República de Filipinas
Corte Suprema Manila EN PLENO JOSEPH E. ESTRADA
G.R. No. 146710-15 Recurrente
-versusANIANO DESIERTO, en su carácter de Defensor del Pueblo, RAMÓN GONZALES, VOLUNTEERS AGAINST CRIME AND CORRUPTION, GRAFT FREE PHILIPPINES FOUNDATION INC., LEONARD DE VERA, DENNIS FUNA, ROMEO CAPULONG y ERNESTO B. FRANCISCO JR. Recurridos x----------------------------------------------------------------x JOSEPH E. ESTRADA
G.R. No. 146738 Recurrente PRESENTES:
-versusGLORIA MACAPAGAL-ARROYO Recurrida x---------------------------------------------------------------x
PUNO, PARDO, BUENA, GONZAGA-REYES, YNARES-SANTIAGO, BELLOSILLO, VITUG, KAPUNAN, MENDOZA, QUISUMBING, SANDOVAL-GUTIERREZ, DE LEON, J.J. Promulgada el: 2 de marzo de 2001
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GR No. 146710-15 GR No. 146738
SENTENCIA EL MAGISTRADO PUNO: La cuestión a resolver en los casos traídos a nuestro conocimiento radica en el cargo de Presidente. El recurrente Joseph Ejercito Estrada, alega que es el Presidente mientras que la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo, por parte, alega serlo ella. Las partes enfrentadas resultan suficientemente importantes pero resultan mucho más trascendentales las cuestiones constitucionales involucradas en la disputa que sostienen las partes. Si bien las cuestiones significativas son muchas, la cuestión yugular se refiere a la relación entre el gobernante y el gobernado en una democracia, al estilo filipino. En primer término hemos de observar el panorama de los eventos que han precipitado la crisis que afecta a la Presidencia. El 11 de mayo de 1998, el ahora recurrente Joseph Ejercito Estrada fue elegido Presidente, mientras que la actual recurrida Gloria Macapagal-Arroyo lo fue para el cargo de Vicepresidenta. Alrededor de diez (10) millones de filipinos votaron por el recurrente en la creencia que éste los rescataría de las adversidades de la vida. Tanto el recurrente como la recurrida fueron electos para un período de seis años a iniciarse el 30 de junio de 1998. No obstante, desde el inicio del período, el recurrente se enfrentó a una ingente cantidad de problemas que, en forma lenta pero segura, erosionaron su popularidad. Su rápida caída del poder se inició el 4 de octubre de 2000. El Gobernador de Ilocos Sur, Luis “Chavit” Singson, un amigo de larga data del recurrente, denunció en forma pública que éste, sus familiares y amigos recibían millones de pesos de parte de los capos del jueteng1. Ello inició en forma inmediata reacciones de rabia. Al día siguiente, 5 de octubre de 2000, el senador Teofisto Guingona Jr., por entonces líder de minoría en el Senado, pidió la palabra y pronunció un agresivo discurso intitulado “Yo acuso”. Éste acusó al recurrente de recibir alrededor de 220 millones de pesos provenientes del jueteng de parte del Gobernador Singson entre noviembre de 1998 y agosto de 2000. Igualmente acusó al recurrente de recibir de parte del Gobernador Singson alrededor de 70 millones de pesos provenientes del impuesto al consumo al tabaco de Ilocos Sur. Lo denunciado en el discurso fue girado por el entonces presidente del Senado, Franklin Drilon, a la Comisión del Lazo Azul (por entonces presidido por el senador Aquilino Pimentel) y a la Comisión de Justicia (presidida por el senador Renato Cayetano) a fin de instruirse una investigación conjunta2. La Cámara de Representantes tampoco permaneció inactiva. La Comisión de Orden Público y Seguridad, presidida por entonces por el representante Roilo Golez, resolvió investigar las denuncias formuladas por el Gobernador Singson. Por otra parte, los representantes Heherson Alvarez, Ernesto Herrera y Michael Defensor, encabezaron los pedidos de inicio de un juicio político al recurrente. 1 2
Philippine Daily Inquirer (PDI), 5 de octubre de 2000, pp. A1 and A17. PDI, 6 de octubre de 2000, pp. A1 and A18.
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Se multiplicaron los pedidos de renuncia dirigidos al recurrente. El 11 de octubre el Cardenal Jaime Sin emitió una declaración en nombre del Consejo Curial de la Arquidiócesis de Manila, solicitando al recurrente que dé un paso al costado y se aparte de la presidencia pues había perdido toda autoridad moral para gobernar3. Dos días más tarde, el 13 de octubre, la Conferencia Episcopal Católica de Filipinas se unió a las solicitudes de renuncia del recurrente4. El 17 de octubre, la ex presidenta Corazon C. Aquino, igualmente solicitó al recurrente que acepte el “supremo auto-sacrificio” de la renuncia5. El ex presidente Fidel Ramos igualmente se unió al coro. En esos días, alrededor del 12 de octubre, la recurrida Arroyo presentó su renuncia al cargo de Secretaria de Estado en el Despacho de Bienestar y Servicios Sociales 6 e igualmente requirió su renuncia al recurrente7. Sin embargo, el recurrente se aferró vigorosamente al cargo y se negó a renunciar. El ambiente se había caldeado. El 1 de noviembre, cuatro (4) asesores económicos senior, miembros del Consejo de Asesores Económicos Senior presentaron renuncia al cargo. Ellos fueron Jaime Augusto Zobel de Ayala, el ex primer ministro Cesar Virata, el ex senador Vicente Paterno y Washington Sycip8. El 2 de noviembre Mar Roxas II igualmente renunció seguir al frente del Departamento de Industria y Comercio 9. El 3 de noviembre, el presidente del Senado Franklin Drilon y el de la Cámara de Representantes Manuel Villar, junto con 47 representantes, se salieron de la coalición oficialista, Lapian ng Masang Pilipino10. El mes de noviembre culminó con un big bang. En una tumultuosa sesión realizada el 13 de noviembre, el presidente de la Cámara de Representantes Manuel Villar, remitió el libelo acusatorio11 con los cargos para juicio político firmado por 115 representantes, más del 1/3 del total de miembros de la Cámara al Senado. Ello ocasionó convulsiones políticas en ambas cámaras del Congreso. El senador Pimentel reemplazó al senador Drilon como presidente del Senado. El presidente Villar fue sustituido por el representante Fuentebella12. El 20 de noviembre, el senado abrió formalmente el juicio político al recurrente. Veintiún (21) senadores prestaron el juramento como jueces ante el Magistrado Presidente de la Corte Suprema Hilario G. Davide Jr., quien presidió13. La temperatura política se elevó a pesar del frío del mes de diciembre. El 7 de diciembre, se inició el juicio político14. La batalla real fue peleada por algunos de los mejores nombres de la profesión jurídica. Actuaron como fiscales acusadores: el entonces líder de la minoría en la Cámara de Representantes Feliciano Belmonte y los representantes Joker Arroyo, Wigberto Tañada, Sergio Apostol, Raul Gonzales, Oscar Moreno, Salacnib Baterina, Roan Libarios, Oscar Rodriguez, Claver Martinez y 3
Ibid., 12 de octubre de 2000, pp. A1 y A17. Ibid., 14 de octubre de 2000, p. A1. 5 Ibid., 18 de octubre de 2000, p. A1. 6 Ibid., 13 de octubre de 2000, pp. A1 y A21. 7 Ibid., 26 de octubre de 2000, p. A1. 8 Ibid., 2 de noviembre de 2000, p. A1. 9 Ibid., 3 de noviembre de 2000, p. A1. 10 Ibid., 4 de noviembre de 2000, p. A1. 11 El libelo acusatorio le imputaba los siguientes cargos: soborno, corrupción, violación a la confianza pública, y violación a la Constitución. 12 Ibid., 14 de noviembre de 2000, p. A1. 13 Ibid., 21 de noviembre de 2000, p. A1. 14 Ibid., 8 de diciembre de 2000, p. A1. 4
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Antonio Nachura. Los mismos estaban asistidos por un ejército de abogados privados liderados por el ahora Secretario de Justicia, Hernando Perez y el ahora Abogado General Simeon Marcelo. Actuó como abogado defensor el ex magistrado presidente Andres Narvasa, el ex abogado general y ex Secretario de Justicia Estelito P. Mendoza, el ex Fiscal de la ciudad de Manila Jose Flaminiano, el ex vice-presidente de la Cámara de Representantes Raul Daza, el abogado Siegfried Fortun y su hermano Raymund Fortun. El día a día del juicio recibió cobertura en vivo por parte de la televisión y su transmisión gozó el los máximos niveles de audiencia. Sus puntos altos y bajos fueron temas de conversación en clases llenas. El punto dramático de las audiencias del mes de diciembre fue el testimonio de Clarissa Ocampo, vice-presidente senior de EquitablePCI Bank. Ésta, testificó haber estado a menos de un metro de distancia del recurrente Estrada cuando éste estampó la firma “Jose Velarde” en los documentos referidos a un acuerdo de inversiones por valor de 500 millones de pesos suscripto con su banco el 4 de febrero de 200015. Tras el testimonio de Ocampo, se llamó a un cuarto intermedio en el juicio político a causa de las festividades de Navidad. Cuando éste fue retomado el 2 de enero de 2001, los fiscales acusadores hicieron explotar aún más bombas. El 11 de enero, el abogado Edgardo Espiritu, quien fungió de Secretario de Finanzas, subió al estrado de los testigos. Alegó que el recurrente poseía BW Resources Corporation en condominio con el señor Dante Tan quien se enfrenta a cargos por abuso de información privilegiada16. Entonces, llegó el fatídico día del 16 de enero, cuando por un voto de 11 contra 1017, los senadores-jueces votaron contra la apertura de un segundo sobre que, supuestamente, contenía pruebas que demostrarían que el recurrente mantenía alrededor de 3.3 billones de pesos en una cuenta bancaria secreta bajo el nombre de “Jose Velarde”. Los fiscales acusadores y sus asesores privados protestaron contra dicha decisión. En señal de disgusto, el senador Pimentel renunció a la presidencia del Senado18. La decisión, tomada a las 10.00 p.m. se topó con una reacción espontánea de furia en las calles de la metrópoli. Cerca de la medianoche, miles de personas se congregaron ante el Santuario de Nuestra Señora de la Paz y se pronunciaron ácidos discursos contra el recurrente y los once (11) senadores. El 17 de enero, los fiscales acusadores remitieron al presidente de la Cámara Fuentebella una carta con su renuncia colectiva. Igualmente enviaron su negativa de comparecencia al tribunal de juicio político19. El senador Raul Roco rápidamente presentó una moción solicitando la postergación indefinida del juicio político hasta que la Cámara de Representantes resuelva la cuestión de la renuncia de los fiscales acusadores. El magistrado presidente Davide hizo lugar a la moción20. El 18 de enero vio intensificarse con alta velocidad los llamados a la renuncia del recurrente. Una línea de 10 kilómetros de largo formada por personas sosteniendo velas 15
Ibid., 23 de diciembre de 2000, pp. A1 and A19. Ibid., 12 de enero de 2001, p. A1. 17 Los que votaron “a favor” de la apertura del sobre fueron los senadores: Pimentel, Guingona, Drilon, Cayetano, Roco, Legarda, Magsaysay, Flavier, Biazon, Osmeña III. Los que votaron “en contra” fueron los senadores Ople, Defensor-Santiago, John Osmeña, Aquino-Oreta, Coseteng, Enrile, Jaworski, Revilla, Sotto III y Tatad. 18 Philippine Star, 17 de enero de 2001, p. 1. 19 Ibid., 18 de enero de 2001, p. 4. 20 Ibid., p. 1. 16
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formó una cadena humana desde el Monumento a Ninoy Aquino en Ayala Avenue en Makati hasta el Santuario de Nuestra Señora de la Paz para simbolizar la solidaridad del pueblo con la solicitud de la renuncia del recurrente. Estudiantes y profesores dejaron las clases en Metro Manila para demostrar su concordancia. Se sucedieron distintos discursos ante el Santuario, todas las muestras de persuasión atrajeron más y más personas21. El 19 de enero, la caída del poder del recurrente se mostró como inevitable. Alrededor de la 1.20 p.m., el recurrente informó al Secretario Ejecutivo Edgardo Angara que el General Angelo Reyes, Jefe de Gabinete de las Fuerzas Armadas de Filipinas, había desertado. A las 2.30 p.m., el recurrente aceptó la realización de elecciones presidenciales anticipadas a las cuales el mismo no se presentaría. Ello no difuminó la crisis. A las 3.00 p.m., el Secretario de Defensa Nacional Orlando Mercado y el General Reyes, junto a todos los jefes de todas las fuerzas armadas arribaron al Santuario de Nuestra Señora de la Paz22. En presencia de los ex presidentes Aquino y Ramos y cientos de miles de manifestantes el general Reyes declaró que “en representación de las Fuerzas Armadas, los 130.000 miembros de las Fuerzas Armadas deseamos anunciar que estamos retirando nuestro apoyo al Gobierno”23. Algo más tarde, el Jefe de la PNP, el Director General Panfilo Lacson, y los comandantes mayores emitieron un anuncio similar24. Algunos miembros del Gabinete, subsecretarios y secretarios asistentes y jefes de departamento rápidamente renunciaron a sus puestos25. Se multiplicaron las peticiones de renuncia del recurrente en varias partes del país. A fin de detener la ola de rabia, el recurrente anunció que había ordenado a sus abogados que acepten la apertura del altamente controversial segundo sobre26. Sin embargo, no hubo forma de detenerla. La pequeña ola se había convertido en un tsunami. El 20 de enero vino a ser el día de la rendición. A las 12.20 a.m., se iniciaron las primeras rondas de negociaciones para una transferencia pacífica del poder en el Palacio Malacañang, el secretario ejecutivo Edgardo Angara, el secretario ejecutivo adjunto Ramon Bagatsing, el asesor de asuntos políticos Angelito Banayo, el secretario asistente Boying Remulla y el abogado Macel Fernandez lideraron el equipo negociador del recurrente. La recurrida Arroyo estuvo representada por el ahora Secretario Ejecutivo Renato de Villa, el ahora Secretario de Finanzas Alberto Romulo y el ahora Secretario de Justicia Hernando Perez27. En las afueras del Palacio, ocurrió un breve encuentro en Mendiola entre los pro y anti Estrada, los cual resultó en un intercambio de piedras y ciertas lesiones menores. Las negociaciones se extendieron a lo largo de toda la mañana hasta que las noticias revelaron que el magistrado presidente Davide tomaría el juramento a la recurrida Arroyo al mediodía en el Santuario de Nuestra Señora de la Paz. Alrededor de las 12.00 (mediodía) el magistrado presidente Davide tomó juramento a la recurrida Arroyo como Presidenta de Filipinas 28. A las 2.30 p.m., el 21
Ibid., 19 de enero de 2001, pp. 1 and 8. “Las horas finales de Erap contads” por Edgardo Angara (en adelante, el “Diario de Angara”), PDI, 4 de febrero de 2001, p. A16. 23 Philippine Star, 20 de enero de 2001, p. 4. 24 PDI, 4 de febrero de 2001, p. A16. 25 Philippine Star, 20 de enero de 2001, pp. 1 y 11. 26 Ibid., 20 de enero de 2001, p. 3. 27 PDI, 5 de febrero de 2001, pp. A1 y A6. 28 Philippine Star, 21 de enero de 2001, p. 1. 22
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recurrente y su familia abandonaron rápidamente el Palacio Malacañang29. El mismo emitió el siguiente comunicado30: 20 de enero de 2001 DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE JOSEPH EJERCITO ESTRADA A las 12.00 (mediodía) del día de hoy, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha prestado juramento como Presidenta de la República de Filipinas. Así como otras mentes jurídicas de nuestro país, mantengo serias dudas respecto a la legalidad y constitucionalidad de su proclamación como Presidenta. Yo no deseo alzarme en un factor que impida la restauración de la unidad y del orden en nuestra sociedad civil. Por tal razón, dejo ahora el Palacio Malacañang, sede de la Presidencia de esta nación, en aras de la paz y en orden a iniciar el proceso de saneamiento de nuestra Nación. Dejo el Palacio que pertenece al Pueblo con gratitud por la oportunidad que me ha sido concedida de servir al Pueblo. No evadiré futuros desafíos que puedan presentarse igualmente al servicio de la Nación. Llamo a mis simpatizantes y seguidores a unirse a mí en la promoción de un espíritu nacional constructivo de solidaridad y reconciliación. Que Dios Todopoderoso bendiga a nuestra Nación y a nuestro amado Pueblo. MABUHAY! (Fdo.) JOSEPH EJERCITO ESTRADA Igualmente, el mismo día, 20 de enero de 2001, el recurrente dirigió la siguiente carta : 31
Señor: En virtud de lo dispuesto en la Sección 11, Artículo VII de la Constitución, por medio de la presente transmito mi declaración de no estar en condiciones de ejercer las atribuciones y deberes de mi cargo. En aplicación de la Ley y la Constitución, corresponde que la Vicepresidenta ejerza la presidencia en forma provisional. (Fdo) JOSEPH EJERCITO ESTRADA 29
PDI, 6 de febrero de 2001, p. A12. Anexo A, DOJ-OSG, Comentario Conjunto; Rollo, G.R. Nos. 146710-15, p. 288. 31 Anexo A-1, Demanda, G.R. Nos. 146710-15; Rollo, p. 34. 30
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Una copia de la carta fue remitida al ex presidente de la Cámara de Representantes Fuentebella a las 8.30 a.m. el 20 de enero32. Otra copia, fue remitida al senador Pimentel, presidente del Senado el mismo día, alrededor de las 9.00 a.m.33 El 22 de enero, el lunes siguiente luego de haber prestado el juramento, la recurrida Arroyo inmediatamente empezó a ejercer las atribuciones de Presidente. El mismo día, esta Corte emitió la siguiente Resolución Administrativa No. 01-1-05 SC, con el siguiente tenor: R.A. No. 01-1-05-SC – In re: Moción presentada por la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo a fin de prestar el juramento como Presidenta de la República de Filipinas ante el Magistrado Presidente – Actuando a petición de la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo, a fin de prestar el juramento como Presidenta de la República Filipinas, dirigida al magistrado presidente y confirmada a través de una carta dirigida a la Corte con fecha 20 de enero de 2001, que requiere el tratamiento de esta cuestión como asunto administrativo, la Corte resuelve: por unanimidad confirmar la autorización concedida por los doce (12) magistrados de la Corte entonces presentes al magistrado presidente a fin que éste tome juramento a la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo como Presidenta de Filipina, al mediodía del día 20 de enero de 2011. Esta resolución se emite sin perjuicio de posibles presentaciones por vía jurisdiccional que puedan ser realizadas por las partes legitimadas. La recurrida Arroyo nombró a los miembros de su Gabinete así como Embajadores y enviados especiales34. Rápidamente gobiernos extranjeros reconocieron al gobierno de Arroyo. El 23 de enero, en una recepción o vino de honor realizado en el Malacañang, liderado por el Decano del Cuerpo Diplomático, el Nuncio Apostólico Antonio Franco, más de un centenar de diplomáticos extranjeros reconocieron al gobierno de la recurrida Arroyo35. El presidente de los Estados Unidos de América George W. Bush realizó una llamada telefónica desde la Casa Blanda expresando el reconocimiento de los Estados Unidos a su gobierno36. El 24 de enero, el representante Feliciano Belmonte fue elegido como nuevo presidente de la Cámara de Representantes37. Dicha Cámara aprobó la Resolución No. 175 “que expresa el total apoyo de la Cámara de Representantes a la administración de Su Excelencia Gloria Macapagal-Arroyo, Presidenta de Filipinas”38. Igualmente se aprobó la Resolución No. 176 “que manifiesta el apoyo de la Cámara de Representantes a la asunción de la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo como Presidenta de la República de Filipinas, extiende sus felicitaciones y manifiesta el apoyo a su
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Ibid. Anexo A, Demanda, G.R. Nos. 146710-15; Rollo, p. 33. 34 Philippine Star, 21 de enero de 2011, p. 1; 23 de enero de 2001, pp. 1 y 4; 24 de enero de 2001, p. 3; PDI, 25 de enero de 2001, pp. A1 y A15. 35 Philippine Star, 24 de enero de 2001, p. 1. 36 PDI, 20 de enero de 2001, p. 1. 37 Ibid., p. 2. 38 Anexo C, DOJ-OSG comentario conjunto; Rollo, GR Nos. 146710-15, p. 290. 33
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administración como parte arribar a los objetivos nacionales de acuerdo a la Constitución”39. El 26 de enero la recurrida promulgó la Ley relativa al manejo de residuos sólidos40. Unos días más tarde, promulgó igualmente la Ley de prohibición de propaganda política y prácticas electorales justas41. El 6 de febrero, la recurrida nominó como Vicepresidente al senador Teosfito Guingona Jr. 42 El 7 de febrero, el Senado emitió la Resolución No. 82 a través de la cual se confirmó la nominación del senador Guingona Jr. 43 Los senadores Miriam Defensor-Santiago, Juan Ponce Enrile y John Osmena votaron “sí” pero con reservas citando como fundamento de ello los cuestionamientos pendientes a la legitimidad de la presidencia de la recurrida Arroyo ante la Corte Suprema. Los senadores Teresa Aquino-Oreta y Robert Barbers estuvieron ausentes44. La Cámara de Representantes igualmente aprobó la nominación del senador Guingona a través de la Resolución No. 17845. El senador Guingona prestó juramento como Vicepresidente dos (2) días después46. El 7 de febrero el Senado dictó la Resolución No. 83 declarando que el tribunal de juicio político se hallaba en functus officio y consecuentemente lo dio por terminado47. La senadora Miriam Defensor-Santiago hizo “constar en acta” su voto contrario al cierre del procedimiento de juicio político fundada en la razón que el Senado no ha logrado dictar una decisión en el caso y porque la misma no daba respuesta a la cuestión de si Estrada aún estaba calificado para concurrir a otro puesto electivo48. Entretanto, en una encuesta encargada por Pulse Asia, la aceptación pública de la presidenta Arroyo subió del 16% el 20 de enero de 2001 al 38% el 26 de enero de 200149. En otra encuesta encargada por ABS-CBN/SWS entre el 2 y el 7 de febrero de 2001 demostró que el 61% de los filipinos a lo largo de todo el país aceptaban a la presidenta Arroyo en lugar del recurrente Estrada. La encuesta igualmente reveló la aceptación de la presidenta Arroyo por parte del 60% en Metro Manila, e igualmente por el 60% en Luzon, por el 71% en Visayas y 55% en Mindanao. Su tasa de aceptación se incrementó al 52%. Su presidenta era aceptada por la mayoría de las clases sociales: 58% en ABC o clases medias y altas, 64% en el D o sea clases bajas, y 54% en la E o sea en las clases realmente bajas50. Tras su caída del pedestal del poder, los problemas legales se multiplicaron. Muchos casos previamente presentados en contra suya ante la Defensoría del Pueblo 39
Anexo D, id; ibid., p. 292. PDI, 27 de enero de 2001, p. 1. 41 PDI, 13 de febrero de 2001, p. A2. 42 Philippine Star, 13 de febrero de 2001, p. A2. 43 Anexo E, id.; ibid., p. 295. 44 PDI, 8 de febrero de 2001, pp. A1 & A19. 45 Anexo F, id.; ibid., p. 297. 46 PDI, 10 de febrero de 2001, p. A2. 47 Anexo G, id.; ibid., p. 299. 48 PDI, 8 de febrero de 2001, p. A19. 49 Philippine Star, 3 de febrero de 2001, p. 4. 50 “Acceptance of Gloria is Nationwide”, Manila Standard, 16 de febrero de 2001, p. 14. 40
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fueron puestos al día. Estos fueron: (1) OMB Caso No. 0-00-1629, presentado por Ramon A. Gonzales el 23 de octubre de 2000 por corrupción; (2) OMB Caso No. 0-001754 presentado por la asociación Volunteers Against Crime and Corruption el 17 de noviembre de 2000 por saqueo, la pérdida, corrupción, soborno, perjurio, falta grave, violación al Código de conducta para empleados gubernamentales, etc.; (3) OMB Caso No. 0-00-1755 presentado por Graft Free Philippines Foundation Inc., por por saqueo, la pérdida, corrupción, soborno, perjurio, falta grave; (4) OMB Caso No. 0-00-1756 presentado por Romeo Capulong y otros, el 28 de noviembre de 2000 por malversación de fondos públicos, utilización ilegal de propiedad y fondos públicos, y saqueo, etc.; (5) OMB Caso No. 0-00-1757 presentado por Leonard de Vera y otros, el 28 de noviembre de 2000 por corrupción, saqueo, soborno indirecto, violación de las PD 1602, PD 1829, PD 46 y RA 7080; y (6) OMB Caso No. 0-00-1758 presentado por Ernesto B. Francisco Jr., el 4 de diciembre de 2000 por saqueo, soborno y corrupción. Un panel especial de investigadores fue inmediatamente constituido por el Defensor del Pueblo a los efectos de investigar los cargos formulados al recurrente. El panel estuvo presidido por el Defensor Adjunto Margarito P. Gervasio e integrado además por los siguientes miembros: el director Andrew Amuyutan, el fiscal Pelayo Apostol, el abogado Jose de Jesus y el abogado Emmanuel Laureso. El 22 de enero el panel emitió una providencia dando traslado al recurrente a fin que éste formule su descargo y presente a sus testigos así como demás instrumentos probatorios a los efectos de responder a los antes citados cargos que le habían sido formulados. De esta manera se constituyó el escenario para los casos que ahora analizamos. El 5 de febrero el recurrente incoó ante esta Corte (caso GR No. 146710-15) una petición de prohibición con solicitud de medida cautelar. A través de esta presentación el recurrente requirió se prohíba al Defensor del Pueblo “conducir cualquier procedimiento en los casos Nos. OMB 0-00-1629, 1754, 1755, 1756, 1757 y 1758 o en cualquier otra denuncia formulada ante la institución que conduce hasta que la culminación del período presidencial del recurrente y únicamente en caso de justificarse jurídicamente”. A través de otro abogado, el recurrente, el 6 de febrero, incoó otra acción (GR No. 146738), en forma de quo warranto* . A través de esta presentación solicitó que se emitiera sentencia “confirmando que el recurrente es el legítimo y actual Presidente de la República de Filipinas temporalmente imposibilitado de ejercer el cargo y declarando que la recurrida ha prestado juramento y ejerce el cargo de Presidente únicamente en carácter provisional de acuerdo a las disposiciones de la Constitución”. En el marco del caso GR No. 146710-15, el 6 de febrero la Corte corrió traslado del mismo a los recurridos a fin que éstos “presenten sus respectivos descargos en el imporrogable plazo a expirar el 12 de febrero de 2001”. El 13 de febrero, la Corte ordenó la acumulación de los casos GR No. 146710-15 y GR No. 146738 y determinó que los recurridos debían presentar sus descargos “hasta las 08.00 hs del 15 de febrero”. El 15 de febrero se realizó la audiencia de presentación alegatos orales en el marco de los casos acumulados ahora en estudio, la cual tuvo una duración de cuatro
*
Nota del traductor: la acción de quo warranto constituye una figura procesal del common law, a través de la se requiere a la persona contra la cual se dirige que demuestre la autoridad que posee para ejercer algún tipo de poder o atribución que éste alega poseer.
