República de Filipinas
Corte Suprema Manila EN PLENO JUAN ANTONIO, ANNA ROSARIO y JOSE ALFONSO, todos de apellido OPOSA, menores y representados por sus padres ANTONIO y RIZALINA OPOSA; ROBERTA NICOLE SADIUA, menor representada por sus padres CALVIN y ROBERTA SADIUA; CARLO, AMANDA SALUD y PATRISHA, todos de apellido FLORES, menores y representados por sus padres ENRICO y NIDA FLORES; GIANINA DITA R. FORTUN, menor representada sus padres SIGRID y DOLORES FORTUN; GEORGE II y MARIA CONCEPCION, todos de apellido MISA, menores y representados por sus padres GEORGE y MYRA MISA; BENJAMIN ALAN V. PESIGAN, menor, representado por sus padres ANTONIO y ALICE PESIGAN; JOVIE MARIE ALFARO, menor, representada por sus padres JOSE y MARIA VIOLETA ALFARO; MARIA CONCEPCION T. CASTRO, menor, representada por sus padres FREDENIL y JANE CASTRO; JOHANNA DESAMPARADO, menor, representada por sus padres JOSE y ANGELA DESAMPARADO; CARLO JOAQUIN T. NARVASA, menor, representado por sus padres GREGORIO II y CRISTINE CHARITY NARVASA; MARIA MARGARITA JESUS IGNACIO, MARIA ANGELA y MARIE GABRIELLE, todos de apellido SAENZ, menores y representados por sus padres ROBERTO y AURORA SAENZ; KRISTINE, MARY ELLEN, MAY, GOLDA MARTHE y DAVID IAN, todos de apellido KING, menores y representados por sus padres MARIO y HAYDEE KING; DAVID, FRANCISCO y THERESE VICTORIA, todos de apellido ENDRIGA, menores y representados por sus padres BALTAZAR y TERESITA ENDRIGA; JOSE MARIA y REGINA MARIA, ambos de
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apellido ABAYA, menores y representados por sus padres ANTONIO y MARICA ABAYA; MARILIN, MARIO JR., y MARIETTE, todos de apellido CARDAMA, menores y representados por sus padres MARIO y LINA CARDAMA; CLARISSA, ANN MARIE, NAGEL e IMEE LYN, todos de apellido OPOSA, menores y representados por sus padres RICARDO y MARISA OPOSA; PHILIP JOSEPH, STEPHEN JOHN e ISAIAH JAMES, todos de apellido QUIPIT, menores y representados por s sus padres JOSE MAX y VILMI QUIPIT; BUGHAW CIELO, CRISANTO, ANNA, DANIEL y FRANCISCO, todos de apellido BIBAL, menores y representados por sus padres FRANCISO JR. y MILAGROS BIBAL y la organización PHILIPPINE ECOLOGICAL NETWORK INC., Recurrente - contra EL HONORABLE FULGENCIO S. FACTORAN JR., en su carácter de Secretario del Ambiente y Recursos Naturales, y el HONORABLE ERIBERTO U. ROSARIO, juez presidente del TRM, Makati, Branch 66, Recurridos
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PRESENTES: NARVASA, MP,* DAVIDE JR. CRUZ, PADILLA, BIDIN, GRIÑO-AQUINO, REGALADO, ROMERO, NOCON, BELLOSILLO, MELO, QUIASON, PUNO,* VITUG,* FELICIANO, M.M. Promulgada el: 30 de julio de 1993
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SENTENCIA EL MAGISTRADO DAVIDE JR.; En un sentido amplio, el caso traído a nuestro conocimiento se refiere al derecho de los filipinos a una ecología saludable y balanceada, el que los recurrentes asocian dramáticamente a los conceptos gemelos de “responsabilidad inter-generacional” y “justicia inter-generacional”. En forma específica, este caso trata la cuestión si los referidos recurrentes tienen legitimación activa para “impedir la apropiación o destrucción” de los bosques filipinos y para “detener la continua hemorragia de los soportes vitales para vida de este país y la violación continua a la Madre Tierra”. La controversia tiene su génesis en Caso Civil No. 90-77, incoado ante 66mo turno (Makati, Metro Manila) del Tribunal Regional de Primera Instancia, en la Circuscripción Judicial de la Capital Nacional. Los principales actores en el mismo, los que ahora son los principales recurrentes, son todos menores de edad y se encuentran *
El magistrado presidente NARVASA y los magistrados PUNO y VITUG no tomaron parte en la consideración y decisión del presente caso.
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debidamente representados por sus padres. Asimismo, ha intervenido en la causa como accionante adicional el Philippine Ecological Network Inc. (PENI), una organización doméstica sin fines de lucro, constituida con el propósito de, inter alia, participar en acciones concertadas cuyo objeto resida en la protección del ambiente y los recursos naturales. El demandado original fue el Honorable Fulgencio S. Factoran Jr., por entonces Secretario del Ambiente y Recursos Naturales (SARN). Su sustitución en este recurso por el nuevo Secretario, el Honorable Angel C. Alcala, fue subsiguientemente ordenada ante una moción por parte de los recurrentes1. La demanda2 fue iniciada en forma de acción de clase en representación de todos los contribuyentes3, éstos alegaron ser todos “ciudadanos de la República de Filipinas, contribuyentes y con derecho al pleno uso, goce y disfrute del tesoro natural de esta nación que constituyen los bosques tropicales vírgenes”. Lo mismo fue alegado en cuando a ellos y otros igualmente preocupados por la preservación de dichos recurso pero que “resultaban tan numerosos que resulta impracticable la comparecencia de todos ante el Tribunal”. Los menores alegan seguidamente que ellos “representan a su generación así como a las generaciones aún no nacidas”4. En consecuencia, solicitaron se dicte sentencia: …ordenando a los demandados, a sus agentes, representantes u otras personas que actúen en su representación que – (1) cancelen todas los contratos de licencia de talado existentes en el país; (2) cesen y desistan de recibir, aceptar, procesar, renovar y aprobar nuevos contratos de licencia de talados.
y aseguren a los actores “…todas las demás medidas justas y equitativas de acuerdo a dichas premisas”5. La demanda inicia con una información general de que el archipiélago filipino que consta de 7100 islas cuenta con un área de treinta millones (30.000.000) de hectáreas pobladas con ricos, exuberantes y verdes bosques en los cuales pueden encontrarse raras, variadas y únicas especies tanto de la fauna como de la flora; asimismo, son el hábitat de pueblos culturas autóctonas de Filipinas, las cuales han existido, permanecido y florecido desde tiempos inmemoriales; la evidencia científica demuestra que en orden a mantener una ecología balanceada y saludable, la superficie terrestre del país debe ser utilizada en un cincuenta y cuatro por ciento (54%) para los bosques y cuarenta y seis por ciento (46%) para la agricultura, industria y otros usos comerciales o residenciales; la distorsión y perturbación de dicho balance como consecuencia de la deforestación ha resultado una serie de tragedias ambientales, tales como (a) la escasez de agua como resultado de agotamiento de la capa freática, anteriormente conocida como “acuífero”, así como los ríos, lagos y lagunas; (b) la salinización de la capa freática como resultado de la intrusión en la misma de agua salada, de lo cual pueden hallarse incuestionables ejemplos en la isla de Cebu y en la Municipalidad de Bacoor, Cavite; (c) erosión masiva como consecuencia de la pérdida de fertilidad del suelo y de la productividad agrícola, 1 2 3 4 5
Rollo, 164; 186. Id., 62-65, exclusive de los anexos. Conforme al §12, Regla 3, Reglas actualizadas de la Corte. Rollo, 67. Id., 74.
