NOTA: Cuando sea posible, se publicará un sumario, tal como se lo realiza en el marco del presente caso, al momento de la publicación de la sentencia. El sumario no forma parte de la sentencia, no obstante, ha sido preparado por el Registro de Fallos para conveniencia del lector. Véase United States v. Detroit Timber & Lumber
Co., 200 U.S. 321 (1906). CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS OBERGEFELL et al. v. HODGES, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE OHIO, et al. certiorari al tribunal federal de apelaciones para el sexto circuito No. 14-556. Alegatos Abril 28, 2015 – Fallo Junio 26, 2015* Sumario Los estados de Michigan, Kentucky, Ohio y Tennessee definen al matrimonio como la unión entre un varón y una mujer. Los recurrentes, 14 parejas formadas por personas del mismo sexo y dos varones cuyas parejas han fallecido, iniciaron acciones legales ante los juzgados federales de sus respectivos estados alegando que los funcionarios estatales actúan en violación a la Decimocuarta Enmienda al denegarles el derecho a contraer matrimonio o el reconocimiento de sus matrimonios legalmente celebrados en otros Estados que sí los admiten. Cada juzgado federal ha fallado a favor de los recurrentes, empero el Sexto Circuito ha consolidado los casos en apelación y revocó dichos pronunciamientos.
Se sostiene: La Decimocuarta Enmienda exige a los Estados permitir el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, así como reconocer el matrimonio entre dos personas del mismo sexo cuando su unión ha sido legalmente celebrado fuera del Estado. Pp. 3-28. (a) Antes de analizar los principios rectores y los precedentes, resulta apropiado resumir el historial del caso ahora en estudio ante esta Corte. Pp. 3-10 (1) La historia del matrimonio como siendo la unión entre dos personas de distinto sexo marca el principio de estos casos. Para los recurridos, se degradaría a una institución eterna de extenderse el matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Empero los recurrentes, lejos de buscar la devaluación del matrimonio, lo buscan para sí mismos a causa de su respeto – y necesidad – de *
Acumulado y resuelto en forma conjunta con los casos: No. 14-562, Tanco et al v. Haslam,
Gobernador de Tennesse et al; No. 14-571, DeBoer et al v. Snyder, Gobernador de Michigan et al; y el No. 14-574, Bourke et al v. Beshear, Gobernador de Kentucky, igualmente por certiorari al mismo tribunal.
sus privilegios y responsabilidades, tal como lo ilustran sus propias experiencias. Pp. 3-6. (2) La historia del matrimonio es una de continuidad y cambio. Cambios, tales como el declive de los matrimonios concertados y el abandono de la ley de absorción, han introducido profundas transformaciones a la estructura del matrimonio, afectando aspectos del mismo que, alguna vez, fueron vistos como esenciales. Tales nuevas características lejos de debilitar a la institución, la fortalecieron. Nuevas concepciones del matrimonio son característicos de una Nación en la cual se abren nuevas dimensiones de la libertad para las nuevas generaciones. Esta dinámica puede observarse en la experiencia de esta Nación con los derechos de los homosexuales y lesbianas. Aún en el siglo XX, muchos Estados condenaban por inmoral a la intimidad de las parejas formadas por personas del mismo sexo, y la homosexualidad era tratada como si fuera una enfermedad. Avanzado el siglo, el desarrollo político y cultural permitió a las parejas formadas por personas del mismo sexo llevar vidas más abiertas y públicas. A ello siguió un extenso debate tanto público como privado, acompañado de cambios en las actitudes políticas. Las cuestiones relativas al trato legal dispensado a homosexuales y lesbianas rápidamente llegaron a los tribunales, lugar en el cual pudieron ser discutidas en el lenguaje formal del derecho. En 2003, esta Corte revocó su precedente de 1986 sentado en el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986), el cual había confirmado una ley del estado de Georgia que tipificaba a los actos homosexuales como hechos punibles, concluyendo que las leyes que tipificaban como hechos punibles a la intimidad entre personas del mismo sexo “privan de sentido a la vida de las personas homosexuales”. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). En 2012, a nivel federal se anuló la Ley relativa a la defensa del matrimonio. United States v.
Windsor, 570 U.S. ___ (2012). Numerosos casos relacionados al matrimonio entre personas del mismo sexo llegaron a los tribunales federales y las máximas instancias estatales agregaron elementos al diálogo. Pp. 6-10. (b) La Decimocuarta Enmienda requiere que un Estado celebre un matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Pp. 10-27. (1) Las libertades fundamentales protegidas por la cláusula del debido proceso de la Decimocuarta Enmienda se extienden a ciertas opciones personales primordiales para dignidad individual y la autonomía, incluyendo a las elecciones íntimas que definen tanto a la identidad personal como a las propias creencias. Véanse, p.ej.,
Eisenstadt v. Baird, 405 U. S. 438 (1972); Griswold v. Connecticut, 381 U. S. 479 (1965). Los tribunales deben ejercer un juicio razonado al identificar los intereses personales tan fundamentales que ameritan la protección del Estado. La historia y la tradición guían y disciplinan tal indagación, empero no fijan sus límites
externos. Cuando nuevos puntos de vista revelan discordancias entre las protecciones centrales de la Constitución y una estructura jurídica recibida, una reivindicación de la libertad debe ser dirigida. Aplicando estos principios, esta Corte ha sostenido desde largo tiempo que el derecho a contraer matrimonio halla protección en la Constitución. Por ejemplo, en el caso Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967), se invalidó la prohibición de uniones interraciales, y en el caso Turner v. Safley, 482 U.S. 78 (1987), se señaló que no puede denegarse a los prisioneros el derecho a contraer matrimonio. Sin dudas, estos casos involucraban a relaciones entre personas de distinto sexo, tal como lo hizo Baker v. Nelson, 409 U.S. 810 (1972), una sentencia sumaria de una sola línea en la cual se declaró que la exclusión de las parejas formadas por personas del mismo sexo del derecho a contraer matrimonio no presentaba una cuestión federal sustancial. Empero, otros precedentes más instructivos han expresado principios más amplios. Véase, p.ej., Lawrence, supra, en 574. Al evaluar la fuerza y la razonabilidad de sus precedentes a ser aplicados a las parejas formadas por personas del mismo sexo, la Corte debe respetar las razones básicas por las cuales el matrimonio viene siendo protegido desde hace tan largo tiempo. Véase, p.ej., Eisenstadt, supra en 453-454. Este análisis nos lleva necesariamente a la conclusión de que las parejas integradas por personas del mismo sexo pueden ejercer su derecho al matrimonio. Pp. 10-12. (2) Cuatro principios y tradiciones demuestran que las razones por las cuales el matrimonio resulta fundamental de acuerdo a la Constitución se aplican con igual fuerza a las parejas formadas por personas del mismo sexo. La primera premisa de los precedentes relevantes establecidos por esta Corte es que el derecho a la elección personal con relación al matrimonio es inherente al concepto individual de la autonomía. Esta conexión permanente entre matrimonio y libertad constituye la razón por la cual el caso Loving invalidó la prohibición del matrimonio interracial en base a la cláusula del debido proceso. Véase 388 U.S., en 12. Las decisiones relacionadas con el matrimonio se cuentan entre las más íntimas que un individuo puede realizar. Véase Lawrence, supra, en 574. Lo anteriormente expresado es verdad para todas las personas, independiente a su orientación sexual. Un segundo principio presente en la jurisprudencia de esta Corte señala que el derecho a contraer matrimonio es fundamental pues sostiene a una unión de dos personas que no tiene similar en importancia para individuos comprometidos. Esta asociación íntima protegida por tal derecho constituyó el punto central del caso
Griswold v. Connecticut, en el que se sostuvo que la Constitución protege el derecho de parejas casada a utilizar anticonceptivos, 381 U.S. en 485, y que también fue reconocido en el caso Turner, supra, en 95. Las parejas formadas por personas del mismo sexo tienen el mismo derecho que las parejas heterosexuales
a disfrutar de esta asociación íntima, un derecho que se extiende, un derecho que se extiende más allá de la simple libertad frente a las leyes que tipifican como hecho punible la intimidad entre dos personas del mismo sexo. Véase Lawrence, supra, en 567. La tercera base para la protección del derecho a contraer matrimonio radica en la seguridad que el mismo otorga a los niños y a las familias y, por ende, extrae su significado de los derechos relacionados a la crianza de los hijos, la procreación y la educación. Véase, p.ej., Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510 (1925). Sin el reconocimiento, estabilidad y predecibilidad que ofrece el matrimonio, los niños sufren el estima de saber que sus familias resultan inferiores. Igualmente padecen los significativos costos materiales de ser criados por padres no casados, relegados una vida familiar más incierta y difícil. Las leyes relativas al matrimonio en cuestión, pues, dañan y humillan a los niños de las parejas formadas por personas del mismo sexo. Véase Windsor, supra, en ___. Esto no implica que el derecho a contraer matrimonio resulta menos significativo con relación a quienes no tienen hijos. Los precedentes protegen el derecho de una pareja casada a no procrear, así pues el derecho a contraer matrimonio no está condicionado a la capacidad o compromiso de procrear. Finalmente, los casos atendidos por esta Corte y las tradiciones de esta Nación dejan claro que el matrimonio constituye uno de los pilares del orden social de la Nación. Véase Maynard v. Hill, 125 U.S. 190 (1888). Los Estados han contribuido al carácter fundamental del matrimonio ubicándolo en el centro de muchas facetas del orden jurídico y social. No existen diferencias entre las parejas formadas por personas de distinto sexo y las formadas por personas del mismo sexo en cuanto al respeto de este principio, aun así a las parejas formadas por personas del mismo sexo se deniegan incontables beneficios vinculados al matrimonio quedando sometidas a una inestabilidad que las parejas heterosexuales hallarían intolerable. Resulta degradante excluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo de una institución central para la vida de la Nación, pues también ellas pueden aspirar a los propósitos trascedentes del matrimonio. La limitación del matrimonio a las parejas formadas por personas de distinto sexo ha parecido natural y justa durante mucho tiempo, empero su inconsistencia con el significado central del derecho fundamental a contraer matrimonio resulta ahora manifiesta. Pp. 12-18. (3) El derecho de las parejas formadas por personas del mismo sexo deriva igualmente de la garantía de igualdad de protección asegurada por la Decimocuarta Enmienda. La cláusula del debido proceso y la cláusula de igual protección están conectadas de manera profunda. Los derechos implícitos en la libertad asegurados por la igualdad de protección pueden sostenerse en distintos
preceptos no siempre son co-extensivos, aun así cada uno de ellos puede resultar instructivos para determinar el significado y alcance de cada uno. Esta dinámica reflejada en el caso Loving, en el cual la Corte invocó tanto la cláusula de igual protección y la del debido proceso; y en el caso Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978), en el cual la Corte invalidó una ley que impedía a los padres morosos en el pago de las prestaciones alimentarias a sus hijos de contraer matrimonio. Ciertamente, al reconocer que las nuevas ideas y entendimientos sociales pueden revelar una desigualdad injustificada dentro de las instituciones que alguna vez pasaron desapercibidas e incuestionadas, esta Corte ha invocado los principios de la igualdad de protección para invalidar leyes que imponían la desigualdad en el matrimonio con base en el sexo, véase Kirchberg v. Feenstra, 450 U.S. 455 (1981), y confirmó la relación entre la libertad y la igualdad, véase p.ej., M.L.B. v. S.L.J., 519 U.S. 102 (1996). La Corte ha reconocido la naturaleza entrelazada de las referidas garantías constitucionales en el contexto del tratamiento jurídico dispensado a los homosexuales y lesbianas. Ver Lawrence, 539 U.S. en 575. Esta dinámica se aplica igualmente al matrimonio entre personas del mismo sexo. Las leyes impugnadas restringen la libertad de las parejas formadas por personas del mismo sexo, y coartan los preceptos capitales de la igualdad. Las leyes matrimoniales en cuestión pecan, en esencia, de desigualdad: las parejas formadas por personas del mismo sexo ven denegados los beneficios que sí se conceden a las parejas formadas por personas de distinto sexo, por lo cual se ven privadas del ejercicio de un derecho fundamental. Especialmente contra un largo historial de desaprobación de tales relacionamientos, tal negativa impone un daño grave y permanente, que tan solo sirve para sostener el irrespeto y la subordinación a la que se ven sometidos los homosexuales y lesbianas. Pp. 18-22. (4) El derecho a contraer matrimonio es fundamental e inherente a la libertad de la persona conforme a las cláusulas del Debido Proceso y de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda y las parejas formadas por personas del mismo sexo no pueden verse privadas de tal derecho y libertad. Las parejas formadas por personas del mismo sexo deben poder ejercer el derecho fundamental a contraer matrimonio. El precedente Baker v. Nelson queda revocado. Las leyes estatales impugnadas por los recurrentes en los casos de autos son inválidas por cuanto excluyen a las parejas formadas por personas del mismo sexo del matrimonio civil aún cuanto se den los mismos términos y condiciones que las exigidas a parejas formadas por personas de distinto sexo. Pp. 22-23. (5) Quizá pueda existir una inclinación inicial a aguardar legislación posterior, litigios subsiguientes y mayores debates, empero, los debates legislativos, campañas de base, estudios y otros escritos, y extensos litigios en jurisdicciones tanto estatales como federales han conducido a un entendimiento mejorado de tal
cuestión. Mientras que la Constitución contempla que la democracia es el proceso para el cambio, los individuos perjudicados no necesitan aguardar una acción legislativa antes de afirmar la existencia de un derecho fundamental. El caso
Bowers, en efecto, mantuvo una acción estatal que deniega a homosexuales y lesbianas un derecho fundamental. Aunque el mismo se vio, eventualmente, repudiado, muchos hombres y mujeres padecieron, mientras tanto, dolores y humillaciones, y los efectos de tales injurias permanecen aún mucho tiempo después que el precedente Bowers haya sido revocado. Un pronunciamiento contrario a las parejas formadas por personas del mismo sexo tendría el mismo efecto y carecería de justificación conforme a la Decimocuarta Enmienda. Las historias de los recurrentes demuestran la urgencia de la cuestión que traen al conocimiento de la Corte, la cual tiene el deber de atender tales reclamos y dar respuesta a esos interrogantes. Los argumentos de los recurridos según los cuales permitir que las parejas formadas por personas del mismo sexo contraigan matrimonio dañará al matrimonio como institución, se basa en un punto de vista contraintuitivo de las decisiones de las parejas formadas por personas de distinto sexo respecto al matrimonio y la paternidad. Finalmente, la Primera Enmienda asegura a las religiones, a quienes adhieren a doctrinas religiosas, y otros la protección que buscan a los efectos de enseñar sus principios que son abarcantes y centrales para su fe y su vida. Pp. 23-27. (c) La Decimocuarta Enmienda requiere a los Estados el reconocimiento de los matrimonios contraídos entre personas del mismo sexo válidamente celebrados en otros Estados. Dado que ahora las parejas formadas por personas del mismo sexo pueden ejercer válidamente el derecho a contraer matrimonio en todos los Estados, no existe base legal alguna sobre la que un Estado pueda asentarse para negarse a reconocer un matrimonio legalmente celebrado en otro Estado, por la sola razón de haber sido contraído entre personas del mismo sexo. Pp. 27-28. 772 F.3d 388, revocado. Kennedy, M., redacta la opinión del Tribunal, a la cual adhieren Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan, MM. Roberts, MP, redacta una opinión en disidencia con la adhesión de Scalia y Thomas, MM. Scalia, M., redacta una opinión disidente, con adhesión de Thomas, M. Thomas, M., redacta una opinión disidente con adhesión de Scalia, M. Alito, M., redacta una opinión disidente con adhesión de Scalia y Thomas, MM. EL MAGISTRADO KENNEDY redacta la opinión de la Corte: La Constitución promete la libertad a todos aquellos que se encuentren bajo su alcance, libertad ésta que incluye a ciertos derechos específicos que permitan a las personas, dentro del imperio de la ley, definir y expresar su identidad. Los recurrentes en los casos de autos buscan hallar tal libertad a través del matrimonio
con alguien de su mismo sexo y con la consideración jurídica que sus matrimonios son legales en los mismos términos y condiciones que aquellos contraídos entre personas de distinto sexo. I Los casos acumulados de autos provienen de los Estados de Michigan, Kentucky, Ohio y Tennessee. Los cuales han definido al matrimonio como la unión celebrada entre un varón y una mujer. Ver, p.ej., Const. de Michigan, Art. I, §25; Const. de Kentucky, §233A; Código de Ohio Anotado y Revisado, §3101.01 (Lexis 2008); Const. de Tennessee, Art. XI, §18. Los recurrentes son 14 parejas formadas por personas del mismo sexo y dos varones cuyos concubinos ya han fallecido. Los recurridos son funcionarios estatales responsables de la aplicación de las leyes en cuestión. Los recurrentes alegan que los recurridos han incurrido en violación de la Decimocuarta Enmienda al denegarles el derecho a contraer matrimonio o, al negarse a reconocer sus matrimonios, válidamente celebrados en otro Estado, plenos efectos. Los litigios se han iniciado ante los Juzgados federales de sus respectivos Estados. Cada juzgado federal ha fallado a su favor. Los casos en cuestión se citan en el apéndice A, infra. Los recurridos apelaron dichos pronunciamientos recaídos en contra suya ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Sexto Circuito, el cual acumuló los casos y revocó los fallos de los juzgados federales. DeBoer v. Snyder, 772 F.3d 388 (2014). El Tribunal de Apelaciones sostuvo que sobre los Estados no pesa la obligación constitucional de permitir la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo ni la de reconocer los que hubieran sido celebrados en otro Estado. Los recurridos solicitaron certiorari. Esta Corte ha aceptado el recurso, el cual ha sido limitado a dos cuestiones. 574 U.S. ___ (2015). La primera, planteada por los casos provenientes de Michigan y Kentucky, busca determinar si la Decimocuarta Enmienda obliga a los Estados a permitir la celebración de matrimonios entre dos personas del mismo sexo. La segunda, expuesta en los casos de Ohio, Tennessee y, también en el de Kentucky, busca dilucidar si la Decimocuarta Enmienda obliga a los Estados a reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo autorizados y celebrados en un Estado que los avala. II Antes de proceder al análisis de los principios y precedentes que gobiernan los casos, resulta apropiado esbozar, previamente, el historial de la cuestión traída ahora al conocimiento de la Corte.
A Desde su inicio hasta sus páginas más recientes, los anales de la historia humana revelan la importancia transcendental de matrimonio. Una unión para toda la vida entre un hombre y una mujer siempre ha prometido nobleza y dignidad a todas las personas, sin que importe su situación en la vida. El matrimonio es sagrado para quienes viven de acuerdo a las normas de sus religiones y ofrece una realización única para quienes hallan significado en el campo secular. Su dinámica permite a dos personas hallar la vida que no podrían llevar solas, así el matrimonio viene a ser mucho más grande que solo esas dos personas. Surgido de las más básicas necesidades humanas, el matrimonio resulta esencial para nuestras esperanzas y aspiraciones más profundas. El carácter central del matrimonio para la condición humana hace que no resulta una sorpresa que dicha institución haya subsistido por milenios y existido en todas las civilizaciones. Desde el amanecer de la historia, el matrimonio ha transformado a extraños en cónyuges, ha unido familias y a sociedades enteras. Confucio enseñaba que el matrimonio es la base del Gobierno. 2 Li Chi, Book of Rites 266 (C. Chai & W. Chai eds., J. Legge, traductor, 1967). Esta enseñanza tuvo eco siglos más tarde y medio mundo más allá en Cicerón quien indicó “El primer vínculo de la sociedad es el matrimonio; luego, los hijos, y luego la familia”. De Officiis 57 (1913). Existen incalculables referencias a la belleza del matrimonio en textos religiosos, filosóficos a través del tiempo, culturas y todo tipo de fes, así como en el arte y la literatura en todas sus formas. Es justo y necesario indicar que todas las referencias antedichas se basan en el entendimiento que el matrimonio es una unión entre dos personas de distinto sexo. Esta historia se encuentra en la génesis de los casos de autos. Según los recurridos ha de ser igualmente el final. En su opinión, si se extendiera el status jurídico del matrimonio a la unión de dos personas del mismo sexo, se estaría privando de significado a una institución que se encuentra más allá del tiempo. El matrimonio, según su punto de vista, es, por naturaleza, una unión de géneros diferenciados, es decir, entre un varón y una mujer. Este punto de vista ha sido sostenido desde hace mucho tiempo – y aún sigue siéndolo – de buena fe por personas sinceras y responsables tanto aquí como en el a lo largo del mundo. Los recurrentes reconocen dicha historia pero alegan que estos casos no pueden terminar aquí. Si su intención fuera privar de significado a la idea y la realidad del matrimonio, las quejas de los recurrentes serían de un orden distinto. Empero, tal no es su intención si no pretensión. Por el contrario, es la permanente importancia del matrimonio la que guía las actuaciones de los recurrentes. Esto, señalan, es todo su punto. Lejos de pretender devaluar el matrimonio, los recurrentes lo buscan para sí mismos a causa del respecto – y necesidad – que sienten por sus
privilegios y responsabilidades. Y su naturaleza inmutable naturaleza dicta que el matrimonio entre personas del mismo sexo constituye el único acceso verdadero hacia este compromiso profundo. El recuento de las circunstancias de tres de los casos sirve para ilustrar la urgencia del planteamiento de los recurrentes de acuerdo a la perspectiva que les es propia. El recurrente James Obergefell, parte en el caso proveniente de Ohio, conoció a John Arthur cerca de dos décadas atrás. Se enamoraron e iniciaron una vida juntos, estableciendo una comprometida y duradera relación. Sin embargo, en el año 2011 Arthur fue diagnosticado como padeciendo esclerosis lateral amiotrófica (ELA). Esta dolencia neurodegenerativa es progresiva y no existe cura conocida. Dos años atrás, Obergefell y Arthur resolvieron vincularse el uno al otro, resolviendo contraer matrimonio antes de acaecer el fallecimiento de Arthur. A fin de cumplir con esta promesa, se trasladaron de Ohio a Maryland, Estado que había legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo. Resultó complicado trasladar a Arthur, de manera que la pareja se trasladó y contrajo matrimonio a bordo de un aeroplano médico, una vez que éste aterrizó en una pista de Baltimore. Tres meses más tarde, Arthur vino a fallecer. La legislación de Ohio no permitía a Obergefell ser indicado como el cónyuge supérstite en el certificado de defunción de Arthur. Según la ley, eran extraños aún después de la muerte, una separación impuesta por el Estado, según Obergefell es “dolorosa el resto del tiempo”. Memorial, en No. 14-556, etc., p. 38. Resolvió iniciar el litigio a fin de figurar como el cónyuge supérstite en el certificado de defunción de Arthur. April DeBoer y Jayne Rowse son co-demandantes en el caso proveniente del Estado de Michigan. Celebraron una ceremonia de compromiso a fin de honrar su relación permanente en 2007. Ambas trabajan como enfermeras, DeBoer en una unidad neonatal y Rowse en una de emergencias. En 2009, ambas acogieron y luego adoptaron a un niño. Más tarde, durante ese mismo año, recibieron a otro niño en la familia. El nuevo bebé, nacido prematuro y abandonado por su madre biológica, requería cuidados precisos. Al año siguiente, una niña con necesidades especiales se unió a la familia. Las leyes de Michigan, no obstante, únicamente permiten la adopción por parte de parejas casadas formadas por personas de distinto sexo y por parte de personas solteras, así, cada niño únicamente podía estar registrado por una sola de las mujeres como su padre legal. En caso de una emergencia, las escuelas y los hospitales tratarían a los niños como si tuvieran un solo padre. Y, de ocurrir una tragedia sea a DeBoer o Rowse, la otra no tendrá derechos legales sobre los niños a los que no ha podido adoptar. Esta pareja busca un remedio contra la inseguridad continuada que ha creado en sus vidas la imposibilidad de contraer matrimonio. El sargento reservista de primera clase Ijpe DeKoe y su pareja Thomas Kostura, codemandantes en el caso originado en Tennessee, se enamoraron. En 2011, DeKoe
fue destinado a Afganistán. Antes de partir, él y Kostura contrajeron matrimonio en New York. Una semana más tarde, DeKoe partió, su ausencia se extendió por alrededor de un año. A su retorno, ambos se establecieron en Tenneesee, lugar donde DeKoe cuenta con un puesto de tiempo completo en la Reserva del Ejército. Su matrimonio carece de reconocimiento mientras se encuentran en Tennessee, y lo tiene y no lo tiene de acuerdo a que parte del país se dirigen cruzando las fronteras interestatales. DeKoe, quien ha servido a la Nación a fin de preservar la libertad que la Constitución protege debe hacer frente a una carga sustancial. Los casos traídos al conocimiento de la Corte involucran también a recurrentes distintos, así como sus propias experiencias. Sus historias revelan que, cuanto buscan, no consiste en denigrar al matrimonio sino, antes bien, vivir sus vidas, o bien, honrando la memoria de su cónyuge, unidos por tal vínculo. B Los antiguos orígenes del matrimonio confirman su carácter central, empero, éste no ha permanecido aislado de los avances observados en el campo del derecho y en la sociedad. La historia del matrimonio es una de evolución y cambio continuo. La misma – aun cuando se viera confinada a la relaciones entre sexos opuestos – ha evolucionado a lo largo del tiempo. Por ejemplo, el matrimonio alguna vez fue visto como un acuerdo hecho por los padres de los contrayentes con base en motivos políticos, religiosos y financieros; sin embargo, al tiempo de fundarse esta Nación éste ya era entendido como una unión voluntaria entre un varón y una mujer. Ver N. Cott, Public Vows: A History of Marriage and the Nation 9-17 (2000). Al cambiar el rol y la función de la mujer, la institución evolucionó. Bajo la antiquísima doctrina de la cobertura, un varón y una mujer casados eran considerados por la ley como una sola entidad jurídica bajo el dominio del varón. Ver 1 W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England 430 (1765). Una vez que las mujeres obtuvieron derechos legales, politicos y también el de propiedad, y la sociedad empezó a entender que las mujeres contaban con igual dignidad, la doctrina de la cobertura fue abandonada. Ver, Memorial de los Historiadores del Matrimonio, et al., en carácter de amicus curiae 16-19. Estas y otras innovaciones verificadas en la institución matrimonial a lo largo de los siglos pasados no constituyeron meros cambios superficiales. Antes bien, los mismos se mostraron como profundas transformaciones en su estructura, afectando aspectos del matrimonio que durante mucho tiempo fueron observados como esenciales. Ver, en general, N. Cott, Public Vows; S. Coontz, Marriage; H. Hartog, Man & Wife in America: A History (2000). Estos nuevos entendimientos han fortalecido, no
debilitado, la
institución del
matrimonio. Ciertamente, los cambios en el entendimiento del matrimonio son característicos de una Nación donde nuevas dimensiones de la libertad se hacen
aparentes a generaciones nuevas, a menudo a través de perspectivas expresadas en reclamos o protestas y que, posteriormente, son consideradas en la esfera política y en el proceso judicial. Esta dinámica puede observarse en las experiencias de la Nación con relación a los derechos de los homosexuales y lesbianas. Hasta mediados del siglo XX, en la mayoría de las naciones occidentales, las relaciones íntimas entre personas del mismo sexo eran estigmatizadas como inmorales incluso por el propio estado; una creencia que ha sido frecuentemente incorporada en las leyes penales. Por esta razón, entre otras, muchas personas no consideraban que los homosexuales, dentro de su propia identidad distintiva, tuvieran dignidad. Para ese tiempo, debía reservarse en silencio la manifestación sincera de lo que estaba en los corazones de parejas formadas por personas del mismo sexo. Aun cuando luego de la Segunda Guerra Mundial existió una mayor consciencia sobre la humanidad e integridad de los homosexuales, el argumento de que los homosexuales y lesbianas tenían un reclamo legítimo de dignidad se encontraba en conflicto con el derecho y las convenciones sociales. La intimidad entre personas del mismo sexo era un delito en muchos estados. A los homosexuales y lesbianas se les prohibía trabajar en el gobierno, se les vedaba el servicio militar, eran excluidos de las leyes de inmigración, eran acechados por la policía y se les obstaculizaba su derecho de asociarse. Véase Memorial de la Organización de Historiadores Americanos como Amicus Curiae
5–28.
