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La Revista de Beneficios Fiscales NOVIEMBRE-DICIEMBRE2008: 2008:AÑo AÑO4/NÚM. 4/NÚM.20 4 NoVIEMBrE-dICIEMBrE
Edición Especial
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Magno Congreso Serial Fiscal San Marcos 2011
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Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria
Pagado en Ejercicios Anteriores Sus efectos en el ámbito fiscal del contribuyente.
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El efectoCrisis real de Económica la propuesta de 2008 reforma fiscal ¿Una oportunidad para las Empresas Familiares? «iniciativa Beltrones» Afectaciones y beneficios fiscales de aprobarse en los términos que fue propuesta.
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Que mundo el que vivimos, sin duda lleno de retos y oportunidades ante las grandes adversidades que se presentan día con día, y es que escuchamos de ciertas compañías que han entrado en concurso mercantil y una más, y otra más y nos preguntamos ¿qué está pasando?, ¿qué debo hacer?, ¿me muevo, no me muevo?, ¿lo hago, me espero?
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Impacto del IETU en el Impuesto al Activo Pagado en Ejercicios Anteriores
Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial
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Colaboradores de esta Edición C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Lic. Miguel Adolfo Ornelas Pérez Lic. Carlos Alberto Robles Meza Dr. Adolfo Solís Dra. Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez Lic. Norma Aurora Cruz Reynoso Publicidad y Ventas Zahira Sofía Vega Márquez sofia.vega@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20 Suscripciones y Renovaciones: Gabriela Rodríguez Esparza gabriela.rodriguez@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20 larevista@benefis.com.mx Fecha de Impresión: Octubre 2008
sección empresarial Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general.
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Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General
El Paradigma de la Planeación Estratégica La capacidad de visión
Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2005-071211094300-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.
> Sección Fiscal
Impacto
del IETU en el Impuesto al Activo pagado en Ejercicios Anteriores El año pasado el día 14 de Septiembre de 2007 fue aprobada la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de Octubre de este mismo año, como piedra angular de la tan llamada “Reforma hacendaria por los que menos tienen” siendo en mi opinión una de la reformas fiscales más relevantes de los últimos años, cuyo principal objetivo es el incremento de la recaudación tributaria no petrolera en los próximos años.
E
l Secretario de Hacienda y Crédito Público Agustín Carstens comentó lo siguiente: “No es la deseable porque no hace ningún cambio en el IVA sino la reforma posible; la única opción viable frente a un gobierno dominado por partidos de oposición”. Asimismo señaló también el H. Secretario: “En un horizonte a 20 años, necesitamos sustituir con ingresos tributarios, aportaciones petroleras a las finanzas que equivalen a 10 puntos del Producto Interno Bruto. Esto signifi-
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ca aumentar la recaudación cada sexenio, a partir de este, en cuando menos tres puntos del PIB”. Dentro de los objetivos que persigue dicha reforma hacendaria por los que menos tienen destacamos algunos de los más importantes: • Permitirá aumentar la eficiencia del gasto y destinar recursos crecientes al desarrollo social y a la inversión en infraestructura, • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir la evasión y elusión fiscales,
• Fortalecer a las haciendas públicas locales estableciendo una relación de corresponsabilidad entre todos los órdenes de gobierno, • Reforzar la estructura tributaria de tal forma que se reduzca la dependencia de los ingresos petroleros. Al entrar en vigor dicha Ley quedó sin efecto la Ley del Impuesto al Activo, la cual fue publicada en el Diario Oficial el día 31 de diciembre de 1988, misma que inició su vigencia el 1° de enero de 1989 y terminó dicha vigencia precisamente el 31 de
Impacto del IETU en el IMPAC
diciembre de 2007. También se señala en el articulo 2° Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga. Es importante resaltar lo que se señala en dicho artículo, que las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Activo que se abroga, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la misma, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se hace referencia el párrafo anterior ya comentado. En la exposición de motivos se señaló que -el gravamen que se propone sustituya al Impuesto al Activo para evitar que el Impuesto Empresarial a Tasa Única represente una obligación fiscal adicional, ya que si bien es cierto mantiene una característica importante del Impuesto al Activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas, también resulta cierto que al permitir la deducción total de la inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país -.
En las disposiciones transitorias de dicha Ley se establecen algunos esquemas de transición para diversos aspectos destacando la congruencia con el sistema que operaba en la Ley del Impuesto al Activo, estando los contribuyentes en la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades pagadas por concepto de dicho impuesto en los diez ejercicios inmediatos anteriores. Entrando en materia empezaremos por analizar las disposiciones que estuvieron vigentes en materia de IMPAC referentes al tema que nos ocupa. El artículo 9° cuarto párrafo de dicha Ley establecía la posibilidad para los contribuyentes que determinaban ISR por acreditar en un ejercicio superior al IMPAC del mismo ejercicio de solicitar en devolución las cantidades efectivamente pagadas de IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios anteriores, sin que en ningún caso el monto de la devolución fuera superior a la diferencia entre ambos impuestos. Asimismo el citado artículo 9° en el párrafo sexto de la citada Ley establecía que las diferencias del Impuesto al Activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refería el cuarto párrafo de dicho artículo, se actualizaran por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del Impuesto al Activo; respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el Impuesto Sobre la Renta exceda al Impuesto al Activo. El séptimo párrafo de dicho artículo establecía que los contribuyentes no podrían solicitar la devolución del ISR pagado en exceso en los casos siguientes: I.- Cuando en el mismo ejercicio, el IMPAC sea igual o superior al ISR en cuyo caso el ISR pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago de IMPAC del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a cargo en los términos de la Ley, después de efectuar el acreditamiento del ISR del ejercicio y el acreditamiento adicional a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo 9° de la Ley del IMPAC. II.- Cuando su acreditamiento de lugar a la devolución del IMPAC. En este caso, el ISR pagado en exceso cuya
> Sección Fiscal
devolución no proceda se considerará como IMPAC. La regla 4.9. de la Resolución Miscelánea vigente por el período 20072008 establecía que cuando los contribuyentes de dicho impuesto determinaban en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC que corresponda al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrían compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del artículo 9° tengan derecho a solicitar su devolución; si dichas cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no son compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrían ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
Ejemplo No. 1 ISR del Ejercicio IMPAC del Ejercicio Diferencia que se podría solicitar en Devolución IMPAC Pagado en los 10 Ejercicios Anteriores Devolución del IMPAC Remanente de IMPAC
Ejemplo No. 2 ISR del Ejercicio IMPAC del Ejercicio Diferencia que se podría solicitar en Devolución IMPAC Pagado en los 10 Ejercicios Anteriores Devolución del IMPAC Remanente de IMPAC
¿Expectativa de derecho o derecho adquirido? Según Francisco Cárdenas Elizondo en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Fiscal” existen diversas doctrinas sobre los derechos adquiridos, cuyo argumento común y fundamental consiste en definir que se entiende por derechos adquiridos, con el único objeto de precisar el límite de la eficacia de una Ley posterior en relación con los actos o hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Dichas doctrinas se pueden resumir en el siguiente postulado: La Ley nueva debe respetar los derechos adquiridos de conformidad con la Ley anterior.
