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Publicación bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
PARTICIPACIÓN CIUDADANA CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PERSPECTIVA DE GÉNERO LA FUNCIÓN DE LOS INSTITUTOS LOCALES FISCALIZACIÓN ELECTORAL PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REELECCIÓN ACCIONES AFIRMATIVAS GOBIERNO ABIERTO
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EMILIA VELA GONZÁLEZ MUJERES EN BÚSQUEDA DE LA CIUDADANÍA
JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ LA JUSTICIA ELECTORAL Y LA GARANTÍA DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA LAS MUJERES
LAS ACCIONES AFIRMATIVAS COMO INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA
GEMA NAYELI MORALES MARTÍNEZ LA FUNCIÓN DE LOS INSTITUTOS LOCALES: UNA MIRADA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
JESÚS URIBE CABRERA LA FIGURA DEL CONSEJERO ELECTORAL, UNA CONTRADICCIÓN
GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES DIVERGENCIAS INTERPRETATIVAS EN TORNO AL FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN ELECTORAL EN MÉXICO
gerardo ROMERO altamirano SOBRE LOS NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
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ROSA GUADALUPE ESPARZA MACÍAS
LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN QUERÉTARO
MARIO ALBERTO GARZA CASTILLO ¿GOBERNAR O REPRESENTAR?
LUIGUI VILLEGAS ALARCÓN LOS DILEMAS DE LA REELECCIÓN EN MÉXICO
SARA LOZANO ALAMILLA LA EFECTIVA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, EL INE Y EL DERECHO ELECTORAL
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ CONTRA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y CREDIBILIDAD DE LAS INSTITUCIONES: GOBIERNO ABIERTO
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editorial A nombre de quienes laboramos en la Sala Regional Monterrey les damos la más cordial bienvenida a nuestra revista electrónica.
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
Abrimos este espacio a todas las personas que tengan interés en exponer y consultar temas relacionados con la materia electoral. En formato de artículos de extensión breve, buscamos se expongan los puntos centrales de las temáticas. El propósito es poner a disposición de la sociedad, posturas y opiniones que sumen a la construcción de una cultura democrática ciudadana, participativa e incluyente. Las opiniones expresadas en los artículos que aquí difundimos, representan exclusivamente el punto de vista de sus autores. Deseamos que la revista permita ampliar el conocimiento ciudadano de los derechos.
Claudia Valle Aguilasocho Magistrada Presidenta
Magistrados de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
Claudia Valle Aguilasocho Magistrada Presidenta Yairisinio David García Ortiz Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann Magistrado
Sandra Ayala Celis Dirección Editorial Claudia Arellano Montelongo Diseño gráfico
La revista e-lectores (año 1 num. 1, mayo-junio 2017) es una publicación electrónica bimestral editada por la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Calle Loma Redonda núm. 1597, colonia Loma larga, CP 64710, Monterrey, Nuevo León. Teléfono (01 81) 8048 – 0840. Las opiniones expresadas por las y los autores, no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicacióny son responsabilidad de quin la escribe. Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación.
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Mujeres en la búsqueda de ciudadanía
Emilia Vela González Magistrada del Tribunal Electoral de Tamaulipas
El 17 de octubre de 1953 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo de manera expresa la ciudadanía de la mujer. Generalmente cuando se hace referencia a tal fecha, suele decirse que es cuando se concedió el voto a la mujer, y si bien es cierto que la ciudadanía es una condición necesaria para ejercer el sufragio, activa o pasivamente, también lo es que tal calidad genera además diversos derechos de carácter político, como el de asociarse y formar parte de agrupaciones o partidos políticos así como de sus órganos de dirección. En el artículo 34 de la Constitución de 1857, se reconoció como ciudadanos a los mexicanos de 18 años si eran casados y 21 si no lo eran y que tuvieran además un modo honesto de vivir. Aún sin existir disposición expresa que excluyera a las mujeres de tal calidad, la interpretación de que así era, obedecía a la situación jurídica que entonces ésta guardaba, una especie de minoría de edad sujeta a la tutela del varón de la familia. A finales de 1916, instalado el Congreso Constituyente convocado por el presidente Venustiano Carranza, su secretaria particular Hermila Galindo, solicitó el sufragio para las mujeres, argumentando que si las mismas tenían obligaciones, como el pago de contribuciones y que en ese aspecto se les consideraba igual que los hombres, lo razonable era que no carecieran de derechos. Al abordarse el tema, los constituyentes consideraron que las mujeres no sentían la necesidad de participar en asuntos públicos y que “…el hecho de que algunas mujeres excepcionales tengan las condiciones
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para ejercer satisfactoriamente los derechos políticos, no funda la conclusión de que estos deban concederse a la mujer como clase…”. Derivado de lo anterior, el contenido del artículo 34 de la Constitución Federal que se promulgaría el 5 de febrero de 1917, quedó en iguales términos que la de 1857. (Tuñón, 2002), y si bien una interpretación bajo la lógica actual, podría suponer que en la expresión de mexicanos se incluía a las mujeres, la Ley Federal Electoral de 1918, precisaba que la calidad de ciudadanos estaba reservada a los varones. Dada la generalidad del artículo 34 constitucional, durante los años veinte del siglo anterior, entidades como Yucatán, Tabasco, Chiapas y San Luis Potosí, concedieron el voto a la mujer con ciertos requisitos como saber leer y escribir. En Yucatán fueron electas en el año de 1923 las primeras diputadas del país: Beatriz Peniche de Ponce, Raquel Dzib Cicero y Elvia Carrillo Puerto. Las legislaciones y decretos vanguardistas dejaron de aplicarse al faltar los gobernadores que las hicieron posibles. En 1935 quedó constituido el Frente Único Pro Derechos de la Mujer, el cual llegó a agrupar a cincuenta mil mujeres del todo el país, de 800 agrupaciones femeninas con diversas posturas ideológicas, pero con el objetivo común de obtener el sufragio activo y pasivo.
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La presión ejercida por dicho frente, influyó para que el entonces presidente Lázaro Cárdenas, presentara ante el Congreso en 1937, una iniciativa de reforma constitucional del artículo 34, para reconocer a la mujer la calidad de ciudadana, la cual no obstante de ser aprobada tanto por ambas cámaras del Congreso Federal, como por las legislaturas locales, el decreto correspondiente no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. El 17 de febrero de 1947, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, reconociendo derecho al sufragio femenino en elecciones municipales, esto fue a iniciativa del Presidente de la República Miguel Alemán Valdés.
La tamaulipeca oriunda de Santander Jiménez, Amalia González Caballero, fue una figura importante para que en México, se reconociera a la mujer su calidad de ciudadana. Su matrimonio con el intelectual y político José Castillo Ledón, quien sería gobernador de Nayarit, su natural inteligencia y agraciada presencia, favorecieron su relación con personas del medio cultural y político, las organizaciones de las que formó parte y presidió, influyeron en su designación como representante y posterior presidenta de la Comisión Interamericana de Mujeres, y como tal realizó gestiones ante el presidente Miguel Alemán y el candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional, Adolfo Ruiz Cortines, para obtener el derecho de voto a favor de las mujeres. (Cano, 2011)
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Durante la campaña electoral de 1952, Adolfo Ruiz Cortines, prometió en diferentes discursos otorgar el derecho de voto a la mujer, siendo el caso mencionar que también lo hicieron los candidatos al mismo cargo: Efraín González Luna, por el Partido Acción Nacional ( PAN ), Vicente Lombardo Toledano, por el Partido Popular ( PP ) y Miguel Enríquez Guzmán por la Federación de Partidos del Pueblo de México (FPPM) (Tuñón 2002). Amalia González Caballero de Castillo Ledón, presionada por el hecho de que la mayoría de los países representados en el órgano que presidía, tenían reconocida la ciudadanía de la mujer, encontrándose México rezagado en tal rubro, realizó distintas gestiones ante Ruiz Cortines, con tal objetivo. Entre enero y marzo de 1952, Amalia de Castillo Ledón sostuvo una entrevista con Ruiz Cortines. En el desarrollo de la misma, la primera expresa lo siguiente “Me es muy penoso, como presidenta de la Comisión Interamericana de Mujeres, haber obtenido la aquiescencia de diversas repúblicas del continente para conceder las igualdades entre hombres y mujeres, mientras que en mi propio país, no hay ni siquiera un intento para otorgárselos”. A lo que el candidato respondió “ … si me lo pidieran miles de mujeres, lo haría, pero hasta ahora me lo han solicitado grupos de cinco o veinte mujeres cuando más, esto no puede considerarse como que la mujer mexicana desee tener los derechos civiles y políticos. Si hubiera un grupo importante de miles de mujeres que me lo pidieran, habría que tomarlo en cuenta...” Lo anterior dio lugar a que la señora de Castillo Ledón viajara por toda la República en compañía de Esther Talamantes, la Licda. Aurora Fernández y otras más, así como un grupo de hombres dirigidos por Enrique León, recogiendo las firmas de más de quinientas mil mujeres para la petición formal de la igualdad de derechos, integrándose además la Alianza de las Mujeres por México“ ( Tuñón 2002).
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El 6 de abril 1952, en el parque deportivo 18 de marzo de la Ciudad de México, cerca de veinte mil mujeres del Partido Revolucionario Institucional en una asamblea organizada entre otras, por la Directora de “Acción Femenina”, Margarita García Flores pidieron al candidato Ruiz Cortines la igualdad de derechos políticos para las mujeres. Adolfo Ruiz Cortinez, con el 74.31% de los votos, obtuvo el triunfo en las elecciones del 6 de julio de 1952, tomando protesta el 1° de diciembre del mismo año. En su mensaje mencionó que se otorgaría a la mujer la plenitud de sus derechos políticos. Días después presentó su primera iniciativa ante el congreso, proponiendo la modificación del artículo 34 constitucional para quedar en los siguientes términos: “Son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos: I.- II.-
Haber cumplido 18 años siendo casados, y 21 si no lo son, y Tener un modo honesto de vivir“
Simultáneamente, se promovió la reforma del artículo 115 constitucional para suprimir lo referente al voto femenino en elecciones municipales, ya que con la reforma del 34, éste resultaba innecesario. Las elecciones federales del 3 de julio de 1955, serían las primeras en que mujeres participaron como electoras. Previamente se inscribieron en el registro nacional de electores 4 millones de mujeres y 5 millones de hombres. En la XLIII Legislatura federal, hubo 4 mujeres diputadas: Marcelina Galindo Arce, de Chiapas; María Guadalupe Ursúa Flores, de Jalisco; Remedios Albertina Ezeta, del Estado de México y Margarita García Flores, de Nuevo León. No se omite mencionar que en 1954, al convertirse en Estado el territorio de Baja California se designó a la primera mujer diputada federal en la persona de Aurora Jiménez de Palacios.
e 2 1 3 4 1) Amalia González Caballero de Castillo Ledón.
Fotografía: Horst P. Horst/Condé Nast via Getty Images.com
2) Marcelina Galindo Arce.
Fotografía: Casasola/Fototeca Nacional INAH vía mediateca.inah.gob.mx
3) Margarita García Flores
Fotografía: via twitter.com/CanalCongreso
4) María Guadalupe Urzúa Flores. Fotografía: vía ichan.ciescas.edu.mx
5) Aurora Jímenez de Palacios.
Fotografía: via cimanoticias.com.mx
5 REFERENCIAS Cano, Gabriela. 2011. “Amalia de Castillo Ledón. Mujer de letras, Mujer de poder. Antología”. Dirección General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. DF, México. Recuperado de http://ces.colmex.mx/pdf/gabriela/g_canoPdf Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. consultado el 28 de marzo de 2014. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpeum.htm Tuñón, Enriqueta. 2002. “Todas a votar. Las Mujeres y el Derecho al Voto 1917-1953” DF, México. Dirección de Estudios Históricos INAH. Tuñón, Enriqueta. 2002. “¡Por fin…Ya podemos elegir y ser electas! El sufragio femenino en México” Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH). DF, México. Plaza y Valdez S.A. de C.V.
