Por Joseph H. H. WEILER – Traducción al español Carlos Enrique Bazzano López
Intervención del señor Joseph Weiler ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Este documento se refiere al caso Lautsi, relativo a la presencia de crucifijos en las salas de clase de una escuela pública en Italia. A petición de la señora Lautsi, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) juzgó que dicha presencia era contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a la libertad de religión – que incluye la libertad de no adherir a ninguna. La República Italiana recurrió dicha decisión, y el caso ha sido elevado a la Gran Sala del TEDH, que juzgó admisible el recurso el pasado mes de junio y se halla en espera de la Sentencia. El art. 36 del Convenio prevé la figura de “tercero interviniente”, que permite a los Estados signatarios del Convenio, pero que no son partes en el caso, presentar observaciones tendentes a aclarar los conceptos, es decir, a intervenir en el proceso. Es lo que ocurre en el caso presente. El señor Joseph Halevi Horowitz WEILER, que de esta manera ejerció la representación de ocho Estados intervinientes, es un reputado jurista originario de Sudáfrica, especialista en derecho europeo. Ha enseñado en diversos lugares de Europa y de los Estados Unidos, en especial, es titular de la Cátedra de Derecho Europeo “Jean Monet”, en la Universidad de Harvard y es co-fundador de la Academia de Derecho Europeo. Aquí, tengo el gusto de presentar el texto del alegato ante el TEDH. El mismo puede aportar una importante contribución, en un caso particular y concreto, respecto a la problemática de la libertad religiosa. La presente traducción al español ha sido realizada a partir de la versión francesa correspondiente a HERMAS.INFO.
ESTRASBURGO, 30 DE JUNIO DE 2010.Con el permiso del Tribunal, 1.- Me llamo Joseph H.H. Weiler, soy profesor de derecho en la Universidad de New York y Profesor honorario en la Universidad de Londres. Tengo el honor de representar a los gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, Federación Rusa y San Marino. Todos estos terceros intervinientes son de opinión que la sección segunda ha cometido un error en su razonamiento, en su interpretación del Convenio, y en las conclusiones a las que arribó en consecuencia. 2.- El Presidente de la Gran Sala me ha explicado que no está permitido a los terceros intervinientes referirse a los detalles de un caso, sino que deben limitarse a tratar los principios generales que lo gobiernan, y a sugerir una posible solución. El tiempo acordado es de 15 minutos, y, consecuentemente, abordaré únicamente los argumentos esenciales. 3.- La Sala, en su fallo, formuló tres principios claves: los Estados intervinientes se hallan plenamente de acuerdo con dos de ellos, pero no con el tercero. 4.- Se hallan plenamente de acuerdo con el principio según el cual el Convenio asegura a los individuos la libertad de religión así como la libertad frente a la religión (libertad religiosa positiva y negativa). Están plenamente de acuerdo respecto a la necesidad que una sala de clases forme y eduque en la tolerancia y el pluralismo. 5.- La Sala formula igualmente un principio de “neutralidad”: “El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier poder de apreciación de parte de éste respecto a la legitimidad de las convicciones religiosas o modalidades de expresión de éstas. En el campo de la educación, la neutralidad debe asegurar el pluralismo (Folgerø, cit., § 84)” (fallo citado, § 47, c).
