GRAN SALA
CASO LAMBERT Y OTROS c. FRANCIA (Demanda no 46043/14)
SENTENCIA Esta versiรณn ha sido rectificada el 25 de junio de 2015 conforme al art. 81 del reglamento del Tribunal
ESTRASBURGO 5 de junio de 2015
La presente sentencia es definitiva. La misma podrรก ser objeto de retoques de forma
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En el caso Lambert y otros c. Francia, El Tribunal europeo de derechos humanos, entendiendo en una Gran Sala integrada por los siguientes jueces: Dean Spielmann, presidente, Guido Raimondi, Mark Villiger, Isabelle Berro, Khanlar Hajiyev, Ján Šikuta, George Nicolaou, Nona Tsotsoria, Vincent A. De Gaetano, Angelika Nußberger, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, Valeriu Griţco, Egidijus Kūris, jueces, y por Erik Fribergh, secretario, Tras haber deliberado en privado los días 7 y 23 de abril de 2015, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en ésta última fecha:
PROCEDIMIENTO 1. El presente caso tiene origen en una demanda (n° 46043/14) dirigida contra la República francesa en cuyo marco cuatro ciudadanos de dicho Estado, los señores Pierre y Viviane Lambert, el señor David Philippon y la señora Anne Tuarze (“los demandantes”), recurrieron al Tribunal el 23 de junio de 2014 en virtud del art. 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“el Convenio”). 2. Los demandantes están representado por el señor J. Paillot, abogado de Estrasburgo y por el señor J. Triomphe, abogado de París. El gobierno francés (“el Gobierno”) está representado por su agente, el señor F. Alabrune, director de asuntos jurídicos del Ministerio de asuntos exteriores. 3. Los demandantes alegan, en particular, que el cese de la alimentación e hidratación artificial de Vincent Lambert resultaría contrario a las obligaciones que pesan sobre el Estado conforme deriva del art. 2 del Convenio, asimismo ello implicaría un maltrato constitutivo de tortura, en los términos del art. 3 del Convenio, así como una violación a su integridad física conforme al art. 8 del Convenio.
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4. La tramitación de la demanda fue asignada a la sección quinta del Tribunal (art. 52 § 1 del reglamento). El 24 de junio de 2014, la sala competente resolvió aplicar el art. 39 del reglamento, notificar la demanda al Gobierno y otorgarle trato prioritario. 5. El 4 de noviembre de 2014, una sala formada en el seno de la sección quinta integrada por Mark Villiger, presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. Zupančič, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, jueces, así como por Stephen Phillips, secretario de la sección, renunció a su competencia a favor de la Gran Sala, no habiéndose opuesto a ello ninguna de las partes (arts. 30 del Convenio y 72 del reglamento). 6. La composición de la Gran Sala ha sido establecida de acuerdo a los arts. 26 §§ 4 y 5 del Convenio y 24 del reglamento. 7. Tanto los demandantes como Gobierno presentaron un memorial con relación a la admisibilidad y al fondo de la cuestión. 8. Igualmente se recibieron observaciones presentadas por Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert, respectivamente esposa, sobrino y media hermana de Vincent Lambert, por la Unión nacional de familiares de personas con traumatismo craneano y lesiones cerebrales (UNAFTC), por la asociación Amréso-Bethel, así como por la Clínica de derechos humanos del Instituto internacional de derechos humanos, a quienes el presidente autorizó a intervenir en el procedimiento escrito en carácter de terceros intervinientes (arts. 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 del reglamento). Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert fueron igualmente autorizados a intervenir en el procedimiento oral. 9. El 7 de enero de 2015 se llevó a cabo una audiencia pública en el Palacio de los derechos humanos, en Estrasburgo (art. 59 § 3 del reglamento). Comparecieron: – por el Gobierno: Sr. F. ALABRUNE, director de asuntos jurídicos del Ministerio de asuntos exteriores y desarrollo internacional, agente, ra S E. JUNG, relatora de la sub-dirección de derechos humanos del Ministerio de asuntos exteriores y desarrollo internacional, Sr. R. FÉRAL, sub-dirección de derechos humanos del Ministerio de asuntos exteriores y desarrollo internacional, Sras S. RIDEAU, jefa de misión en la dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de asuntos sociales, salud y derechos de las mujeres, I. ERNY, asesora jurídica de la división de derechos del consumidor, asuntos jurídicos y étnicos del Ministerio de asuntos sociales, salud y derechos de las mujeres, P. ROUAULT-CHALIER, sub-directora de asuntos jurídicos generales y contencioso del Ministerio de justicia, M. LAMBLING, relatora de la oficina de derechos humanos y de la familia del Ministerio de justicia asesores;
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– por los demandantes Sres J. PAILLOT, abogado, J. TRIOMPHE, abogado, G. PUPPINCK, X. DUCROCQ, B. JEANBLANC, – por Rachel Lambert, tercero interviniente Sres L. PETTITI, abogado, Dr OPORTUS, Dr SIMON, – por François y Marie-Geneviève Lambert, terceros intervinientes Sres M. MUNIER-APAIRE, abogado ante el Consejo de Estado y la Corte de casación, B. LORIT, abogado,
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abogados, asesores; abogado, asesores;
abogados.
Los demandantes (excepto el primer demandante), así como Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert, terceros intervinientes comparecieron igualmente. El Tribunal oyó los alegatos de los señores Alabrune, Paillot, Triomphe, Munier Apaire y Pettti, así como las respuestas de los señores Alabrune y Paillot a las preguntas formuladas por uno de los jueces.
HECHOS I.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE AUTOS
10. Los demandantes, todos ciudadanos franceses, son el señor Pierre Lambert y su esposa, la señora Viviane Lambert, nacidos respectivamente en 1929 y 1945, residentes en Reims; el señor David Phillippon, nacido en 1971 y residente en Mourmelon y la señor Anne Tuarze, nacida en 1978 y residente en Milizac. Los mismos son, respectivamente, los padres, un medio hermano y una hermana de Vincent Lambert, nacido el 20 de septiembre de 1976. 11. Víctima de un accidente automovilístico el 29 de septiembre de 2008, Vincent Lambert padeció un grave traumatismo craneano que lo dejó tetrapléjico y enteramente dependiente. De acuerdo a la pericia médica ordenada por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 2014, el mismo se encuentra en un estado vegetativo crónico (núm. 40 infra). 12. De septiembre de 2008 a marzo de 2009, el mismo quedó hospitalizado en los servicios de reanimación, luego de neurología del centro hospitalario de Châlons-en-Champagne. De marzo a junio de 2009, estuvo internado en el
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centro naturista de Berck-sur-Mer luego, a contar del 23 de junio de 2009, en el centro hospitalario universitario (CHU) de Reims, en la unidad de pacientes en estado vegetativo persistente (unidad de cuidados de seguimiento y rehabilitación), lugar en el cual aún se encuentra internado. Esta unidad acoge a ocho pacientes en estado vegetativo o en estado de consciencia mínima. Vincent Lambert recibe hidratación y alimentación artificial por vía enteral, a saber, a través de una sonda gástrica. 13. En julio de 2011, fue evaluado por un servicio especializado de la Universidad de Lieja, el Coma Science Group, el cual concluyó que el mismo se encuentra en un estado neurovegetativo crónico calificado como “consciencia mínima”. De acuerdo a las inferencias del Coma Science Group, éste recibió sesiones cotidianas de kinesioterapia entre septiembre de 2011 y finales de octubre de 2012, que no arrojaron resultados, así como 87 sesiones de ortofonía entre marzo y septiembre de 2012, en vista a establecer un código de comunicaciones. Sin embargo, ningún código pudo ser establecido. También se realizaron intentos por ubicarlo en posición sentada. A. La primera decisión tomada según la ley del 22 de abril de 2005 14. Los encargados de los cuidados de Vincent Lambert creyeron percibir, en 2012, signos más marcados de oposiciones a los cuidados y a la limpieza, el equipo médico inició, durante el curso de los primeros meses de 2013 el procedimiento colegiado previsto en la ley del 22 de abril de 2005 relativa a los cuidados de enfermos terminales (núm. 54 infra), asociando al mismo a su esposa, Rachel Lambert. 15. Este procedimiento llevó al Dr. Karinger, médico a cargo de Vincent Lambert y jefe del servicio en el cual éste se encuentra hospitalizado, a tomar la decisión de cesar la alimentación y reducir la hidratación. Esta decisión fue aplicada el 10 de abril de 2013. B. La resolución del 11 de mayo de 2013 16. El 9 de mayo de 2013, los demandantes recurrieron al juez administrativo de primera instancia de Châlons-en-Champagne a través de una acción fundada en el art. L. 521-2 del Código de justicia administrativa buscando una medida cautelar que ordene al hospital el restablecimiento y la hidratación normal de Vincent Lambert, así como que se le prodiguen los cuidados necesitados por su estado. 17. Por resolución del 11 de mayo de 2013, el juez hizo lugar a la acción. Consideró que, a falta de directivas anticipadas emitidas por Vincent Lambert y ausencia de una persona de confianza de acuerdo a las disposiciones pertinentes del código de la salud pública, el procedimiento colegiado debe ser seguido con la familia, aun cuando ésta mantenga opiniones divididas en cuanto a su destino. El juez señaló que, si la esposa de Vincent Lambert había sido asociada al procedimiento, de la instrucción se desprende que sus padres
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no habían sido informados de su inicio, y que la decisión de cesar la alimentación y limitar la hidratación, de la cual no conocían ni la naturaleza ni las razones, no había respetado sus deseos. 18. El juez estimó, en consecuencia, que estas faltas procesales caracterizaban un atentado grave y manifiestamente ilegal a una libertad fundamental, a saber, el derecho al respeto de la vida, por lo que ordenó al centro hospitalario restablecer la alimentación e hidratación normal a Vincent Lambert así como que se le prodigue los cuidados necesarios de acuerdo a su estado de salud. C. La segunda decisión tomada según la ley del 22 de abril de 2005 19. A contar de septiembre de 2013, un nuevo procedimiento colegiado fue iniciado. El Dr. Karinger consultó con 6 médicos, tres externos al establecimiento (un neurólogo, una cardióloga y un anestesista con experiencia en cuidados paliativos), escogidos respectivamente por los padres, la esposa de Vincent Lambert y por el equipo médico. Igualmente se tomó razón de una contribución escrita realizada por un médico responsable de un servicio que incluye una unidad de vida especializada en un centro de salud. 20. Por otra parte, se reunieron dos consejos de familia el 27 de septiembre y el 16 de noviembre de 2013, que incluyeron a la esposa, a los padres y a los ocho hermanos de Vincent Lambert. Rachel Lambert y seis de los ocho hermanos se pronunciaron por la interrupción de la alimentación y la hidratación, mientras que los demandantes por su conservación. 21. El 9 de diciembre de 2013, el Dr. Karinger reunió a todo el conjunto de los médicos y la casi totalidad del equipo de cuidados. En el marco de esta reunión, el Dr. Karinger y cinco de los seis médicos consultados se declararon favorables a la interrupción del tratamiento. 22. Finalizada esta consulta, el Dr. Karinger anunció, el 11 de enero de 2014, su intención de interrumpir la alimentación e hidratación a partir del 13 de enero, bajo reserva de un recurso ante el tribunal administrativo. Su decisión, contenida en un informe de trece páginas y un sumario de siete, fue notificada a la familia, en el mismo se constató especialmente que la situación de Vincent Lambert se caracterizaba por la naturaleza irreversible de las lesiones cerebrales, que el tratamiento se mostraba inútil, desproporcionado y sin otro efecto que la conservación artificial de la vida y que, con anterioridad a su accidente, era cierto que Vincent Lambert no deseaba vivir en tales condiciones. El Dr. Karinger concluyó que la prolongación de su vida a través de los tratamientos de nutrición e hidratación constituía una obstinación irracional. D. La sentencia del tribunal administrativo del 16 de enero de 2014 23. El 13 de enero de 2014, los demandantes recurrieron al tribunal administrativo de Châlons-en-Champagne con una nueva petición de medida
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cautelar fundada en el art. L. 521-2 del código de justicia administrativa, a fin de prohibir al centro hospitalario y al médico en cuestión la supresión de la alimentación e hidratación de Vincent Lambert, solicitando se ordene la transferencia inmediata de éste último a una unidad de vida especializada en Oberhausgergen, administratada por la asociación Amréso-Bethel (nún. 8 supra). Rachel Lambert y François Lambert, sobrino de Vincent Lambert, intervinieron en el procedimiento en calidad de terceros intervinientes. 24. El tribunal administrativo, entendiendo en el pleno de sus nueve jueces, llevó a cabo la audiencia el 15 de enero de 2014. Por sentencia del 16 de enero de 2014, se dispuso la suspensión de la decisión del Dr. Karinger del 11 de enero de 2014. 25. El tribunal afirmó, antes que nada, que el art. 2 del Convenio no se opone a que un Estado reglamenta la posibilidad por un individuo de oponerse a un tratamiento que podría tener por efecto prorrogar su vida o a un médico a cargo de un paciente que no se encuentra en situación de expresar su voluntad y del cual estima, tras poner en marcha un conjunto de garantías, que el tratamiento que se le administra constituye una obstinación irracional, de poner a fin a este tratamiento, bajo el control del consejo de la orden de médicos, del comité de ética del centro hospitalario, dado el caso, así como del juez administrativo y el juez penal. 26. El tribunal estimó seguidamente que de las disposiciones pertinentes del código de la salud pública, resulta tal como se desprende de la ley del 22 de abril de 2005 y aclaradas por los trabajos parlamentarios, que la alimentación y la hidratación artificial por vía enteral, que utilizan drogas cuya distribución monopolizan las farmacias, tienen por objeto aportar los nutrientes específicos a los pacientes cuyas funciones están alteradas y necesitan del recurso a técnicas invasivas en vista a su administración, constituyen tratamientos. 27. Observando que la decisión el Dr. Karinger se fundaba en la voluntad que habría expresado Vincent Lambert de no ser mantenido con vida en un estado de gran dependencia y que éste no había redactado ni establecido directivas anticipadas, ni designado una persona de confianza, el tribunal consideró que la posición expresada ante su esposa y uno de sus hermanos emanaba de una persona válida que no estaba enfrentada a las consecuencias inmediatas de su deseo y no se hallaba en el contexto de una manifestación formal de voluntad expresa, cualesquiera hayan sido sus conocimientos profesionales de pacientes en tal situación. El tribunal estimó, por tanto, que el hecho que Vincent Lambert haya tenido relaciones conflictivas con sus padres, cuyos valores morales o creencias religiosas no compartía, no permite observarlo como la manifestación de una voluntad cierta de no recibir tratamiento alguno, y que no puede deducirse de sus manifestaciones de oposición a cuidados una voluntad unívoca en cuanto a su voluntad de permanecer a no con vida. El tribunal concluyó que el Dr. Karinger había apreciado de manera errónea de Vincent Lambert. 28. Por otro lado, el tribunal observó que, de acuerdo al informe emitido en 2011 por el centro hospitalario universitario de Lieja (núm. 13 supra), Vincent
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Lambert se encuentra en un estado vegetativo persistente lo cual implica la persistencia de una percepción emocional y la existencia de posible reacciones a su entorno y que, desde luego, la alimentación e hidratación no tienen por objeto mantenerlo artificialmente con vida. En fin, el tribunal estimó que en ausencia de coacciones o sufrimientos ocasionados por el tratamiento, éste no podía ser calificado como inútil o desproporcionado. Concluyó, así pues, que la decisión del Dr. Karinger constituye un atentado grave y manifiestamente ilegal al derecho a la vida de Vincent Lambert, por lo cual ordenó la suspensión de su ejecución y rechazó, por otra parte, el requerimiento de transferencia a una unidad de vida especializada de Oberhausbergen. E. La decisión del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2014 29. A través de tres expedientes fechados en 31 de enero de 2014, Rachel Lambert, François Lambert y el centro hospitalario presentaron sendos recursos ante el Consejo de Estado. Los demandantes apelaron igualmente en lo que respecta a la transferencia inmediata de Vincent Lambert a una unidad de vida especializada. La Unión nacional de asociaciones de familiares de pacientes con traumatismo craneano y lesiones cerebro-vasculares (UNAFTC, ver nún. 8, supra), presentó una petición de intervención. 30. El 6 de febrero de 2014, el presidente de la sala resolvió remitir el caso al pleno de los diecisiete miembros de la Sala contenciosa del Consejo de Estado. 31. La audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014. En sus conclusiones ante el Consejo de Estado, el ponente citó públicamente especialmente los propósitos expresados por el ministro de salud a los senadores que examinaron el proyecto de ley llamado Leonetti: “Si el gesto de cesar un tratamiento (…) conlleva la muerte, la intención del gesto [no es matar; sino] restituir a la muerte su carácter natural y aliviar. Ello es particularmente importante para los cuidadores, cuyo rol no es dar muerte”.
32. El Consejo de Estado emitió una resolución 14 de febrero de 2014. Tras acumular las peticiones y admitido la intervención de la UNAFTC, el Consejo de Estado precisó en los siguientes términos, el rol de los jueces llamados a resolver con fundamento en el art. L.521-2 del código de justicia administrativa: “Considerando que en virtud del [art. L. 521-2], el juez administrativo, a quien se presenta una solicitud de medidas cautelares, justificada por una urgencia particular, puede ordenar todas las medidas que resulten necesarias para la protección de una libertad fundamental a la cual una autoridad administrativa habría portado una violación grave y manifiestamente ilegal; que estas disposiciones legislativas confieren a dichos jueces, que se pronuncian, en principio, tan solo en cuanto estatuye el art. L. 511-1 del código de justicia administrativa, a través de medidas que presentan un carácter provisional, el poder de ordenarlas, en los plazos más breves y respecto a criterios de evidencia, incluye las medidas de protección necesarias para la protección de las libertades fundamentales;
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Considerando, sin embargo, que corresponde al juez en cuestión ejercer sus poderes, de manera particular una vez que recibe una petición bajo el fundamento del art. L.521-2 (…) contra una decisión tomada por un médico con fundamento en el código de la salud pública destinada a la interrupción de un tratamiento bajo el argumento de constituir éste último una obstinación irracional y que la ejecución de la misma podría, en forma irreversible, constituir un atentado contra la vida; que éste debe, así pues, dado el caso en formación colegiada, tomar las medidas de protección necesarias para obstaculizar la ejecución de la referida decisión cuando la misma pudiera no corresponder a las hipótesis previstas en la ley, procediendo a la conciliación de las libertades fundamentales en causa que son el derecho al respeto a la vida y el derecho del paciente a consentir un tratamiento médico y no padecer uno que sería el resultado de una obstinación irracional; que, ante esta hipótesis, el juez o la formación colegiada ante la cual se remita el caso puede, dado el caso, tras suspender a título provisional la ejecución de la medida y antes de resolver la cuestión de fondo, puede ordenar la realización de una pericia médica y solicitar, en aplicación del art. R. 625-3 del código de justicia administrativa, la opinión de toda persona cuya competencia o conocimientos tiendan a establecer aclaraciones útiles para la jurisdicción.”