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horas. Antes de la realización de la misma, el magistrado presidente Davide Jr.51 y el magistrado Artemio Panganiban52 se inhibieron de entender en los casos de acuerdo a la petición formulada por el abogado del recurrente, el ex senador Rene A. Saguisag. Los mismos desacreditaron el fundamento alegado por el señor Saguisag de que “se habían comprometido al poner su peso en uno de los bandos” empero, de igual manera se inhibieron. En forma subsiguiente, se otorgó a las partes un corto período de cinco (5) días para la presentación de sus alegatos finales y dos (2) días para la remisión de sus réplicas simultáneas. En una resolución emitida el 20 de febrero, actuando en base a una moción urgente solicitando copias de la resolución y una declaración de prensa para una “Orden de silencio” al recurrido el Defensor del Pueblo presentada por el representante del recurrente en el caso GR No. 146738, la Corte resolvió: (1) informar a las partes que la Corte no emitió, el 20 de enero de 2001, resolución alguna declarando vacante el cargo de Presidente y tampoco emitió el magistrado presidente ningún comunicado justificando la alegada resolución; (2) ordenar a las partes y específicamente a sus abogados, quienes son oficiales de la Corte, bajo apercibimiento de ser citados por desacato abstenerse de comentar o discutir en público la cuestión de fondo involucrada en los casos pendientes de ser resueltos ante esta Corte; y (3) establecer un statu-quo de 30 días con efecto inmediato prohibiendo al Defensor del Pueblo resolver o decidir las causas penales pendientes de investigación en la institución que preside contra el recurrente Joseph E. Estrada y sujeto de los casos bajo análisis, pues se indica por medio de la prensa que el Defensor del Pueblo podría resolver inmediatamente los casos contra el recurrente Joseph E. Estrada siete (7) días después de las audiencias celebradas el 15 de febrero de 2001, acción que privaría de efecto concreto a los casos en estudio.53 Las partes remitieron sus réplicas el 24 de febrero. En dicha fecha, los casos en cuestión quedaron conclusos para definitiva. Las cuestiones centrales a ser resueltas por esta Corte son las siguientes:
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1.
Si los pedidos formulados constituyen cuestiones justiciables.
2.
Asumiendo que lo sean, si el recurrente Estrada es presidente con permiso mientras que la recurrida Arroyo es Presidenta Provisional.
3.
Si la condena previa en un juicio político constituye una condición precedente para iniciar acciones penales al recurrente Estrada. En
Véase la nota del magistrado presidente en la cual expone las razones para su inhibición; Rollo, GR Nos. 146710-15, pp. 525-527. 52 Véase la nota de inhibición del magistrado Panganiban; Rollo, GR No. 146738, pp. 120-125. 53 Rollo, G.R. No. 146738, p. 134.
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caso negativo y asumiendo que el recurrente aún sea Presidente, si éste cuenta con inmunidad contra la persecución penal. 4.
Si el proceso al recurrente Estrada ha de ser detenido a causa de su publicidad perjudicial.
Se procederá a abordar cada una de las cuestiones planteadas en forma separada. I ¿INVOLUCRAN O NO CUESTIONES POLÍTICAS LOS CASOS BAJO ANÁLISIS? Los recurridos privados54 plantean que los casos bajo análisis presentan cuestiones políticas y, en consecuencia, esta Corte carece de jurisdicción para resolverlos. Señalan que sus muchos embrollos derivan de la “legitimidad de la administración de la señora Arroyo”. Exponen que la recurrida Arroyo ascendió a la Presidencia a través del poder del pueblo; que ha prestado juramento como la 14ta Presidenta de la República; que ha ejercicio los poderes de la presidencia y que ha sido reconocida por gobiernos extranjeros. Indican que estas realidades constituyen las aristas políticas a las cuales esta Corte no puede ingresar. Rechazamos los planteamientos de los recurridos privados. Para asegurar, los tribunales tanto aquí como alrededor del mundo, han analizado el alcance de la cuestión política empero su latitud exacta aún divide a las mejores mentes jurídicas. Desarrollada judicialmente en el S.XX, la doctrina de las cuestiones políticas que descansa sobre el principio de separación de poderes y en consideraciones prudenciales, sigue siendo refinada en los molinos del derecho constitucional55. En los Estados Unidos, la guía más autorizada para determinar si una cuestión es política fue expuesta por el magistrado Brennan en 1962 en el caso Baker v. Carr, en el cual se sostuvo56: En forma prominente en la superficie de cualquier caso del cual se dice que involucra cuestiones políticas hemos de hallar un compromiso constitucional textualmente demostrable con un departamento político coordinado o una falta de detectabilidad judicial y estándares manejables para su resolución, así como la imposibilidad de decidir sin una determinación política inicial o de una especie que claramente corresponda a una discreción no judicial; o la imposibilidad que el tribunal emita una resolución independiente sin expresar una falta al respeto debido a la coordinación entre las ramas del gobierno; o una necesidad inusual de adhesión incuestionada a una decisión política ya tomada; o la potencialidad de vergüenza debido a pronunciamientos por varios departamentos en cuestión. A menos que una de estas formulaciones sea inextricable del caso en cuestión, no debería el mismo rechazarse por falta de judiciabilidad a causa de la presencia de una cuestión política. La doctrina a la que nos referimos es la de las “cuestiones políticas” no de los “casos políticos”. 54
Leonard de Vera y Dennis Funa; véanse sus alegatos, pp. 16-27; Rollo, GR Nos. 146710-15, Vol. III, pp. 809-820. 55 Gunther y Sullivan, Constitutional law, 13ra ed., pp. 45-46. 56 369 U.S. 186 (1962).
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En nuestro caso, esta Corte ha venido enfrentándose en forma continua con casos que requerían una firma delineación de los perímetros internos y externos de la cuestión política57. Nuestro principal precedente es el caso Tañada v. Cuenco58, en el cual esta Corte a través de la pluma del ex magistrado presidente Roberto Concepcion, sostuvo que las cuestiones políticas se refieren “a aquellas que, de acuerdo a nuestra Constitución, deben ser resueltas por el pueblo a través de su soberana capacidad, o aquellas en las que toda la autoridad discrecional ha sido delegada al poder ejecutivo o al legislativo. Las mismas hacen referencia a situaciones relativas a la sabiduría no la legalidad de una medida en particular”. En gran medida, la Constitución de 1987 ha limitado el alcance de la doctrina de la cuestión política cuando expandió el alcance del poder de revisión judicial de esta Corte no solo para resolver cuestiones concretas vinculadas a los derechos legalmente exigibles y ejecutables sino también para determinar si ha existido o no un grave abuso de la discrecionalidad que llevan a la falta o exceso de jurisdicción de parte de cualquier rama o instrumento del gobierno59. Hasta ahora, la judicatura se ha enfocado en el “no harás” de la Constitución dirigida contra el ejercicio de su jurisdicción60. Con la nueva disposición, sin embargo, los tribunales han obtenido una mayor prerrogativa para determinar lo que pueden hacer a fin de evitar un grave abuso de la discrecionalidad que lleve a una falta o exceso de jurisdicción de alguna rama o instrumento del gobierno. Claramente la nueva provisión no solo aseguró a esta Corte el poder de no hacer nada. En sincronía y simetría con esta intención se encuentran otras disposiciones de la Constitución de 1987 guarneciendo lo que se ha dado en llamar ticket político. Una de estas disposiciones prominentes es la Sección 18 del Artículo VIII que, con un limpio lenguaje, otorga a esta corte poder para “revisar a través de los procedimientos apropiados incoados por cualquier ciudadano, la suficiencia de la base fáctica de la proclamación de la ley marcial o la suspensión de la garantía de hábeas corpus o su extensión”. Los recurridos se apoyan en el caso Lawyers League for a Better Philippines and/or Oliver A. Lozano v. President Corazon C. Aquino et al.61, y los caos relacionados62 a los efectos de fundamentar su tesis puesto que los casos en estudio hacen referencia a la legitimidad del gobierno de la recurrida Arroyo, por tanto, los mismos plantean cuestiones políticas. Una lectura más minuciosa de los casos citados demostrará que los mismos no resultan aplicables. En los mismos, se sostuvo que el gobierno de la ex presidenta Aquino fue el resultado de una revolución exitosa llevada adelante por el pueblo soberano, aunque pacífica. Nada menos que Freedom
57
Véanse, p.ej., Integrated Bar of the Philippines v. Hon. Zamora, et al., GR No. 141284, 15 August 2000; Miranda v. Aguirre, 314 SCRA 603 (1999); Santiago v. Guingona, 298 SCRA 756 (1998); Tatad v. Secretary of the Department of Energy, 281 SCRA 330 (1997); Marcos v. Manglapus, 177 SCRA 668 (1989); Gonzales v. COMELEC, 129 Phil 7 (1967); Mabanag v. Lopez Vito, 78 Phil 1 (1947); Avelino v. Cuenco, 83 Phil. 17 (1949); Vera v. Avelino, 77 Phil 192 (1946); Alejandrino v. Quezon, 46 Phil 83 (1942). 58 103 Phil 1051, 1068 (1957). 59 Constitución de 1987, Artículo VIII, Sección 1. 60 Nótese que los primeros tratados de derechos constitucional son discursos relativos a los límites del poder, uno de los típicos de este tipo es el de Cooley, Constitutional Limitations. 61 Resolución conjunta, Lawyers League for a Better Philippines and/or Oliver A. Lozano v. Pres. Corazon C. Aquino, et al., GR No. 73748; People's Crusade for Supremacy of the Constitution, etc. v. Mrs. Cory Aquino, et al., GR No. 73972; and Councilor Clifton U. Ganay v. Corazon C. Aquino, et al., GR No. 73990, 22 de mayo de 1986. 62 Carta del magistrado Reynato S. Puno, 210 SCRA 597 [1992].
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Constitution63 sostuvo que el gobierno de Aquino fue instalado a través del pueblo quien ejerció el poder en forma directa “desafiando a las disposiciones de la Constitución de 1973, tal como enmendada”. En su familiar entendimiento de que un gobierno engendrado a través de una revolución exitosa emprendida por el pueblo está fuera del escrutinio judicial pues tal gobierno orbita automáticamente fuera del circuito constitucional. En marcado contraste, el gobierno de la recurrida Arroyo no es revolucionario en su carácter. El juramento que la misma prestó en el Santuario de Nuestra Señora de la Paz es el juramento prescripto por la Constitución de 198764. En su juramento, la misma juró en forma categórica preservar y defender la Constitución de 1987. Ciertamente, la misma ha expresado ejercer las atribuciones de la presidencia bajo la autoridad de la Constitución de 1987. En fin, la distinción jurídica entre la Revolución EDSA I y la EDSA II es clara. EDSA I alberga el ejercicio por parte del pueblo de su poder de revolución a través del cual tumbó a todo el gobierno. En cambio, EDSA II constituye un ejercicio por parte del pueblo de su libertad de expresión y de su libertad de reunión y manifestación y petición al gobierno para que éste corrija sus errores lo cual afectó únicamente al cargo de Presidente. EDSA I tiene un carácter extra constitucional y la legitimidad del nuevo gobierno que del mismo resultó no puede ser sujeto de revisión judicial, empero el carácter de EDSA II es intra constitucional y la renuncia del Presidente que ocasionó la sucesión del Vicepresidente como Presidente es materia de revisión judicial. EDSA I planteó cuestiones políticas; EDSA II plantea cuestiones jurídicas. Una breve digresión relativa a la libertad de expression y a la de reunión y manifestación para peticionar al gobierno a fin de que corrija sus errores que se encuentra en el núcleo medular de EDSA II no resulta inapropiada. La libertad de expresión y la de reunión y manifestación constituyen algunos de los tesoros de los filipinos. La denegación de estos derechos constituyó una de las razons que desencadenaron nuestra revolución de 1898 contra España. Nuestro héroe nacional, Jose P. Rizal, levantó el reclamo por el reconocimiento de la libertad de prensa para los filipinos y la incluyó entre “las reformas sine quibus non”65. La Constitución de Malolos elaborada por el Congreso revolucionario en 1898, incluyó en su Declaración de derechos que no se privaría a los filipinos (1) de los derechos a la libre expresión de las ideas u opiniones, sea en forma oral o escrita, a través de la prensa u otros medios similares; (2) del derecho de asociación para fines de la vida humana que no sean contrario al bienestar público; y (3) del derecho a peticionar a las autoridades, en forma individual o colectiva. Estos derechos fundamentales han sido preservados cuando los Estados Unidos adquirieron jurisdicción sobre Filipinas. En la Instrucción a las Segunda Comisión relativa a Filipinas el 7 de abril de 1900 dictada por el Presidente McKinley dispuso en forma específica que “no será dictada ninguna ley que limite el derecho a la libertad de expresión o de prensa o los derechos del pueblo a reunirse pacíficamente y a peticionar a las autoridades para la corrección de errores”.
