sino el desentrañar la manera en que el derecho reconocido por la ley o por la Constitución puede ser materializado para resolver el litigio planteado y así administrar justicia. Baste recordar que la protesta que rinden los jueces constitucionales, y me refiero de forma genérica a todos aquellos que realizan la función, es, conforme al texto constitucional: “…guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen…”, en el entendido de que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, guardar es “observar y cumplir lo que cada uno debe por obligación”, es decir, los jueces no se comprometen (o no sólo) a desentrañar el sentido de las normas, sino a hacerlas efectivas. En conclusión, incorporar a la labor interpretativa de los jueces una perspectiva que reconozca que el resultado final del dictado de las sentencias, en la enorme mayoría de los casos, se refleja en una situación fáctica que modifica la condición de vida del justiciable, me parece que enriquece el debate de la protección y tutela de los Derechos Humanos y obliga al juez a indagar continuamente en el texto constitucional para contrastarlo con la realidad siempre cambiante para, en ejercicio de la razón práctica, encontrar para cada caso concreto la solución justa que el gobernado reclama.
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EL COMPROMISO CON LA DEVELACIÓN DE LA VERDAD ACTUANTE El jurista debe buscar y encontrar las soluciones justas a los problemas que se descubran tras hacer una atenta lectura a los signos de los tiempos. “Lo suyo es cuestionar y contextualizar. Su lema: ‘Sí, pero…’”.
RAFAEL ESTRADA MICHEL Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y abogado por la Escuela Libre de Derecho.
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na auténtica mutación hermenéutica, y no sólo me refiero al ámbito jurídico, se dio en México con la reforma de Derechos Humanos de junio de 2011. Su instrumentación ha implicado un radical “cambio democrático de estructuras”, para utilizar la terminología de Efraín González Morfín, y en el ámbito que nos compete, que es el de la interpretación constitucional, generó al alimón una nueva epistemología y una renovada metodología. Así lo acredita la forma cambiante en que los operadores jurisdiccionales, desde sus sitiales en la Suprema Corte o en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, han venido resolviendo los casos que han sido sometidos a su conocimiento en los últimos lustros. Particularmente ilustrativas al respecto resultan las exposiciones verbales de las y los ministros de la Corte al defender sus posiciones y razonar sus votos. Durante una de las discusiones
más recientes, que llevó a declarar la inconstitucionalidad integral de la Ley de Seguridad Interior, confirmé algunas ideas e intuiciones que he venido enhebrando con mis alumnos en diversos cursos a nivel Grado y Postgrado. Más allá de que varias argumentaciones se dieron en el ámbito de la jurisdicción constitucional propia de la parte orgánica de la Constitución, sobre todo por lo que se refiere a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia tan delicada y sólo presuntamente “residual”, “habilitante” o “implícita”, lo cierto es que la Justicia fundamental de carácter garantista permeó en forma transversal a todas las disquisiciones de la abrumadora mayoría (9 a 1). Y fue este carácter de la discusión el que nos autoriza a pensar que se ha intensificado la búsqueda de la “irradiación” del componente que brinda juridicidad a cada una de las partes que aspiran a integrarse legítimamente al ordenamiento constitucional mexicano.
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No basta pertrecharse en un “no he incumplido la ley”. Foto: Depositphotos.
“Irradiación” es justo el concepto que utiliza el profesor Manlio Bellomo para referirse a la forma del razonamiento jurídico bajomedieval, acaso el más brillante de cuantos ha conocido Occidente. En acertada metáfora, plantea que el Sol, sin ser propiamente vida para los Planetas, sí que es principio sine qua non de vida, puesto que son sus rayos los que generan las condiciones biológicas requeridas en cuando menos uno de ellos: la Tierra. En idéntica forma, el Ius Commune no era propiamente Derecho vivo ni aplicable directamente tras un razonamiento escalar, ni pináculo de pirámide normativa alguna. Sin embargo, los rayos de este Sol brindaban juridicidad a los iura propria, esto es, a los derechos locales –frecuentemente provenientes de las pulverizadas potestades políticas– que no podían integrarse al Ordo iuris propio de la Europa del Derecho Común si no reconocían y desarrollaban los principios extraídos por los jurisprudentes a partir de sus anotaciones y comentarios al celebérrimo Corpus Iuris Civilis: la juridicidad le viene dada al derecho local a partir de 1 2
su adscripción axiológica al sapiente y universitario mundo del Ius Commune1. Así, no se trata de una visión piramidal, nacionalista y subsidiaria del sistema jurídico, sino de un compuesto de ejercicios hermenéuticos a partir de una notable (y horizontal) pluralidad de fuentes: sofocracia (derecho de juristas), legislación (ordenamientos provenientes de las múltiples potestades locales) y jurisdiccionalismo (desarrollos en sedes propias de los operadores jurídicos)2. Visto sin apasionamientos palingenésicos, es justo lo que el artículo 1º de la Constitución parece imponer, desde 2011, a los juristas mexicanos. A partir de la búsqueda no vertical de las soluciones pro persona y pro dignitate, nuestro ordenamiento jurídico dejó de ser piramidal, normativista y legicéntrico para transformarse en una extensión horizontal integradora, ad optimum, de todos los principios y valores que el caso concreto pone en juego. En el tantas veces citado esquema dúctil de Gustavo Zagrebelsky, es la búsqueda de la convivencia armónica entre los diversos principios jurídicos que sólo en apa-
Bellomo, Manlio, L’Europa del Diritto comune, (Il Cigno CG Edizioni, Roma, 2014), p. 205. La caracterización de las fuentes que ha realizado Pietro Costa en “Introduzione”, Quaderni Fiorentini, (XL, 2011).
riencia se contraponen, lo que permite obtener del caso la generación de un ordenamiento que halle el sentido y el valor constitucional de las normas que lo integran3. En el ejemplo que hemos utilizado, sólo podría tener valor constitutivo y basificante una legislación sobre el poroso concepto de “seguridad interior” cuando cumpliera a cabalidad con los extremos principialistas de nuestro Estado constitucional y democrático de Derecho. De esta forma, la dignidad humana, como única y definitiva razón de Estado en México, permea con fuerza formidable al entorno del enjuiciamiento de los productos legislativos, deslegitimando por completo al fetiche del mítico “legislador racional”. Así las cosas, a la normativista tradición mexicana de los artículos 14 y 16 constitucionales y de la “exacta aplicación de la ley” cuya imposibilidad manifiesta denunció Emilio Rabasa hace más de 100 años4, hemos agregado desde 2011 la tradición exactamente opuesta, la que no se conforma con vigencias piramidizadas y con razonamientos facilitadores del tipo “ley superior deroga ley inferior” o “ley especial deroga ley general”, sino que busca en el caso concreto la irradiación jurídica que resulte suficiente para que un dispositivo normativo se integre legítimamente al sistema constitucional de fuentes. Se comprende porqué los párrafos segundo y quinto del artículo 1º son, hoy por hoy, lo que fue el viejo artículo 14: la cláusula de apertura y cierre de todo razonamiento jurídico en el país. El operador está obligado, en el ya no tan nuevo esquema horizontal, a buscar por todos lados la solución que de manera más amplia proteja los derechos de los seres humanos (criterio pro persona) sin que ello implique –así sea tangencialmente– discriminación negativa alguna en contra de cualquier partícipe de la condición de mujer u hombre (criterio pro dignitate).
Este renovado baile de las fuentes, que alguno ha pretendido limitado a las de carácter supranacional o convencional, pero que precisamente en razón de la prohibición absoluta de cualquier tipo de discriminación vilipendiadora de derechos fundamentales es perfectamente extensible a las fuentes de carácter subnacional, permite recuperar la dimensión de iurisprudentia por tanto tiempo replegada tras los alardes imperiales de los Códigos decimonónicos. La prudencia de lo justo, en efecto, busca develar un Orden prexistente, dado, intangible e inmanipulable, previo a la existencia del Estado y, por tanto, a la del legislador5. Es tarea de jurisconsultos y de operarios del Derecho6, antes que de operadores políticos. Se basa en la indispensable distinción entre ley, derechos y justicia en forma tal que, si le hacemos caso al artículo 1º, el operador (que no puede ser sino un jurisperito) ha de: a. Tomar conciencia de que se halla frente a un haz de prerrogativas que son previas al Estado, que el aparato público sólo reconoce (no ya otorga) y que no puede retirar, desconocer, rescindir o violentar, so pena de lesa ordenación constitucional; b. Diferenciar entre las prerrogativas que son Universales, Inenajenables, Incondicionadas y Fundamentales, y aquellas que son meramente derechos patrimoniales7; c. Visibilizar a las primeras como “Derechos Humanos” a fin de que les resulte aplicable el régimen correspondiente, que no es sino el de la “interpretación conforme”, armónica con el ordenamiento convencional y consecuente con el criterio pro persona; d. Distinguir entre la norma-regla (legislación) y la norma-principio (Constitución), a efecto de aplicar a la primera los métodos de subsunción jerárquica e interpretación del lenguaje, y a la segunda los correspon-
ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. Marina Gascón, (Trotta, Madrid, 2009), p. 16. En su memorable opúsculo El artículo 14. 5 FIORAVANTI, Maurizio, Constitución: de la antigüedad a nuestros días, trad. Manuel Martínez Neira, (Trotta, Madrid, 2001), pp. 33-38. 6 DEL ARENAL FENOCHIO, Jaime, Historia mínima del Derecho en Occidente, (El Colegio de México, México, 2016). 7 FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, trad. Perfecto Andrés Ibañez, (Trotta, Madrid, varias ediciones), en especial Capítulo II. 3 4
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dientes a la ponderación, que exigen no sólo la optimización posible de todos los mandatos (en el sentido de Alexy) sino la toma de posiciones valorales que nos alejen de un automatismo impropio de lo humano8; e. Interpretar conforme al orden constitucional (más que conforme a “esta Constitución”), incluso por supuesto el orden convencional –basificante donde los haya–, las normas-reglas “relativas a los Derechos Humanos”, lo que prudencialmente conduce a favorecer “en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; f. Estar consciente de que tal “protección más amplia” se puede encontrar en cualquier sitio, no importando jerarquías ni topografías, y que el llamado “bloque de constitucionalidad” se puede extender, como ocurre en España con los estatutos de autonomía de las Comunidades, a las fuentes de orden local, siempre que se hallen irradiadas por el sentido y el valor del Ius cogens, esto es, por el sentido y el valor del ordenamiento convencional de los derechos fundamentales; g. Reconocer que su labor ha de estar permeada necesariamente por el criterio pro dignitate, que prohíbe “toda discriminación” motivada por cualquier causa que “atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas”, razón por la cual, precisamente, el razonamiento del jurista debe ser horizontal, pues de lo contrario la verticalidad de las fuentes se tornaría causal de discriminación negativa. En otras palabras: tengo derecho a que se aplique la norma propia de mi localidad si ésta resulta más favorecedora de la protección más amplia que se pueda dar a mi condición humana.
