TERCERA SECCIÓN
CASO RUBIO DOSAMANTES c. ESPAÑA (Demanda no 20996/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO 21 de febrero de 2017 Esta sentencia quedará firme en las condiciones definidas en el art. 44 §2 del Convenio. La misma podrá ser objeto de retoques de forma.
CASO RUBIO DOSAMANTES c. ESPAÑA
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En el caso Rubio Dosamantes c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tercera sección) entendiendo a través de una sala integrada por: Helena Jäderblom, presidenta, Luis López Guerra, Helen Keller, Dmitry Dedov, Branko Lubarda, Pere Pastor Vilanova, Georgios A. Serghides, jueces, y por Stephen Phillips, secretario de sección, Tras deliberar en privado el día 31 de enero de 2017, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO 1. El origen del presente caso se encuentra en una demanda (n° 20996/10) presentada contra el Reino de España por una ciudadana mexicana, la señora Paulina Rubio Dosamantes (“la demandante”), quien recurrió al Tribunal en virtud del art. 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“el Convenio”). 2. La demandante ha sido representada ante el Tribunal por el señor J. Saavedra, abogado de Madrid. El Gobierno Español (“el Gobierno”) ha sido representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandaseguir, abogado del Estado, jefe de los servicios jurídicos de derechos humanos del ministerio de Justicia. 3. El 11 de diciembre de 2012, la parte de la demanda fundada en el art. 8 del Convenio, relativo al derecho a la vida privada de la demandante fue notificado al Gobierno, la demanda fue declarada inadmisible en cuanto a los demás puntos.
HECHOS I.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE AUTOS
4. La demandante nació en 1971. Es una cantante muy conocida en España bajo el nombre de Paulina Rubio. 5. En el marco de tres emisiones televisivas, F.B., el antiguo manager de la demandante fue entrevistado por otros invitados en cuanto a diversos aspectos de la vida privada de la cantante. Los intercambios en cuestión pueden transcribirse como sigue:
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Emisión, ¿Dónde estás corazón?, 22 de abril de 2005: “(…) [La demandante] es una de las cantantes latinoamericanas más importantes y tiene la reputación de una diva caprichosa. Su biografía se encuentra repleta de rumores acerca de su homosexualidad, sus flirteos con las drogas y sus aventuras sexuales. (…) – P.: ¿Definirías la relación [entre la demandante y R.B.] como tempestuosa? – F.B.: Sí. – P.: En mi opinión, una relación tempestuosa incluye riñas y humillaciones. – F.B.: Sí, si. – P.: E incluso violencia…¿no es así? – F.B.: ¿Violencia? No sé hasta qué punto. – P.: ¿Podrías describirnos en qué consistían tales humillaciones, quién humillaba a quién, y decirnos si has sido testigo de las riñas y si alguna ha resultado herido? – F.B.: De acuerdo, te lo contaré. Como ya lo he dicho, creo que su relación era…Pues R.B. era el malo de la película. Era totalmente desenfrenado…Pero en la época en que yo les había conocido, la tortilla se había vuelto. Era [la demandante] quien castigaba a R.B…la relación era muy tormentosa, insoportable para su entorno, siempre habían discusiones, humillaciones a él por parte de ella… – F.B.: Ella lo insultaba constantemente, lo humillaba frente a todos… … – G.C.: Pero, ¿ella lo es o no lo es? Tú la conociste [a la demandante]. Te pregunto si ella es o no bisexual. – F.B.: Para afirmar tal cosa, tendría que haber estado con ella allá abajo, esas son cosas que yo no he visto. Sí, somos amigos y te diré una cosa, ella siempre ha jugado mucho con eso, y todo siempre ha sido muy comentado y… – P.: Pero, ¿qué quieres decir con ‘jugar con eso’? No comprendo lo que quieres decir. – F.B.: Con esa dualidad…En las conferencias de prensa, ella siempre ha jugado mucho con eso. – P.: Pero tú, ¿tú sabes si ella ha vivido con alguien o si ha mantenido una relación duradera con alguien o si se ha peleado…? – F.B.: Sí, ella tiene una amiga especial… – G.C.: ¿No se llamaría L. por acaso? – G.C.: Sí, su nombre ha sido pronunciado en la emisión televisiva [Aquí hay tomate], ella vive con ella desde hace largo tiempo y bien, es la persona que decimo… …”.
Emisión Aquí hay tomate, 26 de abril de 2005: “– F.B.: …La relación [entre la demandante y R.B.] vino a ser muy tormentosa, a menudo en plena cena, ella le hablaba muy mal, lo llamaba ‘puto’, o ‘flojo’. – Voz en off: ¿una relación rentable? …
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– F.B.: Creo que el problema que tenía R.B. con las drogas, fueron generados por [la demandante], ella lo volvió loco… – Voz en off: Un rumor, en 2004, luego unas imágenes comprometedoras de [la demandante] junto a su amiga íntima E. han dado a pensar que eso iba mucho más lejos… – F.B.: Es necesario encontrar con urgencia un amigo a [la demandante], ella debería salir con un hombre para acallar los rumores relativos a su homosexualidad…”.
