Abandono del procedimiento Dominique Strauss-Khan

Page 1

SUPREMA CORTE DEL ESTADO DE NUEVA YORK DISTRITO DE NUEVA YORK, SECCIÓN: 51 EL PUEBLO DEL ESTADO DE NUEVA YORK

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

- contra -

Acusación No. 02526/2011

DOMINIQUE STRAUSS-KHAN,

RECIBIDO

Acusado.

OFICINA DEL SECRETARIO JUDICIAL AGOSTO 22, 2011 SUPREMA CORTE SECCIÓN PENAL DISTRITO DE NUEVA YORK SUMARIO

En nombre del pueblo, el Estado de Nueva York solicita la desestimación de la causa iniciada contra el acusado, tal como se la identifica supra, por los cargos de agresión sexual contra la denunciante, supuestamente ocurridos en un hotel del centro de Manhattan, el 14 de mayo de 2011. La naturaleza de los cargos exige que estemos en condiciones de demostrar con toda seguridad que el acusado realizó el acto sexual con la denunciante bajo coacción, y sin su consentimiento. Tras una profunda investigación, hemos arribado a que la prueba de dos elementos esenciales – el uso de la fuerza y la ausencia de consentimiento – únicamente reposaría en el testimonio de la supuesta víctima al momento del juicio. Las pruebas físicas, científicas, y otros medios de prueba, indican que el acusado ha realizado un precipitado acto sexual con la supuesta víctima, empero, las mismas no permiten concluir si el acto tuvo lugar bajo coacción y sin consentimiento. Aparte de la supuesta víctima y el acusado, no existe otro testigo del incidente. Sin lugar a duda alguna, en consecuencia, para que el jurado declare la culpabilidad del acusado, es necesario que esté convencido más allá de toda duda razonable, que la supuesta víctima es digna de confianza. En efecto, el caso se inicia y se agota, es decir, depende por completo de su testimonio. Al momento de la imputación, todas las pruebas disponibles nos llevaron a pensar que la supuesta víctima era fiable. No obstante, otros elementos recogidos durante la investigación nos hicieron dudar gravemente de su credibilidad en este caso. Que un individuo haya mentido en el pasado o cometido hechos punibles no necesariamente lo convierte en indigno de confianza y no impide que sea convocado al estrado de los testigos durante el juicio. Pero, sea cual fuera la realidad de los hechos del presente caso, la cantidad y naturaleza de las falsedades de la supuesta víctima nos impide dar fe a su

1


versión de los hechos más allá de toda duda razonable. Si no podemos creerla más allá de toda duda razonable, no podemos requerir a un jurado que lo haga 1. Hemos resumido a continuación las circunstancias que nos han llevado a esta conclusión. No se trata de un caso en el que se ha impuesto a la denunciante excesivas indagaciones o criterios elevados. Por el contrario, nos hemos visto inmersos en una situación en la cual se mostró cada vez con mayor claridad que la credibilidad de la supuesta víctima no resistiría siquiera a la evaluación más básica. En resumen, la misma presentó versiones cambiantes y contradictorias de los eventos relativos a la supuesta agresión sexual y, por consiguiente, no podemos estar seguros de lo ocurrido el 14 de mayo de 2011, y nos vemos incapaces de determinar cuál será la versión que la supuesta víctima presentaría durante el juicio. Durante el curso de cada entrevista con la fiscalía, mientras simplemente se le solicitó sinceridad, ella no lo hizo, sea respecto a detalles o a los hechos importantes, ciertas mentiras acerca de su pasado y otras acerca de las mismas circunstancias de los hechos incriminados. En dos entrevistas, por ejemplo, la supuesta víctima evocó de manera vívida, y con toda clase de detalle, una violación supuestamente padecida en su país de origen, violación que, al día de hoy, admite que fue totalmente inventada. Igualmente admitió haber faltado a la verdad cuando relató a la fiscalía y al gran jurado lo que había hecho inmediatamente tras la supuesta agresión. Esta tendencia a la contradicción no corresponde únicamente a sus contactos con la fiscalía. Nuestra investigación ha demostrado que la denunciante ya ha realizado numerosas declaraciones falsas en el pasado, algunas de la cuales se hallan inscriptas en los archivos del gobiernos y realizadas bajo juramento o pena de perjurio. Todas estas faltas a la verdad tendrían, evidentemente, que ser reveladas al jurado durante el juicio y su efecto acumulativo habría sido devastador. En fin, hemos conducido una minuciosa investigación con el objeto de descubrir elementos que permitan conocer mejor la naturaleza del acto sexual entre el acusado y la supuesta víctima. Todos los elementos recogidos, que habrían sido pertinentes para dilucidar cuestiones relacionadas al uso de la fuerza y a la ausencia de consentimiento, no se mostraron concluyentes. No planteamos este requerimiento a la ligera. Nuestro escepticismo para con la credibilidad de la supuesta víctima hace imposible determinar lo que verdaderamente ocurrió en la suite del acusado el 14 de mayo de 2011, e impide, pues, continuar con el proceso judicial. En consecuencia, respetuosamente solicitamos la desestimación de la causa.

Esta presentación explica los fundamentos para que nuestra acusación aprobada por el Gran Jurado sea desestimada. No es su propósito presentar resultados fácticos. Antes bien, simplemente ya no creemos más allá de toda duda razonable en la culpabilidad del acusado. 1

2


CRITERIOS DE PROCESAMIENTO JUDICIAL El poder sustancial acordado a los fiscales también impone responsabilidades específicas. Antes que actuar únicamente como celoso abogado al servicio de un cliente, los fiscales tienen un vasto conjunto de obligaciones para con la comunidad, la víctima y el acusado: “El [fiscal] no es el representante de tal o cual parte en una controversia, sino el de una soberanía, cuya obligación de gobernar de manera imparcial es tan irrefutable como su obligación de gobernar todo; y, en consecuencia, sus intereses en un proceso judicial no radican en resultar victorioso en el caso, sino en que se haga justicia. De esta manera, en cierta forma es el servidor de la ley, y su objetivo es doble: ni el culpable debe escapar, ni el inocente debe sufrir”2. Las reglas de conducta profesional del Estado de Nueva York, así como los códigos de ética de todas las jurisdicciones, y los Criterios de Justicia Penal de la American Bar Association, se basan en la misma creencia de que la función del fiscal es obtener justicia, y no simplemente ganar un proceso 3. Los fiscales deben igualmente respetar las reglas específicas que reflejan nuestro particular rol en el sistema judicial. Más precisamente, una condena debe ser dictada cuando la culpabilidad se halla demostrada sin duda razonable. Esta exigencia se “basa en la creencia fundamental de nuestra sociedad de que es peor condenar a un inocente que dejar libre a un culpable”4. Esta exigencia guía las decisiones de los fiscales, a quienes cabe determinar si deben o no seguir con las investigaciones, independientemente de la decisión del jurado de condenar o no. Al comienzo de un caso, los fiscales a menudo son llamados a presentar imputaciones antes de conocer los demás elementos de la investigación, o que todas las etapas de la investigación exigidas por el proceso sean superadas. De acuerdo a las reglas éticas del Estado de Nueva York, las acusaciones pueden ser formuladas contra los acusados cuando se basen en causas probables 5. Pero durante generaciones, antes de determinar si un caso debe ser llevado ante el tribunal, los fiscales penales del distrito de Nueva York han insistido en el hecho de que deben estar personalmente convencidos, sin ninguna duda razonable, de la culpabilidad del acusado, y que deben saberse capaces de demostrarlo ante un jurado. Las normas que gobiernan la conducta de los fiscales federales, así como los Criterios de Justicia Penal de la American Bar

