CORTE SUPREMA DE CANADÁ REFERENCIA: Carter c. Canadá (Procurador General), 2015 CSC 5
FECHA: 20150206 EXPEDIENTE: 35591
ENTRE: Lee Carter, Hollis Johnson, William Shoichet, Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica y Gloria Taylor Recurrentes y Procurador general de Canadá Recurrido Y ENTRE: Lee Carter, Hollis Johnson, William Shoichet, Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica y Gloria Taylor Recurrentes y Procurador general de Canadá y Procuradora general de Columbia Británica Recurridos –y– Procurador general de Ontario, Procuradora general de Québec, Consejo de canadienses con deficiencias, Asociación canadiense por la integración comunitaria, Alianza de cristianos en derechos, Red jurídica canadiense VIH/sida, HIV & AIDS Clínica Legal de Ontario, Asociación por la reforma de la acción política en Canadá, Colectivos de médicos contra la eutanasia, Alianza evangélica de Canadá, Sociedad cristiana de medicina y odontología de Canadá, Federación canadiense de asociaciones de médicos católicos, Morir con Dignidad, Asociación médica canadiense, Alianza católica canadiense por la salud, Asociación de abogados
penalistas de Ontario, Fundación Farewell por el Derecho a Morir, Asociación quebequense por el derecho a morir con dignidad, Asociación canadiense por las libertades civiles, Liga católica por los derechos humanos, Alianza Faith and Freedom, Proyecto Protection of Conscience, Alianza de personas con discapacidades a favor de la muerte asistida, Consejo unitario de Canadá, Coalición por la prevención de la eutanasia y Euthasia Prevention Coalition – Columbia Británica Intervinientes TRADUCCIÓN NO OFICIAL AL ESPAÑOL ANTE: La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados LeBel, Abella, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon FUNDAMENTOS DEL FALLO: (par. 1 al 148)
La Corte
NOTA: Este documento será objeto de retoques de forma antes de la publicación de su versión definitiva en la Colección de fallos de la Corte suprema de Canadá.
CARTER
c. CANADA (PROCURADOR GENERAL)
Lee Carter, Hollis Johnson, William Shoichet, Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica y Gloria Taylor
Recurrentes
c. Procurador general de Canadá
Recurrido
-yLee Carter, Hollis Johnson, William Shoichet, Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica y Gloria Taylor
Recurrentes
c. Procurador general de Canadá y Procuradora general de Columbia Británica
Recurridos
Y Procurador general de Ontario, Procuradora general de Québec, Consejo de canadienses con deficiencias, Asociación canadiense por la integración comunitaria, Alianza de cristianos en derechos, Red jurídica canadiense VIH/sida, HIV & AIDS Clínica Legal de Ontario, Asociación por la reforma de la acción política en Canadá, Colectivo de médicos contra la eutanasia, Alianza evangélica de Canadá, Sociedad cristiana de medicina y odontología de Canadá, Federación canadiense de asociaciones de médicos católicos, Morir con Dignidad, Asociación médica canadiense, Alianza católica canadiense por la salud, Asociación de abogados penalistas de Ontario, Fundación Farewell por el Derecho a Morir, Asociación quebequense por el derecho a morir con dignidad, Asociación canadiense por las libertades civiles, Liga católica por los derechos humanos, Alianza Faith and Freedom, Proyecto Protection of Conscience, Alianza de personas con discapacidades a favor de la muerte asistida, Consejo unitario de Canadá, Coalición por la prevención de la eutanasia y Euthanasia Prevention Coalition — Columbia Británica Intervinientes Caratulada: Carter c. Canadá (Procurador general)
2015 CSC 5 N° de expediente: 35591. Alegatos Octubre 15, 2014; Fallo Febrero 6, 2015. Presentes: La muy honorable magistrada presidenta McLachlin y los honorables magistrados LeBel, Abella, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon. APELADO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COLUMBIA BRITÁNICA Derecho constitucional – Reparto de competencias – Doctrina de la exclusividad de competencias – Disposiciones del Código penal que prohíben la ayuda médica para morir – ¿Conlleva dicha prohibición una violación a la competencia provincial en materia de salud? – Ley constitucional de 1867, art. 91(27), 92(7), (13) (16). Derecho constitucional – Carta de derechos – Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona – Justicia fundamental – Adulto capaz afectado por problemas de salud graves e irremediables que ocasionan sufrimientos persistentes que haya consentido poner fin a su vida con ayuda médica – ¿Las disposiciones del Código penal que prohíben la ayuda médica para morir violan el art. 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades? – En caso afirmativo, ¿se encuentra dicha violación justificada en los términos del art. 1 de la Carta? – Código penal, L.R.C. 1985, c. C-46, art. 14, 241b). Derecho constitucional – Carta de derechos – Reparación – Exención constitucional – Posibilidad – Impugnación constitucional por los accionantes de las disposiciones del Código penal que prohíben la ayuda médica para morir en vista a obtener la declaración de invalidez de tales disposiciones y una exención constitucional autónoma – Oportunidad de acordar una exención constitucional en los términos del núm. 24(1) de la Carta canadiense de los derechos y libertades. Tribunales – Costas – Costas especiales – Principios que rigen el ejercicio del poder discrecional de los tribunales de acordar costas especiales sobre la base de la indemnización integral – Juez de primera instancia que acuerda costas especiales a los actores que han tribunados en la causa en base a la justificación del interés público y la condena al procurador general que ha intervenido de pleno derecho a abonar una suma proporcional a su participación en la instancia – ¿Deben acordarse costas especiales que cubran la totalidad de los gastos incurridos para llevar el caso ante los tribunales? – ¿Se encuentra justificada la condena en costas pronunciada contra la procuradora general? En los términos del inc. 241b) del Código penal quienquiera que ayude o aliente a alguien a darse muerte comete un hecho punible, y de acuerdo al art. 14, nadie puede consentir a que la muerte le sea infligida. En su conjunto, estas disposiciones prohíben en Canadá la prestación de la ayuda a morir. Tras haber tomado conocimiento en 2009 que padecía una enfermedad neurodegenerativa fatal, T impugnó la constitucionalidad de las disposiciones del Código penal que prohíben la ayudar para morir. Su demanda se acumuló a las presentadas por C y J, quienes habían auxiliado a la madre de C a cumplir su deseo de morir con dignidad transportándola a Suiza a fin que la misma acceda a los servicios de una clínica de ayuda al suicidio, se unión a la petición un médico dispuesto a participar en un proceso de ayuda al suicidio en caso de levantarse la prohibición, y la Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica. La procuradora general de Columbia Británica participó de pleno derecho en el procedimiento.
La jueza de primera instancia concluyó que la prohibición de ayuda médica al suicidio viola los derechos que el art. 7 asegura a los adultos capaces afectados por intolerables sufrimientos causados por problemas graves e irremediables de salud y concluyó igualmente que esta violación se encuentra amparada en los términos del art. 1 de la Carta. Declaró que dicha prohibición es inconstitucional y suspendió por un año los efectos de la declaración de invalidez y acordó a T una exención constitucional. Concedió costas especiales a los accionantes bajo el argumento que tal medida se hallaba justificada por el interés público en que sean resueltas las cuestiones jurídicas en disputa, y condenó a la procuradora general de Columbia Británica a pagar el 10 por ciento de las costas por el hecho de haber participado plena y activamente en el procedimiento. Los jueces que formaron la mayoría en la Corte de apelaciones hicieron lugar a la apelaciones interpuesta alegando que la jueza de primera instancia estaba obligada a respetar el fallo dictado por esta Corte en el caso Rodriguez c. Columbia Británica (Procurador general), [1993] 3 R.C.S. 519, en el cual por mayoría esta Corte confirmó la prohibición general de la ayuda al suicidio. El voto disidente no halló error alguno en el razonamiento de la jueza de primera instancia, en cuanto al principio del stare decisis, en la aplicación que la misma realizó del art. 7, así como tampoco en el análisis correspondiente fundado en el art. 1. Sin embargo, concluyó que la misma estaba obligada a seguir las conclusiones del caso Rodriguez según el cual toda violación al art. 15 estaba amparada por el art. 1. Fallo: Se hace lugar a la apelación. El inc. 241b) y el art. 14 del Código penal violan de manera injustificada el art. 7 de la Carta y son inoperantes en la medida en la cual impiden que un médico ayude a una persona adulta capaza que (1) consienta claramente en poner fin a su vida; y que (2) se encuentre afectada por graves e irremediables problemas de salud (incluida una afección, una enfermedad o una invalidez) que causen sufrimientos persistentes que resulten intolerables habida cuenta de su condición. La declaración de invalidez quedará suspendida durante 12 meses. Se condena a Canadá en costas especiales sobre la base de la indemnización integral ante todas las instancias. La procuradora general de Columbia Británica debe asumir la responsabilidad del 10 por ciento de las costas del proceso sobre la base de la indemnización integral, y queda condenada a las costas asociadas a su participación ante las instancias de apelación sobre la base de parte-parte. La jueza de primera instancia podía reexaminar la decisión dictada por esta Corte en el caso Rodriguez. Las jurisdicciones inferiores pueden reexaminar los precedentes de los tribunales superiores en dos situaciones: (1) cuando una nueva cuestión jurídica se plantea y; (2) cuando una modificación de la situación o de la prueba cambia radicalmente el dato. En autos, ambas condiciones están dadas. El argumento presentado a la jueza de primera instancia reposa en una concepción jurídica del art. 7 distinta a la que se planteó durante el trámite del caso Rodriguez. Más particularmente, el derecho relativo a los principios del alcance excesivo y del carácter totalmente desproporcional evolucionó de manera importante desde el fallo dictado en el caso Rodriguez. El conjunto de hechos legislativos y sociales en el caso que nos ocupa difiere igualmente de los elementos de prueba sometidos a la consideración de la Corte en el caso Rodriguez. La prohibición de asistencia al suicidio constituye generalmente un ejercicio válido de la competencia en materia de derecho penal conferida al gobierno federal por el núm. 91(27) de la Ley constitucional de 1867 y no afecta el contenido esencial protegido de la competencia provincial en materia de salud. La salud constituye un dominio de competencia concurrente, lo que conduce al entendimiento que ambos órdenes gubernamentales pueden
legislar válidamente acerca de los aspectos de la muerte asistida, en función al carácter del objeto del texto. Teniendo en cuenta cuanto ha sido sometido a la consideración de la Corte, la pretensión fundada en la exclusividad de competencias no puede ser aceptada. En la medida en que se prohíbe obtener la ayuda de un médico a fin de poner fin a su vida a adultos capaces afectados por problemas de salud graves e irremediables que les ocasionan sufrimientos persistentes e intolerables, el inc. 241b) y el art. 14 del Código penal privan a los mismos de su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona según asegura el art. 7 de la Carta. El derecho a la vida entra en juego cuando una medida o una ley dictada por el Estado tenga por efecto directo o indirecto imponer la muerte a una persona o exponerla a un riesgo aumentado de morir. En autos, la prohibición en cuestión priva a ciertas personas de la vida pues tiene por efecto forzar a algunas a privarse prematuramente de ella por temor a ser incapaces de hacerlo cuando los sufrimientos devengan insoportables. Los derechos a la libertad y a la seguridad de la persona, que se refieren a las preocupaciones relativas a la autonomía y calidad de vida, se encuentran igualmente en juego. La reacción de una persona ante problemas de salud graves e irremediables se refiere primordialmente a su dignidad y autonomía. La prohibición priva a las personas que se encuentran en esta situación de tomar decisiones relativas a su integridad corporal y a los cuidados médicos y afecta igualmente a su libertad. Y al forzarles a padecer sufrimientos intolerables, afecta asimismo a la seguridad de su persona. La prohibición de la muerte médicamente asistida viola el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona de una manera no conforme con los principios de justicia fundamental. La prohibición no tiene por objeto, considerado en forma amplia, preservar la vida sin que importen las circunstancias, sino más precisamente impedir que personas vulnerables sean incitadas a darse muerte en un momento de debilidad. Puesto que la prohibición absoluta del suicidio asistido favorece claramente la realización de este objeto, no existe privación arbitraria de derechos individuales. Empero, la prohibición se aplica a personas que no encuentran en la categoría de protegidos. De ello se extrae que la restricción a sus derechos carece, al menos en ciertos casos, de vínculo alguno con el objetivo y que el alcance de la prohibición resulta, por ello, excesivo. No resulta necesario decidir si la prohibición contraviene igualmente al principio según el cual ella no debe tener un carácter totalmente desproporcionado. Habida cuenta de nuestra conclusión que la prohibición del suicidio asistido viola el art. 7, ya no resulta necesario examinar si la misma priva a los adultos afectados por una incapacidad física del derecho a la igualdad protegido por el art. 15 de la Carta. El inc. 241b) y el art. 14 del Código penal no se encuentran justificados por la aplicación del art. 1 de la Carta. Aunque el límite se encuentre prescripto por una norma jurídica y que la ley persigue un objetivo urgente y real, la prohibición no resulta proporcionada a su objetivo. Existe un nexo racional entre una prohibición absoluta del suicidio asistido y el objetivo que consiste en impedir que las personas vulnerables se priven de la vida en un momento de debilidad, pues prohibir una actividad que plantee ciertos riesgos constituye un medio racional de reducir los mismos. Sin embargo, la jueza de primera instancia concluyó que la prueba no apoya la pretensión que la prohibición general del suicidio asistido sea necesaria para alcanzar de manera sustancial los objetivos estatales. La jueza no ha cometido un error manifiesto y dominante al concluir, sobre la base de testimonios científicos, de profesionales de la salud y otras personas que tienen buen conocimiento de la toma de decisiones con respecto a la vida en Canadá y el extranjero, que un régimen permisivo que
incluya garantías adecuadamente concebidas y aplicadas pueda proteger a las personas vulnerables contra abusos y errores. La misma pudo igualmente concluir que la vulnerabilidad puede ser evaluada caso por caso a través de los procedimientos seguidos por los médicos cuando evalúan el consentimiento claro y la capacidad de tomar decisiones en el contexto de la toma de decisiones de orden médico de manera más general. La prohibición absoluta no constituye, pues, una injerencia mínima. Teniendo en cuenta lo concluido, no es necesario indagar respecto al balance de la incidencia de la respecto a los derechos protegidos y al efecto benéfico de la ley frente al interés superior del público. La reparación apropiada no consiste en acordar una exención constitucional autónoma sino en pronunciar una declaración de invalidez y suspender sus efectos durante 12 meses. Nada en la presente declaración constreñirá a los médicos a dispensar ayuda médica para morir. La respuesta legislativa o reglamentaria al presente fallo deberá conciliar los derechos de los médicos y pacientes protegidos por la Carta. Los recurrentes tienen derecho a costas especiales sobre la base de la indemnización integral a los efectos de cubrir la totalidad de gastos en que hayan incurrido a fin de traer el presente caso ante los tribunales. Un tribunal puede pasar por alto la regla habitual en materia de costas y conceder costas especiales cuando sean respetados dos criterios. En primer lugar, el caso debe referirse a cuestiones de interés público verdaderamente excepcionales. No basta que las cuestiones suscitadas aun no hayan sido resueltas o que sobrepasen el marco de los intereses de los recurrentes que hayan ganado el pleito: deben también estar provistos de una incidencia importante y generalizada para con la sociedad. En segundo lugar, además de demostrar que no han tenido en el litigio interés alguno personal, de propiedad o pecuniario que justifique la instancia por razones de orden económico, los actores deben demostrar que no habría sido posible proseguir con la instancia en cuestión con ayuda financiera privada. En fin, únicamente los gastos que hayan sido considerados razonables y prudentes serán cubiertos por la concesión de costas especiales. En autos, la jueza de primera instancia no ha cometido un error al adjudicar costas especiales en las circunstancias verdaderamente excepcionales del presente caso. Asimismo, pudo condenar a la procuradora general de Columbia Británica a pagar el 10 por ciento de los gastos habida cuenta que participó de plena y activamente en el proceso. La jueza era la mejor ubicada para apreciar la participación de la procuradora general y la medida en la cual ésta compartió la responsabilidad en el expediente. Jurisprudencia Distinción con el caso: Rodriguez c. Columbia Británica (Procurador general), [1993] 3 R.C.S. 519; caso aplicado: Canadá (Procurador general) c. Bedford, 2013 CSC 72, [2013] 3 R.C.S. 1101; caso criticado: Victoria (Ciudad de) c. Adams, 2009 BCCA 563, 100 B.C.L.R. (4th) 28; casos citados: Washington c. Glucksberg, 521 U.S. 702 (1997); Vacco c. Quill, 521 U.S. 793 (1997); Pretty c. Reino Unido, n° 2346/02, CEDH 2002-III; Fleming c. Irlanda, [2013] IESC 19 (BAILII); R (en representación de Nicklinson) c. Ministerio de Justicia, [2014] UKSC 38, [2014] 3 All E.R. 843; Alberta c. Hermandad Hutteriana de la Colonia Wilson, 2009 CSC 37, [2009] 2 R.C.S. 567; R. c. Ferguson, 2008 CSC 6, [2008] 1 R.C.S. 96; Ontario (Procurador general) c. Fraser, 2011 CSC 20, [2011] 2 R.C.S. 3; Banco canadiense del Oeste c. Alberta, 2007 CSC 22, [2007] 2 R.C.S. 3; Nación Tsilhqot’in c. Columbia Británica, 2014 CSC 44, [2014] 2 R.C.S. 256; Canadá (Procurador general) c. PHS Sociedad de servicios comunitarios, 2011 CSC 44, [2011] 3 R.C.S. 134; RJR-MacDonald Inc. c. Canadá (Procurador general), [1995] 3 R.C.S. 199; Schneider c. La Reina, [1982] 2 R.C.S. 112; Chaoulli c. Québec (Procurador general), 2005 CSC 35, [2005] 1 R.C.S. 791; Blencoe c. Columbia
Británica (Comisión de derechos humanos), 2000 CSC 44, [2000] 2 R.C.S. 307; Nuevo Brunswick (Ministro de salud y servicios comunitarios) c. G. (J.), [1999] 3 R.C.S. 46; A.C. c. Manitoba (Dirección de servicios a la infancia y la familia), 2009 CSC 30, [2009] 2 R.C.S. 181; R. c. Parker (2000), 49 O.R. (3d) 481; Fleming c. Reid (1991), 4 O.R. (3d) 74; Ciarlariello c. Schacter, [1993] 2 R.C.S. 119; Malette c. Shulman (1990), 72 O.R. (2d) 417; Nancy B. c. Hôtel-Dieu de Québec, [1992] R.J.Q. 361; Charkaoui c. Canadá (Ministerio de la ciudadanía y la inmigración), 2007 CSC 9, [2007] 1 R.C.S. 350; R. c. Swain, [1991] 1 R.C.S. 933; Consulta relativa a la Ley de vehículos automotores de Columbia Británica, [1985] 2 R.C.S. 486; Suresh c. Canadá (Ministerio de la ciudadanía y la inmigración), 2002 CSC 1, [2002] 1 R.C.S. 3; R. c. Oakes, [1986] 1 R.C.S. 103; Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467; R. c. Morgentaler, [1988] 1 R.C.S. 30; Little Sisters Book and Art Emporium c. Canadá (Comisionado de aduanas e ingresos), 2007 CSC 2, [2007] 1 R.C.S. 38; Finney c. Colegio de abogados de Québec, 2004 CSC 36, [2004] 2 R.C.S. 17; Columbia Británica (Ministerio de bosques) c. Nación indígena Okanagan, 2003 CSC 71, [2003] 3 R.C.S. 371; B. (R.) c. Sociedad de ayuda a la niñez de la zona metropolitana de Toronto, [1995] 1 R.C.S. 315; Hegeman c. Carter, 2008 NWTSC 48, 74 C.P.C. (6th) 112; Polglase c. Polglase (1979), 18 B.C.L.R. 294. Leyes y reglamentos citados Carta canadiense de los derechos y libertades, art. 1, 7, 15. Código penal, L.R.C. 1985, c. C-46, art. 14, 21, 22, 212(1)j), 222, 241. Ley relativa a los últimos cuidados en vida, RLRQ, c. S-32.0001 [no vigente aún]. Ley constitucional de 1867, art. 91, 92. Ley constitucional de 1982, art. 52. Doctrina y otros documentos citados Singleton, Thomas J. « The Principles of Fundamental Justice, Societal Interests and Section 1 of the Charter » (1995), 74 R. du B. can. 446. APELACIÓN contra una sentencia de la Corte de apelaciones de Columbia Británica (el juez presidente Finch y los jueces Newbury y Saunders), 2013 BCCA 435, 51 B.C.L.R. (5th) 213, 302 C.C.C. (3d) 26, 365 D.L.R. (4th) 351, 293 C.R.R. (2d) 109, 345 B.C.A.C. 232, 589 W.A.C. 232, [2014] 1 W.W.R. 211, [2013] B.C.J. No. 2227 (QL), 2013 CarswellBC 3051 (WL Can.), que revocó las sentencias dictadas por la jueza Smith, 2012 BCSC 886, 287 C.C.C. (3d) 1, 261 C.R.R. (2d) 1, [2012] B.C.J. No. 1196 (QL), 2012 CarswellBC 1752 (WL Can.); et 2012 BCSC 1587, 271 C.R.R. (2d) 224, [2012] B.C.J. No. 2259 (QL), 2012 CarswellBC 3388 (WL Can.). Apelación con lugar. Joseph J. Arvay, c.r., Sheila M. Tucker y Alison M. Latimer, por los recurrentes. Robert J. Frater y Donnaree Nygard, por el recurrido el procurador general de Canadá. Bryant Mackey, por la recurrida la procuradora general de Columbia Británica. S. Zachary Green, por el interviniente el procurador general de Ontario.