Emisión Crónicas marcianas, 4 de mayo de 2005: “… – F.B.: Si, pero el rumor relativo a la homosexualidad de [la demandante] existe, el rumor, en efecto, existe… – B.: Este rumor existe porque esta chica [E.] es una lesbiana muy conocida en los medios de Los Angeles, Miami; y también ha salido con Madonna. – F.B.: E. es una modelo venezolana bien conocida, es muy bella y, bien…El rumor es…el rumor existe desde hace mucho tiempo y [la demandante] ni lo ha confirmado ni denegado. De hecho, ellas viven juntas… – B.: En el video, lo vemos muy bien – se me ha dicho – ellas se ponen crema mutuamente de una manera muy cariñosa que no es habitual. – F.B.: Las dos son amigas íntimas, todos los que las conocen lo saben. De hecho, ahora, existe un gran escándalo en Los Angeles porque esta chica E., ha sido sorprendida tratando de abrazar a Paris Hilton… – M.: Si R.B. recae en las drogas porque la otra [la demandante] solo hace lo que quiere, es problema de R.B. no de [la demandante], ¿comprendes? R.B. es un gran tipo. – F.B.: Pero es ella la que lo provoca. … – V.: Has dicho que ella lo ridiculizaba, que lo llamaba ‘puto’, que lo denigraba de todas formas frente a todos. – F.B.: Es la realidad, es la verdad y veo que la verdad se sabe. … – I.: No. E., es una chica absolutamente encantadora, y realmente ha hecho compañía a [la demandante] cuando vivían en Los Angeles, simples colegas. Lo que me molesta…es que se utilice la homosexualidad para acosarla, se trata de una simple amistad y nada de más. – F.B.: Por el contrario, I., ella debería aclarar este punto, pero no dice ni una cosa ni otra, porque juega con tal ambigüedad. – I.: Pero, ¿por qué debería ella responder? … – L.C.: Que [la demandante] sea homosexual, me parece posible, yo la veo como una jugadora, que aún puede dar dolores de cabeza…”.
6. En mayo de 2005, la demandante inició acciones judiciales sobre la base del art. 249 §1, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buscando la protección de su derecho al honor y a la vida privada contra ciertas personas
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físicas, entre las cuales incluyó a F.B., su antiguo manager, a los presentadores y colaboradores de los programas “del corazón”, así como a personas jurídicas como las sociedades de producción de los programas televisivos y a las emisoras de televisión (Cuarzo Producciones, Atlas España y Gestevisión Telecinco, Gestmusic Endemol S.A.), a raíz del contenido de ciertas emisiones difundidas en abril y mayo de 2005. Estimó que ciertos comentarios realizados por los demandados durante las respectivas emisiones habían constituido una violación a sus derechos fundamentales. Afirmó, en fin, que F.B. había participado, a cambio de un pago, en dos de tales emisiones a los efectos de responder preguntas relacionadas con su vida privada y ganar notoriedad. Un video conteniendo las declaraciones de F.B. fue igualmente difundido en otra emisión y comentado por el presentador de la misma. 7. A través de una sentencia dictada el 19 de febrero de 2007, el juez de primera instancia de Madrid rechazó sus pretensiones. Inició, éste, por circunscribir el objeto del procedimiento, precisando que “cuando de la audiencia interlocutoria, la parte demandante había indicado que el objeto de su acción eran únicamente las expresiones que habían sido expresadas en las tres emisiones televisivas y que hacían referencia los tres aspectos siguientes: 1) atribución de inclinaciones homosexuales a la parte demandante; 2) las afirmaciones según las cuales la parte demandante había llevado a R.B. a consumir drogas y 3) las alegaciones según las cuales la misma había efectuado agresiones respecto a R.B.”. 8. Con relación al derecho a la protección a la vida privada invocado por la demandante, el juez de primera instancia de expidió como sigue: “CUARTO. – (…) A falta de precisiones relativas a la demanda, no proporcionadas en el presente procedimiento a causa de la incomparecencia no justificada de la [demandante], lo que impide saber en qué medida y por qué razones la misma se considera como ofendida, es menester suponer que las expreisones relativas a sus preferencias sexuales o sus relaciones con R.B. han violado un aspecto de su vida que ella pretende mantener en el dominio privado. En este sentido, conforme resulta de las pruebas suministradas y, en concreto, de los documentos producidos y la conexión a través de internet realizada al momento de la audiencia, surge que la cuestión de los gustos sexuales de [la demandante] ya no pertenece a la esfera de su vida privada, pues mucho antes de la realización de las tres emisiones objeto del presente procedimiento. Los demandados que se refirieron a esta cuestión en los cuestionados programas televisivos han demostrado la existencia de rumores que han circulado en Latinoamérica desde años atrás, sin que por ello se haya afirmado, en momento alguno, que la demandante fuera o no homosexual. Así pues, no se ha afectado la vida privada [de la interesada]. En cuanto al consumo de estupefacientes por parte de R.B…este tema únicamente ha sido tratado en una de las emisiones televisivas, Crónicas marcianas y en ningún momento se ha sugerido que la demandante haya iniciado a R.B. en el consumo de estupefacientes, o que ésta le hubiera proporcionado tales sustancias; únicamente se afirmó que la relación sentimental tormentosa que mantuvieron pudo conducir a R.B. al consumo de estupefacientes. Tales proposiciones constituyen una violación a la vida privada no de la demandante sino de R.B. Ahora bien, éste no se ha sentido aludido puesto que no solamente no ha planteado reclamo alguno, sino que él mismo se había referido a su consumo de drogas, expresiones éstas que son de público conocimiento. Finalmente, en cuanto a las declaraciones de supuestos maltratos infligidos por la demandante a R.B. de acuerdo a los registros que ésta ha proporcionado, ni C., ni V., ni
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Ca., ni F.B. se han referido a la relación tormentosa que existió entre la demandante y R.B. Se limitaron a responder en forma afirmativa las preguntas formuladas por terceros, que no son partes demandadas en el presente juicio, y a expresar su opinión con respecto a una relación sentimental que, lejos de permanecer en la esfera íntima de la demandante, había ingresado desde hacía largo tiempo en el campo público con el consentimiento de esta última, quien hablaba abiertamente de su relación sentimental con R.B. He ahí la razón por la cual es necesario considerar las expresiones de las personas físicas demandadas en las tres emisiones televisivas objeto del presente procedimiento no han violado el derecho a la vida privada de la [demandante] en la medida en la cual éste afecta a un aspecto de su vida que, desde hace largo tiempo, ya se encontraba en la esfera pública y en la opinión pública y que, durante todo ese tiempo, la demandante no hizo muestra de ningún descontento al respecto”.