Berger v. United States, 295 U.S. 78,88 (1935). Véanse Reglas de Conducta Profesional del Estado de Nueva York, R. 3.8 cmt. 1, 6B (2011); ABA Criterios de Justicia Penal: Procesamiento. 4 In re Winship, 397 U.S. 358,372 (1970) (opinión concurrente del magistrado Harlan). 5 Reglas de Conducta Profesional del Estado de Nueva York R. 3.8(a) (2011); Reglas Modelo de Conducta Profesional R 3.8(a) (2010). 2 3

3


Assotiacion, también consideran la necesidad de que los fiscales jueguen el rol de guardianes, permitiéndoles evaluar libremente las pruebas y elementos disponibles antes de decidir abrir un proceso 6. Estos principios esenciales, que esta fiscalía respeta son, pues, claros. Si, tras un minucioso examen de los hechos, el fiscal no se halla convencido de que el acusado indudablemente es culpable, el mismo debe abandonar el caso. Aunque una cierta empatía para con las víctimas de un hecho punible sea un atributo esencial para cada fiscal que trabaje en esta oficina, la misma no debe eclipsar nuestra obligación de actuar exclusivamente en base a las pruebas y a los hechos, con toda consciencia de alta importancia de las pruebas en un caso penal. MARCO PROCESAL El acusado fue puesto bajo detención provisional el 14 de mayo de 2011 y, al día siguiente, fue identificado por la supuesta víctima entre otros individuos, y luego fue arrestado por la policía de la Ciudad de Nueva York. En nombre del pueblo, se formuló imputación por el hecho punible el 15 de mayo de 2011, atribuyendo al arrestado los hechos punibles por los cuales más tarde fue acusado, los que se especifican más abajo. El 16 de mayo de 2011, el acusado fue llevado ante el juzgado competente y, a pesar de una petición de libertad bajo fianza, fue puesto bajo prisión preventiva a requerimiento de la fiscalía. De acuerdo al CPL, § 180.80, se ordenó al fiscal la presentación de los elementos ante el Gran Jurado en un plazo de 144 horas, a fin de evitarse que el acusado sea puesto en libertad. En base a los elementos disponibles en ese momento, se consideró en nombre del pueblo que el caso debía ser llevado al Gran Jurado. Esta presentación tuvo lugar el 18 de mayo de 2011; el imputado escogió no testificar durante el proceso. El Gran Jurado formuló acusación en contra suya el mismo día. El auto (No. 02526/2011) acusó al entonces imputado, Dominique Strauss-Kahn por dos cargos de acto sexual criminal agravado en infracción al § 130.50(1) del Código Penal; un cargo de tentativa agravada de violación en infracción a los §§ 110 y 130.55(1) del Código Penal; un cargo de abuso sexual agravado en infracción al § 130.65(1) del Código Penal; un cargo de retención ilegal sin premeditación en infracción al § 130.05 del Código Penal; un cargo de relación forzada en infracción al §130.52 del Código Penal y un cargo de abuso sexual en tercer grado en infracción al § 130.55 del Código Penal. El 19 de mayo de 2011, el acusado reiteró su petición de libertad bajo fianza, cuyo monto fue fijado en US$ 1 millón en efectivo, más una garantía de US$ 5 millones. Las condiciones de liberación incluían la retención del pasaporte del acusado por las autoridades, arresto domiciliario en el distrito de Nueva York y monitoreo electrónico a través de un brazalete a su costa. El acusado fue llevado a audiencia para lectura de la acusación el 6 de junio de 2011 y se declaró no culpable y el abogado de la Veáse Manual para Abogados, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, § 9-27.220 (1997); ABA Criterios de Justicia Penal, Función de los Fiscales 3-3.9(b)(i). 6

4


defensa presentó y agregó a los autos una nueva prueba documental. Se llamó a un cuarto intermedio hasta el 18 de junio de 2011. El 30 de junio de 2011, en una carta dirigida al abogado de la defensa, se reveló una información de descargo, con relación a la supuesta víctima, de acuerdo a las obligaciones del fiscal bajo el CPL § 240.20, Regla 3.8 de las Reglas de Conducta del Estado de Nueva York, y el caso Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963). El juicio fue movido al 1 de julio de 2011 por razones de nuevo planteamiento de libertad bajo fianza, a raíz de la cual el tribunal liberó al acusado de acuerdo a su propio compromiso, a petición suya y con el consentimiento del fiscal, a condición que éste retenga el pasaporte y los documentos de viaje del acusado. El 7 de julio de 2011, el juicio fue administrativamente postergado, con el consentimiento de ambas partes, del 18 de julio al 1 de agosto de 2011, a los efectos de permitir a ambas parte continuar con sus averiguaciones. El 26 de julio de 2011, el juicio fue nuevamente postergado al 23 de agosto de 2011. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN A.

Investigación preliminar y acto de acusación El 14 de mayo de 2011, la supuesta víctima, una camarera del hotel Sofitel, situada en 44e calle

Oeste en Manhattan, denunció al servicio de seguridad del hotel, y más tarde a la Policía de la Ciudad de Nueva York (NYPD) que había sido sexualmente agredida por el acusado en su suite del hotel. Señaló, en primer lugar, a su responsable, poco tiempo después de su interacción con el acusado, que estaba encargada de limpiar su suite (suite 2806). Su responsable enseguida convocó a un responsable superior, al cual la denunciante reiteró su reclamo. Este último informó al servicio de seguridad del hotel y a la dirección del personal, los que, por su parte, dieron aviso a la policía neoyorkina. Agentes uniformados e inspectores de la NYPD la interrogaron antes de llevarla al hospital más cercano a fin de practicarle un examen médico, en horas de la tarde. En sustancia, la denunciante relató a los inspectores de la NYPD, y más tarde a los fiscales, que apenas hubo entrado a la suite del acusado para efectuar sus tareas de limpieza y ordenamiento, éste salió desnudo del dormitorio de la suite, se aproximó y empezó a tocar sus senos sin su consentimiento. Según la misma, el acusado cerró la puerta de la suite, la forzó a ingresar al dormitorio, la arrojó a la cama e intentó con fuerza introducirle el pene en su boca, lo que ocasionó un contacto entre su pene y los labios cerrados de la denunciante. La misma declaró que el acusado, acto seguido, la llevó a la fuerza más lejos en la suite arrojándola al suelo en un estrecho corredor. Prosiguió diciendo que el acusado le levantó el uniforme, bajándole las medias, le corrió la ropa interior e hizo contacto violento con la parte exterior de su zona vaginal. En fin, relató que el acusado la obligó a ponerse de rodillas, le introdujo el pene en la