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con el volumen de suelo erosionado arribando estimado en un billón (1.000.000.000) de metros cúbicos por año – lo cual equivale en forma aproximada al superficie total de la isla de Catanduanes; (d) el peligro de extinción de la rara, única y variada flora y fauna de este país; (e) las molestias ocasionadas y la dislocación de las comunidades culturales, incluida la desaparición de culturas originarias de Filipinas; (f) la situación de los ríos y fondos marinos y la consecuente destrucción de los corales y otros tipos de vida acuática lo cual lleva a la crítica reducción de la productividad de los recursos marinos; (g) recurrentes períodos de sequía tal como en el presente se experimenta en todo el país; (h) el aumento en la velocidad de los tifones lo cual deriva de la inexistencia de materiales de contención a los vientos; (i) las inundaciones de tierras bajas y llanuras agrícolas derivados de la ausencia del mecanismo absorbente de los bosques; (j) la sedimentación y el acortamiento de la vida útil de las presas con daños calculados en miles de millones de pesos, las que se han construido y operado con el propósito de suministrar agua para uso doméstico, riego y la generación de energía eléctrica; y (k) la reducción de la capacidad de la tierra para procesar los gases en forma de dióxido de carbono, lo cual ha llevado a cambios climáticos catastróficos tal como el fenómeno del calentamiento global, también conocido como “efecto invernadero”. Los recurrentes exponen igualmente que las consecuencias adversas de la continuada deforestación son tan palpables y susceptibles de ser demostradas en forma incuestionable que las mismas pueden ser presentadas para conocimiento judicial. Esto, a pesar de haber expresado su intención de presentar el testimonio de expertos así como pruebas documentales, fotográficas y evidencia en forma de grabaciones durante el curso del juicio. Como fundamento de su legitimación activa, citan cuanto sigue: LEGITIMACIÓN ACTIVA 7. Los recurrentes se apoyan, como referencia, en las siguientes alegaciones. 8. Veinticinco (25) años atrás, Filipinas contaba con alrededor de dieciséis (16) millones de hectáreas de bosques, constituyendo aproximadamente el 53% de la superficie terrestre del país. 9. Imágenes satelitales tomadas en 1987 revelan que no han quedado más que 1.2 millones de hectáreas de dichos bosques o cuatro por ciento (4%) de la superficie terrestre del país. 10. Investigaciones más recientes demuestran que actualmente se tienen tan solo 850.000 hectáreas de bosques vírgenes, es decir, algo más del 2.8% de la superficie de todo el archipiélago filipino y algo más de 3.0 millones de hectáreas de bosques secundarios inmaduros y no económicos. 11. Los archivos públicos revelan que los recurridos y sus predecesores han otorgado licencias de talado a varias empresas a fin que éstas talen lo que equivale al área aproximada de 3.89 millones de hectáreas para aprovechamiento comercial o habitacional.
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Una copia de los beneficiarios de dichas licencias y el área correspondiente se adjuntan en el Anexo A. 12. De seguir el presente nivel de deforestación, que asciende a alrededor de 200.000 hectáreas por año o 25 hectáreas por hora –horas nocturnas, sábados, domingos y feriados incluidos – Filipinas se verá desprovista de recursos forestales hacia el final de la década, si no antes. 13. Los efectos adversos, las desastrosas consecuencias, las serias lesiones y el daño irreparable de esta continua tendencia a la deforestación para la generación de los recurrentes menores y para las generaciones aún no nacidas son evidentes e incuestionables. Como cuestión fáctica, los daños ambientales enumerados en el número 6 ya son sentidos, experimentados y padecidos por la generación de los recurrentes adultos. 14. La continua emisión por parte de los recurridos de las licencias de talado para los bosques restantes ocasionarán gran daño y perjuicios irreparables a los recurrentes – especialmente los recurrentes menores y sus sucesores – quienes nunca verán, utilizarán, ni se beneficiarán ni disfrutarán de estos raros y únicos tesoros naturales. Este acto de los recurridos constituye una apropiación indebida y/o deterioro de la propiedad de los recursos naturales que tiene en fideicomiso para el beneficio de los menores recurrentes y las generaciones venideras. 15. Los recurrentes tienen un claro y constitucional derecho a una ecología balanceada y saludable y tienen derecho a la protección del Estado en su capacidad de parens patriae. 16. Los recurrentes han agotado todas las instancias administrativas ante las oficinas de los recurridos. El 2 de marzo de 1990, los recurrentes presentaron ante el recurrido una petición final para cancelar todos los permisos de explotación forestal vigentes en el país. Una copia de dicha presentación, se adjunta como Anexo B. 17. El recurrido, no obstante, se niega a cancelar las existentes licencias de talado, lo que ocasiona un serio daño y extremo perjuicio a los recurrentes. 18. La continua negativa del recurrido a cancelar las licencias de talado vigentes constituye una violación a los derechos de los recurrentes, especialmente a los que son menores quienes vivirían en un país desierto, desnudo y desprovisto de maravillosa flora y de las culturas autóctonas con las cuales este país ha sido bendecido. 19. La negativa del recurrido a cancelar las mencionadas licencias de talado es manifiestamente contraria a las políticas públicas enunciadas en las Políticas Ambientales de Filipinas las que, en su parte pertinente, señala como política del Estado ––
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(a) crear, desarrollar, mantener y mejorar las condiciones en las cuales las personas y la naturaleza pueden prosperar en forma productiva y armónica entre sí; (b) cumplir los requerimientos sociales, económicos y otros de las presentes y futuras generaciones de filipinos; y (c) asegurar la obtención de una calidad ambiental que conduzca a una vida con dignidad y bienestar. (P.D. 1151, 6 de junio de 1977). 20. Además, la continua negativa de los recurridos a cancelar dichas licencias contradice la política constitucional del Estado –– (a) de efectuar “una mejor distribución de oportunidades, ingresos y riquezas” y “realizar un uso pleno y eficiente de los recursos naturales” (art. XII, §1 de la Constitución). (b) de “proteger y expandir el derecho del pueblo a una ecología balanceada y saludable, de acuerdo al ritmo y la armonía de la naturaleza” (art. II, §16). 21. Finalmente, los actos del recurrido resultan contrarios a la más alta ley de la humanidad – la ley natural – y viola los derechos de los recurrentes a la auto-preservación y la perpetuación. 22. No existe otro remedio sencillo, rápido y adecuado en las leyes aparte de la presente acción para detener la hemorragia que padece el sistema de soporte vital de este país así como la continua violación a la madre tierra. 6
El 22 de junio de 1990, el recurrido original, el secretario Factoran Jr., presentó una moción solicitando se rechace la acción intentada en contra suya por dos razones: (1) los recurrentes carecen de legitimación activa en contra suya y (2) la cuestión planteada por los mismos constituye una cuestión política cuya resolución corresponde al ejecutivo y al legislativo. En su memorial de oposición a dicha moción presentado el 12 de julio de 1990, los recurrentes afirmaron que: (1) la demanda expone en forma clara su incuestionable legitimación activa; (2) la moción es meramente dilatoria y (3) la cuestión involucra un tema justiciable pues se refiere al abuso de poder del recurrido. El 18 de julio de 1991, el juez a quien se ha agregado como parte recurrida dictó un auto a través del cual hizo lugar a la moción de desestimación presentada 7. En el referido auto, se refirió no solo a lo alegado por el recurrido – que los recurrentes carecen de legitimación activa en contra suya y que ello constituye una cuestión política – sino que también el juez recurrido agregó que de hacerse lugar a lo requerido se tendría como resultado el deterioro de los contratos lo cual se encuentra prohibido en la Ley fundamental de la nación. Los recurrentes presentaron una petición especial solicitando, conforme a la Regla 65 de las Reglas Revisadas de la Corte solicitando se anule y deje sin efecto la 6 7
Rollo, 70-73. Anexo "B" de las peticiones; Id., 43-44.
