Tiempo de Derechos #8

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Tiempo

de

Derechos

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CORTES CONSTITUCIONALES

EN BUSCA DE LOS MEJORES JUECES DICIEMBRE 2018. No. 8




DIRECTORES GENERALES

M. R. Mariano Azuela Güitrón M. R. Sergio Salvador Aguirre Anguiano

CONTENIDO

DICIEMBRE 2018. No. 8 TIEMPO DE DERECHOS

CONSEJO EDITORIAL

Acuña Juan Manuel, Adato Green Victoria, Aguirre Anguiano Sergio, Aguirre Anguiano José Luis, Azuela Güitrón Mariano, Betanzos Torres Eber Omar, Chávez Chávez Arturo, Cruz Razo Juan Carlos, De la Mata Pizaña Felipe, Estrada Michel Rafael, Fernández de Cevallos Diego, García Velasco Gonzalo, Germán Rangel Arturo, Gómez Mont Fernando, Gutiérrez Fernández José Guillermo, Hamdan Amad Fauzi, Herrera Fragoso Agustín, Jáuregui Robles César, Lozano Díez José Antonio, Luna Ramos Margarita Beatriz, Martínez Andreu Ernesto, Marroquín Zaleta Jaime Manuel, Medina Mora Eduardo, Mejan Career Luis Manuel, Ortiz Mayagoitia Guillermo, Preciado Briseño Eduardo, Prida Peón del Valle Antonio M., Schmill Ordóñez Ulises, Saldaña Serrano Javier, Sempé Minvielle Carlos, Silva Abbott Max, Soberanes Fernández José Luis, Velásquez Juan, Vigo Rodolfo Luis, Zambrana Castañeda Andrea, Zertuche García Héctor.

ARTÍCULOS

06 07 08

DIRECTORA EDITORIAL

Lourdes González Pérez

COORDINADOR DE ENLACE

Daniel Uribe Cornejo

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Editorial ANTONIO GARCI

Al Tamiz

HÉCTOR FIX-FIERRO

La calidad del tribunal alemán emana de un proceso político

JORDAN LORENCE

Caso Kavanaugh, batalla por interpretar la Constitución de EU

ARTE Y DISEÑO

Irasema Tovar Alvarez

ILUSTRACIÓN PORTADA

Jorge del Ángel

ADELA DOMINGUEZ SALAZAR

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Académicos franceses sugieren cambios a su Consejo Constitucional

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ANTONIO GARCI

CONTACTO

Teléfono: (55) 5520 2576 contacto@tiempodederechos.mx “Tiempo de Derechos, año 1, número 8, diciembre 2018, publicación mensual editada por Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui, Pro Derechos Humanos A.C., con domicilio en Sierra Candela #43 Col. Lomas de Chapultepec. Del. Miguel Hidalgo C.P. 11000 Ciudad de México. Teléfono (55) 5520 2576, correo electrónico contacto@tiempodederechos.mx. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número 04-2018-031510554100-102. ISSN 2594-1070. Licitud de título y contenido número 17140 otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Impresa por Preprensa Digital S.A. de C.V., con domicilio en Caravaggio 30 Col. Mixcoac Del. Benito Juárez C.P. 03910. Teléfono (55) 5611 9653. Este número se terminó de imprimir el 25 de noviembre de 2018, con un tiraje de 1,500 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no representan necesariamente la postura del editor. Queda prohibida la reproducción total o parcial de la publicación (contenidos e imágenes) salvo autorización previa de la editorial dada por escrito.”

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Se busca

JAVIER LAYNEZ POTISEK

El Consejo Constitucional en Francia


PAOLO GROSSI

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Las peculiaridades italianas de su Corte Constitucional

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

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LORD ANTHONY HUGHES OF OMBERSLEY

La Comisión de Nombramientos en la Suprema Corte del Reino Unido

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Proceso de Designación de los Ministros de la SCJN

VADIM BALYTNIKOV

El Parlamento ruso tiene la última palabra

SECCIONES DANIEL GONZÁLEZ DÁVILA

54

SI DE CUENTOS SE TRATA... CUÉNTALO

El origen revolucionario de la novena época

PAULO ARTURO FLORES TELLO

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CASO JUZGADO

Interés Legítimo

ALFONSO HERRERA GARCÍA

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TIEMPO DE LIBROS


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EDITORIAL

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ener equilibrio entre los tres poderes clásicos en que se segmenta el Estado –no necesariamente se divide–, puesto que éstos han de colaborar entre sí para los fines más altos de la sociedad que conforma la población, es la meta. Como sabemos, el Poder Ejecutivo puede y debe administrar conforme a las leyes dictadas por el Legislativo, el cual puede y debe dictarlas; y el Poder Judicial puede y debe decir el derecho: es el único que ha de hacerlo con envergadura finalística.

Entonces, el Judicial arbitra las discrepancias de los otros poderes entre sí o de los particulares con los poderes. Es luego sustancia indispensable dotar a los más altos intérpretes de la Constitución, en cuya cúspide se encuentran gozando de plena autonomía, los tribunales supremos, según la denominación que les dé cada país, a saber, los tribunales constitucionales. Cada Estado nacional deja su impronta en la designación de los miembros de sus tribunales. En algunas ocasiones, más anclada en la política de los otros dos poderes o de uno solo de ellos –el Ejecutivo–, impronta que, en otros, que se descreman de la influencia de estos poderes, es radicalmente diferente. El muestrario que aquí se exhibe significado, en cada caso, por juristas de la más alta calidad, nos elucida cuando menos primariamente siete sistemas de designación, todos los cuales ambicionan la más cabal independencia de sus tribunales constitucionales, llevados a la diana de la juridicidad constitucional por los individuos autónomos independientes que los conforman. Usted lector discrimine luego de que examine y, por favor, opine.


AL TAMIZ

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LA CALIDAD DEL TRIBUNAL ALEMÁN EMANA DE UN PROCESO POLÍTICO El método de designación de los jueces en Alemania enfrenta objeciones y críticas por ser resultado de acuerdos entre partidos, pero los fallos de esa Corte Constitucional son referencia internacional.

HÉCTOR FIX-FIERRO Doctor en Derecho por la Universidad de Bremen, Alemania, y licenciado en Derecho por la UNAM, donde es investigador de tiempo completo por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, e investigador nacional.


La legitimación democrática

Tribunal Constitucional Federal Alemán1 Diciembre 2018

Es importante comenzar nuestro análisis señalando que en Alemania hay una convicción muy fuerte de que todos los jueces deben gozar de una legitimación democrática lo más directa que sea posible, lo que se manifiesta en los procedimientos de selección y designación judiciales que prevalecen en ese país. Así, los juzgadores federales –y los de la mayoría de las 16 entidades federativas (Länder)– son designados por órganos dependientes del Parlamento, conocidos como “comisiones de designación judicial” (Richterwahlausschüsse), compuestos por representantes populares, funcionarios de gobierno y representantes de las profesiones jurídicas. En el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional Federal Alemán (TCFA) se ha intentado hacer todavía más patente esta legitimación democrática, al conferir la facultad de designación, en su totalidad, a la representación popular federal y federativa, compuesta por el Parlamento Federal (Bundestag) y el Consejo Federal (Bundesrat) como órgano representativo de los gobiernos provinciales (Länder). Además de lo anterior, si tomamos en cuenta que el TCFA es sumamente poderoso y respetado en la sociedad alemana –y también más allá de sus fronteras–, se entenderá fácilmente por qué la designación de sus integrantes es un proceso altamente político que está dominado por los intereses y las estrategias de los partidos, en particular, por los que han dominado, desde la segunda posguerra hasta hoy, la vida política alemana: la Unión Cristiano-Demócrata (CDU/CSU) y el Partido Socialdemócrata (SPD), aunque en los últimos años se ha modificado de manera importante el escenario partidista de ese país.

1. Observación preliminar Antes de examinar la forma en que se selecciona y designa a los integrantes del TCFA, conviene hacer la observación –reiterada por numerosos observadores– de que la regulación jurídica formal de estos procedimientos a través de la Constitución y las leyes, aunque bastante detallada, no es completa ni agota el procedimiento que se sigue en la práctica. Las disposiciones constitucionales son muy escuetas, pero la Ley del TCFA precisa con suficiente amplitud los elementos esenciales de dicho procedimiento (aunque no todos se toman en cuenta en la realidad, como las listas del Ministerio Federal de Justicia a las que nos referimos más adelante). Las normas determinantes en última instancia, sin embargo, no están escritas y derivan de los criterios y las prácticas que han institucionalizado los partidos políticos alemanes en el curso del tiempo. 2. Integración y designación del Tribunal2 El Tribunal Constitucional Federal Alemán está integrado por 16 magistrados (originalmente eran 24) que forman dos salas de ocho miembros cada una. Tres de los integrantes de cada sala deben ser seleccionados de entre los magistrados en funciones de los tribunales supremos federales (hay cinco ramas jurisdiccionales ordinarias: civil y penal, administrativa, laboral, fiscal y social), con al menos tres años de antigüedad en dichos órganos jurisdiccionales. Estas salas poseen una competencia diversa, pero cada una representa por sí misma al TCFA en su conjunto. Los magistrados son nombrados por un periodo único de 12 años, sin posi-

1 Este apartado y el siguiente se apoyan en las referencias bibliográficas que les compartimos: Geck, W. K., “Nombramiento y ‘status’ de los magistrados del Tribunal Constitucional Federal de la RFA”, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, año 8, núm. 22, enero-abril de 1988, pp. 175-220; Haas, Evelyn, “La posición de los magistrados de la Corte Constitucional Federal alemana y su significado para la vida jurídica y la sociedad”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2004, Montevideo, Fundación Konrad Adenauer, 2004, pp. 101-138; Kischel, Uwe, “Party, Pope, and Politics? The Election of German Constitutional Court Justices in Comparative Perspective”, International Journal of Constitutional Law, vol. 11, no. 4, 2013, pp. 962-980; Kröger, Klaus, “Richterwahl”, en Starck, Christian et al. (eds.), Bundesverfassungsgericht und Grundgesetz. Festgabe aus Anlass des 25jährigen Bestehens des Bundesverfassungsgerichts, Tübingen, J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), t. I, 1984, pp. 76-103; Stüwe, Klaus, “The U.S. Supreme Court and the German Federal Constitutional Court: Selection, Nomination, and Election of Justices”, en Rogowski, Ralf y Thomas Gawron (eds.), Constitutional Courts in Comparison. The U.S. Supreme Court and the German Federal Constitutional Court, new and revised 2nd ed., New York-London, Berghahn Books, 2016, chapter 10 (Kindle-edition); Weber, Albrecht, “La jurisdicción constitucional de la República Federal de Alemania”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, núm. 7, 2003, pp. 495-538. 2 Las dos leyes principales que reglamentan los requisitos y el procedimiento para la selección y designación de los jueces del TCFA son la Ley Alemana de la Judicatura (Deutsches Richtergesetz, DRiG) y la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Gesetz über das Bundesverfassungsgericht, BVerfGG), con sus reformas hasta el 8 de octubre de 2017.

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bilidad de reelección, aunque dicho periodo puede concluir anticipadamente, ya sea por renuncia o por llegar un magistrado a la edad de retiro forzoso, que es de 68 años. En cualquiera de ambos casos, el magistrado debe continuar en funciones hasta la designación de quien lo suceda, quien no cubre el periodo restante, sino un periodo completo. Originalmente se permitía la reelección, con duraciones diversas según el origen de los magistrados, pero una reforma de 1970 introdujo uniformidad en este sentido, para evitar diferencias en cuanto a la percepción de independencia y legitimidad de todos los jueces constitucionales. Los magistrados pueden presentar su renuncia en cualquier momento ante el Presidente de la República. La mitad de los integrantes de cada sala es escogida por cada una de las asambleas representativas federales (Bundestag y Bundesrat); estos órganos se alternan, además, en la designación del presidente y del vicepresidente del Tribunal. El Ministerio Federal de Justicia mantiene actualizadas dos listas integradas por personas que cumplen los requisitos para la designación, una formada por magistrados federales y otra por personas propuestas por algún grupo parlamentario o por los gobiernos federal y de las entidades federativas. Dichas listas deben ser remitidas a los presidentes del Parlamento (Bundestag) y el Consejo Federal (Bundesrat) a más tardar una semana antes de la fecha prevista para la designación. Pero como las listas no son vinculantes, en la realidad no han desempeñado ningún papel en las designaciones. Si las asambleas no logran hacer la designación en un plazo de dos meses desde que ocurriera la vacante, se notifica al TCFA, el cual debe proponer una terna de candidatos, si hay una sola vacante, o una dupla si son más de una vacante. Tampoco la propuesta del TCFA es vinculante para los órganos que hacen la elección. Por lo que se refiere al Parlamento Federal (Bundestag), la propuesta para la designación la hace una comisión especial, compuesta por 12 miembros,

electos según el principio de representación proporcional sobre la base de listas elaboradas por los grupos parlamentarios. Los integrantes de la comisión duran todo el periodo de la legislatura, no están sujetos a mandato y trabajan de manera confidencial. La votación del Parlamento se realiza de manera secreta por cédula, sin debate previo, y resulta designado quien reciba dos tercios de los votos emitidos y al menos la mayoría de los votos de los integrantes de la asamblea. El Consejo Federal (Bundesrat) hace la designación en votación plenaria, por la misma mayoría de dos tercios. En la realidad, la designación la deciden los partidos políticos fuera del Parlamento, entre unos cuantos funcionarios que se reúnen y deliberan de forma secreta. En los hechos, ha habido, por tanto, un reparto de cuotas entre los dos principales partidos ya mencionados, ya que ninguno –ni siquiera en coalición entre ellos– ha contado con la mayoría requerida de dos tercios para la designación; en otras palabras: cada uno posee un poder de veto mutuo. No obstante, aunque ambos partidos podrían monopolizar por completo las designaciones, también han aceptado a candidatos postulados por otros partidos –el Partido Liberal (FDP) y la Alianza ‘90/Partido Verde (Bündnis‘90/Die Grünen)–, en particular, pero no exclusivamente, cuando han formado coalición de gobierno con estos últimos. El entendimiento tradicional implica que, al dejar un magistrado el Tribunal, su lugar lo ocupará un candidato propuesto por el mismo partido. El acuerdo de los partidos es independiente de a cuál de las cámaras –el Parlamento Federal o el Consejo Federal– le corresponde la designación, e inclusive ha ocurrido que los mismos partidos acuerden un “paquete” de designaciones cuando hay varias vacantes en perspectiva. Se calcula que tres cuartas partes de las designaciones han recaído en personas afiliadas o cercanas a los partidos políticos, los que de este modo influyen de manera decisiva en la integración del Tribunal, pero en ningún


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Foto: Especial.

caso se ha tratado de miembros prominentes o dirigentes de dichos partidos, aunque sí de ocupantes de elevadas posiciones políticas. Más aún, a partir de 1975 se ha aceptado la designación de candidatos sin afiliación política, primero un magistrado en cada sala y, más tarde, dos. La doctrina alemana ha criticado diversos aspectos del proceso de designación y selección de los jueces constitucionales. Por ejemplo, se ha señalado que el círculo de personas entre quienes se hace la designación es muy reducido, lo que deja fuera a muchos candidatos idóneos y calificados. También se han criticado las negociaciones entre los partidos políticos para decidir las designaciones; más aún, se ha dicho que los partidos parecen comportarse como “dueños” de esas posiciones, hasta el punto de que si concluye el periodo de un magistrado, éste se mantiene en funciones hasta la nueva designación, como ya se dijo, para no alterar la composición del Tribunal desde el punto de vista de los equilibrios políticos. En todo caso, habría que reconocer que la designación –aunque política en

esencia–, nunca se ha politizado de manera extrema, sino que se ha resuelto habitualmente por un amplio consenso de las fuerzas políticas relevantes. Durante mucho tiempo se objetó la constitucionalidad de la elección indirecta por el Parlamento Federal, pues la comisión ad hoc hacía la designación sin intervención ni votación del pleno y, si bien el mismo TCFA la validó en su oportunidad, la presión de la crítica logró la reforma de la Ley del TCFA para que sí haya votación plenaria. Del mismo modo, se ha criticado la ausencia de todo debate público –a menos que haya ocurrido alguna filtración a los medios de comunicación– o parlamentario, porque la Ley del TCFA dispone que se mantengan en secreto las deliberaciones de las comisiones parlamentarias. Desde 2010, se ha iniciado la práctica de tener una audiencia informal con el candidato finalmente seleccionado, la cual no se hace pública. Se trata de proteger el prestigio y la imagen de los candidatos, pues muchos de ellos probablemente no aceptarían ser considerados si tuvieran que someterse a un severo escrutinio público.

En el Tribunal Constitucional Alemán la paridad de género es una realidad.


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Los partidos alemanes han entendido que les conviene la independencia del Tribunal.

Foto: Dreamstime.

