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Añ Año 4 o /E 4 ne /E r ne o ro M - M ar ar zo 2 zo 0 20 09 09
Benefis
®
La Revista de Beneficios Fiscales
EJEMPLAR DE CORTESÍA La Revista de Beneficios Fiscales
Ejemplar de cortesía
Fiscal Jurídico - Fiscal Trato Desigual entre Empresas y Organismos Descentralizados para no Enterar las Retenciones de ISR Efectuadas a sus Trabajadores. Análisis de la inconstitucionalidad del decreto publicado el 05 de diciembre de 2008.
PUNTOS FINOS
ASPECTOS
Y
CONTROVERTIDOS DEL
Lic. Carlos Alberto Robles Meza Benefis
IETU
A UN AÑO DE SU ENTRADA EN VIGOR
La Dirección de Personas en la Empresa Familiar: ¿Un Arte?
¿El IVA pagado se considera indebido y se puede recuperar?
Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Benefis
Fiscal
Las Disposiciones Fiscales que Entran en Vigor en 2009
Patrimonial y Empresa Familiar
Obtención de Liquidez y Mayor Competitividad para Constructoras de Casa Habitación.
El propósito de este programa es adquirir los conocimientos necesarios para desarrollar las habilidades de los participantes en la consecución de estrategias en materia fiscal que ayuden a minimizar el impacto impositivo de las empresas, del empresario y de los trabajadores. Igualmente se pretende que los alumnos a lo largo del programa propongan nuevos casos que resolver en materia fiscal y que con el intercambio de ideas y experiencias se logre dar solución a los diversos planteamientos, apoyados siempre del profesor asignado para el programa. El intercambio de ideas podrá ser llevado a cabo a través de los foros que para cada tema se abran, llegando al final del programa a la conclusión de cada tema propuesto, por lo que se requerirá del empuje de todos y cada uno de los alumnos para con el profesor, así como del profesor para cada uno de los alumnos.
CUPO LIMITADO A
20
PARTICIPANTES
Modalidad: Online
Duración: Exclusivo
DIRIGIDO A: Contadores y abogados, asi como a todos los profesionistas que esten involucrados con la materia impositiva.
14 Semanas
Segmento:
OBJETIVOS:
REQUISITOS: *Se requiere enviar breve curriculum y fotografia. *Se realizará una entrevista virtual para la aceptación (se requiere webcam y microfono). *En el periódo de la duración del diplomado se realizará una visita personal del tutor a cada participante previa cita y hora programada.
Contacto:
01.800 536 13 16 449 9 18 83 23
contacto@inedux.com.mx Solicita un Acceso como invitado y observa cómo lo está cursando actualmente la 3a. generación del Diplomado.
PRECIO NORMAL
$42,500.°° + $4,500.°° de Inscripción. Si pagas antes del 30 de Mayo la inscripción es gratis. - 30,000 - antes del 31 de Marzo - 35,000 - antes del 30 de Abril - 40,000 - antes del 30 de Mayo *Los precios son más IVA.
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CORPORATIVO
EDITORIAL
OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfono: (449) 9 18 83 20, con 5 líneas C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx
¿Reformas Fiscales 2009? Muy pocos artículos fueron reformados para este año, después de 15 años de constantes modificaciones a la Legislación Fiscal, y es que vaya revolcada que nos han parado en 2008 con el IETU, que aún no se logra comprender por completo, y que existen diversas interpretaciones, comentarios, críticas, criterios, reglas que intentan darle un rumbo definido a este impuesto.
CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx L.C.F.P. Miguel Ángel Cedeño Alba miguel.cedeno@benefis.com.mx L.C.P. Iris Cota Ojeda iris.cota@benefis.com.mx
Para este número les presentamos las Novedades Fiscales que no deben dejarse de tomar en cuenta en su empresa, además les seguimos comentando sobre el IETU con el artículo “Puntos Finos y Aspectos Controvertidos”.
Otro artículo de interés es el que se presenta respecto al IVA que se paga en los procesos de construcción, y que al final del día encarece la vivienda al considerarse como costo ese impuesto, comentándose la posibilidad de recuperarlo, o bien de aplicar las estrategias adecuadas para que dicho impuesto no le sea incluido al contratar a terceras personas para que le presten servicios de construcción. Y como en cada edición le dedicamos un espacio a las Empresas Familiares y al cuidado de su Patrimonio, teniendo como artículo “La Dirección de las Personas en la Empresa Familiar”. Espero que les sea de su agrado y tengan el tiempo y el espacio para estudiar, comentar y aplicar los artículos que hemos preparado para ustedes, les deseo un año 2009 lleno de salud y éxito.
C.P. C. y M.I. VíCtor Alberto eudAVe AnguIAno Director de Benefis
GUADALAJARA, JAL.
RED DE OFICINAS
Les comento que del análisis de las disposiciones fiscales, surgen opciones que pueden ser aprovechadas por los contribuyentes y así generar un beneficio fiscal, para este número nos dimos a la tarea de presentar un artículo sobre la posible Inequidad respecto al estímulo que se les otorga a diversos contribuyentes de la Administración Pública para dejar de pagar las retenciones de ISR que realicen a sus trabajadores, sabemos que es difícil ganar amparos como este, más no imposible.
Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfono: (33) 3630-6133 y (33) 3630-9014 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx MATAMOROS, TAMPS. Matamoros 13 y 14, No. 1309 Zona Centro C.P. 87300 Teléfono: (868) 813 00 72 C.P.C. y M.I. Roberto Gómez Guerra roberto.gomez@benefis.com.mx MONTERREY, N. L. Torre IOS Campestre Av. Ricardo Margaín No. 575 Parque Corporativo Santa Engracia C.P. 66267 Teléfono: (81) 8000 73 86 San Pedro Garza García N.L. C.P. Rogelio Israel Ruvalcaba Zamarripa rogelio.ruvalcaba@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Sierra del Eje No.140 Fracc. Lomas 4ª Sección C.P. 78210 Teléfonos: (444) 825 50 02 y 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx
CONTENIDO Fiscal
Novedades para el Ejercicio 2009
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Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Laura Elena Aparicio Serna Diseño Editorial Gabriela Rodríguez Esparza Marketing & Media
Puntos Finos y Aspectos Controvertidos del IETU a un Año de su Entrada en Vigor
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Jurídico - Fiscal
El IVA Pagado en los Procesos de Construcción de Casa Habitación, ¿Pago Indebido?
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El Trato Inequitativo entre la Iniciativa Privada y la Administración Pública En Materia de Impuesto Sobre la Renta a Cargo de sus Trabajadores
Patrimonial y Empresa Familiar
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La Dirección de Personas en la Empresa Familiar ¿Un Arte?
Colaboradores de esta Edición C.P. y M.I. Faviola Estrada Olivos C.P. C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias C.P. C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Lic. Carlos Alberto Robles Meza Dra. Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez Publicidad y Ventas Zahira Sofía Vega Márquez sofia.vega@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20 Suscripciones y Renovaciones: Gabriela Rodríguez Esparza gabriela.rodriguez@benefis.com.mx Tel. (449) 918 83 20 larevista@benefis.com.mx Fecha de Impresión: Diciembre 2008
Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoeditaciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2005-071211094300-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.
Fiscal
Ley de Ingresos de la Federación
En este artículo, buscamos conjuntar en un solo documento, un panorama general de todos los cambios o novedades en las disposiciones fiscales que tendremos que cumplir en el ejercicio 2009. No se pretende hacer un estudio exhaustivo de las disposiciones fiscales, sólo recordarle estimado lector estos cambios que desde luego son trascendentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, hay algunas disposiciones que ofrecen cierta controversia o detalles que de no observarse nos pueden hacer perder algún derecho, por lo que consideramos prudente resaltarlo.
Reducción de multas.
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urante el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de Obligaciones Fiscales Federales, pagarán el 50% de la multa que les corresponda siempre que:
Corrijan su situación fiscal. Siempre y cuando, además se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios. El 50% de la multa, si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, y El 60% de la multa, si la multa se paga después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarán el 60% de la multa.
No aplica a multas: Por infracciones relacionadas a las obligaciones de pago, Las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y Las contempladas en el artículo 85, fracción I, del CFF. Es importante mencionar, que la disposición no limita en cuanto al ejercicio al que corresponda la sanción, sino únicamente a que la sanción se aplique en el presente ejercicio fiscal de 2008. Artículo 15, séptimo y octavo párrafos, de la LIF.