Más aún, durante gran parte del siglo XX, la homosexualidad era tratada como una enfermedad. Cuando la Asociación Americana de Psiquiatría publicó el primer Manual de Diagnóstico y Estadísticas de Desórdenes Mentales en el 1952, la homosexualidad estaba clasificada como un desorden mental, una postura que se mantuvo hasta el 1973. Véase Position Statement on Homosexuality and Civil
Rights, 1973, in 131 AM. J. PSYCHIATRY 497 (1974). Es en años recientes que los psiquiatras y otros han reconocido que la orientación sexual es una
expresión
normal e inmutable de la sexualidad humana. Véase Alegato de la Asociación Americana de Psicología et al. como Amici Curiae
7–17.
Para finales del siglo XX, luego de desarrollos culturales y políticos sustanciales, las parejas formadas por personas del mismo sexo comenzaron a tener una vida más abierta y pública, así como a establecer familias. Este desarrollo estuvo seguido de una discusión extensa del asunto tanto en el gobierno como en el sector privado, y de un cambio en la opinión pública hacia mayor tolerancia. Como resultado, controversias sobre los derechos de los homosexuales y lesbianas fueron llegando a las cortes, donde el asunto podía ser abordado dentro del discurso formal de la ley.
Esta Corte analizó detalladamente el status legal de los homosexuales por primera vez en el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986). Allí se confirmó la constitucionalidad de una ley de Georgia que pretendía penalizar ciertas conductas homosexuales. Diez años después, en Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), la Corte invalidó una enmienda a la Constitución de Colorado que buscaba prohibir que cualquier rama o subdivisión política del estado generara protecciones contra la discriminación por orientación sexual. Luego, en el 2003, la Corte revocó a
Bowers, resolviendo que las leyes que criminalizaban la intimidad entre personas del mismo sexo “degradan las vidas de las personas homosexuales”. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558. En este contexto, surgió la pregunta sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. En el 1993, la Corte Suprema de Hawái resolvió que una ley de Hawái que limitaba el matrimonio a parejas heterosexuales constituía una clasificación sobre sexo y, por ende, estaba sujeta a escrutinio estricto según la Constitución de Hawái. Baehr v. Lewin, 74 Haw. 530, 852 P.2d 44. Aunque esta decisión no implicó que el matrimonio entre personas del mismo sexo tenía que permitirse, algunos estados se mostraron preocupados por sus implicaciones y reafirmaron en sus leyes que el matrimonio es la unión entre parejas del sexo opuesto. Asimismo, en el 1996, el Congreso aprobó la Ley en Defensa del Matrimonio (DOMA, por sus siglas en inglés), 110 STAT. 2419, definiendo el matrimonio, para propósitos del derecho federal, como “solo la unión legal entre un hombre y una mujer como esposo y esposa”. 1 U.S.C. §7. La nueva y amplia discusión sobre el tema llevó a otros estados a una conclusión diferente. En el 2003, la Corte Judicial Suprema de Massachusetts resolvió que su Constitución estatal garantizaba a las parejas formadas por personas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio. Véase Goodridge v. Department of Public
Health, 440 Mass. 309, 798 N. E. 2d 941 (2003). Luego de ese fallo, algunos estados le concedieron derechos matrimoniales a parejas formadas por personas del mismo sexo, ya sea a través de procesos judiciales o legislativos. Estas decisiones y leyes están citadas en el Apéndice B, infra. Hace dos años, en United
States v. Windsor, 570 U. S. ___ (2013),
esta Corte invalidó la DOMA en la medida
que dicha ley le prohibía al Gobierno Federal tratar a los matrimonios entre personas del mismo sexo como válidos, aun cuando dichos matrimonios eran legales en el estado en el que fueron autorizados. La Corte sostuvo que la DOMA menospreció de manera no permisible a las parejas formadas por personas del mismo sexo “que querían afirmar su compromiso el uno al otro ante sus hijos, su familia, sus amigos y su comunidad”. Id., en la pág. (op., at 14). En años recientes, han llegado numerosos casos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo a los Tribunales Federales de Apelaciones. De conformidad con el deber judicial de basar sus decisiones en razones de principios
y discusiones neutrales, sin comentarios despectivos o denigrantes, las cortes han elaborado un importante cuerpo de derecho teniendo en cuenta todos los lados de esta controversia. Esa jurisprudencia ayuda a explicar y formular los principios subyacentes que esta Corte debe considerar. Con la excepción de la opinión aquí examinada y una adicional, véase Citizens for Equal Protection v. Bruning, 455 F.3d 859, 864–868 (CA8 2006), las cortes apelativas han resuelto que excluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo de la institución del matrimonio viola la Constitución. También ha habido muchas decisiones de las cortes de distrito bien pensadas que han atendido el matrimonio entre personas del mismo sexo y, en su mayoría, también, han concluido que las parejas formadas por personas del mismo sexo tienen derecho a casarse. Además, las cortes de más alta jerarquía de muchos estados han contribuido a este diálogo continuo mediante decisiones que han interpretado sus propias constituciones estatales. Esta jurisprudencia estatal y federal está citada en el Apéndice A, infra. Luego de años de litigación, legislación, referéndums y las discusiones sobre estos acontecimientos públicos, los estados están divididos en cuanto al asunto del matrimonio entre personas del mismo sexo. Véase Office of the Atty. Gen. of Maryland, The State of Marriage Equality in America, State by State Supp. (2015). III Según la Cláusula de Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda, ningún estado “privará a ninguna persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de la
ley”. Las libertades fundamentales
protegidas por esta
cláusula incluyen la mayor parte de los derechos enumerados en la Carta de Derechos. Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968). Además, estas libertades se extienden a ciertas decisiones personales que son esenciales a la dignidad individual y la autonomía, incluyendo decisiones legítimas que definen la identidad personal y las creencias. Véase Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972);
Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965). La identificación y protección de derechos fundamentales es un elemento constante del deber judicial de interpretar la Constitución. Sin embargo, esta responsabilidad “no se ha limitado a ninguna fórmula”. Poe v. Ullman, 367 U.S. 497 (1961) (Harlan, opinión disidente). Por el contrario, requiere que las cortes ejerzan un juicio razonado al identificar aquellos intereses de la persona que, por ser tan fundamentales, el estado los tiene que respetar. Véase ibid. Ese proceso está guiado por muchas de las consideraciones pertinentes al análisis de otras disposiciones constitucionales que establecen principios generales en vez de requisitos específicos. La historia y la tradición guían y disciplinan este análisis pero no le establecen limitaciones externas. Véase Lawrence, supra, en la pág.
572. Este método respeta nuestra historia y aprende de ella sin permitir que solo el pasado domine el presente. Es parte de la naturaleza de la injusticia el hecho de que no necesariamente sea percibida en nuestros tiempos. Las generaciones que escribieron y ratificaron la Carta de Derechos y la Decimocuarta Enmienda no presumían saber el alcance de la libertad en todas sus dimensiones, por lo que le delegaron a las generaciones futuras una carta que protegía el derecho de todas las personas de disfrutar la libertad mientras descubrimos su significado. Cuando nuevos entendimientos revelan discordancia entre las protecciones centrales de la Constitución y ciertas restricciones legales, los reclamos de libertad tienen que atenderse. Aplicando estos principios establecidos, la Corte ha resuelto que el derecho a casarse está
protegido por la Constitución. En Loving v. Virginia, 388 U.S. 1
(1967), el cual invalidó prohibiciones a las relaciones interraciales, la Corte unánimemente resolvió que el matrimonio es “uno de los derechos personales vitales y esenciales a la consecución ordenada de la felicidad por hombres libres”. La Corte reafirmó esa decisión en Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978), donde resolvió que el derecho a casarse se obstaculizaba con una ley que prohibía que los padres atrasados en las pensiones alimenticias contrajeran matrimonio. Igualmente, la Corte aplicó este principio en Turner v. Safley, 482 U.S. 78 (1987), donde se resolvió que el derecho a contraer matrimonio estaba siendo obstaculizado por reglamentaciones que impedían que los presos se casaran. A través del tiempo, y en otros contextos, la Corte ha reiterado que el derecho a contraer matrimonio es fundamental según la Cláusula de Debido Proceso de Ley. Véase, e.g., M.L.B. v. S.L.J., 519 U.S. 102 (1996); Cleveland Bd. of Ed. v.
LaFleur, 414 U.S. 632 (1974); Griswold, supra, at 486; Skinner v. Oklahoma ex.rel. Williamson, 316 U.S. 535 (1942); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923). No se puede negar que los casos de esta Corte que describen el derecho a contraer matrimonio suponían una relación que involucraba a parejas del sexo opuesto. La Corte, al igual que muchas instituciones, ha partido de supuestos determinados por el mundo y el tiempo de los que forma parte. Esto fue evidente en Baker v.
Nelson, 409 U.S. 810, una decisión de una línea emitida en 1972, donde se resolvió que excluir del matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo no presentaba una cuestión federal sustancial. Sin embargo, hay otros precedentes más instructivos. Casos de esta Corte han expresado principios constitucionales de alcance más amplio. Al definir el derecho a casarse, estos casos han identificado atributos esenciales de ese derecho basándose en la historia, la tradición y otras libertades constitucionales inherentes a este vínculo íntimo. Véase, e.g., Lawrence, 539 U.S., en la pág. 574; Turner,
supra, en la pág. 95; Zablocki, supra, en la pág. 384; Loving, supra, en la pág. 12; Griswold, supra, en la pág. 486. La Corte, al evaluar si la fuerza y razonamiento de
sus casos aplican a las parejas formadas por personas del mismo sexo, debe respetar las razones básicas por las que el derecho a contraer matrimonio ha sido protegido. Véase, e.g., Eisenstadt, supra, en las págs. 453-454; Poe, supra, en las págs. 542-553 (Harlan, opinión
disidente).
Este análisis obliga a concluir que las parejas formadas por personas del mismo sexo pueden ejercer el derecho a contraer matrimonio. Los cuatro principios y tradiciones que se discutirán demuestran que las razones por las que el matrimonio es fundamental en la Constitución aplican con igual fuerza a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Entre los precedentes relevantes de la Corte, una de las primeras premisas es que el derecho a la decisión personal con respecto al matrimonio es inherente al concepto de la autonomía individual. Es por esta conexión permanente entre el matrimonio y la libertad que Loving invalidó las prohibiciones al matrimonio interracial bajo la Cláusula de Debido Proceso. Véase 388 U.S., en la pág. 12; véase
también Zablocki, supra, en la pág. 384 (señalando que Loving resolvió que “el derecho a contraer matrimonio es de una importancia fundamental para todos los individuos”). Al igual que las decisiones relacionadas a los anticonceptivos, las relaciones familiares, la procreación y la crianza de los hijos, todas las cuales están protegidas por la Constitución, las decisiones sobre el matrimonio están entre las más íntimas que un individuo puede tomar. Véase Lawrence, supra, en la pág. 574. En efecto, la Corte ha señalado que sería contradictorio “reconocer el derecho a la privacidad con respecto a otros asuntos de la vida familiar y no con respecto a la decisión de entrar en la relación que es la base de la familia en nuestra sociedad”.
Zablocki, supra, en la pág. 386. Las decisiones sobre el matrimonio moldean el destino de un individuo. Como ha explicado la Corte Judicial Suprema de Massachusetts, debido a que “cumple anhelos de seguridad, refugio seguro, y la conexión que expresa nuestra humanidad compartida, el matrimonio civil es una institución estimada, y la decisión de si y con quién casarse está entre los actos cruciales de autodefinición de la vida”. Goodridge, 440 Mass., en la pág. 322, 798 N.E. 2d, en la pág. 955. La naturaleza del matrimonio es tal que, a través de su vínculo permanente, dos personas pueden encontrar juntas otras libertades, como la expresión, la intimidad y la espiritualidad. Esto es cierto para todas las personas, independientemente de su orientación sexual. Véase Windsor, 570 U.S., en
(op. en las págs.
22k23). Hay dignidad tanto en la unión entre dos hombres o dos mujeres que buscan casarse como en su autonomía para tomar decisiones tan profundas. Cf.
Loving, supra, en la pág. 12 (“[L]a libertad de casarse, o no casarse, con una persona de otra raza reside en el individuo y no puede ser vulnerada por el Estado”).
Un segundo principio en la jurisprudencia de esta Corte es que el derecho a contraer matrimonio es fundamental debido a que brinda apoyo a una unión entre dos personas como ninguna otra en términos de su importancia para aquellos que se han comprometido. Este punto es fundamental en Griswold v. Connecticut, el cual resolvió que la Constitución protege el derecho de las parejas casadas a usar anticonceptivos. 381 U.S., en la pág. 485. Al sugerir que el matrimonio es un derecho “más viejo que la Carta de Derechos,” Griswold describió el matrimonio de esta manera: “El matrimonio es una unión para bien o para mal, idealmente duradera, e íntima al grado de ser sagrada. Es una asociación que promueve una forma de vida, no de causas; una armonía en el vivir, no en creencias políticas; una lealtad mutua, no proyectos comerciales o sociales. Sin embargo, es una asociación para un fin tan noble como cualquiera involucrado en nuestras decisiones anteriores”. Id., en la pág. 486. Y en Turner, la Corte reconoció una vez más la relación íntima protegida por este derecho y resolvió que a los presos no se les podía negar el derecho a casarse porque sus relaciones satisfacían las razones básicas por las cuales el matrimonio es un derecho fundamental. Véase 482 U. S., en las págs. 95-96. De esta manera, el derecho a contraer matrimonio dignifica a las parejas que “desean definirse a sí mismas por su compromiso entre sí.” Windsor, supra, en (op., en la pág. 14). El matrimonio responde al temor universal de que una persona solitaria haga un llamado, solo para no encontrar que no hay nadie que le responda. Ofrece la esperanza de la compañía y la comprensión, y la certeza de que mientras ambos vivan habrá alguien para cuidar al otro. Según reconoció esta Corte en Lawrence, las parejas formadas por personas del mismo sexo tienen
los mismos derechos que las parejas de distinto sexo
de
disfrutar de una asociación íntima. Lawrence invalidó leyes que convirtieron en un acto criminal la intimidad sexual entre parejas del mismo. También reconoció que “[c]uando la sexualidad se expresa abiertamente en una conducta íntima con otra persona, esta conducta puede ser solo un elemento de un vínculo personal mucho
más
duradero”. 539 U.S., en la pág. 567. Pero mientras Lawrence
confirmó una dimensión de la libertad que permite a los individuos participar en una relación íntima sin responsabilidad penal, esa libertad no se detiene allí. Prohibir el rechazo puede ser un paso adelante, pero no cumple completamente la promesa de libertad. Una tercera base para la protección del derecho a contraer matrimonio es que protege a niños y familias y, por lo tanto, adquiere su significado de derechos relacionados como el de crianza de los hijos, la procreación y la educación. Véase
Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510 (1925); Meyer, 262 U.S., en la pág. 399. La Corte ha reconocido estas conexiones describiendo los diversos derechos como un todo: “[E]l derecho a 'casarse, establecer un hogar y criar a los niños’ es una parte central de la libertad protegida por la Cláusula de Debido Proceso”. Zablocki, 434 U.S., en la pág. 384 (citando a Meyer, supra, en la pág. 399). Bajo las leyes de los diversos estados, algunas de las protecciones del matrimonio para los niños y las familias son materiales. No obstante, el matrimonio también confiere beneficios más profundos. Al darle reconocimiento y estructura legal a la relación de sus padres, el matrimonio permite a los niños “comprender la integridad y la cercanía
de su propia familia y su concordancia con otras familias en su
comunidad y en su vida cotidiana." Windsor, supra, en (op., en la pág. 23). El matrimonio también
ofrece la permanencia y estabilidad necesaria para los
mejores intereses de los niños.Véase Alegato de los Académicos de los Derechos Constitucionales de la Niñez, Amici Curiae 22–27. Como admiten todas las partes, muchas parejas formadas por personas del mismo sexo proveen hogares llenos de amor y cuidado a sus hijos, ya sean biológicos o adoptados. Cientos de miles de niños están siendo criados actualmente por estas parejas. Véase Alegato de Gary J. Gates, Amicus Curiae 4. La mayoría de los estados han permitido a los homosexuales y a las lesbianas adoptar, ya sea como individuos o como parejas,
y
muchos
niños
adoptados y de crianza tienen
padres del mismo sexo, véase id., en la pág. 5. De este modo, el propio Derecho provee una fuerte confirmación de que los homosexuales y las lesbianas pueden crear familias amorosas y beneficiosas. Excluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo del matrimonio, por lo tanto, entra en conflicto con una premisa central del derecho a contraer matrimonio. Sin el reconocimiento, estabilidad y predictibilidad que el matrimonio ofrece, sus hijos sufren el estigma de saber que sus familias son de alguna manera inferiores. También sufren los costos materiales significativos de ser criados por padres solteros, relegados por causas ajenas a su voluntad a una vida familiar más difícil e incierta. De esta manera, las leyes sobre el matrimonio en cuestión causan daño y humillan a los hijos de parejas formadas por personas del mismo sexo. Véase Windsor, supra, en (op., en la pág. 23). Esto no quiere decir que el derecho a contraer matrimonio es menos significativo para los que no tienen o no pueden tener hijos. La capacidad, el deseo o la promesa de procrear no es ni ha sido un requisito previo para que un matrimonio sea válido en ningún estado. A la luz de los precedentes que protegen el derecho de una pareja casada a no procrear, no se puede decir que la Corte o los estados han condicionado el derecho a contraer matrimonio a la capacidad o el compromiso de procrear. El derecho constitucional al matrimonio tiene muchos aspectos, de los cuales tener hijos es uno solo.
En cuarto y último lugar, los casos de esta Corte y las tradiciones de la Nación dejan claro que el matrimonio es una piedra angular de nuestro orden social. Alexis de Tocqueville reconoció esta verdad en sus viajes por los Estados Unidos hace casi dos siglos: “Ciertamente, no hay un país en el mundo donde el lazo del matrimonio sea tan respetado como en Estados Unidos… [C]uando el estadounidense se retira del trajín de la vida pública al seno de su familia, se encuentra en ella la imagen del orden y la paz…[P]osteriormente lleva [esa imagen] con él a los asuntos públicos”. 1 Democracy in America 309 (H. Reeve trad., ed. rev. 1990). En Maynard v. Hill, 125 U.S. 190, 211 (1888), la Corte se hizo eco deTocqueville y explicó que el matrimonio es “la base de la familia y de la sociedad, sin la cual no habría ni civilización ni progreso”. El matrimonio, expresó la Corte Maynard, ha sido durante mucho tiempo “una gran institución pública, dando carácter a nuestro ordenamiento civil en general”. Id., en la pág. 213. Esta idea ha sido reiterada a pesar de que la institución ha evolucionado en formas sustanciales, reemplazando normas como el consentimiento de los padres, el sexo y la raza, una vez consideradas por muchos como esenciales. Véase en general N. COTT, PUBLIC VOWS. El matrimonio sigue siendo una piedra angular de nuestra comunidad nacional. Por esa razón, al igual que una pareja promete apoyarse mutuamente, también la sociedad promete apoyar a la pareja, ofreciendo un reconocimiento simbólico y beneficios materiales para proteger y nutrir la unión. En efecto, mientras que los estados tienen, en general, la libertad de variar los beneficios que confieren a todas las parejas casadas, a lo largo de nuestra historia el matrimonio ha sido la base de
una lista extensa de derechos gubernamentales, beneficios y
responsabilidades. Estos aspectos del estado civil incluyen: impuestos; herencia y derechos de propiedad; normas de la sucesión intestada; privilegio del cónyuge en el Derecho Probatorio; acceso al hospital; autorización para la toma de decisiones médicas; derechos de adopción; los derechos y beneficios de los sobrevivientes; certificados de nacimiento y defunción; normas de ética profesional; restricciones financieras en las campañas; beneficios de compensación laboral; seguro de salud; y custodia, normas de manutención y visita de los
hijos. Véase
Estados Unidos como Amicus Curiae 69; Alegato
para
la
Alegato para
American
Bar
Association como Amicus Curiae 8k29. Un matrimonio válido bajo una ley estatal permite también una posición significativa en más de mil disposiciones de leyes federales. Véase Windsor, 570 U.S., en (Op., en las págs. 15 a 16). Los estados han contribuido al carácter fundamental del derecho al matrimonio al colocar esa institución en el centro de tantas facetas del orden jurídico y social.