La siguiente es la definición de derecho adquirido según Gabba, “Todo derecho que entró a formar parte del patrimonio de alguno a consecuencia de un acto idóneo y suscep$ 420,000.00 tible de producirlo, en $ 100,000.00 virtud de la Ley del tiempo en el que el hecho hubiere tenido lu$ 320,000.00 gar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se $ 900,000.00 presentase antes de la $ 320,000.00 publicación de la Ley $ 580,000.00 nueva, relativa al mismo y por los términos de la Ley bajo cuyo imperio se llevara a cabo. $ 0.00 $ 100,000.00 Sin embargo, Francisco López $ 0.00 $ 900,000.00 $ 0.00 $ 900,000.00
Menudo señala que la conceptualización del derecho adquirido formulada por Gabba no precisa el momento en que han de considerarse entrados en el patrimonio de una persona ta-
les derechos, ni distingue entre los distintos tipos de derecho. Según el jurista francés Merlín los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en nuestro dominio (patrimonio) y de los cuales nadie puede ser privado, ni aún de la persona de quien los obtuvo; es decir, la nueva Ley no podría ser retroactiva sobre los derechos definitivamente adquiridos pero si respecto a simples “expectativas”, porque constituyen simples esperanzas o meras posibilidades de adquirir un derecho cuando se realice el acontecimiento que ha de darles efectividad, y en estos casos, la simple expectativa de derecho puede ser desconocida por una Ley posterior. En opinión personal, es una mera expectativa de derecho porque aún no se actualiza el supuesto que establece el citado artículo 9° de la Ley del IMPAC. Sirven de soporte las siguientes Tesis y Jurisprudencias: “Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 52 Sexta Parte Página: 62 RETROACTIVIDAD. LEYES FISCALES. Si bien las leyes fiscales pueden en principio cambiar las bases de la tributación, cuando se trata de situaciones generales y abstractas, de vigencia indeterminada, sin que ello implique una aplicación retroactiva de los nuevos textos cuando se hace a situaciones creadas a partir de su vigencia, es de verse que cuando las leyes fiscales anteriores establecían exenciones o beneficios determinados o determinables en cuanto
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a su monto o en cuanto al período de su vigencia, el derecho a tales beneficios se convierte en una situación concreta, en un derecho que entró al patrimonio del beneficiario, y que no puede serle desconocido en aplicación de una ley posterior, porque ello sería una aplicación retroactiva, contraria al artículo 14 constitucional”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2947/71. Manuel Díaz Canales. 30 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. “Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Página: 16 RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues
puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la
> Sección Fiscal
norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan”. Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
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Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno. “Tipo de documento: Tesis aislada Sexta época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte, CXXXV Página: 161 IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDOS A PARTIR DE SU VIGENCIA. Aunque es verdad que es principio general de derecho que toda norma posterior viene a derogar a la anterior, aquélla no puede ejercer efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas establecidas antes de esa vigencia, sino que la norma posterior rige precisa y exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia”. Amparo en revisión 942/54. Rodolfo Joffroy. 27 de septiembre de 1968. Ponente: Octavio Mendoza González. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Página: 777 RETROACTIVIDAD EN MATERIA
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FISCAL. De una sana interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, que en lo que interesa dispone: “... Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. ...”, se llega al convencimiento de que, cuando se determina una contribución se aplicará la ley que está o estaba vigente en el momento en el que se causó; sin embargo, les serán aplicables las normas respecto al procedimiento que se expidan con posterioridad al momento de su causación; es decir, si en un año supuesto se detectó la causación de la contribución omitida en un año anterior a aquél, serán aplicables las normas procesales vigentes en el año en que se inició el procedimiento para determinar dicha contribución y no los que regían en el momento de la causación o los aplicables al momento de finalizar el procedimiento respectivo”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 506/99. KT de México, S.A. de C.V. 13 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Página: 1204 RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL). Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, con-
> Sección Fiscal
tra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Página: 704 RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular”. Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernán-
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dez del Campo. “Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001 Página: 306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso de-
terminado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad
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de las leyes prevista en el precepto constitucional citado”. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: “RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.”. Enseguida procederemos a analizar las disposiciones transitorias de la Ley del IETU aplicables a los aspectos relacionados con la Ley del IMPAC particularmente con las cantidades pagadas por dicho impuesto en los diez ejercicios inmediatos anteriores que estará vigente a partir del 2008 desde el día 1° de enero. El articulo 3° Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del IMPAC, que a partir de 2008 efectivamente paguen ISR, podrán solicitar la devolución de las cantidades debidamente actualizadas que hubieran pagado en el IMPAC en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el ISR, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a la devolución conforme a la Ley del IMPAC que se abroga. Dicha devolución en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el ISR que efectivamente se pa-
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gue en el ejercicio de que se trate y el IMPAC pagado sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IMPAC, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la citada Ley del IMPAC que se abroga, sin que en ningún caso excederá del 10% del IMPAC por el que se pueda solicitar devolución. Sólo podrán solicitar la devolución cuando el ISR efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor al IMPAC que haya sido considerado (2005,2006 ó 2007) para determinar la diferencia. El IMPAC que corresponda para determinar la diferencia será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes (2005, 2006 ó 2007). En la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se señaló que para la determinación de la diferencia por la que se podrá solicitar la devolución, el que se tome el Impuesto al Activo menor que se hubiera pagado en cualquiera de los ejercicios de 2005, 2006 ó 2007, obedece a la circunstancia de que se está abrogando la Ley del IMPAC y que con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes, se estima conveniente que en lugar de que se calcule un IMPAC virtual con base en las disposiciones de la Ley que se abroga, se considere el IMPAC que en dichos ejercicios anteriores hubiese resultado menor, sin considerar las reducciones que se hayan efectuado en los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IMPAC. Los contribuyentes sólo podrán so-
licitar la devolución cuando el ISR efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate a partir del 1° de enero de 2008 sea mayor al IMPAC que se haya tomado para determinar la diferencia. La diferencia por la que se tenga derecho a solicitar en devolución se podrá compensar contra la diferencia que resulte cuando el ISR que se pague en el ejercicio sea menor al IETU del mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. El IMPAC efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el ISR, así como el IMPAC que se tome en consideración para determinar la diferencia se actualizarán por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el IMPAC, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte ISR a cargo que dé lugar a la devolución del IMPAC. Los derechos a la devolución o compensación son personales del contribuyente y no se podrán transmitir a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, los derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. El valor del activo será el determinado conforme al artículo 2°. de la Ley del IMPAC que se abroga, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.
Impacto del IETU en el IMPAC
I.4.20. Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del IMPAC pagado a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el IMPAC por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del IMPAC sólo procederá respecto del IMPAC pagado en el ejercicio fiscal de 2007.
Ahora bien en la Resolución Miscelánea publicada en el DOF el día 27 de mayo de 2008 vigente a partir del 1° de junio de 2008, se establecen las reglas aplicables al artículo tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, I.4.20., I.4.21. y I.4.22. las cuales se transcriben textualmente externando nuestros comentarios inmediatamente después de las mismas.
No obstante, el 10% del IMPAC a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del IMPAC por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior. Nuestro comentario: Se aclara que para calcular la diferencia entre el ISR y el IMPAC se tomará como ejercicio base el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague ISR,
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por lo tanto el IMPAC por recuperar a que se tendría derecho no deberá exceder del ejercicio 1998 en caso de que el ejercicio base fuera el correspondiente a 2008. Si el ejercicio base fuese posterior al ejercicio 2008, por ejemplo el ejercicio 2010, entonces el IMPAC por recuperar a que se tendría derecho a recuperar no deberá exceder del ejercicio 2000.
I.4.21. Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado IMPAC en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el IMPAC pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IMPAC. El IMPAC que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo. Nuestro comentario: Opcionalmente le otorgan al contribuyente la posibilidad de considerar en dicho cálculo de la diferencia a que se hacer referencia en el artículo 3° Transitorio los ejercicios anteriores a 2005, incluso hasta el ejercicio 1998 para determinar el
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IMPAC pagado.
términos de la misma regla.
Quiere decir esto entonces que si no hay pago en cualquiera de los ejercicios 2005, 2006 ó 2007 porque el cálculo de dicho impuesto resultó $ 0.00 por cualquier circunstancia, como por ejemplo que las deudas fueron superiores a los activos, entonces habrá que considerar otro ejercicio anterior sin exceder de 1998 para determinar el IMPAC violando en nuestra opinión el principio de reserva de Ley, por lo que consideramos que si no hay pago en ninguno de los tres ejercicios a que hace alusión el articulo 3° Transitorio el IMPAC que se deberá considerar para determinar la diferencia entre el ISR y dicho impuesto será de $ 0.00.
Nuestro comentario: Y para no agraviar al contribuyente con el pago del ISR causado del ejercicio cuando éste resulte mayor al IMPAC para los efectos del artículo 3° Transitorio, opcionalmente se otorga al contribuyente la posibilidad de compensar dichas cantidades contra el ISR del mismo ejercicio en el cual dicho impuesto resulte mayor.
I.4.22. Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del IMPAC efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los
Conclusión Final Es evidente que la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única afectará de manera significativa a todos aquellos contribuyentes que año con año determinaban pérdidas fiscales, evitando con ello el correspondiente pago de ISR dando como resultado IMPAC a cargo, ya que la posibilidad de recuperar dichas cantidades pagadas por concepto de IMPAC se verá muy limitada, por lo que tendrán que buscar alternativas para optimizar la recuperación de dichas cantidades pagadas con anterioridad.
Por C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Benefis Guadalajara ericko.zuniga@benefis.com.mx
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2a Parte Apreciable lector, agradecemos nuevamente su atención e interés en darle seguimiento a nuestro artículo. Esperamos que nuestra anterior publicación haya sido de su agrado y sobre todo que le sea de utilidad en algún negocio jurídico en el que de algún modo se vea o pudiera llegarse a ver involucrado.
A
hora en esta segunda publicación de nuestro artículo, le mostraremos las Tesis y Jurisprudencias más relevantes que fueron publicadas en lo que va de este año 2008, y que otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes, lo cual, aunque implique que son recientes, no debemos dejar de tomar en cuenta que nuestras legislaciones sufren constantes cambios.