Québec.
Jean-Yves Bernard y Sylvain Leboeuf, por la interviniente la procuradora general de
David Baker y Emily Shepard, por los intervinientes el Consejo de canadienses con deficiencias y la Asociación canadiense por la integración comunitaria. Gerald D. Chipeur, c.r., por la interviniente la Alianza de cristianos en derecho. Argumento únicamente escrito remitido por Gordon Capern, Michael Fenrick, Richard Elliott y Ryan Peck, por los intervinientes la Red jurídica canadiense VIH/sida y la HIV & AIDS Clínica Legal de Ontario. André Schutten, por la interviniente la Asociación por la reforma de la acción política en Canadá. Pierre Bienvenu, Andres C. Garin y Vincent Rochette, por el interviniente el Colectivo de médicos contra la eutanasia. Geoffrey Trotter, por la interviniente la Alianza evangélica de Canadá. Albertos Polizogopoulos, por los intervinientes la Sociedad cristiana de medicina y odontología de Canadá y la Federación canadiense de asociaciones de médicos católicos. Argumento únicamente escrito remitido por Cynthia Petersen y Kelly Doctor, por la interviniente Morir con Dignidad. canadiense.
Harry Underwood y Jessica Prince, por la intervniente la Asociación médica
Albertos Polizogopoulos y Russell G. Gibson, por la interviniente la Alianza católica canadiense por la salud. Marlys A. Edwardh y Daniel Sheppard, por la interviniente la Asociación de abogados penalistas de Ontario. Jason B. Gratl, por los intervinientes la Fundación Farewell por el Derecho a Morir y la Asociación quebequense por el derecho a morir con dignidad. Christopher D. Bredt y Margot Finley, por la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles. Robert W. Staley, Ranjan K. Agarwal, Jack R. Maslen y Philip H. Horgan, por los intervnientes la Liga católica por los derechos humanos, la Alianza Faith and Freedom y el Proyecto Protection of Conscience. Angus M. Gunn, c.r., y Duncan A. W. Ault, por la intervniente la Alianza de personas con discapacidades a favor de la muerte asistida. Canadá.
Tim Dickson y Ryan J. M. Androsoff, por el interviniente el Consejo unitario de
Hugh R. Scher, por los intervinientes la Coalición por la prevención de la eutanasia y la Euthanasia Prevention Coalition — Columbia Británica. El fallo que sigue ha sido redactado por LA CORTE — I. Introducción [1] En Canadá, el hecho de dar ayuda a una persona a fin de poner fin a sus días constituye un hecho punible. Por consiguiente, las personas grave e irremediablemente enfermas no pueden solicitar ayuda a un médico para morir y pueden verse condenadas a una vida de sufrimientos agudos e intolerables. Ante tal perspectiva, dos soluciones se les ofrecen: o bien dar término en forma prematura a su vida, a menudo a través de medios violentos o peligrosos, o bien padecer hasta que su muerte se produzca de manera natural. Tal elección resulta cruel. [2] En la presente apelación, es necesario determinar si la prohibición penal que impone esta elección a una persona viola los derechos protegidos por la Carta canadiense de los derechos y libertades – como la vida, la libertad y la seguridad de su persona (art. 7) y el derecho a a la igualdad ante la ley (art. 15). Dilucidar esta cuestión nos obliga a ponderar valores opuestos de gran importancia. Por una parte, tenemos a la autonomía y la dignidad de un adulto capaz que busca en la muerte un remedio a graves e irremediables problemas de salud. Por otra parte, se encuentra el carácter sagrado de la vida y la necesidad de proteger a las personas vulnerables. [3] La jueza de primera instancia concluyó que la prohibición viola los derechos que el art. 7 asegura a los adultos capaces atormentados por intolerables sufrimientos ocasionados por problemas de salud graves e irremediables. Concluyó que la referida violación no encuentra justificación con base al art. 1 de la Carta. Compartimos dicho punto de vista. La jueza de primera instancia fundó sus conclusiones en un exhaustivo examen del imponente expediente que tenía a la vista. La prueba apoya su conclusión que la violación del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona protegido por el art. 7 de la Carta es grave. Apoya igualmente su conclusión que un régimen de reglamentación bien aplicado permitirá proteger a las personas vulnerables contra abusos o errores. [4] Concluimos que la prohibición de asistencia médica para morir a una persona (“muerte médicamente asistida”) es nula en la medida en que priva de tal asistencia a un adulto capaz en los casos en que (1) la persona afectada consienta en forma clara en poner fin a sus días, y (2) la persona se encuentre afectada por problemas de salud graves e irremediables (incluida una afección médica o una incapacidad) que le ocasione sufrimientos persistentes que le sean intolerables habida cuenta de su condición. En consecuencia, la Corte considera que corresponde hacer lugar a la apelación. II. Contexto [5] En Canadá quienquiera que ayude o aliente a una persona a darse muerte comete un hecho punible: véase inc. 241b) del Código penal, L.R.C. 1985, c. C-46. De esta manera, nadie puede requerir la muerte médicamente asistida. 21 años atrás, esta Corte confirmó por una estrecha mayoría esta prohibición general al suicidio asistido: Rodriguez c.
Columbia Británica (Procurador general), [1993] 3 R.C.S. 519. Al redactar el fallo en nombre de los cinco magistrados que formaron la mayoría, el magistrado Sopinka estimó que la prohibición no contravenía al art. 7 de la Carta y que, si la misma contravenía al art. 15, tal medida estaba justificada con base en el art. 1, pues no existiría “una medida que permita asegurar, con todas las garantías pretendidas la protección a las personas vulnerables” (p. 614). Cuatro magistrados votaron en disidencia. La magistrada McLachlin (ahora magistrada presidenta), con adhesión de la magistrada L’Heureux-Dubé, expresó la opinión que la prohibición es contraria al art. 7 de la Carta y que la misma no encuentra amparo bajo el art. 1. El magistrado presidente Lamer estimó que la prohibición resulta contraria al art. 15 de la Carta y que la misma no está justificada por el art. 1. El magistrado Cory estimó que la referida prohibición es contraria tanto al art. 7 como al art. 15 y que carece de justificación. [6] A pesar del fallo del caso Rodriguez dictado por esta Corte, el debate en torno a la muerte médicamente asistida ha persistido. De 1991 a 2010, la Cámara de los comunes y sus comités debatieron más de seis proyectos de ley de iniciativa parlamentaria a fin de despenalizar el suicidio asistido. Ninguno ha sido aprobado. Aunque los oponentes de la legislación hayan señalado el carácter inadecuado de las garantías y la posibilidad de desvalorización de la vida humana, una minoría se ha expresado enérgicamente en favor de una reforma, señalando la importancia de la dignidad y de la autonomía de la persona así como la reducción limitada del sufrimiento a través de cuidados paliativos. El Senado también se ha referido a la cuestión, emitiendo un informe relativo al riesgo de que un régimen permisivo abra la puerta a abusos y a la necesidad de respetar la vida. Una minoría de sus miembros se pronunció a favor de una exención de la aplicación de la prohibición en ciertas circunstancias. [7] Informes recientes se han inclinado a favor de una reforma. En 2011, la Sociedad real de Canadá publicó un informe relativo a la toma de decisiones a favor de la vida y recomendó la modificación del Código penal a fin de permitir la muerte asistida bajo ciertas circunstancias. En un informe publicado en 2012, la Comisión especial de la Asamblea nacional de Québec relativo a la cuestión de morir con dignidad recomendó igualmente la modificación de la ley a fin de reconocer la muerte asistida como un cuidado de fin de vida apropiado (ahora consagrado en la Ley relativa a los cuidados finales de la vida, RLRQ, c. S-32.0001, aún no en vigencia). [8] El repertorio legislativo en materia de asistencia médica para morir ha cambiado a lo largo de los dos decenios que siguieron la caso Rodriguez. En 1993, el magistrado Sopinka remarcó que ninguna democracia occidental autoriza expresamente la asistencia médica para morir. Por el contrario, en 2010, cierta forma de asistencia médica para morir ha sido legalizada en ocho partes del mundo: los Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, el Estado de Oregon, el Estado de Washington, el Estado de Montana y Colombia. El fenómeno de legalización inició en 1994 cuando a raíz de una iniciativa ciudadana el Estado de Oregon modificó sus leyes a fin de permitir la asistencia médica para morir a aquellas personas afectadas de dolencias terminales. Colombia hizo lo propio en 1997 tras una sentencia dictada por la Corte Constitucional. El Parlamento neerlandés aprobó un régimen reglamentario aplicable a la muerte asistida en 2002; Bélgica no ha tardado en adoptar un régimen similar, y Luxemburgo lo hizo en 2009. Combinados, estos regímenes permiten disponer de un conjunto de datos relativos a las vías prácticas y jurídicas de la asistencia médica para la muerte, así como la eficacia de las medidas para proteger a las personas vulnerables. [9] La muerte médicamente asistida, sin embargo, sigue estando tipificada como hecho punible en la mayor parte de los países occidentales y varios tribunales han confirmado
su prohibición tras impugnaciones de carácter constitucional o relativas a derechos humanos: véanse por ejemplo: Washington c. Glocksberg, 521 U.S. 702 (1997); Vacco c. Quill, 521 U.S. 793 (1997); Pretty c. Reino Unido, n° 2346/02, CEDH 2002-III; Fleming c. Irlanda, [2013] IESC 19 (BAILII). En un caso reciente, los magistrados que formaron la mayoría en la Corte suprema del Reino Unido reconocieron que la prohibición absoluta de la asistencia médica a morir atenta contra los derechos de los accionantes, empero consideraron insuficiente la prueba relativa a las garantías; la corte concluyó que era necesario dar ocasión al Parlamento de debatir la ley y modificarla en función a fallos provisionales de la corte (véase R (en representación de Nicklinson) c. Ministerio de Justicia, [2014] UKSC 38, [2014] 3 All E.R. 843). [10] En la arena pública, el debate refleja lo que se pasa en la esfera legislativa. Ciertos profesionales de la salud consideran la modificación de la ley como una prolongación natural del principio de la autonomía del paciente, mientras otros temen que con ello se deroguen principios de la deontología médica. Ciertas personas con capacidades diferentes se oponen a la legislación de muerte asistida y alegan que ella desvalorizaría implícitamente su vida y los haría vulnerables a una muerte no deseada, pues los profesionales de la salud presumen que un paciente afectado por una discapacidad [TRADUCCIÓN] “se inclina más a favor de la muerte que el paciente gravemente enfermo no afectado por una discapacidad” (2012 BCSC 836, 287 C.C.C. (3d) 1, par. 811). Otras personas igualmente afectadas estiman, por el contrario, que un régimen que acuerda a las personas un derecho acerca de la manera de morir, respeta más que amenaza, su autonomía y su dignidad, y que la legalización de la muerte médicamente asistida les protegerá al establecer más sólidas y una mejor supervisión de los cuidados médicos de fin de vida. [11] El presente litigio inició en 2009 cuando Gloria Taylor tomó conocimiento que padecía una enfermedad neurodegenerativa fatal – esclerosis lateral amiotrófica (o ELA) – una enfermedad que ocasiona un debilitamiento progresivo de los músculos. Los pacientes afectados de ELA pierden en primer término la capacidad de utilizar los pies, luego la de caminar, masticar, tragar, hablar y, finalmente, respirar. Así como Sue Rodriguez antes que ella, Gloria Taylor no [TRADUCCIÓN] “deseaba morir lentamente, a fuego lento” o “vencida por el dolor”. En consecuencia, inició una acción ante la Corte suprema de Columbia Británica impugnando la constitucionalidad de las disposiciones del Código penal que prohíben la muerte asistida, es decir, los arts. 14, 21, 22, 222 y 241. A su demanda se acumularon las formuladas por Lee Carter y Hollis Johnson, que habían ayudado a la madre de la señora Carter, Kathleen (“Kay”) Carter, a cumplir su deseo de morir con dignidad llevándola a Suiza donde recurrió a los servicios de DIGNITAS, una clínica especializada en suicidio asistido; igualmente el Dr. William Shoichet, un médico de Columbia Británica dispuesto a participar en un proceso de muerte médicamente asistida en caso de levantarse la prohibición y la Asociación por las libertades civiles de Columbia Británica, la cual desde hace largo tiempo manifiesta interés en los derechos de los pacientes y en la política en materia de salud y que ha realizado actividades de promoción y educación en materia de elección del final de la vida, incluido el suicidio asistido. [12] En 2010, el estado de salud de la señora Taylor se deterioró a un punto tal que debía desplazarse en silla de ruedas, salvo para recorrer cortas distancias, y el deterioro de sus músculos le causaba mucho dolor. La misma necesitaba apoyo domiciliario para cumplir sus labores cotidianas, lo que describió como una afrenta a su vida privada, a su dignidad y a su autoestima. A pesar de su enfermedad continúo llevando una existencia independiente empero constató que perdía más y más su capacidad de vivir así. La señora Taylor informó a su familia y a sus amigos de su deseo de obtener asistencia médica para morir. Afirmó no poder
[TRADUCCIÓN] “vivir confinada en el lecho, privada de su dignidad y su independencia” y que tampoco deseaba una [TRADUCCIÓN] “muerte espantosa”. Explicó su deseo de solicitar asistencia médica para morir en los siguientes términos: [TRADUCCIÓN] No deseo que mi vida finalice en forma violenta. No deseo que mi muerte traumatice a los miembros de mi familia. Deseo que se me reconozca el derecho a morir apaciblemente, en el momento que yo elija, en los brazos de mi familia y mis amigos. Sé muy bien que moriré pronto, pero me encuentro lejos de estar deprimida. No obstante, me siento desalentada, lo cual forma parte de la experiencia de saber que uno se encuentra en fase terminal. Pero la vida todavía me muestra muchas cosas buenas, como los momentos especiales en compañía de mi nieta y de mi familia, lo cual me alegra profundamente. No desperdiciaré el tiempo que me queda estando deprimida. Pretendo disfrutar cada momento de alegría que aún pueda gozar durante el tiempo que me queda de vida, en la medida en que se trate de una vida de calidad; porque no deseo una vida sin calidad. Llegará el momento en que sabré que es suficiente. No puedo indicar con precisión el momento en que ello ocurrirá. No será “cuando ya no pueda caminar” o “cuando ya no pueda hablar”. No existe un momento clave predeterminado. Simplemente sé que, en conjunto, llegará un momento en el cual diré “pues bien, ha llegado el momento en que la vida ya no vale la pena”. Cuando ello ocurra, deseo poder reunir a los miembros de mi familia, informarles de mi decisión, despedirme dignamente de ellos y voltear definitivamente la página, tanto para ellos como para mí. Actualmente, mi calidad de vida se encuentra disminuida por el hecho de que soy incapaz con certeza que tendré derecho a solicitar asistencia médica para morir cuando llegue el momento en que “será suficiente”. En mí persiste el temor de una muerte lenta, desagradable, dolorosa, humillante e incompatible con los valores y principios de acuerdo a los cuales he intentado vivir… […] […] Temo una muerte que, en lugar de dar fin a mi vida borre sus rastros. No deseo morir lentamente, a fuego lento. No deseo consumirme, inconsciente, en un lecho de hospital. No deseo morir consumida por el dolor. [13] La señora Taylor sabía, no obstante, que le sería imposible solicitar ayuda médica para morir en el referido momento pues el Código penal lo prohíbe y que carecía de los recursos financieros necesarios para dirigirse a Suiza, donde el suicidio asistido es legal y abierta a no residentes. La misma se encontraba así ante lo que describió como una [TRADUCCIÓN] “elección cruel” entre poner fin a sus días ella misma mientras aún es físicamente apta para ello o renunciar a la posibilidad de ejercer un derecho de decisión respecto al momento y la manera de morir. [14] Otros testigos igualmente señalaron la elección “horrible” ante la cual se encuentra una persona afectada por una enfermedad grave e irremediable. Los affidávits presentan relatos cuyos detalles varían: ciertos testigos describen la progresión de las enfermedades degenerativas como las afecciones de las neuronas motoras o la enfermedad de Huntington, de otras, la agonía provocada por tratamientos y el temor de una muerte atroz causada por un cáncer en un estado avanzado. Sin embargo, un tema reviene constantemente en las declaraciones de todos los testigos: sufren al saberse privados de la facultad de dar fin apaciblemente a sus días al momento y la manera de su elección.