A pesar de todas estas objeciones y críticas, los partidos políticos alemanes han logrado, en general, promover designaciones de la más elevada calidad. ¿Cómo se explica esto? El perfil de los magistrados

Por lo que se refiere a los requisitos formales y a los criterios informales de designación, las leyes disponen que los candidatos deben cumplirlos para el desempeño de cargos judiciales, lo que implica haber cursado estudios de Derecho y aprobado los dos exámenes de Estado que se requieren para el ejercicio profesional; tener 40 años de edad cumplidos, ser de nacionalidad alemana y ser elegibles al Parlamento Federal. Los profesores ordinarios de las Facultades de Derecho alemanas están automáticamente habilitados para ocupar cargos judiciales. Inicialmente, la ley disponía que los candidatos debían poseer conocimientos o experiencia en

derecho público, pero este requisito se eliminó. Como ya se dijo, la mayoría de los magistrados del Tribunal son o han sido personas afiliadas o próximas a los partidos políticos (aunque ha habido candidatos “independientes”) y este parece ser el requisito principal para obtener el nombramiento. Sin embargo, si bien hay voces que opinan que debido a ello se ha designado a jueces mediocres, habiendo candidatos mucho más calificados, lo cierto es que el TCFA tiene un bien ganado prestigio por la calidad de sus integrantes y, sobre todo, por la independencia e imparcialidad de sus fallos, que en numerosas ocasiones han corregido y revocado algunas decisiones parlamentarias de los partidos políticos que tenían el evidente propósito de promover sus intereses particulares (de manera prominente: en materia de su propio financiamiento). El punto a destacar, por tanto, es que


a pesar de las maniobras y los intereses inmediatos para tratar de controlar, en la mayor medida posible, la composición del TCFA a través de la designación de sus afiliados o simpatizantes, los partidos políticos alemanes parecen haber entendido que les conviene más, en función de sus intereses de largo plazo, escoger candidatos prestigiados que sean capaces de preservar la independencia efectiva del Tribunal. Hay un elemento más que es relevante en el caso alemán: la fuerte presencia de juristas académicos –o con importantes antecedentes y vínculos académicos– en la composición del Tribunal. Esta característica se presenta también en otros tribunales constitucionales importantes, como el español o el italiano (en este último caso la Constitución reserva un cierto número de plazas de la Corte Constitucional a los profesores universitarios), pero no es tan visible en otras regiones del mundo, como en América Latina, en donde existe una tradición menos fuerte de cultivo académico “puro” del Derecho y donde, por tanto, es común encontrar una mayoría de jueces constitucionales con actividades de docencia e investigación, pero no de origen exclusivamente académico. No entraremos aquí en la discusión de si la presencia de académicos en un tribunal constitucional le otorga a este órgano alguna ventaja en términos de independencia o de “audacia” jurisprudencial respecto de los órganos jurisdiccionales en cuya composición predominan los juzgadores de carrera. En el caso de Alemania, hay que tomar en cuenta que no existe una separación tan tajante entre el mundo judicial y el mundo académico, por varias razones: • Todos los estudiantes de Derecho son socializados en un modelo intelectual judicial, esto es, que el derecho se enseña y se aprende sustancialmente a través del razonamiento de tipo judicial.3

• Muchos profesores universitarios desempeñan labores judiciales, y numerosos jueces y magistrados cuentan con grados académicos superiores (principalmente el doctorado) y se encuentran activos en la vida académica, principalmente a través de publicaciones. No obstante lo anterior, hay que resaltar la importancia –como lo hace el sistema alemán– de reservar un cierto número de plazas en el Tribunal Constitucional a magistrados de carrera o con experiencia judicial, provenientes de los órganos supremos de la judicatura ordinaria.4 Con ello se logra que el Tribunal se comporte como un verdadero órgano jurisdiccional, que se mantenga inserto en la tradición judicial y que sea capaz de orientar el cambio constitucional a través de una jurisprudencia que pueda ser entendida, aceptada y obedecida por el resto del Poder Judicial. En la tabla de abajo se advierte la fuerte presencia del elemento académico en los perfiles de los magistrados del TCFA, pues no solamente 10 de los 16 integrantes han realizado carrera académica como profesores universitarios (62.5 por ciento), sino que casi la totalidad (14) ha obtenido el grado académico de doctorado. Solamente un juez

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Perfil de los magistrados del TCFA (Agosto de 2018)

Sala Mujeres

Edad a la

Carrera Carrera

Carrera Doctorado

designación judicial académica política

3

51.0 años

3

6

8

4

52.9 años

4

4

1

6

Total

7

51.9 años

7

10

1

14

Fuente: Elaboración propia con datos de la página Web del TCFA, visitada el 1º de septiembre de 2018 <https://www.bundesverfassungsgericht.de>.

Resulta significativo que la reglamentación de los estudios jurídicos se encuentra en la Ley Alemana de la Judicatura (DRiG), ya mencionada. Esta ley dispone, sin embargo, que el contenido de los estudios debe tomar en cuenta la práctica judicial, lo mismo que la administración y la asesoría jurídica. De acuerdo con la opinión algo sarcástica de un amigo que es profesor de Derecho en Alemania, en el Tribunal Constitucional los académicos “escriben bonito”, mientras que el trabajo judicial duro lo hacen los magistrados de carrera. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, como se revela en la tabla que se presenta más adelante, que muchos de los jueces de carrera cuentan con grados y experiencia académicos, por lo que la separación entre ambos tipos de juzgadores no es tan tajante. 3

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cuenta con una carrera predominantemente política (como primer ministro de un Land), pero también tiene antecedentes en la función jurisdiccional. La edad de nombramiento promedio es de 52 años, de modo que los jueces en principio pueden cubrir su periodo completo antes de la edad de retiro forzoso. En términos de género, las mujeres han alcanzado prácticamente la paridad en la integración del Tribunal. Reflexiones finales

En este apartado proponemos unas reflexiones muy breves sobre el modelo alemán de designación de los jueces constitucionales en relación con la situación en México, y particularmente respecto del método de selección y designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sería el órgano equivalente al TCFA.5 No es posible en esta oportunidad hacer una comparación completa y sistemática, sino solamente proponer algunos comentarios sobre aspectos que llaman la atención del modelo alemán. Lo más relevante ya se ha comentado: a pesar de tratarse de un procedimiento dominado por las fuerzas y los intereses políticos, en Alemania se ha logrado acomodar esta inevitable dimensión política con la designación de jueces de elevada calidad moral y profesional. Resulta interesante también que un ingrediente principal es la discreción –la falta deliberada de transparencia, inclusive– con que se realiza todo el proceso, pues se considera que es un modo de proteger la imagen y el prestigio de candidatos que quizá de otro modo no aceptarían participar. Las mayorías necesarias para la designación garantizan que ninguna fuerza política pueda hacerla por sí misma, lo que obliga al diálogo y la negociación, pero también les otorga un poder de veto que también impulsa a la búsqueda del acuerdo y el consenso. En el caso mexicano tenemos también una designación dominada por

órganos e intereses políticos –el Presidente de la República en colaboración con una mayoría calificada en el Senado–, a lo que se agrega un elemento de transparencia –la comparecencia pública de los candidatos– que, sin embargo, no ha resultado satisfactoria para la opinión pública ni, sobre todo, para la profesional. Aun así, es posible que haya buenos candidatos que no acepten participar en el procedimiento de designación por los inconvenientes del sistema de ternas, que favorece el envío de una candidatura “fuerte” y dos “débiles”, y esto, con justicia o no, se vuelve el tema central del limitado debate público que se suscita. Por otra parte, los acuerdos importantes se hacen fuera del escrutinio público, lo que en sí mismo no es negativo, pero se advierte que el perfil moral y profesional de los candidatos –aunque en los hechos sea idóneo– no se ha convertido en el eje central del proceso de designación, como sí lo es en Alemania.

Estas reflexiones son en alguna medida también aplicables a la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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En Alemania se privilegia la legitimación democrática de los jueces. Foto: Especial.

La pregunta que se plantea entonces es la siguiente: ¿cuáles son las condiciones que favorecen en Alemania la calidad en las designaciones? Además del elevado nivel de desarrollo democrático del país y de la evolución que propicia el mero transcurso del tiempo, sin duda la tradición jurídica es de relevancia central y, dentro de ella, resulta muy visible su componente académico, que favorece el cultivo y la resolución intelectual e independiente de los problemas jurídicos, lo que no excluye la sensibilidad política necesaria para el desempeño de la delicada función de un tribunal constitucional. También tiene importancia la evaluación y la crítica pública constante, sobre todo de carácter profesional, a que se someten todas las sentencias importantes del TCFA, lo que ha permitido incorporarlas de manera efectiva en todas las manifestaciones y niveles de la vida jurídica. En México están ausentes o solamente subsisten de manera imperfecta algunas de estas condiciones. Ni la democracia está plenamente consolidada ni la tradición jurídica ha logrado impulsar de manera general el cultivo y el desarrollo progresivos del pen-

samiento jurídico. Del mismo modo, aunque ha habido avances significativos en la vinculación de la labor jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia con los diversos ámbitos de la vida jurídica, no se ha logrado una integración basada en el estudio y la crítica sistemáticos de la jurisprudencia constitucional. A lo anterior, debemos agregar que apenas en años muy recientes hemos transitado hacia la institucionalización de una verdadera jurisdicción constitucional, por lo que ésta se encuentra todavía en su fase inicial de desarrollo. Por ello, no debe sorprendernos que parezcan insatisfactorios las reglas vigentes y los resultados habidos hasta el momento. El ejemplo alemán, que valdría la pena estudiar con más profundidad, marca un contraste interesante con el modelo estadounidense que, de un modo u otro, sigue estando subyacente a nuestra tradición. Por ello mismo, el modelo alemán puede aportar elementos de relevancia para cuando llegue –necesariamente– el momento de revisar y perfeccionar el sistema vigente de designación de los jueces constitucionales mexicanos.


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CASO KAVANAUGH, BATALLA POR INTERPRETAR LA CONSTITUCIÓN DE EU El relevo de ministros en la Corte estadounidense se complicó porque grupos de activistas políticos han hallado en el poder judicial una manera de imponer su agenda y reescribir la Ley Suprema.

JORDAN LORENCE Graduado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota y de Stanford. Ha litigado casos relacionados con la Constitución de EU desde 1984. Actualmente trabaja como Consultor Senior de Alliance Defending Freedom en Washington, D.C.


Traducción:

Diciembre 2018

CÉSAR ALEJANDRO RUIZ JIMÉNEZ

O

bservadores ajenos a los Estados Unidos podrían encontrar desconcertante la feroz batalla para confirmar a Brett Kavanaugh en la Corte Suprema de los Estados Unidos. La intensidad del conflicto se asemeja más a una amarga lucha política por el control de un cuerpo legislativo nacional, que a un proceso deliberativo para seleccionar a la mejor persona para servir en el Tribunal de mayor jerarquía en la Unión Americana. Las más hostiles luchas sobre la nominación de candidatos a jueces de la Corte Suprema reflejan un esfuerzo cada vez mayor para convertir a los tribunales en instituciones de formulación de políticas, en lugar de órganos que deciden casos jurídicos de una manera justa y neutral. Alrededor del último medio siglo, los jueces estadounidenses se han alejado de su papel tradicional de interpretar la Constitución de acuerdo con su significado original, para adoptar la noción de una “Constitución viviente”, lo que les permite imponer sus preferencias de política pública a través de sus resoluciones. La Corte Suprema ha crecido de lo que Alexander Hamilton llamó, “la rama menos peligrosa” en el número 78 de los Documentos Federalistas, a la gran institución que con frecuencia decide las principales cuestiones más controversiales de la política pública que afectan a todos los estadounidenses. No es así como fue en el comienzo de los Estados Unidos. La Constitución original, ratificada en 1791, estableció el Poder Judicial del gobierno federal. El artículo III establece al Poder Judicial “en una Corte Suprema y en algunas Cortes inferiores que el Congreso, de vez en cuando, puede ordenar y establecer”. El artículo II faculta al Presidente a seleccionar personas para que sirvan como jueces federales, con el “Consejo y consentimiento del Senado”. Esto significa que el Presidente nomina a las personas adecuadas para servir como jueces en los tribunales federales, y el Senado aprueba o rechaza esas selecciones.

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La postulación de Louis Brandeis fue controversial por ser judío.

Foto: Wikipedia.

Durante la mayor parte de la historia de los Estados Unidos, el proceso para seleccionar y ratificar jueces federales ocurrió rutinaria y rápidamente. Por ejemplo, en los días del primer presidente de los Estados Unidos, George Washington, el Senado confirmó a los nominados a la Corte Suprema en menos de una semana. Algunos de ellos, sólo un día después de su nombramiento y sin ninguna audiencia. Esta práctica del Senado de ratificar rápidamente a los jueces federales nominados por el Presidente se extiende a través de las décadas; aun en 1975, el Senado confirmó a Juan Paul Stevens a la Corte Suprema en tan sólo 19 días de que fuera nominado por el Presidente Gerald Ford. El tiempo para esta ratificación se ha ampliado desde entonces, al punto que ahora toma por lo menos dos meses o más, cuando se trata de un candidato a la Corte Suprema; con frecuencia, incluso llevando a cabo una audiencia contenciosa ante un Comité del Senado. Hoy en día, el proceso es más extenso e intenso. Un candidato debe llenar muchos documentos que escudriñan todos los aspectos de su vida –finanzas, educación, trabajos pasados, y más. Luego, el candidato visita a los senadores que votarán sobre la nominación. En esas reuniones privadas, los legisladores interrogan arduamente a los candidatos. Después, se enfrentan al

interrogatorio público en el Comité Judicial, con algunos senadores haciendo preguntas sencillas y muchos haciendo preguntas difíciles y de sondeo. El Comité entonces vota sobre el candidato, seguido por un voto de todo el pleno. La ratificación del candidato ocurre si recibe la mayoría de votos (51 de los 100 senadores). La parte más visible del proceso, el interrogatorio en audiencia del Comité Judicial, es bastante reciente. Durante la mayor parte de la historia de los Estados Unidos, el Senado no celebró este tipo de reuniones para escuchar a las personas nominadas a la Corte Suprema ni las cuestionó en público. La primera que celebró dicho Comité sobre un candidato judicial fue en 1916, cuando el Presidente Woodrow Wilson nominó a Louis Brandeis, quien resultó un caso polémico porque era judío y abogado activista que representó a clientes impopulares. Pero Brandeis no asistió a su propia audiencia. El primer candidato que se presentó en audiencia al Senado fue Felix Frankfurter, en 1939. Los senadores querían interrogarlo por representar a los infames anarquistas Sacco y Vanzetti. El Senado terminó ratificando tanto a Brandeis como a Frankfurter. Durante décadas, las comparecencias del candidato de la Corte Suprema ante el Comité Judicial del Senado fueron cortas. Por ejemplo, cuando el Presidente John Kennedy nominó a Byron White al Tribunal Supremo en 1962, su audiencia en el Senado duró 18 minutos. Brett Kavanaugh, en cambio, respondió preguntas de los senadores por docenas de horas. ¿Qué ha sucedido para hacer que estas audiencias ante el Senado se conviertan en maratones contenciosos, con senadores que chocan abiertamente durante las audiencias y grupos de activistas que vierten dinero en anuncios televisivos, en rallies para influir en los votos a favor o en contra de un candidato judicial? La respuesta es que algunos jueces de la Corte Suprema han cambiado la forma en que ésta interpreta la Constitución, expandiendo su poder, cambiando y aumentando el alcance de la Constitución a través de sus


decisiones judiciales. Las batallas entonces son sobre cómo los jueces deben interpretar la ley suprema. En lugar de mostrar restricción judicial y aplicar la Constitución de una manera fiel a su significado público original, muchos jueces han abandonado ese rol y ahora utilizan su poder para inventar nuevos derechos y poderes gubernamentales que promueven sus objetivos de política pública deseada, incluso cuando claramente entran en conflicto con las palabras de la Constitución. En gran parte de la historia americana, la Corte Suprema y los tribunales federales inferiores operaban de manera más restringida, interpretando generalmente la Constitución según el significado público original de la disposición en cuestión, y aplicándola al caso correspondiente. Thomas Jefferson escribió esto acerca de cómo los tribunales deben interpretar la Constitución: En cada cuestión de construcción, [debemos] retroceder a la época, cuando se adoptó la Constitución; recordar el espíritu manifestado en los debates, y en lugar de tratar (de encontrar) qué significado puede extraerse del texto, o inventado contra él, adoptar aquél con el que más probablemente fue adoptada. Esta es la forma en que la mayoría de los abogados y los tribunales interpretan documentos legales cotidianos, como contratos o voluntades. Por ejemplo, si una persona muere y su voluntad dice, “dejo el Ford Mustang rojo 1965 a mi hija María,” eso significa que ella recibe el Ford Mustang rojo y no su guitarra eléctrica Fender, y que el Mustang va a María y no a su hijo Juan. La corte determina la intención de la persona mediante el examen de las palabras del testamento escrito. Pero a mediados del siglo XX, el Tribunal Supremo comenzó a desviarse de este método de interpretación y empezó a ver la Constitución como un “documento vivo” que cambió y expandió con el tiempo. Este concepto de “Constitución viviente” permitía a los jueces “actualizar” la Constitución cuando lo consideraban oportuno. El juez de la Corte Suprema, William

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Brennan, quien abogó por el concepto de la “Constitución viviente”, explicó este concepto en 1985: Pero la última pregunta debe ser, ¿qué significan las palabras del texto en nuestro tiempo? Porque el genio de la Constitución no descansa en ningún significado estático que pudiera haber tenido en un mundo que está muerto y desaparecido, sino en la adaptabilidad de sus grandes principios para hacer frente a problemas y necesidades actuales. Lo que significa la constitucionalidad fundamental al conocimiento de otros tiempos, no puede ser su medida a la visión de nuestro tiempo. Esta visión puede sonar iluminada y flexible, pero está llena de problemas. Primero, el concepto de una “Constitución viva” socava el Estado de Derecho; éste, trae estabilidad a una sociedad porque la ley es fiable y predecible. Pero si la Constitución puede ser cambiada por el mero Decreto de un juez, los ciudadanos de la nación ya no se rigen por las leyes, sino por los hombres y sus caprichos. En segundo lugar, el concepto de “Constitución viva” socava innecesariamente la validez de todas las leyes, porque todas las leyes que nos gobiernan fueron aprobadas en el pasado. Una ley que establece el límite de velocidad para una autopista fue impuesta por los legisladores del pasado. Si el límite de velo-

Felix Frankfurter fue el primer candidato en comparecer ante el Senado.


