Benefis la revista No. 36

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Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Tesis y Jurisprudencias

Procedencia de la

suspensión del plazo de caducidad en la

visita domiciliaria Actualidad Fiscal

Patrimonial y Empresa Familiar

Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte) Erogaciones mayores a los ingresos manifestados en la declaración anual, según la autoridad.

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

C.P. Rigoberto García Flores Benefis

Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia? Documentación e información a conservarse por operaciones entre partes relacionadas nacionales.

C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Benefis

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012 Procedimiento a seguir para su adecuado cálculo.

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal



Benefis

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Se acerca la época decembrina y con ello surge la obligación para el patrón de realizar el pago del aguinaldo a sus trabajadores, que constituye una gran ayuda para éstos de poder hacer frente al cúmulo de gastos que requieren efectuar en dicha época. En la presente edición, se aborda el tema al presentar la mecánica para un adecuado cálculo del aguinaldo a entregar, así como para efectuar la retención del impuesto correspondiente, cuando así se requiera. Se muestra además, la primera parte del análisis efectuado por nuestros especialistas, acerca de la figura de la “discrepancia fiscal”, tema que es de suma importancia para todos, ya que en cualquier momento la autoridad podría fincarnos algún crédito con base a la información que recaba de terceros, por lo cual, debemos estar siempre preparados para llevar a cabo una adecuada defensa y que no se vea así afectado nuestro patrimonio. En este número, se plantea el tema de la admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, en el cual se verán los efectos que provoca el hecho de que la autoridad establezca un plazo erróneo para su interposición, en cuyo caso, deberá siempre respetarse el principio pro personae en beneficio del contribuyente. Asimismo, nuestros especialistas prepararon un análisis en el que se hacen algunas observaciones a los criterios normativos del SAT, concretamente en relación a la documentación e información que deben conservar las personas morales respecto de aquellas operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, en donde, entre otras cuestiones, se expondrá la obligación o no de contar con un estudio de precios de transferencia. Dentro del área legal, se presenta un estudio acerca de la procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria, para lo cual, es necesario que en el desarrollo de las facultades de comprobación, se levante por lo menos un acta parcial o el acta final cada determinado tiempo, de lo contrario, la facultad de la autoridad no ejercida oportunamente, se convertirá en una facultad extinta.

Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

RED DE OFICINAS


CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinador Estratégico Institucional

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Documentación e información a conservarse por operaciones entre partes relacionadas nacionales.

Stefan Paul de Luna Rocha Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P. Rigoberto García Flores C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias L.D. Adadnirari Aguilar López C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Lic. Montserrat Nájera Moreno C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos

Fecha de Impresión: Septiembre 2012

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

Buzón de comentarios y sugerencias: editorial@benefis.com.mx

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Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

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Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal Su aceptación en el plazo señalado por la autoridad para su interposición, aún siendo erróneo.

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Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

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Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria

Procedimiento a seguir para su adecuado cálculo.

Para que ocurra, tiene que levantarse por lo menos un acta parcial o el acta final cada seis meses.

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Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte) Erogaciones mayores a los ingresos manifestados en la declaración anual, según la autoridad.


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Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

Partes relacionadas

nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia? Observaciones al criterio normativo emitido por el SAT, en relación a la documentación e información que deben conservar las personas morales respecto de aquellas operaciones que celebren entre partes relacionadas nacionales. INTRODUCCIÓN

E

l pasado 23 de julio del año 2012, el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria dio a conocer los criterios normativos correspondientes al primer semestre de 2012, en dichos criterios se observa una tendencia clara y contundente por parte de la Autoridad Hacendaria, de hacer cumplir a los contribuyentes la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia por las operaciones que realicen entre partes relacionadas, independientemente de la residencia de éstas, ello es así, pues en los criterios emitidos se establece la obligación de obtener y conservar la documentación e información comprobatoria, que demuestre que tanto sus ingresos acumulables como sus deducciones autorizadas se realizaron a valor de mercado, a través de la aplicación de los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA Con la finalidad de entender y dejar claro el objetivo que persiguen los precios de transferencia, es preciso

señalar que su regulación obedece a la apertura económica de la que México empezó a ser protagonista hace ya varios años, derivado del crecimiento exponencial y dinámico que se ha venido desarrollando dentro del comercio internacional, trayendo como consecuencia no sólo para México si no para muchos países, la necesidad de regular las operaciones celebradas entre empresas multinacionales. Con base en lo anterior, a continuación se cita parte de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados por la que se modifican diversas leyes fiscales, en la exposición de motivos del 7 de noviembre de 1996, a saber: “Se proponen adecuaciones al régimen fiscal aplicable a las operaciones internacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributación que tiene en vigor el país. Lo anterior, para inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal. Así, se propone: (…) Hacer no deducibles los pagos hechos a países de baja jurisdicción fiscal, salvo


El objetivo principal de establecer quiénes son considerados como partes relacionadas, es el de identificar y regular que las operaciones realizadas entre compañías se lleven a cabo a valor de mercado bajo el principio de plena competencia.

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que se compruebe que las operaciones se hicieron a precios de mercado. Establecer la presunción de que todos los pagos entre empresas o establecimientos residentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas.” (El subrayado es nuestro) Por tanto, a partir de 1997 aparece de manera formal dentro de la Ley del ISR, la regulación en materia de precios de transferencia; la fracción XIV del artículo 58 de la citada Ley (actualmente artículo 86, fracción XII) establecía claramente las obligaciones que debían cumplir los contribuyentes que realizaran operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, mismas que deberían ser realizadas a valor de mercado. De la misma forma, el artículo 64-A de la Ley del ISR (actualmente artículo 215) enmarcaba la obligación que tenían los contribuyentes que celebraran operaciones con partes relacionadas, de establecer los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando los

precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

PARTES RELACIONADAS Como premisa fundamental debemos definir qué debe entenderse por partes relacionadas, ello es así, ya que a partir de dicha definición tendremos claro quiénes son consideradas partes relacionadas, para efectos de poder cumplir con las obligaciones atribuibles a éstas, luego entonces, esto nos remite a observar lo establecido en el quinto párrafo, del artículo 215 de la Ley del ISR, el cual, textualmente establece: “Artículo 215. (…) Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que con-

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Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

forme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. (…)” Del quinto párrafo del artículo en cita, podemos establecer que las operaciones entre partes relacionadas son sumamente comunes, esto como consecuencia de la definición tan genérica que prevé dicho párrafo; incluso, pudiera considerarse como parte relacionada de una entidad, aquélla que, cuando por el sólo hecho de contar dentro de su organización con algún familiar de un socio o accionista de la otra entidad, dicho familiar desarrolle un puesto gerencial clave o sea directivo relevante con influencia significativa dentro de ésta. Sin embargo, no debemos perder de vista que el objetivo principal de establecer quiénes son considerados como partes relacionadas, es el de identificar y regular que las operaciones realizadas entre compañías se lleven a cabo a valor de mercado bajo el principio de plena competencia, lo que significa que éstas deben celebrarse considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

CRITERIO NORMATIVO Con la finalidad de dar a conocer a las diversas dependencias los criterios que deben seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, son emitidos los diferentes criterios normativos, dentro de los cuales, para efectos de éste artículo, se analiza aquél que pretende establecer la obligación de realizar un estudio de precios de transferencia por las operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, mismo que a continuación se cita: 11. 00/2012/ISR Personas morales que celebren operaciones con partes rela-

cionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar. El artículo 86, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como efectuar los registros en la misma contabilidad. El artículo 28, primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones. El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en su orden. En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 86, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 28 del Código Fiscal de la Federación, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que: I. El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y II. Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden que el propio numeral señala.


