Benefis la Revista No. 39

Page 1

Benefis.com.mx

o

8

/J

ul

Benefis

io

39

-S

ep

tie

m

br e

20

13

®

Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Actualidad Jurídico- Fiscal

La valoración fiscal del aumento de capital variable en asambleas ordinarias. Análisis de la regulación de aumentos de capital en una S.A. de C.V.

Actualidad Fiscal

Comprobantes Fiscales… Últimas Noticias. Cambios a los comprobantes fiscales, a partir del 2014.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la

Nueva Ley de Amparo Tesis y Jurisprudencias

Actualidad Fiscal Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Benefis

C.P.C. y L.D. Carlos Iván Eudave Anguiano Benefis

Análisis de Nuevos Criterios Normativos del SAT Criterios más importantes aprobados al primer trimestre de 2013.

Limitantes a la pérdida en enajenación de acciones… ¿Constitucional? Declaratoria de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte, limitando la aplicación de pérdidas por enajenación de acciones.

Riesgo Patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley PIORPI.


Insurgentes Sur 800, piso 14, Col. Del Valle, 03100 MĂŠxico, D.F. - (52) 55 5351 9502 y 01800 200 3947 - ventas@dofiscal.com - www.dofiscal.com


Benefis ¿LIMITADO A CERRAR NEGOCIOS POR ALTA CARGA IMPOSITIVA?

HAZLO POSIBLE NOSOTROS TE DECIMOS COMO

Aguascalientes +52(449) 9188320

Auditoría

Cabo San Lucas +52(624) 1443057

Consultoría

Fiscal

Guadalajara +52(33) 36309014

Legal

www.benefis.com.mx

Morelia +52(443) 3141242

Patrimonial

San Luis Potosí +52(444) 8255002

Precios de Transferencia

© 2013 Benefis Corporativo, S.C.


EDITORIAL Benefis OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25 C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL. Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33 y (33) 3630 90 14 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Jorge Moreno González jorge.moreno@benefis.com.mx Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216 Teléfono: (444) 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

En esta edición, amable lector, podrá encontrar un análisis a los criterios normativos del SAT, aprobados en el primer trimestre de este 2013, los que por su contenido, consideramos de mayor importancia. Asimismo, se aborda el tema de las últimas reformas publicadas en materia de comprobantes fiscales, con la finalidad de que se encuentre informado de importantes cambios que, no obstante serán aplicables a partir del próximo año 2014, es recomendable que los conozca para en su momento, se tomen las medidas pertinentes y no verse sorprendido cuando inicien su vigencia. Se expone además, un interesante análisis acerca de la postura de la autoridad, en tratándose de la valoración fiscal de los aumentos de capital variable, aprobados en asambleas ordinarias. Presentamos también, un resumen esquemático de los procedimientos establecidos dentro de la Nueva Ley de Amparo, vigente a partir del pasado 3 de abril del presente año, debido a que sufrieron algunos cambios, así como el hecho de haberse incluido nuevos conceptos, esto en comparación con la Ley de Amparo abrogada. Aunado a lo anterior, nuestros expertos en materia jurídica, prepararon un estudio acerca del criterio que ha tomado en los últimos días nuestro Máximo Tribunal Constitucional, tratándose de las limitantes impuestas por la autoridad fiscal, en cuestión del acreditamiento de la pérdida en enajenación de acciones de las empresas. Por último, se presenta un análisis acerca de ciertas acciones a emprender para la debida protección del patrimonio, ante la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, mejor conocida como “Ley Antilavado” o “Ley PIORPI”, a partir del 18 de Julio de 2013.

Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

RED DE OFICINAS


CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General

04

Análisis de nuevos criterios normativos del SAT.

Matha Angélica Puebla Loya Diseño Editorial

09

Comprobantes Fiscales… Últimas Noticias.

Colaboradores de esta Edición C.P.C. y L.D. Carlos Iván Eudave Anguiano CP Víctor Gerardo González Gutiérrez L.D. Coral Elizabeth Martín del Campo Rosales Lic. Yesenia Chávez Pérez Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez C.P. Ericko Zúñiga Saldaña

12

La valoración fiscal del aumento de capital variable en asambleas ordinarias.

Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinador Estratégico Institucional

Fecha de Impresión: Julio 2013

Criterios más importantes aprobados al primer trimestre de 2013.

Cambios a los comprobantes fiscales, a partir del 2014.

Análisis de la regulación de aumentos de capital en una S.A. de C.V.

17

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la Nueva Ley de Amparo. Análisis de la Nueva Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013.

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

Buzón de comentarios y sugerencias: editorial@benefis.com.mx

@

benefis.com.mx

24

Limitantes a la pérdida en enajenación de acciones… ¿Constitucional? Declaratoria de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte, limitando la aplicación de pérdidas por enajenación de acciones.

30

Riesgo Patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley Antilavado. Acciones para la protección del patrimonio, ante la entrada en vigor de la nueva Ley PIORPI.


Benefis

4

Análisis de Nuevos Criterios Normativos del SAT

Análisis de Nuevos

CriteriosNormativos El pasado 22 de abril del presente año, se dieron a conocer los nuevos criterios normativos internos para el primer trimestre de 2013, esto con fundamento en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación.

del SAT


INTRODUCCIÓN.

C

El artículo 33 penúltimo párrafo, del citado Código, establece la imposición a la autoridad fiscal de dar a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo los que tengan el carácter de confidenciales. Al respecto, la Resolución Miscelánea Fiscal en su regla I.2.14.3. vigente, establece que los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la página de internet del SAT. Dichos criterios no generan derechos para los contribuyentes por el hecho de que no fueron publicados en el DOF, situación que no abordaremos en esta ocasión.

ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS. Analicemos los criterios normativos internos que consideramos más importantes, aprobados al primer trimestre de 2013. Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. En las disposiciones fiscales se hace mención a los principios y a las normas con los siguientes nombres: Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados Internacionalmente. Respecto a los dos primeros nombres, no se distingue si son emitidos por organismos nacionales o internaciones, por lo que bastara con que se encuentren vigentes en el lugar y momento de su aplicación, siempre y cuando sean aplicables al contribuyente de que se trate, en este caso, las Normas de Informacion Financiera son las que se encuentran vigentes en la actualidad, por lo que cuando se haga mención en las disposiciones fiscales a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados estaremos hablando de Normas de Información Financiera.

Actualidad Fiscal

on base en el artículo 35 del Código Federal, los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias los criterios que deberán seguir en cuanto la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones a los particulares y únicamente derivan derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América.

En los demás casos se aplicarían los emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano (Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense (Financial Accounting Standards Board) o internacional (International Accounting Standards Board), que se encuentren vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al contribuyente. Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho concepto. En la Ley del ISR se establece como concepto de establecimiento permanente “cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes”, mencionando que se entenderá como tal entre otros los siguientes lugares: Sucursales. Agencias. Oficinas. Fábricas. Talleres. Instalaciones. Minas.

Normas de Información Financiera.

Canteras.

Normas de Información Financiera Mexicanas.

Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Julio - Septiembre 2013

5

Benefis


Benefis

6

Análisis de Nuevos Criterios Normativos del SAT

Conforme a este criterio normativo interno, se considera que los lugares mencionados con anterioridad, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento permanente, es decir, que no serían los únicos lugares que pudieran ser considerados como tal, ya que se debe considerar establecimiento permanente cuando cumplen con las características esenciales de dicho concepto, en otras palabras, cuando en dicho lugar de negocios se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. El presente criterio normativo es correcto, debido a que, por ejemplo, no por el hecho de que un residente en el extranjero tenga una sucursal en México, automáticamente se considere que constituye un establecimiento permanente. Asimismo, pueden existir casos que no estén específicamente citados en el listado arriba mencionado, pero que sí constituyen establecimiento permanente, lo cual resulta congruente al utilizar el término “entre otros”. Por lo tanto, puede concluirse que no necesariamente una sucursal, agencia, oficina, fábrica,

entre otras, se considera un establecimiento permanente, no importa el nombre que se le designe al lugar, lo importante es identificar si en el mismo se desarrollan parcial o totalmente, actividades empresariales o se prestan servicios personales independientes; además se deberá tomar en consideración los tratados para evitar la doble tributación de que México sea parte. Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada. Las operaciones financieras derivadas son un instrumento cuyo valor depende de una unidad más básica denominada subyacente, en términos generales representa no hacer una operación de contado con un subyacente, sino celebrar un contrato para hacerla en fecha futura, el precio de operación futuro (según contrato), se deriva del precio de contado más el costo de los intereses que se dejarían de obtener si se efectuase el contrato.

En las disposiciones de carácter general en la regla I.2.1.6 vigente, se establecen dos tipos de operaciones financieras derivadas: • Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México. • Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Capital

• Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior.

• Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Deuda

• Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México. • Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.


La ganancia o pérdida de las operaciones financieras derivadas se obtiene al momento del vencimiento, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, sin embargo, también existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia, es decir, no necesariamente se tendrá que esperar al vencimiento de las mismas.

Actualidad Fiscal

Al respecto, el artículo 22, fracc. VII de la Ley del ISR establece que en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. De tal manera que, este criterio normativo aclara que cuando se liquidan diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada tiene un vencimiento en cada liquidación, lo cual es acorde con lo dispuesto en el citado artículo 22. Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto. La proporción de acreditamiento cuando se tiene actos gravados a la tasa del 16%, 11%, 0% y actos exentos, para efectos de determinar el monto acreditable sobre las erogaciones no identificadas con actos gravados o exentos, no deberán incluirse los valores no objeto, es decir, los valores establecidos en el artículo 5, inciso c) de la Ley del IVA, los cuales se enlistan a continuación: Importaciones de bienes o servicios (inclusive temporales).

Enajenaciones de: a. Moneda nacional y extranjera. b. Piezas de oro o de plata. c. Piezas denominadas “onza troy”. Intereses percibidos. Ganancia cambiaria. Enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. Enajenación de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Operaciones financieras derivadas. Enajenación de certificados de participación inmobiliarios no amortizables. Los conceptos enlistados para efectos del IVA se consideran no objeto, por lo cual no se deben considerar en la determinación del factor de acreditamiento, veamos el siguiente ejemplo: DATOS

Enajenaciones de: a. Activos fijos. b. Gastos y cargos diferidos. c. Enajenación del suelo (excepto desarrolladoras inmobiliarias).

Ingresos a la tasa del 16%

1’000,000.00

Ingresos a la tasa del 0%

500,000.00

Ingresos a la exentos

100,000.00

Ingresos por dividendos

800,000.00

Dividendos percibidos.

IVA acreditable identificado con actos gravados

80,000.00

Enajenaciones de acciones o partes sociales.

IVA acreditable identificado con actos exentos.

30,000.00

Documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.

IVA no identificado con actos gravados o exentos

40,000.00

Julio - Septiembre 2013

7

Benefis


Benefis

8

Análisis de Nuevos Criterios Normativos del SAT

A) Considerando los ingresos no objeto. Concepto Valor total de las actividades gravadas (Tasa 16, 11 y 0%) (/)

Valor total de las actividades (incluye ingresos no objeto)

(=)

Proporción de acreditamiento

Concepto

Importe 1’500,000.00 2’400,000.00 0.6250

Importe

Total de IVA trasladado al contribuyente no identificado

40,000.00

(x)

Proporción de acreditamiento

0.6250

(=)

IVA acreditable no identificado con actos gravados o exentos

25,000.00

B) Sin considerar los ingresos no objeto. Concepto

Concepto

Importe

Valor total de las actividades gravadas (Tasa 16, 11 y 0%)

1’500,000.00

(/)

Valor total de las actividades (no incluye ingresos no objeto)

1’600,000.00

(=)

Proporción de acreditamiento

0.9375

Importe

Total de IVA trasladado al contribuyente no identificado

40,000.00

(x)

Proporción de acreditamiento

0.9375

(=)

IVA acreditable no identificado con actos gravados o exentos

37,500.00

Como se puede observar, cuando se consideran los ingresos no objeto en el cálculo de la proporción de acreditamiento, da como resultado que el monto del acreditamiento del IVA no identificado con actos gravados o exentos es menor, por lo que para que el contribuyente no se vea afectado en el monto del acreditamiento, los ingresos no objeto anteriormente enlistados, no deberán formar parte del cálculo de la proporción de acreditamiento. De modo que, este criterio normativo aclara que para efectos de la determinación del factor de acreditamiento, deberá considerarse en su cálculo el procedimiento siguiente:

Factor de Acreditamiento

=

Total de actos o actividades gravadas (16%,11%, 0%). Total de actividades gravadas + actividades exentas.

Este mismo procedimiento deberá aplicarse en el caso de IVA por inversiones realizadas, cuyo destino no se identifique con actos gravados o exentos.

CONCLUSIÓN. Los criterios normativos internos aquí analizados, son aquellos que se consideraron de mayor importancia, sin embargo, se recomienda que se revise el documento completo, de forma individual, con la finalidad de identificar otros temas que pudieran ser de su utilidad, que no se hubiesen abordado en el presente artículo, para lo cual puede ingresar a la página de internet del SAT en el siguiente link: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/criterios_normativos/default.asp . C.P.C. y L.D. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx

Benefis


Últimas Noticias. Importantes cambios en los diferentes esquemas de comprobantes fiscales, vigentes a partir del 2014.

INTRODUCCIÓN

E

CAMBIOS EN LA FACTURACIÓN DIGITAL

El pasado día 31 de mayo de 2013 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF),la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, en la cual se aprecian importantes cambios en materia de comprobantes fiscales, lo cual refleja la tendencia hacia la desaparición del papel como forma de comprobación fiscal, que indudablemente facilitará a la autoridad su labor de fiscalización, permitiéndole allegarse de la información suficiente para, en su caso, detectar irregularidades que le permitan con mayor facilidad, ejercer sus facultades de comprobación.

Comencemos por señalar que a partir del año 2014 los comprobantes fiscales que tendrán aplicación serán el Comprobante Fiscal Digital por Internet y el Comprobante Impreso con Código de Barras Bidimensional (CBB), mismo que estará limitada su aplicación a cierta cantidad de ingresos conforme se analizará más adelante.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha implementado gradualmente la utilización, del esquema de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) para prácticamente todos los contribuyentes. En este proceso se ha eliminado la facturación en papel a través de un impresor autorizado, cuyos comprobantes pudieron utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2012; durante el presente año 2013, toca el turno de desaparecer al llamado Comprobante Fiscal Digital (CFD), el cual podrá ser utilizado hasta el día 31 de diciembre de 2013.

(CFDI). 3) Comprobante Impreso con Código de Barras Bidimensional (CBB).

En este ejercicio 2013, se encuentran circulando tres diferentes tipos de comprobantes fiscales, mismos que a continuación se describen:

1) Comprobante Fiscal Digital (CFD). 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet

1) Comprobante Fiscal Digital (CFD): es una forma de comprobación fiscal Vigente al día de hoy y hasta el 31 de diciembre de 2013, Cuya característica fundamental radica en que es elaborado por el contribuyente a través de sus propios medios, ya sea desarrollando, adquiriendo o rentando un software para facturar electrónicamente, cuidando

Julio - Septiembre 2013

9

Benefis

Actualidad Fiscal

Comprobantes Fiscales…


Benefis

10

Comprobantes Fiscales… Últimas Noticias.

en todo momento cumplir con los requisitos que para tal efecto establece el SAT mediante reglas de carácter general.

Es importante recordar que éste tipo de comprobantes únicamente es aplicable para aquellos contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 los emitieron de manera efectiva, por así establecerse mediante reglas de carácter general emitidas por el SAT.

Procedimiento para la generación del CFD:

Contar con Firma Electrónica Avanzada (FIEL)

Enviar al SAT un reporte mensual de los CFD emitidos en el mes inmediato anterior

Solicitar un CSD

Enviar o entregar el CFD al cliente dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se realice la operación

Entre los cambios señalados en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, se establece que el esquema de CFD, tendrá vigencia hasta el próximo 31 de diciembre, por lo que aquellos contribuyentes que emiten este tipo de comprobantes, deberán migrar a partir del 01 de enero de 2014 al esquema de CFDI. 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI): este tipo de comprobante fiscal, tiene la particularidad de que es necesaria su remisión a un Proveedor Autorizado de Certificación (PAC), para su validación, asignación del folio fiscal e incorporación del sello digital del SAT (timbrado). Dicho esquema de comprobación entró en vigor a partir

Solicitar la autorización de folios ante el SAT

Emitir el CFD por medios propios cuidando cumplir con requisitos establecidos mediante reglas de carácter general

del año 2011 y será obligatorio para prácticamente todos los contribuyentes a partir del año 2014. A partir del año 2011, esta forma de facturación es obligatoria para aquellos contribuyentes cuyos ingresos eran superiores a los $4’000,000.00 o hubiesen iniciado operaciones a partir el año en comento cuando consideraran que el monto de sus ingresos rebasarían dicho monto; sin embargo, a partir de 2014 todos los contribuyentes están obligados a emitir este tipo de comprobante, excepto aquellos cuyos ingresos acumulables no rebasen los $250,000.00, de conformidad con lo establecido en la citada Segunda Resolución de Modificaciones; no obstante lo anterior, cualquier contribuyente sin importar el monto de sus ingresos puede optar por emitir este tipo de comprobante.