Con respecto a este principio, no hay diferencia entre las parejas formadas por personas del mismo sexo y las de sexo opuesto. Sin embargo, al ser excluidas de esta institución, a las parejas formadas por personas del mismo sexo se les niega la constelación de beneficios que los estados han vinculado al matrimonio. Este daño causa cargas más allá de lo material. Las parejas formadas por personas del mismo sexo están relegadas a una inestabilidad que muchas parejas de sexo opuesto considerarían intolerable en sus propias vidas. Como el propio Estado hace del matrimonio algo aún más valioso por la importancia que le concede al mismo, excluirlos de ese estado civil tiene el efecto de indicar que los homosexuales y las lesbianas son desiguales en aspectos importantes. Es degradante para los homosexuales y las lesbianas que el Estado los deje fuera de una institución central para la sociedad. Las parejas formadas por personas del mismo sexo también pueden aspirar a los fines trascendentales del matrimonio y a buscar su realización en el sentido más profundo. Limitar el matrimonio a las parejas del sexo opuesto pudo haber parecido natural y justo, pero su incompatibilidad con el significado central del derecho fundamental a contraer matrimonio es ahora evidente. Con esto en cuenta debe llegar el reconocimiento de que las leyes que excluyen parejas formadas por personas del mismo sexo del derecho a contraer matrimonio imponen un estigma y estragos que nuestra Constitución prohíbe. Los recurridos objetan que esto no refleja una forma adecuada de enmarcar el asunto y aluden a Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702 (1997), que exigió una “‘descripción cuidadosa’” de los derechos fundamentales. Afirman que los recurrentes no buscan ejercer el derecho a contraer matrimonio, sino más bien un nuevo, e inexistente, “derecho a contraer matrimonio con personas del mismo sexo.” Alegato de los recurridos en No. 14–556, p. 8. Es cierto que Glucksberg insistió en que la libertad bajo la Cláusula de Debido Proceso debe ser definida de la forma más circunscrita, con una referencia central a prácticas históricas específicas. Sin embargo, si bien ese enfoque pudo haber sido apropiado para el derecho reclamado allí envuelto (suicidio asistido por un fisiatra), el mismo es incompatible con el enfoque que esta Corte ha utilizado al
discutir
otros
derechos fundamentales, tales como el matrimonio y la intimidad. En Loving no se preguntó sobre un “derecho al matrimonio interracial”; en Turner no se preguntó sobre un “derecho de los confinados a contraer matrimonio”; y en Zablocki no se preguntó sobre un “derecho de los padres con pensiones alimenticias sin pagar a contraer matrimonio”. Más bien, en cada caso se cuestionó sobre el derecho a contraer matrimonio en su sentido amplio, determinando si existía suficiente justificación para excluir a la respectiva clase de ese derecho. Véase también
Glucksberg, 521 U.S., en las págs. 752–773 (Souter, opinión concurrente); id., en las págs. 789–792 (Breyer, opinión concurrente).
Este principio aplica aquí. Si los derechos se definiesen por quienes los ejercieron en el pasado, entonces prácticas recibidas de ese mismo pasado pudieran servir como sus propias justificaciones y nuevos grupos no podrían invocar derechos que en algún momento les fueron negados. Esta Corte ha rechazado ese enfoque, tanto con respecto al derecho a contraer matrimonio como con respecto a los derechos de los homosexuales y las lesbianas. Véase Loving 388 U.S., en la pág. 12; Lawrence, 539 U.S., en las págs. 566–567. El derecho a contraer matrimonio es fundamental como una cuestión de historia y tradición, pero los derechos no provienen de fuentes antiguas solamente. Surgen, también, de un entendimiento mejor informado sobre cómo los imperativos constitucionales definen una libertad que sigue siendo urgente en nuestra propia época. Muchos de los que consideran equivocado el matrimonio entre personas del mismo sexo llegan a esa conclusión basándose en premisas religiosas o filosóficas decentes y honrosas, y ni ellos ni sus creencias están siendo menospreciados aquí. Pero cuando esa sincera oposición personal se convierte en ley y en política pública, la consecuencia lógica es que el propio Estado da cierto
imprimatur a una exclusión que pronto degrada o estigmatiza a aquellos cuya libertad es denegada. Según la Constitución, las parejas formadas por personas del mismo sexo buscan en el matrimonio el mismo trato jurídico que las parejas de sexos opuestos, y negarles este derecho menospreciaría sus decisiones y los denigraría como personas. El derecho de las parejas formadas por personas del mismo sexo a contraer matrimonio, que es parte de la libertad prometida por la Decimocuarta Enmienda, se deriva también de la promesa de igual protección de las leyes de esa Enmienda. La Cláusula de Debido Proceso y la Cláusula de Igual Protección están conectadas de una forma profunda, a pesar de que establecen principios independientes. Derechos implícitos en la libertad y los derechos garantizados por la igualdad de protección pueden descansar en diferentes preceptos y no siempre son coextensivos, sin embargo, en algunos casos, cada una puede ser instructiva sobre el sentido y el alcance de la otra. En cualquier caso particular, una cláusula puede pensarse que captura la esencia del derecho de una manera más precisa y completa, aun cuando las dos cláusulas pueden converger en la identificación y definición del derecho. Véase M. L. B., 519 U.S., en las págs. 120–121; id., en las págs. 128–129 (Kennedy, opinión concurrente); Bearden v. Georgia, 461 U.S. 660 (1983). Esta interrelación de los dos principios amplía nuestro entendimiento de qué es la libertad y en qué debe convertirse. Los casos de la Corte que tocan el derecho a contraer matrimonio reflejan esta dinámica. En Loving, la Corte invalidó la prohibición de matrimonios interraciales tanto bajo la Cláusula de Igual Protección como bajo la Cláusula de Debido Proceso. La Corte primero declaró inválida la prohibición debido a su trato
desigual a parejas interraciales. Allí expresó: “No puede haber ninguna duda de que
restringir
la
libertad
a
contraer
matrimonio
meramente
debido
clasificaciones raciales viola el significado central de la Cláusula de
a
Igual
Protección”. 388 U.S., en la pág. 12. Con esta alusión a la igual protección, la Corte procedió a determinar que la prohibición ofendía
preceptos centrales de la
libertad: “Negar esta libertad fundamental a base de un fundamento tan poco sostenible como las clasificaciones raciales consagradas esta leyes clasificaciones tan directamente opuestas al principio de la igualdad en el corazón de la Decimocuarta Enmienda, es seguramente privar a todos los ciudadanos del Estado de su libertad sin el debido proceso de ley”. Ibid. Las razones por las cuales el matrimonio es un derecho fundamental se hicieron más claras y convincentes desde una plena conciencia y comprensión del dolor producto de las leyes que prohibían las uniones interraciales. La fusión entre las dos protecciones se ilustra además en Zablocki. Allí, la Corte invocó la Cláusula de Igual Protección como base para invalidar la ley impugnada, que, como ya se ha señalado, prohibía que los padres que estaban retrasados en sus pagos de pensión alimenticia contrajeran matrimonio sin aprobación judicial. El análisis de igual protección dependió, en una parte central, en la decisión de la Corte de que la ley obstaculizaba un derecho de “fundamental importancia”. 434 U.S., en la pág. 383. Fue la naturaleza esencial del derecho matrimonial, discutido extensamente en Zablocki, véase id., en las págs. 383-387, lo que hizo aparente la incompatibilidad de la ley con
los requisitos
de
igualdad. Cada concepto
libertad e igual protección llevan a un entendimiento más profundo del otro. Ciertamente, al interpretar la Cláusula de Igual Protección, la Corte ha reconocido que los nuevos conocimientos y entendimientos sociales pueden
revelar
desigualdades injustificadas dentro de nuestras instituciones más fundamentales que en algún momento pasaron desapercibidas y sin cuestionamiento. Por citar solo un período, esto ocurrió con relación al matrimonio en las décadas de 1970 y 1980. A pesar de la erosión gradual de la doctrina de la protección, véase supra, en la pág. 6, las clasificaciones injustas en el matrimonio basadas en el sexo seguían siendo comunes a través de mediados del siglo XX. Véase Apéndice al Alegato de los Recurrentes en Reed v. Reed, O. T. 1971, No. 70–4, pp. 69–88 (para una extensa referencia a las leyes existentes hasta 1971 tratando a las mujeres distinto a los hombres en el matrimonio). Estas clasificaciones negaron la igual dignidad de hombres y mujeres. Una ley de un Estado, por ejemplo, estableció en 1971 que “el marido es la cabeza de la familia y la mujer está sujeta a él; su existencia civil legal está fusionada en el marido, excepto en la medida en que la ley la reconozca por separado, ya sea para su propia protección o para su beneficio”. CÓD. GA. AN. §53–501 (1935). En respuesta a una nueva conciencia, la Corte invocó principios de igual protección
para
invalidar leyes que imponían
desigualdad por razón de sexo en el matrimonio. Véase, e.g., Kirchberg v.
Feenstra, 450 U.S. 455 (1981); Wengler v. Druggists Mut. Ins. Co., 446 U.S. 142 (1980); Califano v. Westcott, 443 U.S. 76 (1979); Orr v. Orr, 440 U.S. 268 (1979); Califano v. Goldfarb, 430 U.S. 199 (1977) (opinión de pluralidad); Weinberger v. Wiesenfeld, 420 U.S. 636 (1975); Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973). Como Loving y Zablocki, estos precedentes ejemplifican como la Cláusula de Igual Protección puede ayudar a identificar y corregir desigualdades en la institución del matrimonio, vindicando preceptos de libertad e igualdad bajo la Constitución. Otros casos confirman esta relación entre libertad e igualdad. En M.L.B. v. S. L. J., la Corte invalidó bajo principios de debido proceso e igual protección una ley que le requería a madres indigentes pagar un cargo para poder apelar la terminación de sus derechos paternales. Véase 519 U.S., en las págs. 119–124. En Eisenstadt v.
Baird, la Corte invocó ambos principios para invalidar una prohibición sobre la distribución de anticonceptivos a personas no casadas, pero no a personas casadas. Véase 405 U.S., en las págs. 446–454. Y en Skinner v. Oklahoma ex rel.
Williamson, la Corte invalidó, bajo ambos principios, una ley que permitía la esterilización de delincuentes habituales. Véase 316 U.S., en las págs. 538–543. En Lawrence la Corte reconoció la naturaleza entrelazada de estas salvaguardas constitucionales en el contexto del trato legal de los homosexuales y las lesbianas. Véase 539 U.S., en la pág. 575. Aunque Lawrence elaboró su decisión bajo la Cláusula de Debido Proceso, reconoció y buscó remediar la continua inequidad producto de leyes que hacían de la intimidad en la vida de los homosexuales y las lesbianas un crimen en contra del Estado. Véase ibid. Lawrence, entonces, se basó en principios de libertad e igualdad para definir y proteger los derechos de homosexuales y lesbianas, estableciendo que el Estado “no puede degradar su existencia o controlar su destino al hacer que su conducta sexual privada sea un crimen”. Id., en la pág. 578. Esta dinámica también le aplica al matrimonio entre parejas formadas por personas del mismo sexo. Está ahora claro que las leyes impugnadas agobian la libertad de parejas formadas por personas del mismo sexo, pero además se debe reconocer que estas coartan preceptos centrales de igualdad. Las leyes de matrimonio impuestas por los recurridos son, en esencia, desiguales: a las parejas formadas por personas del mismo sexo le son negados todos los beneficios que le son otorgados a parejas del sexo opuesto, y les es prohibido ejercitar un derecho fundamental. Especialmente debido a una larga historia de desaprobación de sus relaciones, este rechazo a las parejas formadas por personas del mismo sexo del derecho a contraer matrimonio causa un grave y continuo daño. La imposición de ese impedimento a los homosexuales y las lesbianas provoca que se les falta el respeto y se les subordine. La Cláusula de Igual Protección, y la Cláusula de Debido Proceso, prohíben esta infracción al derecho fundamental de contraer
matrimonio. Véase, e.g., Zablocki, supra, en las págs. 383–388; Skinner, 316 U.S., en la pág. 541. Estas consideraciones llevan a la conclusión de que el derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental inherente a la libertad de la personas y, bajo las cláusulas de Debido Proceso e Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda, las parejas formadas por personas del mismo sexo no pueden ser privadas de ese derecho y de parejas del
mismo
sexo
esa libertad. La Corte ahora establece que las
pueden
ejercer el derecho fundamental a contraer
matrimonio. Ya no se les podrá negar esta libertad. Baker v. Nelson debe ser y es ahora revocado, y las leyes impugnadas por los recurrentes en estos casos son ahora declaradas inválidas en la medida en que excluyen a las parejas formadas por personas del mismo sexo del matrimonio civil bajo los mismos términos y condiciones que las parejas de sexo opuesto. IV Pudiera haber una inclinación inicial en estos casos a proceder con cautela —a esperar por legislación, litigación y debate adicional. Los recurridos advierten que ha habido una discusión democrática insuficiente para decidir un asunto tan básico como la definición del matrimonio. En su decisión en los casos ahora ante esta Corte, la opinión mayoritaria del Tribunal Federal de Apelaciones argumenta que sería apropiado que los Estados de los recurrentes esperen por una discusión pública adicional y medidas políticas antes de licenciar matrimonios entre parejas formadas por personas del mismo sexo. Véase DeBoer, 772 F. 3d, en la pág. 409. Sin embargo, ha habido mucha más deliberación de la que dicho argumento reconoce. Han habido referéndums, debates legislativos, y campañas populares, al igual que incontables estudios, escritos, libros, y otros artículos reconocidos y de corte académico. Ha habido litigación extensa en cortes federales y estatales.
Véase Apéndice A, infra. Opiniones judiciales atendiendo el asunto han sido informadas por las alegaciones de partes y abogados, las cuales a su vez reflejan la discusión más general que se ha dado por las pasadas décadas sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y su significado. Tal como demuestran los más de cien amicci en sus alegatos, muchas de las instituciones centrales en la vida estadounidense — gobiernos estatales y locales, la milicia, grandes y pequeños negocios, uniones laborales, organizaciones religiosas, fuerzas del orden, grupos civiles, organizaciones profesionales, y universidades — han prestado una atención sustancial a la pregunta. Esto ha llevado a un entendimiento mayor del asunto— un entendimiento reflejado en los argumentos ahora presentados para resolver este caso como uno de Derecho Constitucional. Por supuesto, la Constitución contempla la democracia como el proceso apropiado para el cambio, siempre y cuando ese proceso no limite los derechos
fundamentales. En el último término, una pluralidad de esta Corte reafirmó la importancia del principio democrático en Schoutte v. BAMN, 572 U.S. ___ (2014), señalando el “derecho de los ciudadanos a debatir
de
manera
que
puedan
aprender, decidir y luego, a través del proceso político, actuar en conjunto para tratar de determinar el curso de su propia época.” Id., en (op., en la págs..15-16). En efecto, es a través de la democracia que a menudo la libertad se preserva y se protege en nuestra vida. Pero como también se dijo en Schuette, “[l]a libertad garantizada por la Constitución consiste, en una de sus dimensiones esenciales, del derecho del individuo en no ser afectado por el ejercicio ilegal del poder gubernamental”. Id., en (op., en la pág. 17). Por lo tanto, cuando los derechos de las personas son violados, “la Constitución exige un remedio por parte de las cortes”, a pesar del gran valor general de las decisiones democráticas. Id., en (op., en la pág. 17). Esto es cierto incluso cuando la protección de los derechos individuales afecte un problema de extrema importancia y sensibilidad. La dinámica de nuestro sistema constitucional es que los individuos no tienen por qué esperar acción legislativa para hacer valer un derecho fundamental. Las cortes nacionales están abiertas para individuos afectados quienes llegan a ellas para vindicar sus intereses personales y directos contenidos en nuestra carta
más
básica. Un individuo puede invocar un derecho a la protección constitucional cuando él o ella se ve perjudicado o perjudicada, incluso si el público más amplio no está de acuerdo e incluso si la legislatura se niega a actuar. La idea de la Constitución “fue retirar ciertos temas de las vicisitudes
de
las
controversia
política, para colocarlos fuera del alcance de las mayorías y de los funcionarios y establecerlos como principios legales a ser aplicados por las cortes”. West Virginia
Bd. of Ed. v. Barnette, 319 U.S. 624 (1943). Es por esto que “los derechos fundamentales no pueden ser sometidos a votación; ellos no dependen de ningún resultado electoral”. Ibid. No es relevante si los defensores del matrimonio entre personas del mismo sexo cuentan con o carecen del momentum en el proceso democrático. El asunto aquí ante la Corte es la interrogante jurídica de si la Constitución protege el derecho de las parejas formadas por personas del mismo sexo a casarse. Esta no es la primera vez que se le pide a la Corte la adopción de un enfoque cauteloso sobre reconocer y proteger derechos fundamentales. En Bowers, una escasa mayoría confirmó una ley que penalizaba la intimidad entre personas del mismo sexo. Véase 478 U.S. en la pág. 186, 190k195. Ese enfoque podría haber sido visto como un respaldo cauteloso al proceso democrático, el cual acababa de comenzar a considerar los derechos de los homosexuales y lesbianas. Sin embargo, Bowers, en efecto, confirmó la acción estatal que denegaba a los homosexuales y lesbianas un derecho fundamental y que les causaba dolor y humillación. Como demostraron los disensos en ese caso, los hechos y principios necesarios para una decisión correcta eran conocidos por la Corte en el caso de
Bowers. Véase Id. en la pág. 199 (Blackmun, opinión disidente, a la que se unieron Brennan, Marshall y Stevens); Id., en la pág. 214 (Stevens, opinión disidente, a la que adhierieron Brennan y Marshall). Es por eso que Lawrence resolvió que Bowers fue “incorrecto cuando fue decidido”. 539 U.S. en la pág. 578. Aunque Bowers fue finalmente revocado por Lawrence, hombres y mujeres fueron perjudicados en el ínterin, y el efecto sustancial de esos daños sin duda permaneció mucho tiempo después de que Bowers fue revocado. Las heridas a la dignidad no siempre pueden ser curadas con el trazo de una pluma. Un fallo contra las parejas formadas por personas del mismo sexo tendría el mismo efecto y, como Bowers, no se justificaría bajo la Decimocuarta Enmienda. Las historias de los recurrentes aclaran la urgencia de la controversia que presentan ante la Corte. James Obergefell pregunta si Ohio puede borrar para toda la vida su matrimonio con John Arthur. April DeBoer y Jayne Rowse preguntan si Michigan puede continuar negándole la certidumbre y estabilidad que todas las madres desean para proteger a sus hijos, y para ellas y para sus hijos los años de infancia pasarán
muy pronto. Ijpe DeKoe and Thomas Kostura preguntan
si
Tennessee puede negarle a alguien que le ha servido a esta Nación la dignidad básica de reconocerle su matrimonio contraído en Nueva York. Una vez han sido presentados correctamente en los casos de los recurrentes, la Corte tiene el deber de atender estos reclamos y responder sus interrogantes. En efecto, frente a un desacuerdo entre los Tribunales Federales de Apelaciones un desacuerdo que causó inaceptables variaciones geográficas en el significado del derecho federal, la Corte decidió revisar para determinar si las parejas formadas por personas del mismo sexo pueden ejercer el derecho a casarse. Si la Corte sostiene las leyes impugnadas como constitucionales, sería enseñarle a la nación que esas leyes están acorde con nuestro más básico pacto social. Si la Corte permanece a un lado para permitir de forma más lenta la determinación caso a caso de la extensión de los beneficios públicos específicos a las parejas formadas por personas del mismo sexo, sería negarle a los homosexuales y lesbianas muchos derechos y responsabilidades entrelazadas con el matrimonio. Los recurridos también plantean que permitir que las parejas formadas por personas del mismo sexo se casen afectará el matrimonio como institución pues conducirá a menos matrimonios del sexo opuesto. Esto puede ocurrir, afirman los recurridos, porque la concesión de licencias a matrimonios entre personas del mismo sexo corta la relación entre la procreación natural y el matrimonio. Ese argumento, sin embargo, se basa en una visión contraria al proceso de toma de decisiones de las parejas de distinto sexo sobre el matrimonio y la paternidad. Las decisiones acerca de casarse y criar hijos se basan en muchas consideraciones personales, románticas y prácticas; no sería realista concluir que una pareja de distinto sexo optaría por no casarse simplemente porque las parejas formadas por
personas del mismo sexo pueden hacerlo. Véase Kitchen v. Helbert, 755 F.3d 1193, 1223 (CA10 2014) (“[E]s totalmente ilógico creer que el reconocimiento estatal del amor y el compromiso entre parejas formadas por personas del mismo sexo va a alterar la decisión más íntima y personal de las parejas de distinto sexo”.). Los recurridos no han demostrado fundamentos para la conclusión de que permitir el matrimonio entre las personas del mismo sexo causará el daño que describen. De hecho, con respecto a estos fundamentos para excluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo del derecho a casarse, es apropiado notar que estos casos solo envuelven el derecho de dos adultos cuyo matrimonio por consentimiento no presenta ningún riesgo para ellos mismos o terceros. Por último, hay que señalar que las religiones, y los que se adhieren a doctrinas religiosas, pueden continuar abogando con suma y sincera convicción que, según los preceptos divinos, el matrimonio entre personas del mismo sexo no debe ser condonado. La Primera Enmienda garantiza que a las organizaciones y personas religiosas se les dé una protección adecuada en su intento de enseñar los principios tan plenos y centrales en sus vidas y creencias, y para sus propias aspiraciones por continuar la estructura familiar que han venerado por
tanto
tiempo. Lo mismo aplica a quienes se oponen al matrimonio entre personas del mismo sexo por otras razones. A su vez, los que creen que permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo es apropiado y esencial, ya sea por asunto de convicción religiosa o de creencia secular, pueden participar con aquellos que no están de acuerdo con su punto de vista en un debate abierto y profundo. La Constitución, sin embargo, no le permite al Estado prohibir el matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo en los mismos términos que es otorgado a las parejas de sexo opuesto. V Estos casos también presentan la interrogante de si la Constitución obliga a los estados a reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo constituidos válidamente fuera de dichos estados. Como dejó claro el caso de Obergefell y Arthur, y también por el de Dekoe y Kostura, las prohibiciones al reconocimiento infligen un daño sustancial y continuo a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Estar casado en un estado pero que ese matrimonio válido sea denegado en otro estado es una de “las complicacion[es] más desconcertantes y preocupantes” el derecho de relaciones de
en
familia. Williams v. North Carolina, 317 U.S. 287
(1942) (comillas internas omitida). Mantener el actual estado de situación sería sostener y promover la inestabilidad y la incertidumbre. Para algunas parejas, incluso un viaje ordinario a un estado vecino para visitar familiares o amigos conlleva serios riesgos en caso de la hospitalización del cónyuge fuera de las
fronteras estatales. Dado el hecho de que muchos estados ya permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo y que han ocurrido cientos de miles de esos matrimonios el desfase causado por las prohibiciones al reconocimiento de esos matrimonios es significativo y cada vez mayor. Como el abogado de los recurridos reconoció en su argumento, si los estados están obligados por la Constitución a emitir licencias de matrimonio para las parejas formadas por personas del mismo sexo, la justificación para negarse a reconocer esos matrimonios realizados en otros lugares se ve socavada. Véase Trans. de Arg. Oral sobre la pregunta 2, p. 44. La Corte, en esta decisión, determina que las parejas formadas por personas del mismo sexo pueden ejercer el derecho fundamental a casarse en todos los estados.
De ahí que la Corte
también tenga que decidir y ahora decida que no existe base legal para que un estado se niegue a reconocer el matrimonio entre personas del mismo contraído en otro estado por razón de su carácter homosexual. Ninguna unión es más profunda que el matrimonio, ya que encarna los más altos ideales de amor, fidelidad, dedicación, sacrificio y familia. En la formación de una unión matrimonial, dos personas se convierten en algo más grande de lo que eran. Como algunos de los recurrentes en estos casos demuestran, el matrimonio representa un amor que puede durar incluso más allá de la muerte. Decir que estos hombres y mujeres le faltan el respeto a la idea del matrimonio sería no comprenderles. Su reclamo es que sí la respetan, y la respetan tan profundamente que tratan de encontrar su cumplimiento por sí mismos. Su esperanza es no ser condenados a vivir en soledad, excluidos de una de las instituciones más antiguas de la civilización. Ellos piden igual dignidad ante los ojos de la ley. La Constitución les otorga ese derecho. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Apelaciones para el Sexto Circuito.