63
Proclama No. 3 (1986). El mismo reza: “Yo, Gloria Macapagal-Arroyo, Vicepresidenta de Filipinas, juro solemnemente que ejerceré fiel y concienzudamente el cargo de Presidenta de Filipinas, que preservaré y defenderé su Constitución, ejecutaré sus leyes, haré justicia para todos y me consagraré al servicio de la Nación. Así me ayude Dios” (Anexo I, Comentario del Defensor del Pueblo; GR Nos. 146710-15, Vol. II, p. 332). 65 Véase “Filipinas después de cien años” (The Philippines a centruy hence), p. 62. 64
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Esta garantía fue instrumentada en la Ley relativa a Filipinas, dictada por el Congreso el 1 de julio de 1902 y en la Ley Jones del 29 de agosto de 196666. Dicha garantía fue elevada a la máxima categoría en nuestra Constitución de 193567 y en la Constitución de 197368. Estos derechos, actualmente encuentran amparo en la sección 5, Artículo III de la Constitución de 1987, que dispone cuanto sigue: Sec. 4. No se dictará ley alguna que coarte la libertad de palabra, de expresión o de prensa, ni el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a peticionar a las autoridades para la reparación de agravios. El carácter indispensable de la libertad de expresión y reunión del pueblo para la democracia resulta evidente en sí mismo. Las razones han sido bien explicadas por Emerson: “primero, la libertad de expresión resulta esencial para asegurar el desarrollo individual; segundo, constituye un elemento esencial para el avance del conocimiento y para el descubrimiento de la verdad; tercero, es esencial para la participación de todos los miembros de la sociedad en el proceso de toma de decisiones y cuarto, constituye un método para lograr una sociedad más adaptable y más estable comunidad a fin de mantener el precario balance entre una sana escisión y el necesario consenso”69. En este sentido, las libertades de expresión y reunión proporcionan un marco de referencia en el cual el “conflicto necesario para el progreso de una sociedad puede darse sin destruir la misma”70. En el caso Hague v. Committee for Industrial Organization71, esta función de las libertad de expresión y reunión fue defendida por el amicus curiae presentado por la Comisión de Derechos de la Asociación Americana de Colegios de Abogados enfatizando que “la base del derecho de reunión radica en la sustitución de la expresión de la opinión y creencia a través de la palabra más que la fuerza, y ello implica dialogar por todo y a través de todo”72. En el relativamente reciente caso Subayco v. Sandiganbayan73, esta Corte señaló en términos similares que “…ha de quedar claro incluso a quienes padecen déficits intelectuales que cuanto el pueblo soberano se reúne para peticionar la reparación de perjuicios, ha de ser escuchado. Pues en una democracia, el pueblo es el que importa; aquellos que hacen oídos sordos a sus quejas carecen son irrelevantes”. Resulta innecesario decir que, los casos en cuestión no plantean cuestiones políticas. Las principales cuestiones a resolver requieren la interpretación adecuada de ciertas disposiciones de la Constitución de 1987, especialmente el Artículo II, sección
Esta garantía fue tomada de la 1ra Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos que dispone: “El Congreso no hará ninguna ley sobre el establecimiento de religiones, ni que prohíba su libre práctica; ni que limite la libertad de palabra ni el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente, ni el derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios”. 67 Véase artículo IV, sección 8. 68 Véase artículo IV, sección 9. 69 Emerson, The System of Freedom of Expression, 1970 ed., p. 6, y sigtes. 70 Ibid. Véase también el voto concurrente del magistrado Brandeis en el caso Whitney v. California, 74 U.S. 357 en el cual sostuvo que “…la mayor amenaza para la libertad radica en un pueblo inerte…”. 71 307 U.S. 496 (1939). 72 Chafee, Jr., Free Speech in the United States, 1946 ed., pp. 413-415, 421. 73 260 SCRA 798 (1996). 66
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174, y el Artículo VII, sección 875, y la asignación de los poderes gubernamentales de acuerdo al Artículo VII, sección 1176. Dichas cuestiones igualmente requieren que nos pronunciemos con relación al alcance de la inmunidad presidencial contra procesos. Asimismo, involucra la correcta calibración del derecho del recurrente contra publicidad negativa. Tan temprano como en 1803 en el caso Marbury v. Madison77, se ha sentado la doctrina que “…Sin lugar a dudas es competencia y obligación de la Judicatura decidir qué es la ley…”. En consecuencia, la invocación que hace la recurrida de la doctrina de las cuestiones políticas no es más que una incursión a la oscuridad. II CON RELACIÓN A SI EL RECURRENTE HA RENUNCIADO O NO AL CARGO DE PRESIDENTE Analizaremos ahora la segunda cuestión involucrada. Ninguna de las parte ha considerado a este punto como planteando una cuestión política. Sin embargo, el mismo plantea una cuestión política cuyo ingrediente fáctico resulta determinable de acuerdo a los datos obrantes en autos y susceptible de apreciación judicial. El recurrente niega haber renunciado al cargo de Presidente o que padezca una incapacidad permanente. Razón por la cual, alega, el cargo no se hallaba vacante cuando la recurrida Arroyo prestó juramento al dicho cargo. La cuestión requiere poner bajo el microscopio el alcance del Artículo VII, sección 8 de la Constitución que dispone cuanto sigue: Sec. 8. En caso de muerte, incapacidad permanente, destitución o renuncia del Presidente, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente por el período restante. En caso de muerte, incapacidad permanente, destitución o renuncia tanto del Presidente como del Vicepresidente, el Presidente del Senado o, en caso de inhabilidad, el de la Cámara de Representantes, ejercerá el cargo hasta la elección y calificación del Presidente o Vicepresidente. El punto central es, pues, si el recurrente renunció al cargo de Presidente o ha de considerarse como que éste renunció al cargo el 20 de enero de 2001 cuando la recurrida prestó juramento como la 14ta Presidenta de la República. La renuncia no constituye una abstracción jurídica de alto nivel. Constituye una cuestión fáctica y sus elementos están más allá de toda duda: ha de existir la intención de renunciar y tal intención ha de materializarse a través de los actos respectivos 78. La validez de una renuncia está gobernada por ningún requerimiento tal como la forma. Puede ser en forma oral. O en forma escrita. Bien expresa, o bien tácita. Siempre y cuando la renuncia se dé en forma clara, ella ha de surtir efectos jurídicos. En los casos bajo análisis, los hechos demuestran que el recurrente no ha redactado ninguna carta formal de renuncia antes de dejar el Palacio Malacañang en la El Artículo II, sección 1 de la Constitución de 1987 dispone: “Filipinas es un estado democrático y republicano. La soberanía reside en el pueblo de quien emana toda la autoridad del Gobierno”. 75 Infra en 26. 76 Infra en 41. 77 1 Cranch (5 US) 137, (1803). 78 Gonzales v. Hernandez, 2 SCRA 228 (1961). 74
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tarde del 20 de enero de 2001 tras la juramentación de la recurrida Arroyo. En consecuencia, la determinación de si el recurrente ha renunciado o no, ha de analizarse en base a sus actos anteriores, simultáneos o posteriores al 20 de enero de 2001 o a través de la totalidad de los actos previos, contemporáneos o posteriores y a las evidencias circunstanciales que cuentan con relevancia material para la cuestión. En base a tal totalidad, sostenemos que el recurrente ha renunciado al cargo de Presidente. Para apreciar la presión pública que llevó a la renuncia del recurrente, es importante seguir los sucesos acaecidos luego de la denuncia del gobernador Singson. La Comisión Azul del Senado inició las investigaciones. Las revelaciones más detalladas de la Comisión Azul según alegaciones de mal gobierno, despertaron el odio en contra suya. El libelo acusatorio de Juicio Político propuesto en la Cámara de Representantes, que inicialmente no contaba con gran posibilidad de éxito, se convirtió en una gran bola de nieve. Rápidamente, 115 representantes lo apoyaron, lo cual constituye más del 1/3 de la Cámara. Pronto, los fuertes aliados políticos con los que contaba se apartaron de su lado. La recurrida Arroyo renunció al cargo de Secretaria de Bienestar y Servicios Sociales. El presidente del Senado y el ex presidente de la Cámara de Representantes junto a 47 representantes renunciaron a la coalición gubernamental. Entonces, sus respetados asesores económicos renunciaron junto al Secretario de Comercio e Industria. Habiendo aumentado su aislamiento político, se intensificó el pedido del pueblo para que renunciara. La llamada a la renuncia tuvo un considerable aumento cuando los once (11) miembros del tribunal de juicio político se negaron a la apertura del segundo sobre. Ello llevó al pueblo al paroxismo del ultraje. Antes que terminara la noche del 16 de enero, el Santuario de Nuestra Señora de la Paz se hallaba repleto de personas exigiendo la reparación de los daños. El número crecía cada vez más. Se sucedieron diversas manifestaciones alrededor de todo el país como una bola de fuego. A medida que los acontecimientos se acercaban al 20 de enero, puede tenerse un autorizado panorama del estado mental del recurrente. Este panorama deriva de “Los días finales de Joseph Ejercito Estrada”, el diario del Secretario Ejecutivo Angara, el cual fue serializado en el Philippine Daily Inquirer79. El diario de Angara revela que en la mañana del 19 de enero los leales asesores del recurrente temían el aumento de la multitud en el Santuario, entonces, resolvieron crear una comisión ad hoc para resolverlo. Su preocupación aumentaría. A la 1.20 p.m., el recurrente llamó a Angara a su oficina privada en el palacio presidencial y exclamó: “Ed, esto es serio. Angelo ha desertado”80. Una hora más tarde, alrededor de las 2.30 p.m. el recurrente resolvió convocar a elecciones anticipadas y señaló que en las mismas no sería candidato. La propuesta de elecciones presidenciales anticipadas en mayo, en las cuales no sería candidato, constituye un indicio de la intención del recurrente de alejarse de la presidencia incluso en ese momento. A las 3.00 p.m., el general Reyes se unió a los manifestantes del Santuario de Nuestra Señora de la Paz que solicitaban la renuncia del recurrente y dramáticamente anunció que las Fuerzas Armadas retiraban su apoyo al 79 80
Véanse sus ediciones del 4, 5 y 6 de febrero de 2001. PDI, 4 de febrero de 2001, p. A1.
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recurrente y pasaban a apoyar a la recurrid Arroyo. El efecto sísmico de tal retirada de apoyo debilitó la posición del recurrente como Presidente. De acuerdo al secretario Angara, éste solicitó al senador Pimente que aconsejara al recurrente considerar la opción de “una salida digna o la renuncia”81. El recurrente no demostró desacuerdo, pero oyó en forma atenta82. El cielo caía rápidamente sobre el recurrente. Alrededor de las 9.30 p.m., el senador Pimentel repitió al recurrente la urgencia de una salida digna y agraciada. Suavizó la propuesta señalando al recurrente que le sería permitido irse al extranjero con los fondos suficientes para mantenerse a sí mismo y a su familia83. Significativamente, el recurrente no puso objeciones a la sugerencia de una salida agraciada y digna empero señaló que jamás dejaría el país84. A las 10.00 p.m., el recurrente reveló al secretario Angara que: “Ed, Angie (Reyes) me aseguró que me quedan entre cinco días y una semana en el palacio”85. Esto demuestra que el recurrente había aceptado la realidad de la necesidad de su renuncia. Se hallaba realmente preocupado por el período de gracia de cinco días durante el cual podría permanecer en el palacio. Todo era una cuestión de tiempo. La presión siguió aumentando. Alrededor de las 11.00 el ex presidente Ramos llamó al secretario Angara y solicitó: “Ed. por favor cooperen para una transferencia pacífica y ordenada del poder”86. No existió desafío en dicha solicitud. El secretario Angara aceptó rápidamente. Una vez más, se percibe que en este estadio de los acontecimientos, la cuestión giraba en torno a una transferencia del poder en forma pacífica y ordenada. En ello estaba implícita la renuncia del recurrente. La primera negociación para una transferencia pacífica y ordenada del poder se inició inmediatamente alrededor de las 12.20 a.m. del 20 de enero, aquel fatídico sábado. La negociación se limitó a tres (3) puntos: (1) un período de transición de cinco días luego de la renuncia del recurrente; (2) la garantía de seguridad para el recurrente y su familia y (3) la aceptación de la apertura del segundo sobre a fin de reivindicar la figura del recurrente87. Nuevamente, percibimos que la renuncia del recurrente no constituía un punto en disputa. El recurrente no puede alegar su ignorancia al respecto. De acuerdo al secretario Angara, a las 2.30 a.m., remitió al recurrente un breve memorandum con tres puntos y la siguiente entrada en el diario de Angara demuestre la reacción del recurrente, conforme sigue: … Explicaré lo sucedido durante la primera ronda de negociaciones. El Presidente inmediatamente indicó que tan solo deseaba el período de gracia de cinco días prometido por Reyes, así como la apertura del segundo sobre a los efectos de limpiar su nombre. Si el sobre fuera abierto el lunes, se marcharía el lunes.
81
Ibid. Ibid. 83 Ibid. 84 Ibid. 85 Ibid. 86 PDI, 5 de febrero de 2001, p. A1. 87 Ibid., p. A-1. 82
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El Presidente dijo: “Estoy muy cansado. Ya no quiero nada de esto – resulta excesivamente doloroso. Estoy harto de la cinta roja, de la burocracia y la intriga. Solo deseo limpiar mi nombre, y me marcharé”88. Una vez más existe aquí un alto de grado de evidencia de la cual se desprende que el recurrente ha renunciado. Tal intención de renunciar resulta clara en cuanto dice “…Ya no quiero nada de esto – resulta excesivamente doloroso…”. Estas son palabras de renuncia. La segunda ronda de negociaciones se iniciaron a las 7.30 a.m. Según el diario de Angara, ocurrió lo siguiente: Las propuestas de la oposición 7.30 am – Rene llega acompañado de Bert Romulo y (el portavoz de la señora Macapagal) Rene Corona. Para esta ronda, me acompañan Dondon Bagatsing y Macel. Rene presenta un documento intitulado “Puntos a negociar”. En el mismo se lee: 1) El Presidente deberá firmar la carta de renuncia durante el día 20 de enero de 2001, efectiva al miércoles 24 de enero de 2001, día en el cual la Vicepresidenta asumirá la Presidencia de la República de Filipinas. 2) El día 20 de enero de 2001 deberá iniciar el proceso de transición para la asunción de la nueva administración, y las personas designadas por la Vicepresidenta para los varios cargos y posiciones del Gobierno deberán iniciar sus actividades de orientación con los ocupantes actuales de dichos puestos. 3) Las Fuerzas Armadas de Filipinas y la Policía Nacional de Filipinas deberán actuar con la Vicepresidenta como autoridad militar y policiar nacional en forma inmediata. 4) Las Fuerzas Armadas de Filipinas a través de la Jefatura de Estado Mayor, deberán asegurar la seguridad del Presidente y su familia según la aprobación de la autoridad militar y policial nacional (Vicepresidenta). 5) También ha de indicarse que el Senado abrirá el segundo sobre vinculado a los alegados fondos que el Presidente posee en el Equitable PCI Bank de acuerdo a las reglas del Senado, a solicitud del presidente de dicho cuerpo legislativo.
88
Ibid.
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Nuestra propuesta Por nuestra parte también presentamos nuestros puntos a discutir: Las partes, por y en representación de sus respectivos principales, acuerdan los siguientes puntos: 1) La transición ocurrirá y tendrá lugar el miércoles 24 de enero de 2001, día en el cual el Presidente Joseph Ejercito Estrada entregará la presidencia a la Vicepresidencia Gloria Macapagal-Arroyo. 2) Por su parte, se asegura al Presidente Estrada y sus familiares la seguridad y protección durante toda su vida. De igual manera, el presidente Estrada y sus familiares estarán libres de persecución o represalias del gobierno y el sector privado durante toda su vida. Este compromiso deberá ser asegurado por las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP) a través de la Jefatura de Estado Mayor, con aprobación de la autoridad militar y policial nacional – Vicepresidenta (Macapagal). 3) Ambas partes se comprometen a permitir que el Senado en su carácter de tribunal de juicio político autorice la apertura del segundo sobre en el juicio político a los efectos de demostrar que las cuentas en cuestión no pertenecen al presidente Estrada. 4) Durante el período de transición de cinco días entre el 20 de enero de 2001 y el 24 de enero de 2001 (el “Período de transición”), los nuevos miembros del Gabinete deberán recibir una apropiada preparación de parte de los actuales ocupantes de los cargos como parte del programa de orientación. Durante el período de transición, la ANP y la PNP seguirán a la Vicepresidenta Macapagal como autoridad militar y policial nacional. Ambas partes acuerdan que el Jefe de Estado Mayor de la AFP y el Director General de la PNP obtendrán todas las firmas necesarias a los efectos del fiel cumplimiento e implementación y la observancia del presente acuerdo. La Vicepresidenta Macapagal-Arroyo emitirá un comunicado público en la forma y con el tenor del “Anexo A” que forma parte del presente acuerdo89. La segunda ronda de negociaciones cimienta la lectura de que el recurrente ha renunciado. Ha de notarse que durante esta segunda ronda de negociaciones, la renuncia del recurrente se dio por sentada. Los únicos puntos sin resolver en ese momento eran las medidas a ser tomadas por las partes durante y luego del período de transición. 89
PDI, 5 de febrero de 2001, P. A6.
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Según el secretario Angara, el proyecto de acuerdo, que se basaba en la premisa de la renuncia del recurrente, fue refinado más tarde. El mismo, entonces, fue firmado por su parte y remitido al General Reyes y al senador Pimentel para esperar la firma de la Oposición Unida. Sin embargo, la firma porte de la recurrida Arroyo fue abortada debido a su juramentación. El diario de Angara narra los fatídicos eventos, como sigue90: 11:00 am – Entre el general Reyes y yo, existe un firme acuerdo en torno a cinco puntos destinados a obtener una transición pacífica. Puedo oír al general aclarando todos estos puntos al grupo al cual apoya. Puedo oír voces al fondo. Acuerdo. El acuerdo empieza así: 1. El presidente renunciará el día de hoy, 20 de enero de 2001, la cual será efectiva el día 24 de enero de 2001, día en el cual la Vicepresidenta asumirá la Presidencia de la República de Filipinas. El resto del acuerdo dispone: 2. El proceso de transición para la asunción de la nueva administración se iniciará el 20 de enero de 2001, cuando las personas designadas por la Vicepresidenta para los varios cargos del gobierno iniciarán su orientación a cargo de los actuales ocupantes de dichos puestos. 3. Las Fuerzas Armadas de Filipinas a través de la Jefatura de Estado Mayor asegurará la protección y seguridad del Presidente y su familia durante toda su vida, con aprobación de la autoridad nacional militar y policial – Vicepresidenta. 4. La AFP y la Policía Nacional de Filipinas funcionarán bajo la Vicepresidenta como autoridad militar y policial nacional. 5. Ambas partes requerirán al tribunal de juicio político la apertura del segundo sobre en el marco de dicho proceso, cuyo contenido será ofrecido como prueba de que las cuentas en cuestión no pertenecen al Presidente. La Vicepresidenta emitirá un comunicado en la forma y el tenor dispuesto en el Anexo B que forma parte del presente acuerdo. 11:20 am – He remitido por fax al general Reyes y a Nene Pimentel el texto del acuerdo firmado por nuestra parte en espera de la firma de la Oposición Unida.
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PDI, 6 de febrero de 2001, p. A1.
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Y entonces, ocurre. El general Reyes me llama y dice que la Corte Suprema ha resuelto que Gloria Macapagal es Presidenta y le tomará juramento al mediodía. ¿Por qué no pudieron esperar? ¿Qué hay del acuerdo? “Está hecho, señor”, contestó Reyes. Pregunté entonces: ¿y el período de transición? Y el general contestó: “Estamos borrando esa parte”. Contrariamente a lo que fue reportado, no reaccioné y dije que había una doble vía. Inmediatamente instruí a Macel a borrar la primera parte relativa a la renuncia puesto que esta quedaba inutilizada y quedaba abstracta. En un momento, Macel borró la primera parte y remitió por fax el documento firmado por mí, por Dondon y Macel a Nene Pimentel y al general Reyes. Ordené a Demaree Ravel a remitir el original del documento al general Reyes para su firma por la otra parte, pues resultaba importante que, al menos, las provisiones relativas a la seguridad sean importantes. Finalmente informé al Presidente que la Corte Suprema había resuelto que el magistrado presidente Davide tome juramento a Gloria al mediodía. El Presidente estaba en extremo sorprendido para expresar palabras. Comida final: 12:00 – Gloria prestó juramento como Presidenta de la República de Filipinas. 12:00 p.m. – El PSG distribuyó armas de fuego a algunas personas dentro del recinto. El presidente está tomando su comida final en la residencia presidencial con algunos amigos y miembros del Gabinete que se habían reunido. Alrededor de ese momento, algunos manifestantes habían roto la primera línea de defensa en Mendiola. Solo el PSG está aquí para proteger el Palacio, pues la policía y los militares han retirado su apoyo al Presidente. 1 pm – El personal de servicio está guardando y empacando todas las posesiones personales de los Estrada que puedan.
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Durante el almuerzo, Ronnie Puno menciona que el Presidente debe emitir un comunicado final antes de abandonar Malacañang. El comunicado reza: A las 12.00 (mediodía) del día de hoy, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha prestado juramento como Presidenta de la República de Filipinas. Así como otras mentes jurídicas de nuestro país, mantengo serias dudas respecto a la legalidad y constitucionalidad de su proclamación como Presidenta. Yo no deseo alzarme en un factor que impida la restauración de la unidad y del orden en nuestra sociedad civil. Por tal razón, dejo ahora el Palacio Malacañang, sede de la Presidencia de esta nación, en aras de la paz y en orden a iniciar el proceso de saneamiento de nuestra Nación. Dejo el Palacio que pertenece al Pueblo con gratitud por la oportunidad que me ha sido concedida de servir al Pueblo. No evadiré futuros desafíos que puedan presentarse igualmente al servicio de la Nación. Llamo a mis simpatizantes y seguidores a unirse a mí en la promoción de un espíritu nacional constructivo de solidaridad y reconciliación. Que Dios Todopoderoso bendiga a nuestra Nación y a nuestro amado Pueblo. MABUHAY! Había llegado el tiempo de que caiga el telón para el recurrente. En suma, sostenemos que no puede dudarse de la renuncia del recurrente. Esto queda confirmado a través de su salida de Malacañang. En el comunicado de prensa emitido (1) el mismo reconocía que la recurrida había prestado juramento como Presidenta de Filipinas a pesar de sus reservas con relación a su legalidad; (2) enfatizó que dejaba el Palacio, sede de la presidencia, a fin de iniciar el proceso de saneamiento de nuestra Nación. No indicó que dejaba el Palacio debido a alguna inhabilidad y que reasumiría la presidencia tan pronto como la misma desapareciera; (3) expresó su gratitud al pueblo por la oportunidad que se le dio de servirle. Sin lugar a dudas, estaba refiriéndose a la oportunidad que se le había dado de servir como Presidente; (4) aseguró que no eludiría ninguna oportunidad futura para el mismo servicio a la nación. La referencia del recurrente es a una posibilidad futura tras ocupar el cargo de Presidente que había dejado; y (5) llamó a sus seguidores a unírsele en la promoción de un espíritu nacional constructivo, de reconciliación y solidaridad. Ciertamente, el espíritu nacional de reconciliación y solidaridad no podría ser alcanzado de no haber dejado la presidencia. El comunicado de prensa divulgado fue la despedida del recurrente, el acto final de su renuncia. Su presidencia se encuentra ahora en tiempo pasado.