Procedimiento para la generación del CFDI: Contar con Firma Electrónica Avanzada (FIEL)

Solicitar un CSD

Enviar o entregar el CFDI al cliente dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se realice la operación

Contratar los servicios de un PAC publicado en la página de internet del SAT, proporcionando a este el CSD

Emitir el comprobante a través de la plataforma de internet del PAC, el cual se encargará de validar requisitos y remitirlo al SAT para su timbrado


Para efectos de lo establecido en el CFF, los contribuyentes que emitan y/o reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML, mismo que servirá para deducir o acreditar fiscalmente las operaciones que en ellos se consignen.

Para emitirlas se debe contar con FIEL vigente, y solicitar al SAT los folios y el CBB; una vez recibidos estos, el contribuyente puede imprimir sus comprobantes con su propia computadora e impresora o a través de un impresor, incluyendo su respectivo CBB. El CBB es un dispositivo de seguridad proporcionado sin costo por el SAT, en él se incorporan datos de la persona que emite la factura y el número de aprobación del SAT. Al respecto, según lo establecido en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, el límite de ingresos para que los contribuyentes puedan optar por emitir sus comprobantes fiscales de manera impresa con CBB, se redujo de $4’000,000.00 a tan sólo $250,000.00 anuales. Dicha reducción será aplicable a partir de 2014. Además, se indica que los contribuyentes que inicien actividades a partir de enero de 2014, no podrán optar por utilizar comprobantes impresos con CBB. Asimismo, se establece que cuando los ingresos acumulables excedan de $250,000.00, las personas físicas y morales no podrán volver a ejercer la opción a que se refiere la presente regla durante los ejercicios posteriores; también señala que a partir de enero de 2014, quienes aún tengan comprobantes impresos con CBB podrán continuar usándolos hasta que se agote su vigencia, siempre que sus ingresos en 2013 no excedan de $250,000.00. Se puntualiza además que aquellos expedidos por quien hubiera perdido

SERVICIO DE FACTURACIÓN GRATUITO Para facturar electrónicamente sólo se requiere la FIEL vigente, tramitar un CSD y utilizar el servicio gratuito de facturación que ofrece el SAT o bien, utilizar los servicios proporcionados por los PAC que para tal efecto están autorizados por el SAT a través de su página de internet, dichos servicios pueden ser prestados ya sea en forma gratuita o mediante una remuneración dependiendo de las necesidades del emisor del comprobante. Es importante considerar que, el servicio gratuito del SAT, es aplicable a todo tipo de contribuyente, sin embargo, hasta este momento está dirigido principalmente, -sin limitarse a ellos-, a contribuyentes de regímenes como arrendamiento, actividad empresarial y profesional (honorarios), entre otros con bajos volúmenes de emisión de facturas, debido a que el servicio permite capturar y certificar un comprobante a la vez. Además, no realiza cálculos de impuestos ni certifica los CFDI generados por otros sistemas, tampoco administra catálogos de clientes o productos, ni permite incorporar addendas comerciales, por lo que debido al volumen de operaciones de algunos contribuyentes o quienes requieran la incorporación de complementos adicionales o addendas, deberán utilizar los servicios prestados por los PAC para la certificación de sus comprobantes.

Actualidad Fiscal

3) Comprobante Impreso con Código de Barras Bidimensional (CBB): durante el ejercicio 2011 y hasta el 31 de diciembre del año 2013, este tipo de comprobantes pueden ser emitidos por aquellos contribuyentes cuyos ingresos son iguales o inferiores a $4’000,000.00, la característica fundamental de este tipo de comprobante redunda en la incorporación al comprobante de un Código de Barras Bidimensional (CBB) proporcionado por el SAT, previa solicitud, además de poder ser impresos por el propio contribuyente desde su computadora o bien, a través de un impresor, cuidando siempre cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 y 29-A del CFF, además de aquellos que para tal efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

el derecho a emitirlos, no serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente.

CONCLUSIÓN Como puede observarse, los cambios en la facturación fiscal digital, son de gran impacto y trascendencia para los contribuyentes, principalmente para todos aquellos que vienen emitiendo CFD quienes cuentan con lo que resta de este 2013 para migrar su forma de comprobación fiscal hacia los CFDI, al igual que aquellos que emiten comprobantes impresos con CBB que, dependiendo de sus ingresos acumulables, deberán expedir CFDI a partir de 2014. Es así que, a partir de 2014 habrá únicamente 2 tipos de comprobantes fiscales, el CFDI que deberán utilizar prácticamente todos los contribuyentes, y el comprobante impreso con CBB, que podrán utilizar sólo aquellos contribuyentes con ingresos que no superen los $250,000.00 anuales. CP Víctor Gerardo González Gutiérrez victor.gonzalez@benefis.com.mx

Benefis

Julio - Septiembre 2013

11

Benefis


Benefis

12

La Valoración Fiscal del Aumento de Capital Variable en Asambleas Ordinarias

La Valoración Fiscal del Aumento de

Capital Variable en Asambleas Ordinarias Análisis de la regulación de los aumentos de capital en la sociedad anónima de capital variable.

INTRODUCCIÓN.

A

raíz de que las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, no le dan valor legal a las aportaciones de capital variable que acuerdan los socios de las sociedades mercantiles mediante asambleas ordinarias, debido a que no se cumplen las formalidades establecidas en Ley –que se realice

en asamblea extraordinaria, que se protocolice ante fedatario público y que dicho aumento se registre en el Registro Público de Comercio-, es necesario estudiar el alcance que la Ley determina en cuanto su formalidad, para los aumentos de capital fijo y de capital variable.


ANÁLISIS HISTÓRICO DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE HAN REGULADO LOS AUMENTOS DE CAPITAL SOCIAL.

Las sociedades mercantiles, fueron reguladas por el Código de Comercio, hasta antes del 04 de Agosto de 1934, fecha en la cual se publicó la LGSM, derogando así el Título Segundo del Libro Segundo de dicho Código. Las disposiciones contenidas en el Código de Comercio que luego formaron parte de la LGSM, señalaban que era obligación de las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, inscribirse en el Registro Público de Comercio, estableciendo que la hoja de inscripción, entre otros elementos, debía contener el aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Estos aumentos, tenían que llevarse a cabo por medio de Asamblea General y ser protocolizados para poder proceder a su inscripción. A pesar de que sí contemplaba las asambleas ordinarias y extraordinarias, sólo establecía los asuntos de los que la ordinaria tendría conocimiento, señalando que para los casos de asamblea extraordinaria, ésta se llevaría a cabo cada vez que fuera convocada conforme a los estatutos.

Actualidad Jurídico - Fiscal

En efecto, la autoridad fiscal viene tomando el criterio de no darle validez legal a las aportaciones de capital variable, cuando se acuerdan en asamblea ordinaria, y entonces a dicha “Entrada” de dinero le viene dando el tratamiento de “Deuda” que debe ser considerada para determinar el ajuste por inflación acumulable que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, argumentando que no se cumplieron las formalidades establecidas en Ley, ya que hace ver que de acuerdo al análisis de los artículos 213 y 216 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), se regula una sola figura jurídica como lo es “capital social” sin que dichos artículos distingan si se refieren al capital social fijo o variable, y que por tal motivo, a todo aumento de capital social, ya sea fijo o variable, le son aplicables los requisitos que señala el artículo 182, fracción III y como consecuencia de ello a su vez también le sean aplicables las formalidades del artículo 194 de la Ley en comento.