33. El Consejo de Estado afirmó que resultaba de los mismos términos de los artículos pertinentes del código de la salud pública (arts. L. 1110-5, L. 11114 y R. 4127-37) y de los trabajos parlamentarios que estas disposiciones eran de alcance general y se aplican tanto a Vincent Lambert como a todos los usuarios del sistema de salud, precisando cuanto sigue: “Considerando que de tales disposiciones se desprende que toda persona debe recibir los cuidados más apropiados a su estado de salud, sin que los actos de prevención, de investigación y cuidados que sean prácticos le hagan correr riesgos desproporcionados con relación a un beneficio atenuado; que, estos actos no deben, sin embargo, ser realizados con una obstinación irracional y que puedan ser suspendidos o no aplicados cuando aparezcan como inútiles o desproporcionados o desprovistos de otro fin que no sea la conservación artificial de la vida, sea que la persona afectada por el problema de salud esté o no al final de su vida; que, cuando ésta se encuentre privada de la posibilidad de expresar su voluntad, la decisión de limitar o finalizar un tratamiento bajo el argumento que su prosecución se traduciría en una obstinación irracional no puede, tratándose de una medida susceptible de poner en peligro la vida del paciente, ser tomada por el médico sino cuando éste haya respetado el procedimiento colegiado definido por el código deontológico médico y en las reglas de consultas fijadas por el código de la salud pública, que corresponde al médico, en caso de tomar tal decisión, proteger en todo estado de causa, la dignidad del paciente y dispensarle cuidados paliativos; Considerando, por otra parte, que resulta de las disposiciones de los arts. L.1110-5 y L. 1111-4 del código de la salud pública, aclarados por los trabajos parlamentarios previos a la adopción de la ley del 22 de abril de 2005, que el legislador a entendido incluir entre los tratamientos susceptibles de ser limitados o detenidos, por razón de una obstinación irracional, el conjunto de actos que buscan asegurar de manera artificial la conservación de las funciones vitales del paciente; que la alimentación e hidratación corresponden a dichos actos y son, por consiguiente, susceptibles de ser detenidos cuando su continuación se traduzca en una obstinación irracional”.
34. El Consejo de Estado consideró, seguidamente, que le correspondía asegurar, ante el conjunto de las circunstancias del caso, que se hubieran respetado las condiciones establecidas por la ley para que pueda tomarse la decisión de poner fin a un tratamiento cuya prosecución se traduciría en una obstinación irracional y que debía disponer, para el fin, de las informaciones
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más completas, especialmente respecto al estado de salud de Vincent Lambert. Estimó, en consecuencia, que resultaba necesario, antes de resolver con relación al fondo, ordenar una pericia médica confiada a médicos con reconocida competencia en neurociencia, a los efectos de pronunciarse, de manera independiente y colegiada, tras examinar al paciente, reunirse con el personal médico y el personal encargado de los cuidados y tomado conocimiento de su expediente médico, con relación al estado actual de Vincent Lambert y dar al Consejo de Estado todas las indicaciones útiles respecto a sus perspectivas de evolución. 35. El Consejo de Estado resolvió que la pericia se encargaría a una comisión integrada por tres médicos a ser dedignados por el presidente de la Sección Contenciosa a propuesta del presidente de la Academia nacional de medicina, del Comité consultivo nacional de ética y del Consejo nacional de la orden de médicos, y a la que correspondería la siguiente misión a ser cumplida en un plazo de dos meses a contar de su constitución: “ – describir el estado clínico actual del señor Lambert y su evolución desde el examen llevado a cabo en julio de 2011 por el Coma Science Group del hospital universitario de Lieja; – pronunciarse con relación al carácter irreversible de las lesiones cerebrales del señor Lambert y con relación al pronóstico clínico; – determinar si el referido paciente se encuentra en condiciones de comunicarse, de cualquier manera, con su entorno; – apreciar, si existen signos que permitan considerar, al día de hoy, que el señor Lambert reacciona a los cuidados que le son prodigados y, en caso afirmativo, si tales reacciones pueden ser intepretadas como un rechazo a los mismos, un sufrimiento o el deseo de que se den por finalizados los tratamientos que le mantienen con vida o como atestiguando, en sentido contrario, un deseo de ver prolongado el tratamiento”.
36. Por otra parte, el Consejo de Estado estimó necesario, habida cuenta de la amplitud de las cuestiones de orden científico y deontológico que se planteaban en ocasión del examen del caso, invitar, en aplicación del art. R. 625-3 del código de justicia administrativa, a la Academia nacional de medicina, al Comité consultivo nacional de ética y al Consejo nacional del orden de médicos, así como al señor Jean Leonetti, proyectista de la ley del 22 de abril de 2005, a presentar ante el mismo antes del final de abril de 2014 observaciones escritas de orden general de naturaleza a aclarar útilmente respecto de la aplicación de las nociones de obstinación irracional y mantenimiento artificial de la vida en los términos del art. L. 1110-5, cit., en particular con respecto a las personas que, como Vincent Lambert, se encuentran en un estado vegetativo persistente. 37. En fin, el Consejo de Estado rechazó la solicitud de los demandantes de transferir al paciente a una unidad de vida especializada (núm. 29 supra).
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F. La pericia médica y las observaciones generales
1. La pericia médica 38. Los expertos examinaron a Vincent Lambert en nueve ocasiones. Tomaron conocimiento de la totalidad del expediente médico, incluido especialmente el informe del Coma Science Group de Lieja (núm. 13 supra), del expediente de cuiddos, del expediente administrativo y tuvieron acceso a todos los exámenes realizdos vía imágenes. Consultaron igualmente todas las piezas del expediente judicial útiles para la realización de la pericia. Por otra parte, se reunieron entre el 24 de marzo y el 23 de abril de 2014 con todas las partes (familia, equipo médico y de cuidados, médicos consejeros y representantes de la UNAFTC y con los del centro hospitalario), asimismo realizaron una serie de exámenes a Vincent Lambert. 39. El 5 de mayo de 2014, los expertos remitieron a las partes un informe preliminar en vista a obtener sus observaciones. El informe final, presentado el 26 de mayo de 2014, dio las respuestas siguientes a las cuestiones planteadas por el Consejo de Estado. a) Con relación al estado clínico de Vincent Lambert y su evolución
40. Los expertos indicaron que el estado clínico de Vincent Lambert correspondía a un estado vegetativo, sin signo alguno que milite en favor de un estado de consciencia mínima. Por otra parte, señalaron que éste presentaba problemas de deglución y una afectación motriz muy severa de los cuatro miembros con importantes retracciones en los tendones. Notaron que su estado de consciencia se había degradado desde la evaluación realizada en 2011 en Lieja. b) Con relación al carácter irreversible de las lesiones cerebrales y respecto al pronóstico clínico
41. Los expertos recordaron que los dos principales elementos a tomar en cuenta para apreciar el carácter reversible o no de las lesiones cerebrales consisten, por un parte, el lapso transcurrido desde la producción el accidente que las ha provocado y, por otra, la naturaleza misma de las lesiones. En autos, notaron que habían transcurrido cinco años y medio desde el traumatismo craneano inicial y que los exámenes por imágenes habían demostrado una atrofia cerebral mayor que atestiguaba una pérdida neuronal definitiva, una destrucción cuasi-completa de regiones estratégicas tales como los dos tálamos y la parte alta del tronco cerebral. Concluyeron que las lesiones cerebrales resultaban irreversibles. Igualmente, indicaron que la larga duración de la evolución, la degradación clínica desde julio de 2011, el estado vegetativo actual, la naturaleza destructiva y la extensión de las lesiones cerebrales, los resultados funcionales, unidos a la severidad de la afectación motriz de los cuatro miembros, constituían asimismo elementos a favor de un mal pronóstico clínico.
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c) Con relación a la capacidad de Vincent Lambert de comunicarse con su entorno
42. A la vista de los exámenes efectuados, y teniendo en cuenta especialmente que el protocolo de reeducación ortofónica seguido en 2012 no había logrado establecer un código de comunicación, los expertos concluyeron que Vincent Lambert no se encontraba en condiciones de establecer una comunicación funcional con su entorno. d) Con relación a la existencia de signos que permitan pensar que Vincent Lambert reacciona a los cuidados que le son prodigados y sobre su interpretación
43. Los expertos constataron que Vincent Lambert reacciona a los cuidados o estímulos dolorosos, empero concluyeron que se trataba de respuestas no conscientes. Estimaron que no era posible interpretarlos como una percepción consciente de sufrimiento o como la expresión de una intención o deseo respecto al cese o prolongación de su tratamiento.
2. Las observaciones generales 44. Los días 22 y 29 de abril y el 5 de mayo de 2014, el Consejo de Estado recibió las observaciones generales del Consejo nacional de la orden de médicos, del señor Jean Leonetti, proyectista de la ley del 22 de abril de 2005, de la Academia nacional de medicina y del Comité consultivo nacional de ética. El Consejo nacional de la orden de médicos precisó especialmente que, por los términos “sola conservación artificial de la vida” contenido en el art. L. 1110-5 del código de la salud pública, el legislador hacía referencia a la situación de personas respecto de las cuales, no solo la conservación de la vida no estaba asegurada sino por el recurso a medios y técnicas de sustitución de las funciones vitales esenciales, sino también a la de personas en quienes se constata una alteración profunda e irreversible de las funciones cognitivas y relacionales. Enfatizó la importancia de la noción de temporalidad, señalando que en presencia de un estado patológico devenido en crónico, y que conlelva un deterioro psicológico de la persona y una pérdida de sus facultades cognitivas y relacionales, la obstinación podría ser considerada como irracional cuando, desde luego, no se presentara ningún signo de mejora. El señor Leonetti señaló que la ley se aplica a pacientes con lesiones cerebrales, y pues, afectados por una enfermedad grave e incurable en un estado avanzado de su enfermedad, pero que no necesariamente se encuentran “al final de su vida”, lo que había llevado al legislador a intitular la ley como de “derechos de los enfermos y final de la vida” y no de “enfermos terminales”. Precisó los criterios de obstinación irracional así como sus elementos de evaluación e indicó que la formulación del tratamiento “que no tenga otro efecto que la sola conservación artificial de la vida”, más estricta que la inicialmente considerada “que prolongue artificialmente la vida”, era más restrictiva y hacía referencia a la conservación artificial de la vida “en términos puramente biológicos, con la doble característica de tratarse de un paciente que
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presenta lesiones cerebrales mayores e irreversibles y cuyo estado ya no presentaba posibilidades de consciencia de sí mismo y de vida relacional”. Indicó que la ley hacía recaer la responsabilidad de la decisión del cese del tratamiento únicamente al médico y no había tenido en vista operar la transferencia de esta responsabilidad a la familia, para evitar todo sentimiento de culpabilidad y a fin de que la persona que haya tomado la decisión pueda estar identificada. La Academia nacional de medicina recordó la prohibición fundamental que pesa sobre el médico de dar muerte a otro en forma deliberada, que se encuentra en la base de la relación de confianza entre el médico y el paciente. La Academia se refirió al análisis de larga data que realizó de la ley del 22 de abril de 2005 y según el cual ésta se aplicaba no solo a las diversas situaciones “terminales”, sino igualmente a situaciones que plantean el muy difícil cuestionamiento ético “del cese de la vida” de un paciente en “seguimiento” y en estado de consciencia mínima o estado vegetativo crónico. El Comité consultivo nacional de ética examinó de manera profunda las dificultades planteadas por las nociones de obstinación irracional, de tratamiento, de conservación artificial de la vida, y recordó los datos médicos respecto al estado vegetativo persistente o estado de consciencia mínima y expuso el cuestionamiento ético relativo a tales situaciones. Preconizó especialmente que debe iniciarse una reflexión para que el proceso de deliberación colectiva pueda arribar a un verdadero proceso de decisión colectiva y que en caso de ausencia de consenso pueda recurrirse a una posibilidad de mediación. G. La sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 2014 45. El 20 de junio de 2014, el Consejo de Estado celebró una audiencia pública. En sus conclusiones, el ponente señaló especialmente lo siguiente: “(…) a aquellos cuya vocación es la de sanar, el legislados no ha querido imponer que sobrepasen la valla existente entre permitir que la muerte haga su trabajo, cuando nada más pueda impedirla, y el infligirla directamente a través de la administración de un producto letal. Al interrumpir un tratamiento, el médico no da muerte, sino que decide retirarse pues ya no existe nada más que pueda ser hecho”.
El Consejo de Estado dictó sentencia el 24 de junio de 2014. Tras admitir la intervención en calidad de tercero interviniente de Marie-Geneviève Lambert, media hermana de Vincent Lambert, y recordar las disposiciones de derecho interno aplicables, tal como las comentadas y aclaradas en las observaciones generales recibidas, el Consejo de Estado examinó sucesivamente los argumentos de los demandantes fundados en el Convenio y en el derecho interno. 46. Respecto al primer punto, el Consejo de Estado reiteró que cuando el juez, a quien se recurre en aplicación del art. L. 521-2 del código de la justicia administrativa contra una decisión tomada por un médico en aplicación del código de la salud pública, destinada a la interrupción o no seguimiento de un
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tratamiento por traducirse éste último en una obstinación irracional y que la ejecución de dicha decisión podría ocasionar en forma irreversible un perjuicio a la vida, le corresponde examinar los fundamentos basados en la incompatibilidad de las disposiciones en causa con el Convenio (núm. 32 supra). 47. En autos, el Consejo de Estado respondió en los siguientes términos a los argumentos fundados en los arts. 2 y 8 del Convenio: “Considerando, por un lado, que las disposiciones impugnadas del Código de Salud Pública establecen un marco jurídico que reafirma el derecho de toda persona a recibir la atención sanitaria más apropiada, el derecho al respeto de su voluntad de rechazar cualquier tratamiento y el derecho a no someterse a un tratamiento médico que obedezca a una obstinación desrazonable; que dichas disposiciones no permiten a un médico adoptar, respecto a una persona que se halle incapacitada para expresar su voluntad, una decisión de limitación o de interrupción de tratamiento susceptible de poner su vida en peligro salvo con la doble y estricta condición de que la continuación de dicho tratamiento obedezca a una obstinación desrazonable y siempre y cuando se respeten las garantías consistentes en tomar en cuenta los deseos que en su caso haya podido expresar el paciente, en la consulta de al menos otro médico y del equipo sanitario y en la consulta de la persona de confianza, la familia o un allegado; que tal decisión del médico es recurrible ante un órgano jurisdiccional para cerciorarse de que se cumplen los requisitos establecidos por la ley; ” 14. Considerando que, contempladas así en su conjunto, habida cuenta de su objeto y de los términos en que deben llevarse a cabo, no cabe entender que las disposiciones impugnadas del Código de Salud Pública sean incompatibles con lo estipulado por el artículo 2 del Convenio (…) así como con las de su artículo 8 (…);”
El Consejo de Estado rechazó, por otra parte, los argumentos de los demandantes basados en los arts. 6 y 7 del Convenio, señalando que el rol confiado a los médicos por las disposiciones del código de la salud pública, no resultaba incompatible con la obligación de imparcialidad resultante del art. 6 y que el art. 7, que se aplica a las condenas penales, no podías ser invocado en forma útil en el caso de autos. 48. Respecto a la aplicación de las disposiciones pertinentes del código de la salud pública, el Consejo de Estado enunció cuanto sigue: “Considerando que si bien la alimentación y la hidratación artificiales están entre los tratamientos susceptibles de interrumpirse cuando su continuación obedezca a una obstinación desrazonable, la mera circunstancia de que una persona se halle en un estado irreversible de inconsciencia o, a fortiori, de pérdida de autonomía, que la sujete a tal modo de alimentación e hidratación no puede tipificar, por sí misma, una situación en que la continuación de dicho tratamiento resulte injustificada en aras del rechazo a una obstinación desrazonable; Considerando que, para valorar si se cumplen los requisitos de interrupción de alimentación e hidratación artificiales tratándose de un paciente víctima de lesiones cerebrales graves, cualquiera que sea el origen de éstas, que se halla en un estado vegetativo o de consciencia mínima que lo incapacita para expresar su voluntad y cuyo mantenimiento en vida depende de dicho modo de alimentación e hidratación, el médico responsable debe basarse en un conjunto de aspectos, médicos y no médicos, cuyo peso respectivo no puede estar predeterminado y depende de las circunstancias particulares de cada paciente, lo que lo lleva a aprehender cada situación en su singularidad; que amén de
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los aspectos médicos, que deben cubrir un período suficientemente largo, ser analizados colegiadamente y referirse en especial al estado actual del paciente, a la evolución de su estado desde el acaecimiento del accidente o la enfermedad, a su sufrimiento y al pronóstico clínico, el médico debe conceder una importancia muy especial a la voluntad que el paciente, en su caso, pueda haber expresado con anterioridad, cualesquiera que sean la forma y el sentido de ésta; que a este respecto, en el supuesto de que dicha voluntad no conste, no puede presumirse que ésta consista en una negativa del paciente a ser mantenido en vida en las condiciones presentes; que el médico debe asimismo tomar en cuenta la opinión de la persona de confianza, en el caso de que el paciente la haya designado, sus familiares o, en su defecto, la de alguno de sus allegados, esforzándose por extraer una postura consensuada; que, en el examen de la situación propia de su paciente, deberá guiarse ante todo por el interés del mayor beneficio para dicho paciente (…)”.
