Decreto Inmigración - Trump

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DECRETO ----------PARA PROTEGER A LA NACIÓN DE LA ENTRADA DE TERRORISTAS EXTRANJEROS A LOS ESTADOS UNIDOS En virtud de la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1101 y sigtes.) y el §301 del título 3, Código de los Estados Unidos, y con el objeto de proteger al pueblo estadounidense de ataques terroristas perpetrados por extranjeros admitidos al territorio de los Estados Unidos, vengo a emitir el presente Decreto: Artículo 1. Propósito. El procedimiento de emisión del visado juega un rol crucial en la detección de individuos con vínculos con el terrorismo y para evitar su entrada a los Estados Unidos. Ello, quizá, en ningún caso fue más aparente que tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, cuando las políticas de la Secretaría de Estado impidieron a los funcionarios consulares analizar en forma apropiada las solicitudes de visas presentadas por los 19 extranjeros que dieron muerte a más de 3000 estadounidenses. Y mientras el procedimiento de emisión de visas se encontraba bajo revisión para su modificación con posterioridad a los ataques del 11 de septiembre a fin de evitar que terroristas volvieran a recibir visas, tales medidas no impidieron ataques de extranjeros que fueron admitidos a los Estados Unidos. Numerosas personas nacidas en el extranjero han sido condenadas o se han visto implicadas en hechos punibles vinculados al terrorismo desde el 11 de septiembre de 2001, incluidos extranjeros que ingresaron al territorio de los Estados Unidos a través de visas de estudiantes, turistas o empleados, o que han ingresado al territorio nacional a través del programa de acogida de refugiados. El deterioro en las condiciones de ciertos países a causa de guerras, conflictos, desastres y disturbios civiles ha incrementado la verosimilitud de que terroristas utilicen cualquier medio a su


–2– disposición a fin de ingresar a los Estados Unidos. Nuestro país debe permanecer vigilante durante el procedimiento de emisión de visa de manera a asegurarse que quienes hayan sido aprobados para su admisión no pretendan dañar al pueblo estadounidense y, de igual manera, que no cuenten con vínculos con el terrorismo. A los efectos de proteger a los estadounidenses, los Estados Unidos deben asegurarse que quienes hayan visto su entrada a este país aprobada no mantengan actitudes hostiles frente a sus principios fundamentales. Los Estados Unidos no pueden, y no deben, admitir la entrada a quienes no respeten la Constitución, ni a quienes pudieran implantar ideologías violentas por sobre las leyes nacionales. Además, los Estados Unidos no deben admitir a quienes mantengan actitudes de fanatismo u odio (incluidos los “homicidios por honor”, otras formas de violencia contra la mujer, o la persecución de quienes profesen religiones distintas a la suya propia) ni a quienes pudieran oprimir a estadounidenses de cualquier raza, género u orientación sexual. Art. 2. Política. El gobierno de los Estados Unidos mantiene como política la protección de sus ciudadanos de extranjeros que pretendan cometer ataques terroristas en los Estados Unidos así como impedir la admisión de aquellos que pretendan aprovecharse de las leyes migratorias de los Estados Unidos con fines malévolos. Art. 3. Suspensión de emisión de visas y otros beneficios migratorios a nacionales de países particularmente afectados. (a) El Secretario de Seguridad Interior, previa consulta con el Secretario de Estado y el Director de la Central Nacional de Inteligencia, conducirá en forma inmediata una revisión a fin de determinar la información necesaria de cualquier país a fin de adjudicar una visa, admisión u otro beneficio conforme al INA de manera a establecer que el individuo solicitante del beneficio es quien alega ser y no constituye un peligro para la seguridad nacional. (b) El Secretario de Seguridad Interior, tras consultar con el Secretario de Estado y el Director de la Central Nacional de Inteligencia, remitirá al Presidente un informe acerca de los resultados de la revisión descripta en el inciso (a) del presente artículo, incluida la determinación de parte del Secretario de Seguridad Interior de la información requerida para las adjudicaciones y la lista de los países que no proporcionan información adecuada, dentro de los 30 días a partir de la fecha del presente Decreto. El Secretario de Seguridad Interior remitirá copia de tal informe al Secretario de Estado y al Director de la Central Nacional de Inteligencia.