En efecto, la obligación contenida en la fracción XV, del artículo 86 de la Ley del ISR es clara al establecer que todas las personas morales que realicen operaciones con partes relacionadas, sin distinguir si éstas son nacionales o extranjeras, están obligadas a determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas aplicando para ello los métodos establecidos en el artículo 216 de la citada Ley.

Lo anterior se puede reafirmar, aclarando que la aplicación de las diferentes obligaciones contenidas en las diversas fracciones del artículo 86, contemplan el cumplimiento de obligaciones independientes por cada fracción y resulta evidente, además así se establece expresamente, que las únicas personas obligadas a obtener y conservar la documentación comprobatoria por las operaciones realizadas entre partes relacionadas, son únicamente aquéllas que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. En este sentido, podemos establecer que no existe disposición alguna que contemple la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria por las operaciones que celebren partes relacionadas nacionales, que demuestre que los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas para esas operaciones, se realizaron aplicando precios y montos que se hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables, o lo que es lo mismo, realizar un estudio de precios de transferencia por dichas operaciones.

APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL ISR.

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Sin embargo, también es claro que no existe la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria por las operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, como sí lo señala de manera expresa la fracción XII del artículo 86 de la Ley en comento, para aquellas operaciones que se realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero.

pondientes a las erogaciones que se hayan efectuado con partes relacionadas nacionales, pudiéndolas considerar como un gasto estrictamente indispensable, siempre que éstas cumplan con los requisitos de deducibilidad que para tal efecto establezcan las disposiciones fiscales.

Si bien es cierto que el artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, contempla la obligación de aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley referida, para determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, no menos cierto, es que pudiera llegar a resultar ilegal e inconstitucional establecer la obligación de realizar la determinación de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, basándose en la aplicación de las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que México es miembro desde el año de 1994. La presunción señalada anteriormente sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación de las mencionadas guías, obedece a que las mismas constituyen un documento estrictamente privado, realizado y difundido por la OCDE sin que éstas tengan el carácter de Ley, y mucho menos el de Tratado Internacional para que pu-

No existe la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria por las operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales. Bajo esta óptica, el contribuyente tiene todo el derecho de realizar las deducciones corres-

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Partes relacionadas nacionales, ¿obligadas a realizar estudio de precios de transferencia?

En el caso de sanciones que pretendiera aplicar la Autoridad Hacendaria por el incumplimiento de realizar el estudio de precios de transferencia entre partes relacionadas nacionales, no existe regulación expresa dentro de nuestra legislación fiscal en la que pudiera fundar tal sanción.

diera ser observado por los contribuyentes, tal como lo establece nuestra Constitución Política.

SANCIONES POR NO REALIZAR ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA En el caso de sanciones que pretendiera aplicar la Autoridad Hacendaria por el incumplimiento de realizar el estudio de precios de transferencia entre partes relacionadas nacionales, no existe regulación expresa dentro de nuestra legislación fiscal en la que pudiera fundar tal sanción, dado que el Código Fiscal de la Federación (CFF), únicamente contempla infracciones derivadas por la falta de cumplimiento a lo establecido en las fracciones XII y XIII del multicitado artículo 86 de la Ley del ISR, las cuales se refieren específicamente a obtener y conservar documentación comprobatoria tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, y presentar la declaración informativa referente a las operaciones que se realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero. En este orden de ideas, tenemos que por incumplir con lo citado en la fracción XII y XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, se estaría haciendo acreedor a la multa establecida en el artículo 83, fracción XV y 84, fracción XIII ambos del CFF, por incumplir con la obligación de identificar en contabilidad las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, así como los artículos 81, fracción XVII y 82, fracción XVII del citado Código, por la omisión en la presentación de

la declaración informativa de operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.

CONCLUSIONES De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la única obligación establecida para los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas nacionales, es la de contratar las operaciones a valor de mercado, evitando con esto que la autoridad fiscal pudiera aplicar en su caso lo establecido en el artículo 91 de la Ley del ISR y modificar la utilidad o la pérdida fiscal, a través de la determinación presuntiva del precio de adquisición o enajenación de bienes, así como el monto de la contraprestación para operaciones distintas de la enajenación. Asimismo, es importante recalcar que la esencia de realizar las operaciones a valor de mercado y por ende comprobarlas a través de un estudio de precios de transferencia, es la de evitar la manipulación de los precios intercompañía, ya que éstas pudieran llegar a erosionar su base gravable con la única finalidad de mover las utilidades de una jurisdicción a otra, en la que pueden existir tasas impositivas menores o, incluso a paraísos fiscales, logrando como consecuencia pagar menos impuestos. C.P. Rigoberto García Flores rigoberto.garcia@benefis.com.mx

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Auditorio de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) Av. Paseo de la Reforma No. 255 Col. Cuauhtémoc, 06500 México, D.F.

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C.P.C. MAURICIO HURTADO DE MENDOZA VALDEZ Socio Director de Tax & Legal Services de PwC C.P. LUIS EDUARDO NATERA NIÑO DE RIVERA Administrador Central de Precios de Transferencia del SAT LIC. MANUEL E. TRON PÉREZ KÜHN Presidente de la International Fiscal Association (IFA) DR. MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federació C.P.C. PABLO MENDOZA GARCÍA (Moderador) Socio DIrector de Crowe Horwath Gossler

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Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

Admisión de la demanda en

el Juicio Contencioso Administrativo Federal Deberá aceptarse en el plazo que, erróneamente, señale la autoridad para su interposición, conforme al principio pro personae, asumiendo ésta las consecuencias de su irregular actuar.

P

or Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 10 de diciembre del 2010, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA), entre otras se adicionó el Capítulo XI denominado “Del Juicio en la Vía Sumaria” al Título II de la LFPCA, que comprende de los artículos 58-1 a 58-15, entrando en vigor a partir del 7 de agosto del 2011, cuya procedencia quedó establecida en el diverso numeral 58-2, y que al efecto señala:

salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

“Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el

IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada


a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.” (Énfasis añadido) Del numeral transcrito, se desprende que la demanda en la vía sumaria, deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo cual no debe pasar desapercibido, dado que relacionándolo con el diverso 132, último párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), tratán-

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También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

dose del recurso de revocación, es la autoridad emisora del acto quien deberá señalar los plazos en que la resolución puede ser impugnada y que cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establezcan las disposiciones legales para interponer el Juicio Contencioso Administrativo Federal, no dejando de lado el señalamiento de que el plazo en la vía ordinaria es el de 45 días, de ahí que para mayor abundamiento de esta parte toral, se transcribe el numeral en cita, el cual establece: Código Fiscal de la Federación: “Artículo132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. (…) La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.” (Énfasis añadido)

Tratándose del recurso de revocación, es la autoridad emisora del acto quien deberá señalar los plazos en que la resolución puede ser impugnada.