49. El Consejo de Estado precisó seguidamente que le correspondía asegurar, ante el conjunto de circunstancias del caso y de los elementos presentados en el marco de la instrucción del contradictorio realizado ante sí, en particular del informe de la pericia médica, que la decisión tomada por el Dr. Karinger el 11 de enero de 2014 había respetado las condiciones establecidas en la ley para una decisión cuyo objeto radique en el cese de un tratamiento cuya continuidad se traduce en una obstinación irracional. 50. Al respecto, el Consejo de Estado señaló cuanto sigue: “Considerando en primer lugar, que resulta de la instrucción que el procedimiento colegiado llevado a cabo por el Dr. Karinger (…) previamente a la adopción de la decisión de 11 de enero de 2014, se desarrolló de acuerdo con lo preceptuado por el artículo R. 4127-37 del Código de Salud Pública y que conllevó la consulta de seis médicos, cuando las disposiciones de dicho artículo exigen que se atienda al dictamen de un médico y, en su caso, de un segundo médico; que el Dr. Karinger no estaba obligado legalmente a hacer que participara en la reunión de 9 de diciembre de 2013 un segundo médico designado por los progenitores del Sr. I..., que ya habían designado a un primer médico; que no resulta de la instrucción que ciertos miembros del personal sanitario fueran dejados al margen de dicha reunión deliberadamente; que el Dr. Karinger estaba en derecho de entrevistarse con el señor François Lambert, sobrino del paciente; que las circunstancias de que el Dr. Karinger se opusiera a una solicitud de recusación y al traslado del señor Lambert a otro centro y a que se expresara públicamente no suponen, habida consideración de todas las circunstancias del caso de autos, un incumplimiento de las obligaciones que conlleva el principio de imparcialidad, las cuales cumplió; que, por lo tanto, contrariamente a lo que se sostuvo ante el Tribunal Administrativo de Châlons-enChampagne, el procedimiento previo a la adopción de la decisión de 11 de enero de 2014 no incurre en ninguna irregularidad; Considerando, en segundo lugar, que se desprende, por un lado, de las conclusiones de los peritos que «el estado clínico actual del señor Lambert corresponde a un estado vegetativo», con «trastornos de deglución, un daño motriz severo de los cuatro miembros, algunos signos de disfunción del tronco cerebral» y «una autonomía respiratoria preservada»; que los resultados de las exploraciones cerebrales estructurales y funcionales efectuadas del 7 al 11 de abril de 2014 (…) son compatibles con tal estado vegetativo y que la evolución clínica, marcada por la desaparición de las fluctuaciones del estado de consciencia del Sr. I... que se habían observado en el reconocimiento efectuado en julio de 2011 en el Coma Science Group del hospital universitario de Lieja, así como por el fracaso de las tentativas terapéuticas activas propugnadas en dicho reconocimiento, sugiere «un empeoramiento del estado de consciencia desde esa fecha»;
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Considerando que se desprende, por otro lado, de las conclusiones del informe pericial que las exploraciones cerebrales a las cuales se procedió pusieron de manifiesto lesiones cerebrales graves y extendidas, que se reflejaban en particular en un «daño severo de la estructura y del metabolismo de regiones subcorticales cruciales para el funcionamiento cognitivo» y en «una desorganización estructural sustancial de las vías de comunicación entre las regiones cerebrales implicadas en la consciencia»; que la severidad de la atrofia cerebral y de las lesiones observadas llevan, tras el plazo de cinco años y medio transcurrido desde el accidente inicial, a considerar irreversibles las lesiones cerebrales; Considerando, asimismo, que los peritos concluyeron que «la larga duración de evolución, el empeoramiento clínico desde 2011, el estado vegetativo actual, la naturaleza destructiva y el alcance de las lesiones cerebrales, los resultados de las pruebas funcionales, así como la severidad del daño motor de los cuatro miembros» constituían elementos indicadores de un «mal pronóstico clínico»; Considerando, en fin, que si bien los peritos destacaron que el señor Lambert puede reaccionar a la atención sanitaria que se le presta y a determinados estímulos, indicaron que las características de dichas reacciones sugieren que se trata de respuestas no conscientes y no estimaron posible interpretar que dichas reacciones comportamentales atestiguaran un «vivir consciente del sufrimiento» o manifestaran una intención o un deseo relativo a la interrupción o la continuación del tratamiento que lo mantiene en vida; Considerando que dichas conclusiones, a las que los peritos llegaron de forma unánime, al término de un análisis que llevaron a cabo de forma colegiada y que conllevó el examen del paciente en nueve ocasiones, indagaciones cerebrales profundas, encuentros con el equipo médico y el personal sanitario que lo atendía, así como el estudio de todo su expediente, confirman aquellas a las que llegó el Dr. Karinger en cuanto al carácter irreversible de las lesiones y al pronóstico clínico del señor Lambert; que los debates que tuvieron lugar en el marco de la instrucción contradictoria ante el Consejo de Estado posteriormente a la presentación del informe pericial no son de naturaleza tal que infirme las conclusiones de los peritos; que, si bien se desprende del informe pericial, como se acaba de decir, que las reacciones del señor Lambert a la atención sanitaria no se podían interpretar, y no puede entenderse por tanto que manifiesten un deseo en cuanto a la interrupción del tratamiento, el Dr. Karinger había indicado en la decisión impugnada que dichos comportamientos se prestaban a diversas interpretaciones que debían todas ellas considerarse con una gran reserva y no los recogió en la motivación de su decisión; Considerando, en tercer lugar, que resulta de las disposiciones del Código de Salud Pública que pueden tenerse en cuenta los deseos de un paciente expresados en una forma que difiera de la del testamento vital; que resulta de la instrucción, en particular del testimonio de la señor Rachel Lambert, que ella misma y su marido, ambos enfermeros, habían mencionado a menudo sus respectivas experiencias profesionales con pacientes en reanimación o con personas multidiscapacitadas y que en tales ocasiones, el señor Lambert había expresado con claridad y en varias ocasiones el deseo de no ser mantenido en vida artificialmente en el supuesto de que se encontrara en un estado de gran dependencia; que el tenor de dichas afirmaciones, fechadas y relatadas de forma precisa por la señora Rachel Lambert, fue confirmado por uno de los hermanos del señor Lambert; que si bien dichas afirmaciones no fueron expresadas en presencia de los padres del señor Lambert, no alegan éstos que su hijo no hubiera podido expresarlas o habría aseverado deseos contrarios; que varios de los hermanos y hermanas del señor Lambert indicaron que dichas afirmaciones correspondían a la personalidad, a la historia y a las opiniones personales de su hermano; que, por lo tanto, no cabe entender que el Dr. Karinger, al indicar en la motivación de la decisión impugnada su certidumbre acerca de que el señor Lambert no quería antes de su accidente vivir en tales condiciones, procediera a una interpretación inexacta de los deseos manifestados por el paciente antes de su accidente;
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Considerando, en cuarto lugar, que el médico responsable tiene obligación, en virtud de las disposiciones del Código de Salud Pública, de recabar la opinión de la familia del paciente antes de cualquier decisión de interrupción de tratamiento; que el Dr. Karinger cumplió dicha obligación consultando a la esposa del señor Lambert, a sus progenitores y hermanos y hermanas con ocasión de las dos reuniones antedichas; que si bien los progenitores del señor Lambert, así como algunos de sus hermanos y hermanas expresaron una opinión opuesta a la interrupción del tratamiento, la esposa del señor Lambert y sus demás hermanos y hermanas se declararon favorables a la interrupción del tratamiento planteado; que el Dr. Karinger tomó en consideración estas distintas opiniones; que, en las circunstancias del caso de autos, pudo estimar que el hecho de que los familiares no tuvieran una opinión unánime en cuanto al sentido de la decisión no era de naturaleza tal que obstara a su decisión; Considerando, que resulta del conjunto de las consideraciones que anteceden, que las distintas condiciones previstas en la ley para que tal decisión pueda ser tomada por parte del médico tratante del paciente, con relación a dar por finalizado un tratamiento cuyo único efecto radica en la conservación artificial de la vida y cuya continuidad se traduciría en una obstinación irracional pueden ser observadas en el caso del señor Vincent Lambert y a la vista de la instrucción realizada por el Consejo de Estado, ser tenidas como cumplidas; que la decisión del 11 de enero de 2014 del Dr. Karinger de finalizar la alimentación e hidratación del señor Vincent Lambert no puede, en consecuencia, ser tenida por ilegal”.
51. En consecuencia, el Consejo de Estado, reformó el fallo del tribunal administrativo, y rechazó la petición de los demandantes. II. EL DERECHO Y LA PRÁTICA INTERNA PERTINENTES A. El Código de la salud pública 52. Según el art. L. 1110-1 del código de la salud pública (en adelante, el código), el derecho fundamental a la protección de la salud debe ser aplicado por todos los medios disponibles en beneficio de toda persona. El art. L. 11102 del código enuncia que una persona enferma tiene derecho al respeto de su dignidad y el art. L. 1110-9 asegura a toda persona cuyo estado lo requiera el derecho a acceder a cuidados paliativos, definidos por el art. L. 1110-10 como cuidados activos y continuos destinados a aliviar el dolor, a apaciguar el sufrimiento físico, a proteger al dignidad de la persona enferma y a sostener a su entorno. 53. La ley del 22 de abril de 2005 relativa a los derechos de los enfermos y al final de la vida, llamada ley Leonetti, por el apellido de su proyectista, el señor Jean Leonetti (ver núm. 44 supra), modificó cierta cantidad de artículos del código. Esta ley fue adoptada como resultado de los trabajos de una misión parlamentaria de información permanente presidida por el señor Leonetti, que tenía por objetivo aprehender el conjunto de las cuestiones planteadas por el final de la vida y considerar eventuales modificaciones legislativas o reglamentarias. Durante el curso de su labor, la misión de información procedió a oír a numerosas personas; emitió su informe el 30 de junio de 2004.
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La ley fue aprobada por unanimidad en la Asamblea nacional el 30 de noviembre de 2004 y por el Senado el 12 de abril de 2005. La ley no autoriza ni la eutanasia ni el suicidio asistido. Tan solo permite al médico interrumpir un tratamiento si su prosecución manifiesta una obstinación irracional y conforme a un procedimiento reglamentado. Los artículos pertinentes del código, en su redacción resultante de la ley, se leen de la siguiente manera: Artículo L. 1110-5 « Toda persona tiene, habida cuenta de su estado de salud y de la urgencia de las intervenciones que ésta requiera, el derecho a recibir los cuidados más apropiados y disponer de las terapias cuya eficacia sea reconocida y que aseguran la mejor seguridad sanitaria respecto a los conocimientos médicos probados. Los actos de prevención, investigación o cuidado no deben, ante el estado de los conocimientos médicos, hacerle correr riesgos desproporcionados con relación al beneficio esperado. Estos actos no deben ser continuados con obstinación irracional. Cuando se muestren inútiles, desproporcionados o carentes de otro efecto más que la sola conservación artificial de la vida, podrán ser suspendidos o no continuados. En tal caso, el médico deberá asegurar la dignidad del moribundo y velará por la calidad de su vida dispensándole los cuidados señalados en el art. L.1110-10 (…) Toda persona tiene derecho a recibir cuidados destinados a aliviar su dolor. Este debe ser prevenido en toda circunstancia, evaluada, tomada en cuenta y tratada. Los profesionales de la salud, emplearán todos los medios disponibles a su disposición para asegurar a todos una vida digna hasta la muerte (…) » Artículo L. 1111-4 « Toda persona tomará, junto al profesional de la salud y teniendo en cuenta las informaciones y consejos que éste le proporcione, las decisiones relativa a su salud. El médico deberá respetar la voluntad de la persona tras haberla informado de las consecuencias de su elección (…) Ningún acto médico, ni ningún tratamiento podrá ser practicado sin el consentimiento libre e informado de la persona, el consentimiento podrá ser retirado en todo momento. Cuando la persona se encuentre impedida de expresar su voluntad, no podrá realizarse ninguna intervención o investigación, salvo caso de urgencia o imposibilidad, sin que la persona de confianza prevista en el art. L. 1111-6, o la familia, o en su defecto, uno de sus parientes cercanos haya sido consultada. Cuando la persona se encuentra privada de la posibilidad de expresar su voluntad, la limitación o el cese del tratamiento susceptible de poner en peligro su vida, no podrá ser realizada sin haberse respetado el procedimiento colegial previsto en el art. L. 1111-6 o la familia, o en su defecto, un pariente próximo y, dado el caso, las directivas anticipadas de la persona, hayan sido consultadas. La decisión motivada de limitación o cese del tratamiento será glosada al expediente médico (…) » Artículo L. 1111-6 « Toda persona mayor de edad puede designar a una persona de confianza que podrá ser uno de sus padres, un pariente o médico tratante, la cual será consultada en caso que el afectado se encuentre privado de la posibilidad de expresar su voluntad y quien recibirá
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las informaciones necesarias a tal efecto. Esta designación será realizada por escrito y será revocable en cualquier momento. Si el afectado lo desea, la persona de confianza podrá acompañarlo en sus exámenes y asistir a las entrevistas médicas a los efectos de auxiliarlo en sus decisiones. En toda internación en un establecimiento de salud, se propondrá al afectado la designación de una persona de confianza en las condiciones establecidas en el párrafo precedente. Esta designación será válida durante todo el período de internación a menos que el afectado disponga lo contrario (…) » Artículo L. 1111-11 « Toda persona mayor de edad podrá redactar las directivas anticipadas para el caso en que, algún día, se encontrara en situación de impedimento para expresar su voluntad. Estas directivas anticipadas indicarán los deseos de las personas relativas al final de su vida respecto a las condiciones de limitación o cese del tratamiento. Estas directivas podrán ser revocadas en cualquier momento. A condición que las mismas hayan sido establecidas menos de tres años antes del estado de inconsciencia de la persona, el médico tendrá en cuenta para toda decisión de investigación, intervención o tratamiento que le afecte (…) Toute personne majeure peut rédiger des directives anticipées pour le cas où elle serait un jour hors d’état d’exprimer sa volonté. Ces directives anticipées indiquent les souhaits de la personne relatifs à sa fin de vie concernant les conditions de la limitation ou l’arrêt de traitement. Elles sont révocables à tout moment. »
54. El procedimiento colegiado previsto en el quinto párrafo del art. L. 1111-4 del código se encuentra precisado por el art. R. 4127-37 del código, que forma parte del código de deontología médica y se lee de la siguiente manera: “I. En todas las circunstancias, el médico debe esforzarse por aliviar los sufrimientos del afectado a través de los medios apropiados a su estado y asistirlo moralmente. Debe abstenerse de toda obstinación irracional en las investigaciones o la terapia y puede renunciar a emprender o continuar los tratamientos que se muestren inútiles, desproporcionados o que carecen de otro objeto que no sea la conservación artificial de la vida. II. En los casos previstos en el quinto párrafo del art. L. 1111-4 y en el primer párrafo del art. L. 1111-13, la decisión de limitar o cesar los tratamientos dispensados no podrá ser tomada sin que previamente se haya realizado un procedimiento colegiado. El médico podrá iniciar este procedimiento por iniciativa propia. El mismo está obligado a hacerlo conforme a las directivas anticipadas del paciente presentadas por uno de los detentores de éstas conforme al art. R. 1111-19 o a petición de la persona de confianza, de la familia o, a falta de éstos, de alguien próximo. Los detentores de las directivas anticipadas del paciente, la persona de confianza, la familia o, dado el caso, alguien próximo deberán ser informados, desde que ésta haya sido tomada, de la decisión de iniciar el procedimiento colegiado. La decisión de limitar o cesar el tratamiento será tomada por el médico a cargo del paciente, tras constatar con el equipo de cuidados, de existir uno, y tras un dictamen fundado de al menos un médico llamado en calidad de consultor. No deberá existir vínculo alguno de naturaleza jerárquica entre el médico a cargo del paciente y el consultor. El dictamen fundado de un segundo consultor podrá ser requerido por estos médicos de considerarlo necesario. La decisión de limitar o cesar el tratamiento tomará en cuenta los deseos que el paciente hubiera expresado anteriormente, en particular, sus directivas anticipadas, de haberlas
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redactado, la opinión de la persona de confianza que haya sido designada así como la opinión de la familia o, a falta de ésta, de alguien próximo (…) La decisión de limitar o cesar el tratamiento deberá estar motivada. Los dictámenes recogidos, la naturaleza y el sentido de las reuniones que hayan sido celebradas en el seno del equipo de cuidados así como las razones de la decisión constarán en el expediente médico del paciente. La persona de confianza, de haber sido designada, la familia, o a falta de ésta, alguien próximo al paciente deberán ser informados de la naturaleza y los motivos de la decisión de limitar o cesar el tratamiento. III. Cuando se haya decidido la limitación o cese de un tratamiento en aplicación del art. L. 1110-5 y de los arts. L. 1111-4 o L. 1111-13, en las condiciones previstas en los núms. I y II del presente artículo, el médico, aunque el sufrimiento del paciente no pueda ser evaluado por el hecho de su estado cerebral, iniciará los tratamientos, especialmente los analgésicos y sedativos que permitan acompañar a la persona de acuerdo a los principios y en las condiciones enunciadas en el art. R. 4127-38. El médico velará especialmente, por que el entorno del paciente sea informado de la situación y reciba el sostén necesario”.
55. El art. R. 4127-28 del código dispone: “El médico deberá acompañar al moribundo hasta sus últimos momentos, deberá cerciorarse a través de los cuidados y medidas apropiadas de la calidad de la vida que se termina, proteger la dignidad de la persona enferma y reconfortar a su entorno. El médico no tiene derecho a provocar la muerte en forma deliberada”.
B. La proposición de ley del 21 de enero de 2015 56. Dos diputados (los señors Leonetti y Claeys) presentaron ante la Asamblea nacional el 21 de enero de 2015 una propuesta que contenía especialmente las siguientes modificaciones a la ley del 22 de abril de 2005: - el art. 2 de la propuesta de ley precisaba que la nutrición e hidratación artificial constituyen un tratamiento; - las directivas anticipadas serán obligatorias para el médico y no tendrán limitación de validez (actualmente dicho límite es de tres años), su redacción será enmarcada y las mismas serán más accesibles. En ausencia de directivas anticipadas, el rol de la persona de confianza será precisado (esta representa la voluntad del paciente y su testimonio prevalece por sobre cualquier otro testimonio); - la proposición de ley reconocía expresamente que toda persona tiene “derecho a negarse o a no padecer un tratamiento”, sin que el médico insista en continuarlo (redacción anterior); éste último debe, no obstante, seguir asegurando el acompañamiento al paciente, especialmente los cuidados paliativos; - el derecho a no sufrir queda reconocido (el médico debe ejecutar el conjunto de tratamientos analgésicos o sedativos para responder al sufrimiento en una fase avanzada o terminal, aunque éstos pudieran tener por efecto abreviar la vida); - el derecho a un sedante profundo y continuo hasta el deceso en fase terminal se reconoce igualmente: la sedación y el cese de un tratamiento
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(incluida la nutrición e hidratación artificial) están obligatoriamente asociadas. Cuando el paciente no se encontrara en medida de expresar su voluntad, la propuesta de ley prevé que, bajo reserva de la toma en cuenta de la voluntad del paciente y según un procedimiento colegiado, el médico tiene la obligación de suspender o no continuar los tratamientos “que no tengan otro efecto más que la conservación artificial de la vida” (en la redacción actual, el médico puede suspenderlos). De reunirse estas condiciones, el paciente tiene derecho a una sedación profunda y continua hasta su deceso. La propuesta de ley fue aprobada el 17 de marzo de 2015 por la Asamblea nacional y aún se encuentra en estudio en el Senado. C. El código de la justicia administrativa 57. El art. L. 521-2 del código de la justicia administrativa, relativo a las medidas cautelares, dispone: “Presentada una demanda en este sentido, justificada por la urgencia, el juez podrá ordenar todas las medidas necesarias para la protección de una libertad fundamental a la cual una persona jurídica de derecho público o un organismo de derecho privado encargado de la gestión de un servicio público haya afectado, en el ejercicio de uno de sus poderes, en forma grave y manifiestamente ilegal. El juez se pronunciará en un plazo de cuarenta y ocho horas”.
58. El art. R. 625-3 del mismo código dispone: “La formación encargada de la instrucción podrá invitar a toda persona, cuya competencia o conocimientos tengan la virtualidad de aclarar en forma útil la solución a un litigio, a presentar observaciones de orden general respecto a los puntos que se determinen. El dictamen será consignado por escrito. También será notificado a las partes (…)”.