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Novedades para el Ejercicio 2009
Información de listado de conceptos que sirvieron de base para calcular el IETU. La resolución miscelánea (regla II.2.12.7) establece la obligación de presentar el listado de conceptos que sirvieron de base para calcular el IETU, so pena de no considerar cumplida la obligación de pago, si no se presentaba ante las autoridades fiscales esta información. Mucho se había cuestionado la fuerza legal de esta disposición por estar establecida en una regla de miscelánea, además de que en el Código Fiscal de la Federación no había una sanción específica para el incumplimiento de esta disposición. A partir del ejercicio fiscal de 2009, ahora sí se establece esta obligación en Ley, y es precisamente en la Ley de Ingresos de la Federación para 2009. Sin embargo, todavía queda la duda, de la obligatoriedad, ya que no existe una sanción específica para el incumplimiento de esta obligación en particular, máxime si consideramos, que la regla de miscelánea consideraba como no cumplida la obligación de presentar el pago si no se había presentado el listado de conceptos mencionado, pero la Ley de Ingresos de la Federación es omisa en señalar cuál será la consecuencia de no presentar el citado listado de conceptos, lo mismo que el Código Fiscal de la Federación. La información de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, deberá presentarse, en el mismo plazo establecido para la presentación del pago provisional y de la declaración del ejercicio, según se trate, la Ley de Ingresos de la Federación,
hace mención de la obligación de presentar el listado de conceptos correspondientes al mes de diciembre de 2008 y del ejercicio que se debe presentar a partir de enero de 2009. La información a que se refiere este párrafo deberá presentarse incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio de que se trate. Artículo 22, cuarto y quinto párrafo de la LIF para el año 2009. Decreto del 31 de diciembre de 2008
Con fecha 31 de diciembre de 2008 se publica en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto” por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley de Coordinación Fiscal, que señala medularmente lo siguiente: Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se reforma el artículo 95 en su fracción IX para considerar, como personas morales con fines no lucrativos, además de las sociedades mutualistas, a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural. Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Se reduce el impuesto que pagan los vehículos eléctricos, híbridos o aquellos accionados por hidrógeno del 0.16% al 0%. (Artículo 14-B de la LISTUV). Se incrementan los porcentajes de depreciación para las motocicletas de forma a los 9 años de antigüedad se llegue al 10% del valor total sobre el que se calcula el impuesto. Anteriormente los porcentajes de depreciación llegaban únicamente al 50%. (Artículo 15-E de la LISTUV).
Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) Nueva tasa para calcular los pagos provisionales e impuesto anual del IETU. De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley del IETU, a partir de enero del 2009 la tasa para calcular los pagos provisionales e impuesto anual del IETU para las personas físicas y morales es de 17%.
De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley del IETU, a partir de enero del 2009 la tasa para calcular los pagos provisionales e impuesto anual del IETU para las personas físicas y morales es de 17%.
Factor para determinar el acreditamiento contra el IETU.
Fiscal
Del mismo modo, el factor aplicable para la determinación de los acreditamientos señalados en la propia Ley y en el decreto del 05 de noviembre de 2007, será del 0.17 de conformidad con los siguientes fundamentos: CONCEPTO
FUNDAMENTO
Acreditamiento por salarios y aportaciones de seguridad social. Crédito fiscal por inversiones realizadas entre el período de 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007. Crédito fiscal por inventarios al 31 de diciembre de 2007. Crédito fiscal por pérdidas fiscales del ISR pendientes de disminuir generadas en 2005, 2006 y 2007 por la deducción inmediata de inversiones. Crédito fiscal por la pérdida fiscal derivada de la salida del régimen simplificado en 2002. Crédito fiscal por enajenaciones a plazo celebradas antes del 1 de enero de 2008. Crédito fiscal para empresas maquiladoras.
Art. 8 y 10 LIETU y Artículo Cuarto Transitorio Sexto Transitorio, Fracc. II, de la Ley del IETU Art. Primero del Decreto y Segundo Transitorio Art. Segundo del Decreto y Segundo Transitorio Art. Tercero del Decreto y Segundo Transitorio Art. Cuarto del Decreto y Segundo Transitorio Art. Quinto del Decreto y Segundo Transitorio
Cabe destacar, que la tasa aplicable al pago provisional de diciembre de 2008 y la declaración del ejercicio 2008, es del 16.5% y el factor es del 0.165.
Crédito fiscal por exceso de deducciones, contra ISR del ejercicio 2008 (si no se acredita se pierde el derecho).
Crédito fiscal por exceso de deducciones, será por primera vez aplicable.
Consideramos importante destacar el beneficio, consistente en acreditar el monto del crédito fiscal generado en el ejercicio 2008, contra el ISR causado en el mismo ejercicio 2008.
Por primera vez, para este ejercicio fiscal de 2009, se dará inicio a la aplicación del crédito fiscal por deducciones mayores que los ingresos gravados a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IETU. Si bien es cierto, que esta disposición inició su vigencia desde el 1° de enero de 2008, también lo es que el ejercicio fiscal de 2008, es apenas el primer ejercicio en el que podemos aplicar este acreditamiento, también en el que derivado del cálculo anual del IETU, nos arroje un crédito fiscal por exceso de deducciones. Consecuentemente, en los pagos provisionales de 2009, posteriores a la presentación de la declaración anual, aplicaremos esté crédito fiscal. La anterior precisión, se hace, en virtud de que muchas personas consideraban que tenían a su favor un crédito fiscal por exceso de deducciones, cuando en un pago provisional del ejercicio 2008, las deducciones superaban a los ingresos, e incluso la aplicaban contra los pagos provisionales posteriores, lo que desde luego es inaplicable.
Para lo cual se deberá tomar en cuenta lo siguiente: Si en el ejercicio 2008, se generó crédito fiscal por exceso de deducciones, el artículo 11 de la LIETU, nos permite dos acreditamientos, el señalado en el párrafo 2; es decir, contra el propio IETU de pagos provisionales o de ejercicios posteriores, o bien el señalado en el tercer párrafo, contra el ISR del mismo ejercicio en el que se generó el crédito. Pues bien, el sexto párrafo, de este artículo, nos señala que el contribuyente que no acredite el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de aplicarlo en los ejercicio posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado. Debemos estar atentos, ya que si pudimos acreditar el crédito fiscal contra ISR, del ejercicio fiscal 2008 y no lo hacemos, perdemos el derecho hasta por el monto que pudimos haberlo acreditado. “Autofacturación” vigente hasta 30 de abril para ISR y no deducible para IETU a partir de 2009. La autofactura es una facilidad establecida en la resolución miscelánea en las reglas I.2.5.1 y I.2.5.2, y consiste en comprobar la ad-
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Novedades para el Ejercicio 2009
quisición de determinados bienes cuando se trate de su primera enajenación sin documentación que reúna el total de los requisitos que se establecen en el artículo 29 y 29 A del CFF. Esta facilidad sólo es vigente hasta el próximo 30 de abril, por lo tanto hasta esta fecha podrán deducir por medio de autofactura; esto para efectos de ISR, no así para efectos de IETU ya que hay disposición expresa establecida en el artículo décimo tercero transitorio que establece que la adquisición de bienes se podrá comprobar mediante autofactura sólo durante el ejercicio fiscal de 2008. Escuelas no donatarias, ¿gravadas para IETU a partir del 2009? De conformidad con el artículo décimo segundo transitorio de la Ley del IETU, se les otorgó como plazo el ejercicio de 2008, para obtener la autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley de ISR, y así estar exentas para el pago del IETU, y con el beneficio adicional de que el impuesto que se hubiera pagado efectivamente en el ejercicio de 2008, pudieran solicitarlo en devolución. Así las cosas, a partir de este año, las escuelas que no hayan obtenido dicha autorización, estarán gravadas para los efectos de este impuesto. Existen criterios de destacados fiscalistas, que hablan de la posibilidad de que las escuelas no se encuentren obligadas al pago del IETU, ello en virtud de que su fin u objeto social, podría caber dentro de lo que señala el diverso 4, fracción II, inciso c); es decir, que la enseñanza cabe dentro de los fines científicos y culturales, además de que la constitución exige que la enseñanza busque esos mismos fines, pero es materia de otro análisis. Crédito de Inversiones 1998 - 2007. De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo sexto transitorio, cuando antes del ejercicio fiscal
de 2018 el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate. Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial, requisitos de deducción. (Regla I.4.23) Tratándose de los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos de: Ser estrictamente indispensables. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción. Cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial, el mes en el que se realice la adjudicación del bien, o se reciba el bien por dación en pago. Opción de no presentación del listado de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU. (Regla I.2.7.2) El pasado 26 de diciembre de 2008, se publicó la Tercera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, donde resalta lo siguiente: Los pequeños contribuyentes, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,967,870.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
C.P. y M.I. Faviola Estrada Olivos C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias faviola.estrada@benefis.com.mx david.misael@benefis.com.mx
Benefis
Fiscal
Puntos Finos
y Aspectos Controvertidos del IETU a un Año de su Entrada en Vigor
A un año de la entrada en vigor de este nuevo impuesto existen algunas imprecisiones o dudas que traen bajo la luz de la interpretación de las normas fiscales algunos perjuicios y beneficios fiscales para con los contribuyentes en general, que en algún tiempo serán corregidos por el legislador, o bien que su interpretación será hecha por la Autoridad Fiscal y en su caso por los Tribunales o la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A continuación analizaremos y daremos nuestra opinión sobre algunos tópicos que pudieran ser de interés para usted. Ene Ene--Mar Mar 09
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Puntos Finos y Aspectos Controvertidos del IETU
Compensación de Pagos Provisionales de IETU contra Pagos Provisionales de ISR
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e ha venido aplicando de forma errónea la regla I.4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal Vigente, al considerar una compensación indebida en los pagos provisionales de ISR, toda vez que la regla es aplicable sólo hasta la determinación del impuesto anual, es cierto que se esperaba que esta regla aplicara en pagos provisionales considerando que hubo contribuyentes que en los primeros meses del año pagaron una cantidad importante de IETU, y que quizá para después de marzo una vez que se conoció el nuevo coeficiente de utilidad de pagos provisionales de ISR, el resultado fue a pagar este último impuesto, sin poder aplicar contra el mismo el IETU que ya se había pagado con anterioridad.