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Se ha dicho, no obstante, que el recurrente no renunció, sino que se tomó una licencia temporal el 20 de enero de 2001, lo cual resulta de la nota remitida al presidente del Senado Pimentel y al de la Cámara de Representantes Fuentebella. Una vez más, corresponde citar dicha nota: Señor: En virtud de lo dispuesto en la Sección 11, Artículo VII de la Constitución, por medio de la presente transmito mi declaración de no estar en condiciones de ejercer las atribuciones y deberes de mi cargo. En aplicación de la Ley y la Constitución, corresponde que la Vicepresidenta ejerza la presidencia en forma provisional. (Fdo) JOSEPH EJERCITO ESTRADA Por decir lo menos, la nota anterior está envuelta en un halo de misterio 91. Las peticiones cursadas por el recurrente en el marco de los casos en análisis no indican, ni siquiera insinúan, las circunstancias que llevaron a su preparación. Tampoco el abogado del recurrente ha revelado a esta corte tales circunstancias durante la vista. A la Corte parece extraño que la nota, a pesar de su valor legal, nunca ha sido citada por el recurrente durante la semana de crisis. Para estar seguros, no existió la menor señal de su existencia cuando el mismo divulgó su comunicado final. Fue muy fácil para él decir al pueblo filipino en su comunicado que estaba temporalmente imposibilitado de gobernar y que dejaba las riendas del gobierno a la recurrida Arroyo por el momento. De todas formas, sin embargo, la misteriosa nota no puede negar la renuncia del recurrente. Si la misma fue preparada antes del comunicado del recurrente claramente como un acto posterior. Si, no obstante, fue preparada luego del comunicado de prensa, aún así, conlleva escasa importancia jurídica. La renuncia del recurrente a la presidencia no puede estar sujeta a un cambiante capricho como tampoco a la voluntad antojadiza especialmente si la renuncia es el resultado de su reputación entre el pueblo. Existe otra razón por la cual esta Corte no puede dar valor legal alguno a la nota del recurrente y esto será analizado en el apartado III de esta Sentencia. Si bien el recurrente alega que, en efecto, no ha renunciado, igualmente sostiene que no podría hacerlo en forma legal. Se basa, para ello, en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 3019, también conocida como Ley relativa a la corrupción y otras prácticas, donde se prohibiría su renuncia, allí puede leerse: Art. 12. Ninguna renuncia o retiro voluntario podrá ser aceptada a ningún funcionario público mientras se encuentre pendiente una investigación, penal o administrativa, contra el mismo, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o del Código Penal con respecto a la corrupción. Una lectura del historial legislativo de la Ley No. 3019 difícilmente proporciona sustento a lo alegado por el recurrente. Esta ley se originó en un proyecto de ley iniciado en el Senado. El texto original, cuando fue remitido al Senado, no contenía una 91
En el diario de Angara publicado en el PDI el 5 de febrero de 2001, el secretario Angara señaló que la nota provino del subsecretario Boying Remulla; que el asesor político Banayo se opuso y que el jefe del PMS Macel Fernandez creyó que el recurrente no firmaría la nota.
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disposición similar a art. 12 de la ley, tal como ahora se encuentra en ella. Sin embargo, en su discurso de presentación, el senador Arturo Tolentino, el autor del proyecto, se “reservó el propósito de incluir, durante el período de enmiendas, una disposición que tenga por objeto impedir a un funcionario público bajo proceso o investigación administrativa por cualquier cargo de corrupción, renunciar o acogerse al retiro voluntario”92. Durante el período de enmiendas, la siguiente disposición fue incluida como art. 15: Art. 15.- Cese en el cargo. No se permitirá la renuncia ni retiro voluntario de ningún funcionario público mientras se encuentre pendiente una investigación penal o administrativa, o mientras se halle pendiente un proceso instaurado en contra suya, por cualquier infracción a esta Ley o conforme a las disposiciones del Código Penal respecto a la corrupción. La separación del cargo o cese del funcionario público no constituirá un obstáculo para la continuidad del proceso instaurado en su contra por cualquier infracción a esta ley o a las disposiciones del Código penal relativas a la corrupción, cometidas durante su período.93 Dicha ley fue vetada por el entonces presidente Carlos P. Garcia, quien cuestionó la legalidad del segundo párrafo e insistió en que la inmunidad presidencial debía extenderse hasta después de finalizado el período. El Proyecto de Ley del Senado No. 571 fue sustancial similar al No. 293, fue, luego, sancionado. El art. 15 antes expuesto vino a ser el art. 13 del nuevo proyecto, pero las deliberaciones relativas a este proyecto se centraron más bien en la inmunidad del Presidente, la cual constituyó una de las razones que fundaron el veto del proyecto de ley original. Casi no se registraron debates respecto a la prohibición de renunciar o acogerse al retiro voluntario de un funcionario público con investigaciones penales o administrativa abiertas en contra suya. Sea como fuere, el propósito de la nueva ley resulta obvio. El mismo radica en impedir que se utilice a la renuncia o al retiro voluntario como un escudo de protección para detener las investigaciones pendientes conforme a la Ley Anticorrupción o los procesos por corrupción iniciados conforme al Código Penal. Para estar seguros, ninguna persona puede ser obligada a prestar un servicio que pudiera constituir una violación a su derecho constitucional94. Un funcionario público tiene el derecho a no ocupar el cargo si realmente desea renunciar o acogerse al retiro voluntario. No obstante, si al tiempo de su renuncia o retiro, el mismo se encuentra ante una investigación administrativa o penal abierta en contra suya, tal renuncia o retiro no ocasionará el cese de la investigación penal o administrativa. No puede el afectado utilizar su renuncia o retiro para evadir a la investigación. Existe, además, otra razón que sostiene al rechazo de la pretensión del recurrente. En estos casos, los autos demuestran que cuando el recurrente renunció el 20 de enero 92
Diario de Sesiones, 4to Congreso, 2da Sesión, 4 de marzo de 1959, pp. 603-604. Id., 9 de mayo de 1959, p. 1988 94 El art. III, §18(2) de la Constitución de 1987 dispone: “No se permitirá la existencia de ningún trabajo forzado excepto en carácter de pena por un hecho punible cometido por alguien cuya culpabilidad haya sido debidamente declarada”. 93
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de 2001, los expedientes iniciados en contra suya por el Defensor del Pueblo eran los caos OMB No. 0-00-1629, 0-00-1755, 0-00-1756, 0-00-1757 y 0-00-1758. Al momento del inicio de dichos casos, el recurrente impidió al Defensor del Pueblo emprender la realización de la investigación preliminar en contra suya por la razón que, al ocupar el mismo del cargo de Presidente, contaba, pues, con inmunidad contra tales actos. Técnicamente, señaló, dichos casos no pueden ser considerados pendientes por el Defensor del Pueblo, pues éste carecía de jurisdicción para actuar en el marco de los mismos. El art. 12 de la RA No. 3019 no puede ser invocada por el recurrente para que contemple que los casos de investigación o procesamiento no cuenten con ningún obstáculo como la inmunidad de jurisdicción contra un Presidente en ejercicio. El recurrente señala que el procedimiento de juicio político es una investigación administrativa de acuerdo al art. 12 de la RA No. 3019, por lo que se hallaba impedido de renunciar. Sostenemos la opinión contraria. La naturaleza exacta de un proceso de juicio político es altamente debatible. Empero, aun asumiendo que el mismo se alce en un procedimiento de carácter administrativo, no puede considerarse a éste como pendiente al momento en que se dio la renuncia pues el procedimiento ya se había roto cuando una mayoría de los senadores-jueces votaron en contra de la apertura de un segundo sobre, los fiscales públicos y los acusadores privados se retiraron, los fiscales públicos presentaron una Nota de Renuncia a las funciones y de negativa a seguir compareciendo y las actuaciones fueron postergadas por tiempo indefinido. En efecto, no existía ningún proceso de juicio político contra el recurrente se produjo su renuncia. III CON RELACIÓN AL SI EL RECURRENTE TAN SOLO SE ENCUENTRA TEMPORALMENTE IMPOSIBILITADO DE EJERCER EL CARGO DE PRESIDENTE Hemos de analizar, acto seguido, lo alegado por el recurrente en el sentido que éste tan solo se encuentra temporalmente imposibilitado de ejercer el cargo de Presidente y que, en consecuencia, es Presidente con permiso. Tal como ya se ha dicho, tal reclamo se basa en la carta remitida por el recurrente el 20 de enero de 2001 al senador Pimentel y al representante Fuentebella, presidentes del Senado y la Cámara respectivamente. El recurrente postula que la señora Arroyo en su carácter de Vicepresidenta carece de atribuciones para adjudicar una inhabilidad al recurrente para el ejercicio de las atribuciones y deberes de la presidencia. Su postulado fundamental expone que “el Congreso es el depositario de la autoridad final conforme a la Constitución para la determinación si el Presidente es incapaz de ejercer sus funciones, procediendo de la manera indicada por el art. VII, §11”95. Esta afirmación constituye el punto primordial del señalamiento del recurrente en cuanto que es Presidente con permiso y que la recurrida Arroyo es tan solo Presidenta en Ejercicio. La cuestión amerita el análisis del art. VII, §11. El mismo dispone: §11. Cuando el Presidente informe al presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes por medio de una declaración escrita que se 95
Memorial de réplica, p. 3; Rollo, GR Nos. 146710-15, Vol. IV.
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encuentra imposibilitado de ejercer las atribuciones y deberes del cargo, y hasta que informe a los mismos por escrito de lo contrario, tales deberes y atribuciones serán ejercidos por el Vicepresidente quien actuará como Presidente en Ejercicio. Si la mayoría de todos los miembros del Gabinete comunicara por escrito a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes que el Presidente se encuentra imposibilitado de ejercer los deberes y atribuciones del cargo, el Vicepresidente asumirá inmediatamente los deberes y atribuciones del cargo en carácter de Presidente en Ejercicio. Con posterioridad, cuando el Presidente comunique por escrito a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes la inexistencia de inhabilitad, reasumirá el cargo. Mientras tanto, si una mayoría de los miembros del Gabinete comunique por escrito a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes que el Presidente se encuentra imposibilitado de ejercer el cargo, dentro de los cinco días, corresponderá al Congreso decidir acerca de la cuestión. Para tal propósito, el Congreso se reunirá, si no se encontrare en receso, dentro de las cuarenta y ocho horas de acuerdo a sus reglas y sin necesidad de convocatoria. Si el Congreso, dentro de los diez días, de haber recibido la última comunicación por escrito o, de encontrarse en receso, dentro de los doce días de haberse realizado la convocatoria, determinara por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de cada Cámara, que deberán votar por separado, resolviera que el Presidente se encuentra imposibilitado de ejercer el cargo, el Vicepresidente lo ejercerá como Presidente en Ejercicio; de lo contrario, el Presidente seguirá ejerciéndolo. Lo anteriormente transcripto es la ley. Ahora, expongamos los hechos relevantes: 1.
2.
3.
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El recurrente, el 20 de enero de 2001, remitió la carta antes citada alegando la imposibilidad de ejercer el cargo a los presidentes del Senado y de la Cámara. Ajena al contenido de la carta en cuestión, la recurrida Arroyo prestó juramento como Presidenta el 20 de enero de 2001 alrededor de las 12.30 p.m. A pesar de haber recibido la carta antedicha, la Cámara de Representantes dictó la Resolución No. 175.96
La Resolución No. 175 de la Cámara de Representantes, 11er Congreso, 3ra Sesión (2001) dispone: “POR LA CUAL LA CÁMARA DE REPRESENTANTES MANIFIESTA SU TOTAL APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE SU EXCELENCIA, GLORIA MACAPAGAL-ARROYO, PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS. CONSIDERANDO: Que, el 20 de enero de 2001, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo prestó juramento como la 14ta Presidenta de la República de Filipinas;
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El mismo día, la Cámara de Representantes dictó la Resolución No. 17697, la cual dispone cuanto sigue: POR LA CUAL SE EXPRESA EL APOYO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES A LA ASUNCIÓN DE LA VICEPRESIDENTA GLORIA MACAPAGAL-ARROYO AL CARGO DE PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS, EXTIENDE SUS CONGRATULACIONES Y MANIFIESTA SU APOYO A SU ADMINISTRACIÓN COMO COMPAÑERO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS OBJETIVOS NACIONALES DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN. CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de la pérdida de confianza del pueblo en la habilidad del ex presidente Joseph Ejercito Estrada para conducir un gobierno efectivo, las Fuerzas Armadas de Filipinas, la Policía Nacional de Filipinas y la mayoría de su Gabinete le retiraron su apoyo; Que, con la autoridad de una resolución del pleno de la Corte Suprema, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo prestó juramento como Presidenta de la República de Filipinas el 20 de enero de 2001 ante el Magistrado Presidente Hilario G. Davide Jr.; Que, inmediatamente después los miembros de la comunidad internacional extendieron su reconocimiento a Su Excelencia Gloria Macapagal-Arroyo como Presidenta de la República de Filipinas; Que, Su Excelencia la Presidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha planteado una política nacional de saneamiento y reconciliación con justicia en base al propósito de la unidad y el desarrollo nacional; Que, es axiomático que la obligación del gobierno no puede ser alcanzada si se encuentra dividido, así pues, habida cuenta de su deber constitucional como institución y de la de los miembros en cuanto individuos de fidelidad a la voluntad suprema del pueblo, la Cámara de Representantes debe asegurar al pueblo un gobierno estable y continuado y, por ende, debe remover todos los obstáculos que impidan dicho objetivo; Que, su ascensión al más alto cargo de la Nación bajo el dicho “la voz del pueblo es la voz de Dios” establece la base de su mandato en la integridad y moralidad en el gobierno; Que, la Cámara de Representantes se une a la Iglesia, a los jóvenes, a los trabajadores y empresarios en su total apoyo a la fuerte determinación hacia el éxito de la Presidenta; Que, la Cámara de Representantes se une al pueblo en su apoyo al llamado de la Presidenta Gloria Macapagal-Arroyo por el inicio del proceso de saneamiento y limpieza de una Nación dividida de manera a “construir un edificio de paz, progreso y estabilidad económica”; POR TANTO, LA CÁMARA DE REPRESENTANTES RESUELVE: MANIFESTAR su total apoyo a la administración de Su Excelencia Gloria Macapagal-Arroyo, 14ta Presidenta de la República de Filipinas. Aprobada por la Cámara de Representantes el 24 de enero de 2001. Fdo.: FELICIANO BELMONTE JR., Presidente Fdo.: ROBERTO P. NAZARENO, Secretario”. 97 11er Congreso, 3ra Sesión (2001).
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Que, constituye un deber concomitante de la Cámara de Representantes emprender todos los esfuerzos para unificar la Nación, eliminar tensiones fratricidas, sanar las heridas políticas y sociales y ser un instrumento para la reconciliación nacional y la solidaridad como representante directo de varios segmentos de toda la Nación; Que, sin renunciar a su independencia, es vital para lograr lo anterior, que la Cámara de Representantes extienda su apoyo y colaboración a la administración de Su Excelencia Gloria Macapagal-Arroyo, y ser un compañero constructivo en el levantamiento de la Nación, el interés nacional no exige menos; POR TANTO, LA CÁMARA DE REPRESENTANTES RESUELVE: EXPRESAR su apoyo a la asunción de la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo al cargo de Presidenta de la República de Filipinas, extender sus congratulaciones y manifestar su apoyo a su administración como compañero para alcanzar los objetivos nacionales trazados conforme a la Constitución. Adoptada por la Cámara de Representantes el 24 de enero de 2001. Fdo.: FELICIANO BELMONTE JR., Presidente Fdo.: ROBERTO P. NAZARENO, Secretario. El 7 de febrero de 2001, la Cámara de Representantes dictó la Resolución No. 17898, la cual dispone: POR LA CUAL SE CONFIRMA LA NOMINACIÓN REALIZADA POR LA PRESIDENTA GLORIA MACAPAGAL-ARROYO DEL SENADOR TEOSFITO T. GUINGONA JR., PARA OCUPAR EL CARGO DE VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS. CONSIDERANDO: Que, el cargo de Vicepresidente se encuentra vacante debido a la asunción de la Vicepresidenta Gloria MacapagalArroyo a la Presidencia; Que, de acuerdo al art. VII, §9 de la Constitución, cuando exista tal vacancia, el Presidente deberá nominar de entre los miembros del Senado y la Cámara de Representantes a quien deba ocupar dicho cargo tras la confirmación por mayoría de votos del total de miembros de cada Cámara en votación separada; Que, Su Excelencia la Presidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha nominado al líder de la minoría en el Senado, el senador Teosfito T. Guingona Jr., al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas; 98
11er Congreso, 3ra Sesión (2001).
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Que, el senador Teosfito T. Guingona Jr., es un servidor público dotado de integridad, competencia y valor; que ha servido al pueblo filipino con dedicación, responsabilidad y patriotismo; Que, el senador Teosfito T. Guingona Jr., posee las altas cualidades de verdadero estadista, habiendo servido al gobierno en distintos puestos entre otros, como Delegado ante la Convención Constituyente, presidente de la Comisión de Auditoría, Secretario Ejecutivo, Secretario de Justicia y senador – cualidades que fundamentan su nominación al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas; POR TANTO, LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, RESUELVE: CONFIRMAR la nominación del senador Teosfito T. Guingona Jr., al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas. Adoptada por la Cámara de Representantes el 7 de febrero de 2001. Fdo.: FELICIANO BELMONTE JR., Presidente. Fdo.: ROBERTO P. NAZARENO, Secretario. Igualmente, a pesar de haber recibido la carta del recurrente en la cual alegó su inhabilitad, doce (12) miembros del Senado firmaron la siguiente: DECLARACIÓN CONSIDERANDO: Que, la reciente transición del gobierno ofrece a la Nación una oportunidad y desafío para un cambio significativo; Que, para alcanzar los cambios y triunfar ante los grandes desafíos la Nación requiere unidad de propósito y una voluntad de resolución cohesionada; Que, el Senado de Filipinas ha sido el foro para medidas legislativas vitales en forma unidad a pesar de la disparidad de perspectivas; POR TANTO, RECONOCEMOS y expresamos nuestro apoyo al nuevo gobierno de la Presidenta Gloria Macapagal-Arroyo y resolvemos cumplir y superar los desafíos de la Nación.99 El 7 de febrero de 2001, el Senado dictó la Resolución No. 82100, la cual dispone cuanto sigue: POR LA CUAL SE CONFIRMA LA NOMINACIÓN REALIZADA POR LA PRESIDENTA GLORIA MACAPAGAL-ARROYO DEL SENADOR
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Anexo 2, Coment. de los recurridos De Vera, et al.; Rollo, GR No. 146710-15, Vol. II, p. 231. 11er Congreso, 3ra Sessión (2001).