[15] Algunos afirman haber considerado recurrir a las formas tradicionales de suicidio pero han juzgado esta solución igualmente repugnante: [TRADUCCIÓN] Desearía volarme los sesos. Poseo un arma de fuego y pensé seriamente en hacerlo. Decidí que no podía hacer eso a mi familia. Sería horrible hacerles vivir una situación semejante. […] Deseo una mejor solución. Ciertos testigos han precisado que ellos mismos – o sus seres queridos – consideraron suicidarse y que, en ciertos casos, algunas personas se suicidaron antes del momento en que habrían escogido morir si tuvieran acceso a asistencia médica para morir. Una mujer señaló que el recurso a los métodos de suicidio clásicos tales como la asfixia con monóxido de carbono, cortarse las venas o un cóctel de drogas ilícitas, la obligaría a poner fin a sus días [TRADUCCIÓN] “cuando todavía fuera apta a quitarse la vida, antes del momento en que efectivamente querría dejar el mundo”. [16] Por otra parte, otros testigos afirmaron hallarse ante la necesidad de escoger entre una agonía prolongada y dolorosa y exponer a sus seres queridos a ser procesados por haberles ayudado a poner fin a sus días. Hablando por sí mismo y su esposa, un hombre afirmó: [TRADUCCIÓN] “ambos nos vemos enfrentados a esta realidad de no contar sino con dos soluciones terribles e imperfectas, con un sentimiento de horror y disgusto”. [17] La señora Carter y el señor Johnson describieron el viaje realizado por Kay Carter a Suiza para llevar adelante su proyecto de suicidio asistido, así como el rol que desempeñaron para facilitar su realización. En 2008, Kay Carter fue diagnosticada con estenosis de la columna lumbar, una enfermedad que conlleva la compresión progresiva de la médula espinal. A mediados del año 2009 su estado de salud se había deteriorado a un punto tal que la misma necesitaba ayuda para casi todas sus actividades cotidianas. Su movilidad se hallaba extremadamente reducida y padecía dolores crónicos. Vista la progresión de su enfermedad Kay informó a su familia que no deseaba pasar el resto de su vida postrada como una [TRADUCCIÓN] “plancha de ropas”. Solicitó la ayuda y apoyo de su hija, Lee Carter, y del esposo de ésta, Hollis Johnson, a fin de organizar un suicidio asistido en Suiza, y les solicitó le acompañaran a dicho país a tal objeto. Aunque conscientes de exponerse a ser procesados en Canadá en caso de prestar ayuda a Kay, consintieron no obstante en hacerlo. A principios de 2010 se dirigieron a Suiza a una clínica regenteada por DIGNITAS, una organización helvética militante por el derecho a “morir con dignidad”. Rodeada por su familia, Kay bebió la dosis prescripta de pentobarbital sódico prescripto viniendo a fallecer veinte minutos más tarde. [18] La señora Carter y el señor Johnson hallaron dificultades en planificar y organizar el viaje de Kay a Suiza, en parte debido a que sus actividades debían permanecer en secreto habida cuenta del riesgo de verse penalmente procesados. Aunque no han sido procesados penalmente tras el deceso de Kay, la señora Carter y el señor Johnson son de opinión ésta bien hubiera debido recibir ayuda médica en su país, rodeada de su familia y amigos en lugar de someterse a un procedimiento estresante y oneroso para obtener tal ayuda en el extranjero. En consecuencia, se unieron a la señora Taylor a fin de reivindicar la legalización de la asistencia médica para morir.
III. Disposiciones legislativas [19] Los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de las siguientes disposiciones del Código penal: 14. Nadie podrá consentir a que le sea infligida la muerte, tal consentimiento no afectará la responsabilidad penal de la persona que haya infligido la muerte a quien haya manifestado su consentimiento. 21. (1) Comete un hecho punible: [...] b) quien cumpla u omita cumplir cualquier cosa en vista a ayudar a alguien a cometerlo; [...] (2) Cuando o más personas se asocien con el objeto de perseguir un fin ilegal y ayuden a una de ellas a cometer un hecho punible para realizar dicho fin común, cada una de las cuales que tuviera conocimiento o debiera conocer la probable perpetración de dicho hecho punible será considerado cómplice. 22. (1) Cuando alguien aconseje a otro su participación en la comisión de un hecho punible en el cual ésta última participe subsecuentemente, la persona que haya aconsejado su participación será considerada cómplice, aunque la misma se haya cometido en forma distinta a la inicialmente aconsejada. (2) Quien aconseje a otro su participación en un hecho punible será considerado cómplice en cada hecho punible que éste cometa como consecuencia de dicho consejo y que, de acuerdo a cuanto sepa o deba saber quien haya formulado el consejo, fura susceptible de ser cometido como consecuencia al consejo. (3) Para los efectos de la presente ley, “aconsejar” se entenderá como llevar e incitar y por “consejo” se entenderá como el estímulo que busque llevar o a incitar. 222. (1) Comete homicidio quien, directa o indirectamente, por cualquier medio cause la muerte a un ser humano. (2) El homicidio podrá ser doloso o culposo. (3) El homicidio culposo no constituye hecho punible. (4) Se considerará como homicidio doloso al asesinato, al homicidio involuntario culpable o al infanticidio. (5) Comete homicidio doloso quien cause la muerte de un ser humano: a) a través de un acto ilegal; […] 241. Comete hecho punible pasible de pena privativa de libertad de hasta catorce años, quien según el caso: a) aconseje a una persona a darse muerte; b) ayude o aliente a alguien a darse muerte, sea que el suicidio se haya o no llevado a cabo. [20] En nuestra opinión, de estas disposiciones se sitúan en el centro del presente proceso constitucional: el inc. 241b), en los términos del cual cualquier que ayude o aliente a
alguien a darse muerte comete un hecho punible, y el art. 14 que precisa que nadie podrá consentir a que la muerte le sea infligida. Los arts. 21, 22 y 222 se aplican únicamente si el hecho de ayudar a alguien a darse muerte constituye un hecho en sí mismo “ilegal” o un hecho punible. El inc. 241a) no contribuye en nada a la prohibición impuesta al suicidio asistido. [21]
La Carta dispone: 1. La Carta canadiense de los derechos y libertades protege los derechos y libertades que ella enuncia. Los mismos no podrán ser restringidos sino en virtud de una norma jurídica, dentro de límites razonables y cuya justificación pueda ser demostrada en el marco de una sociedad libre y democrática. 7. Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad, este derecho no podrá ser restringido sino de acuerdo a los principios fundamentales de la justicia. 15. (1) La ley no hace distinción de personas y se aplica a todos por igual, y todos tienen derecho a la misma protección y al mismo beneficio otorgado por ley, independientemente a cualquier discriminación, en especial la fundada en la raza, origen nacional o étnico, el color, religión, sexo, edad o deficiencias mentales o físicas.
IV. Historial judicial A. Corte suprema de Columbia Británica, 2012 BCSC 886 [22] La acción intentada por vía del procedimiento sumario fue asignada a la jueza Smith de la Corte suprema de Columbia Británica. Aunque la mayor parte de la prueba haya sido presentada en forma de affidávits, cierta cantidad de testigos expertos fue interrogada, tanto antes del proceso como ante la jueza de primera instancia. El expediente es voluminoso: la jueza de primera instancia examinó en forma atenta los elementos de prueba provenientes de Canadá y de lugares en los cuales la ayuda para morir se encuentra autorizada relativamente a la ética médica y a las prácticas utilizadas actualmente al final de la vida, a los riesgos asociados con la asistencia al suicidio así como a la posibilidad de aplicar garantías. [23] La jueza de primera instancia, en primer término, pasó revista al estado actual del derecho y la práctica en Canadá en lo que a los cuidados de final de vida respecta. Estimó que las prácticas actualmente utilizadas al final de la vida en ausencia de toda reglamentación en Canadá – especialmente la administración de un sedante paliativo y la detención o retiro de un tratamiento vital o de mantenimiento de la vida – pueden tener por efecto precipitar la muerte y que existe un fuerte consenso en la sociedad respecto al carácter aceptable de tales prácticas en el plano ético (par 357). Tras examinar los diferentes elementos de prueba emanados de médicos y especialistas en ética, consideró que según la [TRADUCCIÓN] “preponderancia de la prueba emanada de especialistas en ética, no existe distinción alguna en el plano ético entre la asistencia médica para morir y las demás prácticas al final de la visa cuyo resultado será con total verosimilitud la muerte” (par. 335). En fin, estimó que médicos canadienses consideran ético la ayuda a morir a un paciente aun cuanto tal acto se encuentre prohibido por la ley (par. 319).
