Benefis la revista No.19

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El Poder y la Misión del Líder 360°

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Benefis

®

La Revista de Beneficios Fiscales La Revista de Beneficios Fiscales

EJEmPLar DE CorTEsía EJEMPLAR DE CORTESÍA

sEPTImBrE-oCTUBrE 2008: aÑo 4/NÚm. 19 SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2008: AÑO 4/NÚM. 19

Beneficios Fiscales

Derivados de Tesis y Jurisprudencias La Discrepancia Fiscal Sus efectos legales y fiscales (2a. parte)

El Cierre del Ejercicio En busca del beneficio deseado

Prácticas Creativas, Elusión y Corrupción Contable: PrECIo aL PÚBLICo: $100.00

Diferencias y consecuencias

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Hacia la Empresa Familiar Líder Una visión práctica y optimista de los negocios de familia


Ellos ya se capacitaron con nosotros...

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OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfono: (449) 9 18 83 20, con 5 líneas C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx

Después de 15 años consecutivos de Reformas Fiscales se espera que para 2009 no existan tales, lo anterior porque en el paquete económico que envío el ejecutivo al H. Congreso no se contemplan; lo anterior quizá para no distraer la atención a la reforma en materia energética que se espera se apruebe este año, y por otro lado porque quizá con el IETU y el IDE la Autoridad Hacendaría se dio por satisfecha al limitar ciertas prácticas de evasión y elusión fiscal que se aplicaban por los contribuyentes.

En esta edición nuestra revista cumple su 3er aniversario, desde aquí les envió una felicitación a todos los colaboradores y a los ejecutivos que hacen posible su edición, y sobre todo a usted querido lector que le dedica tiempo a leer estos espacios en busca de mejorar su quehacer empresarial.

C.P. C. y M.I. VíCtor Alberto eudAVe AnguIAno Director de Benefis Corporativo, S.C.

Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx L.C.F.P. Miguel Ángel Cedeño Alba miguel.cedeno@benefis.com.mx L.C.P. Iris Cota Ojeda iris.cota@benefis.com.mx MATAMOROS, TAMPS.

rED DE oFICINas

Sin embargo, no todo lo determina el ejecutivo en su paquete económico y presupuestal, tengamos en cuenta que los Senadores y Diputados del Congreso de la Unión también tienen la facultada de proponer iniciativas de reformas, y por tanto habrá que estar al pendiente sobre dicho tema, sobre todo porque al IETU se le deben hacer algunas modificaciones y dejar en claro algunos artículos que dejan con cierta incertidumbre al gobernado a la hora de su aplicación.

CABO SAN LUCAS, B.C.S.

Matamoros 13 y 14, No. 1309 Zona Centro C.P. 87300 Teléfono: (868) 813 00 72 C.P.C. y M.I. Roberto Gómez Guerra roberto.gomez@benefis.com.mx MONTERREY, N. L. Torre IOS Campestre Av. Ricardo Margaín No. 575 Parque Corporativo Santa Engracia C.P. 66267 Teléfono: (81) 8000 73 86 San Pedro Garza García N.L. C.P. Rogelio Israel Ruvalcaba Zamarripa rogelio.ruvalcaba@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P. Sierra del Eje No.140 Fracc. Lomas 4ª Sección C.P. 78210 Teléfonos: (444) 825 50 02 y 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx


CoNTENIDo sección fiscal

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La Discrepancia Fiscal

Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General

Sus efectos legales y fiscales (2a. Parte)

Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial

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Claudia Victoria Guerrero Medel Diseño Editorial

El Cierre del Ejercicio En busca del beneficio deseado

sección jurídico fiscal

Gabriela Rodríguez Esparza Marketing & Media Colaboradores de esta Edición C.P. Ericko Zúñiga Saldaña L.C. y M.I. Carlos Oropeza Padilla Dr. Bruno Ariel Rezzoagli Lic. Miguel Adolfo Ornelas Pérez MBA Manuel Bermejo Sánchez Lic. Octavio Salazar Arellano Publicidad y Ventas Zahira Sofía Vega Márquez sofia.vega@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20

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Prácticas Creativas, Elusión y Corrupción:

21 Beneficios Fiscales

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Hacia la Empresa Familiar Líder

Una visión práctica y optimista de los negocios de familia

larevista@benefis.com.mx Fecha de Impresión: Agosto 2008

Derivados de tesis y jurisprudencias

Diferencias y consecuencias

sección patrimonial y empresa familiar

Suscripciones y Renovaciones: Gabriela Rodríguez Esparza gabriela.rodriguez@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20

sección empresarial

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Coaching ¿Eres líder o jefe?

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general.

Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2005-071211094300-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.



> sección fiscal

La Discrepancia Fiscal, sus efectos Legales y Fiscales

2ª. parte

A

hora bien, pasando a los efectos jurídico fiscales que pudiera generar en el gobernado, nos avocaremos al análisis de los mismos iniciando con el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que señala que comete el delito de defraudación fiscal, quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Como se podrá observar de la lectura de dicho artículo las hipótesis delictivas son distintas entre sí según la tesis siguiente: “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003

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Página: 1042 DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTIENE VARIAS HIPÓTESIS DELICTIVAS DISTINTAS ENTRE SÍ. El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación establece que comete el delito de defraudación fiscal, quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Ahora bien, de la simple interpretación gramatical del invocado precepto, es claro que se refiere a diversas hipótesis delictivas, pues es sabido que por regla gramatical, la letra “o” y la diversa “u” que la sustituye, es disyuntiva y no copulativa o conjuntiva, como lo sería la letra “y”; en consecuencia, no pueden coexistir con los mismos hechos, dado que unas excluyen a las otras; de lo contrario, se estaría recalificando la conducta. De ahí que si el tribunal responsable, para tener por acreditado el

cuerpo del delito de defraudación fiscal consideró tales conductas como una sola, es clara la inexacta aplicación de la ley y evidente la violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la quejosa”. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 132/2002. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Ignacio Ojeda Cárdenas. Ahora bien, en el mismo artículo 108 se establece cuando será calificado el delito de defraudación fiscal, así como las penas por la comisión de dicho delito estableciendo los siguientes supuestos para el caso de delito calificado: a) Usar documentos falsos, b) Omitir reiteradamente la expedición


La Discrepancia Fiscal

de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta, la segunda o posteriores veces, c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan, d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros, e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas, f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan,

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. En resumen si el gobernado comete el delito de defraudación fiscal con uso de engaños o aprovechamiento de errores, obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal y además se encuentra en algunos de los supuestos anteriores entonces el delito de defraudación fiscal será un delito calificado. En el artículo 109 del Código Fiscal se equipara el delito de defraudación fiscal señalando que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté

dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. II.- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la Ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado. III.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal. IV.- Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. V.- Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.


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de discrepancia fiscal establecido en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al delito de defraudación fiscal, quedando fuera de dicho delito las personas físicas que perciban ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses y otros ingresos. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Enero de 1996 Página: 277 DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE. Para que se cometa este delito, previsto en el artículo 109, fracción I, primer supuesto, del Código Fiscal de la Federación; es decir, que el activo consigne en su declaración fiscal ingresos menores a los realmente obtenidos, se requiere conocer el ingreso realmente obtenido y, cuando éste se determina en forma presuntiva mediante el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos 55 y 56 del Código Tributario Federal, es necesario que el período por el que se rindió la declaración sea el mismo o mayor al que se refiere el procedimiento de determinación presuntiva, ya que el ingreso conocido por esta vía, conforme al artículo 61 de ese ordenamiento fiscal, sólo se determina por el lapso revisado, más no se puede conocer en qué mes o meses específicos de ese período acaeció tal ingreso; de tal manera que si el período de la declaración es menor al de la revisión, queda abierta la posibilidad de que el ingreso se hubiera dado dentro del lapso de tiempo revisado pero fuera del declarado”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. De la lectura de la fracción I de dicho artículo, pudieran darse distintas interpretaciones, entre ellas la que a continuación se expone: que pudiera ser que las únicas personas físicas las cuales pudieran ser sancionadas con las mismas penas del delito de defraudación fiscal son aquellas que perciban ingresos por dividendos, honorarios y por la realización de actividades empresariales cuando realicen en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio, y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, equiparando en mi opinión el concepto

Amparo directo 1377/95. Laureano Brizuela Wilde. 12 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Página: 1074 DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DERIVADO DE SU NATURALEZA JURÍDICA SE DESPRENDE QUE ES UN ILÍCITO DE MERA CONDUCTA. Los delitos de mera conducta son los que describen como punible el simple comportamiento del agente y, por ello, el legislador ha considerado que la conducta por sí misma, dada su potencialidad criminosa, debe ser objeto de represión penal, independientemen-


La Discrepancia Fiscal

te del resultado que pueda producir; en cambio, los delitos de resultado se caracterizan porque la sola conducta no es suficiente para su incriminación, sino que se hace necesaria la producción de un evento dado, de tal manera que si éste no se realiza, el hecho carece de tipicidad plena. De esta forma, el delito de defraudación fiscal previsto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación que dice: “Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. ...”, se trata de un ilícito que en atención a su contenido o forma de integración fáctica, es de los llamados de mera conducta; es decir, no exige la producción de un resultado material, pues tiene su consumación cuando se consignan en las declaraciones (que se presentan para efectos fiscales) deducciones falsas o ingresos menores a los obtenidos o determinados conforme a las leyes, por lo que la conducta descrita, por sí sola, es suficiente para acreditar el cuerpo del delito, pues se trata de un delito unisubsistente; es decir, configurado por un solo acto, en este supuesto consistente en consignar deducciones falsas o ingresos acumulables menores

a los realmente obtenidos, o a los determinados conforme a las leyes, sin que lo anterior implique que la conducta no genere un resultado que pudiere causar un perjuicio al fisco federal; sin embargo, ello no es un elemento integrador del cuerpo del delito”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1246/2002. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Rangel del Valle, secretaria de tribunal autorizada en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza. Ahora bien, el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los siguientes del Código Fiscal de la Federación: 1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II ó III, segundo párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II ó III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Página: 626 DEFRAUDACIÓN FISCAL CALIFICADA. CONSTITUYE UN DELITO GRAVE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN VI, INCISO 2), DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE ANTE SU COMISIÓN PROCEDE NEGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. De la lectura de los trabajos legislativos realizados desde 1917 hasta la reforma actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la reiterada preocupación del Constituyente por encontrar fórmulas satisfactorias sobre el beneficio de la libertad provisional bajo caución, en la cual colisionan intereses en conflicto del inculpado, del ofendido y de la sociedad; por ello, el legislador secundario, en quien por disposición constitucional recae la