En un ejemplo sencillo tendríamos lo siguiente: PAGOS PROVISIONALES ENERO
(-) (-) (=)
(-)
IETU DETERMINADO PAGOS PROVISIONALES IETU ANTERIORES PAGO PROVISIONAL ISR DEL PERIODO IETU A PAGAR ISR DETERMINADO PAGOS PROVISIONALES ISR ANTERIORES PAGO PROVISIONAL ISR DEL PERIODO
FEBRERO
MARZO
1,000,000.00 1,800,000.00 1,800,000.00
1,000,000.00
1,000,000.00 1,800,000.00
-
1,600,000.00
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800,000.00
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-
-
-
-
1,600,000.00
1,600,000.00
Lo anterior merma la liquidez de las empresas y sólo hasta el cálculo anual se podrá recuperar el IETU pagado en provisionales de 2008.
Notas: El ISR determinado en CERO en enero y febrero, pudo ser resultado de la no existencia de un coeficiente de utilidad, o bien de la aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.
Se transcribe la regla:
El $1’800,000 pagado de IETU no podrá ser aplicado contra el ISR determinado en marzo, situación que afecta la liquidez empresarial hasta que en la declaración anual sea aplicada esa cantidad.
“Compensación de pagos provisionales de Ietu contra ISr del ejercicio a pagar. I.4.8. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.”
Resulta necesario apuntar que no le es aplicable la compensación universal, esto porque no se trata de un saldo a favor ni un pago de lo indebido, sino que se trata de un anticipo de impuesto que se hace en provisionales, y que sólo hasta la determinación del impuesto anual si este último fuera menor a los pagos provisionales efectuados, entonces sí, se genera un saldo a favor susceptible de compensarse contra otros impuestos federales, o bien solicitar su devolución. Ahora bien, si se aplica la regla miscelánea en cuestión, lo correcto debe ser aplicar los pagos provisionales de IETU antes de la determinación definitiva de este impuesto en forma anual, y si es aplicado entonces ese monto ya no puede dar lugar al acreditamiento o devolución alguna.
Fiscal
CONCEPTOS
SIN REGLA CON REGLA BENEFICIO 1,000,000.00 1,000,000.00
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520,000.00
520,000.00
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480,000.00 100,000.00
480,000.00 100,000.00
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300,000.00
300,000.00
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80,000.00
80,000.00
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195,000.00 195,000.00 Donde Pagos provisionales de IETU (-) Monto aplicado por regla 195,000.00 miscelánea -$115,000.00 $ 80,000.00 (=) IETU a favor o cargo
-
(-)
(-) (-)
(=)
IETU calculado art. 1 último párrafo Crédito fiscal art. 11 hasta el monto de IETU Diferencia Crédito a los salarios ISR propio del ejercicio “a pagar” IETU a cargo
Liquidez Desembolso real de ISR en la anual
300,000.00
-
185,000.00 115,000.00
Notas: Para el cálculo no se consideran los créditos determinados por disposiciones transitorias o por estímulos.
Como se puede ver de una interpretación adecuada a la regla comentada, tenemos un beneficio fiscal para el contribuyente al no tener que desembolsar mayor cantidad en la declaración anual por pago de ISR; es necesario apuntar que será necesario presentar el aviso de compensación correspondiente. La Pérdida de la Aplicación del Crédito a los Salarios en el IETU Como es sabido el pago de salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral (salarios) y los asimilables a estos como pueden ser entre otros el pago de honorarios, rendimientos y anticipos de Sociedades Cooperativas, anticipos de Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, honorarios a miembros del consejo; así como el pago de las aportaciones de seguridad social, son conceptos considerados como no deducibles para el Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Sin embargo, ante tal desproporcionalidad que causaría en no tomar en cuenta estas erogaciones que son indispensables para la generación de la riqueza de las empresas, se permite un acreditamiento contra el IETU, de la suma de las aportaciones pagadas de seguridad social y los salarios y asimilables a estos, multiplicada por la tasa del 16.5% para 2008, teniendo en cuenta que estos últimos conceptos (salarios y asimilables) hayan sido generadores de Impuesto Sobre la Renta, en otras palabras si tuvieran alguna exención de ISR, esa parte no debe ser considerada para la determinación del crédito a los salarios. Pero el perjuicio para el caso que nos ocupa de la pérdida de la aplicación del crédito a los salarios no está ahí, analicemos entonces el articulado que corresponde a tal comentario: “ArtíCulo 8. ley de Ietu Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate. Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley. (Énfasis añadido) Pongamos 3 ejemplos para explicar el artículo anterior y hacer notar dónde se pierde la aplicación del crédito a los salarios: En el primer caso con las cantidades ahí anotadas, vemos que no existe tal afectación; ahora bien, si vemos los siguientes casos,
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CONCEPTO Ingresos cobrados (-) Deducciones autorizadas en esta Ley (=) Base (x) Tasa (=) Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) (-) Crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IETU (=) Diferencia del primer párrafo (-) Crédito a los salarios (=) Diferencia después de aplicación de crédito Una cantidad equivalente al ISR (-) propio del ejercicio, del mismo ejercicio (=) Monto del IETU del ejercicio a cargo del contribuyente Pagos provisionales del IETU (-) efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio (10) (=) IETU del ejercicio a pagar (a favor)
Puntos Finos y Aspectos Controvertidos del IETU
CASO 1
CASO 2
CASO 3
1,000,000 300,000
1,000,000 300,000
1,000,000 300,000
700,000 16.50% 115,500
700,000 16.50% 115,500
700,000 16.50% 115,500
15,500
105,500
15,500
100,000 80,000
10,000 80,000
100,000 120,000
20,000
-70,000
-20,000
10,000
0
0
10,000
0
0
95,000
95,000
95,000
-85,000
-95,000
-95,000
si se tuvieran esas cifras, tendríamos que desde otra óptica en el caso 2 se estaría dejando de deducir la cantidad de $424,242.42 que resulta del remanente no aplicado entre 16.5%, o bien que el remanente no aplicado pudo haber disminuido el IETU del futuro en este contribuyente, y bajo esa misma en el caso 3, apreciación que técnicamente no sería la correcta pero que sirve para ilustrar lo aquí analizado, se estarían perdiendo $121,212.12 de erogaciones que efectivamente se realizaron y que de haberse planeado los flujos y los ingresos de IETU se pudo haber evitado este perjuicio. Por último se comenta que aún y cuando en la determinación de los pagos provisionales de IETU según los artículos 9 y 10 de la propia Ley, parece que se pierde la aplicación del remanente del crédito a los salarios no utilizado, esto no es así porque en cada pagó se consideran los ingresos y deducciones, así como los créditos en forma acumulativa; por tanto no sería, sino hasta
en la determinación del impuesto anual cuando pudiera llegar a suscitarse tal afectación. Acto Accidental de Personas Físicas Señala el artículo 4° de la Ley del IETU: “No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos: … VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única. (Énfasis añadido) Tenemos por ejemplo que si una persona física contaba con inventarios de mercancía al 31 de diciembre de 2007 y que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del IETU, el contribuyente al momento de realizar la enajenación de dichos inventarios, tiene el perjuicio de no poderlos enfrentar directamente con una deducción en materia de IETU toda vez que conforme al artículo 1° de la Ley en comento, se está ante la realización del Objeto del Tributo como lo es la enajenación de bienes, sin distinguirse si los mismos fueron adquiridos antes del 1° de enero de 2008, fecha en la cual entró en vigor dicha Ley. Por ello, si este contribuyente contaba con $10’000,000 de mercancía, al momento de su venta se genera un impuesto directo a la tasa del 16.5% a razón de $1’650,000.