Asimismo, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, que pasaron a formar parte de la LGSM, señalaban que cuando la escritura o los estatutos de las sociedades anónimas no contuviesen disposición alguna, entre otras cosas, respecto al aumento de capital social1 sería necesaria la representación de las tres cuartas partes del capital social, y el voto unánime del número de accionistas que representaran la mitad de dicho capital, para poder resolver acerca del aumento del capital. Por lo que, aunque en el texto del Código no se señalara de forma expresa que con esa disposición se refería a las asambleas extraordinarias, de la interpretación de los artículos del mismo se infiere que, en efecto se hablaba de las asambleas extraordinarias, ya que el Código sí señalaba con precisión que asuntos correspondía tratar en asamblea ordinaria, dejando a las asambleas extraordinarias la resolución de los demás asuntos no contemplados en las primeras. Es patente entonces, que si los accionistas establecían en sus estatutos, que los aumentos de capital podían ser fijados por la representación de un número menor de accionistas, dichos aumentos serían válidos, esto con apoyo en el Código de Comercio; y sólo en caso de que no se señalara ninguna disposición al respecto en los estatutos se debería convocar al número de accionistas que dicho Código señalaba, teniendo en cualquier caso, que protocolizar e inscribir los aumentos de capital en el Registro Público de Comercio, sin que fuera posible establecer en los estatutos que los aumentos de capital social podrían llevarse a cabo en asamblea ordinaria. Ahora bien, en aquellos días, no se tenía contemplada la figura del capital variable; por lo que todas las sociedades mercantiles se constituían únicamente como de capital fijo. No fue sino hasta el 04 de Agosto de 1934, que con el Decreto en el

Julio - Septiembre 2013

13

Benefis


Benefis

14

La Valoración Fiscal del Aumento de Capital Variable en Asambleas Ordinarias

particular, de las sociedades anónimas; y es esta modalidad la que le da flexibilidad. Continúa la exposición, señalando que cuando la sociedad anónima se constituya como de capital variable, estará capacitada para la admisión gradual dentro de los límites que fijen sus estatutos o el acuerdo de la asamblea, de nuevos socios, que se traducirá en un aumento de capital. Asimismo, delimita el objeto de competencia de las asambleas ordinarias y extraordinarias; situación que no estaba establecida en las disposiciones derogadas del Código de Comercio que regulaban las sociedades mercantiles.

que se derogaron las disposiciones del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio vigente en aquel entonces, las cuales pasaron a formar parte de la LGSM, expedida dentro de ese mismo Decreto, surge este concepto de capital social variable y se modifican diversas disposiciones que rigen a las sociedades mercantiles, entre ellas, que las mismas puedan constituir su capital social como fijo o variable. Se señala en el Diario Oficial de la Federación de fecha 04 de Agosto de 1934 en que se publica la LGSM, una breve exposición con respecto a las razones que motivaron la expedición de la Ley. En esta exposición se indica que es intención de la Ley conservar en lo básico la estructura rígida que da a la sociedad anónima el Código de Comercio, en específico, respecto al requerimiento de que el capital se encuentre íntegramente suscrito al capital social; sin embargo, también introduce el concepto de capital variable aplicable a todas las sociedades, como una modalidad que permita hacer más dúctil el funcionamiento de las mismas; en

Se puede observar que, la intención del legislador al establecer que las sociedades puedan adoptar el régimen de capital variable, era adaptar el funcionamiento de las sociedades con un sistema de variación de capital rígido, para hacerlo de una manera más sencilla, sin tanto rigorismo; en el que por medio de sus estatutos pueden establecer las disposiciones referentes al aumento o disminución de capital variable que a la sociedad más le convenga, en el que únicamente el capital social mínimo, será aumentado con las mismas reglas que corresponden al aumento de capital social fijo, ya que este capital mínimo sí debe constar en el contrato constitutivo.


Actualidad Jurídico - Fiscal

REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. El fin primordial de una Ley, es que sus normas jurídicas tengan aplicabilidad y regulen de manera eficiente las conductas de los gobernados; por lo que, sería ocioso que se encontraran codificadas instituciones jurídicas, sin que estas tuvieran efectos materiales. La intención del Legislativo, al expedir la LGSM, e introducir las sociedades de capital variable, fue que esta institución permitiera cambiar la forma en que las sociedades mercantiles operaban su capital, pues es claro que si una sociedad tendrá su capital fijo, las variaciones que se realicen al mismo deben ser llevadas a cabo por un procedimiento rígido, en virtud de que, tienen como característica esa estabilidad patrimonial deseada. En contraposición, las sociedades de capital variable, se pensaron como una manera de hacer más flexibles los cambios respecto a su capital social no fijo; lo que se puede apreciar en los requisitos exigidos para la escritura constitutiva de la sociedad, que puntualiza, que entre otras cosas, es necesaria

la expresión del capital social, en el caso de las sociedades mercantiles de capital fijo; mientras que en las sociedades de capital variable, debe expresarse que su capital será de esa naturaleza, fijando solamente el mínimo que deberá contemplarse; decretando así, que por su misma esencia, no tendrá siempre la misma expresión de capital, sino que solo debe respetarse ese límite, en que la sociedad no pueda tener un capital inferior al mínimo establecido en el acta constitutiva, el cual si deberá ser tratado como capital fijo, ya que debe quedar expresado en el contrato constitutivo, pues incluso el artículo 21, fracción XII del Código de Comercio vigente, señala que deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio dentro del folio electrónico de cada sociedad, entre otros elementos, el aumento o disminución del capital mínimo fijo; siendo que respecto a los aumentos o disminuciones de capital social variable, únicamente deberá quedar asentado en el libro de registro que la sociedad lleve para tal efecto.

Julio - Septiembre 2013

15

Benefis


Benefis

16

La Valoración Fiscal del Aumento de Capital Variable en Asambleas Ordinarias

Se percibe que aunque las sociedades mercantiles se constituyan como de capital variable, estas seguirán siendo reguladas por las disposiciones aplicables a su especie; excepto en las disposiciones que se establezcan en el Capítulo VIII de la LGSM, las que regularán de manera específica el tratamiento que se dará al capital social variable. La modificación que da surgimiento a la institución del capital social variable, es la movilidad del mismo, lo que solo puede lograrse al establecer normas laxas que simplifiquen la forma en que el mismo se modifica, lo cual queda supeditado a lo que se establezca en el contrato constitutivo de la sociedad, pues según el funcionamiento de la misma, ésta podrá decidir cuál es la forma que mejor se adapta a sus necesidades, para así lograr que la sociedad crezca y sea eficiente. En el caso de las sociedades por acciones, cuando su contrato no establezca disposición alguna que regule la forma de aumentar o disminuir su capital social variable, es que se deberá llevar a cabo en asamblea extraordinaria. Lo cual implica que si la sociedad así lo establece, puede decidir los aumentos de capital social variable en asamblea ordinaria, asimismo, no habría necesidad de protocolizar el acta en que conste el aumento, no porque sea su simple voluntad, sino en virtud de disposición expresa que así lo permite y regula. Esto también ha sido sostenido por los Ministros

de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes en la Tesis Aislada con número de registro 241036 afirman que el aumento o disminución del capital social variable, puede ser realizado sin que se tenga que modificar la escritura social y por tanto, sin que sea necesaria la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas; la única limitación es que dicho aumento o disminución se lleve a cabo en los términos del contrato social. Si la Ley determina que es facultad de las sociedades constituirse en la modalidad de capital fijo o capital variable, y señala de forma concreta cómo es que se realizarán las modificaciones a su capital social en cada caso, no es posible que el juzgador quiera ir por encima de la Ley y aplicar de forma incorrecta disposiciones que corresponden a otra institución jurídica totalmente diferente.

CONCLUSIÓN. Como se pudo apreciar las formalidades que deben regir para el aumento de capital social en su parte variable, serán aquellas establecidas en los estatutos societarios; y si se determinó en ellos que el aumento del capital social variable podría darse mediante acuerdo de los socios llevado a cabo en asambleas ordinarias, será este el único requisito formal que deba cumplirse para que los citados aumentos, tengan plena validez legal. L.D. Coral Elizabeth Martín del Campo Rosales coral.martindelcampo@benefis.com.mx

Benefis


Ley de Amparo Análisis de los procedimientos establecidos en la nueva Ley de Amparo, que entró en vigor a partir del mes de abril del presente año.

INTRODUCCIÓN.

E

l 2 de abril de 2013 la legislación mexicana tuvo un cambio de trascendencia aparente1, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el cual se expide la Nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), vigente a partir del 3 de abril, abrogando con ello la Ley de Amparo que rigió por poco más de 77 años2, ya que en opinión de los juristas y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos transitorios de la reforma constitucional del 6 de junio de 20113, la expedición de esta nueva Ley era ya necesaria. La nueva Ley, nos muestra un nuevo y moderno panorama legal al introducir al juicio de amparo conceptos como el “interés legítimo individual y colectivo”, lo que debe entenderse por “autoridad responsable” para efectos del amparo, la “declara-

toria general de inconstitucionalidad”, y el “amparo adhesivo”. Amplía totalmente el objeto de su protección, salvaguardando los “derechos humanos” contenidos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales, además de implementar el uso de la tecnología con los expedientes y “firma electrónica”, entre otros cambios.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. Con el presente artículo, se pretende ofrecer una apreciación clara y esquematizada de las reglas generales y los procedimientos de los juicios de amparo que operan en la nueva Ley, siendo un buen punto de partida para adentrarnos en su estudio y a los recién implementados conceptos.

1

No se pretende decir que la nueva Ley de Amparo no sea realmente trascendental en la legislación mexicana, sino que los verdaderos cambios se verán a partir de la interpretación y aplicación práctica que se le dé a esta Ley mediante el trámite y resolución de los juicios de amparo interpuestos a partir del 3 de abril de 2013. 2 La Ley de Amparo abrogada estuvo vigente del 10 de enero de 1936 hasta el 2 de abril de 2013. 3 La reforma constitucional de los artículos 94, 103, y 107 del 6 de junio de 2011, son el antecedente más concreto de la Nueva Ley de Amparo, estableciendo incluso en sus artículos transitorios, el plazo de 120 días posteriores a su publicación para que el Congreso de la Unión expidiera las reformas legales correspondientes a dicha materia.