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Volvamos al caso del que partíamos, para ver si este esquema mental produ-
ce resultados. Es innegable que la Ley de Seguridad Interior pretendía hacerse cargo de una temática en la que prerrogativas preestatales (como las que tienen que ver con la seguridad humana, así como con la paz, la libertad y la ferrajoliana “ley del más débil”) se hallan inmiscuidas. Dado el hecho, el Derecho nos coloca frente a una “materia” que es, sin duda, propia de derechos fundamentales, evidentemente referida al “paradigma garantista”9 y requirente, por tanto, de una interpretación conforme al orden basilar. Tal interpretación terminará por expulsar del sistema a una norma-regla que, al no hallarse irradiada por la juridicidad derivada de los mecanismos pro persona y pro dignitate (en la especie, a grandes rasgos: la presencia de las fuerzas armadas en tareas impropias de un mando no estrictamente civil potencializa los riesgos de generar contextos sistemáticos de violación a los derechos básicos y violenta, por tanto, los deberes de promoción, protección, respeto y garantía del tercer párrafo del artículo 1º) incumple con los principios expresamente señalados en el propio tercer párrafo (por todos, el de “interdependencia” respecto del artículo 129 constitucional, que restringe las funciones de toda autoridad castrense a las que tengan “exacta conexión con la disciplina militar”) y carece de legitimidad para mantenerse vigente en el Ordenamiento. La interpretación constitucional conecta, así, con la tarea propia de los grandes juristas de la Roma clásica y del mundo euroamericano del Ius Commune. Se trata puntualmente de una inventio, aunque en el sentido de la palabra (en absoluto ex novo) al que se refiere el profesor Paolo Grossi, presidente que fuera de la Corte Constitucional italiana: el jurista tiene un compromiso con la develación de la verdad actuante, con inventar (en el sentido etimológico original, que es el de “buscar” y, sobre todo, de “encontrar”)10 las soluciones
ZAGREBELSKY, El derecho…, pp. 109-111. Nuevas y lúcidas páginas sobre el tema en FERRAJOLI, Luigi, El paradigma garantista. Filosofía crítica del derecho penal, ed. Dario Ippolito y Simone Spina, revisión de la edición española Andrea Greppi, (Trotta, Madrid, 2018). 10 GROSSI, Paolo, L’invenzione del diritto, (Editori Laterza, Roma-Bari, 2017), p. 62. 8 9
justas a los problemas que se comprendan tras el imprescindible ejercicio consistente en procurar una atenta lectura del signo de los tiempos11. A los problemas que surjan, pues, de la realidad, siempre compleja y no reducible a miopes codificaciones. El recelo del operador jurídico en sede constitucional debe estar puesto, con perseverancia y hasta con tozudez, en los excesos voluntaristas que pudieran cometerse en nombre de entidades legislativas de formidable capacidad y de inenarrable legitimidad. Lo suyo es cuestionar y contextualizar. Su lema: “Sí, pero…”. Así las cosas, la interpretación constitucional es siempre la búsqueda de una revelación: la del orden jurídico preexistente, la de aquello que cimienta la convivencia, la de los principios basilares del Estado constitucional (como es el caso de la desmilitarización, que el influyente constituyente Mújica colocó en el centro de las decisiones de la Asamblea de 1916-17), la de los cauces institucionales que, como ha mostrado Diego Valadés12, son los únicos que permiten distinguir a la gobernabilidad de la gobernanza, del control social y aún de la mera estabilidad. La invención es búsqueda y hallazgo de los límites axiológicos y constitutivos que tienen los operadores jurídicos (en especial, por supuesto, los legisladores) en el desempeño de sus tareas: esos mismos legisladores que no deberían jamás hallar pertrecho bajo el cínico expediente de “no he incumplido ley alguna”. Como en el caso del nepotismo o del conflicto de interés, siempre posee relevancia la violación de los principios a través del cumplimiento puntilloso de las normas-reglas: los llamados “ilícitos atípicos”13. La búsqueda ha de basarse en la realidad, en la “carnalidad del Derecho” (otra vez Grossi), o no será búsqueda en absoluto, sino
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ejercicio de autocomplaciente e inútil erudición. En fin: en los venideros tiempos, que se antojan de desequilibrio entre los principios de poder para favorecer, en triple trance de parálisis, anomia y ausencia de solidaridad social, una sola de entre las muchas concepciones que de lo social conviven en un Estado pluralista, resulta de la mayor relevancia reivindicar la búsqueda interpretativa de la irradiación legitimante del orden constitucional.
Se trata del “Positivismo crítico” que busca mucho más la “normatividad objetiva y autosuficiente que vive en la esfera ideal del ordenamiento jurídico” que la mera intención o voluntad del legislador originario. ZAGREBELSKY, Gustavo, “Alla fine del mandato di giudice costituzionale di Paolo Grossi e al suo ritorno agli studi universitari”, en Quaderni fiorenti per la storia del pensiero giuridico moderno, 47, (Giuffré editore, Milán, 2018), p. 544. La traducción me pertenece. Zagrebelsky concluye su homenaje a Grossi con una admonición importante a nuestros efectos: “la Constitución no es una ley”. 12 VALADÉS, Diego, Gobernabilidad. Aspectos constitucionales, (Porrúa / UNAM, México, 2018), pp. IX-XI. 13 ATIENZA, MANUEL Y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder, (Trotta, Madrid, 2000). 11
La interpretación siempre es una búsqueda de la revelación del orden jurídico.
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SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Cuando las normas son claras, no hay necesidad de ejercer una tarea hermenéutica, pero cuando esta diafanía normativa está ausente, entonces estamos ante la necesidad de interpretarlas.
EBER OMAR BETANZOS TORRES Doctor en Administración y Gobierno del Poder Judicial por la UNAM-Tribunal de Justicia del DF y abogado por la Escuela Libre de Derecho. Investigador Nivel I del Sistema Nacional del Conacyt.
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uando Thomas Kuhn escribió “La estructura de las revoluciones científicas”, en 1962 (FCE, 2013), subrayó el papel de la historia en la identificación de los “paradigmas de la ciencia”; es decir, de las realizaciones científicas universalmente reconocidas, las cuales durante cierto tiempo proporcionan a la humanidad modelos de problemas y soluciones a la comunidad científica. Quizá diría Kuhn que la idea de Constitución es relativamente reciente para la humanidad –sin llamarla moderna–, pues se mostró como un nuevo “paradigma” a partir de la Edad Media concebido como un pacto fundamental en una comunidad política. Antes, no existía en el razonamiento humano. El novedoso concepto de “pacto” fue identificado en la sociedad feudal de Juan I de la Inglaterra en 1215, con-
cibiéndose como un acuerdo de voluntades (Fix-Zamudio y Carmona, 2005) “entre pares súbditos”, para establecer expresamente, con el registro de un texto, condiciones inviolables entre todos los encargados de una comunidad nacional. Estas restricciones eran vinculantes incluso para el “primo inter pares”, representado por el “Rey”. Este tipo de acuerdo significó en el Derecho dar un paso fundamental hacia la consideración de la necesidad de que exista un instrumento jurídico que establezca principios, derechos y obligaciones supremas. Ello conformará la Ley Fundamental suprema obligatoria e inviolable para todos. A esto, antes y ahora, lo llamamos Constitución. Si bien, en nuestros tiempos, a diferencia de los anteriores, está más acorde con los paradigmas vigentes de velar por el interés general y el
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La idea de Constitución se mostró como un nuevo “paradigma” a partir de la Edad Media.
Juan I de Inglaterra
bienestar de todas las personas de los Derechos Humanos. El concepto inglés “original” de “pacto” –por no llamarlo “antiguo”– entre señores feudales y el monarca, tiene espejos en otras naciones –incluso antes que el británico. Es el caso de los Fueros de Sobrarbe que expidió Alfonso I en el reino de Aragón (11171188) para regir las relaciones de esta villa con el poder real (Ramos, 1981) y posteriormente en el Fuero de Vizcaya, cuyos contenidos fueron confirmados por Carlos I en 1527. Intencionalmente hago mención de los nombres de los reyes porque los “pactos” se hacían precisamente con quien tenía a su cargo el cuidado de la comunidad: el Rey. Luego, los tiempos cambiaron y la idea del encargado de la soberanía, ubicada en el pueblo de Dios y confiada a los monarcas, cambió de eje para dirigirse hacia las asambleas nacionales en donde estaba representada directamente la población de una nación.
La tendencia de elaborar pactos alcanzó la modernidad, virando ahora hacia una denominación distinta: Constitución, siendo este documento el depósito de un acuerdo de mínimos inviolables por parte del poder frente a los gobernados, es decir un Pacto Fundamental en sentido moderno. Habían llegado los tiempos de la Ilustración. Aun con los diferentes matices que tomó en las naciones europeas, este movimiento de la historia del pensamiento tuvo ciertos principios generales planteados por sus autores canónicos, tales como Thomas Hobbes, Jean Jacques Rousseau, Emmanuel-Joseph Sieyès o Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu. Todos ellos concentrados en la idea de primigenios derechos del hombre, liberalismo, igualdad, justicia, equidad y razón. Comienza a perfilarse la Constitución como un catálogo, en cierto modo, de básicos principios de justicia y equidad, los cuales establecen mínimos para todos (autoridades y gobernados) sustentados en restricciones al poder soberano. Es el caso de la Constitución de los Estados Unidos de América (1791), la Constitución Francesa (tanto la de 1871, como las 10 que la sucedieron durante el Siglo XIX), la Noruega (1814), la de Cerdeña (1848) o las mexicanas del siglo XIX (1824, 1836, 1843 y 1857), entre otras. La española de Cádiz, de 1812, está más bien pensada con mentalidad antigua, para tiempos modernos, aunque no deja de ser llamada Constitución. Si bien los conceptos cambiaron, los principios de límite al poder a partir de principios fundamentales se consolidaron. Así se observa en documentos como The Massachusetts Body of Liberties de 1638 y en las próximas constituciones federales de los Estados Unidos de América de 1787 y 1791. Llegaron luego documentos muy interesantes por la introducción de derechos sociales, como fueron la Constitución Mexicana de 1917 o la Constitución Alemana de Weimar de 1919.