Fiscal
Lo único que se consideró para este tipo de situaciones es la posibilidad de deducir el 6% de cada uno de los siguientes 10 ejercicios del resultado obtenido de la multiplicación del inventario que se tenía al 31 de diciembre de 2007, por la tasa del impuesto vigente según el año en que se aplicará, so pena que ello fue un beneficio sólo para las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dejando fuera a las personas físicas, según se estableció en el artículo primero del decreto publicado el 05 de noviembre de 2007. Ante tal situación algunos contribuyentes han aplicado el beneficio de considerar como Actividad Exenta la enajenación de las mercancías en comento, toda vez que de acuerdo a la fracción VII del artículo 4° de la Ley de IETU, son personas físicas que tributan en la sección II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y están enajenando bienes que no han sido ni serán deducidos para IETU por ser adquisiciones de bienes del ejercicio 2007, y por ello su enajenación se consideraría como Acto Accidental, quedando exenta del pago del citado impuesto.
Por lo anterior tenemos la primera conclusión, de que en efecto se trata de un bien que puede ser susceptible de enajenarse y por lo tanto de adquirirse. Ahora bien, en cuanto a su efecto en IETU para quien enajena la moneda extranjera nos colocamos en dos supuestos distintos: 1.-Si quien enajena la moneda extranjera se dedica exclusivamente a la compraventa de divisas, el ingreso obtenido quedará sujeto al pago del IETU. 2.-Si quien enajena la moneda extranjera no se dedica exclusivamente a la compraventa de divisas, el ingreso obtenido se considera exento del pago de IETU.
Deducción de Divisas o Moneda Extranjera para IETU
“Entendiéndose por exclusividad según el segundo párrafo del inciso d), de la fracción VI, del artículo 4° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quien enajena la moneda, cuando sus ingresos por dicha actividad representen cuando menos el noventa por ciento de los ingresos que perciban por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1° de la propia Ley.”
Como una alternativa para contrarrestar los efectos del IETU se ha considerado como deducción la adquisición de moneda extranjera.
Lo anterior toma relevancia al analizar el tratamiento fiscal en IETU para quien adquiere la moneda extranjera; para estar en posibilidades de que sea deducible o no tal adquisición.
Tenemos en principio que la Ley del IVA en su artículo 9 establece:
Para llegar a esa conclusión es necesario transcribir los artículos que se ven involucrados:
“No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: …
“Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:
VI. Moneda nacional y moneda extranjera,… Así mismo el artículo 4° de la propia Ley del IETU señala que no se pagará el Impuesto Empresarial a Tasa Única por los siguientes ingresos: … y en su fracción VI dice: Los derivados de las enajenaciones siguientes:… para luego situarse en el inciso b) De moneda nacional y moneda extranjera…
I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única. …”
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Respecto a este artículo tenemos que en efecto se trata de una erogación que corresponde a la adquisición de un bien como lo es la moneda extranjera, y que se utilizará para continuar realizando las actividades objeto del IETU. “Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de
bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley…
II. Ser estrictamente indispensables para la realización de
las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.
III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción…
IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta…
Ante dicho escenario tenemos que si la adquisición fue realizada a una casa de cambio que el 90% de sus operaciones son de compraventa de moneda, tenemos que se cumple con el requisito de que la adquisición sea objeto de IETU para el enajenante, tal y como se establece en la fracción I del artículo 6°, antes transcrito. Si por el contrario, la adquisición de la moneda fue ante alguna institución o persona moral que no obtiene más del 90% de ingresos por el concepto de compraventa de moneda, tenemos que desde aquí la adquisición no cumple con los requisitos el citado precepto comentado.
Si hasta aquí estamos de acuerdo, entonces se pude observar que las fracciones II y III del artículo 6° también se cumplen quedando en controversia si lo referente a la fracción IV se cumple observando que en materia de Impuesto Sobre la Renta la adquisición de moneda sólo tiene un efecto de pérdida o ganancia cambiaria, más no en sí una deducción directa por la adquisición de la moneda, aún y cuando hay quien podrá decir que sí cumple con los requisitos, diferente es que se contemple como deducción directa en ISR tal y como acontece por ejemplo, con las adquisiciones de mercancía que en materia de Renta en estricto sentido lo que se deduce es el costo de lo vendido más no las compras, y que sin embargo, estas si deben reunir requisitos para que se consideren dentro del costo deducible. Bueno, y para quitarnos esa duda nos encontramos con el siguiente texto íntegro de la Exposición de Motivos de la Contribución Empresarial a Tasa Única, ahora IETU, que confirma tal intención del Legislador en la página XIX, que dice así: Por otro lado, se considera oportuno aclarar que el artículo 6, fracción IV de la ley que se somete a consideración de esa Soberanía, sólo hace una referencia a los requisitos que deben cumplir las erogaciones, para ser deducibles, sin que por ello se entienda que deban ser deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. (Énfasis añadido) Más claro ni el agua, ¿no creen?... Por último se destaca la importancia de consultar otras disposiciones complementarias como son la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Organismos y Actividades Auxiliares del Crédito, El Código Civil, el propio Código de Comercio y otras disposiciones que sirven de complemento al presente apartado del artículo.
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La Doble Tributación Oculta sobre un Mismo Ingreso y lo Ruinoso que puede ser la Convivencia del IETU y de ISR
El día 13 de enero se cobra la comisión correspondiente y el efecto es el siguiente:
Tengamos en cuenta que en principio si bien es cierto que el tiempo límite para interponer los amparos en materia de IETU ha pasado ya, también lo es que generando los supuestos adecuados nos podemos encontrar con la oportunidad de interponer una demanda de amparo en alguna compañía de reciente creación, y es que como se podrá observar con este análisis queda demostrado lo ruinoso que puede ser este impuesto, y que de forma oculta opera sin que nos demos cuenta.
Ahora, si nos encontramos con el hecho generador de IETU al momento de haber cobrado la operación del ejercicio anterior, por lo tanto habrá que determinarse el impuesto.
Será muy sencillo demostrar tal efecto, pero no lo vemos ante los cientos o miles de operaciones que se tienen en las compañías, pongamos un ejemplo: La compañía S.A. se constituye el 20 de diciembre de 2008 y su única operación es la intermediación en la compraventa de un BARCO, por lo cual expide un comprobante con fecha 30 de diciembre por la cantidad de $20’000,000.00, en el contrato se estipula que a la fecha de la venta se expedirá el comprobante respectivo, y 15 días después se emitirá el cheque correspondiente a la comisión pactada. Hasta veamos los efectos fiscales: En materia de ISR tenemos que le es aplicable el artículo 17 de la propia Ley al tener un ingreso en crédito, y que el momento de su acumulación para determinar el impuesto se da al momento de la expedición del comprobante tal y como se establece en el artículo 18, fracción I, inciso a). En cuanto a IETU existe el objeto del tributo que sería la prestación de servicios independientes, según se puede concluir como tal por lo establecido en el artículo 3º, fracción I de la propia Ley, en relación con el artículo 14, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin existir hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio el momento de causación. Tenemos entonces lo siguiente: EJERCICIO FISCAL 2008 CONCEPTO Ingresos: Tasa Impuesto a pagar
ISR 20,000,000.00 28% 5,600,000.00
En materia de ISR la operación ya no tiene efecto fiscal en 2009, al haberse acumulado el ingreso en 2008. Tenemos entonces lo siguiente: EJERCICIO FISCAL 2009 CONCEPTO
ISR
Ingresos: Tasa Impuesto a pagar
IETU 28% -
20,000,000.00 17.00% 3,400,000.00
En resumen, sobre un mismo ingreso se estaría pagando un 45.00% como se puede observar a continuación: CONCEPTO
ISR
Ingresos: 20,000,000.00 Tasa 28% Impuesto a pagar 5,600,000.00 SUMA Tasa Real
IETU
ACUMULADO
20,000,000.00 17.00% 3,400,000.00
$ 9,000,000.00 45.00%
¡Ahora sí nos podemos preguntar! ¿Es ruinoso el IETU?; quizá no, pero en conjunto con el ISR si puede resultar dicha consecuencia, en mi opinión, debe existir una convivencia tal entre ambos impuestos para que no se den situaciones como la aquí expuesta. Existen otros temas de controversia y algunos puntos finos como, la deducción de intereses para el IETU, la naturaleza del acreditamiento del subsidio para el empleo o el crédito al salario y su aplicación en IETU, la devolución del IMPAC pagado en ejercicios anteriores y sus efectos en IETU, las escuelas exentas del IETU o no a partir del 2009; sobre los mismos en alguno otro apartado del presente medio se los daré a conocer para estar al tanto de lo que acontece en materia fiscal, y en específico con este Revolucionario Impuesto.