Julio - Septiembre 2013

17

Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la Nueva


Benefis

18

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la Nueva Ley de Amparo

OBJETO DE PROTECCIÓN • Garantías y • Derechos Humanos Otorgados para su protección por la CPEUM, así como por los tratados internacionales de los que México sea parte, y que hayan sido violentados por las normas generales, actos u omisiones de las autoridades.

VÍAS

• Amparo directo • Amparo indirecto

PARTES

Juicio de amparo

La Nueva Ley de Amparo, con la finalidad de ampliar la protección que otorga el juicio de amparo, incorpora el concepto de derechos humanos, llevándonos incluso a los instrumentos internacionales que tutelan estos derechos. Mediante esta incorporación se pretende garantizar y brindar mecanismos para hacer efectivos, no sólo las “garantías individuales” que fueron establecidas en la Constitución desde 1857 y retomadas en 1917, sino también a otros derechos, como el importante núcleo de derechos sociales consagrados precisamente por la Constitución vigente. Con ello, se incrementan los supuestos de los contenidos normativos a los cuales deberán sujetarse las autoridades y, a su vez, se da una importante pauta y hasta una cierta obligación para el estudio, análisis y conocimiento en general de los tratados internacionales, en cuyo contenido están inmersos modernos derechos, que aunque estén avalados por la Constitución, es necesario que de manera expresa ésta misma nos precise la forma de hacer valer las violaciones a dichos instrumentos internacionales. En cuanto a las partes en el juicio de amparo, se da al concepto de quejoso y de autoridad responsable un mayor alcance, se extienden las posibilidades de acceder al juicio de amparo, no sólo al titular de un derecho subjetivo, dando posibilidad también de ser quejoso a aquél que tenga un interés legítimo4 individual o colectivo, es decir, que tenga un interés personal y una afectación en su esfera jurídica, garantizado por el derecho objetivo, pero que no da lugar a un derecho subjetivo en tanto no haya potestad frente a otro. Empero, la CPEUM establece que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales administrativos, judiciales o del trabajo el quejoso deberá

4

• El quejoso • La autoridad responsable • El tercero interesado • El Ministerio Público Federal

ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Lo anterior, en razón de que se vería afectado el equilibrio procesal cuando en dichos casos se esté ante la discusión de las posiciones de un litigio donde en principio, las partes tienen igualdad de posibilidades procesales y medios de defensa que se verían afectados por la postulación de un interés legítimo frente a uno jurídico.

Interés Personal

Afectación Jurídica

Interés Legítimo

Resulta de gran relevancia el párrafo segundo de la fracción ll del artículo 5° de esta nueva Ley, que señala a los particulares con carácter de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de la autoridad y sus funciones estén determinadas por una norma general, donde podemos ubicar a ciertos organismos descentralizados. Sobre la figura del tercero interesado, es necesario señalar el cambio que se le da en la designación, al conocerlo en la Ley abrogada como “el tercero perjudicado”. Seguramente dicho cambio obedece a que como lo señala el jurista Manuel Bernardo Espinoza Barragán5, la denominación “tercero perjudicado” era equívoca o anticipada, toda vez que en el momento en el que el quejoso ejercita el amparo, el “tercero perjudicado” era en realidad el “favorecido” con el acto de autoridad reclamado, siendo la pretensión de su intervención en el procedimiento la subsistencia del mandamiento de la autoridad, por lo cual es entonces la denominación actual “tercero interesado” la que refleja de manera precisa el carácter de parte que representa en el juicio al defender sus intereses jurídicos.

Para tener una mayor claridad sobre el concepto de interés legítimo, destaca el concepto que dan los ahora Ministros José Ramón Cossío y Arturo Zaldívar, en un artículo publicado en el 2001 mostrando la necesidad de una Nueva Ley de Amparo. Véase: Cossío, José Ramón y Zaldívar Arturo, “Cuestiones constitucionales ¿Una nueva Ley de amparo? III”, Este País, México, Número 124, julio de 2001; que puede descargar en: http://estepais.com/site/?cat=12&n=124 5 ESPINOZA BARRAGAN, Manuel Bernardo, Juicio de amparo, Oxford, México, 2010.


No hay un cambio en cuanto al término general para interponer la demanda de amparo, pero cabe puntualizar que el plazo para impugnar una Ley autoaplicativa empezará a computarse a partir del día de su entrada en vigor, dejando de ser

al día siguiente; el cómputo en los demás casos será a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

Plazo general, a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación; Ley autoaplicativa; a partir de su entrada en vigor.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Subsiste en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el principio de relatividad, por tanto, sólo se limita a amparar y proteger al que lo solicitó, pese a que estas no tienen un efecto erga omnes, la Nueva Ley de Amparo contempla que mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) pueda declarar una norma general como inconstitucional (exceptuando las normas en materia tributaria), provocando de esta manera efectos generales que deberán acatarse. La inapli-

cabilidad para la materia tributaria estriba en que (de acuerdo al Dictamen presentado por el Senado en el 2009 sobre las Reformas a la CPEUM de junio de 2011)6, debido a la importancia que guarda la materia en las finanzas públicas, se pudiera generar un impacto negativo en las mismas. Para que dicha declaratoria pueda efectuarse, deberán actualizarse los supuestos descritos a continuación:

Declaratoria General de Inconstitucionalidad

SCJN establece jurisprudencia por reiteración en amparo indirecto, resolviendo sobre la inconstitucionalidad de una norma. (*)

Pleno de la SCJN emite Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

Notificación al órgano emisor de la norma inconstitucional • Plazo de 90 días naturales. • No hay modificación o derogación de la norma.

Nota: (*) La Ley excluye expresamente a las normas en materia tributaria.

Plazo de 7 días. Remisión para su publicación en el DOF y órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma.

6

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, número 68, el 10 de diciembre de 2009.

Julio - Septiembre 2013

19

Benefis


Benefis

20

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la Nueva Ley de Amparo

Sobre las notificaciones, además de introducir al juicio de amparo la notificación electrónica mediante la utilización de la Firma Electrónica7, la Nueva Ley de Amparo establece que las resoluciones dictadas en el juicio de amparo deberán notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al que se hubiesen pronunciado (haciendo una excepción en materia penal), dejando de ser obligación de los órganos jurisdiccionales realizar la notificación al día

siguiente. Por medio de la vía electrónica, a través del uso de la Firma Electrónica y siempre y cuando la Ley lo permita, podrá realizarse: Presentación de la demanda

Notificaciones

Vía Electrónica

Presentación de promociones Presentación de Recursos

Si bien no se introdujeron nuevos recursos al juicio de amparo, sí hubo cambios en su procedencia particular, incluso cambiando algunos de los plazos para su interposición. Los plazos conforme a la nueva

Recurso de Revisión

Recurso de Queja

Recurso de Reclamación

10 días, para interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida.

5 días para interponer el recurso, con excepción de los siguientes casos:

3 días para interponer el recurso, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

Aplicable conforme a la Ley vigente. Aplicable conforme a la Ley abrogada.

MODIFICACIONES EN EL DESARROLLO DEL JUICIO DE AMPARO. La substanciación de los juicios de amparo se ve modificada de gran forma mediante la implementación de la tecnología en el trámite de los mismos, con la posibilidad de hacer la presentación de los

7

Ley en que deben interponerse los recursos en el juicio de amparo, en comparación con los señalados en la Ley abrogada, son los siguientes:

24 horas, tratándose de resoluciones en que concedan o nieguen la suspensión provisional. 2 días hábiles, tratándose de suspensión de plano o provisional.

En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo. En cualquier tiempo mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme cuando: Un año.

Contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concede la suspensión provisional o definitiva.

Contra las autoridades responsables por falta de cumplimiento del auto que conceda al quejoso su libertad bajo caución.

Por exceso o defecto en la ejecución de sentencia.

escritos por vía electrónica, mediante el uso de la Firma Electrónica, así como de llevar prácticamente el juicio de esa manera si quien lo interponga así lo señala. Se hace una modificación en cuanto a la estructura de la Ley respecto de los procedimientos de amparo, de manera que en la Ley vigente encontramos los supuestos de procedencia, demanda, substanciación y suspensión en éste mismo orden.

El artículo décimo primero transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM, otorga un plazo de 90 días para que se emitan las disposiciones referentes a la implementación del Sistema Electrónico y a la utilización de la firma electrónica contados a partir de la entrada en vigor del Decreto que abroga la antigua Ley.