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cidad debe ser cambiado, la manera de hacerlo es pedir a los legisladores que lo hagan, no pedir a un tribunal que reinterprete para reescribir la ley para “actualizarlo”, y decir algo que sus palabras no dicen. En tercer lugar, el concepto de “Constitución viviente” asume erróneamente que “cada día, en todos los sentidos, mejoramos y mejoramos”, como dijo el magistrado de la Corte Suprema Antonin Scalia, un crítico del concepto de la “Constitución viviente”. Scalia explica que esta visión asume incorrectamente que las “sociedades siempre maduran, nunca se pudren”. Lo que salvaguarda nuestra libertad, argumenta, es una constitución escrita, fielmente interpretada por los tribunales de acuerdo con su significado público original para que no pueda ser cambiada fácilmente por funcionarios del gobierno tentados a actuar de manera autoritaria. Por supuesto, toda la premisa de una Constitución en general, y de una declaración de derechos en particular, es lo opuesto de [la idea de que las sociedades sólo pueden mejorar y avanzar en su moralidad]. Se busca que ciertos derechos tengan “candados” –colocados más allá del proceso legislativo normal– por temor a que sean ignorados por una generación futura menos iluminada o menos virtuosa. En cuarto lugar, es incorrecto decir que la Constitución nunca puede ser cambiada. No nos vemos obligados a obedecer una ley rígida e inmutable que oprime a sus ciudadanos con normas y restricciones obsoletas. La Constitución cambia al menos de dos maneras. Primero, los tribunales y los legisladores pueden aplicar los principios establecidos por la misma para las nuevas situaciones que surgen en una sociedad cambiante. Por ejemplo, la protección de la libertad de expresión y de prensa de la Constitución puede aplicar-

se a la radio, la televisión, el cine y la internet, con el fin de detener la censura del gobierno a puntos de vista impopulares. Nadie argumenta que la libertad de expresión y de prensa sólo se aplica a los documentos escritos por plumas o gritados por los pregoneros de la ciudad en la Plaza del pueblo. La segunda forma en que cambia es mediante el proceso formal de enmienda. La Constitución ha sido enmendada 27 veces en la historia de Estados Unidos. Por lo tanto, si alguna disposición se vuelve obsoleta o susceptible de adecuación, el Congreso y los Estados (el pueblo) pueden cambiarla. La Constitución no está estancada en el pasado ni es inmune al cambio. Sin embargo, no es fácil enmendarla porque es el documento fundacional del gobierno federal en los Estados Unidos. Una propuesta debe pasar por un voto de 2/3 en cada una de las dos cámaras del Congreso, y luego ser ratificada por 3/4 de los estados de la Unión; ello representa hoy 38 estados. Muchos se frustran con el difícil proceso de enmendar la Constitución, por lo que han sido pioneros en encontrar atajos para lograr el cambio constitucional, basta con conseguir que la mayoría de algún tribunal de apelación, como la Corte Suprema, decrete el cambio en la Constitución. Convencer a 5 de 9 jueces es mucho más fácil que convencer a un gran número de senadores, congresistas y legisladores estatales. Pero para lograr ese cambio, los jueces necesitaban justificar su uso expansivo del poder judicial con el concepto de “Constitución viviente”. Si los jueces pudieran liberarse de las restricciones de las palabras escritas en la Constitución, entonces podrían determinar cuándo la “Constitución viva” está creciendo en una nueva dirección, y luego ordenar a la gente que siga esa dirección. El concepto de las “Constitu-

ción viva” confunde la dimensión de política pública de un tema controversial con su dimensión constitucional. Los legisladores luchan con temas controversiales, como legalizar el aborto, el juego, las drogas, la eutanasia, etc. La dimensión de política pública de estas cuestiones es la interrogante: “¿es una buena idea o una mala idea legalizar o prohibir el aborto, el juego, las drogas o la eutanasia, etc.?” Los legisladores miran evidencia, oyen testigos, discuten los asuntos en su cuerpo legislativo, y después votan por legalizar o prohibir esas cuestiones. Generalmente, los legisladores deciden estos asuntos de política pública. La dimensión constitucional de estas cuestiones controversiales es mucho más estrecha. La pregunta es “¿la Constitución permite a los legisladores promulgar la decisión que tomaron en un caso controversial? o ¿la Constitución permite a los legisladores tomar la decisión que eligieron, o lo prohíbe? Los tribunales intervienen sólo cuando los legisladores exceden los poderes que les son conferidos por la Constitución. Los jueces no sustituyen los puntos de vista de los legisladores sobre temas controvertidos. Eso significa con frecuencia que los jueces deben defender leyes que nunca votarían personalmente si sirvieran en la legislatura. El Juez Scalia explicaba esta distinción entre la dimensión de política pública y la dimensión constitucional de una cuestión diciendo que a veces quería pronunciarse sobre una ley diciendo: “estúpida, pero constitucional”. La doctrina de la “Constitución viva” tienta a los jueces a extender su poder judicial para ampliar un texto constitucional y cubrir algún área de la ley que claramente la Constitución deja en el poder de decisión de los legisladores. Los jueces pueden imponer sus preferencias de política pública disfrazándolas como nuevas inter-


pretaciones de la “Constitución viva”. Así es como en los Estados Unidos los tribunales han ganado el control sobre muchas áreas cuya decisión pertenece a los funcionarios electos en el Congreso y las legislaturas estatales. Estados Unidos ha legalizado el aborto, el matrimonio homosexual y otros cambios importantes a través de jueces no electos en lugar de funcionarios electos. Lo que significa que los jueces, especialmente los que están en la Corte Suprema del país, ejercen cada vez más poder, y pueden hacer una gran diferencia en la sociedad. Pero no se trata de una batalla de jueces “liberales” frente a jueces “conservadores”, en el sentido de que los magistrados simplemente aplican las preferencias políticas del partido político que los coloca en su oficina. La batalla es entre los jueces que quieren poder libre de escrutinio para reescribir la Constitución como ellos consideran oportuno, y los jueces que dejan la legislación a los legisladores y aplican fielmente la Constitución según su sentido público original. Esto significa que cuando uno de los nueve jueces de la Corte Suprema de Estados Unidos renuncia o muere, el reemplazo puede cambiar la dirección de la corte, ya sea hacia el concepto de la “Constitución viviente” o hacia el concepto de restricción judicial. Lo que está en juego es tan relevante, que por ello han crecido exponencialmente las batallas políticas para integrar la Corte Suprema. La postulación de Brett Kavanaugh, por parte del presidente Donald Trump, para reemplazar al juez Anthony Kennedy, es visto por muchos como el alejamiento de la Corte Suprema del Modelo de la “Constitución viva” y para dar una mayoría a los que practican restricción judicial. Eso explica por qué estalló en el Senado una gran pelea para bloquear la ratificación de Brett Kavanaugh. Pero nombrar a un nuevo Juez de la Corte Suprema no debería equivaler a nombrar a un nuevo emperador para servir en un alto Consejo de nueve emperadores judiciales. La principal

manera de restablecer al Poder Judicial como un conjunto independiente y neutral de tribunales que resuelven las controversias de una manera imparcial, es que los jueces operen con restricciones judiciales y una correcta comprensión de su papel en una República constitucional. Si los jueces interpretan la Constitución de acuerdo con su significado público original, entonces los jueces inteligentes y calificados generalmente deben llegar a las mismas conclusiones en los asuntos de su conocimiento. Aunque muchos jueces se adhieren a la forma tradicional de interpretación constitucional, los activistas se oponen a ellos y quieren jueces que saben que interpretarán la Constitución para promover su agenda política. Los que desean ampliar el poder de los tribunales para reescribir la Constitución no se dan cuenta de que un tribunal que no está limitado por el texto escrito de la Constitución puede, con el tiempo, imponer la tiranía a la gente. En los Estados Unidos, la Constitución escrita frena los impulsos gubernamentales hacia el autoritarismo, porque la Constitución, interpretada adecuadamente, limita el poder del gobierno. Nosotros en los Estados Unidos de América debemos regresar hacia la dirección que Thomas Jefferson nos indicó: “Nuestra peculiar seguridad está en posesión de una constitución escrita. No vayamos a convertirle en un papel en blanco a llenar”.

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Brett Kavanaugh respondió preguntas por docenas de horas a senadores.


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ACADÉMICOS FRANCESES SUGIEREN CAMBIOS A SU CONSEJO CONSTITUCIONAL El máximo tribunal de Francia tiene una estructura que difiere de otros países democráticos, pero en los últimos años ha cambiado la percepción sobre su adecuado funcionamiento.

ADELA DOMINGUEZ SALAZAR Magistrada en retiro. Maestra y Doctoranda en Ciencias Jurídicas, por la Universidad Panamericana, y Licenciada en Derecho por la UNAM.


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a vigilancia del orden constitucional en una democracia, encomendada a los tribunales constitucionales, implica el garantizar que la integración de dichos tribunales sea la adecuada para lograr el equilibrio tanto entre los poderes del Estado como entre éstos y la ciudadanía. Se ha considerado que dada la relevancia del órgano de control constitucional, debe cuidarse que la designación de los jueces que lo integran cumpla con determinados requisitos que aseguren que efectivamente se observen, entre otros, los principios de independencia, autonomía y profesionalismo de sus miembros, de manera tal que sus resoluciones se encuentren

motivadas sólo en el cumplimiento de la Constitución, alejadas de las injerencias de los poderes públicos y de los de facto (económicos, partidarios, sociales etc.). Sin embargo, aun cuando en la doctrina hay coincidencia respecto de que deben existir estrictas y claras reglas para la designación de los jueces constitucionales, la dificultad de su puesta en práctica y de la determinación de cuál es el mejor sistema, depende del contexto de cada democracia, de los valores culturales y sociales y del especial desarrollo que cada Estado ha tenido en el transcurso de su vida democrática, lo que hace que la aplicación de las reglas señaladas deba ser

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ponderada en la búsqueda de la única finalidad común, que es la de que los tribunales constitucionales ejerzan el control constitucional de manera eficiente, logrando su legitimación en la certeza del cumplimiento de los valores y principios consagrados en la Carta Magna, por todos los actores involucrados en la democracia. Con la finalidad de poner en contexto la institución de la que se hablará, es necesario precisar, en principio, que Francia es una república democrática unitaria, es decir, no federal. Como comenta Romain Reveau,1 su sistema judicial ordinario cuenta con dos instituciones, integrantes de lo que puede denominarse Corte Suprema: 1.- Un orden jurisdiccional dedicado al derecho privado (los tribunales judiciales), encabezado por el Tribunal de Casación 2.- Un orden jurisdiccional dedicado al Derecho Administrativo (tribunales administrativos), encabezado por el Consejo de Estado, que tiene a su cargo también el control de constitucionalidad de las normas infra-legislativas. Ambas instituciones tienen a su cargo el control de convencionalidad de las leyes, no de su constitucionalidad. Independiente de estas dos instituciones, es decir, de la Corte Suprema, en Francia existe un tercer órgano, con características de tribunal constitucional llamado Consejo Constitucional, que se encarga, como su nombre lo dice, de la resolución de los contenciosos constitucionales. Los jueces ordinarios no tienen la facultad de rechazar una ley, no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas legales, porque ello corresponde sólo a los Jueces Constitucionales que integran el Consejo Constitucional (en adelante el Consejo). Hasta antes de la reforma a la carta fundamental en 2008 y en 2010, y de

las disposiciones emitidas respecto a la aplicación del artículo 61-1 constitucional, sólo existía un control concentrado (artículo 60 vigente) para las leyes en general, por vía de acción, sometida al Consejo en el lapso comprendido entre la adopción y su promulgación, a iniciativa únicamente del Presidente de la República, del Primer Ministro, del Presidente de cualquiera de las Cámaras del Parlamento o de un mínimo de 60 diputados o 60 senadores; dicha revisión resulta obligatoria para las leyes orgánicas, antes de su promulgación y las reglamentarias de las asambleas parlamentarias, antes de su entrada en vigor, con el fin de que queden sometidas al Consejo Constitucional para que se pronuncie sobre su conformidad con la Constitución. El artículo 62 constitucional establece que una norma declarada inconstitucional no puede ser promulgada ni aplicada y las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables. Dichas disposiciones fueron materia de una importante reforma y adición, para dar lugar a la posibilidad de que el tribunal constitucional conozca de la constitucionalidad de normas que se impugnan en un juicio, previa su calificación por el Tribunal de Casación o el Consejo de Estado, quienes deberán enviar el caso al Consejo Constitucional una vez hecho el análisis de la idoneidad de los planteamientos realizados en la impugnación.2 Estas precisiones resultan trascendentes para el sistema jurídico francés, en tanto que esta facultad reciente, permite un control constitucional de mayor envergadura, que consiste en que la decisión tomada por el Consejo en un contencioso, declarando una norma inconstitucional, produce su expulsión del orden jurídico nacional al tener efectos generales, lo cual ha significado una nueva forma de percibir las funcio-

Romain Reveau, El control constitucional a la francesa, septiembre 29, 2011, carta a Jose Roldán Xopa, https://joseroldanxopa.wordpress.com ARTÍCULO 61-1.Cuando, en un procedimiento pendiente ante un tribunal, se alegue que una disposición legislativa infringe los derechos y libertades garantizados por la Constitución, el Consejo Constitucional puede ocuparse de este asunto por referencia del Consejo de Estado o el Tribunal de Casación que se pronuncia dentro de un período especificado. Una ley orgánica determina las condiciones de aplicación de este artículo. ARTÍCULO 62.Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61 no puede promulgarse ni aplicarse. Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada por esta decisión. El Consejo Constitucional determina las condiciones y los límites dentro de los cuales es probable que se cuestionen los efectos que la disposición ha producido.Las decisiones del Consejo Constitucional no están sujetas a ninguna apelación. Son vinculantes para las autoridades públicas y todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. 1 2


nes de control constitucional en tanto los particulares tienen ahora la facultad de provocar esa revisión, pero también ha puesto en la mira la pertinencia de la integración actual del Consejo Constitucional y la forma en que son nombrados sus integrantes. En efecto, hasta antes de las reformas, el órgano tenía un carácter eminentemente político, concebido en sus inicios con tal diseño para servir de árbitro entre el poder ejecutivo y el legislativo, lo cual ha cedido paso a una nueva función que se integra, la del análisis por vía de un contradictorio. Es importante destacar que si bien los jueces ordinarios carecen de competencia para revisar la constitucionalidad de las normas, a través de estas reformas adquieren facultades que inmiscuyen el análisis para determinar si el planteamiento inicial es cuando menos digno de ser remitido al Consejo, en tanto que la Ley Orgánica les impone la función de revisar y opinar al respecto, previo al envío del caso al Consejo Constitucional. Ahora bien, el Consejo Constitucional3 está compuesto por dos tipos de miembros: a. Nueve nombrados por un término de nueve años, no renovable, de los cuales tres son designados por el Presidente de la República, tres por el Presidente del Senado y tres por el Presidente de la Asamblea Nacional. Se renueva cada tres años, debiéndose nombrar uno por cada una de las autoridades facultadas, de manera que su renovación es escalonada. Aplican incompatibilidades para el desempeño4. b. Los miembros de pleno derecho, que son las personas que hayan ostentado el cargo de Presidente de la República y decidan integrarse al Consejo Constitucional, pudiendo ejercer el cargo en forma vitalicia y a ellos no les aplican las incompatibilidades establecidas para los demás integrantes en la Ley Orgánica.

De esta manera, el número de integrantes del Consejo es indeterminado, en tanto que además de los nueve miembros que se designan, el número de ex presidentes puede variar. La designación de los miembros del Consejo por parte del titular del Ejecutivo y los titulares de las Asambleas del Parlamento, deben pasar por un procedimiento para su aprobación. Tratándose del nombrado por el Presidente de la República, debe ser analizado por la comisión permanente de cada una de las asambleas y en dicho procedimiento se incluye la necesidad de al menos una comparecencia del candidato. El nombramiento puede ser rechazado si las tres quintas partes de los presentes en ambas comisiones objetan o desaprueban la designación. En el caso de los nombrados por los titulares de las Asambleas, se someten a la consideración de la Comisión Permanente en cada una de las Cámaras y se establece la misma regla de votación negativa. Como se advierte, no se trata de una aprobación mayoritaria, sino que se parte de un rechazo mayoritario lo cual se traduce, en la práctica, en que la aprobación de una designación sea más fácil al no requerir de una votación calificada, lo que resulta coherente con la finalidad concebida desde su inicio, de formar un tribunal constitucional con carácter de árbitro, no intrínsecamente jurisdiccional. El Presidente del Consejo Constitucional es designado por el Presidente de la República. Otra de las características de este procedimiento de selección es que los candidatos no deben reunir mayores requisitos que la ciudadanía y la mayoría de edad, no se exige ninguna preparación jurídica ni ejercicio profesional en dicha materia, aunque en la práctica y evolución del Consejo se advierte que la mayoría de sus miembros han sido juristas, litigantes o funcionarios, como ex primer ministro o parlamentarios.

www.assemble-nationele.fr ARTÍCULO 57.Las funciones de miembro del Consejo Constitucional son incompatibles con las del ministro o miembro del Parlamento. Las otras incompatibilidades están fijadas por una ley orgánica. 3 4

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El Consejo se elige con votación negativa, lo que facilita las designaciones.


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Tres consejeros los nombra el presidente; tres, la Asamblea Nacional, y tres, el Senado.

Foto: Especial.