> sección fiscal

facultad de fijar los alcances de dicha garantía, consciente de que él disfrute de la libertad bajo caución es un derecho que en principio todo inculpado debe tener, no ha soslayado que en delitos de suma gravedad se justifica el aseguramiento precautorio del sujeto como medida de necesidad extrema, con la finalidad de conseguir la marcha regular del proceso e impedir demoras y posibles contingencias en su curso. Así, en el catálogo de delitos graves precisados en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador tomó como elemento básico el grado de peligro que para la sociedad representa la conducta delictiva del agente, peligrosidad que obviamente está vinculada con la importancia que tienen para el individuo y para el grupo social en su conjunto los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento. En ese tenor, el delito de defraudación fiscal calificada, previsto en el artículo 108, fracciones II ó III, del Código Fiscal de la Federación, constituye un delito grave para todos los efectos legales, entre ellos, el de negar la procedencia de la libertad provisional bajo caución, en virtud de que el legislador federal atendió a la gravedad de la ofensa a los bienes jurídicos de la comunidad en general, en concreto, el erario y patrimonio públicos”. Amparo en revisión 934/2005. 26 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luís Barraza Uribe. El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación en su párrafo tercero establece que el delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,113,190.00 II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,113,190.00, pero no de $1,669,780.00 III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,669,780.00 En conclusión, si el monto de lo defraudado excede la cantidad de $1,113,190.00 y además el delito de defraudación fiscal es considerado como calificado, se considerará éste como un delito grave sin derecho a fianza de conformidad con el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Es importante hacer notar que tratándose de lo dispuesto por el citado artículo 194 se tendrán que cumplir los dos supuestos que ahí se mencionan para que el delito se considere como grave sin derecho a fianza. Por el contrario si el monto de lo defraudado excede tal cantidad pero no se considera como calificado el delito de defraudación fiscal, éste no será considerado como grave y por lo tanto el gobernado tendrá derecho a la libertad bajo fianza.

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La Discrepancia Fiscal

Conclusiones Con lo anterior la exégesis de este tema nos lleva a la conclusión que una persona física que esté o no inscrita en el RFC de acuerdo a las disposiciones fiscales y no quiera verse envuelta en problemas de este tipo, tendrá que mantener una transparencia en sus operaciones de manera práctica y ordenada, con la finalidad de que cuando sea requerido por alguna autoridad que informe de sus operaciones financieras, esté en posibilidades de atender dicha situación con los elemento probatorios correspondientes y de una manera fácil. De esta suerte la discrepancia fiscal toma mayor importancia, por lo cual considero la conveniencia de que los contribuyentes revisen su situación fiscal particular, y demostrar en todo caso que los depósitos recibidos son por concepto de préstamos, donativos, enajenación de casa habitación, intereses o cantidades depositadas por su

cónyuge o por cualquier otra razón que no necesariamente es producto de una actividad lucrativa por la cual se haya omitido el pago del impuesto.

Acciones Preventivas

No simular los actos jurídicos.

 Cuidar la posible discrepancia del tercero vinculado. 

 Inscripción al Registro Federal de los Contribuyentes.

Documentar con fecha cierta las aportaciones y reembolsos.

fiscales).

Evitar en la medida de lo posible que dichos movimientos se hagan en efectivo.

 Control de las finanzas personales

 Contabilidad fiscal (comprobantes

(depósitos bancarios, inversiones financieras, gastos y adquisición de bienes).

Control de los gastos e inversiones comparándolos con los ingresos declarados.

 Presentación de declaraciones (pro-

visionales y definitivas).

Olvidar el mito de la “cuenta fiscal y no fiscal.”

 Soporte documental (contratos de préstamo, donación, compraventa).  Domicilio fiscal.  Declaración del ejercicio (obligaciones informativas).

Por C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Ramos, Cervantes, Zuniga, Gómezubieta ericko.zuniga@rczg.com.mx

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> sección fiscal

El Cierre del Ejercicio

El tiempo sigue su curso y nos encontramos ya a más de medio año y es momento de que demos una mirada a los meses anteriores y hacer conciencia de cómo o qué tanto nos han afectado los nuevos impuestos como el IETU (Impuesto Empresarial a Tasa Única) y ahora el IDE (Impuesto a los Depósitos en Efectivo) recién entrados en vigor, y evaluar si las decisiones que se han tomado para disminuir en la medida de lo posible el impacto de los impuestos en la empresa, han sido las correctas, las más convenientes; o bien las más eficientes.

S

eñor Empresario:

¿Se planearon con tiempo los impactos de los nuevos impuestos como el IETU y el IDE en la economía de la empresa? ¿Recuerda cómo afectó en su flujo de efectivo éste nuevo impuesto cuando entró su aplicación en vigor? ¿Qué tan cuantiosos fueron sus pagos en los meses de febrero y marzo? ¿Y cómo han sido al día de hoy? ¿A la fecha cuánta liquidez ha perdido por el pago del IETU? ¿Planeó como disminuir el efecto de los nuevos impuestos para éste año? ¿Las soluciones o propuestas fueron realmente efectivas? Ahora bien, estos han sido sólo algunos

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de los efectos que se han tenido que ir solventando o tal vez no han podido ser solventados aún. Esto es apenas en lo que llevamos de éste año que contempla algunas novedades fiscales y que cuenta todavía con algunos meses más antes de terminar, lo cual no necesariamente se tiene que ver con la óptica de: “tendremos que soportar todavía lo que resta del año con los problemas y/o cargas tributarias que venimos arrastrando”, y aprovechar los meses que tenemos del año para generar oportunidades y Beneficios, además de áreas de oportunidad que aminoren el impacto de los problemas en la empresa para el final del año, o mejor dicho, para el cierre del ejercicio.

Señor Empresario: ¿Ha tenido tiempo para preguntarse cómo será el cierre del año? ¿Lo tiene contemplado? ¿Recuerda que este año tendrá que cuidar no uno, sino dos indicadores fiscales; es decir, la utilidad fiscal del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y la base del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)? ¿Qué significa esto del cierre del ejercicio o en qué consiste? Básicamente es hacer una estimación o una proyección financiera y fiscal de los resultados que se obtendrán a final del año, basados en el comportamiento que


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> sección fiscal

la empresa ha tenido durante los meses transcurridos al día de hoy del año en curso, y haciendo uso de la experiencia obtenida en años anteriores en la manera que se comporta la empresa en los últimos meses del año. En base a las proyecciones mencionadas en el párrafo anterior, se podrá observar si tendremos una utilidad fiscal; o bien una pérdida fiscal, y si en esa utilidad o pérdida estamos hablando de ISR o de IETU, o tal vez se pueda dar el supuesto de tener una utilidad en un impuesto y una pérdida en el otro impuesto. Nadie mejor que usted Sr. Empresario conoce el manejo de su propia empresa, su patrimonio; por eso es el momento de empezar a protegerlo aún más, es el momento oportuno para empezar a planear el cierre del ejercicio y buscar la mecánica de eficientar las herramientas con que cuentan usted y su empresa, para llegar a un resultado deseado de cómo usted quiere terminar este año 2008, buscando disminuir la afectación que pueda tener. La siguiente tabla es una simulación de cómo algunas empresas pueden terminar su año:

En la presente tabla ilustrativa podemos observar como incluso el IETU obtenido llega a ser mayor que la base de ISR; es decir, el impuesto ha resultado ser mayor a la utilidad obtenida. También es importante notar qué gastos o erogaciones tienen un efecto singular en el IETU como pueden ser: 1.La afectación de los inventarios por su deducibilidad como persona moral. 2.La no deducción de la depreciación fiscal. 3.La no deducibilidad de los intereses. 4.La generación muy pequeña de un crédito por el pago de la seguridad social de los trabajadores. 5.La no deducibilidad de las erogaciones por concepto de Facilidades Administrativas para los contribuyentes del Régimen Simplificado. 6.La no aplicación de las pérdidas fiscales para efectos de IETU, entre otros. Respecto de la no aplicación de las pérdidas fiscales para efectos del IETU es importante tener contemplado el impacto que se tiene por no poder ser aprovechadas dichas pérdidas, como se ilustra a continuación:

El “beneficio” que antes nos brindaba el tener pérdidas fiscales pendientes de amortizar hoy ha venido a ser eliminado por el IETU, por lo que debemos revisar más a fondo la opción de que sea más conveniente el generar ISR antes que IETU. Dicho impuesto neto (mostrado en cada uno de los supuestos en las dos tablas anteriores) deberá ser pagado a más tardar en el mes de marzo, cuando se presente la respectiva declaración anual de la empresa. Ahora bien, ¿se tiene contemplado el desembolso de esas cantidades para el pago de impuestos en la declaración anual? ¿Se tiene la capacidad para hacer ese desembolso? Este es un caso de manera muy general, pero qué pasa con los contribuyentes cuya utilidad es aproximadamente del 2%, sin incluir en este caso a las gasolineras (recordando que ese sector en específico tienen un “convenio” donde el SAT les permite realizar los pagos en efectivo a PEMEX para no causar el IDE) y tomando como ejemplo o referencia a una empresa comercializadora. La siguiente tabla es un ejemplo práctico en el que se pueden ubicar algunos empresarios, personas físicas que se dedican a la comercialización de productos, que sus ventas mayoritariamente son al público en general, por lo que reciben el pago en efectivo

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El Cierre del Ejercicio

y cuyo margen de utilidad mensual es de aproximadamente un 2%:

operación de la empresa y evitar la afectación en el patrimonio en la medida de lo posible. Algunos contribuyentes o empresarios con el afán de salir rápido del problema, han comenzado a utilizar soluciones tales como:

Prácticamente su utilidad es equivalente a la retención del IDE por parte de los bancos, lo que nos ubica en una situación de incluso tener que llegar a decidir si se pagan los impuestos o se pagan los gastos operativos del negocio. Derivado de lo anterior llega una pregunta que todos nos hemos hecho en alguna ocasión: ¿Es hora de cerrar el negocio? ¡De ninguna manera! Como asesores y empresarios es momento de trabajar en equipo, en conjunto, y es el momento idóneo para buscar juntos el esquema de o p e r a c i ó n adecuado para eficientar la