9. Acerca de la presunta violación al derecho al honor de la demandante, el juez estimó que los comentarios relativos al consumo de estupefacientes por parte de R.B. bajo la pretendida influencia ejercida por la demandante tan sólo afectan al estado de su relación sentimental y no a una incitación directa de la misma al consumo en cuestión. En cuanto a las alusiones realizadas a la orientación sexual de la demandante, el juez consideró que éstas no habían constituido una violación a su derecho al honor puesto que en la medida en que la homosexualidad de una persona ya no debe ser vista, a día de hoy, como “deshonrosa” e igualmente a raíz del consentimiento tácito de la demandante a la existencia de tal polémica con respecto a su orientación sexual. En fin, estimó que las expresiones relativas a los malos tratos no implicaban afectación alguna a la reputación de la demandante. En la sentencia, el juez se expidió de la siguiente manera: “QUINTO. – En fin, en lo que respecta al derecho al honor de la demandante y, antes que nada, las expresiones relacionadas a la supuesta que ésta habría ejercido sobre R.B. en cuanto al consumo de estupefacientes, es menester repetir cuanto ha sido expuesto en este sentido en los referidos comentarios, cuyo objeto versaba únicamente sobre el estado de la relación sentimental y no sostenían que [la demandante] hubiera incitado en forma directa a su pareja de la época al consumo de estupefacientes. Podemos considerar, desde luego, que el único en padecer daños en su honor sería R.B. Así pues, no se ha configurado una violación al derecho al honor de la demandante. [Los comentarios en cuestión] no pueden subsumirse en el campo de aplicación del art. 7 de la Ley orgánica 1/1982. En lo que respecta a las alusiones a la sexualidad de la demandante, este juzgado concluye, a la luz del art. 2 de la Ley orgánica 1/82 que las mismas no son susceptibles de constituir una violación al honor de la interesada en la medida en que, a día de hoy, la homosexualidad de una persona ya no debe ser vista como deshonrosa y habida cuenta que la actora lo había aceptado, tácitamente, al jugar con ello con fines promocionales, como lo demuestran las numerosas referencias a esta cuestión recogidas en documentos proporcionados por los demandados. Finalmente, acerca de los comentarios relativos a los supuestos malos tratos infligidos por la demandante a R.B., ha de considerarse, sobre la base de lo expuesto en el desarrollo del fundamento anterior, que éstos no son susceptibles de generar una violación a la reputación de la actora en la medida en que la tendencia de la misma a reaccionar en forma violenta ya ha tomado estado de notoriedad pública (instrumentales n° 9 y 10 adjuntos a la contestación de F.B.) sin que [la misma] haya manifestado al respecto cualquier contrariedad”.
10. Alegando que las declaraciones de los demandantes emitidas en los programas televisivos en cuestión constituyeron una violación a su derecho al
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respecto de su vida privada, la demandante interpuso un recurso de apelación. Por sentencia del 29 de octubre de 2007, la Audiencia provincial de Madrid confirmó el fallo impugnado, sostuvo para ello que la demandante no había indicado cuáles eran los medios de prueba que habrían sido interpretados en forma errónea por el juez de primera instancia y que su recurso tan estaba fundado en una apreciación subjetiva de los comentarios transcriptos en autos. 11. El 12 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo emitió un auto por cuyo intermedio declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la demandante. 12. La demandante presentó, seguidamente, un amparo ante el Tribunal Constitucional con base en los arts. 24 §1 (derecho a la equidad procesal y 18 (derecho al honor y a la vida privada y familiar) de la Constitución. El mismo fue declarado inadmisible a través de un auto dictado el 5 de octubre de 2009 y notificado el 8 de octubre del mismo año. 1. Par une décision du 12 mai 2009, le Tribunal suprême déclara irrecevable le pourvoi en cassation formé par la requérante. II. EL DERECHO INTERNO Y EUROPEO PERTINENTE 13. Las disposiciones pertinentes de la Constitución española cuentan con la siguiente redacción: Artículo 18 « 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (...) » Artículo 20 « 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. (…) 3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.»
