CONSEIL DE L’EUROPE
COUNCIL OF EUROPE
COUR EUROPÉENNE DES DROITS DE L’HOMME EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS
TRIBUNAL (PLENO)
CASO SOERING c. REINO UNIDO (Demanda no14038/88)
SENTENCIA
ESTRASUBURO 7 de julio de 1989
CASO SOERING c. REINO UNIDO
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En el caso Soering c. Reino Unido , El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendiendo en pleno por aplicación del artículo 50 de su reglamento e integrado por los jueces cuyos nombres se mencionan: Sres. R. RYSSDAL, presidente, J. CREMONA, Thór VILHJALMSSON, F. GÖLCÜKLÜ, F. MATSCHER, L.-E. PETTITI, B. WALSH, Sir Vincent EVANS, Sres. R. MACDONALD, C. RUSSO, R. BERNHARDT, A. SPIELMANN, J. DE MEYER, J.A. CARRILLO SALCEDO, N. VALTICOS, S.K. MARTENS, Sra. E. PALM, Sr. I. FOIGHEL, y por los Sres. M.-A. EISSEN, secretario y H. PETZOLD, secretario adjunto, Tras haber deliberado en privado el 27 de abril y 26 de junio de 1989, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO 1. El caso fue diferido al Tribunal el 25 de enero de 1989 por la Comisión europea de Derechos Humanos (“la Comisión”), el 30 de enero de 1989 por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el 3 de febrero de 1989 por el Gobierno de la República Federal de Alemania, en el plazo de tres meses que establecen los artículos 32 § 1 y 47 (art. 32-1, art. 47) del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“el Convenio”). Tuvo su origen en una demanda (n° 14038/88) dirigida contra el Reino Unido y presentada ante la Comisión el 8 de julio de 1988, en virtud del artículo 25, por un ciudadano alemán, el señor Jens Soering.
Nota del secretario: El caso lleva el número 1/1989/161/217. Las dos primeras cifras indican su número de orden en el año de presentación, los dos últimos su puesto en la lista de casos tomados por el Tribunal desde su origen y en la lista de demandas iniciales (ante la Comisión) correspondientes.
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La demanda de la Comisión remite a los art. 44 y 48 así como a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Como ambas demandas gubernamentales, la misma tiene por objeto obtener una decisión sobre el punto de saber si los hechos de la causa indican una falta del Estado demandado respecto de las exigencias de los artículos 3, 6 y 13 del Convenio. 2. En respuesta a la invitación prescripta por el art. 33 § 3 d) del regalmento, el demandante manifestó su deseo de participar en la instancia y designó a sus representantes. 3. Constituida el 26 de enero de 1989, la sala competente incluía de pleno derecho a Sir Vincent Evans, juez electo por el Reino Unido (art. 43 del Convenio) – la República Federal de Alemania aún no era parte en el litigio –, y al Sr. R. Ryssdal, presidente del Tribunal (art. 21 § 3 b) del reglamento); éste designó por sorteo a los demás cinco miembros a saber: Sr. J. Cremona, Sra. Bindschedler-Robert, Sr. R. Bernhardt, Sr. N. Valticos y Sra. E. E. Palm, en presencia del secretario. El mismo día, la sala declinó su competencia con efecto inmediato a favor del Tribunal en Pleno (art. 50 del reglamento). 4. Igualmente el mismo día, Comisión y demandante solicitaron una medida cautelar, el Tribunal indicó al gobierno británico que sería recomendable no extraditar al interesado hacia los Estados Unidos de América antes de la finalización del proceso pendiente ante éste (art. 36). 5. Por intermedio del secretario, el presidente del Tribunal consultó a los agentes de los dos gobiernos en causa, al delegado de la Comisión y al representante del demandante respecto de la necesidad de un procedimiento escrito (art. 37 § 1 y 50 § 3). En conformidad con las providencias dictadas en consecuencia, el secretario recibió: - el 28 de marzo de 1989, los memoriales del gobierno británico y del demandante; - el 31 de marzo de 1989, el del gobierno alemán; - el 17 de abril de 1989, el contra-memorial del demandante; - el 18 de abril de 1989, observaciones complementarias presentadas por el gobierno británico; - el 20 de abril de 1989, elementos de prueba complementarios proporcionados por el demandante. El 7 de abril de 1989, el secretario de la Comisión informó al secretario del Tribunal que el delegado no contestaría a los memoriales por escrito. 6. El 3 de febrero de 1989, tras sondear la opinión de los participantes a través del secretario, el presidente fijó al 24 de abril de 1989 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38). 7. El 17 de febrero de 1989, a solicitud del demandante, el presidente invitó a la Comisión a comunicar al Tribunal el conjunto de piezas del procedimiento escrito y oral seguido ante la misma, lo cual fue cumplido el 22. 8. A través de una carta, recibida el 28 de marzo de 1989, Amnistía Internacional, Londres, solicitó autorización para presentar observaciones
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escritas (art. 37 § 2 del reglamento). El 30, el presidente la acordó bajo ciertas condiciones. Las mencionadas observaciones fueron presentadas en la secretaría el 13 de abril. 9. Los debates tuvieron lugar en público el día mencionado, en el Palacio de los Derechos Humanos en Estrasburgo. El Tribunal realizó inmediatamente antes una reunión preparatoria. Comparecieron: - por el Gobierno del Reino Unido Sr. M. WOOD, asesor jurídico Ministerio de Asuntos Extrajeros y del Commonwealth, Sir Patrick MAYHEW, Q.C., M.P., Procurador General, Sr. M. BAKER, Procurador de los Tribunales, Srta. E. WILMSHURST, Legal Secretariat to the Law Officers, Sres D. BENTLEY, ministerio del Interior, T. COBLEY, ministerio del Interior,
agente, abogados,
asesores;
- por el Gobierno de la República Federal de Alemania Sres. J. MEYER-LADEWIG, dirigente ministerial, Ministerio Federal de Justicia, M. GROTZ, director de sección, Ministerio Federal de Justicia, Sra. S. WERNER, asesor jurídico, Ministerio Federal de Justicia,
asesores;
- por la Comisión Sr. E. BUSUTTIL,
delegado;
- por el demandante Sres. Colin NICHOLLS, Q.C., R. SPENCER, procurador, F. GARDNER, procurador,
agente,
abogado, asesores.
El Tribunal oyó en sus declaraciones a Sir Patrick Mayhew por el gobierno británico, al señor Meyer-Ladewig por gobierno alemán, al señor Busuttil por la Comisión y al señor Nicholls por el demandante. 10. El gobierno británico, el gobierno alemán y el demandante presentaron diversos documentos el día de la audiencia y en diferentes días entre el 26 de abril y el 15 de junio de 1989.
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HECHOS I.
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. El señor Jens Soering, nacido el 1 de agosto de 1966, es alemán. Se halla actualmente detenido en Inglaterra en espera de su extradición hacia los Estados Unidos de América en donde debe responder por acusaciones por homicidio en el Estado de Virginia. 12. Los homicidios en cuestión habrían tenido lugar en el condado de Bedford, Virginia, en marzo de 1985. Las víctimoas, William Reginald Haysom (72 años) y Nancy Astor Haysom (53 años), eran los padres de la amiga del demadante, Elizabeth Haysom, de nacionalidad canadiense. En ambos casos, la muerte fue resultado de múltiples heridas y golpes de cuchillo masivamente descargados en el cuello, la garganta y el tronco. En la época, el demandante y Elizabeth Haysom, que contaban con 18 y 20 años respectivamente, eran estudiantes en la Universidad de Virginia. Desaparecieron juntos del Estado en octubre de 1985, pero en abril de 1986 la policía los arrestó en Inglaterra por hurto de cheques. 13. Entre el 5 y el 8 de junio de 1986, un inspector del Sheriff’s Department del Condado de Bedford interrogó al señor Soering en Inglaterra. En una declaración jurada por escrito fechada en 24 de julio de 1986, indicó que el interesado había reconocido los homicidios en su presencia y ante dos funcionarios de la policía del Reino Unido. Según sus dichos, el demandante estaba enamorado de la señorita Haysom pero como los padres de la chica se oponían a su relación, ella y él habían proyectado matarlos; habiendo alquilado un vehículo en Charlottesville, se dirigieron a Washington donde se forjarían una coartada; desde allí éste se dirigió a la residencia de los padres con quienes discutió su relación con su hija; cuando éstos advirtieron que harían de todo para separarlos, una disputa estalló y el demandante les dio muerte con un cuchillo. El 13 de junio de 1986, un “gran jurado” del Juzgado (Juzgado de Circuito) del condado de Bedford acusó al demandante, del cargo de homicidio pasible de la pena de muerte (capital murder) en la persona de los padres Haysom y homicidios no pasibles de dicha pena (non-capital murders) en la persona de cada uno de ellos. 14. El 11 de agosto de 1986, el gobierno de los Estados solicitó la extradición del señor Soering y de la señorita Haysom en virtud del tratado anglo-americano de extradición de 1972 (§ 30 infra). El 12 de septiembre, un juez de la Magistrate’s Court de Bow Street recibió del ministro del Interior una invitación expedir una orden de arresto contra el demandante, sobre la base del artículo 8 de la ley de 1870 sobre la extradición (§ 32 infra). El interesado fue arrestado el 30 de diciembre en la prisión de Chelmsford tras haber purgado una pena por hurto de cheques.
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15. El 29 de octubre de 1986, la embajada británica en Washington dirigió a las autoridades de los Estados Unidos la siguiente solicitud: “A raíz de la abolición de la pena de muerte en Gran Bretaña, se encargó a la Embajada que busque obtener, en conformidad con el tratado de extradición, la seguridad que en el caso en que el señor Soering sea extraditado y hallado culpable de los hechos punibles que se le imputan, la pena capital, en caso de ser impuesta, no recibirá ejecución. Si motivos constitucionales impiden al gobierno norteamericano otorgar tal seguridad, las autoridades británicas ruegan se comprometa a recomendar a las autoridades competentes no pronunciar la pena capital o, en caso de ser impuesta, que la misma no será ejecutada”.
16. El 30 de diciembre de 1986, un fiscal alemán (Staatsanwalt) de Bonn interrogó al señor Soering en prisión. En una declaración jurada por escrito, reportó que éste último afirmó especialmente “no haber querido jamás dar muerte al señor y la señora Haysom y (...) poder recordar únicamente haberles infligido heridas en el cuello, lo que tendría un nexo con su ulterior muerte”; los días precedentes y Elizabeth y él no habían hablado de matarlos. El fiscal se refirió también a documentos puestos a su disposición, por ejemplo, las declaraciones del demandante al inspector de la policía norteamericana, los informes de autopsia y dos informes psiquiátricos relativos al demandante (§ 21 infra). El 11 de febrero de 1987, el tribunal de distrito de Bonn emitió contra el señor Soering una orden de arresto concerniente a los homicidios que se le reprochaban. El 11 de marzo, el gobierno de la República Federal de Alemania reclamó al Reino Unido la extradición del demandante en virtud del tratado de extradición de 1872 entre ambos estados (§ 31 infra). El ministro del Interior recibió del Director de Procesos (Director of Public Prosecutions) un dictamen en el que se expresaba si la demanda demostraba en forma cierta la competencia de las jurisdicciones alemanas para juzgar al interesado, los elementos de prueba producidos, a saber de simples confesiones pasadas ante el fiscal de Bonn sin advertencia previa (caución), no constituían un principio de prueba de culpabilidad, por tanto, la ley de 1870 sobre la extradición (§ 32 infra) no permitía al juez poner al señor Soering bajo figura de extradición esperando su remisión a Alemania. 17. A través de una carta del 20 de abril de 1987 al director de la Oficina de Asuntos Internacionales, división de Asuntos penales, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el fiscal del condado de Bedford (Virginia), el señor James W. Updike, Jr., precisó que en la hipótesis de que el demandante no pudiera ser juzgado en su propio país únicamente sobre la base de su confesión, no existía medio de obligar a los testigos a dirigirse desde los Estados Unidos hasta Alemania para declarar ante un tribunal. A través de una nota diplomática del 23 de abril, los Estados Unidos invitaron al Reino Unido a extraditar hacie ellos al demandante y no a la República Federal. 18. El 8 de mayo de 1987, Elizabeth Haysom fue extraditada hacia los Estados Unidos. Tras declararse culpable, el 22 de agosto, de complicidad en el
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homicidio de sus padres, fue condenada el 6 de octubre a 90 años de pena privativa de libertad (45 años por cada homicidio). 19. El 20 de mayo de 1987, el gobierno británico informó a la República Federal que los Estados Unidos habían, en primer lugar, “presentado una solicitud apoyada por indicios de prueba, en vista a la extradición del señor Soering”; visto el conjunto de las circunstancias de autos, agregó, el tribunal debía continuar examinando dicha solicitud en la forma habitual. Señaló además que se había solicitado ante las autoridades norteamericanas garantías respecto de la cuestión de la pena de muerte y que si el tribunal ponía al demandante en estado de extradición, la remisión a dichas autoridades estaría subordinada a la obtención de las garantías suficientes. 20. En su calidad de Fiscal del Condado de Bedford, el señor Updike realizó el 1 de junio de 1987 la siguiente declaración jurada: “Yo certifico por la presente que si Jens Soering debe ser condenado por homicidio agravado que le acusa haber cometido en el Condado de Bedford, en Virginia (...), una presentación será realizada en nombre del Reino Unido ante el juez, al momento de la fijación de la pena, de modo a señalar que el Reino Unido no desde ver imponerse ni ejecutarse la pena de muerte”.
Comunicadas al gobierno británico el 8 de junio bajo la forma de una nota diplomática, estas garantías fueron reiteradas en una nueva declaración jurada el 16 de febrero de 1988, dirigida al Reino Unido por conducto de una nota diplomática el 17 de mayo de 1988. En la misma nota, el gobierno federal de los Estados Unidos se comprometió a velar por el respeto , de las autoridades del Estado de Virginia, de su promesa de intervenir en nombre del Reino Unido. Durante el transcurdo del presente proceso, las autoridades de Virginia avisaron al gobierno británico que el señor Updike no contaba con dar más garantías y que se proponía solicitar la pena de muerte contra el señor Soering dado que, en su opinión, los elementos de prueba justificaban tal actitud. 21. El 16 de junio de 1987, en la Magistrate’s Court de Bow Street, una audiencia relativa a la puesta en estado de extradición se desarrolló ante el Chief Stipendiary Magistrate. El gobierno de los Estados Unidos proporcionó elementos de prueba según los cuales, en la noche del 30 de marzo de 1985, el señor Soering dio muerte a William y Nancy Astor Haysom en su residencia, en el condado de Bedford, Virginia. Se fundó en particular en las confesiones del interesado tal como lo relataba la declaración del inspector de policía del condado de Bedford (§ 13 supra). Los abogados del demandante presentaron el informe de un consultor de psiquiatría médico-legal, la Dra. Henrietta Bullard. Fechada el 15 de diciembre de 1986, indicaba que su cliente, inmaduro y sin experiencia, había perdido su identidad personal en una relación de simbiosis con su amiga – joven muchacha enérgica, persuasiva y perturbada. Concluyó: “Entre la señorita Haysom y el Soering, existía una “locura de a dos”, siendo que la parte más perturbada era la señorita Haysom (...)