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La Justicia electoral y la garantĂa de una tutela judicial efectiva para las mujeres
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E Juan de jesús alvarado sánchez Magistrado del Tribunal Electoral de Zacatecas
s imporante destacar en el proceso de democratización que ha vivido México el rol desempeñado por los tribunales electorales, tanto federal como los de las entidades federativas, en virtud de la creciente judicialización de la política, derivada de luchas sociales que debilitaron la confianza de los ciudadanos en las instituciones, así como en la legitimidad de sus gobernantes.1 En ese esquema, las autoridades jurisdiccionales en materia electoral juegan un papel importante porque sus decisiones, como auténtica doctrina judicial2, inciden en los
1 Como resultado de ese sentir social, las reformas constitucionales y legales en la materia electoral, tanto en el ámbito federal, como en el de los estados, han dado pasos importantes, para ello; dentro de esas reformas conviene destacar la realizada en 1996. Una de las principales vertientes de dicha reforma política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, fue continuar con el fortalecimiento del estado social y democrático, mediante el perfeccionamiento del sistema electoral, que se inició desde veinte años atrás con la reforma política de 1977. La indicada reforma de 1996 tuvo como ejes la autonomía constitucional otorgada al entonces Instituto Federal Electoral y la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, que fortaleció la confianza de la ciudadanía en las instituciones democráticas, además de garantizar procedimientos electorales transparentes que legitimaran las políticas públicas y las decisiones de los gobiernos emanados de dichos procesos, así como a través del impulso de la participación cada vez mayor de los ciudadanos en la adopción de las mismas. 2 Así, no debe perderse de vista que las decisiones judiciales adquieren trascendencia en el campo del Derecho, cuando establecen pautas no sólo para la solución del caso concreto, sino también sientan un precedente para la resolución de futuros conflictos y, muchas veces, para
cambios y transformaciones en los sistemas jurídicos, al constituirse en pautas a seguir para la adecuación del marco constitucional y legal a las condiciones imperantes en la realidad social, lo que tiende a delinear de mejor manera, en muchos casos, una tutela judicial efectiva y cercana a los ciudadanos3, además que se crea un conglomerado de precedentes que sirven para delinear los cambios que el orden jurídico electoral requiere para adaptarse a los reformas legislativas. En efecto, como lo advierte Eduardo Román González: “Es necesario recordar que el principal instrumento de actuación y de influencia de los jueces, especialmente de los jueces constitucionales, son sus sentencias. Mediante éstas, el juez constitucional no sólo resuelve disputas concretas, sino que llena de contenido principios y derechos, y establece interpretaciones que sirven como parámetro para el comportamiento futuro de los demás actores jurídicos, políticos y sociales”. Román González, Eduardo. Entre el control de legalidad, de constitucionalidad y la protección de derechos. Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral, Vertiente Salas Regionales. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012 3 En ese tenor, atento a lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución, con el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales locales en materia electoral se busca garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o recurso apto, que tienda a favorecer una tutela judicial efectiva, es decir, se fortalece también el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, que se entrelaza con el principio de la tutela judicial efectiva. Lo anterior, teniendo como base el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, que garantiza el derecho público subjetivo de toda persona para que los órganos jurisdiccionales atiendan en forma expedita sus demandas, es decir, sin que la sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador.
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cambios sociales y garantizar un pleno disfrute de los derechos fundamentales en materia electoral4. Ejemplo de ello resulta el criterio confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), contenido en la sentencia que resuelve un juicio de revisión constitucional electoral (SUPJRC-14/2016) interpuesto por el Partido del Trabajo (en adelante PT) contra la determinación del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas (en adelante TRIJEZ) que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de dicha entidad federativa mediante el cual se estableció la obligación para los partidos políticos de postular 29 planillas de candidatos a presidentes municipales de los 58 ayuntamientos encabezadas por mujeres, acorde a
4 Con ello se genera, sin lugar a duda, una maximización del derecho al pleno acceso de los justiciables a un medio de impugnación apto, en que se privilegia, además, que la justicia constitucional electoral como la establecida en las entidades federativas se constituya, realmente, en un canal adecuado, accesible y ordinario por parte de los candidatos y ciudadanos, y no solamente como un requisito más en la cadena impugnativa para la procedencia de los mecanismos previstos en la legislación procesal electoral federal, cuestiones que ha privilegiado la reforma electoral de 2014, mediante un mecanismo que garantiza una adecuada independencia de los tribunales locales, el establecimiento de pautas de actuación y adecuados estándares de calidad en sus resoluciones, lo que conlleva, indefectiblemente, a que también en los órganos jurisdiccionales locales se emitan determinaciones jurídicas que, al ser impugnadas ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sean confirmadas porque se sustentan en criterios jurídicos de avanzada, que posteriormente se constituyan en normas jurídicas que dan sustento a las reformas constitucionales en la materia. Lo anterior, teniendo como base el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, que garantiza el derecho público subjetivo de toda persona para que los órganos jurisdiccionales atiendan en forma expedita sus demandas, es decir, sin que la sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador.
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los criterios que cada partido político estableciera para garantizar que no sólo se postularan mujeres en demarcaciones “perdedoras”5. La Sala Superior confirmó la sentencia del TRIJEZ al considerar que, en oposición a lo argumentado por el PT6, la misma
5 Con base en los planteamientos expuestos por el PT, el problema jurídico en la instancia local se centraba en determinar si el Consejo General del IEEZ justificó su determinación de establecer medidas para que se garantizara el principio de paridad de género horizontal en la postulación de candidatos y candidatas a presidentes municipales, b) si el IEEZ estaba obligado a sujetarse a las consideraciones contenidas en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2015, y c) si el Consejo General del IEEZ interpretó de manera excesiva los artículos 23, numeral 2, y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del estado de Zacatecas y si con ello se transgredió el principio de autodeterminación de los partidos políticos. Al dar contestación a tales planteamientos, el TRIJEZ consideró, esencialmente; i) que el Consejo General del IEEZ sí justificó su facultad de llevar a cabo acciones tendentes a garantizar la paridad de género horizontal; ii) que contrario a lo aducido por el PT, las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2015 no eran vinculantes para el indicado Consejo General porque las mismas no fueron aprobadas por al menos ocho ministros, pues si bien es cierto que por unanimidad de diez votos decretó que no existía la omisión alegada por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, también lo era, que tanto de la sesión pública de resolución, como del mismo engrose se podía advertir claramente que las referidas consideraciones no alcanzaron la votación aprobatoria de ocho votos que se requiere para que sean vinculantes, pues la mayoría de los ministros votaron en contra de ellas; y iii) que acorde con las disposiciones de la Ley Electoral de Zacatecas, era conforme a derecho interpretar el principio de paridad de género en sus dos dimensiones: vertical y horizontal, tratándose de la postulación de candidaturas a presidentes municipales. 6 La resolución de la Sala Superior derivó de una impugnación presentada por el PT para controvertir la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil quince por el TRIJEZ dentro del recurso de revisión local número TEZRR-006/2015, mediante la que confirmó, en lo que fueron materia de impugnación, el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015, así como los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos y Coalición, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que dicho órgano jurisdiccional local consideró que era conforme a derecho establecer la paridad horizontal y vertical en la postulación de candidatos a presidentes municipales para los 58 ayuntamientos de la entidad. En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral el PT planteó, esencialmente, los siguientes agravios: a) Que la determinación del TRIJEZ no se encontraba debidamente fundada y motivada, al apoyarse en apreciacio-
e se encontraba debidamente fundada y motivada7, que no se transgredía el principio de autodeterminación de los partidos políticos y que, tal como lo razonó el Tribunal local, las consideraciones que sustentan la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas no eran vinculantes ni para el consejo local ni para el referido órgano jurisdiccional electoral local. Al resolver el fondo, las principales razones lógico-jurídicas en que se sustentó la decisión de la Sala Superior fueron: Tanto el acuerdo del Consejo local como la sentencia del TRIJEZ atienden al principio de paridad género en la postulación de candidaturas para la integración de los ayuntamientos de Zacatecas, sin que la falta de previsión expresa en los textos constitucionales y legales respecto de su horizontalidad actualicen su inconstitucionalidad8. nes subjetivas; b) La resolución era contraria al criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, en la que determinó, por una votación de ocho ministros, que el principio de paridad de género horizontal no es aplicable para la integración de la planilla del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa; y c) violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos., al considerar que, contrario a lo sostenido por el Consejo local y el Tribunal responsable, se violan los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, ya que se invade la vida interna del partido al pretender imponer criterios que están fuera de todo contexto constitucional y legal 7 Previo al estudio de los agravios planteados por el PT, la Sala Superior consideró que al tratarse de un asunto relacionado con derechos humanos, cuando se refiere a la protección de las minorías que se encuentran desprotegidas por el proceso político habitual, en función de la debilidad política existente en ellas, del perjuicio y discriminación que sufren en una democracia pluralista, situaciones que, a la postre, representan un imposibilidad de facto para participar en los procedimientos de selección, elección y ocupación de cargos de elección popular, era procedente un mayor escrutinio judicial, al representar la protección judicial una corrección a esta situación y se justificaba la existencia de un elemento contra mayoritario en el control judicial.
El criterio contenido en la resolución de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015, con base en el cual el PT reclamaba inconsistencia frente a la determinación de incluir la postulación paritaria en su dimensión horizontal de los integrantes de planillas en las elecciones municipales, no resultaba vinculante para el Consejo Local ni para el TRIJEZ9. Que la sentencia impugnada no 8 En la ejecutoria se precisa que la previsión de la paridad en su dimensión horizontal por cuanto a las candidaturas de las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, tiene sustento constitucional, convencional y jurisprudencial. En ese orden, la Sala Superior declaró infundado el agravio que hizo valer el PT, en cuanto aduce que la participación igualitaria se satisface con el solo hecho de que las mujeres puedan participar paritariamente en los Cabildos, sin importar que no tengan el cargo de presidentas municipales, bajo el argumento de que su voto al interior del órgano tiene el mismo valor que el de los otros ediles, pues dicha postura pasa por alto el hecho de que ostentar el cargo de Presidente Municipal conlleva competencias ejecutivas específicas, mayor visibilidad en la vida pública, e incluso una mayor remuneración. En la sentencia también se resalta que la paridad de género horizontal implementada por el órgano administrativo electoral y confirmada por el TRIJEZ se constituye como una medida que, entre sus objetivos, permite materializar los derechos de participación política de las mujeres y efectivizar su postulación paritaria al exigir que encabecen, por lo menos, la mitad de las planillas postuladas por los partidos políticos y coaliciones, para los órganos de gobierno municipales; previsión que eleva considerablemente la posibilidad de que accedan a las presidencias de los ayuntamientos de la entidad, tal y como lo recomendó el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 9 Lo anterior, al determinar que los razonamientos que consideraron constitucional que la Ley Electoral Local, satisfacía el principio de paridad al contemplar únicamente la postulación en su dimensión vertical, no fueron aprobados por la votación calificada exigida por el ordenamiento legal. Al respecto, la Sala Superior señaló que existe un criterio vinculante sólo por cuanto a que el legislador zacatecano no incurrió en una omisión legislativa al incorporar únicamente la paridad vertical en la postulación de los integrantes de las planillas de los ayuntamientos, respecto del mandato constitucional de paridad de género al expedir la Ley Electoral Local, tal como se precisa en el resolutivo del engrose. Empero, la propia sala considera que no existe cosa juzgada respecto a la constitucionalidad del establecimiento de la paridad horizontal en la postulación de las candidaturas para las presidencias municipales, pues no fue el problema planteado en tales acciones de inconstitucionalidad (si se podría prever la paridad horizontal en la legislación local), sino la cuestión general a resolver versó sobre si era obligatorio establecer expresamente dicha paridad en la Ley Electoral Local.