Así se ordena. John G. Roberts Jr., Antonin Scalia, Anthony Kennedy, Clarence Thomas, Ruth Bader Ginsburg, Stephen Breyer, Samuel A. Alito Jr., Sonia Sotomayor, Elena Kagan.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTS con adhesión de LOS MAGISTRADOS SCALIA y THOMAS, en disidencia: Los recurrentes plantean fuertes argumentos fundamentados en políticas sociales y consideraciones de justicia. Alegan que las parejas formadas por personas del mismo sexo deben poder afirmar su amor y compromiso a través del matrimonio, tal como lo hacen las parejas de sexo opuesto. Esta posición cuenta con una atracción incuestionable: durante los últimos seis años, los electores y los
legisladores de once Estados y del Distrito de Columbia han procedido a la revisión de su legislación matrimonial a los efectos de habilitar al mismo a dos personas del mismo sexo. Empero, esta Corte no es un órgano legislativo. Sea que el matrimonio entre personas del mismo sexo es o no una buena idea no es una cuestión que nos quepa a nosotros decidir. Conforme a la Constitución, los jueces tienen el poder de decir qué es la ley, no lo que ella debería ser. El pueblo, con la ratificación de la Constitución no autorizó a los tribunales “a ejercer la fuerza sino simplemente a juzgar”. El Federalista, No. 78, p. 465 (C. Rossiter, ed. 1961) (A. Hamilton). Aunque los argumentos políticos que indican las razones por las cuales debería extenderse el matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo puedan resultar persuasivos, los argumentos jurídicos para tal extensión no lo son. La razón primordial para contraer matrimonio no incluye un derecho a obligar al Estado a cambiar su definición de matrimonio. Y la decisión de un Estado de mantener el significado de matrimonio que ha persistido en cada cultura a través de la historia humana difícilmente pueda ser tildada de irracional. En pocas palabras, nuestra Constitución no incluye ninguna teoría del matrimonio. El pueblo de un Estado es libre para expandir el matrimonio a fin de incluir en él a las parejas formadas por personas del mismo sexo, así como para retener su definición histórica. El día de hoy, no obstante, la Corte toma la extraordinaria de decisión de ordenar a cada Estado que reconozca y oficie matrimonios entre personas del mismo sexo. Muchas personas se alegrarán ante tal decisión, y no demerito su celebración. Pero, para quienes creen en un gobierno de leyes y no de hombres, la posición de la mayoría resulta profundamente descorazonadora. Los propulsores de la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo han obtenido un gran éxito al persuadir a sus conciudadanos – a través de un proceso democrático – de adoptar su punto de vista. Eso termina el día de hoy. Cinco abogados han dado por terminado el debate y sancionado su propia postura del matrimonio como cuestión de derecho constitucional. Al sustraer la consideración de esta cuestión de manos del pueblo se arrojará una nube sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, haciendo mucho más dificultosa la aceptación de tan dramático cambio social. La decisión tomada el día de hoy por la mayoría es un acto de voluntad, no un pronunciamiento jurídico. El derecho que la sentencia anuncia no tiene base en la Constitución ni en ningún precedente de esta Corte. La mayoría, en forma expresa, rechaza la “cautela” judicial y omite aún cualquier pretensión de humildad, fundándose abiertamente en su deseo de rehacer la sociedad de acuerdo a su propio “nuevo punto de vista” respecto a la “naturaleza de la injusticia”. Ante, en
11, 23. Como resultado de ello, la Corte ha invalidado las leyes matrimoniales de más de la mitad de los Estados y ha ordenado la transformación de una institución social que ha constituido la base de la sociedad humana por milenios sea para los bosquimanos del Kalahari y los chinos de la etnia Han, para los cartagineses, y los aztecas. Tan solo, ¿qué nos creemos que somos? Puede resultar tentador para los jueces confundir nuestras propias preferencias con los requerimientos legales. Empero, como esta Corte ha recordado a lo largo de nuestra historia, la Constitución “ha sido hecha para personas con puntos de vista fundamentalmente distintos”. Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905) (voto en disidencia del magistrado Holmes). En consecuencia, “los tribunales no han de considerar la sabiduría de las políticas o de la legislación”. Id., en 69 (voto en disidencia del magistrado Harlan). La mayoría, el día de hoy, ha omitido por completo dicha concepción restringida del rol de la judicatura. Toma para sí una cuestión cuya resolución la Constitución encarga al pueblo, en un tiempo en el cual el mismo pueblo se encuentra enzarzado en un vibrante debate con relación a esa misma cuestión. Y así, la mayoría emite una respuesta basada no sobre los principios del derecho constitucional, sino en su propio “entendimiento de lo que es la libertad y lo que esta debe ser”. Ante, en 19. No me queda otra elección más que votar disidencia. Deseo que se comprenda muy bien la razón sobre la cual se asienta el presente voto en disidencia: el mismo no versa sobre si, en mi opinión, la institución del matrimonio debe ser modificada a fin de incluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Antes bien, el mismo se asienta en la consideración de si, en nuestra república democrática, tal decisión debe ser tomada por el pueblo a través de sus representantes electos, o por cinco abogados que, por azares del destino, ocupan un puesto que los autoriza a la resolución de litigios legales conforme a la ley. La Constitución no deja lugar a duda alguna respecto a cuál ha de ser la respuesta. I Los recurrentes y sus amicus curiae fundamentan sus afirmaciones en el “derecho a contraer matrimonio” y el imperativo de la “igualdad matrimonial”. No es disputado que, conforme a nuestros precedentes, la Constitución protege el derecho a contraer matrimonio y exige a los Estados la aplicación igualitaria de sus leyes matrimoniales. La cuestión real planteada en los casos de autos es ¿qué constituye el “matrimonio” o – en forma más específica – quién ha de decidir lo que constituye el “matrimonio”? La mayoría simplemente ignora estas cuestiones, relegando siglos de experiencia humana en cuanto al matrimonio a uno o dos párrafos. Aunque la historia y los precedentes no constituyen “el fin” de estos casos, no querría “barrer con algo
establecido desde tan larga data” sin demostrar mayor respecto por todo cuanto nos ha precedido. Town of Greece v. Galloway, 572 U.S. ___ (2014). A Así como la mayoría lo reconoce, el matrimonio “ha existido por milenios en todas las civilizaciones”. Ante, en 3. A lo largo de todos esos milenios, y en todas las civilizaciones, el “matrimonio” ha indicado únicamente a la relación entre un varón y una mujer. Ver, ante, en 4; Tr. de Alegatos orales s/ cuestión 1, p. 12 (los recurrentes aceptaron que no estaban en conocimiento de ninguna sociedad que haya permitido los matrimonios entre personas del mismo sexo con anterioridad a 2001). Como la Corte lo explicó dos períodos atrás, “hasta años recientes…nadie albergaba duda alguna respecto a que la unión entre un varón y una mujer era considerado por muchos como parte esencial de la misma definición del término matrimonio y de su rol particular a lo largo de la historia de las civilizaciones”.
United States v. Windsor, 570 U.S. ____ (2013). Esta definición universal del matrimonio como la unión de un varón y una mujer no deriva de una coincidencia histórica. El matrimonio surgió como resultado de un movimiento político, de descubrimientos, enfermedades, guerras, doctrinas religiosas, y otros movimientos fuertes en la historia del mundo – y ciertamente no como resultado de una decisión prehistórica de excluir a los homosexuales y lesbianas. Derivó de la naturaleza de cosas, a fin de proveer a una necesidad vital: asegurar que los niños sean concebidos por un padre y una madre comprometidos en criarlos en condiciones estables a través de una relación vitalicia. Véase G. Quale, A History of Marriage Systems 2 (1988); M. Cicerón, De Officiis 57 (W. Miller, trad., 1913) (“Dado que el instinto reproductivo es, por obsequio de la naturaleza una posesión común a todas las criaturas vivas, el primer vínculo de unión se da entre esposo y esposa; el siguiente, entre los padres e hijos; luego, hallamos un hogar con todo en común”). Las premisas que sostienen al concepto de matrimonio son tan fundamentales que raramente requieren ser articuladas. La raza humana debe procrearse para poder persistir. La procreación ocurre a través de las relaciones sexuales entre un varón y una mujer. Cuando tales relaciones sexuales resultan en la concepción de un niño, las oportunidades de dicho niño, por lo general, serán mejores si sus padres están juntos antes que separados. Por consiguiente, en aras del bien tanto de niño como de la sociedad, las relaciones sexuales que pudieran llevar a la procreación deberían ocurrir entre un varón y una mujer comprometidos en una relación duradera. La sociedad ha reconocido el vínculo del matrimonio. Y, al conceder al mismo un status respetado y beneficios materiales a las parejas casadas, la sociedad alienta a los varones y las mujeres a conducir sus relaciones sexuales en el marco del
miso antes que fuera de él. Según un prominente estudioso, “el matrimonio es una solución socialmente aceptada para el problema de hacer que dos personas estén juntas y se encarguen de los niños, uno que el mero deseo de tener hijos y el acto sexual que posibilita la existencia de los niños no resuelve”. J.Q. Wilson, The Marriage Problem 41 (2002). Esta singular concepción del matrimonio ha prevalecido en los Estados Unidos a lo largo de su historia. La mayoría acepta que, “al tiempo de la fundación de esta Nación, el matrimonio era entendido como un contrato voluntario entre un varón y una mujer”. Ante, en 6. Los primeros ciudadanos se ampararon fuertemente en algunos eruditos como William Blackstone, quien consideraba al matrimonio entre “esposo y esposa” como una de las “grandes relaciones de la vida privada”, y en algunos filósofos como John Locke, quien describía al matrimonio como “un vínculo voluntario entre un varón y una mujer” centrado “en su fin mayor, la procreación” y el “sostenimiento y apoyo a los hijos”. 1 W. Blackstone, Commentaries 410; J. Locke, Second Treatise of Civil Government §§78-79, p. 39 (J. Gough, ed. 1947). Para quienes redactaron y ratificaron la Constitución esta concepción del matrimonio y la familia “resultaba de su estructura, su estabilidad, sus roles, y los valores aceptados por todos”. Forte, The Framer’s Idea of Marriage and Family, en The Meaning of Marriage 100, 102 (R. George & J. Elshtain, eds. 2006). La Constitución en sí misma nada expresa acerca del matrimonio y, por ende, los Fundadores encargaron a los Estados “todas las materias vinculadas a las relaciones domésticas entre un esposo y su esposa”. Windsor, 570 U.S., en ___ (citando al caso In re Burrus, 136 U.S. 586 (1890)). No existe disputa en que cada Estado – y cada Estado a través de su historia hasta una docena de años atrás – definieron el matrimonio en la forma tradicional y biológica. Los cuatro Estados intervinientes en los casos de autos son típicos. Sus leyes, tanto antes como después de acceder a la condición de Estados, han tratado al matrimonio como la unión entre un varón y una mujer. Ver DeBoer v. Snyder, 772 F.3d 388 (CA6 2014). Incluso cuando las leyes estatales no especifican esta definición en forma expresa, no cabe duda alguna de lo que ello significa. Ver Jones v. Hallahan, 501 S.W.2d 588 (Kentucky App. 1973). En otras palabras, el significado del “matrimonio” no requiere explicaciones. Por supuesto, muchos lo han dicho. En el primer diccionario emitido en los Estados Unidos, Noah Webster definió al matrimonio como “la unión jurídica entre un varón y una mujer” la cual servía a los efectos de “prevenir el contacto promiscuo entre los sexos…promoviendo la felicidad doméstica y…asegurar el sostenimiento y la educación de los hijos”. 1 An American Dictionary of the English Language (1828). Un influyente tratado del siglo XIX definió al matrimonio como “un status civil que existe en un varón y una mujer legalmente unidos de por vida
para los efectos civiles y sociales basados en la distinción de los sexos”. J. Bishop, Commentaries on the Law of Marriage and Divorse 25 (1852). La primera edición del Black’s Law Dictionary definió al matrimonio como “el status civil por medio del cual un varón y una mujer están unidas de por vida”. Black’s Law Dictionary 756 (1891) (énfasis omitido). El diccionario ha conservado esencialmente la misma definición en el siglo subsiguiente. Los precedentes emanados de esta Corte en forma reiterada han definido al matrimonio en forma consistente únicamente con el sentido tradicional. Los primeros casos sobre la materia se refirieron al matrimonio como “la unión vitalicia entre un varón y una mujer”. Murphy v. Ramsey, 114 U.S. 15 (1885), que se alza “en el fundamento de la familia, la sociedad, sin la cual no existiría ni civilización ni progreso”. Maynard v. Hill, 125 U.S. 190 (1888). Más tarde, hemos descripto al matrimonio como “fundamental para nuestra existencia misma y nuestra supervivencia”, un entendimiento que necesariamente implica un componente procreativo. Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967); véase Skinner v. Oklahoma
ex.rel. Wiliamson, 434 U.S. 374 (1978). Como lo percibe la mayoría, algunos aspectos del matrimonio han sufrido modificaciones a lo largo del tiempo. Los matrimonios arreglados han sido dejados de lado y sustituidos por emparejamientos basados en el amor romántico. Los estados han derogado la doctrina de la cobertura, según la cual un varón y una mujer casados se convertían en una sola entidad jurídica, y la sustituyeron por leyes que respetan el status separado de cada una de las partes. Las restricciones raciales del matrimonio, que “derivaron de la esclavitud” a fin de promover la “supremacía blanca”, fueron reemplazadas por muchos estados y, finalmente, anuladas por esta Corte. Loving, 388 U.S. en 6-7. La mayoría observa que estos desarrollos “no fueron meros cambios superficiales” en el matrimonio, sino que más bien “constituyeron profundas transformaciones en su estructura”. Ante, en 6-7. Las mismas, ciertamente, no implicaron, empero, una transformación en la sustancia de la estructura del matrimonio como la unión entre un varón y una mujer. De preguntarse a alguien por las calles acerca de la manera en que se definía al matrimonio, nadie respondería que el “matrimonio era la unión entre un varón y una mujer, en el cual la mujer estaba sujeta a la cobertura”. La mayoría puede tener razón en cuanto que “la historia del matrimonio es una de continuidad y cambio”, no obstante, la sustancia de esta unión se mantiene. Ante, en 6. B Poco después que esta Corte anulara las restricciones raciales al matrimonio en el caso Loving, una pareja homosexual de Minnesota solicitó la celebración de su matrimonio. Alegaron que la Constitución exigía a los Estados que permitan a las
parejas formadas por personas del mismo sexo contraer matrimonio por las mismas razones que las que exigen a los mismos permitir a parejas formadas por personas de distintas razas. La Corte Suprema de Minnesota rechazó la analogía con el caso Loving y esta Corte despachó en forma sumaria una apelación. Véase
Baker v. Nelson, 409 U.S. 810 (1972). En las décadas que siguierno al caso Baker, cada vez un mayor número de homosexuales y lesbianas, empezaron a vivir su relacionamiento en forma abierta y muchas expresaron su deseo de verse reconocidos como matrimonio. Con el tiempo, más personas vinieron a considerar al matrimonio de una manera en la que éste podría ser extendido a personas del mismo sexo. Luego que Corte Judicial Suprema de Massachusetts interpretara en 2003 la Constitución estatal en el sentido que ésta requiere el reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo, muchos estados – incluyendo los cuatro estados intervinientes – sancionaron enmiendas constitucionales en las cuales se explicitó formalmente la definición tradicional de larga data. En los últimos años, la opinión pública con respecto al matrimonio experimentó un rápido cambio. En 2009, las legislaturas de Vermont, New Hampshire y el Distrito de Columbia fueron los primeros en sancionar leyes revisoras de la definición del matrimonio a los efectos de incluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo, agregando acomodaciones para los creyentes religiosos. En 2011, la legislatura de New York sancionó una ley similar. En 2012 los electores de Maine hicieron lo mismo, revocando el resultado de un referéndum realizado tan solo tres años antes en el cual se había sostenido la definición tradicional del matrimonio. Con todo, electores y legisladores en once Estados y en el Distrito de Columbia han modificado su definición del matrimonio a fin de extenderlo a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Los más altos tribunales de cinco Estados han resuelto en sentido similar en cuanto a la interpretación de sus constituciones estatales. Los restantes Estados han mantenido la definición tradicional del matrimonio. Los recurrentes iniciaron sus demandas indicando que las cláusulas del debido proceso y de la igual protección de la Decimocuarta Enmienda obligan a los estados a celebrar y reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo. En una sentencia muy bien razonada, el Tribunal Federal de Apelaciones reconoció el momento democrático “a favor de la expansión de la definición de matrimonio a fin de incluir a las parejas formadas por personas del mismo sexo”, empero concluyó
que
los
recurrentes
no
habían
planteado
“el
caso
a
fin
de
constitucionalizar la definición del matrimonio y a fin de removerlo del lugar en el cual éste ha sido ubicado desde la fundación de la Nación: en las manos de los
electores”. 772 F.3d en 396. Dicha decisión interpretó la Constitución en forma correcta, y yo la confirmaría. II Los recurrentes señalan en primer término que las leyes matrimoniales de los estados violan la cláusula de debido proceso. El Abogado General de los Estados Unidos, quien intervino en apoyo de los recurrentes, rechazó en forma expresa tal postura ante esta Corte. Véase, Tr. Aleg. Orales, Cuestión 1, en 385-39. Sin embargo, la mayoría resuelve el caso basándose casi por completo en la cláusula del debido proceso. La mayoría pretende identificar cuatro “principios y tradiciones” en los precedentes de esta Corte que apoyarían el derecho fundamental de las parejas formadas por personas del mismo sexo a contraer matrimonio. Ante, en 12. En verdad, empero, la posición de la mayoría tiene base en ningún principio y tradición, excepto en la tradición carente de principios de hacer política desde los estrados judiciales que caracterizó a fallos infames como Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905). Despojada de su tenue brillo retórico, la argumentación mayoritaria es que la cláusula del debido proceso otorga a las parejas formadas por parejas formadas por personas del mismo sexo a contraer matrimonio pues ello será bueno para la sociedad. Si yo mismo fuera legislador, ciertamente consideraría la cuestión desde el punto de vista como cuestión de política social. No obstante, como juez, encuentro indefendible la postura mayoritaria como cuestión de derecho constitucional. A El “derecho fundamental” reclamado por los recurrentes se cuenta en la categoría más sensible de adjudicación constitucional. Los recurrentes no alegan que las leyes matrimoniales de sus Estados violan un derecho constitucional enumerado, tal como el derecho a la libertad de expresión protegido por la Primera Enmienda. Después de todo, no existe ninguna cláusula de “compañerismo y comprensión” ni de “nobleza y dignidad” en la Constitución. Ver ante, en 3, 14. Alegan, empero, que tales leyes violan un derecho implícito en la Decimocuarta Enmienda de que nadie debe ser privado de la “libertad” sin el “debido proceso legal”. Esta Corte ha interpretado la cláusula del debido proceso a fin de incluir un “componente sustantivo que protege ciertos intereses incluidos en la libertad sin privación estatal” sin que importe cuál es “el proceso provisto”. Reno v. Flores, 507 U.S. 292 (1993). La teoría es que ciertas libertades se encuentran “tan ancladas en las tradiciones y consciencias de nuestros pueblos como para ser consideradas como fundamentales” y, por tanto, no pueden ser dejadas de lado sin la debida justificación. Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97 (1934).
Permitir que sean los jueces federales no electos quienes seleccionen cuales de los derechos no enumerados han de calificar como “fundamentales” – y que anulen leyes estatales sobre la base de tal determinación – levanta obvias preocupaciones relativas a nuestro rol judicial. Nuestros precedentes han, en consecuencia, insistido en que los jueces “procedan con el máximo cuidado” en la identificación de los derechos no enumerados, “a fin que la libertad protegida por la cláusula del debido proceso no se vea súbitamente transformada a causa de las preferencias políticas de los miembros de esta Corte”. Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702 (1997) (citas internas omitidas); veáse Kennedy, Unenummerated Rights and the Dictates of Judicial Restraint 13 (1986) (Discurso en Stanford) (“Puede concluirse que ciertos derechos esenciales o fundamentales deberían existir en cualquier sociedad justa. No se desprende que cada uno de esos derechos esenciales sea uno que nosotros, como jueces, podamos hacer aplicables en el marco de una Constitución escrita. La cláusula del debido proceso no constituye una garantía de cada derecho que debiera ser inherente en un sistema ideal”). La necesidad de prudencia en la administración de la fuerte medicina contenida en la cláusula sustantiva del debido proceso constituye una lección que esta Corte ha aprendido a través del modo difícil. La Corte aplicó por primera vez el derecho sustantivo al debido proceso para anular una ley en el caso Dred Scott v. Sandford, 19 How. 393 (1857). Cuando la Corte invalidó el Compromiso de Missouri sobre la base de que la legislación al restringir el instituto de la esclavitud violó derechos implícitos de los propietarios de esclavos. La Corte se fundó en su propia concepción para hacerlo. Señaló que “una ley del Congreso que priva a un ciudadano de los Estados Unidos de su libertad o propiedad, simplemente a causa de haber llevado a su propiedad a un Territorio en particular de los Estados Unidos…difícilmente pueda ser justificada en nombre del debido proceso legal”.
Id., en 450. Uno de los votos en disidencia que contradijo a la opinión mayoritaria, el del magistrado Curtis, explicó que cuando “las reglas fijas que gobiernan la interpretación de las leyes son abandonadas, y se permite que opiniones teóricas controlen el significado de la Constitución, ya no tenemos Constitución, sino que nos hallamos ante un gobierno de hombres, quienes, en este tiempo detentan el poder de declarar qué es la Constitución, de acuerdo a sus propios puntos de vista de lo que la misma ha de significar”. Id., en 621. El precedente del caso Dred Scott fue revocado en los campos de batalla de la Guerra Civil y a través de una enmienda constitucional luego de Appomatox, empero su interpretación de la cláusula del debido proceso reapareció. En muchos casos de principios del S. XX, de los cuales el más prominente es Lochner v. New
York, esta Corte invalidó una serie de leyes que presentaban “interferencias entrometidas con los derechos del individuo” así como “interferencias indebidas para con la libertad de la persona y la libertad de contratación”. 198 U.S. en 60, 61. En el caso Lochner, la Corte invalidó una ley de New York que había fijado la
duración máxima de la jornada laboral para los empleados de panaderías pues “No existe, según nuestro parecer, ningún fundamento razonable que permita sostener dicha ley como necesaria o apropiada en carácter de norma sanitaria. Id., en 58. Los magistrados disidentes en el caso Lochner explicaron que en New York la ley podría ser vista como una respuesta legislativa razonable a las preocupaciones relativas a la salud de los empleados de las panaderías, una cuestión que al menos “da lugar al debate y a una honesta diferencia de opiniones”. Id., en 72 (voto en disidencia del magistrado Harlan). La contraria conclusión de la mayoría requirió la adopción como derecho constitucional de “una teoría económica que una gran parte del país no comprende”. Id., en 75 (voto en disidencia del magistrado Holmes). Como el magistrado Holmes lo expuso en forma memorable “La Decimocuarta Enmienda no sanciona las estadísticas sociales del señor Herbert Spencer”, un trabajo memorable en el campo de la filosofía del darwinismo social.
Ibid.
La
Constitución
“no
pretende
encarnar
una
teoría
económica
en
particular…Ella está hecha para personas con puntos de vista fundamentalmente opuestos, y el accidente de hallar ciertas opiniones naturales y familiares, o nuevas, o incluso chocantes, no debe llevarnos a formarnos un juicio con relación a la cuestión si las leyes que las contienen están en conflicto con la Constitución de los Estados Unidos”. Id., en 75-76. En las décadas que siguieron al caso Lochner, la Corte invalidó alrededor de 200 leyes por violatorias de la libertad individual, a menudo con fuertes votos en disidencia que hicieron eco de que “el criterio de la constitucionalidad no es lo que nosotros creemos debe ser la ley para el bien del pueblo”. Adkins v. Children’s
Hospital of D.C., 261 U.S. 525 (1923) (voto en disidencia del magistrado Holmes). Al permitirse a los jueces elevar sus propias consideraciones políticas al status de “libertad” constitucionalmente protegida, los casos de la era Lochner no dejaron “alternativa más que observar a la Corte como una…cámara legislativa”. L. Hand, The Bill of Rights 42 (1958). Eventualmente, la Corte reconoció dicho error y juró no volver a repetirlo. “La doctrina según la cual…la cláusula del debido proceso autoriza a los tribunales a invalidar leyes por inconstitucionalidad cuando creen que la legislatura actuó en forma imprudente” se dijo más tarde, “ha quedado descartada desde hace largo tiempo. Hemos retornado a la proposición constitucional original según la cual los tribunales no deben sustituir los postulados de los órganos legislativos, quienes son electos para hacer las leyes, por sus propias creencias económicas y sociales”.
Ferguson v. Skrupa, 372 U.S. 726 (1963); véase Day-Brite Lightning Inc. v. Missouri 342 U.S. 421 (1952) (“no somos una super legislatura para sopesar la sabiduría de una ley”). Así pues, ha devenido una regla aceptada que la Corte no ha de declarar la inconstitucionalidad de las leyes simplemente por considerar que las mismas “carecen de sabiduría, previsibilidad o se encuentran fuera de armonía con una
particular escuela de pensamiento”. Williamson v. Lee Optical of Oklahoma Inc., 348 U.S. 483 (1955). Rechazar al caso Lochner no requiere el rechazo a la doctrina de los derechos fundamentales implícitos, y esta Corte no lo ha hecho. Empero, a fin de evitar la reiteración del error del caso Lochner de convertir las preferencias personales en mandatos constitucionales, nuestra moderna consideración del debido proceso sustantivo ha expuesto la necesidad de “la prudencia judicial”. Collins v. Harker
Heighs, 503 U.S. 115 (1992). Nuestros precedentes han requerido que los derechos implícitos sean “objetivos, y ampliamente anclados en la historia y en las tradiciones de esta Nación” e “implícitos en el concepto de libertad ordenada, sin la cual no existirían ni la libertad ni la justicia, de sacrificarse los mismos”.