1. El uso de los servicios de TELECOM (Telégrafos y Comunicaciones de México), el cual les permite realizar depósitos, y éste les realiza un giro o transferencia electrónica a sus cuentas bancarias para eliminar de ésta manera la retención de IETU por parte de los bancos. Lo anterior, sin mencionar que el costo es relativamente mínimo, ya que oscila desde los $6.00 (seis pesos) hasta un máximo de $18.00 (dieciocho pesos). 2. El uso de líneas de crédito que otorgan los bancos. Estas dos alternativas aparentan solucionar el problema; sin embargo, es necesario cuestionar el riesgo y costo de cada una de ellas. El servicio de TELECOM implica un riesgo mayor de llevar el efectivo a depositar, de poner en riesgo el patrimonio personal o de la empresa. En tanto que el costo por parte de las líneas de crédito por concepto de comisiones por apertura, manejo de cuentas, etc. puede llegar a ser incluyo mayor a la retención que causaría el IDE. ¿Vale la pena el riesgo y el costo de éstas “soluciones”? Sobre todo si recordamos que el IDE es un impuesto acreditable contra el ISR a cargo

de la empresa, e incluso puede ser recuperable vía devolución de impuestos. En el caso de las comercializadoras es importante recordar que con el nacimiento del IETU, la SHCP publicó el 5 de noviembre de 2007 un decreto en el cual se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de ISR y de IETU. Dentro de dicho decreto citamos el: “Artículo Sexto: Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Titulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única y que cuando menos el 80% de sus operaciones las efectúen con el público en general, consistente en deducir de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el período comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones, ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008”. De acuerdo al párrafo anterior, si es posible ubicarse en el caso de vender al público en general y haber comprado mercancías de “productos terminados” durante noviembre y diciembre 2007, y que éstas hayan sido vendidas en el mismo período, se tiene el beneficio de poder deducir los pagos realizados en el 2008 a los proveedores por dichas mercancías. Es importante hacer notar que en éste caso no se determina un “crédito fiscal” para disminuir el impuesto a cargo, sino que se permite la deducción del

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pago, el cual disminuirá directamente la base para impuesto del IETU.

Es necesario observar las herramientas que se tienen alrededor de uno, y buscar la manera de obtener el mayor beneficio que esas herramientas nos pueden brindar como pueden ser: Esquemas para tributar de una manera más provechosa. Remuneraciones a bajo costo. El uso de marcas y patentes. Figuras de protección patrimonial. La adquisición o reinversión de las utilidades para adquirir activos fijos. Ahora bien, en párrafos anteriores señalamos que existen ciertos gastos que tienen un efecto singular para IETU. Entre esos gastos están las erogaciones por concepto de Facilidades Administrativas para los contribuyentes del Régimen Simplificado. A éste sector en particular, donde se encuentran algunos otros giros económicos, destacando el de auto transporte, se ha visto afectado en gran medida por el impacto que provocan las erogaciones por Facilidades Administrativas que no son deducibles para IETU y que; sin embargo, son parte de las erogaciones necesarias para el desarrollo de las actividades normales del negocio, como lo son los gastos por maniobras, carga y descarga del producto, ciertos gastos como refacciones, algunos viáticos para el chofer, etc. El efecto inmediato para IETU es obtener una base para impuesto mayor que la utilidad para ISR como se muestra en la siguiente tabla:

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Si bien el sector auto transporte ha sido uno de los sectores más afectados por la no deducibilidad de erogaciones necesarias para el desarrollo de su negocio, una de las salidas o soluciones que se pueden obtener; es decidir, reinvertir utilidades presentes o de años anteriores en inversiones o adquisición de activos fijos para la misma empresa: En esta tabla se puede observar que la adquisición de Activos Fijos para la empresa tiene un efecto inmediato en el IETU, más no así para el ISR; sin embargo, ésta es una manera de eliminar rápidamente en un gran porcentaje o en su totalidad el impuesto del IETU. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que las empresas de éste sector que decidan invertir en adquirir activos fijos, podrán hacerlo a través de algún apalancamiento, y obviamente existirá un pago de intereses por dicho apalancamiento, los cuales como se ha podido observar en las tablas presentadas no podrán ser consideraros una erogación deducible para IETU; sin embargo, el Activo Fijo adquirido para efectos de IETU podrá ser deducible al 100% en el mes en el que se realice la adquisición, disminuyendo considerablemente la base para impuesto de IETU. Es relevante señalar que debido a lo ya comentado hasta el momento, las proyecciones fiscales que se tienen contempladas al cierre del ejercicio, necesariamente tendrán variaciones debido a lo que todos los contribuyentes buscamos: “Generar un mayor número de deducciones para disminuir la utilidad de ISR; o bien la base para IETU”, por lo que no será extraño que todavía al 31 de diciembre del año en curso seguramente estaremos recibiendo pagos de nuestros clientes con la intención de generar deducciones para IETU e ISR. Con este escenario en puerta, es recomendable contar necesariamente con una línea de crédito disponible al cierre del ejercicio,


El Cierre del Ejercicio

para realizar pagos a nuestros proveedores y eliminar o disminuir el efecto de los pagos de último momento que realicen nuestros clientes. La intención de eliminar la base del IETU no debe de verse tanto desde el punto de vista del no pago de impuestos, sino desde el punto de vista de generación de ISR; es decir, de buscar generar el pago de ISR en lugar del pago de IETU. Lo anterior es debido a que si se pone atención, realmente el pago de IETU no genera ningún beneficio, ya que es un impuesto que se paga y prácticamente se pierde. En cambio el pago de ISR, además de ser un impuesto que se puede recuperar sin tanta complejidad, por decirlo de alguna manera, es un impuesto generado de “indicadores fiscales” como lo es la CUFIN (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta) la cual otorga esa opción a los accionistas de retirar las utilidades de su empresa que ya pagaron impuesto, cosa que no es posible con el IETU. Será recomendable siempre generar mayor ISR que IETU. Estas son sólo algunas de las herramientas, por así ejemplificarlo, que el Empresario puede utilizar en diversos escenarios para identificar las formas en que puede lograr un futuro diseñado por él mismo y a dónde quiere llegar. Es inherente, cuando hablamos o incluimos en el tema al Empresario hablar de

riesgos, porque el ser Empresario necesariamente significan dos cosas: Primero significa el ser emprendedor y segundo, significa la existente necesidad de tomar decisiones siempre, de las cuales, todas, o al menos en su mayoría, llevan implícito un cierto grado de riesgo. Razón de más para utilizar una adecuada planeación como parte de las herramientas con las que cuenta la empresa para disminuir ese efecto del riesgo. La planeación se puede visualizar bajo el concepto de que es una herramienta que puede representar ahorros financieros y/o fiscales o tributarios, pero a falta de ésta existe la posibilidad de llegar a caer en el fracaso no deseado. Esta herramienta no se utiliza para corregir errores anteriores, es más benéfica para planear soluciones ante los problemas que se avecinan u ofrecer soluciones para el fin deseado. Esta misma herramienta puede contribuir notablemente a lo que todo Empresario desea: Que su empresa siga operando y pueda ser transmitida a la siguiente generación.

seguridad, si de negocios se trata. Un mayor control de la empresa. Una mayor utilidad de la información financiera. Descubrimiento de nuevas áreas de oportunidad. Y sobre todo, tranquilidad y confianza por el trabajo realizado y los resultados obtenidos. Por lo anterior es vital reconocer la ayuda que nos puede ofrecer esta herramienta de la planeación ante el actual y complejo sistema tributario, resultado de los fenómenos como los amplios sectores de la actividad económica en condiciones de informalidad, para lograr los Beneficios deseados en conjunto Empresarios y colaboradores. Como asesores buscamos siempre el mejor Beneficio o solución a los problemas que nos plantea el Empresario en su deseo de ser, en sus preocupaciones y en su batalla diaria de la toma de decisiones que hay que tomar en la empresa.

La planeación tendrá como resultados finales varios aspectos a considerar, como pueden ser entre otros:

Las grandes empresas, se vuelven una extensión más del Empresario reflejando parte de la personalidad del mismo, que es el resultado de trabajar en equipo Empresarios y Asesores…

El beneficio planeado o esperado. Intrínsecamente a lo anterior, un mejoramiento aunado a la imagen de la empresa, una imagen pública de fortaleza y

Soluciones hay, soluciones existen, es tiempo de ir por ellas.

Por L.C. y M.I. Carlos Oropeza Padilla Benefis Corporativo, S.C. carlos.oropeza@benefis.com.mx

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Prácticas Creativas, Elusión y Corrupción Contable: Diferencias y Consecuencias L

Introducción

a publicación de información financiera bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, establece una brecha, cada vez mayor, entre aquello que los usuarios esperan y lo que certeramente acontece, lo que ha dado origen a prácticas creativas con la intención de mostrar una información «mejorada o empeorada» de la situación (patrimonial, económica y financiera) de la empresa. Como todos saben, la contabilidad constituye la técnica por antonomasia para valorar el patrimonio de un ente económico, comprobar el cumplimiento de sus diferentes obligaciones y preparar información relevante, comparable y confiable para usuarios internos y externos de la empresa. Para poder cumplir con ello, los Contadores tienen como marco de referencia una serie de pautas conocidas como “normas contables profesionales”. La información que genera el sistema de contabilidad bajo la aplicación de las normas contables se resume en los denominados Estados Financieros (Balance de Situación, Cuenta de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, Estado de Flujos de Efectivo), así como las Notas Explicativas. El objetivo esencial de los estados financieros es presentar fielmente (imagen fiel) a los usuarios la situación eco-

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nómico-financiera y las variaciones del patrimonio de la empresa. Información útil a una amplia gama de usuarios para su toma de decisiones: inversores, directivos, empleados, prestamistas, clientes, proveedores, acreedores, gobierno, organismos oficiales y público en general.

