Doyle v. Minister of Education

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[1989] ILRM 277 SC

EL ESTADO (DOYLE) c. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

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Con respecto a Doyle, una menor: El Estado (Doyle) c. El Ministro de Educación y el Procurador General: Corte Suprema de Irlanda, 1955, No. 47 (Maguire MP, Lavery, Kingsmill-Moore, Maguire y Dixon, MM). Dublín, 21 de diciembre de 1955. Constitución – Niños – Escuelas industriales – Orden del juzgado de primera instancia ordenando la internación de un niño en una escuela industrial – Consentimiento del padre a dicha orden – Padre que, en forma subsiguiente, solicita el retorno de su hijo – Negativa ministerial a la liberación del menor - ¿Son inconstitucionales tales disposiciones? – Constitución de Irlanda de 1937, arts. 40, 42 – Ley de la niñez de 1908 (8 Edw. 7, c. 67) art. 58 – Ley de la niñez de 1941 (No. 12), art. 10. Hechos: El art. 10 de la Ley de la niñez de 1941 al modificar el art. 58 de la Ley de la niñez de 1908 autorizó a los jueces de primera instancia a disponer la internación de un niño en una escuela industrial cuando el mismo no sea huérfano, ni cuente con más de 15 años de edad y sea hallado indigente o sus padres se vean incapacitados para proporcionarle el sustento. Antes de emitir la orden, el juzgado debe asegurarse que el consentimiento de los padres ha sido obtenido o, que uno de ellos lo haya expresado pudiendo dispensar el del otro por razón de discapacidad mental, desaparición o privación de libertad. El artículo igualmente dispone que cuando los padres de un niño estén en condiciones de demostrar al Ministro de Educación que son capaces de sustentar al niño, el Ministro está obligado a disponer la liberación del mismo. Evelyn Doyle nació en enero de 1946. En diciembre de 1953, mientras su padre, Desmond Doyle, se hallaba desempleado, su esposa lo abandonó y, en enero de 1954, éste consintió a la emisión de una orden conforme al art. 10 de la Ley de 1941. El consentimiento de su esposa fue dispensado por el juzgado, y Evelyn Doyle fue internada en una escuela industrial hasta enero de 1962. En agosto de 1954, Desmond Doyle solicitó al Ministro de Educación que disponga la liberación de Evelyn Doyle. El ministro se negó a ordenar tal medida, y Desmond Doyle inició acciones judiciales contra el éste, los cuales fueron publicados en [1956] IR 217. Posteriormente, inició acciones solicitando una investigación conforme al art. 40(2) de la Constitución, cuestionando entre otras cosas, la constitucionalidad del art. 10 de la Ley de 1941. El Tribunal Superior, estando convencido de la invalidez de dichas disposiciones, elevó el caso a la Corte Suprema de acuerdo al art. 40(4)3. Se sostiene: la Corte Suprema (Maguire MP, Lavery, Kingsmill-Moore, Maguire y Dixon, MM) declara la invalidez del art. 10 de la Ley de 1941, conforme a lo siguiente: (1) En el common law un padre no puede ser vinculado por ningún acuerdo que pueda tener por efecto privarle del derecho de control y custodia respecto a sus hijos, sea ello en forma temporal o permanente. El caso R. v. Barnardo, [1891] 1 QB 194 es aplicable. (2) Este principio ha sido conservado en el art. 42(1) y 42(3)1 de la Constitución y no se ve afectado por lo dispuesto en el art. 42(5) el hecho de que el niño en cuestión sea miembro de una familia desintegrada o cualquier otra discreción que la Ley de 1941 hubiera otorgado al Ministro. Casos citados en la sentencia: In re School Attendance Bill, [1943] IR 334; 77 ILTR 96 R. v. Barnardo, [1891] 1 QB 194 R. v. Clarke, 7 E&B 186