IETU 16.50% -
C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx
Benefis
¿Pago Indebido? Durante años la industria de la construcción de vivienda ha sido un detonante de la inversión y el bienestar social en nuestro país, y en últimas fechas un verdadero motor de la economía nacional. No obstante, y a pesar de los múltiples esfuerzos del Ejecutivo Federal por fomentar el desarrollo de la industria, intencionalmente o no, ha pasado por alto el tema del IVA que se traslada en los procesos de la construcción, lo que ha provocado que los proveedores de servicios del ramo opten por trasladar la citada contribución, con lo cual se incrementa el costo de las viviendas, lo que en nada ayuda a incentivar el consumo final.
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Jurídico - Fiscal
El IVA Pagado en los Procesos de Construcción de Casa Habitación,
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El IVA Pagado en los Procesos de Construcción de Casa Habitación
El debate se suscita cuando encontramos que en los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley del IVA, se amplían los conceptos cuya enajenación también debe considerarse exenta para efectos de IVA, tales como asilos y orfanatos, instalaciones y áreas destinadas al uso exclusivo de sus moradores, e incluso se exentan los propios servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
tende proponer nuevas alternativas para el tratamiento de dicho tributo en las empresas relacionadas con el desarrollo de vivienda.
E
s conocido que la enajenación de obras adheridas al suelo destinadas para casa habitación se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, fracción II de la Ley Relativa, por lo que generalmente en la venta de cualquier tipo de vivienda no se traslada ni paga el aludido tributo. No obstante, cuando se somete a discusión lo relativo a los procesos propios de la construcción el tema se complica, resultando difícil para el constructor y subcontratista definir la postura que habrán de seguir para el tratamiento de la contribución en su empresa. El debate se suscita cuando encontramos que en los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley del IVA, se amplían los conceptos cuya enajenación también debe considerarse exenta para efectos de IVA, tales como asilos y orfanatos, instalaciones y áreas destinadas al uso exclusivo de sus moradores, e incluso se exentan los propios servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación. La exención del IVA en la prestación de dichos servicios es precisamente el tema central de nuestro artículo, en el cual se pre-
En principio, no pareciera que el tema representa dificultad alguna, puesto que el artículo 29 del reglamento establece un solo requisito para efecto de considerar exenta la prestación de los aludidos servicios de construcción, a saber: Que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales; sin embargo, cuando se generan las diversas variantes en que se puede dar la operación de un desarrollo inmobiliario, es cuando encontramos elementos confusos que impiden o dificultan una adecuada planeación fiscal. En efecto, si su empresa es una constructora que se dedica al desarrollo inmobiliario habitacional y no necesita para ello de otros prestadores de servicios o subcontratistas, el tema se encuentra más o menos resuelto: su operación implicaría la adquisición de insumos, en su mayoría gravados con IVA, tales como cemento, acero, madera, ventanas, muebles de baño, pisos, etc., para después ocupar su fuerza laboral, exenta de IVA, en el desarrollo de los distintos elementos necesarios para la terminación de la vivienda; finalmente su facturación estaría exenta de IVA, toda vez que su empresa presta los servicios para el desarrollo de cada uno de los elementos de la construcción, pasando a ser el IVA un costo adicional de la vivienda, y está por demás señalarlo, deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
No obstante, el ejemplo anterior no resulta tan frecuente en el desarrollo de vivienda a gran escala, o bien en la construcción de condominios verticales para casa habitación, en donde los empresarios, por efecto de la especialización, emplean en mayor o menor medida, los trabajos de otras empresas que se encargan de terminar diferentes partes de la construcción. En este sentido enfocaremos el desarrollo del presente artículo precisamente para las empresas que contratan o subcontratan diversas empresas especializadas en los procesos de la construcción, pues es precisamente en éstas donde la aplicación de nuestros comentarios pueden resultar provechosos. En efecto, nuestro lector clave es aquel que:
a) Sea desarrollador y contrate las correspondientes etapas de la construcción con diversas empresas; b) Sea un contratista general que a su vez subcontrate los servicios de compañías especializadas para alguna o algunas de las etapas de la construcción, y c) Los subcontratistas especializados en los diferentes procesos de la construcción.
Jurídico - Fiscal
Así, la pregunta de la que debemos partir es: ¿Cuáles son los principales servicios o procesos de la construcción que el contribuyente subcontrata y por los cuales acepta el traslado del IVA aunque el prestador del servicio otorgue la mano de obra y los materiales? La respuesta la encontramos; entre otros, en los siguientes conceptos:
1. Diversos servicios prestados a través de subcontratistas 2. Venta e instalación de cocinas integrales 3. Venta e instalación de elevadores 4. Venta e instalación de puertas y ventanas 5. Venta e instalación de aires acondicionados . Venta e instalación de obras hidrosanitarias y eléctricas 7. Venta e instalación de pisos y azulejos 8. Construcción de albercas 9. Venta y aplicación de pinturas e impermeabilizantes En efecto, existen casos en los que a pesar de que el prestador del servicio proporciona la mano de obra y materiales, el IVA es trasladado por los trabajos realizados, como les ha sucedido a nuestros clientes al subcontratar los servicios enumerados con anterioridad.
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El IVA Pagado en los Procesos de Construcción de Casa Habitación
Lo anterior acontece debido a la redacción del artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA, que si bien no consideramos confusa, se encuentra redactada de una forma muy general, permitiendo a las autoridades fiscales aplicar a su conveniencia los criterios que en la materia habrán de seguir, y el cual a la letra dispone: “ArtíCulo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.” De acuerdo a una sana interpretación de la norma transcrita, entendemos que la prestación de servicios de construcción de casa habitación debe considerarse exenta si se cumple con el único requisito ahí establecido: que los prestadores de los servicios proporcionen la mano de obra y materiales. Pero ¿Qué debemos entender por servicios de construcción?, ¿Acaso son únicamente aquellos trabajos encaminados a la edificación estructural del inmueble?, ¿No forma parte de dichos servicios la instalación de los demás elementos necesarios para la vivienda como lo son sus obras hidráulicas y eléctricas, cocinas integrales, pisos, pintura, impermeabilizantes, puertas y ventanas, entre otros?, ¿La exención es para el constructor general o también incluye a los subcontratistas? Desde un punto de vista la respuesta es simple: todos los trabajos que se requieran para terminar una vivienda y dejarla en un estado de habitabilidad, sean prestados por el constructor general, o bien a través de subcontratistas deberían ser considerados como servicios de construcción de casa habitación, y por ello deben participar de la exención del IVA. Es importante señalar que el motivo que expuso el Legislador para otorgar la exención mencionada era precisamente el fomentar la adquisición de vivienda y proteger el poder adquisitivo del consumidor, lo cual evidentemente se lograría al erradicar el IVA en la enajenación. No obstante, si el IVA debiera ser cobrado en los distintos procesos de la construcción el efecto sería nulo, ya que sin lugar a dudas el desarrollador incrementaría el costo del IVA al valor de enajenación, haciendo nugatorio el aludido beneficio.
Es por ello que consideramos que en los diversos procesos de construcción no debe trasladarse el IVA, ya que de lo contrario de nada serviría el que la enajenación de vivienda estuviera exenta, pues aún sin recibir el traslado del impuesto, el consumidor final estaría soportando el “costo” que representa el Impuesto al Valor Agregado generado en las distintas etapas de la construcción. Para corroborar nuestra opinión, nos olvidaremos de la justificación gramática del concepto “servicios de construcción”, y en cambio utilizaremos los criterios por los que los Tribunales de nuestro país han ido definiendo los servicios que deben considerarse exentos para efectos del artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA (antes artículo 21-A).