Conectar la evolución con la interpretación
Ahora bien, planteados estos elementos: la interpretación constitucional tiene por objeto de operación las normas de derecho, las cuales no son diferentes en su estructura jurídica. Solo cambia su jerarquía, que es máxima. Es decir, como normas de Derecho que son, están integradas por orientaciones racionales dirigidas al bien común (Santo Tomás) contenidos en hipótesis normativas lógicas (Kelsen), tanto de una conducta o hecho como de una consecuencia jurídica (si es A, entonces B). Su expresión es sintáctica, es decir, a través de símbolos lingüísticos que forman sintagmas y oraciones gramaticales. Cuando las normas son claras, como expresiones del lenguaje que son, no hay una necesidad real de ejercer una interpretación en estricto sentido (si bien siempre hay un proceso de deconstrucción del mensaje en la mente de cualquier observador de ella). Cuando esta diafanía normativa está ausente y las normas no son claras, es necesario mirar con detenimiento su contenido. Estamos entonces ante la necesidad de interpretarlas. Lo que hace la interpretación lo que hace es mirar el acto de voluntad productora de Derecho (lo justo querido por quien tiene a su cargo la comunidad –es decir el poder originario de una nación que se concentra en una Constitución– en términos de dar, hacer, no hacer sobre derechos y obligaciones). La idea de la literalidad que la exegética parece mostrar puede ser no suficiente, toda vez que lo que se busca es descubrir el acto volitivo que tiene un sentido de deber ser (Kelsen, 2018) en quien tiene encomendada la labor legislativa con un carácter de jerarquía suprema. Este proceso de interpretación, es decir de desentrañamiento del “deber ser” contenido en la norma, es desarrollado por aquellos con la responsabilidad de aplicarlo. No obstante, si hay una controversia necesariamente deben participar los jueces, para inter-
pretar e integrar el Derecho aplicable y vigente en una comunidad política nacional. La interpretación, sin embargo, nos es disímbola en el género “normas jurídicas”, toma un matiz particular cuando se está frente a una disposición de un texto constitucional. No se trata de un tipo de interpretación jurídica ordinaria. Ello ocurre, pues este instrumento legal tiene el carácter de Norma Fundamental en una nación, sobre la cual no hay ninguna superior –aún los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos quedan sujetos a la forma en la cual son reconocidos/recibidos en un orden jurídico dado. El modo de interpretación no puede ser –lógicamente– tradicional. Al respecto se han desarrollado doctrinariamente formas de agrupar sus modos de interpretación por parte de los constitucionalistas. Así se habla, por ejemplo, de Principios de interpretación constitucional (se sigue en los siguientes elementos a Arteaga Nava, 1999), tales como: a. Supremacía constitucional: “Es un documento de naturaleza superior”. b. La Constitución es una norma fundamental: “Será constitucional todo lo que encuentre fundamento en algún precepto de la Carta Magna”. c. La Constitución ha sido una, y que es completa en sí y por sí: la Constitución no es exclusivamente el documento vigente de 1917, sino también lo conforman todas sus reformas y sus constituciones históricas, integrando un todo regido desde el paradigma de interpretación de la Constitución vigente hoy. d. No incongruencia constitucional: una norma fundamental no tiene contradicciones, omisiones, incongruencias, errores pues. No las/ los puede tener para ser tal. Es un documento “perfectamente” humano (es decir, está lleno de errores o vendas que los paradigmas del conocimiento van desvelando sólo con el tiempo). e. Permanencia constitucional: es una norma de “vigencia indetermi-
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nada”. Es claro, sería ilógico que tuviera una fecha de fenecimiento. Toda sociedad política aspira a permanecer y si cambia, vivirá el mito de la permanencia. Recuérdese el caso de la propia Constitución de 1917 que extinguió a la de 1857, pero que en la alegoría constitucional del imaginario popular construyó el mito de la “reforma”. Este principio llega a extremos mayores: implica que tiene vigencia y subsiste “a pesar de que se le desconozca”, como indica el artículo 136 de nuestra Constitución. No obstante, algunos pocos Pactos Fundamentales en el mundo han previsto su cese de vigencia, como lo indicaba el artículo 17 de la Constitución Soviética de 1936: “Cada república federada conserva el derecho de separarse libremente de la URSS”. Para desfortuna de esta Constitución, un día todas sus repúblicas decidieron separarse (8 de diciembre de 1991). f. Principio de legalidad: “A toda autoridad sólo le es permitido actuar en lo que tiene atribuido expresa o implícitamente”. g. Igualdad ante la ley y los privilegios: “Todos son iguales ante la ley”. h. Generalidad y exclusividad: “Cuando una facultad o una atribución se concede a un poder o a un órgano en términos generales y a otros en forma privada o exclusiva, debe prevalecer esta última sobre aquella”. i. Las facultades de los poderes federales son enumeradas: los poderes constituidos pueden ejercer, en un marco de numerus clausus, únicamente las atribuciones que tienen expresamente concedidas o expresamente autorizadas a realizar tácitamente (es la excepción denominada facultades implícitas).
j. Presencia de facultades residuales: “Está encaminada a proveer a los estados (nota bene: federados) de una base para actuar en materias confiadas a los poderes federales cuando éstos no actúan. k. Supremacía de los Derechos Humanos y limitantes constitucionales: el derecho, como producto humano, sólo tiene sentido cuando el ser humano es el centro de imputación normativa. Para serlo, debe garantizar el respeto de su dignidad, derivándose de él todos los Derechos Humanos. No obstante, a veces se imponen circunstancias que los suspenden o limitan, ya por situaciones de emergencia (estados de excepción), condiciones materiales (particularmente tratándose de derechos que para su vigencia implican el ejercicio de recursos económicos) o por caso fortuito o fuerza mayor (un desastre natural que vuelve todo al Estado Natural). l. Silencio de la Constitución: “El silencio debe de interpretarse como prohibición”. Los poderes únicamente pueden actuar conforme con las atribuciones que la ley les confiere: no más, no menos. m. Todo poder es completo por sí mismo: la Constitución “contiene en sí todos los elementos para subsistir, para hacer operantes las facultades que le han sido conferidas y para defender su campo de acción”. n. La Constitución es un todo: debe ser interpretada como una totalidad, no en forma aislada. Las normas integran un todo, no “islas” de excepción. Es decir, tiene una congruencia total que no la desarticula. o. La Constitución es un texto político: “Establece un Estado, de gobierno, una particular ma-
nera de dominación, una convivencia entre particulares, y de éstos con sus autoridades, sujetas a normas jurídicas, escritas, ciertas y dadas con antelación a los hechos. Supuesto lo anterior, en caso de duda deberá optarse por un punto de vista que más que desconocer o diluir esas formas y maneras, tienda a afianzarlas y hacerlas operantes”. p. Tiene prohibiciones: ellas consisten en restricciones expresamente ordenadas por el Documento Fundamental para particulares y autoridades (en la más amplia concepción de interpretación restrictiva), pero “no deben interpretarse al extremo de hacer nugatoria la actuación de una autoridad”. q. Presencia de jerarquías: “Cuando entre dos entes exista una relación de jerarquía, un superior y un inferior, y una facultad puede ser ejercida por ambos, debe optarse por que ésta sea ejercida por el superior, salvo que él decline su conocimiento”. Todo esto estaría incompleto si no acudimos a lo que sus intérpretes oficiales indican: los jueces. Tómese en cuenta: es el propio sistema el que se autorregula, así vemos que como sistema integral el intérprete tiene todos los elementos, expresos y tácitos, para resolver sus dudas (De Silva, 1996). Al respecto, el Alto Tribunal de nuestro país ha determinado en sus diferentes tesis la recurrencia a la interpretación gramatical, sistemática, teleológica, funcional, para dotar de armonía suprema al ordenamiento legal. Véase por ejemplo la tesis 1a./J. 37/2017 (10a.): INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
A juicio de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a
una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien, la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete. No debe perderse de vista, como dice Arteaga Nava, que la Constitución es un instrumento normativo que ordena, prohíbe o permite. Lo importante es determinar “qué”. Para ello, sus intérpretes deben de tomar en cuenta sus fines, la idea del bien común, enfáticamente, su sentido de razonabilidad en el marco indicado por los signos de los tiempos (o paradigmas si se sigue a Kuhn) a la luz de la dignidad humana y su trascendencia.
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¿CÓMO CONTROLAR LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS EN UN ESTADO DE EXCEPCIÓN? Una declaratoria de suspensión de derechos o de garantías puede ocasionar un alto precio, pero que apenas puede resultar justo a cambio de un intervencionismo estatal legítimo que abata la crisis que pueda poner en entredicho la existencia del Estado.
ALFONSO HERRERA GARCÍA Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.
1. De inicio: Normalidad y excepción en el Estado constitucional mexicano
Una de las líneas de discusión en torno a la polémica reforma constitucional impulsada por el nuevo gobierno federal en materia de Guardia Nacional, ha sido la pretendida normalización de su existencia jurídica. Esa condición de permanencia cobra importancia por los sesgos militarizantes que un sector de la doctrina ha observado en la propuesta: bajo una lógica de estándares internacionales, esos sesgos sólo tendrían cabida en excepcionales condiciones de graves crisis de seguridad pública, con férreos y precisos límites de la actuación estatal. A propósito de esa disyuntiva, en esta reflexión me concentro en el análisis de la actuación de los poderes políticos, tal como está prevista en el artículo 29 constitucional. Este precepto establece las bases para desencadenar declaratorias de suspensión de derechos o de garantías en una situación de excepción, para hacer frente a acontecimientos desestabilizadores del Estado. Ello implica dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cuáles son las hipótesis constitucionales de actuación de los poderes políticos, y las posibilidades de su control jurisdiccional, en caso de que una declaratoria de este tipo tuviera lugar en la práctica? El artículo 4º transitorio del decreto de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley Reglamentaria de ese artículo en un plazo máximo de un año. En la actualidad, habiéndose superado con creces ese plazo, se ha heredado dicha demora al nuevo Poder Legislativo. Se trata de una tarea compleja porque el próximo desarrollo legal debe encarar un sistema constitucional cargado de condicio-
nes, requisitos y limitaciones formales y materiales, presidenciales y congresuales, sin los cuales no podría viabilizarse una suspensión de derechos. 2. ¿Cuáles son las autoridades
competentes para determinar la suspensión?