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Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

Las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Estado, una vez dictadas y resulten firmes legalmente, carecen éstas de facultades legales para en actos posteriores revocar sus propias determinaciones. Del precepto transcrito, si bien se advierte por una parte el hecho de que la autoridad deberá señalar el plazo para la interposición del juicio, por otra parte refiere que cuando se omita tal señalamiento, el contribuyente contará con el doble del plazo que establezcan las disposiciones legales para su interposición; lo cual de entrada merece reconocer que es viable que la autoridad emisora del acto o resolución señale el plazo de 45 días o el de 15 días, atendiendo a si la resolución es susceptible de ser impugnada en la vía sumaria o en la ordinaria, lo cual no tiene mayor complicación, la cuestión vendría a ser el hecho de que la autoridad señale un plazo erróneo, es decir en lugar de señalarle al contribuyente un plazo de 15 días le señale uno de 45 días, siendo que con la reforma que alberga la LFPCA y dadas las causales de procedencia de la vía sumaria, el contribuyente se encontraría en una situación de incertidumbre jurídica, que podría recaer en el desechamiento de su demanda al presentarla dentro del plazo de 45 días que le estableciera la autoridad erróneamente; si en el caso la resolución fuera de las impugnables en la vía sumaria, ahí es donde radica la cuestión fundamental de este artículo.

tificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.” (Énfasis añadido)

Ley Federal de los Derechos del Contribuyente:

De la transcripción del artículo 23 de la LFDC, se desprende lo ya analizado, el hecho de señalar el plazo de interposición del medio de defensa y de que en su defecto el contribuyente contará con el doble de plazo para su interposición, lo cual como ya se ha estudiado, no ayuda mucho cuando se trata de un error de la autoridad pues incluso atendiendo a la duplicidad del plazo, en el caso de una resolución susceptible de ser impugnada en la vía sumaria, estaríamos hablando de un término de 30 días lo cual deja en desventaja al contribuyente al que le hubieren señalado un plazo de 45 días en la resolución, desventaja que se vería reflejada al momento de que en uso de su facultad unitaria, derivada de la citada reforma, el Magistrado Instructor que por turno conociera del asunto, al efectuar el estudio de la resolución para determinar la procedencia de la vía, proveyera el desechamiento del mismo, atendiendo al plazo que establece la LFPCA en su artículo 58-2, transcrito en líneas precedentes.

“Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la no-

Por lo que no debe soslayarse que es la autoridad administrativa, quien informa a los contribuyentes el término que tienen para impugnar las resoluciones, dado que de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Constitución Política

Y es que no pasa desapercibido de ninguna manera que la propia Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), en su artículo 23, le señale al gobernado la referida prerrogativa, y que establece a la letra:


A su vez, el principio de seguridad jurídica se encuentra reflejado en el artículo 68 del CFF, en donde se dispone que los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales se presumen de legales y, por ende, surten sus efectos legales hasta en tanto sea cuestionada su legalidad por quienes resulten agraviados por ellas, de donde además se desprende la imposibilidad jurídica de las autoridades emisoras de revocar sus propias determinaciones, pues necesariamente se requiere su cuestionamiento por el particular afectado. Ahora, si en el caso la autoridad indica los medios de defensa mediante los cuales se puede impugnar una resolución y el plazo con el que se cuenta para ello, esta determinación resulta firme e irrevocable por la propia autoridad en atención al principio de seguridad jurídica y por ello presuntamente legal, lo cual puede ser atendido por los contribuyentes, quienes válidamente pueden convenir impugnar en el Juicio Contencioso Ad-

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de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el sistema jurídico mexicano impera el principio fundamental de seguridad jurídica, que se encuentra consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, el cual, implica que las resoluciones emitidas por las autoridades integrantes del Estado, una vez dictadas y resulten firmes legalmente, carecen éstas de facultades legales para en actos posteriores revocar sus propias determinaciones, pues para ello se requiere que las mismas sean recurridas o reclamadas por los particulares que resulten agraviados por ellas; pues en caso contrario, se dejaría en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los particulares que se vieran afectados con dichas determinaciones, al permitirse a las autoridades que cambien de postura en cualquier momento.

ministrativo Federal la resolución en los términos que le sean indicados por la autoridad. Lo anterior, trae como consecuencia que la demanda de nulidad se interponga de conformidad con el plazo que se le dice tiene para tal efecto, pues en caso contrario se beneficiaría a la autoridad emisora del acto impugnado, y se afectaría de una forma negativa la esfera jurídica del gobernado al privarlo de su derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 17 Constitucional; habida cuenta de que, de dicha prerrogativa derivan diversos principios como el de justicia completa, en el que la autoridad que conoce del asunto garantice al gobernado, la obtención de una resolución en la que se aplique la Ley al caso concreto y en la que se resuelva si le asiste o no la razón; teniendo aplicación la siguiente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos

Octubre - Diciembre 2012

13

Benefis


Benefis

14

Admisión de la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo Federal

cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.” (Énfasis añadido) Admitir lo contrario resultaría inadmisible, ya que infringiría el principio de seguridad jurídica multicitado, dejando de considerar la interpretación más favorable a la persona y no al agente del Estado o autoridad, inobservando lo que dispone el artículo 1° de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, de tolerar el irregular actuar de la autoridad emisora de los actos y resoluciones conllevaría a permitir el que las autoridades pudieren informar a los particulares de forma equívoca los recursos y los plazos con los que cuentan para impugnar sus actuaciones, para después, no admitirse la demanda de nulidad; actuaciones que de producirse resultarían inadmisibles y evidentemente contrarias al principio de seguridad jurídica que impera en el sistema jurídico mexicano.

Conforme al principio pro personae establecido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, se debe aplicar e interpretar el marco jurídico de la manera más benéfica para la persona. Además, se vulneraría en forma negativa la esfera jurídica del gobernado al desconocerse el derecho adquirido por la persona, beneficiando a la autoridad demandada con una interpretación que no se ajusta al modelo Constitucional de los derechos fundamentales, dado que conforme al principio pro personae establecido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, se debe aplicar e interpretar el marco jurídico de la manera más benéfica para la persona, con base en lo cual ha de privilegiarse la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria. Es decir, el principio pro personae permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos fundamentales y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios los derechos fundamentales, pero no la que favorezca a la autoridad o al agente del Estado. Con relación a dicho principio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.) estableció el siguiente criterio: Primera Sala de la SCJN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3.


Página 2918. Registro No. 200 0126.