III. TEXTOS DEL CONSEJO DE EUROPA A. El Convenio de Oviedo sobre derechos humanos y biomedicina 59. El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y medicina (llamado Convenio de Oviedo sobre derechos humanos y biomedicina), adoptado en 1997 y en vigor desde el 1 de diciembre de 1999, ha sido ratificado por veintinueve de los Estados miembros del Consejo de Europa. Sus disposiciones pertinentes disponen lo siguiente: Artículo 1 – Objeto y finalidad « Las Partes en el presente Convenio, protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y asegurarán a toda persona, sin discriminación, el respeto a su integridad y sus otros derechos y libertades fundamentales respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (…) »
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Artículo 5 – Regla general « Una intervención en el campo de la salud no podrá ser efectuada sino después que la persona afectada haya prestado su consentimiento libre e informado. Dicha persona recibirá en forma previa una información adecuada en cuanto al fin y la naturaleza de la intervención así como a las consecuencias y los riesgos. La persona afectada podrá, en cualquier momento, retirar libremente su consentimiento. » Artículo 6 – Protección de personas privadas de la posibilidad de consentir « 1. Bajo reserva de los arts. 17 y 20, una intervención no podrá realizarse respecto de una persona privada de la posibilidad de manifestar su consentimiento, sino cuando ello sea para su directo beneficio. (...) 3. Cuando, conforme a la ley, un mayor de edad, no pueda, a raíz de una discapacidad mental, enfermedad u otra razón similar, consentir a una intervención, ésta no podrá ser efectuada sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o instancia designada por la ley. La persona afectada debe, en la medida de la posibilidad, ser asociada al procedimiento de autorización. 4. El representante, la autoridad, la persona o instancia mencionada en los núms. 2 y 3 recibirán, en las mismas condiciones, la información referida en el art. 5. 5. La autorización referida en los núms. 2 y 3 podrá, en cualquier momento, ser retirada en interés de la persona afectada. » Artículo 9 – Voluntad previamente expresada « La voluntad previamente expresada, respecto de una intervención médica, por un paciente quien, al momento de la intervención, no se encuentre en posibilidad de expresar su voluntad, será tomada en consideración. »
B. La Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida 60. Esta Guía fue elaborada por el Comité de bioética del Consejo de Europa, en el marco de los trabajos relativos a los derechos de los pacientes y con el objeto de facilitar la aplicación de los principios establecidos en el Convenio de Oviedo. Ella tiene por fin proponer las vías para la aplicación de los procesos de decisiones relativas a los tratamientos médicos en situaciones terminales, resumir las referencias tanto normativas éticas y los elementos relacionados a las buenas prácticas médicas útiles a los profesionales de la salud que se vean en la necesidad de aplicar tal proceso decisorio y participar, a través de las aclaraciones que aporta a la reflexión global con relación al tema. 61. La guía cita como marco jurídico y ético del proceso decisorio a los principios de autonomía (consentimiento libre, informado y previo del paciente), de buena fe y no malicia, y de justicia (equidad en el acceso a los
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cuidados). La guía precisa que el médico no debe aplicar un tratamiento inútil o desproporcionado en cuanto a los riesgos y peligros que presenta; debe aplicar al paciente tratamientos proporcionados y adaptados a su situación. Tiene, además, la obligación de cuidar de éste, de aliviar su sufrimiento y acompañarlo. Los tratamientos se refieren a las intervenciones destinadas a mejorar el estado de salud de un paciente actuando sobre las causas de la enfermedad, pero igualmente se refieren a aquellas que no actúan sobre la etiología de la enfermedad sino sobre los síntomas o que responden a una insuficiencia funcional. Bajo la rúbrica, “Objeto de debates”, la Guía expone cuanto sigue: “La cuestión de la limitación, cese o no aplicación de la hidratación y alimentación artificiales Los alimentos y bebidas que se destinan a un paciente que aún se encuentra en posición de alimentarse e hidratarse constituyen aportes externos que se muestran como cuidados fisiológicos que conviene satisfacer. Estos cuidados son parte integrante de los cuidados que deben ser aportados, salvo que el paciente se niegue a ello. La nutrición e hidratación artificiales se aportan al paciente en respuesta a una indicación médica y suponen la elección de un procedimiento y dispositivo médico (perfusión, sonda enteral). En ciertos países, la nutrición e hidratación artificiales también son consideradas como tratamientos y, pues, son susceptibles de ser limitadas o cesadas en las condiciones y de acuerdo a las garantías previstas para las limitaciones y cese de tratamientos (negativa expresada por el paciente, negativa de una obstinación irracional o de un tratamiento desproporcionado evaluado por el equipo médico, y admitido en el marco de un procedimiento colectivo). Las cuestiones planteadas con relación a este punto radican en la voluntad del paciente y el carácter apropiado del tratamiento en la situación considerada. Sin embargo, en otros países, se considera que la hidratación y la nutrición artificiales no constituyen tratamientos susceptibles de ser objeto de una decisión de limitación o cese, sino que son consideradas como cuidados que responden a las necesidades esenciales de la persona que no pueden ser interrumpidos a menos que el paciente, en fase terminal haya expresado su deseo al respecto. La cuestión del carácter apropiado, en el plano médico, de la nutrición e hidratación artificiales en fase terminal es objeto de un debate en sí misma. Para algunos, la aplicación o mantenimiento de la nutrición e hidratación artificiales se considera como necesario para al bienestar del paciente terminal. Para otros, el beneficio para el paciente de un recurso a la nutrición e hidratación artificiales en fase terminal, teniendo en cuenta las investigaciones en el campo de los cuidados paliativos, no es necesaria.”
62. La Guía afecta al proceso de decisión relativo a los tratamientos médicos en situaciones terminales (sea que se refiera a su aplicación, modificación, adaptación, limitación o cese). Ella no se refiere ni a la eutanasia ni al suicidio asistido, figuras que ciertas legislaciones nacionales autorizan. 63. Aunque el proceso de decisión comprenda a otros actores, la guía señala que sujeto y actor principal es el paciente. Cuando éste último no pueda o ya no pueda participar en el toma de decisiones, ésta deberá ser tomada por un tercero de acuerdo a las modalidades previstas por la legislación nacional vigente, empero el paciente ha de ser integrado al proceso por intermedio de su voluntad que haya expresado en forma previa. La Guía enumera las distintas
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modalidades: pueden haber confiado en forma oral a un miembro de su familia o un amigo; o a una persona de confianza designada como tal ; pueden revestir una expresión formal, tales como las directivas anticipadas o testamento vital, o el mandato otorgado a un tercero, lo cual se designa mandato de protección futura. 64. Entre los demás actores del proceso de decisión figuran, dado el caso, el representante legal o el mandatario, los miembros de la familia y los allegados, y los médicos. La Guía señala que el papel del médico es esencial, por no decir preponderante, en razón de su capacidad de apreciar la situación del paciente desde el punto de vista médico. Cuando el paciente no se encuentre en medida de expresar su voluntad, será él quien, en el marco del proceso decisorio colectivo que haya involucrado al conjunto de los profesionales de la salud afectados, tome la decisión clínica, guiado por el interés superior del paciente, tras haber tomado conocimiento del conjunto de los elementos de contexto (consulta con la familia y allegados, con la persona de confianza, etc.) y tomando en cuenta los deseos precedentemente expresados en caso de existir. En ciertos sistemas, la decisión ha de ser tomada por un tercero, empero el médico será en todo momento el garante de la buena marcha del proceso de toma de decisiones. 65. La Guía reitera que el paciente es siempre el centro del proceso de toma de decisiones, el cual reviste una dimensión colectiva cuando el paciente no pueda o ya no se encuentre en posición de participar en forma directa. La Guía distingue tres grandes etapas en el proceso de toma de decisiones: individual (cada actor construye su argumentación sobre la base de las informaciones colectivas), colectiva (los diferentes actores intercambian ideas y debaten entre sí) y conclusiva (la toma de la decisión propiamente dicha). 66. La Guía precisa que a veces es necesario, en caso de verificarse una divergencia importante en las posiciones o de gran complejidad o especificidad de la cuestión plantada, prever la consulta con un tercero a los efectos de enriquecer el debate, sea para levantar una dificultad o resolver un conflicto. La consulta con un comité de ética clínica puede, por ejemplo, mostrarse oportuno. Al término de la deliberación colectiva, ha de arribarse a un acuerdo y a una conclusión tomada y validada colectivamente, lo que seguidamente debe ser formalizado por escrito. 67. Si el médico toma la decisión, debe hacerlo sobre la base de las conclusiones de la deliberación colectiva y anunciarla, dado el caso, al paciente, a la persona de confianza y/o al entorno del paciente, al equipo de cuidados y a los terceros afectados que hayan tomado parte en el procedimiento. La decisión debe ser, por otra parte, formalizada (bajo la forma de un escrito fundado) y conservado en un lugar definido. 68. La Guía expone, como punto objeto de debate, el recurso a la sedación profunda en fase terminal, que puede tener por efecto acortar la duración de la vida restante. La Guía sugiere, en fin, una evaluación del proceso decisorio tras su aplicación.
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C. Recomendación del Comité de Ministros 69. En su Recomendación CM/Rec(2009)11, sobre los principios relativos a los poderes permanentes y las directivas anticipadas con relación a la incapacidad, el Comité de Ministros recomendó a los Estados miembros alentar estas prácticas y definió cierta cantidad de principios para auxiliarlos en su reglamentación. D. Textos de la Asamblea parlamentaria 70. En su Recomendación 1418 (1999) relativa a los derechos humanos y la dignidad de enfermos incurables y moribundos, la Asamblea parlamentaria recomendó al Comité de Ministros alentar a los Estados miembros a respetar y proteger la dignidad de los enfermos incurables y moribundos en todo sentido, especialmente en cuanto a su derecho a la autodeterminación, tomando todas las medidas necesarias: - para hacer respetar sus instrucciones o su declaración formal (“testamento vital”) de rechazo a ciertos tratamientos médicos realizadas en forma previa al momento en que ya no sean capaces de expresar su voluntad, - para que, sin perjuicio de la responsabilidad terapéutica última del médico, las voluntades que hayan sido expresadas en lo que respecta a una forma particular de tratamiento sea tomada en cuenta, siempre y cuando ésta no conlleve una violación a su dignidad humana; 71. La Resolución 1859 (2012) de la Asamblea, intitulada “Proteger los derechos humanos y la dignidad humana teniendo en cuenta sus deseos previamente expresados” recuerda los principios de autonomía personal y consentimiento incorporados en el Convenio de Oviedo (núm. 59 supra), de los que resulta especialmente que nadie puede ser obligado a seguir un tratamiento médico en contra de su voluntad. La resolución establece las líneas directrices a respetarse por los parlamentos nacionales en materia de directivas anticipadas, testamentos vitales y poderes permanentes. IV. EL DERECHO COMPARADO A. Legislación y práctica de los Estados miembros del Consejo de Europa 72. Según las informaciones de las que dispone el Tribunal respecto a 39 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa, no existe en la práctica un consenso para autorizar el cese de un tratamiento que tan solo tenga por objeto la prolongación artificial de la vida. En la mayoría de los Estados, el cese resulta posible en ciertas condiciones. La legislación de otros Estados lo prohíbe o bien guarda silencio con relación a esta cuestión.
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73. En cuanto a los Estados que autorizan, esta posibilidad se encuentra prevista, sea por la legislación, sea por instrumentos no obligatorios, a menudo en los códigos deontológicos de las profesiones médicas. En Italia, en ausencia de un marco jurídico, el cese del tratamiento ha sido reconocido por la jurisprudencia. 74. Aunque las modalidades que regulan el cese de un tratamiento varían de un Estado a otro, existe un consenso sobre el rol primordial de la voluntad del paciente en la toma de la decisión. El principio del consentimiento a los cuidados médicos es uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada, los Estados han puesto en marcha distintos procedimientos o para verificar su existencia. 75. El conjunto de las legislaciones que autorizan el cese de los tratamientos prevé la posibilidad que el paciente emita directivas anticipadas. A falta de tales directivas, la decisión corresponde una tercera persona: al médico tratante o a los familiares del paciente o a su representante legal, o incluso al juez. En todo caso, la intervención de los familiares y allegados del paciente es posible, sin que, sin embargo, las legislaciones operen una elección entre éstos en caso de desacuerdo. Ciertos Estados, no obstante, han admitido cierta jerarquía entre los familiares y hacen prevalecer la elección del cónyuge por sobre la de los demás. 76. Aparte de la búsqueda del consentimiento del paciente, el cese del tratamiento está sometido a otras condiciones. Así, de acuerdo al caso, es requerido que el paciente esté cercano a la muerte o afectado por una enfermedad con consecuencias médicas graves e irreversibles, que el tratamiento ya no sea lo mejor para el interés del paciente, que su prosecución sea en vano y que el cese esté precedido por una fase de observación lo suficientemente extendida y de un reexamen del estado de salud del paciente. B. Observaciones de la Clínica de derechos humanos 77. La Clínica de derechos humanos, tercero interviniente (véase núm. 8 supra), presenta un listado de los lugares y legislaciones y prácticas nacionales que tratan de la cuestión de la eutanasia activa y pasiva y del suicidio asistido en los Estados ubicados en el continente europeo y en el americano. 78. El estudio llega a la conclusión que no existe, en este momento, ningún consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa, como en el seno de terceros Estados, para autorizar o no el suicidio asistido o la eutanasia. 79. Por el contrario, existe un consenso para enmarcar estrictamente las modalidades de la eutanasia pasiva en los Estados que la autorizan. Al respecto, la legislación de cada Estado prevé criterios para determinar el momento de la eutanasia teniendo en cuenta el estado del paciente y para asegurar su consentimiento a la aplicación de esta medida. No obstante, estos criterios varían sensiblemente de un Estado a otro.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE VINCENT LAMBERT
80. Los demandantes consideran que el cese de la alimentación e hidratación artificiales de Vincent Lambert resultaría contrario a las obligaciones que para el Estado derivan del art. 2 del Convenio. Estiman que la privación de alimentación e hidratación resultaría respecto a éste en un maltrato constitutivo de tortura, en los términos del art. 3 del Convenio, e igualmente hacen valer que la privación de kinesioterapia sería equivalente a un trato inhumano y degradante prohibido por dicha disposición. Estiman, en fin, que el cese de la alimentación e hidratación artificial se traduce igualmente en una violación a la integridad física de Vincent Lambert, en los términos del art. 8 del Convenio. 81. Los arts. 2, 3 y 8 del Convenio disponen cuanto sigue: Artículo 2 « El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente (…) » Artículo 3 « Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. » Artículo 8 « 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. »
A. Con relación a la legitimación de los demandantes para actuar en nombre y representación de Vincent Lambert
1. Argumentos de las partes a) El Gobierno
82. El Gobierno observa que los demandantes no indican que desean actuar en nombre de Vincent Lambert y estima sin objeto la cuestión de saber si éstos pueden recurrir al Tribunal en su nombre.
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b) Los demandantes
83. Los demandantes señalan que toda persona debe poder beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio, sea cual fuera su discapacidad, incluso si éste carece de representante. Señalan en ningún momento su falta de legitimación para actuar en nombre y representación ha sido cuestionada ante las jurisdicciones internas, en la medida que el derecho francés reconoce a la familia de un paciente cuyo tratamiento se pretende interrumpir el derecho a tomar postura con relación a la medida considerada, lo cual implica en forma necesaria su legitimación para actuar no solo en su propio nombre ante una jurisdicción, sino igualmente en el del paciente. 84. Citan los criterios aprobados por el Tribunal en el caso Koch c. Alemania (nº 497/09, §§43 y sigtes., sentencia del 19 de julio de 2012), los demandantes estiman que éstos se hallan reunidos en autos, a saber el interés general del caso, así como los vínculos familiares estrechos y su interés personal en el caso. Señalan haber recurrido ante las jurisdicciones nacionales y luego al Tribunal a los efectos de hacer valer los derechos fundamentales de Vincent Lambert en los términos del art. 2 y 3, los cuales no puede invocar por sí mismo lo cual tampoco puede realizar su esposa puesto que la misma ha aceptado la decisión médica impugnada. c) Los terceros intervinientes individuales
85. Rachel Lambert, esposa de Vincent Lambert, considera que los demandantes carecen de legitimación para actuar en nombre de Vincent Lambert. Recuerda que el Tribunal se ha mostrado dispuesto a reconocer la legitimación para recurrir a un allegado, sea porque los agravios planteaban una cuestión de interés general que afecte al “respeto de los derechos humanos” y que en tanto heredero éste tenía un interés legítimo que mantener a través de la demanda, a raíz de un efecto directo respecto de sus propios derechos. Sin embargo, en el caso Sanles Sanles c. España ((dec.), nº 48335/99, CEDH 2000XI), el Tribunal estimó que los derechos invocados por la demandante en los términos de los arts. 2, 3, y 8 del Convenio correspondían a derechos no transferibles y concluyó que la interesada, cuñada y heredera legítima del difunto no podía pretenderse víctima de una violación en representación de su cuñado. 86. En lo que respecta a la representación, recuerda que resulta esencial al representante demostrar que ha recibido instrucciones precisas y explícitas de parte de la presunta víctima; ahora bien, tal no es el caso de los demandantes, que no han recibido instrucciones precisas y explícitas de Vincent Lambert, mientras que la instrucción diligenciada por el Consejo de Estado ha demostrado que ella misma había recibido de su esposo sus deseos, votos y confidencias, apoyadas por las pruebas producidas ante las jurisdicciones nacionales. 86. François Lambert y Marie-Geneviève Lambert, sobrino y mediahermana de Vincent Lambert estiman que los demandantes carecen de legitimación para actuar en nombre de este último. Señalan primeramente que
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las violaciones a los arts. 2, 3 y 8 del Convenio que los demandantes versan sobre derechos no transferibles de los que no pueden apropiarse en su nombre. Agregan que no tienen la calidad de representantes legales de Vincent Lambert, mayor de edad nacido en 1976 y, finalmente, expresan que sus recursos contravienen la libertad de consciencia de éste último, al derecho a su propia vida y viola su vida privada. François Lambert y Marie-Geneviève Lambert recuerda que, si a título excepcional el Tribunal ha permitido que los padres puedan actuar en lugar de una víctima para invocar una violación al art. 3 del Convenio, ello fue en la sola hipótesis de la desaparición o deceso de la víctima, y en presencia de circunstancias particulares, condiciones que no se encuentran reunidas en el caso de autos, lo cual torna inadmisible la demanda. Señalan que el Tribunal tuvo ocasión de confirmar dicha inadmisibilidad en casos de final de vida similares al presente (Sanles Sanles, cit., y Ada Rossi y otros c. Italia, (dec.), nº 55185/08, 16 de diciembre de 2008). 88. Estiman, en fin, que en los hechos, los demandantes son “ilegítimos” para impugnar la decisión del Consejo de Estado, pues las posiciones que defienden son contrarias a las convicciones de Vincent Lambert y que tanto los médicos como los jueces han tenido en cuenta los deseos de éste último, expresados a su esposa, a la cual le unen vínculos muy fuertes, y en conocimiento de causa teniendo en cuenta su experiencia profesional como enfermero.
2. Apreciación del Tribunal a) Principios generales
89. El Tribunal ha recordado recientemente en los casos Nencheva y otros c. Bulgaria (nº 48609/06, 18 de julio de 2013) y Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumania ([GS], nº 47848/08, CEDH 2014), los principios siguientes: Para valerse del art. 34 del Convenio, un demandante debe poder pretenderse víctima de una violación del Convenio; la noción de “víctima” según la jurisprudencia constante del Tribunal, deber ser interpretada de manera autónoma e independiente de las nociones internas tales como las relativas al interés o la legitimación para recurrir (Nencheva y otros, cit., §88). El interesado debe poder demostrar que “ha padecido directamente” los efectos de la medida litigiosa (Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., §96, y la jurisprudencia citada). 90. Este principio conoce una excepción cuando la o las violaciones invocada del Convenio se encuentran estrechamente vinculadas a desapariciones o deceso en circunstancias que alega comprometen la responsabilidad del Estado. En tales casos, el Tribunal reconoce a los allegados padres de la víctima la legitimación para presentar una demanda (Nencheva y otros, cit., §89; Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., §§9899 y la jurisprudencia citada).