La contabilidad creativa No obstante lo anterior, las normas contables en general dan cierta libertad de elección de los alternativos criterios de valoración, pero exigen que se mantenga su aplicación de forma consistente. Esto es lo que da origen al fenómeno conocido como “contabilidad creativa; es decir, aprovechar las lagunas de la normativa contable o su flexibilidad en cuanto a las diferentes posibilidades de valuación, con el objeto de transformar los datos que se presentan en los estados financieros de los entes económicos. Por lo general, los usuarios de información financiera confunden contabilidad con matemática partiendo de la convicción de que «uno más uno es dos» y que, por tanto, los registros reflejan exactamente la realidad empresarial; pero desafortunadamente los principios y normas contables vigentes posibilitan, en muchas situaciones,


Prácticas Creativas

requisitos necesarios para que la información contable se aproxime a la realidad».

escoger entre distintas alternativas, lo que hace factible optar por las que más benefician al que presenta los estados financieros. De esta forma, los Contadores, sin dejar de cumplir los principios y normas de contabilidad, emplean sus conocimientos sobre éstas para «maquillar» las cantidades reflejadas en los estados financieros. Atendiendo a tal consideración, se puede decir que, según se apliquen unos criterios u otros parámetros de la contabilidad, los resultados pueden alterarse conforme a los intereses de las empresas. Esta ambigüedad y/o vacío legal dentro de la normativa contable, abre un espacio para la creatividad en la elaboración de la información financiera. Así, frente a la imprecisión de las normas, resulta improbable que los auditores al momento de su revisión, corrijan esta situación, ya que la auditoría dictamina sobre el adecuado cumplimiento de las normas profesionales vigentes. En este sentido, el tratadista Fowler Newton expresa que «un informe de auditoría favorable no asegura que los Estados Financieros sean representativos de los fenómenos que pretenden representar, porque las Normas Contables tomadas como parámetro podrían no satisfacer otros

Siguiendo este orden de análisis, puedo decir que la contabilidad creativa consiste en manipular, dentro de los márgenes permitidos por la normativa contable, la información financiera, aprovechándose de los vacíos normativos y de las posibles elecciones entre diferentes prácticas de valoración que ésta ofrece. Más concretamente, las técnicas de contabilidad creativa suelen consistir en prácticas como las siguientes: incrementar o reducir gastos o ingresos (los diferentes métodos de depreciación permiten elegir el porcentaje de amortización anual entre un límite máximo y un límite mínimo. También existe la posibilidad de activar ciertos gastos, tales como los de investigación y desarrollo); aumentar o disminuir activos o pasivos (al otorgarse un cierto grado de maniobra en relación con la cuantificación de las amortizaciones o de ciertas provisiones, también se da la posibilidad de aumentar el valor neto de los activos correspondientes, afectando así al inmovilizado, a las existencias y a ciertas partidas de deudores o de inversiones financieras. Además contablemente las existencias pueden valorarse según diversos métodos «LIFO, FIFO, Promedio, por ejemplo», con lo que la cantidad total puede diferir, con los consecuentes efectos en el costo de las ventas y en el resultado); aumentar o reducir fondos propios (las modificaciones en los ingresos o en los gastos, como se ha expuesto precedentemente, afectan a los beneficios o pérdidas y, por ende, a las reservas. De esta manera, la proporción entre deudas y fondos propios se altera, con las correspondientes repercusiones en indicadores de endeudamiento).

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Por lo tanto, existe una discrecionalidad por parte del Contador al momento de preparar la información financiera, y si a esto le agregamos que las necesidades de los usuarios externos son distintas, el resultado deduce ser una manipulación o maquillaje contable para presentar una información más acorde con los requerimientos de los destinatarios; maquillaje que se ampara en las mismas normas contables, que posibilitan ello.

¿Contabilidad creativa es sinónimo de fraude contable? Cabe aclarar que por fraude se entiende «toda acción contraria a la Ley realizada con intención de lucro mediante engaño». Partiendo de ello, conviene distinguir entre contabilidad creativa y fraude. Efectivamente, la contabilidad fraudulenta implica la trasgresión deliberada de la normativa contable, mientras que la contabilidad creativa supone la distorsión de las cuentas anuales, dentro de los márgenes de actuación permitidos por la normativa. Estamos, pues, frente a dos conceptos fundamentales de la disciplina contable estrechamente vinculados con la corrupción: la arbitrariedad contable y la discrecionalidad contable. Así, debo definir la arbitrariedad contable como ausencia de razones objetivas que justifiquen una operación o registro contable (la falta de una nota a los estados financieros explicando el cambio de criterio para justificar un registro contable, sería un ejemplo de arbitrariedad en

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esta materia). En cambio la discrecionalidad contable es, como ya he expresado, la posibilidad de optar entre varios criterios, todos ellos lícitos; es decir, admitidos por la normativa contable.

El fraude a la norma contable: elusión Sin embargo, considero que más allá de que en la contabilidad creativa exista un supuesto cumplimiento de la normativa, se trata de un «fraude de norma». En efecto, se está ante lo que me atrevo a denominar: Elusión Contable, ya que se elude la norma aplicable adoptando otra norma o criterio que persigue una finalidad distinta; es decir, se busca un resultado prohibido por el ordenamiento contable o contrario a él. Dejar un grado de discrecionalidad a los Contadores al momento de confeccionar la información financiera, no significa permitir que registren las operaciones económicas como les apetezca, mostrando una imagen que no se corresponde con la realidad. La preparación de los estados financieros tiene que realizarse de acuerdo con las normas contables profesionales pero usando las cifras de la manera más correcta y razonable posible; es decir, presentándolas de forma que reflejen, dentro de los límites de la práctica contable actual, una imagen exenta de distorsiones intencionadas, manipulación, encubrimiento u ocultación de hechos.


Prรกcticas Creativas

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¿Sanciones? Ninguna. Si en un Tribunal Disciplinario de la correspondiente Asociación de Profesionistas o incluso en un Juzgado se tiene que determinar si unos estados financieros reflejan la «imagen fiel» de la empresa, es difícil pensar en otro criterio que no sea el de que las cuentas deben ser elaboradas según las normas contables profesionales.

Corrupción en materia contable Llegados a este punto, ¿podemos considerar corrupción cualquier práctica contable creativa? ¿Encontramos en cada actuación arbitraria una muestra de administración empresarial corrupta? Desde mi punto de vista, no podemos catalogar corrupción cualquier práctica contable creativa, ni detectamos en cada actuación arbitraria una muestra de administración empresarial corrupta. Acciones o actividades corruptas son aquellas que comportan generalmente enriquecimiento patrimonial de los Directivos de la Sociedad Mercantil o compañía. Debe existir un incumplimiento del ordenamiento jurídico con intención de engaño, lo cual no se da ni en la discrecionalidad ni en la elusión, dado que son prácticas bajo el ropaje de la normativa vigente. Por lo tanto no se puede confundir aquellas prácticas creativas con corrupción empresarial. La corrupción requiere de una violación normativa, sino estaríamos resquebrajando la garantía de legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho. Incluso pretender sancionar una conducta que se realiza bajo el amparo de la Ley, significaría crear inseguridad jurídica. Por eso defendemos que no puede haber sanción alguna para las prácticas creativas contables. Sin embargo, la corrupción se vale de aquellas prácticas creativas evitando una infracción o vulneración de la normativa contable, pero se infringen otras disposiciones normativas como las de carácter penal, al buscar ese enriquecimiento ilícito a través de tipos penales nuevos como el tráfico de influencias o el abuso de información privilegiada.

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Elusión contable y enriquecimiento patrimonial de los Directivos de la Sociedad Mercantil son los elementos que definen la corrupción corporativa, frecuentemente acompañada de prácticas contables creativas por falta o flexibilidad normativa.

Conclusiones Concluyo, en virtud de lo comentado en todo este escrito, en la necesidad de reducir la discrecionalidad del Contador en la preparación de la información financiera mediante una mejor regulación de la actividad contable. No soy partidario, ante la actual imprecisión normativa, de incluir a los auditores como responsables por mala praxis del abanico de damnificados que pudieren padecer las consecuencias de prácticas creativas, puesto que: el auditor trabaja por muestreo o mediante pruebas selectivas sobre elementos que le suministra la Dirección del ente económico y sólo se expide sobre la razonabilidad con que los estados financieros, considerados en su conjunto, presentan la situación de la empresa. Además, la propiedad y la responsabilidad por el contenido de la información financiera son del emisor de la misma. Por lo tanto, para combatir la corrupción empresarial no alcanza con replantear la auditoría desde la responsabilidad profesional del auditor; aunque no están de más, propuestas tales como la prohibición de que los despachos de auditoría externa presten simultáneamente a la misma empresa servicios distintos de auditoria, auditar una sociedad cuyo jefe de contabilidad haya estado empleado en la firma auditora, y la obligación de rotar cada cierto número de años (Ley Sarbanes-Oxley en la liquidez de los mercados de valores, de los Estados Unidos de América). Son las reformas normativas, según la posición doctrinal que defiendo, las que pueden contribuir a encontrar una solución al problema de la corrupción corporativa, modificando principalmente la forma de elaborar y presentar la información financiera.

Por PorDr. Dr.Bruno BrunoAriel ArielRezzoagli Rezzoagli Grupo GrupoFarías. Farías.Abogados AbogadosTributarios Tributarios rezzoaglib@grupofarias.com rezzoaglib@grupofarias.com


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Beneficios Fiscales Derivados de Tesis y Jurisprudencias E

stimados lectores, nos hemos dado a la tarea de investigar de entre todos los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aquéllos que pudieran en un momento determinado resultar favorables a sus intereses.

La selección realizada comprende desde enero de 2007 hasta el mes de julio de 2008, situación por la cual, para efectos prácticos, le mostraremos en esta edición de la revista, la primera parte de este artículo con los criterios emitidos durante el año 2007.

Es dable señalar, que los mismos, son criterios derivados de la interpretación de la Ley que hacen nuestras juzgadoras, y que vienen a esclarecer su contenido, ya que como usted sabe, la Ley no siempre es clara ni concisa.