(Énfasis añadido) Si bien es cierto, la procedencia de los recursos o medios de defensa se encuentra y genera en la norma jurídica, también cierto es que las autoridades administrativas se encuentran constreñidas por diversas disposiciones legales a señalar al particular en caso de que las resoluciones emitidas pudieran

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PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

ser recurridas, los medios de defensa procedentes para impugnarlas, lo cual deberán de hacer en estricto apego a derecho y en todo momento observando el principio de buena fe que rige a esas autoridades, de ahí que, la regla general es que las autoridades administrativas señalen los recursos legalmente procedentes y, en caso de errar, lo procedente es que asuman las consecuencias de su irregular actuar, pues de lo contrario, éstas todavía resultarían beneficiadas de su ilegal proceder, con lo que afectarían en forma negativa a los gobernados. Por ello, conforme al principio pro personae, establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la CPEUM, debe aplicarse e interpretarse el marco jurídico mexicano de la manera que más beneficie al contribuyente, privilegiando la interpretación más extensiva en el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que obliga a optar por reconocer que, ante la ausencia de norma que regule la hipótesis en que la autoridad demandada en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, erróneamente informe en la resolución susceptible de impugnación al contribuyente un plazo para acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se debe observar dicho plazo para resolver sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad, por ser la interpretación que protege en términos más amplios los derechos fundamentales del contribuyente. Autor: C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias. david.misael@benefis.com.mx Coautora: L.D. Adadnirari Aguilar López adadnirari.aguilar@hotmail.com

Benefis

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Benefis


Benefis

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Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Procedimiento a seguir para un adecuado cálculo del pago del aguinaldo a los trabajadores de las empresas, a realizarse en el próximo mes de diciembre.

L

legó la hora de pagar el aguinaldo a los trabajadores, no olvide que al realizar en tiempo el pago de esta obligación, se estará cumpliendo con el objetivo fundamental de esta prestación, que es el apoyar al trabajador con los gastos tradicionales que se efectúan en épocas decembrinas y de año nuevo, ayudándole así con un ingreso extra en el entendido de que con el salario normal no les sería posible llevarlos a cabo. Esta es una prestación obligatoria de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el cual establece que antes del 20 de diciembre, los empleadores deberán pagar a sus trabajadores el aguinaldo anual correspondiente, el que en ningún caso puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario. Los que no hayan laborado durante todo el año, tendrán derecho a que se les entregue la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hayan trabajado. Es importante considerar, que si el pago del aguinaldo se efectúa con posterioridad al día 20 de diciembre, conllevaría la imposición de un multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del patrón, en los términos del artículo 1002 de la LFT. Por lo anterior, y para cumplir con dicha obligación, deben tomarse en cuenta varios elementos para una adecuada determinación del monto que le corresponde a cada uno de los trabajadores. El aguinaldo es un ingreso del trabajador que se encuentra gravado para ISR, por lo que el empleador deberá hacer la retención correspondiente, observando las disposiciones fiscales aplicables. Para comprender mejor el manejo y cálculo del aguinaldo anual, se propone el siguiente:

CASO PRÁCTICO Se va a calcular el aguinaldo correspondiente al ejercicio 2012 de los trabajadores, y en su caso, el ISR a retener, considerándose lo siguiente:


Datos Zona Geográfica:

“A”

Días de Aguinaldo:

Trabajador

Tipo de Salario

“A”

Fijo

“B”

Variable (comisiones)

“C”

Fijo

30 días de salario (superior a los 15 días de ley)

Salario fijo mensual

Fecha de ingreso

6,300.00

1 de mayo de 2011

0.00

16 de junio de 2011

16,000.00

1 de mayo de 2011

“D”

Fijo

28,500.00

15 de octubre de 2011

“E”

Mixto (fijo más comisiones)

36,000.00

1 de febrero de 2012

Ausencias ocurridas en 2012

“D”

“E”

Faltas no justificadas

“A” “B” “C” 0

2

0

1

0

Permisos con goce de sueldo (1)

2

3

2

4

4

Incapacidades por riesgo de trabajo (2)

5

3

4

0

4

Incapacidades por maternidad (2)

0

0

0

86

0

Incapacidades por enfermedad general (3)

0

3

0

0

4

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Los 30 días de salario que se otorgan de aguinaldo son proporcionales a un año completo laborado, por lo que deberán descontarse los días en que se suspendió la relación laboral de conformidad con el artículo 42 de la LFT, así como el periodo en que aún no existía tal relación tratándose de trabajadores que ingresaron en 2012.

Notas: (1) Se consideran días laborados porque el trabajador sí percibió su sueldo. (2) De conformidad con el artículo 127, fracción IV LFT, estos períodos se consideran como tiempo de servicio activo. (3) En estos casos se suspende la relación de trabajo, según lo establecido por el artículo 42, fracción III LFT.

Cálculo de los días base para el pago del aguinaldo a los trabajadores No en todos los casos procede el pago de los 30 días de aguinaldo otorgados por la empresa, como veremos a continuación: Concepto

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

365

365

365

365

365

Faltas injustificadas

0

2

0

1

0

Días del ejercicio (-) (-)

Incapacidades por enfermedad general

0

3

0

0

4

(-)

Días transcurridos entre el 1 de enero y el anterior al de ingreso del trabajador

0

0

0

0

31

(=)

Días base para el pago del aguinaldo

365

360

365

364

330

(÷)

Días del ejercicio

365

365

365

365

365

(=)

Proporción de días laborados

1

0.9863

1

0.9973

0.9041

(x)

Días de aguinaldo otorgados

30

30

30

30

30

(=)

Días de aguinaldo a pagar

30

29.59

30

29.92

27.12

Octubre - Diciembre 2012

17

Benefis


Benefis

18

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Determinación del Salario base para el aguinaldo Se procederá ahora a determinar la cuota diaria correspondiente a cada trabajador, de la forma siguiente: Concepto Tipo de salario

Salario fijo mensual

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

Fijo

Variable (comisiones)

Fijo

Fijo

Mixto (fijo más comisiones)

6,300.00

0.00

16,000.00

28,500.00

36,000.00

Determinación de la cuota diaria sobre el salario variable (comisiones laborales) El trabajador “B” no cuenta con un salario fijo, pues todos sus ingresos provienen del pago de comisiones laborales, y el trabajador “E” además de su salario base obtiene comisiones laborales, por lo que debe determinarse la cuota diaria de las comisiones pagadas en los últimos doce meses, de conformidad con lo siguiente: Período Enero a noviembre

“B”

“E”

108,621.00

158,490.00

(+)

Diciembre

11,136.00

18,954.00

(=)

Total comisiones 2012

119,757.00

177,444.00

(÷)

Días laborados

(=)

Cuota diaria salario variable

360

330

332.66

537.71

Obtención del aguinaldo a favor del trabajador La cuota obtenida se sumará a la correspondiente al salario fijo, para así obtener el aguinaldo a favor de los trabajadores; de acuerdo a lo señalado en el artículo 109, fracción XI de la Ley del ISR, el aguinaldo está exento hasta el equivalente a 30 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador; por lo tanto, para obtener el aguinaldo gravado se procede de la forma siguiente:

Área geográfica

(a) Salario mínimo general

(b) Tope Exención (VSMGAG)

(a x b)=(c) Aguinaldo exento

A

62.33

30

1,869.90

Concepto Salario fijo mensual

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

6,300.00

0.00

16,000.00

28,500.00

36,000.00

30

30

30

30

30

210.00

0.00

533.33

950.00

1,200.00

0.00

332.66

0.00

0.00

537.71

(÷)

Número de días del período de pago

(=)

Cuota diaria salario fijo

(+)

Cuota diaria salario variable

(=)

Cuota diaria base para el pago del aguinaldo

210.00

332.66

533.33

950.00

1,737.71

(x)

Días para determinar el aguinaldo a pagar

30

29.59

30

29.92

27.12

(=)

Aguinaldo a favor de cada trabajador

6,300.00

9,843.41

15,999.90

28,424.00

47,126.70

(-)

Aguinaldo exento

1,869.90

1,869.90

1,869.90

1,869.90

1,869.90

(=)

Aguinaldo gravado

4,430.10

7,973.51

14,130.00

26,554.10

45,256.80


Cálculo del ISR a retener al trabajador

glamento de la Ley del ISR, una tasa de retención que se aplicará al aguinaldo gravado.