Servicios prestados a través de subcontratistas. En principio debemos señalar que de la interpretación del artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA, no se desprende disposición alguna que restrinja la aplicación de la exención de IVA para los servicios que sean prestados a través de subcontratistas, y por lo mismo, siguiendo el principio general del derecho que reza “en donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, consideramos que: 1) si los servicios que prestan se puede considerar como parte de la construcción de casa habitación, y 2) para ello proporcio-
¿Cuáles son los principales servicios o procesos de la construcción que el contribuyente subcontrata y por los cuales acepta el traslado del IVA aunque el prestador del servicio otorgue la mano de obra y los materiales?
nan la mano de obra y los materiales. Los servicios de construcción prestados por subcontratistas también deben considerarse exentos del IVA. Apoya nuestro criterio la siguiente tesis del anteriormente denominado Tribunal Fiscal de la Federación que dispone: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY, ES APLICABLE A TODA PERSONA QUE PRESTE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.- (…) haciendo en este sentido extensiva la exención prevista para la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación a dichos servicios, con el único requisito de que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, requisito que se cumple en aquellos casos en que los prestadores del servicio de construcción únicamente proporcionen parte del mismo (…) acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 Reglamentario de la Ley, razón por la cual no existe fundamento legal que establezca que las subcontrataciones no están comprendidas dentro del artículo 21-A del Reglamento de la Ley, pues dichos subcontratistas también proporcionan la mano de obra y materiales, siendo aplicable en este caso el principio que señala que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.
Jurídico - Fiscal
Así, para nosotros resulta claro que la prestación de los servicios de construcción, aunque sea parcial y realizada a través de subcontratistas, debe considerarse exenta de IVA. No obstante, como veremos al final del presente artículo, las autoridades fiscales tienen un criterio distinto, razón por la que los subcontratistas deberán de ser cautelosos en la aplicación de nuestros criterios.
Venta e instalación de cocinas integrales. Uno de los elementos indispensables para toda vivienda es, sin duda, la cocina integral, cuya fabricación e instalación normalmente se encarga a una empresa especialista en su rubro. De igual forma es recurrente que dichas empresas trasladen el IVA por la venta e instalación de sus productos. Al respecto habrá que señalar, que aunque en nuestra opinión la venta e instalación de las cocinas integrales para una vivienda participa de la exención del IVA, ello sólo será así cuando sea el mismo prestador del servicio quien proporcione el producto y su instalación, pues debemos recordar que el requisito para que proceda la exención es: que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales. Para corroborar lo anterior citaremos la siguiente tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN FABRICACIÓN, ENAJENACIÓN E INSTALACIÓN DE COCINAS INTEGRALES PARA USO EXCLUSIVO DE CASA HABITACIÓN, SE ENCUENTRA EXENTA.- La enajenación de cocinas integrales construidas de acuerdo a las especificaciones del inmueble e instaladas para el uso exclusivo de la casa habitación en la que se incorpora, forman parte de la misma, y están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, (…)
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resulta evidente la exención de la actividad comentada, además de que el prestador del servicio proporciona la mano de obra y materiales, cumpliéndose con el presupuesto establecido en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
no están comprendidas dentro del artículo 21-A del Reglamento de la Ley, pues dichos subcontratistas también proporcionan la mano de obra y materiales, siendo aplicable en este caso el principio que señala que donde la ley no distingue, no se debe distinguir. (24)
Venta e instalación de elevadores.
Venta e instalación de aires acondicionados.
Otro de los elementos que en nuestra opinión debe participar de la exención del IVA, es la venta e instalación de elevadores, que si bien sólo aplica para los desarrollos verticales, para ese tipo de vivienda resulta indispensable. Ahora bien, aunque en este tipo de productos es lo más común que sea la misma empresa la que aporte el bien y realice su instalación, debemos insistir en que para que resulte procedente la exención debe ser el mismo proveedor quien preste la mano de obra y los materiales. Para soportar nuestra postura citamos la siguiente tesis del Tribunal Fiscal de la Federación, que señala: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY, ES APLICABLE A TODA PERSONA QUE PRESTE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.- (…), requisito que se cumple en aquellos casos en que los prestadores del servicio de construcción únicamente proporcionen parte del mismo, en específico de cualquier otro servicio inherente a la construcción de inmueble destinado a casa habitación, como pueden ser las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, comprendiendo en este caso las instalaciones eléctricas, de plomería, elevadores y demás necesarios para que la vivienda pueda ser utilizada, acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 Reglamentario de la Ley, razón por la cual no existe fundamento legal que establezca que las subcontrataciones
Aunque consideramos que la venta e instalación de aires acondicionados en construcciones destinadas a casa habitación debe estar exenta del IVA, es preciso señalar que tratándose de este tipo de equipos se debe analizar si dichos sistemas forman parte integral de la vivienda; es decir, que por la forma en que los mismos se encuentran instalados, se tenga la certeza que su finalidad es permanecer en la vivienda, ya que de ser equipos móviles o de fácil reubicación no sería posible considerarlos como parte de la construcción de la casa habitación, y por lo mismo no participarían de la exención de IVA a que hacemos mención. Así lo ha interpretado el Poder Judicial de la Federación al establecer en tesis de Tribunales Colegiados de Circuito lo siguiente: VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, INCLUYE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SUS ACCESORIOS. (…) De lo anterior se colige que la prestación de servicios de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado podrá ser considerada como exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado en términos del dispositivo reglamentario, (…), quedando fijos de por vida a ellos, y que por tanto los equipos de aire acondicionado y sus accesorios constituyen inmuebles por destino.
Venta e instalación de obras hidrosanitarias y eléctricas. Sin duda, otro de los elementos que puede ser contratado con un tercero en la construcción de un desarrollo inmobiliario, resulta ser la instalación de las obras hidrosanitarias y eléctricas, y por lo mismo es común que en la prestación de dichos servicios se traslade IVA al contribuyente. Al igual que en los elementos anteriores, estamos convencidos
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El IVA Pagado en los Procesos de Construcción de Casa Habitación
de que si es el mismo prestador de servicios quien proporciona la mano de obra y los materiales necesarios, éste debe considerarse como un servicio exento, pues al ser recibidas en los inmuebles las instalaciones se adhieren a éstos formando parte integral, y por lo mismo su venta e instalación debe considerarse como una parte de la construcción de la casa habitación. Corrobora nuestra opinión la tesis de TFJFA que señala: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- EL SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS E HIDROSANITARIAS EN INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE EXENCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II DE LA LEY Y 21-A DE SU REGLAMENTO.- De conformidad con lo previsto en los preceptos legales referidos, la actividad consistente en el suministro y colocación de instalaciones eléctricas e hidrosanitarias en inmuebles destinados a casa habitación se encuentran exentos en el pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que forman, sin lugar a dudas, parte de su construcción, al ir necesariamente adheridas a éste. (…)
Venta e instalación de puertas, ventanas, pisos, azulejos, entre otros. Aunque se podría seguir explicando cada uno de los elementos o procesos de la construcción que consideramos exentos para efectos del IVA, consideramos que basta el señalar que en términos generales cualquier elemento que se integre a la construcción de forma permanente puede ser objeto de la exención del IVA, con tal que al momento de la construcción del inmueble, el prestador del servicio específico proporcione la mano de obra y materiales.
Oportunidades Fiscales Derivadas de Nuestra Interpretación Debido a que la intención del presente artículo es proponer ventajas u oportunidades de planeación fiscal para las empresas relacionadas con la industria de la construcción de casa habitación, a continuación procederemos a señalar algunos ejemplos de cómo es que usted pudiera obtener un beneficio:
Constructores y desarrolladores: Si su obra está concluida o en vías de construcción, y las empresas que contrató para realizar los servicios de construcción le trasladaron el IVA, se podría analizar la posibilidad de obtener en devolución el IVA pagado a dichos contribuyentes. En cuyo caso sería necesario analizar los efectos fiscales específicos que se pudieran generar al obtener dicha devolución. Si su obra no ha comenzado, con apoyo en nuestros criterios y proporcionando elementos que les brinde seguridad jurídica a sus proveedores, se podría buscar la posibilidad de convencer a dichas empresas para evitar el traslado del IVA. Por último, y aunque existen profesionales del derecho que sostienen lo contrario, consideramos que existe la posibilidad de conseguir una confirmación de criterio en la que sea la propia autoridad la que nos indique que los proveedores no le deben trasladar el IVA en los procesos de la construcción, con lo cual se lograría una certeza en la devolución del impuesto trasladado por los subcontratistas.