Así entonces, continuamos al igual que en la primera parte, siguiendo un orden cronológico, reiterando el deseo de que pueda obtener algún beneficio.
Cabe señalar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la fecha en que se envía este artículo para su impresión, únicamente tiene publicada hasta la revista del mes de junio de 2008.
Respecto el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que con el se transgredía el principio de equidad tributaria consagrado en el artí-
Devolución de Saldo a Favor Conforme al Código Fiscal de la Federación
culo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, en razón de que tratándose de un pago de lo indebido, en el que previa interposición de un medio de defensa, haya sido resuelto de manera favorable total o parcialmente, correspondía devolver la cantidad solicitada actualizada y procediendo también el pago de intereses. Ello porque si bien es cierto que ambas figuras, son diversas y nacen de la relación jurídico-tributaria, también lo es que surgen de un hecho posterior, esto es, a partir de que se cumple con exceso la obligación tributaria, lo cual colocó a los contribuyentes en un plano de igualdad, 1
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de que ambos perciban el pago de intereses. Cabe mencionar, que aún y cuando dicho artículo ha sufrido diversas reformas, incluso modificaciones en su estructura para ser complementado por el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, siguen manteniendo los mismos supuestos para el pago de intereses, provocando con ello, una desigualdad entre los contribuyentes que generen, por un lado un saldo a favor y por el otro lado aquellas que obtenga la devolución del pago de lo indebido por una resolución favorable total o parcial. Esta Tesis fue publicada en el mes de febrero de 2008, bajo el rubro: “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000)”.
De igual manera, se considera que cuando haya sido declarada una norma como inconstitucional, bajo la cual se haya venido realizando el entero de un impuesto, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de pago de lo indebido, que incluirá la contribución pagada, su actualización y los intereses correspondientes, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 22A del Código Fiscal de la Federación vigente. Como se desprende de la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, y publicado en febrero de 2008: “DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO DERIVA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL POR HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL LA NORMA CONFORME A LA CUAL SE ENTERÓ EL TRIBUTO, DEBE INCLUIR LA CONTRIBUCIÓN PAGADA, SU ACTUALIZACIÓN Y LOS INTERESES CORRESPONDIENTES AL PERJUICIO OCASIONADO AL CONTRIBUYENTE”.
Derechos por la Expedición de Copias Certificadas Se puede apreciar en Tesis Aislada de Tribunales de Circuito, la distinción
que se hace entre los derechos y las contribuciones, en tanto que los primeros “no deben determinarse con base en elementos ajenos al costo que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente” como sería el caso de la capacidad económica del contribuyente, situación que sí se contempla en el caso de los impuestos; en ese orden de ideas, se ha declarado que la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2007, viola la garantía de proporcionalidad tributaria establecida en nuestra Constitución, pues al cobrarse por la expedición de copias certificadas la cantidad de treinta y cinco pesos por cada hoja, evidentemente no existe congruencia alguna entre el gasto realizado por el Estado, y el monto que cobra por esos derechos. El rubro de la Tesis anteriormente referida emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el mes de febrero de 2008, y que a la letra dice: “DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EL ARTÍCULO 3o., PUNTO 3, INCISO F), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.
Acreditamiento Impuesto al Valor Agregado Para los efectos de la fracción I, del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es necesario que el domicilio fiscal sea el correcto, ni que el mismo esté completo en el comprobante respectivo, al no ser un requisito necesario que se deba reunir para los efectos del
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acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, ya que entre los requisitos esenciales que refiere el artículo citado, encontramos que, para que pueda ser acreditable el Impuesto al Valor Agregado deberá corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades del Impuesto al Valor Agregado, y la consideración de que sean estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas para que sean deducibles conforme a los fines del Impuesto Sobre la Renta, aún cuando no sea contribuyente para este último impuesto. Y es que se desprende del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, para que las deducciones sean autorizadas deberán estar amparadas por documentación que reúnan requisitos fiscales, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, del estudio que se realice a los citados artículos del Código de la materia, se podrá observar que solamente se establece como requisito que sean correctos los datos del contribuyente que expide el comprobante; es decir, debe cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece sean los correctos, y reúna los requisitos del artículo 29-A del citado Código. Entonces para efectos del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado no será necesario que el domicilio este completo y además correcto, por no ser un requisito establecido conforme a las disposiciones fiscales, por ello, resulta infundado la determinación por parte de la autoridad fiscal de no considerar las facturas presentadas en la solicitud de devolución, por presentar errores en el domicilio del contribuyente, configurándose la nulidad de la resolución emitida por la autoridad
hacendaria. Esta Tesis fue publicada en febrero de 2008, por la Segunda Sala Regional de Oriente en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: “ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- EL DOMICILIO FISCAL CORRECTO Y COMPLETO DEL COTRIBUYENTE EN EL COMPROBANTE RESPECTIVO, NO ES UN REQUISITO QUE DEBA REUNIR PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO”.
Indebida Fundamentación de la Competencia Debemos tomar en cuenta que si la autoridad para fundar un acto de molestia debe invocar además del nombre del cuerpo legal aplicado, su fecha de publicación de manera exacta en el Periódico Oficial de la Federación (POF) para determinar de forma puntual si los preceptos en que funda su competencia son aplicables, el hacer lo contrario cuando se está remitiendo a un DOF erróneo, en el que no se prevé la existencia de la norma invocada, actualiza una violación que trasciende en el fallo para tornarlo de ilegal sin que pueda considerarse un “error de dedo”, ya que es una imprecisión que no permite al gobernado conocer el cuerpo legal que fue aplicado.
NO HABERSE CUMPLIDO DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
Infracciones Establecidas en el Código Fiscal de la Federación Ahora bien, si conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, se señala que las disposiciones fiscales que fijen infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; esto es, para la determinación de una multa por parte de la autoridad hacendaria a los gobernados por incumplimiento a las disposiciones fiscales, el hecho que la genere deberá estar perfectamente configurada en los términos literales que regula la norma que prevé la infracción; de lo contrario, no será procedente la determinación de alguna infracción o sanción.
Criterio visible en la revista del Tribunal del mes de febrero de 2008 con el rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.- LAS AUTORIDADES FISCALES NO PUEDEN REVISAR LAS MISMAS OBLIGACIONES FISCALES Y PERÍODO, RESPECTO DE LOS CUALES YA SE EJERCIERON FACULTADES Y ÉSTAS SE DECLARARON NULAS POR
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En ese orden de ideas, cuando derivado de una visita domiciliaria, o bien, de una revisión de gabinete practicada por las autoridades fiscales a un contribuyente, se desprenda que la autoridad determinó que los pagos provisionales contienen errores aritméticos, serán acreedores a una multa o a la determinación de una sanción por incumplimiento a las disposiciones fiscales, en base a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 81, del Código de la materia; pero, del análisis que se realice al numeral antes citado, se podrá colegir, que dicha fracción hace referencia a que serán acreedores a una sanción, cuando los contribuyentes no presentarán las declaraciones que exijan las disposiciones fiscales y que estén relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; por tanto, en ningún momento se actualiza la infracción ahí señalada, toda vez que no se establece que por no haber presentado de manera correcta los pagos provisionales del impuesto será acreedor a una sanción, esto aunado a que como se explicó anteriormente, las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, sin que medie, interpretación en sentido alguno al respecto.
identifica de la siguiente manera: “INFRACCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA CONFIGURA LA PRESENTACIÓN INCORRECTA DE LAS DECLARACIONES”.
Consideración que es emitida por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista del citado órgano colegiado en el mes de marzo de 2008, página 296, y que reforzará más aún la defensa a favor de los contribuyentes contra la determinación de dichas infracciones, y cuyo rubro se
Lo anterior es visible en Tesis Aislada emitida por la Segunda Sala en marzo de 2008, denominada: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. LA DEVOLUCIÓN COMPRENDE LAS CANTIDADES ENTERADAS DESDE EL ACTO DE APLICACIÓN QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DEL JUICIO Y LOS PAGOS SUBSE-
Amparo Contra Leyes Fiscales Derivado del estudio que hace la Segunda Sala sobre el alcance de una Jurisprudencia diversa que señala la obligación que tienen las autoridades responsables de devolver las cantidades enteradas por mandato de una sentencia que ordene la devolución del tributo, surge una Tesis Aislada que viene a señalarnos que “dicha restitución comprende las sumas enteradas desde el acto de aplicación que sirvió de base para la promoción del juicio y los pagos subsecuentes hasta que la sentencia cause ejecutoria”, entendiendo además que dicho tributo específico no podrá ser nuevamente requerido al que hubiere obtenido sentencia favorable, ya que las autoridades podrían incurrir en el efecto denominado repetición.