5


boca, le sostuvo la cabeza y, luego, eyaculó. Según los términos relatados por la denunciante, este acto sexual tuvo lugar al fondo del corredor de la suite, cerca a la sala de baño. La misma refirió haber escupido inmediatamente el semen del denunciante sobre la alfombra del corredor de la suite, haciéndolo repetidas veces mientras huía. El NYPD descubrió que el acusado debía tomar un vuelo de Air France en el Aeropuerto John F. Kennedy, con destino a Europa. Aproximadamente a las 16:45, inspectores de la Port Authority Police Department, le requirieron desembarcar, siendo inmediatamente puesto bajo custodia. El día del incidente y durante los días que siguieron la supuesta víctima fue interrogada por inspectores de la Brigada de Víctimas Especiales de Manhattan y por otros investigadores y abogados experimentados, incluidos miembros de la Unidad Especial para Crímenes Sexuales de esta fiscalía. Como en todos los casos en los que la declaración de un testigo es esencial para demostrar el hecho punible, los investigadores que interrogaron a la denunciante la explicaron que tanto su situación presente como su pasado serían examinadas minuciosamente. La misma expresó su voluntad de cooperar con ellos y de ser honesta. Durante el curso de las primeras entrevistas con los fiscales y la policía, que investigaron los detalles del incidente así como la situación e historia de la denunciante, la misma se mostró honesta. Su relato del incidente resultó convincente y, como lo repitió en varias ocasiones a los inspectores e investigadores de la Brigada Especial, el mismo resultaba materialmente coherente. La investigación, entre la fecha del incidente y el 18 de mayo, no reveló signos de alarma respecto a los orígenes de la denunciante. La misma trabajaba en el Sofitel desde hacía tres años, su legajo laboral no contenía ningún incidente o problema disciplinario, y sus responsables indicaron que la misma era una empleada modelo. No contaba con antecedentes penal, y obtuvo asilo de parte del Tribunal de Inmigraciones de los Estados Unidos. Aun cuando admitió haber ingresado, originalmente, a los Estados Unidos, con una visa y documentos expedidos a nombre de otra persona, la denunciante reconoció este hecho sin dudar. Los elementos de los que disponemos indican, en fin, que la denunciante no tenía conocimiento previo de la presencia del acusado en el hotel, lo que le hubiera permitido organizar el encuentro entre ambos, y que ingresó en la suite del acusado pensando que estaba vacía. Otros elementos de prueba eran también coherentes con la idea de una relación sexual no consentida entre la denunciante y el acusado. Como se ha referido supra, la denunciante se puso a llorar ante sus dos responsables7, ambos fueron citados por la fiscalía en las primeras 48 horas de la investigación, y reportaron que la misma se mostró trastornada. Un resultado preliminar de los tests de

Evidencia de que una víctima de agresión sexual haya denunciado rápidamente un incidente debe admitirse para corroborar que tal agresión ocurrió, véase People v. McDaniel, 81 N.Y.2d 10, 16 (1993), aunque no se pueda establecer independientemente los elementos del hecho punible. 7

6


ADN conducidos por la Oficina del Chief Medical Examiner (OCME) encontró varias que manchas situadas en la parte superior del uniforme de trabajo de la denunciante correspondían al semen que proporcionaba el ADN del acusado. A pesar de que este resultado forense no determinó si la relación sexual entre la denunciante y el acusado fue forzada, demostró que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la denunciante. Una rápida investigación igualmente indicó que el acto entre la denunciante y el acusado fue breve, lo que sugirió que era poco probable que el acto sexual haya sido producto de un encuentro consensual. La investigación preliminar indicó que el acusado dejó el hotel de manera precipitada 8, pero desconocían en ése momento a dónde se dirigió el acusado directamente tras su salida del hotel 9. Lo que sí se sabía, no obstante, es que en horas de la tarde del 14 de mayo de 2011, el acusado embarcó a bordo de un vuelo de Air France en el Aeropuerto John F. Kennedy, con destino a Europa, y que el mismo era un ciudadano francés. Antes de la lectura de cargos, también se estableció que, en tanto ciudadano francés, no sería objeto de extradición para procesamiento penal en los Estados Unidos. Fundándose en múltiples entrevistas con la denunciante y en la evaluación de todas las pruebas disponibles en la época, los inspectores del NYPD y los fiscales que interrogaron a la denunciante durante la etapa inicial de la investigación arribaron, individualmente, a la misma conclusión. Cada uno de ellos encontró creíble a la denunciante y estaban convencidos que los cargos penales eran fundados. En consecuencia, el caso fue presentado al Gran Jurado y se formuló la correspondiente acusación. B.

Investigación subsiguiente Desde la fecha del acto de acusación hasta el presente, la fiscalía ha venido realizando una

investigación completa y de gran envergadura acerca del acusado, la denunciante y los hechos de la presente causa. Esta investigación incluyó los resultados de exámenes físicos realizados a la denunciante y al acusado y los tests científicos de pericias médico-legales obtenidas de cada uno ellos y de sus vestimentas. Agentes de policía, investigadores, testigos, personal médico, médicos forenses y peritos médicos han sido interrogados. Documentos, informes y otras pruebas han sido reunidas y analizadas, incluidos los informes de comunicaciones electrónicas, informes financieros, informes de empresas, informes médicos, grabaciones de las cámaras de circuito cerrado del interior del hotel Sofitel y otros lugares, informes de policía y de otras agencias gubernamentales y de mantenimiento del orden.

Los investigadores y fiscales interrogaron a los empleados del hotel que asistieron al acusado en el lobby al momento de la verificación aproximadamente a las 12:28, así como también al conserje del hotel. 9 Recién en la audiencia del 6 de junio de 2011, la reveló que el lugar preciso en el cual se hallaba el demandado entre su salida del hotel y su arribo al Aeropuerto John F. Kennedy era un restaurant de Manhattan situado en la 6 ta Avenida entre la 51ra y la 52da 8