Glucksberg, 521 U.S. en 720-721 (citas internas omitidas). Aunque la Corte ha articulado la importancia del análisis de la historia y la tradición de los derechos fundamentales en forma precisa en el caso Glucksberg, muchos otros casos han adoptado una postura similar. Véanse, p.ej., District
Attorney for Third Judicial District v. Osborne, 557 U.S. 52 (2009); Flores, 507 U.S., en 303; United States v. Salerno, 481 U.S. 739 (1987); Moore v. East Cleveland, 431 U.S. 494 (1977) (opinion plural); véase también, id., en 544 (voto en disidencia del magistrado White) (“La judicatura, incluida esta Corte, es la más vulnerable y cercana a la ilegitimidad cuando se trata de un derecho constitucional de elaboración judicial teniendo poco o ningún conocimiento del lenguaje o incluso el diseño de la Constitución”); Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000) (voto disidente del magistrado Kennedy) (en el cual se analizó “…la historia de nuestra Nación, sus tradiciones jurídicas y prácticas” y concluyó que “debemos en honor a la estructura de las relaciones domésticas de nuestra Nación…proceder con cautela”) (citando al caso Glucksberg, 521 U.S., en 721). Un fundamento apropiado apoyado en la historia y las tradiciones, por supuesto, requiere observar más allá de la singular ley objeto de la impugnación, puesto que no toda restricción impuesta a la libertad está dotada de su propia justificación constitucional. La Corte está en lo correcto acerca de esto. Ante, en 18. Empero, los pocos “puntos de referencia para el dictado de una decisión en esta área no cartografiada”, Collins, 503 U.S. en 125, “una postura fundada en la historia impone límites a la judicatura que resultan mucho más significativos que los basados en una fórmula abstracta”, Moore, 431 U.S. en 504, n. 12 (opinión plural). La expansión de un derecho súbita y dramáticamente probablemente requiera el desgarre de sus raíces. Incluso una sincera profesión de la “disciplina” al identificar derechos
fundamentales,
ante, en 10-11, no proporciona una coacción
significativa a un juez, sobre “lo que realmente está descubriendo, sea o no plenamente consciente de ello, son sus propios valores”. J. Ely, Democracy and Distrust 44 (1980). La única vía para asegurar la prudencia en esta delicada
empresa radica en la “continua insistencia en cuanto al respeto por las enseñanzas de la historia, el sólido reconocimiento de los valores básicos que subyacen en nuestra sociedad y la sabia apreciación de los grandes roles de las doctrinas del federalismo y la separación de poderes”. Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965) (voto concurrente del magistrado Harlan). B La mayoría desconoce totalmente el referido marco doctrinario y es fácil observar la razón de tal proceder: La agresiva aplicación que la misma hace del debido proceso sustantivo viene a romper raudamente con décadas de precedentes y, así, a devolver a la Corte a una posición carente de principios como la adoptada al entender en el caso Lochner. 1 El fundamento conducente de la mayoría es que el matrimonio es deseable y los recurrentes lo desean. La sentencia describe la “trascendente importancia” del matrimonio e insiste reiteradamente en que los recurrentes no buscan “privar de significado”, “devaluar”, “denigrar” o “faltar al respecto” a la institución. Ante, en 3, 4, 6, 28. Nadie disputa dichos puntos. Sin embargo, los intereses personales de los recurrentes y de otros como ellos, constituyen la principal razón por la cual muchos ciudadanos estadounidenses han cambiado de opinión con relación a que debe permitirse contraer matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Como cuestión de derecho constitucional, sin embargo, la sinceridad de los deseos de los recurrentes no es relevante. Cuando la mayoría inicia su análisis jurídico, se funda en forma principal en precedentes que hacen referencia al fundamental “derecho a contraer matrimonio”.
Turner v. Safley, 482 U.S. 78 (1987); Zablocki, 434 U.S. en 383; ver Loving, 388 U.S. en 12. Los referidos precedentes no indican, por supuesto, que quiera puede contraer matrimonio tiene el derecho constitucional a hacerlo. Más bien, requieren a los Estados que justifiquen las barreras al matrimonio tal como dicha institución era entendida. En el caso Loving, la Corte señaló que las restricciones raciales al derecho a contraer matrimonio carecían de justifican. En el caso Zablocki las restricciones basadas en deudas derivadas de la manutención a los hijos no eran suficientes. En el caso Turner, las restricciones basadas en el status de recluso fueron consideradas inadmisibles. Ninguna de las leyes en cuestión en los casos citados constituyó un cambio en la sustancia de la definición del matrimonio como la unión de un varón y una mujer. Las leyes impugnadas en los casos Zablocki y Turner no definían al matrimonio como “la unión de un varón y una mujer, en la cual ninguna de las parte adeudara
sus obligaciones alimentarias para con los hijos no estuviera privada de libertad”.
Tampoco la prohibición del matrimonio interracial en cuestión en el caso Loving definía al matrimonio como “la unión entre un varón y una mujer de la misma
raza”. Véase Tragen, Comment, Statutory Prohibitions Against Interracial Marriage, 32 Cal. L. Rev. 269 (1944) (“en common law no existía prohibición del matrimonio interracial”); post, en 11-12, n. 5 (voto en disidencia del magistrado Thomas). La remoción de las barreras raciales al matrimonio, por ende, no constituyó un cambio efectivo a lo que éste efectivamente era así como la integración escolar no cambió lo que era una escuela. Tal como lo admite la mayoría, la institución del “matrimonio” discutida en cada uno de los precedentes indicados “presumía la existencia de una relación entre personas de sexo opuesto”. Ante, en 11. En pocas palabras, la línea de precedentes que analizaron el “derecho a contraer matrimonio” hace referencia a la importante pero limitada proposición de que las restricciones particulares para contraer matrimonio tal como tradicionalmente se
lo define constituyen una violación al debido proceso. Estos precedentes nada indican con relación al derecho a ordenar a un Estado que modifique su definición del matrimonio, que lo solicitado por los recurrentes a través de los casos de autos. Véase Windsor, 570 U.S. en ___ (voto en disidencia del magistrado Alito) (“Lo que Windsor y los Estados Unidos persiguen…no es la protección de un derecho profundamente enraizado, sino el reconocimiento de un nuevo derecho”). Ni los recurrentes ni la mayoría citan un solo precedente o fuente jurídica que proporcione base a tal derecho constitucional. No existe uno solo que lo haga, y ello resulta suficiente para dar por concluidos los casos de autos. 2 La mayoría sugiere que “existen otros precedentes más instructivos” que hacen referencia al derecho a contraer matrimonio. Ante, en 12. Aunque no resulta del todo claro, esta referencia al parecer corresponde a una línea de precedentes en la cual se discutió el fundamental e implícito “derecho a la privacidad”. Griswold, 381 U.S. en 486. En el primero de dichos casos, la Corte invalidó una ley penal que prohibía la utilización de anticonceptivos. Id., en 485-486. La Corte expuso que la naturaleza invasiva de la prohibición, la cual permitía la intrusión “de la policía a fin de realizar búsquedas en el espacio sagrado del dormitorio matrimonial”. Id., en 485. En opinión de la Corte, tal normativa infringía el derecho a la privacidad en su sentido más básico; el “derecho a no ser molestado”. Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972) (citas internas omitidas); vésae Olmstead v. United States, 272 U.S. 438 (1928) (voto en disidencia del magistrado Brandeis). La Corte invoca igualmente el derecho a la privacidad del caso Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), en el cual se invalidó una ley penal de Texas que tipificaba como hecho punible la sodomía homosexual. El fallo dictado en el caso Lawrence se fundó en la posición de que las leyes relativas a la tipificación penal de la
sodomía, así como la prohibición de los anticonceptivos, constituye una invasión a la privacidad permitiendo “intrusiones gubernamentales no deseadas” que “afectan a la parte más privada de la conducta humana, el comportamiento sexual…en el más privado de los lugares, el hogar”. Id., en 562-567. Ni el caso Lawrence ni ningún otro precedente incluido en la línea jurisprudencial referida al derecho a la privacidad dan cuerpo al derecho que los recurrentes reclaman en el marco de los casos de autos. Al contrario que las leyes penales que prohibían los anticonceptivos y tipificaban la sodomía, las leyes matrimoniales en cuestión no contienen intrusión gubernamental alguna. No establecen un tipo penal ni establecen la pena. Las parejas formadas por personas del mismo sexo son libres para vivir juntas, para mantener contacto íntimo, y para conducir sus familias de acuerdo a sus deseos. Nadie está “condenado a vivir en soledad” por las leyes impugnadas en los casos de autos – nadie. Ante, en 28. Al mismo tiempo, las leyes tampoco en nada interfieren con el “derecho a no ser molestado”. La mayoría invoca igualmente el influyente voto en disidencia formulado por el magistrado Harlan en el caso Poe v. Ullman, 367 U.S. 497 (1961). Tal como expone la mayoría, dicho voto expresa que “el debido proceso no ha sido reducido a cualquier fórmula”. Id., en 542. Empero, lejos de aceptar la amplia interpretación discrecional que propugna la mayoría, el voto del magistrado Harlan deja claro que los tribunales al indagar la existencia de derechos fundamentales implícitos no son “libres para ir hasta donde la especulación sin guía pudiera llevarles”. Ibid. Mas bien, deben “tener en cuenta las enseñanzas de la historia” y ejercer no solo el “juicio” sino también la “prudencia”. Ibid. De particular relevancia resultan las enseñanzas del magistrado Harlan respecto a las “leyes relativas al matrimonio que disponen tanto cuando los poderes sexuales pueden ser utilizados en el contexto jurídico y societario en el cual nacen y crecen los niños…una cuestión tan profundamente arraigado en la sustancia de nuestra vida social que cualquier doctrina constitucional en esta área debe ser construida sobre esta base”. Id., en 546. En suma, la línea jurisprudencia referida a la privacidad no sustenta la posición de la mayoría, pues los recurrentes no buscan proteger su privacidad. Al contrario, persiguen el reconocimiento público de su relación, así como los correspondientes beneficios gubernamentales. Los precedentes de esta Corte siempre han impedido en forma consistente a los recurrentes convertir el escudo de las libertades constitucionales en una espada a los efectos de requerir emolumentos positivos de parte del Estado. Véase DeShaney v. Winnebago County Department of Social
Services, 489 U.S. 189 (1989); San Antonio Independent School District v. Rodriguez, 411 U.S. 1 (1973); post, en 9-13 (voto en disidencia del magistrado Thomas). De esta manera, el derecho a la privacidad reconocido en nuestros precedentes ciertamente juega un rol de protección a la conducta íntima de las
parejas formadas por personas del mismo sexo, empero, no proporciona derecho afirmativo alguno a la redefinición del matrimonio y no constituye la base sobre la cual puedan ser invalidadas las leyes impugnadas en los casos de autos. 3 Quizá reconociendo cuan poco sustento puede ser extraído de la jurisprudencia, la mayoría se desvía de su camino, a fin de desprender de la “cuidadosa” atención prestada a los derechos fundamentales implícitos por esta Corte en el caso
Glucksberg. Ante, en 18 (citando a 521 U.S. en 721). Resulta revelador que la posición mayoritaria requiera revocar en forma efectiva el precedente del caso
Glucksberg, el caso fundamental de la era moderna en el que se establecen los límites del debido proceso sustantivo. Al menos esta parte de la opinión mayoritaria cuenta con la virtud del candor. Nadie podrá acusar en forma directa a la mayoría de tomar un enfoque cuidadoso. Finalmente, un solo precedente ofrece algún tipo de apoyo a la metodología de la mayoría: Lochner v. New York, 198 U.S. 45. La mayoría realiza la apertura de su fundamentación anunciando el derecho de los recurrentes a “definir y expresar su identidad”. Ante, en 1-2. Más adelante, explica que “el derecho a la elección personal en cuanto al matrimonio es inherente al concepto de autonomía individual”. Ante, en 12. Esta noción irresponsable de la autonomía individual no hace tanto eco como el “derecho general del individuo a ser libre en su persona y en su poder de contratar en relación a su propio trabajo”. Lochner, 198 U.S. en 58 (énfasis añadido). Para ser justos, la mayoría no sugiere que este derecho a la autonomía individual se encuentra, por entero, libre de límites. Los límites impuestos, precisamente, son aquellos acordes con su propio “juicio razonado”, informado por el “nuevo punto de vista” respecto a la “naturaleza de la injusticia”, la cual era invisible hasta que quedó claro “una vez que aprendimos el significado” de la libertad. Ante, 1011. La verdad es que el fallo del día de hoy no es nada más que la convicción personal de la mayoría de que debe permitirse contraer matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo pues éstas lo desean y que “la denegación de tal derecho menospreciaría sus elecciones y disminuiría su personalidad”. Ante, 19. Sea cual fuera la fuerza que tal creencia pueda poseer como cuestión filosófica o moral, ella no cuenta con más base constitucional que las puras preferencias políticas adoptadas en el caso Lochner. Vése 198 U.S. en 61 (“No creemos en la solidez de las opiniones que defienden esta ley…” la cual “constituye una interferencia ilegal en los derechos del individuo…para suscribir contratos laborales en los términos que crea conveniente”). La mayoría reconoce que el caso del día de la fecha no indica “la primera vez que se pide a la Corte la adopción de un enfoque cauteloso sobre reconocer y proteger
derechos fundamentales”. Ante, en 25. En cuanto a ello, estamos de acuerdo. Se ha “pedido” a la Corte – y esta aceptó – que adopte un enfoque cauteloso con relación al reconocimiento de los derechos implícitos tras la debacle de la era
Lochner. A día de hoy, la mayoría deja de lado la prudencia y revive los graves errores cometidos en dicho período. Una cuestión inmediata derivada de la posición mayoritaria es si los Estados pueden definir al matrimonio como la unión de dos personas. Cf. Brown v.
Buhman, 947 F.Supp. 2d 1170 (Utah 2013), apelación pendiente, No. 14-4117 (CA10). Aunque la mayoría inserta aleatoriamente el adjetivo “dos” en diversos puntos de su razonamiento, no existe razón alguna por la cual el elemento “dospersonas” que hace a la sustancia de la definición deba ser preservado cuando el elemento varón-mujer no puede serlo. Sin embargo, desde el punto de vista de la historia y la tradición, un salto del matrimonio formado por dos personas de distinto sexo a uno formado por dos personas del mismo sexo es algo mucho mayor que lo que sería un salto de unión de dos personas a una unión plural, tipo de unión que cuenta con profundas raíces en algunas culturas alrededor del mundo. Si la mayoría puede realizar el salto mayor, resulta difícil creer que pueda realizarse el menor. Es llamativo cuantas partes del razonamiento de la mayoría se aplicaría con igual fuerza a una demanda que solicite el derecho a un matrimonio plural. Si “hay dignidad tanto en la unión entre dos hombres o dos mujeres que buscan casarse como en su autonomía para tomar decisiones tan profundas”, ante, en 13, ¿por qué existiría menos dignidad en el vínculo entre tres personas que, en ejercicio de su autonomía, desean tomar la profunda decisión de contraer matrimonio? Si una pareja formada por personas del mismo sexo tiene el derecho constitucional a contraer matrimonio pues, de otra manera, sus hijos “padecerían el estigma de saber que sus familias son, de alguna manera, inferiores”, ante, en 15, ¿por qué el mismo razonamiento no se aplicaría a una familia de tres o más personas que están criando a sus hijos? Si carecer de la oportunidad de contraer matrimonio “lleva al irrespeto y a la subordinación” de las parejas de homosexuales y lesbianas ¿por qué la misma imposición no llevaría al irrespeto y la subordinación de las personas que encuentran su plenitud en relaciones de poliamor? Ver Bennett, Polyamory: The Next Sexual Revolution? Newsweek, 28 de julio de 2009 (donde se estimó que existen alrededor de 500.000 familias poliamorosas en los Estados Unidos); Li, Married Lesbian “Throuple” Expecting First Child, N.Y. Post, 23 de abril de 2014; Otter, Three May Not Be a Crowd: The Case for a Constitutional Right to Plural Marriage, 64 Emory L.J. 1977 (2015). No pretendo igualar el matrimonio entre personas del mismo sexo con los matrimonios plurales en todos los sentidos. Bien pueden existir diferencias relevantes que lleven a un análisis jurídico distinto. Empero, si es que existen, los
recurrentes no han señalado una sola. Cuando fueron preguntados acerca de una unión plural durante los alegatos orales, los recurrentes señalaron que un Estado “carece de tal institución”. Tr. De Aleg. Orales s/ Cuestión 2, p. 6. Empero, ese es exactamente el punto: los Estados en cuestión tampoco cuentan con la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. 4 Hacia el final de la sentencia, la mayoría ofrece, quizá, la visión más clara de su decisión. La expansión del matrimonio a fin de incluir en él a las parejas formadas por personas del mismo sexo, insiste la mayoría, “no presenta ningún riesgo ni para ellos mismos ni para terceros”. Ante, en 27. Este argumento, nuevamente, constituye un eco del caso Lochner, el cual fundó su razonamiento en que “una ley como la que ahora nos ocupa no se refiere a cuestiones seguridad, moralidad, ni bienestar del público, así como el interés público no se ve afectado en lo mínimo por dicha ley”. 198 U.S. en 57. Entonces y ahora, esta aseveración del “principio del daño” suena más filosófica que jurídica. La elevación de la plena auto-realización por sobre los límites que la sociedad ha establecido a través de la ley puede o no ser una filosofía moral atractiva. Empero, nuestra obligación como magistrados no nos confiere cualquier visión moral, filosófica o social especial suficiente para justificar la imposición de tales percepciones nuestros conciudadanos bajo la pretensión del “debido proceso”. Existe, no obstante, un debido proceso del pueblo en relación a estas cuestiones – el proceso democrático. El respeto a tal entendimiento requiere que la Corte se deje guiar por la ley, y no por cualquier escuela de pensamiento particular sea ésta política o social. Tal como el juez Henry Friendly lo señaló, haciendo eco del voto en disidencia formulado por el magistrado Holmes en el caso Lochner, la Decimocuarta Enmienda no sanciona legalmente a la obra Sobre la Libertad de John Stuart Mill como tampoco lo hace con las Estadísticas Sociales de Herbert Spencer. Véase Randolph, Before Roe v. Wade: Judge Friendly’s Draft Abortion Opinion, 29 Harv. L.J. & Pub. Pol. 1035 (2006). Y ciertamente, tampoco sanciona ninguna concepción del matrimonio. La interpretación que hace la mayoría del debido proceso presenta una visión tentadora del futuro para los miembros esta Corte: Si una institución social invariable constante a lo largo de toda la historia registrada no puede escapar de la política judicialmente elaborada, ¿qué entonces podrá? Empero, esta postura es peligrosa para el imperio de la ley. El propósito de insistir que los derechos fundamentales implícitos anclan sus raíces en la historia y tradiciones de nuestra nación, es asegurar que jueces, no electos, invaliden leyes democráticamente sancionadas. El día de hoy, la Corte no solo hace a un lado toda la historia y las tradiciones de nuestro país sino que, en forma activa, la repudia y prefiere vivir tan
solo los embriagadores días del aquí y del ahora. Estoy de acuerdo con la mayoría en que “es parte de la naturaleza de la injusticia el hecho de que no necesariamente se perciba en nuestros tiempos”. Ante, en 11. Como lo señalan los recurrentes, “el tiempo puede cegarnos”. Tr. de Aleg. Orales s/ Cuestión 1, en 910. Sin embargo, cegarnos a nosotros mismos ante la historia es tanto pecar de orgullo como imprudente. “El pasado nunca muere. Ni siquiera pasa”. W. Faulker, Réquiem por una mujer 92 (1951). III Además de su argumentación relativa al debido proceso, los recurrentes alegan que la cláusula de la igual protección exige que los Estados celebren y reconozcan a los matrimonios entre personas del mismo sexo. La mayoría no considera en forma seria este punto. Su análisis, sinceramente, resulta de difícil seguimiento. La cuestión central parece ser la existencia de una “sinergia entre” la cláusula de la igual protección y la del debido proceso, y que algunos precedentes fundados en una de dichas cláusulas también se han fundado en la otra. Ante, en 20. Empero, de esta porción de la sentencia están ausentes cualquiera de los elementos que forman nuestro criterio usual para la resolución de casos que involucran a la igual protección. Es una doctrina básica que “el moderno tratamiento que la Corte Suprema dispensa a las demandas fundadas en la igual protección consiste en la metodología de fines/medios en los cuales los jueces se cuestionan si la clasificación utilizada por el Gobierno resulta suficientemente vinculada a los fines que persigue”. G. Stone, L. Seidman, C. Sunstein, M. Tushnet & P. Karlan, Constitutional Law 453 (7ma. Ed., 2013). La postura tomada por la mayoría el día de hoy es distinta: “Los derechos implícitos en la libertad y en los derechos garantizados por la igual protección pueden descansar en diferentes preceptos y no siempre son coextensivos, sin embargo, en algunos casos, cada una puede ser instructiva sobre el sentido, y el alcance de la otra. En cualquier caso, una cláusula, puede pensarse que captura la esencia del derecho de una manera más precisa y completa, aun cuando las dos cláusulas puedan converger en la identificación y definición del derecho”. La mayoría afirma en forma concluyente que la cláusula de la igual protección proporciona una base alternativa para su definición. Ante, en 22. Aun así, la mayoría no proporciona siquiera una sencilla frase en la que se explique la manera en la que la cláusula de la igual protección proporcione un peso adicional a su postura, tampoco intenta justificar su violación gratuita del canon contra la resolución innecesaria de cuestiones constitucionales. Véase Northwest Austin
Municipal Utility District No. 1 v. Holder, 557 U.S. 193 (2009). En todo caso, las
leyes matrimoniales en cuestión en los casos de autos no contienen violación alguna a la cláusula de la igual protección, pues la capacidad para distinguir entre está vinculada al “interés legítimo” de los Estados en “la preservación de la institución tradicional del matrimonio”. Lawerence, 539 U.S. en 585 (voto concurrente de la magistrada O’Connor). Es importante hacer notar con precisión cuales son las leyes impugnadas por los recurrentes. Aunque discuten algunas de las prestaciones legales auxiliares que acompañan al matrimonio, tal como el derecho de vista en los hospitales o el reconocimiento del status conyugal en documentos oficiales, las demandas presentadas por los recurrentes tienen como blanco las leyes que definen al matrimonio en general antes que aquellas que conceden beneficios adicionales en forma específica. El análisis fundado en la igual protección, desde mi punto de vista, ha de ser distinto cuando se lo emprende con una demanda más enfocada en la denegación de ciertos beneficios tangibles. Por supuesto, estas demandas más selectivas surgirán ahora que la Corte ha tomado la drástica decisión de exigir a todos los Estados que celebren y reconozcan los matrimonios entre personas del mismo sexo. IV La legitimidad de esta Corte descansa, finalmente, “en el respeto que se acuerda a sus pronunciamientos”. Republican Party of Minnesota v. White. 536 U.S. 765 (2002) (voto concurrente del magistrado Kennedy). Ese respeto deriva de la percepción – y la readlidad – del ejercicio de nuestras funciones con humildad y prudencia al resolver los casos presentados de acuerdo a la Constitución y las leyes. El rol de la Corte avistado por la mayoría el día de hoy, por el contrario, será todo menos humilde o prudente. Una y otra vez, la mayoría exalta el rol de la judicatura en la realización del cambio social. Según el relato de la mayoría, son los tribunales, no el pueblo, los responsables hacer que “nuevas dimensiones de la libertad…estén disponibles para las nuevas generaciones”, de proporcionar el “discurso formal” sobre cuestiones sociales y asegurar “discusiones neutrales, sin desprecios ni comentarios despectivos”. Ante, en 7-9. En ningún lugar es más evidente la extravagante concepción de la supremacía judicial de la mayoría que en su descripción – y cierre – del debate público con relación al matrimonio entre personas del mismo sexo. Sí, la mayoría acepta, por una parte, que existen miles de años de historia humana en cada sociedad conocida que haya poblado el planeta. Empero, por el otro, señala que se han dado “bastantes litigios”, “muchos fallos de primera instancia muy bien razonados”, “incontables estudios, papeles, libros y otros escritos populares y académicos”, y “más de 100” memoriales presentados por amicus curiae solo en los casos de autos. Ante, en 9, 10, 23. ¿Cuál sería el problema en permitir al
proceso democrático seguir su curso? ¿O es que ya es hora que la Corte decida cuál es el significado del matrimonio, basado en el “entendimiento mejor informado” de cinco abogados respecto a “una libertad que sigue siendo urgente en nuestra propia era”?. Ante, en 19. La respuesta, seguramente, se encuentra en uno de los memoriales presentados por los amicus curiae o en los estudios. Aquellos que fundaron nuestra Nación no reconocerían la concepción que tiene la mayoría del rol judicial. Ellos, después de todo, arriesgaron sus vidas y fortunas por el precioso derecho a gobernarse a sí mismos. Nunca habrían imaginado dejar la decisión relativa a tal derecho derivado de una cuestión social a jueces no electos y que no cuentan con responsabilidad ante nadie. Y, ciertamente, no estarían satisfechos con un sistema que permite a los jueces revocar decisiones políticas siempre y cuando lo hagan “tras una amplia discusión”. Ante, en 8. En nuestra democracia, el debate respecto al contenido de la ley no constituye un requerimiento exhaustivo a ser analizado antes que los tribunales puedan imponer su voluntad. De seguro, la Constitución no ubica ni al legislativo ni al ejecutivo en la posición de participante de un espectáculo televisivo en el cual al fenecer un determinado tiempo y no se ha dado respuesta, la judicatura pueda apretar el botón y tomar para sí el turno y la manera de emitir esa respuesta”. Rehnquist, The Notion of a Living Constitution, 54 Texas L. Rev. 693 (1976). Tal como una pluralidad de magistrados lo ha explicado justo el año pasado “Presumir que los electores no son capaces de resolver una cuestión de su sensibilidad sobre bases racionales y decentes implica privar de significado al proceso democrático”.