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Al momento de la infracción, Jens Soering sufría, en mi opinión, de problemas mentales debidos a causas endóenas y que alteraban profundamente su responsabilidad. El síndrome psiquiátrico calificado de “locura de a dos” es un estado mental conocido en que uno de las partes es sugestiva al extremo de creer en las alucinaciones del otro. La perturbación de la que sufre la señorita Haysom roza la psicosis y, al cabo de numerosos meses, la joven pudo persuadir a Soering que para permitir la supervivencia de su relación de pareja, éste debería dar muerte a sus padres (...) [Ella] tenía sobre [él] un efecto estupefaciente e hipnótico que derivó en un estado psicológico anormal impidéndole pensar se una manera racional o discutir lo absurdo de la concepción que [ella] tenía de su vida y de la influencia de sus padres (...) En conclusión, considero que el momento de los hechos, Soering sufría de una anomalía mental que, en este país, le permite declararse inocente de asesinato pero culpable de homicidio”.
Las conclusiones de la Dra. Bullard se unieron en substancia a las de un informe psiquiátrico anterior, presentado el 11 de diciembre de 1986 por el Dr. John R. Hamilton, médico jefe del hospital de Broadmoor, pero no fue llevado ante la Magistrate’s Court. El juez estimó que el affidávit de la Dra. Bullard no podía ser considerado para ninguna de las cuestiones a ser por él dilucidadas y puso al demandante en estado de extradición en espera de la resolución ministerial de remisión a los Estados Unidos. 22. El 29 de junio de 1987, el señor Soering solicitó a la Divisional Court una orden de hábeas corpus concerniente a su detención y a la autorización de solicitar un control judicial. El 11 de diciembre, recibió un doble rechazo de la Divisional Court (Lord Justice Lloyd y el juez Macpherson). Como fundamento de dicha solicitud, éste sostuvo que una garantía proporcionada por las autoridades norteamericanas tenía tan poco valor que ningún ministro razonable podría hallarla satisfactoria en los términos del artículo IV del tratado anglo-estadounidense de extradición (§ 36 infra). En su fallo el Lord Justice convino en que la misma “deja[ba] a desear”: “El artículo IV del tratado tiene en vista una garantía de que la pena de muerte no será ejecutada. Esto debe entenderse, lo presumo, como una garantía dada por el ejecutivo – en esta situación el Gobernador del esado de Virginia – o alguien en su nombre. Ahora bien, la declaración jurada del señor Updike, lejos de representar [tal] garantía (...) se remite a un compromiso de hacer ante el juez del proceso una presentación en nombre del Reino Unido. No creo que se trate de lo que se quería en la época de la firma del tratado. Sin embargo, comprendo que bien pueden existir muchas dificultades para obtener tal garantía, a raíz del carácter federal de la Constitución de los Estados Unidos”.
La solicitud de autorización fue denegada por prematura. El Lord Justice Lloyd declaró: “El ministro aún no decidió si se debe tener por satisfactoria la garantía, ni ciertamente si expide o no la orden de extradición del señor Soering. Otros elementos pueden presentarse. Esta Corte no se dejará jamás poner en la situación de ejercer el control de una decisión administrativa no resuelta”.
Se apoyó además en un motivo complementario :
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CASO SOERING c. REINO UNIDO “En segundo lugar, aun cuando el ministro haya resuelto ya considerar satisfactoria a la garantía, los elementos de los que actualmente disponemos no bastan para convencerme que tal decisión fuera irracional en el sentido Wednesbury”. (§ 35 infra)
23. El 30 de junio de 1988, la Cámara de los Lores denegó al demandante la autorización para apelar el fallo de la Divisonal Court. 24. El 14 de julio de 1988, el señor Soering invitó al ministro del Interior a usar su poder discrecional para no ordenar su remisión a los Estados Unidos, en virtud del art. 11 de la ley de 1870 sobre la extradición (§ 34 infra). El ministro no lo consintió y, el 3 de agosto de 1988, firmó una resolución ordenando entregar al demandante a las autoridades de los Estados Unidos. Sin embargo, el interesado no fue remitido a dicho país a causa de las medidas provisorias ordenadas en el presente proceso por la Comisión y después por el Tribunal europeo (§ 4 supra y § 77 infra). 25. El 5 de agosto de 1988, el demandante fue transferido a un hospital penitenciario en donde permaneció, hasta principios de noviembre de 1988, bajo el régimen especial aplicable a los detenidos bajo riesgo de suicidio. Según un informe psiquiátrico del Dr. D. Somekh, fechado el 16 de marzo de 1989 y producido en nombre del señor Soering, el temor que éste experimenta de sufrir violencias físicas extremas y malos tratos homosexuales de parte de otros detenidos en el “corredor de la muerte” en Virginia tiene un efecto psicológico especialmente profundo en él. Un gran desespero se manifiesta en él y existen razones objetivas para temer que cometa suicidio. 26. A través de una declaración fechada en 20 de marzo de 1989, dirigida al Tribunal, el demandante precisó que si el gobierno británico resuelve remitirlo a la República Federal de Alemania, él se allanaría y no formularía objeción alguna de hecho o de derecho contra la expedición o ejecución de una orden a este respecto. II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNA PERTINENTE DEL REINO UNIDO
A. Derecho penal 27. En Inglaterra, el asesinato se define como un homicidio ilícito y premeditado. La pena máxima es la prisión perpetua. No se puede aplicar la pena de muerte (Murder (Abolition of the Death Penalty) Act 1965) – Ley de 1965 sobre la abolición de la pena de muerte por asesinato, art. 1). Según el art. 2 de la Ley de 1957 sobre el homicidio (Homicide Act 1957), una persona que ha dado muerte a otra no puede ser declarada culpable de asesinato si, en dicho momento, padecía una anomalía mental (debida a un desarrollo mental atrofiado, en todo otro caso interno o aun debido a una enfermedad o accidente) tal que su responsabilidad se hallara ampliamente alterada. A raíz de de dicho artículo, la misma puede ser declarada culpable de homicidio pero no de asesinato.
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28. Los tribunales ingleses no tienen competencia para sancionar hechos punibles cometidos en el extranjero por extranjeros, salvo ciertos casos sin relación con el presente. En consecuencia, ni el demandante, de nacionalidad alemana, ni Elizabeth Haysom, de nacionalidad canadiense, podían ni pueden ser juzgados en el Reino Unido. B. Extradición 29. El derecho general pertinente en materia de extradición figura en las leyes de 1870-1935 sobre la extradición. 30. Las condiciones de extradición entre el Reino Unido y los Estados Unidos de América están contenidas en el tratado de extradición suscripto entre ambos estados el 8 de junio de 1972, un tratado complementario suscripto el 25 de junio de 1982 y un intercambio de notas del 19 y 20 de agosto de 1986 que enmendó el tratado complementario. Los mismos fueron incorporados al derecho interno del Reino Unido por Órdenes Reales (Orders in Council) (the United States of America (Extradition) Order 1976, S.I. 1976/2144, y the United States of America (Extradition) Amendment Order 1986, S.I. 1986/2020). Según el artículo I del tratado de extradición, “cada Parte contratante se compromete a extraditar hacia el otro, en las circunstancias y bajo reserva de las condiciones enunciadas en el presente tratado, a toda persona hallada en su territorio que haya sido acusada o declarada culpable de un hecho punible [mencionado en el tratado incluido el asesinato], cometido en la jurisdicción de la otra Parte”. 31. La extradición entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania se rige por el tratado del 14 de mayo de 1872 entre el Reino Unido y Alemania para la remisión mutua de criminales fugados, renovado con enmiendas por un acuerdo suscripto en Bonn el 23 de febrero de 1960 y ulteriormente modificado a través de un intercambio de notas del 25 y 27 de septiembre de 1978. Estos acuerdos fueron incorporados al derecho interno del Reino Unido por Órdenes Reales (the Federal Republic of Germany (Extradition) Order 1960, S.I. 1960/1375, y the Federal Repúblic of Germany (Extradition) Amendment Order 1978, S.I. 1978/1403). 32. Recibida la solicitud de extradición, el ministro puede, vía ordenanza, invitar a un magistrate a expedir una orden de captura contra el criminal en fuga (ley de 1870 sobre extradición, arts. 7 y 8). En el Reino Unido, el procedimiento de extradición consiste en una audiencia ante un magistrate. De acuerdo al artículo 10 de la ley de 1870 sobre la extradición, si “son aportadas pruebas que (bajo reserva de la presente ley) justificarían, en derecho inglés, la remisión a juicio del detenido en caso que el hecho punible hubiera sido cometido en Inglaterra, (...) el (...) juez ordenár la detención; en caso contrario, ordenará su puesta en libertad”. Éste debe estar convencido de que existen suficientes pruebas para remitir a juicio al acusado; antes de tal remisión un adelanto de prueba debe ser proporcionado. “Se trata
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de saber si, en vista únicamente de las pruebas de las que dispone un jurado razonable, y aclarado por el presidente en forma satisfactoria, concluiría la responsabilidad” (Schtraks v. Government of Israel, A.C. 1964, p. 556). 33. El artículo 11 de la ley de 1870 sobre la extradición permite contestar por la vía del hábeas corpus las decisiones recaídas en tal procedimiento. En la práctica, la solicitud se presenta ante una Divisional Court y, bajo autorización, a la Cámara de los Lores. Los procesos de hábeas corpus tienden, ante todo, a verificar si el juez era competente para resolver, que disponía de pruebas suficientes para justificar la detención, que el hecho punible cometido es pasible de extradición y no reviste carácter político, y que no existe ningún otro obstáculo para la extradición. El artículo 12 de la ley de 1870 establece la liberación del detenido, en caso de no ser remitido al final de dicho procedimiento o en los dos meses que siguen a la puesta en estado de extradición, salvo argumentos suficientes en sentido contrario. 34. Según el art. 11 de la ley de 1870, el ministro puede negarse a firmar la orden de extradición (Atkinson v. United States, A.C., 1971, p. 197). Esta latitud puede prevalecer por sobre toda decisión judicial que ordene la remisión del fugitivo al estado requirente, y todo detenido que presentó en vano una demanda de hábeas corpus puede dirigirse al ministro a este efecto. Al estudiar la oportunidad de ordenar la extradición del fugitivo el ministro debe tomar en cuenta todo nuevo elemento de prueba no producido ante el magistrate (Schtraks v. Government of Israel, cit.). 35. El detenido tiene además, la facultad de contestar, a través de un proceso de control jdicial, tanto la decisión del ministro de rechazar su solicitud como la de expedir la orden. El tribunal puede, en consecuencia, indagar si el ejercicio del poder discrecional o irregularidad procesal (Council of Civil Service Unions and others v. Minister for the Civil Service, All E.R., 1984, vol. 3, p. 935). La irracionalidad se determina sobre la base de los principios de derecho administrativo expuestos en el caso Associated Provincial Picture Houses Ltd. v. Wednesbury Corporation (King’s Bench, 1948, vol. 1, p. 223) y llamado los “principios Wednesbury” de la actitud irracional. En materia de extradición, el criterio sería que un ministro razonable jamás habría dictado una resolución de remisión en tales circunstancias. Como lo muestra el fallo dictado en autos por el Lord Justice Lloyd, de la Divisional Court (§ 22 supra), si el ministro se apoya en las garantías otorgadas por el Estado requirente, podemos controlar el carácter razonable del argumento que de él extrae. Según el gobierno británico, en virtud del mismo principio un tribunal tendría competencia para anular la decisión de enviar a un fugitivo a un país en el que cual existen serios riesgos de que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, dado que a la vista del conjunto de las circunstancias de la causa ningún ministro razonable podría haberla tomado. En R. v. Home Secretary, ex parte Bugdaycay (All E.R., 1987, vol. 1, p. 940, p. 952) – un caso de rechazo de asilo llevado ante la Cámara de los Lores – , Lord Bridge, al reconocer los límites de los principios Wednesbury, precisó que los
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tribunales los aplican estrictamente contra el ministro cuando la vida del interesado se halla amenazada: “Al interior de dichos límites, estimo que el tribunal debe, en función de la gravedad del objeto de la decisión administrativa, poder someter a esta última al examen más riguroso para asegurarse que la misma no contiene vicio alguno. El derecho más fundamental del hombre es el derecho a la vida y, cuando una decisión administrativa es atacada bajo el cargo de poner en peligro la vida del recurrente, los elementos sobre los cuales la misma se funda llaman de golpe al control más escrupuloso”.
Lord Templeman agregó (p. 956): “Cuando una decisión viciada peligra amenazar la vida o la libertad, una responsabilidad particular incumbe, en mi opinión, al tribunal en el examen del proceso discrecional”.
Sin embargo, los tribunales no anulan una decisión del ministro por el solo hecho de que éste haya omitido investigar si hubo o no violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos (R. v. Secretary of State, ex parte Kirkwood, Weekly Law Reports, 1984, vol. 1, p. 913). Además, los tribunales no tienen competencia para prescribir a la Corona medidas provisionales en un proceso de control judicial (Kirkwood, íbid., y R. v. Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd. and others, The Times, 19 de mayo de 1989). 36. Las leyes relativas a la extradición no contienen disposición alguna sobre la pena de muerte, pero el artículo IV del tratado anglo-americano tiene la siguiente redacción: “Si el hecho punible por el cual se solicita la extradición es pasible de la pena de muerte según la legislación pertinente de la Parte requirente, mientras que la legislación pertinente de la Parte requerida no establece dicha pena en las mismas circunstancias, la extradición puede ser denegada, salvo que la Parte requirente otorgue a la Parte requerida garantías suficientes de que la pena capital no será ejecutada”.