[24] Apoyándose en tales consideraciones, la jueza de primera instancia concluyó que, a pesar de la ausencia, en la sociedad de un consenso claro acerca de la asistencia médica para morir, existe un fuerte consenso respecto al hecho que tal ayuda no sería conforme a la ética sino respecto a adultos capaces e informados que consientan y que se encuentren afectados por dolencias graves e irremediables, y que cuando dicha ayuda sea [TRADUCCIÓN] “manifiestamente compatible con la voluntad y el interés del paciente y [proporcionada] con el objeto de aliviar el sufrimiento” (par. 358). [25] La jueza de primera instancia se abocó luego a los elementos de prueba provenientes de los regímenes que permiten la asistencia médica para morir. Examinó las garantías en vigencia en cada uno de los mismos así como la eficacia de cada régimen de reglamentación. Concluyó que en cada uno de estos regímenes, la reglamentación aplicable es generalmente respetada, aunque señaló que podían ser mejoradas. Los datos provenientes del Estado de Oregon y de los Países Bajos indican que es posible concebir un régimen para proteger a las personas socialmente vulnerables. Los testimonios de expertos demostraron que los [TRADUCCIÓN] “abusos anticipados en los casos de poblaciones vulnerables así como las repercusiones desproporcionadas que debían afectarlas no se han concretado” en Bélgica, Países Bajos y Oregon (par. 684). La jueza concluyó cuanto sigue: [TRADUCCIÓN] aunque ninguno de los regímenes existentes son perfectos, tanto los teóricos como los prácticos familiarizados con los mismos son de opinión que éstos protegen en forma adecuada a los pacientes contra los abusos permitiendo a los enfermos capaces escoger el momento en el cual desean morir [par. 685] Aunque que ha de tenerse precaución antes de extraer, con respecto a Canadá, conclusiones fundadas en la experiencia presentada al extranjero, la jueza de primera instancia estimó que ciertas [TRADUCCIÓN] “inferencias sujetas a caución” pueden ser concluidas con relación a la eficacia de las garantías y al grado de respeto de un régimen permisivo (par. 683). [26] Fundándose en los elementos de prueba provenientes de regímenes que permiten la asistencia médica para morir, la jueza de primera instancia igualmente rechazó el argumento según el cual la legalización de la asistencia médica para morir afectaría la evolución de los cuidados paliativos en Canadá, concluyendo que, aun cuando conjeturales, los efectos de un régimen permisivo no [TRADUCCIÓN] “no necesariamente serían negativos” (par. 736). De igual manera, concluyó que los cambios en la relación entre el médico y su paciente que derive de la legalización [TRADUCCIÓN] “podrían mostrarse neutros o benéficos” (par. 746). [27] La jueza de primera instancia examinó luego los riesgos que plantea un régimen permisivo y la factibilidad de poner en marcha ciertas garantías que contrarresten los riesgos. Tras un examen de los testimonios de médicos y expertos en materia de evaluación de pacientes, concluyó que los médicos se encuentran en posición para evaluar de manera fiable la capacidad de un paciente, especialmente en lo que respecta a las decisiones relativas a la vida y la muerte (par. 798). [28] Este proceso de evaluación permite, según la misma, detectar la existencia de restricciones de influencia injustificada y de ambivalencia (par. 815, 843). Igualmente concluyó que la norma que rige el consentimiento informado podía aplicarse en el contexto de la asistencia médica para morir, con la condición que se tome el cuidado de [TRADUCCIÓN]
“asegurar que el paciente sea adecuadamente informado de su diagnóstico y de su pronóstico” y que se incluyan en la gama de tratamientos descriptos todas las medidas de cuidados paliativos razonables (par. 831). En fin, concluyó que los riesgos de la asistencia médica para morir [TRADUCCIÓN] “pueden ser reconocidos y reducidos considerablemente con un régimen cuidadosamente concebido” que imponga límites estrictos y escrupulosamente vigilados y aplicados (par. 883). [29] Tras haber pasado revista a la abundante prueba que le fuera sometida, la jueza de primera instancia concluyó que el caso Rodriguez, no la impediría pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las disposiciones atacadas y ello porque (1) en el caso Rodriguez, los magistrados que formaron la mayoría no se pronunciaron respecto al derecho a la vida; (2) los principios del alcance excesivo y del carácter totalmente desproporcionado aún no habían sido establecidos al momento en el cual se dictó sentencia en el referido caso y en consecuencia no fueron examinados en el marco del mismo; (3) los magistrados que formaron la mayoría únicamente “supusieron” la existencia de una violación del art. 15; y (4) el caso Alberta c. Hermandad Hutteriana de la Colonia Wilson, 2009 CSC 37, [2009] 2 R.C.S. 567, representó [TRADUCCIÓN] “un cambio sustancial en el análisis fundado en el art. 1” (par. 995). Según la jueza de primera instancia, tales cambios en el estado del derecho, conjugados con los cambios observados en el paisaje social y fáctico durante el curso de los últimos veinte años, le permitía rever la constitucionalidad de la prohibición de la asistencia médica para morir. [30] La jueza de primera instancia pasó seguidamente al análisis fundado en la Carta. Primeramente, indagó si la prohibición viola la garantía de igualdad del art. 15. Concluyó que las disposiciones imponen una carga desproporcionada a las personas físicamente discapacitadas, pues para privarse de la vida ellas se limitan a la negativa a recibir alimentos e hidratarse (par. 1076). En su opinión, esta distinción resulta discriminatoria y no encuentra justificación en los términos del art. 1. Aunque el objetivo de la prohibición – proteger a las personas vulnerables contra toda incitación a darse muerte en un momento de debilidad – sea urgente y real, y que exista un nexo racional entre el medio escogido y el referido objetivo, la prohibición no constituye una injerencia mínima. Un [TRADUCCIÓN] “régimen dotado de excepciones, rigurosamente circunscripto y vigilado atentamente” permiten realizar el objetivo del legislador: [TRADUCCIÓN] Acordar una ayuda médica para morir a las personas gravemente enfermas y condenadas a sufrimientos irremediables – personas capaces, bien informadas, no ambivalentes, y que no han padecido coerción o constreñimiento – en el marco de un régimen que conlleve garantías rigurosas y bien aplicadas, podría permitir realizar real y sustancialmente dicho objetivo (par. 1243). [31] Examinando el art. 7 de la Carta que protege el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, la jueza de primera instancia concluyó que la prohibición incidía respecto de tres intereses. La prohibición de solicitar ayuda médica para morir priva a las personas de su libertad, que comporta [TRADUCCIÓN] “el derecho a ser protegido contra la injerencia del Estado respecto a sus decisiones médicas fundamentalmente importantes y personales” (par. 1302). La prohibición afecta igualmente a la seguridad de la persona de la señora Taylor al limitarle el control que ejerce sobre su integridad corporal. Aunque la jueza de primera instancia rechazó una posición “cualitativa” del derecho a la vida y estatuyó que solo una amenaza de muerte haría intervenir este derecho, estimó que el derecho a la vida de la señora Taylor se hallaba en juego en la medida en que la prohibición la forzaría, quizá, a
quitarse la vida antes del momento en que lo haría si pudiera obtener asistencia médica para morir. [32] La jueza de primera instancia señaló que la violación a los derechos protegidos a los actores por el art. 7 no resultaba conforme a los principios fundamentales de la justicia, en particular, los que prohíben el alcance excesivo y el carácter totalmente desproporcionado. La prohibición resulta más amplia que la necesaria, pues la prueba demostraba que un régimen que ofrezca garantías adecuadamente concebidas y aplicadas constituye un medio menos restrictivo para cumplir con el objetivo gubernamental. Por otra parte, los efectos [TRADUCCIÓN] “muy graves” de la prohibición absoluta en relación a los efectos benéficos resultan totalmente desproporcionados (par. 1378). Así como en el caso de la violación al art. 15 la jueza concluyó que la violación del art. 7 no encuentra amparo bajo el art. 1. [33] En consecuencia, la jueza de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de la prohibición, suspendió por un año los efectos de la declaración de invalidez y acordó a la señora Taylor una exención constitucional que podría utilizar durante el referido período de suspensión. La señora Taylor falleció antes de la vista en apelación de la referida decisión sin que haya sido necesario recurrir a la exención. [34] En una decisión distinta con relación a las costas (2012 BCSC 1587, 271 C.R.R. (2d) 224), la jueza de primera instancia adjudicó costas especiales a los actores. Las cuestiones levantadas fueron [TRADUCCIÓN] “complejas y de gran importancia” (par. 87) y que los actores no habrían podido proseguir con el caso sin la ayuda de abogado pro bono; la concesión de costas especiales tendría, pues, por efecto promover el interés público en alentar a los abogados la experiencia de aceptar pro bono litigios fundados en la Carta. La jueza ordenó a la procuradora general de Columbia Británica el pago del 10% de las costas señalando que la misma había participado plena y activamente de la instancia. Canadá fue condenado a pagar lo restante, es decir, el 90% de las costas. B. Corte de apelaciones de Columbia Británica, 2013 BCCA 435 [35] Los jueces que formaron la mayoría en la Corte de apelaciones, los jueces Newbury y Saunders, hicieron lugar a la apelación planteada por Canadá bajo el argumento que la jueza de primera instancia está obligada a seguir en fallo de esta Corte dictado en el caso Rodriguez. Concluyeron que ni la modificación de los hechos legislativos y sociales, ni las nuevas cuestiones de derecho que señala la jueza de primera instancia, permiten a ésta apartarse del fallo del caso Rodriguez. [36] De acuerdo a los jueces mayoritarios, la Corte en el caso Rodriguez rechazó en forma implícita la proposición según la cual a prohibición afecta el derecho a la vida protegido por el art. 7 de la Carta. Concluyeron que los principios fundamentales de la justicia establecidos con posterioridad a dicho caso – el alcance excesivo y el carácter totalmente desproporcionado – no tienen por efecto imponer un nuevo marco jurídico fundado en el art. 7. Reconociendo que los fundamentos expuestos en el caso Rodriguez no siguen el método de análisis ahora aplicable en el marco de un examen fundado en el art. 7, la mayoría estimó que ello en nada cambia el resultado. [37] Los jueces que formaron la mayoría señalaron que, en el caso Rodriguez, la Corte había analizado el argumento fundado en el derecho a la igualdad protegido por el art. 15 (que únicamente dos magistrados juzgaron aplicable al caso) decidiendo que el toda violación de
derechos de derechos que derive de la indicada prohibición estaba justificada en tanto que constituye un límite razonable en los términos del art. 1 de la Carta. El caso Hermandad Hutteriana no ha modificado el derecho aplicable en lo que respecta al art. 1. Según los jueces que formaron la mayoría, si fuera necesario examinar el art. 1 a la luz del art. 7, el análisis que requiere el art. 1 con relación a una violación del art. 15 arribaría a igual conclusión: la “prohibición general” prevista en el art. 241 del Código penal está justificada (par. 323). La mayoría estimó que [TRADUCCIÓN] “la jueza de primera instancia estaba obligada a concluir que se había resuelto perentoriamente acerca de la petición de los recurrentes en el caso Rodriguez” (par. 324). [38] En sus comentarios subsidiarios relativos a la reparación, los jueces que formaron la mayoría en la Corte de apelaciones sugirieron el restablecimiento de la exención constitucional independiente que fuera eliminada en el caso R. c. Ferguson, 2008 CSC 6, [2008] 1 R.C.S. 96, en lugar de declarar la prohibición inválida, puesto que una declaración de invalidez cuyos efectos se encuentran suspendidos crea el espectro de un vacío legislativo. [39] Los jueces que formaron la mayoría igualmente denegaron las costas a los recurrentes, habida cuenta del resultado de la apelación, empero aprobaron la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto a las costas especiales. Asimismo, resolvieron que Columbia Británica no debía ser condenada en costas. [40] El juez presidente Finch, disidente, no halló error alguno en el examen realizado por la jueza de primera instancia en cuando al principio del stare decisis, en la aplicación que la misma hizo del art. 7, ni en el análisis correspondiente fundado en el art. 1. Sin embargo, concluyó que la misma estaba obligada por la conclusión del magistrado Sopinka según la cual toda violación del art. 15 se encontraba bajo la salvaguardia del art. 1. Aunque haya adherido en lo esencial al análisis fundado en el art. 7 que se había realizado, aceptó igualmente que un alcance más amplio y cualitativo sea conferido al derecho a la vida. Convino con la jueza de primera instancia en que la prohibición no constituye una injerencia mínima y concluyó que un [TRADUCCIÓN] “régimen cuidadosamente reglamentado” podría satisfacer los objetivos del legislador (par. 177); la violación del art. 7 no puede, en su opinión, verse amparada bajo la sombra del art. 1. Por lo demás, fue de opinión que correspondía confirmar la decisión relativa a las costas. V. Cuestiones en litigio planteadas en la presente apelación [41] La principal cuestión a dilucidar en autos radica en determinar si la prohibición de la asistencia médica a morir tipificada en inc. 241b) del Código penal viola los derechos protegidos a los actores por los arts. 7 y 15 de la Carta. Para lo que respecta a su demanda, los recurrentes utilizan la expresión “asistencia médica para morir” para describir el hecho, por un médico, de proporcionar o administrar un medicamento que provoque intencionalmente el deceso del paciente a petición de este último. Los recurrentes invocan dos razones: (1) que la prohibición de la asistencia médica para morir priva del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona conforme lo protege el art. 7 de la Carta a los adultos mayores afectados de graves e irremediables problemas de salud causándoles sufrimientos físicos y psicológicos persistentes que les resultan intolerables; y (2) que la prohibición priva a los adultos afectados por discapacidades físicas de su derecho a un trato igualitario protegido por el art. 15 de la Carta.
[42] Antes de examinar las cuestiones fundadas en la Carta, se plantean dos cuestiones preliminares: (1) si la decisión dictada por esta Corte en el caso Rodriguez puede ser reexaminada; y (2) si la prohibición sobrepasa la competencia del Parlamento por el hecho de vincularse la asistencia médica para morir al contenido esencial de la competencia provincial en cuestiones de salud. VI. ¿Estaba la jueza de primera instancia estaba obligada a seguir el caso Rodriguez? [43] Los hechos en litigio en el caso Rodriguez eran muy similares a los que tuvo ante sí la jueza de primera instancia. La señora Rodriguez así como la señora Taylor, padecía ELA. Reivindicó, asimismo, el derecho a solicitar ayuda médica para morir cuando su sufrimiento se hiciera intolerable. En nombre de los magistrados que formaron la mayoría, el magistrado Sopinka sostuvo que la prohibición afecta al derecho de la señora Rodriguez a la seguridad de su persona, empero de una manera compatible con los principios fundamentales de la justicia. Los magistrados que formaron la mayoría igualmente supusieron que la disposición en cuestión violaba los derechos protegidos a la recurrente por el art. 15, empero concluyeron que tal violación estaba justificada en los términos del art. 1 de la Carta. [44] Canadá y Ontario sostienen que la jueza de primera instancia estaba obligada a seguir el caso Rodriguez y no estaba autorizada a reexaminar la constitucionalidad de las disposiciones legislativas que prohíben el suicidio. Ontario igualmente pretende que el [TRADUCCIÓN] “stare decisis vertical” es un principio constitucional que obliga a todas las jurisdicciones inferiores a seguir rigurosamente los precedentes de la Corte que se refieran a la Carta, y ello, a lo largo del tiempo mientras la Corte no los haya derogado. [45] La doctrina según la cual los tribunales de instancia inferior deben seguir los precedentes de las jurisdicciones superiores constituye un principio fundamental de nuestro sistema jurídico. Confiere certeza y al mismo tiempo permite la evolución ordenada y progresiva del derecho. Sin embargo, el principio del stare decisis no se alza en una barrera que condene al derecho a la inercia. Las jurisdicciones inferiores pueden reexaminar los precedentes de los tribunales superiores en dos situaciones: (1) cuando se plantee una nueva cuestión jurídica; y (2) cuando una modificación de la situación o de la prueba “modifique radicalmente el dato” (Canadá (Procurador general) c. Bedford, 2013 CSC 72, [2013] 3 R.C.S. 1101, par. 42). [46] Ambas condiciones se encuentran reunidas en autos. La jueza de primera instancia explicó su decisión de reexaminar el caso Rodriguez señalando los cambios, tanto en el marco jurídico aplicable al art. 7 como a la prueba relativa a la administración de los riesgos de abuso asociados al suicidio asistido. [47] El argumento presentado a la jueza de primera instancia reposaba en una concepción jurídica distinta del art. 7 que difería de la presentada en el marco del caso Rodriguez. Más particularmente, el derecho relativo a los principios del alcance excesivo y el carácter totalmente desproporcionado había evolucionado de manera importante desde el caso Rodriguez. Los jueces que formaron la mayoría en este Corte en el referido caso tomaron nota del argumento según el cual las disposiciones atacadas contaban con un “alcance excesivo” cuando analizaron los principios de justicia fundamental (par. 590). Sin embargo, no aplicaron el referido principio en el sentido que lo entendemos hoy día, antes bien se preguntaron si prohibición resultaba “arbitraria o injusta por carecer de vínculo con el interés del Estado en proteger a la persona vulnerable y porque carece de fundamento en la tradición jurídica y las
creencias de la sociedad que, sostenemos, ella representa” (p. 595). Por el contrario, el derecho aplicable al alcance excesivo reconocido ahora como un principio fundamental de la justicia, implica que ha de determinarse si la disposición afecta a un comportamiento que carece de vínculo con su objetivo (Bedford, par. 101). Esta cuestión diferente puede llamar a una respuesta distinta. El análisis que los magistrados que formaron la mayoría hicieron del alcance excesivo sobre la base del art. 1 padece la misma laguna: véase Rodriguez, p. 614. En fin, los magistrados que formaron la mayoría en el caso Rodriguez no se preguntaron si la prohibición resultaba totalmente desproporcionada. [48] El conjunto de los hechos legislativos y sociales en el caso que nos ocupa difiere igualmente de los elementos de prueba sometidos a la consideración de esta Corte en el caso Rodriguez. Los magistrados que formaron la mayoría en el referido caso se fundaron en la demostración de (1) la aceptación general de una distinción moral o ética entre eutanasia activa y eutanasia pasiva (pp. 605-607); (2) la ausencia de “media-medida” susceptible de proteger a las personas vulnerables (pp. 613-614); y (3) “consentimiento importante”, en los países occidentales respecto a la opinión según la cual una prohibición general es necesaria para impedir una prohibición general es necesaria para evitar abusos (pp. 601-606 y 613). El expediente sometido a la jueza de los hechos en autos comportaba elementos de prueba susceptibles de minar cada una de estas conclusiones en caso de ser aceptados (véase Ontario (Procurador general) c. Fraser, 2011 CSC 20, [2011] 2 R.C.S. 3, par. 136, el magistrado Rothstein). [49] Aunque no estamos de acuerdo con la jueza de primera instancia para afirmar que las observaciones realizadas en el caso Hermandad Hutteriana con relación al principio de proporcionalidad protegido por el art. 1 bastan para justificar un reexamen de la pretensión fundada en el derecho a la igualdad prevista en el art. 15, estimamos que la jueza de primera instancia podía igualmente reexaminar la pretensión fundada en el art. 15, habida cuenta de los hechos radicalmente diferentes. VII. La prohibición ¿viola el “contenido esencial” de la competencia provincial en materia de salud? [50] Los recurrentes reconocen que la prohibición de la asistencia al suicidio constituye generalmente un ejercicio válido de la competencia en materia criminal conferida al gobierno federal por el núm. 91(27) de la Ley constitucional de 1867. Afirman, sin embargo que, según la doctrina de la exclusividad de competencias, la prohibición no puede ser constitucionalmente aplicada a la asistencia médica para morir pues afecta a la esencia misma de la competencia en materia de salud conferida a las provincias por los núms. 92(7), (13) y (16) de la Ley constitucional de 1867, y excede, así, la competencia legislativa del Parlamento federal. [51] La doctrina de la exclusividad de competencias reposa en la premisa que las competencias previstas en los arts. 91 y 92 son “exclusivas” y así, pues, cada una posee un contenido esencial “mínimo e irreductible” que escapa de la aplicación legislativa puesta en vigor por otro orden gubernamental (Banco canadiense del Oeste c. Alberta, 2007 CSC 22, [2007] 2 R.C.S. 3, par. 33-34). Para que su argumento con relación a este punto sea aceptado, los recurrentes deben demostrar que la prohibición, en la medida en que se aplique a la prohibición de la asistencia médica para morir, afecta el “contenido esencial protegido” de la competencia provincial en materia de salud: Nación Tsilhqot’in c. Columbia Británica, 2014 CSC 44, [2014] 2 R.C.S. 256, par. 131.