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generaba una violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos10. Ahora bien, con esas sentencias, que propugnan por el reconocimiento de la paridad horizontal en los cincuenta y ocho municipios de Zacatecas, es claro que no sólo se garantiza un pleno derecho de las mujeres al acceso a la justicia electoral, sino que también permite advertir cómo mediante una interpretación pro persona se establecen lineamientos jurídicos tendentes a privilegiar una plena tutela judicial efectiva en favor de las mujeres, garantizando un efectivo acceso al cargo de presidente municipal en condiciones de igualdad que los hombres, aun cuando la legislación aplicable al caso concreto ,no establezca expresamente la llamada “paridad horizontal” en la postulación de candidaturas. Dichos precedentes fijan como imperativo que los partidos políticos deben respetar la paridad horizontal y vertical en la postulación de candidatas y candidatos en la elección de los Ayuntamientos, pues la paridad de género es una obligación internacional que el Estado Mexicano ha adquirido, lo cual impone a los impartidores de justicia el compromiso de interpretar de la manera más amplia posible los 10 La Sala Superior señaló que si bien dicha autodeterminación de los partidos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, también se encuentran obligados a cumplir con los requisitos normativos que prevean las autoridades electorales, sin que en la especie la norma controvertida implicara una transgresión a su autonomía, pues los partidos políticos tienen la atribución para designar como candidatos a las personas que estimen más idóneas, siempre que cumplan con el requisito de paridad horizontal.
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derechos humanos, con lo que se garantiza la igualdad y la dignidad de la mujer en un proceso electoral, como en el caso lo hicieron el TRIJEZ y la Sala Superior. Tal cuestión, sin lugar a dudas, marca un panorama halagador para la plena efectivización del derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad que los hombres En efecto, si se atiende a una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la Constitución Política como en la Ley Electoral de esa entidad, el principio de paridad se encuentra previsto no sólo para que se garantice en la postulación de candidaturas, sino que, mediante la interpretación que privilegie el principio de paridad ahí establecido, el mismo debe trascender hacia la integración del órgano legislativo estatal y de los cabildos municipales, lo que conlleva la plena eficacia de la igualdad de hombres y mujeres, que como derecho fundamental se consagra en el artículo 4 de la Carta Magna del país. Asimismo, estimamos que con los precedentes que se han analizado, se constituye un esquema a tener en cuenta por el legislador zacatecano para regular expresamente en la ley ese derecho de las mujeres11.
11 En nuestra opinión, el legislador zacatecano ha establecido una serie de disposiciones que propugnan por la eficacia del principio de paridad, al establecer no sólo que la mujer y el varón son iguales ante la ley, sino que también reconoce la equidad entre los géneros como principio necesario para el desarrollo del pueblo zacatecano, estableciéndose como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para los partidos políticos y candidatos independientes garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre los géneros para tener acceso a cargos de elección popular. Al efecto, véanse los artículos 21, 22 y 43, párrafo sexto, de la constitución local, así como 7, párrafo cuarto, 18, 23, 36, párrafo 7, y 140, de la Ley Electoral de Zacatecas.
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Las acciones afirmativas como instrumento para alcanzar la igualdad real y efectiva Rosa Guadalupe Esparza Macías Directora del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Hoy en día es innegable ignorar el papel que juega la mujer en la vida pública. Sin embargo, a pesar de los avances sustanciales en la última elección de 2015, aún queda mucho camino por recorrer para alcanzar la paridad de género en los puestos de representación política. Para muestra de lo anterior, cabe mostrar que en México tenemos apenas 46 senadoras mujeres de los 126 puestos, mientras que las Presidentas municipales aún no superan el veinticinco por ciento de las alcaldías en México, e innumerables casos de presentaciones de licencia para que ejerza un hombre en su lugar. La igualdad sustantiva o material es un principio jurídico que actualmente se encuentra en la mayor parte de las Constituciones contemporáneas1. Las cuotas de género se encuentran incluidas como parte de las medidas de acción afirmativa que han trascendido fronteras y se han delineado como un 1 FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela, “El discurso jurídico: la mujer en la Constitución Española”, en: FIGUERUELO, A., LÓPEZ DE LA VIEJA, T., et. al. (Eds.), Las mujeres en la Constitución Europea. Estudios multidisciplinares de género, Ediciones Universidad de Salamanca, Centro de Estudios de la Mujer, Salamanca, 2005, pp. 15-32.
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punto de partida fundamental para la incorporación de todas las mujeres en la vida pública en el mundo2. I. Las acciones afirmativas desde el enfoque del principio de igualdad sustantiva La paridad de género ha sido motivo de innumerables pronunciamientos por el TEPJF. La primera fase evolutiva sobre este tema la encontramos con la emblemática decisión del caso Antijuanitas (SUP-JDC-12624/2012), en torno a la interpretación de las reglas de paridad consagradas en el COFIPE. En esta primera etapa embrionaria, la Sala Superior se encargó de definir primariamente los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, maximizando el principio de igualdad sustantiva, además de ser un parámetro de validez convencional y constitucional en los ámbitos de representación política federal, estatal y municipal3. 2 Ver: Informe del Parlamento Europeo que muestra la evolución que ha tenido la aplicación de las cuotas de género en siete países de ese continente: Alemania, Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Reino Unido y Suecia. Parlamento Europeo, Sistemas Electorales de cuotas de género y su aplicación en Europa, Parlamento Europeo-IDEA-Universidad de Estocolmo, Bruselas, 2008. Ver en América Latina: RASKE, N. y M. MOLINEUX (Coords.), Gender and the politics of rights and democracy in Latin America, Palgrave, Londres, 2002. KARAM, A. (Ed.), Women in Parliament: Beyond numbers, IDEA, Estocolmo, 1998. 3 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. Jurisprudencia 6/2015 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015,
e En otra de sus dimensiones, la Sala Superior del máximo órgano electoral ha tomado especial cuidado cuando se trata de su aplicación en aquellas de cambios de listas presentadas por los Partidos4. En esencia, el debido manejo que tienen los principios en esta clase de ejercicios argumentativos de ponderación resulta fundamental para llevar a cabo procesos hermenéuticos de reflexión más profundos, alejados de las clásicas subsunciones que escapan a procesos lógico formales5 de pensamiento en los esquemas de pensamiento de los juristas tradicionales. II. Hacia nuevos enfoques de la paridad: su dimensión cuantitativa y cualitativa
La segunda fase o época en la interpretación del principio de paridad de género se ubica con la modificación a las listas cerradas de los Partidos Políticos pasadas las elecciones. Es decir, el TEPJF con estas decisiones va más allá, por lo cual se advierte que la cuota de género no solo tendrá efectos al momento de la postulación, sino también al momento de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional en la integración de los Congresos locales, mediante un ejercicio de proporcionalidad entre los principios en conflicto, criterio que sería abandonado años después, como se verá más adelante 7.
Muy a parte de los intensos debates doctrina“...En México tenemos les en torno a cuál debe Las primeras deciser la fórmula concreta apenas 46 senadoras que auxilie al operador siones sobre paridad de género se habían para alcanzar la parimujeres de los 126 centrado en el aspecdad, quien en opinión de puestos, mientras to cuantitativo de la voces académicas muy misma. Hoy en día, autorizadas como la de que las Presidentas es necesario replanDieter Nohlen, ha señatear este paradigma lado que la lista cerrada municipales aún no hacia una dimensión bloqueada favorece y superan el veinticinco ypermite cualitativa, por ejemla integración plo, cuando se trata de de puestos de represenpor ciento de las la paridad horizontal tación política al trataralcaldías en México” se de cuotas8. En este en las Presidencias municipales. En este sentido, el parámetro de contexto, como hemedición empírica de rramienta para argumentar eficazmente, la una representación adecuada es el grado Sala Superior y sus Salas Regionales, espe- de proporcionalidad entre votos y escaños. cialmente la de esta Segunda Circunscrip- Desviaciones demasiado pronunciadas de ción ha hecho uso de manera continua del la proporcionalidad suelen considerarse canon de la proporcionalidad6 , al que me he problemáticas9. referido previamente.
páginas 24, 25 y 26. 4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26. 5 ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, “Sobre principios y reglas”, en DOXA, Alicante, p. 111. 6 MEDINA GUERRERO, Manuel, La vinculación negativa del legislador a los Derechos Fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1996, p. 25.
7 CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Tesis IX/2014. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43. 8 NOHLEN, Dieter, Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina, FCE, México, IDEA-TEPJF, México, 2007, p. 301 y ss. 9 NOHLEN, Dieter, Sistemas electorales y reforma electoral. Una introducción, IDEA-Asociación Civil Transparencia, Lima, 2004, p. 147 y ss.
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En este contexto de diferenciación, la transversalidad de género ha sido pieza fundamental para comprender en primer término la paridad vertical, a través de la modificación de las listas cerradas de representación proporcional en el Estado de Oaxaca, confirmando decisiones tomadas por la respectiva Sala Regional10. De lo expuesto con antelación, el TEPJF desprende que a partir del principio de igualdad sustantiva y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos a favor de las acciones afirmativas en beneficio de la mujer, es que estas deben de trascender no solamente en la postulación, sino también en la integración del Congreso local.
en Xalapa, y confirmada por la Sala Superior poco después 12, en ella se estableció: La paridad implica un aspecto cuantitativo y cualitativo, pues lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país, de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos, incluso para alcanzarla, se exige la adopción de medidas temporales.
Quizá la elaboración más acabada de estas acciones afirmativas se encuentra en la decisión del Estado de Chiapas, donde el TEPJF13 concluye De manera más pulque la paridad de cra, y a través de una género –en sus diDe manera más pulcra, cuidadosa confecmensiones vertical ción de argumentos y a través de una cuidadosa y horizontal– oblia partir del principio ga a los partidos confección de argumentos políticos a atende proporcionalidad, la Sala Superior y la der antes del inicio a partir del principio Sala Monterrey del de las campañas TEPJF, han reconocielectorales, o desde proporcionalidad, do el efecto útil de las siempre que la Sala Superior y la Sala pués, acciones afirmativas, los principios cuya al modificar las listas Monterrey del TEPJF, han violación se alecerradas de los Parguen se encuenreconocido el efecto útil tren debidamente tidos Políticos en el Estado de Coahuila, expresados y sean de las acciones afirmativas aún pasadas las elecconocidos por los ciones, a efecto de partidos políticos. alcanzar la igualdad Similar camino sereal y efectiva entre el hombre y la mujer11. guirían en el Estado de Morelos, aplicando El tema de la paridad horizontal es novedo- el principio de progresividad en materia de so y quizá uno de los más controversiales Derechos Humanos 14. en las pasadas elecciones de 2015, pues implicaba la sustitución de candidatos a En este contexto no todo ha sido en el senpresidente municipal, hombres por mujeres, tido de procurar la defensa de las acciohasta alcanzar la paridad en la integración nes afirmativas, en tanto no se satisfagan de los Ayuntamientos de algunas Entidades o pongan en riesgo otros principios consFederativas. El asunto más emblemático titucionales de igual envergadura, como la fue el resuelto en Tabasco, pues la sustitu- seguridad y certeza jurídica de los procesos ción ordenada por la Sala Regional con sede 10 Considerando Sexto, del Expediente REC-112/2013, p. 117. 11 Considerando Sexto, del Expediente SUPREC-112/2013, p. 117.