14. La Ley orgánica 1/1982 del 5 de mayo de 1982 sobre la protección civil del derecho al honor, a la vida privada y familiar y a la imagen dispone, en sus partes pertinentes en autos, cuanto sigue:
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Artículo 1 § 1 « El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. » Artículo 7 « Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: (…) 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. (…) 7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. »
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
15. La demandante estima que los comentarios que habrían sido realizados a su respecto en el marco de diversos programas televisivos han constituido una violación a su derecho al honor y al respeto de su vida privada. Precisa que estos comentarios versaban sobre: a) su orientación sexual y que se hicieron eco, de forma irónica y burlesca, de rumores relativos a su presunta homosexualidad o bisexualidad; b) una interrupción voluntaria de un embarazo por motivos profesionales; c) el rol que ella habría jugado en el consumo de estupefacientes por parte de su entonces concubino; y d) los maltratos así como las humillaciones que la misma habría infligido a éste. La demandante denuncia una violación al art. 8 del Convenio, cuyas partes pertinentes en autos, disponen cuanto sigue: « 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…) la protección de los derechos y las libertades de los demás. »
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A. Con relación a la admisibilidad 16. El Gobierno señala, en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2007 por el juez de primera instancia n° 1 de Madrid, los comentarios relativos al embarazo de la demandante han sido retirados del procedimiento. Estima, por consiguiente, que no deben integrar el presente litigio. La demandante se opone a ello. 17. El Tribunal observa que el objeto del procedimiento fue circunscripto por el juez de primera instancia, en la referida sentencia, a los tres aspectos siguientes: 1) atribución de inclinaciones homosexuales a la parte demandante; 2) afirmaciones según las cuales la parte demandante había llevado a R.B. al consumo de drogas; y 3) alegaciones según las cuales la misma había agredido a R.B. Ha de notarse, asimismo, que la misma demandante precisó al momento de la audiencia interlocutoria que únicamente eran objeto del procedimiento las opiniones expresadas en los tres programas televisivos en cuestión (núm. 7 supra). De esta manera, el examen del Tribunal se limitará al examen del objeto, tal como ha sido delimitado en el marco del procedimiento en causa. 18. Constatando que la demanda no se encuentra manifiestamente mal fundada en los términos del art. 35 §3 a) del Convenio y que la misma no se encuentra afectada por ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible. B. Con relación al fondo
1. Argumentos de las partes a) El Gobierno
19. El Gobierno indica que el art. 8 del Convenio contiene, además de la obligación del Estado de abstenerse de injerencias arbitrarias en la vida privada, la obligación positiva de adoptar todas las medidas necesarias a los efectos de asegurar el respeto a la vida privada. Agrega que este derecho puede entrar en conflicto con el de la libertad de expresión (art. 10 del Convenio) y que, desde luego, es necesario preservar el equilibrio entre ambos intereses concurrentes. Precisa, en fin, que el Estado dispone de un margen de apreciación y que el derecho a la libertad de expresión incluye en forma expresa a la prensa. 20. El Gobierno alega, además, que los tribunales españoles, tras haber tomado en cuenta los medios probatorios de los que disponían y utilizado su margen de apreciación, han estimado que no se había violado el derecho a la vida privada de la demandante con la emisión de los comentarios en cuestión, por criticables que éstos pudieran resultar a causa de su carácter frívolo, y su nulo aporte de nuevas informaciones, aunque el análisis de las audiencias de los canales de televisión demuestran cierta preferencia del público por este tipo de programas. Agrega que se no se trata de una información obtenida por medios ilegales que sí hubieran afectado la vida privada de la demandante, sino simples comentarios relativos a un personaje público que siempre ha expuesto su
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intimidad, fundados en declaraciones de la misma demandante ante los medios y que, además, carecen de cualquier contenido injurioso. 21. El Gobierno estima que el caso de autos difiere del caso Von Hannover c. Alemania (n° 59320/22, CEDH 2004-VI) cuyo objeto fue la violación de la intimidad de una persona a través de fotografías que la mostraban en situaciones de carácter privado. Considera que, en el presente caso, aunque los comentarios puedan ser señalados como efectivamente frívolos, las audiencias de los canales de televisión demuestran el gusto del público por dicho tipo de programas, lo que los incluiría en el campo de aplicación del art. 10 del Convenio relativo a la libertad de expresión. A este respecto agrega que existe un interés público por este tipo de programas tanto por parte del público en general como para los fanáticos de la demandante, quienes adquieren sus discos y asisten a sus conciertos. 