El nombramiento no queda sujeto a refrendo ministerial ni existe recurso judicial alguno que pueda usarse en contra de la designación. Cada vez que un cargo va a expirar, las tres autoridades facultadas deben proponer oportunamente a su candidato a fin de que ocho días antes del vencimiento sean designadas las personas que deban sustituir a quienes estén por terminar el encargo. Quienes son nombrados deben prestar juramento ante el Presidente de la República en una ceremonia en la que se encuentran presentes los demás integrantes del Consejo Constitucional, así como los titulares de las Cámaras que integran el Parlamento, el Primer Ministro y el Ministro de Justicia. Dicho juramento incluye la prohi5

Artículo 3º de la Ordenanza de 1958

bición de comentar públicamente los asuntos del Consejo, la toma de alguna postura pública respecto de las decisiones del órgano o las consultas o comentarios respecto de las resoluciones que se emiten5. Los miembros de pleno derecho del Consejo no están obligados a realizar dicho juramento. A partir de 1995, en la Ley Orgánica se establece también la prohibición de que simultáneamente a su función, los miembros de pleno derecho ocupen cargos de elección popular y algunos otros que sean incompatibles, en tanto que ello implicaría la posibilidad de que se viera afectada la independencia e imparcialidad requeridas para juzgar la constitucionalidad de las leyes, pudiéndose llegar el caso de ser juez y


parte en el mismo asunto de que se trate, por haber intervenido en la formación de la norma en cualquiera de sus etapas, por ejemplo. El régimen de incompatibilidades, por tanto, depende del caso específico de que se trate y de presentarse alguno en el que pueda existir duda de su existencia, el Consejo deberá pronunciarse.6 Como se advierte, los jueces constitucionales pueden ejercer actividades paralelas siempre y cuando no sean incompatibles con la dignidad de la función, ni se trate de algún cargo público, a menos de que ya se desempeñara antes del nombramiento, caso en el que la prohibición consiste en no aceptar ascensos. En cuanto a su retribución económica, se establece que deberán percibir emolumentos equivalentes a los que corresponden a los dos niveles jerárquicos mas altos entre los empleados del Estado, reduciéndose a la mitad si el Consejero (Juez) continúa ejerciendo alguna actividad remunerada compatible. De la anterior información, es posible desprender que algunas de las disposiciones que rigen la designación y el actuar de los miembros del Consejo Constitucional obedecen a que, como se ha dicho, en sus inicios tuvo una finalidad más bien política que jurisdiccional y fue con la evolución de la democracia constitucional y la influencia del derecho internacional, que se fueron creando pautas de análisis constitucional que llevaron a la necesidad de reformar las facultades del Consejo para erigirlo como un verdadero tribunal

constitucional y no sólo como un árbitro entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo. Existen críticas a la forma de nombramiento de sus miembros, derivadas de que, en la práctica, algunos de sus integrantes han sido personas que provienen del desempeño de cargos en el gobierno, aunado a la falta de requisitos profesionales en materia jurídica y de experiencia al respecto, por lo cual se afirma que, comparado con otros sistemas jurisdiccionales y otros tribunales constitucionales, pareciera no estar garantizada la independencia de sus miembros ni sus capacidades jurídicas, producto de designaciones que pudieran parecer arbitrarias; no obstante, el Consejo Constitucional goza de un reconocimiento en la sociedad porque ha dado pruebas de su eficiencia, por más que sus resoluciones no exijan una motivación especifica ni sigan las reglas de otros tribunales de esa naturaleza. Para la académica Elise Carpentier7, uno de los elementos que impiden la parcialidad de sus miembros o su dependencia a quienes los hayan nombrado, estriba en la edad y la etapa profesional de sus integrantes, ya que en general son personas que superan los 70 años y están en la brecha final de sus carreras profesionales, que por lo general han sido exitosas, lo que en cierta forma pudiera garantizar una independencia en las resoluciones que dictan y su conducción en el seno de la institución, al presumirse que no se conducirán persiguiendo aspiraciones políticas personales. Por otro lado, la determinación

de que sea el Presidente de la República y no sus pares, quien designe al Presidente del Consejo, parece una medida que también pugna con la imparcialidad e independencia que el Titular del órgano debiera tener, ya que cuenta con importantes y amplias facultades en tanto que, además de su voto de calidad, en caso de empates, tiene la facultad de convocar a las sesiones, fijar la fecha y el orden del día, administrar los gastos del Consejo, designar a los ponentes en cada asunto y representar al Consejo ante las demás autoridades. Tampoco hay que olvidar que el Secretario General del Consejo Constitucional es designado también por el Presidente de la República y aunque no puede votar, interviene en las sesiones e implementa medidas jurisdiccionales, comenta las resoluciones en revistas de corte académico y en el sitio de internet del Consejo, además del apoyo al Presidente en las funciones de organización y administración del propio Consejo. En atención a la falta de certeza o transparencia que genera el método de integración de los miembros del Consejo Constitucional, se han planteado iniciativas de reforma constitucional que se encuentran pendientes en el Parlamento francés, entre las que se encuentra la de suprimir la participación de los ex presidentes como miembros del Consejo y algunas ampliaciones en sus facultades jurisdiccionales. Laureline Fontaine y Alain Supiot8, académicos de la Universidad de la Sorbonne y del College de France, respectivamente, en

Artículo 4... (1) Cualquier miembro del Consejo Constitucional que considere que debe abstenerse de sentarse informará al Presidente. (al.2) Una parte o su representante con un poder especial para este fin puede solicitar la recusación de un miembro del Consejo Constitucional por escrito especialmente motivado acompañado de los documentos apropiados para justificarlo. La solicitud es admisible solo si está registrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional antes de la fecha fijada para la recepción de las primeras observaciones. (al.3) La solicitud se comunica al miembro del Consejo Constitucional que es el sujeto. Este último hace saber si acepta el desafío. De lo contrario, la solicitud se examina sin la participación de los miembros cuya impugnación se solicita. (al.4) El solo hecho de que un miembro del Consejo Constitucional haya participado en la elaboración de la disposición legislativa que es objeto de la cuestión de la constitucionalidad no es en sí mismo un motivo de impugnación. 7 El Estatuto del Consejo Constitucional Francés, Elise Carpentier, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2012 www.juridicas.unam.mx 8 Le Monde, p. 20, junio 15, 2017 y Revista Le Droit Social, septiembre, 2017 www.ledroitdelafontaine.fr 6

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dos artículos al respecto, consideran que si bien dicha propuesta es pertinente, no resulta suficiente, ya que también debería excluirse la posibilidad de que los nombramientos recaigan en quienes hayan ocupado cargos de primer ministro o en antiguos ministros y parlamentarios, que hasta ahora han formado parte del Consejo en un número importante, a fin de evitar que quienes hayan participado en la elaboración o promulgación de las leyes, juzguen más adelante su constitucionalidad, en tanto que a partir de la reforma constitucional que facultó al Consejo Constitucional para analizar la impugnación de normas legales no sólo por su promulgación o entrada en vigor, sino también con motivo de su aplicación en casos concretos, se erigen en juez y parte afectándose la imparcialidad que es uno de los principios que rigen la impartición de justicia. Sostienen que, visto desde el exterior, existe una especie de mezcla de integrantes del Consejo, por su procedencia de actividades de la vida política y empresarial en el país, lo que produce que esa forma de selección de candidatos no respete la división de poderes de las democracias, de ahí que sugieran que tales nombramientos deberían recaer en juristas reconocidos, jueces de carrera, académicos de trayectoria importante y en general profesionistas del Derecho, que además estuvieran asistidos por un equipo de profesionales para la preparación de los casos, a fin de lograr que las resoluciones que se emiten en esa alta función contengan un verdadero análisis y motivación. Al Consejo se le atribuye una falta de transparencia que hace sospechosa a una clase dirigente inmunizada contra cualquier cuestionamiento, lo que se traduce 9

en falta de confianza para la vida democrática del país, por lo que proponen que la reforma fuera aprovechada para transformar el Consejo en un verdadero órgano jurisdiccional que responda a la imparcialidad, competencia y transparencia que tienen tribunales constitucionales de otras grandes democracias. Thomas Perraud, en su artículo “La neutralidad procedimental del Consejo Constitucional”9, establece que varios autores coinciden en que el Consejo se aproxima más a una oficina administrativa que a un tribunal constitucional o a un juez, pues sus funciones pueden confundirse con las de un parlamento; también se critica la falta de un procedimiento claro y el hecho de que la pareja que conforman el presidente y el secretario general con la emisión de resoluciones a “puerta estrecha” provocan que la participación de los demás miembros quede reducida a la última etapa de la decisión en la que ya han sido recibidos los elementos necesarios para la resolución. Por lo regular, el secretario general ha salido de las filas del Consejo de Estado –salvo una excepción– y, por tanto, se presume que tiene una cultura de servicio al Ejecutivo con la consecuente generación de conflicto de intereses. No obstante, considera Perraud que, con todos sus defectos, el Consejo Constitucional es aceptado porque otorga voz a cada uno de los poderes importantes en la República: los políticos han sido bien representados, la administración y el Consejo de Estado, también. De todo lo anterior, puede deducirse que el Consejo Constitucional francés tiene una estructura que difiere de la de otros países democráticos, tanto en su funcionamiento como en la designación de sus miembros, lo cual, hasta

Thomas Perraud, La neutralité procédurale du Conseil Constitutionnel, 2017, https://hal.archives-ouvertes.fr/hal-01560873/document

hace relativamente poco, no era significativo para la percepción de la justicia en Francia; sin embargo, quizá debido a la globalización y a la internacionalización del Derecho, esa percepción ha ido cambiando y a la vista de muchos académicos y estudiosos del tema, no cumple con la legitimación que debe tener un verdadero tribunal constitucional, por lo que sugieren la necesidad de importantes cambios en algunas de sus reglas de selección de jueces y en su funcionamiento. Como quedó mencionado, es importante considerar que en la percepción general de la ciudadanía, el Consejo cumple sus funciones con eficiencia y las carencias o diferencias con el funcionamiento de otros tribunales constitucionales no han hecho que la población perciba situaciones graves que afecten su legitimación; por el contrario, el Estado de Derecho en Francia es estable y aceptado por la ciudadanía, lo que lleva a cuestionar si la legitimación de un tribunal constitucional debe obedecer a lo que en otros Estados se concibe como un “verdadero tribunal constitucional” o el mejor método de designación de sus jueces constitucionales. Es decir, es posible sostener que para el análisis del mejor sistema de selección, es necesario ver el contexto social y político en el cual se aplica. Francia es un país reconocido por sus aportes a los Derechos Humanos y a la legalidad de las actuaciones estatales que han resultado eficientes, y el Consejo Constitucional, que indiscutiblemente, como garante de la Constitución, debe ser una institución fuerte y confiable, parece cumplir con esa función, aunque seguramente tiene importantes retos que vencer para preservar la legitimación y confianza que el mundo actual requiere.


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EL CONSEJO CONSTITUCIONAL EN FRANCIA Los requisitos para la designación de los jueces de la Corte Constitucional francesa son bastante flexibles, pues pueden acceder al cargo todos los ciudadanos en uso de sus derechos civiles y políticos.

JAVIER LAYNEZ POTISEK Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doctor y Maestro en Derecho Público por la Universidad de París. Licenciado en Derecho por la Universidad Regiomontana. Exprocurador Fiscal y Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales en la PGR.


La integración

El Consejo Constitucional en Francia se compone de nueve miembros nombrados conforme se detalla más adelante, a los cuales se suman los miembros de pleno derecho, que son los ex presidentes de la República. 1. Miembros desigandos Tres Consejeros son designados por el Presidente de la República, quien escoge de entre ellos al Presidente del Consejo; tres miembros son designados por el Presidente de la Asamblea Nacional (Diputados), y tres más, por el Presidente del Senado.

El mandato de los Consejeros tiene una duración de 9 años, sin que puedan ser ratificados. Un tercio del Consejo se renueva cada tres años, para que exista un escalonamiento en la composición. En caso de muerte o de renuncia de un Consejero, la autoridad que lo designó nombra un nuevo consejero únicamente para completar el plazo que le restaba al Consejero fallecido o que renunció. Sin embargo, en estos casos, si el consejero que substituye lo hace por un periodo menor a tres años, sí podrá ser nombrado nuevamente por el plazo total de nueve años. Los requisitos para la designación

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son bastante flexibles, ya que la Constitución prevé que pueden acceder al cargo todos los ciudadanos en uso de sus derechos civiles y políticos. En la práctica, se designa a personalidades cuya competencia es reconocida, señaladamente en materia jurídica y política. Es importante mencionar que estas designaciones no son del todo libres, ya que se sujetan al siguiente procedimiento: las nominaciones efectuadas por el Presidente de la República se someten a la consideración de una comisión permanente con competencia específica para estas designaciones, tanto en el Senado como en la Asamblea Nacional. El Presidente no puede proceder al nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisión representa al menos tres quintas partes de los votos en el seno de las dos comisiones. Las nominaciones efectuadas por los Presidentes de las Cámaras son sometidas únicamente a opinión de la comisión permanente de la respectiva Cámara. El ejercicio del cargo se inicia, a excepción de las substituciones por mandato inconcluso, en el mes de marzo de cada tres años. Todos los miembros designados como Consejeros prestan su juramento ante el Presidente de la República.

nal no puede ser ni Secretario de Estado ni miembro del Parlamento, puesto que sus funciones son incompatibles con las de dichos cargos. 1. Asimismo, los miembros del Consejo Constitucional están impedidos para ser miembros del Consejo Económico, Social y Ambiental (OCA) o para ocupar el cargo de Defensor de Derechos (para los usuarios de servicios públicos). 2. En ese mismo sentido, los miembros del Consejo Constitucional están impedidos para desempeñar cualquier otra actividad profesional remunerada, en particular, con aquellas relacionadas con el ejercicio de la abogacía. Sin embargo, éstos sí pueden llevar a cabo trabajos científicos, literarios o artísticos. 3. Los miembros del Consejo Constitucional no pueden desempeñar un cargo dentro de la función pública, puesto que tal y como se refirió anteriormente, estas funciones son incompatibles con las de un miembro del consejo referido. 4. Finalmente, los miembros del Consejo Constitucional están impedidos para ocupar cualquier cargo de dirección de un partido o agrupación política.

2. Miembros de pleno derecho Como ya se señaló, son miembros vitalicios del Consejo Constitucional los ex presidentes de la República, aunque no todos deciden tomar o ejercer el cargo. Los dos Presidentes de la IV República, René Coty y el Presidente Vicent Auriol, formaron parte del Consejo y ejercieron el cargo. En la V República, el Presidente Valery Giscard D’Estaing, aunque concluyó su mandato en 1981, sólo ejerce el cargo desde 2004; los expresidentes Jaques Chirac, Nicolas Sarkosy y Francois Hollande, decidieron no ejercer su cargo dentro del Consejo.

Tres facultades ejerce el Consejo Constitucional en Francia, las cuales resultan fundamentales para el control efectivo de la Constitución francesa, a saber: el control para la conformidad de las leyes a la Constitución; contencioso electoral en elecciones legislativas, y contencioso electoral para la elección presidencial y el referéndum.

Impedimentos para ser miembros

Un miembro del Consejo Constitucio-

Las funciones

A. Control constitucional de las leyes Existen dos tipos de procedimientos, dependiendo de si la ley ha sido promulgada o no. 1. Control de leyes no promulgadas. Este procedimiento de control constitucional –preventivo o a priori– de leyes definitivamente votadas por el Parlamento, puede ser iniciado por el


Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional (Diputados) o por el Presidente del Senado. Asimismo, y derivado de una reforma en 1974, también pueden interponerlo al menos 60 diputados o 60 senadores. Es importante señalar que el control constitucional de las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras es obligatorio. La presentación de este medio de control suspende el plazo de promulgación de la ley hasta en tanto lo resuelva el Consejo Constitucional. 2. Control de leyes promulgadas y en vigor Este control de constitucionalidad a posteriori, fue introducido gracias a una reforma a la Constitución de fecha 23 de julio de 2008. A través de esta reforma se creó la llamada Moción Prioritaria de Constitucionalidad (QPC por sus siglas en francés). Esta importante reforma abrió a los ciudadanos la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una ley vigente aplicada en el transcurso de un proceso. La QPC puede presentarse en cualquier instancia dentro de un procedimiento que se esté llevando a cabo tanto en la jurisdicción de orden administrativo1 como en un procedimiento del orden judicial. No puede interponerse directamente ante el Consejo por las partes. La solicitud de estas últimas es enviada por los jueces a la “Cour de Cassation” o al Consejo de Estado, quienes llevan al cabo su examen y, en caso de encontrar méritos suficientes, la envían al Consejo Constitucional. Éste debe resolver en un plazo máximo de tres meses. B. Contencioso electoral legislativo Este procedimiento ante el Consejo puede promoverse durante los 10 días siguientes a la proclamación de los resultados del escrutinio para la elección de diputados o de senadores, por cual-

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quier persona inscrita en las listas electorales de la circunscripción, así como por los propios candidatos. C. Contencioso electoral Presidencial y Referendums Los ciudadanos no pueden interponer demanda directamente ante el Consejo Constitucional. No obstante, todo elector tiene el derecho de que su reclamación –expresada de manera verbal– sea reportada en el registro de incidencias de votación que lleva el presidente de la casilla. Las reclamaciones son enviadas al Consejo, el que decide de manera definitiva. Únicamente los representantes del Estado (Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente del Senado y de la Asamblea) y los candidatos tienen legitimación directa ante el Consejo Constitucional.

Es importante recordar la particularidad del sistema francés en el que la jurisdicción administrativa es autónoma y separada del orden judicial. A la cabeza de esa jurisdicción administrativa se encuentra el Consejo de Estado, máxima autoridad jurisdiccional en esta materia.

1

Los ciudadanos franceses pueden impugnar leyes.


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LAS PECULIARIDADES ITALIANAS DE SU CORTE CONSTITUCIONAL Son 15 magistrados los que forman el Colegio de la Corte, de los cuales cinco son jueces de carrera y, el resto, juristas destacados en la academia, propuestos por el Parlamento Nacional y el Presidente de la República.

PAOLO GROSSI Fue presidente del Tribunal Constitucional italiano hasta febrero de 2018. Estudió Derecho en la Universidad de Florencia, donde ha enseñado Historia del Derecho Medieval y Moderno. Es doctor honoris causa por las universidades de Francfort, Estocolmo, Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Sevilla y Lima.


Traducción:

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D.J. JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ F.

L

a Ley Fundamental italiana, entrada en vigor el 1 de enero de 1948, es fiel expresión del constitucionalismo del novecientos, que tiene su primera manifestación en la carta constitucional promulgada en Weimar en 1919. Se trata de una fase profundamente nueva en el largo itinerario que el gran movimiento constitucionalista recorrió desde el final del seiscientos hasta nuestros días. Una fase auténticamente democrática, con un estrecho nexo entre una Constitución y un pueblo. Una fase que no se agota –como en las “declaraciones de derechos” norteamericanas y francesas del setecientos– en nobilísimas proposiciones filosófico-políticas y, por tanto, viciadas

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de abstracción, sino que intenta diseñar principios jurídicos que valgan para ofrecer al ciudadano común un breviario traducible en una formidable tutela para su existencia cotidiana. En Italia, una Asamblea Constituyente, trabajando por dos años (1946/1948) en el clima finalmente democrático posterior a la Segunda Guerra Mundial, redactó una carta constitucional siguiendo esta metodología elemental: individuar los valores esenciales de una sociedad democrática tal como se pueden leer en las raíces de un pueblo, hacerlos devenir principios jurídicos inmediatamente operativos para la guía y tutela del ciudadano común, de todo ciudadano, rico o pobre que sea. Desde ésta, actualmente lejana lectura (¡hace setenta años!), surgió una Carta todavía hoy validísima, al menos por lo que concierne a la primera parte que contiene los principios fundamentales, donde es protagonista la persona humana en sus relaciones con el Estado y donde se delinean puntualmente sus derechos y sus deberes. Una persona humana –y esta es una novedad muy relevante– que es defendida de cualquier poder, aun de aquel Poder Legislativo que la moderna civilización burguesa había agigantado identificando con él al poder soberano por excelencia. Es de esta visión innovadora que trae su origen la exigencia de una institución completamente nueva

y típica de la segunda fase del constitucionalismo, o sea, de un órgano judicial que tiene la delicadísima tarea de juzgar el contenido de las leyes del Estado: en Italia, la Corte Constitucional. No fue fácil llegar a esta solución durante los debates en la Asamblea Constituyente porque hubo una gran oposición de parte de viejos juristas todavía ligados al culto burgués del legislador y de la ley. Sin embargo, vencieron los innovadores y garantizaron en el ordenamiento de la nueva República la institución de un Tribunal dotado de poderes muy relevantes. Sí, porque en el ordenamiento italiano la Corte puede llegar a anular una ley, cuando se encuentra en ella la negación de los valores constitucionales. En relación con la intensidad de esta función, se quiso que la Corte, en su composición, fuese tal que garantizara un juicio exquisitamente técnico y, por tanto, imparcial. Se advirtió en esas elecciones constituyentes de esa Asamblea, el influjo preponderante de un numeroso grupo de juristas, abogados, pero sobre todo profesores universitarios de disciplinas jurídicas y seguramente maestros indiscutibles en su ámbito. Baste recordar aquí los nombres del romanista Giorgio La Pira, del eclesiasticista Giuseppe Dossetti, del penalista Aldo Moro. Repito: el influjo de los juristas fue de gran relieve.