El Presidente de México, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la comisión permanente, cuando éste no esté reunido, es la única autoridad que puede “restringir o suspender” —en cuanto sigue, me referiré exclusivamente a lo segundo—1 el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen “obstáculo” para hacer frente a una situación de emergencia. Es una facultad discrecional del Presidente en la proposición inicial: a él corresponde decidir qué, cuándo, dónde, cómo, por qué y el para qué cierta situación amerita una suspensión de derechos o garantías. La Constitución no prevé una votación especial en el órgano legislativo para aprobar la suspensión. La doctrina ha considerado que para la conformación de la voluntad legislativa hace falta una mayoría simple en ambas cámaras, previo cumplimiento del debido quórum en las respectivas sesiones.2 En el 2014, se introdujo una modificación sustancial en la configuración del cuerpo colegiado que debe aprobar la decisión presidencial de suspender el ejercicio de derechos y garantías. El decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de ese año, en el marco de amplios cambios constitucionales en materia política, suprimió a los titulares de las secretarías de Estado y de la Procuraduría General de la República —hoy Fiscalía—como parte de dicho colegiado.3 Lo anterior trae como consecuencia una modificación de no poca impor-
En realidad, la “restricción” y la “suspensión”, pese a convivir en el renovado léxico del artículo 29, responden a contenidos teóricos muy diferentes. Nos hemos ocupado de analizar esa distinción y proponerle un sentido constitucional, en: “Artículo 29” [comentario] (con Eduardo Ferrer Mac-Gregor), Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 9ª ed., edición conmemorativa del centenario de la Constitución de 1917, tomo VII (sección tercera), México, Miguel Ángel Porrúa, 2016, pp. 669-694. 2 Así, Carpizo, Jorge, “Suspensión de garantías individuales”, en Diccionario de Derecho Constitucional [Miguel Carbonell, coord.], México, Porrúa / UNAM-IIJ, 2002, p. 563; Fix Fierro, Héctor, “Artículo 29”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, 18ª ed., tomo I, México, Porrúa / UNAM-IIJ, 2004, p. 503. 3 De conformidad con el artículo décimo sexto transitorio del decreto, la Fiscalía ha nacido a la vida jurídica a partir de la declaratoria de su “autonomía constitucional” por el Congreso de la Unión. Esa declaratoria fue publicada recientemente, en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2018. 1
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tancia, que puede valorarse desde dos ópticas diferentes. Bajo una primera perspectiva, se fortalece la unipersonalidad del Presidente de la República en la toma de estas decisiones. Bajo un segundo punto de vista, ese esquema busca agilizar la aprobación de la suspensión tomando en cuenta la necesidad de una mayor inmediatez, y que existe hoy la posibilidad de un posterior control jurisdiccional de la medida. En el pasado, varios autores observaron lo ilógico que resultaba que el órgano de aprobación de la propuesta presidencial se integrara por colaboradores directos del Presidente, pues ello —se decía— vaciaba de contenido el supuesto control político que suponía dicha aprobación. En efecto, parecía claro que oponerse a la decisión, por parte de alguno de esos funcionarios, resultaría inconsecuente: el Presidente posee la facultad discrecional para removerlos y para nombrar a otros afines a la medida, en cualquier momento que estime conveniente.4 No puede soslayarse lo establecido
El presidente, con la aprobación del Congreso, es el único que puede suspender garantías.
por el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la “suspensión de las obligaciones contraídas” por un Estado parte de esta Convención (como lo es México). Es cierto que la suspensión de la plenitud y el ejercicio de los derechos trae aparejada la suspensión de las obligaciones que el Estado parte ha asumido al haber suscrito y aprobado la Convención. Sin embargo, es obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevan a las autoridades internas a declarar el estado de emergencia. En una primera instancia corresponde a las autoridades nacionales ejercer el “adecuado y efectivo control de esa situación y que la suspensión declarada se encuentre conforme a la Convención, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”.5 La Convención puede verse entonces como un ordenamiento que suma o agrega límites infranqueables a la actuación estatal en el procedimiento de la suspensión de derechos.6
Cfr. Fix Fierro, Héctor, “Artículo 29”, cit., p. 503; Salazar Ugarte, Pedro, “Artículo 29”, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, tomo II, México, Miguel Ángel Porrúa, 2012, p. 760. Véase, Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 166, párrafo 47. 6 Así, también: Salazar Ugarte, Pedro, “Estado de excepción, suspensión de derechos y jurisdicción”, en Derechos humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana [Eduardo Ferrer Mac-Gregor, José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner, coords.], tomo I, México, SCJN / UNAM / Konrad Adenauer Stiftung, 2013, p. 237. 4
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3. Las “prevenciones generales” y “autorizaciones” del Poder Legislativo. Facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo para legislar
La suspensión debe verificarse “por medio de prevenciones generales”. En principio, estas prevenciones no pueden ser concretas o individuales, sino caracterizarse por la abstracción en sus disposiciones y alcances. Estas prevenciones deben figurar en el propio decreto de suspensión, aunque deben invocarse también en cada decreto posterior,7 como puede ser, por ejemplo, en alguno que proponga la necesaria renovación por haber concluido el tiempo inicialmente fijado para la suspensión. Las prevenciones generales forman parte de la fundamentación y motivación de los decretos. En el pasado, incluso se consideró precisa la emisión por el Congreso de la Unión, de una Ley en ese sentido, como sucedió con la Ley de Prevenciones Generales del 13 de junio de 1942, reglamentaria del decreto de suspensión de garantías del 2 de junio de ese mismo año: el único decreto de este tipo en toda la historia de México.8 Si la suspensión tuviera lugar encontrándose reunido el Congreso, éste debe conceder las “autorizaciones” que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. En caso de que la suspensión se verificara en tiempo de receso, debe convocarse “de inmediato” al propio Congreso para que acuerde las referidas autorizaciones. Antes de la reforma de 2011, el texto refería que la convocatoria debía emitirse “sin demora”, lo que constituyó un cambio de redacción de tipo semántico. Las autorizaciones son competencia única y exclusiva del Congreso de la Unión.9 A su vez, estas autorizaciones
se traducen en “facultades extraordinarias” para legislar en manos del Ejecutivo,10 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 constitucional.11 La doctrina ha observado que estas facultades extraordinarias representan una excepción al principio de división de poderes instituido en el propio artículo 49.12 Estas facultades implican atribuciones delegadas por el Poder Legislativo al Presidente de la República a efecto de que expida normas jurídicas imprescindibles para acompañar la reacción del Estado. El objetivo de esta normativa es limitado: contribuir a encarar con éxito la situación de emergencia. 4. El Poder Judicial como guardián de la suspensión: El control de la medida suspensiva
La reforma del 2011 instituyó la competencia de la Suprema Corte para que, de oficio, “revise inmediatamente” los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la suspensión. Además, la Suprema Corte debe pronunciarse con la mayor prontitud sobre la constitucionalidad y validez de esos decretos. Estamos en presencia de un elemento procedimental inédito, que resulta claramente revelador de la transformación democrática del mecanismo de la suspensión. Sin embargo, la redacción de la disposición en análisis no es enteramente diáfana: ¿A qué se refiere la norma cuando prevé el control oficioso de los “decretos” del Ejecutivo “durante” la suspensión? ¿Quiere ello decir que el control oficioso no incluye el decreto inicial, que es el que desencadena la suspensión? ¿Incluye esta disposición la posibilidad de someter a control judicial ex officio las denominadas “prevenciones generales” o las “facultades extraordinarias” para legislar?
Cfr. Arteaga Nava, Elisur, Tratado de derecho constitucional, vol. 3, México, Oxford University Press, 1999, p. 954. Este decreto fue expedido por el Congreso de la Unión, a instancias del presidente Manuel Ávila Camacho, con motivo de la declaración de guerra en contra de las potencias del eje (Alemania, Italia y Japón), en el marco de la segunda guerra mundial. Cfr. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 41ª ed., México, Porrúa, 2011, pp. 217-221. 9 Por tanto, no puede considerarse en modo alguno la competencia de la comisión permanente para formularlas. En ese sentido, Valadés, Diego, “Estado de excepción”, periódico Reforma, 12 de abril de 2016. 10 Así, Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 40ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 219. 11 Es del tenor siguiente: “Art. 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. // No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar” (cursivas mías). 12 Así, Fix Fierro, Héctor, “Artículo 29”, cit., pp. 498 y 506. 7 8
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Ex presidente Manuel Ávila Camacho.