22. Por otra parte, sostiene igualmente que, a los efectos de resolver en forma correcta el conflicto suscitado entre el derecho a la vida privada y la libertad de expresión, ha de evaluarse en autos el celo con el cual la parte demandante ha protegido su vida privada y demostrar hasta qué punto la misma se ha beneficiado de la exposición pública de su persona. 23. Plantea finalmente, que las expresiones registradas en los tres programas televisivos en cuestión no han violado la vida privada de la demandante en la medida en que las informaciones puestas a conocimiento del público no habrían sido obtenidas por vías ilegales o con violación a la intimidad de la interesada, sino que constituían datos ya conocidos y algunos de ellos habrían sido divulgados por la misma demandante. Según el Gobierno, la demandante es conocida no solo como artista, sino igualmente a raíz de la divulgación de su vida privada y que ha participado en la actualidad “people”. De acuerdo a un sitio de internet que los demandantes agregaron a los autos del proceso, fue la vida personal de la misma, a saber, en forma concreta, su relación con R.B., hijo de un conocido arquitecto español, lo que le permitió hacerse conocida en España. Para el Gobierno, ningún dato de carácter íntimo no ha sido divulgado en las emisiones en cuestión y ningún juicio de menosprecio fue realizado acerca de la orientación sexual de la demandante, quien pudo, como lo afirma la sentencia dictada en primera instancia, ser calificada de homosexual sin que ello haya portado afectación a su reputación. Por otra parte, no ha sido afirmado que la interesada sea homosexual. En lo que respecta a las agresiones que habrían sido perpetradas contra su antiguo concubino, los programas en cuestión se habían limitado a indicar las características de la relación sentimental de los protagonistas, lo cual ya había sido hecho anteriormente por parte de los mismos interesados ante la prensa y diversos medios. El Gobierno afirma, finalmente, que la demandante, personalidad pública, por su propia voluntad expuso su vida privada, sin lugar dudas, desde su punto de vista, en lugar de su trabajo en tanto artista y con su deseo de estar presente en los medios con fines promocionales. El Gobierno es de opinión que la demandante carece de legitimación para concurrir ante este Tribunal a reclamar el derecho a la protección de aquellos elementos de su vida privada que la
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misma ha expuesto voluntariamente a la consideración de parte de la opinión pública. b) La demandante
24. La demandante sostiene, por parte, que la sexualidad es un aspecto de la vida privada de los individuos y que los comentarios que habrían sido realizados a su respecto en los programas televisivos en causa tenían como único fin dañar su honor y su imagen. Estima que su calidad de persona pública conocida por sus actividades artísticas no justifica comentarios de la índole de los involucrados en el presente caso y que éstos en nada contribuyen a un debate público de interés general. Denuncia el carácter crítico y burlesco de los comentarios en cuestión con relación a algunos aspectos de su sexualidad y su relación con R.B. Distingue el “interés público” del “interés del público”, sinónimo según la misma de “curiosidad del público que reclama satisfacción”, y es de opinión que un pretendido “derecho al chisme” no puede justificar lo que ella considera como una injerencia en su vida privada. La demandante alega, seguidamente, que los comentarios realizados en el marco de los programas televisivos no han sido basados en declaraciones que ella misma haría realizado en entrevistas anteriormente acordadas, sino que constituyen informaciones no verificadas y que representan declaraciones de F.B., su antiguo manager, fundadas en rumores que circulan en Latinoamérica y difundidas sin su consentimiento. 25. La demandante, por otra parte, critica con amargura programas televisivos como los involucrados en autos y, en particular, los producidos por las partes demandadas o aquellos en los cuales los mismos participan. Sostiene la misma que tales programas se basan, de acuerdo a su propia fórmula, en “chismes relativos a los aspectos más conturbados de la vida de las personas” y difundidos con el objetivo puramente comercial de aumentar la audiencia.
2. Apreciación del Tribunal a) Principios generales relativos a la protección de la vida privada y la libertad de expresión
26. El Tribunal recuerda que la noción de vida privada es amplia, e incluye elementos referidos a la identidad de la persona, tales como el nombre, la imagen e integridad física y moral. Existe una zona de interacción entre el individuo y los terceros que, incluso en un contexto público, corresponde a la vida privada. De esta manera, la publicación de una fotografía, así como la difusión de imágenes en el marco de programas de televisión acompañados, como en autos, de opiniones, críticas o comentarios referidos a aspectos estrictamente privados de una persona (véase, mutatis mutandis, Societé Prisma Presse c. Francia (dec.), n° 66910/01 y 71612/01, 1 de julio de 2003, y Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) c. Francia, n° 12268/03, §40, 23 de julio de 2009), interfiere con la vida privada de esta última, aun cuando la misma sea una persona pública (Von Hannover, cit., §§50 y 53; Petrina c. Rumania, n° 78060/01,