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Es precisamente por este influjo que la Corte resultó compuesta por una específica articulación que se presenta singular respecto a las composiciones de las diferentes Cortes constitucionales a nivel mundial. En efecto, en éstas se quiere garantizar un peso preponderante al Parlamento y, por tanto, al poder político. En la Corte italiana se tiene una solución que es absolutamente especial y peculiarísima. El Colegio de la Corte, formado por 15 jueces, está compuesto así: solamente cinco son elegidos por el Parlamento nacional en sesión común; cinco son nombrados por el Presidente de la República; cinco son magistrados elegidos por las Cortes supremas italianas: tres de la Corte de Casación, suprema magistratura ordinaria; uno del Consejo de Estado, suprema magistratura administrativa, y uno de la Corte de las Cuentas, suprema magistratura contable. Por tanto, son cinco magistrados de carrera. Añado que, por práxis, el Presidente de la República realiza su elección entre los más prestigiosos científicos del derecho, generalmente docentes universitarios. ¿Qué balance podemos hacer? Es la misma carta constitucional que ha hecho la elección de que los jueces deban ser juristas y no políticos. Pero la solución específica italiana parece insistir en personajes sustancialmente, y no sólo formalmente, juristas; es decir, dotados de un saber exquisitamente técnico. Lo cual hace que nuestra Corte sea una institución dotada de una fuerte autonomía gracias a la sólida profesionalidad de sus componentes. Me in-

teresa añadir que la formación descrita arriba permite a la Corte beneficiarse también de una profesionalidad muy variada; se trata de una absoluta prevalencia de ejercitantes de las profesiones de juez y de docente universitario en las Facultades de Jurisprudencia. Estas diversidades profesionales son para la Corte italiana una auténtica riqueza cultural y técnica. De un lado, hay personajes inmersos en la praxis judicial, acostumbrados al caso singular y a la decisión de aquel caso; del otro lado están los teóricos del Derecho en cuanto científicos. La combinación de prácticos y teóricos es fecunda en un órgano de intensa colegialidad, como he podido constatar yo mismo durante mis nueve años de presencia en la Corte. En efecto, la posibilidad de unir, al interior de un mismo colegio, la concreticidad propia del juez con el rigor teórico del científico se ha revelado de extraordinaria fertilidad en muchas ocasiones. Se realiza un procedimiento que yo llamaría de integración: integración y enriquecimiento común. Querría terminar con un comentario sobre la figura del Presidente de la Corte. Frecuentemente –valga de ejemplo cuanto ocurre en Francia–, se trata de un nombramiento político. En Italia es una función exquisitamente electiva; es decir, es elegido por mayoría por el Colegio de los Jueces sin ninguna injerencia de fuera. Esto no puede sino corroborar la autonomía de la Corte, situación preciosa en orden a aquello que es el bien primario de todo Tribunal: la imparcialidad.

La Corte Italiana une la praxis judicial y la teoría del Derecho.


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PROCESO DE DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA SCJN Los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son muy específicos y exceden a los que se les aplica a los diputados o senadores e, incluso, a los aspirantes a la Presidencia de la República.

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doctora y Maestra por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Licenciada en Derecho, todos en la UNAM.


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esde la fundación de nuestra República, la Constitución de 1824 consagró como principio fundamental la división de Poderes, que se sostiene hasta nuestros días, según lo consagra el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental al establecer: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo…” Este principio se constituye en una garantía para el equilibrio entre los mismos Poderes, evitando la primacía de uno sobre los otros (el sometimiento de unos por otro), pues todos tienen igual jerarquía constitucional. Al propio tiempo, es la Constitución la que señala las relaciones de colaboración entre ellos, así como los mecanismos necesarios para ser uno contrapeso de los otros. Hoy día no podríamos concebir nuestra República sin esta garantía de la división de poderes, sin el baluarte que nos significa la independencia de cada Poder del Estado, ni menos aún aspirar a ser un auténtico Estado Democrático de Derecho. Es nuestra Constitución la que diseña también el procedimiento o la forma de integrar cada uno de esos tres poderes, así como los requisitos que deben cubrir quienes los conforman. De entre éstos, el Ejecutivo y el Legislativo se eligen mediante el voto popular, mientras que el Poder Judicial, a través de un proceso de designación de quienes lo integran, en el que participan los dos primeros, en un ejercicio de colaboración que tiende a salvaguardar su independencia y autonomía. En este último caso, se trata de un procedimiento que no queda sujeto a la voluntad, a veces caprichosa del electorado, que pudiera guiarse por criterios ajenos a la idoneidad de quienes deben conformar el Poder Judicial. Esto, en atención a las especiales atribuciones que la Carta Magna le confiere, como punto de equilibrio en el debido ejercicio del poder. Conforme lo dispone el artículo 94 constitucional, el Poder Judicial se deposita

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para su ejercicio en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La reforma constitucional de diciembre de 1994 modificó los requisitos, el modo de designación y la duración en el encargo. Ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de 11 Ministros, los que durarán en su encargo 15 años y sólo podrán ser removidos por causa de responsabilidad, en los términos que la misma Constitución lo establece. Además se prevé su renovación escalonada. Para ser designado Ministro de la Suprema Corte, la Ley Fundamental establece rigurosos requisitos que, como se anticipó, aseguran la idoneidad para ocupar el cargo. Es así, que el artículo 95 dispone de los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. De igual manera señala que los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido

con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Como se puede constatar, para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se exigen de requisitos muy específicos que exceden a los señalados para ser Diputado o Senador e, incluso, los que se piden para ser Presidente de la República. Se trata de características que miran al carácter especializado y a la relevancia de la función, ya que se trata de la conformación del Máximo Tribunal de la Nación, un auténtico tribunal constitucional que requiere de un perfil particular de quienes lo integran, en cuyas manos se salvaguarda la vigencia de nuestra Ley Fundamental. Requisitos que, por otra parte, y también de carácter imprescindible, tienden a garantizar la independencia e imparcialidad de sus integrantes. Es por ello que cubren tanto la capacidad técnica, la experiencia y madurez, así como la autoridad moral de quienes aspiran a formar parte de él. El ejercicio de las elevadas atribuciones y responsabilidades que le son conferidas, su propia legitimidad, así lo exige. Ahora bien, por cuanto al proceso de designación, a partir de la citada reforma constitucional de 1994, aunque mantiene los órganos que participan en el proceso –Presidente de la República y Senado–, define con mayor claridad las atribuciones que corresponden a cada uno de ellos y establece el sistema de ternas y la modalidad de comparecencia de los nominados. Además, vuelve a señalar la votación requerida para la designación, amplía el plazo para ésta y confiere al Presidente de la República la facultad de designar en el caso en que el Senado sea omiso, así como el procedimiento a seguir en caso de que este último rechace la totalidad de la terna propuesta. A tal efecto, el artículo 96 constitucional señala: “Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presiden-


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te de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.” Esta disposición ha tenido, desde la promulgación de la Constitución de 1917, tan sólo dos reformas. El texto original disponía que la elección de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueran electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, requiriéndose la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de diputados y senadores. Los candidatos eran propuestos uno por cada Legislatura de los Estados.

En 1928 se da la primera reforma, estableciendo que correspondía al Presidente de la República y al Senado su designación. En 1994, se reforma por segunda ocasión la norma constitucional en comento, como hasta ahora permanece vigente. Cabe destacar que ésta es la única disposición que regula la forma de designación de quienes integran el Máximo Tribunal de la Nación, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no contiene disposición alguna sobre el tenor que se comenta. Tan sólo el Reglamento del Senado de la República refiere el trámite que se sigue al interior de esta Representación Nacional una vez recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, tal es el caso del artículo 257. Así pues, han sido sendos acuerdos internos los que han regulado de manera muy somera el trámite a seguir dentro del propio Senado. Por una parte, las respectivas Mesas Directivas han emitido acuerdos que establecen el procedimiento para la elección y, por otra, las Juntas Directivas de la Comisión de Justicia, los relativos a las comparecencias y dictaminación de las ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección. Según lo antes expuesto, el procedimiento queda delineado por la sola

Los ministros deben ser mexicanos, mayores de 35 años y licenciados en Derecho.


norma constitucional, aunque de manera más exhaustiva de lo que prevalecía bajo las reglas que emanaron de la reforma de 1928, sin embargo, todavía insuficiente; por ejemplo, nada dice para el supuesto en que la mayoría calificada que se requiere para la designación no se dé. Este caso ya se presentó, precisamente para la primera renovación escalonada en el año 2003, en que de una de las ternas se designó a quien debía cubrir la vacante y de la otra no, pero sin que la terna fuera rechazada, simplemente no se alcanzó la mayoría necesaria. En esa ocasión se regresó al Ejecutivo Federal, quien meses después propuso otra, quedando en tanto vacante una posición en el Tribunal Pleno de la Corte. Como cuestiones destacables del procedimiento que enuncia el artículo 96, es la propuesta a través de ternas, lo que garantiza mayor viabilidad a la designación, pues el Senado tiene tres diferentes opciones entre las cuales ponderar el mejor perfil y no una sola nominación que de no cumplir con éste, sería rechazada y devuelta al Ejecutivo para una nueva propuesta. Así también, el disponer de una comparecencia ante el Senado, lo cual brinda una mayor transparencia al proceso de designación.

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Para finalizar, es necesario aludir a las disposiciones transitorias del decreto de reformas de diciembre de 1994. El Artículo Tercero Transitorio disponía que para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarían la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas, el titular del Ejecutivo Federal debía proponer a la Cámara de Senadores a 18 personas, entre las cuales debían aprobarse 11 que serían designados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros (aquí debemos entender la totalidad, pues no acota a los miembros presentes). El 18 de enero, el Presidente Ernesto Zedillo envió al Senado de la República una lista de 18 candidatos a Ministros, compuesta por José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Mariano Azuela Güitrón, Juventino Víctor Castro y Castro, Juan Díaz Romero, J. Refugio Gallegos Baeza, Jorge García Ramírez, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo Guzmán Orozco, Raúl Medina Mora y Martín del Campo, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, Carlos Sempé Minvielle,

Desde 1928, se estableció que el Presidente y Senado designan a los Ministros.

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Juan Nepomuceno Silva Meza y María Laura Huguette y Gaismán. Entre el 19 y el 23 de enero comparecieron ante el Senado los candidatos a Ministro. El día 26 del primer mes del año 1995, en sesión pública extraordinaria, el Senado de la República eligió a los 11 Ministros correspondientes de entre la lista de 18 letrados que comparecieron a la citada Cámara. Los designados fueron: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino Víctor Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y Juan Nepomuceno Silva Meza. En los primeros 25 días de 1995, el Máximo Tribunal estuvo sin sus magistrados, aunque la Comisión de Gobierno y Administración que había sido instalada al finalizar 1994, integrada por los Ministros Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava y Juan Díaz Romero, se encargó en aquel periodo de la administración de la Suprema Corte. El Pleno inició labores el 1º de febrero, en sesión pública y solemne, convocada por la última Comisión de Gobierno y Administración del periodo anterior, declarando abierto el primer periodo ordinario de sesiones. De este modo, vemos que el pro-

cedimiento previsto en el artículo 96 constitucional no cobró aplicación para esta primera designación, sino hasta el año de 2003 en que se dio la primera renovación conforme al escalonamiento previsto en el Artículo Cuarto, el que dispuso que el período de los Ministros designados vencería el último día de noviembre de 2003, de 2006, de 2009 y de 2012, para cada dos de ellos, y el último día de noviembre de 2015, para los tres restantes. El Senado, al aprobar los nombramientos, debía precisar el período que correspondería a cada Ministro. De ello se siguió que el período de 15 años para el ejercicio del cargo no se cumplió en todos los casos, y hubo quien lo ejerció por un mayor término, y quien por un tiempo menor. Además, este escalonamiento no pudo cumplirse en sus términos, pues el fallecimiento de los Señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández, provocó una vacante que hubo que cubrir en su momento, de modo tal que en la actualidad el movimiento, aunque escalonado, no se da en el rigor de la temporalidad prevista en la norma transitoria. Hasta aquí el procedimiento que diseña nuestra Ley Fundamental para la designación de los ministros que integran el Alto Tribunal de la Nación.

El 26 de enero de 1995, la Suprema Corte de Justicia inició una nueva era.


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LA COMISIÓN DE NOMBRAMIENTOS EN LA SUPREMA CORTE DEL REINO UNIDO Los Ministros o Justice son elegidos no sólo entre los jueces, sino también directamente entre abogados que han ejercido ejemplarmente su profesión por lo menos 15 años. Traducción de los ministros:

JOSÉ FERNANDO FRANCO y EDUARDO MEDINA MORA1

LORD ANTHONY HUGHES OF OMBERSLEY2

1. En el Reino Unido existen tres jurisdicciones separadas: 1) Inglaterra y Gales; 2) Escocia; y 3) Irlanda del Norte. La Suprema Corte del Reino Unido3 es el único tribunal que puede supervisar las tres jurisdicciones, aunque algunos tribunales especializados tienen competencia que se extiende a más de una de ellas. Si bien existen algunas diferencias importantes de fuentes de ley, especialmente entre la de Escocia y las otras dos, el sistema de nombramiento de los jueces es hoy en día muy similar en los tres casos.

3. La primera de esas características consiste en que los jueces son efectivamente nombrados, no por el gobierno, sino por una Comisión de Nombramientos Judiciales5. Ésta contiene entre sus miembros varios jueces de alto rango6 y abogados, pero también personas distinguidas, que no son abogados, procedentes de diferentes grupos sociales, incluyendo servidores pú-

Todas las notas a pie de página son de los traductores (nota del editor). Justice Lord Hughes escribió el presente artículo para Tiempo de Derechos estando en funciones como juez en la Suprema Corte de Reino Unido, antes de concluir su mandato al llegar a los 70 años de edad, el 11 de agosto del presente año. 3 La Suprema Corte del Reino Unido es de reciente creación, pues inició sus funciones en octubre de 2009, fecha que marcó un cambio constitucional histórico, pues con ello se le transfirió la autoridad judicial que tuvo la House of Lords (Cámara de los Lores) por más de 600 años. 4 Se usa esta denominación por ser la más común para traducir al español la expresión Common Law System. 5 Judicial Appointments Comission, en inglés. 6 Se utiliza, por considerar que es la más gráfica, la expresión jueces de alto rango para referir la utilización en varias partes del trabajo original de senior judges. 1 2

Ministro en retiro, desde el 11 de agosto pasado, de la Suprema Corte de Reino Unido. Licenciado en Derecho por el Van Mildert College, University of Durham.

2. Existen, en general, dos características cardinales del nombramiento de los jueces en Reino Unido. Una es hoy utilizada con frecuencia en otras partes del mundo. La segunda es, en gran medida, específica de los sistemas de derecho consuetudinario (Common Law System)4.


Los jueces en Reino Unido se eligen entre abogados por cuenta propia o litigantes.

blicos, y que es presidida por una persona independiente que no es abogado. En cada una de las tres jurisdicciones, la Comisión respectiva, que es independiente de las otras, tramita la selección de todos los niveles, desde la notificación de vacantes en procesos abiertos a solicitud, así como la recolección de referencias para la celebración de las mesas de entrevistas con los candidatos7. Los jueces son formalmente nombrados por Su Majestad la Reina, pero como monarca constitucional, ella actúa solo bajo la recomendación del gobierno, lo que hace que en gran medida actúe por la recomendación de las Comisiones de Nombramientos, como se verá más adelante. 4. La segunda característica, menos común en otras latitudes, es que en el Reino Unido ser juez resulta una segunda carrera. Nadie llega directamente de la escuela de derecho a juez. La gran mayoría de los juzgadores son nombrados de los candidatos que se encuentran en una edad de entre 45 y 55 años de edad, y de los profesionistas del derecho más experimentados, mayormente abogados que trabajan por cuenta propia llamados barristers8 y, en algunos casos los abogados litigantes llamados solicitors9, también incluyendo algunos abogados asalariados10. Ello quiere decir que para el tiempo de su nombramiento casi todos los jueces han tenido experiencia en el litigio, al menos, la mitad de su vida, y usualmente

¨Boards of interview for candidates”, en inglés. Se puede decir de manera muy general que en el reino Unido los barristers son un tipo de abogado que mayormente se especializa en promover y litigar principalmente en las cortes y tribunales superiores. También pueden elaborar alegatos (pleadings), hacer investigación en filosofía, hipótesis e historia del derecho y dar opinión experta en materias legales; por regla general, no puede tener trato directo con el público o con los clientes. En el Reino Unido el barrister es diferente al solicitor. 9 Solicitor es quien normalmente ejerce el derecho fuera de los tribunales, asesorando a los clientes directamente, realizando tareas de consultoría y, eventualmente, los puede representar ante un juez, pero, por regla general, únicamente en tribunales inferiores; se ha señalado que esto último es por regla general, dado que hoy existe una figura intermedia que se le conoce como solicitor/advocate que permite que puedan trabajar en tribunales superiores. Los solicitors pueden trabajar individualmente o asociándose y hacerlo para personas, empresas o autoridades. Además existe un organismo, la Law Society, que los supervisa y regula su actuación. 10 Employed advocates, en inglés. 7 8

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en el ejercicio de la abogacía en los tribunales, como practicantes. Unos pocos de ellos pueden también haber sido académicos, pero incluso éstos deben haber practicado el derecho parte de su tiempo. En el Reino Unido pensamos que esto es una contribución real para alcanzar la independencia de la judicatura.

Para cuando llegan a Justice, traen con ellos una amplia experiencia en el litigio.