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TEOSFITO T. GUINGONA JR., PARA OCUPAR EL CARGO DE VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS. CONSIDERANDO: Que, el cargo de Vicepresidente se encuentra vacante debido a la asunción de la Vicepresidenta Gloria MacapagalArroyo a la Presidencia; Que, de acuerdo al art. VII, §9 de la Constitución, cuando exista tal vacancia, el Presidente deberá nominar de entre los miembros del Senado y la Cámara de Representantes a quien deba ocupar dicho cargo tras la confirmación por mayoría de votos del total de miembros de cada Cámara en votación separada; Que, Su Excelencia la Presidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha nominado al líder de la minoría en el Senado, el senador Teosfito T. Guingona Jr., al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas; Que, el senador Teosfito T. Guingona Jr., es un servidor público dotado de integridad, competencia y valor; que ha servido al pueblo filipino con dedicación, responsabilidad y patriotismo; Que, el senador Teosfito T. Guingona Jr., posee las altas cualidades de verdadero estadista, habiendo servido al gobierno en distintos puestos entre otros, como Delegado ante la Convención Constituyente, presidente de la Comisión de Auditoría, Secretario Ejecutivo, Secretario de Justicia y senador – cualidades que fundamentan su nominación al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas; POR TANTO, EL SENADO RESUELVE: CONFIRMAR la nominación del senador Teosfito T. Guingona Jr., al cargo de Vicepresidente de la República de Filipinas. Adoptada por el Senado el 7 de febrero de 2001. Fdo.: AQUILINO Q. PIMENTEL JR., Presidente Fdo.: LUTGARDO B. BARBO, Secretario. El mismo día, 7 de febrero de 2001, el Senado igualmente dictó la Resolución No. 83101, la cual dispone: POR LA CUAL SE RECONOCE QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO POLÍTICO SE ENCUENTRA FUNCTUS OFFICIO POR TANTO, EL SENADO RESUELVE:
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RECONOCER que el Tribunal de Juicio Político se encuentra functus officio y que éste ha sido terminado. CONSIDERAR APROBADOS los diarios de sesiones del Tribunal de Juicio Político del 15, 16 y 17 de enero de 2001. DISPONER la transferencia de los archivos del Tribunal de Juicio Político, incluido el “segundo sobre” al Archivo del Senado para su debida guarda y conservación de acuerdo a las Reglas del Senado. La disposición y recuperación de los mismos será realizada solamente con aprobación por escrito del presidente del Senado. PROPORCIONAR a las partes copias de la presente Resolución. Adoptada por el Senado el 7 de febrero de 2001. Fdo.: AQUILINO Q. PIMENTEL JR., Presidente. Fdo.: LUTGARDO B. BARBO, Secretario. El 8 de febrero el Senado igualmente dictó la Resolución No. 84 “certificando la existencia de una vacante en el Senado y requiriendo al COMELEC el llenado de la vacancia a través de una elección especial a ser realizada en simultáneo con la elección regular del 14 de mayo de 2001, en la cual el candidato senatorial que haya obtenido el 13er lugar en cantidad de votos resultará electo para completar el período del senador Teosfito T. Guingona Jr.”. Ambas Cámaras del Congreso empezaron a remitir leyes sancionadas para su promulgación por parte de la señora Arroyo en su carácter de Presidenta. A pesar de lapso transcurrido y sin que cuente con ningún Gabinete operativo, sin ningún reconocimiento de ningún sector del gobierno, sin ningún apoyo de parte de las Fuerzas Armadas de Filipinas y de la Policía Nacional de Filipinas, el recurrente aún alega que su imposibilidad de gobernar es tan solo momentánea.Lo que se desprende, a la vista de estos hechos irrefutables, es que ambas Cámaras del Congreso han reconocido a la recurrida Arroyo como Presidenta. Implícitamente claro resulta en dicho reconocimiento se encuentra la premisa que la inhabilidad del recurrente Estrada ya no es temporal. El Congreso ha rechazado en forma clara la alegación de inhabilidad del recurrente. La cuestión ahora es si esta Corte cuenta con jurisdicción para revisar la alegación de inhabilitad temporal del recurrente Estrada y, consecuentemente revisar la decisión de ambas Cámaras del Congreso que reconocieron a la recurrida Arroyo como Presidenta de Filipinas. Conforme resulta del caso Tañada v. Cuenco102, sostenemos que esta Corte no puede ejercer su atribución de revisión judicial o que esta es una cuestión “a cuyo respecto se delegó total autoridad discrecional a la rama legislativa del gobierno”. O, por utilizar el lenguaje de Baker v. Carr103, existe una “textualmente demostrable o una ausencia de estándares judicialmente cognoscibles 102 103
103 Phil 1051, 1067 (1957). Baker v. Carr, supra en 686 nota 29.
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para resolverlo”. Claramente la Corte no puede expedirse sobre la alegación de imposibilidad de ejercer el cargo expuesta por el recurrente. La misma, es una cuestión de naturaleza política y corresponde únicamente a las atribuciones constitucionales del Congreso. Al ser una cuestión política, ella no puede ser resuelta por esta Corte si que ésta trasgreda el principio de separación de poderes. En fin, aunque el recurrente pudiera demostrar que no ha renunciado, aún así no podría alegar exitosamente que es Presidente con Permiso simplemente por verse temporalmente imposibilitado de gobernar. Esta cuestión ha sido sometida al Congreso y la decisión de que la recurrida Arroyo es de jure Presidenta, tomada por una rama igual dentro del gobierno no puede ser revisada por esta Corte. IV CON RELACIÓN AL SI EL RECURRENTE CUENTA CON INMUNIDAD PARA NO SER PROCESADO. DE CONTAR CON ELLA, RESPECTO A LA EXTENSIÓN DE DICHA INMUNIDAD El recurrente Estrada, plantea dos cuestiones: la primera, los procedimientos iniciados en contra suya por el recurrente el Defensor del Pueblo debería ser prohibidos pues no ha sido condenado en el juicio político realizado en contra suya; y la segunda, que el mismo goza de inmunidad contra todo tipo de proceso, sea éste penal o civil. Antes de dar respuesta a los planteamientos formulados por el recurrente, una revisión nuestra jurisprudencia relativa a la inmunidad ejecutiva puede ser muy iluminadora. La doctrina de la inmunidad ejecutiva emergió en la forma de los precedentes. En 1910, en el caso Forbes et al. v. Chuoco Tiaco and Crosfield104, el recurrido Tiaco, un ciudadano chino demandó a W. Cameron Forbes, entonces Gobernador General de las Islas Filipinas, y a los señores J.E. Harding y C.R. Trowbridge, Jefe de la Policía y Jefe del Servicio Secreto de la ciudad de Manila respectivamente, por daños y perjuicios derivados del supuesto contubernio entre éstos para deportarlo a China. Al conceder una orden de prohibición, esta Corte, hablando a través del magistrado Johnson, sostuvo: El principio de no responsabilidad, tal como hemos enunciado, no implica que la judicatura carezca de autoridad en cuanto a los actos emanados del Gobernador General; y que éste, amparado en el cargo que ocupa, puede realizar, sin impedimentos ni restricciones, todo aquello que le plazca. Tal construcción implicaría que la tiranía, bajo el disfraz del cumplimiento de la ley, podría caminar desafiante y libre, destruyendo los derechos de las personas y sus propiedades, todo ello sin la interferencia de los tribunales ni del legislativo. Ello tampoco implica que una persona dañada a causa de una actuación del ejecutivo a través de un acto injustificable conforme a la ley carezca de remedio y deba permanecer en el silencio. Por el contrario, ello significa simplemente que el Gobernador General, así como los jueces y los miembros del legislativo, no pueden ser personalmente perseguidos en sede civil por las consecuencias de un acto ejecutado en ejercicio de sus atribuciones 104
16 Phil 534 (1910).
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oficiales. La judicatura tiene todo el poder para, y la utilizará, cuando la materia la cuestión haya sido presentada en forma apropiada ante la misma y la ocasión lo justifique, para declarar ilegales y nulos actos del Gobernador General y ubicar tan cerca como se pueda a una persona que haya sido privada de la libertad o propiedad por tales actos. Este remedio está asegurado a cada persona, por humilde que sea sin que importe el país del cual provenga, cuando sus derechos personales o su propiedad se hayan visto invadidos, aunque sea por la más alta autoridad del Estado. Lo que la judicatura no puede realizar es sancionar al Gobernador General imponiéndole el pago de una indemnización en forma personal a causa del resultado de un ejercicio de sus atribuciones oficiales, así como tampoco a un miembro de la Comisión Filipina de la Asamblea de Filipinas. Las políticas públicas lo prohíben. Tampoco implica este principio de no responsabilidad que el jefe del ejecutivo no pueda ser personalmente demandando respecto a los actos que ejecute en ejercicio de sus atribuciones. Por el contrario, claramente se desprende del análisis que se ha realizado antes, particularmente la porción que afecta a la responsabilidad de los jueces y se trazó una analogía entre tal responsabilidad y la del Gobernador General, que éste puede ser demandando cuando el acto en cuestión se encuentre de tal manera fuera de sus atribuciones que no podría ser ejercido que no puede decirse que el mismo haya ejercido su discreción para determinar si podría o no actuar. Lo que aquí se señala es que éste ha de estar protegido contra una demanda por daños y perjuicios en forma personal no solo cuando actúa conforme a sus atribuciones, sino igualmente cuando no lo hace, siempre que haya procedido de acuerdo a su juicio y discreción es decir, al determinarse judicialmente si tenía autoridad o no. En otras palabras, al determinar la cuestión de su autoridad. Si decidimos en forma equivocada, el mismo aún estaría protegido dado que la cuestión de su autoridad es una respecto a la cual dos personas razonablemente calificadas pueden razonablemente diferir; empero el mismo no estará protegido si la falta de autoridad para actuar resulta tan evidente que dos personas calificadas no podrían diferir honestamente a su respecto. En tal caso, éste habrá actuado, no como Gobernador General sino como un individuo privado y, así, deberá responder por las consecuencias de sus actos. El magistrado Johnson esbozó cuales serían las consecuencias de que el Jefe del Ejecutivo no tuviera asegurada la inmunidad contra demandas, “acciones respecto a importantes cuestiones de estado postergadas; el jefe del ejecutivo gastaría tiempo y recursos litigando; se engendraría una falta de respeto hacia la persona de uno de los más altos funcionarios del estado y hacia el cargo que ocupa; una tendencia a la inestabilidad y el desorden que resulta en cierto modo, en la desconfianza en cuanto a la integridad del propio gobierno”105.
105
La base lógica para la inmunidad ejecutiva contra demandas se fundó originalmente en la idea que “el rey no puede cometer errores” (R.J. Gray, Private Wrongs of Public Servants, 47 Cal. L. Rev. 303 [1959]). El concepto fue construido durante el tiempo de las monarquías absolutas en la
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La Constitución entró en vigencia en 1935, pero no contuvo ninguna disposición específica respecto a la inmunidad presidencial. Entonces, sobrevino el tumulto de la ley marcial durante los años del gobierno del presidente Ferdinand A. Marcos y nació la Constitución de 1973. En 1981, la misma fue enmendada y una de las enmiendas se refirió a la inmunidad ejecutiva. El art. VII, §17 disponía: El Presidente contará con inmunidad durante su mandato. En consecuencia, no podrá iniciarse demanda alguna por ningún acto ejecutado por éste o por terceros de acuerdo a sus órdenes específicas durante su mandato. Las inmunidades dispuestas en el párrafo anterior se aplican al actual Presidente referido en el art. XVII de esta Constitución. En su segunda conferencia del ciclo “Vicente G. Sinco”, intitulada “Presidential Immunity and All The King’s Men: The Law of Privilege As a Defense To Actions For Damages”106, el sabio representante del recurrente, ex decano de la Facultad de Derecho de la UP, Pacificao Agabin, iluminó las modificaciones efectuadas por dicha enmienda constitucional sobre la ley existente con relación al privilegio ejecutivo. Citando su disquisición: En Filipinas, quizá, lo hicimos mejor que en los Estados Unidos al ampliar y fortalecer el concepto de la inmunidad absoluta. Primero, hemos extendido el escudo del Presidente no solo a las demandas civiles sino también a los casos penales y otras clases. Segundo, hemos ampliado el alcance de la misma, de manera que la cobertura abarque incluso a los actos que el Presidente realizada fuera de sus deberes Inglaterra medieval cuando era generalmente aceptado que la sede de la soberanía y del poder gubernamental residía en el trono. Durante este período histórico, se creía que permitir que el Rey fuera perseguido ante los tribunales sería una contravención a la soberanía del Rey. Con el desarrollo del pensamiento democrático y las instituciones, este tipo de razonamiento, eventualmente, perdió su fuerza moral. En los Estados Unidos, por ejemplo, la máxima del common law relativa a la infalibilidad del rey tuvo una aceptación limitada entre los redactores de la Constitución (J. Long, How to Sue the President: A Proposal for Legislation Establishing the Extent of Presidential Immunity, 30 Val.U.L.Rev. 283 [1995]). Además, la doctrina de la inmunidad presidencial encontró la manera de sobrevivir en los tiempos políticos modernos, conservando tanto su vitalidad y relevancia. El privilegio, no obstante, encuentra ahora fundamento en distintas razones. Primero, la doctrina se funda en la tradición constitucional de la separación de poderes y en la historia (Nixon v. Fitzgerald, 451 U.S. 731 [1982]). El principio de la separación de poderes es visto como requiriendo la independencia del ejecutivo frente a la judicatura, así el Presidente no sería una víctima del capricho de los tribunales. Segundo, se funda en una razón de conveniencia pública, la inmunidad asegura que el ejercicio de los deberes y atribuciones presidenciales estará libre de cualquier obstáculo o distracción, considerando que el de Jefe del Ejecutivo es un cargo que, amén de requerir todo el tiempo del ocupando del cargo, requiere igualmente la atención exclusiva (Soliven v. Makasiar, 167 SCRA 393 [1988]). De otra manera, el tiempo y los recursos del Jefe del Ejecutivo serán gastados en litigios, y la falta de respeto que se generará para su persona y la desconfianza hacia el gobierno pronto se levantaría (Forbes v. Chouco Tiaco, 16 Phil. 534 [1910]). Tercero, se funda en políticas públicas, se ha reconocido que la ganancia de desalentar los excesos oficiales podría ser más que compensada por las pérdidas por disminución de celo (Agabin, op. cit., en 121). Sin inmunidad, el Presidente podría inclinarse a ejercer sus atribuciones para tomar decisiones de una manera que vaya en detrimento de un individuo o grupo de individuos (Véase H. Schechter, Immunity of Presidential Aides from Criminal Prosecution, 57 Geo.Wash.L.Rev. 779 [1989]). 106 62 Phil. L.J. 113 (1987).
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oficiales. Y, tercero, hemos ampliados sus límites de manera que se incluya no solo al Presidente sino también a otras personas, sean funcionarios del gobierno o individuos privados, que hayan actuado bajo órdenes del Presidente. Puede decirse que padecemos SIDA (síndrome de la inmunidad de defensa absoluta)”. La oposición en el entonces Batasan Pambansa buscó la derogación de este concepto marcosiano de la inmunidad ejecutiva en la Constitución de 1973. Ello fue planteado por entonces miembro del Parlamento y ahora Secretario de Finanzas, Alberto Romulo, quien alegó que la inmunidad posterior al mandato acordada al Presidente Marcos violó el principio de que un cargo público es un bien público. Denunció dicha inmunidad como un retorno al anacrónico concepto de que “el rey no comete errores”107. El esfuerzo resultó infructuoso. La existencia de la Constitución de 1973 culminó con la destitución del Presidente Marcos a través de la Revolución del Poder Popular en 1986. Cuando se proyectó la Constitución de 1987, los redactores no introdujeron la disposición relativa a la inmunidad ejecutiva de la Constitución de 1973. La siguiente explicación fue expuesta por el delegado J. Bernas108: Sr. Suarez: Gracias. La última cuestión es con referencia a la omisión de la inmunidad presidencial en el proyecto presentado por la Comisión. Estoy de acuerdo con el Comisionado Nolledo en cuanto que la Comisión lo hizo muy bien al excluir la disposición de inmunidad de jurisdicción de la Constitución de 1973. Empero, ¿no estarán los miembros de la Comisión de acuerdo en restaurar, al menos, la primera parte de la disposición, que señala la inmunidad del Presidente durante su mandato, considerando que si no le proporcionamos dicha inmunidad, éste podría malgastar tiempo y recursos litigando, tal como el Presidente exiliado en Hawaii, quien debe hacer frente a litigios casi diariamente? Sr. Bernas: La razón para la omisión es que consideramos que ya se sobreentiende de la jurisprudencia actual que el mismo es inmune durante su mandato. Sr. Suarez: Entonces, no existe la necesidad de expresarlo aquí. Sr. Bernas: No existe tal necesidad. Empero, anteriormente no era así. La única innovación realizada por la Constitución de 1973 es que lo hizo explícito y agregó otras cosas. Sr. Suarez: Ante tal entendimiento, no necesito mayores informaciones, señora presidenta.
107 108
Véase Bulletin Today, 16 de agosto de 1984, p. 1; 18 de diciembre de 1984, p. 7. Archivos de la Convención Constituyente de 1986, Vol. II, Archivos, p. 423, julio 29, 1986.
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Hemos de considerar ahora las alegaciones del recurrente a la luz de esta historia. En primer término, rechazamos sus alegaciones respecto a que no puede ser procesado pues para ello debe primeramente ser condenado en el procedimiento de juicio político. El juicio político seguido al recurrente Estrada fue interrumpido por la estampida de los fiscales y por los eventos que lo llevaron a perder la presidencia. En efecto, el 7 de febrero de 2001 el Senado dictó la Resolución No. 83 “Por la cual se declara que el tribunal de juicio político se encuentra functus officio”109. De esta manera, el tribunal se encuentra difunto, por lo que es imposible que el recurrente requiera que primero debe ser condenado en el juicio político para solo entonces poder ser procesado. De aceptarse esta tesis, ello implicaría una imposibilidad perpetua de someterlo a proceso. Tal alegación nada tiene que prevalezca en él para que se lo ubique en una mejor situación que un ex Presidente que no ha sido sometido a juicio político y que aún pueden ser sometido a proceso penal. Para estar seguros, los debates de la Convención Constituyente dejan claro que cuando el procedimiento de juicio político ha perdido su objeto debido a la renuncia del Presidente, los procedimientos apropiados tanto en lo civil como en lo penal pueden ser iniciados en contra suya110. Sr. Aquino: Con relación a otro punto, si, por ejemplo, se ha iniciado un juicio político al Presidente y, éste renuncia antes de la conclusión del mismo, ¿cómo afecta esto al procedimiento? ¿Debe el mismo ser necesariamente encerrado? Sr. Romulo: Si decidimos que el propósito del juicio político es destituir al ocupante de un cargo, entonces su renuncia tornará inútil al procedimiento. Sin embargo, como reza la disposición, los aspectos civiles y penales del mismo pueden ser discutidos ante los tribunales. Esto es acorde con el precedente In re: Saturnino Bermudez111, según el cual “los Presidentes titulares tienen inmunidad contra procesos o demandas mientras dure el mandato” pero no más allá. Considerando la particular circunstancia de que el juicio político contra el recurrente había quedado paralizado y seguidamente éste perdió la presidencia, el recurrente Estrada no puede reclamar como condición sine qua non para ser sometido a un proceso ante el Defensor del Pueblo el ser condenado en el marco de un juicio político. Asimismo, resulta inapropiado que éste se apoye en el caso Lecaroz v. Sandiganbayan112 y los precedentes conexos113, habida cuenta que éstos hacen referencia a un contexto fáctico distinto. Seguidamente venimos a analizar el alcance de la inmunidad que el recurrente puede reclamar en su carácter de Presidente no titular. Los casos iniciados contra el recurrente Estrada son de carácter penal. Éstos se refieren a saqueos, sobornos y corrupción. El recurrente no cita un solo precedente de esta Corte que permita a un Presidente cometer hechos punibles y envolviéndolo con la inmunidad posterior de responsabilidad posterior al mandato. Constituiría una anomalía sostener que la 109
Supra en 47. Archivos de la Convención Constituyente, Vol. II, 28 de julio de 1986, p. 355. 111 145 SCRA 160 (1986). 112 128 SCRA 324 (1984). 113 In Re: Raul Gonzalez, 160 SCRA 771 (1988); Cuenco v. Fernan, 158 SCRA 29 (1988); y Jarque v. Desierto, A.C. No. 4509, 250 SCRA xi-xiv (1995). 110