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§27, 14 de octubre de 2008 y Von Hannover c. Alemania (n° 2) [GC], n° 40660/08 y 60641/08, §95, CEDH 2012). En ciertas circunstancias, una persona, aunque sea conocida por el público, puede valerse de una “esperanza legítima” de protección y respeto a su vida privada (Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS), cit., §53 y Von Hannover (n° 2) [GC], cit., §97). 27. El Tribunal recuerda que, en casos como el de autos, le incumbe determinar si el Estado, en el marco de sus obligaciones positivas derivadas del art. 8 del Convenio, ha conservado un justo equilibrio entre el derecho de la demandante al respeto a su vida privada y el derecho de la parte adversa a la libertad de expresión protegida por el art. 10 del Convenio. El art. 10, §2 del Convenio reconoce que la libertad de expresión puede ser sometida a las restricciones que resulten necesarias para la protección de la vida privada de los demás. 28. La elección de las medidas apropiadas para asegurar el respecto al art. 8 del Convenio en las relaciones interindividuales corresponde, en principio, al margen de apreciación de los Estados contratantes, sea que las obligaciones sean positivas o negativas. De igual manera, en lo que corresponde al art. 10 del Convenio, los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciación a fin de juzgar la necesidad y la amplitud de una injerencia en la libertad de expresión protegida por dicha disposición (Von Hannover (n° 2) [GS], cit., §104). 29. Sin embargo, tal margen está unido a un control europeo fundado a su vez en la ley y en las decisiones que la aplican, aun cuando emanen de una jurisdicción independiente. En ejercicio de su poder de control, el Tribunal no tiene por función sustituir a las jurisdicciones nacionales, no obstante, le incumbe verificar, a la luz de los elementos del caso en su conjunto, si las decisiones que éstas han dictado se ajustan a las disposiciones invocadas del Convenio (ibídem, §105, con las referencias citadas, Polanco Torres y Monilla Planco c. España, n° 34147/06, §41, 21 de septiembre de 2010). 30. En los casos en los cuales se requiere la ponderación entre el derecho al respeto a la vida privada y la libertad de expresión, el Tribunal considera que el resultado de la demanda, en principio, no podría variar, desde su punto de vista, por el hecho de que el caso haya sido traído a su conocimiento, bajo el ángulo del art. 8 del Convenio, por la persona sobre quien haya versado el reportaje o, bajo el ángulo del art. 10 del Convenio, por el editor que lo haya publicado. Desde luego, el margen de apreciación debería ser el mismo en ambos casos (Couders y Hachette Filipacchi Associés c. Francia [GS], n° 40454/07, §91, CEDH 2015). 31. De acuerdo a la jurisprudencia constante del Tribunal, la condición de “necesario en una sociedad democrática” exige determinar si la injerencia litigiosa corresponde a una necesidad social imperativa, si es proporcionada al fin legítimo perseguido y si los motivos proporcionados por las autoridades nacionales para justificarla son suficientes y pertinentes (Sunday Times c. Reino Unido (n° 1), 26 de abril de 1979, §62, serie A, n° 30). El margen de apreciación del cual disponen las autoridades nacionales a los efectos de determinar la
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existencia de tal “necesidad” y cuáles son las medidas que deben ser adoptadas para responder a la misma no es ilimitado, el mismo corre parejo a un control europeo ejercido por el tribunal, que debe pronunciarse en última instancia acerca de si una restricción se encuentra conciliada con la libertad de expresión tal como la protege el art. 10. Si la ponderación a la cual han procedido las autoridades nacionales ha sido realizada de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, es necesaria la existencia de fuertes razones para que éste sustituya el razonamiento de las jurisdicciones internas por su propio punto de vista (Von Hannover (n° 2), cit., §107 y Palomo Sánchez y otros c. España [GS], n° 28957/16, 28959/06 y 28964/06, §57, CEDCH 2011). 32. El Tribunal ya ha tenido la ocasión de enunciar los principios pertinentes que deben guiar su apreciación en este campo. Así, ha planteado ciertos criterios en el contexto de la ponderación de los derechos en conflicto (Von Hannover (n° 2), cit., §§109-113): la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación así como, dado el caso, las circunstancias del caso (Couderc y Hachette Filipacchi Associés [GS], cit., §93). El Tribunal estima que los criterios así definidos pueden ser traspuestos al caso de autos. b) Aplicación de los referidos principios al caso de autos
33. En autos, el Tribunal percibe que en el marco de diversas emisiones televisivas, comentarios, cuanto menos frívolos, fueron expuestos con relación a algunos aspectos de la vida privada de la demandante. Los mismos han sido reproducidos en el núm. 5 supra. Los mismos versan esencialmente sobre la orientación sexual de la demandante y la tormentosa relación que habría mantenido con su entonces concubino, así como las humillaciones que ésta le habría infligido y su rol en cuanto al consumo de estupefacientes por su parte. i.