7


Habida cuenta que un testimonio creíble de parte de la denunciante resultaba necesario para establecer los cargos penales, los fiscales e inspectores la interrogaron en reiteradas ocasiones con respecto a su historia personal, su situación actual y los detalles del incidente. Durante las entrevistas realizadas entre el 14 de mayo y el 7 de julio de 2011, la denunciante proporcionó a los investigadores informaciones detalladas del incidente, su historia personal y su situación actual. El 7 de junio de 2011, el abogado de la denunciante señaló que la misma no había del todo honesta con relación a su historia personal, incluido su relato referente a una presunta violación precedente. Durante las entrevistas complementarias llevadas adelante el 8, 9 y 28 de junio de 2011 10, la denunciante, en persona, admitió no haber sido honesta con los investigadores acerca de algunos aspectos de su historia personal y su situación actual. En la entrevista realizada el 28 de junio, en presencia de su abogado, de tres asistentes fiscales y un investigador, la denunciante no solamente admitió no haber sido honesta con los mismos con relación a sus actuaciones seguidamente al incidente, sino que igualmente admitió haber mentido al Gran Jurado acerca de este punto importante. En una carta fechada en 30 de junio de 2011, la fiscalía remitió las falsas declaraciones y otras informaciones potencialmente a descargo al tribunal y al abogado de la defensa. Desde el 1 de julio de 2011 hasta el presente, la fiscalía ha continuado a investigar sobre el caso, incluido el interrogatorio de testigos civiles, científicos, expertos médicos, analizando otros resultados de pericias médico-legales proporcionadas por el OCME, y evaluando informaciones complementarias proporcionadas por el abogado de la denunciante y del acusado. Los fiscales igualmente, se entrevistaron con la denunciante una vez más, el 27 de julio de 2011, cuando la denunciante tornó a modificar su relato de lo que había ocurrido inmediatamente después de su encuentro con el acusado. RAZONES PARA SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN Durante el proceso, la acusación tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por múltiples razones, incluidas las ya presentadas más arriba, las falsedades de la denunciante no permiten acordarle credibilidad. Habida cuenta que nos vemos en la imposibilidad de dar crédito a las afirmaciones de la denunciante más allá de toda duda razonable, no podemos requerir a un jurado que lo haga. Las pruebas remanentes resultan insuficientes para justificar el procesamiento penal. En consecuencia, tanto por razones legales como éticas, nos vemos en la obligación de requerir la desestimación.

El 9 de junio de 2011, el abogado de la denunciante llamó a los investigadores y detuvo una entrevista con su cliente. Desde esa fecha hasta el 28 de junio de 2011, la fiscalía negoció con el abogado de la denunciante a los efectos de retomar las entrevistas sin éxito. El 28 de junio, 19 días después que la entrevista haya sido detenida, la denunciante retornó para retomar la misma. 10

8


I. El testimonio de la denunciante en el juicio no podrá ser sostenido para establecer una prueba más allá de toda duda razonable Durante el curso de las numerosas entrevistas, la denunciante dio versiones incompatibles de lo que ocurrió inmediatamente después de su encuentro con el acusado, lo que no nos permite establecer lo que realmente ocurrió así como tampoco reposarnos en la honestidad de la denunciante al respecto. La misma igualmente realizo varias declaraciones falsas, sea a los investigadores o en el pasado. Algunas de estas declaraciones fueron realizadas bajo juramento o pena perjurio; lo que constituye para algunas de ellas actos fraudulentos. A. Los incesantes relatos contradictorios de la denunciante respecto al incidente Primera versión. Desde la fecha del evento hasta el 28 de junio de 2011, la denunciante afirmó, en diversas ocasiones que tras el acto sexual con el acusado, se retiró de la suite y se dirigió al límite del corredor del 28vo piso. La misma afirmó enseguida que tras haber escupido en la alfombra del 28vo piso, permaneció allí aterrorizada, hasta que encontró por azar a su responsable. En ese momento, ambos entraron a la suite 2806. Empezó, entonces, a relatar a su responsable lo que ocurrió entre ella y el acusado, y reiteró esta versión cuando arribó un segundo responsable. Cuando los investigadores le preguntaron la razón por la cual permaneció en el corredor del 28vo piso antes que dirigirse a una habitación vacía de ese mismo piso para telefonear a los responsables o la seguridad, afirmó que todas las demás habitaciones del piso indicaban la mención “No molestar”, lo que las hace inaccesibles. Segunda versión. Durante una entrevista realizada el 28 de junio de 2011, en presencia de su abogado, la denunciante refirió una versión sensiblemente distinta de su actuación tras los hechos ocurridos en la suite del acusado. Al principio de dicha entrevista, la misma admitió por primera vez que había deshonesta con respecto a este punto con los investigadores y que había mentido al testificar ante el Gran Jurado. La supuesta víctima relató una nueva versión de los hechos, afirmando que tras haber salido de la suite del acusado, se dirigió directamente a otra habitación (la 2820) a los efectos de finalizar sus tareas de limpieza. Dio detalles precisos, relatando que pasó la aspiradora y limpió los espejos así como los demás muebles de la habitación. Enseguida afirmó que tras finalizar sus tareas en la habitación 2820, retornó a la suite del acusado y empezó a limpiarla. Relató que cuando, seguidamente, se dirigió a un armario de reservas en el corredor del 28vo piso a fin de buscar elementos, encontró a su responsable, y que acto seguido, ambos se dirigieron a la suite 2806. Antes que relatar inmediatamente a su superior lo que ocurrió con el acusado, la denunciante preguntó a su responsable acerca de un hipotético problema relativo al derecho de los clientes a forzar a los miembros del equipo a ciertas conductas, y reportó lo ocurrido únicamente cuando su responsable la presionó. Habida cuenta de la importancia de esta nueva

9


versión – que se halla en desacuerdo con su testimonio bajo juramento prestado ante el Gran Jurado –, los investigadores la interrogaron bastante acerca de esta cuestión durante la entrevista del 28 de junio. Considerando que la denunciante afirmó que ingresó a la habitación 2820, la fiscalía obtuvo un registro electrónico de las tarjetas-llaves de dicha habitación. Estos registros, que también fueron remitidos al abogado de la denunciante por alguien de afuera de la fiscalía, indican que la misma ingresó a la habitación 2820 a las 12:26, y que también ingresó a la suite del acusado en el mismo minuto (12:26). La extrema brevedad del tiempo que la denunciante pasó en la habitación 2820 contradice su afirmación de haber realizado tareas de limpieza en la misma antes de retornar a la suite del acusado. Tercera versión. En una entrevista subsiguiente llevada a cabo el 27 de julio de 2011, la denunciante modificó una vez más su versión de sus actos inmediatos tras su encuentro con el acusado. En la referida fecha, la misma declaró haber aseado la habitación 2820 ya en la mañana del 14 de mayo. Inmediatamente después de los hechos, afirmó que se retiró de la suite 2806 y corrió hasta el ángulo del corredor, como lo había indicado anteriormente sin dirigirse directamente a la habitación 2820. Tras ver al acusado tomar el ascensor, ingresó momentáneamente en la habitación 2820 a los efectos de recuperar sus elementos de limpieza. Respecto a su relato del 28 de junio, ella lo desmiente y afirma que se habría producido un error de traducción de parte del intérprete o una incomprensión de parte de los investigadores11. Esta posición no resulta creíble a la luz de las numerosas cuestiones complementarias planteadas con relación a este punto, así como la insistencia de la denunciante en que la versión referida el 28 de junio acerca de los hechos era honesta. En forma crítica, su voluntad de negar haber realizado tales manifestaciones a los mismos investigadores que la escucharon en la entrevista del 28 de junio eleva las dudas acerca de su credibilidad a los niveles más fundamentales 12. En ausencia de prueba disponible, la fiscalía se halla en la incapacidad de extraer un relato coherente con relación a su actuación posterior a los hechos – cuestiones que resultarán de vital importancia durante el juicio. Ello no afecta solamente su fiabilidad en tanto testigo, sino que las diferentes versiones complican la carga de demostrar lo que realmente ocurrió durante el crucial lapso