CUENTES HASTA QUE LA SENTENCIA CAUSE EJECUTORIA”.
Debida Fundamentación de la Competencia Material En criterio aislado, la Sala Regional del Noreste III, determinó que si una resolución que ordena el inicio del ejercicio de facultades de comprobación a la autoridad fiscal, no cita el primer párrafo y la fracción segunda del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es incorrecto, en razón de que sólo cuando se citan los mismos, se tiene la certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la Ley, puesto que en dicho párrafo se le otorga a la propia autoridad “la facultad material para ejercer sus facultades de comprobación”. Visible en la revista del Tribunal del mes de abril de 2008, pág. 274, con rubro: “COMPETENCIA MATERIAL.- LA AUTORIDAD PARA FUNDARLA EN LA ORDEN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE GABINETE, DEBE CITAR EL ARTÍCULO 42 PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
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culo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tenemos que “los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales … así como también tendrán derecho a que en la notificación de dichos actos, se indique: el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse” en este orden de ideas, y en el entendido de que el propio artículo de referencia establece que si en la notificación de un acto o resolución administrativa no se indican los referidos recursos y medios de defensa procedentes, se contará con el doble de plazo establecido normalmente, no opera a favor de la autoridad el consentimiento del acto mismo una vez que hayan transcurrido cuarenta y cinco días, toda vez que como lo establece el propio artículo, si existe tal omisión, se tendrán noventa días. Criterio Aislado publicado en la revista del Tribunal en abril de 2008 bajo el rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, SE DUPLICA EN EL CASO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, NO INDIQUE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE, EL DIVERSO PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, Y EL ÓRGANO ANTE EL QUE DEBE FORMULARSE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE”.
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El Constatar Identidad y Domicilio no es Requisito de las Deducciones Si bien la Ley nos marca que las deducciones autorizadas deben estar amparadas con documentos que reúnan los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativos a la identidad y domicilio de quien las expida, la Sala Regional de Oriente del TFJFA ha dicho que de la interpretación de los numerales 29 y 29A del Código Fiscal se deriva que los mismos “no disponen como obligación del contribuyente que pretenda deducir una compra o gasto amparado con un comprobante fiscal, el que verifique que el contribuyente que expida la documentación comprobatoria cumple con sus obligaciones fiscales, incluida la relativa a presentar los avisos de cambio de domicilio”, con lo cual se concluye que sería ilegal el rechazo de tales deducciones por tal motivo. Tesis visible en la página 349 de la revista del TFJFA del mes de abril de 2008.
Falta de Circunstanciación en la Notificación La Segunda Sala Regional de Oriente en resolución de diciembre de 2007 publicada en la revista de abril de 2008, concluyó que si en el acta de notificación se menciona que se requirió la presencia del representante legal de la persona moral a notificar, y se hace constar que el tercero con quien se entendió la diligencia no manifestó nada, sin asentarse mayor detalle sobre la ausencia del representante legal, no se
cumple con el requisito de circunstanciación que exige el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que se “deben asentar pormenorizadamente las razones por las cuales la diligencia no se pudo entender con el representante legal de la empresa a notificar, pues de esa forma se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del contribuyente” y es que “debe haber constancia fehaciente de que se buscó al representante legal, y en caso de que la diligencia no se pueda practicar con éste, señalar las razones por las cuales la diligencia no se entendió con el mismo y con un tercero”, razonamiento que hace en atención a la Tesis de Jurisprudencia número 101/2007, aprobada por la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal.
Multa Fiscal Mínima Por principio sabemos que toda imposición de multas debe estar debidamente fundada y motivada en términos de Ley, en virtud de ello, se ha emitido una Tesis Aislada en el mes de mayo de 2008, por los Tribunales Colegiados de Circuito, que al rubro dice: “MULTA FISCAL MÍNIMA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE ÉSTA Y TRANSCRIBIR LA PARTE CONDUCENTE DE LA
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RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL QUE ACTUALIZÓ LAS CANTIDADES DE AQUEL NUMERAL”. Y es que es necesario citar dicho artículo segundo, en su fracción III, y hacer la transcripción referida, ya que en la reforma publicada en el DOF, el 5 de enero de 2004 la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no se incluyó en alguno de los apartados de reformas, adiciones o derogaciones del decreto respectivo, sino en su artículo segundo, fracción III, que alude a las disposiciones transitorias del citado ordenamiento, en donde se establece expresamente que las cantidades a que se refieren, entre otros preceptos, el mencionado en primer término, serían las establecidas en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, que habían sido actualizadas de conformidad con el artículo 17B del propio código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; ya que sólo así, el contribuyente podría tener certeza respecto a la forma en que se obtuvo el monto de la multa impuesta.
Nulidad de una Multa Fiscal Máxima no Motivada En criterio aislado de rubro: “MULTA FISCAL MÁXIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, AMERITA SU NULIDAD”, la Décima Sala Regional Metropolitana, establece que respetando el artículo 16 Constitucional, el cual estipula la debida
fundamentación y motivación de cualquier resolución de autoridad, es ilegal “que una autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa máxima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto”. Algunos de estos elementos normalmente mencionados pueden ser: La capacidad contributiva, la reincidencia o la gravedad de la infracción.
Procedencia del Amparo Contra la Fracción IV, del Artículo 115 Constitucional Este novedoso criterio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el mes de julio de 2008, viene a dar la pauta para que los juicios de amparo que sean promovidos contra la fracción IV, del artículo 115 Constitucional, puedan ser estudiados de fondo por los Juzgados de Distrito, y no se sobresean por los Jueces, por no afectar los derechos de particulares. Sin embargo, debido a que conforme el citado numeral de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se consagra el principio de autonomía y libre administración municipal, así como también, a través del mismo se protege la organización política y administrativa del Municipio libre, garantizando además su autonomía y determinando su competencia exclusiva, al momento de administrar
su hacienda y de expedir los bandos de policía y gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, pero, si otro órgano de gobierno invadiera su esfera, y el agraviado sería el Municipio pudiendo interponer la controversia constitucional en contra de dichos actos emitidos, al violentar el artículo 115, fracción IV de nuestra Carta Magna. Entonces, de aquí se desprende la parte medular de dicho criterio jurisprudencial, toda vez que si dichos actos afectan la esfera jurídica de un particular, como es el gobernado, éste estaría facultado para interponer el juicio de amparo en contra de actos de algún órgano de gobierno estatal o federal, que emitiera disposiciones que contravengan lo establecido en dicho numeral. Por lo que un caso concreto, y que comúnmente contraviene lo establecido en el numeral constitucional referido, es lo referente al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles o traslación de dominio, toda vez, que en algunas legislaciones se establece la exención de pago a favor de un cierto grupo de personas o instituciones, lo cual está estrictamente prohibido, por la misma fracción, del artículo 115 de nuestra Ley Suprema, por tanto, ahora los Jueces deberán estudiar y resolver sobre el fondo de los amparos que se planteen en dicho sentido, cuando sea promovido por un particular, al no ser exclusivo al Municipio el derecho de establecer medio de defensa alguno en contra de sus derechos fundamentes ahí consagrados. “AMPARO. PROCEDE POR VIOLA-
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CIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO. ……..si otro nivel de gobierno emitiera uno de estos actos que conforme a la Constitución corresponden de manera exclusiva al ámbito municipal, invadiría su esfera de competencia e incurriría en violación al artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, y el agraviado con dichos actos sería el Municipio, el cual podría promover controversia constitucional; pero si con motivo de esa invasión de competencias el afectado es un particular procede el juicio de amparo, el cual no se constriñe a proteger los primeros 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de la fracción I del artículo 103 Constitucional, sino que resulta procedente aún por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro de los preceptos mencionados, siempre y cuando consignen una explicación, reglamentación, limitación o ampliación
de las garantías individuales propiamente dichas”.