–3– (c) De manera a reducir la carga investigativa de las instituciones relevantes durante el lapso descripto en el inciso (b), y a fin de asegurar la revisión apropiada y la máxima utilización de los recursos disponibles para el examen de los extranjeros y, asimismo, a los efectos de asegurar que se encuentran establecidos los estándares adecuados para la prevención de infiltración por terroristas o criminales, conforme al §212(f) del INA, 8 U.S.C. 1182(f), siendo que la entrada en carácter de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros provenientes de los países a los cuales se hace referencia en el §217(a)(12) del INA, 8 U.S.C. 1187(a)(12), iría en detrimento de los intereses de los Estados Unidos, queda suspendida la entrada a los Estados Unidos, sea en carácter de inmigrantes o no inmigrantes, de tales personas, por el término de 90 días a partir de la fecha del presente decreto (excluidos los extranjeros que cuenten con visas diplomáticas, visas emitidas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte, visas C-2 para viajar a las Naciones Unidas, y visas G-1, G-2, G-3 y G-4). (d) En forma inmediata tras la recepción del informe señalado en el inciso (b) con relación a las informaciones requeridas para las adjudicaciones, el Secretario de Estado requerirá a todos los gobiernos extranjeros que no proporcionan tal información que la remitan con relación a sus nacionales dentro de un plazo de 60 días a contar desde la respectiva notificación. (e) Vencido el plazo de 60 días descripto en el inciso (d), el Secretario de Seguridad Interior, con consulta con el Secretario de Estado, remitirá al Presidente la lista de los países recomendados para su inclusión en la Proclama Presidencial que disponga la prohibición de entrada de extranjeros (excluidos aquellos que cuenten con visas diplomáticas, visas emitidas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte, visas C-2 para viajar a las Naciones Unidas, y visas G-1, G-2, G-3 y G-4) provenientes de países que no han proporcionado la información requerida conforme al inciso (d) hasta que se dé cumplimiento a tal requerimiento. (f) En cualquier momento luego de la remisión de la lista descripta en el inciso (e), el Secretario de Estado o el Secretario de Seguridad Interior, podrán presentar al Presidente los nombres de países adicionales respecto a los cuales se recomiende un tratamiento similar. (g) No obstante la suspensión dispuesta en el inc. (c) o derivada de la Proclama Presidencial a la que se hace referencia en el inc. (e), el Secretario de Estado o el Seguridad Interior, podrán, en un análisis a ser realizado en cada caso concreto, y cuando el interés nacional lo señale, emitir visas u otros beneficios migratorios a los