6.- A partir de tal premisa, la conclusión se mostró inevitable: la exposición del crucifijo en las paredes de una sala de clase debía ser considerada, por supuesto, como la expresión de una afirmación acerca de la legitimidad de una convicción religiosa – el cristianismo – y, en consecuencia, como una violación al Convenio. 7.- Esta formulación de la “neutralidad” se funda en dos errores conceptuales que resultan fatales para las conclusiones a las que se arribó. 8.- Antes que nada, en el sistema previsto por el Convenio, todos los Estados miembros deben, en efecto, asegurar los individuos la libertad de religión, pero también la libertad con respecto a la religión. Esta obligación constituye una disposición constitucional común en Europa. La misma, sin embargo, se halla contrabalanceada a través de una gran libertad cuando se trata de la religión o herencia religiosa de la identidad colectiva de la nación y de la “simbología” del Estado. 9.- De esta manera, encontramos Estados en los cuales la laicidad integra la definición del Estado como en el caso de Francia, y en los cuales, en consecuencia, no existe religión aprobada o protegida por el Estado en un espacio público. La religión se constituye en una cuestión de la vida privada. 10.- Empero, ningún Estado está obligado, bajo el sistema del Convenio, a desposar a la laicidad. Así, en la otra margen del Canal de la Mancha, hallamos a Inglaterra [y utilizo este término a propósito] país en el cual existe una Iglesia de Estado, cuyo Jefe es también Jefe de Estado, cuyos dirigentes religiosos son miembros de oficio del Poder Legislativo, en cuya bandera figura la Cruz y cuyo Himno Nacional consiste en una plegaria a Dios solicitándole que le acuerde [a él o ella] la victoria y la gloria. 11.- En su definición de Estado con Iglesia oficial, Inglaterra parecería, ontológicamente, violar los criterios sostenidos por la Sala. En efecto, ¿cómo podríamos decir que todos estos símbolos religiosos no implican una cierta forma de expresión de la legitimidad de la legitimidad de un credo religioso? 12.- En Europa, existe una variedad extraordinaria de relaciones entre el Estado y la Iglesia. Más de la mitad de población europea vive en Estados que no podrían ser definidos como Estados laicos. Inevitablemente, en la educación nacional, el Estado y sus símbolos tienen su lugar. Varios de ellos, sin embargo, tienen origen religioso o expresan una identidad religiosa actual. En Europa, la Cruz constituye el ejemplo más visible, que puede observarse en numerosas banderas, en la cima de montañas, edificios, etc. No obstante, resulta erróneo pretender, como lo han hecho algunos, que la misma está provista únicamente de significación religiosa. Ella es ambas cosas a la vez, con relación a la historia, y una parte integrante de la identidad nacional de numerosos Estados europeos [algunos especialistas sostienen que las doce estrellas del Consejo de Europa también cuentan con la misma dualidad]. 13.- Encontramos un retrato de la Reina de Inglaterra en las salas de aula. Así como la Cruz, esta imagen está provista de una doble significación. Es el retrato de la Jefa de Estado. Y también la imagen de la Jefa titular de la Iglesia de Inglaterra. Es casi lo mismo que con el Papa, que es Jefe de Estado y Jefe de una Iglesia. ¿Sería aceptable que alguien planteara que el retrato de la Reina no debe ser exhibido en las escuelas, pues ello no resulta compatible con sus convicciones y su derecho a la educación por pertenecer a la religión católica, judía o musulmana? ¿O en nombre de sus convicciones filosóficas en caso de no ser creyente? ¿Debe la Constitución irlandesa o la Constitución alemana no ser ubicadas en las escuelas, o no deben ser leídas en las salas de clase, por la razón de que en sus preámbulos, hallamos, en el caso de la primera, una referencia a la Santísima Trinidad
y a Jesucristo, Divino Señor, y en la segunda, a Dios? Es cierto que la libertad con respecto a la religión debe asegurar a cada alumno que se oponga la posibilidad de no verse involucrado en un acto religioso, de no participar en una religiosa o de no ser sometido a afiliación religiosa alguna, de manera que estos actos no constituyas condiciones para el goce de los derechos protegidos por el Estado. El interesado, ciertamente, debe tener el derecho a no cantar God sabe the Queen si ello se opone a su visión del mundo. Pero, ¿puede dicho estudiante exigir que nadie lo cante? 14.