Schuette v. BAMN, 572 U.S. ___ (2014). La acumulación de poder de la Corte no ocurre en vacío. La misma se da a expensas del pueblo. Y ellos lo saben. Tanto aquí como en el extranjero, el pueblo se encuentra inmerso en un serio debate público sobre la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo. Se ha visto a electores considerar cuidadosamente la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo, depositar sus votos a favor o en contra y, en algunas ocasiones incluso cambiando de opinión. Los mismos ven a sus líderes políticos re-examinando sus posiciones en forma similar, cambiar de bando o explicar su adhesión a viejas convicciones confirmadas de nuevo. Ven a gobiernos y negocios modificar políticas y prácticas con relación a las parejas formadas por personas del mismo sexo, y participando en forma activa en el discurso civil. Ven a países allende el océano aceptar democráticamente el profundo cambio social o negarse a hacerlo. Este proceso deliberativo permite que el pueblo considere seriamente cuestiones que no habían siquiera observado como cuestionamientos anteriormente. Cuando las decisiones son tomadas a través de medios democráticos, algunas personas inevitablemente quedarán desilusionadas con los resultados. Empero, aquellos cuyos puntos de vista no hubiesen prevalecido al menos sabrán que han
tenido la oportunidad de expresar y, en consecuencia quedarán – en la tradición de nuestra cultura política – reconciliadas con el resultado de un debate justo y honesto. Además, siempre queda abierta la posibilidad de presentar nuevamente la cuestión posteriormente, con la esperanza de persuadir a suficientes personas del bando ganador a reconsiderar su postura. “Esta es exactamente la manera en que se supone que ha de funcionar nuestro sistema jurídico”. Post, en 2-3 (voto en disidencia del magistrado Scalia). Empero, el día de hoy, la Corte ha puesto un alto a todo esto. Al decirdir esta cuestión desde la Constitución, la Corte la remueve del reino de la decisión democrática. Del hecho de hacer a un lado el proceso democrático en el marco de una cuestión de tan profundo significado público derivarán consecuencia. Dar por cerrado el debate tiende cerrar las mentes. Un pueblo al que se negado voz, se verá menos inclinado a aceptar la resolución de un tribunal en cuanto a una cuestión que no se asemeja al tipo de cuestiones que el mismo normalmente resuelve. Un precavido comentarista observó con relación a una cuestión distinta, “El proceso político se estaba moviendo…No lo suficientemente rápido para los defensores del cambio rápido y completo, pero las instituciones mayoritarias escuchaban y actuaban. Es difícil justificar la intervención judicial pesada y parece haber provocado, no resuelto, el conflicto”. Ginsburg, Some Thoughts on Autonomy and Equality in Relation to Roe v. Wade, 63 N.C. L. Rev. 375 (1985) (nota a pie de página omitida). Sin embargo, por más alentados que los proponentes del matrimonio entre personas del mismo sexo puedan estar el día de hoy, vale la pena reconocer lo que han perdido, y perdido para siempre: la oportunidad de ganar la verdadera aceptación que deriva de persuadir a sus conciudadanos del carácter justo de su causa. Y lo han perdido justo cuando los vientos del cambio ya refrescaban sus espaldas. Los tribunales federales son instrumentos contundentes en lo que a la creación de derechos se refiere. Los mismos tienen la atribución constitucional únicamente de resolver casos y controversias de carácter concreto; no cuentan con la flexibilidad de las legislaturas para hacer frente a las preocupaciones de las partes que no concurrente en el tribunal o para anticiparse a los problemas que puedan derivar del ejercicio del nuevo derecho. La sentencia dictada el día de hoy, por ejemplo, genera serias preocupaciones relacionadas con la libertad religiosa. Muchas personas buenas y decentes se oponen al matrimonio entre personas del mismo sexo por razones de fe y su libertad para ejercer su religión se encuentra – al contrario que el derecho imaginado por la mayoría – expuesto en forma concreta en la Constitución, Primera Enmienda. El respeto a las convicciones religiosas sinceras ha llevado a electores y legisladores en cada Estado en los que el matrimonio entre personas del mismo sexo ha sido adoptado en forma democrática a incluir acomodaciones a las
prácticas religiosas. La decisión de la mayoría, que impone el matrimonio entre personas del mismo sexo, por supuesto, no puede establecer tales acomodaciones aunque la mayoría en forma graciosa sugiere a los creyentes religiosos que sigan “abogando” y “enseñando” acerca de sus puntos de vista con respecto al matrimonio. Ante, en 27. La Primera Enmienda, no obstante, les asegura la libertad para ejercer su religión. Siniestramente, tal vocablo no es uno que sea utilizado por la mayoría. Duros cuestionamientos se desprenden cuando las personas de fe ejercen su religión de manera que pueda ser vista como entrando en conflicto con el nuevo derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, cuando, por ejemplo, una universidad religiosa proporciona residencias estudiantiles únicamente a las parejas casadas de sexo opuesto. Sin embargo, cándidamente el Abogado General señala que las exenciones tributarias a ciertas instituciones religiosas quedarían en entredicho de oponerse al matrimonio entre personas del mismo sexo. Véase Tr. de Aleg. Orales s/ Cuestión 1, p. 36-38. Existen pocas dudas que estas y otras similares pronto llegarán ante esta Corte. Desafortunadamente, las personas de fe no pueden hallar sosiego en el trato que han recibido el día de hoy de parte de la mayoría. Quizá el aspecto más desalentador del fallo del día de hoy sea la extensión en la cual la mayoría se siente obligada a ensuciar a quienes se encuentran en el bando contrario del debate. La mayoría ofrece garantías superficiales de que no pretende menospreciar a quienes, por razones de consciencia, no puede aceptar al matrimonio entre personas del mismo sexo. Ante, en 19. Resulta difícil cuadrar tal expresión con la siguiente oración, en la cual la mayoría explica que “la consecuencia necesaria de las leyes codificadoras de la definición tradicional del matrimonio es degradar y estigmatizar a las parejas formadas por personas del mismo sexo”. Ante, en 19. La mayoría reitera tal caracterización una y otra vez. De acuerdo a las expresiones de la mayoría, los estadounidenses que no han hecho nada más que seguir la concepción del matrimonio que ha existido a lo largo de toda nuestra historia – en particular, los cientos de millones de personas que han votdado para confirmar la definición del matrimonio de sus Estados – han actuado para “bloquear”, “menospreciar”, “faltar al respeto”, “subordinar” e infligir “daños a la dignidad” de sus vecinos homosexuales o lesbianas. Ante, en 17, 19, 22, 25. Estos aparentes asaltos al carácter de las personas de buena fe, tendrá efectos, en la sociedad y en los tribunales. Véase post, en 6-7 (voto en disidencia del magistrado Alito). Además, son enteramente gratuitos. Una cosa es que la mayoría concluya que la Constitución protege el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo; y otra retratar a todos aquellos que no comparten el “mejor entendimiento” de la mayoría como fanáticos. Ante, en 19.
Ante todo esto, un punto de vista muy distinto del rol de esta Corte es posible. Dicho punto de vista es más modesto y prudente. Más escéptico en cuanto a que las habilidades de los jueces igualmente se reflejan en cuestiones morales y filosóficas. Es más sensible al hecho de que los jueces no son electos y no tienen responsabilidad, y que la legitimidad de su poder depende de confinarlo al ejercicio de la posibilidad legal de juzgar. Se encuentra mejor sintonizada con las lecciones de la historia, y con lo que ha significado para país cuando la Corte y sus magistrados excedieron sus propios límites. Y es menos pretencioso que suponer que, mientras las personas de todo el mundo han observado a una institución de una manera en particular durante miles de años, la generación actual y la actual Corte son las elegidas para romper los lazos de tal historia y tradición. Quienes se cuenten entre los muchos estadounidenses – sea cual fuera su orientación sexual – que apoyan la expansión del matrimonio para incluir en el mismo a las parejas formadas por personas del mismo sexo, por todos los medios, que celebren el fallo dictado el día de la fecha. Que celebren el logro de un objetivo largamente deseado. Que celebren la oportunidad de expresar un nuevo compromiso para con sus parejas. Que celebren la obtención de nuevos beneficios. No obstante, que no celebren la Constitución. La sentencia dictada nada tiene que ver con ella. Con todo el debido respeto, disiento.
John G. Roberts Jr., Antonin Scalia, Clarence Thomas
EL MAGISTRADO SCALIA con adhesión del MAGISTRADO THOMAS, en disidencia: Adhiero totalmente al voto en disidencia formulado por el Magistrado Presidente. No obstante, escribo en forma separada a fin de llamar la atención sobre la amenaza de esta Corte a la democracia estadounidense. La sustancia del fallo del día de la fecha carece de importancia personal para mí. La ley puede reconocer como matrimonio a cualquier vínculo de atracción sexual o acuerdo de convivencia y puede acordarles consecuencias civiles favorables, desde beneficios fiscales hasta derechos sucesorios. Estas consecuencias civiles – y la aprobación pública que confiere el nombre de matrimonio evidencia – pueden, quizá, generar efectos sociales adversos, pero no más que muchas otras leyes controvertidas. Así, para mí, carece de gran importancia lo que la ley exprese acerca del matrimonio. No obstante, lo que sí cuenta con una importancia abrumadora es a quién ésta encarga que gobierne. La sentencia del día de la fecha indica que mi Gobernante y el Gobernante de 320 millones de estadounidenses de costa a costa es una mayoría de los nueve abogados que integran la Corte
Suprema. La sentencia dictada en los casos de autos constituye la expresión más amplia, en efecto – la más amplia que uno pueda imaginarse – del alegado poder de la Corte para crear “libertades” que ni la Constitución ni sus Enmiendas se dignan mencionar. Esta práctica de revisión constitucional por parte de un comité no electo de nueve, siempre acompañada (como lo ha sido hoy) de una extravagante exaltación de la libertad, sustrae al Pueblo de la más importante de las libertades incluidas en la Declaración de Independencia y ganada en la Revolución de 1776: el derecho a gobernarse a sí mismo. I Hasta que los tribunales empezaron a poner un alto, el debate público con relación al matrimonio entre personas del mismo sexo, mostró lo mejor de la democracia estadounidense. Los individuos defensores de ambas posturas, en forma apasionada, pero respetuosa, buscaron persuadir a sus conciudadanos de aceptar sus puntos de vista. Los estadounidenses consideraron los argumentos y sometieron la cuestión a votación. El electorado de 11 Estados, sea en forma directa o a través de sus representantes, escogieron expandir la definición tradicional del matrimonio. Muchos otros, resolvieron no hacerlo1. Ganadores o no, los defensores de ambas posturas siguieron presentando sus pretensiones, seguros del conocimiento que una derrota electoral puede ser borrada por una victoria electoral posterior. Esta es exactamente la manera en que se supone que ha de funcionar nuestro sistema jurídico2. La Constitución establece algunas limitaciones al autogobierno – limitaciones adoptadas por el pueblo, por sí mismo al ratificar la Constitución y sus Enmiendas. Así, están prohibidas las leyes “que deterioren las obligaciones derivadas de los contratos”3, que niegan la “plena fe” a los “actos públicos” de otros Estados4, que prohíban el libre ejercicio de la religión5, que restrinjan la libertad de expresión6, que limite el derecho a poseer y portar armas7, que autoricen búsquedas y
1
Memorial de los Recurridos en el No. 14-571, p. 14.
2
En sentido acorde, Schuette v. BAMN, 572 U.S. (2014) (opinión plural).
3
Const. de los Estados Unidos, Art. I, §10.
4
Art. IV, §1.
5
Primera Enmienda.
6
Ibid.
7
Segunda Enmienda.
perquisiciones irracionales8 y así por delante. Dejando a un lado las referidas limitaciones, estos poderes “corresponden a los respectivos Estados y al pueblo”9 y pueden ser ejercidos de acuerdo al deseo de los Estados o del pueblo. Los casos de autos nos solicitan que decidamos si la Decimocuarta Enmienda contiene una limitación que requiere a los Estados que celebren y reconozcan los matrimonios entre dos personas del mismo sexo. ¿Sustrae ello la consideración de esta cuestión en el del proceso político? Por supuesto que no. Sería sorprendente encontrar una prescripción semejante en la Constitución Federal pues, tal como el autor de la sentencia del día de hoy nos ha recordado tan solo dos años atrás (en una sentencia a la que adhirieron los mismos magistrados que le acompañan el día de hoy): “La regulación de las relaciones domésticas constituye un área que,
desde hace largo
tiempo,
ha
sido observada
correspondiente a la competencia exclusiva de los
como
Estados”10.
“El Gobierno Federal, a lo largo de nuestra historia, ha deferido a la ley estatal las decisiones políticas relativas a las relaciones domésticas”11. Empero, no es necesario especular. Cuando la Decimocuarta Enmienda fue ratificada en 1868, cada Estado limitaba el matrimonio a un varón y una mujer, y nadie dudaba de la constitucionalidad de ello. Tal planteamiento es suficiente para dar resolución a los casos de autos. Cuando ha de determinarse el significado de una vaga disposición constitucional – tal como “debido proceso legal” o “igual protección de las leyes” – es incuestionable que el pueblo que ha ratificado dichas disposiciones no lo hizo para prohibir una práctica que permanecido tanto universal como no controvertida en los años siguientes a la ratificación12. No existe fundamento alguno para dejar de lado una práctica que no ha sido expresamente prohibida por el texto de la Decimocuarta Enmienda y que cuenta con el sostén de una larga tradición de abierta, extensa e incuestionada utilización que se remonta a la ratificación de dicha Enmienda. Desde entonces, nunca cupieron dudas de que el pueblo nunca decidió prohibir la limitación del
8
Cuarta Enmienda.
9
Décima Enmienda.
10
United States v. Windsor, 570 U.S. ___ (2013) (citas internas omitidas).
11
Id., en 17.
12
Véase Town of Greece v. Galloway, 572 U. S. ___, ___ (2014).
matrimonio a parejas de sexo opuesto, el debate público respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo debe continuar. Empero, la Corte ha dado por concluido el debate, con una sentencia carente de incluso la más fina chapa de ley. Enterrada bajo momias y pasajes que pretenden ser pasajes memorables de la sentencia, se encuentra una sorprendente aserción: Sin que importe qué haya sido lo ratificado por el pueblo, la Decimocuarta Enmienda protege los derechos que la judicatura en su “razonado juicio” considera que la Decimocuarta Enmienda debería proteger13. Ello porque “las generaciones que redactaron y ratificaron la Carta de Derechos y la Decimocuarta Enmienda no presumían conocer la extensión de la libertad en todas sus dimensiones…”14. Podríamos pensar que dicha expresión podría continuar con “…y por tanto, dispusieron medios por los cuales el pueblo pueda enmendar la Constitución” o quizá “…y, por tanto, encargaron la creación de libertades adicionales, tal como la libertad de contraer matrimonio con una persona del mismo sexo, al pueblo, a través del largo proceso legislativo”. Pero no. Lo que lógicamente sigue, según la estimación de la mayoría que da poder a los jueces es “y, por ello, confiaron a las futuras generaciones una carta de protección de los derechos de todas las personas para disfrutar de la libertad tal como la entendemos”15. El “mos”, no es necesario decirlo, se refiere a nosotros los nueve. “La historia y la tradición guían y disciplinan nuestra indagación pero impone sus límites externos”16. Así pues, antes que enfocarse en el entendimiento del pueblo sobre la “libertad” – tanto al tiempo de la ratificación como al día de hoy – la mayoría se enfoca en cuatro “principios y tradiciones” que, según el punto de vista de la mayoría, prohíbe a los Estados definir al matrimonio como la unión entre un varón y una mujer17. Esto no es nada más que reclamar judicialmente una atribución legislativa – o sea, un superpoder legislativo – un reclamo que se encuentra en fundamental contradicción con nuestro sistema de gobierno. Excepto en cuanto se encuentra limitada por una prohibición constitucional aceptada por el pueblo, los Estados son libres para adoptar las leyes que quieran, aunque ello ofenda al estimado “juicio razonado” de los magistrados. Un sistema de gobierno que subordina al pueblo a un comité no electo de nueve abogados no merece recibir el nombre de democracia.
13
Ante, en 10.
14
Ante, en 11.
15
Ibid.
16
Ante, en 10–11.
17
Ante, en 12–18.
Los jueces son seleccionados precisamente por sus habilidades como abogados: si reflejan o no la visión política de una circunscripción en particular no es (o al menos no debería ser) relevante. Entonces, no es sorprendente que la judicatura federal sea difícilmente una muestra de los Estados Unidos. Tómese, por ejemplo, a esta Corte, integrada por tan solo nueve varones y mujeres, todos abogados exitosos18 que han cursado la licenciatura en las Facultades de Derecho de Harvard o Yale. Cuatro de los nueve son nativos de la ciudad de New York. Ocho han crecido en Estados de la costa este o de la costa oeste. Solo uno proviene del vasto espacio entre costas. Ni uno solo del suroeste o incluso, a decir verdad, un genuino representante del oeste (no se incluye a California). Ni un solo miembro cristiano evangélico (un grupo que comprende alrededor de un cuarto de los estadounidenses)19, tampoco un protestante de cualquier denominación. El sorprendente carácter no representativo del cuerpo que vota el día de hoy sobre una convulsa cuestión sería irrelevante si actuaran como jueces, dando respuesta a la cuestión jurídica de si el pueblo estadounidense ha, alguna vez, ratificado una disposición constitucional que sea entendida como proscribiendo la definición tradicional del matrimonio. Empero, por cierto, los magistrados que han formado la mayoría el día de la fecha no han votado sobre esta base: ellos mismos han
expresado que no lo hacen. Y permitir que una cuestión política como la del matrimonio entre personas del mismo sexo sea considerada y resuelta por un cuerpo selecto, patricio, de alto carácter no representativo integrado por nueve, es una violación aún mayor que imponer un tributo sin representación: pues no existe cambio social sin representación. II Sin embargo, lo realmente asombroso es la desmesura reflejada en el golpe de estado judicial realizado el día de hoy. Los cinco magistrados que han formado la mayoría se encuentran enteramente a gusto concluyendo que cada Estado ha violado la Constitución durante todos los 135 años transcurridos entre la ratificación de la Decimocuarta Enmienda y la habilitación del matrimonio entre personas del mismo sexo en Massachusetts en 200320. Han descubierto en la Decimocuarta Enmienda un “derecho fundamental” ignorado por cada persona que ha vivido al tiempo de su ratificación y por casi todos los han vivido desde 18
La actitud predominante de los abogados de alto nivel con respecto a las preguntas
presentadas en los casos de autos es sugerida por el hecho de que la Asociación de Colegios de Abogados de los Estados Unidos consideró que estaba de acuerdo con los deseos de sus miembros de presentar un escrito en apoyo de los recurrentes. Véase Memorial de la Asociación de Colegios de Abogados de los Estados Unidos en carácter de amicus curiae en los Nos. 14571 y 14-574, pp. 1-5. 19
Véase Pew Research Center, America’s Changing Religious Landscape 4 (12 de mayo de 2015).
20
Goodridge v. Department of Public Health, 440 Mass. 309, 798 N. E. 2d 941 (2003).
entonces. Han visto lo que mentes jurídicas menores – mentes como Thomas Cooley, John Marshall Harlan, Oliver Wendell Holmes Jr., Learned Hand, Louis Brandeis, William Howard Taft, Benjamin Cardozo, Hugo Black, Felix Frankfurter, Robert Jackson y Henry Friendly – no lo hicieron. Están seguros que el pueblo ratificó la Decimocuarta Enmienda a los efectos de otorgarles el poder de remover cuestiones de la consideración a través del proceso democrático cuando así lo consideran a través de su “juicio razonado”. Estos magistrados saben que la limitación del matrimonio a un varón y una mujer es contrario a la razón; saben que una institución tan antigua como el gobierno mismo, y aceptada por cada nación a través de la historia hasta 15 años atrás21, posiblemente no podría ser apoyada por otra cosa que no sea la ignorancia y el fanatismo. Y están dispuestos a decir que todo ciudadano que no esté de acuerdo con ello, y que adhiera a lo que constituía, hasta 15 años atrás, el juicio unánime de todas las generaciones y sociedades, está en contra de la Constitución. La sentencia está redactada con un estilo tan pretencioso como egoísta es su contenido. Una cosa es que votos concurrentes o disidentes contengan extravagancias, incluso extravagancias tontas de pensamiento y opinión; pero otra es que la opinión mayoritaria, la sentencia oficial, lo haga22. Por supuesto, las llamativas profundidades de la sentencia a menudo resultan profundamente incoherentes. “La naturaleza del matrimonio es tal que, a través de su vínculo permanente, dos personas pueden encontrar juntas otras libertades, como la expresión, la intimidad y la espiritualidad”23. (¿De veras? ¿Quién habría creído alguna vez que la intimidad y la espiritualidad [sea cual fuere su significado] eran libertades? Y si la intimidad lo fuere, podríamos decir que el Derecho a la Intimidad se reduce antes que expandirse por el matrimonio. Pregúntele al hippie más cercano. La expresión, seguramente, es una libertad, pero cualquiera que se encuentra en un matrimonio de larga data dará fe que ese estado de felicidad constriñe antes que expandir lo que prudentemente pueda decirse). Los derechos, se ha dicho “derivan…del entendimiento bien informado relativo a la manera en la cual los imperativos constitucionales vienen a definir la libertad que permanece
21
Windsor, 570 U. S., en ___ (voto en disidencia del magistrado Alito).
22
Si, aunque me pagaran por un quinto voto, alguna vez adhiriera a una sentencia de la Corte
que inicia con estas palabras: “La Constitución promete la libertad a todos aquellos que se encuentren bajo su alcance, libertad ésta que incluye a ciertos derechos específicos que permitan a las personas, dentro del imperio de la ley, definir y expresar su identidad”, preferiría esconder mi cabeza dentro de un bolso. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha descendido del disciplinado razonamiento jurídico de John Marhsall y Joseph Story a los aforismos místicos de la galleta de la fortuna. 23
Ante, en 13.
como urgente en nuestro propio tiempo”24. (¿Ha? ¿Cómo puede un entendimiento mejor informado de la manera en que los imperativos constitucionales [sean lo que fueren] que definen [signifique lo que signifique] una libertad urgente [sin que importe], de origen a un derecho?). Y se nos ha dicho que “en cualquier caso concreto”, ya sea la cláusula de la igual protección o la del debido proceso “pueden ser consideradas como capturando la esencia de un derecho en una forma más precisa y comprensiva” que la otra, “aunque ambas converjan en la identificación o definición del derecho”25. (¿Qué ha dicho? ¿Qué posible “esencia” “captura” el debido proceso sustantivo “en forma precisa y comprensiva”? Ello no significa nada, salvo que las libertades que esta Corte realmente aprecia. Y la cláusula de la igual protección, tal como ha sido empleada el día de hoy, no identifica nada excepto una diferencia de trato que esta Corte realmente desprecia. Difícilmente la destilación de una esencia. Si la sentencia está en lo correcto en cuanto a que las dos cláusulas “convergen en la identificación y definición de un derecho” ello deriva únicamente de que las preferencias y desprecios de la mayoría son predeciblemente compatibles). Y podría seguir con ello. El mundo no espera lógica y precisión en una filosofía pop poética o inspiracional; lo espera de la ley. Los desvaríos contenidos en la sentencia dictada el día de hoy ha disminuido la reputación de esta Corte por su claro pensamiento y sobrio análisis. La arrogancia a veces se define como un orgullo incomensurable; y el orgullo, sabemos se ubica antes de una caída. La judicatura es la “menos peligrosa” de las ramas federales pues “carece tanto de fuerza como de voluntad, sino que meramente posee el juicio, y finalmente depende tanto del auxilio del brazo ejecutivo” y de los Estados, “e incluso de la eficacia de sus juicios”26. Con cada decisión de parte de esta Corte que sustrae al Pueblo una cuestión que le compete apropiadamente – con cada decisión que no se basa en la ley, sino en el “juicio razonado” de una simple mayoría de esta Corte – nos movemos un paso más hacia el momento en que nos recuerden nuestra propia impotencia.