Procedencia

Demanda

Suspensión del Acto Reclamado

Substanciación del Juicio

Procedencia

Demanda

Substanciación del Juicio

Suspensión del Acto Reclamado

Aplicable conforme a la Ley vigente.

Referente al amparo indirecto, además de agregar algunos supuestos de procedencia, se establecen plazos distintos para subsanar la prevención en cuanto a requisitos de la demanda, así como para

Aplicable conforme a la Ley abrogada.

la rendición del informe justificado por parte de la autoridad responsable y se señala de manera expresa los supuestos para realizar la ampliación de la demanda.

MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE AMPARO INDIRECTO

Supuestos de Procedencia. Contra actos de autoridad que determinan declinar o inhibir la competencia o conocimiento de un asunto. Plazo para subsanar deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda.

3 días 5 días

Plazo para que la autoridad responsable rinda informe justificado.

5 días, pudiendo ampliar por 5 días más. 15 días, pudiendo ampliar el órgano jurisdiccional por 10 días más.

Ampliación de la demanda.

Aplicable conforme a la Ley vigente. Aplicable conforme a la Ley abrogada.

Se incorpora a las disposiciones que regulan el amparo directo la figura del amparo adhesivo, con la intención de que en un mismo juicio se hagan valer y se resuelvan todas las violaciones procesales, y no a través de diversos amparos, para darle así mayor celeridad y concentración.

- Cuando no hayan transcurrido los plazos para su presentación; y - El quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, presentándola dentro de los plazos generales para interponer el amparo y siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia constitucional.

De manera esquematizada, el amparo adhesivo se desarrollará de conformidad con lo siguiente:

Julio - Septiembre 2013

21

Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.


Benefis

22

Amparo Directo

Resumen Esquemático de los Procedimientos en la Nueva Ley de Amparo

Misma suerte procesal

Amparo Adhesivo

¿Quién lo interpone? Parte que obtuvo sentencia favorable. Quien tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.

• Trámite en mismo expediente. • Resolución en una sola sentencia.

Procedencia: • Cuando trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo. • Existan violaciones que pudieran afectar defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Plazo para su presentación: 15 días a partir de que surta efectos la notificación

Se establece expresamente en la Ley, el análisis sobre la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social que debe realizar el órgano jurisdiccional para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando el agraviado la solicite.

Se adicionan también hipótesis para los casos en los que se considerará que se sigue perjuicio al interés social o que contravienen al interés público de concederse la suspensión.

Continúe la producción o el comercio de narcóticos. Se afecten intereses de menores o incapaces. Se impida el pago de alimentos. Se impida o interrumpan procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo de la Nación.

Por otro lado, se elimina la causal de sobreseimiento por inactividad procesal o caducidad de la instancia, la cual procedía al no efectuar ningún acto procesal durante el término de 300 días. Debido a la importancia que tiene la ejecución de las sentencias al darle sentido al juicio y no situar nuevamente al quejoso en un estado de indefensión e impunidad, se hace una reestructura en la Ley, estableciendo las disposiciones referentes al tema

en un Título y dándole denominación específica a los supuestos que eran previstos en la Ley abrogada. Con el objetivo de dotar de eficacia a la ejecución de las sentencias, se establece la individualización que realizará la SCJN en el caso de incumplimiento de ejecución de las sentencias para separar del cargo y consignar a la autoridad responsable ante el juez de Distrito, por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo de manera directa.


Respecto al plazo para que las autoridades lleven a cabo el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, se extiende de acuerdo a la Ley vigente a 3 días y no 24 horas como disponía la Ley abrogada. Acerca de la jurisprudencia, la Nueva Ley de Amparo contempla en uno de sus Capítulos a la “Jurisprudencia por Sustitución”, determinando las

reglas para sustituir la jurisprudencia que hubieren establecido el Pleno o las Salas de la SCJN, así como los Plenos de Circuito; sin embargo, el cambio relevante en este aspecto es precisamente la especialidad del Capítulo a este tema, puesto que en la Ley abrogada la solicitud de modificación de jurisprudencia era ya contemplada, aunque no con dicha precisión.

- CAPÍTULO I Disposiciones Generales -CAPÍTULO II Jurisprudencia por Reiteración de Criterios -CAPÍTULO III Jurisprudencia por Contradicción de Tesis -CAPÍTULO IV Interrupción de jurisprudencia -CAPÍTULO V JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN -CAPÍTULO VI Declaratoria General de Inconstitucionalidad Aplicable conforme a la Ley vigente.

Sobre los Plenos de Circuito, cabe destacar que su principal función será la decisión de contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, y que con su creación se pretende que la SCJN pueda concentrarse en asuntos que revistan de mayor importancia constitucional para el ordenamiento jurídico del Estado mexicano.

CONCLUSIÓN. Es el análisis y estudio de la Nueva Ley de Amparo y de los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, de los cuales México es parte, lo que llevará a los juristas de cualquier rama del derecho a efectuar la aplicación correcta y oportuna de sus

-TÍTULO CUARTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO -CAPÍTULO ÚNICO

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

LIBRO PRIMERO DEL AMPARO EN GENERAL

Estructura del Título IV, Ley de Amparo Abrogada

TÍTULO CUARTO

Estructura del Título IV, Ley de Amparo Vigente

Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Aplicable conforme a la Ley abrogada.

preceptos, exigiendo a los juzgadores una interpretación óptima, cuyo alcance descubriremos con el trámite y resolución que se dé a los nuevos juicios. Sin duda la nueva Ley nos presenta un juicio de amparo que pretende ampliar su protección y que además, mediante el uso de la tecnología e incorporación de nuevos conceptos y figuras pretende facilitar y dar mayor posibilidad a su acceso, lo cual resulta ser relevante al tratarse del más importante instrumento de control constitucional que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano y que es además el principal protector de los derechos fundamentales. Lic. Yesenia Chávez Pérez yesenia.chavez@benefis.com.mx

Benefis

Julio - Septiembre 2013

23

Benefis


Benefis

24

Limitantes a la pérdida en enajenación de acciones… ¿Constitucional?

Limitantes a la pérdida en

enajenación de acciones…

¿Constitucional?

Declaratoria de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte respecto del Artículo 32, fracción XVII de la Ley de ISR, que limita la aplicación de las pérdidas por enajenación de acciones.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había fallado decretando su inconstitucionalidad por lo correspondiente a su texto en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2008, por una votación mayoritaria de 3 votos a favor, con 2 en contra.

INTRODUCCIÓN

E

n sesiones de 2 y 4 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucional el artículo 32, fracción XVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), que limita la aplicación de las pérdidas generadas por enajenación de acciones y otros títulos valor únicamente contra la ganancia que se genere por la venta de dichos bienes en el ejercicio o en los diez siguientes.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA

La inconstitucionalidad de dicho dispositivo, fue materia de múltiples decisiones jurisdiccionales que culminaron en una determinación de inconstitucionalidad para la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, y en las que incluso apenas hace un par de años, específicamente en sesión de 22 de junio de 2011, la Segunda Sala de la Suprema

AHORA… CONSTITUCIONAL Sin embargo, fue la imposibilidad de sentar jurisprudencia por efectos de la votación, lo que condujo a la Segunda Sala a remitir los expedientes que trataran del mismo tema al Pleno, a efecto de encontrar un criterio que pudiera integrar jurisprudencia, lo que generó una nueva reflexión mayoritaria de los señores Ministros, quienes el pasado 4 de abril del presente año, con un solo voto en contra de la señora Ministra Luna Ramos y diez a favor, decidieron por declarar la constitucionalidad del aludido precepto legal.

Tesis y Jurisprudencias

Hasta el momento en que fue emitida dicha decisión, existía una consideración generalizada en los especialistas en materia tributaria al respecto de la inconstitucionalidad de dicho dispositivo, en virtud de contemplarlo como violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, en tanto se consideraba que la compra venta de acciones, era una actividad que coadyuvaba con la generación de ingresos de una persona, y por lo mismo que las pérdidas en que se incurría al enajenarlas debían ser consideradas para abatir cualquier ganancia de operación, y no solamente la que se generara por la venta de dichos bienes.

Corte de Justicia había fallado decretando su inconstitucionalidad por lo correspondiente a su texto en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2008, por una votación mayoritaria de 3 votos a favor, con 2 en contra.

No obstante que la mayoría de los Ministros estuvo de acuerdo en declarar la constitucionalidad de la norma controvertida, lo cierto es que los mismos no se lograron poner de acuerdo en las razones que llevaron a tomar tal determinación, encontrando entonces que cinco Ministros decidieran ejercer votos concurrentes a efecto de establecer sus particulares consideraciones al respecto del tema, mientras que otro de ellos decidió emitir su voto con salvedades, lo que en ningún caso afectará el sentido de la resolución. En este sentido, el proyecto que fue aprobado, básicamente decreta la constitucionalidad del artículo 32, fracción XVII, de la Ley del ISR, por las siguientes razones:

Julio - Septiembre 2013

25

Benefis


Benefis

26

Limitantes a la pérdida en enajenación de acciones… ¿Constitucional?