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Casos citados en los alegatos: Attorney General v. Southern Industrial Trust Ltd (1957) 94 ILTR 161 In re Frost, (Infants) [1947] IR 3; 82 ILTR 24 Marbury v. Madison (1803) 1 Cranch 137 Meyer v. Nebraska (1923) 262 US 390 National Union of Railwaymen v. Sullivan [1947] IR 77 In re Offences Against the State (Amendment) Bill 1940 [1940] IR 470; 74 ILTR 61 Pierce v. Society of the Sisters of the Holy Names of Jesus and Mary (1925) 268 US 510 State (Kavanagh) v. O’Sullivan [1933] IR 618; 68 IL TR 202 State (Williams) v. Markey [1940] IR 421; 74 ILTR 237 In re Tilson, Infants [1951] IR I; 86 ILTR 49 Ex Parte Virginia (1880) 100 US 339 Thomas Connolly SC y Henry Barron por el recurrente. John Kenny SC, James McMahon SC y William Finlay por los recurridos. EL MAGISTRADO PRESIDENTE MAGUIRE (adhieren los magistrados Lavery, Kingmill-Moore, Maguire y Dixon) expuso la opinión de la Corte en los siguientes términos, el 21 de diciembre de 1955: El presente caso viene al conocimiento de la Corte por remisión del Tribunal Superior conforme a lo señalado en el art. 40(4)3 de la Constitución y pone a la consideración de la Corte la cuestión de la supuesta invalidez del art. 10 de la Ley de la niñez de 1941 a la vista de las disposiciones constitucionales. El artículo en cuestión modifica el art. 58 de la Ley de la niñez de 1908 y autoriza al juzgado de primera instancia a ordenar la internación de un niño hallado en situación de privación, que cuente con menos de 15 años y que no sea huérfano en una escuela industrial cuyos padres se vean imposibilitados de proporcionarle el sustento. La orden de internación puede extenderse “por el tiempo que el tribunal considere apropiado para la educación y entrenamiento del niño” empero en ningún caso más allá del tiempo en el cual el mismo complete la edad de 16 años (art. 65(b)). Sin embargo, un requerimiento necesario contenido en el mismo art. 10 radica en el consentimiento de los padres o que el tribunal esté satisfecho con el de uno de ellos a causa de la incapacidad mental o fuga del otro o a causa de estar cumpliendo pena privativa de libertad, con lo que pueda ser dispensado su consentimiento. Asimismo, se señala si los padres, o el padre supérstite o en el caso de un hijo extramatrimonial de la madre, lograran demostrar al Ministro que están en condiciones de proporcionar el sustento a su hijo, éste debe disponer la liberación del niño. Extrañamente, un padre cuyo consentimiento basta para justificar una orden de detención en las especiales circunstancias mencionadas carece del derecho a requerir la liberación de su hijo, aun cuando las circunstancias hubiesen mejorado de manera tal que se encuentre en condiciones de sustentar a su hijo. Evelyn Doyle, hija del recurrente, es uno de esos niños. Su padre, quien ejerce de recurrente en el caso de autos, había hecho uso de la disposición y, a solicitud suya, el juzgado de primera instancia envió a su hija a una escuela industrial certificada. El consentimiento de su esposa fue dispensado bajo el fundamento de abandono. Algún tiempo después, cuando el recurrente señaló estar en condiciones de sustentar a su hija, solicitó al Ministro de Educación que ordene su liberación. Empero, el mismo declinó hacerlo. El recurrente inició, seguidamente, una acción judicial a través de la cual buscaba se ordene al Ministro que disponga la liberación, la cual resultó infructuosa pues, según el juzgado, la atribución conferida al ministro para disponer una liberación derivaba del art. 69 de la Ley de la niñez de 1908 y su ejercicio es discrecional. En consecuencia, el recurrente inició un nuevo procedimiento en cuyo marco sostuvo que la internación de su hija es ilegal


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pues la norma sobre la que se sustenta la internación de su hija es inválida pues es contraria a los arts. 41 y 42 de la Constitución, puesto que la norma atacada permite a un padre renunciar a un derecho que el art. 41(1) de la Constitución considera como inalienable, el cual es el de proporcionar, de acuerdo a sus medios, educación y sustento a sus hijos. El Tribunal Superior aceptó los cuestionamientos planteados por el recurrente en cuanto a la supuesta invalidez del artículo impugnado. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 40(3) de la Constitución, elevó a esta Corte el caso para la resolución de la validez o invalidez del artículo en cuestión. El 42(1) parece consagrar un principio del common law el cual ha sido expuesto en forma más clara que en ningún otro lugar en el caso R. v. Barnardo, [1891] 1 QB 194. En dicho caso una madre había enviado voluntariamente a su hijo extramatrimonial al Dr. Barnardo y aceptó que el mismo mantenga la custodia y control sobre el niño durante los siguientes doce años. Luego de 18 meses, la madre solicitó el retorno del niño, negándose el Dr. Barnardo a entregárselo. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicios de la Reina fue confirmada en apelación. La sentencia contiene muchos pasajes que señala, con énfasis, el derecho de un padre a cuidar a un niño de edad tierna. Lord Coleridge expresó que el principio se encuentra “muy bien establecido como para permitir mayores discusiones o controversias” (p. 195). Refiriéndose con aprobación a la admirable y exhaustiva sentencia dictada en el caso R. v. Clarke, 7 E&B 186, fue más allá e indicó: Los jueces, en el marco de dicho caso, sostuvieron expresamente que una madre, por el solo hecho de encargar el cuidado de su hijo a otra persona con el propósito de asegurar su educación, no ha perdido el derecho a retomarlo.