Con relación a la contribución de los referidos programas a un debate de interés general y la notoriedad de la persona afectada
34. El Tribunal observa que, si bien existe un derecho del público a estar informado de las publicaciones o emisiones televisivas que tengan por único objeto satisfacer la curiosidad de cierto sector del público respecto a ciertos detalles de la vida privada de una persona, sea cual fuera la notoriedad de ésta, inmiscuyéndose en su intimidad, tales atracciones no son susceptibles de contribuir a cualquier debate de interés general para la sociedad (véanse, mutatis mutandis, Campmany Diez de Revenga y Lopez-Galiacho Perona c. España (dec.), n° 54224/00, 18 de enero de 2011), suponiendo incluso que dicha persona cuente con cierta notoriedad social (Von Hannover, cit., §65). El Tribunal reafirma, al respecto, que el interés general no puede verse reducido a la mera expectativa de un público ávido de detalles de la vida privada de otras personas, ni al gusto de los lectores por lo sensacional, por no decir voyeurismo (Couderc y Hachette Filipacchi Associés [GS], cit., §101). Ha de recordarse que el carácter público o notorio de una persona influye en la protección que amerita su vida privada. No obstante, igualmente ha de tenerse presente que, el caso de autos, no se
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refiere a una persona pública investida de funciones oficiales, cuyo derecho a la preservación de su vida privada resultan, en principio, más amplio (Lingens c. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986, §42, serie A, n° 103). 35. El Tribunal observa que las jurisdicciones internas no han analizado estas cuestiones en sí mismas y que, más bien, volcaron su análisis sobre la consideración que la demandante era una persona conocida por el público. No obstante, ha de señalarse que el hecho de que la demandante, cantante de profesión, sea conocida por el público español en su faceta de artista no implica necesariamente que sus actividades o su comportamiento en la esfera privada puedan ser considerados como correspondientes al interés público. Ha de tenerse presente que los programas basados en los aspectos estrictamente privados de la vida de la demandante no contienen el componente esencial del interés público como para legitimar la divulgación de tales informaciones, y a pesar de la notoriedad social de la interesada, el público carece del necesario interés legítimo para conocer ciertos detalles íntimos de la vida de ésta. Fuerza es constatar que los invitados en los programas litigiosos han abordado y comentado en forma exclusiva detalles – salaces a los ojos de cierto tipo de público – de la vida privada de la interesada (véase, mutatis mutandis, Julio Bou Gibert y El Hogar y La Moda S.A. n° 4929/02 (dec.), resolución del 13 de mayo de 2003). Incluso si tal interés existiera, así como existe de parte de los canales de televisión que emiten este tipo de programas “del corazón” un interés comercial, en autos, estos intereses deben, tanto uno como otro, ceder ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada. ii.
Con relación al comportamiento anterior de la persona afectada
36. En lo que respecta al comportamiento de la demandante anterior a la emisión de los programas televisivos en cuestión, el Tribunal recuerda que las informaciones llevadas a conocimiento del público por la misma demandante cesan en su carácter resguardado y pasan a un estado de libre disponibilidad (Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS), cit., §52), flexibilizando el grado de protección al cual ésta última podría aspirar para su vida privada. Sin embargo, toda tolerancia real o supuesta de un individuo frente a publicaciones relativas a su vida privada no tiene la naturaleza de privarle necesariamente de su derecho a la protección de ésta (Couderc y Hachette Filipacchi Associés [GS], cit., §130, y Lillo-Stenberg y Sather c. Noruega, n° 13258/09, §38, sentencia del 19 de enero de 2014) en el marco, como ocurre en autos, de programas de televisión cuestionados. 37. El Tribunal observa que en autos, según la apreciación del juez de primera instancia la cuestión de los gustos sexuales de la demandante ya no corresponde a la esfera de la vida privada desde mucho antes de la emisión de los programas litigiosos y que los intervinientes en los mismos se limitaron a dar cuenta de la existencia de rumores que corren en Latinoamérica desde hace largo tiempo. El juez igualmente consideró que la relación sentimental que la demandante mantenía con R.B., se hallaba, desde hacía largo tiempo en la esfera pública dado que la misma hablaba de ello abiertamente. Las
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expresiones de los demandados en cada uno de los tres programas en cuestión no habían violado, de acuerdo al juez, el derecho de la demandante al respeto de su vida privada, en la medida en que únicamente se refirieron a aquellos aspectos que habían ingresado en la esfera pública y la opinión pública, y con relación a los cuales la demandante no había dado muestra de descontento alguno con anterioridad. 38. El Tribunal considera difícil seguir el razonamiento emanado del juez de primera instancia en lo que a la existencia de los citados rumores atañe. Es menester señalar que los documentos producidos por el Gobierno y que habrían sido llevados al conocimiento de las jurisdicciones internas por las partes demandadas, dan cuenta de rumores relativos a la demandante y hacen referencia a expresiones de terceros reiteradas por una plétora de medios, españoles y, sobretodo, latinoamericanos, que se hicieron eco de los comentarios u opiniones de un gran cantidad de terceros respecto a la vida privada de la demandante. 39. Considerando lo anterior, el Tribunal estima que el hecho que la demandante goce de la atención de la prensa, como lo sostiene el Gobierno, no otorga carta blanca a las cadenas de televisión en cuestión para atropellar todas las protecciones de las que goza la demandante contra comentarios incontrolados con respecto a su vida privada. iii. Con relación al contenido, forma y repercusiones de las los programas de televisión involucrados