La denunciante demostró su capacidad de hablar y comprender el inglés a los largo de las numerosas entrevistas con los investigadores y fiscales. En efecto, por momentos, corrigió la traducción de sus expresiones realizada por el intérprete. Notablemente, no procedió de esta manera durante las cuestiones complementarias acerca de este punto durante la entrevista del 28 de junio. 12 Se presenta, al menos, una duda acerca del hecho de que la denunciante haya salido de la suite una vez que el acusado eyaculó. El informe de la Sexual Assault Forensic Examiner (SAFE) que examinó a la denunciante en el hospital el día de los hechos describe la versión de la misma acerca de la eyaculación del acusado, y declara: “La denunciante refiere que el mismo se vistió, y salió de la habitación, sin decirle nada durante el incidente”. Este informe ciertamente sugiere que el acusado salió en primer lugar, aunque el SAFE admite la posibilidad de que se hayan mezclado porciones de los diferentes relatos de la denunciante en el mismo texto. 11

10


comprendido entre las 12:06 y las 12:26; y no confiamos en que la denunciante vaya a decir la verdad acerca de este punto en caso de ser citada como testigo durante el juicio13. B. La posición persistente de la denunciante en realizar falsas declaraciones, incluyendo las falsas versiones de una violación precedente 1. Falsa relación de una violación Respondiendo a las preguntas formuladas por los investigadores el 16 de mayo de 2011, la denunciante indicó que había sido violada por soldados que invadieron su residencia en Guinea. En una entrevista realizada el 30 de mayo de 2011, dio detalles precisos e importantes acerca del número de agresores, la naturaleza de la agresión y de la presencia de su pequeña hija de 2 años durante la escena, la cual, según relató, fue arrancada de sus brazos y arrojada a la tierra. En el curso de ambas entrevistas, exhibió cicatrices visibles, las cuales, según refirió, fueron resultado del ataque. En ambas ocasiones, relató la violación con mucha emoción y convicción: lloró, habló en forma entrecortada, se mostró – lo que puede comprenderse – muy alterada, y durante la primera entrevista, posó su mirada en sus brazos que los tenía en la mesa que se situaba frente a ella. Durante el curso de entrevistas posteriores, que tuvieron lugar los días 8 y 9 de junio de 2011, la misma confesó a los investigadores que el ataque relatado había sido íntegramente inventado por ella. Al preguntársele la razón, dijo en primer lugar que había mentido acerca de la violación colectiva pues había incluido dicho relato en su petición de asilo y que temía decir un relato que no fuera coherente con la misma. Agregó luego que al momento en que lo hizo, no se hallaba bajo juramento. Cuando se le confrontó al hecho de que su petición escrita no mencionaba ninguna violación colectiva, aseguró haber inventado la misma, así como otros detalles de su vida en Guinea, con ayuda de hombre cuyo nombre no fue dado a conocer, a quien consultó cuando preparaba su petición de asilo. Afirmó que este hombre le entregó un cassette que incluía la mención de una violación ficticia, mención que memorizó. Finalmente, sostuvo que decidió no incluir tal relato en su escrito de petición14. Resulta claro que, en un caso en que una denunciante acusa a un sospechoso por agresión sexual, el hecho de que ella haya presentado un falso relato de una agresión sexual precedente es altamente significativo. Lo que fue relatado a los investigadores como una mentira intencional, y realizado en forma

Véanse Reglas de Conducta Profesional del Estado de New York R. 3.3(a)(3) (“[u]n abogado con conocimiento de causa... no deberá ofrecer o utilizar evidencia cuya falsedad conoce”, y “[u]n abogado puede negarse a usar evidencia... cuando razonablemente la crea falsa”); id. R. 3.3 cmt. 6A (los fiscales tienen el deber adicional “de corregir evidencia falsa que el gobierno ya haya ofrecido”, y “el fiscal debe informar al tribunal cuando llegue a su conocimiento de que un testigo de la fiscalía pronunció un falso testimonio”); id. cmt. 9. 14 Durante las entrevistas del 9 y 28 de junio, la denunciante declaró que, en efecto, fue violada en el pasado en su país natal, empero en un contexto completamente distinto al que había descripto en el curso de las precedentes entrevistas. Las entrevistas que mantuvimos con la denunciante no aportaron nada que permita investigar o verificar tal hecho. 13

11


completamente persuasiva – postura idéntica a la asumida por la denunciante para relatar su encuentro con el acusado – se muestra también en extremo significativo. Empero, lo más considerable consiste en su capacidad para relatar una invención con total convicción cual si se tratara de un hecho cierto. Los fiscales a menudo indican al jurado que el comportamiento de un testigo constituye un factor clave en la evaluación de la credibilidad, y un juez da la misma instrucción a los jurados como criterio jurídico. En el presente caso, la prueba de los elementos del uso de la fuerza y falta de consentimiento reposan en un solo testigo: la denunciante. El hecho de haber convencido a los fiscales y a férreos investigadores que fue víctima de otra agresión sexual, seria y violenta – sin embargo, falsa –, con la misma actitud que seguramente demostraría en el juicio, resulta fatal. Sabiendo que su actitud convincente no constituye signo fiable de su honestidad, y a ello agregadas las numerosas mentiras relatadas a lo largo de las entrevistas que con ella mantuvimos, nos vemos obligados a concluir que ya no estamos convencidos de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, por lo que no podemos solicitar a un jurado que lo condene sobre la base del testimonio de la supuesta víctima 15. 2. Falso testimonio bajo juramento Igualmente resulta el hecho de que la denunciante haya admitido haber prestado falso testimonio estando bajo juramento, al momento de declarar ante el Gran Jurado que resolvió formular la presente acusación, así como también en declaraciones escritas, y cuya falta a la verdad está tipificada como perjurio por la legislación federal con las penas correspondientes. En un caso como el presente, en el cual el testimonio de la denunciante se muestra crucial para demostrar las acusaciones más allá de toda duda razonable, el hecho de que la misma haya prestado un falso testimonio ante un Gran Jurado con relación a los hechos incriminados y que haya proporcionado documentos de contenido falso que se tipifica y sanciona como perjurio resulta en extremo problemático. 3. Otras falsedades Además, de los falsos relatos de la denunciante acerca de una violación y los falsos testimonios aun estando bajo juramento o riesgo de proceso por perjurio, la misma faltó a la sinceridad para con los investigadores respecto a otros varios elementos, lo que nos lleva a ya no poder confiar en ella. Por ejemplo, realizó numerosas declaraciones (cuya falsedad ahora admite) a los efectos de prorrogar su derecho a residir en una habitación de precio moderado, declaraciones en las cuales omitió declarar sus En ocasiones, las mentiras de la denunciante estuvieron acompañadas por dramáticas exhibiciones de emoción. Durante el desarrollo de una entrevista, el investigador preguntó a la denunciante acerca de una circunstancia personal particular, a lo que ella contestó en completa calma. En otra entrevista, celebrada dos días más tarde, se le interrogó en forma más específica acerca de la misma cuestión. En respuesta, se dejó caer al suelo, revolcándose y rompiendo a llorar; una vez recuperada, afirmó no tener respuesta para la pregunta que le fue formulada por el investigador. En una tercera entrevista, el investigador volvió a plantear sus interrogantes. Esta vez, la denunciante, de hecho, contestó afirmativamente a la pregunta formulada. 15