[52] Esta Corte rechazó un argumento similar en el caso Canadá (Procurador general) c. PHS Sociedad de Servicios comunitarios, 2011 CSC 44, [2011] 3 R.C.S. 134. La cuestión en el referido caso se centraba en determinar “si la prestación de cuidados de salud integra el contenido esencial protegido del poder otorgado a las provincias por los núms. 92(7), (13) y (16) […] en materia de salud y si ésta integra alguna competencia federal” (par. 66). La Corte concluyó que no (la magistrada presidenta McLachlin): El Parlamento tiene el poder de legislar en las materias de competencia federal, como el derecho penal, que afecten la salud. Así, siempre ha tenido el poder de prohibir los tratamientos médicos peligrosos o que, según éste, constituyan una “conducta socialmente reprensible”: R. c. Morgentaler, [1988] 1 R.C.S. 30; Morgentaler c. La Reina, [1976] 1 R.C.S. 616; R. c. Morgentaler, [1993] 3 R.C.S. 463. Habida cuenta del rol conferido al estado federal en el campo de la salud, es imposible definir precisamente los elementos que integrarían o no el “contenido esencial” provincial propuesto. La competencia federal concurrente, así como la amplitud y la diversidad de la competencia provincial en materia de salud tornan prácticamente insuperable la carga de delimitar con precisión un contenido esencial provincial que estaría protegido contra toda intrusión federal [par. 68]. [53] Los recurrentes y la procuradora general de Québec (cuya intervención se refería a este punto) afirman que es posible definir con precisión el contenido esencial de la competencia en materia de salud y, en consecuencia, establecer una distinción con el caso PHS. El contenido esencial propuesto por los recurrentes se describe como el poder de administrar los tratamientos médicos necesarios cuando ningún otro tratamiento pueda responder a las necesidades del paciente (memorial del recurrente, par. 43). Québec adopta una postura ligeramente distinta al definir el contenido esencial como el poder de decidir el tipo de cuidados de la salud a ofrecer a los pacientes y supervisar el procedimiento relativo al consentimiento requerido para estos cuidados (memorial del interviniente, par. 7). [54] No estamos convencidos de los argumentos según los cuales es posible realizar una distinción respecto del caso PHS, habida cuenta de la vaguedad de las expresiones empleadas en las definiciones propuestas para el “contenido esencial” de la competencia provincial en materia de salud. En nuestra opinión, los recurrentes no han demostrado que la prohibición de la asistencia médica para morir afecte el contenido esencial de la competencia provincial. La salud es un campo de competencia concurrente; el Parlamento y las provincias pueden válidamente legislar al respecto: RJR-MacDonald Inc. c. Canadá (Procurador general), [1995] 3 R.C.S. 199, par. 32; Schneider c. La Reina, [1982] 2 R.C.S. 112, p. 142. Esto lleva a considerar que ambos órdenes gubernamentales pueden válidamente legislar acerca de aspectos de la asistencia médica para morir, en función al carácter y el objeto del texto legislativo. El expediente traído a nuestro conocimiento no nos convence que la competencia provincial en materia de salud excluya la competencia del Parlamento federal para legislar respecto a la asistencia médica para morir. De esto resulta que la pretensión fundada en la exclusividad de las competencias no puede ser aceptada. VIII. El artículo 7 [55] En los términos del art. 7 de la Carta, “Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad, este derecho no podrá ser restringido sino de acuerdo a los principios fundamentales de la justicia”.
[56] Para demostrar la violación del art. 7, los recurrentes deben en primer término demostrar que la ley afecta su derecho a la vida, la libertad o a la seguridad de su persona, o que los priva de ellos. Una vez demostrado que el art. 7 entra en juego, deben, pues, demostrar que la privación en cuestión no resulta conforme a los principios fundamentales de la justicia. [57] Por las razones expuestas concluimos que la prohibición de la ayuda médica a morir viola el derecho a la vida, la libertad y seguridad de la señora Taylor y de las personas que se encuentran en su situación, y que lo hace de una manera excesiva y por consiguiente no conforme a los principios fundamentales de la justicia. Esta prohibición, pues, viola y es contraria al art. 7. A. La ley en cuestión ¿viola el derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de la
persona? (1)
La vida
[58] La jueza de primera instancia concluyó que la prohibición de la asistencia médica para morir tenía por efecto forzar a ciertas personas a quitarse prematuramente la vida, por temor a ser incapaces de hacerlo cuando su sufrimiento se torne insoportable. Concluyó, entonces, que por tal razón el derecho a la vida se hallaba en juego. [59] No vemos razón alguna para modificar la conclusión de la jueza de primera instancia acerca de este punto. La prueba de muerte prematura no ha sido impugnada ante esta Corte. Queda pues, demostrado, que la prohibición priva a ciertas personas de la vida. [60] Los recurrentes y varios intervinientes nos requieren adoptar una concepción cualitativa y más amplia del derecho a la vida. Algunos pretenden que este derecho no se limite a la preservación de la vida, sino que proteja igualmente la calidad de vida y, consecuentemente, el derecho a morir con dignidad. Otros pretenden, que el derecho a la vida proteja la autonomía personal y las nociones fundamentales de autodeterminación y dignidad, y que englobe, así, el derecho a decidir quitarse la vida. [61] Disidente en la Corte de apelaciones, el juez presidente Finch retuvo el argumento según el cual el derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia física (par. 84-89). Según éste, este interés que se otorga a la vida se encuentra [TRADUCCIÓN] “íntimamente vinculado a la manera en que una persona aprecia lo que la vida le aporta. Determinar el nivel en que la vida pierde su sentido, o sus ventajas, se reducen a un punto tal que ya no vale la pena, […] constituye una decisión eminentemente personal que ‘cada uno’ tiene el derecho a tomar para sí” (par. 86). De igual manera, en su opinión disidente en el caso Rodriguez, el magistrado Cory reconoció que el derecho a la vida comprendía igualmente el de morir con dignidad, pues la “muerte forma parte integrante de la vida” (p. 630). [62] La jueza de primera instancia, por el contrario, rechazó la concepción “cualitativa” del derecho a la vida. Estimó que este derecho no entra en juego más que si una amenaza de muerte resulta de una medida o de las leyes dictadas por el Estado. Para retomar esta postura, el derecho a la vida se limita al [TRADUCCIÓN] “derecho a no morir” (par. 1322, subrayado en el original). [63] Esta Corte invocó reciente el derecho a la vida en el caso Chaoulli c. Québec (Procurador general), 2005 CSC 35, [2005] 1 R.C.S. 791, en el cual la prueba demostró que la
ausencia de cuidados de salud proporcionados en tiempo oportuno podía conllevar la muerte (par. 38 a 50, la magistrada Deschamps; par. 123, la magistrada presidenta McLachlin y el magistrado Major; par. 191 y 200, los magistrados Binnie y LeBel), así como en el caso PHS, en el que los clientes de Insite se vieron privados de la cuidados médicos susceptibles de salvarles la vida (par. 91). En ambos casos, el derecho había sido puesto en juego más que por el riesgo de muerte. En resumen, según la jurisprudencia, el derecho a la vida entra en juego cuando una medida o una ley dictada por el Estado tenga por efecto, en forma directa o indirecta, imponer la muerte a una persona o exponerla a riesgo elevado de muerte. Por el contrario, tradicionalmente se ha considerado que las preocupaciones relativas a la autonomía y la calidad de vida eran derechos a la libertad y a la seguridad de la persona. No vemos razón alguna que nos lleve a modificar tal entendimiento en autos. [64] Dicho esto, no somos de opinión que la formulación existencial del derecho a la vida exija una prohibición absoluta de la asistencia para morir o que las personas no puedan “renunciar” a su derecho a la vida. De ello resultaría una “obligación de vivir” antes que un “derecho a la vida”, y la legalidad de todo consentimiento al retiro de un tratamiento vital o de un tratamiento que busque conservar la vida, o de la negativa de tal tratamiento sería remitida en cuestión. El carácter sagrado de la vida es uno de los valores más fundamentales de nuestra sociedad. El art. 7 emana de un profundo respeto por el valor de la vida humana, empero engloba asimismo la vida, la libertad y la seguridad de la persona durante el paso a la muerte. Ello porque el carácter sagrado de la vida “no exige que toda vida humana sea preservada a cualquier precio” (Rodriguez, p. 595, el magistrado Sopinka). Por tal razón, el derecho ha venido a reconocer que, en ciertas circunstancias, es necesario respetar la decisión de una persona con relación al final de su vida. A dicha elección fundamental pasaremos a referirnos seguidamente. (2)
La libertad y la seguridad de la persona
[65] El deseo de proteger la autonomía y la dignidad de la persona sostiene estos dos derechos. La libertad protege “el derecho a realizar elecciones personales fundamentales sin intervención del Estado”: Blencoe c. Columbia Británica (Comisión de derechos humanos), 2000 CSC 44, [2000] 2 R.C.S. 307, par. 54. La seguridad de la persona engloba una “noción de autonomía personal que comprende […] el dominio de la integridad de la persona sin intervención alguna de parte del Estado” (Rodriguez, p. 587-588, el magistrado Sopinka citando a R. c. Morgentaler, [1998] 1 R.C.S. 30) y entra en juego cuando el Estado afecta a la integridad física o psicológica de una persona incluida cualquier medida tomada por éste que ocasione sufrimientos físicos o graves padecimientos psicológicos (Nuevo Brunswick (Ministerio de salud y servicios comunitarios) c. G.(J.), [1999] 3 R.C.S. 46, par. 58; Blencoe, par. 55-57; Chaoulli, par. 43, la magistrada Deschamps; par. 119, la magistrada presidenta McLachlin y el magistrado Major; par. 191 y 200, los magistrados Binnie y LeBel). Aunque la libertad y la seguridad de la persona constituyen intereses distintos, pueden ser examinados en conjunto para los efectos de la presente apelación. [66] La jueza de primera instancia concluyó que la prohibición de la asistencia para morir limita el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona reconocido por el art. 7 a la señora Taylor impidiendo la [TRADUCCIÓN] “la toma de decisiones de orden médico fundamentalmente importantes y personales” (par. 1302), causándole dolor y un estrés psicológico y privándola del dominio de la integridad corporal (par. 1293-1294). Estimó que la prohibición deja a personas como la señora Taylor padecer dolor físico y psicológico imponiéndole un estrés al impedirle obtener ayuda médica para morir, lo que afecta a la
seguridad de su persona. Igualmente señaló que las personas afectadas de una enfermedad grave e irremediable se hallaban [TRADUCCIÓN] “privadas de la posibilidad de realizar una elección que puede mostrarse importante para su sentimiento de dignidad e integridad personal” una elección “compatible con los valores que tuvieron toda su vida y que refleja su vida” (par. 1326). [67] Compartimos la opinión de la jueza de primera instancia. La reacción de una persona a problemas de salud graves e irremediables resulta primordial a su dignidad y su autonomía. La ley permite a las personas que se encuentran en esta situación solicitar una sedación paliativa, negarse a ser alimentada e hidratada artificialmente o reclamar el retiro de un equipo médico para la conservación de la vida, empero niega su derecho a requerir la ayuda de un médico para morir. La ley priva a estas personas de la posibilidad de tomar decisiones relativas a su integridad corporal y a los cuidados médicos y restringe así su libertad. Y al dejar a personas como la señora Taylor padecer sufrimientos intolerables, viola igualmente la seguridad de su persona. [68] El derecho protege desde hace largo tiempo la autonomía del paciente en la toma de decisiones de orden médico. En el caso A.C. c. Manitoba (Dirección de servicios para la infancia y la familia), 2009 CSC 30, [2009] 2 R.C.S. 181, esta Corte, cuya opinión mayoritaria fue redactada por la magistrada Abella (la opinión disidente no se refiere a este punto), reconoció la “sólida pertinencia que, en nuestro sistema jurídico, caracteriza al principio según el cual las personas mentalmente capaces pueden – y deben poder – tomar con total libertad decisiones relativas a su integridad corporal” (par. 39). Este derecho a “decidir su propia suerte” permite a los adultos dictar el curso de su propio tratamiento médico (par. 40): ello porque este principio que sostiene la noción de “consentimiento cierto” y que está protegido por la garantía de la libertad y la seguridad de la persona obrantes en el art. 7 (par. 100; ver igualmente R. c. Parker, (2000), 49 O.R. (3d) 74 (C.A.)). Como hemos señalado en el caso Fleming c. Reid, (1991), 4 O.R. (3d) 74 (C.A.), los riesgos o consecuencias graves, incluida la muerte, que puede resultar de la decisión del paciente no permiten violar de manera alguna la libre elección en materia médica. Este mismo principio se aplica en los casos relativos al derecho a negar a consentir un tratamiento médico, o exigir el retiro o interrupción de alguno: véase, p.ej., Ciarlariello c. Schacter, [1993] 2 R.C.S. 119; Malette c. Shulman, (1990), 72 O.R. (2d) 417 (C.A.); Nancy B. c. Hôtel-Dieu de Québec, [1992] R.J.Q. 361 (C.S.). [69] En el caso Blencoe, los magistrados que formaron la mayoría de la Corte concluyeron que el interés relativo a la libertad protegida por el art. 7 se encuentra en cuestión “cuando la coerción o la prohibición del Estado influye en las opciones importantes y fundamentales que una persona puede realizar en su vida”: par. 49. En el caso A.C., en el cual a recurrente deseaba, por motivos religiosos, negarse a recibir una transfusión sanguínea que le salvaría la vida, el magistrado Binnie indicó que podemos tener “instintivamente un movimiento de rechazo” ante la decisión de solicitar la muerte en razón de nuestra concepción del carácter sagrado de la vida (par. 219). Empero su respuesta es igualmente pertinente en autos: resulta claro que una persona que solicita asistencia médica para morir a causa de problemas de salud graves e irremediables que le causan sufrimientos intolerables “lo hace a causa de una creencia profundamente personal y fundamental acerca de la manera de vivir su vida o de morir” (ibid.). La jueza de primera instancia igualmente afirmó que para ciertas personas se trata de una decisión que [TRADUCCIÓN] “reviste una gran importancia para su sentimiento de dignidad y autonomía, que es compatible con los valores que han tenido toda su vida y que reflejan su existencia” (par. 1326). Esta decisión tiene su fuente en el dominio que ellas ejercen sobre su integridad corporal; la decisión representa su reacción
profundamente personal ante un dolor o sufrimiento agudo. Al negar la posibilidad a estas personas de realizar esta elección, la prohibición afecta su libertad y la seguridad de su persona. Como lo hemos visto, el art. 7 reconoce el valor dela vida, empero respeta igualmente el lugar que ocupa la autonomía y la dignidad al final de la vida. Concluimos, así pues, que en la medida en que prohíben la asistencia médica para morir requerida por adultos capaces afectados por problemas de salud graves e irremediables que les ocasionan sufrimientos persistentes e intolerables, el inc. 241b) y el art. 14 del Código penal violan los derechos a la libertad y a la seguridad de la persona. [70] Así como la jueza de primera instancia, hacemos notar que el derecho a la libertad de Lee Carter y de Hollis Johnson puede ser puesto en juego por la amenaza de una sanción penal en razón del rol que jugaron en la muerte de Kay Carter en Suiza. Esta privación potencial de libertad, sin embargo, no estaba incluido entre los argumentos planteados en el proceso, y ni la señora Carter ni el señor Johnson han requerido una compensación personal ante esta Corte. Estamos pues, limitados al examen de los derechos de las personas que requieren ayuda para morir, antes de los de las personas que podrían estar dispuestas a prestar tal ayuda. (3)
Resumen del análisis relativo al art. 7: la vida, la libertad y la seguridad de la persona
[71] Por las razones expuestas, concluimos que la prohibición de la asistencia médica para morir priva a la señora Taylor así como a otras personas afectadas por problemas de salud graves e irremediables del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona. Resta por decidir, para la aplicación del art. 7, si tal privación resulta acorde a los principios fundamentales de la justicia. B. Los principios fundamentales de la justicia [72] El art. 7 no asegura que el Estado jamás violará el derecho a la vida, la libertad o la seguridad de la persona – las leyes lo hacen constantemente – sino que el Estado no lo hará en violación a los principios fundamentales de la justicia. [73] El art. 7 no enumera los principios fundamentales de la justicia a los cuales remite. Durante el curso de 32 años de fallos relativos a la Carta, esta Corte se ha empeñado en definir las exigencias constitucionales mínimas a las cuales una ley que afecte la vida, a la libertad o a la seguridad de la persona debe satisfacer (Bedford, par. 94). Aunque la Corte haya reconocido cierto número de principios de justicia fundamental, tres principios centrales se desprenden de la jurisprudencia relativa al art. 7: las leyes que afectan el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona no deben ser arbitrarias, contar con un alcance excesivo o conllevar consecuencias totalmente desproporcionadas a su objeto. [74] Cada uno de estos vicios potenciales supone una comparación con el objeto de la ley impugnada (Bedford, par. 123). La primera etapa consiste, pues, en centrar el objeto tenido en vista por la prohibición de la asistencia para morir. [75] Apoyándose en el caso Rodriguez la jueza de primera instancia concluyó que la prohibición tenía por objeto impedir que las personas vulnerables se vean incitadas a suicidarse en un momento de debilidad (par. 1190). Todas las partes, salvo Canadá, aceptan este enunciado del objeto.