Lord Coleridge agregó: Esta postura es tan antigua como el Libro Anual (Mich. 8 Edw. IV, fol. 7, B2) y es considerada como parte de la ley por el Lord Barón Comyns y Sir John Patteson.

No hemos ubicado en el Libro Anual el pasaje al que allí se hace referencia, empero en el caso Clarke, éste se encuentra citado: Si un guardián, por razones de alimentación, entrega al niño a otra persona para su instrucción, posteriormente puede recuperar al niño.

Lord Esher MR, en la Corte de Apelaciones, p. 207, sostuvo: En el caso de autos, el niño se encuentra actualmente bajo el cuidado del Dr. Barnardo, y se encuentra allí a causa del libre consentimiento de su madre. Más que eso, existe un acuerdo según el cual ésta no puede llevarse al niño. La ley es lo suficientemente clara en cuanto que los padres no pueden verse obligados por un acuerdo de este tipo. Ningún acuerdo puede privar a un padre del absoluto derecho a controlar a sus propios hijos. Eso se aplica en forma precisa a la madre de un niño extramatrimonial. La misma no puede, a través de un acuerdo, liberarse del deber de cuidarlo. La existencia de dicho acuerdo, por tanto, resulta inmaterial.

De haberse sancionado el art. 10 de la Ley de la niñez de 1941 con anterioridad a la promulgación de la Constitución, éste se habría mostrado en conflicto con el principio del common law según el cual lo padres no solo tienen el derecho a educar a sus hijos, sino que no pueden renunciar a este derecho. El common law, no obstante, habría debido ceder ante la disposición legislativa. En opinión de esta Corte, no obstante, que al parecer los redactores de la Constitución, a través del art. 42 y, en particular de los numerales (1) y (3)1 de dicho artículo han preservado en forma deliberada el referido principio proveniente del


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common law y haberlo puesto más allá del alcance de la legislación ordinaria. Además, el art. 42(2)3 nos parece asegurar en forma expresa el derecho de los padres a escoger la naturaleza de la educación que hayan de recibir sus hijos en las escuelas en las cuales la misma será proporcionada y este derecho debe ser un derecho continuo. Los padres deben tener la posibilidad de cambiar y sustituir a las escuelas cuando, a su juicio, lo consideren apropiado por lo que sostener que una decisión una vez tomada resulta definitiva durante todo el período en que el niño deba ser educado constituye una denegación de tal derecho. Empero, el Procurador General ha presentado tres argumentos que, según expone, salvarían dicha incompatibilidad. Aunque no hayan sido expuestos en el orden en el que serán tratados en la presente sentencia, los argumentos son: primero – que esta situación constituye un caso excepcional dentro de las disposiciones del art. 42(5). Si bien puede que lo dispuesto en el art. 10, en cuanto permite al Estado suplir el lugar de los padres a causa de su falta de medios, esté protegido por las indicaciones del citado numeral, no puede aceptarse en forma alguna que el simple hecho que los padres en un tiempo dado se encuentren privados de los medios para proporcionar a sus hijos el sustento les permita someterse y que el Estado acepte tal renuncia de los padres a un derecho suyo o que permita a los padres sustraerse a un deber tan claramente expuesto en el art. 42(1) a través de un acuerdo suscripto con el Estado. Parece claro que cuando tal renuncia sea aceptada, ella deba serlo durante un período limitado de tiempo limitado al período de inhabilidad de los padres para proporcionar a sus hijos la debida educación. Se ha dicho que una vez permitida la internación del niño en una escuela industrial bien puede que tal internación se extienda durante el lapso necesario para permitir que el niño sea educado en la forma apropiada. En opinión de esta Corte, sin embargo, el numeral (5) no autoriza al Parlamento a privar de sus derechos a un padre que se encuentra en posibilidad de hacer lo necesario para controlar la educación de sus hijos, cuando nada existe de culpable ni de parte suya ni de la del niño. El segundo argumento es que el artículo de la Constitución no se aplica en el caso de una familia rota o desintegrada. El juez O’Dalaigh analizó este argumento (en el Tribunal Superior) de una manera que esta Corte aprueba y suscribe, cuando señaló: El recitado de dichas disposiciones resulta suficiente para demostrar que el abandono de parte de la madre sin justa causa deja intacta la autoridad de la familia y de ninguna manera disminuye el derecho parental con relación a la educación de la prole. Cierto que en muchos casos la autoridad familiar y los derechos parentales serán ejercidos por los padres en forma conjunta, no obstante, el ejercicio de tal autoridad y tales derechos de ninguna manera puede resultar menos efectivo a causa del abandono de uno de ellos. Por tanto, rechazo sin lugar a dudas el primer punto alegado por el Procurador General.