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inmunidad es una inoculación contra la responsabilidad por actuaciones contrarias a la ley. La regla es que actuaciones contrarias a la ley de funcionarios públicos no constituyen actos del Estados y el funcionario que actúe en forma ilegal no actúa no está actuando como tal, pero se encuentra en el mismo nivel que cualquier intruso114. En efecto, una lectura crítica de la actual literatura relativa a la inmunidad revela que la judicatura no está inclinada a expandir el privilegio, especialmente cuando éste impide la búsqueda de la verdad o impide la vindicación de un derecho. En 1974, en el caso United States v. Nixon115, el Presidente de los Estados Unidos, Richard Nixon, un presidente titular, fue requerido a través de una orden de comparecencia a la presentación de ciertas grabaciones y documentos relativos a sus conversaciones con sus asistentes y asesores. Siete asesores de asociados del Presidente Nixon fueron acusados por cargos de conspiración para obstruir a la justicia y otros hechos punibles que fueron cometidos durante un robo al Cuartel General del Partido Demócrata en el Hotel Watergate de Washington en campaña presidencial de 1972. El propio Presidente Nixon fue indicado como un co-conspirador no imputado. El Presidente recurrió requiriendo la anulación de la orden de comparecencia alegando, entre otras razones, que primero debía ser sometido a juicio político y destituido antes de ser llevado a un procedimiento judicial. Ello fue rechazado por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ésta concluyó que “cuando el fundamento para alegar privilegio sobre los materiales objeto de la orden de comparecencia, que resultan necesarios en el marco de un proceso penal, se asienta tan solo en el interés general en la confidencialidad, éste no puede prevalecer frente a las demandas fundamentales del debido proceso legal en la buena administración de la justicia penal”. En el caso de 1982, Nixon v. Fitzgerald116, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la inmunidad del presidente contra demandas civiles cubre únicamente “a los actos oficiales”. Recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo ocasión de reiterar su doctrina en el caso Clinton v. Jones117 en el cual señaló que la inmunidad del Presidente de los Estados Unidos contra demandas de indemnización derivada de sus actos oficiales es inaplicable a su conducta no oficial. Existen muchas más razones para no contar con simpatías a llamados a aumentar el alcance de la inmunidad ejecutiva en nuestra jurisdicción. Uno de los grandes temas de la Constitución de 1987 es que un cargo público es un bien público118. Ésta declaró como política de Estado que “el Estado deberá mantener la honestidad e integridad en el servicio público y emprender medidas positivas y efectivas contra la corrupción”119, y ordenó que “los funcionarios y empleados públicos deben, en todo tiempo, rendir cuentas al pueblo, servirlo con la mayor responsabilidad, integridad, lealtad y eficiencia y actuar con patriotismo y justicia y llevar vidas modestas”120. La misma estableció la regla de que “el derecho del Estado a recuperar propiedades ilegalmente adquiridas por funcionarios o empleados públicos, sea de ellos o de las personas a quienes éstos las hubieran transferido, no se detendrá por prescripción, negligencia procesal u otro impedimento”121. Asimismo, mantuvo al Sandiganbayan como un tribunal 114
Wallace v. Board of Education, 280 Ala. 635, 197 So 2d 428 (1967). 418 US 683, 94 S. Ct. 3090, 41 L ed 1039 (1974). 116 457 US 731, 73 L ed. 349, 102 S Ct. 2690 (1982). 117 520 U.S. 681 (1997). 118 Véase art. XI, §1 de la Constitución de 1987. 119 Véase art. II, §27 de la Constitución de 1987. 120 Véase, art. XI, §1 de la Constitución de 1987. 121 Véase art. XI, §15 de la Constitución de 1987. 115
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anticorrupción122. Creó la oficina del Defensor del Pueblo y la dotó con inmensas atribuciones, entras ellas la de “investigar por su propia cuenta, o a instancia de cualquier persona, cualquier acto u omisión de cualquier funcionario público, oficina, o agencia, cuando tal acto u omisión se muestre como ilegal, injusto o ineficiente”123. También se dotó a la oficina del Defensor del Pueblo de autonomía fiscal 124. Todas estas políticas constitucionales se verían devaluadas si aceptáramos la tesis del recurrente según la cual un presidente no titular goza inmunidad frente a procesos penales por los actos realizados durante su mandato. V CON RELACIÓN A SI EL PROCESO SEGUIDO AL RECURRENTE ESTRADA HA DE SER DETENIDO A CAUSA DE SU PUBLICIDAD PERJUDICIAL El recurrente igualmente expone que el recurrido, el Defensor del Pueblo, debe recibir la orden de detener la investigación de los casos iniciados en contra suya ante la publicidad perjudicial al que le expone presentándolo como culpable. Expone que el Defensor del Pueblo se encuentra infectado de parcialidad y todos los casos penales se realizan en violación a su derecho al debido proceso. Existen dos (2) principales escuelas del pensamiento jurídico y filosófico que tratan de la manera de lidiar con la publicidad irrestricta durante las investigaciones y juzgamiento de casos de alto voltaje125. La escuela británica enfoca el problema desde la presunción que dicha publicidad podría perjudicar al jurado. En consecuencia, los tribunales ingleses rápidamente detienen los juicios penales cuando el derecho de un acusado a un juicio justo padece un perjuicio126. La escuela norteamericana enfoca el problema desde un ángulo distinto. Los tribunales de los Estados Unidos asumen una postura escéptica en cuanto a los potenciales efectos de la publicidad omnipresente respecto al derecho de un acusado a un juicio justo. Ambas escuelas han desarrollado distintos tipos de pruebas para resolver la cuestión, como, sustancial, probabilidad de un daño irreparable, fuerte probabilidad, peligro claro y presente, etc. Esta no es la primera vez que la cuestión de la publicidad de los procesos ha sido planteada ante esta Corte a fin que la misma detenga los juicios o anule las condenas resultantes de juicios de alto voltaje127. En el caso People v. Teeekankee Jr.128, cuya doctrina más tarde fue reiterada en el caso Larranaga v. Court of Appeals129, señalamos lo siguiente:
122
Véase art. XI, § 4 de la Constitución de 1987. Véase art. XI, §13(1) de la Constitución de 1987. 124 Véase art. XI, §14 de la Constitución de 1987. 125 Véase Brandwood, Notes: "You Say 'Fair Trial' and I say 'Free Press:' British and American Approaches to Protecting Defendants' Rights in High Profile Trials," NYU Law Rev., Vol. 75, No. 5, pp. 1412-1451 (Noviembre de 2000). 126 Id., p. 1417. 127 Véanse, p.ej., Martelino, et al. v. Alejandro, et. al., 32 SCRA 106 (1970); People v. Teehankee, 249 SCRA 54 (1995) 128 49 SCRA 54 (1955). 129 287 SCRA 581 at pp. 596-597 (1998). 123
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No podemos sostener la queja del recurrente en cuanto a que le fue denegado el derecho a un juicio justo e imparcial a causa de la publicidad perjudicial. Es cierto que tanto la prensa escrita como la televisiva han dado al caso publicidad omnipresente, tal como a todos los casos penales de alto voltaje. Siempre, así como ahora, hemos resuelto que el derecho de un acusado a un juicio justo no es incompatible con la libertad de prensa. Para estar seguros, la prensa responsable realza el derecho de un acusado a un juicio justo, tal como dicho, la prensa responsable siempre ha sido bien vista en el marco del derecho penal. La prensa no simplemente publica la información con relación a los juicios sino que también constituye una salvaguarda contra el desvío de la justicia, sujetando a la policía, a los fiscales y al proceso judicial a un extenso escrutinio público así como a la crítica. La publicidad omnipresente no resulta perjudicial per se respecto al derecho de un acusado a contar con un juicio justo. El simple hecho que el juicio del recurrente haya sido publicado día tras día, etapa tras etapa, no demuestra por sí mismo que la publicidad haya permeado en la mente del juez y haya afectado su imparcialidad. Ciertamente es imposible sellar las mentes de los miembros del tribunal contra la publicidad previa al juicio y de otros materiales extra-judiciales publicados sobre los procesos penales. El estado del arte en los sistemas de comunicaciones nos proporciona las noticias tan pronto como éstas se produzcan directamente a nuestras mesas de desayuno o a nuestros dormitorios. Estas noticias forman parte de nuestro menú diario de hechos y ficciones de la vida. Por otra parte, nuestra idea de un juicio justo e imparcial no resulta tan hermética que se encuentra fuera del mundo. No hemos adoptado el sistema de juicio por jurados en el cual sus miembros han de ser aislados de toda forma de publicidad para que no pierdan su imparcialidad. Nuestros jueces conocen la ley y están entrenados para no considerar cualquier material extra-judicial y actuaciones ante las cámaras de las partes en el litigio. Su simple exposición a las publicaciones y a la publicidad no infecta fatalmente su imparcialidad. Como más, el recurrente tan solo puede conjurar la la posibilidad de prejuicio en las partes del juicio a cuyo respecto el juez impida la publicidad que caracteriza la investigación y el juicio del caso. En el caso Martelino et al. v. Alejandro, et al., hemos rechazado este estándar de posibilidades de perjuicio y adoptados el test del perjuicio real y resolvimos que para impedir la publicidad perjudicial, ha de ser alegado y probado que los jueces han sido indebidamente influenciados y no simplemente que podrían serlo. En el caso de autos, los expedientes no demuestran que el juez haya desarrollado parcialidad contra el recurrente como consecuencia de la extensa cobertura mediática de los procedimientos anteriores al juicio y el propio juzgamiento del caso. La totalidad de las circunstancias del caso no demuestra que el juez haya desarrollado una opinión fija como resultado de la publicidad perjudicial, la cual es imposible de cambiar aún con las pruebas presentadas durante el juicio. El recurrente tiene la carga de demostrar
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la parcialidad real y, en el caso de autos, no ha cumplido con dicha carga. Hemos expandido esta doctrina en el caso subsiguiente de Webb v. Hon. Raul de Leon130, y casos acumulados, sostuvimos: Una vez más, los recurrentes plantean la cuestión de la publicidad perjudicial respecto a su derecho al debido proceso mientras dura una investigación preliminar. No hallamos impedimentos procesales en su invocación temprana considerando el riesgo sustancial que para su libertad representa la investigación preliminar. En un entorno democrático, la cobertura mediática de casos sensacionales no puede ser evitada y, a menudo, su excesividad ha sido agravada a causa de los desarrollos de la industria de las telecomunicaciones. Seguro, pocos casos pueden alcanzar el alto grado y velocidad en la publicidad que ha caracterizado al caso de autos. Nuestras dosis diarias de hechos y ficciones relativas al caso siguen sin disminución aún al día de hoy. Los comentaristas aún bombardean al público con puntos de vista, de los que, no todos resultan sobrios y sublimes. En efecto, incluso los actores principales del caso – el NBI, los acusados, sus abogados y sus simpatizantes han participado en este espectáculo. La posibilidad de los abusos de los medios y su amenaza a un juicio justo, no obstante, no pueden vedar en forma completa el acceso de los medios y del público. En el fundamental caso Richmond Newspapers Inc. v. Virginia, se dijo: a) La evidencia histórica de la evolución del proceso penal en la justicia angloamericana demuestra en forma contundente que al tiempo en que esta las leyes orgánicas de esta Nación fueron adoptadas, los procesos penales tanto aquí como en Inglaterra eran ampliamente abiertos, dando así la seguridad de que los mismos eran conducidos en forma justa para todos los implicados y desalentando el perjurio, la mala conducta de los participantes o decisiones basadas en secreta parcialidad. Además, el significativo valor terapéutico de los juicios públicos fue reconocido cuando un hecho punible chocante ocurre la reacción de ultraje y protesta públicas de parte de la comunidad a menudo sigue, y así los procesos judiciales abiertos sirven a un propósito profiláctico, al proveer una salida a las preocupaciones de la comunidad, así como a sus emociones y hostilidad. Para trabajar en forma efectiva, es importante que los procesos penales satisfagan la apariencia de justicia (Offut v. United States, 348 U.S. 11), lo cual puede ser proporcionado permitiendo que la comunidad observe el desarrollo de tales procesos. De esta historia intacta, y no contradicha, apoyada en razones tan válidas hoy día como en 130
247 SCRA 652 (1995).
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los siglos pasados, puede extraerse que una presunción de apertura forma parte de la naturaleza misma del proceso penal bajo el sistema judicial esta Nación. Cf. Levine v. United States, 362 U.S. 610. b) Las libertades de expresión, la de prensa y la de reunión, expresamente aseguradas por la Primera Enmienda, comparten un propósito común para asegurar la libertad en las comunicaciones en cuestiones vinculadas al funcionamiento del gobierno. Al asegurar libertades como la de expresión y la de prensa, la Primera Enmienda puede ser leída como protegiendo el derecho de todos a observar los juicios de manera a dar significado a estas garantías explícitas; la derecho derivado de la Primera Enmienda a recibir información e ideas implica, en el contexto de los juicios, que las garantías de expresión y prensa, por sí mismas, prohíben al gobierno de cerrar en forma sumaria las puertas de los tribunales que han estado abiertas al público desde el tiempo en que fue aprobada la Primera Enmienda. Además, el derecho de reunión es también relevante, pues ha sido observada no solo como un derecho independiente pero también como un argumento catalizador del ejercicio de los demás derechos derivados de la Primera Enmienda, los cuales fueron deliberadamente vinculados entre sí por los redactores de ésta. Una sala de juicios es un lugar público en el cual el pueblo y los representantes de los medios tienen derecho a estar presentes, y el lugar en el que su presencia histórica ha sido considerada como una garantía de integridad y calidad de lo que allí se realiza. c) Aunque la Constitución no contuviera provisión alguna que garantice el derecho del pueblo a asistir a los juicios penales, varios derechos fundamentales que no cuentan con enumeración expresa, han sido reconocidos como indispensables para el disfrute de los derechos enumerados. El derecho a asistir a juicios penales se encuentra implícito en las garantías de la Primera Enmienda; sin la libertad de asistir a dichos juicios, libertad que el pueblo ha ejercido por siglos, varios aspectos importantes de las libertades de expresión y de prensa quedarían vacíos de contenido. Sea como fuere, reconocemos que la publicidad omnipresente y perjudicial, bajo ciertas circunstancias puede privar al acusado de su derecho al debido proceso. Así, en el caso Martelino et al. v. Alejandro et al., hemos sostenido que para justificar la conclusión de existencia de publicidad perjudicial, debe existir la alegación y prueba de que los jueces han estado indebidamente influenciados, y no simplemente que los mismos pudieran estarlo a causa del bombardeo de publicidad. En el caso de autos, nada consta en autos que permita demostrar que el tono y contenido de la publicidad que rodeó al a investigación realizada a los recurrente haya infectado fatalmente la independencia e imparcialidad
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del panel del DOJ. Los recurrentes no pueden simplemente apoyarse en los efectos subliminales de la publicidad sobre el sentido de justicia del panel del DOJ, que básicamente o no pueden ser conocidos o se encuentran más allá del conocimiento. Ciertamente el panel del DOJ está compuesto por el Fiscal General Adjunto y varios Fiscales con vasta experiencia. Su larga experiencia en investigación penal es un factor a tomar en cuenta para la determinación de si éstos pueden fácilmente cegados por las luces de la publicidad. En efecto, su resolución, que cuenta con una extensión de 26 páginas, no contiene ningún indicio indubitable de parcialidad y tampoco se desprende que se hayan apoyado en evidencia extra-judicial excepto la que fuera presentada en forma apropiada por las partes. El lapso de tiempo durante el cual fue conducida la investigación a pesar de su naturaleza sumaria y la generosidad con la cual fueron acomodadas las mociones presentadas por los recurrentes da buena cuenta de su justicia. En ningún momento percibimos que los recurrentes han buscado la descalificación de algún miembro del panel del DOJ sobre la base de su supuesta parcialidad derivada del bombardeo de publicidad perjudicial. Aplicando lo sostenido en fallo supra citado, sostenemos que no existe evidencia suficiente para llevar a esta Corte a impedir la investigación preliminar respecto al recurrente conducida por el recurrido el Defensor del Pueblo. El recurrente debe ofrecer más líneas hostiles para cumplir con su carga probatoria131. Necesita demostrar mayor evidencia científica y social a los efectos de demostrar en forma exitosa que la capacidad del juez para dictar una sentencia desprovista de parcialidad se encuentra dañada. Bueno es notar, los casos iniciados contra el recurrente aún se encuentran en la etapa de la investigación preliminar a cargo de un panel especial de fiscales asignados a la oficina del Defensor del Pueblo. El recurrente tampoco realizó alegación alguna en el sentido que considera a las mentes de los miembros del panel especial como infectada de parcialidad a causa de la publicidad perjudicial en contra suya. En efecto, el panel especial aún debe realizar sus hallazgos y la Corte no puede dedicarse a indagar si su recomendación será favorable o desfavorable al recurrente. Los autos demuestran que el recurrente es quien alega que el Defensor del Pueblo se encuentra infectado de parcialidad. Según la presentación del recurrente, el recurrido el Defensor del Pueblo “se ha visto influenciado por el bombardeo de noticias tendenciosas, y se ha abrochado a las amenazas dirigidas en su contra por las turbas”132. También ha citado las noticias a fin de demostrar que el recurrente, el Defensor del Pueblo, ha prejuzgado los casos en que el recurrente interviene133, y ha postulado que los fiscales que lo investigan se verán influenciados por la parcialidad de su superior. Una vez más, sostenemos que las pruebas presentadas por el recurrente no son sustanciales. La exactitud de las noticias mencionadas por el recurrente no pueden ser objeto de conocimiento judicial por parte de esta Corte especialmente a la luz de lo que ha alegado el Defensor del Pueblo, es decir, con relación a su alegado prejuicio y a la 131
La gran carga publicitaria no ha resultado en la condena de personalidades bien conocidas, por ejemplo: O.J. Simpson, John Mitchell, William Kennedy Smith e Imelda Marcos. 132 Memorándum, p. 25; Rollo, GR Nos. 146710-15, Vol. III, p. 647. 133 Memorándum, pp. 29-30; Rollo, GR Nos. 146710-15, Vol. III, pp. 572-573.
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presunción de buena fe y regularidad en el ejercicio de sus funciones al que tiene derecho. Tampoco podemos adoptar la teoría del prejuicio derivativo hacia el recurrente, es decir, que el prejuicio del Defensor del Pueblo contaminará a sus subordinados. A decir verdad, nuestras Reglas Revisadas de Procedimiento Penal, otorgan a los fiscales investigadores la independencia para conducir sus investigaciones y realizar sus recomendaciones aunque éstas sean revisables por sus superiores134. Sus recomendaciones pueden ser revocadas, pero no pueden ser forzadas en casos que éstos estiman ameritan ser desestimados. En otras palabras, los fiscales investigadores no deben ser tratados como máquinas de tiro. Además, si el recurrido el Defensor del Pueblo resuelve abrir expedientes al recurrente y, más tarde, considera que las probables pruebas en contra suya constituyen derivaciones de parcialidad, aún tiene la posibilidad de remediarlo remitiéndolos ante los tribunales apropiados. VI EPÍLOGO Una palabra de caución a la “multitud ruidosa”. Los expedientes abiertos contra el recurrente entrarán ahora en una nueva dimensión y se moverán en un nuevo escenario: la oficina del Defensor del Pueblo. Predeciblemente, los llamados de la mayoría por justicia instantánea adquirirán decibeles más altos mientras que el rechinar de dientes de la minoría será más amenazante. Es un deber sagrado del Defensor del Pueblo buscar el punto de equilibro entre el derecho del Estado a perseguir a los culpables y el derecho de un acusado a una investigación limpia y un juicio justo lo cual ha sido categorizado como “la más fundamental de todas las libertades”135. Ciertamente, el deber de un fiscal radica más en hacer justicia que en perseguir. Su obligación es asegurar que la investigación preliminar iniciada al recurrente cuente con una atmósfera libre de un ambiente de circo. Debe demostrar moderación ante lo que Lord Bryce llama “la vehemente impaciencia de la mayoría”. Los derechos en una democracia no son decididos la multitud cuyo juicio está dictado por la pasión y no por la razón. Tampoco los derechos son necesariamente resueltos por el poder de los números en una democracia, el dogmatismo de la mayoría no es y nunca debe ser la definición del estado de derecho. Si la democracia ha demostrado ser la mejor forma de gobierno, es porque ésta ha respetado el derecho de la minoría a convencer a la mayoría de que está equivocada. La tolerancia a la multitud de pensamientos, no obstante, por ofensivos que éstos puedan resultar, constituye la clave para el progreso y para pasar de las cuevas a la civilización. No nos deshagamos de ella tan solo para complacer los prejuicios de unos pocos. POR TANTO, las pretensiones del recurrente Joseph Ejercito Estrada formuladas contra la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo como la, de iure, 14ta Presidenta de la República de Filipinas, QUEDAN RECHAZADAS. ASÍ SE ORDENA. REYNATO S. PUNO Magistrado
134 135
Véase sección 4, Regla 112. Estes v. Texas, 381 US 532, 540 (1965).
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ADHERIMOS:
JOSUE N. BELLOSILLO Magistrado
JOSE A.R. MELO Magistrado
JOSE C. VITUG Magistrado (según su voto)
VICENTE V. MENDOZA Magistrado (según su voto)
SANTIAGO N. KAPUNAN Magistrado
BERNARDO P. PARDO Magistrado
LEONARDO A. QUISUMBING Magistrado
ARTURO B. BUENA Magistrado
SABINO R. DE LEON JR. Magistrado
MINERVA P. GONZAGA-REYES Magistrada
CONSUELO YNARES-SANTIAGO Magistrada
ANGELINA SANDOVAL-GUTIERREZ Magistrada
CERTIFICACIÓN Certifico que las conclusiones de la sentencia anterior han sido alcanzadas, con anterioridad a la asignación del caso al redactor de la misma.