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91. Por otra parte, si la demanda no es introducida por la misma víctima, el art. 45 §3 del reglamento requiere la presentación de un poder otorgado por escrito y firmado. Es esencial que el representante demuestre que ha recibido instrucciones precisas y explícitas de la presunta víctima en cuyo nombre pretende actuar ante el Tribunal (Post c. Países Bajos (dec.), nº 21727/08, 20 de enero de 2009; Nencheva y otros, cit., §83 y Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., §102). Los órganos del Convenio, sin embargo, han estimado que ciertas consideraciones especiales pueden justificar en el caso de presuntas víctimas de violaciones a los arts. 2, 3 y 8 del Convenio padecidas a manos de autoridades nacionales. Algunas demandas introducidas por particulares en nombre de la o las víctimas han sido así declaradas admisibles, aunque ningún tipo de poder válido haya sido presentado (Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., § 103). 92. Una atención particular ha sido acordada a factores de vulnerabilidad, tales como la edad, el sexo, la discapacidad, propias a impedir a ciertas víctimas presentar su caso ante el Tribunal teniendo en cuenta debidamente los vínculos entre la víctima y la persona que presenta la demanda (ibidem). 93. Así, en el caso S.P, D.P. y A.T. c. Reino Unido (nº 23175/94, decisión de la Comisión del 20 de mayo de 1996), que versaba especialmente sobre el art. 8 del Convenio, la Comisión admitió la demanda introducida por un defensor en nombre de niños a los que había representado en el procedimiento interno, en el cual había sido designado tutor ad litem, tras haber revelado especialmente que su madre se desinteresaba, que las autoridades locales eran criticadas en la demanda y que no existía oposición de intereses entre el defensor y los niños. En el caso İlhan c. Turquía ([GS], nº 22277/93, §§54-55, CEDH 2000-VII), en el cual la víctima directa Abdüllatif İlhan padecía secuelas graves resultantes de maltratos infligidos por las fuerzas de seguridad, el Tribunal estimó que la demanda fundada en los arts. 2 y 3 del Convenio había sido válidamente introducida por su hermano, en la medida en que resultaba de los hechos que Abdüllatif İlhan había consentido la presentación de la demanda, pues no existía conflicto de intereses entre éste y su hermano, quien se había visto afectado de cerca por el incidente, y por hallarse el mismo en una situación particularmente vulnerable en razón de las secuelas que padecía. En el caso Y.F. c. Turquía (nº 24209/94, §31, CEDH 2003-IX) en el cual un esposo se agraviaba, invocando el art. 8 del Convenio que su esposa había sido forzada a padecer un examen ginecológico durante una detención preventiva, el Tribunal consideró que estaba permitido al demandante, en tanto esposo de la víctima, plantear un agravio con base en las violaciones alegadas del Convenio respecto a su esposa, teniendo en cuenta en particular la situación vulnerable en la cual ésta se encontraba dadas las particulares circunstancias del caso. 94. Por otra parte, siempre en el contexto del art. 8 del Convenio, el Tribunal ha admitido en diversas ocasiones que los padres que no contaban con derechos parentales puedan recurrir en nombre de sus hijos menores (véanse especialmente Scozzari y Giunta c. Italia, nos 39221/98 y 41963/98,
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§§138-139, CEDH 2000-VIII; Šneersone y Kampanella c. Italia, nos 14737/09, 12 de julio de 2011; Diamante y Pelliccioni c. San Marino, nº 32250/08, §§146-147, 27 de septiembre de 2011; A.K. y L. c. Croacia, nº 37956/11, §§51-52, 8 de enero de 2013 y Raw y otros c. Francia, nº 10131/11, §§51-52, 7 de marzo de 2013). El criterio esencial que se ha aceptado en estos casos era el riesgo que ciertos intereses de menores no reciban atención y que los mismos se vean privados de la protección efectiva a sus derechos conforme al Convenio. 95. En fin, el Tribunal adoptó recientemente una postura similar en el caso Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., que versó respecto a un joven de origen roma gravemente discapacitado y seropositivo fallecido en un hospital antes de la introducción de la demanda, sin parientes conocidos y sin que el Estado le hubiera designado un representante. A la vista de las circunstancias excepcionales del caso y de la gravedad de las alegaciones formuladas, el Tribunal reconoció al Centro de recursos jurídicos legitimación para representar a Valentin Câmpeanu, señalando que concluir algo distinto implicaría impedir que estas graves alegaciones de violaciones al Convenio puedan ser examinadas a nivel internacional (§112). b) Aplicación de dichos principios al caso de autos
96. Los demandantes alegan en nombre de Vincent Lambert la violación de los arts. 2, 3 y 8 del Convenio (véase núm. 80 supra). 97. El Tribunal estima, en primer lugar, que la jurisprudencia relativa a las demandas introducidas en nombre de personas fallecidas no es aplicable en autos pues Vincent Lambert no ha fallecido, encontrándose, empero, en un estado calificado por la pericia médica como estado vegetativo (núm. 40 supra). Incumbe, pues, al Tribunal determinar ni nos hallamos ante circunstancias en las que se ha juzgado que una demanda podía ser presentada en nombre y representación de una persona vulnerable sin que ésta última haya otorgado o podido otorgar, ni un poder previo ni instrucciones a quien pretende actuar a nombre suyo (núms. 93-95 supra). 98. Se señala que ninguno de los casos en los que se ha admitido en forma extraordinaria que una persona pueda actuar en nombre de otra resulta similar al presente caso. El caso Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu ya citado debe ser distinguido del presente en la medida en que la víctima directa había fallecido y no había nadie que pudiera representarla. Ahora bien, en autos, si la víctima directa no se encuentra en posibilidades de manifestarse, varios miembros de su familia desean expresarse en su nombre, haciendo valer puntos de vista diametralmente opuestos. Por una parte, los demandantes señalan esencialmente que el derecho a la vida protegido por el art. 2 del Convenio, cuyo “carácter sagrado” ha sido recordado por el Tribunal en el caso Pretty c. Reino Unido (nº 2346/02, §65, CEDH 2002-III), por otra los terceros intervinientes individuales (Rachel Lambert, François Lambert y Marie-Geneviève Lambert) se fundan en el derecho al respeto a la vida privada y en particular el derecho de cada uno, incluido en la noción de autonomía personal (Pretty, cit., §61), a decidir de qué manera y en qué momento finalizará
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su ida (Pretty, cit., §67; Haas c. Suiza, nº 31322/07, §51, CEDH 2011 y Koch, cit., §52). 99. Por su parte, los demandantes proponen al Tribunal aplicar los criterios enunciados en el caso Koch, cit., (§44), que estiman cumplir, a saber: la existencia de estrechos vínculos familiares, la existencia de su parte de interés personal o jurídico suficiente para los efectos del procedimiento y la expresión anterior de su interés en el caso. 100. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, en el caso Koch antes citado, el demandante sostenía que los sufrimientos padecidos por su esposa y las circunstancias finales de su deceso lo habían afectado al punto de constituir una violación a sus propios derechos en virtud del art. 8 del Convenio (§43). Así pues el Tribunal estuvo llamado a resolver respecto a este punto y en este contexto resolvió que correspondía tener en cuenta además los criterios desarrollados en su jurisprudencia que permitían a un allegado o heredero iniciar una acción ante el mismo en nombre de la persona fallecida (§44). 101. Ahora bien, el Tribunal es de opinión que los referidos criterios no son aplicables al caso de autos, dado que Vincent Lambert no ha fallecido y que los demandantes entienden plantear sus agravios en su nombre y representación. 102. El examen de la jurisprudencia relativa a los casos en los cuales los órganos del Convenio han admitido que un tercero pueda, en circunstancias excepcionales, actuar en nombre y representación de una persona vulnerable (§§ 93-95 supra) saca a relucir dos criterios principales siguientes: el riesgo de que los derechos de la víctima directa se vean privados de una protección efectiva y la ausencia de conflicto de intereses entre la víctima y el demandante. 103. Aplicando estos criterios al presente caso, el Tribunal no observa riesgo alguno de que los derechos de Vincent Lambert se vean privados de una protección efectiva. En efecto, de acuerdo a su jurisprudencia constante (§90 supra y 115 infra) los demandantes, en su calidad de familiares de Vincent Lambert, pueden invocar ante el Tribunal en su propio nombre el derecho a la vida protegido por el art. 2. 104. En aplicación del segundo criterio, el Tribunal seguidamente debe indagar si existe una convergencia de intereses entre los demandantes y Vincent Lambert. Al respecto, se observa que uno de los aspectos primordiales del procedimiento interno consistió en forma precisa en la determinación de los deseos de éste último. En efecto, la decisión del Dr. Karinger del 11 de enero de 2014 se fundó en la certeza que “éste no deseaba, antes de su accidente, vivir en tales condiciones” (núm. 22 supra). En su sentencia del 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado estimó, a la vista de los testimonios de la esposa y de uno de los hermanos de Vincent Lambert y las declaraciones de varios de sus demás hermanos y hermanas, que fundándose en este motivo, el Dr. Karinger “no podía ser visto como habiendo procedido a una interpretación inexacta de los deseos manifestados por el paciente antes de su accidente” (núm. 50 supra). En estas condiciones, el Tribunal no estima que se haya demostrado la existencia de una convergencia de intereses entre lo que manifiestan los demandantes y lo que habría deseado Vincent Lambert.
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105. El Tribunal concluye que los demandantes carecen de legitimación para plantear en nombre y representación de Vincent Lambert los agravios fundados en los arts. 2, 3 y 8 del Convenio que éstos invocan. 106. Deriva de esto que estos agravios son incompatibles ratione personae con las disposiciones del Convenio en los términos del art. 35 §3 a) y, por ende, deben ser rechazados en aplicación del art. 35 §4. B. Con relación a la legitimación de Rachel Lambert para actuar en nombre y representación de Vincent Lambert
1. Argumentos de las partes 107. A través de una nota remitida por su abogado el 9 de julio de 2014, Rachel Lambert solicitó representar a su esposo, Vincent Lambert, en calidad de tercero interviniente en el procedimiento. Comunicó, en apoyo de esta petición, un fallo de un juez de Châlons-en-Champagne del 17 de diciembre de 2008 que la autorizaba a representar a su esposo en ejercicio de los poderes resultantes del régimen matrimonial, así como dos declaraciones realizadas por una de sus hermanas y un medio-hermano de Vincent Lambert. De acuerdo a dichas declaraciones, este último no deseaba que sus padres, de quienes estaba alejado moral y físicamente, tomen decisiones en su caso, sino que su esposa sería su persona de confianza. Igualmente presentó una declaración de su madrastra según la cual la acompañó en julio de 2012 a una consulta con un profesor de medicina en el hospital universitario de Lieja, en presencia de los dos primeros demandantes, consulta en la cual ella misma y Rachel Lambert habrían indicado los deseos de Vincent Lambert de no vivir con una discapacidad si la situación se presentara, y en la cual la segunda demandante habría señalado que si se planteara la cuestión de una eutanasia, dejaría que la decisión la tomara Rachel Lamber. En sus observaciones, Rachel Lambert expresa que habiendo recibido los deseos de su esposo, apoyadas con las declaraciones que presenta, es la única en contar con legitimación para actuar jurídicamente en nombre de Vincent Lambert y representarlo. 108. El Gobierno no se ha manifestado con relación a este punto. 109. Los demandantes sostienen que fallo del juez presentado por Rachel Lambert no le otorga un poder general de representación respecto de su esposo, sino únicamente en el campo patrimonial. Por consiguiente, señalan que ésta no puede reivindicar ser la única persona que puede ejercer la representación de su esposo ante el Tribunal. Por otra parte, sostienen que las declaraciones presentadas carecen de cualquier valor jurídico e impugnan el contenido de la declaración de su madrastra. Señalan que Vincent Lambert no ha nombrado a una persona de confianza y concluyen que en el estado en que se encuentra el derecho francés y no estando el mismo sometido a tutela o curatela, Vincent Lambert carece de representación en los procedimientos que lo afectan personalmente.
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2. Apreciación del Tribunal 110. El Tribunal observa que ninguna disposición del Convenio autoriza a un tercero interviniente a representar a otra persona ante sí. Por otra parte, en los términos del art. 44 §3 a) del reglamento tercero interviniente es “toda persona distinta al demandante”. 111. En tales condiciones, el Tribunal no puede sino rechazar la petición de Rachel Lambert. C. Conclusión 112. El Tribunal ha concluido que los demandantes carecen de legitimación para invocar, en nombre y representación de Vincent Lambert, la violación de los arts. 2, 3 y 8 del Convenio (ver núms. 105-106 supra) e igualmente ha rechazado la petición de Rachel Lambert de representar a su esposo en calidad de tercero interviniente (ver núms. 110-111 supra). Sin embargo, el Tribunal señala que, a pesar de las constataciones que ha realizado respecto a la admisibilidad, se examinarán seguidamente las cuestiones de fondo planteadas por el presente caso desde el ángulo del art. 2 del Convenio, dado que los demandantes lo han invocado en nombre propio. II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍTULO 2 DEL CONVENIO 113. Los demandantes consideran que el cese de la alimentación e hidratación artificiales de Vincent Lambert resultaría contraria a las obligaciones que para el Estado derivan del art. 2 del Convenio. Señalan la ausencia de claridad y precisión de la ley del 22 de abril de 2005 e impugnan el procedimiento que derivó en la decisión médica del 11 de enero de 2014. 114. El Gobierno se opone a esta tesis. A. Con relación a la admisibilidad 115. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual los padres de una persona cuyo deceso se alega compromete la responsabilidad del Estado pueden pretenderse víctimas de una violación del art. 2 del Convenio (veáse núm. 90 supra). Aunque a día de hoy Vincent Lambert se encuentre con vida, ciertamente si se dispone el cese de la alimentación e hidratación artificiales, su deceso sobrevendrá en un plazo no muy extendido. Desde luego, aunque se trate de una violación potencial o futura (Tauira y otros 18 c. Francia, nº 28204/95, decisión de la Comisión del 4 de diciembre de 1995, Decisiones e Informes (DR), 83-A, p. 131) el Tribunal considera que los demandantes en su calidad de padres de Vincent Lambert están legitimados para invocar el art. 2. 116. El Tribunal constata que el presente agravio no se encuentra manifiestamente mal fundado en los términos del art. 35 §3 a) del Convenio.
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Por otra parte, el Tribunal considera que no existe ningún otro motivo para declarar su inadmisibilidad. Conviene, pues, declarar admisible este agravio. B. Con relación al fondo
1. Sobre la norma aplicable 117. El Tribunal recuerda que la primera frase del art. 2, que se ubica entre los artículos primordiales del Convenio en cuanto consagra uno de los valores fundamentales para las sociedades democráticas que integran el Consejo del Europa (McCann y otros c. Reino Unido, sentencia del 27 de septiembre de 1995, §§ 146-147, serie A nº 324), impone al Estado la obligación no solo de abstenerse de dar muerte “intencionalmente” (obligación negativa), sino igualmente de tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (obligación positiva) (L.C.B. c. Reino Unido, 9 de junio de 1998, §36, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-III). 118. El Tribunal se referirá en forma sucesiva a los dos aspectos y examinará en primer término si el caso de autos pone en juego las obligaciones negativas del Estado conforme al art. 2. 119. Si los demandantes reconocen que el cese la alimentación e hidratación artificiales puede ser legítimo en caso de obstinación irracional y dice admitir la distinción legítima entre, por una parte, la eutanasia y el suicidio asistido y, por otra, la abstención terapéutica que consiste en cesar o no emprender un tratamiento que ha venido a resultar irracional, sostienen en diversos puntos de sus observaciones que, no estando reunidas estas condiciones, la cuestión de autos radica en dar voluntariamente muerte y hacen referencia a la noción de “eutanasia”. 120. El Gobierno señala que la finalidad de la decisión médica no radica en interrumpir la vida, sino en poner término a tratamientos a los que el paciente se niega o, si éste no está en condiciones de expresar su voluntad, que el médico estima, a la vista de elementos médicos y no médicos, como constitutivos de obstinación irracional. Cita el informe del ponente ante el Consejo de Estado quien, en sus conclusiones del 20 de junio de 2014, indicó que interrumpiendo un tratamiento el médico no causa la muerte, se limita a retirarse cuando ya no le queda nada por hacer (núm. 45 supra). 121. El Tribunal observa que la ley del 22 de abril de 2005 no autoriza ni la eutanasia ni el suicidio asistido. La misma no permite al médico interrumpir un tratamiento salvo que su prosecución manifieste una obstinación irracional y de acuerdo a un procedimiento reglado. En sus observaciones remitidas al Consejo de Estado, la Academia nacional de medicina recordó la prohibición fundamental que pesa sobre los médicos respecto a dar muerte a alguien en forma deliberada, lo cual constituye la base de la relación de confianza entre el paciente y el médico. Esta prohibición figura en el art. R. 4127-38 del código de la salud pública, que dispone que el médico no tiene derecho a provocar la muerte en forma deliberada (núm. 55 supra).
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122. En la audiencia del 14 de febrero de 2014, ante el Consejo de Estado el ponente citó el propósito expresado por el ministro de salud a los senadores que examinaban el proyecto de ley llamado Leonetti: “Si el gesto de cesar un tratamiento (…) conlleva la muerte, la intención del gesto [no es matar: sino] restituir a la muerte su carácter natural y aliviar. Esto es particularmente importante para el equipo de cuidados, cuyo rol no es matar”.
123. En el Glass c. Reino Unido ((déc.), nº 61827/00, 18 de marzo de 2003), los demandantes invocaron el art. 2 del Convenio, quejándose de la administración de morfina a su hijo, sin su consentimiento, por los médicos del hospital en el cual se encontraba internado, al riesgo de conllevar su deceso. El Tribunal expresó que los médicos no tuvieron la intención de causar la muerte del niño ni de acelerar su deceso y examinó los agravios de los padres desde el ángulo de las obligaciones positivas de las autoridades (véase igualmente Powell c. Reino Unido, (dec.), nº 45305/99, CEDH 2000-V). 124. El Tribunal percibe que tanto los demandantes como el Gobierno hacen una distinción entre la muerte voluntariamente infligida y la abstención terapéutica (véanse núms. 119-120 supra) y señala que la importancia de la misma. En el contexto de la legislación francesa, que prohíbe provocar la muerte en forma voluntaria y no permite, salvo en ciertos casos específicos, el cese de un tratamiento que mantiene la vida en forma artificial, el Tribunal estima que el presente caso no pone en juego las obligaciones del Estado desde el punto de vista negativo conforme al art. 2 y no examinará los agravios de los recurrentes más que en el terreno de las obligaciones positivas del Estado.