Antonin Scalia, Clarence Thomas
EL MAGISTRADO THOMAS con adhesión del MAGISTRADO SCALIA, en disidencia: La sentencia dictada el día de hoy por la Corte no solo se encuentra en las antípodas de la Constitución, sino también con los principios sobre los cuales ha
24
Ante, en 19.
25
Ibid.
26
El Federalista No. 78, pp. 522-523 (J. Cooke ed. 1961) (A. Hamilton).
sido construida esta Nación. Desde mucho antes de 1787, la libertad ha sido entendida como la libertad ante la acción gubernamental, no como el derecho a obtener beneficios de parte del Gobierno. Los Fundadores crearon nuestra Constitución a los efectos de preservar dicha concepción de la libertad. Aún así, la mayoría invoca la Constitución en nombre de una “libertad” que los Fundadores no habían reconocido, en detrimento de la libertad que éstos buscaron proteger. Además, la mayoría rechaza la idea – recogida en nuestra Declaración de Independencia – de la dignidad humana es innata y sugiere, antes bien, que ésta proviene del Gobierno. Esta distorsión de nuestra Constitución no solo ignora su texto, invierta la relación entre el individuo y el estado en nuestra República. De ninguna manera puedo estar de acuerdo con ello. I La decisión tomada requiere que los Estados celebren matrimonios entre personas del mismo sexo y reconozcan los celebrados en otros Estados, con base amplia en una disposición constitucional que asegura el derecho al “debido proceso” antes que una persona pueda ser privada de su “vida, libertad o propiedad”. Igualmente he explicado en otra parte la ficción peligrosa de utilizar la cláusula del debido proceso de tratar a la cláusula del debido proceso fuente de derechos sustantivos.
McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010) (voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente del magistrado Thomas). La misma distorsiona el texto constitucional, el cual únicamente asegura que el “proceso” es “debido” antes que una persona sea privada de la vida, la libertad y propiedad. Const. de los Estados Unidos, Enmienda 14, §1. Peor aún, invita a los jueces a hacer exactamente lo mismo que la mayoría ha hecho el día de hoy – “ampliar el campo constitucional” con la única guía de su punto de vista personal como si fueran “derechos fundamentales”
protegidos
por
tal
documento.
Planned
Parenthood
of
Southeastern Pennsylvania v. Casey, 505 U.S. 833 (voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente del magistrado presidente Rehnquist) (citanto al caso
Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), voto concurrente del magistrado Harlan). Al apartarse del texto de la Constitución, el debido proceso sustantivo exalta a los jueces a expensas del pueblo del cual éstos derivan su autoridad. Los recurrentes alegan que a través de la consagración de la definición tradicional del matrimonio en sus respectivas constituciones estatales a través de enmiendas aprobadas por medio de referéndums, los Estados han puesto la cuestión “fuera del alcance del proceso democrático”. Memorial de los Recurrentes en el No. 14-562, p. 54. Empero, lo que los recurrentes pretenden está muy lejos de ser democrático. Los mismos solicitan a nueve miembros de esta Corte que consagren su definición del matrimonio como parte de la Constitución Federal y así lo pongan lejos del alcance del proceso democrático en toda la Nación. El que una “simple” mayoría de esta
Corte, ante, en 25, esté en posición de conceder tal petición, barriendo de un plumazo con los resultados del proceso político en una treintena de Estados, con base en una disposición que únicamente asegura el “debido proceso” no es más que la prueba del peligro del debido proceso sustantivo1. II Aunque la doctrina del debido proceso sustantivo fuera algo defendible – y no lo es – los recurrentes aún carecen de tal derecho. Para invocar la protección de la cláusula del debido proceso – sea bajo la teoría “sustantiva” como “procesal” del debido proceso – la parte que lo hace debe identificar en forma previa una privación de su “vida, libertad o propiedad”. La mayoría señala que dichas leyes estatales privan a los recurrentes de la “libertad”, pero el concepto de “libertad” que la misma conjuga no guarda similitud con cualquier significado plausible del término utilizado en la cláusula del debido proceso. A 1 Tal como se la utiliza en la cláusula del debido proceso, la “libertad” se refiere más bien a “al poder de locomoción, de cambiar la situación, o remover a una persona de algún lugar hacia otro donde su voluntad lo indique; sin privaciones o restricciones, a menos que sean fundadas en la ley”. 1 W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England 130 (1769) (Blackstone). Esta definición se encuentra en el fundamento histórico de las referidas cláusulas y es consistente con el texto y la estructura de la Constitución. Las dos cláusulas del debido proceso presentes en la Constitución remontan sus antecedentes a la Carta Magna. Véase Davidson v. New Orleans, 96 U.S. 97 (1878). El cap. 39 de la Carta Magna original dispone: “ Ningún hombre libre será tomado o aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna manera destruido; no Nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”. Carta Magna, n. 39. A Howard: Magna Carta: Text and Commentary 43 (1964). Aunque la versión de 1215 de la Carta Magna estuvo en vigencia por tan solo unas semanas, esta dispoción fue reintroducida en la versión de 1225 con modestos cambios, cuyo texto rezaba, entonces, cuanto sigue: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o 1
La mayoría señala que el derecho que considera como “parte de la libertad prometida por la
Decimocuarta Enmienda deriva, también, del hecho que la enmienda asegura la igual protección de las leyes”. Ante, en 19. A pesar de la “sinergia” que encuentra entre “ambas protecciones”,
ante en 20, la mayoría claramente utiliza la igual protección únicamente para apuntalar su análisis del debido proceso sustantivo, un análisis basado tanto en una protección constitucional imaginaria y una visión revisionista de nuestra historia y nuestras tradiciones.
encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino”. 1 E. Coke, The Second Part of the Institutes of the Laws of England 45 (1797). En su influyente comentario relativo a dicha disposición muchos años después, Sir Edward Coke interpretó la expresión “por la ley del reino” como significando lo mismo que “por el debido proceso en common law”. Id., en 50. Cuando la Carta Magna vino a ser objeto de un renovado interés en el S. XVII, véase, p.ej., ibid., William Blackstone se refirió a dicha disposición como la protectora de los “derechos absolutos de todos los ingleses”. 1 Blackstone 123. Y formuló dichos derechos absolutos como “el derecho a la seguridad personal” que incluye el derecho a la vida; “el derecho a la libertad personal” y el “derecho a la propiedad privada”. Id., en 125. Definió al “derecho a la libertad personal” como el “al poder de locomoción, de cambiar la situación, o remover a una persona de algún lugar hacia otro donde su voluntad lo indique; sin privaciones o restricciones, a menos que sean fundadas en la ley”. Id., en 125, 1302. Los Fundadores se fundaron fuertemente en la formulación de Blackstone en las primeras constituciones estatales que replicaron el lenguaje de la Carta Magna, pero fueron modificados a los efectos de referirse en forma específica a la “vida, libertad o propiedad”3. La jurisprudencia estatal que interpretó las referidas
2
La simiente de tal articulación igualmente puede ser encontrada en el influyente tratado de
Henry Care, English Liberties, originalmente publicado en los Estados Unidos en 1721, dicha obra describió las “tres cosas, de las que el derecho inglés se preocupa principalmente” como “vida, libertad y propiedad” y describió al hábeas corpus como el medio a través del cual uno podía recobrar la “libertad” ante una detención. The Habeas Corpus Act, comentario en English Liberties or the Free-born Subject’s Inheritance 185 (H. Care, compilador, 5ta ed, 1721). Aunque utilizó el vocablo “libertades” en sí mismo mucho más amplio, véase, p.ej., id. en 7, 34, 56, 58, 60, utilizó
igualmente “libertad” en un sentido más restringido cuando lo utilizaba
acompañando a otros vocablos como “vida” o “propiedad”, véase id., en 185-200. 3
Maryland, North Carolina y South Carolina adoptaron la frase “vida, libertad o propiedad” en las
disposiciones replicaban a la Carta Magna: “Que, ningún hombre libre será detenido, arrestado o privado de su libertad, o de sus privilegios, exiliado o de cualquier manera despojado de su vida, libertad, libertad o propiedad, salvo por el juicio de sus pares, o por la ley del Estado”. Const. de Maryland, Declaración de Derechos, Art. XXI (1776) en 3 Federal and State Constitutions, Colonial Charters and Other Organic Laws 1688 (F. Thorpe, ed. 1909); véase tamibén Const. de South Carolina, Art. XLI (1778), en 6 id., en 3257; Const. de North Carolina, Declaración de Derechos, Art. XII (1776), en 5 id., en 2788. Massachusetts y New Hampshire hicieron lo mismo, aunque con algunas alteraciones con relación a la estructura de la Carta Magna: “Ningún sujeto será detenido, arrestado, despojado o privado de su propiedad, inmunidades o privilegios, puesto fuera de la protección de las leyes, exiliado o privado de su vida, libertad o propiedad, salvo con el juicio de sus pares, o la ley del estado”. Const. de Massachusetts, Parte I, Art. XII
disposiciones entre la fundación de la Nación y la ratificación de la Decimocuarta Enmienda sostuvo en forma prácticamente uniforme que el término “libertad” se refería únicamente a la libertad contra la restricción física. Ver Warren, The New “Liberty” Under the Fourteenth Amendment, 39 Harv. L. Rev. 431 (1926). Incluso un caso identificado como una posible excepción a dicho punto de vista simplemente utilizó un lenguaje más amplio con relación a la libertad en el contexto de un procedimiento de hábeas corpus – procedimiento clásicamente asociado con la obtención de la libertad física. Cf. id., en 444-445. Al sancionar la cláusula del debido proceso de la Quinta Enmienda, los Fundadores escogieron emplear la formulación de “vida, libertad o propiedad”, pues pensaron que de otra manera se desviarían en forma sustancial de la utilización del lenguaje de la Carta Magna por parte de los Estados en la redacción de la cláusula. Ver Shattuck, The True Meaning of the Term “Liberty” in Those Clauses in the Federal and State Constitutions Which Protect “Life, Liberty and Property”, 4 Harv. L. Rev. 365 (1890). Cuando se la lee a la luz de la historia de la formulación, resulta difícil observar la manera en la cual la “libertad” protegida por la cláusula pueda ser interpretada como para incluir algo más que la libertad física. Tal ha sido el uso consistente cuando la “libertad” se unió a la “vida” y la “propiedad”. Véase id., en 375. Y esta utilización torna superfluas dichas protecciones para la “vida” y la “propiedad”. Si la Quinta Enmienda utiliza la “libertad” en este sentido restringido, entonces la Decimocuarta Enmienda lo hace igual. Véase Hurtado v. California, 110 U.S. 516 (1884). Sin embargo, la Corte ha comentado en forma previa, “la conclusión es…irresistible, cuando la misma frase ha sido utilizada en la Decimocuarta Enmienda, al igual que en la Quinta Enmienda, fue utilizada en el mismo sentido y con la misma extensión”. Ibid. Y los primeros pronunciamientos de esta Corte con relación a la Decimocuarta Enmienda parecen haber interpretado dicha cláusula como utilizando la “libertad” en el sentido de la libertad física. En el caso Munn v.
Illinois, 94 U.S. 113 (1877), por ejemplo, la Corte reconoció la relación entre las dos cláusulas del debido proceso y la Carta Magna, véase id., en 123-124, e implícitamente rechazó el argumento disidente de que la “libertad” abarca “algo más…que la mera libertad física o la liberación de la prisión”, id., en 142 (voto en disidencia del magistrado Field). Que la Corte parezca haber perdido el camino en años recientes no justifica la desviación del sentido original de ambas cláusulas. 2 Aun asumiendo que la “libertad” en dichas cláusulas abarcan algo más que la libertad física, ésta no incluye los tipos de derechos que la mayoría asume. En la (1780), en 3 id., en 1891; véase también Const. de New Hampshire, Parte I, Art. XV (1784), en
id., en 2455.
tradición jurídica de los Estados Unidos, la libertad ha sido entendida desde hace largo tiempo como la libertad individual frente a la acción gubernamental, no como un derecho a una acción particular de parte del gobierno. El entendimiento de la libertad de la época de la fundación fue fuertemente influenciado por John Locke, cuyos escritos “sobre los derechos naturales y sobre el contrato social y gubernamental” fueron citados “en panfletos tras panfletos” por escritores estadounidenses. B. Bailyn, The Ideological Origins of the American Revolution 27 (1967). Locke describió al ser humano como existiendo en un estado de naturaleza, donde poseía “la perfecta libertad en cuanto a sus acciones y disponiendo de sus posesiones y su persona de manera en que mejor lo consideraba, dentro de los límites establecidos por la ley de la naturaleza, sin solicitar permiso ni dependiendo de la voluntad de nadie más”. J. Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, §4, p. 4 (J. Gough ed., 1947) (Locke). Dado que el estado de naturaleza dejó al ser humano inseguro en su persona y propiedad, éste ingresó en la sociedad civil, entregando una porción de libertad natural a los efectos de incrementar su seguridad. Véase id., §97, en 49. Al consentir en ello, el ser humano obtuvo la libertad civil, o la libertad “a no hallarse bajo cualquier poder legislativo diferente a aquel establecido en el acuerdo, ni bajo el dominio de cualquier voluntad o restricción de cualquier ley, salvo aquellas que la legislatura sanciones de acuerdo a la misión que le fuera encargada”. Id., §22, en 134. Esta filosofía permeó al escenario político del S.XVIII en los Estados Unidos. Un editorial del Boston Gazette de 1756, por ejemplo, declaró que “la Libertad en el
Estado de Naturaleza” eral “derecho natural inherente” “de cada ser humano” a ser libre para utilizar su razón y entendimiento y escoger la acción que considera puede constituir la mejor utilización de ello pero que “en la sociedad cada hombre comparte una pequeña porción de su libertad natural o la guarda en el depósito 4
Las teorías de Locke influenciaron fuertemente a otros escritores prominentes de los S.XVII y
S.XVIII. Blackstone, uno de ellos, aceptó que “la libertad natural consiste propiamente en la posibilidad de actuar de la manera en que uno considera correcto, sin cualquier restricción o control, que no sea de las leyes de la naturaleza” y describió a la libertad civil como aquella que “permite al sujeto el control total de su propia conducta”, excepto “por las restricciones de las leyes humanas”. 1 Blackstone 121. Y en un “tratado frecuentemente citado por los fundadores”,
Zivotofsky v. Kerry, ante, en 5 (voto parcialmente concurrente, parcialmente concurrente del magistrado Thomas), Thomas Rutherforth escribió “Por la libertad, entendemos la posibilidad, de que un hombre actúe como lo considere correcto, sin más normas que lo restrinjan; ha de llamarse el derecho del hombre sobre sus propias acciones”. 1 T. Rutherforth explicó que “la única restricción, a la cual está sometido un hombre dueño de sus propias acciones, está sometido, es la obligación de gobernarse a sí mismo de acuerdo a las leyes de la naturaleza, y la ley de Dios” y que “cualquier derecho que aquellos de nuestra propia especie puedan tener…para restringir tales acciones dentro de ciertos límites, es aquel que la ley natural ha prescripto, y deriva de algún y deriva algo de nuestra propia actuación, de un consentimiento manifestado sea expreso o tácito, a través del cual se alienó nuestra libertad o se transfirió el derecho a dirigir nuestras acciones de nuestra parte a ellos”. Id., en 147-148.
público, y posee la parte restante sin control”. Boston Gazette and Country Journal, No. 58, 10 de mayo de 1756, p. 1. Sentimientos similares fueron expresados en discursos públicos, sermons y cartas de ese tiempo. Véase 1 C. Hynerman & D. Lutz, American Political Writing During the Founding Era 1760-1805, pp. 100 (1983). La idea de la libertad civil como libertad natural constreñida por ley humana necesariamente involucraba únicamente estas libertades que existían fuera del gobierno.
Véase
Hamburger,
Natural
Rights,
Natural
Law,
and
American
Constitutions, 102 Yale L.J. 907 (1993). Tal como observó un comentarista posterior “La libertad en el S.XIX era considerada mucho más en relación a una ‘libertad negativa’, es decir, la libertad frente a, no la libertad para, libertad frente a una cantidad de males sociales y políticos, incluido el poder arbitrario del gobierno”. J. Reid, The Concept of Liberty in the Age of the American Revolution 56 (1988). Como también observó un estudioso en 1776 “La idea común de la libertad es meramente negative, y es únicamente la ausencia de restricción”. R. Hey, Observations on the Nature of Civil Liberty and the Principles of Government §13, p. 8 (1776) (Hey). Cuando los colonos describieron las leyes que infringirían sus libertades, discutieron leyes que habrían prohibidos a los individuos “caminar por las calles y parques ciertos días santos, o estar fuera a cierta hora de la noche o…los impediría trabajar y moldear materiales de su propia creación”. Downer, A Discourse at the Dedication of the Tree of Liberty, in 1 Hyneman, supra, en 101. Cada uno de dichos ejemplos involucraba libertades que existían antes de la existencia del gobierno. B Si hemos de definir a la “libertad” como la libertad de movimiento más amplia frente a la acción gubernamental, los recurrentes no han sido privados de ella. Los recurrentes no pueden alegar, bajo la más plausible definición de “libertad”, que han sido arrestados o detenidos por los Estados a raíz de su participación en relaciones con personas del mismo sexo. Por el contrario, han podido cohabitar y educar a sus hijos en completa paz. Han podido celebrar su matrimonio civil en Estados que reconocen los matrimonios entre personas del mismo sexo y ceremonias religiosas privadas en todos los Estados. Han podido viajar libremente a través del país, ubicando sus hogares en los lugares que les plazcan. Lejos de ser encarcelados o físicamente restringidos, los recurrentes han sido dejados libres para vivir sus vidas como lo desean. Tampoco, bajo la definición amplia, pueden alegar que los Estados han restringido su habilidad para conducir diariamente sus vidas sin restricciones estatales. Los recurrentes no solicitan a la Corte que ordene a los Estados el cese de las restricciones a sus posibilidades de mantener relaciones con personas del mismo
sexo, mantener una vida íntima y realizar votos con sus parejas del mismo sexo en ceremonias
públicas,
participar
en
ceremonias
matrimoniales
religiosas,
comportarse como si hubieran contraído matrimonio, o criar a sus hijos. Los Estados no han impuesto tales restricciones. Tampoco han los Estados impedido a los recurrentes de aproximarse a los incidentes del matrimonio a través de medios legales privados, tales como testamentos, contratos o poderes notariales. Antes bien, los Estados les han denegado ciertos beneficios gubernamentales. Los recurrentes alegan que como un derivado de la “libertad”, tienen derecho a acceder a los privilegios y beneficios que existen únicamente a causa del gobierno. Desean, por ejemplo, recibir el imprimatur del Estado a sus matrimonios – en certificados del matrimonio, defunción y otros documentos oficiales emitidos por el Estado. Y desean igualmente recibir varios beneficios monetarios, incluso la redacción de impuestos hereditarios sobre la muerte del cónyuge, compensación si el cónyuge fallece como resultado de un accidente de trabajo, o pérdida de daños conyugales en demandantes indemnizatorias. Empero, la recepción de tal reconocimiento gubernamental y sus beneficios nada tiene que ver con cualquier entendimiento o “libertad” que los fundadores puedan haber reconocido. Por cuanto los fundadores pudieron haber reconocido un derecho natural al matrimonio que se incluye dentro de una definición amplia de la libertad, éstos no habrían incluido allí el derecho al reconocimiento gubernamental y a los beneficios. Antes bien, habrían incluido el derecho a emprender las mismas actividades que los recurrentes han podido ejercer libremente – al realizar voto, sostener ceremonias religiosas que los celebren, criar a sus hijos y otras formas de disfrutar de la sociedad con su cónyuge – sin interferencia gubernamental. Al principio, tal conducta fue entendida como un freno al gobierno, no algo que lo impulsara. Como lo Locke lo había explicado años antes, “La primera sociedad se da entre esposo y esposa, la que da origen a la de los padres con los hijos”. Locke, §77, en 39; véase también, J. Wilson, Lectures on Law, en 2 Collected Works of James Wilson 1068 (K. Hall y M. Hall eds., 2007) (en el que se concluyó que “el verdadero origen de la sociedad puede trazarse hasta la institución del matrimonio”). Los recurrentes han malentendido la institución del matrimonio cuando
han
dicho
que
éste
“significaría
poco”
ante
una
ausencia
de
reconocimiento gubernamental. Memorial de los recurrentes en el No. 14-556, p. 33. La equivocada concepción de la libertad que plantean los recurrentes lleva su discusión a dos precedentes referidos al derecho a contraer matrimonio, ninguno de los cuales expandió el concepto de “libertad” más allá del concepto de libertad negativa. Estos precedentes involucran prohibiciones de acciones privadas asociadas con el matrimonio. El caso Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967), por ejemplo, involucró a una pareja procesada penalmente por contraer matrimonio en
el Distrito de Columbia y cohabitar en Virginia, id., en 2-35. Cada uno de ellos fue condenado a la pena de un año de privación de libertad, la cual fue suspendida por un período de 25 años a condición que los mismos no retornaran al Estado durante dicho lapso. Id., en 36. En forma similar, el caso Zablocki v. Redhall, 434 U.S. 374 (1978), involucró a un hombre fue impedido, en forma de sanción penal, “de contraer matrimonio en Wisconsin o en otra parte” pues mantenía no había cumplido sus obligaciones de manutención para con sus hijos, id. en 387; véase
id. en 377-378. Y el caso Turner v. Safley, 482 U.S. 78 (1987), involucró a un recluso en el sistema penitenciario estatal a quien se prohibió contraer matrimonio sin autorización del superintendente de centros de reclusión, autorización que bien podía ser denegada sin exposición de motivos, id. en 82. En ninguno de tales casos, se denegó a los individuos el reconocimiento gubernamental y los beneficios asociados con el matrimonio. En una concesión a la equivocada concepción que los recurrentes plantean, la mayoría caracteriza la búsqueda de los recurrentes como una que “busca 5
La sugerencia de los recurrentes y sus amicus curiae de que las leyes anti-mestizaje son
similares a las leyes que definen al matrimonio como la unión entre un varón y una mujer resulta tanto ofensiva como inapropiada. “La primeras leyes estadounidenses contra el matrimonio interracial estuvieron motivadas por la esclavitud”. P. Pascoe, What Comes Naturally: Miscegenation Law and the Making of Race in America 19 (2009). Así, la ley de Maryland de 1664 prohibió el matrimonio entre “mujeres inglesas libres de nacimiento” y “esclavos negros” fue sancionada como parte de la misma ley que autorizaba la esclavitud de por vida en la colonia. Id., en 19-20. La ley contra el mestizaje de Virginia fue sancionada en 1691 a través de una resolución intitulada “Ley para la supresión de los esclavos restantes”. Ley de 1691, ch. XVI, 3 Va. Stat. 86 (W. Hening ed., 1823) (reimpresa en 1969) (énfasis suplido). “No fue hasta la Guerra Civil definió el futuro de la esclavitud que los abogados, legisladores y jueces empezaron a elaborar justificaciones que significaron la emergencia de las contra el mestizaje e impusieron restricciones al matrimonio interracial, como fundamento de la supremacía blanca post-guerra”. Pascoe, supra, en 27-28. Las leyes definitorias del matrimonio como la unión entre un varón y una mujer no comparten esta sórdida historia. La definición tradicional del matrimonio ha prevalecido en cada sociedad que ha reconocido al matrimonio a lo largo de la historia. Memorial de los académicos de Historia y Disciplinas Conexas en carácter de amicus curiae 1. Tal petición no deriva del deseo de demostrar una comparación con una insidiosa institución como la esclavitud, sino del deseo “de incrementar la posibilidad de que los niños nacerán y crecerán en una familia estable y duradera unidas a través de las madres y los padres que los han traído al mundo”. Id., en 8. Y el matrimonio ha existido en civilizaciones que mantenían todo tipo de puntos de vista respecto a la homosexualidad. Véase Memorial de Ryan T. Anderson en carácter de amicus curiae 11-12 (explicando que muchos famosos de la Grecia antigua escribieron aprobando la definición tradicional de matrimonio, a pesar de las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo eran comunes en Grecia en dicho tiempo). 6
La prohibición se extendió tanto que alcanzó incluso a las ceremonias religiosas, levantando
así una seria cuestión derivada de la cláusula del libre ejercicio de la Primera Enmienda, al menos uno de los amicus curiae presentados en el marco de dicho caso lo señaló. Memorial de John J. Russell et al., en carácter de amicus curiae en el caso Loving v. Virginia, O.T. 1966, No. 395, pp. 12-16.
