JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EN TURNO. PRESENTE: (Nombre completo y correcto de quien firma la demanda de amparo: ejem: Juan Pérez Pérez) señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal, el ubicado en las listas de éste H. Juzgado; promoviendo amparo indirecto a nombre de PERSONAS QUIENES CORREN PELIGRO DE PRIVACIÓN DE LA VIDA quienes se encuentran imposibilitadas para promover personalmente, lo cual se realiza en apego al numeral 15 de la Ley de Amparo; y autorizando en términos del artículo 12 de la misma Ley de Amparo al Licenciado JOSÉ ANTONIO LARA DUQUE con cédula profesional 8081627 así como a los CC Juan Manuel Mancera García, Adalberto Maya Moreno, Jesús Rey Fierro Hernández ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con los artículos 20 y 107 de la Ley de Amparo promuevo la presente DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE ACTOS QUE IMPORTEN PELIGRO DE PRIVACIÓN DE LA VIDA, en contra de los actos y autoridades que en los capítulos correspondientes se mencionan, por ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 108 de la citada ley manifiesto: I.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: (Nombre completo y correcto de quien firma la demanda de amparo: ejem: Juan Pérez Pérez) CON DOMICILIO EN: (Ejemplo CALLE MINA, NÚMERO 210, COLONIA BUENAVISTA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, CIUDAD DE MÉXICO, C.P. 06350)
II.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Bajo protesta de decir verdad no se conoce.
III.
AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Secretario de la Secretaría de la Defensa Nacional con domicilio para ser notificado en Boulevard Manuel Ávila Camacho esquina con Avenida Industria Militar, Sin número, Colonia Lomas de Sotelo, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México. C.P. 11200 b) Secretario de la Secretaría de Marina con domicilio para ser notificado en Avenida Heroica Escuela Naval Militar, número 861, Colonia Los Cipreses, Delegación Coyoacán, Ciudad de México, C.P. 04830 c) Comisionado Nacional de Seguridad de la Comisión Nacional de Seguridad con domicilio para ser notificado en Avenida Constituyentes número 947, Colonia Belén de las Flores, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México, C.P. 01110. d) Comisionado General de la Policía Federal, con domicilio para ser notificado en Calle Londres, número 102, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06600
e) Secretario de la Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México con domicilio para ser notificado en Calle Abraham González número 67, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México f) C. Jefe Delegacional de la Delegación Cuauhtémoc con domicilio para ser notificado en Aldama y Mina, sin número, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06350. IV.
ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: a) Del secretario de la Secretaría de la Defensa Nacional se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. b) Del Secretario de la Secretaría de Marina se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. c) Del Comisionado Nacional de Seguridad de la Comisión Nacional de Seguridad se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. d) Del Comisionado General de la Policía Federal se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. e) Del Secretario de la Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas
que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. f) Del Jefe Delegacional de la Delegación Cuauhtémoc se reclama la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces son actos que importen peligro de privación de la vida de personas que aún se encuentran bajo los escombros; así como la suspensión de labores de rescate a personas que pueden encontrarse con vida en los distintos inmuebles que se derrumbaron a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. V.
MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS:
1.- El día 19 de septiembre de 2017 la Ciudad de México, Puebla, Morelos, Estado de México sufrieron un sismo de 7.1 escala Richter a las 13:14 horas del día, en consecuencia se derrumbaron distintos edificios y casas ocasionando que decenas de personas quedaran atrapadas sin poder salir hasta el día de hoy. 2.- Es un hecho notorio que derivado de dicho evento cientos de voluntarias y voluntarios se movilizaron a distintos puntos de derrumbe para realizar acciones de búsqueda y rescate de personas. 3.- Al tiempo llegaron elementos del Ejército Nacional, Marina Nacional y Policía Federal para controlar la situación de emergencia. 4.- Posteriormente dichos elementos evitaron el acceso y participación de la mayoría del voluntariado y finalmente tenemos noticia de que se pretende suspender la búsqueda y rescate de sobrevivientes y finalmente demoler y retirar los escombros con introducción de maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento. 5.- Concretamente en los escombros ubicados en la dirección Calle……….. número……………………… Colonia ……………………., Delegación ………….., Ciudad de México, existen indicios importantes de que personas de nombre (si se conocen sus nombres hay que escribirlos aquí) se encuentran con vida debajo de los escombros y de entrar a trabajar la maquinaria pesada esto implicaría la pérdida de la vida de las personas de referencia. Cabe destacar que no existen dictámenes técnicos y científicos suficientes y del conocimiento general para descartar la posibilidad de personas con vida. VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA.Se reclama la violación del artículo 1 y 4 Constitucionales y Convención sobre los Derechos de los Niños. VII.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
A) DERECHO A LA VIDA Se considera violado el derecho humano a la vida derivado de la pretensión de las autoridades señaladas como responsables para emplear maquinaria de demolición de los distintos
inmuebles sin agotar debidamente la búsqueda y localización de personas sobrevivientes y aún más importante con muestras de vida entre los escombros como se deriva de distintas declaraciones de diversos rescatistas y voluntarios en los distintos puntos señalados resulta una grave violación a derechos humanos. Siendo el derecho a la vida prerrequisito para el ejercicio de los demás derechos reconocidos constitucional y convencionalmente, se considera que la inacción de las autoridades responsables resulta gravemente violatoria de derechos humanos evitando incluso el derecho a un proyecto de vida. Por lo tanto es obligación de todas las autoridades implementar las medidas necesarias para protegerla. Sirva de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, en donde el máximo órgano se ha manifestado en relación a los derechos que dan garantía al goce del derecho a la vida, bajo el registro: Época: Décima Época, Registro: 2013976. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C. J/2 (10a.) , Página: 2416. DERECHOS SUSTANTIVOS. SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS ADJETIVOS. De acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida. En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros, los derechos patrimoniales, los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la vida misma, la libertad personal, la de conciencia, la de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, etc. En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo. Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 216/2014. Euler Hermes Seguro de Crédito, S.A. 7 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 101/2015. Sistema de Transporte Colectivo. 3 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 180/2016. María Gabriela Pons Hinojosa. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 219/2016. Paola Bustamante Desdier. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 198/2016. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. En donde derivado del actuar de las autoridades señaladas al rubro de ordenar el entre de maquinaria a los lugares de derrumbe y no tratar de seguir con la búsqueda de personas, es una completa violación al artículo primero constitucional, ya que el derecho a la vida es un derecho fundamental por excelencia, de ahí que esté contemplado por varios instrumentos
internacionales ya que el derecho a la vida no tiene limitaciones ni restricciones, pues cualquier limitación o restricción a dicho derecho implicaría su privación. Es decir, sin este no habría lugar para ningún otro derecho, pues todos los demás son consecuencia del cumplimiento de este, de ahí que emanen las características de los derechos humanos, como la interdependencia, la universalidad, indivisibilidad y progresividad contemplados en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que al establecerse un término para seguir con la búsqueda de personas por las autoridades, se esté incumpliendo con las obligaciones del estado de proteger, garantizar, respetar y promover. En este sentido, la Constitución otorga de forma universal los derechos contenidos en su texto, los cuales no podrán ser restringidos ni suspendidos, salvo en los casos expresamente previstos en las disposiciones constitucionales, en el primer párrafo. Sirva de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época, Registro: 160267, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), Página: 533. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.