- Esta situación europea representa una enorme lección de pluralismo y de tolerancia. Todos los niños de Europa, ateos o creyentes, cristianos, musulmanes y judíos, aprenden como elemento común de su herencia europea, que Europa asegura, por una parte, su derecho a practicar libremente una religión – respetando los límites de los derechos de los demás y del orden público – y, por otra, su derecho a no creer. Al mismo tiempo, como elemento de este pluralismo, Europa acepta y respeta a Francia, Inglaterra, Suecia y Dinamarca, Grecia e Italia, que cuentan con maneras muy diferentes de concebir al reconocimiento oficial por el Estado de símbolos religiosos en espacios públicos. 15.- En numerosos Estados no laicos, vastos sectores de la población, quizá incluso la mayoría, ya no sean creyentes. Empero, el encabestramiento continuo de símbolos religiosos en espacios públicos, y de parte del Estado, está aceptado por la secularizada población como parte integrante de la identidad nacional, y como un acto de tolerancia de estos Estados. Podría ser que un día el pueblo británico, ejerciendo su soberanía constitucional, desee librarse de la Iglesia de Inglaterra, como lo hicieron los suecos. Empero, esta elección le incumbe al mismo, y no a este venerable Tribunal, y el Convenio, jamás ha sido interpretado, y ello es cierto, en un sentido que le constriña a hacerlo. Italia es libre para escoger ser laica. El pueblo italiano puede, democrática y constitucionalmente, escoger un Estado laico, y la cuestión de saber si el crucifijo ubicado en las paredes es conforme o no con la Constitución italiana no corresponde a la competencia de este Tribunal, sino únicamente a la de los tribunales italianos. Ahora bien, la demandante, la señora Lautsi, no espera de este Tribunal que reconozca el derecho de Italia a ser laica, sino que le impone como un deber. Lo cual carece de fundamentos jurídicos. 16.- En la Europa actual, los países han abierto sus puertas a numerosos residentes y ciudadanos nuevos. Debemos ofrecerles todos lo que el Convenio asegura. Debemos tratarlos en forma justa, acogerlos sin discriminación. Pero el mensaje de tolerancia para con el Otro no debe traducirse en un mensaje de intolerancia para con la propia identidad. El imperativo jurídico del Convenio no debe extender la justa obligación del Estado de asegurar una libertad religiosa positiva y negativa, hasta afirmar, sin justificación ni precedente, que el Estado debe despojarse de una parte de su identidad cultural, por el solo hecho de que las manifestaciones de esta identidad podrían ser religiosas o de origen religioso. 17.- La posición adoptada por la Sala no constituye una expresión del pluralismo propio del sistema del Convenio, sino una expresión de valores únicamente del Estado laico. Extenderlo al sistema completo del Convenio vendría a significar, salvadas las distancias, la americanización de Europa. Una americanización desde un doble punto de vista: primero, una sola y única regla para todos; y luego, una rígida separación, en el estilo americano, entre la Iglesia y el Estado, como si no pudiéramos confiar en que los pueblos de los Estados miembros, cuya identidad es no laica, puedan vivir en los principios de tolerancia y pluralismo. Esto, una vez más, no es Europa. 18.- La Europa del Convenio representa un equilibrio único entre, por una parte, la libertad individual de religión y con respecto a la religión y, por otra, la libertad colectiva
de definir al Estado y la Nación utilizando símbolos religiosos, por no decir, teniendo una Iglesia oficial. Confiamos en nuestras instituciones democráticas constitucionales para definir nuestros espacios públicos y nuestros sistemas colectivos de educación. Confiamos en nuestros tribunales, incluido este venerable Tribunal, para defender las libertades individuales. Ése es un equilibrio que ha servido bien a Europa en los últimos sesenta años. 19.- Este equilibrio puede actuar como guía para el resto del mundo, habida cuenta que el mismo demuestra a los países que creen que la democracia implica la pérdida de su propia identidad religiosa, que no es así. La decisión de la Sala revocó este principio único, y arriesga a empobrecer nuestro panorama constitucional, sustrayéndonos de esta calidad superior de diversidad constitucional. Este venerable Tribunal debe restablecer el mencionado equilibrio. 20.- Vengo ahora al segundo error conceptual de la Sala – confusión práctica y conceptual – entre laicismo, laicidad y neutralidad. 21.