Depósitos en Cuentas Bancarias Cabe señalar que los Tribunales Colegiados no consideraron para efectos del artículo 107, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003, como parte de las erogaciones ni como de las inversiones a los depósitos en cuentas bancarias, dado que no reunían las características para ser consideradas dentro de alguno de los conceptos antes citados, y aún menos, el citado precepto no las contemplaba. Por lo que no es, sino hasta la reforma del numeral citado, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 2006, y que entró en vigor el día 1º de octubre del mismo año, que se amplían los conceptos que serán considerados como erogaciones por parte de las personas físicas, los depósitos que realicen en las cuentas bancarias; por lo anterior a dicha reforma, la autoridad no podrá determinar o considerar como parte de una erogación los depósitos en
cuentas bancarias para efectos del segundo párrafo, de la fracción III, del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que, cualquier determinación que pretendió realizar la autoridad revisora al respecto carecía de fundamento legal alguno. Dicha Tesis fue publicada en julio de 2008, bajo el rubro: “RENTA. LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS NO SE CONSIDERAN COMO EROGACIONES NI COMO INVERSIÓN, PARA EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)”. Es así como llegamos al final de este artículo, concluyendo que aún y cuando las leyes son cada vez más agresivas, y que no obstante las autoridades ejecutoras ocasionalmente siguen extralimitando sus facultades en perjuicio de los contribuyentes, podemos encontrar criterios judiciales que salvaguardan nuestras garantías y derechos como ciudadanos.
Por Lic. Miguel Adolfo Ornelas Pérez y Lic. Carlos Alberto Robles Meza Benefis Corporativo, S.C. miguel.ornelas@benefis.com.mx carlos.robles@benefis.com.mx 22
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El Principio de Seguridad Jurídica El lugar donde convergen la certeza ordenadora, certeza jurídica y certidumbre jurídica. El principio de seguridad jurídica, es un principio, que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, sobre todo porque busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad. Actos de autoridad que no sólo se acotan al concepto de acto administrativo, sino al conjunto de actos que los entes públicos, -cualquiera que sea su clase, especie, fuero o función-, puedan desarrollar dentro de la esfera jurídica de los particulares. La seguridad jurídica es complicada, porque vela en toda su dimensión por los derechos del gobernado. Derechos que no pueden restringirse o suspenderse, sino en los casos y condiciones que así lo dicte un ordenamiento supremo, ya sea por necesidad del Estado, por protección de su soberanía o con una justificación social. La seguridad jurídica está vinculada a los derechos económicos, heterogéneos de defensa y de carácter económico, pero en esta ocasión estudiaremos los momentos de la seguridad jurídica; es decir, el tiempo de aplicación y algunos subprincipios de la propia seguridad jurídica que se deben observar en el momento en que exista la certeza ordenadora, certeza jurídica o certidumbre jurídica.
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ajo esta óptica, debemos considerar que la seguridad jurídica, es un principio que forja, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si a final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho y con el saber a que atenerse. La seguridad jurídica pues, se define e
identifica con el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo. Así, el Estado goza de la más amplia gama de principios que le permiten emitir normas para proteger a sus habitantes de cualquier abuso, exceso o desvío de los entes públicos, que pueden iniciar en
una simple interpretación de la ley, hasta el más común acto de prevaricación o desvío de poder. La seguridad jurídica es tan amplia, que no está compuesta por un sólo subprincipio; es decir, la seguridad jurídica no significa una sola cosa, sino que su concepción nos lleva a pensar que para dotar al individuo y al Estado de verdadera seguridad jurídica, hay que cumplir con todos y cada uno de sus postulados, que
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redacción o una indebida palabra, puede generar consecuencias a todos los sectores a los que vaya dirigido.
inician con la certeza ordenadora, en donde el Estado es aquél que diseña la norma y su diseño debe cumplir con ciertos factores, hasta llegar a la existencia y vigencia de la norma, en donde su texto debe brindar certeza jurídica, para concluir con la certidumbre jurídica, que se origina cuando el sujeto tiene un acto de autoridad y le es aplicada la ley. Así tenemos que la seguridad jurídica no es sólo un concepto jurídico abstracto o un dogma, sino que su contenido abarca múltiples aspectos y momentos, ya que un primer momento es visible cuando el legislador observa dentro del proceso de la creación de la ley, todos los principios que deben respetar el marco constitucional; es decir, todo lo que se debe observar antes de que esté vigente la norma (certeza ordenadora). Asimismo existe un segundo momento de la seguridad jurídica, que inicia cuando la norma ya está vigente pero antes de ser aplicada (certeza jurídica) y lógicamente un último momento, que se genera desde el momento en que la autoridad o el particular deciden aplicar la norma dentro de su esfera jurídica (certidumbre jurídica). Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica no sólo es el brindar conocimiento pleno o certeza de los actos de autoridad; la seguridad jurídica está concebida desde antes de la existencia de la norma, durante y posterior a su vigencia y aplica24
ción, por ello, al referirnos de la seguridad jurídica en este contexto, no lo hacemos desde un punto de vista material, sino formal, ya que para asegurar el verdadero derecho del gobernado y el correcto cumplimiento a este principio, es necesario saber que la seguridad jurídica no sólo debe llamarse así, sino que debe denominarse “certeza ordenadora” cuando está en el proceso de creación de la ley; “certeza jurídica” cuando dicha ley tiene vigencia, pero aún no es aplicada, exigiéndose como requisito que la norma sea clara e inteligible, para concluir con el concepto de “certidumbre jurídica”, la cual se refiere al momento en que una autoridad aplica la norma positiva en la esfera jurídica del causante. Estas tres definiciones, certeza ordenadora, certeza jurídica y certidumbre jurídica, pueden parecer iguales, pero en esencia, identifican los momentos en que debe ser aplicable la seguridad jurídica, ya que resulta lógico que el legislador desde la iniciativa de la ley, debe observar que el tributo sea proporcional, equitativo, no confiscatorio, progresivo, estable y justo; situación que se le conoce como “certeza ordenadora”, la cual es una derivación de la seguridad jurídica pero se refiere únicamente a las condiciones que el legislador debe observar antes de que la norma esté vigente. De la misma forma, cuando esa norma agota todo el proceso legislativo y se encuentra vigente, ya no se le debe llamar certeza ordenadora, sino “certeza jurídica”, ya que su texto debe ser claro, entendible, evitar expresiones ambiguas, en sí, debe ser inteligible, pues una mala
Finalmente, si la norma logra superar la “certeza ordenadora” antes de su vigencia y la “certeza jurídica”, posterior a ésta, entonces estaremos en aptitud de entrar en una tercer fase denominada “certidumbre jurídica”, que es el momento en el cual se aplica dicha norma en la esfera jurídica del gobernado y la autoridad fiscal debe respetar los principios de inviolabilidad del domicilio, los derechos previstos en las leyes y en la Constitución, así como los derechos heterogéneos de defensa, sin olvidar, -por supuesto-, los provistos en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Estos tres momentos de la seguridad jurídica son sumamente importantes, pues al utilizar las expresiones correctas nos permiten identificar de forma específica el momento de creación, vigencia o concreción de la ley. Recordemos que el principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario es sumamente complejo, pues no sólo nos refleja el momento de creación, vigencia o aplicación de la ley, sino que abarca otros factores que se refieren a la composición del tributo. Los tributos deben respetar de forma irremediable este principio en sus tres momentos, pero también, deben cumplir con otras exigencias para considerarlos como constitucionales, ya que la falta de alguno de estos elementos, provocaría su inconstitucionalidad. Así tenemos que todo tributo debe ser “cierto y no arbitrario”; es decir, la nor-
Principio de Seguridad Jurídica
ma que establezca los tributos debe ser explícita sobre el tipo de carga que generará; esto es, deberá precisar de forma cierta si están diseñados para gravar rentas netas o disponibles, o bien, si su hecho imponible estará enfocado en gravar actos o actividades. Al referirnos a que los tributos no deben ser arbitrarios, significa que el legislador no debe establecer premisas en la norma que puedan ser manipuladas por la autoridad o por el particular; algo muy similar al principio de legalidad tributaria, en donde el legislador no puede dejar en manos de los gobernados ni de las autoridades que éstos determinen la base del tributo, o incluso, que puedan manipular, alterar o tergiversar el contenido o alcance de la citada base. La certeza ordenadora también tiene otra manifestación en el subprincipio “estabilidad de la norma”, principio que se recoge en el artículo 30 de la Ley de Ingresos de la Federación, el cual estatuye que la norma debe ser estable para las finanzas públicas. Estabilidad que es de suma importancia en nuestro sistema fiscal, pues sin ser un principio de carácter económico la seguridad jurídica, ésta permite el fomento de la inversión como el ahorro privado, al sentirse altamente estimulados cuando un país otorga normas estables. Este subprincipio también nos orilla a otro concepto de la seguridad jurídica denominado “exactitud y anticipación”, los cuales -como se dijo- son parte de la certeza ordenadora y certidumbre jurídica. La exactitud se refiere a que la norma tributaria debe ser aplicada en la forma y términos prevenida por el legislador, (certidumbre jurídica) pero lo más importante, que cada cambio a su estructura se dé a conocer a los gobernados con bastante anticipación para que éstos puedan es-
tar preparados para cambiar su forma de tributar o para migrar a un sistema diferente, -como ocurrió con el sistema de costo de ventas- evitando que el legislador pueda realizar modificaciones caprichosas (certeza ordenadora). La certeza jurídica exige que la norma tributaria sea “inteligible, clara, precisa y que excluyan de toda duda”.Es evidente que una norma que no exprese de forma sencilla el hecho imponible al que está dirigido puede crear incertidumbre; su redacción debe ser pulcra, al grado que cualquiera pueda entenderlo sin tantos rodeos, con un lenguaje armónico, tratando de evitar expresiones o términos que puedan adoptar múltiples sentidos. Debe indicar de forma concreta y precisa a quién se dirige, cuál es su base, tasa y tarifa, pero sobre todo, su análisis debe ser tan específico, que aleje al sujeto de toda duda. Estos subprincipios de la seguridad jurídica están vinculados a la “certeza y certidumbre jurídica”, pues la norma durante su vigencia debe cumplir con todos estos factores de comprensión y su aplicación no debe dejar lugar a dudas la forma como debe aplicarse.