En primer término, la palabra “durante” en este supuesto cabe interpretarse no en el sentido estricto que revela su literalidad, sino como un concepto inclusivo del propio decreto inicial que propone la suspensión, además de todas las medidas posteriores que se verifiquen como consecuencia del mismo. Esta competencia es la única que la Constitución reconoce a la Corte como una atribución que puede ejercer de oficio, desde el impulso mismo del control jurisdiccional, esto es, sin que medie petición de parte alguna. Esta configuración competencial cobra todo su sentido en el extraordinario interés social que recae sobre un acto del poder público de tanta gravedad para el Estado. En este tenor, el control de regularidad de la medida puede activarse por la propia Corte desde el momento inmediatamente posterior al que esos actos hayan tenido lugar. Aun cuando no se prevé de manera expresa una vía diferente al control oficioso, no hay razones de peso para negar la procedencia del juicio de amparo en contra de actos concretos de aplica-
ción del decreto suspensivo, ni siquiera por vicios de la propia legislación de emergencia.13 Así sucedió en determinados supuestos en el pasado. Bajo el sistema anterior, cuando se emitió el decreto de suspensión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1942, la correlativa Ley de Prevenciones Generales, reglamentaria de ese decreto, estableció en su artículo 18 la improcedencia del juicio de amparo cuando se reclamara la inconstitucionalidad de alguna disposición de las leyes de emergencia o de algún acto derivado de ellas. Aun así, la Suprema Corte, al conocer de casos de aplicación de esa Ley, estableció que la improcedencia del amparo no podía ser lisa y llana, sino que debía analizarse en cada caso la debida aplicación de las leyes de emergencia, y resolver en consecuencia. Además, declaró en otros casos que, desde luego, el amparo en tiempos de excepción no era improcedente si las leyes reclamadas no estaban relacionadas con la suspensión de garantías.14 En el marco actual, puede igualmente sostenerse que dependerá de los méritos de cada caso concreto dilucidar la admisibilidad del juicio. Podría pensarse que, si se cumplen a cabalidad las exigencias de la suspensión, señaladamente, que se suspenda un derecho no indicado como “insuspendible”, y que efectivamente haya debido decretarse para hacer frente rápida y eficazmente a una situación emergente, se actualizaría la improcedencia de un amparo. Pero estimo que, por regla general, en estos casos no podría desecharse un juicio sin un análisis de fondo de los planteamientos de una demanda. Por tanto, en términos generales, el juicio de amparo resulta una vía idónea para que los tribunales de la Federación analicen la supuesta vulneración a cualquiera de los elementos que la Constitución y el orden internacional imponen a las autoridades. Esta vía de impugnación es independiente del control oficioso que sobre los decre-
En ese sentido: Fix-Zamudio, Héctor, “Los estados de excepción y la defensa de la Constitución”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 111, septiembre-diciembre de 2004, p. 851; Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, cit., pp. 230-242; Carpizo, Jorge, “México, la Constitución y las situaciones de emergencia”, en su libro Temas constitucionales, 2ª ed., México, Porrúa / UNAM, 2003, p. 45. 14 Para un análisis pormenorizado del artículo 18 de esa Ley, véase: Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, cit., pp. 231-242. 13
tos respectivos, desde una óptica abstracta u objetiva, ostenta la Suprema Corte. Debe tenerse por supuesto que, si la Corte determina la inconstitucionalidad e invalidez de algún decreto, ello impactará inmediatamente en la invalidez también de los actos de aplicación concreta del mismo. El esquema actual de la suspensión avala la procedencia del juicio de amparo en similares términos y, en la actualidad, con mayor razón, a partir del mucho más amplio cúmulo de condiciones y limitaciones que deben cumplir las autoridades que participan en el procedimiento. En este aspecto debe también tomarse en cuenta lo determinado por la Corte Interamericana al resolver la improcedencia de la suspensión de las “garantías judiciales indispensables” para la protección de derechos insuspendibles, así como respecto de la institución del hábeas corpus. En la Opinión Consultiva OC-8/87, esa Corte supranacional estimó que tanto el hábeas corpus, establecido en el artículo 7.6,15 como el recurso de amparo, consagrado en el artículo 25.1,16 son “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos cuya suspensión está prohibida, y, en esa medida, ellas mismas constituyen también derechos insuspendibles.17 En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia interamericana, los artículos 7.6 y 25.1 son implícitos derechos insuspendibles a los efectos del artículo 27.2 de la Convención.18 Ello dista de ser irrele-
vante para la comprensión de este tema en el sistema constitucional, considerando que una conclusión contraria comprometería las obligaciones del Estado mexicano con la comunidad internacional. Finalmente, cabe cuestionarse acerca de la posibilidad de controvertir los actos y normas relativos al procedimiento de suspensión, mediante otras vías de control de regularidad constitucional, como las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. En lo tocante a las controversias constitucionales, no debieran suscitarse demasiadas dificultades interpretativas para concluir que sería una vía potencial para impugnar tanto los decretos de suspensión, como las diversas etapas de los procedimientos. También es posible considerar incluidas como eventual objeto de impugnación en esta vía las leyes emanadas de las facultades presidenciales extraordinarias para legislar, así como las etapas del procedimiento mediante el cual el Congreso otorgue las mismas.19 Para ello sería necesario que las controversias fueran promovidas por un sujeto legitimado, a la luz del artículo 105, fracción I, de la Constitución, en contra de actos de los poderes públicos que participan en estos casos. Por cuanto hace a las acciones de inconstitucionalidad, Fix Fierro, al evaluar el esquema anterior al 2011, ha sido de la opinión de que éstas resultarían “notoriamente improcedentes para combatir las leyes de emergencia que dictara el presidente de la Repú-
blica en uso de facultades extraordinarias”.20 Sin embargo, en el sistema en vigor, considerando que no existe una causal expresa de improcedencia en este tema, estimo que no habría obstáculo legítimo alguno para negar su análisis por la Suprema Corte. Resultaría insuficiente la calificación de las leyes como “de excepción”, a diferencia de aquellas que se generan en la normalidad constitucional, máxime que aquellas leyes no son producidas por el Poder Legislativo sino por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades delegadas. Estas condiciones de anormalidad incentivan aún más un escenario de control jurisdiccional sobre esas leyes. Además, toda vez que en la actualidad la Corte está facultada de manera expresa para conocer de la validez de los decretos de suspensión, no se advierten razones suficientes para negar que pueda juzgar la constitucionalidad y validez de las leyes de emergencia cuando el control sea instado por un sujeto legitimado en acciones de inconstitucionalidad. Como se observa, los límites a los poderes políticos en un Estado de excepción son en la actualidad sumamente amplios y complejos. Pero se trata de un precio apenas justo que hay que pagar a cambio de un intervencionismo estatal legítimo, que permita hacer frente a crisis que pongan en entredicho la existencia misma del Estado. Para nuestro infortunio, es una circunstancia respecto de la cual nuestro país no puede darse el lujo de considerarse exento.
De acuerdo con este artículo, el procedimiento consiste en lo siguiente: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” 16 Este precepto establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En su Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte Interamericana confirma y robustece sus argumentos sobre el amparo como medio procesal aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estados de emergencia. Cfr. Corte IDH, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrafos 22-24. 17 Ambas instituciones se hallan indisolublemente unidas en razón de que el amparo es el género, en tanto que el hábeas corpus es uno de sus aspectos específicos. Cfr. Corte IDH, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párrafo 34. 18 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, cit., párrafos 42-43, y su punto resolutivo. Mutatis mutandis: Opinión Consultiva OC-9/87, cit., párrafos 26, 31-33. 19 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, La controversia constitucional, México, Porrúa, 2008, pp. 144-145. 20 Fix Fierro, Héctor, “Artículo 29”, cit., p. 508. 15
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DEMOCRACIA INCLUSIVA: UNA MIRADA DESDE LA JUDICATURA ELECTORAL Los tribunales electorales, y en general todas las autoridades, tienen como labor esencial eliminar barreras y generar plataformas alejadas de prejuicios que reconozcan a la ciudadanía que ilegítimamente ha sido excluida.
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA* Doctor por las universidades Panamericana y de Castilla la Mancha, y egresado de la Escuela Libre de Derecho. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. * Agradezco la colaboración del Dr. Alfonso Herrera en la redacción de este texto.
¿Qué es la justicia electoral inclusiva?
Hay escenarios de discriminación que en la cotidianidad se presentan como parte de la costumbre social.1 La indiferencia a la diversidad o el pluralismo puede permanecer en el subconsciente de las culturas, con lo que ello negati-
vamente significa para el acceso real a los Derechos Humanos. Una democracia, a pesar de manifestarse de varias maneras, es verdaderamente eficaz sólo si es inclusiva. Eliminar la invisibilidad de las diferencias es prioridad para todas las autoridades y una labor esencial de los tribunales.
Una de cada cinco personas de 18 años y más declaró haber sido discriminada en el último año en México por su tono de piel, manera de hablar, peso, estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, creencias religiosas, sexo, edad y orientación sexual, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación realizada por el INEGI, en coordinación con la CONAPRED, la CNDH, la UNAM, y CONACYT. Consultable en: http://www.beta.inegi.org. mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSociodemo/ENADIS2017_08.pdf
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La judicatura electoral ha debido actuar como un órgano interlocutor del diálogo democrático, que busca eliminar barreras y generar plataformas alejadas de prejuicios a través de decisiones que podemos calificar de “inclusivas”. En la interpretación judicial que contienen esas decisiones es invariable la búsqueda de la participación de un sector de la ciudadanía al que históricamente le ha sido negado formar parte de los procesos políticos. De ahí que la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno a la tutela de derechos de grupos desaventajados haya generado criterios que fomentan el abandono o el derribo de barreras al acceso, mediante una justicia inclusiva. El proceso de minimización de la in-
diferencia es diverso. Así se refleja, por ejemplo, en las históricas líneas jurisprudenciales protectoras de los derechos de las mujeres o de las personas indígenas. En cambio, con otros grupos sociales en situación de mayor abandono, discriminados por su nacionalidad, preferencia sexual, identidad de género, edad, discapacidad, entre otros, la tutela igualitaria de sus derechos políticos, respetando sus diferencias, resulta reciente. La “democracia inclusiva” renuncia a ideas ilusorias y crea procesos electorales en donde cabe toda la ciudadanía. Este concepto de la democracia exige juzgadores electorales que, como interlocutores, eliminen barreras y generen plataformas alejadas de prejuicios, que, a través de “decisiones inclusivas”, reconozcan a la ciudadanía ilegítimamente excluida.
Interpretación constitucional y convencional incluyente
Una de las decisiones interpretativas del Tribunal Electoral que conforma esa línea jurisprudencial de democracia inclusiva, es aquella en la que decidió incluir la posible participación de las personas con la nacionalidad mexicana por naturalización en las mesas directivas de casilla. Señaló que era una restricción injustificada y discriminatoria sólo permitir a la ciudadanía mexicana por nacimiento participar en la función electoral para realizar acciones de control, garantía y protección del voto ciudadano.2 En esa línea de consideraciones, en otro caso se analizó la convocatoria para integrar un Organismo Público Local Electoral (OPLE) que exigía ser mexicano por nacionalidad. La Sala Superior también resolvió inaplicar la restricción bajo la idea de que no pueden establecerse diferencias entre mexicanos de “primera” y de “segunda”. Un mexicano con otra nacionalidad debe también estar en posibilidad de ejercer su derecho a integrar un órgano de administración electoral.3 La inclusión en una democracia es siempre inacabada. No es corta, ni breve, sino que es susceptible de cegarse a la precariedad o a la desigualdad. Previniendo ese escenario, el Tribunal Electoral estableció que, a las demandas relacionadas con los derechos laborales de las personas adultas mayores, toda autoridad debe resolverlas atendiendo a su posible situación de vulnerabilidad, a la protección de su derecho a vivir y gozar libre y dignamente la edad adulta, y a eliminar los paradigmas excluyentes de la vejez que propician discriminación.4 También los niños y niñas han sido protegidos en el disfrute de sus
derechos a la propia imagen e intimidad. La Sala Superior ha confirmado sanciones a diversos partidos por exhibirlos en su propaganda electoral sin el debido consentimiento de sus padres o tutores. Así, ha detallado los requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difunden imágenes de menores, tales como el referido consentimiento y la opinión del propio menor en función de su edad y grado de madurez.5 El principio de paridad de género conforma una consolidada e irreversible línea de la jurisprudencia electoral. Un conjunto robusto de precedentes ha contribuido a la mayor participación de las mujeres en la política, como en la integración de ayuntamientos, del Congreso federal o los locales. Se ha establecido que la lista de candidaturas de representación proporcional sea encabezada por mujeres (Tlaxcala);6 la postulación como presidentas municipales en 3 de 5 municipios de un Estado (Baja California Sur);7 la constitucionalidad de que la candidata suplente sea mujer cuando el propietario es hombre, y no lo contrario (Jalisco).8 Asimismo, se validó una acción afirmativa instaurada por un OPLE consistente en la obligación de asignar a las mujeres la candidatura non, para garantizarles mayor participación al aplicar la paridad vertical de ayuntamientos integrados por concejales impares (Tabasco).9 Además, se sostuvo que la paridad en los derechos de la militancia partidista debe atenderse en el régimen interior de los partidos políticos, pues deben ser los primeros interesados en la igualdad sustantiva para que las mujeres accedan a los cargos directivos. Si un partido político no cuenta con candidaturas de mujeres en la lista de
SUP-JDC-894/2017. SUP-JDC/421/2018. 4 SUP-AG-63/2017 Y SUP-JE-44/2017 ACUMULADOS. 5 Jurisprudencia 5/2017. PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 6 SUP-REC-83/2018 y acumulado. 7 SUP-JRC-4/2018 y acumulado. 8 SUP-REC-7/2018. 9 SUP-REC-1183/2017. 2 3
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Por primera vez en México, desplazados pudieron votar. San Cristóbal de las Casas, Chiapas. representación proporcional (por alguna renuncia, por ejemplo), no tiene el derecho a participar en la asignación de diputaciones por dicho sistema (Chiapas). Finalmente, la paridad debe ser ponderada y compatible con el principio de preservación de los votos y de autodeterminación de los partidos políticos para la conformación de la lista final de representación proporcional (Yucatán). Ahora bien, otro ejemplo dentro de la línea jurisprudencial inclusiva fue la decisión del Tribunal Electoral que, a fin de evitar un trato discriminatorio hacia una demandante con discapacidad visual, en un medio de impugnación se justificó que la resolución debía serle notificada personalmente y leída en voz alta si así ella lo deseaba, además de entregarle una copia de la resolución en formato tanto audible grabada en un CD-ROM como en lectura Braille.10 En ese sentido, en una tesis de jurisprudencia se determinó que las autoridades jurisdiccionales electorales deben asegurar el acceso efectivo a la
justicia de las personas con discapacidad desde la perspectiva del “modelo social de discapacidad”, asumiendo las limitaciones generadas por la falta de servicios y considerando las necesidades, para dotarles de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.11 En otro caso de interés, ahora de discapacidad motriz, la Sala Superior realizó una ponderación entre los principios de paridad estricta y el derecho al voto pasivo de una persona con discapacidad en la integración de una legislatura. Como resultado de ese ejercicio interpretativo preponderó el derecho de la persona en situación de discapacidad frente a la paridad electoral, en aras de conseguir la integración de un Congreso más inclusivo.12 El trayecto de estos precedentes se observa en otro caso, en el cual, el Tribunal Electoral protegió el Derecho Humano de petición vinculado con los derechos políticos, puesto que un grupo de personas en situación de despla-
SUP-AG-40/2018 (Acuerdo de Sala). Tesis XXVIII/2018. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. 12 SUP-REC-1150/2018. 10 11
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zamiento forzado en una entidad federativa solicitó participar en la elección de los miembros de su ayuntamiento aun estando fuera del municipio.13 Para ello, advirtió que la autoridad administrativa electoral debía emitir una respuesta suficiente e inmediata a su petición, para que tuvieran la posibilidad de instalar una casilla especial en su campamento, y así poder emitir su voto. Porque, al estar en una situación especial en el ejercicio del derecho a participar en la vida política de su comunidad, debe evitarse su exclusión de los procesos políticos. Los anhelos cumplidos en una democracia inclusiva a través de la justicia electoral se dieron con el reconocimiento del derecho a la identidad de género y sus alcances en el registro de candidaturas, un criterio en que el Tribunal Electoral estableció que cuando una persona transgénero hace pública su identidad respecto al género con el que se autoadscribe para la postulación de una candidatura, ésta es suficiente
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SUP-JDC-366/2018. SUP-JDC-304/2018. SUP-RAP-726/2017.