Subcontratistas: Si su empresa se dedica a prestar uno o más elementos que pueden ser considerados como parte de la construcción de casa habitación, consideramos que es poco probable que usted pueda obtener una devolución; en cambio, el no trasladar el IVA le generaría una ventaja competitiva frente a los proveedores que sí lo hacen. En este supuesto recomendamos firmemente que la aplicación de nuestros criterios en sus empresas sea tomada con cautela, y para ello sean asistidos por especialistas que conozcan ampliamente el tema que tratamos, ya que la aplicación descuidada de nuestros comentarios puede llegar a generar un riesgo fiscal. Sin duda el camino más recomendable para los subcontratistas es la presentación de una confirmación de criterio en el tema específico, y aunque existen profesionales que sugieren que dicha vía no puede ser utilizada por las reformas al Código Fiscal, nosotros afirmamos lo contrario, y nos encontramos optimistas en la consecución de resoluciones favorables para nuestros clientes.
Diagrama Ejemplificativo de Beneficios para Constructores y Desarrolladores COSTO DE INMUEBLES SIN APLICAR ESTRATEGIA PRECIO Servicios de Construcción
100,000,000
Subcontratos
150,000,000
IVA
COSTO
0
22,500,000
APLICANDO ESTRATEGIA PRECIO
IVA
COSTO
100,000,000
100,000,000
0
100,000,000
172,500,000 272,000,000
150,000,000
0
150,000,000 250,000,000
BENEFICIO
=
22,500,000
Criterio de la Autoridad Administrativa
Jurídico - Fiscal
Es importante señalar a nuestros lectores que las autoridades fiscales han sostenido criterios contrarios a nuestras opiniones, y que por lo mismo el tema no puede ser tratado sino mediante el apoyo de profesionales del derecho especialistas en la materia fiscal, pues mediante criterio 2 /2001/IVA las autoridades señalaron lo siguiente: El artículo 9°, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación; asimismo, el artículo 21-A del Reglamento de dicha Ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin. Por lo anterior, debe considerarse que los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9°, fracción II de la mencionada Ley, ya que dichos servicios no son por sí mismos construcciones adheridas al suelo, ni implican la edificación de inmuebles.
Conclusión En tanto el Legislador o el Ejecutivo Federal no establezcan un criterio específico respecto de la exención del Impuesto al Valor Agregado en los procesos de construcción, será tarea de cada uno de los empresarios relacionados con esta industria el conseguir las ventajas derivadas de las disposiciones fiscales correspondientes, por lo que de nueva cuenta, sólo las empresas que gocen de una protección jurídica y fiscal oportuna, estarán en posibilidad de obtener un beneficio que, en principio, se otorgó de forma general. ¡Sólo en nuestro País! Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx
Benefis
Ene Ene--Mar Mar 09
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El
Trato Desigual entre Empresas y Organismos Descentralizados
Trato Inequitativo entre la
Iniciativa Privada y la Administraci贸n P煤blica en Materia de Impuesto Sobre la Renta a Cargo de sus Trabajadores
El pasado 5 de diciembre de 2008, fue publicado el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta, de derechos y de aprovechamientos”, a través del cual, se viene a favorecer a un determinado sector de contribuyentes, como lo es la Administración Pública en su carácter de patrón, provocando con ello un trato inequitativo con los patrones de la iniciativa privada.
E
En México, no ha dejado de ser menos grave la situación financiera, también grandes corporativos se han visto gravemente afectados, al duplicarse sus pasivos al tener contratada deudas en dólares, además de que la gente ha perdido su poder adquisitivo, y únicamente se dedica a comprar lo sumamente necesario, y si sumamos a ellos, los cientos de despedidos que se han ido presentando con el transcurso de los días. Por lo que aunado a estos factores que deben soportar las empresas y las personas, estás aún deben cumplir con sus obligaciones fiscales tanto federales como estatales; es decir, deben enterar los impuestos que causen por sus actividades por concepto del Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto Sobre la Nómina, entre otros; provocando que la poca liquidez que pudieran reportar, tiene que ser utilizada para el pago de los impuestos o de lo contrario conllevaría a la determinación de un crédito fiscal por el incumplimiento del pago oportuno. Sin embargo, aunque este año no ha presentado reformas fiscales significativas o aumento en las obligaciones para los contribuyentes, el Ejecutivo Federal con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emitió un decreto por cual se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de diciembre de 2008, en el que se presenta un trato inequitativo para las empresas o personas que dispongan de trabajadores, y
que realicen el entero por concepto del Impuesto Sobre la Renta a cargo de ellos. Este decreto, en la parte que nos interesa, consiste en otorgar diversos beneficios fiscales a las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales que conforman al Distrito Federal, incluyendo a sus organismos descentralizados, al condonar adeudos o en generar incentivos para el futuro cumplimiento en materia del Impuesto Sobre la Renta a cargo de sus trabajadores, así como las personas que les presten sus servicios bajo la celebración de contrato por honorarios y cuyos ingresos se asimilen a salarios, en términos de los artículos aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los beneficios que se otorgan dentro del presente decreto son los siguientes: “ArtíCulo Segundo.- Las entidades federativas y municipios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo tercero de este Decreto gozarán de los beneficios fiscales siguientes:
I. Condonación del total de los adeudos, incluyendo sus accesorios, que tengan por la omisión total o parcial del entero del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y anteriores. II. De igual manera un estímulo fiscal aplicable para los
ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, que se aplicara de manera mensual y se determinará para cada uno de los meses de dichos ejercicios aplicando el por ciento señalado en la siguiente tabla al excedente que resulte de comparar el promedio mensual del total del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores efectivamente enterado, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, y el impuesto sobre la
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Jurídico - Fiscal
ste nuevo año representa un nuevo reto para las economías de las empresas y de las personas dedicadas a alguna actividad comercial o empresarial, debido a que se afrenta una grave crisis financiera a nivel mundial, que ha provocado el cierre ya de algunas empresas, así como la solicitud de algún tipo de rescate financiero, como en el caso de grandes empresas en nuestro vecino país del norte.
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Trato Desigual entre Empresas y Organismos Descentralizados
renta a cargo de sus trabajadores que efectivamente corresponda enterar en el mes de que se trate, de los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, siempre que este último monto sea mayor. El resultado obtenido será el monto del estímulo que podrán acreditar en el pago del mes de que se trate, contra el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores que deban enterar en dicho mes.
Año 2009 2010 2011
Estímulo % 60 30 10
Para un mejor entendimiento estimado lector, se ejemplifica de la siguiente manera:
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
3,200,456.00 3,450,178.00 2,125,346.00 3,875,188.00 4,273,120.00 3,487,659.00 3,125,698.00 4,000,090.00 3,765,476.00 4,285,132.00 4,175,342.00 5,125,000.00
Total Promedio
44,888,685.00 3,740,723.75
ISR Retenido Enero 2009 Promedio Mensual Total (-) ISR retenido enterado en 2007 (=) Excedente (*) Porcentaje del Decreto (=) Monto a acreditar en Enero 2009
4,100,765.00
ISR Retenido Enero 2009 (-) Monto a acreditar por Beneficio (=) ISR retenido Enero 2009 a pagar
4,100,765.00 216,024.75 3,884,740.25
3,740,723.75 360,041.25 60% 216,024.75
cluido en que, una vez acreditado el estímulo fiscal a que se refiere la fracción anterior, las entidades federativas o municipios realicen el entero total del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, obtendrán la condonación total de sus adeudos por ese mismo concepto, incluyendo sus accesorios, relativos al ejercicio fiscal que corresponda conforme a la tabla siguiente: Ejercicio fiscal por el que Ejercicio fiscal se realizó correctamente por el que el entero del Impuesto se obtiene la Sobre la Renta retenido condonación de adeudos a sus trabajadores
En caso de que en alguno de los meses de los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011 no se haya aplicado el estímulo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el mismo se podrá aplicar a cualquiera de los meses siguientes, siempre y cuando se trate del mismo ejercicio fiscal.
EJERCICIO 2007
III. A partir de 2009 y hasta 2012, por cada ejercicio fiscal con-
2009 2010 2011
2006 2007 2008
Ejercicio fiscal en el que surte efectos la condonación 2010 2011 2012
En caso de que una entidad federativa o un municipio, realice el entero por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, de un monto anual menor al enterado para el ejercicio fiscal de 2007, sólo podrá obtener la condonación de sus adeudos por ese mismo concepto por el citado ejercicio fiscal 2008, en los términos de esta fracción, si la referida reducción deriva de una disminución en el número de trabajadores que prestan servicios a la entidad federativa o municipio de que se trate o de la disminución en el monto de las percepciones de sus trabajadores originada por ajustes presupuestales o programas de austeridad, que se realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables”.