Para que la norma sea debidamente aplicada -exige la certidumbre jurídica- el sistema fiscal debe ser “coherente, sencillo y sin complicaciones”. Coherencia que se traduce en que sus normas deben ser sistemáticas y deben generar derechos y obligaciones para todas las partes, pero sobre todo deben tratar de forma coherente a los sujetos a los que están destinados, ofreciendo en iguales términos o proporciones las prerrogativas, exenciones o deducciones a que se tiene derecho para reducir la base. La sencillez está identificada con la asequibilidad de la norma.
Cualquier norma debe ser comprendida por cualquier sujeto sin necesidad de tener conocimientos extraordinarios en la materia, situación que sólo se puede obtener en un sistema que no esté plagado de complicaciones. Complicaciones que hoy en día no sólo son de carácter cultural, sino de carácter genealógico, antropológico y sociológico. Por otro lado, el principio de “interdicción de la arbitrariedad” juega un papel importante en la certeza jurídica, pues un tributo no puede imponerse sin un motivo justificado y razonado, en donde se demuestre plenamente su existencia y validez, por ello, la seguridad jurídica juega un papel importante en este tema, pues la interdicción de la arbitrariedad juega como un contrapeso a los abusos del legislador cuando la norma se encuentra vigente y en donde sus cambios están sujetos a esta condicionante. No debe confundirse la interdicción de la arbitrariedad como principio de la certeza jurídica con la “irretroactividad relativa”, pues mientras la primera exige al legislador que para cambiar una ley tributaria existe un fin razonado y motivado, la irretroactividad busca que la norma no cambie en perjuicio del sujeto cuando la disposición le originó algún derecho. La irretroactividad relativa puede tener dos vertientes: la irretroactividad absoluta, en donde se impide al legislador cambiar una norma con la finalidad de premiar la certeza jurí-
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dica; principio que no se aplica en ningún país del mundo, pues de lo contrario las normas quedarían inservibles con la evolución de los sistemas fiscales y, la irretroactividad relativa, en donde se permite al legislador cambiar la norma siempre que no se afecten derechos realmente adquiridos. Es claro que la teoría de los derechos adquiridos está en contraposición con la teoría del devengo, en donde el legislador cuenta con las máximas atribuciones para cambiar o modificar la ley cuando lo estime conveniente, pero lo cierto es que no podrán cambiarse esas normas cuando hayan entrado a la esfera jurídica del particular, hasta en tanto no se agote el hecho imponible que le dio origen. Pero al contrario, si la norma sólo constituye una expectativa para el sujeto pasivo; existió -pero jamás la utilizó-, entonces es válido que el legislador cambie en cualquier momento la norma sin afectar derecho alguno. La certeza ordenadora también exige “optimización”, “comodidad” y “simplificación”, pues desde el momento en que se crea la norma, ésta debe buscar optimizar los recursos del Estado. Optimización que se materializa en el ahorro
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público que permite invertir y distribuir de mejor forma los ingresos del Estado, sin necesidad de aumentar de forma anual las cargas impositivas. Lo mismo exige el principio de “comodidad”, el cual coadyuva en el marco recaudatorio mientras la forma de pagar el tributo sea lo más asequible posible, pues la complejidad en su cálculo, determinación o pago, puede afectar la intención o voluntad directa de sujeto y, por tanto, la recaudación. La simplificación en esta materia, no sólo lleva a los causantes a reducir trámites o documentación necesaria, sino a una verdadera sistematización, automatización y telematización en beneficio del Estado y de los particulares. Finalmente, el concepto de certidumbre jurídica está vinculado a cualquiera de los actos de autoridad y ahí es donde el concepto de “fundamentación y motivación” revisten un papel importante, pues será necesario que todo acto de autoridad, satisfaga requisitos básicos que serán de gran peso para mantener el estado de derecho y legalidad en la esfera jurídica de los causantes. Fundamentación que exige una cita exacta del precepto normativo y motivación que atañe a la adecuación de las circunstancias particulares del sujeto a la hipótesis normativa o hecho imponible. Por ello, concluimos, que la seguridad ju-
rídica no es un principio general del derecho, sino que en el ámbito tributario se erige como un principio rector de la conducta de la autoridad y que influye en el ánimo del sujeto para pagar la contribución, ya que sin ser un principio de carácter económico, coadyuva en la inversión y en el ahorro privado, pero para poder entender dicho principio tributario constitucional, será siempre necesario conocer el momento en que se debe aplicar esa seguridad jurídica, ya que si la llamamos certeza ordenadora, se entenderá que se trata de todos los aspectos que el legislador debe cuidar al momento de formar la ley. Si se llama certeza jurídica, se atenderá a todos los subprincipios que exigen que la norma sea clara e inteligible y en la medida de lo posible estable, pero deberá llamarse certidumbre jurídica hasta el momento en que esa norma positiva se aplica en la esfera del particular. Si empezamos por denominar correctamente a este principio, sin duda podremos entender con mayor exactitud cuándo y en qué circunstancias se activa cada uno de los subprincipios de la seguridad jurídica, -y entonces-, se habrá logrado un paso para entender dónde convergen estos tres conceptos para crear una perfección en la esfera jurídica del gobernado.
Por Dr. Adolfo Solís Grupo Farías. Abogados Tributarios. adolfos@grupofarias.com
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> Sección Patrimonial y Empresa Familiar
CRISIS
ECONÓMICA
2008
¿Una Oportunidad para las Empresas Familiares?
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Crisis Económica 2008
Las empresas familiares están en su mejor momento para buscar ser más competitivas a nivel internacional y organizar sus procesos ¿Por qué? Porque los baches económicos son propicios para concentrarnos en lo que mejor sabemos hacer, eficientizar nuestros procesos y lograr alianzas con nuestros proveedores y/ o clientes. Por si esto fuera poco, la desaceleración económica llega en el mejor momento -antes de que productos extranjeros- i.e. Chinos -ingresen al país sin arancel (2011)- permitiéndonos entonces trabajar en conjunto (familia), refinar nuestras formas de hacer y definir qué pasos hay que tomar para salir adelante ahora. Sin duda alguna nuestras acciones de hoy tendrán repercusiones en el corto, mediano y largo plazo. Para enfrentar con éxito a nuestros competidores debemos prepararnos, y la mejor manera de hacerlo es lidiando con condiciones adversas. Ante la adversidad, la familia y la empresa se fortalecen o por el contrario, se desintegran.