El empleador deberá retener el ISR correspondiente sobre el aguinaldo gravado, para lo cual se puede aplicar cualquiera de las siguientes dos opciones: • Aplicando los artículos 110 y 113 de la Ley del ISR, a la suma de la parte gravada y los demás ingresos acumulables del período, o • Determinar conforme el artículo 142 del ReConcepto

(+)

Se desarrollarán ambos procedimientos para conocer cuál representa más beneficio para el trabajador.

Opción 1: Aplicando la Ley del ISR (artículos 110 y 113) Se deberá obtener la suma de todos los ingresos gravados del mes, a la cual se le aplicarán las tarifas respectivas, de acuerdo con lo siguiente:

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

Salario fijo mensual

6,300.00

0.00

16,000.00

28,500.00

36,000.00

Comisiones del mes

0.00

11,136.00

0.00

0.00

18,954.00

(=)

Ingresos ordinarios del mes

6,300.00

11,136.00

16,000.00

28,500.00

54,954.00

(+)

Aguinaldo gravado

4,430.10

7,973.51

14,130.00

26,554.10

45,256.80

Total de ingresos gravados

10,730.10

19,109.51

30,130.00

55,054.10

100,210.80

(-)

Límite inferior

10,298.36

10,298.36

20,770.30

32,736.84

32,736.84

(=)

Excedente del límite inferior

431.74

8,811.15

9,359.70

22,317.26

67,473.96

(x)

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

21.36%

21.36%

23.52%

30.00%

30.00%

(=)

Impuesto marginal

92.22

1,882.06

2,201.40

6,695.18

20,242.19

(+)

Cuota fija

1,090.62

1,090.62

3,327.42

6,141.95

6,141.95

(=)

ISR sobre el total de ingresos gravados

1,182.84

2,972.68

5,528.82

12,837.13

26,384.14

(-)

Subsidio para el empleo

(=)

ISR sobre total de ingresos gravados

0.00

0.00

0.00

0.00

0.00

1,182.84

2,972.68

5,528.82

12,837.13

26,384.14

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

(=)

El ISR correspondiente al aguinaldo, se obtendrá restando al resultado obtenido el ISR respectivo de los demás ingresos gravados del período, conforme a lo siguiente: Concepto

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

Ingresos ordinarios del mes

6,300.00

11,136.00

16,000.00

28,500.00

54,954.00

(-)

Límite inferior

4,210.42

10,298.36

10,298.36

20,770.30

32,736.84

(=)

Excedente del límite inferior

2,089.58

837.64

5,701.64

7,729.70

22,217.16

(x)

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

10.88%

21.36%

21.36%

23.52%

30.00%

(=)

Impuesto marginal

227.35

178.92

1,217.87

1,818.03

6,665.15

(+)

Cuota fija

247.23

1,090.62

1,090.62

3,327.42

6,141.95

(=)

ISR sobre ingresos ordinarios del mes

474.58

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

(-)

Subsidio para el empleo

253.54

0.00

0.00

0.00

0.00

(=)

ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

Cálculo del ISR a cargo sobre el aguinaldo conforme a la Ley del ISR: ISR sobre total de ingresos gravados

1,182.84

2,972.68

5,528.82

12,837.13

26,384.14

(-)

ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

(=)

ISR a cargo sobre el aguinaldo conforme a la Ley del ISR

961.80

1,703.14

3,220.33

7,691.68

13,577.04

Octubre - Diciembre 2012

19

Benefis


Benefis

20

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Opción 2: En términos del artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR. En este procedimiento se obtiene una tasa de retención aplicable al aguinaldo gravado. De conformidad a lo establecido en el artículo 142, fracción I del ReConcepto Aguinaldo gravado (÷)

Días del ejercicio

glamento de la Ley del ISR, se calculará el promedio mensual del aguinaldo a favor del trabajador, dividiendo el aguinaldo gravado entre el número de días que comprende el ejercicio, el resultado obtenido se multiplica por el factor de 30.4, obteniendo así el aguinaldo promedio mensual.

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

4,430.10

7,973.51

14,130.00

26,554.10

45,256.80

365

365

365

365

365

(=)

Proporción diaria de aguinaldo

12.54

21.85

38.71

72.75

123.99

(x)

Factor del RLISR

30.40

30.40

30.40

30.40

30.40

(=)

Aguinaldo promedio mensual

369.06

664.24

1,176.78

2,211.60

3,769.30

De acuerdo a la fracción II, del artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR, al promedio así obtenido se le sumarán los ingresos ordinarios del mes y se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la Ley del ISR, obteniendo así, el ISR sobre la base gravable, como se observa a continuación: Concepto Aguinaldo promedio mensual

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

369.06

664.24

1,176.78

2,211.60

3,769.30

(+)

Ingresos ordinarios del mes

6,300.00

11,136.00

16,000.00

28,500.00

54,954.00

(=)

Base gravable conforme al Reglamento de la Ley del ISR

6,669.06

11,800.24

17,176.78

30,711.60

58,723.30

(-)

Límite inferior

4,210.42

10,298.36

10,298.36

20,770.30

32,736.84

(=)

Excedente del límite inferior

2,458.64

1,501.88

6,878.42

9,941.30

25,986.46

(x)

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

10.88%

21.36%

21.36%

23.52%

30.00%

(=)

Impuesto marginal

267.50

320.80

1,469.23

2,338.19

7,795.94

(+)

Cuota fija

247.23

1,090.62

1,090.62

3,327.42

6,141.95

(=)

ISR sobre la base gravable

514.73

1,411.42

2,559.85

5,665.61

13,937.89

Al ISR resultante se le restará el correspondiente a los ingresos ordinarios del período y la diferencia se dividirá entre el aguinaldo promedio mensual, obteniendo así la tasa de retención aplicable al aguinaldo gravado, tal como se señala en el artículo 142, fracciones III y V del Reglamento de la Ley del ISR.