[74] Canadá acepta que la prohibición busca proteger a la persona vulnerable, empero afirma que su objeto debe ser también definido en forma más amplia y que consiste simplemente en [TRADUCCIÓN] “la preservación de la vida” (memorial del recurrido, par. 66, 108 y 109). No podemos aceptar tal argumento. [75] Primeramente, es inexacto decir que los magistrados que formaron la mayoría en el caso Rodriguez retuvieron la “preservación de la vida” como objeto de la prohibición de la asistencia para morir. El magistrado Sopinka se refiere a la preservación de la vida en su análisis de los objetivos del inc. 241b) (p. 590, 614). Precisa, sin embargo, seguidamente tal aseveración señalando que “el inc. 241b) busca proteger a la persona vulnerable que, en un momento de debilidad, podría ser incitada a suicidarse” (p. 595). El magistrado Sopinka prosigue señalando que este objetivo “fundado en el interés del Estado en la protección de la vida, traduce la política del Estado según la cual no debemos reducir el valor de la vida humana permitiendo tomar la vida” (ibid.). Es preferible conservar tales manifestaciones con relación a la “preservación de la vida” en el caso Rodriguez como la mención de un valor social directriz antes que como una descripción del objeto preciso de la prohibición. [76] En segundo lugar, definir el objeto perseguido por la prohibición de la asistencia médica para morir como siento ello la preservación de la vida arriesga causar un corto circuito al análisis. En el caso RJR-MacDonald, esta Corte se puso en guardia contra una formulación “en exceso amplia” del objeto de una ley en el análisis fundado en el art. 1, por temor que el objeto que así resulte impida toda contestación basada en la Carta (par. 144). Esta puesta en guardia resulta igualmente válida cuando se trata de determinar si los principios fundamentales de la justicia han sido violados en los términos del art. 7. Si afirmamos de manera general que la prohibición tiene por objeto “la preservación de la vida”, vendría a ser difícil afirmar que los medios utilizados para alcanzarlo cuentan con un alcance excesivo o resultan totalmente desproporcionados. En tal caso, el resultado viene por sí mismo. [77] En fin, la jurisprudencia exige que el objeto de la ley impugnada se encuentre definido con precisión para la aplicación del art. 7. Canadá sostuvo en el caso Bedford que la prohibición de poseer una casa de citas, enunciada en el art. 210 del Código penal, debería ser definida ampliamente de manera a “desalentar la prostitución” para la aplicación del art. 7 (par. 131). Esta Corte rechazó tal argumento y estimó que el objeto de la prohibición debería limitarse a las medidas directamente afectadas por la ley (par. 132). Este razonamiento resulta igualmente válido en autos. El inc. 241b) no busca preservar la vida, ni siquiera prevenir el suicidio – la tentativa de suicidio ya no se encuentra tipificado como hecho punible. Canadá nos solicita, no obstante, afirmar que el objeto de la prohibición es el de preservar la vida, sin que importen las circunstancias. Esta formulación va más allá del campo de aplicación de la disposición misma. Lo que afecta directamente a la medida, es el objetivo restringido de impedir que las personas vulnerables se vean incitados a suicidarse en un momento de debilidad. [78] Antes de emprender el examen de los principios fundamentales de la justicia que se hallan en juego, se imponen ciertas aclaraciones generales. Cuando determinan si la privación del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, resulta conforme a los principios fundamentales de la justicia referidos en el art. 7, los tribunales no se refieren a los intereses sociales opuestos a las ventajas públicas, que procura la ley impugnada. Conviene antes bien analizar tales pretensiones morales opuestas y ventajas generales para la sociedad en la etapa de la justificación en los términos del art. 1 de la Carta (Bedford, par. 123 y 125).
[79] En el caso Bedford, la Corte remarcó que obligar a la persona que invoca el art. 7 “a demostrar la eficacia de la ley por oposición a sus consecuencias nefastas respecto al conjunto de la sociedad viene a imponerle la misma carga que la que incumbe al Estado para la aplicación del art. 1” (par. 127; véase igualmente Charkaoui c. Canadá (Ministerio de ciudadanía e inmigración), 2007 CSC 9, [2007] 1 R.C.S. 350, par. 21-22). La persona que invoca el art. 7 debe demostrar que el Estado ha afectado su vida, su libertad o la seguridad de su persona y que tal afectación no resulta conforme a los principios fundamentales de la justicia. La misma no debería verse obligada a demostrar igualmente que estos principios [TRADUCCIÓN] “no son suplantadas por un interés legítimo del Estado o un interés colectivo ante tales circunstancias”: T.J. Singleton, “The Principles of Fundamental Justice, Societal Interests and Section 1 of the Charter” (1995), 74 R. du B. can. 446, p. 449. Como lo dijo esta Corte en el caso R. c. Swain, [1991] 1 R.C.S. 933, p. 977: No es aceptable que el Estado pueda frustrar el ejercicio del derecho del acusado intentando hacer entrar en juego los intereses de la sociedad en la aplicación de los principios fundamentales de la justicia, y restringir así los derechos reconocidos al acusado por el art. 7. Los intereses de la sociedad deben tenerse en cuenta en la aplicación del art. 1 de la Carta. [80] En la Consulta relativa a la Ley de vehículos automotores de Columbia Británica, [1985] 2 R.C.S. 486, el magistrado Lamer (más tarde magistrado presidente) explicó que los principios fundamentales de la justicia derivan de los elementos esenciales de nuestro sistema de justicia, que el mismo estima fundado en la fe en la dignidad y el valor de cada ser humano. Privar a una persona de sus derechos constitucionales arbitrariamente o de una manera excesiva o totalmente desproporcionada disminuye este valor y esta dignidad. Si una ley se aplica de esta manera, se solicita a la persona que venga “a ser el chivo expiatorio” (Rodriguez, p. 621, la magistrada McLachlin). Impone así una privación a través de un procedimiento “fundamentalmente inequitativo” con respecto a tal persona (Charkaoui, par. 22). [81] Ello no implica afirma que tal privación no pueda estar justificada en los términos del art. 1 de la Carta. En ciertos casos, razones de orden práctico se presentan de tal manera que la única vía abierta al Estado para la consecución de un objetivo importante radica en una ley que afecte algún derecho fundamental. Pero, por el momento, no nos preocuparemos de determinar si se ha presentado una violación al art. 7 de la Carta. (1)
El carácter arbitrario
[82] El principio fundamental de la justicia que prohíbe la arbitrariedad se refiere a la ausencia de un nexo racional entre el objeto de la ley y el límite impuesto a la vida, la libertad o la seguridad de la persona: Bedford, par. 111. Una ley es arbitraria cuando no permite la realización de sus objetivos. Afecta derechos reconocidos por la Constitución sin promover el bienestar público que se afirma es el objetivo de la ley. [83] El objetivo perseguido por la prohibición de la asistencia médica para morir radica en impedir que la persona vulnerable ponga fin a sus días en un momento de debilidad. Puesto que la prohibición absoluta de tal asistencia favorece claramente la realización del referido objetivo, la restricción de los derechos individuales no resulta, pues, arbitraria. (2)
El alcance excesivo
[84] El análisis del alcance excesivo consiste en determinar si una ley que niega derechos de una manera generalmente favorable a la realización de su objeto se extiende en demasía negando los derechos de ciertas personas de una manera que carezca de relación con su objeto: Bedford, par. 101 y 112-113. Así como los demás principios fundamentales de la justicia en el sentido del art. 7, la noción de alcance excesivo no se vincula a intereses sociales divergentes o a ventajas accesorias para la población en general. Una ley redactada en términos generales para alcanzar a un determinado comportamiento que carezca de vínculo con su objeto “a fin de facilitar su aplicación” puede, pues, contar con un alcance excesivo (véase, Bedford, par 113). No se trata de saber si el legislador ha escogido el medio menos restrictivo, sino de saber si el medio viola la vida, la libertad o la seguridad de la persona de una manera que carece de vínculo con el mal que tenía en vista el legislador. No se enfatizan las repercusiones sociales generales, sino la incidencia de la medida respecto a las personas cuya vida, libertad o seguridad se ve restringida. [85] De acuerdo a esta posición, concluimos que la prohibición de la asistencia para morir cuenta con un alcance excesivo. Como ya lo hemos visto, el objeto de la ley consiste en impedir que las personas vulnerables se vean incitadas a suicidarse en un momento de debilidad. Canadá admitió durante el proceso que la ley se aplica a las personas que no se incluyen en dicha categoría: [TRADUCCIÓN] “admitimos que las personas que desean suicidarse no todas son vulnerables, y que podemos encontrar personas afectadas por deficiencias que tienen el deseo meditado, racional y constante de poner fin a su propia vida” (fallo de primera instancia, par. 1136). La jueza de primera instancia reconoció que la señora Taylor se incluía en esta descripción – una persona capaz, bien informada y libre de toda coacción o coerción (par. 16). Deriva de esto que la restricción a sus derechos carece, al menos en ciertos casos, de vínculo alguno con el objetivo de proteger a las personas vulnerables. La prohibición general incluye en su campo de aplicación a una conducta que carece de vínculo con el objeto de la ley. [86] Canadá alega que resulta difícil identificar de manera conclusiva a la “persona vulnerable” y que no podemos afirmar que el alcance de la prohibición resulta excesivo. En efecto, afirma Canadá, [TRADUCCIÓN] “cada persona puede ser vulnerable” desde el punto de vista de la ley (memorial del recurrido, par. 115, cursivas en el original). [87] No compartimos dicho punto de vista. La situación resulta análoga a la del caso Bedford, en el cual esta Corte concluyó que la prohibición de vivir de los productos de la prostitución contenida en el inc. 212(1)j) del Código penal resultaba excesiva. La disposición en cuestión en dicho caso sancionaba a la persona que se ganaba la vida a través de las ganancias de una trabajadora del sexo, sin distinguir entre la persona que recibía ayuda de una persona tal y la persona que, como mínimo, la explotaba. Canadá sostuvo, en dicho caso así como lo hace en el presente, que la línea de demarcación entre las relaciones en que se verifica explotación y aquellas en las que ésta no se verifica es tenue, y que la disposición debía, pues, contar con un alcance amplio a los efectos de reprimir los actos a los que se supone se dirige la prohibición. La Corte concluyó que resulta más oportuno examinar tal consideración en el análisis fundado en el art. 1 (par. 143-144). (3)
El carácter totalmente desproporcionado
[88] Se contraviene a este principio si el efecto de la restricción respecto de la vida, la libertad o la seguridad de la persona resulta totalmente desproporcionado con relación al objeto de la medida. Como en el caso del alcance excesivo, se pone el acento sobre la
incidencia de la medida respecto a la sociedad o el público, incidencia que corresponde al art. 1, sino acerca del efecto que la misma tiene para con los derechos del solicitante. Para analizar el carácter totalmente desproporcionado de la ley, es necesario “primero y antes que nada” comparar su objeto y sus efectos perjudiciales respecto a los derechos del solicitante, y determinar si tal incidencia carece de cualquier relación con el objeto de la ley (Bedford, par. 125). La norma es elevada: el objeto de la ley no debe ser desproporcionada a su incidencia sin que se aplique la norma del carácter totalmente desproporcionado (Bedford, 120; Suresh c. Canadá (Ministerio de ciudadanía e inmigración), 2002 CSC 1, [2002] 1 R.C.S. 3, par. 47). [89] Según la jueza de primera instancia, el efecto perjudicial de la prohibición respecto de la vida, la libertad y la seguridad de la persona resulta [TRADUCCIÓN] “muy grave” y, en consecuencia, totalmente desproporcionado con relación a su objetivo (par. 1378). Aceptamos que el efecto de la prohibición es importante: impone a las personas afectadas sufrimientos inútiles, les priva de la posibilidad de decidir qué hacer con sus respectivos cuerpos y del trato que desean, y puede llevar a dichas personas a quitarse la vida antes del momento en que lo harían si pudieran obtener asistencia médica para morir. Por el contrario, se afirma que el objeto de la prohibición – impedir que las personas vulnerables se vean incitadas a suicidarse en un momento de debilidad – resulta igualmente muy importante. En nuestra opinión, habida cuenta de la conclusión a la que arribamos que el alcance de la prohibición resulta excesivo, no resulta necesario decidir si la misma contraviene igualmente al principio según el cual ella no debe padecer de un carácter totalmente desproporcionado. (4)
La paridad
[90] Los recurrentes solicitan a la Corte que reconozca al principio de paridad como un nuevo principio fundamental de la justicia, el cual exige que los delincuentes que hayan cometidos hechos punibles de un grado comparable de culpabilidad moral no se vean imponer sanciones de igual severidad. Según su postura, la prohibición viola este principio pues torna punible la prestación de ayuda médica para morir sancionándola con la más pesada pena (la prevista para el homicidio doloso), y ello mientras se exime de sanción penal a otras prácticas comparables de final de vida. [91] La paridad, en el sentido en que la invocan los recurrentes no ha sido reconocida como un principio fundamental de la justicia en la jurisprudencia de esta Corte hasta el presente. Habida cuenta de nuestra conclusión que la privación de derechos reconocidos a la señora Taylor por el art. 7 no resulta conforme al principio que prohíbe el alcance excesivo de las leyes, no es necesario examinar este argumento y así lo haremos. IX. La prohibición del suicidio asistido ¿viola el art. 15 de la Carta? [92] Como hemos concluido que la prohibición resulta contraria al art. 7, no resulta necesario proceder al análisis de esta cuestión. X. El art. 1 [93] Para justificar, en virtud del art. 1 de la Carta, la restricción a los derechos que el art. 7 reconoce a los recurrentes, Canadá debe demostrar que el objeto de la ley es urgente y real y que los medios escogidos resultan proporcionales a este objeto. Una ley resulta proporcional a su objeto si (1) los medios adoptados se vinculan racionalmente a dicho
objetivo, (2) constituye una injerencia mínima respecto al derecho en cuestión, y (3) sus efectos perjudiciales resultan a sus efectos benéficos: R. c. Oakes, [1986] 1 R.C.S. 103. [94] Justificar una violación al art. 7 no resulta fácil: véase Consulta relativa a la Ley de vehículos automotores, p. 518; G.(J.), par. 99. Los derechos protegidos por el art. 7 son fundamentales y “difícilmente pueden ser suplantados por intereses sociales divergentes” (Charkaoui, par. 66). E igualmente resulta difícil justificar una ley que vaya a contracorriente de los principios fundamentales de la justicia y que por ello constituya intrínsecamente una laguna (Bedford, par. 96). No obstante, algunas veces puede suceder que el Estado se encuentre en medida de demostrar que el bien público – una cuestión que no corresponde al art. 7, que únicamente tiene en cuenta el efecto de la ley respecto de las personas que reivindican tales derechos – justifica que se prive a una persona de la vida, libertad o seguridad de la persona en virtud del art. 1 de la Carta. De manera más precisa, en casos como el de autos en que los intereses opuestos de la sociedad se encuentran por sí mismos protegidos por la Carta, una restricción a los derechos protegidos por el art. 7 puede, en fin, ser juzgada como proporcional a su objetivo. [95] En autos, tal restricción se encuentra prevista en una norma jurídica y los recurrentes aceptan que la ley persigue un objetivo urgente y real. Se trata de determinar si el gobierno ha demostrado el carácter proporcional de la prohibición. [96] En este estado del análisis, los tribunales deben demostrar cierta deferencia para con el legislador. La proporcionalidad no requiere perfección: Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467, par. 78. El art. 1 solamente exige que los límites sean “razonables”. Esta Corte ha señalado que pueden existir diversas soluciones a un problema social en particular y ha indicado que una “medida reglamentaria compleja” a fin de remediar un mal social requiere una gran deferencia (Hermandad Hutteriana, par. 37). [97] Por una parte, como lo ha señalado la jueza de primera instancia, la asistencia médica para morir plantea complejas cuestiones de política social y cierta cantidad de valores sociales contrapuestos. La carga de legislador confrontada a esta situación resulta difícil: debe sopesar y ponderar el punto de vista de personas a las que un régimen permisivo podría poner en peligro y el punto de vista de aquellas que solicitan ayuda médica para morir. Por consiguiente, es necesario acordar gran deferencia a la decisión del legislador de imponer una prohibición absoluta de la asistencia para morir. La jueza, sin embargo, igualmente concluyó – y estamos de acuerdo con ella – que la prohibición absoluta no pueda ser calificada de “medida reglamentaria compleja” (par. 1180). Aunque el legislador goce de una gran deferencia, ésta se encuentra, pues, reducida. (1)
El nexo racional
[98] El gobierno debe demostrar la existencia de un nexo racional entre la prohibición absoluta de la asistencia médica para morir y el objetivo que consiste en impedir que las personas vulnerables se vean incitadas a quitarse la vida en un momento de debilidad. La cuestión radica en determinar si los medios puestos por la ley representan una manera racional utilizada por el legislador de alcanzar su objetivo. Si ello no es el caso, los derechos se verán restringidos sin razón válida. Para probar la existencia del nexo racional, el gobierno debe demostrar la existencia de un nexo causal “fundado en la razón o en la lógica”, entre la violación y la ventaja requerida: RJR-MacDonald, par. 153.