JOSUE N. BELLOSILLO Magistrado
EN PLENO GR No. 146710-15 – JOSEPH E. ESTRADA, Recurrente v. ANIANO DESIERTO, en su carácter de Defensor del Pueblo, RAMÓN GONZALES, VOLUNTEERS AGAINST CRIME AND CORRUPTION, GRAFT FREE PHILIPPINES FOUNDATION INC., LEONARD DE VERA, DENNIS FUNA, ROMEO CAPULONG y ERNESTO B. FRANCISCO JR. Recurridos. GR No. 146738 – JOSEPH E. ESTRADA, Recurrente v. GLORIA MACAPAGALARROYO, Recurrida Promulgada 2 de marzo de 2001 x-------------------------------------------------------------------------------------------------------x VOTO CONCURRENTE EL MAGISTRADO VITUG: Esta Nación tiene una gran y rica historia de autoría de su propio pueblo. La Revolución EDSA de 2001 pudo haber sido un fenómeno inocuo destinado a quedar enterrado en las páginas de nuestra historia de no ser por dimensiones críticas. Ahora, EDSA 2 está lejos de ser tan solo otro evento en nuestros anales. El día de hoy se nos ha preguntado: ¿Es aún Joseph Ejercito Estrada el Presidente de la República de Filipinas? Para replicar, es menester realizar un trazado de los acontecimientos que llevaron al desenlace de la presidencia del señor Joseph Ejercito Estrada. El señor Estrada, recurrente en el caso de autos, fue elegido Presidente por no menos de 10 millones de filipinos en las elecciones realizadas en mayo de 1998, y cumplió más o menos dos años hasta enero de 2001. Habiendo la Cámara de Representantes autorizado formalmente su enjuiciamiento por corrupción, soborno, traición a la confianza pública y violación a la Constitución, el mismo fue juzgado por el Senado. El Tribunal de juicio político tuvo a su cargo resolver el destino del señor Estrada – si condenado, sería destituido y haría frente a diversos procesos ante los tribunales, si absuelto, permanecería en el cargo. Ciertas pruebas, sin embargo, presentadas por los fiscales y denominados el “segundo sobre” tuvo un destino distinto. La negativa formulada por los senadores-jueces a abrir el sobre motivó la paralización del procedimiento. Apenas unas horas luego de la controvertida decisión del Senado, el pueblo airado se reunión en el mismo lugar de la desde el cual, en 1986, se acabó con el gobierno de 20 años del ex-Presidente Ferdinand E. Marcos, es decir, la ESDA. Llegada de a poco, la multitud alcanzó, en el cuarto día, alrededor de un millón de personas, así como cientos de miles más alrededor de Mendiola, las cuales, de acuerdo a los informes, estaba a punto irrumpir en Malacañang. En la mañana del 20 de enero de 2001, el pueblo esperaba la renuncia del recurrente y empezaron a reclamarlo. En dicho tiempo, Estrada era tan solo un despojo de hombre, elegido a la Presidencia, pero asediado por la soledad, sin el apoyo de los militares y la policía, abandonado por casi todos los miembros de su Gabinete, y casi
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ningún auxilio de parte de sus electores. Y a pesar que su gran popularidad le había llevado al poder, el sentimiento masivo ahora deseaba su salida inmediata. Ante esta situación, la sucesora constitucional de Estrada en la persona de Gloria Macapagal-Arroyo, por entonces Vicepresidenta, tomó la determinación y solicitó al Magistrado Presidente que le tomara juramento. En una nota, remitida vía fax alrededor de las 7.00 en la mañana del 20 de enero de 2001, señala: La infrascripta informa respetuosamente a esta Honorable Corte que el señor Joseph Ejercito Estrada se encuentra permanentemente imposibilitado de ejercer las atribuciones de su cargo como resultado de incapacidad permanente para gobernar durante lo restante del período. Casi la totalidad de los miembros de su Gabinete ha renunciado y la Polícía Nacional de Filipinas le ha retirado su apoyo. Asimismo, la sociedad civil se niega a reconocerlo como Presidente. A la vista de lo señalado, asumiré el cargo de Presidenta de la República de Filipinas. En consecuencia, quisiera prestar juramento como Presidenta de la República ante el Honorable Magistrado Presidente Hilario G. Davide Jr., el día de hoy, 20 de enero de 2001, a las 12.00 de mediodía en el Santuario de la ESDA, Quezon City, Metro Manila. Tengo el honor de invitar a los miembros de esta Honorable Corte a asistir a dicha ceremonia. El tribunal, consciente de la grave crisis nacional, la cual contaba con todas las condiciones para intensificarse en proporciones catastróficas, hizo lugar al pedido. No obstante, al Corte, reconociendo que debía mantener sus puertas abiertas para asegurar que el procedimiento judicial fuera visto como operativo. Con el transcurso de las horas, no obstante, la situación, de por sí extremadamente volátil, se tornaba más precaria con cada minuto que pasaba, pues todos los ingredientes combustibles estaban listos para hacer combustión. El país se hallaba ante un fenómeno – el fenómeno de un pueblo que, en ejercicio de su soberanía, quizá demasiado ilimitada como para verse explícitamente contenida y constreñida por limitadas frases y expresiones de la constitución, directamente buscaba remover del cargo al Presidente. Dicha mañana, este tribunal se enfrentó a un dilema ¿debíamos escoger el reducido punto de vista de la constitución, invocar el estricto estado de derecho y ejercer nuestra característica resistencia? O, ¿era propicio que la misma diera una mano? La primera opción era extremo peligrosa y evidentemente era arriesgado. La segunda, bien podría ayudar a evitar un inminente derramamiento de sangre. Ante esta realidad, al tribunal solo quedaba una opción. Paradójicamente, la primera opción podría haber puesto en peligro la Constitución, la segunda podría salvarla. La resolución confirmatoria fue emitida en una sesión del pleno de la Corte el 22 de enero de 2001, dispone: R.A. No. 01-1-05-SC – In re: Moción presentada por la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo a fin de prestar el juramento como Presidenta de la República de Filipinas ante el Magistrado Presidente – Actuando a petición de la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo, a fin de prestar el juramento como Presidenta de la República Filipinas, dirigida al
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magistrado presidente y confirmada a través de una carta dirigida a la Corte con fecha 20 de enero de 2001, que requiere el tratamiento de esta cuestión como asunto administrativo, la Corte resuelve: por unanimidad confirmar la autorización concedida por los doce (12) magistrados de la Corte entonces presentes al magistrado presidente a fin que éste tome juramento a la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo como Presidenta de Filipina, al mediodía del día 20 de enero de 2011. Esta resolución se emite sin perjuicio de posibles presentaciones por vía jurisdiccional que puedan ser realizadas por las partes legitimadas. El mediodía del 20 de enero de 2001, Gloria Macapagal-Arroyo presto juramento como la 14ta Presidenta de la República de Filipinas. La EDSA, una vez más, tuvo su rol en otra “revolución sin sangre”. La Corte no podría haber permanecido apacible en medio del empeoramiento de la situación en el momento. Ella no pudo, en consciencia, permitir que el alto voltaje de las emociones y pasiones de la EDSA llegaran hasta las puertas de Malacañang. La retirada de apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía creó un estigma que no podía ser dejado sin vigilancia a través de un vacío en la presidencia. El peligro era simplemente enorme. Lo extraordinario de la realidad requirió una solución extra-ordinaria. La Corte escogió prevenir antes que curar un estigma incapaz de ser retrocedido. La promesa de sanar a la maltratada nación alivió el espíritu pero no duró. Se plantearon dudas respecto a la legitimidad de la asunción a la presidencia de la señora Macapagal-Arroyo. El señor Estrada insistió en que aún era Presidente y que la señora Macapagal-Arroyo tan solo era Presidenta en Ejercicio. El señor Estrada alegó, de esta manera, que aún era Presidente puesto que, conforme a la Constitución de 1987, el Vicepresidente puede asumir la Presidencia tan solo bajo las circunstancias explícitamente indicadas; es decir, primero, en caso de muerte, imposibilidad permanente, destitución o renuncia del Presidente1; segundo, cuando el Presidente comunica por escrito a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes que se encuentra imposibilitado de ejercer el cargo 2; y tercero, cuando la mayoría de los miembros del Gabinete comunican por escrito al os presidentes del Senado y la Cámara de Representantes que el presidente se encuentra imposibilitado de ejercer el cargo3; las dos últimas razones son las que se da en llamar “inhabilidad”. El señor Estrada considera que no puede decirse que haya perdido el cargo pues ninguna de las situaciones arriba previstas ha ocurrido. Las condiciones para la sucesión constitucional no se han cumplido. Alega que simplemente se encuentra “temporalmente imposibilitado” de ejercer el cargo, e invoca las cartas que fueron remitidas a ambas cámaras del Congreso conforme a lo establecido en el art. VII, §11 de la Constitución de 1987. Las cartas gemelas, ambas del 20 de enero de 2001, rezan: En virtud de lo dispuesto en la Sección 11, Artículo VII de la Constitución, por medio de la presente transmito mi declaración de no estar en condiciones de ejercer las atribuciones y deberes de mi cargo.
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Art. VII, §8 de la Constitución de 1987. Art. VII, §11(1) de la Constitución de 1987. 3 Ibid., §11(2). 2
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En aplicación de la Ley y la Constitución, corresponde que la Vicepresidenta ejerza la presidencia en forma provisional. Ciertamente, los motivos planteados en la demanda son tan dubitables como la real razón por la cual el recurrente presenta el caso. Esta cuestión debe, ahora, llegar a su fin. La renuncia está dada por un acto a través del cual el funcionario se aparta del cargo en forma indefinida. De manera a que la renuncia sea completa y operativa, el funcionario debe demostrar una clara intención de dejar o apartarse del cargo, y debe estar acompañado del acto de apartamiento. La renuncia implica la intención de apartarse, dejar, sustraerse al cargo4. El señor Estrada alega que no renunció a la presidencia pues el término “renuncia” en ningún momento fue utilizado en sus cartas ni pronunciado en sus declaraciones. No puedo estar de acuerdo. Los actos reales de Estrada durante esos críticos cuatro días de enero evidencian su intención de dejar el cargo. La escasez de palabras no encubre la realidad y ocultan sus verdaderas intenciones. Imposibilitado de ejercer el cargo, el asolado Presidente accedió a negociar una transición ordenada del poder. Los tardíos planteamientos del Presidente en cuanto a que el tribunal de juicio político abra el controvertido segundo sobre y posponer su renuncia al 24 de enero fueron rechazados. La mañana del 20 de enero de 2001, el Presidente remitió al Congreso la siguiente carta: En virtud de lo dispuesto en la Sección 11, Artículo VII de la Constitución, por medio de la presente transmito mi declaración de no estar en condiciones de ejercer las atribuciones y deberes de mi cargo. En aplicación de la Ley y la Constitución, corresponde que la Vicepresidenta ejerza la presidencia en forma provisional. El sello de recibido de la presidencia de la Cámara de Representantes indica su recepción hacia las ocho de la mañana, empero, el presidente del Senado indicó que únicamente recibió la carta la noche de ese día. Tampoco puede esta Corte hacer la vista gorda ante los eventos que dejaron sin salida al recurrente y causaron la inutilidad de su permanencia en el cargo – no tanto por la confluencia de eventos que lo obligaron a dimitir en una despedida conmovedora y llena de lágrima sino por el reconocimiento a la voluntad de los gobernados a los debía obediencia. En su mensaje final, éste señaló: A las 12.00 (mediodía) del día de hoy, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo ha prestado juramento como Presidenta de la República de Filipinas. Así como otras mentes jurídicas de nuestro país, mantengo serias dudas respecto a la legalidad y constitucionalidad de su proclamación como Presidenta. Yo no deseo alzarme en un factor que impida la restauración de la unidad y del orden en nuestra sociedad civil.
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Ortiz v. Comelec, 162 SCRA 812.
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Por tal razón, dejo ahora el Palacio Malacañang, sede de la Presidencia de esta nación, en aras de la paz y en orden a iniciar el proceso de saneamiento de nuestra Nación. Dejo el Palacio que pertenece al Pueblo con gratitud por la oportunidad que me ha sido concedida de servir al Pueblo. No evadiré futuros desafíos que puedan presentarse igualmente al servicio de la Nación. Llamo a mis simpatizantes y seguidores a unirse a mí en la promoción de un espíritu nacional constructivo de solidaridad y reconciliación. Que Dios Todopoderoso bendiga a nuestra Nación y a nuestro amado Pueblo. MABUHAY! El abandono del cargo implica la renuncia5, y exterioriza el hecho de dejar el cargo a pesar de no cumplirse las formalidades normalmente observadas en una renuncia. El abandono puede ser efectuado a través de un acto positivo o como resultado de una omisión, sea ésta deliberada o no6. El señor Estrada invoca una “imposibilidad temporal” conforme al art. VII, §11 de la Constitución. Esta aseveración resulta de difícil aceptación puesto que la imposibilidad temporal claramente contemplada se refiere a las que son personales, es decir, sean físicas o mentales en su naturaleza7, e innatas a los individuos. De lo contrario, ¿cuándo terminaría la incapacidad? ¿Sería cuando las causas confluentes, que hayan llevado a la incapacidad, se hayan revertido por completo? Sin duda, la idea no se registra bien en la mente simple. 5
Sangguniang Bayan ng San Andres v. Court of Appeals, G.R. No. 11883, 16 de enero de 1988. Cruz, Carlos L., The Law on Public Officers, p. 174, Edición de 1997. 7 Sr. SUAREZ: (…) Podemos ir ahora al §11, p. 5. Este punto se refiere a la declaración por escrito del Presidente respecto a la imposibilidad de ejercer el cargo de Presidente. ¿Puede esta declaración ser realizada en nombre del Presidente, por ejemplo, si éste se encuentra imposibilitado de firmar su propio nombre, de haber sufrido un accidente y deben amputársele ambos brazos? Sr. REGALADO: No se ha presentado una situación como la descripta en la jurisdicción de la cual hemos importado dicha disposición, empero sentimos que en la remota situación que el Comisionado ha citado en la cual el Presidente no pueda realizar tal declaración por escrito, supongo que la alternativa sería considerar si éste se encuentra en posición de manifestar a través de una vía auténtica aquello que debería hacerlo por escrito. Sr. SUAREZ: Pienso en los términos de lo sucedido al Presidente Wilson. Realmente, la inhabilidad física del caballero nunca ha sido clara por parte de los historiadores. Pero supongamos que una situación como ella ocurra en nuestro país, que el Presidente entre en coma y permanezca inconsciente, lo cual implica una inhabilidad total para ejercer el cargo, ¿Cómo podría el mismo informar acerca de su imposibilidad de ejercer el cargo? Sr. BERNAS: Precisamente. La segunda parte de la disposición tiene en cuenta una situación como la de Wilson. Sr. SUAREZ: Ya veo. Sr. REGALADO: Lo de Wilson ocurrió en 1917. Precisamente, la vigesimoquinta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, que entró en vigencia el 10 de febrero de 1917, tiene por objeto evitar la recurrencia de dicha situación. Además, no solo ocurrió con Wilson. Tal como ya he mencionado aquí, en los Estados Unidos se tuvieron diversas situaciones como la del Presidente Garfield, la de Wilson, la de Roosevelt y Eisenhower. (11 REGISTROS, pp. 421-423). 6
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Tampoco puede decirse que las actuaciones hayan conducido a la instalación de un gobierno revolucionario. Un gobierno revolucionario es un que toma el poder por la fuerza o en desafío al proceso legal. Dentro del contexto político, una revolución constituye una completa ruptura con el gobierno establecido8. En este concepto delimitado, su característica, a menudo9, aunque no siempre10, ha sido la violencia como medio para alcanzar determinados fines. En contraste, EDSA 2 no emprendió cambios radicales. La estructura gubernamental ha permanecido intacta. La sucesión a la presidencia se realizó en la persona de la Vicepresidenta de la República debidamente electa. Las Fuerzas Armadas y la Policía, han sentido estar actuando en obediencia a su mandato como protectores del pueblo. Una revolución tanto si es violenta o no, siempre involucra un cambio radical. Huntington observa a la revolución como siendo “un rápido, violento y fundamental cambio doméstico en los valores dominantes y mitos de la sociedad en sus instituciones políticas, estructuras sociales, liderazgo, actividad gubernamental y política”11. El distinguido A.J. Milne diferencia entre una acción político-constitucional y una acción política revolucionaria. Una acción político-constitucional, de acuerdo a su punto de vista, es política dentro de un panorama legal y asienta su compromiso moral en defender la autoridad de la ley. Una acción política revolucionaria, por otra parte, no conlleva ningún compromiso moral. La última se dirige directamente a deshacer el orden jurídico existente y reemplazarlo por otro12. Y, podemos preguntar, ¿qué es el orden jurídico al que hace referencia? Es un código autorizado que comprende las reglas promulgadas conforme a la Constitución13 y se alinea a estructuras antes que a personalidades en las organizaciones. En consecuencia, una estructura prefiere a las distintas ramas del gobierno y las personalidades serían los titulares del poder. Si ha de determinarse si un orden jurídico específico se encuentra intacto no, lo vital no radica en el cambio en las personalidades, sino en las estructuras. La asunción de la señora Macapagal-Arroyo a la presidencia tampoco ha resultado en la modificación del orden jurídico. Las estructuras gubernamentales constitucionalmente establecidas, que incluyen a varias oficinas dentro del ejecutivo, legislativo y judicial, comisiones constitucionales y aún otras entidades, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y los gobiernos locales, siguen intactas y en funcionamiento. Insistir en que los acontecimientos de enero de 2001 han trasgredido la letra de la Constitución es ignorar el principio básico del constitucionalismo y funcionalizar hechos claramente preponderantes. Más que solo una elocuente pieza helada de documentos, la Constitución debe ser vista como un testamento y memorial vivo de la voluntad soberana del pueblo, de quien emana toda la autoridad gubernamental. Ciertamente, esta declaración fundamental no 8
Gitlow v. Kiely, 44 F. 2d tal como citado en 46 CJS 1086.
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Ibid.
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Ibid. Zarocin, Theories of Revolution in Contemporary Historiography, 88 Political Science Quarterly. 12 Milne, Philosophy and Political Action, The Case of Civil Rights, 21 Political Studies, 453, 456 (1973). 13 Fernandez, Law and Polity: Towards a System Concept of Legal validity, 46 Philippines Law Journal, 390-391 (1971). 11
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carece de significado. Nutrido por el tiempo, crece y se desarrolla con el medio cambiante. Los redactores de la Constitución no habrían podido anticipar todas las condiciones que pudieran derivar de los eventos que seguirían. Una Constitución no entra en detalles, sino que enuncia los principios generales que han de ser aplicados a todos los hechos que puedan venir a producirse y que pueden subsumirse en sus directivas14. Por detrás de su concisión se encuentra su inclusividad y su apertura permanece predominantemente, no fragmentada sino integrada y encompasada en su espíritu y su propósito. No puede permitirse que la Constitución devenga en un código petrificado de preceptos jurídicos y atado de manos a causa de sus términos restrictivos, antes que la ley pulsante que en realidad es. Ella fue diseñada para ser un instrumento duradero, su interpretación no ha de confinarse a las condiciones y al panorama que prevalecieron al tiempo de su adopción15, antes bien, ha de otorgarse a la misma la suficiente flexibilidad para que obre de acuerdo a las vicisitudes de los cambiantes y progresivos asuntos de la humanidad16. Los tecnicismos y juegos de palabras no pueden frustrar lo inevitable pues existe una inmensa diferencia entre legalismo y justicia. Si son tan solo para asegurar nuestra democracia y mantener el orden social, entonces debemos deshacernos de los tecnicismos. Se ha dicho que la real esencia de la justicia no emana de las sutilezas del mosaico de tecnicismos legales sino del espíritu de la real consciencia del rol dinámico que actúa como un ladrillo en la construcción última del edificio social17. Todo lo demás contradice el espíritu y el propósito por el cual fue formulada la Constitución y reduce su mandato a la irrelevancia y la oscuridad. Habiendo dicho todo, la instalación de la señora Macapagal-Arroyo quizá, ha llegado cerca, pero no mucho, de ser el gobierno revolucionario como lo conocemos. El nuevo gobierno, ahora indudablemente en control de todo el país, ha sido reconocido como legítimo tanto interna como internacionalmente, y tomando en cuenta un pronunciamiento previo de esta Corte18, es un gobierno de iure tanto de hecho con en derecho. Las estructuras básicas, los principios, las directivas, el propósito y el espíritu de la Constitución de 1987 se han salvado y preservado. Inevitablemente, Gloria Macapagal-Arroyo es la Presidenta de la República y no solamente Presidenta en Ejercicio. Algunas palabras de un viejo dirigidas a los jóvenes. Tras dos levantamientos ciudadanos dentro de un período considerablemente corto de tiempo entre ellos, es necesario decir que la acción de las masas populares rápidamente ha devenido en una empresa institucionalizada. ¿Deben las calles ser ahora el lugar para el ejercicio de la democracia popular? ¿Dónde ha de ser trazada la línea que separa el estado de derecho y el imperio de las multitudes, o entre el “Poder Popular” y la “Anarquía”? Si el único justificativo para su existencia, si la base de la presidencia de Arroyo se asienta tan solo en quienes estuvieron en la EDSA, entonces se asienta tan sólo en arenas sueltas y cambiantes y puede, trágicamente, abrir una Caja de Pandora más potente que la enfermedad que busca curar. La sabiduría convencional dicta como una necesidad indispensable la gran sobriedad y extrema circunspección de nuestra parte. En este tipo 14
16 American Jurisprudence 2d. State ex rel. Columbus v. Keterrer, 127 Ohio St 483, 189 NE 252. 16 John Hancock Mut. Life Ins. Co. v. Ford Motors Co., 322 Mich 209, 39 NW 2d 763. 17 Battles in the Supreme Court por el magistrado Artemio Panganiban, pp. 103-104. 18 Lawyers' League for a Better Philippines v. President Corazon C. Aquino, et al., G.R. No. 73748, 22 de mayo de 1986. 15
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de arena, hemos de asumir que no estamos vencidos por el aventurerismo sin sentido y el oportunismo. El paĂs no debe crecer ajeno a los peligros innatos del poder popular pues ningĂşn lazo se puede estirar demasiado hasta sobrepasar su punto de ruptura. Abusar del mismo vendrĂa a destruir todo aquello que estimamos valioso.
JOSE C. VITUG Magistrado
EN PLENO GR No. 146710-15 – JOSEPH E. ESTRADA, Recurrente v. ANIANO DESIERTO, en su carácter de Defensor del Pueblo, RAMÓN GONZALES, VOLUNTEERS AGAINST CRIME AND CORRUPTION, GRAFT FREE PHILIPPINES FOUNDATION INC., LEONARD DE VERA, DENNIS FUNA, ROMEO CAPULONG y ERNESTO B. FRANCISCO JR. Recurridos. GR No. 146738 – JOSEPH E. ESTRADA, Recurrente v. GLORIA MACAPAGALARROYO, Recurrida Promulgada 2 de marzo de 2001 x-------------------------------------------------------------------------------------------------------x VOTO CONCURRENTE EL MAGISTRADO MENDOZA: La cuestión a decidir en los casos de autos radica en la legitimidad de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo. En el caso GR No. 146738, el recurrente, Joseph Ejercito Estrada, busca se declare que es el legítimo Presidente de la República de Filipinas y que la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo es simplemente Presidenta en Ejercicio habida cuenta de su imposibilidad temporal para gobernar. Por otra parte, en el caso GR No. 146710-15, el recurrente pretende se prohíba al Defensor del Pueblo, Aniano Desierto, investigar cargos de saqueo, soborno, malversación de fondos públicos y corrupción en contra suya, pues, en teoría, al seguir siendo Presidente, cuenta con inmunidad contra procesos. En ambos casos, los recurridos plantearon como cuestión preliminar si la legitimidad de la presidencia de Gloria Macapagal-Arroyo es una cuestión judicialmente cognoscible. La recurrida Gloria Macapagal-Arroyo expone que la misma no es una cuestión judiciable a causa de “la virtual imposibilidad de deshacer lo hecho, es decir, la transferencia del poder constitucional a Gloria Macapagal-Arroyo como consecuencia de los eventos que se iniciaron con la exposición del gobernador de Ilocos Sur Luis Singson en octubre de 2000”1. En apoyo de su exposición cita los siguientes extractos de un pronunciamiento de esta Corte con relación al gobierno de la presidenta Aquino, los cuales, alega, se aplican a su administración: …La legitimidad del gobierno de Aquino no es una cuestión judicialmente cognoscible. Su conocimiento corresponde al campo de la política donde el pueblo filipino es el único juez. Y el pueblo ha emitido su sentencia, ha aceptado como Presidenta a Corazon C. Aquino, quien se encuentra en control efectivo de todo el país y no es un mero gobierno de facto sino que lo es de iure. Además, la comunidad de las naciones ha reconocido la legitimidad del gobierno actual. Todos los once miembros 1
Memorándum conjunto de la Secretaría de Justicia y el Abogado General, p. 15.