12


ingresos percibidos en Sofitel. La denunciante igualmente faltó a la sinceridad en repetidas ocasiones, con relación a temas diversos referentes a su pasado o relaciones personales. Más adelante, en respuesta a preguntas de rutina formuladas por los investigadores con respecto a sus fuentes de ingreso, la denunciando no mencionó la cantidad de dinero – US$ 60.000 en total – depositada en su cuenta bancaria por otras personas de cuatro Estados. Cuando fue interrogada acerca de dichas transacciones, declaró que había autorizado a su novio en Arizona 16 a utilizar su cuenta corriente para realizar depósitos de lo que creía ser, declaró, ingresos provenientes de un comercio de vestimenta y accesorios. En la época, declaró, éste le había pedido que retirara el dinero que había depositado y que lo entregara a su socio comercial que se encontraba en New York. Afirmó no saber cuánto dinero había transitado por su cuenta de esta manera. Aunque niega haber aprovechado alguna de las referidas transacciones, porciones de cada depósito frecuentemente permanecían en su cuenta. Además, desde el 16 de mayo de 2011 la denunciante ha sido interrogada respecto a sus potenciales motivaciones financieras, sabiendo que había contratado a un abogado especialista en cuestiones civiles. Declaró sin lugar a dudas que no había recurrido a la justicia a los efectos de obtener dinero. Mantuvo esta posición durante el curso de las entrevistas que precedieron y sucedieron a la formulación de la acusación, declarando con emoción, en una ocasión, que nadie podría “comprarla”. Empero, en una fecha muy próxima a las referidas declaraciones, la denunciante mantuvo una conversación telefónica con su novio privado de libertad, en la cual se mencionó el potencial rédito económico que podría extraerse de los sucesos del 14 de mayo de 2011 17. Aunque nada de cuestionable exista en pretender una reparación financiera a través de una demanda civil, el hecho de que la denunciante haya desmentido un interés financiero contribuye a afectar su credibilidad. En resumen, la denunciante faltó a la sinceridad de manera persistente e incluso inexplicada en su descripción de los hechos, tanto en los de gran, como en los de escasa importancia. En las entrevistas que mantuvimos con ella, la verdad completa sobre los hechos incriminados y respecto a su pasado no ha podido ser establecida por las razones que venimos de citar. II. Las pruebas físicas y las demás pruebas no permiten demostrar el uso de la fuerza o la ausencia de consentimiento

El novio de la denunciante fue condenado en Arizona por tráfico de marihuana, tras haber pagado US$ 36.500 a policías encubiertos a los efectos de adquirir gran cantidad de marihuana. La denunciante declaró que no tenía conocimiento del hecho de que los fondos depositados en su cuenta provenían del tráfico de drogas. 17 Dicha conversación fue traducida por dos traductores Fulbé-Inglés. Aunque difieran en la traducción precisa palabra por palabra, ambas traducciones guardan similitudes respecto a la cuestión de obtener dinero con asistencia de un abogado civilista especializado. El 8 de agosto de 2011, la denunciante introdujo una demanda civil contra el acusado, solicitando indemnización por daños y perjuicios en proporciones no especificadas. 16

13


Las pruebas físicas, médicas y las demás disponibles en el presente caso, carecen de gran valor respecto a la cuestión del uso de la fuerza y la ausencia de consentimiento. Demuestran de manera cierta que el acusado mantuvo contactos sexuales con la denunciante el 14 de mayo de 2011. No obstante, carecen de la entidad suficiente para demostrar que tales contactos fueron impuestos por la fuerza o con ausencia de consentimiento, aparte de ello, no corroboran ciertos aspectos del relato que la denunciante ha hecho acerca de los hechos incriminados. A. Pruebas obtenidas en el lugar de los hechos Sobre la base de la primera versión de los hechos incriminados, que relató la denunciante, dos espacios del hotel Sofitel fueron identificados y examinados por los investigadores de la Crime Scene Unit de la policía de la ciudad de New York: la suite 2806, el lugar en el cual los hechos tuvieron lugar, y la zona en la esquina del corredor del 28vo piso, lugar en el cual la denunciante afirmó, en sus primeros relatos, que se refugió inmediatamente después de los hechos 18. La Crime Scene Unit identificó cinco zonas, en la entrada de la suite 2806, que potencialmente contienen secreciones biológicas tales como saliva o esperma19. Al día siguiente, la Crime Scene Unit retiró la alfombra de la entrada de la suite, así como el papel pared de las paredes de la entrada, y los remitió al Laboratorio de Biología Forense de la OCME. Los tests preliminares realizados permitieron identificar cinco zonas en el tapiz que contenían secreciones biológicas. Una de estas manchas, que fue localizada a, alrededor, de 2 metros del lugar en el que la denunciante afirmó que se produjo el contacto sexual, reveló la presencia de esperma y amilasa y contenía una mezcla de ADN del acusado y de la denunciante. Ninguna de las demás manchas de la alfombra o el papel pared contenían rastros de ADN del acusado o de la denunciante 20. El 14 de mayo de 2011, el uniforme de la denunciante que consiste en un vestido y una blusa, fue entregado por ella, a pedido de la policía, y remitido al Laboratorio de Biología Forense de la OCME. Tres manchas en la parte superior del mismo fueron identificadas como conteniendo esperma; dos de ellas contenían amilasa que podía provenir de saliva, esperma o secreción vaginal. Una sola muestra que contenía el esperma del acusado fue obtenida de las tres manchas. Otras muestras extraídas del cuerpo de la denunciante, durante los exámenes de agresión sexual potencial, no han permitido identificar esperma o amilasa y, en consecuencia, no arrojaron ningún resultado de ADN. De igual manera, las muestras tomadas de debajo de sus uñas tampoco arrojaron resultado alguno. Habida cuenta que la denunciante reveló haber entrado en la habitación 2820 recién el 28 de junio de 2011, la misma no fue revisada por los investigadores de la Crime Scene Unit. 19 Los investigadores tomaron muestras de cada una de dichas zonas a los efectos de someterlas a un examen en profundidad en el Laboratorio de Biología Forense de la OCME. Estas muestras no revelaron la presencia de esperma o amilasa, enzima presente en la saliva, el esperma y otras secreciones biológicas, incluidas las secreciones vaginales. 20 Tres de las demás manchas de la alfombra contenían semen y ADN de tres hombres diferentes, y la última contenía amilasa y una mezcla del ADN de tres hombres desconocidos más. La mancha del papel pared contenía semen y ADN de un cuarto hombre desconocido. Como nada demuestra la presencia de otra persona durante los hechos incriminados, las circunstancias de la presencia de dichos rastros de ADN no identificados carecen de relación con el presente caso. 18