37. En el caso de un fugitivo reclamado por los Estados Unidos y pasible de la pena capital, el ministro tiene por práctica, en virtud del citado artículo IV, de aceptar del Fiscal del Estado concernido la garantía que una intervención será realizada ante el juez, al momento de la imposición de la pena, para manifestar el deseo del Reino Unido de que la pena capital no sea impuesta ni ejecutada. El señor David Mellor, anterior Secretario de Estado para el Interior, describe dicha práctica: “Las garantías escritas relativas a la pena capital, que el ministro obtiene de las autoridades federales, equivalen al compromiso de que los deseos del Reino Unido serán expuestos al juez. Al momento de la imposición de la pena, el juez será informado que el Reino Unido no desea que la pena capital sea impuesta ni ejecutada. Dicho de otra forma, las autoridades británicas remitan a un fugitivo, o consientan a remitir a una persona ante un tribunal americano, si se entiende claramente que la pena de muerte no será ejecutada; la misma jamás lo ha sido en tales casos. La ejecución de un individuo extraditado conllevaría un grave daño a los acuerdos de extradición entre nuestros países” (Hansard, 10 de marzo de 1987, col. 955)
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Sin embargo, jamás hubo un caso en que la eficacia de tal garantía haya sido verificada. 38. Demandas concurrentes de extradición por idéntico hecho punible y provenientes de Estados distintos no son corrientes. Si ellas son presentadas al mismo tiempo, el ministro resuelve a cual dar curso, teniendo en cuenta todos los hechos de la causa, especialmente la nacionalidad del fugitivo y el lugar de perpetración del hecho. A este respecto, el artículo X del tratado anglo-americano de extradición dispone: “Si la extradición de un individuo es solicitada concurrentemente por una de las Partes contratantes y por uno o varios Estados, por idéntico hecho punible o por hechos punibles diferentes, la Parte requerida debe tomar su decisión, en la medida en que su legislación lo permita, teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente las disposiciones que figuran al respecto en todo acuerdo en vigor entre la Parte requerida y la Parte requirente, la gravedad relativa y el lugar de perpetración del hecho punible, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona buscada y la posibilidad de extraditarla ulteriormente a un tercer Estado”.
III. LEGISLACIÓN INTERNA PERTINENTE DEL ESTADO DE VIRGINIA
A. Legislación relativa al asesinato 39. La definición y la clasificación pertinentes del asesinato y las penas correspondientes se halla reguladas por el Código de Virginia de 1950 con sus modificaciones, y por la jurisprudencia de los tribunales del Estado y por la de los de la Unión. 40. El artículo 18.2-31 del Código de Virginia enumera ocho tipos de homicidio pasibles de la pena capital y que pertenecen a la categoría de los hechos punibles más graves, incluido “el hecho de matar fríamente, deliberadamente y con premeditación a más de una persona en el marco del mismo acto o de la misma operación” (inciso g). La pena prevista para un crimen de la categoría 1 es “la muerte o la reclusión a perpetuidad” (Código de Virginia, artículo 18.2-10 a)). Dejando a un lado el caso del asesino a sueldo, únicamente el “tirador”, a saber el autor efectivo del homicidio, puede ser acusado de asesinato pasible de la pena capital (Johnston v. Commonwealth, 220 Virginia Reports (Va.) 146, 255 South Eastern Reporter, Second Series (S.E. 2d) 525 (1979)). El asesinato no pasible de la pena capital se clasifica como asesinato de primer o segundo grado, penado con pena privativa de libertad de extensión variada (Código de Virginia, arts. 18.2-10 b) y 18.2-32). 41. En la mayor parte de los procesod por hechos punibles graves, incluido el asesinato pasible de la pena capital, el acusado tiene derecho a ser juzgado por un jurado. Puede renunciar a ello, pero rara vez lo hacen.
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B. Procedimiento de fijación de la pena 42. En Virginia, la fijación de la pena en un caso de asesinato pasible de la pena de muerte sigue un procedimiento distinto del de la determinación de la culpabilidad. Tras haber constatado la culpabilidad del acusado en un caso tal, el mismo jurado, o el mismo magistrado sin jurado, continua recogiendo elementos relativos a la pena. Es admisible toda prueba pertinente relativa al hecho punible y al acusado. Las presentaciones alegando demencia no están sometidas a prácticamente limitación alguna, mientras que la ley restringe las que se refieren al rigor (Código de Virginia, art. 19.2-264.4). 43. No se puede imponer la pena de muerte si la acusación no ha demostrado más allá de toda duda razonable que existe al menos una de las circunstancias agravantes previstas en la ley: la “peligrosidad futura” o la “atrocidad”. Exsite “peligrosidad futura” si fuera probable que el acusado cometiera en el futuro “actos de violencia criminal” que constituyan una “amenaza grave y permanente para la sociedad” (Código de Virginia, art. 19.2-264.2). Existe “atrocidad” si el hecho punible fue “ultrajantemente atroz o cometido por placer, de manera horrible o inhumana en lo que respecta a la tortura, depravación de espíritu o vías de hecho calificadas sobre la víctima” (Código de Virginia, íbid.). Las palabras “depravación de espíritu” tienen en vista un “grado de torpeza moral y vileza psíquica que ultrapasan lo que es inherente a la definición legal habitual de la intención culpable y la premeditación”. La expresión “vías de hecho calificadas”se entiende por violencia “que va más allá cuantitativa y cualitativa el mínimo necesario para cumplir un acto de asesinato” (Smith v. Commonwealth, 219 Va. 455, 248 S.E.2d, 135 (1978), certiorari denegado, 441 U.S. 967 (1979)). La prueba de heridas múltiples sufridas por la víctima – especialmente una herida en el cuello, que aún considerada aisladamente, constituye una vía de hecho calificada teniendo en cuenta la manera salvaje y metódica en que su autor la infligió, dejando luego a su víctima sufriendo en espera de la muerte – es considerada como respondiendo al criterio de “atrocidad” previsto en dicho artículo (Edmonds v. Commonwealth, 229 Va. 303, 329 S.E. 2d 807, certiorari denegado, 106 U.S. 339, 88 US L.E. 2d (L.E. 2d) 324 (1985)). 44. La ley de Virginia no prohíbe infligir la pena de muerte a un joven que no haya llegado a la mayoría de edad – fijada en 18 años en dicho Estado (Código de Virginia, art. 1.13.42). La edad es un elemento que el jurado debe apreciar (Peterson v. Commonwealth, 225 Va. 289, 302 S.E. 2d 520, certiorari denegado, 464 U.S. 865, 104 S.Ct. 202, 78 L.E. 2d, 176 (1983)).* 45. La ley precisa de manera no limitativa las circunstancias atenuantes:
Nota del Traductor: lo afirmado por la sentencia en este punto ya no es verdad actualmente. Ello porque la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de la imposición de la pena de muerte a menores de 18 años en el caso Roper v. Simmons. *
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CASO SOERING c. REINO UNIDO “i) acusado sin antecedentes penales importantes, o ii) hecho punible grave cometido mientras el acusado se hallaba bajo los efectos de una perturbación mental o emocional extrema, iii) vícitima participante de la conducta del acusado o haya consentido el acto, iv) al momento en que el hecho punible grave haya sido cometido, la capacidad del acusado para apreciar el carácter penal de su conducta o conformarla a las exigencias de la ley se hallaba sensiblemente reducida, v) la edad del acusado al momento de perpetrar el hecho punible grave” (Código de Virginia, art. 19.2-264.4B).
46. Si un proceso por un hecho punible grave pasible de la pena de muerte se lleva a cabo ante un jurado, éste debe, antes de imponer la pena, examinar todos los elementos de prueba, favorables o desfavorables, pertinentes para imponerla. En particular, no puede condenar a muerte al acusado sino después de haber apreciado todas las circuntancias atenuantes de la infracción (Watkins v. Commonwealth, 229 Va. 469, 331 S.E. 2d 422 (1985) certiorari denegado, 475 U.S. 1099, 106 S.Ct. 1503, 89 L.E.2d 903 (1986)). Por otra parte, salvo unanimidad en el seno del jurado la pena no puede ser la muerte, sino la reclusión a perpetuidad (Código de Virginia, art. 19.2-264.4). Aun cuando se constate una o varias circunstancias agravantes previstas por la ley, el tribunal es libre para pronunciar una pena de reclusión a perpetuidad antes que la muerte, a la luz de las circunstancias atenuantes o pun simple hecho de humanidad (Smith v. Commonwealth, cit.). 47. Tras una condena a muerte, el juez debe ordenar la redacción de un informe de investigación sobre los antecedentes del acusado y sobre “todo otro hecho pertinente, a fin de que el tribunal determine si la pena capital es apropiada y justa”; tras el examen del informe, el juez puede anular la pena de muerte e imponer la pena de reclusión a perpetuidad (Código de Virginia, art. 19.2-264.5). 48. Tras una conmutación general a raíz de un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Furman v. Georgia, 92 S.Ct. 2726 (1972)), la imposición de la pena de muerte en Virginia fue retomada en 1977; desde entonces siete personas han sido ejecutadas. El modo de ejecución es la electrocución.* La jurisprudencia estima constitucional el régimen jurídico de la pena capital en Virginia, incluido el control obligatorio de la pena (§ 52 infra): éste impide infligir dicha pena en forma arbitraria o caprichosa y delimita estrechamente el poder discrecional del juez al pronunciarla (Smith v. Commonwealth, cit; Turnver v. Bass, F.2d 342 (4th Cir, 1985); Briley v. Bass, 750 F.2d 1238 (4th Cir, 1984)). La pena capital prevista por la legislación respecto del asesinato no constituye una pena cruel e inhabitual y no niega al acusado ni el derecho a la defensa ni la igualdad de protección (Stamper v. Commonwealth, 220 Va. 260, 257 S.E.2d 808 (1979), certiorari denegado, 445 U.S. 972, 100 S.Ct. 1666, 64 L.E.2d 249 (1980)). La Corte Suprema de Virginia rechazó la tesis según la cual la muerte por electrocución provocaría “sufrimientos inútiles antes de la muerte y sufrimiento emocional antes de la ejecución de la pena” (íbid.). Nota del Traductor: desde 1994, seguido a una reforma introducida a la legislación estatal, los condenados a muerte pueden optar entre la inyección letal y la silla eléctrica. Desde entonces, sin embargo, las ejecuciones por electrocución son cada vez más raras. *
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C. Demencia, problemas mentales y responsabilidad atenuada 49. El derecho de Virginia, en general, no admite como medio de defensa la disminución de la capacidad de discernimiento (Stamper v. Commonwealth, 228 Va. 707, 324 S.E.2d 682 (1985)). 50. En Virginia, la demencia es un medio defensa reconocido, en caso de probada, impide todo veredicto de culpabilidad. La misma se presenta cuando el acusado sabe que su acción es mala, pero la comete bajo el imperio de un impulso irresistible, provocado por una enfermedad mental que afecta su voluntad (Thompson v. Commonwealth, 193 Va. 704, 70 S.E.2d 284 (1952), y Godley v. Commonwealth, 2 Virginia Court of Appeals Reports (Va. App.) 249 (1986)), o cuando el mismo no comprende la naturaleza, el carácter y las consecuencias de su acto o no puede distinguir el bien del mal (Price v. Commonwealth, 228 Va. 452, 323 S.E.2d 106 (1984)). Si ningún medio de defensa relativo a la demencia ha sido presentado, el estado mental del acusado no entra en la línea de ser tomado en cuenta, durante el examen de la culpabilidad, sino en la medida en que podría probarse un hecho litigioso, por ejemplo, la premeditación del homicidio (Le Vasseur v. Commonwealth, 225 Va. 564, 304 S.E.2d 644 (1983), certiorari denegado, 464 U.S. 1063 (1984)). 51. En un proceso por asesinato pasible de la pena capital, el estado mental del acusado al momento de la comisión del hecho punible, incluida una enfermedad mental cualquiera, puede ser invocada como circunstancia atenuante al momento de la fijación de la pena. Entre los elementos de prueba pertinentes figuran, entre otros, aquellos de los que se extrae que el acusado padecía un problema mental o emocional extremo o que el momento de la comisión del hecho, su aptitud para apreciar el carácter criminal de su conducta se hallaba gravemente reducida (Código de Virginia, art. 19.2-264.3:1). Además, los indigentes acusados de asesinato pasible de la pena capital tienen derecho a ser asistidos por un experto en salud mental que ayude a preparar y presentar las informaciones relativas a sus antecedentes, su personalidad y su estado mental en vista a demostrar la existencia de circunstancias atenuantes (Código de Virginia, art. 19.2-264.3:1). Contra presentación de pruebas relativas al estado mental del acusado, se puede escoger entre imponer la reclusión a perpetuidad antes que la pena de muerte. D. Recursos para los condenados a muerte 52. La Corte Suprema de Virginia revisa sistemáticamente todo caso en el que la pena de muerte haya sido impuesta, el acusado se haya o no declarado culpable. Aparte de examiner “cualquier error” alegado por el condenado en su recurso, indaga si la sentencia capital fue dictada “bajo la influencia de la pasión, de un perjuicio o todo otro factor arbitrario” y si la misma es excesiva o fuera de proporción “con la pena infligida en casos análogos” (Código de Virginia, art. 17-110.1).
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Este recurso directo y automático se rige por el Reglamento de la Corte Suprema de Virginia, que establece distintos plazos para la presentación de los documentos. Por otra parte, el control de las condenas a muerte goza de prioridad absoluta (art. 5:23; véase también Código de Virginia, art. 17-110.2). En general, el tiempo necesario no sobrepasa los seis meses. Una vez que el procedimiento finaliza, la pena de muerte es ejecutada salvo bloqueo de la ejecución, es decir, en la práctica, salvo que el condenado ejerza un nuevo recurso. Desde 1977, parece haberse dado un único caso en el que la Corte Suprema de Virginia conmutó per una pena capital por la de reclusión a perpetuidad. 53. El condenado puede solicitar a la Corte Suprema de los Estados que reexamine el fallo de la Corte Suprema de Virginia por vía del certiorari. Si esta vía es denegada, puede atacar el veredicto por la vía del hábeas corpus ante los tribunales del Estado como ante los de la Unión. Puede presentar una solicitud de hábeas corpus sea ante la Corte Suprema de Virginia, sea ante la jurisdicción de fondo con posibilidad de recurso ante la Corte Suprema de Virginia, y después recurrir ante la Corte Suprema de los Estados Unidos para hacer controlar la decisión recaída en el hábeas corpus a nivel del Estado. O bien puede plantear su solicitud de hábeas corpus ante el juzgado federal de distrito, cuya decisión puede ser recurrida ante la Corte Federal de Apelaciones del Circuito y, en caso de denegársele esta petición, puede recurrir por vía del certiorari a la Corte Suprema de los Estados Unidos. En cada etapa de sus recursos paralelos, el condeanado puede solicitar un aplazamiento de la ejecución hasta la decisión definitiva de sus demandas. 54. Las leyes y reglamentos de los tribunales de Virginia y los de la Unión fijan los plazos para atacar una condena a meurte o las decisiones pronunciadas en los procedimientos de hábeas corpus. No existe, sin embargo, ningún plazo para presentar la primera demanda de hábeas corpus, ni a nivel del Estado ni a nivel de la Federación. 55. Los medios admisibles en apelación y en el marco de un procedimiento de hábeas corpus se halla limtadas por la “regla de objeciones simultáneas” a las que han sido invocadas durante el curso del proceso (art. 5.25 del Reglamento de la Corte Suprema de Virginia). Ella resposa en el principo de que el proceso en sí mismo es “el evento principal” de manera que las verdaderas cuestiones litigiosas deben ser discutidas y resueltas en primera instancia y no en apelación o cualquier otro procedimiento de control ulterior. La misma fue adoptada para impedir tender trampas a los jueces de primera instancia (Keeney v. Commonwealth, 147 Va. 678, 137 S.E.2d (1927)), para permitir a los mismos fallar sobre los puntos litigiosos y para evitar recursos supérfluos, revocatoria de decisiones y procesos viciados (Woodson v. Commonwealth, 211 Va. 285, 176 S.E.2d 818 (1970), certiorari denegado, 401 U.S. 959 (1971)). La misma se aplica igualmente en los casos en que hay riesgo de pena de muerte y las jurisdicciones federales la reconocen (Brailey v. Bass, 584 F.Supp. 807 (E.D.V.), confirmado, 742 F.2d 155 (4th. Cir, 1984)).