El último argumento cuya consideración resulta necesaria es aquel según el cual el ministro posee, conforme al art. 69 de la Ley de 1908, atribuciones para disponer la liberación de un niño sin que haya mediado solicitud alguna de los padres o de cualquiera de ellos, así puede solucionar las disputas ordenando la liberación del niño. Puede, como lo expuso el juez presidente Davitt en su voto (en el Tribunal Superior) declinar hacerlo – y en el caso de autos así lo hizo, lo declinó – siendo así, es claro que las disposiciones del art. 69 en tanto puedan ser invocadas en el caso de un niño al cual se ha aplicado el art. 10 de la Ley de la niñez de 1941 resultan inadecuadas para salvar a dicho artículo de la incompatibilidad por las mismas razones expuestas por esta Corte en el caso In re School Attendance Bill, [1943] IR 334 para no aceptar la alegación de que el art. 4 salvaba al proyecto de la incompatibilidad. Dichas razones fueron las siguientes: Al redactar la opinión de la Corte, el magistrado presidente Sullivan señaló en la p. 345: “Debemos interpretar dicho artículo mientras hallamos y tratamos de determinar su significado y efecto. Debemos asumir que las atribuciones otorgadas al Ministro por dicho


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artículo, de ser aprobado y promulgado, serán ejercidas en forma razonable, consciente y atemperada. Empero, al asumir estas palabras, somos, sin embargo, de opinión que el hecho que un Ministro interprete el artículo en forma razonable, requeriría un mayor estándar de educación de lo que puede ser mínimamente logrado conforme al art. 42(3)2 de la Constitución. Somos también de opinión que el estándar contemplado por el artículo puede variar de un niño a otro, en consecuencia, no es tal estándar de aplicación general el que contempla la Constitución. En este entendimiento, somos de opinión que el proyecto en cuestión excede los límites permitidos por la Constitución y es, por ende, incompatible con ésta”.

Como lo dijo el juez presidente: Dado que, aunque el Ministro ejerza en forma razonable y consciente las disposiciones de la Ley de la niñez, aún estaría violando derechos constitucionales, la ley puede, a este respecto, y en cuanto le permite hacerlo, incompatible con la Constitución.

En consecuencia, esta Corte responde a la cuestión sometida a su conocimiento declarando que el art. 10 de la Ley de la niñez de 1941 es inválido por ser incompatible con la Constitución en tanto y en cuanto priva a un padre, con cuyo consentimiento un niño ha sido enviado a una escuela industrial con dispensa del consentimiento del otro padre por abandono – del derecho a retomar el control sobre su hijo así a proporcionarle educación cuando el mismo desee y se encuentre en condiciones de hacerlo. Lo cual implica que todo el artículo 10 es inválido, excepto las palabras introductorias y el numeral (1). Resulta infortunado que esta declaración involucre la invalidación de disposiciones que, de haber estado separadas, estarían totalmente de acuerdo con la Constitución. No obstante, las mismas se encuentran tan inextricablemente enredadas con la posición incompatible con la Constitución que no existe manera de evitar este resultado. Así se ordena.


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