5. El sistema de nombramientos para la Suprema Corte es un espejo del de las cortes inferiores. No existe una Comisión de Nombramientos para ello dado el número relativamente pequeño: la Corte se integra con 12 miembros. Sin embargo, por estatuto11, una Comisión de Selección debe formarse cada vez que se presenta una vacante que normalmente se integra con cinco miembros. Debe contar con un no abogado, un juez de la Suprema Corte en funciones y un miembro de cada una de las tres Comisiones de Nombramientos. El Jefe Ejecutivo de la Suprema Corte12, generalmente es re-

querido por el Lord Canciller13 para que se encargue de los arreglos administrativos para convocar a la Comisión de Selección y para la organización del proceso. Toda vacante debe hacerse de conocimiento público (en prensa y entre los abogados y jueces). 6. Para estar calificado para el nombramiento, la persona debe haber desempeñado un alto cargo en la judicatura por lo menos dos años o haber realizado ejercicio profesional como barrister o solicitor por lo menos 15 años. 7. Los candidatos deben presentar su solicitud y aportar referencias y, usualmente, se les requiere para que aporten ejemplos de su trabajo, a efecto de que la Comisión los estudie. Para la mayoría de los solicitantes –los que son jueces de rango superior–, esto se acredita con algunas de las muchas sentencias que hayan dictado, mientras que los otros deben aportar ya sea sentencias ela-

El estatuto en Reino Unido se puede entender como una norma escrita expedida por el gobierno o por otras instancias competentes. El trabajo del Jefe Ejecutivo (Chife Executive) implica la responsabilidad de todas las funciones no judiciales de la Corte y la supervisión de la administración de un equipo de aproximadamente 50 empleados y contratistas que apoyan el trabajo de los Justices. 13 El Lord Canciller (Lord Chancellor) es hoy equivalente a Ministro de Justicia. Desde mayo de 2007, cuando se creó el Ministerio de Justicia, las dos funciones: Secretario de Estado de Justicia y Lord Canciller son desempeñadas por la misma persona. El Ministro de Justica es responsable de las cortes, prisiones y servicios de libertad provisional. 11 12


boradas durante el tiempo en que hayan actuado como juzgadores u otros trabajos que a su juicio demuestren los estándares requeridos. Como lo exige el estatuto, otros jueces de rango superior y políticos de altos puestos de países del Reino Unido también serán consultados formalmente sobre las solicitudes presentadas. 8. La selección deberá hacerse, por disposición de Ley del Parlamento14, solamente con base “en méritos”. 9. Existe una limitada y cuidadosa participación del Gobierno en este proceso. Formalmente, el nombramiento de los integrantes de la Suprema Corte es realizado por Su Majestad la Reina, por recomendación del Primer Ministro, que es aconsejado por el Lord Canciller. Pero ni el Primer Ministro ni el Lord Canciller hacen la selección. El Primer Ministro está obligado a recomendar a la persona que propone el Lord Canciller. Él, en cambio, tiene formalmente el derecho de pedir a la Comisión que reconsidere su recomendación, pero esto es extremadamente raro. Normalmente, él hará su recomendación de acuerdo con la selección de la Comisión. Él también tiene derecho a emitir lineamientos generales para la Comisión, aunque no lo ha hecho así hasta ahora, y puede reunirse con la Comisión para discutir sus procedimientos. El sistema británico no incorpora la práctica de los Estados Unidos de América de audiencias de confirmación ante el Parlamento15, tampoco realiza una exploración ge-

neral de los puntos de vista políticos de los candidatos. 10. En la práctica, la mayoría de los nombramientos para integrar la Suprema Corte (así como para la Comisión Judicial de la Cámara de los Lores, órgano que la antecedió) han sido hechos y recaído por muchos años en integrantes de las cortes inferiores de los sistemas de la Gran Bretaña: la Corte de Apelaciones de Inglaterra y Gales; y sus equivalentes en Escocia e Irlanda del Norte. Han existido excepciones: uno de los actuales miembros de la Suprema Corte fue nombrado directamente por su desempeño como barrister, puesto en el que era extremadamente versado y tenía experiencia judicial no permanente16. De esto se sigue que para el momento de la solicitud, el trabajo de la mayor parte de los candidatos habrá sido del conocimiento público ya por varios años y, aún más, es probable que sea muy conocido por los proponentes17 y los consultados. 11. Todos los jueces en el Reino Unido son actualmente nombrados hasta los 70 años de edad, cuando el retiro es obligatorio. Lo mismo rige para la Suprema Corte. En tiempos recientes, todos han ejercido el cargo hasta la fecha de su retiro. Por tanto, la duración del cargo depende de la edad al día del nombramiento. La mayoría, probablemente, lo ejercerá por un periodo de entre 4 a 10 años, pero ciertos nombramientos se han hecho en personas que están en los “años cincuentas altos”; así que esos jueces están, en consecuencia, en la posición de ejercer el cargo por más tiempo.

La figura jurídica de Act of Parliament se traduce como Ley del Parlamento, tomando en cuenta que cuando se usa el vocablo Act en Reino Unido, se trata de normas generales aprobadas por las dos Cámaras del Parlamento y firmadas por la Reina. 15 “Confirmation hearings”, en inglés. Este tipo de audiencias se celebran en Estados Unidos de América ante el Senado. 16 La expresión de la versión original en inglés es “part-time judicial expirience”, la cual es multívoca y puede interpretarse de distintas maneras, por lo que se uso la expresión “experiencia judicial no permanente” que podría considerarse que explica lo que significa la frase original del trabajo en inglés. 17 En el texto original se usa el vocablo “referees”, por lo que se optó por usar el de la de proponentes en español, para evitar confusiones conceptuales en el sentido que tiene en inglés la frase. 14

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NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

VADIM BALYTNIKOV Especialista en Derecho Público Administrativo, Constitucional e Internacional. De 2009 a 2016 ocupó el cargo de Consejero de la Corte Constitucional de la Federación de Rusia. Nota del editor: A petición del autor, para la edición digital este artículo se publica íntegro y tal como lo entregó.


El proceso de nombramiento de los jueces de la Corte Constitucional de la Federación Rusa es similar a lo que sucede en la Corte Suprema de EU: la Cámara Alta los elige a propuesta del Jefe de Estado, pero si está atento, notará las diferencias.

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a Corte Constitucional de Rusia se estableció en 1991 y su primera decisión se produjo después de la disolución de la Unión Soviética en enero de 1992 . Por ahora, ya ha tomado alrededor de 30 mil decisiones . La actividad tan alta de la Corte se debe, en particular, a la presencia en la justicia constitucional rusa del mecanismo de examinación de casos sin audiencias judiciales (que recibió un desarrollo especial en la última década), así como la creación en 2015 de un sistema de presentación de quejas constitucionales por los ciudadanos y las personas jurídicas en forma electrónica. Cabe mencionar que la Corte Constitucional de Rusia está posicionada tradicionalmente en la esfera de los medios principalmente como el órgano judicial más importante especializado en la protección de los derechos constitucionales del ser humano y del ciudadano, aunque muchos miembros de la comunidad científica jurídica de Rusia tradicionalmente consideran la justicia constitucional principalmente como un mecanismo de resolución de conflictos entre las ramas, los órganos y los niveles de autoridad pública. Inicialmente, la Corte estaba compuesta por 15 jueces, pero con la adopción de la Constitución actual de Rusia en 1993, este número se aumentó a 19 personas. Eso significa que la Corte Constitucional de Rusia (desde febrero

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de 1995, cuando por primera vez se llenaron las cuatro vacantes recién establecidas) es el órgano judicial especializado con más miembros de personal. Hasta 2008, la sede de la Corte Constitucional era la capital de Rusia, la ciudad de Moscú. Desde mayo de 2008, su sede es la ciudad de San Petersburgo (que fue la capital de Rusia de 1712 a 1918), también llamada “la capital del norte”. Ambas ciudades son entidades independientes de la Federación de Rusia (como, por ejemplo, Berlín y Hamburgo en Alemania). Según el artículo 125 de la Constitución de la Federación de Rusia de1993, la Corte Constitucional está compuesta por diecinueve jueces, designados, según el artículo 102 de la Constitución, por el Consejo de la Federación (cámara alta del Parlamento ruso, que incluye dos representantes de cada entidad de la Federación de Rusia) a propuesta del Presidente ruso (artículo 83 de la Constitución). Al mismo tiempo, desde 2014, por las enmiendas a la Ley Federal Constitucional adoptada en 1994 (el análogo de la ley orgánica en los países de la familia jurídica romana) “De la Corte Constitucional de la Federación de Rusia”, se estableció que “La Corte Constitucional ... tendrá derecho a operar en presencia de dos tercios del total de número de jueces “(es decir, al menos 13 personas). Ahora, la Corte Constitucional de Rusia tiene 16 miembros (incluido el Presidente y dos Vicepresidentes, un hombre y una mujer). El nombramiento más reciente (agosto de 2018) de un juez de la Corte Constitucional de Rusia se efectuó en julio de 2010. Algunos expertos rusos predicen nuevos nombramientos de jueces de la Corte Constitucional en el otoño de 2018 - pero el autor de este artículo no evalúa la fiabilidad de este tipo de previsiones-. Según dicha Ley federal constitucional, desde 2005 los periodos de juez de la Corte Constitucional no se limitan a un tiempo determinado (hasta 2005, los jueces eran nombrados por un período de 15 años sin posibilidad de renovación del nombramiento). Sin embargo, la edad límite de juez de la Corte Constitucional no ha cambiado: se fija todavía en setenta años. Las ex-

cepciones son el Presidente de la Corte Constitucional (a partir de 2010, no está sujeto a las normas de la edad límite de los jueces) y (a partir de julio 2018) los vicepresidentes (sus edad límite es 76 años). Las designaciones de los jueces se terminan el último día del mes en que se alcanza la edad límite. Los jueces de la Corte Constitucional que culminan sus labores por razones normales (lo contrario hasta ahora no ha tenido lugar en la historia de la Corte Constitucional de Rusia), se denominan jueces jubilados de la Corte Constitucional. Actualmente, hay 10 jueces de ese tipo (incluido un ex presidente de la Corte Constitucional). Seis jueces de la Corte Constitucional (incluido un ex presidente) han muerto hasta ahora, incluidos dos jueces durante su encargo. Cabe mencionar que durante el mandato casi todos los jueces de la Corte Constitucional de Rusia participan activamente en actividades científicas, y su retiro de la Corte no pone un límite a la continuación de su servicio al Estado y a la ley. Por ejemplo, uno de los jueces jubilados de la Corte Constitucional asumió el puesto de jefe de una región de Rusia en el Cáucaso del Norte y luego fue miembro de la Comisión Electoral Central de Rusia, y una de las ex vicepresidentes de la Corte Constitucional después de su retiro asumió el puesto de consejera de la Corte Constitucional. Según la Ley federal constitucional, un Juez de la Corte Constitucional, puede ser un ciudadano de la Federación de Rusia que tiene por lo menos cuarenta años de edad en el día de su nombramiento, con reputación impecable, licenciado en derecho, ha ejercido la profesión jurídica durante un mínimo de quince años, y también tiene excelentes conocimientos en la esfera del derecho. La práctica establecida de nombramientos muestra que todos los jefes de Estado de Rusia, que han nombrado los jueces, han tratado de asegurar una representación armoniosa de las diferentes regiones de Rusia y las diversas escuelas de la legislación de nuestro país, dando preferencia a aquéllos que combinaban con su activi-


dad profesional, los estudios científicos jurídicos con el trabajo práctico en la esfera del derecho y administración estatal. Es interesante que la ley no limita formalmente el derecho del Presidente de Rusia a proponer cualquier número de candidatos – por ejemplo, en 1994, para los tres puestos vacantes fuen propuestos cinco candidatos (al final el Parlamento procedió a una votación preferente y solo entonces a una votación ordinaria; como resultado, se llenó solo un puesto vacante (el resto de los candidatos no obtuvieron la mayoría de votos de los miembros de la cámara alta), y en 1995 incluso tuvo lugar una “votación alternativa” para ocupar un puesto vacante eligiendo entre dos personas propuestas por el Presidente. Gradualmente, a partir de la segunda mitad de los años 90, la práctica es presentar un candidato para cada vacante. Las propuestas de candidatos para el cargo de juez de la Corte Constitucional de la Federación de Rusia pueden ser presentadas al Presidente de la Federación de Rusia por miembros del Consejo de la Federación y de la Duma del Estado, así como por los órganos legislativos (representativos) de las entidades de la Federación Rusa, por los órganos judiciales supremos y las autoridades federales juridicas, por las comunidades jurídicas nacionales, y por instituciones jurídicas académicas y educativas. Sin embargo, el Presidente de la Federación de Rusia de forma

totalmente independiente (discrecional) elige al candidato que él considera apropiado proponer a la consideración del Consejo de la Federación. Desde 2014, el Presidente (a excepción de un caso) no está sujeto a ningún plazo para tomar su decisión. La excepción a esta regla es cuando, en el caso de retiro de un juez de la Corte Constitucional de la Federación de Rusia, el número de jueces restantes es inferior a dos tercios del número total de jueces. En este caso, la propuesta de otra persona para el puesto vacante de juez deberá ser hecha por el Presidente de la Federación de Rusia al Consejo de la Federación a más tardar un mes después de que se produce de la vacante (hasta 2014 este procedimiento fue seguido en caso de cualquier vacante entre los jueces de la Corte Constitucional). La cuestión de nombramiento de los jueces de la Corte Constitucional es considerada por el Consejo de la Federación dentro de los catorce días siguientes a la recepción de la propuesta del Presidente (la propuesta en este caso es un documento legal especializado, firmado por el jefe del Estado, y se distingue de la propuesta del candidato mismo en la sesión de la Cámara, la cual, según el Reglamento del Consejo de la Federación, ordinariamente se celebra por un representante plenipotenciario del Presidente de ese Consejo). Si es necesario, el Presidente del Consejo de la Federación convoca, para examinar la

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La Corte Constitucional de Rusia es la que más jueces contempla: 19

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cuestión, una sesión extraordinaria de la cámara (cada miembro del Consejo, según la Constitución de Rusia, es representante de la autoridad legislativa o ejecutiva de alguna región, por lo que incluso durante las sesiones parlamentarias algunos miembros pueden estar fuera de la capital). Las candidaturas propuestas por el Presidente para jueces de la Corte Constitucional obligatoriamente se discuten primero en el Comité del Consejo de la Federación para Legislación Constitucional y Construcción del Estado, que prepara un informe sobre cada candidatura. El candidato mismo, según el Reglamento del Consejo de la Federación, puede (aunque no necesariamente) ser invitado a la sesión de esta Comisón (naturalmente, en la práctica, el examen de una candidatura in absentia no puede considerarse una norma). La consideración de la cuestión del nombramiento de los jueces de la Corte Constitucional por la Cámara se realiza de la manera siguiente: En primer lugar, después de la propuesta del candidato o candidatos a la sesión del Consejo de la Federación, sus miembros escuchan la conclusión del Comité mencionado sobre la candidatura propuesta. Luego hay una discusión respecto de cada candidato. El contenido principal del debate es normalmente la declaración del candidato mismo, las declaraciones de los miembros del Consejo de

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la Federación a favor o en contra del candidato y las preguntas de los miembros del Consejo de la Federación para el candidato y / o para el representante plenipotenciario del Presidente en la Cámara Alta. Después de la discusión, cada candidatura propuesta por el Presidente para juez de la Corte Constitucional se incluye en la boleta especial para la votación secreta. Por decisión del Consejo de la Federación, la votación secreta puede realizarse mediante el sistema electrónico (esta norma se aplica desde 1996 y se utiliza cada vez más frecuente). El nombramiento de juez de la Corte Constitucional recae en la persona que recibió la mayoría de votos del número total de los miembros del Consejo de la Federación (actualmente al menos 86 votos). El nombramiento de un juez de la Corte Constitucional se formaliza mediante una resolución especial del Consejo de la Federación. Si la candidatura propuesta por el Presidente para juez de la Corte Constitucional de la Federación de Rusia no recibe en la votación el número requerido de votos de los miembros del Consejo de la Federación, se rechaza, lo cual también se formaliza mediante una resolución del Consejo de la Federación. No se requiere una votación especial para adoptar esta resolución. En el Reglamento del Consejo de la Federación hay una norma, según la Foto: Dreamstime.

Vladimir Putin goza de una mayoría en cámaras que evita el rechazo de sus candidatos.


cual en el caso del rechazo de la candidatura propuesta por el Presidente para juez de la Corte Constitucional, el Consejo de la Federación puede emitir una propuesta al Presidente para celebrar consultas con el objetivo de superar las diferencias. Esta orden es enviada por el Presidente del Consejo de la Federación al Presidente dentro de tres días. Para las consultas, el Consejo de la Federación forma un grupo de miembros del Consejo de la Federación o encomienda la celebración de esas consultas al Presidente del Consejo de la Federación. En la práctica, por las razones mencionadas, actualmente no hay casos de necesidad de tales consultas. Sin embargo, esta norma muestra que la candidatura rechazada del juez de la Corte Constitucional bien puede ser propuesta de nuevo por el Presidente (y de hecho eso tuvo lugar más de una vez en los años 90, pero sin éxito alguno). Cabe mencionar que en los años 90, el Parlamento de la Federación de Rusia, por lo general, tenía confrontaciones constantes con el primer presidente de Rusia, Boris Yeltsin, que aplicaba reformas económicas extremadamente impopulares. El Consejo de la Federación muy frecuentemente rechazaba las candidaturas propuestas por este Presidente. De este modo, en particular, fueron rechazadas propuestas presidenciales de nombramiento a este puesto del ex jefe del servicio jurídico del Soviet Supremo de Rusia (el nombre del Parlamento de Rusia antes de 1993), el entonces Asistente del Presidente para Asuntos Legales, el actual jefe del Consejo Presidencial de Rusia para Derechos Humanos, y de muchos otros eminentes juristas rusos (incluido uno de los ministros de justicia). Después de la llegada de Vladimir Putin al puesto de Presidente de Rusia al final del año 1999, como resultado de las elecciones a la Duma del Estado de la tercera legislatura, que tuvieran lugar en vísperas de esta llegada (actualmente, desde 2016, funciona la Duma de la VII legislatura), y después de la “reforma federal” de los años 20002002, acerca de la cual hay mucha am-

bivalencia entre las fuerzas sociopolíticas (por esa reforma, los puestos en el Consejo de la Federación fueron transferidos de los jefes de las autoridades legislativas y ejecutivas de las regiones de Rusia a los representantes de estos órganos) – en ambas cámaras se estableció una mayoría constitucional sostenible (es decir, contando más de dos tercios) que apoya sistemáticamente la política del jefe del Estado ruso. Naturalmente, en estas condiciones las confrontaciones mencionadas cesaron; así que las batallas políticas públicas en el campo de formación de la composición personal de la Corte Constitucional cesaron también. El juramento de la persona nombrada como juez de la Corte Constitucional de Rusia es realizado con solemnidad por el Presidente del Consejo de la Federación en una sesión de la Cámara. El juez de la Corte Constitucional presta el juramento siguiente: “Juro cumplir con honestidad y conciencia las funciones de juez de la Corte Constitucional de la Federasion de Rusia, obedeciendo sólo la Constitución de la Federación de Rusia, a nada y nadie más.” Es desde este momento de juramento que que el juez de la Corte Constitucional de Rusia se considera en posesión de su cargo. El Presidente y los Vice-Presidentes de la Corte Constitucional de Rusia desde 2009 también son nombrados por 6 años por el Consejo de la Federación, elegidos entre los jueces de la Corte Constitucional de Rusia, a propuesta del Presidente de Rusia, mediante un procedimiento casi completamente similar al procedimiento de nombramiento de los jueces (antes de los cambios correspondienmtes en la Ley federal constitucional sobre la Corte Constitucional, los presidentes eran elegidos por los jueces de la Corte Constitucional entre sus miembros por un período de tres años). El último nombramiento de Presidente de la Corte Constitucional de Rusia tuvo lugar al 31 de enero de 2018 (el Presidente de la Corte en ejercicio, que había ocupado este cargo desde hace muchos años, mantuvo su mandato).