para incluirla a los porcentajes de paridad obligatorios en los registros.14 Cada quien tiene el derecho a ser quien quiera ser. La democracia inclusiva y el respeto a los derechos de las personas transgénero está por encima de cualquier tipo de prueba, porque no es sencillo exteriorizar la identidad de género y está presente siempre el riesgo de la persona a ser excluida o violentada por la sociedad. La Sala Superior también sostuvo que para la postulación obligatoria partidaria de personas indígenas en distritos federales reservados para ellas15 son necesarias pruebas. Al ser un deber partidista se puede originar la postulación de ciudadanía no indígena, por ello la importancia de probar la existencia del vínculo comunitario y reconocer la identidad indígena. Hay una evidente diferencia entre probar una identidad indígena y una identidad de género para acceder al poder público, pero esa es la labor interpretativa de la justicia electoral inclusiva, porque al juzgar con perspectiva incluyente se protege a la ciudadanía desde la diferencia en un marco de igualdad. Es importante considerar que los tribunales están en la posición de dar sentido protector, todos los días, a grupos con una historia propia en la lucha de sus derechos. Ante ello, la inclusión electoral no puede ser igual o tratar de homologar escenarios. Al contrario, las soluciones válidas muchas veces exigen respuestas distintas para cada caso, en aras de conseguir una igualdad material. Así, la Sala Superior ha actuado con la mirada puesta en la cláusula de no discriminación, porque lograr la transversalidad de la justicia electoral es acercarla a la gente. Debemos aceptar el amplio abanico de la legítima diversidad humana, pues lo contrario empobrece el verdadero valor de la existencia de todas las personas. De eso finalmente se trata la construcción, a través de la interpretación judicial, de una verdadera democracia.
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Si de cuentos se trata... Cuéntalo
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EL MÉTODO INTERPRETATIVO DE LA ADIVINANZA Este cuento está basado en una sentencia singular donde la Primera Sala de la SCJN negó el amparo contra la prohibición de las peleas de gallos en Veracruz.
Daniel González-Dávila presidencia@bufetenacional.org
Abogado por la UNAM. Exdelegado presidencial ante la SCJN y Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales de la misma. Profesor de Derecho Procesal Constitucional y Control Constitucional Mexicano. Escritor y Barítono.
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on Valente Zapata era célebre en el Estado de Guanajuato. Era dueño de la ganadería “Santa María”, una Hacienda dedicada a la cría de toros de lidia que producía ejemplares de magnífica calidad. Los toros de lidia y las reses comunes no pueden criarse en el mismo lugar puesto que son razas diferentes. Unos bravos y otros mansos, como su nombre lo indica. Si algún ganadero inexperto se le ocurriera juntarlos, lo que encontraría al día siguiente sería un cementerio de reses mansas. La única manera de preservar a la especie del toro bravo es criarlo en ganaderías especiales, y la única razón de su existencia es la lidia, dada su extrema bravura. Es cierto que la fiesta brava entraña un trato cruel al animal. Pero detrás de ese trato hay años de cuidados que requieren de mucha inversión para sostenerse. No obstante, los diputados del Estado discutían una ley para abolir la fiesta en la entidad. Don Valente acudió con ellos para explicarles que en la tauromaquia el aficionado no disfruta de la muerte del toro, sino de la maestría con la que el torero mata al toro y de las artes que la fiesta lleva aparejadas, como la música, la danza, la literatura y muchas otras que en su conjunto hacen de ella toda una manifestación cultural milenaria que debe continuar, so pena de que el toro bravo se extinga y se cometa un genocidio. Sin embargo, los diputados del Estado desoyeron los alegatos de don Valente y expidieron la Ley de Espectáculos Públicos, en donde se prohibieron las peleas de gallos y las corridas de toros, sin especificar siquiera qué clases de corridas, pues hay algunas en las que no se le toca un pelo al animal, como en el toreo de recorte (donde el torero torea con su propio cuerpo) o los forcados, que simplemente hacen acrobacias con el toro. Así pues, el artículo 42 de la Ley citada quedó como sigue: “Art. 42. Quedan prohibidas las peleas de gallos, las corridas de toros y cualquier otra forma de espectáculo que implique el sufrimiento de los animales”. En el acto, don Valente presentó un amparo indirecto contra dicha ley, pero al serle negada la suspensión, su abogado le recomendó acudir ante los diputados que votaron en contra de la misma para persuadirlos de presentar una acción de inconstitucionalidad, a fin de que la prohibición fuere anulada, con base en el derecho a la expresión y acceso a la cultura del pueblo guanajuatense. Así fue como se presentó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Espectáculos Públicos, en lo que respecta al artículo en cuestión, dado que se tratan de manifestaciones culturales populares hondamente acendradas desde hace siglos. El concepto de invalidez era, para la minoría parlamentaria, suficiente para anular la prohibición.