Determinación del ISR correspondiente al aguinaldo Concepto

(-)

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

ISR sobre la base gravable conforme al Reglamento de la Ley del ISR

514.73

1,411.42

2,559.85

5,665.61

13,937.89

ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes (sin considerar el subsidio para el empleo)

474.58

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

(=)

ISR sobre el aguinaldo mensual promedio

40.15

141.88

251.36

520.16

1,130.79

(÷)

Aguinaldo promedio mensual

369.06

664.24

1,176.78

2,211.60

3,769.30

(=)

Tasa para aplicarse al aguinaldo gravado

10.88%

21.36%

21.36%

23.52%

30.00%

(X)

Aguinaldo gravado

4,430.10

7,973.51

14,130.00

26,554.10

45,256.80

(=)

ISR correspondiente al aguinaldo conforme al Reglamento de la Ley del ISR

481.95

1,703.12

3,018.17

6,245.42

13,577.04


Aguinaldo neto a pagar: ¿Qué procedimiento elegir? Para saber cual de las dos opciones beneficia más al trabajador, se compararán los resultados obtenidos:

Concepto

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

ISR a cargo conforme a la Ley del ISR

961.80

1,703.14

3,220.33

7,691.68

13,577.04

Vs

ISR a cargo conforme al Reglamento de la Ley del ISR

481.95

1,703.12

3,018.17

6,245.42

13,577.04

(=)

Diferencia

479.85

0.02

202.16

1,446.26

0.00

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Conforme al RLISR

Procedimiento a aplicar a cada trabajador

Concepto Aguinaldo a favor (-)

ISR a cargo conforme a la opción ejercida (Reglamento de la Ley del ISR)

(=)

Aguinaldo neto a pagar

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

6,300.00

9,843.41

15,999.90

28,424.00

47,126.70

481.95

1,703.12

3,018.17

6,245.42

13,577.04

5,818.05

8,140.29

12,981.73

22,178.58

33,549.66

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Como se puede observar, prácticamente en todos los supuestos la mejor opción para retener el ISR a cargo por el aguinaldo es la efectuada conforme al Reglamento de la Ley del ISR, por lo que el empleador ejercerá ésta. Podrá ejercerse el método de retención de manera indistinta para cada trabajador, es decir, a unos podrá retenérseles en términos de la Ley del ISR y a otros conforme al Reglamento de la misma, buscando siempre el mayor beneficio para el trabajador.

Obtención de los ingresos netos a pagar y del ISR total a retener en el periodo.

Concepto Ingresos ordinarios del mes

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

6,300.00

11,136.00

16,000.00

28,500.00

54,954.00

(-)

ISR sobre ingresos ordinarios del mes

221.04

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

(=)

Ingresos ordinarios del mes netos a pagar

6,078.96

9,866.46

13,691.51

23,354.55

42,146.90

(+)

Aguinaldo neto a pagar

5,818.05

8,140.29

12,981.73

22,178.58

33,549.66

(=)

Ingresos netos a pagar en el período

11,897.01

18,006.75

26,673.24

45,533.13

75,696.56

Concepto

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

ISR a cargo conforme a la opción ejercida (Reglamento de la Ley del ISR)

481.95

1,703.12

3,018.17

6,245.42

13,577.04

(+)

ISR a cargo sobre ingresos ordinarios del mes

221.04

1,269.54

2,308.49

5,145.45

12,807.10

(=)

ISR total a retener en el período

702.99

2,972.66

5,326.66

11,390.87

26,384.14

Octubre - Diciembre 2012

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Benefis


Benefis

22

Pago de aguinaldo del ejercicio 2012

Repercusiones en el ISR & IETU para el empleador Para ISR, el aguinaldo pagado lo podrá considerar como una deducción autorizada, conjuntamente con los demás ingresos ordinarios del período obtenidos por el trabajador, tal como se ilustra a continuación: Trabajador

Aguinaldo pagado

Ingresos ordinarios pagados

Total deducción del empleador

“A”

6,300.00

6,300.00

12,600.00

“B”

9,843.41

11,136.00

20,979.41

(+)

“C”

15,999.90

16,000.00

31,999.90

(+)

“D”

28,424.00

28,500.00

56,924.00

(+)

(+)

“E”

(=)

Suma Total

47,126.70

54,954.00

102,080.70

107,694.01

116,890.00

224,584.01

Para IETU, el aguinaldo no es una deducción autorizada por tratarse de un ingreso para quien lo percibe, de conformidad con lo señalado en el artículo 5, fracción I, 2º. párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). No obstante, el patrón podrá considerar el aguinaldo gravado para determinar el crédito por salarios del IETU, como lo establecen los artículos 8 penúltimo párrafo y 10 penúltimo párrafo de la LIETU, como se muestra a continuación:

Concepto

“A”

“B”

“C”

“D”

“E”

Total

Ingresos ordinarios del mes

6,300.00

11,136.00

16,000.00

28,500.00

54,954.00

116,890.00

Aguinaldo gravado

4,430.10

7,973.51

14,130.00

26,554.10

45,256.80

98,344.51

(=)

Base para el crédito por salarios

10,730.10

19,109.51

30,130.00

55,054.10

100,210.80

215,234.51

(x)

Factor

0.175

0.175

0.175

0.175

0.175

0.175

(=)

Crédito por salarios

1,877.77

3,344.16

5,272.75

9,634.47

17,536.89

37,666.04

(+)

Las leyes fiscales y laborales establecen la obligación de efectuar el pago de esta prestación a todos los trabajadores con derecho a ella, así como el efectuar la retención de impuestos correspondiente; el incumplimiento de esta obligación podría traer sanciones de las autoridades respectivas, así como el deterioro de la relación con los trabajadores, por lo que se hace la recomendación de cum-

plir con este pago buscando efectuar las retenciones del impuesto de tal forma que se beneficie lo mas posible al trabajador, mejorando de esta manera la productividad dentro de las empresas. C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez victor.gonzalez@benefis.com.mx

Benefis


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Benefis


Benefis

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Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

Procedencia de la suspensión

del plazo de caducidad en la

visita domiciliaria.

Para que se dé en el desarrollo de las facultades de comprobación, se tiene que levantar por lo menos un acta parcial o el acta final cada seis meses.

E

l pasado mes de julio de 2012, la Segunda Sección del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer un criterio, el cual nos parece de interés para el lector ya que señala un requisito adicional para que se dé la suspensión del plazo de la caducidad que se regula en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el supuesto del desarrollo de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, dicho criterio señala textualmente lo siguiente: CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración

del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo; que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; que el plazo de caducidad se suspenderá con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación mencionadas, e inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal y que dicha suspensión estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva; que de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. Por tanto, si se inicia una visita domiciliaria, se levantan diversas actas y


se dicta la resolución definitiva, pero no se levantan cuando menos una cada seis meses, resulta evidente que no se da la condición establecida por el legislador federal para estimar suspendido el plazo de caducidad con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. En consecuencia, cuando no se cumpla la condición debe considerarse que no hubo la suspensión y por ello, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio y concluir con la notificación de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal.

V-P-2aS-330 Juicio No.1784/02-18-01-7/628/03S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 13 de enero de 2004, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.-

VI-P-2aS-539 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20218/02-17-06-8/AC1/583/06-S2-10-04 y su acumulado 16397/04-17-04-1.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de mayo de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes. (Tesis aprobada en sesión del 11 de mayo de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 131

Tesis y Jurisprudencias

PRECEDENTES: V-P-2aS-264 Juicio No. 415/01-06-01-4/24/01-S2-0704.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 12 de agosto de 2003, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 2 de septiembre de 2003) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 493

Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2004) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 202

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-172 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5450/09-07-01-5/1037/11-S2-07-04.-Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Gerardo Elizondo Polanco. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2012)

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Benefis


Benefis

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Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

El criterio anterior menciona que en el artículo 67 del CFF, se prevé la extinción de las facultades de la autoridad mediante una figura procesal denominada CADUCIDAD, al respecto y para un mejor análisis de dicha figura, se transcribe el artículo citado que establece lo siguiente: “Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o

a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. (…) El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


de carácter procesal, por su parte, la figura de la prescripción, supone la existencia de un crédito fiscal, y opera por el simple transcurso del tiempo, de tal modo que si en el plazo legal no se exige el cobro de un crédito ya determinado, entonces éste estará inevitablemente prescrito. Esta situación se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 146 del CFF. En lo que respecta a la caducidad, esta figura procesal se regula en el artículo 67 del CFF y presupone un medio en virtud del cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el citado Código. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

PRESCRIPCIÓN

CADUCIDAD

Ya se llevo a cabo una fa- No hay exigencia de cumcultad de comprobación; plimiento de obligación ya hay resolución. No hay por parte de la autoridad. exigencia. Existencia de crédito fiscal (ejemplo: resolución del crédito fiscal).