–4– nacionales de los países a cuyo respecto las visas y otros beneficios hayan sido bloqueados. (h) El Secretario de Estado y el Seguridad Interior deberán remitir al Presidente un informe conjunto respecto al progreso en la implementación del presente decreto dentro de los 30 días a partir de la fecha de este decreto; un segundo informe dentro de los 60 días a partir de la fecha de este decreto; un tercer informe dentro de los 90 días siguientes al del presente decreto y un cuarto informe dentro de los 120 días a partir de la fecha del presente decreto. Art. 4 Implementación de estándares uniformes de evaluación para todos los programas migratorios. (a) El Secretario de Estado, el Secretario de Seguridad Interior, el Director de la Central Nacional de Inteligencia y el Director de la Oficina Federal de Investigaciones implementarán un programa, como parte del proceso de adjudicación de beneficios migratorios, la identificación de los individuos que solicitan ingreso a los Estados Unidos sobre una base fraudulenta con la intención de dañar o de quienes se sospeche que pudieran causar un daño subsiguiente a su admisión. El referido programa incluirá el desarrollo de estándares uniformes de evaluación y procedimientos, como entrevistas en persona, una base de datos de documentos de identidad presentados por los solicitantes de manera a asegurar que no se utiliza un duplicado del mismo documento por parte de múltiples solicitantes; formularios de solicitud modificados que incluyan cuestiones destinadas a la identificación de respuestas fraudulentas e intención maliciosa; un mecanismo que permita asegurar que el solicitante es realmente quien alega ser; un proceso de evaluación de la posibilidad efectiva que el solicitante resulte un miembro contributivo de la sociedad y un mecanismo que permita determinar si el solicitante cuenta o no con la intención de cometer hechos punibles o actos de terrorismo luego de su ingreso a los Estados Unidos. (b) El Secretario de Seguridad Interior, en conjunto con el Secretario de Estado, el Director de la Central Nacional de Inteligencia y el Director de la Oficina Federal de Investigaciones, remitirán al Presidente un informe inicial relativo al progreso de esta directiva dentro de 60 días a contarse desde la fecha del presente decreto y, de igual manera, un segundo informe, dentro de los 100 días desde la fecha del presente decreto y un tercer informe dentro de los 200 días a partir de la fecha del presente decreto. Art. 5. Readecuación del Programa de Admisión de Refugiados para el año fiscal 2017. (a) El Secretario de Estado suspenderá al Programa de Admisión


–5– de Refugiados (USRAP) por el lapso de 120 días. Durante dicho período, el Secretario de Estado en conjunto con el Secretario de Seguridad Interior y previa consulta con el Director de la Central Nacional de Inteligencia, revisará el procedimiento de solicitudes y adjudicaciones del USRAP a los efectos de determinar qué pasos adicionales deberían ser tomados a fin de asegurar que quienes hayan sido aprobados por dicho programa no representen una amenaza a la seguridad y bienestar de los Estados Unidos, y la forma de implementar dichos pasos adicionales. Las solicitudes de refugio actualmente tramitadas a través del USRAP podrán ser admitidas tras iniciar y completar el procedimiento revisado. Luego de los 120 días a contar desde la fecha del presente decreto, el Secretario de Estado reiniciará las admisiones a través del USRAP únicamente para los nacionales de los países a cuyo el Secretario de Estado, el Secretario de Seguridad Interior y el Director de la Central Nacional de Inteligencia hayan determinado en forma conjunta que tales procedimientos resultan adecuados para asegurar la seguridad y el bienestar de los Estados Unidos. (b) Tras el reinicio de las admisiones del USRAP, el Secretario de Estado, previa consulta con el Secretario de Seguridad Interior, deberá emprender los cambios, dentro de lo legalmente permitido, a fin de priorizar a individuos cuya solicitud de refugio se base en persecución religiosa, siempre que, a tal efecto, la religión del individuo sea la religión minoritaria en el país cuya nacionalidad ostenta. Cuando resulte necesario y apropiado, los Secretarios de Estado y de Seguridad Interior podrán recomendar al Presidente la legislación que ampare tal prioridad. (c) Conforme al §212(f) del INA, 8 U.S.C. 1182(f), se dispone que el ingreso de nacionales sirios en carácter de refugiados va en detrimento de los intereses de los Estados Unidos y, en consecuencia, tal ingreso queda suspendido hasta tanto se determine que las modificaciones realizadas al USRAP son suficientes para asegurar que la admisión de refugiados sirios es consistente con el interés nacional. (d) Conforme al §212(f) del INA, 8 U.S.C. 1182(f), se dispone que el ingreso de más de 50.000 refugiados durante el año fiscal 2017 va en detrimento de los intereses de los Estados Unidos, en consecuencia, quedan suspendidos tales ingresos hasta tanto se determine que admisiones adicionales son consistentes con el interés nacional. (e) No obstante la suspensión temporal impuesta conforme al inc. (a), los Secretarios de Estado y de Seguridad Interior podrán, en forma conjunta, aprobar la admisión de individuos a los Estados Unidos en carácter de refugiados, en base a un análisis a ser realizado en cada caso concreto, a discreción suya, empero, únicamente