2. Sobre el respeto del Estado para con sus obligaciones positivas a) Los argumentos de las partes y de los terceros intervinientes
i) Los demandantes
125. Los demandantes estiman en primer lugar que la ley del 22 de abril de 2005 es aplicable a Vincent Lambert, quien según éstos no se encuentra enfermo, ni al final de su vida, sino gravemente discapacitado. Denuncian el carácter “laxo” de la ley con relación a los siguientes puntos: la noción de obstinación irracional (y en particular el criterio del tratamiento “que no tenga otro objeto más que la conservación de la vida en forma artificial” que estiman resultan impreciso) y la calificación de la hidratación y alimentación artificiales como tratamiento y no como cuidados. Estiman que la alimentación enteral que recibe Vincent Lambert no constituye un tratamiento susceptible de ser cesado y que su situación médica no resulta en una obstinación irracional. 126. Consideran que el proceso que ha derivado en la decisión médica del 11 de enero de 2014 no ha sido realizado conforme a las obligaciones del Estado derivadas del art. 2 del Convenio. Exponen que no existe una colegialidad efectiva del procedimiento, el cual solo contempla la solicitud de informes puramente consultivos, y el médico resuelve por sí mismo. Estiman que otros sistemas son posibles, que permitirían a otros médicos o a los
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miembros de la familia, en ausencia de una persona de confianza, participar en la toma de las decisiones. En fin, agregan que la ley debería tomar en consideración la hipótesis de un desacuerdo entre los miembros los miembros de la familia y prever, al menos, una mediación. ii) El Gobierno
127. El Gobierno expone que la ley del 22 de abril de 2005 concilia el derecho al respeto a la vida y el derecho del paciente a consentir un tratamiento o negarse a seguir el mismo. La definición de obstinación irracional reposa en los principios éticos de benevolencia y no malevolencia según se expone en la “Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida” del Consejo de Europa, en función de los cuales los profesionales de la salud puede aconsejar los tratamientos apropiados y deben ser guiados únicamente por el beneficio del paciente, el cual ha de ser apreciado en forma global. Al respecto, elementos médicos, pero igualmente no médicos, y especialmente la voluntad del paciente, deben ser tenidos en cuenta. Recuerda que, durante los debates parlamentarios relativos a la ley, se rechazó una enmienda destinada a excluir a la alimentación e hidratación artificiales del campo de tratamientos y señala que los tratamientos abarcan así a los medios e intervenciones que responden a una insuficiencia funcional del paciente y que suponen la aplicación de técnicas médicas intrusivas. 128. El Gobierno señala que la ley francesa prevé cierta cantidad de garantías procesales: la consideración de la voluntad del paciente, la opinión de la persona de confianza, de la familia o los allegados, y la aplicación de un procedimiento colegiado en el cual participa la familia. Precisa, en fin, que la decisión del médico está sometida al control judicial. iii) Los terceros intervinientes α) Rachel Lambert
129. Rachel Lambert estima que la ley del 22 de abril de 2005 rodea a la decisión del médico de numerosas garantías y concilia el derecho de toda persona a recibir los cuidados más apropiados y el de no padecer un tratamiento que implica una obstinación irracional. Señala que el legislador no ha entendido limitar el reconocimiento de una expresión anterior de voluntad del paciente en los casos en que éste haya designado una persona de confianza o redactado sus directivas anticipadas; cuando tal no es el caso, pues la opinión de la familia se solicita en primer término a los efectos de indagar cuál sería su voluntad. 130. Refiriéndose al procedimiento colegiado aplicado en autos, señala que el Dr. Karinger ha consultado con otros seis médicos (entre ellos tres externos al hospital), así como convocó una reunión con la casi totalidad del personal de cuidados y el conjunto de los médicos, reunió dos consejos de familia y que su
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decisión se hallaba ampliamente motivada, lo cual atestigua la seriedad de su tramitación. β) François Lambert y Marie-Geneviève Lambert
131. François Lambert y Marie-Geneviève Lambert consideran que la decisión del médico ha sido tomada de acuerdo a la ley del 22 de abril de 2005, cuyas disposiciones recuerdan. Señalan que los datos de la pericia médica ordenada por el Consejo de Estado ha caracterizado correctamente la noción de tratamientos cuyo objeto reside en la sola conservación artificial de la vida, precisando que es la incapacidad de Vincent Lambert de alimentarse e hidratarse por sí mismo sin la asistencia médica de una hidratación y alimentación enteral la que causaría su deceso. 132. Expresan que el proceso decisorio en autos fue particularmente largo y respetuoso de los derechos de cada uno, las opiniones médicas y paramédicas, así como los de los miembros de la familia que han sido invitados a participar en el mismo (particularmente los demandantes se han beneficiado de la asistencia de un médico libremente escogido a lo largo de todo el proceso) y han sido perfectamente informados en cada etapa. La decisión final, según ellos, fue tomada de acuerdo al proceso legal y convencional enunciada en la “Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida” del Consejo de Europa. γ) La UNAFTC (Unión nacional de asociaciones de familias de personas con traumatismo craneano y lesiones cerebrales)
133. La UNAFTC se hace eco de las preocupaciones de las familias y establecimientos asociados en la misma y expone los siguientes puntos de vista: los pacientes en estado vegetativo crónico no se encuentran al final de su vida y no son mantenidos con vida en forma artificial; cuando el pronóstico vital no se encuentra comprometido, la alimentación e hidratación artificiales no deben ser consideradas como tratamientos susceptibles de ser cesados. La UNAFTC considera que la voluntad de un paciente no puede ser reconstituida a partir las manifestaciones orales reportadas por los miembros de la familia, sostienen que en caso de dudas debe estarse a preferir la vida en todo estado de causa, en ausencia de directivas anticipadas y de una persona de confianza, una decisión de cesar un tratamiento tan solo puede ser tomada por consenso familiar. δ) Amréso-Bethel
134. La asociación Amréso-Bethel que administra una unidad de cuidados que acogen a pacientes en estado de consciencia mínima o en estado vegetativo crónico, expone la manera en la cual son atendidos sus pacientes. ε) La Clínica de derechos humanos
135. A la vista de la pluralidad de las concepciones que rodean al final de la vida en el mundo y las diferencial en cuanto a las condiciones en las cuales la eutanasia pasiva puede ser practicada, la Clínica de derechos humanos
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considera que los Estados deberían disponer de un margen de apreciación para operar un equilibrio entre la autonomía personal del paciente y la protección de su vida. b) Apreciación del Tribunal
i) Consideraciones generales α) Sobre el estado de la jurisprudencia
136. El Tribunal jamás ha analizado la cuestión objeto del presente caso, empero ha entendido en cierta cantidad de casos que planteaban problemas algo similares. 137. En un primer grupo de casos, los demandantes o sus familiares invocaban el derecho a morir fundándose en distintos artículos del Convenio. En el caso Sanles Sanles, cit., la demandante hizo valer en nombre de su cuñado tetrapléjico que deseaba poner fin a sus días con asistencia de un tercero y fallecido antes de la presentación de la demanda, el derecho a una muerte digna invocando los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14 del Convenio. El Tribunal rechazó la demanda alegando incompatibilidad ratione personae con las disposiciones del Convenio. En el caso Pretty, ya citado, la demandante padecía una enfermedad neurodegenerativa incurable en fase terminal y recurría, invocando los arts. 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio, bajo el argumento que esposo no podía ayudarla a suicidarse sin ser objeto de un proceso penal de parte de las autoridades británicas. El Tribunal concluyó que no hubo violación de estos artículos. Los casos Hass y Koch, ya citados, versaban sobre el suicidio asistido y los demandantes invocaban el art. 8 del Convenio. En el caso Haas, en el cual el demandante padecía desde larga data una grave afección de bipolaridad, deseaba finalizar su existencia y se quejaba de no poder acceder sin prescripción médica a la sustancia letal necesaria a tal efecto, el Tribunal concluyó la no existencia de violación del art. 8. En el caso Koch, el demandante alegaba que la negativa de autorizar a su esposa (paralizada y con respiración artificial) a procurar una dosis mortal de medicamentos que le permitieran poner fin a su vida constituía una violación tanto al derecho de ésta como al suyo propio, al respeto a su vida privada y familiar. Se fundaba igualmente en la negativa de las jurisdicciones nacionales de examinar sus agravios en cuanto al fondo y el Tribunal tan solo concluyó existencia de violación del art. 8 en cuanto a lo primero. 138. En un segundo grupo de casos, los demandantes impugnaban la administración o el cese de un tratamiento. En el caso Glass, ya citado, los demandantes alegaron la administración sin su consentimiento de morfina a su hijo enfermo por los médicos del hospital, así como la mención “no reanimar” que figuraba en su expediente. En su decisión ya citada del 18 de marzo de 2003, el Tribunal declaró manifiestamente mal fundado el agravio relativo al art. 2 del Convenio y, en su
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sentencia del 9 de marzo de 2004, se concluyó la violación del art. 8 del Convenio. En el caso Burke c. Reino Unido ((dec.), nº 19807/06, 11 de julio de 2006), el demandante padecía una enfermedad neurodegenerativa y temía que las directivas aplicables en el Reino Unido no pudieran conducir en el momento dado el cese de su hidratación y nutrición artificiales. El Tribunal declaró inadmisible la demanda por falta manifiesta de fundamento de sus requerimientos formulados conforme a los arts. 2, 3, y 8 del Convenio. En fin, en su decisión Ada Rossi y otros, cit., el Tribunal declaró incompatible ratione personae la demanda presentada por personas físicas y asociaciones que se agraviaban, desde el ángulo de los arts. 2 y 3 del Convenio, de los efectos negativos que podría conllevar a su respecto la ejecución de una sentencia de la Corte de casación italiana que autorizó el cese de la nutrición e hidratación artificiales de una joven en estado vegetativo1. 139. El Tribunal recuerda que, excepto las violaciones del art. 8 en los casos Glass y Koch, ya citados, no se concluyó la existencia de violaciones al Convenio en ninguno de los demás casos.2 β) Sobre el contexto
140. El art. 2 impone al Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (L.C.B., cit., §36; y Powell, cit.); en el campo de la salud pública, estas obligaciones positivas implican la aplicación por parte del Estado de un marco reglamentario que impone a los hospitales la adopción de medidas propias a asegurar la protección de la vida de los enfermos (Calvelli y Ciglio c. Italia, [GS], nº 32967/96, §49, CEDH 2002-I; Glass, cit.; Vo c. Francia, [GS], nº 53924/00, §89, CEDH 2004-VIII y Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, cit., §130). 141. El Tribunal señala que no se le ha pedido en el presente caso analizar la cuestión de la eutanasia, sino la del cese de los tratamientos que conservan la vida en forma artificial (véase núm. 124 supra). 142. El Tribunal ha recordado en el caso Haas cit. (§54) que el Convenio debe ser leído como un todo (véase mutatis mutandis Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (nº 2), [GS], nº 32772/02, §83, CEDH 2009). En dicho caso, el Tribunal estimó que, en el marco del examen de una eventual violación al art. 8, conviene referirse al art. 2 del Convenio (ibidem). El Tribunal considera que la situación inversa es igualmente cierta: en un caso tal como el de autos, es necesario referirse, en el marco de una eventual violación al art. 2 al art. 8 del Convenio, y al derecho al respeto a la vida privada así como la noción de autonomía personal que éste incluye. El Tribunal declaró en el caso Pretty (§67) no ser posible “excluir que el hecho de impedir por ley a la demandante ejercer su derecho de evitar lo que, a sus ojos, constituirá un final indigno y penoso 1 2
El presente párrafo ha sido rectificado conforme al art. 81 del reglamento del Tribunal. El presente párrafo ha sido rectificado conforme al art. 81 del reglamento del Tribunal.
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representa una violación al derecho de la interesada al respeto a su vida privada, en los términos del art. 8 §1 del Convenio”. En el caso Hass, cit., (§51), se afirmó que el derecho de un individuo a decidir de qué manera y en qué momento su vida finalizará constituye uno de los aspectos del derecho al respeto a la vida privada. El Tribunal se remite, en particular, a los núms. 63 y 65 de su sentencia en el caso Pretty, en el cual se expresó de la siguiente manera: “En materia médica, la negativa a aceptar un tratamiento particular podría, indudablemente, conducir a un resultado fatal, pero la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente adulto y mentalmente sano constituye un atentado contra la integridad física del interesado que pone en cuestión los derechos protegidos por el artículo 8 § 1 del Convenio. Como lo ha admitido la jurisprudencia interna, una persona puede reivindicar el derecho a ejercer su derecho a morir rehusando dar su consentimiento a un tratamiento que tendría por efecto prolongar su vida. La dignidad y la libertad de la persona constituyen la esencia misma del Convenio. Sin negar en forma alguna el principio del carácter sagrado de la vida protegido por el Convenio, el Tribunal considera que es bajo el ángulo del artículo 8 en que la noción de calidad de vida toma toda su significación. En una época en la cual somos testigos de una sofisticación médica creciente y de un aumento en la esperanza de vida, numerosas personas temen se les obligue a mantenerse con vida hasta una edad muy avanzada o en un estado grave de deterioro físico o mental, en las antípodas de la percepción aguda que tiene de ellas mismas y de su identidad personal”.
143. El Tribunal tendrá en cuenta estas consideraciones en el examen del respeto por parte del Estado de sus obligaciones positivas derivadas del art. 2. Se recuerda igualmente que, cuando tuvo ocasión de analizar la cuestión de la administración o cese de tratamientos médicos en los casos Glass y Burke, antes citados, se tomaron en consideración los siguientes elementos: - la existencia en el derecho y práctica interna de un marco legislativo conforme a las exigencias del art. 2 del Convenio (caso Glass, supra citado); - la consideración de los deseos precedentemente expresados por el demandante o sus familiares, así como la opinión de los miembros del personal médico (caso Burke, supra citado); - la posibilidad de un recurso jurisdiccional en caso de duda respecto a la mejor decisión a tomar en interés del paciente (ibidem). El Tribunal tomará en cuenta estos elementos para el examen del presente caso. Tendrá igualmente en cuenta los criterios indicados en la “Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida” del Consejo de Europa (núms. 60-68 supra). γ) Sobre el margen de apreciación
144. El Tribunal recuerda que el art. 2 figura entre los artículos primordiales del Convenio, que ninguna derogación conforme a lo dispuesto en el art. 15 está permitida en tiempos de paz y que las excepciones que éste define han de ser interpretadas en forma estricta (véase especialmente Giuliani y Gaggio c. Italia, [GS], nº 23458/02, §§174-177, CEDH 2011 (extractos)). Sin embargo, en
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el contexto de las obligaciones positivas del Estado, cuando se han planteado ante el Tribunal cuestiones científicas, jurídicas y éticas complejas, particularmente las referidas al inicio y al final de la vida y ausencia de consenso entre los Estados miembros, el Tribunal ha reconocido a éstos últimos cierto margen de apreciación. Antes que nada, el Tribunal recuerda que, cuando ha examinado desde el punto de vista del art. 2 del Convenio el punto de partida del derecho a la vida en el caso Vo, antes citado (relativo al sobreseimiento del cargo de homicidio culposo del médico responsable de la muerte in utero del hijo de la demandante), concluyó que esta cuestión se encuentra dentro del margen de apreciación que debe ser reconocido a los Estados en esta materia. Se ha tenido en cuenta la ausencia tanto de una solución común entre los Estados contratantes como de un consenso europeo respecto a la definición científica y jurídica del principio de la vida (§82). Esta postura ha sido reiterada en el caso Evans c. Reino Unido ([GS], nº 6339/05, §§54-55, CEDH 2007-I, relativo a la cuestión de derecho interno que permite al ex-concubino de la demandante retirar su consentimiento para la conservación y utilización de embriones que habían creado conjuntamente) y en el caso A, B y C c. Irlanda ([GS], nº 2579/05, §237, CEDH 2010, en el cual las demandantes cuestionaban en lo esencial, desde el punto de vista del art.8 del Convenio, la prohibición en Irlanda de abortar por motivos de salud o bienestar). 145. Tratándose de la cuestión del suicidio asistido, el Tribunal sostuvo, en el contexto del art. 8 del Convenio que no existe consenso en el seno de los Estados miembros del Consejo de Europa en cuanto al derecho de un individuo a decidir de qué manera y en qué momento su vida finalizará y concluyó que el margen de apreciación de los Estados al respecto es “considerable” (Haas, cit., §55; y Koch, cit., §70). 146. Por otra parte, el Tribunal enunció, en forma general, en el caso Ciechońska c. Polonia (nº 19776/04, §65, 14 de junio de 2011), relativo a la responsabilidad de las autoridades por el deceso accidental del esposo de la demandante, que la elección por parte del Estado de los medios para asumir sus obligaciones positivas derivadas del art. 2 se encuentra, en principio, dentro del margen de apreciación. 147. El Tribunal constata que no existe consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa para permitir el cese de un tratamiento que conserva artificialmente la vida, aunque una mayoría de Estados parecen autorizarlo. Aunque las modalidades que regulan el cese de un tratamiento sean variables de un Estado a otro, existe, sin embargo, un consenso respecto al rol primordial de la voluntad del paciente en la toma de decisiones, sea cual fuera la forma de expresión (véanse núms. 74-75 supra). 148. En consecuencia, el Tribunal considera que, en este campo que afecta al final de la vida, tanto como en el que afecta al inicio de la misma, ha de acordarse un margen de preferencia a los Estados no solo en cuanto a la posibilidad de permitir o no el cese de un tratamiento que mantiene la vida en
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forma artificial y sus modalidades de aplicación, sino igualmente en cuanto a la manera de equilibrar la protección del derecho a la vida del paciente y el derecho al respeto a su vida privada y su autonomía personal (véase mutatis mutandis A, B y C, cit., §237). No obstante, tal margen de apreciación no es ilimitado (ibídem, §238), puesto que el Tribunal se reserva el control del respeto por parte del Estado a sus obligaciones derivadas del art. 2. ii) Aplicación al caso de autos
149. Los demandantes exponen la ausencia de claridad y precisión de la ley del 22 de abril de 2014. Desde su punto de vista, estas deficiencias resultan en una falta de las autoridades a sus obligaciones de protección impuestas por el art. 2 del Convenio. α) El marco legislativo
150. Los demandantes se quejan de la falta de precisión y claridad de la ley, la cual, estiman, no se aplica al caso de Vincent Lambert, quien no se encuentra ni enfermo ni al final de su vida. Consideran igualmente que las nociones de obstinación irracional y de los tratamientos que pueden ser objeto de cese no están definidas en la ley con precisión suficiente. 151. El Tribunal se remite al marco legislativo trazado por el código de la salud pública (en adelante, el código), tal como ha sido modificado por la ley del 22 de abril de 2005 (véanse los núms. 52-54 supra). Ha de recordarse, por otra parte, que la interpretación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional (véase, entre otros, Nejdet Şahin y Perihan Şahin c. Turquía, [GS], nº 13279/05, §85, 20 de octubre de 2011). El Tribunal observa que antes de las decisiones dictadas en el marco del presente caso, las jurisdicciones francesas jamás habían sido llamadas a interpretar las disposiciones del 22 de abril de 2005, vigente desde hacían nueve años. En autos, el Consejo de Estado ha sido llevado a precisar el campo de aplicación de la ley, y a definir las nociones de “tratamientos” y “obstinación irracional” (véase supra). - El campo de aplicación de la ley
152. En su sentencia del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Estado se pronunció respecto al campo de aplicación de la ley: juzgó que de la misma redacción de los artículos aplicables, así como de los trabajos parlamentarios previos a la adopción de la ley, resulta que estas disposiciones cuentan con un alcance general y que son aplicables a todos los usuarios del sistema de salud, sea que el paciente se encuentre o no al final de su vida (núm. 33 supra). 153. El Tribunal observa que, en sus observaciones remitidas al Consejo de Estado, el señor Jean Leonetti, proyectista de la ley del 22 de abril de 2005, precisó que ley se aplicaba a pacientes con lesiones cerebrales y, por ende, afectados con una enfermedad grave e incurable en un estado avanzado de su dolencia, pero no necesariamente se encuentran “al final de su vida”, lo cual llevó al legislador a intitular a la ley como de “derechos de los enfermos y final de la vida” y no “derechos de los enfermos en el final de la vida” (véase lo
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mismo en el núm. 44 supra, respecto de las observaciones de la Academia nacional de medicina). - La noción de tratamientos
154. En su resolución del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Estado interpretó la noción de tratamientos susceptibles de ser cesados o limitados. Consideró que, a la vista de las disposiciones de los arts. L. 1110-5 y 1111-4, cit., y de los trabajos parlamentarios, que el legislador entendió incluir en dicho concepto al conjunto de los actos tendentes a asegurar la conservación en forma artificial de las funciones vitales del paciente y que la alimentación e hidratación artificiales integran dichos actos. Las observaciones remitidas al Consejo de Estado en carácter de amicus curiae son convergentes en cuanto a este punto. 155. El Tribunal percibe que la “Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida” del Consejo de Europa aborda estas cuestiones: la guía precisa que la noción de tratamiento abarca no solo a las intervenciones que buscan mejorar el estado de salud de un paciente actuando sobre las causas de la enfermedad sino sobre los síntomas o que responden a una insuficiencia funcional. La guía expone que la nutrición e hidratación artificiales se aportan al paciente en respuesta a una indicación médica y suponen la elección de un procedimiento y un dispositivo médico (perfusión, sonda enteral). La guía observa que existen diferencias de procedimiento de acuerdo a los países: algunos los consideran como tratamientos susceptibles de ser limitados o cesados en las condiciones y según las garantías previstas por el derecho interno; las cuestiones derivadas de ello son las concernientes a la voluntad del paciente y al carácter apropiado del tratamiento en una situación dada. En otros países, también se consideran como cuidados que responden a necesidades esenciales de la persona que no pueden ser cesados, a menos que le paciente en fase terminal haya manifestado su deseo al respecto (núm. 61 supra). - La noción de obstinación irracional
156. En los términos del art. L. 1110-5 del código, un tratamiento constituye una obstinación irracional cuando éste resulta inútil, desproporcionado o carente de otro efecto que no sea la sola conservación de la vida en forma artificial (véase núm. 53 supra). Este último criterio es el que ha sido aplicado en el caso de autos, y que los demandantes estiman ser impreciso. 157. En sus observaciones en carácter de amicus curiae remitidas al Consejo de Estado, el señor Leonetti precisó que esta formulación, más estricta que la inicialmente pretendida de tratamiento “que prolonga artificialmente la vida”, resulta más restrictiva y hace referencia a la conservación artificial de la vida “en el sentido puramente biológico, con la doble característica de que se trata de un paciente que presenta lesiones cerebrales mayores e irreversibles y que su estado ya no presenta posibilidad de consciencia y vida racional” (núm. 44
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supra). En el mismo sentido, el Consejo nacional de la orden de médicos señaló la importancia de la noción de temporalidad, agregando que en presencia de un estado patológico devenido en crónico, y que conlleva el deterioro fisiológico de la persona y una pérdida de sus facultades cognitivas y relacionales, la obstinación podría ser considerada como irracional desde que no se presente ningún signo de mejora (ibidem). 158. En su sentencia del 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado detalló los elementos que el médico debe tomar en cuenta para apreciar si las condiciones de la obstinación irracional se encuentran reunidas, indicando que cada situación debe ser analizada desde su singularidad: los elementos médicos (respecto a los cuales indicó que deben cubrir un período suficientemente amplio, ser analizados colegiadamente referirse al estado del paciente, la evolución de su estado, su sufrimiento y el pronóstico clínico) y los elementos no médico, a saber la voluntad del paciente sea cual fuera su modo de expresión, a la cual el médico debe “acordar particular importancia” y la opinión de la persona de confianza, de la familia o los allegados. 159. El Tribunal señala que el Consejo de Estado ha enunciado dos importantes garantías en dicha sentencia: primero, afirmó que “la sola circunstancia que una persona se encuentre en un estado irreversible de inconsciencia o, con mayor razón, de pérdida de autonomía que la haga tributaria de tal modo de alimentación e hidratación no puede caracterizar, por sí misma, una situación en la cual la continuación de este tratamiento resultaría injustificado o constitutivo de obstinación irracional”. Por otra parte, señaló que en caso de desconocerse la voluntad del paciente, ésta no puede ser presumida como para consistir en una negativa a ser mantenido con vida (núm. 48 supra). 160. Al finalizar este análisis, el Tribunal no puede seguir la argumentación de los demandantes. El Tribunal considera que las disposiciones de la ley del 22 de abril de 2005, tal como han sido interpretadas por el Consejo de Estado, constituyen un marco legislativo suficientemente claro, a los efectos del art. 2 del Convenio, para enmarcar en forma precisa la decisión de médico en una situación tal como la del presente caso. El Tribunal concluye, así pues, que el Estado ha aplicado un marco reglamentario idóneo para asegurar la protección de la vida de los pacientes (núm. 140 supra). β) El proceso decisorio
161. Los demandantes impugnan el proceso decisorio, el cual estiman habría debido ser verdaderamente colegiado o al menos prever la posibilidad de una mediación en caso de desacuerdo. 162. El Tribunal observa primeramente que ni el art. 2, ni su jurisprudencia pueden leerse como imponiendo obligaciones en cuanto al procedimiento a seguir para arribar a un eventual acuerdo. Se recuerda que, en el caso Burke, cit., se estimó como conforme al art. 2 al procedimiento consistente en indagar acerca de los deseos del paciente y consultar a los familiares, así como a los demás miembros del personal médico (núm. 143 supra).