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desestimación bajo el argumento que el juez recurrido abusó de su discreción al desestimar la acción. Una vez más, los padres de los menores recurrentes no solo representaron a sus hijos, sino que igualmente se unieron al caso8. El 14 de mayo de 1992, resolvimos admitir el recurso de las partes y requerir a las mismas la remisión de sus respectivos alegatos una vez que el Abogado General presentó su respuesta en representación de los recurridos y los recurrentes hubieron presentado su respectiva réplica. Los recurrentes señalan que en la demanda se expusieron de manera clara e incuestionable los fundamentos que sostienen la legitimación, así como suficientes alegaciones relativas a su derecho a dicho ambiente con base en los arts. 19, 20 y 21 del Código Civil (Relaciones Humanas), el art. 4 de la Orden Ejecutiva (O.E.) No. 192 que crea la SARN, el art. 3 del Decreto Presidencial (D.P.) No. 1151 (que establece la Política Ambiental Filipina), el art. II §16 de la Constitución de 1987 que reconoce el derecho del pueblo a una ecología balanceada y saludable, el concepto de genocidio generacional en el Código Penal y el concepto del inalienable derecho del ser humano a la auto-preservación y la perpetuación que resulta de la ley natural. Los recurrentes igualmente se apoyan en la correlativa obligación impuesta a los recurridos por el art. 4 de la O.E. No. 192, de salvaguardar el derecho del pueblo a un ambiente saludable. Se alegó igualmente que la cuestión relativa al alegado abuso de poder por parte del Secretario a raíz de la concesión de licencias de talado para cubrir más áreas para explotación forestal que las disponible sí constituye una cuestión judicialmente cognoscible. Con relación a lo invocado por el juez recurrido respecto a la cláusula de no deterioro de la Constitución, los recurrentes exponen que ésta no se aplica a dicho caso, pues las licencias de talado no son contratos. Agregan asimismo que aunque tales licencias pudieran ser consideradas como protegidas por dicha cláusula, está firmemente reconocido que éstos pueden ser revocados por el Estado cuando el interés público lo requiera. Por otra parte, los recurridos aseveran que los recurrentes no han expuesto en su demanda un derecho legal violado por el secretario recurrido, para los cuales la ley no prevé remedio alguno. En la demanda, exponen, nada se encuentra sino una vaga y nebulosa alegación relativa a un “derecho al ambiente” que supuesta da derecho a los recurridos a la “protección del Estado en su carácter de parens patriae”. Tales afirmaciones, de acuerdo a éstos, no revelan una legitimación activa válida. Reiteran la teoría que la cuestión de si la explotación forestal ha de ser permitida en el país constituye una cuestión política cuya resolución corresponde al Ejecutivo o al Legislativo. Aseguran que el verdadero objetivo de los recurrentes no radica en el planteamiento de una acción judicial, sino en hacer lobby ante el Congreso para la aprobación de un proyecto de ley que declararía ilegal la explotación forestal en su totalidad. Con relación a la cancelación de las licencias de talado, los recurrentes señalan que ello no puede ser realizado por el Estado sin consideración al debido proceso legal. 8
Párrafo 7, Petición, 6; Rollo, 20.
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Una vez emitidas, las licencias de talado permanecen vigentes por un cierto período de tiempo – por lo usual, unos veinticinco (25) años. Mientras dure su vigencia, las mismas no pueden ser revisadas ni canceladas a menos que se demuestre que el beneficiario, debidamente y luego de dársele oportunidad de presentar su defensa, ha violado alguna de las cláusulas del acuerdo u otras leyes o reglamentos. La proposición de los recurrentes de cancelar en forma indiscriminada todas las licencias sin el requisito de la defensa previa vendría a violar algunos de los requerimientos del debido proceso. Antes de avanzar más allá, hemos de enfocarnos en algunas cuestiones procesales. Los recurrentes han presentado el Caso Civil No. 90-777 en forma de acción colectiva. El recurrido original y los actuales recurridos no tuvieron problemas con esta cuestión. Sin embargo, de acuerdo a nuestro entendimiento dicha acción, en efecto, reviste el carácter de una acción colectiva. La cuestión que constituye el objeto del litigio es de común y general interés no solo para muchos, sino para la totalidad de los ciudadanos de Filipinas. En consecuencia, dado que las partes son tan numerosas, resulta imposible la comparecencia de todas ante los tribunales. Siendo así, estimamos que las partes resultan lo suficientemente numerosas y representativas como para asegurar la protección plena de todos los intereses involucrados. Por ende, todos los requisitos para la presentación de una acción colectiva válida de acuerdo a la sección 12, Regla 3 de las Reglas Revisadas de la Corte se encuentran presentes tanto en la referida acción civil como en el presente recurso, siendo éste último un derivado incidental del primero. En el presente caso, no obstante, se encuentra involucrado un nuevo y especial elemento. Los recurrentes, menores de edad, expresan que representan a su generación y también a las generaciones venideras. No observamos dificultad alguna en concluir que los mismos son capaces de presentarse por sí mismos, por los demás de su generación y por las generaciones siguientes, a fin de presentar una acción colectiva. Su legitimación para recurrir en nombre de las generaciones siguientes únicamente puede basarse en el concepto de responsabilidad inter-generacional así como en el hecho que el derecho a una ecología balanceada y saludable se encuentra en cuestión. Tal derecho, como se expondrá seguidamente, considera el “ritmo y armonía indispensables para la armonía de la naturaleza”. Por naturaleza, ha de entenderse el mundo en su totalidad9. Tal ritmo y armonía indispensables incluyen, inter alia, la juiciosa disposición, utilización, administración, renovación y conservación de los bosques, minerales, tierras, aguas, fauna acuática y vida salvaje del país, áreas protegidas y otros recursos naturales con el fin de que su explotación, desarrollo y utilización resulte accesible por igual tanto para las generaciones presentes como para las futuras10. No es necesario decir que cada generación mantiene cierta responsabilidad para con la siguiente en el sentido de preservar el ritmo y armonía para el pleno goce de una ecología saludable y balanceada. Con algunas pequeñas diferencias, la aseveración de los menores respecto a su derecho a un ambiente sano constituye, al mismo tiempo, la ejecución de su obligación de asegurar la protección de este derecho para las generaciones venideras. Habiendo determinado la legitimación activa de los recurrentes, procederemos, seguidamente, al análisis de la cuestión de fondo.
9 10
Webster. Diccionario internacional, 3ra edición, 1986, 1508. Orden Ejecutiva No. 292/1987 “Código Administrativo de 1987”, Libro IV, Tìtulo XIV (Recursos Naturales y Ambientales).