–6– en cuanto hayan determinado que la admisión de tales individuos es consistente con el interés nacional – incluso cuando la persona integre una minoría religiosa que en su país de origen se encuentre sometida a persecución religiosa, cuando la admisión de tales persona permita al os Estados Unidos conformar su conducta a un acuerdo internacional pre-existente, o cuando la persona se encuentre en tránsito y la denegación de la admisión causaría padecimientos indebidos – y cuando la misma no plantee riesgo alguno para la seguridad o bienestar de los Estados Unidos. (f) El Secretario de Estado remitirá al Presidente un informe inicial relativo al progreso de la directiva establecida en el inc. (b) con relación a la priorización de las peticiones realizadas por individuos sobre la base de una persecución religiosa dentro de los 100 días a partir de la fecha del presente decreto y, un segundo informe, dentro de los 200 días a partir de la fecha del presente decreto. (g) El Ejecutivo mantiene como política que, dentro de lo legalmente permitido y cuando ello sea practicable, las jurisdicciones estatales y locales deberán jugar cierto rol en el procedimiento destinado a la determinación de colocación o ubicación en sus jurisdicciones de extranjeros elegibles para su admisión a los Estados Unidos en carácter de refugiados. Para tal fin, el Secretario de Seguridad Interior examinará las leyes vigentes de manera a establecer la extensión en la cual, las jurisdicciones estatales y locales puedan verse involucradas en el procedimiento de ubicación o reubicación de refugiados en sus jurisdicciones, y elevará una propuesta a fin de reglamentar legalmente dicha participación. Art. 6. Rescisión del ejercicio de la autoridad relativa a los motivos de inadmisión por terrorismo. Los Secretarios de Estado y de Seguridad Interior, previa consulta con el Procurador General, podrán considerar rescindir el ejercicio de la autoridad establecida en el §212 del INA, 8 U.S.C. 1182, con relación a los motivos de inadmisibilidad por terrorismo, así como con relación a cualquier memorándum de implementación vinculado. Art. 7. Rápida terminación de la preparación del sistema biométrico de seguimiento de entrada y salida. (a) El Secretario de Seguridad Interior terminará en forma rápida la preparación del sistema biométrico de seguimiento de entrada y salida y apurará su implementación para todas las personas que viajen a los Estados Unidos conforme las recomendaciones de la Comisión Nacional para la prevención de ataques terroristas en los Estados Unidos.