[99] Así como el juez presidente Finch de la Corte de apelaciones, estimamos que cuando una actividad plantea ciertos riesgos, prohibirla constituye un medio racional de reducir los riesgos (par. 175). Concluimos, pues, que puede verificarse la existencia de un nexo racional entre la prohibición y su objetivo. [100] Los recurrentes sostienen que el carácter absoluto de la prohibición carece de vínculo lógico con el objetivo de la disposición. Constituye otra manera de decir que la prohibición se extiende en demasía. Es manifiestamente lógico concluir que una ley prohíba a alguien obtener ayuda para suicidarse protegerá a la persona contra toda incitación al suicidio en un momento de debilidad. En autos, los medios carecen de vínculo lógico con el objetivo. (2)
La injerencia mínima
[101] La cuestión que se plantea en este punto del análisis radica en determinar si la restricción del derecho se encuentra racionalmente adaptada al objetivo. El análisis de la injerencia mínima busca responder a la siguiente cuestión: ¿existen medios menos perjudiciales para alcanzar el objetivo legislativo? (Hermandad Hutteriana, par. 53). Corresponde al gobierno demostrar la ausencia de medios menos restrictivos para alcanzar tal objetivo “de manera real y sustancial” (ibid., par. 55). Este momento del análisis busca asegurar que la privación de derechos reconocidos por la Carta se limita a lo que sea razonablemente necesario a los efectos de alcanzar el objetivo del Estado. [102] En autos, la cuestión se resume en indagar si la prohibición absoluta de la ayuda médica para morir, con sus gravosas repercusiones respecto de los derechos de los recurrentes a la vida, la libertad la seguridad de la persona protegidos por el art. 7, constituye el medio menos radicar de alcanzar el objetivo legislativo. Incumbe a la jueza de primera instancia decidir si un régimen menos atentatorio a tales derechos podría conllevar riesgos asociados a la asistencia médica para morir, o si Canadá tuvo razón en decir que el recurso a garantías no permitiría contrariar adecuadamente tales riesgos. [103] Esta cuestión se ubica en el centro mismo del presente caso y constituye el punto de mira de una gran parte de la prueba producida en el proceso. Para analizar la injerencia mínima, la jueza de primera instancia oyó los testimonios de científicos, profesionales de la salud y otras personas que conocen bien la toma de decisiones relativas al final de la vida en Canadá y el extranjero. Igualmente tomó conocimiento de una abundante prueba emanada de cada uno de los lugares en que la asistencia médica para morir resulta legal o reglamentada. En opinión de la jueza, una prohibición absoluta se mostraría necesaria si la prueba hubiera demostrado que los médicos no se encuentran en medida de evaluar de manera segura la capacidad, la voluntad y la no ambivalencia de los pacientes, que los médicos no comprenden la regla del consentimiento informado a un tratamiento médico o lo aplican, o no lo hacen, o si la prueba emana de lugares en que se permite el suicidio asistido da cuenta de la muerte fortuita de una persona como resultado de sus servicios, una preocupación, insensibilidad o accidente (par. 1365-1366). [104] La jueza de primera instancia, sin embargo, descartó expresamente tales posibilidades. Tras analizar la prueba, concluyó que un régimen permisivo que conlleve las garantías adecuadamente concebidas y aplicadas podía proteger a las personas vulnerables contra los abusos y errores. Ciertamente, existen riesgos, empero un sistema cuidadosamente concebido y dirigido puede controlarlos de manera adecuada:
[TRADUCCIÓN] El examen de la prueba que he realizado en la presente sección de esta sentencia, así como en la sección precedente que trata de la experiencia vivida en los lugares en que se permite el suicidio asistido ha concluido que los riesgos inherentes a la autorización de asistencia médica para morir pueden ser reconocidos y reducidos considerablemente en un régimen cuidadosamente concebido, que imponga límites estrictos y escrupulosamente vigilados y aplicados (par. 883). [105] La jueza de primera instancia concluyó que para un médico calificado y experimentado era imposible evaluar de manera segura la capacidad del paciente y el carácter voluntario de su decisión, y que la coerción, el abuso de influencia y la ambivalencia podrían ser evaluadas de manera segura en el marco de este proceso (par. 795-798, 815, 837 y 843). Para arribar a esta conclusión, la misma se apoyó sobre todo en la prueba relativa a la aplicación de la norma del consentimiento claro en la toma de decisiones de orden médico en Canadá, especialmente las decisiones que atañen al final de la vida (par. 1368). Estimó que sería posible a los médicos aplicar la norma del consentimiento claro a los pacientes que requieren asistencia para morir, y agregó la siguiente advertencia: los médicos deben asegurarse que los pacientes sean informados en debida forma de su diagnóstico y pronóstico así como de los cuidados médicos que podrían recibir, incluidos los cuidados paliativos destinados a calmar el dolor y a evitarles la pérdida de la dignidad (par. 831). [106] Con relación al peligro que corren las personas vulnerables (como las personas de edad o discapacitadas), la jueza de primera instancia concluyó que ninguna prueba emanada de los lugares en que la ayuda para morir es legal indica que las personas discapacitadas corran mayor peligro de obtener ayuda médica para morir (par. 852 y 1242). Rechazó, así pues, la pretensión según la cual la parcialidad inconsciente del médico comprometería el proceso de evaluación (par. 1129). Según la jueza, ninguna prueba demostraba la existencia de repercusiones considerables respecto a los grupos vulnerables de la sociedad en los lugares en que se permite la asistencia para morir y, en ciertos casos, existió una mejora en los cuidados paliativos tras la legalización de la asistencia médica para morir (par. 731). Agregó que, aunque la prueba indica que la ley había tenido efectos tanto negativos como positivos para los médicos, ella apoyaba la conclusión que los médicos eran más aptos a administrar un tratamiento global de final de vida tras la legalización de la ayuda para morir: par. 1271. En fin, concluyó que ninguna prueba convincente indicaba que la instauración en Canadá de un régimen que permita la ayuda a morir derivaría en una [TRADUCCIÓN] “gran caída”. (par. 1241).
(a)
Contestación de los hechos presentada por Canadá
[107] Canadá afirmó que la jueza de primera instancia cometió un error manifiesto y dominante al concluir que las garantías mínimas serían el riesgo vinculado a la ayuda a morir. Alegó que la conclusión de la jueza, según la cual el riesgo sería aceptable, contradice al hecho que había reconocido la debilidad de ciertos elementos de prueba relativos a las garantías y que la prueba indicada que, en los lugares en que la ayuda a morir es legal, la aplicación de garantías demuestran lagunas. Siempre según Canadá, la jueza de primera instancia se equivocó al fundarse en las diferencias culturales entre Canadá y otros países para concluir que los problemas hallados en otros lugares no serían susceptibles de manifestarse aquí. [108] No podemos dar fuerza a este argumento de Canadá. En el caso Bedford, esta Corte afirmó que las conclusiones de un juez de primera instancia con relación a los hechos
sociales y legislativos exigen la misma deferencia que todas las demás conclusiones de hecho (par. 48). En nuestra opinión, Canadá no ha demostrado que la conclusión de la jueza de primera instancia con relación a este punto no repose en nada, que es arbitraria, insuficientemente precisa, o que sea errónea por alguna otra razón. Las críticas formuladas por Canadá no sirven más que para “señalar el carácter contradictorio de la prueba”, lo cual no basta para demostrar la existencia de un error manifiesto y dominante (Nación Tusilhqot’in, par. 60). No vemos ninguna otra razón para rechazar las conclusiones a las que ha arribado la jueza. Estas conclusiones resultan razonables teniendo en cuenta las constancias de autos.
(b)
Nuevo elemento de prueba
[109] El magistrado Rothstein acordó a Canadá la autorización para presentar un nuevo elemento de prueba con relación a los cambios realizados en Bélgica luego del proceso. Se trataba de un afidávit de Etienne Montero, un profesor de bioética especialista en la práctica de la eutanasia en Bélgica. Según Canadá, del affidávit del profesor Montero se desprende que problemas de observación y ampliación de criterios que permiten el acceso al suicidio asistido se presentan en forma inevitable, incluso en el seno de un sistema dotado de límites y garantías visiblemente estrictos. Canadá sostiene que esto [TRADUCCIÓN] “debería dar lugar a la reflexión a quienes son de opinión que garantías estrictas ofrecen una protección suficiente: la eficacia de las garantías es proporcional a la de su aplicación” (m.i., par. 97). [110] En su affidávit el profesor Montero pasa revista a varios casos recientes controvertidos y mediáticos de ayuda a morir en Bélgica, a los cuales no se aplican los parámetros propuestos en esta sentencias, tales como la eutanasia para los menores o para las personas afectadas de problemas psiquiátricos o problemas de salud menores. De acuerdo al profesor Montero, estos casos demuestran que Bélgica se encuentra en una gran caída. En nuestra opinión, “una vez que se permita la eutanasia, viene a ser muy difícil mantener una interpretación estricta de las condiciones previstas por la ley”. [111] No estamos persuadidos que la prueba presentada por el profesor Monterio mine las conclusiones de hecho de la jueza de primera instancia. En primer término, esta última a señalado (con justa razón, según nuestro parecer) que el régimen permisivo de Bélgica es resultado de una cultura médico-legal muy diferente. La asistencia para morir allí [TRADUCCIÓN] “se hallaba ya expandida e integrada a la cultura médica” antes de su legalización (par. 660). El régimen no ha hecho más que reglamentar una práctica corriente que ya existía. Habida cuenta que Canadá no ha conocido un fenómeno análogo, la jueza de primera instancia estimó como problemático arribar, sobre la base de la prueba proveniente de Bélgica, a conclusiones relacionadas con la medida en la cual los médicos respetan las garantías legislativas (par. 680). Esta distinción es pertinente tanto para evaluar el grado de respecto de las garantías de parte de los médicos como para apreciar la prueba relativa a la posibilidad de una gran caída. [112] En segundo lugar, los casos descriptos por el profesor Montero derivan del ejercicio, por parte de un organismo de vigilancia, de su poder discrecional para interpretar las garantías y restricciones previstas por el régimen legislativo belga. El Parlamento belga nada ha hecho para restringir este poder. Estos casos nos otorgan poca claridad respecto a la aplicación eventual de un régimen canadiense.
(c)
La viabilidad de las garantías y la posibilidad de “deslizamiento”
[113] Durante el proceso Canadá ha tratado en forma suficientemente detallada los riesgos que plantea la legalización de la muerte médicamente asistida. En su opinión, múltiples fuentes de error y factores pueden llevar a un paciente [TRADUCCIÓN] “vulnerable a tomar su decisión” y estar así en el origen de los riesgos que las personas que no tienen un deseo racional y reflexionado para morir encuentran, en efecto, la muerte. Señala que la debilitación de las facultades cognitivas, la depresión u otras dolencias mentales, la coerción, el abuso de influencia, la manipulación psicológica o emocional, el prejuicio sistemático (respecto a personas de edad elevada o discapacitados) y la posibilidad de ambivalencia o diagnóstico erróneo como factores susceptibles de pasar desapercibidos o causar errores en la evaluación de la capacidad. Canadá sostiene esencialmente que dada la extensión de la lista, no existe medio alguno de saber quién es vulnerable y quién no lo es. En consecuencia, estima que se impone una prohibición general. [114] La prueba aceptada por la jueza de primera instancia no apoya el argumento de Canadá. Fundándose en la prueba relativa a los procedimientos de evaluación en la toma de decisiones médicas análogas relativas al final de la vida en Canadá, la jueza concluyó que la vulnerabilidad puede ser evaluada caso por caso a través de procedimientos seguidos por los médicos cuando evalúan el consentimiento claro y la capacidad de tomar decisiones en el contexto de la toma de decisiones de orden médico de manera más general. Las preocupaciones con relación a la capacidad de tomar decisiones y la vulnerabilidad se plantean en todos los casos de decisiones médicas relativas al final de la vida. Desde un punto de vista lógico, no existe razón que nos lleve a creer que los heridos, enfermos y discapacitados que pueden negase a recibir un tratamiento vital o un tratamiento de conservación de la vida, solicitar el cese de uno u otro tratamiento, o aún reclamar una sedación paliativa, son menos vulnerables o menos susceptibles de tomar un decisión distorsionada que aquellos que podrían solicitar una asistencia más activa para morir. Los riesgos de los que habla Canadá ya forman parte integrante de nuestro régimen médico. [115] Como lo señaló la jueza de primera instancia, caucionamos implícitamente la evaluación individual de la vulnerabilidad (sea cual fuera su fuente) en la toma de decisiones relativas a la vida o la muerte en Canadá. En ciertos casos, estas decisiones se rigen por directivas previas o tomadas a través de un mandatario especial. Canadá no pretende que el riesgo presente en estos requiera un prohibición absoluta (esta prácticas no se encuentran reglamentadas por el gobierno federal). En el caso A.C., la magistrada Abella hizo alusión a la vulnerabilidad potencial de los adolescentes que han tomado decisiones de vida o muerte con relación a un tratamiento médico (par. 72-78). Esta Corte así pues ha reconocido implícitamente la viabilidad de una evaluación individual de la capacidad de decisoria en el contexto del presente caso. Aceptamos la conclusión de la jueza de primera instancia según la cual es posible que los médicos evalúen correctamente la capacidad de decisión con la diligencia requerida y tomando en consideración la gravedad de la decisión a tomar. [116] Fundándose en el examen que realizó de los diversos regímenes y su funcionamiento, la jueza de primera instancia concluyó que es posible establecer un régimen que tenga en cuenta los riesgos asociados a la asistencia médica para morir. Estamos de acuerdo con la misma en señalar que un sistema de garantías cuidadosamente concebidas y vigiladas puede limitar los riesgos asociados a la asistencia médica para morir. [117] Canadá alega igualmente que el régimen de reglamentación permisivo que ha recibido el aval de la jueza de primera instancia [TRADUCCIÓN] “acepta demasiados riesgos” y que cuenta con una eficacia “hipotética” (m.i., par. 154). En efecto, Canadá sostiene
que hay lugar a confirmar la validez de una prohibición general a menos que los recurrentes puedan demostrar que otra medida eliminaría todos los riesgos. Ello tiene por efecto invertir la carga impuesta por el art. 1 y exigir al recurrente cuyos derechos han sido violados demostrar la existencia de medios menos restrictivos para alcanzar el objeto de la prohibición. La carga de demostrar la injerencia mínima corresponde al Estado. [118] La jueza de primera instancia concluyó que Canadá no se libró de la carga en cuestión. Estimó que la prueba no apoya que la pretensión que una prohibición general era necesaria para cumplir de manera sustancial con los objetivos del Estado. Somos de la misma opinión. Un temor teórico o hipotético no podría justificar una prohibición absoluta. Como lo ha indicado la magistrada Deschamps en el par. 68 de la sentencia dictada en el caso Chaoulli, el recurrente “no tiene la carga de descartar todo temor o toda amenaza” y el Estado tampoco puede liberarse de su carga a través de la simple invocación de un efecto perjudicial respecto al público. La justificación en virtud del art. 1 constituye un proceso de demostración y no de intuición o deferencia automática respecto al riesgo invocado por el Estado (RJR-MacDonald, par. 128). [119] En fin, se pretende que, si la ayuda a morir resulta prohibida en forma absoluta, Canadá se dirigirá hacia la eutanasia y el homicidio encubierto. Ejemplos anecdóticos de casos controvertidos ocurridos en el extranjero han sido citados en apoyo de este argumento y asimismo han sido contrastados con ejemplos anecdóticos de sistemas que funcionan bien. La cuestión traída a nuestro conocimiento debe ser resuelta sobre el fundamento no de anécdotas contradictorias, sino a la luz de las pruebas. Tras un exhaustivo análisis de éstas, la jueza de primera instancia ha rechazado el argumento según el cual la adopción de un régimen de reglamentación nos incluiría en una caída libre que llevará al homicidio. No debemos decidir a la ligera que tal régimen funcionará mal, ni suponer que la imposición de sanciones penales a quienes priven a otros de la vida se revelará ineficaz contra los abusos. [120] Dado que no hallamos ningún error en el análisis realizado por la jueza de primera instancia en cuanto a la injerencia mínima, concluimos que la prohibición absoluta no constituye una injerencia mínima. (3)
Efectos perjudiciales y efectos benéficos
[121] En este estado del análisis prescripto por el caso Oakes, es necesario balancear la incidencia de la ley con relación a los derechos protegidos y el efecto benéfico de la ley en función al interés público superior. Habida cuenta de nuestra conclusión que la ley no constituye una injerencia mínima, no es necesario avanzar con esta etapa. [122] Concluimos que el inc. 241b) y el art. 14 del Código penal no encuentran justificación con la aplicación del art. 1 de la Carta. XI. La reparación A. La exención constitucional propuesta por la Corte de apelaciones [123] Los jueces que formaron la mayoría en la Corte de apelaciones sugirieron que esta Corte considere la posibilidad de acordar una exención constitucional autónoma antes que pronunciar una declaración de invalidez en caso de decidirse la revisión del caso Rodriguez. La mayoría señaló que al momento actual el derecho no ofrece vía de recurso contra una