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Tras una cuidadosa consideración de los puntos planteados en la referida demanda y una meticulosa evaluación de las cuestiones presentadas y argumentos deducidos por las partes, no nos cabe duda alguna que debemos resolver a favor de los recurrentes y contra el auto impugnado emitido por el juez recurrido, pues éste fue dictado con grave abuso de discreción y cierto grado de falta de jurisdicción. Las porciones pertinentes de la resolución recurrida expresan cuanto sigue: Tras una cuidadosa y circunspecta evaluación de la demanda, el juzgado no puede sino estar de acuerdo con la parte recurrida. Aunque creemos que los recurrentes únicamente tienen la más noble de las intenciones, no han alegado en forma suficientemente definida, el derecho legal específico que buscan hacer cumplir y proteger, o el error jurídico específico que buscan prevenir y corregir (RRC, Regla 2, sección 1). Además, el juzgado percibe que la demanda se encuentra repleta de afirmaciones vagas y conclusiones basadas en datos no verificados. En fin, los recurrentes no han logrado demostrar su legitimación activa en esta demanda en contra del demandado indicado. De igual manera, el juzgado cree firmemente que la cuestión traída a su conocimiento, al estar impregnada con colores políticos, y referida a cuestiones de políticas públicas, no puede ser considerada jurisdiccionalmente por parte de este juzgado sin violentar así el sagrado principio de la “separación de poderes” entre los tres poderes del Estado. El juzgado, asimismo, considera que no puede, sin que importe cuanto aprecie a la jurisdicción, hacer lugar a lo peticionado por los recurrentes, es decir, cancelar las licencias existentes en el país y cesar y desistir de recibir, aceptar, procesar, renovar o aprobar nuevas licencias. De otra manera, ello conduciría a un “deterioro de los contratos” aborrecido por nuestra ley fundamental. 11
No estamos de acuerdo con las conclusiones del juzgado de primera instancia en cuanto a que los recurrentes no han definido en forma específica el derecho involucrado en un error jurídico específico cometido y en cuanto a que la demanda se encuentra repleta de afirmaciones vagas y conclusiones basadas en datos no verificados. Una lectura de la demanda no apoya dichas conclusiones. La demanda se enfoca en un específico derecho fundamental – el derecho a una ecología saludable y balanceada – que por primera vez encuentra fue solemnemente incorporado a la ley fundamental. En efecto, el art. II, §16 de la Constitución de 1987, dispone en forma explícita: §16. El Estado protegerá y defenderá el derecho del pueblo a una ecología saludable y balanceada de acuerdo al ritmo y armonía de la naturaleza.
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Anexo “B” del escrito de recurso; Rollo, 43-44.
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Este derecho está unido al derecho a la salud, que se encuentra regulado en el §15 del mismo artículo: §15. El Estado protegerá y promoverá el derecho a la salud del pueblo y desarrollará la consciencia del cuidado de la misma entre éste.
Si bien el derecho a una ecología saludable y balanceada se encuentra en la Declaración de Principios y Políticas del Estado y no en la Declaración de Derechos, no por ello resulta menos importante que cualquiera de los derechos civiles y políticos enumerados en la última. Este derecho corresponde a una categoría diferente de derechos habida cuenta que se refiere a nada menos que la auto-preservación y la autoperpetuación – la cual fue argumentada en forma apta y competente por los recurrentes – y su desarrollo, puede decirse, incluso es anterior a los gobiernos y las constituciones. En efecto, estos derechos básicos siquiera necesitan estas escritos en la Constitución puesto que su existencia se asume como remontándose a los orígenes de la humanidad. El hecho de hallarse ahora explícitamente incluidos en la Carta Fundamental, deriva del bien fundado temor de sus redactores que, a menos que el derecho a una ecología saludable y balanceada sea impuesta en carácter de política pública por la Constitución, destacando así su permanente importancia e imponiendo al Estado, la solemne obligación de preservar el primero y proteger y desarrollar el segundo, no estaría lejos el día en que todo estaría perdido no solo para la actual generación, sino también para las venideras, generaciones heredarían una tierra vacía e incapaz de sostener la vida. El derecho a una ecología saludable y balanceada cuenta con la correlativa obligación de evitar los daños al ambiente. Durante los debates relativos a este derecho en una de las sesiones plenarias de la Convención Constituyente de 1986, se realizó el siguiente intercambio de opiniones entre el Comisionado Wilfrido Villacorte y el Comisionado Adolfo Azcuna, quien apoyó el punto en cuestión: Sr. VILLACORTA: ¿Este punto obliga al Estado a imponer sanciones a toda forma de contaminación, es decir, contaminación del aire, del agua y también contaminación sonora? Sr. AZCUNA: Sí, presidente. El derecho a un ambiente saludable necesariamente lleva consigo el correlativo deber de no dañar el mismo e, incluso, sancionar los daños al balance ambiental. 12
El referido derecho implica, entre muchas otras cosas, la administración juiciosa y la conservación de los bosques del país: Sin dichos bosques, el balance ecológico o ambiental se vería dañado en forma irreversible.
De acuerdo al derecho enunciado a una ecología saludable y balanceada y el derecho a la salud así como las demás disposiciones relacionadas de la Constitución, respecto a la conservación, desarrollo y utilización de los recursos naturales del país13, la entonces presidenta Corazon C. Aquino promulgó el 10 de julio de 1987 la O.E. No. 12 13
Archivos de la Convención Constituyente, vol. 4, 913. Véase al respecto, el preámbulo y el art. XII relativo a la economía y patrimonio nacional.
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19214, cuyo art. 4 dispone en forma expresa que la Secretaría del Ambiente y Recursos Naturales “será el principal órgano gubernamental encargado de la conservación, administración y utilización apropiada de los recursos ambientales y naturales del país, específicamente los bosques y tierras fértiles, recursos minerales incluidos aquellos en áreas reservadas y acuáticas, y tierras de dominio público, así como la regulación y explotación de todos los recursos naturales según disponga la ley de manera a asegurar el reparto equitativo de los beneficios derivados de éstos para el bienestar de las presentes y futuras generaciones de filipinos”. El art. 3 establece la siguiente política: Art. 3. Declaración de política.– El Estado adopta como política asegurar la utilización, desarrollo, administración, renovación y conservación sustentable de los bosques nacionales, los minerales, las tierras, las áreas reservadas y otros recursos naturales incluida la protección y desarrollo de la del ambiente y el acceso equitativo de los diferentes segmentos de la población al desarrollo y utilización de los recursos naturales, no solo para la generación actual sino también para las generaciones futuras. Constituirá igualmente política del Estado el reconocimiento y la aplicación de un verdadero sistema de valores que incluyan los costos e implicaciones sociales y ambientales respecto a la utilización, desarrollo y conservación de nuestros recursos naturales.
Esta declaración política fue sustancialmente re-inscripta en el Tìtulo XIV del Libro IV del Código Administrativo de 198715, cuyo art. 1, en forma específica, dispone cuanto sigue: Art. 1. Declaración de política.– (1) El Estado asegurará, para beneficio del pueblo filipino, la total explotación y desarrollo, así como la juiciosa disposición, utilización, administración, renovación y conservación de los bosques, minerales, tierras, aguas, fauna acuática, vida salvaje, áreas protegidas y otros recursos naturales del país, en forma consistente con la necesidad de conservar un buen equilibrio ecológico y asegurará la protección y conservación de la calidad del ambiente y el objetivo de hacer que dicha exploración, desarrollo y utilización de tales recursos naturales sea equitativamente accesible a los distintos segmentos tanto de la generación presente como de las venideras. (2) El Estado, asimismo, reconocerá y aplicará un verdadero sistema de valores que tome en cuenta los costos e implicaciones sociales y ambientales con relación a la utilización, desarrollo y conservación de nuestros recursos naturales.