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12 Apartado 3 del Considerando Séptimo del Expediente: SUP-REC-936/2014 y acumulados. 13 Considerando Tercero del expediente: SUPREC-294/2015, p. 14. 14 Considerando Quinto del Expediente SUP-REC-46/2015, p. 80.
e electorales, como muestra de ello se encuentra la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a Presidente Municipal de los Estados de Nuevo León, Sonora 15, Estado de México y Guanajuato. En igual sentido, destaca la aplicación directa de la paridad cualitativa a través de la postulación de candidaturas en distritos competitivos, tanto la Sala Regional Monterrey y la Sala Superior del TEPJF al emplear el test de proporcionalidad determinaron que para garantizar debidamente el derecho a la igualdad de oportunidades es válido considerar que la mujer tenga las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento y que disponga además de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados 16. Por último, en un sentido más acabado en una de sus últimas resoluciones sobre el Estado de Veracruz17, la Sala Superior determinó que el mandato constitucional de la paridad conlleva a satisfacer ambos criterios tanto cuantitativo como cualitativo o sustancial, a través de la segmentación de bloques de competitividad electoral a fin de evitar la asignación de candidaturas de mujeres en los Municipios con porcentajes de votación más bajos, siendo entonces una medida razonable porque pretende privilegiar la igualdad material o sustantiva, además de resultar objetiva y proporcional, siempre y cuando se encuentre previamente delineado un método para la asignación de esas candidaturas de manera igualitaria. 15 Considerando Tercero de la sentencia: SUPREC-85/2015, pp. 54-55; y Considerando Sexto de la sentencia: SUP-REC-90/2015, pp. 46-47. En el mismo sentido: Considerando 3.3.2 del expediente: SUP-REC-97/2015, pp. 38-40. 16 Considerando Sexto del expediente: SUP-REC-39/2015 y acumulados, pp. 47-50; VERGE MESTRE, T., “Cuotas de género y reclutamiento político: Análisis del Parlament de Catalunya (1980-2010)” en: Revista española de ciencia política, Nº 26, 2011; ZÚÑIGA AÑAZCO, Y.: Democracia paritaria: de la teoría a la práctica. Revista de Derecho, Vol. 18, Nº. 2, 2005. 17 SUP-REC-825/2016 y SUP-REC-826/2016 acumulado, p. 74 y ss.
Conclusión Tanto la dimensión cuantitativa como cualitativa del principio de paridad de género en la postulación como integración de las candidaturas presentadas por los Partidos Políticos para los puestos de representación popular representan escenarios óptimos para alcanzar una igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. No cabe duda que la confección de argumentos a través de las resoluciones emitidas en los últimos años por el TEPJF han significado pasos gigantes para la consolidación de un nuevo modelo democrático de impartición de justicia con perspectiva de género. Este camino ya iniciado debe ir consolidándose paralelamente a la formación cívico-política al interior de los Partidos Políticos, toda vez que aún persisten muchas formas de violencia política en contra de la mujer al interior de los entes políticos y fuera de ellos. La incompatibilidad del tiempo por ejemplo, ha representado un duro golpe para las mujeres cuando se trata de compaginar su vida privada con la pública. El debate retrógrado y aún abierto sobre la nula participación política de la mujer en la vida pública debe ser cosa del pasado. Hoy en día, no sólo ha sido efectiva la integración en los puestos de representación política, sino también aquella donde permite la paridad cualitativa de OPLE´s e incluso de Tribunales electorales locales. La lucha no ha sido fácil, ha sido necesario derrumbar paradigmas y construir nuevos esquemas holísticos donde se pueda vislumbrar un esquema sociopolítico diferente donde todas y todos seamos partícipes. Los Tribunales son sólo una parte de esta solución que más allá de resoluciones, debe ir aparejada de cambios en la cultura política y cívica, además de hábitos y costumbres arraigados, con el fin de superar estas profundas desigualdades que aún nos separan.
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Gema Nayeli Morales Martínez Consejera Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro
La Función de los Institutos Locales. Una mirada al
Foto: Cortesía AM Queretaro
e Los Organismos Públicos Locales Electorales, OPLE, tienen la importante función de organizar y desarrollar las elecciones locales de su respectivo Estado (gobernador, diputados y ayuntamientos) con apego a la normatividad, así como llevar a cabo los mecanismos de participación ciudadana que sean solicitados por los gobernadores, ayuntamientos, la legislatura estatal o por los ciudadanos (por ejemplo el plebiscito, referéndum, presupuesto participativo, consulta ciudadana, dependiendo de la legislación estatal). De igual forma, los institutos locales fomentan los valores cívicodemocráticos y la cultura de participación ciudadana. En el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, IEEQ, existen comisiones permanentes conformadas por consejeras y consejeros electorales, los cuales, dan seguimiento a distintas actividades y al desarrollo de éstas de acuerdo a su principal función. Dichas comisiones son: Organización Electoral, Educación Cívica, Editorial, Jurídica, Transparencia y Acceso a la Información, Fiscalización, Igualdad Sustantiva, Vinculación y Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional. Para este artículo me enfocaré en un par de comisiones que he presidido, de manera tal, que pueda ahondar en sus funciones basada en la experiencia; sin dejar de lado las importantes actividades que cada comisión realiza y que suman el quehacer electoral local, algunas de las cuales integro como secretaria o vocal.
La Comisión de Organización Electoral tiene como principal objetivo el desarrollo de las elecciones y dar seguimiento a las actividades de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. Durante el proceso electoral, abona en la instalación de consejos distritales y municipales, desde su ubicación hasta la selección de consejeros locales, quienes se encargarán de vigilar el desarrollo de las elecciones en su localidad; la revisión de la ubicación de mesas de casillas, etc. Asimismo, debe llevar el proceso de documentación y material electoral (boletas, urnas, mamparas, tinta indeleble, bolsas, sobres, logística, etc.). Cuando no hay proceso electoral, también debe desahogar distintas actividades, entre ellas están el apoyo a elecciones estudiantiles, mediante asesoría y préstamos de material. La redistritación fue otro tema importante en nuestro estado durante 2016, proceso a cargo del Instituto Nacional Electoral, INE, en el cual colaboramos desde nuestro ámbito de competencia. Por otra parte, dimos seguimiento al proceso que mantienen 5 organizaciones para constituirse como partidos políticos locales; en el 2016, se llevaron a cabo 83 asambleas de 4 de estas asociaciones. Otro aspecto nuevo fue el desahogo del primer plebiscito en Querétaro, convocado por el ayuntamiento de El Marqués. De igual forma, la Comisión de Organización Electoral coadyuvó en la implementación de nuevas formas de comunicación hacia una cultura de participación democrática. En 2016 se llevó a cabo un ejercicio de consulta estudiantil, haciendo un símil de un plebiscito, en una preparatoria de la capital de la entidad, con la finalidad de promover el conocimiento de estos mecanismos de participación ciudadana entre los jóvenes; cumpliendo con lo previsto en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro. En este ejercicio, los alumnos fueron los principales actores. Después de haber sido formulada la pregunta que sería sometida a votación, la cual podría ser respondida con un Sí o un No, un grupo de estudiantes fue insaculado para seleccionar a los funcionarios de casilla, quienes posteriormente fueron capacitados.
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Además, se llevó a cabo una campaña de difusión al interior de la preparatoria, para que los alumnos conocieran las ventajas y desventajas de la pregunta en cuestión. Finalmente, se realizó el ejercicio de consulta donde los alumnos tuvieron la oportunidad de emitir su voto, se difundieron los resultados y estos fueron acatados por la autoridad escolar de manera vinculante e inmediata. Otra actividad realizada por la Comisión de Organización Electoral, en conjunto con la Comisión de Vinculación, se encuentra en su última fase. Se trata de la edición de un libro sobre mecanismos de participación ciudadana a nivel global, donde se han reunido a más de 20 ensayistas de distintos países; entre los cuales se encuentran presidentes de institutos electorales nacionales, prestigiados académicos, embajadores, cónsules y exministros; todos comparten la experiencia que en su país hay respecto de los instrumentos de participación ciudadana (plebiscito, referéndum, presupuesto participativo, revocación de mandato, consulta ciudadana, etc.). El objetivo que persigue esta publicación, misma que estará disponible en 2017, es proporcionar una herramienta que permita conocer más y de viva voz de quienes han escrito representando a su país, los mecanismos de participación ciudadana que han utilizado y cómo ha sido su desarrollo y evolución. Otra comisión en la cual fungí como secretaria por dos años y que ahora me encuentro presidiendo es la Comisión de Educación Cívica, la cual tiene como principal objetivo el desarrollo del proceso electoral en lo que a sus funciones compete, pero también fomentar la educación cívica, los valores democráticos y dar seguimiento a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica. Durante proceso electoral, este colegiado revisa los manuales de capacitación para consejeros locales, secretarios técnicos y supervisores, mismos que desempeñan sus funciones dentro de los consejos distritales y municipales anteriormente mencionados. Asimismo, sesiona en distintas ocasiones
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en comisiones unidas con Organización Electoral, pues varias funciones de ambas comisiones van de la mano durante proceso electoral. La Comisión de Educación Cívica coadyuva con la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica para la realización de talleres y pláticas dirigidas a niños, jóvenes, adultos, padres de familia, grupos vulnerables, etc. Cabe mencionar que el IEEQ se rige por principios rectores en el ejercicio de la función electoral, los cuales son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad y objetividad. Durante 2016, se difundieron también los valores sobre la participación, tolerancia, diálogo, legalidad, libertad, respeto, solidaridad, responsabilidad e igualdad. La cuenta cuentos son otra forma de inculcar en niños y jóvenes lo valores democráticos. Dichos cuentos son impresos por el IEEQ y han sido el resultado de concursos donde se pone a prueba la imaginación de los participantes. Los ganadores son aquellos libros que se han impreso y que hoy se cuentan en las visitas a las escuelas y en los talleres. El área de educación cívica también se encarga de brindar apoyo en las elecciones estudiantiles, impartir charlas sobre temas democráticos y busca aliados estratégicos en las instituciones educativas. Este año, el IEEQ se sumará a la Estrategia Nacional de Cultura Cívica, ENCCÍVICA, que el INE ha venido desarrollando, enfocado en 3 ejes rectores -diálogo, verdad y exigenciade manera tal, que el efecto pueda ser mayor y replicador, todos hacia un mismo objetivo, que son la construcción y superación de la debilidad de la cultura democrática en el país. Es así como la función electoral de un instituto local se desarrolla no sólo durante las elecciones, sino también con distintos temas orientados a fomentar la participación ciudadana y a la inclusión de los valores democráticos
La figura del consejero electoral, una contradicciรณn Publicacion bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
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JESÚS URIBE CABRERA Consejero electoral del Instituto Electoral del estado de Querétaro
El artículo 116, numeral IV, inciso c), numeral 4 de la Constitución General de la República dispone que los Consejeros Electorales no podrán tener otro empleo remunerado que no sea, precisamente, el de Consejeros Electorales; sin embargo, pueden trabajar gratuitamente en labores académicas, filantrópicas y artísticas. ¿Qué nos dice lo anterior? Que nuestros congresistas, en representación de la colectividad, decidieron que ser parte de la autoridad que organiza e implementa los procesos electorales es una responsabilidad que —dada su naturaleza conformadora del poder público— es susceptible de corrupción, lo cual acarrearía ilegitimidad a los regímenes surgidos de los procesos electorales con todos los peligros que eso encierra. Con eso en mente, decidieron prohibir que los Consejeros Electorales recibieran más remuneración que la que merecen por desempeñar tal labor. Sin embargo, la disposición desarrollada entraña una antinomia constitucional, pues contraviene lo señalado por los artículos 1º, 5º y 123
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constitucionales, así como 6º y 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador. Lo anterior porque establece una prohibición que contraviene una permisión constitucional y convencional en materia de derecho al trabajo. Queda claro que la intención es que la función electoral no se vea comprometida; la idea es evitar que lo electoral pueda quedar supeditado a intereses ajenos o específicos de alguna persona o grupo y eso es comprensible. Sin embargo, qué pasaría si alguien que funge como Consejero se dedica, además a pintar cuadros y exponerlos en una galería de arte y por la exposición de su obra y la enajenación de ésta recibiera una remuneración determinada, ¿Podríamos asegurar que ser pintor pone en riesgo la función electoral? En el caso de que se iniciara un procedimiento de remoción de Consejeros Electorales por la comisión de esa conducta, el actor tendría que demostrar que dicha labor compromete, que pone en riesgo los principios de la función electoral y no solamente que esta labor es realizada, es decir, no basta que el actor demuestre que el denunciado es pintor, sino que está obligado a demostrar que el ser pintor pone
e en riesgo la función electoral, por aquello de que, quien afirma, está obligado a probar dicha afirmación. Esto implica un problema de lógica procesal y sustantiva, ya que no basta con probar que un Consejero realiza una labor (indebidamente) prohibida, sino que esta labor pone en riesgo, más allá de la duda razonable, la función electoral; si esto no es probado plenamente, entonces no ha lugar a la existencia de la tipicidad necesaria para el establecimiento de una sanción. La hipótesis planteada más arriba contiene un problema de normatividad sustantiva porque condenar a un Consejero por cobrar por una labor pictórica, implica una violación a lo señalado en el 1º constitucional en el sentido de que todas las personas tenemos todos los derechos, es decir, este artículo no hace exclusiones o diferencias entre personas comunes y Consejeros Electorales. Por otro lado, entraña un problema de interpretación constitucional, también contenida en el 1º constitucional, ya que este artículo, en sus párrafos segundo y
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tercero, señala —en su párrafo segundo— que, a la hora de hacer interpretación, ésta deberá concluir en la norma o medida que más proteja los derechos humanos cosa que, a contrario sensu, implica que la medida tomada debe ser tal que perjudique lo menos posible la esfera jurídica de una persona; por cuanto ve al párrafo tercero de este artículo, la Constitución señala que la indivisibilidad y la interdependencia son dos principios —aunque bien podríamos denominarles “características”— de éstos, las cuales implican que no puede haber un derecho humano sin el otro, o que una persona no puede gozar de unos derechos en un momento determinado y de otros, en circunstancias distintas. Así, condenar a un Consejero electoral por cobrar una remuneración cierta por el desarrollo de una labor pictórica entraña distintos problemas, tanto sustantivos como adjetivos, con lo que queda demostrado que existe una antinomia constitucional-convencional entre la prohibición del 116 constitucional y lo señalado por los artículos 1º, 5º y 123 constitucionales, y el 6º y 7º del Protocolo de San Salvador.