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Por excepción, los errores que no hayan suscitado objeción alguna durante el proceso pueden ser denunciadas en apelación si el interés de la justicia lo exige o si se demuestra la existencia de una causa válida. La Corte Suprema de Virginia se ha amparado en dicha excepción para revocar una condena a muerte por asesinato (Ball v. Commonwealth, 221 Va. 754, 273 S.E.2d 790 (1981)). Si la pena capital ha sido pronunciada, su proporcionalidad y el punto de saber si ha sido impuesta bajo la influencia de la pasión, de un prejuicio o de cualquier otro factor arbitrario (§ 52 supra), son objeto de control aun cuando la objeción no haya sido planteada durante el proceso (Briley v. Bass, cit.). 56. El intérvalo medio entre el proceso y la ejecución en Virgnia, calculado sobre la base de las siete ejecuciones que han tenido lugar desde 1977, va de seis a ocho años. Los retardos derivan sobre todo de una estrategia de los condenados detenidos, consistente en prolongar lo máximo posible el procedimiento de sus recursos. La Corte Suprema de los Estados Unidos aún no ha examinado ni resuelto la cuestión del “síndrome del corredor de la muerte”, y en particular la de saber si el mismo se ubica fuera de la prohibición de “penas crueles e inhumanas” establecida por la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. E. Asistencia de un abogado para los recursos 57. Todo detenido condenado a muerte cuenta con un abogado para representarlo, escogido a título privado o designado de oficio. Sin embargo, ninguna ley exige la concesión de asistencia judicial a los detenidos indigentes que deseen plantear una demanda de hábeas corpus. Sin embargo, una Corte de Apelaciones de los Estados Unidos ha juzgado recientemente que incumbe al Estado de Virginia asegurar a los deternidos indigentes y condenados a muerte la asistencia de abogados para contestar la sentencia por una acción de hábeas corpus o a nivel del Estado (Giarratano v. Murray, 847 F.2d 1118 (4th Circuit, 1988) (en pleno), caso actualmente pendiente ante la Corte Suprema de los Estados Unidos). La jurisprudencia no establece la misma obligación para los procedimientos de hábeas corpus y de certiorari a nivel federal (íbid., 1122, col. 1), dado que un tribunal federal dispondría del expediente de la jurisdicción de recurso, de la transcripción oficiald e los debates y de las conclusiones escritas de un abogado, de la transcripción y la opinión del tribunal (en un proceso de hábeas corpus). Los detenidos de Virginia se benefician también de información y ayuda jurídica gracias a bibliotecas de derecho y abogados penitenciarios. Éstos últimos pueden asistirlos “para toda cuestión jurídica relativa a su detención” (Código de Virginia, art. 53.1-40), especialmente para redactar las demandas de hábeas corpus y la designación de un defensor. El detenido no está obligado a estar asistido por el ministerio de un abogado, puede comparecer solo ante los tribunales del Estado y de la Unión. Sin embargo, en nuestros días, ningún detenido condenado a muerte en Virginia compareció sin la asistencia de un abogado durante el proceso y los
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procedimientos de hábeas corpus. Nunca, tampoco, nadie debió afrontar la ejecución sin abogado. F. Autoridades implicadas en el procedimiento de la pena de muerte 58. Para cada condado del Estado de Virginia, existe un Fiscal, electo cada cuatro años (artículo VII (4) de la Constitución de Virgnia).Su función principal consiste en ejercer llevar adelante la acción en todos los casos penales de su jurisdicción (Código de Virginia, art. 15.1-18.1). Puede escoger la categoría de asesinato a consignar en el acta de acusación, pero esta latitud halla su límite en el respeto de la ética propia a su cargo y por el deber que tiene, ante la ley y el pueblo, de optar por la calificación que mejor apoyo halle en las piezas del expediente. Es independiente en el ejercicio de sus funciones: en ningún caso – sea que se trate de acusar, requerir una pena, o dar garantías a este respecto – no recibe órdenes del Procurador General de Virginia (Código de Virginia, art. 2.1-124), del Gobernador de Virginia ni de persona alguna. Tiene la facultad de iniciar las negociaciones sobre lo que declarará la defensa, pero el tribunal no está obligado a aceptar el acuerdo que de ello resulte (art. 3.A.8 del reglamento de la Corte Suprema de Virginia). 59. Los jueces de los tribunales de distrito y los de las jurisdicciones superiores del Estado de Virginia no son electos, sino designados. Sus actividades se rigen por las normas de deontología judicial (Canons of Judicial Conduct), que son publicadas y que han sido adoptadas por la Corte Suprema de Virginia como reglamento. La primera de ellas exige el respeto estricto de las reglas de conducta a fin de preservar la integridad y la independencia de la magistratura. 60. El Gobernador del Estado de Virginia tiene el poder ilimitado de “conmutar la pena capital” (art. V, § 12, de la Constitución de Virginia). Por principio el mismo no promete, antes del veredicto y la imposición de la pena, utilizarla más tarde. Desde 1977, no la ha utilizado en caso alguno. G. Condiciones de reclusión en la penitenciaría de Mecklenburg 61. Se cuenta actualmente* con 40 condenados a muerte en Virginia. La mayor parte se encuentra en la penitenciaría de Mecklenburg, establecimiento moderno de seguridad máxima, con cpacidad total para 335 detenidos. El reglamento interno (IOP 821.1) establece procedimientos uniformes de funcionamiento para la administración, la seguridad, el control y la provisión de los servicios necesarios a los detenidos en el corredor de la muerte. Además, las condiciones de reclusión se definen en detalle en una orden de homologación de un reglamento amigable (consentí decree), dictada por el juzgado federal de distrito de Richmond en el caso Alan Brown et al. v. Allyn R. Nota del Traductor: el término actualmente se refiere a la fecha de emisión de la sentencia: 7 de julio de 1989. *
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Sielaff et al. (5 de abril de 1985). El servicio de ejecución de penas (Department of Corrections) de Virginia y una asociación (American Civil Liberties Union) velan por el respeto de los téminos de dicha decisión. El juzgado federal de distrito es también competente para asegurar su observancia. 62. Los medios que permiten formular reclamaciones y, que en caso de ser fundados, las hacen prosperar: 1) el procedimiento, aprobado por un tribunal federal, del servicio de ejecución de penas de Virginia relativo a la presentación de las quejas de los detenidos; en el que participan el director de la prisión, el administrador regional; 2) los contactos oficiales u oficiosos entre los defensores de los detenidos y el personal de la prisión; 3) una queja en justicia por infracción al consent decree; 4) una acción de responsabilidad civil, intentada en virtud de la legislación federal o estatal. 63. Una celda de condenado a muerte mide 3 m por 2,2. Los detenidos cuentan con alrededor de 7h30 de recreación por semana durante el verano, y 6h durante el invierno, si el tiempo lo permite. El sector de los condenados a muerte comprende dos patios de recreación, ambas equipadas con campos de basket-ball y una de ellas cuenta con un sector de pesas. Los condenados pueden además salir de sus celdas en otras ocasiones como para recibir visitas o ir a la biblioteca jurídica o a la enfermería de la prisión. Por otra parte, disponen todas las mañanas de una hora que pasan fuera de su celda en una zona común. Todo condenado a muerte puede ser incluido en grupos, por ejemplo, de limpieza. Cuando los detenidos se desplazan dentro de la prisión llevan grilletes y cadenas especiales alrededor de la cintura. Cuando salen de sus celdas, los detenidos del corredor de la muerte se encuentran en una zona comúnmente denominada “pod”. Los guardias permanecen en un garito en el exterior. En caso de problemas, o de riña entre los detenidos, no pueden intervenir hasta que el superior presente lo haya ordenado. 64. El demandante presentó varios documentos para demostrar la tensión extrema, la degradación psicológica y los riesgos de sevicias homosexuales y agresiones que padecen los detenidos en el corredor de la muerte, incluida la penitenciaría de Mecklenburg. El gobierno británico las atacó vivamente sobre la base de declaraciones juradas de agentes del servicio de ejecución de penas del Estado de Virginia. 65. Los condenados a muerte son beneficiarios de iguales servicios médicos los demás detenidos. Una enfermería, dotada de instalaciones, de material y de personal, proporcional noche y día posibilidades de hospitalización, y un servicio de urgencias funciona en cada pabellón. Mecklenburg ofrece además servicios psicológicos y psiquiátricos a los detenidos del corredor de la muerte. El juzgado federal del distrito este de Virginia recientemente estimó suficiente el tratamiento psiquiátrico puesto a disposición de los condenados a muerte en Mecklenburg (Stamper et al. v. Blair et al., sentencia del 14 de julio de 1988). 66. Los detenidos pueden recibir visitas, en un cabinas munidas de teléfonos, los sábados, domingos y feriados entre las 8h30 y las 15h30. Los abogados tienen acceso a sus clientes durantes el horario laboral normal, a
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solicitud, así como en las horas normales de visita. Los condenados a muerte con buena conducta pueden recibir, en cabinas sin separación, la visita de los miembros de su familia próxima dos veces por semana. El correo escrito por los detenidos es recogido todos los días y los que reciben les es distribuido todas las noches. 67. Por razones de seguridad, y en virtud de reglas aplicables a todos los establecimientos de Virgnia, controles de rutina tienen lugar en toda la penitenciaría cada trimestre. Los mismos pueden durar alrededor de una semana.. Durante estos períodos, llamados “bouclage”, se confina a los detenidos en sus celdas; se duchan, reciben cuidados médicos, dentales o psicológicos fuera de su celda, si el personal médico lo juzga necesario, y bajo pedido, pueden ir a la biblioteca jurídica, también están autorizados a recibir la visita de su abogado y a comunicarse con éste por teléfono. Otros servicios, como las comidas, se prestan en las respectivas celdas. Durante el “bouclage”, los privilegios y actividades fuera de la celda aumentan poco a poco hasta el retorno a la normalidad. Un “bouclage” puede también de tiempo en tiempo ser ordenado en el corredor de la muerte si surge en forma cierta que ciertos detenidos proyectan crear problams, una toma de rehenes o una fuga. 68. Quince días antes de la ejecución, el condenado es transferido a un compartimiento contiguo a la cámara de ejecución donde se halla la silla eléctrica. Permanece bajo vigilancia y aislado. No hay luz en la celda, mientras que el exterior permanece iluminado permanentemente. Un detenido que ejerce las vías de recurso puede ser puesto repetidas veces en el mencionado compartimiento. H. La provisión y los efectos de las garantías en materia de pena capital 69. Las relaciones entre el Reino Unido y los Estados Unidos de América en materia de extradición corresponden a las autoridades federales y no a las estatales. Para los hechos punibles por la legislación de un Estado, las autoridades federales no cuentan con poder jurídicamente coactivo, en un caso de extradición para dar garantías de que la pena capital no será impuesta o ejecutada. En tal caso, únicamente el Estado cuenta con tal poder, si resuelve usarlo, corresponde al gobierno de los Estados Unidos asegurar al gobierno requerido de que la promesa será honrada. Según las informaciones proporcionadas por las autoridades del Estado de Virginia, el procedimiento de fijación de la pena capital en dicho Estado, y especialmente las disposiciones relativas al informe de investigación tras el veredicto (§ 47 supra), permitiría al juez llamado a fijar la pena de considerar respecto a las presentaciones que serán realizadas en nombre del Reino Unido en virtud de la garantía proporcionada por el Fiscal del Condado de Bedford (§ 20 supra). Por otra parte, el gobernador tendría la facultad de considerar los deseos del gobierno británico al examinar un recurso de gracia (§ 60 supra).
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I. Colaboración en materia penal 70. No existe medio para obligar a los testigos norteamericanos a declarar en un proceso en la República Federal de Alemania, pero, en principio, serían libres salvo que se hallen detenidos, para comparecer voluntariamente ante un tribunal alemán y las autoridades alemanas correrían con sus gastos. Por otra parte, un tribunal federal norteamericano puede, a través de un exhorto o solicitud de un tribunal extranjero, ordenar que alguien declare, o produzca una pieza u otra cosa a los fines de un proceso ante un tribunal extranjero (28 United States Code, art. 1782). Además, los documentos públicos, por ejemplo, la transcripción de un proceso penal, puden ser comunicadas a las autoridades extranjeras encargadas del proceso. IV. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA PERTINENTE REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
DE
LA
71. El derecho penal alemán se aplica a los actos cometidos en el extranjero por un nacional alemán que, desde luego, pueden ser sancionado en ese país (Código Penal, art. 7 § 2). 72. El artículo 211 § 2 del Código Penal establece: “Comete asesinato quien da muerte a un ser humano por el deseo de matar, para satisfacer su instinto sexual, por celos u otros motivos viles, vulgares o crueles o por motivos que constituyan peligro público o para permitir la realización de otro hecho punible, o para disimularla”.