La referida disposición expresa “la necesidad de conservar un buen balance ecológico y asegurar la protección y conservación de la calidad del ambiente”. El art. 2 del mismo título, por otra parte, en forma específica, refiere al mandato de la SARN, hace particular referencia al hecho que dicha institución está sujeta a la más alta autoridad de la Ley. Dicho artículo dispone:
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Ley de reorganización de la Secretaría de Ambiente y Recursos Naturales. O.E. No. 292.
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Art. 2. Mandato.– (1) La Secretaría del Ambiente y Recursos Naturales será el responsable principal de la implementación de la política establecida. (2) Estará sujeta a la más alta autoridad de la ley, le corresponderá la aplicación del mandato constitucional al Estado de controlar y supervisar la exploración, desarrollo, utilización y conservación de los recursos naturales del país.
Tanto la O.E. No. 192 como el Código Administrativo de 1987 han expuesto los objetivos que sirven de base para la formulación política, y han definido los poderes y atribuciones de la SARN. Ha de recordarse que incluso antes de la ratificación de la Constitución de 1987, ciertas leyes específicas ya habían prestado especial atención al “derecho al ambiente” de las presentes y futuras generaciones. El 6 de junio de 1977, fueron emitidos: el D.P. No. 1151 (Política Ambiental Filipina) y el D.P. No. 1152 (Código Ambiental filipino). El primero “declaró que sería continua política del Estado: (a) crear, desarrollar, conservar y mejorar las condiciones en las cuales el ser humano y la naturaleza pueden coexistir en armonía productiva y gozosa entre sí; (b) cumplir los requerimientos sociales, económicos y otros de las generaciones presentes y futuras de filipinos; y (c) asegurar la obtención de un ambiente de calidad que conduzca a la dignidad de la vida y bienestar”16. Al referirse a sus objetivos, hace referencia a las “responsabilidades de cada generación como representante y guardián de las generaciones siguientes” 17. El segundo decreto, da fuerza a la señalada política. De esta manera, el derecho de los recurrentes (y de aquellos a los que éstos representan) a una ecología saludable y equilibrada resulta claro por cuanto constituye un deber de la SARN – de acuerdo a su mandato legal y en virtud de los poderes y atribuciones establecidas en la O.E. No. 192 y en el Código Administrativo de 1987 – proteger y promover dicho derecho. La denegación o violación de dicho derecho por aquellos sobre quienes pesa la obligación de respetar y proteger el mismo da lugar a la legitimación para recurrir. Los recurrentes sostienen que al expedir las licencias de talado, que alegan se realiza con grave abuso de discreción, se verifica una violación a su derecho a una ecología saludable y equilibrada; por ende, la total protección de ésta requiere que ninguna licencia nueva sea emitida ni ninguna actual sea renovada. La legitimación activa se define como: …un acto u omisión de una parte en violación a un derecho o derechos legales de la otra; y sus elementos esenciales son el derecho legal del recurrente y la correlativa obligación del recurrido; y el acto u omisión del recurrido en violación al referido derecho.18
16 17 18
Artículo 1. Artículo 2. Ma-ao Sugar Central Co. v. Barrios, 79 Phil. 666 [1947]; Community Investment and Finance Corp. v. Garcia, 88 Phil. 215 [1951]; Remitere v. Vda. de Yulo, 16 SCRA 251 [1966]; Caseñas v. Rosales,
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Está aceptado en esta jurisdicción que en una moción de desestimación presentada sobre la base que la demanda no logra demostrar la legitimación activa19, la cuestión sometida a la corte para su resolución involucra a la suficiencia de los hechos alegados en la misma demanda. Ninguna otra cuestión ha de ser considerada; además, la verdad o falsedad de tales alegaciones se encuentra fuera del punto de si la verdad de las mismas se considera hipotéticamente admitida. La única cuestión a resolver en tal caso es: ¿admitiendo que los hechos alegados sean verdaderos, puede la corte dictar una resolución válida de acuerdo al petitorio de la demanda?20 En el caso Militante v. Edrosolano21, esta Corte estableció la regla que la judicatura debe “actuar con el más alto cuidado y circunspección al resolver una moción de desestimación basada en la ausencia en el marco de la misma de legitimación activa, llevando, por su error en manifestar una correcta apreciación de los hechos alegados y considerados hipotéticamente admitidos, a anular aquello que la ley efectivamente asegura o reconoce. De ocurrir lo referido, existe una violación al orden jurídico. La misma ley habrá sido rota”. Tras un cuidadoso examen de la demanda presentada por los recurrentes, concluimos que las declaraciones expuestas en la parte introductoria, así como las expresiones específicas contenidas en el subtítulo LEGITIMACIÓN ACTIVA, son lo suficientemente adecuadas para demostrar, prima facie, la alegada violación a sus derechos. Sobre la base de lo indicado, ha de hacerse lugar, sea total o parcialmente, a los requerimientos formulados. No obstante, es necesario proseguir, habida cuenta que la cancelación de las licencias, ha de analizarse lo alegado por los recurridos, según quienes los licenciatarios deben ser partes indispensables. El anteriormente considerado, Caso Civil No. 90-777 fue señalado como planteando una cuestión política. La formulación de las políticas o su determinación por parte del ejecutivo o legislativo no ha sido puesta en disputa en el marco del presente caso. Lo reclamado reside en el cumplimiento de un derecho frente y de las políticas que ya han sido diseñadas por la ley. Debe enfatizarse, no obstante, que la doctrina de la cuestión política ya no constituye un obstáculo insuperable para el ejercicio de la jurisdicción ni se alza en un escudo impenetrable que protege a las acciones del ejecutivo y legislativo contra la revisión o investigación judicial. El art. VII, §1, segundo párrafo de la Constitución dispone: La jurisdicción incluye al poder de los tribunales para entender en las controversias relativas a derechos legalmente reclamables y exigibles, y para determinar si ha existido o no un grave abuso de discreción que lleve a falta o exceso de jurisdicción de parte de un poder del Estado.
Comentando la referida disposición en su obra Philippine Political Law22, el magistrado Isagani Cruz, un distinguido miembro de esta Corte, señala cuanto sigue:
19 20
21 22
19 SCRA 462 [1967]; Virata v. Sandiganbayan, 202 SCRA 680 [1991]; Madrona v. Rosal, 204 SCRA 1 [1991]. Regla 16, sección 1(q); Reglas Revisadas de la Corte. Adamos v. J.M. Tuason and Co. Inc., 25 SCRA 529 [1968]; Virata v. Sandiganbayn, supra; Madrona v. Rosal, supra. 39 SCRA 473, 479 [1971]. 1991 ed., 226-227.
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La primera parte de la misma, representa el concepto tradicional de la jurisdicción, que se refiere a la consideración de los derechos conflictivos tal como los confiere la ley. La segunda parte de la disposición representa un aumento de las atribuciones judiciales, permitiendo a los tribunales emprender la revisión de lo que anteriormente constituía un territorio prohibido, para analizar la discreción de los poderes políticos del Estado. Tal como se desprende de su redacción, la nueva disposición reviste al poder judicial y, en particular, a la Corte suprema de la atribución para indagar incluso acerca de la sabiduría de las decisiones del ejecutivo y legislativo y para declarar dichos actos como inválidos si estuvieran afectados de grave abuso de discreción. El punto, por supuesto, radica en el significado de la expresión “grave abuso de la discreción”, la cual resulta de gran elasticidad pudiendo expandirse o contraerse de acuerdo a la disposición de la judicatura.