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de esta Corte, como es sabido, hemos jurado guardar la ley suprema del a República bajo su gobierno.2 Desde el punto de vista de la ley natural, el derecho a la revolución ha sido definido como “un derecho inherente al pueblo a elegir a sus gobernantes, modificar su política o efectuar reformas radicales en su sistema de gobierno o en las instituciones por la fuerza o a través de levantamientos generales cuando los métodos legales y constitucionales para la realización de tales cambios se han mostrado inadecuados o se muestran tan obstruidos que no resultan accesibles”. Asmismo se ha indicado que “el poder de hacer las leyes positivas pertenece al pueblo de allí deriva” el derecho del pueblo a abolir, reformar o alterar cualquier forma de gobierno existente sin considerar la constitución existente.3 Empero, el gobierno de Aquino fue un gobierno revolucionario establecido luego del derrocamiento de la Constitución de 1973. La legitimidad de un gobierno revolucionario no puede sujetarse a revisión judicial. Si un tribunal resuelve dicha cuestión, éste debe necesariamente confirmar la existencia y autoridad de tal gobierno junto al cual se encuentra ejerciendo su autoridad judicial4. Como Melville Weston lo djio largo tiempo atrás, “los hombres que ejercieron la judicatura bajo el antiguo régimen y los que son llamados a ejercerla bajo el nuevo deben decidir como individuos lo que desean hacer, y y puede ser que elijan en grave peligro con el resultado funcional todavía incierto”5. Esto fue lo que sostuvo la Corte en el caso Javellana v. Executive Secretary6 cuando señaló que el asunto de la validez de la Constitución de 1973 era una cuestión política y se admitió a sí misma como parte del nuevo gobierno. Como la Corte lo expuso en los casos Occena v. COMELEC7 y Mitra v. COMELEC8 “los recurrentes han acudido al foro equivocado. Como tribunal, nuestro deber consiste en defender y aplicar dicha Constitución…Ya es muy tarde como para denegar la fuerza y aplicabilidad de la Constitución de 1973”. En contraste, los casos de autos no se refieren a la legitimidad de un gobierno. Únicamente cuestionan la legitimidad de la presidencia de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo, y lo alegado por los recurridos consiste exactamente en que la ascensión de ésta a la presidencia se realizó conforme a la Constitución9. En efecto, si el gobierno de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo es un gobierno revolucionario, todo lo dicho con relación si su asunción se debió a la renuncia o a una imposibilidad permanente del recurrente Joseph Ejercito Estrada resulta inútil. Todo lo que los recurridos deben demostrar es que en la contienda por el poder el gobierno de
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Lawyers League for a Better Philippines v. President Corazon C. Aquino, G.R. No. 73746, 22 de mayo de 1986. 3 Carta del magistrado Reynato S. Puno, 210 SCRA 589, 597 (1992). 4 Luther v. Borden, 7 How. 1 (1848). 5 Political Questions, 38 Harv. L. Rev. 296, 305 (1925). 6 50 SCRA 30 (1973). 7 104 SCRA 1 (1981). 8 104 SCRA 59 (1981). 9 Memorándum conjunto de la Secretaría de Justicia y el Abogado General, p. 2.
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Macapagal-Arroyo ha resultado exitoso y ahora es aceptado por el pueblo y la comunidad internacional. Pero tal no es el caso que tenemos ante nosotros. No existió una revolución como la que existió en febrero de 1986. No existió un derrocamiento del orden jurídico existente ni reemplazo por uno nuevo ni anulación de la Constitución. Lo ocurrido en estos casos es similar a lo ocurrido en 1949 en el caso Avelino v. Cuenco10. En este caso, de manera a impedir que el senador Lorenzo M. Tañada presente cargos contra el presidente del Senado Jose Avelino, éste último se negó a reconocerlo, como resultado de un tumulto que estalló en la galería del Senado, como si fuera de previo acuerdo, y así lo hizo notar la Corte, Avelino súbitamente levantó la sesión y, seguido por seis senadores, abandonó la sala de sesiones. Los restantes senadores declararon vacante el cargo de Presidente del senado y eligieron al senador Mariano Jesus Cuenco como Presidente Interino. La cuestión radicaba en resolver si el recurrido Cuenco había sido válidamente elegido como presidente interino del Senado, considerando que estaban presentes tan solo 12 senadores (de 24), uno (el senador Confesor) se hallaba de viaje y otro (el senador Sotto) estaba hospitalizado. Aunque al principio la Corte se negó a admitir el caso a fin de examinar quien era el legítimo presidente del Senado, entre otras cosas, a la vista de la naturaleza política de la controversia, que involucraba a una rama igual del gobierno, al final esta Corte resolvió intervenir a causa de la crisis nacional que se desprendió de la cuestión no resuelta de la Presidencia del Senado. La situación que justificó la intervención judicial fue descripta en los siguientes términos: Podemos tomar conocimiento que las labores del legislativo están paralizadas; el funcionamiento ordinario del Senado se encuentra dañado a causa de la inasistencia a las sesiones de alrededor de la mitad de sus miembros; se han emitido órdenes de arresto, abiertamente desafiadas y que no han sido ejecutadas como si fueran simples trozos de papel, a pesar del hecho que las personas que deben ser arrestadas cuentan con direcciones bien conocidas y han estado en diario contacto con reporteros y fotógrafos. Farsas y burlas se han entremezclado con acciones y movimientos que provocan conflictos que invitan a derramamientos de sangre. En efecto, no existe manera de negar que la situación, tal como la que actualmente atraviesa la Cámara alta del Congreso, resulta altamente explosiva. Y ha tenido en la Cámara de Representantes. Igualmente, ha involucrado al Presidente de la República. La situación ha generado una verdadera crisis nacional y ya se muestra como seguro que no puede esperarse una solución de ninguno de los lados más que de parte de esta Corte Suprema, sobre la cual descansa la esperanza del pueblo en cuanto a alcanzar una solución definitiva.11
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83 Phil. 17 (1949). 83 Phil. At 76 (voto concurrente del magistrado Perfecto).
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Al votar para declarar la competencia de la Corte, el magistrado presidente Paras señaló: “Esta Corte no tiene otra alternativa sino analizar una situación que requiere el más alto grado de temperamento judicial y arte de gobierno. Tal como se ha dicho, la presente crisis del Senado constituye una llamada imperativa a la actuación de esta Corte”12. Las cuestiones levantadas respecto a la legitimidad de la presidencia de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo justifican en términos similares, según mi parecer, la intervención judicial en estos casos. Tampoco es atribución nuestra exponer los remedios apropiados en estos casos en duda. Los recurridos señalan que nada más puede hacerse respecto a la asunción al cargo de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo. Lo que ha sido hecho ya no puede ser deshecho. La situación se asemeja a la pasta dental, la cual, una vez fuera del tubo, no puede volver a ser introducida. Tanto en sentido literal como figurado el argumento no puede ser sostenido. La pasta dental puede ser reintroducida al tubo. Literalmente, podemos reintroducirla abriendo la parte inferior del tubo – que es la manera en la cual la pasta es introducida al tubo en las fábricas. Metafóricamente, la pasta dental igualmente puede ser reintroducida. En el caso GR No. 146738 podríamos conceder un amparo ordenando a la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo desalojar las oficinas de la Presidencia y que el recurrente Joseph E. Estrada sea reinstalado en el cargo. En los casos electorales, el pueblo acepta las decisiones de los tribunales aún si sus decisiones fueran contrarias a los resultados proclamados. El reconocimiento otorgado por los gobiernos extranjeros a la presidencia no constituye un problema. Así, tanto como el argumento de la cuestión política de los recurridos se asienta en la dificultad o imposibilidad de emitir remedios judiciales efectivos, esta defensa no debería impedir la investigación respecto a la legitimidad de la administración de Macapagal-Arroyo. Esto me lleva a la cuestión principal, si la asunción de la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo a la Presidencia se realizó de acuerdo a la Constitución. El art. VII, §8 dispone en su parte pertinente: En caso de muerte, imposibilidad permanente, destitución o renuncia del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia por lo restante del período. En caso de muerte, imposibilidad permanente, destitución o renuncia tanto del Presidente como del Vicepresidente, el presidente del Senado o, en caso de imposibilidad de éste, el de la Cámara de Representantes, ejercerá la Presidencia hasta la realización de una nueva elección para elegir Presidente o Vicepresidente. Los eventos que condujeron a la salida del recurrente Joseph E. Estrada del cargo son bien conocidos y no necesitan ser relatados en gran detalle en este voto. Los mismos se iniciaron en octubre de 2000 cuando ante la Comisión del Lazo Azul del Senado se presentaron denuncias contra el recurrente por malas acciones que involucraban a aceptación de sobornos, juego ilegal y otras formas de corrupción. El 13 de noviembre de 2000 la Cámara de Representantes autorizó el inicio del procedimiento de juicio político contra el recurrente y, el 7 de diciembre, el Senado inició el trámite de dicho 12
Id. en 25-26 (parcialmente concurrente, parcialmente disidente).
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juicio, durante el cual se presentaron más denuncias serias por corrupción contra el recurrente, el procedimiento se detuvo el 16 de enero de 2001 cuando 11 senadores afines al recurrente, lograron excluir algunas pruebas contundentes contra el mismo. Como resultado de ello, el juicio quedó paralizado pues todos los fiscales renunciaron a sus funciones y el presidente del Senado Aquilino Pimentel renunció a su cargo tras votar contra el recurrente. Los eventos vistos a través de los ojos de corresponsales extranjeros se encuentran vivamente relatados en los siguientes extractos de la Far Eastern Economic Review y Time Magazine citados en el escrito introductorio del recurrente en el caso GR No. 146710-15, así: 1.
La decisión llevó en forma inmediata a cientos de filipinos a las calles, provocando manifestaciones que derivaron en cuatro días de protestas. Empero, la rabia se apoderaba de las clases medias, Estrada, un maestro del toque popular, aún contaba con cierto apoyo entre los filipinos más podres. Citando dicho mandato, y explotando la letra de la Constitución, que estipula el requerimiento de la presentación de una renuncia por escrito, se negó a apearse del cargo aún después que las fuerzas armadas, la policía y la mayoría de los miembros de su gabinete le hubieron retirado su apoyo. (FAR EASTERN ECONOMIC REVIEW, “More Power to the Powerful”, id., p. 18).
2.
Cuando hubo pasado toda una noche sin que se hubiera producido la renuncia de Estrada, miles de manifestantes frustrados se dirigieron hacia Malacañang para exigir la renuncia del Presidente. Un avión de combate de la fuerza aérea y cuatro helicópteros militares sobrevolaron el palacio para recordar al presidente que éste había perdido las riendas del poder. (FAR EASTERN ECONOMIC REVIEW, supra, íbid.).
3.
Mientras las cámaras de televisión se centraron en las manifestaciones – y los comentaristas se perdieron en divagaciones relativas al Poder Popuar – se iniciaron negociaciones por detrás de cámaras sin pérdida de tiempo entre facciones militares leales a Estrada y aquellos que apoyaban un golpe de estado para derribarlo de la Presidencia. El jefe de gabinete Reyes y el secretario de defensa Mercado llamaron a Estrada tras un almuerzo al que acudieron todos los comandantes superiores. Los oficiales aceptaron que la renuncia de Estrada sería la mejor salida, en parte porque algunos comandantes ya deseaban una resolución drástica. Si los militares no arribaran a un consenso, entonces alumbraba la posibilidad de una lucha entre facciones o, peor aún, una guerra civil. (TIME, “People Power Redux”, id., en p. 18).
4.
Finalmente, fue una controvertida resolución de la Corte Suprema declarando que la presidencia efectivamente se hallaba vacante la que persuadió a Estrada a tomar sus pertenencias y mudarse con su
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familia a su residencia particular en Manila – aun negándose a firmar una carta de renuncia e insistiendo en que aún era el Presidente legítimo. (FAR EASTERN ECONOMIC REVIEW, “More Power to the Powerful”, supra, ibid.). El recurrente, entonces, envió dos cartas, una al presidente del Senado y otra al de la Cámara de Representantes, indicando que se encontraba imposibilitado de ejercer el cargo.13 El recuento de estos eventos demuestra el panorama moral en cuyo marco tuvo lugar la caída del poder del recurrente. El representante del recurrente se vio forzado a retirarse de Malacañang, sede de la Presidencia, pues éste estaba “amenazado con el caso”14. ¿Cómo, el Presidente de la República, quien conforme a la Constitución es el comandante en jefe de las fuerzas armadas, podría sentirse amenazado con el caos? Esto tan solo puede ocurrir si el mismo ha perdido su autoridad moral de Presidente. En efecto, el movimiento del poder popular no ocurrió con la llamada de algunos políticos ambiciosos, militares, empresarios y/o prelados. Éste se inició pues el pueblo, correcta o incorrectamente, se creyó las acusaciones de Luis “Chavit” Singson, Emma Lim, Edgardo Espiritu y otros testigos contra el recurrente. Sus testimonios durante el juicio político fueron televisados y vistos por millones de personas a lo largo y ancho del archipiélago. Como resultado de ello, el recurrente se vio el 19 de enero de 2001 ante la situación de deserción de la mayoría de los miembros de su gabinete, que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional le retiraron su apoyo, mientras la sociedad civil anunciaban que ya no confiaban en él. Un cargo público es un bien público. Una vez que el recurrente había perdido la confianza del pueblo, la consecuencia fue que se mantenía como Presidente solo en forma nominal. Habiendo perdido el apoyo de las fuerzas armadas y de la policía nacional, se encontró en situación de vulnerabilidad ante la amenaza del caos. Esta es la confesión de un abatido. Después de todo, la imposibilidad permanente a la que la Constitución hace referencia puede ser física, mental o moral, haciendo que el Presidente se vea imposibilitado de ejercer sus atribuciones. Como un asesor cercano escribió en su diario acerca de las horas finales de la presidencia del recurrente: El Presidente dijo: Estoy muy cansado, ya no quiero nada de esto, es muy doloroso. Estoy cansado de las cintas rojas, de la burocracia, de la intriga.15 El mismo Angara compartía este punto de vista acerca de la imposibilidad que afectaba al recurrente. Escribió en su diario: Seamos realistas, señalé, el Presidente no tiene capacidad para organizar un contra-ataque. Ya no tiene de su lado a las Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional. No solo está arrinconado, también está acabado.16
13
Memorándum del Recurrente, G.R. Nos, 146710-15, pp. 5-6. Petición, G.R. No. 146738, p. 13. 15 Edgardo Angara, Erap's Final Hours Told, Philippine Daily Inquirier, p. A6, 6 de febrero de 2001. 16 Id. (énfasis suplido). 14
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Esta es la más clara prueba de que el recurrente se encontraba total y permanentemente imposibilitado, al menos a partir de las 23:00 hs del viernes 19 de enero de 2001. De ahí las negociaciones para la transferencia del poder a la recurrida, la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo. Esto contradice la afirmación del recurrente en cuanto que no se hallaba imposibilidad en forma permanente para ejercer el cargo sino que tan solo lo estaban en forma temporal y, por ende, solo podría ser temporalmente reemplazado por la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo conforem al art. VII, §11. De lo afirmado en cuanto a que el recurrente se encontraba afectado por una imposibilidad de carácter permanente por haber perdido la confianza del pueblo, exceptúo las demandas extravagantes del derecho del pueblo a cambiar el gobierno. Si bien el art. II, §1 expone que “la soberanía reside en el pueblo y toda autoridad del gobierno emana de éste”, igualmente se indica que “Filipinas es un estado democrático y republicano”. Ello implica que la nuestra es una democracia representativa – lo que se distingue de la democracia directa – en la cual la voluntad del pueblo se expresa a través del voto, sea en las elecciones, referéndums, iniciativas, revocatorios (en caso de las autoridades locales) o plebiscitos. Cualquier ejercicio de la soberanía por una vía distinta es inconstitucional. En efecto, el derecho a la revolución no puede ser reconocido como un principio constitucional. Una constitución que reconoce el derecho al pueblo a la revolución lleva consigo la semilla de su propia destrucción. Antes bien, el derecho a la revolución deriva del derecho natural. Aun así, éste solo debe ser ejercido por razones serias y poderosas. Tal como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776 señaló: Mantenemos que las siguientes verdades son evidentes en sí mismas: que todos los hombres han sido creados iguales; que su Creador les ha dotado con ciertos derechos inalienables; que entre estos derechos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que los gobiernos se instituyen entre los hombres para asegurar esos derechos y obtienen sus limitados poderes del consentimiento de los gobernados; que cuando cualquier forma de gobierno se convierte en dañino a esos fines, el pueblo tiene el derecho de modificarlo o abolirlo e instituir un nuevo gobierno, colocando sus cimientos en dichos principios y organizando sus poderes de la forma que consideren mejor para lograr su seguridad y felicidad. La prudencia impone, ciertamente, que gobiernos establecidos de antaño no debieran cambiarse por causas baladíes y pasajeras, y de igual forma toda la experiencia muestra que la humanidad está más dispuesta a sufrir en tanto los males sean sufribles, que a reivindicarse a sí misma aboliendo las formas a las que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dedicados invariablemente al mismo fin, muestra una intención de sumirlos en el despotismo absoluto, es su derecho, es su obligación, arrojar fuera tal gobierno y proveerse de nuevas defensas para su seguridad futura.17
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Énfasis suplido.
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Tal como ya he indicado, lo ocurrido en la EDSA entre el 16 y el 20 de enero de 2001 no fue una revolución, sino una expresión pacífica de la voluntad popular. El hecho operativo que permitió a la Vicepresidenta Gloria Macapagal-Arroyo asumir la presidencia fue el hecho de existir una crisis, no un vacío, en el liderazgo ejecutivo que hizo tambalear al gobierno a causa de elementos ilegales. La presidencia estaba en juego y era imperativo que la regla de sucesión prevista en la Constitución sea aplicada. Pero ¿quién debe declarar la inhabilidad permanente del presidente?, se pregunta el recurrente. La respuesta la dio él mismo cuando indicó estar cansado y que ya no deseaba más manifestaciones y demostraciones populares en contra suya; cuando éste y sus asesores negociaron con la recurrida Gloria Macapagal-Arroyo para una transición del poder; cuando el mismo Secretario Ejecutivo del recurrente señaló que el mismo no solo estaba arrinconado sino también acabado. Tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la presente situación es similar a la que se dio durante el período de ocupación japonesa (1941-1943), cuando tuvimos dos presidentes, Manuel L. Quezon y Jose P. Laurel. Esta afirmación constituye un salto mortal con la historia. Filipinas tuvo dos presidentes al mismo tiempo por la simple razón que existían dos gobiernos – el gobierno de facto impuesto por las tropas ocupantes japonesas, cuyo presidente fue Laurel y el gobierno de iure en el exilio presidido por Manuel L. Quezon. Que un ocupante extranjero tiene derecho a establecer un gobierno en un territorio enemigo es un principio reconocido del derecho internacional18. Pero al día de hoy tenemos un solo gobierno y es uno que ha ascendido al poder de acuerdo a la Constitución de 1987. Así, solo puede haber un Presidente. Así, habiendo concluido que el recurrente Joseph E. Estrada ya no es Presidente de Filipinas, no veo necesario indagar acerca de su alegada inmunidad. Creo que cuanto a la adjudicación que la Corte no debe formular una norma de derecho constitucional más amplia que la exigida por los hechos concretos a los que se aplica. La única cuestión a ser resuelta radica en la publicidad perjudicial masiva que rodea a la investigación del Defensor del Pueblo en cuanto a los cargos penales atribuidos al recurrente. El test en esta jurisdicción indica que debe existir “un perjuicio real no supuesto”19, causado al recurrente como resultado de la publicidad. Esto no ha sido demostrado, razón por la cual considero que esta alegación debe ser rechazada. Por todo lo expuesto, voto por el rechazado de las peticiones formuladas.
VICENTE V. MENDOZA Magistrado
18
Co Kim Cham v. Valdez, 75 Phil. 113 (1945); Peralta v. Director of Prisons, 75 Phil. 285 (1945); Laurel v. Misa, 77 Phil. 856 (1947). 19 Véase Martelino v. Alejandro, 32 SCRA 106 (1970).