14


Las muestras tomadas de debajo de las uñas de la mano izquierda del acusado contenían su propio ADN, las tomadas de las uñas de la mano derecha tampoco arrojaron resultados. Una muestra tomada de la zona peneana del acusado reveló la presencia de esperma y contenía su propio ADN, al igual que una mancha en un bóxer que le fue incautado poco después de su detención. Dos pequeñas manchas de sangre en el bóxer contenían igualmente el propio ADN de acusado, al igual que una pequeña mancha de sangre hallada en la sábana de la cama de la habitación. Estas manchas se mostraron sin relación con los hechos incriminados, dado que al momento de su detención, el acusado padecía de un problema en la piel que ocasionaba sangrado en la piel de sus manos. En ningún momento la denunciante afirmó haber sangrado durante los hechos o que uno de los dos hubiera sufrido una herida que ocasionara sangrado; de igual manera, ningún rastro de sangre fue hallado en la vestimenta o cuerpo de la denunciante. Al momento de los hechos, la denunciante vestía dos pares de pantimedias (un par de tono más oscuro y otro de tono más claro)21. Bajo los dos pares, llevaba pantis. El 14 de mayo de 2011, la policía retuvo la vestimenta de la denunciante tras haberla acompañado al hospital, y los sometió a examen en la OCME. El ADN del acusado, proveniente de tejidos celulares, fue hallado en la banda elástica de ambos pares de medias y en el de su ropa interior. El ADN del acusado, igualmente proveniente de tejidos celulares, fue hallado en la entrepierna de las medias claras, pero no la de las medias oscuras ni en la de su ropa interior. Teniendo en cuenta que una persona puede tocar tejidos sin que obligatoriamente deposite ADN, estos resultados sugieren que el acusado tocó las ropas interiores de la denunciante empero no contradicen ni confirman las declaraciones de la misma, de que el acusado introdujo la mano bajo sus ropas y tocó directamente su sexo. El 16 de mayo, la Crime Scene Unit retornó al hotel, a la suite, y entre otros exámenes, extrajo muestras del lavabo del pequeño baño social y recolectó papel usado en la sala de baño propiamente dicha. La denunciante declaró que tras el incidente y mientras estuvo en la suite el 14 de mayo de 2011 con su superior, escupió en el lavabo del pequeño baño social. Las muestras tomadas del lavabo y de los trozos de papel fueron remitidos a la OCME; no revelaron la presencia de esperma pero sí de amilasa. La OCME no pudo extraer material suficiente de las muestras tomadas del lavabo como para establecer un perfil de ADN. B. Las pruebas médicas y hospitalarias 1. Exámenes físicos

21

Cuando fueron remitidas a la OCME, el par más claro se hallaba dentro del par más oscuro.

15


Al momento del incidente, la denunciante fue examinada por una enfermera matriculada y examinadora experimentada y certificada SAFE en el hospital Roosevelt de St. Luke. Durante este examen inicial, la examinadora no halló ninguna herida visible que hubiera sido infligida a la denunciante y reveló que no padecía traumatismo ni en su cuerpo, ni en su cavidad oral. El único hallazgo físico que la examinadora reveló fue un “rubor” que fue observado durante el examen ginecológico. La examinadora no pudo afirmar con un grado razonable de certeza médica que dicho “rubor” fuera una consecuencia de los actos incriminados, ni que fuera una herida o hematoma. La examinadora declaró que dicho rubor podía ser la consecuencia de los actos descriptos por la denunciante, pero que igualmente podía corresponder a otras causas. Durante el período que siguió a la formulación de la acusación, hemos seleccionado y consultado a un segundo experto médico, altamente experimentado en cuestiones vinculadas a agresiones sexuales. Este experto examinó el expediente médico de la denunciante posterior al 14 de mayo de 2011 y arribó a las mismas conclusiones que la experta certificada SAFE, que la coloración roja constituía un elemento no específico, que podía ser atribuida a numerosas causas aparte de un traumatismo: fricción, irritación o inflamación de la zona. Este experto confirmó que no se podía excluir que el rubor haya sido causado a través de la manera en que la denunciante afirma fue manoseada, empero, según su opinión, ello se muestra poco probable. 2. Herida en el hombro En el hospital, la denunciante, primero, manifestó sentir un dolor en el hombro izquierdo, que evaluaba en 5 sobre 10 en una escala de dolor. Como se reportó en un expediente médico, el dolor claramente disminuyó durante el transcurso de las horas pasadas en urgencias. El examen médico de la denunciante no reveló luxaciones, y no se le efectuó una radiografía. Se diagnosticó que padecía una contractura muscular y una contusión, aunque ninguna hinchazón ni moratón fueron observados en su hombro. Ningún analgésico le fue prescrito en el hospital, así como ningún otro tratamiento. En los días que siguieron a los eventos incriminados, se preguntó en reiteradas ocasiones a la denunciante si padeció heridas tras los hechos, y de manera constante contestó que había experimentado un dolor en el hombro el día de los hechos pero que se sintió mucho mejor al día siguiente. Durante las primeras entrevistas, la denunciante no demostró apariencia de sufrimiento y no se quejó verbalmente de ningún dolor ni inconformidad. Incluso llegó a efectuar vigorosos movimientos en presencia de los investigadores. A la luz de estas declaraciones constantes de ausencia de heridas físicas, así como de las

16


constataciones médicas, ningún cargo relativo a heridas físicas podía invocarse en una denuncia penal o ante un Gran Jurado22. El 13 de junio de 2011, el abogado de la denunciante notificó que la misma experimentaba un dolor suficientemente serio en el hombro debiendo recibir tratamiento médico inmediato, lo que la imposibilitaba concurrir a las entrevistas. El 22 de junio de 2011 su cirujano ortopédico diagnosticó a través de un examen directo una lesión de tipo 2 en el hombro izquierdo, acompañado de tendinitis, pero se mostró incapaz de determinar la fecha de la lesión ni su origen. Tras haber constatado otros síntomas, éntrelos cuales figuraban hinchazón y prurito en sus dedos, la denunciante consultó con un segundo médico para una evaluación de su columna vertical. Según los datos que poseemos, el médico no formuló ningún diagnóstico. A través de su abogado, la denunciante aseguró al fiscal que la herida en su hombro (lesión de tipo 2) era resultado de su encuentro con el acusado. No proporcionó a la fiscalía el documento que permitiera tener acceso a su expediente médico anterior a los hechos, lo que hubiera permitido determinar si existía una herida en el hombro. Más importante, la fiscalía solicitó los servicios de un eminente cirujano ortopédico a los efectos de examinar todos los documentos relativos a la lesión en el hombro. Este experto concluyó con un grado razonable de certeza médica, que dicha lesión, si constituyera una lesión23, fue causada, más bien por “un uso repetido en vertical de su antebrazo en gestos rotativos y vivos”, “como el que puede efectuar un deportista al arrojar un disco”. El experto concluyó, pues, que en caso que la lesión revelada por el IRM hubiera sido causado a través de un solo traumatismo, tal como lo describió la denunciante, éste debería haber estado acompañado “de un importante dolor, no solamente durante las primeras doce horas, sino igualmente en el transcurso de los días siguientes”. Además, el experto no cree posible que el dolor, que habría desaparecido en 48 horas, retorne cerca de 28 días después. A la luz de los distintos factores vinculados a la declaración de lesión física, y más considerablemente, tras las conclusiones del experto, la lesión en el hombro no viene a corroborar la agresión sexual24.