40. El Gobierno estima que los comentarios en cuestión no han sido obtenidos a través de medios ilegales, que se refieren a un personaje público que siempre ha expuesto su vida privada y que los mismos carecen de contenido injurioso (núm. 20 supra). Agrega que, para resolver un conflicto entre los derechos fundamentales en conflicto, debe evaluarse el celo con el cual la demandante ha protegido su vida privada y demostrar hasta qué punto la misma se ha beneficiado de la exposición pública de su persona. 41. El Tribunal recuerda que, siempre que se encuentre en discusión una información o bien comentarios referidos a la vida privada de otra persona, incumbe a los periodistas tomar en cuenta, en la medida en que ello resulte posible, el impacto de las informaciones e imágenes a ser publicadas, con anterioridad a su difusión. En particular, ciertos eventos de la vida privada y familiar son objeto de una protección particularmente atenta de parte del art. 8 del Convenio y deben, pues, conducir a los periodistas a una demostración de prudencia y precaución al momento de su consideración (Editions Pons c. Francia n° 58148/00, §§47 y 53, CEDH 2004-VI). Por el contrario, la expansión en forma indiscriminada rumores no verificados y realizar comentarios, sin límite ni control con respecto a cualquier cuestión relativa a la vida privada de otra persona no debe ser visto como algo anodino. 42. En todo estado de causa, corresponde a las instancias nacionales proceder a una apreciación de las emisiones televisivas litigiosas de manera a operar una distinción y ponderación entre lo que resulta susceptible de afectar
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al corazón de la vida privada de la demandante y lo que podría contar con un interés legítimo para el público. 43. El Tribunal observa que, en la sentencia dictada, el juez de primera instancia afirmó que la homosexualidad de una persona, a día de hoy, ya no debe ser vista como algo “deshonroso”. El magistrado, sin embargo, no ha examinado la cuestión de saber si el hecho de que terceros se expresen en forma abierta acerca de tales aspectos de la vida privada de la demandante, en tres programas televisivos a los que ella no había sido invitada, y en los que no estuvo presente ni dio su consentimiento, había o no violado la vida privada de la demandante y si ello está o no protegido por la libertad de expresión. 44. Tratándose de expresiones relativas a la pretendida incitación de la demandante al consumo de estupefacientes por parte de R.B., el Tribunal considera que el juez de primera instancia ha notado que las mismas tan solo fueron pronunciadas en uno de los programas, y que no se ha sugerido que la demandante haya incitado a R.B. a consumir estupefacientes o que la misma los haya proporcionado, sino únicamente que su tormentosa relación sentimental pudo conducir a R.B. a consumirlos. Según el juez de primera instancia, esto constituyó una violación al derecho a la vida privada no de la demandante, sino a la de R.B. El Tribunal estima, sin embargo, que no se prestó atención al hecho que terceros – los participantes en dichos programas – se permitieron cuestionar el carácter tormentoso o no de la relación de la demandante con su ex concubino ni las libertades que éstos pudieron tomarse en sus comentarios. 45. En fin, en cuanto a las expresiones relativas a la existencia de malos tratos que la demandante pudiera haber infligido a R.B., el Tribunal observa que, según el juez, C., V., Ca. y F.B. se limitaron a responder afirmativamente a las preguntas formuladas por terceros y expresar su punto de vista sobre una relación sentimental que, lejos de estar en la esfera íntima de la demandante, había ingresado desde hace largo tiempo en la esfera pública, y esto con el consentimiento de ésta última. 46. El Tribunal considera que, aunque el caso fue reexaminado en apelación y en casación, así como en el marco de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, las jurisdicciones internas se limitaron a constatar que la pretendida homosexualidad, por no decir bisexualidad, de la demandante no es deshonrosa en sí misma, que no se sugirió que la demandante haya incitado a R.B. al consumo de estupefacientes, sino únicamente que su tormentosa relación sentimental pudo estar en el origen del tal consumo, y que la misma demandante no había desmentido ciertos rumores que circulaban en la opinión pública respecto a su vida privada. El Tribunal entiende que, gracias a sus contactos directos y constantes con la realidad del país, los tribunales internos, a menudo, se encuentran en mejor posición que los tribunales internacionales para apreciar la intención de los autores de comentarios y el objetivo de programas de televisión y las potenciales reacciones del público a tales comentarios. Ha de tenerse presente, no obstante, que ninguna reflexión de tal especie se encuentra en los fallos dictados, las jurisdicciones nacionales no
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procedieron a una ponderación circunstanciada de los derechos en conflicto a fin de apreciar si la “necesidad” de la restricción impuesta al derecho a la vida privada de la demandante ha sido demostrada de manera convincente. Las instancias en cuestión, en efecto, se limitaron a considerar que los comentarios litigiosos no implicaron una violación al honor de la demandante. Fuerza es constatar que las mismas no examinaron los criterios a tomar en cuenta para una justa apreciación de la libertad de expresión y del respeto a la vida privada de los demás. 47. En fin, el Tribunal estima que los fundamentos esgrimidos por las instancias internas no resultan suficientes para proteger la vida privada de la demandante y que esta última debió beneficiarse en las circunstancias de esta causa de una “esperanza legítima” de protección a su vida privada. 48. En estas condiciones, habida cuenta del margen de apreciación del que disponen las jurisdicciones nacionales en la materia cuando ponderan intereses divergentes, el Tribunal concluye que éstas han faltado a su obligación positiva derivada del art. 8 del Convenio. Por consiguiente, ha habido violación a dicha disposición. II. SOBRE LA PRETENDIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 49. En los términos del art. 41 del Convenio, « Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede una satisfacción equitativa. »
50. La demandante no ha presentado ninguna solicitud de satisfacción equitativa en el plazo establecido, limitándose a mencionar en su demanda el monto de los perjuicios padecidos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, 1.
Declara admisible la demanda;
2.
Falla que ha habido violación del art. 8 del Convenio.
Hecha en francés y notificada por escrito el 21 de febrero de 2017, en aplicación del art. 77 §§2 y 3 del Reglamento.
Stephen Phillips Secretario
Helena Jäderblom Presidenta