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163. El Tribunal observa que, si bien el procedimiento en derecho francés es llamado “colegiado” y que se desarrolla en diversas etapas de consultas (con el equipo de cuidados, con al menos otro médico, con la persona de confianza, con la familia y los allegados). La decisión en sí misma debe estar motivada y agregarse al expediente del paciente. 164. En sus observaciones en calidad de amicus curiae, el señor Jean Leonetti recordó que la ley impone la responsabilidad de la decisión de cese del tratamiento únicamente al médico y no ha querido transferir esta responsabilidad a la familia, a los efectos de evitar sentimientos de culpabilidad y a fin de que la persona que haya tomado la decisión esté identificada. 165. De los elementos de derecho comparado que dispone el Tribunal, en los Estados que permiten el cese de los tratamientos y en ausencia de directivas anticipadas del paciente, se desprende una gran variedad de modalidades en cuanto a la manera en que puede ser tomada la decisión final de cese de los tratamientos: puede ser tomada por el médico (el caso más frecuente), de manera conjunta entre el médico y la familia, solo por la familia o el representante legal o por los tribunales (núm. 75 supra). 166. El Tribunal observa que el procedimiento colegiado en el caso de autos tuvo una duración que se extendió desde septiembre de 2013 a enero de 2014 y que, en todas sus etapas, su desarrollo fue más allá de lo previsto en la ley: mientras que el procedimiento prevé la consulta con otro médico y, eventualmente, con un segundo, el Dr. Karinger consultó con seis, uno de los cuales fue designado por los demandantes; se reunió con la casi totalidad del equipo de cuidados y convocó dos consejos de familia en los cuales tomaron parte la esposa, los padres y los ocho hermanos y hermanas de Vincent Lambert. Al final de estas reuniones, la esposa de Vincent Lambert y seis de sus hermanos y hermanas declararon su voto favorable al cese del tratamiento, al igual que cinco de los seis médicos consultados, mientras que los demandantes se opusieron. El médico igualmente mantuvo una entrevista con François Lambert, sobrino de Vincent Lambert. Su decisión, contenida en un documento de trece páginas (cuya versión resumida de siete páginas fue leída a la familia) contiene amplia motivación. El Consejo de Estado concluyó, en su sentencia del 24 de junio de 2014, que no se cometió irregularidad alguna (núm. 50 supra). 167. El Consejo de Estado estimó que el médico satisfizo su obligación de consultar con la familia y que había podido tomar su decisión legalmente en ausencia de una opinión unánime de esta última. El Tribunal percibe que en su estado actual, el derecho francés prevé la consulta con la familia (y no su participación en la toma de la decisión), empero no organiza mediación alguna en caso de desacuerdo entre sus miembros. Tampoco precisa el orden en el cual han de tomarse en cuenta las opiniones de los miembros de la familia, al contrario que en otros Estados. 168. El Tribunal toma nota de la ausencia de un consenso en la materia (núm. 165 supra) y es de opinión que la organización del procedimiento decisorio, incluida la designación de la persona que haya de tomar la decisión
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final de cese del tratamiento y las modalidades de la toma de decisión, se inscriben dentro del margen de apreciación del Estado. Se constata que el procedimiento ha sido realizado en el marco del caso de autos en forma larga y meticulosa, yendo más allá de las condiciones establecidas en la legislación y se estima que, que aún cuando los demandantes están en desacuerdo con su resultado, el mismo fue ha respetado las exigencias derivadas del art. 2 del Convenio (núm. 143 supra). γ) Los recursos jurisdiccionales
169. El Tribunal examinará, en fin, los recursos de los que se han beneficiado los demandantes en el marco del caso de autos. Observa que el Consejo de Estado, al que se recurrió por primera vez contra una decisión de cese de un tratamiento en virtud de la ley del 22 de abril de 2005, aportó importantes precisiones en su resolución del 14 de febrero de 2014 y en la sentencia del 24 de junio de 2014 con relación a la extensión del control ejercido por el juez respectivo en el marco de un caso tal como el de autos. 170. Los demandantes habían recurrido al tribunal administrativo a través de un requerimiento de medidas cautelares con fundamento en el art. L. 521-2 del código de la justicia administrativa, el cual prevé que un juez ante quien se presente “una demanda en este sentido, justificada por una urgencia particular, podrá ordenar todas las medidas necesarias para la protección de una libertad fundamental a la cual una autoridad administrativa haya afectado en forma grave y manifiestamente ilegal”. Cuando recibe una petición en este sentido, el juez, por lo general, solo, en forma urgente, y puede ordenar medidas provisionales sobre un criterio de evidencia (la ilegalidad manifiesta). 171. El Tribunal observa que, tal como su función ha sido definida por el Consejo de Estado (núm. 32 supra), el juez se halla investido no solo de la atribución de suspender la decisión del médico sino igualmente de proceder a un control completo de la legalidad de esta decisión (y no solo sobre el criterio de su ilegalidad manifiesta), si necesario en formación colegiada, y en caso de necesidad tras ordenar una pericia médica y solicitar opiniones en carácter de amicus curiae. 172. El Consejo de Estado igualmente precisó, en su sentencia del 24 de junio de 2014, que teniendo en cuenta la función particular en tal caso, el juez debe – además de los fundamentos de no conformidad con la ley – examinar los motivos fundados en la incompatibilidad de las disposiciones legislativas aplicadas con el Convenio. 173. El Tribunal percibe que el Consejo de Estado ha examinado el caso en su formación de sala plena (compuesta por los diecisiete magistrados que integran la sala contenciosa), lo cual es inhabitual en un procedimiento de esta índole. En su resolución del 14 de febrero de 2014, indicó que el examen llevado a cabo en el hospital universitario de Lieja se remontaba a dos años y medio atrás y estimó necesario disponer de informaciones más completas acerca del estado de salud de Vincent Lambert. Así pues ordenó la realización de una pericia médica confiada a tres reconocidos especialistas en neurociencia.
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Por otra parte, teniendo en cuenta la amplitud de las cuestiones planteadas en el caso, solicitó al Comité consultivo nacional de ética, al Consejo nacional de la orden de médicos y al señor Jean Leonetti que proporcionen, en carácter de amicus curiae, observaciones generales tendentes a aclarar, especialmente las nociones de obstinación irracional y conservación artificial de la vida. 174. El Tribunal constata que la pericia médica fue realizada en forma profunda: los expertos examinaron a Vincent Lambert en nueve ocasiones, procedieron a una serie de exámenes, tomaron conocimiento de la totalidad del expediente médico, consultaron igualmente todas las piezas del expediente judicial útiles para la pericia y se reunieron los días 24 de marzo y 23 de abril de 2014 con todas las partes afectadas (familia, equipo médico y de cuidados, médicos, representantes de la UNAFTC y del hospital). 175. En su sentencia del 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado examinó primeramente la compatibilidad de las disposiciones pertinentes del código de la salud pública con los arts. 2, 6, 7 y 8 del Convenio (véase núm. 47 supra), luego la conformidad de la decisión tomada por el Dr. Karinger con las disposiciones del código (véanse núms. 47-50 supra). Su control versó sobre la regularidad del procedimiento colegiado y el respeto de las condiciones de fondo establecidas en la ley, y estimó, en particular teniendo en cuenta las conclusiones del informe pericial, que las mismas estaban reunidas. Constató especialmente que de las conclusiones de la pericia deriva que el estado clínico de Vincent Lambert corresponde a un estado vegetativo crónico, que éste había padecido lesiones graves y extendidas, cuya severidad así como el lapso de cinco años y medio transcurrido después del accidente conducen a estimar que las mismas resultan irreversibles, con un “mal pronóstico clínico”. El Consejo de Estado consideró que tales conclusiones confirmaban aquellas a las que había arribado el Dr. Karinger. 176. El Tribunal observa, seguidamente, que el Consejo de Estado, tras señalar “la importancia particular” que el médico debe acordar a la voluntad del enfermo (núm. 48 supra), se abocó a analizar cuál era la de Vincent Lambert. Dado que éste último no había redactado directivas anticipadas ni nombrado persona de confianza, el Consejo de Estado tomó en cuenta el testimonio de su esposa, Rachel Lambert. Consideró que tanto ésta como su esposo, ambos enfermeros, teniendo experiencia con reanimación de personas o con discapacidades múltiples, a menudo habían invocado sus experiencias profesionales y que, en tales ocasiones, Vincent Lambert había expresado varias veces que no deseaba ser mantenido con vida artificialmente en un estado de gran dependencia (véase núm. 50 supra). El Consejo de Estado consideró que estas manifestaciones – cuyo tenor había sido confirmado por un hermano de Vincent Lambert – estaban fechadas y reportadas en forma precisa por Rachel Lambert. Igualmente tomó en cuenta que varios de los demás hermanos y hermanas habían indicado que tales expresiones correspondían a la personalidad, historia y opiniones de su hermano y notó que los demandantes no indicaron estar en conocimiento de manifestaciones
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en sentido contrario. El Consejo de Estado, en fin, constató que la consulta con la familia prevista en la ley tuvo lugar (ibidem). 177. Los demandantes sostienen que, al invocar el art. 8 del Convenio, el Consejo de Estado no habría podido tener en cuenta las observaciones orales de Vincent Lambert, las cuales estiman como muy generales. 178. El Tribunal recuerda, en primer lugar, que el paciente, aunque privado de la posibilidad de expresar su voluntad, es aquel cuyo consentimiento ha de constituir el centro del procedimiento de toma de decisiones, puesto que éste es el sujeto principal. La “Guía relativa al proceso de decisiones relativas a los tratamientos médicos al final de la vida” del Consejo de Europa preconiza que éste ha de integrarse al proceso por intermedio de sus deseos previamente expresados, respecto a los cuales prevé la posibilidad de ser confiados oralmente a un miembro de la familia o a un allegado (núm. 63 supra). 179. El Tribunal observa igualmente que, de acuerdo a los elementos de derecho comparado de los que dispone, en ciertos países, en ausencia de directivas anticipadas o “testamento vital”, la voluntad presunta del paciente debe ser indagada conforme a modalidades diversas (declaraciones del representante legal, de la familia u otros elementos que atestigüen la personalidad o convicciones del paciente, etc.). 180. El Tribunal, en fin, recuerda que en el caso Pretty, antes citado (§63), se ha confirmado el derecho de toda persona a consentir o no a un tratamiento que pueda tener por efecto prolongar su vida. En estas condiciones, es de opinión que el Consejo de Estado ha podido estimar que los testimonios que le fueron presentados resultaban lo suficientemente precisos para establecer que tales correspondían a los deseos de Vincent Lambert en cuanto al cese o mantenimiento de su tratamiento. δ) Consideraciones finales
181. El Tribunal es plenamente consciente de la importancia de los problemas planteados por el presente caso, que afecta a cuestiones médicas, jurídicas y éticas de la mayor complejidad. En las circunstancias de autos, el Tribunal recuerda que corresponde en primer término a las autoridades internas verificar la conformidad de la decisión de cese de un tratamiento con el derecho interno y el Convenio así como indagar los deseos del paciente de acuerdo a la ley nacional. El rol del Tribunal ha consistido en examinar el respeto del estado para con sus obligaciones positivas derivadas del art. 2 del Convenio. De acuerdo a esta postura, el Tribunal ha considerado como conformes a las exigencias de dicho artículo el marco legislativo previsto en el derecho interno, tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado, así como el proceso decisorio realizado en autos en forma meticulosa. Por otra parte, en cuanto a los recursos jurisdiccionales a los que tuvieron acceso los demandantes, el Tribunal concluye que el presente caso ha sido objeto de un examen profundo en el cual todos los puntos de vista han podido ser manifestados y todos los aspectos fueron sopesados en forma madura, tanto a la vista de una detallada
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pericia médica como de las observaciones generales de las más altas instancias médicas y éticas. En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades internas han cumplido con sus obligaciones positivas derivadas del art. 2 del Convenio, teniendo en cuenta el margen de apreciación que disponen en cuanto esta cuestión. ε) Conclusión
182. Por todo lo expuesto, no habrá violación del art. 2 del Convenio en caso de aplicarse la decisión del Consejo de Estado del 24 de junio de 2014. III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO 183. Los demandantes estiman ser potencialmente víctimas de una violación a su derecho al respeto a la vida privada con su hijo y hermano, en los términos del art. 8 del Convenio. 184. El Tribunal considera que este agravio ha sido absorbido por el planteado desde la óptica del art. 2 del Convenio. Ante lo constatado respecto a dicho artículo (núm. 182 supra), el Tribunal estima que no debe pronunciarse respecto a este agravio. IV. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO 185. Los demandantes se agravian igualmente alegando que el médico que ha tomado la decisión del 11 de enero de 2014 no habría sido imparcial, en la medida en que ya había tomado la misma decisión y considerando quela pericia ordenada por el Consejo de Estado no resultaba perfectamente contradictoria. Invocan el art. 6 §1 del Convenio, cuyas disposiciones cuentan con el siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”
186. Suponiendo incluso que el art. 6 §1 sea aplicable al procedimiento que ha dado lugar a la decisión médica del 11 de enero de 2014, el Tribunal estima que estos agravios, en tanto no hayan sido tratados desde el ángulo del art. 2 del Convenio (núms. 150-181) se encuentran manifiestamente mal fundados. 187. En consecuencia, deriva de ello que este aspecto de la demanda debe ser rechazado en aplicación del art. 35§§3 a) y 4 del Convenio.
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POR TANTO, EL TRIBUNAL, 1.
Declara por unanmidad, admisible la demanda en cuanto al agravio fundado en el art. 2 e invocado por los demandantes en su propio nombre;
2.
Declara, por doce votos contra cinco, la inadmisibilidad de la demanda por lo restante;
3.
Rechaza, por unanimidad, el requerimiento de Rachel Lambert de representar a Vincent Lambert en calidad de tercero interviniente;
4.
Resuelve, por doce votos contra cinco, que no se registrará violación alguna al art. 2 del Convenio en caso de aplicarse la sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 2014;
5.
Resuelve, por doce votos contra cinco, que no es necesario pronunciarse en forma separada con relación al agravio fundado en el art. 8 del Convenio.
Hecha en francés e inglés, y leída en audiencia pública en el Palacio de los derechos humanos, el 5 de junio de 2015, en aplicación del art. 77 §§2 y 3 del reglamento. Erik Fribergh Secretario
Dean Spielmann Presidente
De acuerdo a los arts. 45 §2 del Convenio y 74 §2 del reglamento, se adjunta a la presente sentencia el voto separado correspondiente a los jueces Hajiyev, Šikuta, Tsotsoria, De Gaetano y Griţco. D.S. E.F.