1 día

5

Crédito Fiscal

Años Prescribe

Cómputo del tiempo por una causa prevista en la norma (ejemplo: omisión de presentación de declaraciones).

Tesis y Jurisprudencias

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Para un mejor entendimiento, ejemplificamos lo anterior conforme a lo siguiente:

5

1 día Obligación del Contribuyente

Años Caduca

(…)” Como se observa, el artículo anterior prevé la caducidad de las facultades de la autoridad, que es de lo que trata el criterio en análisis, por lo que para discernir lo que se establece en el mismo, cabe recordar que el CFF distingue entre la extinción de los créditos fiscales como consecuencia del transcurso del tiempo y la pérdida de las facultades de las autoridades para determinar la existencia de créditos fiscales por el transcurso del tiempo. La primera está prevista en una norma sustantiva y la segunda en otra

La caducidad se identifica con la fase anterior al nacimiento de un crédito fiscal, ya que se da precisamente cuando éste se encuentra en curso de determinarse, pero no llega a adquirir existencia por haber transcurrido el término fijado en la ley, sin que las autoridades hagan uso del derecho de emitir una resolución liquidatoria.

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Benefis


Benefis

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Procedencia de la suspensión del plazo de caducidad en la visita domiciliaria.

Una vez analizados los conceptos de prescripción y caducidad, mencionaremos que cada una de estas figuras prevé causas que interrumpen y suspenden el plazo de 5 años para que prescriban y caduquen, tanto los créditos fiscales como las facultades de comprobación de la autoridad, es decir, la figura de la prescripción se interrumpe y la de caducidad se suspende. De lo anterior, se tiene que en la prescripción se pueden dar causales que cortan la continuidad del plazo, teniendo como consecuencia, que al momento que cese dicha causal se reinicie el plazo; ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta se suspende al momento de que se lleve a cabo una causal, esto es, el plazo de los 5 años se detiene por un tiempo, teniendo como consecuencia que al momento que cese dicha causal se reanude el término en el punto en el que se detuvo, esto es, la caducidad se identifica con la fase anterior al nacimiento de un crédito fiscal, ya que se da precisamente cuando éste se encuentra en curso de determinarse, pero no llega a adquirir existencia por haber transcurrido el término fijado en la Ley, sin que las autoridades hagan uso del derecho de emitir una resolución liquidatoria.

Lo anterior se ejemplifica en el siguiente diagrama: Prescripción se interrumpe y reinicia. 3 años 1 día

5 años 1 día

Crédito Fiscal

Causal de Interrupción

Caducidad se suspende y reanuda.

3 años

1 día

Obligación del contribuyente

3 años

5 años

Causal de Suspensión

Ahora bien, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 67 del CFF, las causales que suspenden el plazo de la caducidad de las facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, son las siguientes:

1

Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF.

2 3

Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Se dice que la caducidad es una institución o figura de carácter procesal porque sólo regula normas dentro de un proceso, la cual no se encuentra reglada por los principios de proporcionalidad y equidad, ya que dichos principios sólo resultan aplicables a las contribuciones.

Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado incorrectamente su domicilio fiscal.

A partir de estos supuestos se SUSPENDE LA CADUCIDAD DE LAS AUTORIDADES y es precisa-


mente del supuesto número uno, del cual la Segunda Sección del Pleno del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa se pronuncia, del análisis de dicho pronunciamiento, se desprende que sólo se establece como causal de suspensión el hecho de que se lleve a cabo la facultad de comprobación, sin ningún tipo de salvedad, esto es, sin ninguna condicionante que se tenga que cumplir dentro de la facultad de comprobación, como sí lo hace al momento de establecer en el precedente que, para darse efectivamente la suspensión de la caducidad en el desarrollo de la facultad de comprobación, por lo menos se deberá levantar un acta parcial o final o dictarse la resolución definitiva cada 6 meses, ya que de lo contrario no se podrá causar la suspensión por causa del ejercicio de las facultades de comprobación, situación que resulta interesante ya que puede traer consecuencias favorables para el contribuyente; esto es, no por el sólo hecho de que se inicien dichas facultades se puede dar la suspensión del plazo, luego entonces, pueden caducar las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal aunque se haya iniciado una facultad de comprobación.

para realizar determinados actos, sino que además, es necesario que el ejercicio de tales atribuciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que la facultad de la autoridad que no ejerció oportunamente, se convierta en una facultad extinta.

Tesis y Jurisprudencias

Cabe señalar que, en ningún artículo del CFF vigente se señala la obligación de levantar actas parciales o el acta final en por lo menos seis meses, como sí se establece en este precedente, sin embargo, esto atiende a que el primer precedente de este criterio se creó en el año 2003 cuando el plazo para concluir visitas domiciliarias y revisiones previstas en el articulo 46-A del citado Código vigente en 2003 era de seis meses, lo que resulta interesante ya que este primer criterio es idéntico al que se está analizando en el presente artículo y es el mismo que se sigue aplicando a pesar de las reformas que ha tenido el artículo 46-A del CFF; y es que éste, en la actualidad, prevé que para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad, se contara con un plazo de 12 meses a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Para que efectivamente se dé la suspensión de la caducidad en el desarrollo de la facultad de comprobación, por lo menos se deberá levantar un acta parcial o final o dictarse la resolución definitiva en por lo menos 6 meses.

Por lo tanto, si a un contribuyente se le están desarrollando facultades de comprobación y por lo menos no se levantó un acta parcial o la resolución en por lo menos 6 meses, la caducidad no se suspende y puede ser que las facultades por parte de la autoridad estén caducas; por lo que, se invita al estimado lector a siempre analizar cualquier actuación por parte de la autoridad, ya que puede ser que contenga estos pequeños detalles y en consecuencia, se pueda solicitar la caducidad de la facultad realizada por la autoridad. Lic. Montserrat Nájera Moreno montserrat.najera@benefis.com.mx

Benefis

Finalmente, hay que tener en cuenta que no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente

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Benefis


Benefis

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Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

Consecuencias legales de la

discrepancia fiscal (primera parte)

INTRODUCCIÓN

D

esde hace muchos años, el gobierno mexicano ha atacado el fenómeno de la evasión fiscal. Sin embargo, los esfuerzos realizados no han sido suficientes. Basta con voltear a ver como algunos empresarios ricos hacen que sus empresas parezcan pobres, para no cumplir con la obligación de pagar impuestos. Por otro lado, existe el hecho de que algunas personas, no pueden justificar el origen de sus ingresos y el de su patrimonio.