El centro de documentación del TEPJF: Contribuye a la importante labor jurisdiccional, apoyando en tareas de investigación, capacitación y difusión, realizando acciones permanentes para ofrecer un servicio actualizado y especializado de información y documentación en el área jurídica, político-electoral y administrativa, con el objetivo de satisfacer los requerimientos informacionales de la comunidad institucional y del público en general. Para mayor información : http://portales.te.gob.mx/publicaciones 23
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Gastón Julián Enríquez Fuentes Magistrado del Tribunal Electoral del estado de Nuevo León
Divergencias interpretativas en torno al fin constitucionalmente válido del sistema de fiscalización electoral en México
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e En el marco de reforma político electoral del año 2014, un aspecto destacable ha sido el interés por fiscalizar los ingresos y gastos realizados por los partidos, precandidatos y candidatos, tanto de dichos institutos como de aquellos que hubiesen elegido la vía independiente, con la finalidad de establecer un ejercicio de fiscalización como elemento sustancial para el reconocimiento de la validez del resultado de elecciones realizadas para la renovación de todo cargo emanado de éstas en el país. Sin embargo, el riguroso cumplimiento de los términos legales que supone la implementación de este sistema de fiscalización por parte de una autoridad única facultada constitucionalmente para ello, esto es, el Instituto Nacional Electoral (INE) ha sido motivo de controversia en sede jurisdiccional, dada la aparente severidad de la sanción a que se hace acreedor el candidato o precandidato, según sea el caso, quien hubiese contravenido dichos términos. La pretensión del legislador era encontrar mecanismos que coadyuvaran a la pronta y efectiva fiscalización de los recursos con los que cuentan los partidos políticos, así como los actos que con ellos se realizan, al resultar imperativo contar con la información de esos recursos en el momento en que se ejercen, teniendo como trasfondo la necesidad de conocer si alguno de los contendientes rebasó el tope de gastos de precampaña o campaña para aplicar las sanciones correspondientes.
Para ello, se propuso revolucionar el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, transitando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, hacia un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que “la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictamen final, que en el caso de los informes de gastos de campaña sea, de ser el caso [sic], parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones”. En la lógica del legislador democrático, los mecanismos de fiscalización resultan ser una de las expresiones más concretas de garantía a los derechos constitucionales y políticos a los intereses legítimos de los partidos políticos, candidatos, y de manera absoluta, a la legitimidad del proceso democrático representativo. Sin embargo, en la implementación de esta reforma han acontecido casos emblemáticos que han impedido seriamente su efectividad, tanto en el ámbito de candidaturas de partido como por la vía independiente, resultando complejo desde el plano práctico para algunos actores políticos su cumplimiento, entre otras razones por las reglas que hacen responsables solidarios también a los precandidatos , o el desconocimiento sobre el marco normativo de sanciones aplicable, que va desde multas graduales hasta la pérdida de registro. En todo caso, la implementación del nuevo sistema nacional de fiscalización ha tenido sus bemoles a partir del establecimiento de criterios interpretativos por parte de la Sala Superior del TEPJF, cuyo sentido es
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divergente de la intención pretendida por el legislador y con consecuencias que se avizoran poco favorables para abonar a la consolidación del principio de certeza en materia electoral. A guisa de ejemplo se puede referir el expediente derivado de la impugnación de un candidato independiente a una Presidencia municipal en el Estado de Tlaxcala, cuya pérdida de registro fue impuesta originalmente por el Consejo General del INE y confirmada por la Sala Regional de la Ciudad de México, al no presentar su informe de gastos durante la obtención del apoyo ciudadano; finalmente ésta sería revocada por la Sala Superior del TEPJF. El artículo 378 punto 1 de la LEGIPE establece que el informe financiero de aspirantes a candidatos independientes debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano. A pesar de que este plazo había fenecido, durante el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el INE, éste le notificó oportunamente al candidato independiente las observaciones formuladas en relación con la negativa de rendir el informe de gastos objeto de controversia. El candidato respondió extemporáneamente entregando su informe; sin embargo, la autoridad administrativa consideró que además de una violación al plazo que dispone la ley para la entrega del mismo, la documentación entregada no cumplía con los requisitos legales de un informe. En el estudio realizado por la Sala Superior se citan distintos precedentes, entre ellos el expediente judicial analizado líneas atrás, para reiterar la existencia de una distinción entre la omisión de presentar los informes de gastos para la obtención de apoyo
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ciudadano y la entrega extemporánea de los mismos. En la resolución administrativa objeto de la controversia se determinó que el ciudadano había presentado en fecha extemporánea y de manera insatisfactoria distintos registros de pólizas, sin identificar un informe del responsable de finanzas. De ahí que la Sala Superior haya concluido que el candidato independiente había dado respuesta mediante la entrega extemporánea del informe de gastos, por lo que resultaba inaplicable al caso concreto la norma que establece como sanción la pérdida de registro. Huelga precisar que el Tribunal Pleno de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 determinó la validez del plazo de 30 días previsto en el citado artículo 378.1 , motivando su fallo en la facultad constitucional de fiscalización que tiene encomendada el INE a través de su Unidad Técnica, ya que este medio constituye la única forma de verificar el origen y destino lícito de los recursos económicos que se emplearon para el apoyo de una candidatura, sin que lo anterior implique disuadir o limitar el derecho fundamental de los ciudadanos, puesto que en condiciones de igualdad, todos los aspirantes tienen la misma obligación de actuar con transparencia en el origen de los recursos utilizados en cualquiera de las fases del procedimiento. Así las cosas, finalmente, se puede aseverar que el fin constitucionalmente válido pretendido por el legislador democrático, y confirmado posteriormente por la SCJN, era el establecimiento de un sistema de fiscalización oportuno que dotara de certeza al resultado de las elecciones en un brevísimo plazo, lo que consecuentemente supone que la entrega extemporánea es igualmente tutelada por la referida norma legal.
Sobre los nuevos partidos políticos locales Una de las funciones de los institutos electorales locales, también conocidos como OPLES, que vienen luego de las elecciones, es el caso de la constitución de nuevos partidos políticos locales. Este proceso inicia en cada entidad federativa, después de que ésta ha tenido proceso electoral en el que se elige Gobernador del Estado.
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GERARDO ROMERO ALTAMIRANO Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Querétaro
Según la propia Ley General de Partidos Políticos (LGPP) en su artículo 11, “La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.” En Querétaro, este supuesto se actualizó en enero de 2016, mes en el que acudieron al Instituto Electoral del Estado de Querétaro (IEEQ), 6 organizaciones ciudadanas con la finalidad de conformar un partido político, dando el aviso correspondiente. Sin embargo, dos de ellas desistieron de su intención en el mismo año, informándolo por escrito al propio instituto. Fue a principios de ese mismo año, que sin la pretensión de imponer una tramitología más extensa a la que la ley establece, el Consejo General del IEEQ aprobó los “Lineamientos que deberán observarse para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el Estado de Querétaro”, mismos
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que fueron impugnados y resueltos por el tribunal local. En esencia, el cambio más sustancial fue el del porcentaje de militancia que debía acreditar la organización, pasando del 1.5% de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado establecido en la ley electoral local, al 0.26% establecido como mínimo en la LGPP. Cabe señalar que uno de los requisitos que se deben cumplir, es el de realizar asambleas en al menos dos terceras partes de los municipios del estado o dos terceras partes de los distritos locales, en donde la organización debe satisfacer el 0.26% para cada evento. Las opción por la que optaron dichas organizaciones en la realización de asambleas, fue dirigida a cumplir con el primero de estos supuestos, es decir, llevarlas a cabo en 12 de los 18 municipios queretanos, situación que se pudo advertir por el cumplimiento del artículo 12 de los lineamientos, que establece que “el representante de la organización, por lo menos con diez días hábiles antes de dar inicio al proceso de realización de la primera asamblea municipal o distrital, comunicará por escrito a la Secretaría Ejecutiva, la agenda con las fechas y lugares en donde se llevarán a cabo la totalidad de las asambleas, incluyendo la asamblea local constitutiva.”
e Luego de que realizan las asambleas y dando cumplimiento tanto a los lineamientos como a la multicitada ley general, las organizaciones deberán presentar en enero del año anterior al de la siguiente elección, la solicitud de registro, circunstancia que, para el caso de Querétaro, se actualiza en este 2017. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos básicos del nuevo partido (declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados por los afiliados), así como las listas nominales de los afiliados y las actas de las asambleas realizadas. Con ello daría lugar a que el Instituto verifique el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento y se elaboraría un dictamen a través de la Secretaría Ejecutiva, mismo que se pondría a consideración del Consejo General para que éste, a su vez, resuelva lo procedente sobre el registro o negativa del partido político local. Otro aspecto a destacar, es que la fiscalización de los recursos que las organizaciones obtienen y ejercen, está a cargo de los institutos locales, quien, a través de su Consejo General, da cuenta del cumplimiento de las políticas que aplican para el caso. Esta facultad fiscalizadora se transfiere al Instituto Nacional Electoral (INE) en el caso de aquellas organizaciones que obtiene su registro, momento en el cual, ya como partidos, siguen siendo fiscalizados por el ente nacional. Luego de la reforma política electoral de 2014, los procedimientos que se corran para el registro de partidos locales en las entidades que tuvieron elección de Gobernador del Estado
en 2015, serán las primeras que se realicen y se juzguen por los órganos jurisdiccionales en caso de que existan impugnaciones sobre las decisiones que tomen los Organismos Públicos Locales Electorales en su respectivo ámbito de competencia. En conclusión, existe una amplia posibilidad de que, para el mes de julio previo a la elección de 2018, hayan procedido registros de nuevos partidos políticos locales en distintas entidades del país que tuvieron elección de Gobernador en el 2015. Con lo cual se ampliará el mosaico y la oferta política que estará mostrándose al electorado en esta elección que congrega a 29 entidades que tendrán elección concurrente con la elección federal para elegir Presidente de la República, Senadores y Diputaciones Federales. Será en esa elección donde tendrán que obtener al menos el 3% de las preferencias electorales para mantener su registro, sus derechos y sus prerrogativas, recordando con toda oportunidad que, en su primera elección como partido político, no pueden formar coaliciones. Será interesante observar el desenvolvimiento de estas fuerzas políticas, así como su interacción en cada entidad con los partidos políticos nacionales, los candidatos independientes y otros actores. Pero será más enriquecedor saber cuántas de estas nuevas fuerzas, tendrán el aval de la ciudadanía en las urnas para obtener los votos que signifiquen su permanencia.