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Las reformas de Boris Yeltsin provocaron rechazo de la Corte.

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Si de cuentos se trata... Cuéntalo

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EL ORIGEN REVOLUCIONARIO DE LA NOVENA ÉPOCA Una historia basada en hechos reales

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Daniel González-Dávila presidencia@bufetenacional.org

Abogado por la UNAM. Exdelegado presidencial ante la SCJN y Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales de la misma. Profesor de Derecho Procesal Constitucional y Control Constitucional Mexicano. Escritor y Barítono.

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orrían los mediados de 1993. La “Presidencia Imperial” de México había llegado a los más extraordinarios límites de la locura y sus tentáculos alcanzaban municipios, gobernadores, congresos, jueces, diputados y senadores, mientras la riqueza acumulada por las privatizaciones de las paraestatales era demencial. Todo aquel que osaba cuestionar un deseo presidencial era inmediatamente borrado del panorama político, si corría con suerte; y verdaderamente operaba en México la sentencia apocalíptica: “O estás conmigo o estás contra mí”. Todo estaba dispuesto para que el presidente-emperador se mantuviera en el poder por muchos años más, aunque no estuviera sentado en la silla presidencial. No había marcha atrás. La riqueza acumulada y la influencia otorgada por el respaldo de organizaciones clandestinas de influencia internacional habían convertido al Ejecutivo y a todo su aparato cercano en un gigante invencible que era prácticamente el dueño del país. Muchos subalternos lo adulaban tratando de obtener su venia para contender por la silla presidencial en las siguientes elecciones a fin de continuar con su legado, servirle desde lo alto y mantenerlo intocado, con el aparato funcionando como siempre y manteniendo sus propias prebendas. El Presidente no se decidía aún por alguien en especial. Pero sabía bien que necesitaba de una persona con presencia y respaldo popular para hacer creíble la sucesión. Simultáneamente, un pequeño grupo de choque se gestaba al interior del partido y de su propio gabinete. Dos de sus secretarios estaban horrorizados: el de Desarrollo Social y el de Educación. Luis Humberto Coloso y Ernesto Zenteno eran hombres de cuna modesta, de la cultura del trabajo, y por sus orígenes ardían celosamente en cólera por el estatus quo. Estaban profundamente indignados por lo que sucedía a su alrededor y decididos a hacer algo para cambiar el rumbo de la Historia de su país. No obstante, guardaban el silencio de los prudentes. Llegado el momento, a iniciativa de Luis Humberto Coloso, ambos empezaron a tener reuniones secretas.

Fue así como nació un binomio que cambiaría la Historia del país. Un muy reducido equipo se fue formando y comenzó a deliberar sobre cómo hacerse de la silla presidencial, aprovechando el gran carisma y apoyo popular del que gozaba Coloso, dada su cercanía con la gente y la simpatía que lograba por donde iba. El objetivo primordial: desmembrar la red de influencia nacional del emperador o, dicho en otras palabras, “despresidencializar” al país. En una de sus reuniones, Ernesto Zenteno, quien se convertiría en el cerebro de campaña, dijo: ─Escúchame bien Luis ─el tono era grave. Si vamos a hacer esto tenemos que ser muy astutos. No podemos enfrentarnos a un gigante de peso completo porque no duraremos ni el primer asalto. Recuerda lo que hizo Mijaíl Gorbachov: en ningún momento anunció cambios estructurales en su campaña. De haberlo hecho, hubiera amanecido sutilmente envenenado. Se mantuvo como el más leal camarada del Partido, y fue hasta que llegó al poder que ejecutó la Perestroika. El emperador por ningún motivo puede siquiera imaginarse que vamos a quitárselo todo, o las consecuencias serán funestas. ─Estoy totalmente de acuerdo contigo. ─Bajo esa premisa, creo que debemos tener claro un plan de acción. Un nuevo proyecto de Nación para México. ─Soy todo oídos. ─He trazado un camino de cuatro ejes. En primerísimo lugar, tenemos que despojar al sistema del dominio del Poder Judicial de la Federación. Prácticamente, no hay juez, magistrado o ministro que no obedezca al emperador. Hay que cambiarlo todo. ─Lo suscribo. Esa es la prioridad. ¿Cuál es el segundo? ─La hegemonía del Partido ya cumplió con su objetivo de apaciguar a la Nación bajo un solo mando tras la Revolución. Ahora sólo hacemos el ridículo frente a la comunidad internacional sexenio tras sexenio. Hay que hacer todas las reformas necesarias para garantizar la alternancia en el poder. ─Magnífico ¿qué más?

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─No hay constitución civilizada que no prevea el juicio político para el Presidente de la República. Vivimos un presidencialismo institucional. Es inaplazable pasar a un sistema presidencial y terminar con el presidencialismo revolucionario. Y el fuero de los funcionarios de la Federación es excesivo. ─¡Uff! Ahí sí que va a haber reticencia. No me imagino al Congreso quitándose sus escudos. Pero habrá que hacerlo de algún modo. ─Y lo que es más importante: la Federación acapara prácticamente toda la riqueza nacional. Se necesita un verdadero federalismo fiscal que lleve recursos a los Estados, e impedir que con su firma los gobernadores hipotequen a los Estados con deuda bancaria por años. Esto tiene que ir de la mano con mecanismos anticorrupción. ─Muy bien. Vamos a echar a andar este proyecto. El emperador necesita el respaldo popular, y eso es algo que yo puedo darle. Le caigo bien a la gente. Le voy a pedir la sucesión presidencial a cambio de conservar todos sus privilegios, pero cuando menos se lo espere, el desdichado se quedará con una mano por delante y otra por detrás. ¿Estás de acuerdo? ─Tienes todo mi apoyo. Pero te insisto Luis: esto es muy delicado. Tenemos que ser extremadamente cautelosos. Luis fue un maestro en el arte de persuadir al emperador de que él era el mejor candidato para sucederlo en la silla presidencial. Gozaba del cariño de la gente, no tenía la menor mancha y, sobre todo, podría confiar en él para que la estructura que había formado permaneciera intacta. Así, el 28 de noviembre de 1993, Luis Humberto Coloso fue designado candidato a la Presidencia de la República y Ernesto Zenteno renunció a la Secretaría de Educación para ser su Jefe de Campaña. El emperador en ningún momento imaginó que se estaba urdiendo un plan maestro para que David venciera a Goliat. Pero muy pronto lo sabría. Durante la campaña presidencial, Luis Coloso empezó a dictar discursos nada fuera de lo ordinario. Hacía mítines con sus simpatizantes y todo esto parecía normal. Pero la emoción de poder hacer algo por su pueblo y rescatarlo de la dictadura pudo más que su prudencia. De pronto los discursos empezaron a subir de tono. Surgieron ataques directos al gobierno, como si se tratare de un candidato de la más férrea oposición. Zenteno le advirtió: “Detente. Estás jugando con fuego”.

Pero Coloso siguió, inspirado más por su indignación que por el plan de acción fraguado por Zenteno. Era un hombre congruente. La hipocresía no era lo suyo, pero tampoco la mesura: “Veo un México con hambre y con sed de justicia. Un México de gente agraviada por las distorsiones que imponen a la ley quienes deberían de servirla. De mujeres y hombres afligidos por abuso de las autoridades o por la arrogancia de las oficinas gubernamentales. “Como partido de la estabilidad y la justicia social, nos avergüenza advertir que no fuimos sensibles a los grandes reclamos de nuestras comunidades; que no estuvimos al lado de ellas en sus aspiraciones; que no estuvimos a la altura del compromiso que ellas esperaban de nosotros. Tenemos que asumir esta autocrítica y tenemos que romper con las prácticas que nos hicieron una organización rígida. Tenemos que superar las actitudes que debilitan nuestra capacidad de innovación y de cambio. [...] Empecemos por afirmar nuestra identidad, nuestro orgullo militante y afirmemos nuestra independencia del gobierno.” El miedo profético de Zenteno se hizo realidad. El 23 de marzo de 1994, Luis Humberto Coloso fue asesinado por “una mano solitaria”. Una mano cobarde que nadie nunca supo de dónde salió. El caos cundió por todo el país. La nota roja culpaba al emperador, pero sólo eso. Jamás se construyó una investigación que dejara a México satisfecho. Ningún miembro del gabinete podía ocupar la candidatura presidencial porque quedaban menos de cuatro meses para las elecciones. No hubo remedio más que Ernesto Zenteno ocupara la candidatura: el cerebro político del candidato asesinado. En parte por la figura del mártir asesinado, no por las propuestas de campaña de Zenteno (que obró con perfil extremadamente bajo), y más por un aparentemente inexplicable retiro de facto de su rival más fuerte en las encuestas, aquél fue electo Presidente de la República y tomó posesión el 1° de diciembre de 1994. En realidad, Zenteno ofreció a su poderoso rival limpiarle la casa como es debido antes de entregársela a un nuevo inquilino de su partido, en un pacto solemne de caballeros. Ya desde Presidente Electo, convocó a los mejores especialistas para crear un Tribunal Constitucional que mengua-

ra el poder presidencial e independizara a éste del resto del Poder Judicial de la Federación, que prácticamente estaba a su servicio, tal como se había trazado la reforma de Estado de cuatro ejes con su amigo Luis Humberto. Pero fue muy cauteloso. No dijo ni una sola palabra que lo comprometiera. Sabía que era necesario un Consejo de la Judicatura que supervisara la independencia judicial y un totalmente nuevo Tribunal Constitucional, tal como sucedió con los tribunales de la posguerra en Europa: al ser todos los tribunales pronazis, era necesario cortar de raíz y desvincular la justicia constitucional del régimen imperante. Así, se limitó a dar dos órdenes a su equipo de constitucionalistas: ─Quiero una reforma constitucional en donde se cree un Consejo de la Judicatura Federal que supervise la total independencia del Poder Judicial de la Federación y quiero una totalmente nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación, más reducida, pero con ministros intachables, con mecanismos que garanticen la estabilidad de la República, la constitucionalidad de las leyes y donde el propio Ejecutivo de la Unión deba comparecer para ser juzgado frente al Congreso, los Estados y los municipios. ¿He sido claro? ─Sí señor ─contestó quien a la postre sería su Consejero Jurídico. ─¿Cuándo quiere esta reforma constitucional? ─Durante el primer mes de mi gestión. El Consejero quedó atónito. Rehacer al Poder Judicial de la Federación y a su Suprema Corte en unos cuantos meses era una labor verdaderamente titánica; e idear los mecanismos de control constitucional que el Presidente Electo quería necesitaba más que talento y creatividad de muchos. Así pues, comenzaron los trabajos. Se buscó algo de Derecho Comparado, se revisó el juicio de amparo tal y como funcionaba para perfeccionar su acceso a la revisión constitucional de la Suprema Corte y se empezó a trabajar en el artículo 105 de la Constitución General de la República, que ya preveía la controversia constitucional. Se hicieron docenas de borradores del artículo 105. Había que reglamentar la controversia para que fuera efectiva y la Corte pudiera conocer de este juicio en las relaciones de supraordinación, es decir, aquellas que se dan entre autoridades; pero había que definir con toda exactitud el alcance de las sentencias. Establecido ya quiénes podrían tener legitimación activa y pasiva para comparecer en juicio (prácticamente todos


los órganos, entidades y poderes del Estado mexicano), era menester cuidar escrupulosamente los alcances de las sentencias. Era inconcebible pensar que si un municipio le ganaba a la Federación la inconstitucionalidad de una ley ésta se invalidara para toda la República, sencillamente por el ámbito espacial de aplicación. ¿Qué interés tendría el resto del país en que se invalidara la ley impugnada por un municipio aislado? De esta manera, se estableció la regla “Cláusula Otero de abajo para arriba y efectos Erga Omnes de arriba para abajo (figurativamente hablando de niveles de gobierno)”. Pero también se agregó una fracción II al artículo 105 donde esta regla no opera. Un mecanismo de control jurídico-político, la acción de inconstitucionalidad, donde las minorías parlamentarias podían demandar la invalidez constitucional de las leyes aprobadas por la mayoría de su propio órgano parlamentario. Incluso de tratados internacionales. Aquí, con mayoría calificada, la Corte simplemente se convertiría en un legislador negativo. Con el tiempo, surgiría el concepto de la “interpretación conforme”, muchos años después. Finalmente, se agregó una fracción III: la apelación atrayente. Este extraño mecanismo, que no es más que una apelación en un juicio civil donde la Federación es parte, fue considerado un mecanismo de control constitucional sencillamente porque si la apelación ordinaria es conocida por la Suprema Corte, no existe la posibilidad de ser impugnada en amparo, por lo que dicho Tribunal debe, en la misma sentencia, examinar la constitucionalidad del proceso y la constitucionalidad de las leyes aplicadas en el mismo. Una apelación ordinaria, un amparo casación y un amparo directo en revisión al mismo tiempo. Algo que sólo puede darse en un cultivo de Petri en algún laboratorio de Yakarta. Por lo anterior, la Ley Reglamentaria del Artículo 105 terminó excluyendo a la fracción III y es aún la que nos rige. Pero la parte técnica fue la parte fácil. Lo difícil fue elegir a los 11 ministros que integrarían al máximo Tribunal de la Nación. Era preciso desvincular la designación de los ministros de la Corte del capricho presidencial. Así, se estableció que el titular del Ejecutivo enviaría ternas al Senado para que éste eligiera como quisiera y luego hasta una segunda para que cada ministro durare 15 años en sus funciones. Pero los primeros en ocupar

los 11 sillones tendrían que estar señalados en la propia reforma, no impuestos por el Presidente, sino por el Poder Constituyente. Así, se hizo una tabla escalonada para que los nuevos ministros salieran de manera sucesiva, a fin de que los trabajos de la Corte no perdieran continuidad, y fueran los nombrados por el Senado quienes duraren en el cargo los 15 años. A algunos ministros originarios les correspondió durar en el cargo hasta 20 años. Toda una vida, ironizaban a veces. El problema mayúsculo de llenar esa tabla puso en jaque a toda la Consejería Jurídica. La lista secreta de candidatos iba y venía de la Consejería a Los Pinos. El Ejecutivo había ordenado que dos ministros de la Octava Época debían permanecer en esta nueva Corte: los más disciplinados, con mejor carrera judicial y prestigio, y que sus sentencias y votos fueren absolutamente independientes, juiciosos y respetables. Una vez elegidos, quedaron nueve por escoger. Todos y cada uno fueron minuciosamente estudiados. La lista de “los 100” iba y regresaba a la Consejería con observaciones. En alguna ocasión, que se propuso a un afamado abogado e investigador, la lista regresó con un tachón en rojo con un “ESTE ES PARTE DEL SISTEMA”. La lista se iba reduciendo y empezaron a palomearse a algún magistrado notable del Tribunal Electoral, a magistrados de carrera judicial intachable, a un viejo lobo de mar de gran prestigio en el litigio, un par de notarios, y al cabo de unos días de ir y venir la lista había quedado reducida a 11. Los más probos juristas del país. Inmediatamente concluidos los trabajos, el Presidente Zenteno presentó la iniciativa de reforma constitucional que creaba al Consejo de la Judicatura Federal y a la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con el decreto de creación de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que entró en vigor el 1 de enero de 1995. Por la vacatio legis, y dado que los nuevos ministros y consejeros tenían que protestar su cargo ante el Senado de la República, México se quedó sin Suprema Corte durante prácticamente un mes. Muchos dijeron escandalizados que Zenteno había dado un golpe de Estado al Poder Judicial, pero el tiempo demostró que la Suprema Corte y todo el Poder Judicial se habían hecho mucho más fuertes e independientes que nunca gracias a la reforma.

Ahora no puedo evitar lamentarme: Diciembre 2018 han pasado más de 23 años y ningún ministro ha dicho una sola palabra en honor o agradecimiento a Ernesto Zenteno. ¿Hasta cuándo se le hará justicia? Por su parte, el expresidente emperador estaba perfectamente blindado hasta los dientes. Se autoexilió pacíficamente a alguna hermosa villa europea. Quien no logró blindarse tan astutamente fue su hermano. Pasó años en un penal de máxima seguridad, con las luces prendidas de día y de noche. Zenteno prosiguió cautelosamente con ese proyecto de Nación que fraguó con Coloso. En 1999, lanzó la reforma constitucional que creó un Tribunal Constitucional específico en materia electoral, con facultades de colegio electoral y garante de elecciones transparentes. Así, cumplió su segundo gran pacto con Coloso y aseguró la alternancia en el poder. Pero Zenteno no pudo hacer más. Por cuanto hace a la descentralización de la riqueza nacional, las circunstancias se lo impidieron. La crisis derivada del desfalco y la devaluación monstruosas hicieron quebrar a los bancos, y no hubo alternativa que rescatarlos con los recursos de la Federación. Era eso o que la gente perdiera su dinero. Lamentablemente, sólo por este tremendo rescate financiero es recordado su sexenio y nadie logra ver todo lo que hizo por la Patria. De hecho, la Cámara Baja exigió a Zenteno que le abriera todos y cada uno de los archivos de este rescate, pero Zenteno se opuso porque ello violaría el secreto bancario de millones de personas. No obstante, tras una controversia constitucional, la Suprema Corte que él mismo creó le ordenó que pusiera a disposición de la Cámara de Diputados todos y cada uno de los archivos por estar involucrados recursos federales. La Corte mostró qué tan independiente llegó a ser del Ejecutivo, y el Ejecutivo mostró qué tan limpias tenía las manos en el rescate financiero. Estos dos últimos compromisos que quedaron pendientes, la descentralización de la riqueza nacional en un sistema digno y generoso de coordinación fiscal y el juicio político al Presidente de la República junto con la moderación del fuero no procesabilidad, tal vez muy pronto serán una realidad en México. Pero ahora ya sabemos quiénes fueron los verdaderos autores intelectuales de ese proyecto de Nación. Que no venga nadie a estas alturas a vendernos el agua tibia.