El asesinato es pasible con la reclusión a perpetuidad (Código Penal, art. 211 § 1), dado que la Constitución (art. 102 de la Ley Fundamental de 1949) derogó la pena de muerte. 73. En los términos de la ley (modificada) de 1953 sobre los tribunales para jóvenes, si un joven adulto – una persona de al menos de 18 años, pero menos de 21 (art. 1 § 3) – comete un hecho punible, el juez aplica las disposiciones que rigen para los menores – personas de al menos 14 años, pero que aun no han cumplido los 18 al momento de cometer el hecho (íbid.) – si, entre otros, “la apreciación general respecto de la personalidad del delincuente, teniendo en cuenta las condiciones de su entorno, revela que dado su desarrollo moral y mental es asimilable a un menor al momento de cometer el hecho” (art. 105 § 1). Los jóvenes adultos que caen bajo las disposiciones de dicho artículo incurren en pena privativa de libertad especial de seis meses a diez años o, bajo ciertas condiciones, de duración indeterminada. Si, por el contrario, el desarrollo personal del joven adulto delincuente corresponde a su edad, el derecho penal generla se aplica, pero el juez puede imponer pena privativa de libertad de diez a quince años en lugar de la reclusión a perpetuidad (art. 106 § 1). 74. Si, al momento de la infracción, el agente era capz de apreciar el carácter delictuoso del acto, o de comportarse en consecuencia, a causa de un problema mental o emocional mórbido, de un profundo problema de consciencia, de una
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deficiencia mental u otra anomalía mental o emocional grave, no se lo puede declarar culpable, ni imponerle una sanción (Código Penal, art. 20), pero se puede ordenar su internación en un establecimiento psiquiátrico por tiempo indefinido (Código Penal, art. 63). En la hipótesis de una responsabilidad atenuada, es decir, si la aptitud del delincuente para apreciar el carácter delictuoso del acto, o comportarse en consecuencia, al momento de la comisión del hecho se hallara gravemente disminuida por una de las razones enumeradas en el art. 20 (Código Penal, art. 21), la pena podrá ser reducida, en particular, en los casos de homicidio pena privativa de libertad de al menos tres años reemplaza a la reclusión a perpetuidad (Código Penal, art. 49 §§ 1 y 2). El tribunal puede tamibén ordenar la internación en un hospital psiquiátrico. 75. En caso de riesgo de condena a muerte, el gobierno federal no concede la extradición más que si el Estado requirente expide sin lugar a dudas la seguridad de que la pena capital no será impuesta o ejecutada. El tratado germano-americano de extradición, en vigor desde el 29 de agosto de 1980, contiene una disposición (artículo 12) conrrespiente en lo esencial al artículo IV del tratado anglo-americano de extradición (§ 36 supra). Durante el curso del procedimiento, el gobierno de la República Federal de Alemania precisó que habría denegado la extradición dado que no habría juzgado suficiente una garantía del género de la que el gobierno de los Estados Unidos expidió en autos. Según jurisprudencia reciente, compete al Tribunal de Apelaciones controlar el carácter sufiente de tal garantía.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 76. El señor Soering recurrió a la Comisión el 8 de juliio de 1988 (demanda n° 14038/88). Expresó su convicción de que en detrimento de las garantías recibidas por el gobierno británico, corre peligro de verse condenado a muerte si es remitido a los Estados Unidos de América. Alegó que en las circunstancias de la causa, y visto en particular el “síndrome del corredor de la muerte”, sufriría así un trato y una pena inhumanos o degradantes, contrarios al art. 3 del Convenio. Agregó que su extradición a los Estados Unidos violaría el art. 6 § 3 c) a raíz de la ausencia, en el Estado de Virginia, de una asistencia judicial para ejercer diversos recursos. Pretende, en fin, que en detrimento del art. 13, el derecho del Reino Unido no le ofrece recurso alguno que sea efectivo para su queja relativa al art. 3. 77. El 11 de agosto de 1988, el presidente de la Comisión indicó al gobierno británico, en virtud del art. 36 del reglamento interior, que sería deseable, en interés de las partes y para el buen desarrollo del procedimiento, no extraditar al demandante a los Estados Unidos mientras la Comisión no haya tenido la posibilidad de examinar el expediente. La misma renovó esta indicación repetidas veces hasta que el caso fue traído ante el Tribunal.
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78. La Comisión admitió la demanda el 10 de noviembre de 1988. En informe del 19 de enero de 1989 (art. 31), la misma constató una violación del art. 13 (siete votos contra cuatro), pero no del art. 3 (seis votos contra cinco) ni del art. 6 § 3 c) (unanimidad). El texto integral de su informe y de las opiniones separadas que lo acompañan figura en anexo a la presente sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO BRITÁNICO 79. En la audiencia pública del 24 de abril de 1989, el gobierno británico confirmó las conclusiones que figuran en su memorial. Invitó al tribunal a declarar “1. que ni la extradición del demandante, ni ningún acto o decisión del gobierno del Reino Unido a este respecto, violarían el art. 3 del Convenio; 2. que ni la extradición del demandante, ni ningún acto o decisión del gobierno británico a este respecto, violarían el art. 6 § 3 c) del Convenio; 3. que no hubo violación del art. 13 del Convenio; 4. que no se plantea, con relación al art. 50 del Convenio, ningún problema que exija un examen por parte del Tribunal”.
Sostuvo además que las quejas suplementarias formuladas ante el Tribunal por el demandante respecto del art. 6 son ajenas al marco del caso tal y como la Comisión lo declaró admisible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I.
SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 3
80. Según el demandante, la decisión del ministro del Interior de entregarlo a las autoridades de los Estados Unidos de América conllevará, en caso de recibir ejecución, una falta del Reino Unido a las exigencias del artículo 3 del Convenio, que cuenta con la siguiente redacción: “Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
Nota del secretario: Por razones de orden práctico, el mismo no figurará sino en la edición impresa (volumen 161 de la serie A de las publicaciones del Tribunal), pero cada uno puede hacerse con una copia en la secretaría.
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A. Aplicabilidad del art. 3 en materia de extradición 81. La violación alegada consistiría en exponer al señor Soering al “síndrome del corredor de la muerte” (“death row phenomenon”). Se puede describir al mismo como una combinación de circunstancias en las cuales el interesado debería vivir si, una vez extraditado a Virginia para responder allí por acusaciones pasibles de la pena capital, se viera condenado a muerte. 82. En el § 94 de su informe, la Comisión recordó que según su jurisprudencia, una explusión o extradición puede presentar un problema a la vista del art. 3 del Convenio si existen razones serias para creer que la persona en causa sufrirá en el Estado de destino un tratamiento contrario a dicho texto. El gobierno de la República Federal de Alemania aprueba la conclusión de la Comisión, señalando que los tribunales alemanes adoptan una posición análoga. Por su parte, el demandante afirma que el art. 3 no se limita a prohibir a los Estados contratantes infligir penas o tratos inhumanos o degradantes en su jurisdicción: el mismo implica además la obligación correlativa de no poner a nadie en una situación en la cual otros Estados le someterían o podrían someterlo a tales penas o tratamientos. No se debería enviar a un individuo fuera de la zona de cobertura del Convenio sin tener la certeza de que se beneficiará de garantías iguales, al menos, a las del art. 3. 83. Para el gobierno británico, por el contrario, no se debe interpretar el art. 3 de manera a imputar a un Estado contratante actos que no se producen en su jurisdicción. Así, una extradición no generaría responsabilidad de parte del Estado requerido a raíz de penas o tratos que el interesado padezca fuera. Para empezar, se forzaría intolerablemente el sentido de los términos del art. 3 si se afirma que extraditando a un delincuente fugitivo, el Estado requerido lo ha “sometido” a la pena o tratos consecutivos a su condena en el Estado de destino. La tesis de la Comisión se contrapone a otros argumentos: ella atenta contra derechos derivados de convenios internacionales; se contrapone a las normas del proceso judicial internacional lo que llevaría a pronunciarse sobre los casos internos de terceros Estados, no partes en el Convenio o en las instancias pendientes ante los órganos de éste; la misma daría origen a graves problemas de apreciación y de prueba exigiendo el examen del sistema jurídico y de la situación de Estados extranjeros; la misma no hallaría apoyo alguno en la práctica de los tribunales nacionales ni de la comunidad internacional; arriesgaría gravemente dejar al Estado contratante obligado a acoger a la persona protegida y dejaría a los criminales en libertad, sin juicio ni sanción. Subsidiariamente, el gobierno británico sostuvo que en el campo de la extradición, el art. 3 debería valer únicamente para los casos en que el trato o la pena en el extranjero son ciertas, inminentes y graves. Las medidas incriminadas revistiendo, por definición, y los Estados teniendo todos un interés legítimo en llevar a la justicia a los delincuentes fugitivos, se necesita que exista un alto nivel de riesgo, probado más allá de toda duda razonable, de ver que un maltrato se produzca efectivamente.
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84. El Tribunal abordará el problema sobre la base de las consideraciones siguientes. 85. Como deriva del artículo 5 § 1 f), que autoriza “(...) la detención regular (...) de una persona (...) contra la cual un procedimiento (...) de extradición se halla en curso”, el Convenio no consagra en sí mismo un derecho a no ser extraditado. No obstante, cuando una decisión de extradición conlleva un atentado, por sus consecuencias, al ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, se puede, si no se trata de repercusiones muy lejanas, hacer jugar la responsabilidad del un Estado contratante a título de de la disposición correspondiente (véase mutatis mutandis, el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali, sentencia del 25 de mayo de 1985, serie A n° 94, pp. 31-32, §§ 59-60 – respecto de la cuestión de derechos en materia de inmigración–). La cuestión a resolver aquí consiste en determinar si el art. 3 puede aplicarse cuando tales repercusiones se manifiestan o pueden manifestarse fuera de la jurisdicción del Estado requerido, a raíz de penas o tratos administrados por el Estado de destino. 86. El art. 1, en cuyos términos “las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona sometida a su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I”, establece un límite especialmente territorial, al alcance del Convenio. En particular, el compromiso de los Estados contratantes se limita a “reconocer” (en inglés, “to secure”)* a las personas sometidas a su “jurisdicción” los derechos y libertades enumerados. Además, el Convenio no rige para los actos de un tercer Estado, ni pretende exigir de las Partes Contratantes que impongan sus normas a tal Estado. El artículo 1 no podría ser interpretado como consagrando un principio general según el cual un Estado contratante, no obstante sus obligaciones en materia de extradición, no puede extraditar a un individuo sin estar convencido que las condiciones presentadas en el país de destino cuadran plenamente con cada una de las garantías previstas en el Convenio. En realidad, el gobierno británico lo señala correctamente, determinando el campo de aplicación del Convenio, y especialmente el art. 3, no se puede olvidar el objetivo benéfico de la extradición: impedir que delincuentes en fuga huyan de la justicia. En autos, nadie lo contesta, las prácticas y medidas de las autoridades de Virginia de las que se queja el demandante escapan al control del Reino Unido. Es también exacto que otros instrumentos internacionales mencionados por el gobierno británico abordan en términos expresos los problemas unidos a la remisión de una personas a un Estado en cuyo territorio puede sufrir consecuencias no queridas, por ejemplo la Convención de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados, de 1951 (art. 33), el Convenio Europeo de Extradición, de 1957 (art. 11) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 3). Nota del Traductor: El presente fallo se traduce del original francés, razón por la cual se cita el término equivalente en el otro idioma oficial del Tribunal. Dicha aclaración carece de sentido para la presente traducción, pero se la hace constar para una mayor fidelidad. *
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Estas consideraciones no pueden, sin embargo, relevar a los Estados contratantes de su responsabilidad, ante el art. 3, por todas o por parte de las consecuencias previsibles que una extradición conlleva fuera de su jurisdicción. 87. El Convenio debe leerse en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales (caso Irlanda c. Reino Unido, sentencia del 18 de enero de 1978, serie A n° 25, p. 90, § 239). El objeto y el fin de este instrumento de protección de seres humanos llaman a comprender y aplicar sus disposiciones de una manera que haga que sus exigencias devengan concretas y efectivas (véase, entre otros, el caso Artico, sentencia del 13 de mayo de 1980, serie A n° 37, p. 16, § 33). Por otra parte, toda interpretación de derechos y libertades enumerados debe conciliarse con “el espíritu general [del Convenio], destinada a salvaguardar y promover los ideales y valores de una sociedad democrática” (caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, sentencia del 7 de diciembre de 1976, serie A n° 23, p. 27, § 53). 88. El art. 3 no presenta excepción alguna y el art. 15 no permite derogarlo en tiempo de guerra ni en caso de otro peligro nacional. Esta prohibición absoluta, por el Convenio, de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes muestra que el art. 3 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que integran el Consejo de Europa. Se la encuentra en términos parecidos en otros textos internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; en la misma se encuentra ordinariamente una norma internacionalmente aceptada. Resta saber si la extradición de un fugitivo a otro Estado en donde sufrirá o corre el peligro de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes conlleva per se la responsabilidad de un Estado contratante respecto del art. 3. Que la aversión por la tortura comporta tales implicaciones, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhuamanos o degradantes lo reconoce en su art. 3: “Ningún Estado parte (...) extraditará a una persona hacia otro Estado en el cual existan motivos serios para creer que podrá ser sometido a tortura”. De que un tratado especializado en la materia enuncie en detalle una obligación precisa de la que se acompaña la prohibición de tortura, no resulta que una obligación en sustancia análoga no pueda deducirse de la redacción general del art. 3 del Convenio europeo. Un Estado contratante se conduciría de una manera incompatible con los valores subyacentes del Convenio, este “patrimonio común de ideal y tradiciones políticas, del respeto a la libertad y de preeminencia del derecho” al cual se refiere el Preámbulo, si remite conscientemente a un fugitivo – por odioso que pueda ser el hecho punible reprochado – a otro Estado en el cual existen motivos serios para creer que un peligro de tortura amenaza al interesado. A pesar de la ausencia de mención expresa en el texto breve y general del art. 3, tal extradición iría manifiestamente en contra del espíritu de éste último; en opinión del Tribunal, la obligación implícita de no extraditar se extiende también al caso en que el
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fugitivo corre peligro de padecer en el Estado de destino penas o tratos inhumanos o degradates proscriptos por el citado art. 3. 89. Lo que constituye “penas o tratos inhumanos o degradantes” depende del conjunto de las circunstancias de la causa (§ 100 infra). Por otra parte, el deber de asegurar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo es inherente al conjunto del Convenio. Habiéndose hechos más fáciles los viajes por el mundo y habiendo la criminalidad tomado una mayor amplitud internacional, todas las naciones tienen un cresciente interés en llevar ante la justicia a presuntos delincuentes que huyen al extranjero. Inversamente, la creación de resortes de para los fugitivos no conlleva riegsos únicamente para el Estado obligado a abrigar a la persona protegida: ello igualmente tendería a minar los fundamentos de la extradición. Estas consideraciones deben figurar entre los elementos a tomar en cuenta para interpretar y aplicar, en materia de extradición, las nociones de pena o trato inhumano o degradante. 90. En principio, no corresponde a los órganos del Convenio pronunciarse sobre la existencia o ausencia de violaciones virtuales del mismo. Una excepción a la regla general se impone, sin embargo, si un fugitivo alega que la decisión de extraditarlo infringiría el art. 3 en caso de que dicha decisión sea ejecutada, a raíz de las consecuencias que puedan esperarse en el país de destino; a esto acompaña la eficacia de la garantía asegurada por dicho texto, vista la gravedad y el carácter irreparable del sufrimiento que presuntamente se padecerá (§ 87 supra). 91. En resumen, tal decisión puede presentar un problema respecto al art. 3, y en consecuencia comprometer la responsabilidad de un Estado contratante al título del Convenio, cuando existen motivos serios para creer que el interesado, en caso de ser remitido al Estado requirente, corre serio riesgo de padecer tortura, o penas o tratos inhumanos o degradantes. Para demostrar tal responsabilidad, no podemos evitar apreciar la situación del país de destino a la vista de las exigencias del art. 3. No se trata, no obstante, de constatar o demostrar la responsabilidad de dicho país en derecho internacional general, en virtud del Convenio u otro instrumento. En la medida en que una responsabilidad se halla o puede hallarse comprometida en el terreno del Convenio, es la del Estado que extradita, a raíz de un acto que tiene por resultado directo exponer a alguien a malos tratos prohibidos. B. Aplicación del art. 3 en las circunstancias de la causa 92. El procedimiento de extradición abierto en el Reino Unido contra el demandante finalizó cuando el ministro firmó una resolución que ordenaba su remisión a las autoridades de los Estados Unidos (§ 24 supra); si bien la misma aun no ha recibido ejecución, esta decisión afecta de pleno derecho al interesado. Se debe, pues, buscar, a la luz de los principios enunciados supra, si las consecuencias previsibles de la remisión del señor Soering a los Estados
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Unidos son de naturaleza tal que ponga en juego al art. 3. El examen debe referirse, en primer lugar, sobre la cuestión de saber si el demandante realmente corre el riesgo de ser condenado a muerte en Virginia, dado que la fuente de la pena o de los tratos inhumanos o degradantes alegados, el “síndrome del corredor de la muerte”, reside en tal sentencia. Únicamente una respuesta afirmativa obligará al Tribunal a determinar si, en las circunstancias de autos, exponer al señor Soering al “síndrome del corredor de la muerte” constituiría un trato o pena incompatible con el art. 3.