–7– (b) El Secretario de Seguridad Interior remitirá al Presidente informes periódicos respecto al progreso de la directiva contenida en el inc. (a). El informe inicial deberá ser remitido dentro de 100 días a contar desde la fecha del presente decreto; el segundo, dentro del plazo de 200 días a contar desde la fecha del presente decreto; y el tercer informe dentro del plazo de 365 días a contar desde la fecha del presente decreto. Además, a partir de entonces, el Secretario remitirá un informe cada 180 días hasta que el sistema se encuentre completamente operativo. Art. 8. Entrevista de seguridad para la emisión de visas. (a) El Secretario de Estado suspenderá en forma inmediata el Programa de Exención de Entrevista para la emisión de visas y se asegurará de dar cumplimiento al §222 del INA, 8 U.S.C. 1222, que exige a todo individuo solicitante de una visa de no inmigrante someterse a una entrevista en persona, sujeto únicamente a específicas exenciones legales. (b) En la medida que se encuentre permitido por la ley y sujeto a disponibilidad de fondos, el Secretario de Estado expandirá en forma inmediata el Programa de Becarios Consulares, incluyendo un incremento sustancial en la cantidad de Becarios, ampliando el período de servicios o tornándolos permanentes, y permitiendo a los referidos Becarios acceder al programa de aprendizaje de idiomas en el Instituto del Servicio Exterior para su asignación en puestos fuera del área de cobertura de su habilidad lingüística, de manera a asegurar que el período de espera para la emisión de visas de no inmigrante no se vea afectado en forma indebida. Art. 9. Reciprocidad en la validez de visas. El Secretario de Estado revisará todas las reciprocidades en materia de visas de no inmigrantes de manera a asegurar que, con respecto a cada clasificación de visa, las mismas sean realmente recíprocas en la medida de lo posible con relación al período de validez y tasas, tal como lo requieren los §§221(c) y 281 del INA, 8 U.S.C. 1201(c) y 1351, y otros tratamientos. Si un país no tratara a los ciudadanos estadounidenses que solicitan visas de no inmigrante en forma recíproca, el Secretario de Estado ajustará el período de validez de la visa, las tasas y otros tratamientos a fin de adecuarlos con el trato recibido por los ciudadanos estadounidenses por parte de un país extranjero, siempre que ello sea practicable. Art. 8. Transparencia y recolección de datos. (a) A los efectos de asegurar mayor transparencia debida al pueblo estadounidense, y a fin de implementar en forma más efectiva las políticas y prácticas que sirven a los intereses nacionales, el


–8– Secretario de Seguridad Interior, previa consulta con el Procurador General, y en forma consistente con las leyes aplicables y la seguridad nacional, recolectará y publicará, dentro del plazo de 180 días y, luego de ello, cada 180 días: (i) información relativa al número de extranjeros en los Estados Unidos que hayan sido acusados por hechos punibles vinculados con el terrorismo mientras estuvieran presentes en los Estados Unidos; o expulsados del país bajo el cargo de actividad vinculada al terrorismo, afiliación a organizaciones vinculadas al mismo o la posesión de material de apoyo a dichas organizaciones; o por cualquier otra razón vinculada a la seguridad nacional a partir de la fecha del presente decreto o del último período de informes, fuera cual fuese el último evento; (ii) información relativa al número de extranjeros en los Estados Unidos que se hayan radicalizado luego de su entrada al territorio nacional y hayan participado en actos vinculados al terrorismo, o que hayan proporcionado material de apoyo a organizaciones vinculadas al terrorismo en países que constituyan una amenaza a los Estados Unidos, a partir de la fecha del presente decreto o del último período de informes, fuera cual fuese el último evento; (iii) información relativa al número y tipos de actos basados en el género, como violencia contra la mujer, homicidios por honor en los Estados Unidos perpetrados por extranjeros, a partir de la fecha del presente decreto o del último período de informes, fuera cual fuese el último evento; y (iv) cualquier otra información relevante para el orden público y la seguridad tal como lo determinen el Secretario de Seguridad Interior y el Procurador General, incluida la información relativa al status migratorio de los extranjeros acusados por hechos punibles graves. (b) El Secretario de Estado, dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del presente decreto, proporcionará un informe respecto a los costos estimados a largo plazo del USRAP a nivel federal, estatal y local. Art. 11. Disposiciones generales. (a) Nada de lo contenido en el presente decreto será interpretado para perjudicar o, de otro modo, afectar:


–9– (i) la autoridad asegurada por las leyes a cualquier institución integrante del Poder Ejecutivo, o a su máxima autoridad; o (ii) las funciones asignadas al Director de la Oficina de Administración y Presupuesto con relación a propuestas legislativas de corte presupuestario o administrativo. (b) El presente decreto será implementado en forma consistente con las leyes aplicables y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. (c) El presente decreto no está destinado a crear cualquier derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable por ley o equidad por parte alguna contra los Estados Unidos, sus instituciones, agencias, entidades, funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA Enero 27, 2017


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