En el caso Daza v. Singson23, el magistrado Cruz, ahora hablando en nombre de la Corte, señaló lo siguiente: En el caso sometido a nuestra consideración, la objeción jurisdiccional ha devenido aún más considerable y decisiva. La razón es que, aunque debiéramos asumir que la cuestión presentada fuera política en su naturaleza, aún así no nos veríamos impedidos de resolverla, de acuerdo a nuestra jurisdicción extendida que ahora nos confiere dicha atribución aún en casos de naturaleza política. El art. VII, §1 de la Constitución claramente dispone…
La última cuestión a la que hizo referencia el juzgado de primera instancia para disponer el rechazo de la demanda es la cláusula de no deterioro de los contratos de la Constitución. El a quo sostuvo que: El juzgado, asimismo, considera que no puede, sin que importe cuanto aprecie a la jurisdicción, hacer lugar a lo peticionado por los recurrentes, es decir, cancelar las licencias existentes en el país y cesar y desistir de recibir, aceptar, procesar, renovar o aprobar nuevas licencias. De otra manera, ello conduciría a un “deterioro de los contratos” aborrecido por nuestra ley fundamental.24
Lo anterior, de ninguna manera nos resulta persuasivo, por el contrario, dicho pronunciamiento nos resulta sorprendente, por no decir chocante. En primer término, la secretaría recurrida no ha, por obvias razones, siquiera invocado en su moción de desestimación la cláusula de no deterioro. De haberlo hecho, se habría actuado con la más alta infidelidad hacia gobierno al establecer beneficios y ventajas indebidos para los poseedores de las licencias pues habríamos obligado al Gobierno a respetar por siempre las referidas licencias de acuerdo a sus términos y condiciones sin que importen los cambios en la política o los requerimientos del interés o bienestar público. El juzgado 23
24
180 SCRA 496, 501-502 [1989]. Véanse también, Coseteng v. Mitra, 187 SCRA 377 [1990]; Gonzales v. Macaraig, 191 SCRA 452 [1990]; Llamas v. Orbos, 202 SCRA 844 [1991]; Bengzon v. Senate Blue Ribbon Committee, 203 SCRA 767 [1991]. Rollo, 44.
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estaba en conocimiento que ello fue correctamente indicado por los recurrentes, en cada licencia de talado puede leerse el art. 20 del Código Forestal Reformado (D.P. No. 705), el cual dispone: …Disponer que cuando el interés nacional lo requiera, el Presidente podrá enmendar, modificar, reemplazar o rescindir cualquier contrato, concesión, permiso o licencia o cualquier otra forma de privilegio que haya sido asegurado…
No es necesario decir, pues, que todas las licencias pueden ser revocadas o rescindidas por acción ejecutiva. La misma no es un contrato, ni un derecho de propiedad protegida por la cláusula del debido proceso de la Constitución. En el caso Tan v. Director of Forestry25, esta Corte señaló: …Una licencia de talado es un instrumento a través del cual el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Una licencia de talado no es un contrato conforme a la cláusula del debido proceso; es únicamente una licencia o privilegio, que puede ser válidamente revocado cuando lo dicte el interés público o el bienestar general, en este caso. Una licencia constituye tan solo un permiso o privilegio para realizar algo que, de otra manera, sería ilegal, y no es un contrato entre la autoridad (federal, estatal o municipal) que la concede y la persona a cuyo favor se expide; tampoco es un derecho de propiedad, ni crea un derecho protegido; y tampoco es un tributo (37 C.J. 168). Así pues, esta Corte sostuvo que conceder una licencia no crea derechos irrevocables, ni derechos de propiedad (People v. Ong Tin, 54 O.G. 7576).
Hemos reiterado dicho pronunciamiento en el caso Felipe Ysmael Jr. & Co. v. Deputy Executive Secretary26: …Las licencias de talado son los principales instrumentos a través de los cuales el Estado regula la utilización y disposición de los recursos forestales con el fin de promover el bienestar público. Y difícilmente puede contradecirse que las mismas simplemente evidencian un privilegio asegurado por el Estado a entidades calificadas y conceden a éstas el irrevocable derecho a la concesión de un área en particular y a los productos forestarles de ésta. Las mismas pueden ser válidamente enmendadas, modificadas, reemplazadas o rescindidas por el Jefe del Ejecutivo cuando lo requiera el interés nacional lo requiera. Así las cosas, las mismas no constituyen contratos conforme a la cláusula del debido proceso. Véanse arts. 3(ee) y 20 del Decreto Presidencial No. 705. Véase también Tan v. Director of Forestry, G. R No. L-24548, 27/10/1983. 125 SCRA 302.
Dado que las licencias de talado no son contraltos, la cláusula de no deterioro que dispone: 25 26
125 SCRA 302, 325 [1983]. 190 SCRA 673, 684 [1990].
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§10. No se dictará ley alguna que deteriore las obligaciones derivadas de los contratos.27
no puede ser invocada. En segundo lugar, aunque debiera asumirse que las mismas son lo mismo que los contraltos, el caso presente no involucra a una ley o incluso una disposición ejecutiva que declare la cancelación o modificación de las licencias existentes. En consecuencia, la cláusula de no deterioro no puede ser invocada. Sin embargo, asumiendo que una ley haya sido verdaderamente aprobada ordenando la cancelación o modificación, la misma no puede ser estigmatizada como una violación de la cláusula de no deterioro. Esto porque por su misma naturaleza y propósito, dicha ley únicamente podría ser emitida en ejercicio del poder de policía del estado con el objeto de avanzar el derecho del pueblo a una ecología balanceada y saludable, promoviendo su salud y protegiendo el bienestar general. En el caso Abe v. Foster Wheeler Corp.28 esta Corte sostuvo: La libertad contractual, conforme a nuestro sistema de gobierno, no es absoluta. La misma debe ser entendida como sometida a razonable reglamentación por parte del legislativo en base a la promoción de la salud pública, moral, la seguridad y el bienestar. Dicho de otra manera, la garantía constitucional de no deterioro de los contratos está limitada por el ejercicio del poder de policía del Estado, en busca del interés del Estado en la salud pública, en la moral, la seguridad y el bienestar general.
La razón de ello se encuentra enfáticamente expuesta en el caso Nebia v. New York , citado en el caso Philippine American Life Insurance Co. v. Auditor General30, según el cual: 29
Bajo nuestra forma de gobierno la utilización de la propiedad y la conclusión de contratos constituyen normalmente cuestiones de derecho privado en los cuales ningún interés público se encuentra en juego. La regla general es que ambos deben verse libres de la interferencia gubernamental. Empero, ni los derechos de propiedad ni los contratos son absolutos; el gobierno no puede permitir que ningún ciudadano utilice su propiedad en detrimento de sus semejantes, o que ejerza su libertad de contratar para perjudicarlos. Tan fundamental como los derechos privados es el poder público para regularlos en beneficio del interés común.
En conclusión, esta cláusula se vincula al poder de policía del Estado31.
27 28 29 30 31
Artículo III de la Constitución de 1987. 110 Phil. 198, 203 [1960]; notas a pie de página omitidas. 291 U.S. 502, 523, 78 L. ed. 940, 947-949. 22 SCRA 135, 146-147 [1968]. Ongsiako v. Gamboa, 86 Phil. 50 [1950]; Abe v. Foster Wheeler Corp. supra.; Phil. American Life Insurance Co. v. Auditor General, supra.; Alalayan v. NPC, 24 SCRA 172[1968]; Victoriano v. Elizalde Rope Workers' Union, 59 SCRA 54 [1974]; Kabiling v. National Housing Authority, 156 SCRA 623 [1987].