1. Sobre la cuestión de saber si el demandante corre realmente el riesgo de ser condenado a muerte, y en consecuencia expuesto al “síndrome del corredor de la muerte” 93. Contrariamente al gobierno de la República Federal de Alemania, a la Comisión y al demandante, el gobierno británico no cree que sea tan probable una condena a muerte como para desencadenar la aplicación del art. 3. Invoca cuatro argumentos. Antes que nada, el demandante no sería reconocido culpable de asesinato como tal; ello resulta de su entrevista con el fiscal alemán, en el curso de la cual parecía haber negado toda intención de matar (§ 16 supra). En segundo lugar, no fue aportada contra el mismo sino un simple indicio de prueba. En particular, el expediente psiquiátrico (§ 21 supra) no indicaría especialmente si el señor Soering sufre de una enfermedad mental suficiente para fundar según el derecho de Virginia una excepción de irresponsabilidad por demencia (§ 50 supra). Seguido, aun en caso de veredicto de culpabilidad de asesinato no se podría presumir que, en el ejercicio normal de su poder discrecional, el jurado recomiende, el juez imponga y la Corte Suprema de Virginia confirme una condena a muerte (§§ 42-47 y 52 supra). Existirían, en efecto, importantes circunstancias atenuantes, tales como la edad y el estado mental del demandante* en la época de los hechos y la ausencia de antecedentes penales, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el jurado, y después por el juez durante el curso del procedimiento de fijación de la pena (§§ 44-47 y 51 supra). En fin, la garantía recibida de los Estados Unidos reduce bastante, al menos, el riesgo de ver imponer o ejecutar la pena capital (§§ 20, 37 y 69 supra). Sin embargo, el Procurador General precisó en la audiencia que en opinión de su Gobierno, el señor Soering corre “cierto riesgo” no despreciable de ser condenado a muerte una vez extraditado a los Estados Unidos. 94. El demandante – revela per se – presentó ante oficiales de policía americanos y británicos, así como ante dos psiquiatras, confesiones respecto de su participación en la muerte de los señores Haysom, aun cuando haya Nota del Traductor: actualmente, tampoco puede imponerse la pena de muerte a una persona que padece problemas mentales. Ello, gracias al fallo dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Adkins v. Virginia. *
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parecido retractarse poco después de que el fiscal alemán lo haya interrogado (§ 13, 16 y 21 supra). El Tribunal no pretende usurpar la función de las jurisdicciones de Virginia constatando que el expediente psiquiátrico disponible apoyaría – o no – una excepción de irresponsabilidad mental por demencia. El gobierno británico tiene fundamentos para creer que nada en autos permite concluir con seguridad, ni siquiera probabilidad, una declaración de culpabilidad por asesinatos pasibles de la pena de muerte (§ 13 in fine y 40 supra). Existe, sin embargo, como lo dijo el Attorney General durante los debates, “un riesgo importante” de tal veredicto. 95. En el derecho de Virginia, la imposición de una sentencia capital no puede tener lugar sin que la acusación haya probado, más allá de toda duda razonable, la existencia de al menos una de las dos circunstancias agravantes legales: la peligrosidad futura y la atrocidad del crimen (§ 43 supra). En tal sentido, el desarrollo horrible y brutal de los homicidios (§ 12 supra) jugaría sin duda alguna contra el demandante, teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a los medios de demostrar la “atrocidad” (§43 supra). A decir verdad, consideradas aisladamente las circunstancias atenuantes reducen la probabilidad de una pena capital. A favor del señor Soering, se podrían invocar cuatro, de las cinco, que cita el Código de Virginia: la ausencia de antecedentes penales en el acusado; el hecho de que en la época de la comisión del hecho soportaba una fase de perturbación mental o afectiva extrema; el hecho de que su aptitud para ponderar la criminalidad de su conducta o a conformarla a las exigencias de la ley se hallaba por entonces fuertemente limitada; en fin, la edad (§45 supra). 96. Estos diversos elementos que limitan a favor o en contra de una condena a muerte deben ser apreciados a la luz de la actitud de los órganos de procesamiento. 97. El Fiscal del Condado de Bedford, el señor Updike, responsable del proceso contra el demandante certificó que “si Jens Soering debe ser declarado culpable del asesinato agravado [del cual] se le acusa (...), una presentación será realizada ante el juez, al momento de la imposición de la pena, de modo a señalarle que el Reino Unido no desea ver imponerse ni ejecutarse la pena de muerte” (§ 20 supra). El Tribunal constata, como el Lord Justice Lloyd en la Divisional Court (§ 22 supra), que este compromiso no corresponde ni de lejos al texto del artículo IV del tratado anglo-americano de extradición de 1972, que habla de “garantías suficientes de que la pena capital no será ejecutada” (§ 36 supra). Sin embargo, el hecho punible en cuestión cae bajo la jurisidicción no de la Unión, sino del Estado de Virginia; de ello parece resultar que ninguna autoridad ni del Estado ni la Unión puede o podría constreñir al Fiscal a prometer más; por otra parte, los tribunales de Virginia, órganos judiciales, no podrían ser obligados por adelantado a resolver en tal o cual sentido; con respecto al Gobernador de Virgnia, tiene por principio no prometer que utilizará ulteriormente su poder de conmutar una pena capital (§ 58-60 supra). Desde luego, quizá el compromiso del señor Updike constituya la mejor “garantía” que el Reino Unido pueda obtener, en autos, de parte del gobierno
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federal americano. Según una declaración ministerial de 1987 dirigida al Parlamento, la aceptación de un compromiso redactado en tales términos implica que las autoridades británicas envían a un fugitivo o se hallan en vías de remitir a una persona llamada a responder por sus actos ante un tribunal americano, pero consideran como “claramente comprendido que la pena de muerte no será ejecutada”: “la ejecución de un individuo extraditado conllevaría un grave atentado contra los acuerdos de extradición entre [los] dos países” (§ 37 supra). Además, la eficacia de tal compromiso aun no ha sido demostrada. 98. Si se da fe al demandante, una presentación que refleje los deseos de un gobierno extranjero no serían jurídicamente admisibles en virtud del Código de Virginia o, en todo caso, no tendrían influencia alguna sobre juez al establecer la pena. Sea lo que sea según el derecho y la práctica de Virginia (§§ 42, 46, 47 y 69 supra), y no obstante el contexto diplomático de las relaciones angloamericanas en materia de extradición, no podemos decir objetivamente que el compromiso de señalar al juez, al momento de la fijación de la pena, los deseos del Reino Unido descarta el peligro de una sentencia capital. En el libre ejercicio de su poder de apreciación, el Fiscal del Estado decidió él mismo requerir y persistir en requerir la pena de muerte, dado que el expediente parece apoyarlo (§ 20 in fine, supra). Si la autoridad nacional encargada del procedimiento adopta una actitud tan cerrada, el Tribunal no podría ya concluir la ausencia de motivos serios para creer que el señor Soering corre un riesgo real de ser condenado a muerte, y en consecuencia, sufrir el “síndrome del corredor de la muerte”. 99. En consecuencia, desde la perspectiva de ver al demandante expuesto a tal “síndrome”, tal como lo sostiene, se entiende que el art. 3 entra en juego.
2. Sobre la cuestión de saber si el riesgo de exponer al demandante al “síndrome del corredor de la muerte” haría que la extradición fuera contraria al art. 3 a) Consideraciones generales
100. Según la jurisprudencia del Tribunal, un maltrato, incluida una pena, debe revestir un mínimo de gravedad para subsumirse en las disposiciones del art. 3. La interpretación de este mínimo es relativa por esencia; depende del conjunto de las circunstancias de la causa, y especialmente de la naturaleza y del contexto del trato o de la pena así como de las modalidades de ejecución, de su duración, de sus efectos físicos o mentales así como, a veces, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (caso Irlanda c. Reino Unido, cit., serie A n° 25, p. 65, § 162; y caso Tyrer, sentencia del 25 de abril de 1978, serie A n° 26, pp. 14-15, §§ 29-30). El Tribunal estimó que un cierto trato a la vez “inhumano”, por haber sido aplicado con premeditación durante horas y haber causado “si no verdaderas lesiones, al menos vivos sufrimientos físicos y morales”, y “degradante” dada
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su “naturaleza de crear [en sus víctimas] sentimientos de miedo, angustia e inferioridad destinados a humillar, vejar y destruir eventualmente su resistencia física o moral” (caso Irlanda c. Reino Unido, cit., p. 66, § 167). Para que una pena o el trato que la acompaña sean “inhumanos” o “degradantes”, el sufrimiento o la humillación debe en todo caso ir más allá de los que conlleva una forma dada de pena legítima (caso Tyrer, loc. cit.). En la materia, se debe tener en cuenta no solamente el sufrimiento físico sino también, en caso de un extendido lapso de ejecución de la pena, angustia moral soportada por el condenado a la espera de las violencias que se preparan para serle infligidas. 101. El Convenio autoriza la pena capital, bajo ciertas condiciones, en su art. 2 § 1 en cuyos términos “El derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley. La muerte no podrá ser infligida intencionalmente a nadie, salvo que lo sea en ejecución de una sentencia capital pronunciada por un tribunal en un caso en el hecho punible sea sancionado con dicha pena por la ley”.
A raíz de tal redacción, demanante no pretende que la pena de muerte viole en sí al art. 3. Como ambos gobierno en causa, reconoce con la Comisión que la extradición de una persona hacia un Estado en el cual se arriega a la pena de muerte no plantea en sí misma un problema bajo el ángulo del art. 2, ni del art. 3. En sus observaciones escritas (§ 8 supra), Amnitía Internacional, por su parte, afirma que la evolución de las normas en Europa occidental respecto a la existencia y la aplicación de la pena de muerte exige considerar, sin embargo, a ésta como una pena inhumana y degradante en el sentido del art. 3. 102. El Convenio es sin cuestionamientos “un instrumento vivo a ser interpretado (...) a la luz de las condiciones de vida actuales”; para determinar si se la debe considerar como un trato o pena dados como inhumanos o degradantes a los fines del art. 3, “el Tribunal no puede dejarse influenciar por la evolución y las normas comúnmente aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este campo” (caso Tyrer, cit., serie A n° 26, pp. 15-16, § 31). En efecto, la pena capital ya no existe en tiempo de paz en los Estados contratantes. En aquellos de entre ellos, cuya legislación la conserva para ciertos hechos punibles en tiempos de paz, las condenas a muerte a veces pronunciadas no reciben ejecución en nuestros días. La idea, “virtualmente común a los sistemas jurídicos de Europa occidental, que en las circunstancias actuales la pena capital ya no cuadra con las normas regionales de justicia”, retomando los términos de Amnistía Internacional, se refleja en el Protocolo n° 6 (P6) del Convenio, el cual prevé la abolición de la pena de muerte en tiempo de paz. Abierto a la firma en abril de 1983, lo que en la práctica del Consejo de Europa implica ausencia de objeción de cualquiera de lso Estados miembros, entró en vigor en marzo de 1985 y obliga actualmente a trece Estados partes en el Convenio, entre los cuales, sin embargo, no figura el Reino Unido. Para saber si la pena capital en sí misma, a raíz de estos cambios notables, constituye o no un maltrato prohibido por el art. 3, se deben seguir los principios que rigen la interpretación del Convenio.