EL
JUEZ
Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 1215/2008. Jorge Armando Perales Trejo. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 75/2009. Blanca Delia Rentería Torres y otra. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Amparo directo en revisión 1675/2009. Camionera del Golfo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Amparo directo en revisión 1584/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce. La decisión que toman las autoridades de concluir con la búsqueda y rescate de personas es una medida que restringe los derechos fundamentales de las personas que aún se encuentran bajo los escombros, pues como consecuencia de esto se estará afectando su derecho a la vida, y todos los derechos que de este deriven asimismo como el de sus familiares. B) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR: Frente a los serios indicios de vida de menores de edad en los distintos inmuebles derrumbados por el sismo en comento se considera violado el interés superior del menor en virtud de que las autoridades señaladas como responsables tienen la obligación de implementar cualquier actividad tendiente a salvaguardar los derechos de los menores que evidentemente en una catástrofe como la actual, son quienes se encuentran mayormente vulnerables para solicitar la ayuda requerida. por lo tanto retirar las labores de búsqueda y rescate de menores se considera una seria violación a los derechos humanos de los menores. De conformidad con lo establecido por la UNICEF se entiende por interés superior del menor lo siguiente: “Interés superior del niño. Éste debe ser la preocupación principal en la toma de decisiones que los afectan. Todos los adultos deben hacer lo que es mejor para los niños y niñas. Cuando los adultos toman decisiones deben pensar sobre cómo éstas afectarán a la niñez. Esto aplica particularmente a quienes deciden sobre la economía, política y leyes.”1 Igualmente define como derecho a la vida: “Derecho a la vida, sobrevivencia y desarrollo. Los niños y niñas tienen derecho a la vida. Los gobiernos deben asegurar a los niños y niñas una vida y desarrollo saludables. Incluyen los derechos a recibir una alimentación adecuada, vivienda, agua potable y saneamiento, educación oficial, atención primaria de salud, tiempo libre y recreación, actividades culturales e información sobre sus derechos. Además los niños y niñas tienen derecho a la protección contra todo tipo de maltrato, abandono, explotación y crueldad.”2
1 https://www.unicef.org/bolivia/UNICEF_-_derechos_de_la_ninez_en_emergencias_y_desastres.pdf 2 idem
En el caso concreto y aplicable la misma UNICEF nos indica las obligaciones de los Estados y sus deberes de actuación ante emergencias como la actual: “El despliegue de las actividades de ayuda humanitaria a las personas afectadas debe ser liderado por los gobiernos y sus instituciones encargadas de preparativos y atención de emergencias, coordinándose y complementándose con los organismos de ayuda humanitaria. Estas actividades específicas en preparativos y gestión del riesgo, así como respuesta a la emergencia, deben orientarse a suplir las necesidades específicas de la niñez y velar por el cumplimiento de sus derechos. Esto no significa una fragmentación en la atención de emergencias, sino la inclusión de los derechos de la niñez en los planes de respuesta. Para incluir los derechos de la niñez en la respuesta humanitaria a emergencias, los gobiernos y agencias de ayuda humanitaria deben ser capaces de expresar las prioridades para la niñez de tal manera que formen parte conjunta de los preparativos y la respuesta general, en vez de concentrarse sólo en áreas especializadas”.3 Robustece lo anterior la Tesis: I.1o.P.14 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014896 2 de 411 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Constitucional)) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE COLISIÓN EN LA APLICACIÓN DE DOS O MÁS DERECHOS HUMANOS, LA ADOPCIÓN DE ESTE PRINCIPIO OBLIGA A LAS AUTORIDADES A HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN PARA BUSCAR LA ARMONIZACIÓN ENTRE LOS VALORES EN JUEGO, PERO SIN OMITIR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE ALGUNO DE LOS INTERESADOS, A FIN DE OTORGAR AL INFANTE TODO LO QUE SOLICITA, EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA Y SIN REQUISITO ALGUNO. La adopción del principio del interés superior del menor o la protección más amplia hacia éste, obliga a las autoridades del Estado Mexicano, al igual que en los casos de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, pero sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al menor todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno. Aplicado lo anterior a los procesos jurisdiccionales, la intervención de un menor en un juicio no implica que el juzgador únicamente deba respetar los derechos humanos de éste y omitir los derechos fundamentales de su contraparte, ya que si se aceptara una posición contraria, se correría el riesgo de convertir al juzgador en un autócrata y no en el director del proceso, que únicamente observa y cumple lo que subjetivamente considera conveniente y favorable para los derechos del niño, sin respetar los derechos de los demás integrantes de la relación jurídico procesal, otorgándole al primero cualquier beneficio, por el solo hecho de ser infante, incluso en los casos en que no le asista la razón, conforme a derecho, mediante una mal entendida protección del interés superior del niño. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 48/2017. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
3 idem