De una interpretación realizada por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en adelante TFJFA), de los artículos 4°, fracción IV, en relación con el artículo 32, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2002, se determinó que para la devolución de un saldo a favor generado en el Impuesto al Valor Agregado, no es necesario como elemento de procedencia el registro de manera exhaustiva del entero del tributo por cuenta del contribuyente, si no que por el contrario bastase con que se estableciera legal y documentalmente el entero del mismo, aún y cuando el pago sea realizado por un tercero, máxime que no existía prohi-

Y es que hemos puesto especial atención en estas figuras jurídicas, por el alcance y efectos que pueden llegar a producir, pues cabe señalar que las jurisprudencias formadas a su vez por Tesis, poseen la obligación inherente de ser observadas por determinados órganos judiciales, o administrativos, respetando órdenes jerárquicos y competenciales entre ellos para tal efecto.

Impuesto al Valor Agregado

bición alguna al respecto. Entonces, de los artículos que actualmente se encuentran vigentes, como es el caso del artículo 5º, fracción III, en relación con el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podremos inferir una misma interpretación, al establecer como únicos requisitos: que se encuentre efectivamente pagado el Impuesto al Valor Agregado en el mes que se trate, y que conste en documentación que ampare el tributo trasladado de forma expresa y por separado, por lo que se podrá concluir, que de igual forma a lo que se establecía en los artículos 4º, fracción IV, y 32, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2002, no se aprecia limitación alguna a que el impuesto sea pagado por un tercero a favor del contribuyente que este determinando el saldo a favor, por tanto, la autoridad no tendría razón y ni fundamento legal para negar la misma; si eso llegase a suceder, tendríamos un criterio que daría mayor sustento a nuestra demanda y en su caso, conseguir una sentencia favorable en la que se ordenara la devolución del

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de las impresiones de las transferencias electrónicas realizadas en favor de nuestro proveedor.

saldo generado a su favor. La Tesis comentada, podrá ser ubicada en la revista del TFJFA, del mes de marzo del año 2007, bajo el rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- ES PROCEDENTE EL SALDO A FAVOR SI SE ACREDITA SU ENTERO A TRAVÉS DE UN TERCERO”. Del análisis de la Tesis emitida por la Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del mes de marzo de 2007, podremos advertir que los Magistrados, determinaron que las autoridades fiscales no pueden negar la devolución de un saldo a favor en materia del Impuesto al Valor Agregado, derivado, por el simple hecho de que el proveedor no haya enterado el impuesto que le pagó el contribuyente. Esto es así, porque el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala como único requisito para el acreditamiento del impuesto que esté efectivamente pagado en el mes que se trate, más no, que deba estar pagado por el proveedor, ya que únicamente nosotros como contribuyentes tendremos la obligación de presentar la documentación que ampare el traslado de forma expresa y por separado del Impuesto al Valor Agregado, y exhibir los documentos con los cuales demostremos que efectivamente se efectuó el pago del mismo; por ejemplo, podría ser a través de los cheques que expidamos o 22

En todo caso, la autoridad fiscal se estaría excediendo en el ejercicio de sus facultades, al considerar un requisito que no está consignado en el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en razón de ello, sería procedente la devolución del saldo a favor generado derivado de un acreditamiento. Al igual, que el criterio antes comentado, tendríamos grandes expectativas, de conseguir una sentencia favorable. “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- DEVOLUCIÓN POR SALDO A FAVOR DERIVADO DE ACREDITAMIENTO, NO DEBE NEGARSE PORQUE EL PROVEEDOR NO ENTERARÁ EL IMPUESTO QUE PAGÓ EL CONTRIBUYENTE”.

Ilegal Determinación Presuntiva de Ingresos Acumulables La presunción es una ficción legal por medio de la cual se establece que un hecho se entiende probado sin necesidad de aportar elementos adicionales, aunque se permita prueba en contrario. En el caso que ahora planteamos, se favorece a las autoridades (como normalmente sucede en materia tributaria o administrativa), pues las mismas por disposición expresa de la Ley, pueden presumir que un contribuyente tiene ingresos acumulables, conforme al artículo 55°, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que a la letra señala: “las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de Ley del Impuesto Sobre la Renta”.

Ahora bien, intentando sustentarse en lo anterior, las autoridades determinaron presunciones en contra de los contribuyentes, al considerar como utilidad fiscal los ingresos derivados por depósitos bancarios, dejando al particular la carga de la prueba para demostrar que los mismos únicamente eran préstamos; sin embargo, en mayo de 2007, la Sala Regional de Hidalgo concluyó que hacer ello es una práctica indebida, pues tal presunción no tiene un razonamiento fundado, y en consecuencia, afirma que si la resolución impugnada determina dicha obligación de probar, está indebidamente ajustada a derecho, por no ser compatible con los preceptos referidos. Criterio aislado cuyo rubro a la letra dice: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS ACUMULABLES. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD NO SEÑALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS SON PRÉSTAMOS”.

Conclusión Anticipada de Una Visita Domiciliaria Sabemos que dentro de las facultades de comprobación con que cuenta la autoridad, se encuentra la visita domiciliaria, la cual es ejercida con el fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales dirigidas a los contribuyentes; sin embargo, hay que recordar que dichas facultades están limitadas por ciertos principios y garantías a favor de los gobernados, respetando entre otros, el principio de legalidad, que reza: “Las autoridades sólo pueden hacer aquello que la propia Ley les permite”. En ese orden de ideas, encontramos


Beneficios Fiscales

que del análisis a lo estipulado por el artículo 47° del Código Fiscal, las autoridades deben concluir anticipadamente sus visitas cuando los visitados se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador autorizado, o cuando se haya optado por dictaminarlos voluntariamente. En ese orden de ideas, la Segunda Sección de la Sala Superior, ha dicho que atento lo anterior, con mayor razón si en un juicio contencioso administrativo se impugna una resolución derivada de una visita domiciliaria, practicada a un contribuyente obligado a dictaminar sus estados financieros, debe declararse como ilegal en juicio de nulidad, de conformidad con los artículos 51°, fracción IV, y 52° fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad visitadora estaba obligada a realizar la terminación anticipada ya referida. Visible en la revista del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en resolución de junio de 2007, con el rubro: “VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO OPTÓ POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO”.

Requerimiento de Papeles de Trabajo al Contribuyente Los papeles de trabajo, consisten en toda la documentación que ayude al Contador Público para la determinación del pago de impuestos, ya sea mensual, bimestral o anual, y que contiene datos tales como ingresos, deducciones y anticipos; todo en base a la documentación comprobatoria proporcionada por el contribuyente. Ahora bien, en el entendido de que estos son propiedad del Contador, tal y como se desprende del artículo 55° del Reglamento del Código Fiscal, que señala que de entre los diversos documentos que se le podrán requerir al Contador público que haya formulado el dictamen, se encuentran precisamente los papeles de trabajo (inciso “b)”), una Sala Regional Metropolitana del TFJFA, en criterio aislado, estableció que es ilegal requerir al propio contribuyente la exhibición de los mismos, “pues son documentos que no obran en poder del contribuyente, ya que son elaborados y los tiene bajo su resguardo el contador público registrado”, pues con ello se reitera que son de este último. Criterio visible en la revista del TFJFA de junio de 2007, bajo el rubro: “OFICIO DE REQUERIMIENTO DE PAPELES DE TRABAJO AL CONTRIBUYENTE REVISADO.- ES ILEGAL POR VIOLAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

Devolución del Impuesto Sobre la Renta a Favor de Personas Físicas De conformidad con el criterio emitido por la Sala Regional del Noroeste III del TFJFA, se considera que no es aplicable a las personas físicas que

presten servicios profesionales a las personas morales, lo señalado en el artículo 86° de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto debido a que dicho precepto se encuentra dentro del Título II (de personas morales), y las obligaciones ahí establecidas, únicamente conciernen a ellas; por tanto, si bien el citado precepto regula lo relacionado con la obligación de presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información sobre las retenciones realizadas a las personas referidas en el último párrafo del artículo 127, de la Ley antes citada, del año de calendario anterior; entonces, es inconcuso que la autoridad rechace la solicitud de devolución presentada por la persona física, por el simple hecho, de que la persona moral haya omitido incluir en sus declaraciones informativas al contribuyente persona física. Por lo tanto, al no existir fundamento legal alguno, que obligue a la persona física prestadora de servicios a exigir que las personas morales cumplan con las obligaciones que en específico regula la Ley del Impuesto Sobre la Renta, facultad que corresponde a la autoridad fiscalizadora, y que resulta por demás arbitrario, que se condicione la devolución de un saldo al que tenemos derecho, en razón, a que un tercero esté al corriente con toda la información que deba presentar. Lo anterior se encuentra bajo la Tesis publicada en agosto de 2007, y bajo el rubro: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A FAVOR DE PERSONAS FÍSICAS. EL HECHO DE QUE LOS RETENEDORES (PERSONAS MORALES), MANIFESTADOS EN LA DECLARACIÓN ANUAL POR EL CONTRIBUYENTE (PERSONA FÍSICA), NO LO HAYAN RELACIONADO EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA CONFORME AL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

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RENTA, NO ES MOTIVO FUNDADO PARA RECHARZARLA”.

Indemnización por Daños y Perjuicios Se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y se reputa como perjuicio, la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación. En tal orden de ideas, las autoridades que incumplan con una obligación, y que ocasionen con ello daños o perjuicios, incurren en responsabilidad, debiendo como consecuencia, otorgar una indemnización que contrarreste los efectos causados. Tal responsabilidad será ineludible aún y cuando no se logren determinar los daños y perjuicios a cargo del solicitante, pues ese sólo hecho no da lugar a que se pierda el derecho a la indemnización, “pues basta con que se haya probado en juicio la ilegalidad de dicha resolución, para que se tenga acreditado el daño que la misma le ocasionó”. Esto último, fue razonado y es apreciable en Tesis de Sala Superior del TFJFA, en la página 129 de su revista de septiembre de 2007, bajo el rubro: “INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CASO EN QUE LA SENTENCIA PODRÁ DECLARAR EL DERECHO A LA MISMA”.