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LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES Consejero Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro
Candidaturas independientes en Querétaro. Financiamiento y género Publicacion bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
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Por primera ocasión en Querétaro se aplicaron las reglas constitucionales y legales en materia de candidaturas independientes en el proceso electoral 2014-2015, y es objeto de este artículo repasar dos temas concretos que sobre las mismas fueron debatidas en tribunales, tanto el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro como la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Financiamiento público En el asunto TEEQ-RAP/JLD-3/2014, se discutió el tema relativo a si los candidatos independientes tenían derecho al financiamiento público en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, a partir de la idea de que, para que pueda existir una contienda con equidad entre partidos y candidatos independientes, en esta etapa con la calidad de aspirantes, deben estos últimos contar con suficientes recursos. La determinación del juez electoral queretano consistió en negar dicho derecho, basado concretamente en que no está dispuesto así por la legislación local; de igual manera, la ausencia de alguna disposición constitucional o general que lo contenga. Debe estimarse que los partidos políticos y los aspirantes a candidatos independientes no compiten en la etapa de obtención de respaldo ciudadano (para los primeros) y precampañas (para los segundos), pues si bien coinciden en el tiempo, tienen fines distintos. Para los aspirantes, implica el conseguir el apoyo ciudadano para registrar su candidatura independiente, por lo que
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en todo caso la competencia se daría entre aspirantes al mismo cargo, dado que un ciudadano no puede apoyar a dos candidatos para la misma postulación; y no se presenta inequidad respecto del financiamiento público, porque ninguno de los aspirantes a candidatos cuentan con él. De esta forma, los aspirantes no compiten con los precandidatos de los partidos políticos. En el expediente SM-JDC-429/20151 , se discutió el tema relativo al monto del financiamiento público al que tenían derecho los candidatos independientes. Aquí se controvirtió el acuerdo del Consejo General del IEEQ del 30 de abril de 2015, en el que se había fijado el límite para el financiamiento privado y autofinanciamiento de los partidos y candidatos independientes2 . Dentro de dicho acuerdo se estableció que el monto máximo se obtendría a partir de dividir el monto del financiamiento para actividades electorales y de campaña destinado a un partido de nuevo 1 Asunto promovido per saltum. La sentencia se dictó el 3 de junio de 2015. Sobre tal tema con sentido coincidente, se fallaron el mismo día los asuntos SUP-JRC-582/2015 y SUPJRC-592/2015. El antecedente directo es el asunto SUPREC-193/2015, resuelto el 29 de mayo de 2015. 2 Denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que se determinan los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos y los candidatos independientes durante el ejercicio 2015”.
e registro, entre el número de candidatos independientes o fórmulas de los mismos registradas, menos un peso, a fin de que fuera menor al financiamiento público. El fundamento de lo anterior radicó en considerar que se aplicaban los artículos 36 y 225 de la Ley Electoral queretana, de los que se desprendió que el ingreso público debe prevalecer sobre cualquier otro tipo, y que los candidatos independientes tendrían derecho a un monto en términos de la fórmula ya explicada. Vale la pena también traer a cuenta el numeral 207 de dicha Ley, que establece la supletoriedad de las reglas previstas para los partidos políticos, respecto de los candidatos independientes. El criterio de la Sala Monterrey para revocar el Acuerdo en cita, consistió en considerar que la regla que establece la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, está dirigida a los partidos políticos; y frente a la falta de una disposición constitucional o legal expresa que la extendiera a los candidatos independientes, no podía considerarse que a éstos les fuera aplicable3 . Como efecto de la sentencia, se vinculó a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acuerdo, en el cual se estableciera como límite para el financiamiento privado y el autofinanciamiento, el que no se rebasara los topes de campaña que para cada caso se hubiera acordado. La relevancia de este asunto radica tanto en la diferencia de los montos aprobados en un inicio y los determinados al aplicar la sentencia, así como en el cuestionamiento 3 Vid. la Tesis XXI/2015, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Ob. cit. nota 4, pp. 45-47.
de la forma en que se debe aplicar la supletoriedad de las reglas previstas para los partidos políticos respecto de los candidatos independientes; no pueden operar de forma automática, sino a partir de considerar tanto los principios constitucionales de la materia electoral, como una interpretación pro persona, que privilegie las posibilidades reales de contender de los ciudadanos postulados sin partido político. Fórmula de diputados y género Sin duda, a la par del tema de candidaturas independientes la cuestión del género fue un asunto importante. Ambos se encontraron en el asunto resuelto dentro del expediente TEEQ-RAP/JLD-4/2015 4. El fondo de dicho asunto era la solicitud presentada por los aspirantes a candidatos independientes a la diputación por el distrito V, integrada por hombre propietario y mujer suplente. Dicha solicitud fue rechazada por el Consejo Electoral Distrital, en virtud de que conforme a la Ley Electoral y los Lineamientos, la formula debía integrarse por personas del mismo género5 La sentencia revocó la determinación del órgano administrativo local, al estimar que la postulación de hombre propietario, mujer suplente, era válida, por las siguientes razones: primero, porque si bien el mandato de la paridad en las postulaciones aplica tanto a partidos como a candidatos independientes, debe aplicarse caso por caso, no de manera automática, a fin de no caer en discriminación; segundo, en razón de que el principio de paridad no se merma cuando en una fórmula se 4 Dictada el 6 de marzo de 2015. 5 El lector recordará que la idea de que las fórmulas se integraran por personas del mismo género se originó en resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la intención de que evitar el famoso caso de las “juanitas”. Aquí se presentaba un asunto inverso.
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inscribe como suplente de un hombre a una mujer, dado que en tal caso lejos de afectar a un grupo históricamente subrepresentado, se le beneficia6 Es interesante observar que la resolución se acompañó de dos votos concurrentes en cuanto al fondo. El primero, de la autoría de la magistrada Cecilia Pérez Zepeda, quien estimó que el mandato de paridad obliga tanto a partidos como a candidatos independientes, por lo que el sentido de la resolución debió ser instar a la autoridad responsable para que previniera a los promoventes y presentaran una nueva fórmula integrada por personas del mismo género. Es autor del segundo voto particular el magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera. Para este juzgador las reglas sobre la paridad en las postulaciones obligan a los partidos políticos, pero no a los candidatos independientes, razonando que, en caso de exigirla, se tendría un efecto negativo respecto a la intención de fomentar la participación ciudadana7 La colisión entre el derecho a obtener el registro como aspirantes a candidatos independientes, y el principio (o regla) de la paridad, presenta varias aristas. Como se apunta en uno de los votos particulares, debe dilucidarse si aplica la paridad en las candidaturas independientes, a la vez, tal como se razona en la sentencia, debe analizarse el caso concreto a efecto de determinar la aplicación o no de la disposición en cuanto a que genere o evite una discriminación. 6 En esencia, los mismos razonamientos del tribunal queretano se sostienen en la sentencia SG-JDC-10932, dictada el 19 de marzo de 2015, trece días después de la resolución aquí analizada. 7 Acerca de la construcción judicial de la paridad por referencia a los partidos políticos, vid. BUSTILLO MARÍN, Roselia, “Igualdad de género y justicia electoral”, en BUSTILLO MARÍN, Roselia y Karolina Monika GILAS Líneas jurisprudenciales en materia electoral, TEPJF-Tirant lo Blanch, México, 2014, p.p. 329-371.
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De lo resuelto por el juzgador queretano en este asunto que no llegó a la judicatura federal, no puede afirmarse que la exigencia de paridad de género sea superior al derecho a inscribirse como candidatos independientes; en este caso destaco que la suplencia era encomendada a una mujer y la titularidad a un hombre, por lo que en el caso de que la fórmula hubiera obtenido el registro como candidatos independientes, y en su caso el triunfo comicial con el consiguiente acceso a la Legislatura, la expectativa de ocupar una curul en caso de renuncia efectivamente beneficiaba a un género históricamente subrepresentado. Es posible que si la titularidad propuesta hubiera sido de una mujer, y la suplencia de hombre, la sentencia se hubiera dictado en otro sentido, acorde a evitar un caso de “juanita” local. En abono a lo anterior, en vista futuras discusiones jurisdiccionales sobre género y candidaturas independientes, deben considerarse que la construcción judicial sobre candidaturas independientes impide la aplicación directa y sin más de los criterios aplicables a partidos políticos; así como la marcada progresividad de las sentencias del TEPJF, en un ejercicio de armonización que pueda tomar como argumento de refuerzo la necesidad de incorporar un mayor número de mujeres en las instancias de toma de decisiones sobre políticas públicas8 8 Vid. DALTON PALOMO, Margarita, Mujeres al poder. El impacto de la mayor representación de mujeres en políticas públicas, TEPJF, México, 2014; y NIETO CASTILLO SANTIAGO, Los derechos en los tiempos del género (de mujeres, feminismo y derechos), Instituto Electoral de Querétaro, México, 2013. Tal vez el estudio más actualizado acerca de la paridad de género desde la perspectiva jurisdiccional sea el de GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, y Carlos BAEZ SIVLA, “Viejos y nuevos retos de la democracia paritaria en México: la plena igualdad en la representación política de los géneros”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, IIJ, México, num. 9, enero-junio 2016. Consultable en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-electoral/article/ view/10097/12125 última consulta el 27 de octubre de 2016.
#TEinforma
Sala Regional Monterrey
del TEPJF inicia audiencias virtuales
La Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) llevó a cabo su primera audiencia de alegatos en modalidad virtual para facilitar a las personas a exponer sus argumentos sin necesidad de trasladarse físicamente. El organismo dio a conocer que el objetivo es acercar la ciudadanía que por diversos motivos no pueda viajar hasta la sede del TEPJF:
“Logrando que la distancia no sea un impedimento para ejercer su derecho de audiencia”. Precisó que las audiencias virtuales o presenciales pueden solicitarse al correo electrónico salamonterrey@te.gob.mx, o bien directamente con la secretaría ejecutiva de esta Sala, Sandra Ayala Celis. Como referencia, la Sala Monterrey del TEPJF es la instancia federal encargada de impartir justicia electoral dentro de la segunda circunscripción electoral que comprende los estados de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas. Publicacion bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
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¿GOBERNAR O REPRESENTAR?
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MARIO ALBERTO GARZA CASTILLO Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Las elecciones son el fundamento principal de las democracias representativas. Sin embargo, el sufragio universal por sí solo no es suficiente para el buen funcionamiento de la democracia, ya que es imprescindible implementar un mecanismo para la designación de los representantes.