Bajo la ley de New York, las heridas físicas requieren que se pruebe el “debilitamiento de la condición física o dolor sustancial”, Código Penal, § 10.00 (9). 23 Aunque no haya podido dar una opinión definitiva, el experto notó que las conclusiones del examen directo podrían situarse en el rango de lo normal. Desde el punto de vista del experto, “[su] experiencia y la de los otros indican que los informes de IRM proveídos por los radiólogos tienden a diagnosticar desgarros del labrum (ligamento que circunda la cavidad de los hombros). Es relativamente posible que los resultados arrojados por el IRM sean considerados una variante normal, dado que los desgarros posteriores del labrum son conocidos por estar presentes en ausencia de patología asociada, es decir, como variante normal”. 24 En una entrevista celebrada el 27 de julio de 2011, la denunciante sostuvo por primera vez que debido al manoseo violento efectuado por el acusado en su área vaginal, padeció dolores urinarios en los primeros días que siguieron al incidente. Los 22

17


3. Defectos en las medias Como ya se ha indicado anteriormente, al momento de los hechos incriminados, la denunciante portaba dos pares de pantimedias. Se percibió, al momento de su incautación, y luego al ser examinadas por el OCME, que las más clara de las pantimedias tenía ciertos defectos. Uno de ellos medía aproximadamente 7,5 cms. y se encontraba en la entrepierna, cerca de la costura de la vestimenta. El otro, situado en la parte superior de la pantimedia, medía alrededor de 4 centímetros. Cuando se las incautó inicialmente, la denunciante admitió voluntariamente ante la examinadora de la SAFE, y luego a la policía y los investigadores que no sabía si tales daños eran o no resultado de la conducta del acusado o si carecían de vínculo con los hechos incriminados. La experiencia común indica que las pantimedias de nylon pueden dañarse por múltiples razones, incluso a raíz del uso normal. Por tales razones nos vemos en la imposibilidad de poder sostener ante un jurado que los defectos hallados en las pantimedias de la denunciante corroboran la acusación de una relación sexual no consentida. C. Cronología del supuesto ataque y las acciones inmediatamente posteriores del acusado La relativa brevedad del encuentro entre el acusado y la denunciante sugiere, en primer lugar, que el acto sexual probablemente no fue consentido. Específicamente, los registros de las tarjetas de acceso del hotel indican que la denunciante ingresó primero a la suite 2806 a las 12:06. Los registros telefónicos demostraron más tarde que el acusado llamó por teléfono a su hija a las 12:1325. Por consiguiente, se ha visto que, sea lo que fuera lo que haya ocurrido entre el acusado y la denunciante, los eventos se desarrollaron aproximadamente entre siete y nueve minutos. Pero a la luz del fracaso de la denunciante en presentar un relato preciso y constante de lo ocurrido inmediatamente después del encuentro, resulta imposible determinar la duración misma del encuentro. Que el acusado haya podido pegar un telefonazo a las 12:13 no indica de manera infalible el momento en el cual el encuentro tuvo lugar, sea cual fuera su duración, así como tampoco el lugar en el que se encontraba la denunciante entre las 12:06 y las 12:26. Cualquier deducción que pueda ser concebida respecto a la cronología se ve necesariamente debilitada a raíz de la imposibilidad de consolidar la cronología misma. D. La prueba de la reacción inmediatamente posterior a los hechos

informes médicos no dan cuenta de una queja de este orden, puesto que la denunciante no lo reportó antes del 27 de julio, contrariamente a lo que ahora afirmaba. 25 En el día del incidente, se verificó una posible discrepancia de aproximadamente dos minutos entre el tiempo indicado en los registros de tarjetas electrónicas del hotel y el tiempo real, pudiendo los tiempos registrados ser anteriores por dos minutos a los tiempos reales. Aunque hayamos sido informados que el detalle de los tiempos de la llamada en los registros de los teléfonos celulares se hallan sincronizados al tiempo real, el paso exacto del tiempo no puede ser determinado con exactitud habida cuenta de la discrepancia verificada en el hotel.

18


Los testigos de la reacción que siguió inmediatamente a los hechos fueron oídos en reiteradas ocasiones y se mostraron fiables. Los mismos indicaron que la denunciante se mostró trastornada al momento de relatar su encuentro con el acusado. Empero, a la luz de nuestra imposibilidad, por las razones que ya han sido expuestas, de dar crédito al relato de la denunciante, al igual que a su tendencia a movilizar emociones para darle efecto, la fuerza y el efecto de las pruebas relativas a su reacción inmediata

se han debilitado enormemente. Resulta además notable que la versión corriente de la

denunciante acerca de su reacción inmediata frente a su primer supervisor no se muestra, además, compatible con ciertos aspectos, a su vez, del relato del supervisor. E. Otras denuncias por inconducta sexual contra el acusado Durante la instrucción del presente caso, se llamó la atención de la fiscalía hacia la existencia de otra supuesta agresión sexual cometida por el acusado en contra de otra mujer en Francia, la señorita Tristane Banon. Tras la formulación de la acusación, la señorita Banon, relató públicamente en una que durante una entrevista en Francia en 2003, el acusado intentó violarla en dentro de un departamento vacío26. No obstante, se muestra escasa la posibilidad de que los abogados de la misma se vean autorizados a introducir al expediente algún testimonio de la señorita Banon con respecto al alegado ataque27. CONCLUSIÓN Por todo lo precedentemente expuesto, la fiscalía respetuosamente solicita la desestimación de la acusación No. 02526/2011. No se ha presentado ninguna solicitud previa de reparación. Fechado:

New York, Estado de New York 22 de agosto de 2011. Lo que se remite con el debido respeto

APROBADO:

___________________________ Joan Illuzi-Orbon Asistente Fiscal

__________________________ JOHN IRWIN, Jefe Adjunto División de juicios

___________________________ John (Artie) McConnell Asistente Fiscal

Claire Chartier & Delphine Saubaber, Pourquoi je porte plainte contre DSK, L’Express, 4 de julio de 2011, disponible en http://www.lexpress.fr/actualite/societe/justice/tristane-banon-pourquoi-je-porte-plainte-contre-dsk 1009151.html (último acceso 19 de agosto de 2011). 27 Véase People v. Molineux, 168 N.Y. 264 (1901) (que explica la limitación de admisibilidad de evidencia de que el acusado haya cometido un hecho por el cual no ha sido imputado); People v. Vargas, 8 N.Y.2d 856, 858 (1996) (que rechaza la admisión de evidencia de incoducta sexual previa cuando únicamente esté destinada a amparar la credibilidad de la denunciante). Considerando los hechos de la causa, el mismo análisis se aplica si otro testigo creíble de inconducta anterior como la señorita Banon salen a luz. 26

19


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.