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103. Éste último debe ser comprendido como un todo, de manera que se debe leer el art. 3 en armonía con el art. 2 (véase, mutatis mutandis, el caso Klass y otros, sentencia del 6 de septiembre de 1978, serie A n° 28, p. 31, § 68). Desde luego, los autores del Convenio no pueden ciertamente no haber querido incluir en el art- 3 una prohibición general de la pena de muerte, dado que la redacción del art. 2 § 1 se vería reducida a la nada. Una práctica ulterior en materia de política penal nacional, bajo la forma de una abolición generalizada de la pena capital, podría testificar el acuerdo de los Estados contratantes para derogar la excepción consignaa en el art. 2 § 1, ello para suprimir una limitación explícita a las perspectivas de interpretación evolutiva del art. 3. Sin embargo, el Protocolo n° 6 (P6), acuerdo redactado posteriormente muestra que ya en 1983 las Partes contratantes, para instaurar una obligación de abolir la pena capital en tiempo de paz, quisieron actuar por vía de la enmienda según el método habitual, y, lo que es más, por medio de un instrumento facultativo que dejara a cargo de cada Estado la elección del momento en que asumiría tal compromiso. En tales condiciones, y a pesar de la especificidad del Convenio (§ 87 supra), el art. 3 no podría ser interpretado como prohibiendo, en principio, la pena de muerte. 104. De ello no resulta que las circunstancias que rodean a una sentencia capital nunca pueda presentar un problema a la luz del art. 3. La manera en la que la misma es pronunciada o aplicada, la personalidad del condenado y una desproporción con relación a la gravedad del hecho punible, así como las condiciones de detención vividas en espera de la ejecución, figuran entre los elementos que se buscan subsumir bajo la sombra del art. 3 al trato o la pena impuestas al interesado. La actitud actual de los Estados contratantes hacia la pena capital entre en línea de ser tenida en cuenta para apreciar si hay desborde del límite tolerable de sufrimiento o vejación. b) Las circunstancias de autos
105. Según el demandante, las circunstancias a las cuales lo expondría la ejecución de la decisión ministerial de extraditarlo a los Estados Unidos, a saber el “síndrome del corredor de la muerte”, constituyen en total un trato bastante grave para convertir su extradición en contraria al art. 3. Menciona en particular la lentitud de los procedimientos de recursos consecutivos a una sentencia capital, período durante el cual experimentaría una tensión cresciente y un traumatismo psicológico; el hecho, afirma, que para fijar la pena el juez o el jurado no están obligados a observar la edad y el estado mental del acusado al momento de la comisión del hecho punible*; el régimen extremadamente riguroso de su detención futura en el “corredor de la muerte” en la penitenciaría de Mecklenburg, donde corre peligro de violencias y sevicias sexuales a causa de su edad, su color y nacionalidad; y la ansiedad permanente Nota del Traductor: se reitera lo dicho. Desde el caso Adkins v. Virginia, resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, la pena de muerte ya no puede aplicarse a las personas que padecen problemas mentales. *
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de la misma ejecución, incluido su ritual. Invoca también la posibilidad de una extradición o expulsión, a las cuales no se opondría, a la República Federal de Alemania: ella acentuaría el carácter desproporcionado de la decisión ministerial. Para la República Federal de Alemania, el trato que el espera al señor Soering en Virginia iría, considerado en su conjunto, mucho más allá del que acompaña inevitablemente el pronunciamiento y la ejecución de una pena capital y que sería “inhumano” en el sentido del art. 3. Por el contrario, la Comisión estima que el límite de gravedad tenido en vista por el art. 3 no se encuenta infringido. El gobierno británico suscribe esta opinión. En particular, contradice al demandante en varios puntos de hecho relativos a la situación en corredor de la muerte de Mecklenburg y la suerte que allí conocería. i. Duración de la detención antes de la ejecución
106. Antes de la ejecución, un condenado detenido en el “corredor de la muerte” puede esperar pasar allí un promedio de seis a diez años (§ 56 supra). Como lo indican la Comisión y el gobierno británico, este intérvalo se explica en gran medida por la propia actitud del interesado, en este sentido, éstos ejercen todos los recursos que le ofrece el derecho de Virginia. La revisión automática de la Corte Suprema de Virginia no supera ordinariamente los seis meses (§ 52 supra). Lo restante proviene de recursos conexos que el detenido ejerce sea ante las jurisdicciones del Estado como ante las de la Unión, por vía de hábeas corpus, y la Corte Suprema de los Estados Unidos por vía de las peticiones de certiorari, aparte de que en cada instancia puede solicitar una suspensión de la ejecución (§§ 53-54 supra). Los recursos ofrecidos por el derecho de Virginia tienden a impedir infligir la muerte, sanción irreversible, en forma irregular o arbitraria. Un cierto lapso debe obligatoriamente transcurrir entre el pronunciamiento de la pena y la ejecución si se quiere ofrecer al condenado garantías de recurso, pero aun así se halla en la naturaleza humana que el interesado se aferre a la existencia explotándolos al máximo. Por bien intencionado que ello sea, por no decir potencialmente benéfico, el sistema de Virginia de procedimientos posteriores a la sentencia obligan al condenado a sufrir durante años, las condiciones del “corredor de la muerte”, la angustia y la tensión cresciente de vivir en la sombra omnipresente de la muerte. ii. Situación en el “corredor de la muerte”
107. Con respecto a la situación de la penitenciaría de Mecklenburg, donde el demandante sería sin lugar a dudas aprisionado en caso de condena a muerte, el Tribunal se ampara en los hechos no contestados por el gobierno británico; y no considera que deba pronunciarse sobre la fiabilidad de otros elementos de prueba producidos por el demandante, especialmente en lo que atañe a los riesgos de sevicias homosexuales y agresiones físicas infligidas por otros detenidos en el “corredor de la muerte” (§ 64 supra).
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El rigor del régimen penitenciario de Mecklenburg, así como los servicios (médicos, jurídicos y sociales) y controles (legislativos, judiciales y administrativos) previstos para los detenidos, son descriptos en detalla más arriba (§§ 61.63 y 65-68). A este respecto, el gobierno británico insiste en la necesidad de medidas suplementarias de seguridad respecto de individuos condenados a muerte por asesinato. Si ello puede justificarse en principio, la severidad de un régimen especial como el del “corredor de la muerte” de Mecklenburg aumenta por el hecho de que los detenidos se ven sometidos al mismo durante un largo período, en promedio seis a diez años. iii. La edad y la salud mental del demandante
108. En la época de los homicidios, el demandante contaba únicamente con dieciocho años y ciertos informes psiquiátricos, no cuestionados en sí, dan a entender que el mismo “sufría problemas mentales (...) que alteraban fuertemente su responsabilidad” (§§ 11, 12 y 21 supra). A diferencia del art. 2 del Convenio, el art. 6 del Pacto Internacional de 1966 relativo a los derechos civiles y políticos y el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, prohíben expresamente la imposición de la pena capital contra una persona menor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible. Que tal prohibición sea o no inherente al texto del art. 2 del Convenio europeo, su enunciado explícito en instrumentos internacionales ulteriores, que numerosos Estados contratantes han ratificado el primero, indica al menos que la juventud del interesado constituye en principio una circunstancia propia para poner en causa, con otras, la compatibilidad con el art. 3 de medidas que acompañan a una sentencia capital. Atribuir a los problemas mentales el mismo efecto que para la aplicación del art. 3 cuadra con la jurisprudencia del Tribunal (§ 100 supra). 109. Así, como lo señalan el gobierno británico y la Comisión, el derecho de Virginia no desprecia ciertamente estos dos elementos.* El Código de Virginia obliga a tomar en cuenta los problemas mentales de un acusado a título de obstáculo absoluto respecto de un veredicto de culpabilidad, si ellos se revelan suficientes como para constituir demencia, sea de circunstancia atenuante – como la edad – al momento de la fijación de la pena (§§ 44-47 y 50-51 supra). Por otra parte, los indigentes acusados de asesinato tienen derecho a la designación de un experto psiquiatra encargado de ayudarles a preparar sus argumentos durante el procedimiento de fijación de la pena (§ 51 supra). Estas disposiciones del Código sirven sin duda alguna – las jurisdicciones americanas lo han constatado – para impedir que se imponga la pena de muerte en forma arbitraria o a la ligera y a canalizar estrechamente el Nota del traductor: caso Roper v. Simmons (declaró inconstitucional la aplicación de la pena de muerte a personas que tenían menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible); caso Adkins v. Virginia (declaró inconstitucional la imposición de la pena de muerte a personas que padecían problemas mentales al momento de cometer el hecho punible). *
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poder discrecional del juez (§ 48 supra). La edad y la salud mental no son menos pertinentes cuando se trata de apreciar para tal individuo condenado a muerte, la aceptabilidad del “síndrome del corredor de la muerte” a la vista del art. 3. Aun cuando el Tribunal no busque prejuzgar la responsabilidad penal y la pena apropiada, la juventud del demandante en la época del hecho punible y su condición mental de entonces, ilustradas por el expediente psiquiátrico existente, figuran entre los datos que tienden, en autos, a hacer subsumir en el art. 3 el tratamiento que padecerá en el “corredor de la muerte”. iv. Posibilidad de extradición a la República Federal de Alemania
110. Para el gobierno británico y la mayoría de la Comisión, la posibilidad de extraditar o expulsar al demandante en vista de un proceso a la Repúblcia Federal de Alemania (§§ 16, 19, 26, 38 y 71-74 supra), donde la Constitución abolió la pena de muerte (§ 72 supra), no entra en línea de cuenta. Una interpretación distinta conduciría, según el gobierno británico, a una dualidad de status: la proteccion del Covenio jugaría a favor de personas extraditables bastante felices por disponer de un destino de recambio, pero no así en beneficio de otras. El argumento no carece de peso. Además, el Tribunal no podría obligar ni la atrocidad de los homicidios imputados al señor Soering, ni el rol loable y saludable de los acuerdos de extradición en la lucha contra el crimen. El fin para el cual los Estados Unidos solicitaron al Reino Unido que les remita al recurrente, en virtud del tratado bilateral de extradición que une a los dos países, es seguramente legítimo. Sin embargo, la remisión del demandante a su propio país a los fines de ser procesado suprimiría a la vez el peligro de ver a un criminal en fuga permanecer impune y el riesgo de sufrimientos prolongados en el “corredor de la muerte”. Se trata, pues, de una circunstancia pertinente para la apreciación de conjunto sobre el terreno del art. 3: ella concierne al justo equilibrio a alcanzar entre los intereses en juego, así como la proporcionalidad de la decisión litigiosa de extradición (§§ 89 y 104 supra). c) Conclusión
111. Ningún detenido condenado a muerte podría evitar la existencia de un cierto lapso entre el pronunciamiento y la ejecución de la pena, no las fuertes tensiones inherentes al régimen riguroso de la encarcelación necesaria. El carácter democrático del orden jurídico de Virginia en general, y especialmente los elementos positivos del procedimiento de juicio, de condena y recursos en Virginia, no suscita duda alguna. El Tribunal reconoce, con la Comisión, que el sistema judicial al cual el demandante se vería sometido en los Estados Unidos no es en sí mismo ni arbitrario ni irracional; por el contrario, respeta la preeminencia del derecho y acuerda al acusado pasible de la pena de muerte garantías procesales inalienables. Los detenidos en el “corredor de la muerte” se benefician de una asistencia, por ejemplo, bajo la forma de servicios psicológicos y psiquiátricos (§ 65 supra).
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Teniendo en cuenta, sin embargo, el largo período a pasar en el “corredor de la muerte” en condiciones tan extremas, con la angustia omnipresente y cresciente de la ejecución de la pena capital, y la situación personal de demandante, en particular su edad y su estado mental en la época del hecho punible, la extradición a los Estados Unidos expondría al interesado a un riesgo real de un tratamiento que supere los límites del art. 3. La existencia, en autos, de otro medio de alcanzar el fin legítimo de la extradición, sin que ello conlleve, sin embargo, sufrimientos de una intensidad o duración excepcionales, representa una consideración pertinente suplementaria. En conclusión, la decisión ministerial de extraditar al demandante a los Estados violaría el art. 3 en caso de ser llevada a cabo. Esta constatación no pone absolutamente en duda la buena fe del gobierno británico, el cual desde el principio de este caso manifestó el edeseo de respetar sus obligaciones derivadas del Convenio, primero no entregando al demandante a las autoridades americanas de acuerdo a las medidas provisionales indicadas por los órganos del Convenio, y después recurriendo el mismo al Tribunal de modo a obtener una decisión judicial (§§ 1, 4, 24 y 77 supra). II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6
A. El proceso penal americano 112. El demandante pretende que la ausencia, en Virginia, de una asistencia judicial gratuita para los recursos paralelos ante los tribunales federales (§ 57 supra) lo impediría, en caso de retornar a los Estados Unidos, asegurar su representación jurídica como lo exige el art. 6 § 3 c), que cuenta con el siguiente texto: “Todo acusado tiene derecho especialmente a: (...) c) defenderse por sí mismo o a contar con la asistencia de un defensor de su elección y, en caso de carecer de los medios para remunerar a uno, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan”;
Según la Comisión, la extradición planeada por el señor Soering no podría comprometer la responsabilidad del gobierno británico respecto del art. 6 § 3 c). Dicho gobierno suscrita a dicho análisis; a título subsidiario, concluye la falta de fundamento de la tesis del interesado. 113. Tal como lo consagra el art. 6, el derecho a un proceso penal justo ocupa un lugar eminente en una sociedad democrática (véase, entre otros, el caso Colozza, sentencia del 12 de febrero de 1985, serie A n° 89, p. 16, §32). El Tribunal no excluye que una decisión de extradición pueda excepcionalmente presentar un problema en el campo de este texto en caso que el fugitivo haya
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sufrido o corra el riesgo de sufrir denegación de justicia, pero los hechos de la causa o revelan tal riesgo. Respecto de este punto, ninguna cuestión se plante bajo el ángulo del art. 6 § 3 c). B. El procedimiento de extradición en Inglaterra 114. El demandante afirma, por otra parte, que al rehusar, durante el procedimiento de extradición, examinar los elementos relativos a su estado psiquiátrico (§ 21 supra), la Magistrates’ Court infringió los §§ 1 y 3 del art. 6, de acuerdo a cuyos términos: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída en forma equitativa (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fondo de toda acusación que en materia penal se dirija contra la misma (...) (...) 3. Todo acusado tiene derecho espcialmente a: (...) d) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la convocatoria e interrogatorio de testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo; (...)”