Igualmente la Tesis: III.2o.C.66 C (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2013834 15 de 411 Tribunales Colegiados de Circuito Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Pag. 2723 Tesis Aislada (Constitucional, Civil)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ORDEN DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, SE DETERMINA A PARTIR DE LO QUE LE PRODUZCA MAYOR BENEFICIO. El interés superior del menor impone a las autoridades, particularmente a las judiciales, la obligación de interpretar el orden jurídico de manera amplia en beneficio de los menores. En esa medida, de una interpretación progresista del artículo 189 de la Ley de Amparo en vigor, se obtiene que, cuando en un juicio de amparo directo se encuentra involucrado el bienestar de un menor, el orden de estudio de los conceptos de violación, más que preferir el análisis de los de fondo, o de aquellos que mayor beneficio le produzcan al quejoso, debe privilegiar el examen de los que mayor beneficio le traigan al menor, es decir, el Juez constitucional debe procurar, en el ámbito de sus competencias, satisfacer de la mejor manera posible el interés del menor involucrado, incluso, por encima de los del propio quejoso pues, tal principio, es rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos y constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores, colocándolos como sujetos cuyos derechos son objeto de protección prioritaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 811/2015. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Armando Jiménez Hernández. C) DERECHO A LA INFORMACIÓN: Se viola el derecho a la información toda vez que se ha impedido el acceso y participación de voluntariado en los distintos puntos de derrumbes y colapsos, sin brindar mayor información al público en general; la comunicación se torna hermética ante un evento de interés público nacional e internacional donde no se sabe los motivos reales por los que pretenden llevar a cabo acciones de demolición y suspensión de búsqueda y rescate de personas en el siniestro. Robustece lo anterior para el caso concreto la Tesis: 2a. LIII/2017 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014070 14 de 321 Segunda Sala Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Pag. 1070 Tesis Aislada (Constitucional)
VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. POR REGLA GENERAL EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD DE LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON AQUÉLLAS, ABARCA EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS.
Del artículo 14, párrafo último, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, vigente hasta el 9 de mayo de 2016, se advierte que, por regla general, no podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos contra la humanidad, sin hacer distinciones o excepciones respecto al nombre de las víctimas, sino que presenta una directriz clara e indubitable del acceso a la publicidad de esa información, ante la entidad de las violaciones o delitos implicados que generan un interés de la sociedad para conocer la conducta estatal respecto a la debida investigación de tales actos, protegiendo en cualquier caso el honor
de las víctimas. En ese sentido, la función social derivada de la publicidad de los nombres de las víctimas en esos casos radica en despertar la conciencia, tanto de la autoridad como de las personas en general, sobre la necesidad de evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en esos casos y conservar viva la memoria de la víctima; así, trasladar una mera cifra estadística o número de expediente por un "nombre o rostro" implica adquirir verdadera conciencia del problema en cuestión y dignifica al ser humano, dando un lugar decoroso a la memoria de quienes fueron lesionados por conductas especialmente gravosas y permite que la sociedad interpele ante el Estado para conocer la verdad de los hechos acontecidos, y vigile que las autoridades cumplan su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales. Amparo en revisión 911/2016. Mariana Mas Minetti. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solicito se decrete la suspensión de oficio y de los actos reclamados por ser actos que importen peligro de privación de la vida e incomunicación en CALLE …………..NÚMERO……….. COLONIA……………………, DELEGACIÓN…………………………., CIUDAD DE MÉXICO, los cuales consisten en la orden y/o ejecución de remoción de escombros con maquinaria pesada de remoción y/o levantamiento y en todo caso la omisión de proteger el derecho humano a la vida al no impedir que autoridad diversa realice la remoción de escombros con maquinaria pesada lo cual a todas luces SON ACTOS QUE IMPORTEN PELIGRO DE PRIVACIÓN DE LA VIDA DE PERSONAS QUE AÚN SE ENCUENTRAN BAJO LOS ESCOMBROS y que responden a los nombres de ………………………………………..; así como la suspensión de labores de rescate a estas personas que pueden encontrarse con vida en este inmueble que se derrumbó a causa del sismo del 19 de septiembre de 2017 pasado. Dado lo cual se solicita a este H. Juzgado de Distrito se decrete la suspensión de los actos reclamados y se dicten todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia con Vida de los agraviados ante el órgano jurisdiccional que conozca del presente Juicio. Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16. Por lo antes expuesto y fundado a usted C. Juez atentamente solicitamos: PRIMERO. - Tenerme por presentado(a) con este escrito mediante el cual promuevo demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades que se han mencionado. SEGUNDO. - Conceder la suspensión de oficio y de plano e informar sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. TERCERO.- Solicito la suplencia de la deficiencia de la queja en lo que considere pertinente.
PROTESTO LO NECESARIO FIRMA (Nombre completo y correcto de quien firma la demanda de amparo) Juan Pérez Pérez