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Las elecciones son el fundamento principal de las democracias representativas. Sin embargo, el sufragio universal por sí solo no es suficiente para el buen funcionamiento de la democracia, ya que es imprescindible implementar un mecanismo para la designación de los representantes. En la dimensión legislativa, la transcripción de votos en escaños se realiza a través de lo que denominamos modo de escrutinio. Existen muchos criterios para definir las diferentes técnicas de representación, pero para simplificarlas las clasificaremos en tres grandes familias: los modos de escrutinio mayoritarios, los modos de escrutinio proporcionales y los modos de escrutinio mixtos. Dentro de una perspectiva funcionalista, todo sistema político que se revindique de los principios de la democracia representativa requiere para su viabilidad, colmar dos exigencias funcionales (entre otras): la primera, consiste en la designación de gobernantes y la segunda, consiste en la representación de la sociedad. En otras palabras aquí encontramos el viejo debate entre el sistema mayoritario, que se asocia según la doctrina con la efectividad y estabilidad política pero con una fuerte exclusión de diversas categorías sociales, por otra parte el sistema de representación proporcional, que se asocia con una mayor representatividad de los diferentes estratos sociales, pero por ende con mayores dificultades a generar una mayoría y por lo tanto a propiciar inestabilidad o falta de efectividad en la acción pública.
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El sistema político mexicano, después de haber tenido un régimen eminentemente mayoritario en gran parte de su fase post-revolucionaria, transito en 1977 a un sistema electoral mixto para combinar los efectos positivos de las técnicas electorales antes mencionadas. De esta forma, la implementación progresiva del principio de representación proporcional contribuyo desde finales de los años setenta a configurar de manera más plural las instancias representativas de nuestro régimen político. En otras palabras, el proceso de democratización del sistema político mexicano difícilmente podría explicarse sin la implementación progresiva del principio de representación en nuestro régimen electoral. Desafortunadamente, los partidos políticos presentan no solo en México si no en todas las democracias occidentales una crisis de legitimidad importante. De acuerdo a las cifras del Informe País (2013), los diputados tienen apenas un 28% de aceptación en la ciudadanía y los partidos políticos agentes del proceso democrático de representación y consideradas entidades de interés público por nuestra Constitución tienen el más bajo índice de confianza institucional, el cual está por debajo del 20% de los ciudadanos. Lo anterior es alarmante ya que el funcionamiento de la democracia representativa está profundamente ligado a la existencia de un sistema de partidos fuertemente estructurado que agregue los intereses y estructure el voto en los procesos electorales. En el caso del sistema político mexicano estamos ante la disyuntiva planteada por varios actores políticos y sociales de modificar nuestro modo de escrutinio, lo que implicaría una nueva forma de integración política. Sin embargo, una parte importante de los argumentos se
e centran en la necesidad de optimizar los recursos públicos disminuyendo e incluso eliminando por completo a los diputados de representación proporcional. Los argumentos son eminentemente económicos y consideramos que se deja de lado el análisis racional para el diseño institucional de un modo de escrutinio. ¿Qué requiere el sistema político mexicano para mantener su estabilidad política? Seguramente requiere colmar muchas exigencias funcionales, pero en términos de regular la integración política ¿hacia dónde hay que inclinar la balanza? ¿Hacia la representatividad de un mayor número de categorías sociales o bien hacia la eficacia de la acción pública legislativa? Las pretendidas propuestas de reducir el número de diputados de RP más allá de pretender contribuir a paliar el gasto público, traerían consecuencias en la técnica de integración política inclinando la balanza a una mayor sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios y por ende una mayor exclusión no solamente de otras fuerzas políticas, sino también de algunas categorías sociales, como el género femenino solo por mencionar alguna. Cabe señalar que los diputados de RP también tienen una legitimidad fundada en el sufragio y no como se pretende argumentar que no son electos por el electorado. La reducción de los diputados de representación proporcional propiciaría que un partido político obtuviera lo que se denomina una mayoría artificial, es decir con cerca del 40% de los votos obtendría el 51% o más de los escaños. Recordemos que lo anterior fue la constante del sistema político post-revolucionario, donde la exclusión legislativa de otras fuerzas políticas así como de algunas categorías sociales fueron avasalladas por la hegemonía política de un partido. Fue precisamente la inclusión del principio de
RP lo que permitió transitar al pluralismo. Considero que entre la disyuntiva funcional de gobernar o representar, es necesario buscar la ingeniería institucional que mejor logre conciliar dichas exigencias y que no necesariamente es la variable económica la que debe de prevalecer en la decisión. El ingeniero electoral opera como una especie de barman, que induce una dosis de representación y otra más de mayoría en función de los requerimientos sociales y políticos del sistema en cuestión. Dos vías creo susceptibles de ser exploradas para lograr una mejor conciliación de las exigencias antes mencionadas: la primera, si se quiere inclinar la balanza hacía la efectividad sin impactar de manera importante la representatividad, se considera pertinente la eliminación de la cláusula del límite a la sobrerrepresentación del 8% lo que traería como consecuencia la posible conformación de una mayoría en el Congreso. La segunda opción a explorar, es la transformación total de nuestro modo de escrutinio, transitando a un sistema mayoritario uninominal a dos vueltas lo que implicaría la “bipolarización” de la competencia (no necesariamente en una dinámica bipartidista) así como los incentivos para generar una integración (coalición) de los partidos políticos en la segunda vuelta. Por tanto, la decisión para determinar la técnica de integración política en nuestros congresos, debe estar sustentada en la racionalidad de los ingenieros electorales, quienes deberán tomar en cuenta las exigencias funcionales en términos de representatividad y efectividad en la acción pública legislativa y no en las vicisitudes de las necesidades económicas y financieras.
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Los dilemas de la Reelección en México El principio de No Reelección posee un alto valor simbólico debido al ejercicio omnímodo del poder en México de los siglos pasados. La máxima antirreleccionista abanderada por Francisco I. Madero la teníamos grabada hasta en nuestras prácticas burocráticas cotidianas. Quién no recuerda que hasta hace algunos años en la parte correspondiente a la signatura de un documento oficial estaba contenida la leyenda : “Sufragio efectivo No Reelección”
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LUIGUI VILLEGAS ALARCÓN Consejero Electoral de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
La anterior frase se plasmaba a manera de un juramento, para mantener vigente la adhesión a este legado de la Revolución Mexicana, ya que en el imaginario colectivo la reelección fue sinónimo de perpetuación de un poder dictatorial. Esta arenga del movimiento revolucionario mexicano se elevó a rango de Ley Suprema cuando el Congreso Constituyente de 1917 la plasmó en la Constitución Política, quedando la prohibición de la reelección para el cargo de Presidente de la República1. El texto original de la Constitución de 1917 no estableció esta prohibición para los senadores y diputados del Congreso de la Unión, pero en 1933 se reformó la Carta Magna y se prohibió la reelección de estos para el período inmediato. En el ámbito subnacional, la Constitución de 1917 proscribió la reelección de los Gobernadores de los Estados, y al igual que en la esfera federal, en 1933 la Constitución se modificó para prohibir la reelección inmediata de los diputados de las legislaturas de los Estados, presidentes municipales, regidores y síndicos a los Ayuntamientos2. Con la reforma político electoral de febrero de 2014, el texto constitucional sufrió cambios en este tema y se permitió la reelección inmediata para senadores y diputados del Congreso de la Unión. Los 1 Artículo 83 del texto original de la Constitución Política de 1917 2 Decreto del 29 de abril de 1933 que reformó el artículo 115 de la Constitución Política
senadores hasta por dos períodos consecutivos y los diputados hasta por cuatro períodos consecutivos3. En las entidades federativas, la Constitución federal estableció la obligación de que las Constituciones de los Estados se modificaran para permitir la reelección inmediata de presidentes municipales, regidores y síndicos. En la misma tesitura que en el ámbito federal, la reforma constitucional estableció el mandato de la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro períodos consecutivos4. En los cargos de Presidente de la República y Gobernadores de los Estados continua el principio de no reelección absoluta. Los argumentos sobre los cuales descansa la reelección son los siguientes. • Abona en la accountabilty vertical de los gobernantes hacia sus representados, que se traduce en un premio o castigo que emite el electorado al momento de decidir si reelige o no. • Permite la profesionalización de los legisladores quienes desarrollan carrera parlamentaria y especialización. • Existe un mayor compromiso del representante popular con su electorado, por lo que se 3 Artículo 59 de la Constitución Política federal vigente. 4 Artículos 115 fracción I y 116 fracción II de la Constitución Política federal vigente
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descentraliza el poder de los partidos y se erosiona la disciplina al interior de los institutos políticos. • En el caso de los municipios, que es la esfera de gobierno de mayor cercanía con la población, se forma un vínculo más estrecho entre votante y munícipe, y en materia de políticas públicas se incentiva la generación de proyectos de largo aliento. • Se abona a la democracia representativa porque se crea un lazo entre el representante popular y su electorado que incide en la calidad en la democracia. Problemas para su implementación Sin lugar a dudas la reelección trae consigo ventajas, sin embargo, no se pueden soslayar algunos problemas que se presentarán al instrumentar su operación: a) Tanto los legisladores federales como de los Estados así como presidentes municipales, regidores y síndicos no tienen garantizado su registro como candidatos en la próxima elección, ya que la postulación de los mismos queda en manos del partido político que los postuló, reforzando con ello la disciplina partidista5. En estos casos, el partido político tendrá que fundamentar el porqué de la postulación de algunos representantes populares y no de otros, lo que seguramente terminará en los tribunales electorales.
5 Artículos 59, 115 y 116 de la Constitución Política federal vigente.
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b) En la Constitución Política no se especifica la obligación del representante popular de presentarse en el mismo distrito electoral en el cual fue elegido, con lo cual el partido político postulante podría registrarlo en una demarcación electoral diversa donde los nuevos electores no tengan conocimiento suficiente del candidato con lo cual se desvanece la rendición de cuentas y se pierde el sentido del premio o castigo por desempeño por parte de los votantes. c) La Constitución Política consagra como principio la paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales. La actual integración de los Congresos es mayoritariamente masculina, con lo cual pudiera presentarse una colisión de derechos: paridad de género versus reelección. La materialización de candidaturas vía reelección se operará en las próximas elecciones, es decir, en 2018 y los problemas que se mencionaron líneas arriba, son sólo algunos de los que se pudieran desprender en su operación. De no ajustarse el marco normativo para precisar estos detalles antes de que comience el próximo proceso electoral –que inicia en octubre de 2017es muy posible que los dilemas enunciados sean motivo de controversia en el ámbito de las instancias en la materia que organizan la elección y de las autoridades jurisdiccionales quienes darán soluciones como se ha estilado en los últimos años en esta materia: vía sentencias, con lo que muy probablemente las respuestas se construyan por la vía de resoluciones judiciales y no en las leyes.
SARA LOZANO ALAMILLA Consejera Electoral de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
La efectiva participación ciudadana, el INE y el derecho electoral Existen herramientas de participación ciudadana legisladas que requieren del derecho electoral para su revisión y adecuación a fin de ser efectivas en materia de educación cívica. El INE, desde su constitución como IFE, no ha olvidado su misión en esta materia.
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El propósito se dirige hacia el empoderamiento de la persona para que asuma su poder ciudadano y transforme su entorno. A lo largo de su historia ha adoptado diversos objetivos y enfoques sin perder el rumbo original. Desde estas experiencias el derecho electoral cuenta con información valiosa para legislar en términos de la efectividad en el uso de las herramientas de participación ciudadana.
La Estrategia Nacional de Educación Cívica (ENEC) 2011-2015 diseñada para el desarrollo de la cultura política democrática en México, cambió la perspectiva de trabajo respondiendo a la falta de información que permitiera evaluar y tomar decisiones con un rumbo determinado. Este cambio de perspectiva podría representar el inicio de la tercera etapa de la educación cívica con miras a la participación ciudadana.
Los objetivos del INE con miras a una ciudadanía en el ejercicio de su poder en el espacio público ha estado presente y ha tenido su lugar en la historia de las reformas y de manera más clara a partir de 2001. En mayor o menor grado de atención, ciudadanizar al árbitro ha generado certeza a la vuelta del tiempo, el INE ha adquirido autoridad frente a ciudadanía y partidos políticos, ahora extiende su influencia y experiencia a los OPLEs1 a partir de la reforma de 2014 y sus nuevas atribuciones.