encontrar…la libertad para contraer matrimonio con alguien de su mismo sexo y que sus matrimonios sean considerados legales en los mismos términos y condiciones que los matrimonios entre personas de distinto sexo”. Ante, en 2. Empero, la “libertad” no ha sido perdida, por lo que no puede encontrada en la manera que los recurrentes lo hacen. Como cuestión filosófica, la libertad no es solo la libertad ante la acción gubernamental, ni un derecho a beneficios gubernamentales. Y como cuestión constitucional, la misma es aún más reducida que eso, pues incluye tan solo a la libertad física frente a la privación de la misma. El “entendimiento mejor informado de la manera en que los imperativos constitucionales definen…la libertad” de la mayoría, ante en 19, – mejor informado, hemos de asumir que el pueblo que ratificó la Decimocuarta Enmienda – corre fuera de la realidad de que nuestra Constitución es una colección de “no debes”. Reid v. Covert, 354 U.S. 1 (1957) (opinión plural), y no “debes proveer”. III La inversión del significado original de la libertad que realiza la mayoría en forma muy probable conllevará daños colaterales a otros aspectos en que nuestro orden constitucional protege la libertad. A Aparentemente la mayoría no considera al proceso político como una protección a la libertad. Aunque los seres humanos que forman la sociedad civil, “ceden el poder necesario a tal fin al momento de unirse en una sociedad, a la mayoría de la comunidad”. Locke §99, en 49, se reservan la autoridad para ejercer la libertad natural dentro de los límites de las leyes naturales establecidas en dicha sociedad,
id. §22, en 13; véase también Hey, §52, en 30-32. Para proteger la libertad frente a interferencias arbitrarias, se ha establecido un proceso a través del cual la sociedad puede adoptar y ejecutar sus leyes. En nuestro país, dicho proceso se realiza primariamente a través del gobierno representativo a nivel estatal, siendo la Constitución Federal la garantía de tal proceso. En forma general, cuando los Estados actúan a través de sus gobiernos representativos o a través del sufragio popular, la libertad de sus residentes ha sido plenamente respetada. Esto no es menos cierto cuando algunos de dichos residentes no está de acuerdo con el resultado; sin embargo, resulta difícil imaginar alguna ley a cuyo respecto todos los residentes de un Estado estarían de acuerdo. Véase Locke §98, en 49 (sugiriendo que la sociedad cesaría en sus funciones de requerirse consentimiento unánime a las leyes). Lo que importa es que el proceso establecido por aquellos que crearon la sociedad haya sido honrado. El referido proceso ha sido honrado en lo que aquí respecta. La definición de matrimonio ha sido objeto de encendido debate en los Estados. Las legislaturas en forma reiterada han analizado dicha cuestión en representación del pueblo y 35
Estados han sometido la cuestión al propio pueblo. En 32 de esos 35 Estados, el Pueblo ha optado por conservar la definición tradicional del matrimonio. Memorial de los Recurridos en el No. 14-571, pp. 1a-7a. El hecho de que los recurrentes no están de acuerdo con el resultado de dicho proceso no lo hace menos legítimo. Su libertad civil ha sido respetada. B Más allá de minar el proceso político que protege nuestra libertad, la decisión de la mayoría amenaza la libertad religiosa de nuestra Nación, una que se ha buscado proteger desde hace largo tiempo. La historia de la libertad religiosa en nuestro país es familiar: muchos de los primeros inmigrantes en los Estados Unidos vinieron aquí buscando la libertad para practicar su religión sin restricciones. Véase McConnell, The Origins and Historical Understanding of Free Exercise of Religion, 103 Harv. L. Rev. 1409 (1909). A su llegada, crearon sus propias formas para practicar su religión. Ibid. Muchas de estas formas fueron establecidas en principio en comunidades homogéneas con religiones establecidas. Ibid. No obstante, hacia 1780, “los Estados Unidos se hallaban en vías de una gran revolución religiosa” marcada por un movimiento a favor de la libertad religiosa. Id. en 1437. Cada Estado, salvo Connecticut adoptaron protecciones a la libertad religiosa en sus constituciones estatales hacia 1789, id. en 1455, y, por supuesto, la Primera Enmienda consagró la protección al libre ejercicio de la religión en la Constitución de los Estados Unidos. Empero, dicha protección estuvo lejos de constituir la última palabra en materia de libertad de religión en este país, pues tanto el gobierno federal como los Estados han reafirmado su compromiso para con la libertad religiosa al codificar protecciones a la práctica religiosa. Véase, p.ej., Ley de restauración de la libertad religiosa de 1993, 107 Stat. 1488, 42 U.S.C. §2000bb y sigtes., Estatutos Generales Connecticut, §52-571b (2015). Numerosos amicus – incluso aquellos que no apoyaban a los Estados – advirtieron a la Corte que su decisión en este caso “tendrá inevitables y amplias implicaciones para la libertad religiosa”. Memorial de la Conferencia General de los Adventistas del Séptimo Día en carácter de amicus curiae 5. En lo que respecta a nuestra sociedad, el matrimonio no es simplemente una institución gubernamental, sino también una institución religiosa. Id., en 7. La sentencia del día de hoy, puede modificar la primera, pero no la última. Parece ser inevitable que ambos criterios entren en conflicto, en particular, pues los individuos y las iglesias se enfrentan a demandantes de participación y apoyo al matrimonio civil entre personas del mismo sexo. La mayoría no parece interesarse en dicha inevitabilidad. La misma únicamente realiza un tenue gesto para con la libertad religiosa en un simple párrafo, ante en
27. Y aún dicho gesto indica una mala comprensión de la tradición en materia de libertad religiosa en nuestra Nación. La libertad religiosa abarca más que solo la protección de las “organizaciones religiosas y personas…en cuanto buscan enseñar los principios que forman la parte central de su vida y su fe”. Ibid. La libertad religiosa se refiere a la libertad de acción en materia religiosa, en general, y el alcance de tal libertad es directamente correlativo a las restricciones civiles que pueden ser impuestas a la práctica religiosa7. Aunque nuestra Constitución proporcione alguna protección contra restricciones gubernamentales a la práctica religiosa, el pueblo ha escogido desde hace largo tiempo conceder mayores protecciones que los que otorgan los precedentes constitucionales de esta Corte. De haber permitido la mayoría que la definición del matrimonio sea entregada al proceso político – tal como lo requiere la Constitución – el pueblo haber considerado que las implicaciones a la libertad religiosa derivadas de la desviación de la definición tradicional del matrimonio como parte del proceso deliberativo. Antes bien, la decisión mayoritaria impone un cortocircuito a tal proceso, con consecuencias potencialmente ruinosas a la libertad religiosa. IV Quizá con el reconocimiento de que estos casos no involucran realmente a la libertad tal como ésta ha sido entendida, la mayoría va muy lejos al afirmar que su decisión aumentará la “dignidad” de las parejas formadas por personas del mismo sexo. Ante, en 3, 13, 26, 288. La debilidad de tal razonamiento, por supuesto, es que la Constitución no contiene ninguna cláusula de “dignidad” y, aunque la tuviera, el gobierno sería incapaz de otorgar la dignidad. La dignidad humana ha sido entendida desde hace mucho tiempo en ese país como innata. Cuando los fundadores proclamaron en la Declaración de Independencia que “todos los hombres son creados iguales” y “dotados por su Creador con ciertos derechos inalienables”, ellos refirieron a una visión de la humanidad en la cual todos los seres humanos son creados a imagen de Dios y,
7
Las preocupaciones relativas a las amenazas a la libertad religiosa en este contexto no son
infundadas. Durante los días de las leyes anti-mestizaje en este país, por ejemplo, Virginia impuso sanciones penales a los ministros que celebraran matrimonios en violación a tales leyes, aun cuando la libertad religiosa les habría permitido realizar tales ceremonias. Cód. de Virgnia anotado, §20-60 (1960). 8
La mayoría sugiere igualmente que el matrimonio confiere “nobleza” a los individuos. Ante, en
3. No estoy seguro de lo que ello significa. El pueblo puede escoger contraer o no contraer matrimonio. La decisión de hacerlo no hace a una persona más “noble” que otra. Y la sugerencia de que los estadounidenses que escogen no contraer matrimonio son inferiores a quienes deciden hacerlo es nefasta.
por tanto, cuentan con dignidad inherente. Tal visión constituye el fundamento sobre el cual esta Nación ha sido construida. El corolario de tal principio es que la dignidad humana no puede ser tomada por el gobierno. Los esclavos no perdieron su dignidad (así como tampoco perdieron su humanidad) por haber el gobierno permitido que sean esclavizados. Quienes fueron recluidos en campos de concentración no perdieron su dignidad por haber el gobierno permitido su confinamiento. Y quienes ven denegados beneficios gubernamentales no han perdido su dignidad a causa de tal denegatoria de parte del gobierno. El gobierno no otorga la dignidad, así como no puede tomarla. Las reflexiones de la mayoría se guían por un sendero profundamente equivocado, empero al menos tales reflexiones carecen de efecto en la dignidad de las personas a quienes la mayoría desconsidera. Su errónea caracterización de los argumentos presentados por los Estados y sus amicus curiae puede no tener efectos para con la dignidad de dichos litigantes. Su rechazo a las leyes que preservan la definición puede no tener efectos sobre las personas que han votado a su favor. La invalidación de tales leyes puede no tener efectos respecto a la dignidad de las personas que adhieren a la definición tradicional del matrimonio. Y su desdén para con la comprensión de la libertad y dignidad sobre la cual esta Nación ha sido fundada puede no tener efectos sobre la dignidad de los estadounidenses que siguen creyendo en ellas. Nuestra Constitución – así como la Declaración de Independencia antes de ella – fue construida sobre una verdad simple: nuestra libertad, por no mencionar nuestra dignidad, es algo que debe ser protegida del – no proporcionada por – Estado. La sentencia dictada el día de hoy echa por tierra esa verdad. En su anhelo por alcanzar el resultado deseado, la mayoría interpreta erróneamente una cláusula enfocada en el “debido proceso” para conceder derechos sustantivos, rechaza el más plausible entendimiento de la “libertad” protegida por dicha cláusula, y distorsiona los principios sobre los cuales se fundó esta Nación. Su decisión
puede
conllevar
inestimables
consecuencias
tanto
para
nuestra
Constitución como para nuestra sociedad. Con todo el debido respeto, disiento.
Clarence Thomas, Antonin Scalia
EL MAGISTRADO ALITO con adhesión de los MAGISTRADOS SCALIA y THOMAS, en disidencia: Hasta el momento en que los tribunales federales tuvieron a bien intervenir, el pueblo estadounidense estuvo comprometido en un candente debate con relación a la cuestión si los Estados deben o no reconocer los matrimonios entre personas
del mismo sexo1. El tema central en estos casos, no obstante, no radica en saber qué los Estados deben hacer con relación a los matrimonios entre personas del mismo sexo, sino en determinar si la Constitución les señala la respuesta a dicho interrogante. Y ella no lo hace. La Constitución encarga la resolución de esa cuestión al pueblo de cada Estado. I La Constitución nada dice con relación al derecho a contraer matrimonio con alguien del mismo sexo, empero la Corte sostiene que el término “libertad” presente en la cláusula del debido proceso de la Decimocuarta Enmienda incluye tal derecho. Nuestra Nación fue fundada sobre el principio de que cada persona posee el inalienable derecho a la libertad, empero, libertad, es un término que posee múltiples significados. Para los liberales clásicos, ésta incluye derechos económicos, ahora limitado a través de la regulación gubernamental. Para los socialdemócratas, dicho término incluye una serie de beneficios gubernamentales. Para la sentencia dictada el día de hoy por la mayoría, ésta posee un distintivo significado post-moderno. A fin de impedir que cinco magistrados no electos impongan su visión personal de la libertad al pueblo estadounidense, la Corte ha indicado que la “libertad” según la cláusula del debido proceso debe ser entendida como protegiendo únicamente aquellos derechos que se encuentran “profundamente enraizados en la historia y tradición de esta Nación”. Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 701 (1997). Y se encuentra fuera de disputa que el derecho a contraer matrimonio contra personas del mismo sexo no se cuenta entre tales derechos. Véase United States v. Windsor, 570 U.S. ___ (2013) (voto en disidencia del magistrado Alito). Sin embargo: En este país, ningún Estado permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo, hasta que en 2003 la Corte Suprema Judicial de Massachusetts sostuvo que limitar el matrimonio a las parejas de sexo opuesto violaba la constitución estatal. Véase Goodridge v.
Department of Public Health, 440 Mass. 309. Tampoco el derecho al matrimonio con alguien del mismo sexo se encuentra enraizado en las tradiciones de otras naciones. Ninguna permitía que parejas formadas por personas del mismo sexo contrajeran matrimonio hasta que los Países Bajos lo hicieron en 2000. Lo que quienes apoyan el matrimonio entre personas del mismo sexo persiguen, por tanto, no es la protección de un derecho con
1
Utilizaré la frase “reconocer los matrimonios” como la forma corta para el hecho de autorizar la
celebración y conceder aquellos beneficios especiales así como las obligaciones establecidas por la ley estatal para quienes hayan contraído matrimonio.
raíces profundas sino el reconocimiento de un derecho totalmente nuevo, y buscan que esta innovación proceda no de un cuerpo electo por el pueblo, sino de jueces no electos. Enfrentados a tal petición, los jueces han de demostrar prudencia y humildad.
Id., en ___ (en 7-8) (nota a pie de página omitida). A la sentencia del día de hoy no importa si el referido derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo carece de profundas raíces o incluso si es contrario a las tradiciones establecidas de larga data. Los magistrados que integran la mayoría se arrogan la autoridad para otorgar protección constitucional a un derecho por la simple razón de creer que el mismo es fundamental. II Buscando evadir el problema presentado por la novedad del derecho hallado en los casos de autos, la mayoría alega que la cuestión radica en el derecho al igual trato. Notando que el matrimonio es un derecho fundamental, la mayoría alega que un Estado carece de justificación válida para denegar ese derecho a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Semejante razonamiento depende de un particular entendimiento del propósito del matrimonio civil. Aunque la Corte exprese el punto en términos más suaves, su argumento se centra en que el propósito fundamental del matrimonio radica en la promoción del bienestar de quienes escogen contraerlo. El matrimonio proporciona plenitud emocional y así como la promesa de apoyo en tiempos de necesidad. Y beneficiando a quienes lo eligen, el matrimonio en forma indirecta beneficia a la sociedad pues las personas que viven en el marco de relaciones estables, plenas y dotadas de apoyo, son mejores ciudadanos. En base a estas razones el argumento señala que los Estados alientan y formalizan los matrimonios y otorgan beneficios especiales a las personas casadas, así como también les impone ciertas obligaciones especiales. Esta comprensión de las razones de los Estados para el reconocimiento de los matrimonios permite a la mayoría argumentar que el matrimonio entre personas del mismo sexo sirve a los propósitos establecidos por los Estados de la misma manera en la que lo hace el matrimonio entre personas de sexo opuesto. Esta concepción del matrimonio, que se enfoca casi completamente en la felicidad de las personas que eligen contraerlo, es compartida por muchas personas al día presente, empero, no es la tradicional. Por milenios, el matrimonio estuvo unido en forma intrínseca a lo principal y fundamental que pueden hacer las parejas formadas por parejas de sexo opuesto: procrear. Los adherentes a las distintas escuelas filosóficas utilizan diferentes términos a fin de explicar la razón por la cual la sociedad debe formalizar matrimonios y otorgar beneficios y obligaciones especiales a las personas casadas. En este punto, los
Estados defendiendo su adhesión al entendimiento tradicional del matrimonio han explicado su posición utilizando el vocabulario pragmático que caracteriza a la mayor parte del discurso político estadounidense. Su argumento básico es que los Estados formalizan y promueven el matrimonio, a diferencia de otras relaciones humanas plenas, de manera a alentar que la conducta potencialmente procreativa tenga lugar en el marco de una unión duradera pensada para proporcionar la mejor atmósfera para la crianza de los hijos. Así pues, alegan, existen fundamentos seculares razonables para la restricción del matrimonio a las parejas formadas por personas de sexo opuesto. Si este entendimiento tradicional del propósito del matrimonio no contiene la verdad absoluta al día de hoy, ello probablemente deriva del hecho que el vínculo entre la procreación y el matrimonio se ha diluido. En el presente, más del 40% de todos los niños de este país nacieron de mujeres solteras2. Este desarrollo sin lugar a dudas, es tanto causa como consecuencia de los cambios en el entendimiento del matrimonio que se han operado en nuestra sociedad. Mientras, para muchos, los atributos del matrimonio en los Estados Unidos del S.XXI han cambiado, aquellos Estados que no desean reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo aún no se han desprendido de la concepción tradicional. Temen que el abandono oficial del viejo entendimiento, contribuya al mayor decaimiento del matrimonio. Se encuentra mucho más allá de los límites externos de las atribuciones de esta Corte el decir que un Estado puede no adherir a la concepción del matrimonio que por mucho tiempo ha prevalecido, no solo en este país sino en otros con raíces culturales similares, así como en gran variedad de países y culturas a lo largo y ancho del globo. Como he tenido ocasión de señalar en el caso Windsor: La familia es una institución humana tan antigua como universal. La estructura familiar refleja las características de una civilización, y los cambios en la misma así como en la concepción popular del matrimonio y la familia pueden generar efectos profundos. Los cambios pasados en la comprensión del matrimonio – ejemplo, la gradual aceptación de la idea que el amor romántico constituye 2
Véase, p.ej., Secretaría de Salud y Servicios Humanos, Centro de Control y Prevención de
Enfermedades, Centro nacional de estadísticas sanitarias, D. Martin, B. Hamilton, M. Osterman, S. Curtin & T. Matthews, Births: Final Data for 2013, 64 National Vital Statistics Reports, No. 1, p. 2 (15 de enero de 2015), online en http://www.cdc.gov/nchs/data/nvsr/nvsr64/nvsr64_01.pdf (todos los materiales han sido consultados el 24 de junio de 2015 y dispuestos por el Secretario de la Corte en el expediente respectivo); cf. Secretaría de Salud y Servicios Humanos, Centro de Control y Prevención de Enfermedades, Centro nacional de estadísticas sanitarias, S. Ventura, Changing Patterns of Nonmarital Childbearing in the United States, NCHS memorial de datos, No. 18 (mayo de 2009), online en http://www.cdc.gov/nchs/data/databrief/db18.pdf.
un requisito para el matrimonio – han generado consecuencias de amplio alcance. Empero, el proceso a través del cual las mismas se hicieron sentir resulta complejo, e involucra la interacción de numerosos factores y tiende a ocurrir a lo largo de un extenso período de tiempo. Puede esperarse que algo similar ocurra en cuanto al matrimonio entre personas del mismo sexo para su amplia aceptación. Las consecuencias de amplio alcance de tal cambio no son conocidas en este momento y es posible que no puedan ser discernirlas por un tiempo en el futuro. Existen quienes piensan que autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo socavará la institución del matrimonio. Otros sostienen que tal reconocimiento implicará una revitalización de una institución actualmente debilitada. En el momento presente, nadie – incluidos los científicos sociales, filósofos e historiadores – se encuentra en posibilidad de predecir las ramificaciones que engendrará a largo plazo la extensión en la aceptación del matrimonio a las parejas formadas por personas del mismo sexo. Y los jueces, ciertamente, no estamos formados para emitir tales apreciaciones. Quienes integramos esta Corte tenemos la autoridad y la responsabilidad de interpretar y aplicar la Constitución. Así pues, si la Constitución contuviera una cláusula que asegurara el derecho a contraer matrimonio con una persona del mismo sexo, ciertamente sería nuestro deber ejecutar dicha norma. Empero, la Constitución simplemente no menciona la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo. En nuestro sistema de gobierno, la soberanía final corresponde al pueblo, y el pueblo debe tener el derecho a controlar su propio destino. Cualquier cambio a una cuestión tan fundamental debe ser realizado por el pueblo a través de sus representantes electos. 570 U.S. en ___ (voto en disidencia) (citas y notas a pie de página omitidas). III La sentencia dictada el día de hoy usurpa el derecho constitucional del pueblo a decidir si mantener o alterar la definición tradicional del matrimonio. De la misma, asimismo, emanarán otras importantes consecuencias. Ella será utilizada para vilipendiar a los estadounidenses que no desean consentir a la nueva ortodoxia. En el curso de la sentencia, la mayoría realiza una comparación entre el matrimonio tradicional a las leyes que negaban el igual trato a los afroamericanos y mujeres. P.ej., ante, en 11-13. Las implicancias de dicha
analogía serán explotadas por quienes deseen barrer con todo y cualquier vestigio de disenso. Quizá reconociendo la manera en que su razonamiento será utilizado, la mayoría busca, hacia el final de la sentencia, asegurar a quienes se opongan al matrimonio entre personas del mismo sexo que sus derechos de consciencia serán protegidos.
Ante, en 26-27. Pronto veremos si ello es verdad. Asumo a que quienes adhieren a las viejas creencias serán libres para expresar su opinión en la santidad de sus hogares, pero de repetirlas en público, se arriesgarán a ser tildados de fanáticos, y amenazados y tratados igual que los funcionarios del gobierno, empleados y escuelas. El sistema federal establecido en la Constitución nos proporcional a vía para que personas con creencias distintas puedan vivir juntas en una sola nación. Si la cuestión del matrimonio entre personas del mismo se fuera dejada al pueblo de cada Estado, quizá algunos Estados reconocerían al matrimonio entre personas del mismo sexo y otros no. Es igualmente posible que algunos Estados vincularán tal reconocimiento a la protección de los derechos de consciencia. La mayoría, el día de hoy, hace que ello resulte imposible. Al imponer su propio punto de vista a todo el país, la mayoría facilita la marginalización de muchos estadounidenses que mantienen ideas de corte tradicionalista. Recordando los ásperos tratos recibidos por homosexuales y lesbianas en el pasado, algunos podrán pensar que pagar con la misma moneda es juego limpio. Empero, de prevalecer tal sentimiento, la Nación experimentará heridas profundas y extensas. La sentencia dictada el día de hoy tendrá un impacto profundo en esta Corte y su habilitad para mantener el estado de derecho. Si con una simple mayoría de magistrados puede inventarse un nuevo derecho e imponerlo al resto del país, el único límite real a lo que las futuras mayorías puedan hacer será su propio sentido de lo que su sentido político e influencia cultural está dispuesto a tolerar. Aun los entusiastas defensores del matrimonio entre personas del mismo sexo deben observar con resquemor el alcance del poder que, hoy, reclama la mayoría. La sentencia dictada el día de hoy muestra que décadas de intentos por impedir que esta Corte abuse de su autoridad han sido en vano. Una lección que debemos extraer de la sentencia hodierna es que predicar con relación al método apropiado de interpretar la Constitución o las virtudes de la prudencia y humildad judicial no puede competir con la tentación de alcanzar aquello que se observa como un fin nombre a través de cualquier medio practicable. No dudo que mis colegas que constituyeron la mayoría ven con sinceridad en la Constitución una visión de la libertad que resulta coincidente con la suya propia. Sin embargo, la referida sinceridad constituye la fuente de grandes preocupaciones y no de gran tranquilidad. Lo que tal sinceridad evidencia es la profunda y, quizá, irremediable
corrupción del concepto de interpretación constitucional presente en nuestra cultura jurídica. Muchos estadounidenses – comprensiblemente – o bien celebrarán o lamentarán la sentencia dictada el día de hoy a causa de sus respectivos puntos de vista acerca de la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo. No obstante, todos los estadounidenses, sea cual fuere, su punto de vista en cuanto al tema, deben preocuparse por lo que el reclamo de poder que realiza la mayoría presagia.
Samuel A. Alito Jr., Antonin Scalia, Clarence Thomas