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n lo que va del año, 800 empresas pequeñas y medianas han cerrado debido principalmente a la desaceleración de la economía estadounidense. De estas 800 empresas, 640 (80% de ellas), eran empresas familiares. La pregunta que todos quisiéramos responder es ¿por qué? Los analistas, consultores y políticos son expertos en dar razones: 1) La reducción por parte de los Bancos del crédito al consumo y a la vivienda (consecuencia de las crisis globales -e.g. Europa y Asia), 2) la burbuja inmobiliaria, 3) la crisis hipotecaria en E.U.A., etc. Sinceramente estos son excelentes argumentos para explicar lo que pasa, pero no sirven de nada para exponer cómo salir del bache. Lo que los empresarios familiares necesitan en estos momentos es una guía para que sus negocios se mantengan y sobrevivan. Las épocas de crisis implican para la empresa familiar un tiempo para crecer/sobrevivir o morir. No existen más opciones. O salimos adelante o nos quedamos en el camino. En México, la última gran crisis económica que enfrentamos fue la de 1994. Esta depresión económica fue provocada
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principalmente por la falta de reservas internacionales además de un creciente déficit en cuenta corriente, llevando a la devaluación del peso -recuerdo que casi rozó los $8 pesos habiendo estado en $3-. En aquella época, el PIB cayó un 6% y el desempleo llegó a un 15%. Aunado a esto, las tasas de interés subieron de 18% al 49%, y la inflación registró un incremento anual mayor al 50%. A muchos de nosotros no nos fue muy bien que digamos -especialmente a lo que teníamos pasivos en dólares…- Ahora, la situación es diferente. Es cierto que en 2008 estamos pasando por un bache económico del cual tardaremos por lo menos 10 años en recuperarnos; sin embargo, indiscutiblemente los pronósticos son más alentadores: Se espera que el PIB disminuya de 2.3% a 1.6%, que las tasas de interés se mantengan estables, que el desempleo se mantenga en un rango del 4% y que la inflación oscile alrededor del 5%. Estando así las cosas, esta crisis debe verse no como un problema, sino como un reto u oportunidad, especialmente para las empresas familiares. Es precisamente ahora cuando las principales ventajas de ser empresa familiar salen a relucir ¿Cuáles? La primera y más importante: La familia. La segunda, y que usualmente es considerada como una desventaja por los consultores: La aversión a la deuda y los instrumentos bursátiles. La tercera, y que suele darnos un margen de acción mucho más amplio: La rapidez en la toma de decisiones debido al tamaño de la organización y a la poca burocracia. Finalmente, la cuarta, que determina a dónde iremos aún en época de crisis: La visión compartida de negocio (¿Qué queremos cómo familia?). La familia como elemento central de la relación empresarial fomenta la unión en épocas duras. El capital paciente, la reinversión y el trabajo arduo ayudarán a las familias empresarias a salir adelante. Sí, habrá veces que el flujo no alcanzará, y en las que todos tendremos que sacrificar un poco con tal de ganar más adelante; no obstante, al tener un objetivo común, es más probable que estemos dispuestos a ceder 30
en momentos de crisis. El lazo familiar nos permite respetar ciertas jerarquías, ciertos sueños y ciertas visiones establecidas. Los lazos fuertes de unión y compromiso nos ayudarán a enfrentar retos difíciles en equipo. La cultura familiar y el conocimiento que tenemos de ella nos dejarán alinear más fácilmente nuestros esfuerzos y acciones. Esto a duras penas sucede en las empresas no familiares. La aversión a la deuda y a los instrumentos bursátiles es una característica básica de las empresas familiares, la cual la mayoría de los asesores consideran una de sus grandes debilidades. No obstante, es esencialmente en estos momentos en que la aversión a la deuda, se convierte para los negocios familiares en su mayor fortaleza. Cuando no estás sobre invertido, cuando no “juegas” en mercados de derivados y cuando no confías en los bancos… No llevas a cabo apalancamientos riesgosos y cuidas el patrimonio familiar (que has construido o te han heredado) ¿Por qué? Porque la finalidad del empresario familiar es transmitir ese legado a siguientes generaciones. Hay que tener claro que precisamente porque los empresarios familiares no confían en la deuda, éstos están acostumbrados a la austeridad. Saben cómo sacar el mejor provecho del dinero, y saben trabajar sin él… Por lo anterior, los tiempos de crisis no les asustan… Ellos están constantemente en “crisis” y por ello saben manejar/administrar mejor sus presupuestos…. Ventaja que las empresas grandes acostumbradas a capital, deuda y recursos no tienen. Por otro lado, la rapidez en la toma de decisiones debido al tamaño de la organización es también un aspecto positivo a considerar ¿Quién dijo que ser pequeño o mediano era una desventaja? Al contrario. En tiempos como estos, una organización plana que pueda moverse “rápido” puede sacar grandes beneficios… En especial si la comparamos con un elefante blanco que por más que empujamos no se mueve. Conocer a la gente que labora con nosotros, tener una sola misión y sueño, así como una organización “pequeña” ayuda
Crisis Económica 2008
a que la empresa cree, innove, cambie y se adapte más fácilmente al mercado. Finalmente, el contar con la unidad y compromiso familiar hace que nuestra visión de futuro sea compartida, pudiendo transmitirla de forma sencilla y directa a nuestros empleados. La “política” y la guerra de poder se diluye cuando la familia está unida, cuando enfrentamos a los competidores y cuando deseamos que la empresa sobreviva. Sólo si todos tenemos la misma filosofía lograremos la meta trazada.
difícil que crezcamos cuando todos nuestros recursos están concentrados en subsistir; pero si lo hacemos, lograremos expandirnos más adelante debido a que muchos de nuestros competidores irán desapareciendo del mercado. Tal vez no generemos utilidad, pero si logramos pasar la racha mala, seguramente aumentaremos nuestra participación de mercado -¡Por el mero hecho de sobrevivir!-
2) Haz alianzas con tus proveedores y clientescadenas productivas
No obstante, también es cierto que es exactamente en estos duros momentos cuando las desventajas de ser empresa familiar pesan más y pueden causar daños irreversibles (muerte). La poca organización en la toma de decisiones y la planificación estratégica escasamente desarrollada -¡Nos come el día a día!- son dos aspectos a cuidar. Cuando las empresas familiares toman decisiones por impulso, cuando no se discuten ideas, y cuando no se consideran opiniones externas en relación a los ajustes que se harán al modelo de negocio para poder capear el bache económico, es probable que la agilidad, flexibilidad y rapidez no les sirvan de mucho. No tener reglas claras sobre cómo operar y no saber a dónde vamos como empresa es una combinación explosiva, especialmente en momentos turbulentos donde hay menos flujo de efectivo, más deudas, pocas ventas y crecientes problemas de morosidad. Pero entonces, ¿qué hacemos? ¿Cómo enfrentamos este ciclo decreciente?
1) Enfócate en el flujo, no en la utilidad En momentos duros, hay que cambiar en automático el estándar de medición de desempeño que tengamos en nuestro negocio: Hay que pasar de “utilidad” a “flujo”. Si no tenemos dinero, el negocio no podrá continuar, así que nuestro principal trabajo es mantener el flujo de efectivo. Entendible es que para mantener el flujo tendremos muchas veces que perder utilidad,…pero cuando esto suceda hay que tener claro que lo que deseamos es “sobrevivir”. Es
Una de las soluciones más eficaces en materia de supervivencia está basada en el viejo dicho: “La unión hace la fuerza”. Las empresas familiares que conforman una cadena productiva (integración hacia atrás o hacia adelante) deben analizar sus procesos, hacerlos más eficientes, tratar de ser más competitivos y apoyarse mutuamente tanto en compras y/o ventas, como en cuestiones de pagos. Lograr agilizar los procesos, tomar en cuenta que si hacemos negocios todos ganamos y apoyarnos mutuamente debido a nuestro estatus “de familia productiva” hará que sin duda alguna desarrollemos lazos de cooperación que nos permitirán hacer frente a los tiempos turbulentos. Es importante hacer notar que estamos en una excelente posición para hacernos más competitivos y que debemos agradecer este bache económico. Considerando que los productos chinos ingresarán al mercado sin arancel el 2011, más vale que durante estos años refinemos nuestras estructuras y procesos, y hagamos alianzas con proveedores para producir de manera competitiva y eficiente…Si no lo hacemos, sufriremos más adelante. -Eso es, si logramos resistir-.
3) Organiza la toma de decisiones -gobierno de la Empresa y la Familia Establecer las reglas que rigen nuestra empresa y nuestra familia es necesario para poder alcanzar la continuidad a corto, mediano y largo plazo. Establecer mecanismos de gobernanza corporativa familiar en el ámbito de la empresa y de la familia ayudará a que tengamos claro las dos dimen31
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siones, así como la toma de decisiones asociada con cada una de ellas. En el ámbito de gobierno de la empresa, formar un consejo de administración familiar activo en el cual participen también asesores externos no sólo incrementará la probabilidad de que la toma de decisiones sea más efectiva, mejor enfocada y menos riesgosa, sino que también contribuirá a la organización y metodología del proceso. Cuando estamos en épocas de poco ingreso, la toma de decisiones corporativas debe ser altamente analizada, consensuada y hasta cierto punto, probada. No podemos equivocarnos porque los recursos son más escasos que de costumbre, pudiendo una mala decisión costarnos la empresa. Por otro lado, tener claro qué decisiones se toman en el seno de la familiar y cuáles en la empresa ayudará a no desviar nuestra atención justo en momentos clave para enfocar esfuerzos.