Los resultados de la ENEC fortalecen y dirigen a la siguiente generación estratégica del INE a través de la Estrategia Nacional de Cultura Cívica (ENCCÍVICA) 2017-2023 cuya misión es el fortalecimiento de la ciudadanía a través de la apropiación del espacio público y en el formato desde abajo, desde adentro y transversal. En otras palabras hacia la participación ciudadana. Esta Estrategia encuentra su base en información confiable y resultados significativos de investigación y estudio de las conductas cívicas en México, además de las tendencias hacia las que parecen apuntar las siguientes generaciones.
Durante los primeros años el IFE se centró en consolidar a la institución mediante la organización de elecciones confiables a los ojos de instituciones y ciudadanos. Un buen inicio cívico fue la ciudadanización de los consejos locales y distritales en 1993, que se amplió en 1994 al consejo de magistrados, cuando éstos fueron sustituidos por consejos de ciudadanos en tal cantidad que garantizaba el control ciudadanizado del máximo órgano electoral. En una segunda etapa la educación cívica entra dentro del proyecto electoral de la institución. El Plan Trianual de Educación Cívica 2001-2003 buscó fortalecer a la ciudadanía a través del fomento de la participación cívica y el impulso de los valores democráticos. El Programa Estratégico de Educación Cívica (PEEC) 2005-2010 estableció el objetivo de promover la participación ciudadana en el ámbito público a fin de mejorar las condiciones de vida de la población. 1 Organismos Públicos Locales Electorales.
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El IFE-INE ha cumplido con una misión importante y muchas veces ignorada, cuyos los resultados se aprecian en el largo plazo. En esta nueva apuesta estratégica la participación ciudadana es la vía natural que tomaría la parte formativa del derecho electoral. También esta base de conocimiento y experiencia institucional es fuente de fortalecimiento al sistema de partidos. En el derecho electoral la participación ciudadana encuentra su forma de ser operada y sancionada. Como marco jurídico que regula las conductas electorales de instituciones y de personas, requiere o implica la existencia del bien (o mal) hacer. Las conductas de la ciudadanía –no de las instituciones- tienen su legislación de participación en las herramientas jurídicas como las consultas populares en todo el país, y otros mecanismos de participación formalizados en las legislaciones estatales. La regulación de estos mecanismos en
e una interpretación amplia, en términos de efectividad para y por una conducta social deseable, debería considerar también su promoción y el fomento de su uso. Así, se suma a letra escrita del derecho electoral la semántica y semiótica de la conducta electoral. Esto es, además de las leyes escritas sobre participación ciudadana y los mecanismos para su operación, hay que atender, formar y acompañar a una población para que las utilice con el objetivo de mejorar su entorno. Lo anterior, siempre y cuando la regulación corresponda a la efectiva operación y sus resultados tengan el poder de influencia que de origen se pretende. Las herramientas de participación ciudadana ya están inscritas en la legislación federal y en la mayoría de los estados. Lo que está en el aire es la efectividad de su operación y su poder de vinculación. Este sería un primer paso estratégico de todos los organismos electorales. Una vía de acción inmediata para la promoción del uso de las consultas populares y los demás mecanismos de participación ciudadana está en promover modificaciones necesarias a las leyes, para que como herramientas puedan utilizarse y que sus resultados tengan el impacto en la toma de decisiones públicas que pretenden. En este terreno existen elementos que ameritan reflexión, por ejemplo, la base para calcular requisitos a la participación ciudadana y a los partidos políticos. Para los partidos políticos -sus prerrogativasutiliza el padrón electoral lo cual fortalece a las instituciones partidistas pues, se asume, su labor va hacia el involucramiento de la gran mayoría en asuntos públicos. Pero para la participación de la ciudadanía se utiliza la base de la lista nominal. El universo del padrón electoral es más grande que la lista
nominal en casi 1.5 millones2 de personas. Esto significa que para los partidos se multiplica por una cantidad mayor y para una consulta popular el universo es más pequeño para tener validez. Otro elemento son los porcentajes de representatividad. Para mantener el registro de un partido político a nivel nacional se requiere el 3% de votación válida emitida en alguna de las elecciones (cámaras o poder ejecutivo). La votación válida es la votación total menos los votos anulados por algún motivo. Por ejemplo, si hay 100 personas en la lista nominal y votan 50, los partidos políticos necesitan 1.5 personas para mantener su registro. En el mismo ejemplo, --lista nominal de 100 personas y votación válida de 50-- una consulta popular requiere de 2 personas para iniciar el proceso de solicitud. Esto es más de lo que se le pide al partido político para mostrar su representatividad. Y si se espera que el resultado de una consulta obligue a las autoridades, el esfuerzo es mucho mayor para la ciudadanía. En el mismo ejemplo de 100 personas en la lista nominal, se requerirían 40 personas votando por un mismo resultado. La votación total se estimaría mucho mayor a 50 personas porque también habría votación en contra, votos nulos y otras controversias. Es incuestionable que los esfuerzos institucionales y teóricos en materia electoral se orienten a la ciudadanía, pero de poco sirven si las formas de participación son, en algunas ocasiones, sólo una simulación de apertura. 2 Con base en datos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, al 13 de enero de 2017 el padrón electoral es de 85,623,930. La lista nominal está compuesta por 84,210,904. La diferencia es de 1,413,026 de personas.
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Contra la falta de legitimaciĂłn y credibilidad de las instituciones: Gobierno Abierto La urgente necesidad de abrir plenamente las instituciones a la ciudadanĂa como herramienta de legitimaciĂłn y credibilidad.
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Podemos seguir pensando que los órganos administrativos y jurisdiccionales de la materia electoral estamos cumpliendo con nuestra cuota en la consolidación de la democracia en México y puede ser que haya razón, en tanto que el sistema institucional electivo funciona como válvula contenedora de muchos conflictos electorales que podrían tornarse en irremediables barreras de la política en nuestro país. Lo cierto es que, siendo autocríticos, nuestra participación se sigue circunscribiendo a solucionar problemas orgánicos y funcionales del sistema electoral, aun cuando se base en la tutela de derechos humanos. Empero, pesa sobre nosotros, como en todo lo que envuelve el escenario político a nivel global, la desconfianza y poca credibilidad de quienes reciben el impacto de la finalidad última de la democracia: La ciudadanía. No queda en duda que se ha trabajado duro por lograr la independencia de los órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, así como su profesionalización y funcionalidad en términos de eficiencia y transparencia. Incluso, no se puede dejar de reconocer el avance en términos de protección de derechos humanos que ha
establecido el TEPJF (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) y los propios tribunales estatales. Ha sido con ese ánimo de fortalecimiento YAIRSINIO DAVID institucional que convivimos, GARCÍA ORTIZ nos reunimos, intercambiamos opiniones y nos retroalimentamos con nuestros respectivos criterios, Magistrado de la Sala Regional Monterrey del TEPJF ya sea a través de las sentencias que se dictan o en los foros que creamos para ese objetivo. Empero, reconozcamos que estamos lejos de la sociedad y pareciera que vemos con resignación como esa brecha se ensancha con cada proceso electivo que transcurre, a pesar de que la participación de los órganos electorales se califique como exitosa en términos de funcionalidad para el propio sistema. No hemos encontrado la fórmula -o quizá hemos pasado por alto que no contamos con una-, para establecer un verdadero diálogo con la sociedad sobre un concepto fundamental para vivir en sociedad como lo es la democracia; fijándonos como objetivo la efectiva comunicación de lo que es público y cuyo conocimiento propicie el interés respecto de lo que significa, lo que comprende y el cómo se logra dentro de un sistema electoral, detonando la participación general en cuestiones tan esenciales como el ejercicio de los derechos políticoelectorales; todo por el bien de la democracia.
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Sigo saliendo a la calle y encontrando que la gente “de a pie” no tiene la menor idea sobre lo que hace el TEPJF, cómo se conforma y en dónde tiene presencia; menos aún conocen las sentencia que en él se dictan. Nadie fuera del círculo de “la familia electoral” sabe las causas por las cuales se anula una elección, los elementos de equidad que deben prevalecer en la emisión de las boletas electorales o el porcentaje de ciudadanos que al final deciden quien gobierna en cualquiera de los tres niveles. Por consiguiente, tampoco conocen los novedosos criterios sobre paridad de género, sobre la sub y sobre representación en los congresos o la integración de candidaturas independientes a los cabildos. Frente a esa carencia de información, se ha vuelto evidente que los medios cubren el espectro de conocimiento público con suposiciones, inquisiciones, manipulaciones y, en algunos casos, desinformación; acciones todas que traen como resultado que prevalezca en el ciudadano común la idea de la inutilidad de su voto, la corrupción en las instituciones y la confusión de que el sistema electoral, con todo nuestro esfuerzo institucional, está al servicio de la clase política, en menoscabo de la efectividad y eficiencia con la que funcionamos. Somos conscientes del escenario de desconfianza, falta de credibilidad y legitimación; pero nos cuesta hacer llegar de manera clara, comprensible, atractiva y honesta al ciudadano común, la información que necesita para hacer un escrutinio objetivo sobre la utilidad de sus derechos y la manera de ejercerlos, con el propósi-
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to de fortalecer, con su participación, una democracia de todos. Si cada trámite, cada proceso, cada sentencia fuera del conocimiento y comprensión de la generalidad, dejaríamos poco espacio a la desconfianza desinformada. De eso se trata el Tribunal Abierto: un concepto que el TEPJF explora como política y objetivo institucional, que partiendo de la figura de gobierno abierto, se plantea como finalidad última lograr la máxima transparencia de sus quehaceres institucionales. Un gobierno abierto es aquel que funciona con plena transparencia e involucra a la ciudadanía no sólo en la participación, sino de la colaboración para la consecución de objetivos comunes y de esta forma, se vuelve a los ciudadanos corresponsables del funcionamiento institucional, y eso se logra sólo a través del diálogo real, crítico y constructivo. Esa es la ruta para dotar de legitimidad y credibilidad a una institución. Sin embargo, no podemos pensar en establecer un debate útil con quien poco sabe – si no es que nada – sobre el tema a debatir o con quienes tienen ideas distorsionadas sobre la naturaleza y alcances de las instituciones. Tenemos pues, un gran reto enfrente y será mayor en tanto demoremos más en encontrar esa fórmula de comunicación efectiva. Unamos esfuerzos, ideas y recursos. Al exterior, busquemos espacios y salgamos a la calle, a las universidades y escuelas de educación básica a divulgar
comprensiblemente lo que hacemos. Hacia el interior, simplifiquemos nuestras sentencias y cualquier tipo de comunicación de nuestras resoluciones. Utilicemos las tecnologías de la información y cualquier otro medio que esté a nuestro alcance para comunicar. Hagamos accesible y comprensible la información que ya exhibimos por disposición legal. Pongámonos como meta que se reduzca al mínimo las solicitudes de información de esta naturaleza, porque nos hemos encargado de dar a conocer de manera clara el quehacer institucional.
Logrando eso, podremos dialogar con la ciudadanía, de forma que pueda ésta corroborar con información fidedigna, nuestra versión institucional y no haya duda de la independencia, imparcialidad y legalidad conque las instituciones que están a su servicio se conducen. Hagamos del sistema administrativo y jurisdiccional en materia electoral un bastión de credibilidad y confianza para los ciudadanos que hoy por hoy, no creen que exista la democracia.
#AcércaTE a la SRM
Visitas guiadas
La Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, invita a las personas interesadas al programa de visitas guiadas, con el fin de dar a conocer las funciones de este Tribunal y a su vez, estrechar la relación entre la SRM y los estudiantes, así como, de las instituciones interesadas y público en general Información: salamonterrey@te.gob.mx Publicacion bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF
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Sala Regional Monterrey La Sala Regional Monterrey agradece a l@s autor@s su distinguida participaciรณn en esta ediciรณn http://sitios.te.gob.mx/srm