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INTERÉS LEGÍTIMO

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Caso: CT-2016-0003 Órgano Jurisdiccional: Tribunal Supremo de Puerto Rico Elaboró la opinión del Tribunal: Juez Asociado Feliberti Cintrón.

Paulo Arturo Flores Tello Abogado por la Universidad de Guadalajara y Maestrando en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana campus Santa Fe.

E

l nombramiento de los jueces constitucionales es de gran importancia. Alrededor del mundo, su designación genera tensiones políticas y sociales. Lo anterior no es gratuito, la conformación de los tribunales constitucionales define, en buena medida, políticas públicas y el grado de extensión de la cobertura de los Derechos Humanos. En los Estados Unidos, por ejemplo, Donald Trump ha nombrado, con aprobación del Senado, a un par de Justices de ideología conservadora. Esto aflige a la población liberal de los Estados Unidos, pues temen que una integración conservadora mayoritaria pueda revertir algunos precedentes como el de Roe v. Wade, mediante el cual fue despenalizado el aborto. Por el contrario, a la población conservadora de los Estados Unidos le alienta los nombramientos de los Justices Gorsuch y Kavanaugh. Por este motivo, en algunas ocasiones los nombramientos de jueces constitucionales o la regulación de sus nombramientos puede llegar a judicializarse, ejemplo de ello son los procedimientos que tuvieron lugar en Malasia, México, Estados Unidos y Polonia1. En esta ocasión analizaremos la resolución que recayó a la impugnación del nombramiento de la Juez Presidenta del Supremo Tribunal del Puerto Rico.

1 Aún en trámite ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Caso: 1. Ante el retiro de la Juez Presidenta del Supremo Tribunal de Puerto Rico, el Gobernador de aquella nación propuso al Senado el nombramiento de la Juez Maite Oronoz Rodríguez, para que ocupara el cargo vacante. 2. Posteriormente, un candidato a legislador, de nombre Hiram Torres Montalvo, presentó una demanda de “Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia Declaratoria”. Con la demanda, el actor buscaba lo siguiente: • Impedir el nombramiento y confirmación de la Juez Oronoz como Presidenta del Tribunal Supremo. • La declaratoria de que en la Constitución de Puerto Rico no existe fundamento alguno que delegue en el Gobernador la facultad de nombrar al Juez Presidente del Tribunal Supremo. • El reconocimiento de que la facultad de nombrar al Juez Presidente reside en los jueces asociados. 3. El mismo día en que fue presentada la demanda, el Senado ratificó el nombramiento de la Juez Oronoz. 4. Inconforme con lo anterior, el actor solicitó al Tribunal Supremo desconocer el nombramiento de la Juez Oronoz y promulgar un reglamento para la elección del Juez Presidente. 5. El Gobierno de Puerto Rico compareció a través de la Procuradora General, quien argumentó que la demanda debía ser desestimada puesto que el promovente carecía de legitimación activa para:


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Foto: Especial.

• • •

Solicitar que se anule un nombramiento judicial; Abogar por la facultad de los miembros del Tribunal Supremo; y Solicitar que el Tribunal adopte reglamentación interna para el nombramiento de su presidente.

Asimismo, la Procuradora General mencionó que la controversia no era justiciable, pues se trataba de una cuestión eminentemente política, por lo que su estudio a través de los tribunales vulneraba la separación de poderes. De igual manera, la Procuradora expresó que la controversia se tornó en teórica a partir de la ratificación del nombramiento de la Juez Oronoz. Por último, la Procuradora General arguyó que la controversia no representaba una cuestión constitucional relevante, pues la Constitución es clara al establecer que el Gobernador es el facultado para nombrar, con aprobación del Senado, a todos los jueces de Puerto Rico. 6. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el actor no tiene legitimación activa por las siguientes razones: • No demostró tener un interés propio adverso que se vería afectado por el nombramiento de la Presidenta. • Tiene legitimación activa quien: »» Ha sufrido un daño claro y palpable; »» El daño sufrido es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético;

»»

Existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y »» La causa de acción surge bajo la protección de la Constitución o de una ley”. • El interés debe ser especial y particular, es decir, diferente al interés general de cualquier ciudadano. • El principio de justiciabilidad requiere que exista una controversia genuina, entre partes antagónicas, que permita adjudicarla en sus méritos y conceder un remedio con efecto real sobre la relación jurídica. • Sólo son justiciables los casos si los litigantes gozan de legitimación activa. • El interés del actor es generalizado e insuficiente. • La preocupación del actor en torno a la buena administración de los tribunales, no le confiere “autoridad legal” para impugnar un nombramiento judicial o para solicitar que el nombramiento sea realizado por los jueces asociados. 7. No obstante, debido al interés público en la resolución de la controversia, el Tribunal Supremo decidió estudiar la impugnación presentada. 8. Para ello, el Tribunal Supremo planteó la interrogante de a quién le competía el nombramiento de su presidente. El Tribunal resolvió que la facultad del nombramiento de su presidente recae en el Gobernador de Puerto Rico.


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9. Los argumentos que respaldan la resolución fueron los siguientes: • A partir de la instauración del gobierno civil (1900) la facultad de nombrar a los jueces de la Isla recaía en el Presidente de los Estados Unidos. Los nombramientos debían contar con el aval del Senado. • Una vez que fue aprobada la Constitución de 1952, la facultad de nombrar a los jueces recayó en el Gobernador del país. • El artículo V2 de la Constitución establece el Poder Judicial de Puerto Rico. La sección 3 del artículo V contempla expresamente el cargo de Juez Presidente, con naturaleza y funciones distintas a la de los jueces asociados. • En ese sentido, la sección 7 del artículo V de la Constitución faculta al Juez Presidente a dirigir la administración de los tribunales, así como su organización interna. • Por otro lado, la sección 4 del artículo IV constitucional faculta al Gobernador a nombrar a cualquier funcionario para lo cual esté facultado por el texto de la Constitución o de una Ley. • Al respecto, la sección 8 del artículo V menciona lo siguiente: »» “Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta.” • El texto de la sección 8 comprende el nombramiento de todos los jueces que integran el Poder Judicial. • El sistema de nombramiento de jueces previsto por la Constitución adopta la doctrina de separación de poderes. Asimismo, establece un sistema de pesos y contrapesos que evita la concentración en sólo uno de los poderes. De igual modo, infunde espíritu democrático al nombramiento de jueces, pues los poderes electos por el pueblo son lo que realizan dicho nombramiento. • El esquema establecido en la sección 8 incluye a los cargos de Juez Presidente y Juez Asociado del Tribunal Supremo, sin que el texto constitucional realice distinción alguna entre éstos. • Toda vez que la Constitución no hace distingo entre los nombramientos de los jueces asociados ni del presidente, no es posible realizar una interpretación diferente a la establecida en el texto constitucional. • Esta interpretación es conforme a lo dispuesto en la sección 2 del Artículo II de la Constitución, en la cual se faculta al Pre2

sidente de los Estados Unidos a nombrar, con aprobación del Senado, a los jueces del Tribunal Supremo Federal. • En los debates de la Asamblea Constituyente no se advierte que se haya planteado un mecanismo diferente para el nombramiento del Juez Presidente. • El artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico dispone que: »» “Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. • En los Estados de Estados Unidos en los que el presidente del Tribunal es elegido por sus pares, las constituciones establecen de manera expresa y explícita dicho procedimiento de nombramiento, lo que no acontece en este caso. • El rumor de que los jueces asociados del Tribunal Supremo elegirían entre ellos a su presidente, fue difundido con la finalidad de minar la confianza del pueblo en el Tribunal. • Los argumentos de la demanda son rechazados vehementemente por desacertados e inmeritorios, pues los preceptos constitucionales referidos establecen claramente el procedimiento de nombramiento del Juez Presidente. • Los argumentos del demandante son frívolos y no tienen cabida dentro del sistema jurídico puertorriqueño. • La decisión del Tribunal es consistente con lo pretendido por los “padres” de la Constitución. 10. Una vez que el Tribunal realizó el estudio de a quién competía el nombramiento de los jueces constitucionales y que determinó que ésta era una faculta que residía en el ámbito competencial del Gobernador, desestimó la demanda por ser “palmariamente inmeritoria”. 11. Posteriormente, el Juez Asociado que realizó la opinión del Tribunal citó un fragmento de una opinión escrita por él en el caso Trinidad Hernández et al. V. Ela et al., el fragmento es el siguiente: • “[q]uienes presumieron la existencia de una agenda escondida por parte de miembros de este Tribunal, quedan hoy desmentidos.” 12. Para finalizar, el Tribunal impuso al demandante el pago de honorarios de los abogados del Estado por 5 mil dólares. Esto, por considerar que actuó con frivolidad al presentar la demanda, pues carecía totalmente de fundamentos legales o de alguna interpretación plausible de la Constitución. 13. En ese mismo sentido, el Tribunal mencionó rechazar vehementemente cualquier intento de “escudarse detrás de supuestos

Este artículo contiene 13 secciones que regulan de manera general el funcionamiento del Poder Judicial


derechos constitucionales para propiciar un litigio que, a todas luces, es inmeritorio.” 14. El Tribunal abundó en el tema y sostuvo lo siguiente: • “No vamos a permitir que personas sin legitimación activa utilicen los procedimientos judiciales para entablar pleitos frívolos en medio de una campaña primarista. Esta práctica de valerse de los tribunales para adelantar intereses políticos particulares sin base en derecho alguna tiene que cesar. Para eso existe el foro público. Los recursos de la Rama Judicial no están disponibles como plataforma mediática para promover candidaturas políticas, mientras en el proceso se pone en entredicho la legitimidad de nombramientos como, en este caso, el de la Jueza Presidenta, lacerando de paso la imagen de esta Institución.” Colofón En México, la Ley de Amparo vigente desde 2013 permite acudir al juicio constitucional cuando se tenga un interés legítimo, ya sea individual o colectivo; esto, en consonancia con la reforma al artículo 107 constitucional. Al respecto, nuestros tribunales han emitido una serie de criterios jurisprudenciales para establecer en qué casos estamos en presencia de un interés legítimo y en cuáles casos el interés del promovente es simple o carece totalmente de éste. La inclusión del interés legítimo en el andamiaje jurídico mexicano ha permitido, por ejemplo, que personas acudan al juicio de amparo a impugnar normas que consideran afectan el derecho a la educación. Del análisis de la sentencia relatada podemos afirmar que en Puerto Rico no existe, a la fecha, la figura del interés legítimo. La demanda presentada para impugnar el nombramiento como Presidenta de la Juez Oronoz fue desestimada ante la falta de legitimación activa al no haber sido probado el daño directo que dicho nombramiento ocasionó en el promovente. De poco valieron los argumentos del peticionario en el sentido de que el procedimiento de nombramiento de la Juez Presidenta vulneraba el principio de la separación de poderes al haber sido realizado por el Poder Ejecutivo con aprobación del Legislativo: para el Tribunal Supremo era necesario que una norma habilitara al demandante para accionar en contra de dicho nombramiento. No conforme con lo anterior, el Tribunal Supremo condenó en costas al promovente con 5 mil dólares por concepto de honorarios de los abogados del Estado, esto por considerar que su demanda era frívola y notoriamente improcedente. Para rematar el criterio rigorista, el Tribunal anunció que los Derechos Humanos no son

pretexto para acudir ante una corte cuando no se tiene fundamento legal alguno para formular una demanda, es decir, que el derecho a contar con un recurso efectivo no faculta a acudir a los tribunales cuando no se tiene un fundamento legal o una “interpretación plausible” de la Constitución. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, considero que el demandante realizó un par de argumentos que importaban una interpretación plausible de la Constitución puertorriqueña. El primero de ellos en el sentido de que el procedimiento de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo que había sido utilizado hasta la fecha era contrario al principio de división de poderes. El demandante consideró que esto era así debido a la injerencia tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo en el nombramiento de quien encabeza al Poder Judicial. Esta intromisión adquiere especial relevancia si consideramos que es el Juez Presidente a quien compete la administración del Poder Judicial y su organización interna. De este modo, bajo el esquema actual, los poderes Legislativo y Ejecutivo determinan quién realiza las labores de administración y organización de un poder independiente. Esto fue desestimado de manera superficial por el Tribunal Supremo, pues se limitó a mencionar que la Constitución no hacía distingo entre los nombramientos de los jueces asociados y el Juez Presidente, por lo que debe entenderse que el mismo procedimiento valía para ambos cargos. De esta manera, el Tribunal obvió el segundo de los argumentos del demandante, el cual contemplaba la posibilidad de que el proceso para el nombramiento de Juez Presidente no estuviera reglamentado. Bajo esta interpretación, el Gobernador estaría facultado, con aprobación del Legislativo, para nombrar a los jueces que integran el Tribunal Supremo, más no para elegir cuál de ellos fungirá como Presidente del Tribunal, de este modo, la elección de quién administre y organice el Poder Judicial no estaría sujeto a la voluntad de los demás poderes. La interpretación realizada por el demandante, además de plausible, es más congruente con el principio de separación de poderes que la efectuada por el Tribunal, pues con ella cada uno de los poderes se rige de manera interna, sin la injerencia del resto de ellos. La parte final de la resolución me parece indigna de cualquier Tribunal, pues en ella el Juez Asociado fue más allá de la litis para mandar un “mensaje” a aquellos que dudaban de las intenciones del Tribunal Supremo. Las resoluciones no son el espacio correcto para “desmentir” rumores en torno a los Tribunales, sino para dirimir la controversia o duda planteada por un particular. El cierre de la sentencia fue poco profesional de parte del Juez Asociado Cintrón.

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Alfonso

herrera garcía

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor del Posgrado en Derecho de la Universidad Panamericana. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.

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DEFENSA NACIONAL. FUERZAS ARMADAS MEXICANAS: UNA VISIÓN HUMANISTA DEL ESTADO MEXICANO

EL PAPEL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Sodi Cuéllar, Ricardo (coord.)

Rodríguez Pérez, Ramiro

México, Universidad Anáhuac / Porrúa, 2016, 291 págs.

México, Porrúa, 2018, 231 págs.

Este libro trata un tema de máxima pertinencia para nuestra dificultada evolución democrática, la convivencia social y el constitucionalismo mexicano. Como es sabido, en el contexto de un problema muy serio para nuestro país, como es la inseguridad pública, el involucramiento de las fuerzas armadas en labores de esta especie no ha estado exenta de debate público, doctrinal y judicial. El tema que aborda esta obra está también vinculado con una materia que ha estado en la mira de condenas interamericanas en contra del Estado mexicano, que han implicado la adopción por la Suprema Corte de un criterio ajeno a su ejercicio jurisdiccional: la restricción del fuero militar, en virtud del cual dicho fuero no puede operar en casos en los que se encuentren involucradas personas civiles (recepción del caso Radilla en el expediente varios 912/2010). Además, cabe destacar que, al momento en que se escriben estas líneas, ha iniciado la discusión en el pleno de la propia Corte mexicana sobre la constitucionalidad de la polémica “Ley de Seguridad Interior”. Como se sabe, en este caso, entre otras cuestiones se dilucidará si en nombre de la “seguridad interior” es posible que el Ejército mexicano participe en funciones que, de ordinario, se identifican como de seguridad pública y, en su caso, bajo qué condiciones y en qué circunstancias. Este libro apela al análisis de las fuerzas armadas a partir de una ideología que se identifica como “humanismo”, que plantea una reflexión de su posición institucional a partir de valores democráticos, los Derechos Humanos y libertades ciudadanas, el principio de igualdad y no discriminación, así como la racionalidad y proporcionalidad de la fuerza militar en las excepcionales situaciones en las que deba cobrar presencia en la vida social. Las fuerzas armadas han ocupado un lugar importante en la jurisprudencia interamericana, la cual les ha impuesto deberes específicos de actuación a la hora de encarar la función que les es propia: la seguridad y la defensa nacional. La escasa producción bibliográfica existente en nuestro país sobre este tema redobla la importancia de este libro que, además, es producto de importantes discusiones verificadas en un seminario anual organizado por la Universidad Anáhuac y el propio Ejército y Fuerza Aérea.

Las implicaciones del renovado artículo 29 constitucional, a partir de la célebre reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, del 10 de junio de 2011, no han sido suficientemente analizadas por la doctrina. El poder reformador de la Constitución modificó ese precepto en un triple sentido. En primer lugar, especificó los derechos no susceptibles de suspensión, los cuales se armonizaron con el art. 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en general, con estándares internacionales en la materia. En segundo lugar, estableció expresamente que las medidas de suspensión deben estar fundadas y motivadas, así como ser proporcionales al peligro que se enfrenta, observando los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. En tercer lugar, dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación controlará ex officio, y con la mayor prontitud, la constitucionalidad de los decretos de suspensión. En este aspecto, estamos en presencia de un elemento procedimental inédito desde una perspectiva comparada, y que resulta claramente revelador de la transformación democrática del mecanismo mexicano de la suspensión. Esta facultad de la Corte constituye el principal objeto de análisis de este libro. La obra nos hace recordar que las bases constitucionales del Estado de excepción o de emergencia en México no pueden divorciarse interpretativamente de las aplicables desde el orden interamericano. De acuerdo con el artículo 27.1 de la Convención, las situaciones de “guerra”, “peligro público” u “otra emergencia” constitutiva de una amenaza a su independencia y seguridad, son los únicos extremos en que un Estado puede adoptar medidas suspensivas de Derechos Humanos. El libro pone el énfasis en que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación está actualmente en la afortunada posición institucional de hacer frente a las excepcionalidades que supondría algún escenario de estas graves características. Nada menos.


all in one TODO LO QUE DESEAS EN EL MISMO LUGAR

G O L F • G I M N A S I O • T E N I S • PÁ D E L • F Ú T B O L S K I A C U ÁT I C O • P A R Q U E A C U ÁT I C O • K AYA K N ATA C I Ó N • T I R O L E S A • E N T R E O T R A S

amanali.com.mx

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