[TRADUCCIÓN] “ley generalmente válida” que tenga un efecto excepcional con relación a un pequeño número de personas (par. 326). Igualmente señalaron temer que no sea posible para el legislador instaurar otra política global y equilibrada durante toda la suspensión de los efectos de una declaración de invalidez. [124] En nuestra opinión, no resulta oportuno en autos acordar una exención constitucional. Hemos concluido que la prohibición viola los derechos acordados a los recurrentes por el art. 7. Es necesario dar al legislador la ocasión de concebir una reparación conveniente. Las preocupaciones expresadas en el caso Ferguson respecto a las exenciones constitucionales autónomas resultan perfectamente válidas en autos: tal exención constituiría una fuente de incertidumbre, violaría la primacía del derecho y se mostraría como una usurpación de la función del legislador, el cual se encuentra en mejor posición que los tribunales para disponer la creación de regímenes de reglamentación complejos. B. Declaración de invalidez [125] Llegamos a la conclusión que las disposiciones que prohíben la asistencia médica para morir (el inc. 241b) y el art. 14 del Código penal) violan los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de la persona que el art. 7 asegura a la señora Taylor, y ello de una manera no conforme con los principios fundamentales de la justicia, lo cual no encuentra justificación en los términos del art. 1 de la Carta. En la medida en que las disposiciones legislativas impugnadas niegan los derechos que el art. 7 reconoce a personas como la señora Taylor, las mismas resultan nulas por aplicación del art. 52 de la Ley constitucional de 1982. Corresponde al Parlamento y a las legislaturas provinciales responder, en caso que escojan hacerlo, adoptando una ley compatible con los parámetros constitucionales enunciados en la presente sentencia. [126] La reparación apropiada consiste, pues, en emitir un fallo declarando que el inc. 241b) y el art. 14 del Código penal son nulos en la medida en que prohíben obtener la asistencia de un médico para morir a una persona adulta y capaz que (1) consienta claramente poner fin a su vida; y que (2) esté afectada por problemas de salud graves e irremediables (incluida una afección, una enfermedad o discapacidad) que le ocasione sufrimientos persistentes que le sean intolerables a la vista de su condición. Conviene agregar que el término “irremediable” no significa que el paciente debe padecer tratos que juzgue inaceptables. Esta declaración está destinada a aplicarse a situaciones fácticas como las de autos. No nos pronunciaremos con relación a otras situaciones en que pudiera requerirse asistencia médica para morir. [127] Somos de opinión que corresponde suspender los efectos de la declaración de invalidez durante 12 meses. [128] No accederemos a la petición de los recurrentes de crear un procedimiento de excepción durante el período en el cual se encuentren suspendidos los efectos de la declaración de invalidez. Habida cuenta que la señora Taylor ha fallecido y que ninguna de las otras partes en el litigio ha solicitado una exención personal, no se trata de un caso en cuyo marco convenga crear tal mecanismo de exención. [129] Varios intervinientes han solicitado a la Corte tener en cuenta la libertad de consciencia y de religión de los médicos al momento de concebir la reparación en autos. La Liga Católica por los Derechos Humanos, los organismos Alianza Faith and Freedom, el Proyecto de protección a la Consciencia y la Alianza Católica canadiense por la salud han
señalado su temor que los médicos opuestos a la asistencia médica para morir por razones de orden moral se vean forzados, dada su obligación de actuar de acuerdo a los intereses del paciente, de participar en la asistencia médica para morir. Nos solicitan confirmar que los médicos y otros profesionales de la salud no pueden verse forzados a proporcional tal ayuda. Desean que la Corte señale al legislador que debe proporcionarse una protección sólida a quienes se nieguen a facilitar asistencia médica para morir o participar en tales procedimientos por razones de consciencia o religión. [130] La Asociación médica canadiense expone que sus miembros se encuentran divididos con relación a la cuestión de la ayuda al suicidio. En base a su política actual, la misma afirma apoyar a todos los médicos, dentro los límites legales existentes, a seguir su propia consciencia cuando se presente la ocasión de ofrecer asistencia médica para morir. Esta organización busca integrar esta política en todo proyecto eventual de un régimen legislativo. Reconociendo que la Corte no puede establecer por sí misma un régimen completo, la Asociación nos solicita, en todo caso, indicar al legislador que debe proteger a la vez a los médicos que decidan administrar este nuevo tratamiento a sus pacientes como a aquellos que escojan abstenerse de hacerlo. [131] En nuestra opinión, nada en la declaración de invalidez que nos proponemos pronunciar obligaría a los médicos a dispensar la asistencia médica para morir. La declaración no hace sino invalidar el tipo penal. Lo siguiente dependerá de los colegios de médicos, del Parlamento y de las legislaturas provinciales. Recordamos, sin embargo – como lo había hecho el magistrado Beetz al abordar la participación del médico en un aborto en el caso R. c. Morgentaler – que la decisión del médico de participar en la asistencia para morir, debe darse en el marco de su consciencia y, en ciertos casos, de sus creencias religiosas (p. 95-96). Por tanto, no deseamos imponer un límite a una respuesta legislativa o reglamentaria a la presente sentencia. Señalamos, antes bien, la necesidad de conciliar los derechos protegidos por la Carta a los pacientes y a los médicos. XII. Costas [132] Los recurrentes reclaman costas especiales sobre la base de la indemnización integran a fin de cubrir la totalidad de los gastos en que han incurrido a fin de llevar el caso al conocimiento de los tribunales. [133] La jueza de primera instancia adjudicó a los recurrentes costas especiales de más de CAN$ 1.000.000 señalando que tal medida se justificaba por el interés público de que están dotadas las cuestiones en litigio. (Las costas acordadas sobre la parte-parte habitual no habrían sobrepasado la suma de CAN$ 150.000). Para arribar a tal conclusión, la jueza se apoyó en el caso Victoria (Ciudad) c. Adams, 2009 BCCA 563, 100 B.C.L.R. (4th) 28, en el par. 188, donde la corte enunció cuatro criterios a tomar en cuenta antes de acordar costas a una parte que representa al interés público y que ha ganado la causa: (1) el caso ha de plantear cuestiones de importancia pública que trasciendan los intereses inmediatos de las partes y que aún no hayan sido resueltas; (2) los demandantes no han de tener en el litigio ningún interés personal, de propiedad o pecuniario que justifique la instancia por razones de orden económico; (3) las partes perdidosas han de estar en condiciones de soportar los gastos de la instancia; y (4) los demandantes no deben haber encarado el litigio de manera abusiva, vejatoria o frívola. La jueza de primera instancia estimó que los cuatro criterios han sido respetados en autos.
[134] La Corte de apelaciones no halló error alguno en el razonamiento de la jueza de primera instancia con relación a las costas especiales, teniendo en cuenta la decisión en cuanto al fondo que ésta había tomado. No obstante, como la mayoría estuvo por revocar el pronunciamiento de primera instancia con relación al fondo, modificaron, en consecuencia, la orden relativa a las costas. Ordenaron, de esta manera, que cada parte soporte sus propios gastos. [135] Los recurrentes sostienen que, a pesar de su carácter excepcional, las costas especiales corresponden en un caso como el que nos ocupa, en donde la instancia plantea una cuestión constitucional de gran interés público, y sobrepasa los medios de los recurrentes, quienes no han encarado el litigio de manera abusiva o vejatoria. Alegan que sin tales costas, no estarían en condiciones de llevar al conocimiento de los tribunales cuestiones de vital importancia para todos los canadienses, lo cual afectaría a la justicia así como a otros canadienses afectados. [136] Por otra parte, debemos tomar en consideración la advertencia según la cual “los tribunales no debería buscar, sobre la base de su propia iniciativa, a poner en marcha otro sistema completo de asistencia jurídica”: Little Sisters Book and Art Emporium c. Canadá (Comisionado de aduanas e ingresos), 2007 CSC 2, [2007] 1 R.C.S. 38, par. 44. Teniendo en cuenta esta consideración, somos de opinión que el umbral aplicable a la concesión de costas especiales en el caso Adams no resulta suficientemente elevado. Esta Corte ya ha señalado que las costas especiales únicamente pueden ser acordadas en casos de “excepción”: Finney c. Colegio de abogados de Québec, 2004 CSC 36, [2004] 2 R.C.S. 17, par. 48. El test enunciado en el caso Adams permite la concesión de costas especiales en casos que no corresponden a dicha descripción. Casi todos los litigios constitucionales hacen referencia a “cuestiones de importancia pública”. Adicionalmente, el criterio relativo a la cuestión de saber si la parte perdidosa se encuentra en condiciones de soportar los gastos de la instancia favorecerá siempre a la condena del gobierno en costas. Sin nada más, el otorgamiento de costas especiales podría convertirse en una práctica corriente en litigios relativos al interés público. [137] Un vistazo a la jurisprudencia de esta Corte con relación a las provisiones de costas puede mostrarse útil a fin de precisarse los criterios aplicables a la concesión de costas especiales sobre la base de la indemnización integral. Esta Corte ha enunciado el test aplicable a la concesión de costas en el caso Columbia Británica (Ministerio de Bosques) c. Tribu indígena Okanagan, 2003 CSC 71, [2003] R.C.S. 371. El magistrado LeBel indicó en el mismo tres condiciones que deben estar reunidas para justificar esta derogación a la regla habitual en materia de costas: 1.
La parte que requiera una provisión de costas ha de carecer verosímilmente de los medios que le permitan hacer frente a los gastos ocasionados por el litigio y no ha de disponer en forma real de ninguna otra fuente de financiamiento que le permita lleva el caso al conocimiento del tribunal, en resumen, ha de ser incapaz de acudir a la justicia sin tal concesión.
2.
La demanda sería instruida prima facie, es decir, que al menos ha de parecer suficientemente válida y, que por ello, sería contrario a los intereses de la justicia que el demandante renuncie a recurrir a los tribunales por carecer de medios financieros.
3.
Las cuestiones planteadas han de sobrepasar el marco de los intereses del recurrente, han de estar revestidas de importancia para el interés público y no han de haber sido resueltas aún.
[138] La Corte ya precisó este test en el caso Little Sisters al señalar que las cuestiones de importancia pública no significan en sí que “el accionante tiene en forma automática a un trato preferencial en materia de costas” (par. 35). La norma resulta elevada: únicamente los casos “raros y excepcionales” pueden justificar tal trato (par. 38). [139] Estimamos que este test, con las modificaciones debidas, constituye una guía útil para el ejercicio del poder discrecional del juez ante el cual se ha presentado una solicitud de costas especiales en un caso en el cual se hallen en juego cuestiones de interés público. En primer lugar, el caso debe plantear cuestiones de interés público verdaderamente excepcionales. No basta que las cuestiones planteadas aún no hayan sido resueltas o que sobrepasen el marco de los intereses del reclamante que ha obtenido la victoria: deben igualmente contar con una incidencia importante y generalizada respecto a la sociedad. En segundo lugar, además de demostrar que no han tenido en el litigio ningún interés personal, de propiedad o pecuniario que justifique la instancia por razones de orden económico, los actores deben igualmente que no habría sido posible seguir con la instancia a través de una asistencia financiera de carácter privado. En estos raros casos, es contrario a los intereses de la justicia requerir a los recurrentes individuales (o lo que resulta de mayor probabilidad, a los abogados pro bono) soportar la mayor parte de la carga financiera asociada a la prosecución de la demanda. [140] Cuando se respetan estos criterios, el tribunal tiene el poder discrecional de derogar la regla habitual en materia de costas y de otorgar costas especiales. [141] En fin, remarcamos que la concesión de costas especiales no otorga a la parte que ha triunfado el derecho a hacer soportar a la contraparte hasta los mínimos gastos realizados durante el curso de la instancia. Como la concesión de costas busca “favorecer el desarrollo razonable y eficaz del procedimiento” (Tribu indígena Okanagan, par. 41), únicamente los gastos cuyo carácter razonable y prudente puedan ser demostrado se verán cubiertos por las costas especiales. [142] Teniendo en cuenta estos criterios, no estamos convencidos que la jueza de primera instancia haya cometido un error al adjudicar las costas especiales a los recurrentes habida cuenta de las circunstancias verdaderamente excepcionales de autos. Somos de opinión que corresponde lo mismo tanto por las actuaciones ante la Corte de apelaciones como ante esta Corte. [143] La última cuestión a considerar radica en determinar si la jueza de primera instancia ha cometido un error al condenar a la procuradora general de Columbia Británica a pagar el 10% de las costas. Ella reconoció el carácter poco habitual de una condena en costas a un procurador general que haya participado de pleno derecho en un litigio constitucional. Empero como lo revela la jurisprudencia, ninguna regla establecida lo prohíbe: véanse, p.ej.: B. (R.) c. Children’s Aid Society of Metropolitan Toronto, [1995] 1 R.C.S. 315; Hegeman c. Carter, 2008 NWTSC 48, 74 C.P.C. (6th) 122; et Polglase c. Polglase (1979), 18 B.C.L.R. 294 (C.S.). [144] En sus fundamentos relativos a las costas, la jueza de primera instancia explicó que los abogados de Columbia Británica habían producido elementos de prueba, interrogado a
los testigos de los recurrentes y presentado argumentos escritos y orales en la mayor parte de las cuestiones durante el curso del procedimiento. Agregó que Columbia Británica había sido parte activa en los procedimientos preliminares. Siempre según la jueza, la responsabilidad que pesa sobre un procurador general de pagar las costas cuando participa de pleno derecho en un litigio constitucional varía de acuerdo al rol que desempeña en la instancia. Si desempeña el rol de parte, el tribunal puede tenerlo por responsable de las costas como si fuera parte: par. 96. Concluyó que la procuradora general de Columbia Británica había participado plena y activamente en el procedimiento y que debía, pues, soportar las costas en proporción al período de tiempo que ocupó durante el curso de la instancia. [145] Al igual que la jueza de primera instancia, señalamos que resulta poco habitual a un tribunal condenar al pago de costas al procurador general que haya comparecido de pleno derecho. No vemos, no obstante, razón alguna para modificar la decisión de la jueza de primera instancia de hacerlo en autos, o la manera en la cual ésta ha distribuido la responsabilidad entre la procuradora general de Columbia Británica y el procurador general de Canadá. La misma estaba en mejor posición para apreciar la participación de Columbia Británica y la medida en la cual ésta última ha compartido la responsabilidad del caso. XIII. Conclusión [146] Se hace lugar a la apelación. Somos de opinión que corresponde dictar el siguiente fallo, cuyos efectos se suspenden durante 12 meses: El inc. 241b) y el art. 14 del Código penal violan de manera injustificada el art. 7 de la Carta siendo, por ende, inoperantes en la medida en que prohíben obtener la ayuda de un médico para morir a un adulto capaz que (1) consienta en forma clara poner fin a su vida; y que (2) se encuentre afectado por problemas de salud graves e irremediables (una afección, enfermedad o discapacidad) que le ocasione sufrimientos persistentes que le resulten intolerables a causa de su situación. [147] Se condena a Canadá al pago de costas especiales sobre la base de la indemnización integral en todas las instancias. La procuradora general de Columbia Británica debe asumir la responsabilidad del 10% de las costas del proceso sobre la base de la indemnización integral y se la condena al pago de las costas asociadas a su participación ante las instancias de apelación sobre la base parte-parte. Apelación con lugar, con costas. Representantes de los recurrentes: Farris, Vaugham, Willis & Murphy, Vancouver; Davis, Vancouver. Representante del recurrido el procurador general de Canadá: Procurador general de Canadá, Ottawa. Representante de la recurrida la procuradora general de Columbia Británica: Procuradora general de Columbia Británica, Victoria. Representante del interviniente el procurador general de Ontario: Procurador general de Ontario, Toronto. Representante de la interviniente la procuradora general de Québec: Procuradora general de Québec, Québec.
Representantes de los intervinientes el Consejo de canadienses con discapacidad y la Asociación canadiense para la integración comunitaria: Bakerlaw, Toronto. Representante de la interviniente la Alianza de cristianos en derecho: Miller Thomson, Calgary. Representantes de los intervinientes la Red jurídica canadiense VIH/sida y HIV & AIDS Clínica legal de Ontario: Paliare, Roland, Rosenberg, Rothstein, Torongo; Red jurídica canadiense VIH/sida, Toronto; HIV & AIDS Clínica legal de Ontario, Toronto. Representante de la interviniente la Asociación por la reforma de la acción política en Canadá: Asociación por la reforma de la acción política en Canadá, Ottawa. Representante del interviniente el Colectivo de médicos contra la eutanasia: Norton Rose Fulbright Canada, Montreal. Representantes de la intervniente la Alizanza evangélica de Canadá: Geoffrey Trotter Law Corporation, Vancouver. Representantes de los intervinientes la Sociedad cristiana de medicina y odontología de Canadá y la Federación canadiense de asociaciones de médicos católicos: Vincent Dagenais Gibson, Ottawa. Representantes de la interviniente Morir con Dignidad: Sack Goldblatt Mitchell, Toronto. Representantes de la interviniente la Asociación médica canadiense: Polley Faith, Toronto. Representantes de la interviniente la Alianza católica canadiense por la salud: Vincent Dagenais Gibson, Ottawa. Representantes de la interviniente la Asociación de abogados penalistas de Ontario: Sack Goldblatt Mitchell, Toronto. Representantes de los interviniente la Fundación Farewell por el Derecho a Morir y la Asociación quebequense por el derecho a morir con dignidad: Gratl & Company, Vancouver. Representantes de la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles: Borden Ladner Gervais, Toronto. Representantes de los intervinientes la Liga católica por los derechos humanos, la Alianza Faith and Freedom y el Proyecto Protection of Conscience: Bennett Jones, Toronto; Philip H. Horgan, Toronto. Representantes de la interviniente la Alianza de personas con discapacidades a favor de la muerte asistida: Borden Ladner Gervais, Vancouver y Ottawa. Representantes del interviniente el Consejo unitario de Canadá: Farris, Vaugham, Wills & Murphy, Vancouver. Representantes de los intervinientes la Coalición por la prevención de la eutanasia y la Euthanasia Coalition Prevention – Columbia Británica: Scher Law Professional Corporation, Toronto.