115. Como lo afirmó su delegado, la Comisión no ha conocido en tal queja. Las que el demandante enunció en la época respecto de la consideración, insuficiente a sus ojos, de su expediente psiquiátrico concernían únicamente al art. 3 y a la decisión ministerial final de extraditarlo a los Estados Unidos. El señor Soering no presentó, bajo el ánuglo del art. 6, del art. 3 del art. 13, ninguna queja relativa a la audiencia o a la conducta del procedimiento en la Magistrates’ Court en sí. Por tanto, la alegación suplementaria de falta a las exigencias del art. 6 constituye no un simple medio o argumento jurídico nuevo, sino un planteamiento distinto situado fuera del marco del litigio, delimitado por la resolución de la Comisión respecto de la admisibilidad (véanse, entre otros, los casos Schiesser, sentencia del 4 de diciembre de 1979, serie A n° 34, p. 17, § 41; y Johnston y otros, sentencia del 18 de diciembre de 1986, serie A n° 112, p. 23, §48). En consecuencia, el Tribunal no es competente para examinar la cuestión. III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 13 116. El demandante invoca, en fin, el art. 13, que dispone: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a contar con un recurso efectivo ante una instancia nacional, aun
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CASO SOERING c. REINO UNIDO cuando la violación haya sido cometida por personas que actuaron en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
Afirma que ningún recurso efectivo se halla abierto para él en el Reino Unido para su queja relativa al art. 3. La mayoría de la Comisión arriba a igual conclusión. El gobierno británico marca su desacuerdo: sostiene que el art. 13 no se aplica en autos o, a título subsidiario, que el derecho interno ofrece un conjunto adecuado de vías de recurso. 117. Vista la constatación del Tribunal respecto del art. 3 (§ 111 supra), la queja correspondiente del demandante no puede ser considerada como incompatible con las disposiciones del Convenio o no “defendible” respecto al fondo (véase, entre otros, el caso Boyle y Rice, sentencia del 27 de abril de 1988, serie A n° 131, p. 23, §52). Según el gobierno británico, sin embargo, el art. 13 no puede entrar a jugar en el presente caso: la contestación versaría en realidad sobre los términos de un tratado entre el Reino Unido y los Estados Unidos; además, la violación pretendida de la cláusula normativa revestiría un carácter conjeturarl.. El Tribunal no juzga necesario pronunciarse sobre esta doble objeción, dado que la misma no versa sobre ninguna infracción al art. 13. 118. El gobierno británico se apoya en el conjunto de recursos que integran el procedimiento ante la Magistrates’ Court, una demanda de hábeas corpus y una demanda de control judicial (§§ 21-23, 32-33 y 35 supra). 119. El Tribunal inciará su examen por ésta última, que proporciona el principal medio de atacar una decisión de extradición una vez que la misma ha sido tomada. El demandante y la Comisión estiman que el control judicial es muy estrecho como para que los tribunales puedan examinar el objeto de la queja extraída del art. 3 en autos. De acuerdo al interesado, la incompetencia de los tribunales para ordenar medidas provisionales contra la Corona contribuye también a la ineficacia del control judicial. 120. El art. 13 asegura la existencia en derecho interno de un recurso que permite prevalerse en sustancia de los derecho y libertades del Convenio a tal punto que pueden considerarse consagrados por el mismo (caso Boyle y Rice, cit., serie A n° 131, p. 23, § 52). Tiene, pues, por consecuencia exigir un recurso interno que habilite a la “instancia” nacional calificada para conocer el contenido de la queja fundada en el Convenio y, además, para ofrecer la nueva dirección que sea apropiada (véase, entre otros, caso Silver y otros, sentencia del 25 de marzo de 1983, serie A n° 61, p. 42, § 113 a)). 121. A título de control judicial, el tribunal puede juzgar ilícito el ejercicio del poder discrecional del ejecutivo por estar afectado de ilegalidad, irracionalidad o irregularidad procesal (§ 35 supra). En materia de extradición, el criterio de la “irracionalidad”, según los “principios Wednesbury”, sería que un ministro razonable no habría jamás actuado de dicha manera en tales circunstancias (íbid.). Según el gobierno británico, un tribunal tendría competencia para anular la decisión de extraditar a un fugitivo a un Estado en el que corra un riesgo y grave de tratamientos inhumanos o degradantes, dado
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que ningún ministro razonable podría tomarla en las circunstancias de la causa. Aun cuando no consideremos al Convenio como integrado al derecho británico, el Tribunal está convencido que las jurisdicciones inglesas pueden apreciarl el “carácter razonable” de una decisión de extradición a la luz de elementos del género de los que el interesado invoca en Estrasburgo en el contexto del art. 3. 122. El señor Soering ciertamente presentó una demanda de control judicial en conjunto con su recurso de hábeas corpus, y recibió del Lord Justice Lloyd una respuesta desfavorable sobre la cuestión de la “irracionalidad” (§ 22 supra). Sin embargo, como lo explicó el Lord Justice Lloyd, la demanda fracasó por prematura, los tribunales no tienen competencia sino una vez que el ministro haya tomado su decisión (íbid.). Por otra parte, la tesis del señor Soering no coincide en nada con la que presentó ante los órganos del Convenio respecto del art. 3. Ante la Divisional Court, su abogado sostuvo sin más que las garantías de las autoridades americanas estaban tan desprovistas de valor que un ministro razonable no podría contentarse con ellas a la vista del tratado. El argumento concería a la probabilidad de la imposición de la pena de muerte, pero no a la calidad del tratamiento que aguardaría al demandante tras una sentencia capital, ahora bien allí reside la sustancia de la alegación de tratamientos inhumanos y degradantes. Nada impide al señor Soering formular una demanda de control judicial en tiempo, ni alegar la “irracionalidad Wednesbury” sobre la base datos vecinos de los que fueron producidos en Estrasburgo a propósito del “síndrome del corredor de la muerte”. Tal demanda habría sido examinada “lo más escrupulosamente”, a raíz del carácter fundamental del derecho humano en causa (§ 35 supra). La eficacia del recurso, a los fines del art. 13, no depende de la certeza de un resultado favorable al demandante (caso Sindicato sueco de conductores de locomotoras, sentencia del 6 de febrero de 1976, serie A n° 20, p. 18, § 50), y en todo caso no corresponde al Tribunal especular sobre lo que habrían decidido las jurisdicciones inglesas. 123. Respecto de su incompetencia para ordenar medidas provisionales contra la Corona (§ 35 supra), ello no aminora, en autos, la ineficacia del control judicial, dado que nadie pretende que en la práctica un fugitivo jamás sea extraditado antes que la Divisional Court haya entendido en su demanda y después en su eventual apelación. 124. El Tribunal concluye que el señor Soering disponía en derecho inglés de un recurso efecto para su queja fundada en el art. 3. Desde luego, el mismo no está obligado a estudiar los otros dos recursos mencionados por el gobierno británico. En consecuencia, no hay violación del art. 13. IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 125. De acuerdo al artículo 50,
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CASO SOERING c. REINO UNIDO “Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o toda otra autoridad de una Parte contratante se halla entera o parcialmente en oposición a las obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte no permite borrar las consecuencias de dicha decisión o medida sino en forma imperfecta, la decisión del Tribunal acordará, si hay lugar, a la parte afectada una satisfacción equitativa”.
Según el señor Soering, teniendo su demana por objeto obtener el respeto de los derecho que le asegura el Convenio, la ejecución efectiva de la decisión del Tribunal aseguraría una satisfacción equitativa. Solicita al Tribunal asistir a los Estados partes en el litigio y a él mismo a través de directivas sobre las consecuencias a extraer de la sentencia. Solicita además el reembolso de las costas y gastos que ha ocasionado su representación en los procedimientos desencadenado por la solicitud de extradición de los Estados Unidos. Se trataría de £ 1.500 y £ 21.000 por honorarios de abogados en las instancias seguidas en el Reino Unido y en Estrasburgo, de £ 2.067 y FF 60 por gastos de viajes y estadía de sus representates para su comparecencia ante los órganos del Convenio, así como £ 2.185,80 y FF 145 por desembolsos diversos, es decir, £ 26.752,80 y FF 5.030,60 en total. 126. Ninguna infracción al art. 3 ha tenido lugar aun. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la decisión ministerial de extraditar al demandante a los Estados Unidos conllevaría una si era puesta en práctica; por tanto se debe considerar al art. 50 como aplicable en autos. 127. El Tribunal estima que su constatación relativa al art. 3 constituye en sí una satisfacción equitativa suficiente a los fines del art. 50. El Convenio no lo habilita a prescribir medidas accesorias del género de las que reivindica el demandante (véase, mutatis mutandis, el caso Dudgeon, sentencia del 24 de febrero de 1983, serie A n° 59, p. 8, § 15). De acuerdo al art. 54, el control de la ejecución de la presente sentencia incumbe al Comité de Ministro del Consejo de Europa. 128. Con respecto a la demanda de reembolso de costas y gastos, el gobierno británico con lo contesta en principio. Le parece, sin embargo, que si el Tribunal juzga mal fundados una o varias quejas del señor Soering, debería en equidad, en el espíritu del art. 50, reducir en consecuencia la suma a entregar (caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, sentencia del 18 de octubre de 1982, serie A n° 54, p. 10, § 21). El Tribunal estima que la preocupación mayor del demandante, y lo esencial de las diversas tesis en presencia, se refieren a la violación alegada del art. 3. Ahora bien el demandante ha triunfado respecto de este punto. En equidad, tiene, pues, derecho a recuperar la totalidad de sus gastos y costas.
POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
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1.
Declara que habrá violación del art. 3 si la decisión ministerial de extraditar al demandante a los Estados Unidos es llevada a cabo;
2.
Declara que no habrá violación del art. 6 § 3 c);
3.
Declara que no es competente para examinar la queja relativa al artículo 6 §§ 1 y 3;
4.
Declara que no hay violación del art. 13;
5.
Dispone que el Reino Unido debe pagar al demandante, por costas y gastos, la uma de 26.752, 80 £ (libras esterlinas veintiséis mil setecientos cincuenta y dos con ochenta centavos) y 5.030, 60 FF (francos franceses cinco mil treinta con sesenta centavos) más, dado el caso, la suma de la tasa sobre el valor agregado;
6.
Rechaza la demanda de reparación equitativa por el resto.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 1989. Rolv RYSSDAL Presidente Por el Secretario Herbert PETZOLD Secretario adjunto
En conformidad con los arts. 51 § 2 del Convenio y 52 § 2 del Reglamento, el señor juez De Meyer adjunta su opinión separada.
R.R. H.P.
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OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ DE MEYER (Traducción) La extradición del demanante hacia los Estados Unidos de América no solamente lo expondría a una pena o a un tratamiento inhumano o degradante, sino también y sobetodo violaría su derecho a la vida. En efecto, la principal cuestión en autos no constancia en “la perspectiva de ver al interesado expuesto” al “síndrome del corredor de la muerte” 1, sino también en el hecho muy simple de que dicha extradición podrá su vida en peligro. En los términos de la segunda frase del art. 2 § 1 del Convenio tal como fue redactado en 1950, la “muerte no podrá ser infligida intencionalmente a nadie, salvo que lo sea en aplicación de una sentencia capital pronunciada por un tribunal en un caso en el que el hecho punible sea sancionado con diha cpena pr la ley”. En las circunstancias de autos, el demandante corre peligro, si extraditado a los Estados Unidos, de ser condenado a muerte, y ejecutado, en Virginia2 por un hecho punible no pasible de dicha pena según el derecho del Reino Unido3. Cuando se trata del derecho a la vida de alguien, ningún Estado requerido podría permitir a un Estado requierente hacer aquello que a él no le está permitido. Si, como en autos, el derecho interno de un Estado no prevé la pena de muerte para el hecho punible del que se trata, este Estado no puede poner a la persona concernida en una situación tal que otro otro Estado pueda privarla de su vida por tal hecho punible. Esta consideración puede bastar para impedir al Reino Unido extraditar al demandante a los Estados Unidos. Existe, además, algo más que fundamental. La segunda frase del art. 2 § 1 del Convenio fue adoptada, después de cerca de cuarenta años, en un contexto histórico particular, poco después de la segunda guerra mundial. Por más que la misma pueda parecer autorizar, bajo ciertas condiciones, la pena capital en tiempos de paz, la misma no refleja la situación contemporánea y se halla hoy desfasada por la evolución de la conscicencia y de la práctica judicial4. § 99 de la sentencia. § 40 de la sentencia. 3 § 27 de la sentencia. 4 Véase también el art. 6 §§ 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4 §§ 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La redacción misma de 1 2
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Une telle peine n’est pas compatible avec l’état actuel de la civilisation européenne. Tal pena no es compatible con el estado actual de la civilización europea5. El Comité de Ministro del Consejo de Europa reconoció su ilicitud cuando cuando adoptó en diciembre de 1982, y abrió a la firma en abril de 1983, el Protocolo n° 6 (P6) al Convenio, firmado al día de hoy por diecisésis Estados contratantes y ratificado por trece. Ningún Estado parte en el Convenio puede en este contexto, aun cuando no haya ratificado el Protocolo n° 6 (P6), estar autorizado a extraditar a una persona si la misma se halla por tal actitud expuesta a ser condenada a muerte en el Estado requirente. Extraditar a alguien en tales circunstancias se chocaría a las normas de justicia europeas y se opondría al orden público de Europa6. El Reino Unido no podría lícitamente remitir al demandante a los Estados Unidos más que si éste último proporciona garantías absolutas que el interesado no será ejecutado en caso de ser declarado culpable del crimen por el que se le acusa7. Ahora bien, tales garantías no han sido obtenidas y ni pueden serlo. El Gobierno federal de los Estados Unidos no puede asumir ningún compromiso con respecto a los que las autoridades judiciales y otras del Estado de Virginia podrán o no decidir o hacer8. En efecto, el fiscal del Estado encargado del expediente espera requerir la pena de muerte9 y el Gobernador del Estado de Virginia jamás ha conmutado una pena capital desde que, en 1977, se ha reiniciado la aplicación de tal pena10. En tales condiciones, la extradición del demandante a los Estados Unidos violará su derecho a la vida sin lugar a duda alguna11. ambas disposiciones, adoptadas respectivamente en 1966 y 1969, traduce claramente la evolución de la consciencia y de la práctica jurídica hacia la abolición de la pena capital. 5 § 102 de la sentencia. 6 Véase, mutatis mutandis, la sentencia dictada el 27 de febrero de 1987 por el Conseil d’État francés en el caso Fidan, Colección Dalloz Sirey, 1987, pp. 305-310. 7 Caso Fidan, cit. 8 § 97 de la sentencia. 9 § 20 de la sentencia. 10 § 60 de la sentencia. 11 La presente opinión no aborda sino los puntos esenciales a mis ojos. Me contentaría con agregar brevemente que: a) no puedo suscribir ni la primera parte del § 86 ni el § 89, dado que estas partes de la fundamentación del fallo dejan mucho espacio a violaciones inaceptables a los derechos fundamentales de las personas cuya extradición se demanda; y b) con todo el debido respeto a la jurisprudencia del Tribunal, me inclino a confirmar mis reservas anteriores concernientes a las cuestiones tratadas en el § 115, en la primera parte del § 127 (véanse los casos, W. c. Reino Unido, sentencia del 8 de julio de 1987, serie A n° 121-A, p. 42; el caso Boyle y Rice, sentencia del 27 de abril de 1988, serie A n° 131, p. 35; y el caso W. c. Reino Unido, sentencia del 9 de junio de 1988 (artículo 50), serie A n° 136-C, p. 26).