Crédito Fiscal Basado en Una Revisión Previa La determinación de créditos fiscales que se haga mediante el uso de

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facultades de comprobación, a favor del Estado o sus organismos descentralizados, debe estar ajustada a derecho. Ahora bien, si tenemos que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente determina en su artículo 19°, que “no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión” si no se comprueban hechos diferentes, y si además en su artículo 20°, dispone que “Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos… sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente”, es correcta la conclusión a que llega la Sala Regional del Norte Centro I, basada en tales artículos, razonando que si una autoridad fiscalizadora, después de practicar una segunda fiscalización, liquida un nuevo crédito al contribuyente, basándose incorrectamente en los mismos hechos y omisiones descubiertos en un primer procedimiento, la determinación en que se refleje es ilegal, pues el derecho de hacerlo ya estará perdido. Criterio visible en la revista de septiembre de 2007 del TFJFA, pág. 161, cuyo rubro dice: “CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN SEGUNDO EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ES ILEGAL, SI SE BASA EN LOS MISMOS HECHOS Y OMISIONES PREVIAMENTE DESCUBIERTOS EN UN PRIMER PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”.

Incompetencia al Suplir al Administrador Local de Recaudación La competencia consiste en una serie de facultades y obligaciones jurídicas que la legislación atribuye a los órganos de la administración pública, y fija las circunstancias en las que el

órgano tiene la obligación de actuar o abstenerse en cierta materia o área de la administración. Cabe destacar que ésta no se presume, sino que es menester que el orden jurídico la atribuya expresamente a los órganos administrativos, en tal virtud, cualquier autoridad debe respetar estrictamente los procedimientos o elementos que deben configurarse según la Ley, para que pueda (en este caso) suplir a otra, y que tal actuación no esté viciada de ilegalidad. Entendido lo anterior, consideramos correcto que en un criterio aislado de Sala Regional, se señala como incompetente al Subadministrador de Cobro Coactivo para suplir funciones, si es que para tal efecto no se respeta el orden señalado por el artículo 8° cuarto párrafo, y 27° último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y es que en dicho ordenamiento se establece que “Administradores Locales de Recaudación, … serán auxiliados en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores de Devoluciones y Compensaciones; de Declaraciones y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos; de Cobro Coactivo…”, entendiendo con ello que, el Subadministrador de Cobro Coactivo, sólo puede suplir por ausencia al Administrador Local de Recaudación, también cuando se encuentren ausentes todas las autoridades citadas con anterioridad y en el orden indicado, pues tienen preferencia a éste para ser suplentes, y al no cumplir con ello, se carece de competencia material. Criterio visible en la revista del Tribunal con rubro: “SUBADMINISTRADOR DE COBRO COACTIVO, CUANDO ES INCOMPETENTE PARA SUPLIR AL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDA-


Beneficios Fiscales

CIÓN”. Octubre de 2007.

Delitos Fiscales En el mes de noviembre de 2007, se publicó una Tesis Aislada, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para otorgar mayor certeza jurídica a los socios, administradores o apoderados de una persona moral al momento de la comisión de un delito fiscal, pues se afirma que no por el simple hecho de ostentar alguno de esos cargos, se puede atribuir un vínculo con la realización de tal acto delictivo a través de la persona jurídica. Toda vez que, será necesario que las autoridades demuestren, en que supuesto o supuestos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, están incurriendo; es decir, cuáles fueron los actos que desplegó el acusado y qué le vinculan directa o indirectamente en la comisión del delito. Esto es así, porque no en todos los casos de los cuales se pueda tipificar un delito fiscal, a las personas físicas antes citadas, tendrán una vinculación directa o indirecta en el acto o actos que pudieran derivar en la tipificación de un delito en materia fiscal, y en específico de los supuestos señalados por el artículo 95 del Código antes citado; por tanto, se deberá establecer de manera precisa los hechos y tener los elementos suficientes para determinar la manera en que participaron en el delito fiscal en el cual pudieron incurrir. Cabe señalar que la autoridad poco recurre a la integración de un delito fiscal, pero, no está por demás tener los elementos suficientes para que si llegado el momento lograr una defensa penal exitosa a favor de usted como socio, o administrador, o apoderado de una persona moral. Esto es, se deberán contar con los elementos para hacerlo. Rubro visible como: “DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS”.

Devolución del Pago de lo Indebido La Segunda Sala de la SCJN, a través de Jurisprudencia, establece que es procedente solicitar la devolución del saldo a favor del crédito al salario, después de agotar el esquema de acreditamiento contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo del ejercicio o del retenido a terceros, tras la interpretación realizada de los artículos 115°, 118° y 119° de la Ley antes citada y del artículo 22° del Código Fiscal de la Federación vigentes en 2002 y 2003. Con ello se protege a los contribuyentes en su patrimonio, al tener que ser ellos quienes absorban el pago del crédito al salario, y estableciéndose como única condicionante, que el acreditamiento lo realicen primero contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo del ejercicio, y si aún queda un remanente contra el retenido a terceros, sí y solo sí, después de haber agotado el procedimiento citado y haber enterado en tiempo la contribución, cuenta con un saldo a favor podremos solicitarlo en devolución por ser considerado como un pago de lo indebido o en demasía. En la práctica, hemos tenido la experiencia que sean efectivamente devuelta el crédito al salario; sin embargo, ello nos ha implicado que en un primer momento la autoridad hacendaria, niegue la devolución y tengamos que interponer el juicio contencioso administrativo en contra de la negativa. Lo que en su momento será revocado por la sentencia favora-

ble que está otorgando el TFJFA, para que se emita una nueva resolución donde se autorice la devolución de la cantidad solicitada, incluso con actualización y el pago de intereses. La Jurisprudencia aplicable, es localizable en el Semanario Judicial del mes de diciembre de 2007, bajo el rubro: “CRÉDITO AL SALARIO. PUEDE SOLICITARSE EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE SU PAGO, DERIVADO DE AGOTAR EL ESQUEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SER EQUIPARABLE A LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115, 118 Y 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2002 Y 2003)”.

Embargo de Cuentas Bancarias Se ha vuelto recurrente en los últimos años el que las autoridades hacendarias practiquen con el fin de garantizar algún crédito fiscal, el embargo precautorio de cuentas bancarias, mismo que provoca grandes apuros a sus titulares; por ejemplo, dificulta que se puedan solventar gastos y compromisos

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>> sección jurídico fiscal

inherentes a las actividades habituales de los contribuyentes como lo son el pago a acreedores, el pago de la nómina y la compra de materias primas entre otros. Sin embargo, se han emitido diversos criterios Jurisprudenciales y Tesis aisladas al respecto en favor de los contribuyentes, como es el caso del Tribunal Décimo Quinto en Materia Administrativa, cuyo criterio viene a permitir que sea otorgada la suspensión en contra del embargo precautorio en el juicio de amparo, siempre y cuando, se demuestre y se reclame, que previamente no existía un crédito fiscal líquido y exigible, levantando para tal efecto el impedimento de utilizar libremente las cuentas. En razón de ello, la única manera en que procediese el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias, será en el caso de que exista un crédito fiscal legalmente determinado, y que sea exigible; de lo contrario, estaríamos siendo afectados en nuestra esfera jurídica, por tanto, es fundamental el otorgamiento de la suspensión, efecto que no sucedería de conseguir el Amparo y Protección de la Justicia, ya que para entonces, se habría consumado irremediablemente los efectos temporales del acto de autoridad. Cabe hacer mención, que en la práctica es común que se otorgue la suspensión en la mayoría de los casos; sin embargo, al momento de que 2

se destraben las cuentas bancarias, resulta ser todo un viacrucis, pues la autoridad fiscal se hace de la vista gorda ante lo ordenado por el Juez de Distrito, y cuando ésta envía por fin la orden a la Institución Bancaria para que libere las cuentas, esto debido a su compleja estructura, pueden tardar más de lo esperado, haciendo mayor el sufrimiento para sus titulares. Criterio del mes de diciembre de 2007, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cubro rubro señala: “CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA AL QUEJOSO EL LIBRE MANEJO DE AQUÉLLAS, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE.”

Incompetencia de las Autoridades para Emitir Actos de Molestia De los artículos 38° del Código Fiscal de la Federación y 16° Constitucional, se desprende que todo acto de molestia que debe ser dado a conocer a los gobernados, deberá reunir entre otros requisitos: el que se dé conocer de manera escrita, que se encuentre debidamente fundado y motivado, que sea emitido por autoridad competente y que contenga la firma autógrafa del funcionario que lo emita, todo ello para que pueda surtir todos sus efectos legales frente al gobernado. Ahora bien, dentro del requisito de la competencia de la autoridad, siempre debemos cuidar que la misma tenga las facultades necesarias para expedirlo, con base en las leyes o disposiciones que lo regulen; es decir, debe tener existencia jurídica en algún marco normativo o legal, del cual se desprendan las atribuciones que le fueron conferidas para realización del acto que pretende llevar a cabo,

así como la delimitación de su ámbito territorial, de lo contrario, se concluirá que dicha autoridad no tendría competencia alguna para emitir y llevar a cabo los actos de molestia a los particulares, por ser inexistente. Tal y como sucede, con la Subdelegación Cancún Zona Norte, de la Delegación Estatal en Quintana Roo, del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de la disposiciones normativas no se desprende su existencia jurídica, por lo que aquellos patrones que hayan sido afectados por algún acto de molestia de dicha autoridad, se encuentra viciado por no reunir uno de sus requisitos esenciales, situación que daría lugar a interponer un juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y seguramente conseguir una sentencia favorable. La Tesis aislada que lo corrobora y que se encuentra publicada en la Revista del TFJFA del mes de Diciembre de 2007, tiene como rubro el siguiente: “SUBDELEGACIÓN CANCÚN ZONA NORTE, DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN QUINTANA ROO, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES UNA AUTORIDAD INEXISTENTE Y, POR ENDE, INCOMPETENTE PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA” Así pues, apreciable lector, es como llegamos al final de esta primera parte de nuestro artículo, esperando que las resoluciones aquí comentadas le puedan ser de utilidad en algún asunto en el que, de algún modo, pueda llegar a verse involucrado; además le reiteramos la invitación para que esté atento a la siguiente publicación de la revista, ya que en ella encontrará resoluciones del año 2008, mismas que le seleccionamos con el mismo objetivo para el que se muestran las presentes, deseándole la mejor de las suertes.

Por Lic. Miguel Adolfo Ornelas Pérez y Lic. Carlos Alberto Robles Meza Benefis Corporativo, S.C. miguel.ornelas@benefis.com.mx carlos.robles@benefis.com.mx


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> sección patrimonial y empresa familiar

Hacia la Empresa Familiar Una Una visión visión práctica práctica yy optimista optimista de de los los negocios negocios de de familia familia

El papel del emprendedor familiar hoy es insustituible para garantizar el crecimiento económico, y el papel social del empresario familiar es y será clave para vertebrar las modernas sociedades.