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE QUE REDACTAN LOS JUECES HAJIYEV, ŠIKUTA, TSOTSORIA, DE GAETANO Y GRIҬCO 1. Lamentamos no discordar del punto de vista de la mayoría, según se expresa en los puntos dispositivos 2, 4 y 5 del presente caso. Tras una madura reflexión, sostenemos que, a pesar de todo lo se ha dicho y escrito en la presente sentencia, a pesar de que las distinciones jurídicas más sutiles han sido demostradas y que los hilos más finos han sido desgajados en cuatro, lo propuesto se refiere ni más ni menos que a una persona fuertemente discapacitada, que carece de capacidad de comunicar sus deseos respecto a su estado actual, puede, sobre la base de varias afirmaciones cuestionables, ser privada de dos componentes esenciales para la conservación de la vida, a saber, la alimentación y el agua, y que además, el Convenio resulta inoperante ante esta realidad. Estimamos que no solo esta conclusión es aterradora sino que además – y lamentamos tener que decirlo – constituye un retroceso en el grado de protección que el Convenio y el Tribunal, hasta el momento, han venido ofreciendo a las personas vulnerables. 2. Para arribar a su conclusión en el párrafo 112 de la sentencia, la mayoría inicia revisando los casos en los cuales los órganos del Convenio han permitido a un tercero, ante circunstancias excepcionales, actuar en nombre y representación de una persona vulnerable, aunque ésta no haya admitido en forma expresa el deseo de presentar una demanda. La mayoría deduce de dicha jurisprudencia que existen dos criterios principales que deben ser aplicados a tales casos: el riesgo de que los derechos de la víctima directa sean privados de una protección efectiva y la ausencia de conflicto de intereses entre la víctima y el demandante (núm. 102 de la sentencia). Aunque suscribimos a estos dos criterios en sí mismos, estamos completamente en desacuerdo con la manera en que la mayoría los aplica a las circunstancias particulares del caso de autos. En lo que respecta al primer criterio, ciertamente los demandantes pueden invocar el art. 2 en su propio nombre, lo cual lo hicieron. Sin embargo, así como el Tribunal ha reconocido legitimación a una organización no gubernamental para representar a una persona fallecida (Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumania ([GS], nº 47848/08, CEDH 2014), no creemos que exista razón válida alguna para no seguir la misma posición en cuanto a los demandantes del presente caso. En efecto, en tanto padres de Vincent Lambert, tienen a fortiori una justificación aún más fuerte para actuar en su nombre ante el Tribunal. Con relación al segundo criterio, la mayoría, considerando que las decisiones internas litigiosas se fundaron en la certeza que Vincent Lambert no habría deseado ser mantenido con vida en el estado en el que actualmente se encuentra, juzgó que “no estima que se haya demostrado la existencia de una convergencia de intereses entre lo que manifiestan los demandantes y lo que habría deseado Vincent Lambert” (núm. 104 de la sentencia). Ahora bien, esta afirmación sería exacta si – y en la medida en que – los demandantes hubiesen
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alegado una violación a la autonomía personal de Vincent Lambert en virtud del art. 8 del Convenio, que según la jurisprudencia del Tribunal, incluye el derecho de un individuo a decidir de qué manera y en qué momento su vida finalizará (Haas c. Suiza, nº 31322/07, §51, CEDH 2011). Sin embargo, si bien los demandantes invocan el art. 8, lo hacen en el marco de un contexto completamente distinto: es la integridad física de Vincent Lambert, y no su autonomía personal, la que buscan defender ante el Tribunal. Los principales agravios que plantean en nombre y representación de Vincent Lambert se fundan en los arts. 2 y 3 del Convenio. Al contrario que el art. 8, que protege un inventario extremadamente amplio de acciones humanas fundadas en las elecciones personales y que pueden dirigirse en distintas direcciones, los arts. 2 y 3 del Convenio son claramente unidireccionales, en cuanto no involucran a ningún aspecto negativo. El art. 2 protege el derecho a la vida, pero no el derecho a morir (Pretty c. Reino Unido, nº 2346/02, §§39-40, CEDH 2002-III). De igual manera, el art. 3 protege un derecho positivo a no ser sometido a maltratos, pero ningún “derecho” a renunciar a esta protección y a ser, por ejemplo, golpeado, torturado o hambreado hasta la muerte. Por decirlo en términos más sencillos, los arts. 2 y 3 son como “calles de sentido único”. Siendo el derecho a no ser hambreado hasta la muerte el único derecho que Vincent Lambert, por sí mismo, podría haber válidamente reivindicado desde el ángulo de los arts. 2 y 3, no vemos la manera en que podría concluirse en forma lógica la ausencia de “convergencia de intereses” entre éste y los demandantes en autos, ni aún la posibilidad que pueda generarse la menor duda al respecto. En tales condiciones, estamos convencidos que los demandantes estaban legitimados para actuar en nombre y representación de Vincent Lambert, y que sus diferentes agravios bien podrían haber sido declarados compatibles ratione personae con las disposiciones del Convenio. 3. Deseamos precisar de entrada que, si se hubiera tratado de un caso en el cual la persona afectada (en autos, Vincent Lambert) hubiera emitido en forma expresa el deseo de no seguir viviendo en un estado de absoluta incapacidad física y sufrimiento asociados, o que, habida cuenta de su situación, hubiera rechazado claramente todo alimento o bebida, no habríamos formulado objeción alguna al cese o no aplicación de la alimentación e hidratación artificiales siempre que la legislación interna lo prevea (y bajo reserva, en todo caso, del derecho del cuerpo médico de negarse a participar en dicho procedimiento por razones de objeción de consciencia). No podemos estar de acuerdo con tal ley, pero en tal caso dos derechos protegidos por el Convenio s encuentran, por así decirlo, opuestos el uno al otro: por una parte el derecho a la vida (con la obligación correspondiente del Estado de proteger la vida) – art. 2 – y, por otra, el derecho a la autonomía personal, protegido por el art. 8. Ante tal conflicto, podemos estar de acuerdo en hacer prevalecer el respeto a “la dignidad y la libertad del ser humano” (resaltado en el caso Pretty c. Reino Unido, cit., §65). Empero, tal no es la situación de Vincent Lambert.
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4. De acuerdo a los elementos disponibles, Vincent Lambert se encuentra en un estado vegetativo crónico, en estado de consciencia mínima, por no decir inexistente. Sin embargo, no se encuentra en estado de muerte cerebral – existe una disfunción en uno de los niveles del cerebro pero no en todos ellos. En efecto, puede respirar por sí mismo (sin ayuda de un respirador artificial) y digiere los alimentos (el sistema digestivo se encuentra intacto y en funcionamiento), empero la deglución presenta ciertas dificultades, es decir, para que los alimentos sólidos pasen a través del esófago. Más importante, nada demuestra en forma concluyente que éste sienta dolor (lo cual ha de distinguirse de la incomodidad derivada del hecho de permanecer acostado o en una silla de ruedas). Nos impresiona en forma particular una consideración desarrollada por los demandantes ante el Tribunal en sus observaciones del 16 de octubre de 2014 con relación a la admisibilidad y al fondo (núms. 51-52). Esta consideración, que no fue realmente contestada por el Gobierno, es la siguiente: “El Tribunal debe saber que Vincent Lambert, como todas las personas, cuyo estado de consciencia se encuentra gravemente alterado, puede no obstante ser levantado, vestido, ubicado en un sillón y llevado fuera de su cuarto. Numerosas personas en situación similar a la del señor Lambert habitualmente residen en un establecimiento especializado y pueden pasar los fines de semana o algunas vacaciones en familia (…). Y, precisamente, es su alimentación enteral la que permite esta forma de autonomía. El doctor Kariger había por cierto dado su consentimiento en septiembre de 2012 para que sus padres puedan llevar al señor Vincent Lambert de vacaciones al sur de Francia. Ello, seis meses antes de su primera decisión de suprimirle la alimentación…¡y eso que su estado de salud no había cambiado!”
De los elementos presentados al Tribunal se desprende que la alimentación enteral afecta en forma mínima a la integridad física, no ocasiona dolor al paciente y, con un poco de entrenamiento, tal alimentación puede ser administrada por la familia o los allegados del señor Lambert (y los demandantes se han ofrecido a hacerlo), aunque la preparación deba ser elaborada en una clínica o en el hospital. En este sentido, la alimentación e hidratación por vía enteral (independientemente, por el momento, del hecho de saber si conviene designarlos como “tratamiento” o “cuidados” o simplemente “alimentación”) son enteramente proporcionales a la situación en la que se encuentra Vincent Lambert. En tal contexto, no alcanzamos a comprender, tras haber oído los alegatos en el presente caso, la razón por la cual la transferencia de Vincent Lambert a una clínica especializada (la casa de cuidados Bethel3) donde podría recibir cuidados adecuados (y, así pues, liberar al hospital universitario de Reims de tal deber) ha sido bloqueada por las autoridades. En otros términos, Vincent Lambert está vivo y recibe cuidados. Asimismo, es alimentado – y tanto el agua como la alimentación constituyen elementos básicos y esenciales para la conservación de la vida y se encuentran 3
Véanse las observaciones del tercero interviniente, la asociación Amréso-Bethel.
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íntimamente vinculados a la dignidad humana. Este íntimo vínculo, ha sido confirmado en reiteradas ocasiones en numerosos documentos de carácter internacional4. Así pues, nos planteamos las siguientes cuestiones: ¿qué puede justificar que un Estado autorice a un médico (el doctor Karinger o, luego que éste haya renunciado y dejado el hospital universitario de Reims, otro), en autos, no a “desconectar” a Vincent Lambert (pus éste no está conectado a una máquina que lo mantendría artificialmente con vida) sino antes bien a abstenerse de alimentarlo e hidratarlo de manera a, en efecto, darle muerte a través del hambre? ¿Cuál es la razón imperiosa, en las circunstancias de autos, que impiden al Estado intervenir proteger la vida? ¿Consideraciones financieras? Ninguna ha sido expuesta en autos. ¿El sufrimiento de Vincent Lambert? Nada demuestra que éste sufra. ¿O ello radica en que éste ya no tiene utilidad para la sociedad y que en realidad ya no es una persona sino tan solo una “vida biológica”? 5. Tal como ya lo hemos señalado, no existen distinciones claras o ciertas con relación a lo que Vincent Lambert desea (o incluso deseaba) realmente en cuanto a la prosecución de la alimentación e hidratación en la situación en la que actualmente se encuentra. Ciertamente, era enfermero antes del accidente que lo redujo a su estado actual, empero, jamás formuló ninguna “directiva anticipada” ni tampoco designó una “persona de confianza” a los fines de las diversas disposiciones del código de la salud pública. El Consejo de Estado, en su sentencia del 24 de junio de 2014, tomó en gran consideración conversaciones evidentemente informales que Vincent Lambert habría mantenido con su esposa (y, aparentemente en una ocasión, igualmente con su hermano Joseph Lambert) y arribó a la conclusión que el doctor Kariger “no puede ser observado como habiendo procedido a una interpretación inexacta de los deseos manifestados por el paciente antes de su accidente”5. Ahora bien, para cuestiones de tal gravedad, nada basta sino la seguridad absoluta. Una “interpretación” a posteriori de lo que las personas afectadas pudieron haber dicho años atrás (mientras se encontraban en perfecto estado de salud) en el marco de conversaciones informales expone claramente el sistema a grandes abusos. Aun si, a los fines del debate, se ha partido del principio que Vincent Lambert había expresado su negativa a ser mantenido en un estado de gran dependencia, tal declaración no puede, en nuestra opinión, ofrecer un grado suficiente de certeza con respecto a su deseo de ser privado de alimento y agua. Como los demandantes lo han señalado en los núms. 153-154 de sus observaciones – lo que, una vez más, no ha sido negado o contradicho por el Gobierno: “Si realmente el señor Vincent Lambert hubiese tenido la firme voluntad de no vivir más, si realmente su hubiera soltado psicológicamente, si realmente hubiera tenido el deseo profundo de morir, el señor Vincent Lambert ya estaría muerto en este momento. En efecto, no habría estado 31 días sin alimentación (entre el primer cese de su Basta con remitir aquí a las Observaciones generales nº 12 y nº 15 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, adoptadas respectivamente en su vigésima y vigesimonovena sesión. 5 Véase el considerando séptimo, según se reproduce en el núm. 50 de la sentencia. 4
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alimentación el 10 de abril de 2013 y la resolución del tribunal administrativo de Châlonsen-Champagne del 11 de mayo de 2013 ordenando la reanudación de la misma) si no hubiera encontrado dentro de sí una fuerza interior que lo sostuviera en su batalla para permanecer con vida. Nadie sabe cuál es esta fuerza vital. ¿Quizá será su inconsciente paternidad y el deseo de conocer a su hija? Quizá sea otra cosa. Empero lo incuestionable es que, a través de sus actos, el señor Vincent Lambert ha manifestado una fuerza de vida que no sería aceptable ocultar. A la inversa, todos los cuidadores de los pacientes en estado de inconsciencia lo afirman: una persona en su estado que se abandona a sí misma muere en diez días. Aquí, sin alimentarse y con una hidratación reducida a 500ml por día, el mismo ha sobrevivido 31 días”.
Sin embargo, el énfasis puesto en la voluntad o las intenciones presuntas de Vincent Lambert inicia el debate de otra cuestión importante, a saber, el hecho que en virtud de la ley francesa aplicable en autos, es decir, al caso de un paciente inconsciente que no haya redactado directivas anticipadas, la voluntad de éste y los puntos de vista o deseos de su familia no hacen más que completar el análisis de lo que el médico a cargo percibe como una realidad médica. En otras palabras, los deseos del paciente en tal caso no resultan en absoluto determinantes para la decisión final. Los tres criterios previstos en el art. L. 1110-5 del código de la salud pública – es decir, los casos en que los actos médicos se muestren inútiles, desproporcionados o que tan solo tengan por efecto la conservación artificial de la vida – son los únicos criterios pertinentes. De esta manera, como lo señaló el Consejo de Estado, es necesario tomar en cuenta los deseos que el paciente haya podido expresar y acordar una importancia particular a su voluntad (núms. 47 y 48 de la sentencia) empero, esta voluntad jamás resulta determinante. Por decirlo de otra manera, una vez que el médico a cargo, como en autos, haya decidido que el tercer criterio se aplica, la suerte está echada y el procedimiento colectivo se reduce, en lo esencial, a una simple formalidad. 6. En ningún caso puede decirse que Vincent Lambert se encuentre en una situación de “final de vida”. De manera lamentable, se encontrará pronto en dicha situación puesto que ya no se lo alimentará e hidratará. Existen personas que se encuentran en situaciones peores que la de Vincent Lambert sin hallarse en un estado terminal (bajo reserva de no padecer al mismo tiempo otra patología). Su alimentación – sea que ésta se considere como tratamiento o como cuidado – tiene por objeto mantenerlas con vida y, desde luego, sigue siendo un medio ordinario de conservación de la vida que debe, en principio, ser continuado. 7. Las cuestiones relativas a la alimentación e hidratación a menudo son calificadas con el término “artificial”, lo que conlleva una confusión inútil, como ha sido la situación del caso de autos. Toda forma de alimentación – sea que se trate de ubicar un biberón en la boca de un bebé o utilizar cubiertos en un comedor para llevar la comida a la boca – es en cierta medida artificial, puesto que la ingestión del alimento se da a través de un intermediario. Empero, en el caso de un paciente que se halle en el estado en que se encuentra Vincent Lambert, la verdadera cuestión que debe plantearse (en el
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contexto de la proporcionalidad y el carácter razonable que deriva de la noción de obligación positiva del Estado en cuanto al art. 2) radica en lo siguiente: ¿la hidratación y alimentación producen un beneficio para el paciente sin ocasionarle dolor o sufrimiento indebido o un gasto excesivo de recursos? En caso afirmativo, existe una obligación positiva de preservar la vida. Si la carga excede los beneficios, entonces, la obligación del Estado puede, en casos apropiados, cesar. En este contexto, agregamos por otra parte que el margen de apreciación de un Estado, evocado en el núm. 148 de la sentencia, no es ilimitado y que, por amplio que pueda resultar, siempre debe ser considerado a la luz de los valores que sostienen al Convenio, entre los cuales el principal valor es la vida. El Tribunal a menudo ha declarado que el Convenio debe ser leído como un todo (un principio recordado en el núm. 142 de la sentencia) e interpretado (y agregamos aplicado) de manera a promover su coherencia interna y la armonía entre sus diversas disposiciones y valores (véanse, aunque en contextos distintos, Stec y otros c. Reino Unido, (dec.), [GS], nos 65371/01 y 65900/01, §48, CEDH 2005-X; y Austin y otros c. Reino Unido, [GS], nos 39692/09, 40713/09 y 41008/09, §54, CEDH 2012). Para evaluar dicho margen de apreciación en las circunstancias de autos y el método escogido por las autoridades francesas para “ponderar” los intereses concurrentes, el Tribunal debió conceder mayor importancia a la vida. Conviene igualmente recordar que no nos hallamos aquí ante una situación en la cual pueda afirmarse legítimamente que puedan existir dudas en cuanto a la existencia de una vida o de una “vida humana” (como en los casos relativos a cuestiones de fertilidad y que impliquen a embriones humanos, es decir, a la cuestión de saber “cuando empieza la vida humana”). De igual manera, en autos no existe duda alguna respecto a que Vincent Lambert está vivo. Desde nuestra óptica, toda persona que se encuentre en el estado de Vincent Lambert cuenta con una dignidad humana fundamental y debe, pues, de acuerdo a los principios que se desprenden del art. 2, recibir cuidados o tratamientos ordinarios y proporcionados, lo cual incluye el alimento y el agua. 8. Así como los demandantes, estimamos que la ley en cuestión padece de falta de claridad6: en cuanto a qué puede considerarse como tratamiento ordinario y tratamiento extraordinario; en cuanto a que constituye obstinación irracional y, más importante aún, en cuanto a qué prolonga (o mantiene) la vida en forma artificial. Ciertamente, corresponde en primer término a las jurisdicciones internas interpretar y aplicar la ley, empero para nosotros, resulta con suma claridad de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 2014 que éste adoptó en forma incondicional la interpretación del señor Leonetti y trató superficialmente la cuestión de la compatibilidad del derecho interno con los arts. 2 y 3 del Convenio (núm. 47 de la sentencia), concediendo importancia tan solo a que “el procedimiento había sido respetado”. Desde luego, el Tribunal no debe actuar en tanto jurisdicción de cuarta instancia y debe respetar el principio de la subsidiariedad, empero no hasta el grado de 6
El núm. 56 de la sentencia hace igualmente alusión a ello.
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abstenerse de confirmar el valor de la vida y la dignidad humana incluso para las personas que se encuentran en estado vegetativo, gravemente paralizadas, e incapaces de comunicar sus deseos a los demás. 9. Estamos de acuerdo con el hecho que, conceptualmente, una distinción legítima debe ser realizada entre la eutanasia y el suicidio asistido por una parte, y la abstención terapéutica por la otra. Sin embargo, habida cuenta de la manera en que el derecho interno ha sido interpretado y aplicado a los hechos del caso sometido a la consideración del Tribunal, estamos en completo desacuerdo con cuanto ha sido dicho en el núm. 141 de la sentencia. El caso de autos es un caso de eutanasia que pretende hacerse pasar por uno que no lo es. En principio, no resulta prudente utilizar adjetivos o adverbios fuertes en documentos judiciales, empero en el caso de autos ciertamente resulta en extremo contradictorio para el gobierno demandado señalar que el derecho francés prohíbe la eutanasia y que, así pues, la misma no entra en línea de cuenta en el marco del presente caso. No podemos ser de otra opinión cuando, manifiestamente, los criterios de la ley llamada Leonetti, tal como han sido interpretados por la alta jurisdicción administrativa, en los casos en que resultan aplicables a una persona en estado de inconsciencia y sometida a un “tratamiento” que no es realmente terapéutico sino simplemente una cuestión de cuidados, tienen, en realidad, por resultado precipitar un deceso que de otra manera no sobrevendría en un plazo previsible. 10. El ponente en el Consejo de Estado (núms. 31 y 122 de la sentencia) habría declarado (citando las palabras del ministro de salud a los senadores que examinaban el proyecto de la ley Leonetti) que “si el gesto de cesar un tratamiento (…) conlleva la muerte, la intención del gesto no radica en matar: sino restituir a la muerte su carácter natural y aliviar. Es particularmente importante para los cuidadores cuyo rol no es dar muerte”. Tanto el Consejo de Estado como el Tribunal han acordado excesiva importancia a dicha declaración. No compartimos su opinión. Independientemente del hecho que, así como ya lo hemos dicho, nada demuestra en autos que el señor Lambert padezca cualquier sufrimiento, esta declaración no sería exacta si una distinción fuera convenientemente establecida entre cuidados (o tratamientos) ordinarios y cuidados (o tratamientos) extraordinarios. El hecho de alimentar a una persona, aunque sea por vía enteral, es un acto de cuidado y se cesa de proporcionarle agua y alimento, la muerte será el resultado inevitable (aunque ella no fuese previsible en un futuro inmediato). Puede no tenerse la intención de matar a la persona afectada empero, teniendo la intención de cumplir la acción u omisión de la que se sabe que según todas las probabilidades conducirán a la muerte, pues se cuenta con la intención de matar a dicha persona. Se trata, después de todo, de la noción de intención positiva indirecta, la cual constituye, a saber uno de los aspectos del dolo en el derecho penal. 11. En 2010, para celebrar su quincuagésimo aniversario, el Tribunal adoptó el título de Consciencia de Europa publicando una obra así intitulada. Suponiendo, a los fines del debate, que una institución, por oposición a las personas que la componen, pueda tener consciencia, tal consciencia debe no solo estar bien
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informada sino que igualmente debe fundarse en altos valores morales y éticos. Estos valores deben siempre ser el fato que nos guía, sea cual fuere el “debate jurídico” que pueda producirse durante el curso del análisis de un caso. NO basta reconocer, como lo hace el Tribunal en el núm. 181 de la sentencia, que un caso “afecta a cuestiones médicas, jurídicas y éticas de la mayor complejidad”; constituye la esencia misma de una consciencia, fundada en la recta ratio, permitir que las cuestiones éticas formen y guíen el razonamiento jurídico hasta su conclusión final. Ello es precisamente lo que significa tener una consciencia. Lamentamos que el Tribunal, habiendo dictado esta sentencia, porte tal título.