No obstante lo anterior, a don Valente y demás ganaderos no les quedó remedio más que cerrar sus ganaderías, sacrificar a sus toros y venderlos al kilo de carne y exterminar a la raza del toro bravo en todo el Estado. A los pocos días, la acción de inconstitucionalidad fue radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego de realizar todo un estudio del caso, el ministro ponente dio un giro radical a lo que usualmente se esperaría en un asunto como este, en donde rige la plena libertad normativa de los Estados mientras no invadan la esfera de atribuciones de la Federación; es decir, que la acción de inconstitucionalidad debía desestimarse por tratarse de una ley que se encuentra dentro de la libertad de la configuración normativa de los Estados, como sucede en el caso de la interrupción del embarazo durante las primeras semanas de gestación (al menos hasta el cierre de esta publicación). El proyecto, en su lugar, proponía otra cosa: desestimar la acción, sí, pero por un motivo diferente. En síntesis, porque ningún derecho cultural podría entrañar el “sufrimiento animal”, pues ello sería contrario al “espíritu” de la Constitución. Llegada la hora, el proyecto se presentó ante el pleno de la Suprema Corte. ─A discusión el contenido del proyecto ─dijo el presidente. El ministro González Ursúa pidió la palabra. ─Tiene la palabra, señor ministro. ─Gracias, señor presidente. Desde luego, estoy a favor de que esta acción de inconstitucionalidad sea desestimada, pero encuentro en el proyecto un peligroso precedente que no debe pasar inadvertido. Ya esta Suprema Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que los Estados gozan de plena libertad en su configuración normativa, y ese criterio es el que debe permanecer y aplicarse en la presente acción para desestimarse. Tan es así, que unos Estados prohíben la fiesta brava y otros tantos la enarbolan como patrimonio cultural. En lugar de ello, advierto que el señor ministro ponente ha adoptado una forma distinta de interpretar la Constitución que él mismo llama “progresista”, en donde asume, sin fundamento, según mi parecer, que la Constitución pone trabas a esa libertad de configuración donde no las hay, invocando principios metaconstitucionales y axiológicos que según su juicio eventualmente serán incorporados al texto constitucional o simplemente corresponden a una tendencia ideológica que va conduciendo las recientes reformas constitucionales, pero que todavía no se han materializado en el texto supremo. Si esta Suprema Corte avala esta forma de interpretar la Constitución tan discrecional, lo mismo podríamos decir que la interrupción temprana del embarazo es inconstitucional por violar el espíritu de la Constitución o cualquier otra cosa que a nuestro juicio, y no al del Poder
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Constituyente, se nos presente como valorativamente contrario al espíritu de la Carta Magna. Por ese motivo me parece que esta acción de inconstitucionalidad se debe desestimar en virtud de la libertad de configuración normativa de los Estados y no porque la Constitución proteja a los animales del sufrimiento, cosa que no hay manera tangible de sostener. Adicionalmente, si hemos de ponerle calificativos restrictivos al libre acceso a la cultura consagrado en el artículo cuarto de la Constitución, el sufrimiento animal no puede ser uno de ellos, pues el sufrimiento implica conciencia del ser, a diferencia del dolor simple y llano, que es lo que experimentan los animales. Asimismo, y quiero ser muy puntual en ello, la cultura popular es un objeto claro de tutela amplísimo de la Constitución, y es algo bien sabido que el pueblo en su mayoría acude a este tipo de espectáculos y no a las óperas de la Sinfónica del Estado. El acceso a la cultura es una facultad libérrima del pueblo y es nuestro deber cuidar que en todo momento esa libertad esté garantizada, sea cual sea la forma de cultura que el pueblo elija mientras no constituya algo palmariamente ilícito. No veo razón para proscribir la fiesta brava y al mismo tiempo permitir el boxeo o el combate humano sin reglas, que pueden llegar a ser mucho más sanguinarios que la propia fiesta. Sin embargo, me parece que en este asunto este máximo tribunal debe abstenerse de definir lo que la Constitución no define, dejar abierto el concepto de cultura y simplemente proteger la libertad de su acceso, dejando en los Estados la libertad de definir su contenido, exactamente de la misma manera en la que esta Suprema Corte protege a la familia, sin adentrarse en definirla donde la Constitución no la define. Finalmente, y con esto termino, me parece inconstitucional cualquier traba al acceso a la cultura de una manera tan abierta aun cuando se trate de espectáculos sangrientos, por lo que en mi opinión la norma debe prevalecer, pero bajo una interpretación conforme, en el sentido de que, por el universal interés superior de la infancia, sólo esté prohibido el acceso de los menores de edad a este tipo de espectáculos. ─Gracias, señor ministro. ¿Alguien más? El ministro ponente pidió la palabra. ─Tiene la palabra el señor ministro Villanueva. ─Gracias, señor presidente. Efectivamente, el proyecto que pongo a la consideración de este honorable pleno difiere de la interpretación tradicional que hemos dado a la libertad de configuración normativa de los Estados. En el presente caso he empleado un método de interpretación distinto al tradicional. Un método progresista que se adelanta a las disposiciones expresas, pero que se ajusta a las necesidades y demandas de la sociedad mexicana, dando una respuesta expedita al pueblo de México sobre lo que considera justo y no simplemente allanándonos a la letra
de la Constitución. Es cierto que en materia de derechos culturales no existe limitación alguna en el texto constitucional, pero para mí resulta claro que la limitación obvia debe ser lo moral y lo bueno, y nadie puede sostener que sea moral o bueno el sufrimiento animal. Esto rebasa la argumentación constitucional para arribar a un nuevo método de interpretación, partiendo del hecho de que el Constituyente en todo momento obró con bondad al redactar la Constitución y dichas cualidades permean a todo el texto aprobado, el cual debe ser examinado siempre desde el punto de vista de la bonhomía, aunque tal concepto resulte metaconstitucional. En segundo lugar, el método de interpretación progresista es acorde con una época de cambios estructurales en la Constitución, en donde constantemente estamos observando la inclusión de nuevos derechos fundamentales, y este Tribunal Constitucional no debe ser ciego ante esta tendencia sino, por el contrario, sumarse a la construcción de un Derecho Constitucional sustantivo cada vez más protector de una sociedad civilizada, armónica e incluyente, en donde la violencia sea cada vez más relegada hasta su extinción. Este principio es la base del método de interpretación progresista que he elegido para preparar este proyecto y, sí, efectivamente, admito que es novedoso para esta Suprema Corte. ─Gracias, señor ministro. ¿Alguien más desea hacer uso de la palabra? La ministra Martínez Gil levantó la mano. ─Tiene la palabra la señora ministra. ─Gracias, señor presidente. A mí me parece sumamente interesante la manera en la que el señor ministro ponente aborda el tema planteado en esta acción de inconstitucionalidad. Y es que la libertad de configuración normativa de los Estados no puede estar exenta de control constitucional. Efectivamente, el artículo cuarto de la Constitución establece sin ninguna excepción la libertad de acceder a la cultura, pero ¿qué es la cultura? Y me parece que ahí donde la Constitución no distingue corresponde a este máximo tribunal el establecer los límites necesarios para que su texto sea acorde con lo racional, lo prudente y lo lícito, y no encuentro cómo el maltrato de los animales pueda resultar una forma de cultura que encuadre dentro de lo racional y lo lícito. Es cierto que hay que sopesar el hecho de que la fiesta brava es una tradición hondamente acendrada en el pueblo de México, y fallar contra ella es fallar contra la afición de millones de personas. Pero el hecho de que una multitud guste del sufrimiento animal no obliga a esta Suprema Corte a validar un acto que en lo personal me resulta totalmente inaceptable por salvaje, tanto para niños como para adultos. No obstante, una interpretación causal-teleológica del artículo cuarto no es suficiente para llegar a esta conclusión, puesto que la cultura del pueblo de México inclu-
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ye la fiesta brava, sin duda alguna. De esta suerte, es preciso realizar un abordaje mucho más atrevido del asunto mediante un método distinto, tomando en cuenta, como bien sostiene el ministro ponente, que vivimos en una sociedad cambiante y progresista que cada vez más exige una vida sin violencia, lo cual efectivamente es un principio metaconstitucional que debe inspirar todos nuestros fallos, y que nos debe permitir incluso llenar los vacíos constitucionales que sobre el camino vayamos encontrando como un principio rector en cada una de nuestras sentencias. Además, es claro para mí que la progresividad de los derechos fundamentales nos obliga a estar atentos a lo que viene, por no decir adelantarnos un poco a los hechos, y a ser proactivos en la generación de los mismos, sin tener que esperar a que se eleven a rango constitucional o convencional. En ese sentido, existe ya toda una doctrina, nacional e internacional, que va más allá de la obligación de las personas de no maltratar a los animales y que atribuye derechos a éstos, la cual en no muy largo tiempo empezaremos a ver en las leyes y en la propia Constitución. Es cuanto, señor presidente. ─Muchas gracias, señora ministra. ¿Alguien más?... Señor ministro González Ursúa. ─Pidiéndole, señor presidente, se me permita realizar un voto concurrente, en tanto que estoy por la validez de la norma, pero con la interpretación conforme señalada y la libertad de configuración normativa de los Estados. ─Tome nota, señor secretario. ¿Alguna otra intervención? El pleno permaneció en silencio. ─Señor secretario, haga el favor de tomar la votación. ─Con gusto, señor presidente. ¿Señor ministro Beltrán Carrasco? ─Con la metaconstitucionalidad. ─¿Señor ministro Cuevas Espíndola? ─Con el proyecto. ─¿Señora ministra Duarte Llano? ─Por la validez de la norma y me adhiero al
voto concurrente del señor ministro González Ursúa. ─¿Señor ministro González Ursúa? ─Por la interpretación conforme y la libertad de configuración normativa de los Estados. ─¿Señor ministro Jiménez Vázquez? ─Con el proyecto. ─¿Señora ministra Martínez Gil? ─En el mismo sentido. ─¿Señora ministra Mendoza Ascencio? ─Con el proyecto. ─¿Señor ministro Pérez Prado? ─En igual sentido. ─¿Señor ministro Quintero Aguirre? ─Con el proyecto. ─¿Señor ministro Villanueva del Conde? ─Igual. ─¿Señor presidente Barrios González? ─Por la validez de la norma, solicitando también al señor ministro González Ursúa me incluya en su voto concurrente. ─Señor presidente, hay unanimidad por cuanto hace a la validez de la norma impugnada y mayoría de ocho votos a favor del método de interpretación progresista o de la metaconstitucionalidad. Los ministros González Ursúa, Duarte Llano y presidente Barrios González formularán voto concurrente con interpretación conforme y contra el método de interpretación empleado por la mayoría. ─Gracias, señor secretario. Por tanto, se resuelve: se desestima la acción de inconstitucionalidad en que se actúa y se ordena el archivo de la misma como asunto total y definitivamente concluido. Fue así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó un nuevo precedente de interpretación constitucional: el “progresista”. Un método por el cual cualquier cosa puede ser juzgada de cualquier modo, según se pueda adivinar el humor en el que se encontraba el Constituyente al redactar la Constitución de México, combinado con la ideología de moda de los milenials, y donde lo que menos importa es el texto constitucional.
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INTERPRETACIÓN CONFORME Caso: Amparo en Revisión 7326/2017 Órgano Jurisdiccional: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz Secretaria: Mónica Cacho Maldonado
Paulo Arturo Flores Tello Abogado por la Universidad de Guadalajara y Maestrando en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana campus Santa Fe.
El caso: 1. El 21 de diciembre de 2012, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), publicó la Convocatoria del Programa de Estímulos a la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación 2013, en la que Integra Soluciones Informáticas, S.A. de C.V. (Integra), presentó su propuesta de proyecto, la cual fue aprobada. 2. El 12 de julio de 2013, ambas partes suscribieron electrónicamente el Convenio de Asignación de Recursos, con lo cual dio inició la relación contractual entre ambas. 3. El 13 de junio de 2014, el Conacyt requirió a Integra la devolución de recursos cuya comprobación no fue aceptada. 4. El 2 de septiembre de 2014, Integra presentó demanda civil ordinaria en contra del Conacyt, para obtener la aprobación de la comprobación de gasto de los recursos asignados en virtud del Convenio de Asignación de Recursos. Esta demanda fue turnada al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil del, entonces, Distrito Federal. 5. El Conacyt dio contestación a la demanda y reconvino por el reintegro de las cantidades cuya comprobación no fue aprobada, además de los intereses legales y los gastos y las costas del juicio. 6. El 31 de enero de 2017 el Juez de Distrito absolvió al Conacyt y condenó a Integra al reintegro de las cantidades cuya comprobación no fue aprobada. 7. Integra interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia de primera instancia. El recurso fue turnado al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual declaró desierto el recurso puesto que el escrito de expresión de agravios fue presentado fuera del término establecido en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En contra de esta determinación, Integra interpuso recurso de revocación, sin embargo, el Tribunal Unitario confirmó su resolución. 8. Integra promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación. Este amparo fue turnado al Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito. En su demanda de amparo Integra hizo valer el siguiente agravio: • El artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional pues es contrario a las garantías de debido proceso y audiencia contenidas en el artículo 14 constitucional, y acceso a la justicia, tutelada por el artículo 16 de la Constitución. Esto por las siguientes razones: »» No confiere un plazo razonable para la continuación del recurso, puesto que otorga el mismo término para la expresión de agravios en contra de un acuerdo o una resolución definitiva, siendo que esta última es más compleja. »» Vulnera el principio de “a igual razón, igual disposición” pues el artículo sí establece un término diferenciado para la interposición del recurso en contra de acuerdos y resoluciones definitivas, sin embargo, no existe diferencia en el término para la continuación del recurso. »» El Código de Comercio sí confiere plazos diferenciados entre ambos supuestos.