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Empresa Familiar Líder

U

n emprendedor familiar debe ser consciente que, por el simple hecho de serlo, va a convivir con una serie de singularidades que conviene conocer y prevenir. Un relevante número de fracasos de la empresa familiar ha ocurrido por conflictos que surgen precisamente de una inexistente o deficiente política de atención a estas singularidades. Probablemente la causa de esto es que durante muchísimos años los empresarios de familia sólo estaban pendientes, y vaya mérito por cierto, de sacar adelante su negocio. Tiene su lógica si advertimos que una gran parte de nuestro actual tejido empresarial ha sido creado por personas hechas a sí mismas. Es notable el caso de lo ocurrido en Latinoamérica donde muchas empresas familiares importantes han surgido por el esfuerzo de emigrantes llegados de diferentes partes del mundo. No obstante, la empresa familiar del siglo XXI ha experimentado enormes cambios en relación a sólo unas pocas décadas atrás, que es cuando desde la academia y la consultoría se empezó a tratar de manera consistentes este fenómeno. En estos tiempos, por un lado, los miembros de familias empresarias están más sensibilizados que nunca de los retos que deben abordar y han tenido la oportunidad de recibir educación general y específica en materia de gestión de empresas familiares como nunca antes había sido posible. Desde muchas universidades y escuelas de negocio se desarrollan programas específicos de entrenamiento para las familias empresarias, han aparecido firmas consultoras con especialización en diferentes temas de intereses para los negocios de familia, en muchos países se han articulado asociaciones de empresarios familiares, los medios de comunicación cada vez se ocupa más de este asunto. Pero, por otro lado, los mercados se han sofisticado extraordinariamente por razones como la globalización, la creciente competencia, el gran dinamismo que se observa en el mundo corporativo, o el impacto de las nuevas tecnologías. Esto supone para la empresa familiar un extraordinario desafío. Muchas veces el carácter excesivamente conservador y acomodaticio de algunas empresas de familia supone una pérdida súbita de competitividad en entornos como el que se acaba de describir. Sin embargo, mi experiencia

en esta materia en el ámbito de la docencia y el asesoramiento, me permite afirmar que se puede, ser empresa familiar y además desarrollar una estrategia conducente a obtener una posición de liderazgo en la industria. Claro que esto exige altas dosis de inteligencia, arrojo, ambición, perseverancia, honestidad , visión, anticipación al cambio, generosidad, coherencia, rigor, o pasión. En suma, ser un verdadero emprendedor familiar.

Mi aproximación a este tema es que nada tan retador como cooperar al desarrollo de una empresa familiar. Por tanto, nada tan potente como una empresa familiar. Una empresa familiar tiene nombre y apellidos, y a partir, de ahí los valores de una familia. En estas cuestiones no podemos más que encontrar muchas más fortalezas que debilidades. Así que permítanme que siga observando con optimismo el fenómeno de la empresa familiar y recomiende esta perspectiva a todas las familias empresarias. El empresario familiar debe sacar partido de esa ventaja indudable con la que cuenta y debe desarrollar valores que potencien esta favorable situación de partida. Creo que hoy muchas familias empresarias están en una nueva etapa. Han consolidado sus negocios y ya están suficientemente concienciadas de los riesgos potenciales que supone el binomio empresa y familia. El éxito futuro pasa por el tránsito del negocio familiar, de manejo poco sofisticado, y que trabajaba en escenarios de economía más cerrada y, por tanto, de competencia limitada, a la empresa que debe crecer para asegurar su presencia, viabilidad, rentabilidad y para ello apela a diferentes estrategias, que es gestionada de manera muy rigurosa e institucional, que compite en mercados abiertos, complejos y cambiantes, y que aspira a posiciones de liderazgo en su industria.

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secciónpatrimonial patrimonial > sección y empresa familiar

Las actuales circunstancias de los mercados justifican que en posiciones de liderazgo se esté en situación más favorable para dar sentido al espíritu de continuidad propio de las empresas familiares: el confort del liderazgo. También el incremento de la familia aconseja hacer crecer los negocios para crear condiciones razonables de preservación de la armonía familiar. En este sentido, se me antoja criticar la gestión emprendedora para asegurar que la empresa gane en dimensión y rentabilidad, fortaleciendo de esta manera su posición competitiva. Y ese mayor confort lo encuentran las empresas líderes, de ahí que sitúe en esas posiciones la meta para las familias verdaderamente emprendedoras. Emprender con sentido en la búsqueda de posiciones de privilegio que inicialmente visualizamos en el mercado local, pero que tras el éxito inicial, debemos situar en mercados internacionales. Con frecuencia, cuando se atiende desde la consultoría o el ámbito académico a la empresa familiar se destacan siempre los aspectos problemáticos de la misma, tanto desde la perspectiva empresarial como personal. Pareciera que todo lo ligado a la empresa familiar da lugar a problemas. Puede que este enfoque un tanto negativo proceda del hecho de que ha sido desde la psicología desde dónde se empezó a afrontar el estudio de la empresa familiar y se puso el foco en los conflictos derivados de las singulares relaciones personales que se establecen en este tipo de organizaciones. También es cierto que el índice de mortandad en empresas familiares es muy alto y la causa se encuentra muchas veces en la mala gestión de estos conflictos de las personas involucradas, sean o no de la familia. Pero en este documento nos gustaría también resaltar la enorme contribución que la empresa familiar hace a la creación de empleo, riqueza y bienestar. De manera que quisiéramos aportar una visión más optimista que ponga el valor el papel que las familias empresarias desarrollan en todo el mundo. En definitiva, prefiero ver la empresa familiar no como una fuente de problemas sino como una plataforma de desarrollo de nuevos proyectos empresariales. Cuando uno analiza empresas familiares de éxito se observa que han crecido bien por crecimiento geográfico del modelo de negocio original, por procesos de diversificación, más o menos relacionada; o bien por una mezcla de ambas. En todo caso detrás de ese crecimiento hay oportunidades de desarrollo profesional para los miembros de la familia, mejoras de sus ingresos y/o patrimonio, pero también generación de empleos, de oportunidades, de inversiones, para el conjunto de la sociedad. Por tanto reivindiquemos este papel social de las empresas con nombre y apellido, las empresas familiares. Ya desde hace tiempo, han

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estado en esa línea de acción de lo que hoy vamos a denominar como responsabilidad social corporativa. Cuando esto ocurre, y para que esto ocurra, es necesario que las empresas se gestionen con una perspectiva muy emprendedora. A veces parece que el espíritu emprendedor debe ser un valor que acompañe a los fundadores en los momentos de inicio de la actividad y luego hay que empezar a gestionar. Se entiende en este caso por gestión la aplicación de buenas prácticas que generalmente van orientadas a una mejora de partidas de gastos y/o inversiones -esta perspectiva me parece un grave error-. Por supuesto de que la gestión debe ser lo más eficaz y eficiente posible, pero esto no debe ser óbice para olvidar el crecimiento de la empresa, el aprovechamiento de nuevos mercados , el lanzamiento de nuevos productos y servicios, la captación de nuevas oportunidades de negocio, los oportunos reenfoque estratégicos, etc. Todo un conjunto de actividades que englobo bajo el término gestión emprendedora.

El aprovechamiento de nuevos mercados

El lanzamiento de nuevos productos y servicios

gestión emprendedora Los oportunos reenfoque estratégicos

La captación de nuevas oportunidades de negocio

Por consiguiente mi consejo es que claramente la gestión emprendedora es y debe ser un eje de actuación en empresas familiares de éxito. Por esto también defiendo la tesis que lo mejor que le puede pasar a una empresa familiar es encontrar un líder empresario por generación. Detrás de un líder empresario encontramos características de buen gestor pero también visión, motivación, y en suma, capacidad de movilizar proyectos, ilusiones y personas. Dedicaremos las próximas líneas a comentar algunos de los componentes básicos que concurren en la gestión emprendedora dentro de las empresas familiares:


1.- Las personas: son lo más importante, a más talento, más posibilidades de éxito. Creo que estamos viviendo tiempos más propios para los liderazgos de equipos que para los liderazgos carismáticos. Las actuales circunstancias del entorno empresarial hacen que sea muy difícil que una única persona aglutine todas las capacidades para abordar con éxito un proyecto empresarial. Me consta que en la empresa familiar muchas veces cuesta delegar, pero sólo si se crean buenos equipos se va a poder soportar el crecimiento que, por otra parte, cada vez se demanda más para alcanzar tamaños mínimos eficientes que aseguren la competitividad. Por tanto, el reto va a estar en atraer talento hacia la empresa familiar, cuenten o no con el apellido del fundador, y después en retenerlo, lo cual, por cierto, no sólo se consigue a golpe de talonario. 2.- La idea de negocio: respecto a este punto considero clave el papel de la innovación. Muchas veces las empresas familiares se anclan demasiado en la tradición y les cuesta cambiar. Se mira mucho dentro de casa y se mira poco hacia fuera y cuando nos queremos dar cuenta las circunstancias del mercado han cambiado drásticamente. Considero que esto suele conducir a situaciones graves de pérdida de cuota de mercado, cuando menos, pues en muchas ocasiones lo que queda expuesto es la propia supervivencia de la empresa. Hay que implementar la innovación, aportar propuestas de valor atractivas a los consumidores. Esta innovación puede ser tanto por la vía de la tecnología; muy interesante, puesto que las tecnologías propietarias son fuentes de ventajas competitivas rotundas, o por la vía del aprovechamiento de los cambios sociales, demográficos, empresariales, de hábitos... 3.- La planificación: muchas empresas familiares se caracterizan por una gestión muy informal donde priman valores como flexibilidad, agilidad, rapidez, cercanía al cliente, etc. Sin perder estos valores, y sin caer en fundamentalismos al respecto, parece adecuado que también los nuevos proyectos se aborden con una planificación. La herramienta de planificación en estos casos se denomina plan de negocios y es ahí donde fijar la estrategia en función de las características de los mercados donde queramos operar, las políticas para poner en marcha la actividad, los recursos necesarios, la rentabilidad económica que podamos alcanzar y los planes de contingencia