Proporcionalidad Tributaria.

a)

El artículo controvertido no viola la garantía o derecho humano a la proporcionalidad tributaria, en virtud de que la deducción ahí limitada no es estructural, siendo entonces su deducción un “beneficio” otorgado por el legislador, a quien le corresponde libremente decidir cómo es que se habrá de implementar.

b)

De igual forma la Corte consideró que la venta de acciones, al tratarse de un régimen cedular, encuentra su proporcionalidad en la medida que se determina la ganancia o pérdida en enajenación de acciones, y no por lo que sus efectos tengan en la mecánica “global” del impuesto. Equidad Tributaria.

c)

En cuanto al debate sostenido al respecto del tema de “Equidad Tributaria”, en el que se proponía que la mecánica para determinar la pérdida en venta de acciones, generaba una diferencia injustificada al respecto de la mecánica para determinar la pérdida en venta de otros tipos de bienes, el proyecto concluyó en que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del ISR no establecía la mecánica para determinar la pérdida, sino que ello se contemplaba en el artículo 24 de la citada Ley, y por lo mismo fue desestimado el argumento, en el que al final de cuentas se determinó que “dicho dispositivo no viola el principio de equidad tributaria”, siendo importante observar que se habrá de establecer en la tesis y votos particulares que se emitan a efecto de conocer las razones de fondo que se tuvieron para ello.

Aunque los Ministros hayan tenido distintos puntos de vista al respecto de las razones que la sustentan, lo cierto es que en los puntos decisorios coincidieron por amplia mayoría.”

Garantía de Audiencia.

d)

De igual forma en el proyecto se estableció que el dispositivo legal tiene un fin extra fiscal justificado al limitar la deducción de dichas pérdidas, pues a través del mismo se impiden actos tendentes a eludir las obligaciones fiscales, lo que no se lograría si se considerara la posibilidad ilimitada para deducirlas, y por lo mismo en el proyecto se determinó que el dispositivo impugnado no violentaba dicho principio.


al Fisco Federal, mismo que por los últimos años podía considerar el tema como “más o menos seguro”, en tanto, hasta la fecha se habían emitido las siguientes Jurisprudencias “favorables” al respecto, además de las resoluciones tomadas el 22 de junio de 2011 por la Segunda Sala, respecto de las cuales no se publicó tesis:

Esta resolución es un nuevo “revés” a las pretensiones jurídicas del contribuyente frente al Fisco Federal.

JURISPRUDENCIAS ANTES FAVORABLES Sin pretender emitir una opinión personal al respecto de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que esta resolución es un nuevo “revés” a las pretensiones jurídicas del contribuyente frente

RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, de manera que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de in

Julio - Septiembre 2013

27

Tesis y Jurisprudencias

Derivado de lo anterior, resulta claro que el artículo 32, fracción XVII, ha sido “blindado” por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declararlo constitucional, pues aunque los Ministros hayan tenido distintos puntos de vista al respecto de las razones que la sustentan, lo cierto es que en los puntos decisorios coincidieron por amplia mayoría, lo que tornará su decisión en Jurisprudencia obligatoria para los tribunales de nuestro país, por lo menos “hasta nuevo aviso” de nuestro Máximo Tribunal.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, Marzo de 2009. Tesis 1a./J. 17/2009. Página 283. Número de Registro 167642.

Benefis


Benefis

28

Limitantes a la pérdida en enajenación de acciones… ¿Constitucional?

gresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, pues si bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Ley que regula ese impuesto, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, también lo es que la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según el artículo 10 de la Ley referida. En congruencia con lo anterior, se concluye que la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al limitar la posibilidad de deducir pérdidas por enajenación de acciones y otros títulos valor al monto de las ganancias obtenidas por ese concepto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, obliga a cubrir el impuesto en función de una capacidad económica irreal. PRIMERA SALA AMPARO EN REVISIÓN 467/2001. Controladora de Servicios de Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 366/2003. Grupo Industrial Maseca, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 832/2003. Grupo Bimbo, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Amparo directo en revisión 915/2004. Grupo Bimbo, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo directo en revisión 1008/2008. Tubos de Acero de México, S.A. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 17/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004. Tesis 1a./J. 87/2004. Página 249. Número de Registro 180271. RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la poten-


cialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación.

PRIMERA SALA AMPARO EN REVISIÓN 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 2457/2003. Grupo Praxair, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 15/2004. Médica Sur, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Amparo en revisión 619/2004. Grupo Carso, S.A. de C.V. y coagraviadas. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 2469/2003. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N.Silva Meza.Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

CONCLUSIÓN Tesis y Jurisprudencias

En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.

Derivado de lo anterior, será entonces evidente que la resolución que acabamos de comentar, es disconforme con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en fechas anteriores, y siendo que la Jurisprudencia es el instrumento jurisdiccional por antonomasia para otorgar seguridad jurídica al contribuyente, incluso al respecto de la interpretación de nuestras normas legales, nos preguntamos si estos cambios tan inesperados de criterio, serán la pauta que marcará la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en todo caso, si dichos cambios de criterio tendrán como efecto también, el revertir posiciones jurídicas que la Corte con anterioridad habría determinado de forma desfavorable para el contribuyente… veremos. Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx

Benefis

Julio - Septiembre 2013

29

Benefis


Benefis

30

Riesgo Patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley PIORPI.

Riesgo Patrimonial

derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley Antilavado. Acciones a emprender para la protección del patrimonio, ante la inminente entrada en vigor de la nueva Ley PIORPI en Julio de 2013.

Después de que una Ley ha sido promulgada y publicada, existe un espacio de tiempo comprendido entre la fecha de la publicación y la fecha en que entrará en vigor, a ese espacio de tiempo se le denomina “vacatio legis”.

INTRODUCCIÓN

E

l pasado 17 de Octubre de 2012, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley PIORPI), misma que entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación según el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto. Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior, esto de conformidad con el artículo 4 del Código Civil Federal.

Es en este periodo denominado “vacatio legis” donde los sujetos obligados deben, en primer lugar designar a la persona encargada del cumplimiento de estas obligaciones, a realizar un inventario de las actividades que se realizan a fin de identificar las “actividades vulnerables” e ir estableciendo las políticas y procedimientos para la identificación de sus clientes y presentar los avisos relativos. Ahora bien, en el artículo 4 de la citada Ley se establece que en lo no previsto en la misma, se aplicaran conforme a su naturaleza y de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, Código Civil Federal, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-


namental, y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. La presente Ley contempla que la Procuraduría General de la República (PGR), contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita. Dentro de los treinta días a la entrada en vigor de la Ley, el Ejecutivo deberá promulgar el Reglamento correspondiente. La Ley prevé sanciones para quienes incumplan con las obligaciones establecidas en la misma, que pueden ser económicas, hasta amonestaciones y la suspensión de funciones, como en el caso de funcionarios, corredores y notarios públicos, además de diversos supuestos del tipo penal. Esta legislación constituye un eslabón más para acotar las actividades financieras del crimen organizado y la corrupción, con el objeto de debilitar a los participantes de estas actividades. En el presente artículo, amable lector, procederemos a comentar algunos aspectos de dicha Ley relacionados con el posible riesgo patrimonial que pudiera causar el incumplimiento de las obligaciones que dicha Ley impone a quienes lleven a cabo la realización de las llamadas actividades vulnerables o participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidas que a nuestro juicio consideramos de suma importancia.

OBJETO

La Ley, no establece expresamente a los sujetos de la misma, con excepción de las entidades financieras, para quienes sí señala que los actos, operaciones y servicios que realizan con terceros, se consideran en su totalidad como “actividades vulnerables”, objeto de esta Ley, e indirectamente hace sujetos a todas y cada una de las personas físicas o morales que realicen las actividades mencionadas en los supuestos establecidos. En el artículo 17 de la Ley y sus diversas fracciones, encontramos actividades definidas como “actividades vulnerables” susceptibles de identificarse y ser notificadas, lo que permitirá a las autoridades, recibir información con la cual podrá iniciar una investigación de posibles operaciones con recursos provenientes de la comisión de algún delito y las autoridades fiscales contaran con más elementos para, en su cavv so, investigar y ejercer los actos de fiscalización correspondientes, conforme a las facultades que le confieren las diversas disposiciones fiscales.