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Finalmente, es difícil imaginar, como lo dijo el juzgado de primera instancia, la manera en que la cláusula de no deterioro podría ser aplicada a la solicitud de prohibir a la secretaría recurrida recibir, aceptar, procesar, renovar o aprobar nuevas licencias de talado, salvo en caso de renovación, y ningún contrato que haya existido en otras instancias. Además, con relación a la renovación, debe indicarse que el licenciatario no tiene derecho a ello como una cuestión jurídica. POR TANTO, habiendo considerado la cuestión de fondo, SE HACE LUGAR a la petición cursada, se revoca la sentencia del 18 de julio de 1991 dictada por el juez recurrido por la cual se rechazó la Acción Civil No. 90-777. Los recurrentes podrán, en consecuencia, enmendar su demanda para incluir como recurridos a los poseedores de las cuestionadas licencias de talado. No se realiza pronunciamiento sobre las costas. ASÍ SE ORDENA.HILARIO G. DAVIDE JR. Magistrado
ADHERIMOS:
ISAGANI A. CRUZ Magistrado
TEODORO R. PADILLA Magistrado
ABDULWAHID A. BIDIN Magistrado
FLORENTINO P. FELICIANO Magistrado (según su voto)
CAROLINA GRIÑO-AQUINO Magistrada
FLORENZ D. REGALADO Magistrado
FLERIDA RUTH ROMERO Magistrada
RODOLFO A. NOCON Magistrado
JOSUE N. BELLOSILLO Magistrado
JOSE A.R. MELO Magistrado
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CERTIFICACIร N Certifico que las conclusiones de la sentencia anterior han sido alcanzadas, con anterioridad a la asignaciรณn del caso al redactor de la misma.
ISAGANI A. CRUZ Magistrado
EN PLENO G.R. No. 101083 – JUAN ANTONIO, ANNA ROSARIO y JOSE ALFONSO, todos de apellido OPOSA, menores y representados por sus padres ANTONIO y RIZALINA OPOSA; ROBERTA NICOLE SADIUA, menor representada por sus padres CALVIN y ROBERTA SADIUA; CARLO, AMANDA SALUD y PATRISHA, todos de apellido FLORES, menores y representados por sus padres ENRICO y NIDA FLORES; GIANINA DITA R. FORTUN, menor representada sus padres SIGRID y DOLORES FORTUN; GEORGE II y MARIA CONCEPCION, todos de apellido MISA, menores y representados por sus padres GEORGE y MYRA MISA; BENJAMIN ALAN V. PESIGAN, menor, representado por sus padres ANTONIO y ALICE PESIGAN; JOVIE MARIE ALFARO, menor, representada por sus padres JOSE y MARIA VIOLETA ALFARO; MARIA CONCEPCION T. CASTRO, menor, representada por sus padres FREDENIL y JANE CASTRO; JOHANNA DESAMPARADO, menor, representada por sus padres JOSE y ANGELA DESAMPARADO; CARLO JOAQUIN T. NARVASA, menor, representado por sus padres GREGORIO II y CRISTINE CHARITY NARVASA; MARIA MARGARITA JESUS IGNACIO, MARIA ANGELA y MARIE GABRIELLE, todos de apellido SAENZ, menores y representados por sus padres ROBERTO y AURORA SAENZ; KRISTINE, MARY ELLEN, MAY, GOLDA MARTHE y DAVID IAN, todos de apellido KING, menores y representados por sus padres MARIO y HAYDEE KING; DAVID, FRANCISCO y THERESE VICTORIA, todos de apellido ENDRIGA, menores y representados por sus padres BALTAZAR y TERESITA ENDRIGA; JOSE MARIA y REGINA MARIA, ambos de apellido ABAYA, menores y representados por sus padres ANTONIO y MARICA ABAYA; MARILIN, MARIO JR., y MARIETTE, todos de apellido CARDAMA, menores y representados por sus padres MARIO y LINA CARDAMA; CLARISSA, ANN MARIE, NAGEL e IMEE LYN, todos de apellido OPOSA, menores y representados por sus padres RICARDO y MARISA OPOSA; PHILIP JOSEPH, STEPHEN JOHN e ISAIAH JAMES, todos de apellido QUIPIT, menores y representados por s sus padres JOSE MAX y VILMI QUIPIT; BUGHAW CIELO, CRISANTO, ANNA, DANIEL y FRANCISCO, todos de apellido BIBAL, menores y representados por sus padres FRANCISO JR. y MILAGROS BIBAL y la organización PHILIPPINE ECOLOGICAL NETWORK INC., Recurrente - contra - EL HONORABLE FULGENCIO S. FACTORAN JR., en su carácter de Secretario del Ambiente y Recursos Naturales, y el HONORABLE ERIBERTO U. ROSARIO, juez presidente del TRM, Makati, Branch 66, Recurridos
Promulgada 30 de julio de 1993 x-------------------------------------------------------------------------------------------------------x VOTO CONCURRENTE EL MAGISTRADO FELICIANO: Adhiero al resultado que arriba mi distinguido colega en esta Corte, el magistrado Davide Jr., en este caso que, según mi óptica, es uno de los más importantes en que haya entendido esta Corte en los últimos años. Los principios fundamentales que se señalan en la sentencia están destinados a influenciar profundamente la dirección y el
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curso de la protección y administración del ambiente, el cual por supuesto conlleva la utilización de todos los recursos naturales en la base territorial de nuestra política. Tengo el deseo de aclarar, básicamente para mí mismo, lo que la Corte parece decir. La Corte señala en forma explícita que los recurrentes cuentan con la necesaria legitimación activa para presentar, tramitar y llevar adelante esta demanda (Sentencia, pp. 11-12). La legitimación activa no es una función de la demanda de los recurrentes cuando su demanda es correctamente observada como una acción colectiva. Entiendo así que la legitimación activa se refiere al interés jurídico con el que debe contar el recurrente en la cuestión sobre la cual planea recurrir. Dada la extrema amplitud del concepto de “clase” involucrado en el caso de autos – la membresía de esta clase abarca a todos los que vivan en este país sea ahora o en el futuro – me parece que todos aquellos que pudieran esperar cierto beneficio del curso de la presente acción iniciada por los recurrentes, cuenta con la correspondiente legitimación activa. La Corte puede ser vista, por ende, como reconociendo el derecho de acción a los beneficiarios en el campo de la protección ambiental, tanto contra la autoridad administrativa pública directamente involucrada y las personas o entidades privadas que operan en este campo o sector de la actividad concernida. Si tal derecho de acción de los beneficiarios puede ser hallado bajo cualquier circunstancia, o si debe demostrarse, en primera instancia, alguna omisión de parte de la institución púbica afectada (“previo agotamiento de la instancia administrativa”), no es discutida en la sentencia y, presumiblemente, ha sido dejada para un análisis posterior en casos futuros. La Corte ha declarado igualmente que la demanda alegó y se enfocó en “un derecho fundamental – el derecho a una ecología saludable y balanceada” (Sentencia, p. 14). No se cuestiona que “el derecho a una ecología balanceada y saludable” es fundamental y que, en consecuencia, ha sido “constitucionalizado”. Pero aunque el mismo sea fundamental en su carácter, sugiero, con todo el debido respeto, que el mismo no puede ser caracterizado como “específico”, sin imprimir excesiva violencia al lenguaje. Resulta, en efecto, muy difícil establecer un lenguaje más comprensivo en su alcance y más generalizado en su carácter que un derecho a “una ecología saludable y balanceada”. La lista de demandas particulares que pueden ser subsumidas en dicha rúbrica puede mostrarse enteramente abierta: la prevención y control de la emisión de humos tóxicos por parte de fábricas y vehículos automotores, pérdidas de combustibles, emisiones químicas, arrojado de basura y aguas residuales a los ríos, contaminación de aguas costeras e interiores por buques, derramamientos de petróleo, fábricas, minas y comunidades enteras, vertimiento de desechos orgánicos e inorgánicos en tierras abiertas, calles y avenidas; falta de rehabilitación de la tierra después de trabajos mineros a cielo abierto, quemado de basuras, destrucción de recursos pesqueros, arrecifes u otros recursos marinos a través de la utilización de dinamita o cianuro y otras sustancias químicas, contaminación de aguas subterráneas, pérdida de ciertas especies de fauna y flora y así por delante. Las otras cuestiones señaladas por la Corte: el art. 3 de la Orden Ejecutiva No. 192 del 10 de junio de 1987; el art. 1 del Título XIV, Libro IV del Código Administrativo de 1987, y el D.P. No. 1151 del 6 de junio de 1977 – que parecen todas ser la formulación de políticas, son generales y abstractas, tal como la norma constitucional básica que contiene dicha política en el art. II, §16 (“el derecho a una ecología saludable y balanceada”) y §15 (“derecho a la salud”).