- Hoy, en nuestros Estados, la principal división social con relación a la religión no es la opone a, supongamos, católicos y protestante, sino la que opone a creyentes y “laicistas”. La laicidad no se muestra como una categoría vacía que simplemente implica la ausencia de fe. Muchos la consideran como un amplio punto de vista que sostiene, inter alia, a la convicción política según la cual la religión encuentra su legítimo lugar en la esfera privada, y que no puede existir vínculo alguno entre la autoridad pública y religión. Por ejemplo, sólo las escuelas públicas deben ser financiadas por el Estado. Las escuelas religiosas deben ser privadas, y no obtener ayuda pública. Es una posición política, respetable, pero que ciertamente no es “neutra”. Los no laicos, aunque respeten en todo la libertad de religión, y la libertad con respecto a la religión, adoptan, sin embargo, formas de religión pública, como ya lo dije. La laicidad persigue un espacio público “desollado”, que las paredes de las salas de clases estén privadas de todo símbolo religioso. Es jurídicamente deshonesto adoptar una posición política que divida a la sociedad, y pretender que, en cierta manera, la misma es neutra. 22.- Ciertos países, como los Países Bajos o el Reino Unido percibieron este dilema. En el campo de la educación, comprenden que el hecho de ser neutros, no consiste en el hecho de sostener al laicismo en oposición a lo religioso. De esta manera, el Estado financia a las escuelas públicas laicas y, en la misma medida, a las escuelas públicas religiosas. 24.- ¿Cuáles son las consecuencias de todo esto respecto de la educación? 25.- Vayamos a un ejemplo, una parábola acerca de Marc y Leonard, dos amigos que empiezan la escuela. Leonard va a casa de Marc. Al entrar encuentra un crucifijo.- “¿Qué es esto?”, pregunta. “Un crucifijo, ¿por qué? ¿Ustedes no lo tienen? Cada casa tendría que tenerlo”. Leonard vuelve a la suya muy agitado. Su madre le explica con paciencia: “Ellos son católicos practicantes. Nosotros, no. Nosotros seguimos nuestras convicciones”. Ahora bien, imaginemos una visita de Marc a casa de Leonard. “¡Caramba!”, exclama, “¿ningún crucifijo? ¿una pared vacía?”. “No, nosotros no creemos en cosas absurdas”, le contesta su amigo. Marc vuelve a casa igual de agitado. “Sí, nosotros tenemos nuestras convicciones”. Al día siguiente los dos niños van a la escuela. Imaginemos que en la escuela se halle expuesto un crucifijo. Leonard vuelve a casa agitado: “La escuela es como la casa de Marc. Mamá, ¿estás segura que es correcto no tener un crucifijo?”. He ahí el punto central de la cuestión de Lautsi. No obstante, imaginemos igualmente que, el primer día de clases, las paredes se hallen vacías. Marc iría a casa agitado: “La escuela es como la casa de Leonard”, diría a su madre. “¿Ves?, ya había dicho que no necesitamos uno”.
26.- La situación sería aún más alarmante si los crucifijos que siempre han estado en las paredes desde siempre, fueran retirados de golpe. 27.- No cometan tal error. Un muro vacío por orden del Estado como en Francia, puede hacer pensar a los alumnos que el Estado toma una posición anti religiosa. Confiamos en que los programas escolares de la República Francesa enseñan a los niños la tolerancia y el pluralismo, y que los mismos descartan tal idea. Siempre existe una interacción entre lo que se halla en las paredes, y lo que se discute y enseña en clase. De igual manera, un crucifijo en la pared puede ser percibido como un elemento coercitivo. Una vez más, corresponde al programa desarrollado en clase explicar el contexto y enseñar a los alumnos en las clases italianas la tolerancia y el pluralismo. Podríamos, además, buscar otras soluciones como, por ejemplo, exhibir en las paredes los símbolos de varias religiones, o encontrar otras formas educativas apropiadas para transmitir el mensaje del pluralismo. 28.- Claro está que, habida cuenta de la diversidad que hallamos en Europa acerca de este punto, no puede pretenderse que una solución general se adapte a cada país miembro, a cada clase y a cada situación. Debemos tener en cuenta la realidad política y social de los distintos lugares, su demografía, su historia y sus sensibilidades, así como las susceptibilidades de los padres. Empero, Francia, con crucifijos en las paredes ya no será Francia. Italia, sin crucifijos en las paredes, ya no será Italia. Al igual que en el caso de Inglaterra sin el God save the Queen. 29.- Es posible, en circunstancias particulares, que la solución adoptada por el Estado sea considerada como coercitiva y hostil. Sin embargo, la prueba debe en toda las hipótesis pesar sobre el individuo, y el nivel requerido para admitir esta prueba debe ser extremadamente elevado, antes que este Tribunal decida intervenir, en nombre del Convenio, en las elecciones educativas realizadas por un Estado. Una sola regla para todos, como lo ha resuelto la Sección Segunda, desprovista de contexto histórico, político, demográfico y cultural, únicamente puede desaconsejarse. La misma mina el pluralismo, la diversidad y las diferencias más auténticas que el Convenio se propone salvaguardar, y que constituyen la marca de Europa. Gracias, señor presidente.