OBLIGACIONES

Patrimonial y Empresa Familiar

El objeto de la presente Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo para ello medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, por lo cual, en el ordenamiento se establecen los casos en los cuáles se entiende que existen “actividades vulnerables”, que es el concepto utilizado en la Ley, o dicho de otra forma, operaciones susceptibles de lavado de dinero, con independencia de que la fuente de que procedan, sea lícita o ilícita.

SUJETOS

Para quien realice de manera habitual alguna de las “actividades vulnerables”, se establecen las siguientes obligaciones: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar fotocopia de la documentación.

Julio - Septiembre 2013

31

Benefis


Benefis

32

Riesgo Patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley PIORPI.

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.

Los avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno y en ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los avisos, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los avisos.

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley. VI. Presentar los avisos en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. Resulta importante destacar que la presentación de los avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las “actividades vulnerables”, no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de

Así mismo, es relevante señalar también que la información que derive de los avisos que se presenten, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE Las personas morales que realicen “actividades vulnerables” deberán designar a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones y mantener vigente dicha designación, la cual al igual que la información y documentación soporte de los avisos será confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Mientras tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único. Tratándose de las personas físicas serán estas la que tendrán que cumplir, personal y directamente, con las obligaciones establecidas en esta Ley.

PROHIBICIONES Se establece en la Ley particularmente en su artículo 32 la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos.


Las disposiciones relativas a la obligación de presentar avisos, así como las restricciones al uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley.

SANCIONES Las personas que infrinjan la Ley, serán sancionadas administrativamente o con pena corporal. Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable, en este caso, el Código Fiscal de la Federación (CFF).

II.De $129,520.00 a $647,600.00 para el caso de la fracción V anterior. III. De $647,600.00 y hasta $4’209,400.00 o del 10% al 100% del valor de la operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, en el caso de las fracciones VI y VII. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley, podrán impugnarse ante la propia SHCP mediante el recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo.

Las multas se aplicarán a quienes: I. Se abstengan de cumplir los requerimientos que haga la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP). II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 18 de la Ley. III. Incumplan con la obligación de presentar los avisos en el tiempo que contempla la Ley. IV. Incumplan con la obligación de presentar los avisos sin que estos reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

VI. Se omita la presentación de los avisos de conformidad con el artículo 17 de la Ley. VII. Participen en actos u operaciones prohibidas. Las multas serán las siguientes: I. De $12,952.00 a $129,520.00 para las fracciones I, II, III y IV anteriores.

I. Dolosamente proporcione a quien deba presentar los avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos o ilegibles, para ser incorporados a los avisos que deban presentarse. II. Dolosamente modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los avisos, incorporados en avisos presentados.

DEL DELITO DE OPERACIONES CON Patrimonial y Empresa Familiar

V. En el caso de los Fedatarios Públicos cuando incumplan con la identificación de la forma en que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando estas excedan la cantidad de $519,699.00.

Se sancionará con prisión de 2 a 8 años y con 500 a 2,000 días de multa conforme al Código Penal Federal, a quien:

Del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, es de vital importancia resaltar que la información contenida en los avisos presentados será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas. En el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se encuentra tipificado el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que a la letra dice:

Julio - Septiembre 2013

33

Benefis


Benefis

34

Riesgo Patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley PIORPI.

“Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. (…)” (Énfasis Añadido) En el artículo 2, fracción I de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se considera que cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada. Existe la posibilidad que las autoridades encargadas de la impartición de justicia en nuestro país, juzguen una vez agotados los procedimientos correspondientes, que se cometió el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita por miembros de la delincuencia organizada, en cuyo caso pudiera también aplicar la extinción de dominio en favor del estado respecto de los bienes instrumento, objeto o producto del delito o de aquellos bienes que no siendo instrumento objeto o producto del delito, hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar los bienes producto del delito.

CONCLUSIÓN Como podrás observar querido lector, el riesgo patrimonial por el incumplimiento de las obligaciones en materia de presentación de avisos y de la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar,así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, así como la posibilidad de que las autoridades correspondientes juzguen que se cometió el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, es de considerarse, por lo que recomendamos ampliamente la implementación de un Programa de Cumplimiento por escrito que esté diseñado para garantizar el mantenimiento de los registros y la correcta presentación de los avisos. El Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo, lo siguiente: A. La adopción de un programa por escrito, con políticas, procedimientos y controles internos para: La identificación de los clientes. La presentación de los avisos. La creación y conservación de los registros. Dar respuesta a las solicitudes de información para el cumplimiento de la Ley. Capacitación de los empleados y el representante encargado del cumplimiento de las obligaciones. B. El representante encargado del cumplimiento de las obligaciones será responsable de garantizar que: Se cumplan las políticas y los procedimientos. Se actualicen los procedimientos, según sea necesario. Se proporcione capacitación y adiestramiento. Se presenten los avisos en forma correcta y oportuna. C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx

Benefis


LA SOLUCIÓN GLOBAL DE INFORMACIÓN PROFESIONAL PARA CONTADORES, CONSULTORES, ABOGADOS, FISCALISTAS, AUDITORES, FINANCIEROS, ADMINISTRATIVOS, RECURSOS HUMANOS, ETC. AGILIDAD

PRECISIÓN

Mayor rendimiento

Rapidez e innovación

Encontrar la información en el menor tiempo posible, sin perder confiabilidad y oportunidad, es algo fundamental.

CHECKPOINT incorpora herramientas únicas, completas y actualizadas, que garantizan la calidad y productividad de su trabajo, dando respuestas rápidas a situaciones específicas con la creación de tablas comparativas interactivas en cuestión de segundos, así como calculadoras para automatizar cálculos recurrentes con simples clics (indemnizaciones por terminación de contrato, prestaciones de seguridad social por desempleo, jubilación, etc.).

CHECKPOINT ofrece múltiples sistemas de búsqueda para que siempre encuentre lo que necesita. Búsquedas temáticas con un completo índice de voces analizado con sus seguimientos, que le proporcionará precisión y enfoque desde la primera consulta, desde un solo lugar para acceder a la legislación, doctrina administrativa, jurisprudencia, comentarios de autor, casos prácticos, formularios, checklist, tablas, esquemas y herramientas de cálculo de forma interrelacionada y con el más profundo nivel de análisis.

ACTUALIZACIÓN Seguridad No se pierda ninguna novedad, sea el primero en conocer todas las modificaciones sobre un tema de su interés. CHECKPOINT le garantiza estar al día sobre las últimas novedades, sin tener que estar pendiente a través de alertas por correo electrónico o avisos destacados en la página de inicio. Además del análisis con su correspondiente síntesis para una rápida interpretación y la mayor interrelación de contenidos.

PERSONALIZACIÓN Eficiencia CHECKPOINT se adapta a su forma de trabajar, porque permite personalizar la base de datos, seleccionando lo que quiere ver desde el inicio, y destacando aquella información que necesite conocer cada día. Podrá organizar el contenido, la forma de buscar y sobre qué temas necesita estar diariamente actualizado, con base en sus necesidades. Además, podrá clasificar y guardar documentos con sus propias notas personales y subrayados.

www.checkpointmexico.com

LA SOLUCIÓN QUE REVOLUCIONARÁ SU FORMA DE TRABAJAR

Insurgentes Sur 800, piso 14, Col. Del Valle, 03100 México, D.F. - (52) 55 5351 9502 y 01800 200 3947 - ventas@dofiscal.com - www.dofiscal.com


Diplomado en Online

2013

¡Es tiempo de actualizarse! Iniciamos 01 de octubre de 2013

Contenido

Reserva tu lugar y no te quedes fuera (acceso limitado a 20 participantes).

Módulo I: Aspectos constitucionales y código fiscal de la federación. Derecho corporativo. Impuesto sobre la renta personas morales I.

Módulo II: Impuesto sobre la renta personas morales II. Impuesto sobre la renta personas físicas. Impuestos indirectos.

Módulo III: Impuesto empresarial a tasa única e impuesto a los depósitos en efectivo. Defensa y amparo fiscal. Tratamiento legal y fiscal de dividendos y reembolso de capital.

Beneficios Sin horarios. Ahorro de tiempo en traslados. Ahorro de presupuestos. La mejor tecnología y herramientas de vanguardia. La mejor calidad en información. Valores agregados: evaluación de autoaprendizaje y constancia de participación.

Módulo IV: Reestructuras corporativas jurídico-fiscales. Creatividad y beneficios fiscales. Tratamiento fiscal de residentes en el extranjero. Informes e inscripciones: informes@inedux.com.mx

01 800 536 13 16

actualizada, que incluye las * Información reformas fiscales aprobadas para el 2013

www.inedux.com.mx

Visítanos en www.inedux.com.mx/plataforma y síguenos en © 2013 Instituto de Educación de Excelencia, S.C. Todos los derechos reservados.

¡Solicita el demo!

01 800 536 13 16


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.