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El D.P. No. 1152, igualmente del 6 de junio de 1977 llamado “Código Ambiental Filipino” constituye, por otra parte, un compendio de “políticas de administración ambiental más específicas” y “estándares de calidad ambiental” (ver el preámbulo, considerando 4to) con relación a una amplia gama de los siguiente tópicos: (a) gestión de la calidad del aire; (b) gestión de la calidad del agua; (c) gestión de la utilización de la tierra; (d) gestión y conservación de los recursos naturales que incluye: (i) recursos pesqueros y naturales; (ii) vida salvaje; (iii) conservación de los bosques y suelos; (iv) control de inundaciones y desastres naturales; (v) desarrollo energético; (vi) conservación y utilización de las aguas superficiales y las subterráneas; (vii) recursos minerales
Dos puntos merecen ser destacados en conexión con lo expresado. En primer lugar, ni los recurrentes ni la Corte han identificado la particular disposición o disposiciones (de serlo) del Código Ambiental Filipino que da lugar a un derecho legal específico que los recurrentes buscan hacer respetar. En segundo lugar, el Código Ambiental Filipino identifica con notable cuidado a las particulares instituciones estatales encargadas de la formulación e implementación de las guías y programas referidos a cada uno de los títulos y sub-títulos arriba señalados. El Código Ambiental Filipino no parece, en otras palabras, contemplar la posibilidad de accionar de parte de las personas privadas que sean las beneficiarias de la implementación del mismo. Lógicamente, al sostener que la legitimación activa de los recurrentes se encuentra anclada en un derecho legal incluido en las disposiciones constitucionales antes señaladas, la Corte en efecto sostiene que el art. II, §§15-16 de la Constitución son operativos y judicialmente exigibles aún en la forma actual. Las implicaciones de esta doctrina deben ser desarrolladas en casos futuros; pues las mismas resultan excesivamente amplias y de naturaleza abarcante como para ser siquiera insinuadas. Mi sugerencia es simple, los recurrentes deben, ante el juzgado de primera instancia, demostrar la existencia de un derecho legal más específico – un derecho sostenido en la letra de una disposición de jerarquía inferior al art. II §15 de la Constitución – que pudiera haber sido violado a través de las acciones u omisiones imputadas a los recurridos públicos, de manera que el juzgado pueda, válidamente,
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dictar sentencia haciendo lugar total o parcialmente a los requerimientos formulados. Desde mi punto de vista, la Corte debe simplemente ser entendida como sosteniendo la posibilidad de existencia de un derecho o derechos de carácter más específico en nuestro ordenamiento jurídico, considerando los principios de las políticas generales presentes en la Constitución y la existencia del Código Ambiental Filipino y de manera que el juzgado de primera instancia pueda dar a los recurrentes la oportunidad de demostrar lo alegado, en lugar de abortar el procedimiento en el marco de una moción de desestimación. Me parece importante que el derecho legal, que constituye una parte importante de la legitimación activa, sea un derecho específico y operable, antes que una declaración constitucional o legal, por al menos dos (2) razones. La primera se asienta en que a menos que el derecho invocado como violado u omitido, cuente con especificaciones en términos operativos, los recurridos bien podrían verse en la situación de no poder presentar una defensa inteligente y efectiva; en otras palabras, podrían existir cuestiones vinculadas al debido proceso en el marco de esta cuestión. La segunda se basa en una consideración de una vía ancha – en la cual una violación específica de la ley o del reglamento aplicable no es alegada o demostrada – por lo que puede esperarse que los recurrentes se asienten en la concepción expandida de las atribuciones judiciales conforme al art. VIII, §1, segundo párrafo de la Constitución, que dispone: §1… La jurisdicción incluye al poder de los tribunales para entender en las controversias relativas a derechos legalmente reclamables y exigibles, y para determinar si ha existido o no un grave abuso de discreción que lleve a falta o exceso de jurisdicción de parte de un poder del Estado.
Cuando estándares tan generales como “el derecho a una ecología saludable y balanceada” y el “derecho a la salud” se combinan con normas correctivas de amplio alcance como “un grave abuso de discreción que lleve a falta o exceso de jurisdicción de parte de un poder del Estado”, el resultado será, y lo digo con todo el debido respeto, propulsar a los tribunales hacia el incierto océano de las políticas sociales y económicas. Al menos con respecto a la vasta área de la gestión y protección ambiental, nuestros tribunales no han alegado poseer competencias técnicas y calificación profesional y experiencia. Cuando no se demuestra la existencia de normas específicas, operables y estándares, entonces, los departamentos encargados de la formulación de las políticas – el ejecutivo y el legislativo – deben contar con la real y efectiva oportunidad de demostrar y promulgar dichas normas y estándares, e implementarlas antes de dar lugar a la intervención de los tribunales. Mi distinguido colega, el magistrado Davide Jr., insiste correctamente en que las compañías licenciatarias de las licencias de talado, cuya cancelación piden los recurrentes, deben ser incluidas en los procedimientos en cuestión. Debemos preguntarnos, ¿si el derecho de los recurrentes a aquello que requieren no depende de la demostración de la comisión de infracciones por parte de las compañías en cuestión o, por decirlo en términos más específicos, del incumplimiento de las condiciones de la licencia (lo que los recurrentes asumen en forma implícita), sobre qué litigarán dichas
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compañías? La respuesta que sugiero es que deben disputar la existencia de un específico derecho legal que los recurrentes deben alegar, así como respecto a la realidad de la alegada conexión fáctica entre el derecho específico de los recurrentes y los alegados hechos erróneos u omisiones de la institución pública recurrida. Igualmente pueden controvertir el carácter apropiado del remedio o remedios solicitados por los recurrentes, bajo todas las circunstancias que existen. He votado por hacer lugar al recurso pues la protección del ambiente, incluida la protección de los bosques existentes en nuestro territorio cuenta con extrema importancia para este país. Las doctrinas expuestas en la sentencia de la Corte deben, no obstante, ser sometidas a un examen más detallado.
FLORENTINO P. FELICIANO Magistrado