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9. El Tribunal Colegiado consideró ineficaces los argumentos de Integra, por considerar que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales. Esto, puesto que el propio artículo 17 constitucional supedita el derecho al acceso a la justicia a que se ejerza en “los plazos y términos que fijen las leyes”, lo cual responde a la exigencia razonable de ejercer los derechos procesales en lapsos determinados. Así, el Tribunal Colegiado menciona que: “el plazo establecido en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles para la continuación del recurso de apelación, no es contrario a la garantía de acceso a la justicia tutelada por el artículo 17 constitucional, atento a que no se aprecia que se erija en un obstáculo excesivo, formalista o desproporcionado para el ejercicio del medio de impugnación en cuestión...” Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado refiere que si bien es cierto que el artículo 243 otorga 3 días para la expresión de agravios, el artículo 241 otorga 5 días para la interposición del recurso, es decir, a partir de que la resolución es notificada a la parte, ésta cuenta con 8 días hábiles para formular sus agravios. 10. Integra interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo. El recurso de revisión fue remitido a la Primera Sala y por turno fue enviado a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. En su recurso, Integra arguyó que los prin-
cipios pro persona y pro acción debieron haber llevado al Colegiado a interpretar la ley de manera favorable al particular, de tal manera que fuera más efectivo el derecho de acceso a la justicia. 11. Para la resolución del recurso de revisión, el Ministro ponente planteó la siguiente interrogante: • ¿Entre la posición de la quejosa recurrente y la del Tribunal Colegiado de Circuito, cabe la aplicación de la técnica de interpretación conforme y del principio pro persona? 10. La resolución responde de la siguiente manera: No, conforme a la Primera Sala las posiciones opuestas de Integra y el Tribunal Colegiado no dan lugar a la interpretación conforme y al principio pro persona. Para arribar a esta conclusión, la Primera Sala ofrece los siguientes argumentos: • El artículo 1 de la Constitución establece que las normas de Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. • El principio pro persona implica que se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente cuando se trata de restringir el ejercicio
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de los derechos o su suspensión extraordinaria, por lo tanto, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que protege los derechos en términos más amplios. La interpretación conforme es una técnica hermenéutica de carácter constitucional mediante la cual, previo a declarar la inconstitucionalidad de una norma, se agotan todos sus significados posibles para encontrar alguno compatible con la Constitución. A través de esta técnica, sólo son declaradas inconstitucionales las normas francamente incompatibles con la Constitución. El principio pro persona y la interpretación conforme obligan a maximizar esta última en los casos en los que dicha interpretación permita garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Un presupuesto indispensable para que estos principios puedan aplicarse es que la asignación de un sentido o significado a una norma sea fruto de una interpretación válida, es decir, que el significado otorgado a la norma no sea caprichoso o falso, sino que sea producto de la aplicación de algún método de interpretación jurídica. Lo anterior implica que con la interpretación conforme no pueden ser asignados a una norma significados que no son plausibles, pues en ese caso se estaría sustituyendo la regla interpretada. En este caso, lo sostenido por Integra en el sentido de que debe interpretarse, conforme a los principios citados, que el plazo para la expresión de agravios es de 5 días y no de 3 como lo establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es en sí una interpretación del citado artículo. Esto, puesto que lo argumentado por Integra en el sentido de que el término
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para presentar los agravios debería de ser igual al de la presentación del recurso de apelación, es decir, 5 días hábiles, no es resultado de la aplicación al artículo impugnado de ninguno de los métodos de interpretación jurídica, sino una pretensión de cambiar el plazo establecido en dicho artículo. Mientras tanto, lo resuelto por el Tribunal Colegiado es el resultado de la interpretación sistemática de los artículos 241, 242, 243 y 244 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A través de dicha interpretación el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que los recurrentes cuentan con 8 días hábiles para formular sus agravios en el recurso de apelación y no sólo los 3 días que menciona el artículo 243. En ese sentido, el artículo impugnado no admite otra acepción respecto al plazo para presentar los agravios, por lo que los principios pro persona y de interpretación conforme no llevan a considerar un término diferente para la continuación del recurso de apelación. Por lo tanto, no es posible aplicar el principio pro persona puesto que la norma no presenta dos significados diferentes entre los cuales escoger el que mayor cobertura otorga al derecho al acceso a la justicia. En consecuencia, la Primera Sala determinó confirmar la sentencia recurrida.
Colofón El 10 de junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos. Dentro de las novedades que dicha reforma introdujo a la Constitución se encuentra la adición de 4 párrafos al artículo primero de la Constitución. El primero de los párrafos adicionados, el
segundo del artículo, menciona lo siguiente: “Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Con esta adición el Poder Constituyente incluyó en el texto el concepto de “interpretación conforme” y trajo con ello una práctica forense reiterada de solicitar el ejercicio de dicha técnica en los juicios de amparo. Según el Doctor Pedro Antonio Enríquez Soto1, el principio de interpretación conforme tiene su origen en “el voto formulado por el justice Samuel Chase, en el caso Hylton vs. United States en 1796, quien expresó: ‘si la Corte tiene tal poder de declarar la inconstitucionalidad, soy libre de declarar que nunca lo ejerceré si no se trata de un caso muy claro’”. Asimismo, en el mismo artículo el Doctor Enríquez Soto cita al Juez Marshall, quien mencionó: “la conformidad de una ley con la Constitución debía decidirse en sentido afirmativo en un caso dudoso, pues no sobre leves implicaciones y vagas conjeturas debe pronunciarse que la legislatura trascendió sus poderes, sino sólo cuando el juez sienta una clara y fuerte convicción sobre la incompatibilidad entre la Constitución y la ley”. En nuestro país, el Semanario Judicial de la Federación arroja 321 resultados ante la búsqueda de la frase “interpretación conforme”. De dichos resultados, la tesis más antigua que se refiere al tema corresponde a la Novena Época, registro 180906, tesis: XVII.2o.C.T.14 K, con rubro: DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE VIOLACIÓN A DICHA GARANTÍA, ATENTO EL PRINCIPIO DE “INTERPRETACIÓN CONFORME”, EL JUEZ AL RESOLVER DEBE APLICAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.
Por el contrario, la tesis más reciente sobre el tema es la resultante al caso que aquí se resume, dicha tesis es la siguiente: Época: Décima Época Registro: 2018696 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXIII/2018 (10a.)
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INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.
Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 7326/2017. Integra Soluciones Informáticas, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932015000100004
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Alfonso
herrera garcía
Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor del Posgrado en Derecho de la Universidad Panamericana. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.
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¿ABSOLUTISMO CONSTITUCIONAL?
CÓMO MUEREN LAS DEMOCRACIAS
Aguirre Anguiano, Sergio Salvador
Levitsky, Steven, y Ziblatt, Daniel. Trad. Gemma Deza Guil
Una de las más discutidas medidas legislativas impulsadas por el nuevo gobierno de la República es la reducción de las remuneraciones de los servidores públicos. En particular, la que incide en altos funcionarios se replantea en la nueva Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial el pasado 5 de noviembre de 2018. En realidad, ese ordenamiento dispone ahora lo que ya establecía el artículo 127 constitucional desde el 2009, pero que nunca alcanzó una solución satisfactoria: que esas retribuciones no pueden ser mayores a la establecida para el Presidente de la República. El impacto que en especial puede tener esa regla en el Poder Judicial —aunque también en los órganos constitucionales autónomos—, se ha considerado como un menoscabo a su autonomía e independencia. La Ley ha sido objeto de múltiples impugnaciones ante la Suprema Corte, incluidos miles de juicios de amparo promovidos por los propios jueces y magistrados federales. Se trata de uno de los asuntos más importantes que deberá resolver el máximo tribunal en este 2019. Este oportuno libro del ministro en retiro Sergio Salvador Aguirre Anguiano constituye un completo análisis sobre las circunstancias que rodean a este tema. Propone un serio conjunto de argumentos para la interpretación del artículo 127 constitucional mediante el estudio de sus antecedentes. Además, aporta argumentos acerca del porqué, a su juicio, colocar el salario presidencial como parámetro a los poderes Legislativo y Judicial, padece de inconsistencias lógicas y jurídicas. Entre sus tesis, destaca la relativa a la ausencia de facultades del Presidente de la República para fijar su propia remuneración, al corresponder ésta a la Cámara de Diputados, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas en materia presupuestal. Estas consideraciones críticas y propositivas merecen un análisis riguroso por la comunidad jurídica de cara a la resolución de fondo que viene, en el seno de la Corte.
Esta laureada obra ha sido motivo de debate en diversos foros académicos y públicos a escala global. La atractiva pregunta a la que hace frente ha provocado conmoción porque se dirige a cuestionar si el modélico sistema democrático de los Estados Unidos está en riesgo de diluirse. Esta cuestión ha cobrado una seriedad impostergable por el ascenso de Donald Trump a la presidencia norteamericana. El libro se sitúa en un contexto en el que el mandato de Trump llega a su parte intermedia y en el que una creciente oleada de opiniones autorizadas sostiene que podría instaurarse un juicio político en su contra. Bajo esta opinión, así lo exige la colección de afrentas constitucionales que ha supuesto el ejercicio de su gobierno. Una de las más inquietantes tesis expuestas es que, en la actualidad, las democracias se ponen en riesgo no por personajes que se hayan presentado con perfiles inicialmente autocráticos, tiranos o violentos, sino por líderes democráticamente electos. Los autores no tienen reparo en afirmar que, salvo Nixon, nunca en la historia un presidente de los Estados Unidos cumplía con alguno del robusto conjunto de criterios que enarbolan un gobierno autoritario. Sin embargo, en su opinión, Trump cumple con todos, como lo hicieron en sus países Chávez, Fujimori o Erdoğan, con quienes lo comparan con insistencia. La degradación de las instituciones democráticas por gobernantes que han cumplido las reglas electorales del juego para ocupar sus cargos es silenciosa y gradual. Los autores concluyen que la democracia norteamericana no es excepcional ni inmune a patrones que reflejan derivas autoritarias alrededor del mundo. También piensan que el problema democrático de Estados Unidos es anterior, y que se mantendrá después de Trump. Las causas del retroceso democrático estadunidense en buena medida se encuentran en la falta de fidelidad del partido postulante: no actuó frente al extremismo demostrado por el candidato desde la manifestación de su intención de llegar a la presidencia. Parte de la difícil solución a esta crisis también es polémica, pero consecuente con esas ideas: la refundación del partido republicano, que lo llevó al poder.
México, Ed. Grupo Creativo SC, 2018, 62 págs.
¿Absolutismo constitucional? Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Ministro en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
Barcelona / México, Ariel, 2018, pág. 335.