Como consecuencia de esto, las autoridades fiscales del país, deciden incorporar en las leyes fiscales un conjunto de medidas de control, implementando programas de fiscalización orientadas a las personas físicas. Día con día, se habla más sobre este tema, y se intensifican las revisiones e invitaciones fiscales para verificar el cumplimiento en el pago de nuestros impuestos. A la luz de lo anterior, cobra relevancia la figura de la “discrepancia fiscal”, su esencia está en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la


Renta, a través del cual se faculta a la autoridad fiscal para que requiera y si fuese el caso, ejercer las acciones de cobro que procedan, cuando determine que una persona física realizó erogaciones mayores a los ingresos que manifestó en su declaración anual de un ejercicio. Esta información la obtiene la autoridad fiscal de su base de datos, ya que cuenta con herramientas eficaces de cruce de información para detectar, y en su caso sancionar a los contribuyentes.

La discrepancia fiscal es un concepto jurídico que nació el 29 de diciembre de 1978, pero entró en vigor el 1º. de enero de 1980, sin embargo, creo que nació desde tiempo atrás, pues la autoridad no contaba con las herramientas tecnológicas con las que cuenta ahora, para conocer de manera casi inmediata lo que hace el contribuyente, y actuar en consecuencia. Resulta entonces que, para el fisco, ahora somos como un libro abierto, una caja transparente, en donde puede ver todo lo que hacemos.

¿QUIÉNES TRABAJAN PARA EL SAT?

Este método de fiscalización, se está perfeccionando gracias a la tecnología, quizá un día los comprobantes fiscales pertenezcan al pasado.

Ya no existen cuentas bancarias fiscales y no fiscales, todas son fiscalizables, pues el secreto bancario sí es cosa del pasado.

Sin embargo, este método me parece aún incompleto, pues sería conveniente fiscalizar a las personas por signos externos de riqueza. Ya que los ingresos se pueden ocultar, pero las erogaciones, sean gastos o inversiones no, porque éstas dejan huella.

La autoridad se allega de mucha información a través de las declaraciones informativas que por obligación deben hacer las instituciones financieras, notarios, arrendatarios, quienes pagan sueldos, dividendos, y de operaciones con proveedores, así como de los auditores externos y dependencias de gobierno.

Todos realizamos erogaciones, tenemos una chequera, una tarjeta de crédito, compramos un automóvil, una casa o departamento, usamos los servicios públicos, ahorramos para el futuro, etc. Ya no existen cuentas bancarias fiscales y no fiscales, todas son fiscalizables, pues el secreto bancario sí es cosa del pasado.

El mismo contribuyente tiene la obligación de informar el monto de sus ingresos, incluyendo préstamos, donativos, intereses y premios.

Patrimonial y Empresa Familiar

La autoridad cuenta con herramientas suficientes de cruce de información para detectar condiciones de discrepancia fiscal en las personas físicas, y combatir a la economía informal, que de paso sea dicho, no sólo se da en la calle.

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Benefis


Benefis

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Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

¿A QUIÉNES LES DEBE INTERESAR ESTE TEMA? La discrepancia fiscal es de interés para todas las personas físicas. Algunos empresarios creen que con llevar una buena contabilidad y pagar los impuestos a tiempo de su empresa, ya están cumpliendo con sus obligaciones fiscales. Sin embargo, descuidan el cumplir con sus obligaciones personales en materia tributaria, ni siquiera se imaginan que sus erogaciones deben guardar una relación directa con los ingresos que declaran al SAT. El tema de la discrepancia fiscal, cada día cobra mayor importancia, ya que puede llegar a tener graves consecuencias, pues además de las económicas, podría darse el caso de pérdida de la libertad, debido a que esta figura es equiparable al delito de defraudación fiscal, la cual implica pena corporal. Por lo que a todas las personas físicas que desarrollan una actividad económica, que tienen bienes o manejan dinero, estén o no inscritas en el RFC, sean contribuyentes informales o prestanombres, deberían de conocer de este tema, ya que todos estamos en la mira de la autoridad fiscal y ya no podemos pasar desapercibidos.

OBLIGACIÓN DE ASESORARSE Toda persona física tiene la obligación de asesorarse respecto a la discrepancia fiscal, sobre los siguientes aspectos: • Tipos de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona en cuanto a su patrimonio y a su libertad. • Las diversas medidas necesarias de control de los ingresos y las erogaciones. • Las alternativas legales que se tienen para hacerle frente a este problema. • Quiénes pueden cometer discrepancia fiscal, y cómo evitar caer en ella.


• Cómo se inicia el procedimiento de fiscalización de la discrepancia fiscal. Con referencia a este último aspecto mencionado, el procedimiento de fiscalización se encuentra establecido dentro del artículo 107 de la Ley del ISR, el cual señala lo siguiente: “Artículo 107. Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se es-

(…)” A grandes rasgos, este procedimiento de fiscalización, consiste en lo siguiente:

1

. Inicia cuando la autoridad fiscal tiene elementos o conoce de hechos que hagan presumir una posible discrepancia entre los ingresos declarados y los gastos, las adquisiciones de bienes, y los depósitos en inversiones financieras realizadas por una persona física, esté inscrita o no en el RFC.

2

. Posteriormente, la autoridad dará a conocer al contribuyente el resultado de dicha comprobación.

Patrimonial y Empresa Familiar

II. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días.

timará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

3

. El contribuyente tiene un plazo para inconformarse o explicar el origen de la discrepancia ofreciendo las pruebas que estime conveniente.

4

. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso por parte de la autoridad y se formulará la liquidación de impuesto a pagar, con su consecuente actualización y recargos.

Octubre - Diciembre 2012

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Consecuencias legales de la discrepancia fiscal (primera parte)

DEFINICIÓN DE DISCREPANCIA FISCAL. Por lo anterior, podríamos definir la discrepancia fiscal como:

La diferencia o desigualdad que resulta entre una persona física (contribuyente o no contribuyente) y la autoridad fiscal, cuando en un ejercicio fiscal se realizan erogaciones superiores a los ingresos declarados por aquella.

¿QUÉ SE CONSIDERA COMO EROGACIONES? Dentro de los conceptos que se pueden considerar como erogaciones de las personas físicas, tenemos entre otros, los siguientes: • Los gastos.  • Las adquisiciones de bienes, ya sean muebles o inmuebles. • Los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. Por lo tanto, el informarse sobre este tema resulta de vital importancia para todas las personas, debido a que puede significar la diferencia al tener los elementos suficientes para desvirtuar una supuesta discrepancia fiscal o para hacerle frente a un crédito fiscal, lo que atentaría directamente sobre el patrimonio personal. Es así que, amable lector, lo invito a leer la siguiente edición de la revista Benefis, en dónde se continuará con el análisis a fondo de la “discrepancia fiscal”, con la finalidad de que pueda contar con la información necesaria al respecto, lo que en determinado momento, podría serle útil ante el actuar de la autoridad fiscal.

“Tu salud fiscal debería ser tan importante como tu salud física y mental.” C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

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