para los cambios de los escenarios previamente establecidos. 4.- La gestión: con respecto a este punto me gustaría destacar dos aspectos. Por un lado que la gestión emprendedora debe estar basada en una atención permanente a los mercados en los que competimos, pues esta es la fórmula a través de la cual detectar segmentos con necesidades mal satisfechas o insatisfechas que permitan a la empresa familiar desarrollar nuevos modelos de negocio para captarlos. Por otro que es clave definir estrategias y poner a disposición de las mismas los recursos que permitan su implementación con éxito. 5.- Los recursos: la velocidad a la que se mueven hoy los mercados genera que las ventanas de oportunidad se estrechen. Es por ello que captar oportunidades de negocio obliga a movimientos muy rápidos que no siempre se van a poder financiar con los fondos generados por las operaciones del negocio. En estos contextos, el empresario familiar cada vez más va a tener que acudir a los inversores profesionales. Las sinergias son evidentes entre ambos, de ahí que también desde estas líneas llame al empresario, familiar a explorar estas nuevas vías de financiación, con mucha profesionalizad y rigor pero sin ningún temor regional o globales. Abogo, por tanto, por la empresa familiar líder que atiende sus retos de negocio y de familia dotándose de reglas claras, sistemas de gobierno eficaces para la familia y el negocio, estrategias para trabajar en la línea de un crecimiento rentable y que no duda en dotarse de los recursos humanos y económicos necesarios para implantar su estrategia con éxito. Una gestión integrada que va más allá de la firma de un protocolo, herramienta tan de moda hoy y que tampoco supone una pócima mágica por sí sola. E insisto que nada tan motivador como participar en un proyecto familiar. Ahí radica la fortaleza de este tipo de organizaciones que hay que intentar maximizar y poner en valor. Quisiera finalizar este artículo mostrando mi público reconocimiento al papel que tantas y tantas familias empresarias desarrollan en el mundo de hoy. El papel del emprendedor familiar hoy es insustituible para garantizar el crecimiento económico, y el papel social del empresario familiar es y será clave para vertebrar las modernas sociedades.

Por MBA Manuel Bermejo Sánchez Profesor del IE Business School Madrid, España manuel.bermejo@ie.edu 31


> sección empresarial

Coaching Liderazgo del siglo XXI

Al pensar en la figura de un Coach, inevitablemente pensamos en entrenadores de equipos deportivos, tales como, fut ball, basquet ball, voley ball, etc. El Coach, es el responsable de alcanzar los resultados del equipo, de entrenar a los jugadores, de motivarlos, de definir una estrategia de juego, entre otras cosas.

E

l concepto del Coach en los últimos años ha ido ganando terreno en el campo de la administración y la dirección de personal. En palabras de Jim Belasco: “El coaching está destinado a ser el método de liderazgo del siglo XXI. Los Líderes del pasado eran tomadores de decisiones y asignadores de recursos. Su función era explotar en forma óptima las habilidades de los empleados para beneficio de la organización. Se veía a los empleados como herramientas y recursos para el logro de los objetivos de la organización. Los Líderes actuales desarrollan personas, construyen relaciones, dirigen, guían y motivan. Los líderes de hoy día son coaches”.

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Es innegable que un Coach es un líder en el sentido más amplio de la palabra; y el Coaching es el estilo de liderazgo que despliega para alcanzar los resultados deseados. Cabe hacer la diferenciación entre jefe y líder. Un jefe tiene la autoridad sobre el grupo, más no necesariamente tiene la capacidad o habilidad para dirigirlo. Por otra parte, el líder (Coach), tiene como principal activo la capacidad, el conjunto de competencias y habilidades necesarias para dirigir y motivar al equipo al logro de la meta.


Coaching

El coaching, entonces, abre ventanas para escudriñar nuevos conceptos, nuevos sistemas integrales, técnicas, herramientas y nuevas tecnologías de gestión empresarial que se centran en: Un estilo particular y diferenciado del Coach con algunas características específicas de su liderazgo que resultan novedosas para el desarrollo de líderes en la administración de las empresas. Una metodología de planificación continúa en el tiempo más mediato, en estrategias y tácticas que apuntan siempre hacia una mayor visión empresarial. Un sistema integral, coherente, continuo, día a día, para el desarrollo de los talentos individuales de las personas en el trabajo, conectado con la medición del desempeño individual, con los resultados del equipo y la presencia de amor por el trabajo y pasión por la excelencia. Un sistema sinérgico de trabajo en equipo que potencializa aún más las competencias individuales en beneficio de mejores resultados para el equipo.

a encontrar los caminos para solucionar asuntos de tipo personal; por ejemplo, una persona que quiere estudiar un post grado, sabe lo que quiere hacer, pero no sabe cómo hacerlo; una persona que quiere bajar de peso, pero no sabe qué hacer para lograrlo, etc., en estos casos es cuando se puede dar Life Coaching, para este tipo de asuntos personales. Por otro lado tenemos el Coaching para el Desempeño (performance), donde el Coach apoya a sus compañeros a ser más eficiente y competente en su trabajo. De este coaching vamos a seguir hablando en este artículo.

“El líder (Coach), tiene ¿El coaching tiene que ver con la como principal activo terapia psicológica? la capacidad, el con- No, rotundamente no. El principio básico de consiste en buscar en el pasado junto de competencias ladelterapia paciente el punto de quiebre y en base una metodología específica sanar dicho y habilidades necesa- apunto. Por su parte, el coaching es un proactivo que se basa en algunos princirias para dirigir y mo- ceso pios, los cuales son: tivar al equipo al logro 1. El coaching se centra en las posibilidades del futuro, no en los problemas del pasado. de la meta”

Un enfoque diferente que hace un viraje del trabajo obligación hacia el trabajo entrenamiento, alegría y desarrollo.

Tipos de coaching Es importante aclarar que existen distintos tipo de coaching o formas de asesorar a la gente.

2. Para obtener lo mejor de las personas, el Coach debe creer en su potencial. Nuestras creencias sobre las capacidades de los otros tienen un impacto directo sobre su actuación. 3. El entrenado no aprende del Coach, sino de sí mismo estimulado por el Coach. Aunque a veces no es fácil, el Coach debe evitar transferir su experiencia al entrenado, ya que si lo hiciera, estaría incumpliendo uno de los principios básicos del coaching.

El primero, se le conoce como Life Coaching, donde el asesor o Coach, ayuda a una persona (cliente)

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> sección empresarial

¿Cuándo dar coaching? El coaching se puede aplicar cuando: Existe una retroalimentación pobre o deficiente sobre el progreso de los empleados, causando bajo rendimiento laboral.

Si no sabes te enseño, si no puedes te ayudo y todo el tiempo te aliento

Empleados que tienen malos hábitos que afectan o pueden afectar la relación de trabajo con sus demás compañeros de equipo, o inclusive con sus clientes. Cuando un empleado de cualquier área merece ser felicitado por la ejecución ejemplar de alguna destreza.

otros, y con ello inconcientemente los hace cada día más dependientes.

Cuando el empleado necesita mejorar alguna destreza dentro de su trabajo.

Un Coach (Líder), sabe que no necesita estar presente para alcanzar los resultados, la gente ya sabe lo que tiene que hacer (conoce la meta), está motivada para alcanzar la meta, y esta preparada (entrenada) para hacer las cosas; en cambio, el jefe no motiva (todo lo contrario), difícilmente entrena y menos comunica los objetivos, de modo que “cuando no está el jefe los ratones hacen fiesta”.

Lamentablemente en nuestra cultura empresarial no tenemos la costumbre de dar reconocimiento por el trabajo bien hecho, por ahí dicen que “es buena noticia, no recibir noticias”. Lo cual es un grave error. En ocasiones es necesario regañar a los colaboradores, pero un buen Coach sabe que para llamar la atención tiene que cuidar un principio básico - Duro con el desempeño, nunca duro con la persona.Los beneficios del coaching para la organización y los empleados de la misma son múltiples, entre ellos podemos destacar por ejemplo: Empleados más motivados y comprometidos con su responsabilidad. Gente que está en un proceso de preparación para ser más competente en sus respectivas responsabilidades. Visualizar futuros líderes, y cuadros de reemplazo para la organización. Esto no se logra con magia o simplemente a través del aliento y la motivación, es todo un proceso, donde el Coach es responsable de equipar a los colaboradores de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para ser más efectivos y competentes en sus trabajos. Una máxima de coaching nos dice en gran medida de qué se trata el trabajo de un Coach: “Si no sabes te enseño, si no puedes te ayudo y todo el tiempo te aliento”. El objetivo principal de un Coach es hacer que su equipo sea competente y alcance la meta. Por tal motivo, el Coach se da a la tarea de “entrenar” a los miembros de su equipo, de modo que ellos cada día sean más capaces y autosuficientes (independientes). Por otro lado, un jefe sólo exige resultados, sin saber si su equipo está preparado para la tarea y mucho menos motivado para ello. Y en ocasiones ante las prisas, la desesperación o la incompetencia, el jefe acaba haciendo el trabajo de

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La siguiente tabla trata de ilustrar los paradigmas que marcan las diferencias existentes entre los líderes y los jefes.

JEFE Dirige a los demás Dice qué hacer Controla a los demás a través de las decisiones que toman

COACH Ayuda y proporciona soporte Pregunta y establece un diálogo enriquecedor Facilita que otros tomen las decisiones necesarias y su implementación

Da respuestas

Ayuda a buscar la respuesta

Ordena y busca el control

Busca el compromiso

Su trabajo es mostrar los errores de los demás

Su trabajo es celebrar el aprendizaje

Su trabajo es resolver problemas y tomar decisiones

Su trabajo es que otros resuelvan los problemas a través de la toma de decisiones

Busca culpables Busca hacer las cosas bien

Busca la causa raíz del problema Busca hacer las cosas correctas

En suma, el papel del Coach es la aplicación de un proceso que potencializa el aprendizaje y el desarrollo, y por lo tanto, la mejora del desempeño. Para ser un Coach exitoso se requiere conocer y comprender el proceso, así como la diversidad de técnicas apropiadas al contexto en el cual se desarrolla el proceso.

Por Lic. Octavio Salazar Arellano MDO Profesor del Tec de Monterrey Socio Director de Socioteck Consultores octavio.sa@socioteck.com


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Yo pertenezco al 2% y tú...

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