4) Marca el rumbo estratégico del negocio Tener un plan de trabajo determinado sobre cómo vamos a actuar y a dónde queremos ir, nos ayudará a potenciar la toma de decisiones organizada. Comunicar este plan a nuestros empleados y socios, así como compartirlo con todos los miembros de nuestra familia ayudará a crear un fin común, un objetivo compartido. Es más fácil salir adelante cuando sabemos a dónde debemos y queremos ir. Como diría el gato a Alicia en el país de las Maravillas: “Si no sabes a dónde ir, cualquier camino has de elegir”. En épocas de crisis tener claro a dónde queremos llegar es esencial. Recordarnos los pequeños pasos que nos llevarán a lograr nuestros objetivos justo cuando estamos al borde de la frustración nos impulsará a seguir adelante, a nadar contra corriente y a fortalecernos a nivel personal, profesional, empresarial y familiar. La adversidad es un motor innato que forja el carácter, fortalece a las familias y solidifica a las empresas. Claro, también es un factor de riesgo para quienes no logran encontrar el balance empresarial-familiar, para quienes no aceptan cambios y ajustes en el modelo de negocio, y para quienes se cierran a discutir temas de relevancia empresarial fuera de su propio círculo de amigos/familiares. Sin duda alguna, las empresas familiares deben considerar este período económico como una prueba de resistencia que les ayudará a prepararse para ser mejores y para sembrar las bases del crecimiento. No hay que tenerle miedo a la crisis, hay que tenerle más miedo a nuestra propia incompetencia. Si no nos preparamos para salir adelante ahora, la continuidad de nuestro negocio familiar se verá amenazada. No entreguemos negocios en decadencia a nuestros hijos, mejor fortalezcámoslos de manera que puedan progresar cuando nosotros ya no estemos al frente. El futuro hay que construirlo hoy.
Por Dra. Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez Directora del Centro de Empresas Familiares EGADE-TEC de Monterrey rosa.nelly.trevino@itesm.mx
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> Sección Empresarial
El Paradigma de la
Planeación Estratégica S
e celebraba la inauguración de Epcot Center en la ciudad de Orlando, Florida. Habían pasado ya cinco años desde la muerte de Walt Disney, quien había concebido el proyecto, y había trabajado muy duro para que el mismo se llevara a cabo. Un reportero se acercó a Roy Disney, hermano de Walt, quien en aquel momento se encontraba al frente de la compañía, y le dijo: “Debe
ser un momento difícil para usted; por un lado ésta gran alegría y por otro una inmensa tristeza al ver que Walt no pudo ver terminado este parque, que era uno de sus grandes sueños”. Roy sonriendo respondió: “Joven, yo no estoy de acuerdo con su mirada. Walt Disney vio culminado este sitio. Y fue precisamente gracias a esta capacidad de visionar que él tenía que pudo verlo terminado mucho antes de que se comenzara a construir lo que hoy usted y yo estamos viendo”. Se dice que Walt Disney fue capaz de realizar proyectos, precisamente porque era capaz de visualizarlos ya terminados cuando apenas eran una idea en su mente. Fue capaz de ver en medio de un pantano cada uno de los parques temáticos de Disney World. Una de las facultades mentales que es importante desarrollar en los momentos de realizar la Planeación Estratégica de cualquier organización es la “imaginación”, la historia de Walt Disney es una historia de persistencia, de fe y de tener una visión en la mente bien clara sobre
lo que se desea lograr. Si basamos la planeación en el uso de nuestros 5 sentidos: la vista, el oído, el gusto, el tacto y el olfato, nos limitamos a crear solamente “más de lo mismo”, los resultados obtenidos durante este 2008 sirven de pauta para conocer hasta dónde sí se cumplió y las áreas de oportunidad. Pero al planear para 2009, basándose en los resultados obtenidos, las acciones que se tomen, probablemente sean las mismas del año pasado, por lo tanto los resultados serán similares a los de este año. Usar la imaginación implica soñar, romper límites, arriesgarse y explorar nuevas oportunidades de negocio, significa atreverse a ver más allá de la realidad actual y expandir la visión hacia horizontes más lejanos. Quizás pienses que sería maravilloso si pudieras tener esa habilidad, y lo que quiero decirte es que esta capacidad puede desarrollarse si tan solo podemos 33
> Sección Empresarial Patrimonial y Empresa Familiar
salir de esa conversación negativa que la frena y que dice cosas como estas: “Hay que tener los pies en la tierra”. “Más vale que no vueles muy alto ya que cuanto más alto sea, de más alto te vas a caer”. “Hay que ser más realista”.
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zamos a hacer más importante la mirada que el otro tenía de las cosas, que la nuestra. Cuando empezamos a escuchar y darle más valor al otro. Por eso considero que aún tenemos esa capacidad, sólo que escondida o dormida.
Como aún no nos habían enseñado como son las cosas, estas podían ser imaginadas de cualquier manera.
Piensa por un momento ¿cuántas cosas serían diferentes en tu vida si hoy pudieras recrear estos sentimientos?
De manera que si queremos hoy, podemos empezar a despertarla de ese largo letargo en que la teníamos.
56 Bancos rechazaron el pedido de financiamiento que Walt Disney hizo También existen refranes como: para construir Disney World. Sin “más vale malo por conocido que La mayor recompensa por nuestros embargo, como él ya lo había “visto bueno por conocer”, que refuerzan en su mente” lo siguió intentando esfuerzos, no es lo que obtenemos. ¿Qué conversaciones internas neestas creencias de NO SE PUEDE. Sino en lo que nos convertimos gativas tienes de sí mismo como so¿Cuáles son las frases célebres John Ruskin ñador? ¿Qué sueños ha soñado tu que has escuchado por ahí y que mente que aún no te has animado a alimentan esta teoría? Recordemos nuestra niñez y pensemos intentar? La capacidad de visionar alinea, cómo hacíamos: a tu favor, al mundo con tus propósitos . Lo importante es que no le pongas techos a tus sueños y que desarrolles la haNo había imposibles y todo podía bilidad de verte parado en ellos. suceder en nuestra imaginación.
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Cuando somos niños todos teníamos esa capacidad bien desarrollada. Recuerda cuando con un solo elemento: una muñeca o un cochecito podíamos crear toda una escena en nuestra imaginación que nos permitía jugar por horas. ¿Cuándo empezamos a perder esta habilidad? Desde mi punto de vista cuando empe34
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No nos importaba lo que los demás pensaran de nosotros, es más casi no existían mientras estábamos jugando.
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Destinábamos mucho tiempo a jugar.
“If you can dream it, you can do it.” “Si lo puedes soñar, lo puedes concretar.”
Walt Disney Por Lic. Norma Aurora Cruz Reynoso poder.despierta@gmail.com www.poder-interior.com
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DIPLOMADO EN FORMACIÓN DE ESTRATEGAS FISCALES
Generación
TUTOR DEL PROGRAMA: C.P.C. Y M.I. VÍCTOR ALBERTO EUDAVE ANGUIANO
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Inicio de Enero de 2009 Modalidad Duración Segmento
Online 14 Semanas Exclusivo
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CUPO LIMITADO A PARTICIPANTES
OBJETIVOS: El propósito de este programa es adquirir los conocimientos necesarios para desarrollar las habilidades de los participantes en la consecución de estrategias en materia fiscal que ayuden a minimizar el impacto impositivo de las empresas, del empresario y de los trabajadores. Igualmente se pretende que los alumnos a lo largo del programa propongan nuevos casos que resolver en materia fiscal y que con el intercambio de ideas y experiencias se logre dar solución a los diversos planteamientos, apoyados siempre del profesor asignado para el programa. El intercambio de ideas podrá ser llevado a cabo a través de los foros que para cada tema se abran, llegando al final del programa a la conclusión de cada tema propuesto, por lo que se requerirá del empuje de todos y cada uno de los alumnos para con el profesor, así como del profesor para cada uno de los alumnos.
DIRIGIDO A: Contadores y abogados, asi como a todos los profesionistas que esten involucrados con la materia impositiva.
REQUISITOS: *Se requiere enviar breve curriculum y fotografia. *Se realizará una entrevista virtual para la aceptación (se requiere webcam y microfono). *En el periódo de la duración del diplomado se realizará una visita personal del tutor a cada participante previa cita y hora programada.
PRECIO NORMAL
$42,000.°° + $4,500.°° de Inscripción. Si pagas en las siguientes fechas, la inscripción es gratis. - Antes del 30 de Octubre 08 - Antes del 30 de Noviembre 08 - Antes del 30 de Diciembre 08
$30,000.00 $35,000.00 $40,000.00 *Precios más IVA.
Solicita un Acceso como invitado y observa cómo lo está cursando actualmente la 2da. generación del Diplomado. Contacto: 01.800 536 13 16 DIPLOMADO ON LINE
www.inedux.com.mx