Al respecto tratándose de los Municipios y de las Entidades Federativas se resolvió en la jurisprudencia No. 170517, publicada en el mes de enero de 2008, emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los estímulos contenidos en el decreto de fecha 5 de marzo de 2003 y en sus reformas de los días 26 de abril de 2003 y 26 de enero de 2005, sí estaban plenamente justificados; sin Año Estímulo % embargo, consideramos que se limitó a resolver sobre tales entes públicos, sin considerar la 2009 60 naturaleza diferente que tienen los organismos descentralizados, como a lo largo del presente 2010 30 artículo se demostrará. Para una mejor compre2011 10 sión se transcribe el rubro de la jurisprudencia citada: “ESTÍMULOS FISCALES. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2003, Y REFORMADO POR LOS DIVERSOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2003 Y EL 2 DE ENERO DE 2005, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD”.
A diferencia de las Entidades Federativas y los Municipios, los organismos descentralizados son entes públicos que pertenecen al poder ejecutivo, los cuales están dotados de su propia personalidad jurídica, son creados por la Ley del que expida congreso o por decreto del ejecutivo, cuentan con un patrimonio propio, poseen una autonomía jerárquica y realizan una función administrativa.
Debido que al comparar la naturaleza de las Entidades Federativas y de los Municipios con los organismos descentralizados, encontraremos que entre ellos existen diferencias significantes; por una parte, el Estado mexicano en cuanto a su organización y estructura, establece tres esferas competenciales: la federal, la estatal y la municipal, estableciéndose en el artículo 115 Constitucional, al Municipio como la base de la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados de la República.
Así tenemos, que las Entidades Federativas y los Municipios participan de los atributos propios del poder público, principalmente del IUS Imperium, que se manifiesta en los actos de autoridad que realizan sus órganos de gobierno, y se encuentran envestidos de personalidad jurídica (al ser sujetos de derechos y obligaciones) con facultades de contar con una hacienda o patrimonio propio, de expedir sus propias normas legales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de administrar los recursos públicos y participar de los ingresos de la Federación que les corresponden, para atender las funciones y servicios públicos que les encomienda la Ley; además, respecto al ejercicio de sus facultades y los servicios públicos que están obligados a prestar, por regla general se encuentran exentos del pago de contribuciones en cuanto a dichas funciones públicas, las cuales realizan en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional, y no con la finalidad de obtener un lucro, ganancia o utilidad para provecho propio, además de conformar la administración pública y participar de las contribuciones recaudadas, según la forma de distribuir los ingresos y los requisitos que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios celebrados entre la Federación y los Estados o los Municipios, etc.
Además, que los organismos descentralizados a pesar de contar con un patrimonio propio que permite realizar la función encomendada o el fin para el cual fueron creados, estos no cuentan con una hacienda municipal o estatal propia, a diferencia de las Entidades Federativas y los Municipios que cuenta con una, y que conlleva que sean estos últimos entes lo encargados de administrar los gastos públicos a través de Leyes como la de Ingresos y Egresos, de las cuales se desprende en cómo estos organismos públicos obtendrán los ingresos necesarios para cumplir con sus funciones, y la manera en que serán gastadas y aprovechadas las contribuciones, en consecuencia, las cantidades que retienen los Municipios y las Entidades Federativas por concepto de Impuesto Sobre la Renta de sus trabajadores, estás son utilizadas para el cumplimiento de sus funciones como entes de la administración pública de manera directa a favor de la colectividad, por el contrario, debido a la naturaleza de los organismos descentralizados al ser solamente entes auxiliares de la administración pública, re-
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De lo que se infiere que los organismos descentralizados son únicamente entes que tienen como función principal la de auxiliar a la administración pública; es decir, su objeto consiste efectuar determinadas tareas que les asigna el orden jurídico que los crea; sin embargo, los Municipios y las Entidades Federativas tienen como fin primordial el satisfacer el bien común de sus gobernados, a través de la prestación de los servicios que la propia Constitución Política de los Estados UniEl Decreto por el que se otorgan diversos dos Mexicanos les impone llevar a beneficios fiscales en materia del ISR, de cabo, además que se erigen como pilares fundamentales del Estado derechos y de aprovechamientos, deberá mexicano, en cuanto a su organireunir el principio de equidad tributaria, zación, administración y división establecido en el artículo 31, fracción IV territorial, características notables que los distinguen de los organisConstitucional. mos descentralizados.
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cibirán de manera indirecta tal beneficio, al tener que retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta de sus trabajadores a la Federación, estos deberán esperar que les sea de nueva cuenta reasignado por Municipio o Entidad Federativa a la cual pertenezcan, además, de que el presupuesto asignado únicamente será para poder cumplir con su función o actividad, sin que lo destinen a favor de los gobernados o para satisfacer el bien común. Por lo tanto, es evidente que el decreto de fecha 5 de diciembre de 2008, no tienen una justificación objetiva y razonable para considerar a los organismos descentralizados como beneficiarios de los estímulos fiscales ahí otorgados, en razón de que no presentan las mismas características que poseen las Entidades Federativas y los Municipios, y para los cuales, si consideramos que exista una debida justificación para considerarlos como beneficiarios. Es por ello, como podrá advertir estimado lector, se están violentando los principios de justicia tributaria consagrados dentro del artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, y en específico el de Equidad Tributaria, debido a que se da un trato desigual a sujetos que se encuentran dentro de una misma situación jurídica o de hecho, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en específico en su Capítulo I, Título IV, al considerar como sujetos beneficiados del presente decreto a los organismos descentralizados que integran a las Entidades Federativas, los Municipios y al Distrito Federal, por la retención y entero que deban realizar por concepto de Impuesto Sobre la Renta que tengan a cargo de sus trabajadores. Entonces, cabe recordar lo que al respecto ha establecido la Suprema Corte de Justica de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Doctrina sobre el Principio de Equidad, que radica medularmente en que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; es decir, los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
“Es violatorio al estar otorgando un trato privilegiado a los organismos descentralizados.”
Ahora bien, los organismos descentralizados como las empresas y personas físicas retenedores del Impuesto Sobre la Renta, comparten una característica común relevante que se coloca en una situación o plano de igualdad, y por ello es que deben recibir el mismo tratamiento, toda vez que ambos, en su calidad de patrones, cuentan con personas que les prestan un servicio personal subordinado y por tanto, se encuentran obligados a retener el Impuesto Sobre la Renta por sus trabajadores, contrayendo en consecuencia una misma obligación fiscal. Por lo que, al haberse expedido el decreto antes citado, está distinguiendo indebidamente a un determinado grupo de contribuyentes como lo es, a los organismos descentralizados pertenecientes a la Administración Pública como únicos beneficiarios de los estímulos fiscales, debido que para efectos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece una obligación o una carga fiscal de retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta a cargo de sus trabajadores, despojándose estos
entes públicos de su imperio frente a los gobernados, ubicándose en el mismo plano de igualdad que los particulares, pues obedecen a una relación patronal, lo que va en perjuicio de la equidad tributaria. Al no existir una justificación razonable y objetiva de las causas que dieron lugar a considerar a un determinado grupo de contribuyentes, trae como consecuencia una violación al principio tributario de equidad, al dar un trato desigual a sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica o de hecho, además, debemos considerar que este principio no únicamente se aplica a las contribuciones; es decir, a los impuestos establecidos, cada uno, en su Ley reglamentaria (sujeto, base, objeto, tasa o tarifa, etc.), sino que también deberán ser observados por las disposiciones que contengan beneficios o estímulos fiscales, para que estos se encuentren dentro del marco legal de nuestra Constitución Política, tal y como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia, y aplicable al presente caso:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVIII Fecha: Octubre de 2008 Página: 2362 Tesis: V.2o.P.A.15 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
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ESTÍMULOS FISCALES. CUANDO INCIDAN EN LA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA RELATIVA AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De las tesis 2a./J. 183/2004, 2a. L/2005, 1a./J. 56/2006 y 1a. XCIX/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, enero y mayo de 2005, páginas 541 y 530; XXIV, septiembre de 2006, página 56 y XXIII, junio de 2006, página 187, respectivamente, de rubros: “EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.”, “ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.”, “CONTROLES VOLUMÉTRICOS. A LA OBLIGACIÓN DE LLEVARLOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2004).” y “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”, se advierte que tanto la Primera como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que las actuaciones legislativas que generen consecuencias jurídicas particulares que incidan directa o indirectamente en el aspecto sustantivo de la obligación tributaria, es decir, cuando ello se haga por una modificación o delimitación conceptual o cuantitativa en los elementos esenciales de la contribución, mediante obligaciones formales que estén estrechamente vinculadas con la determinación de la deuda tributaria o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que modifique la cantidad que hubiere correspondido cubrir por concepto de contribuciones, deben estar sujetas a control constitucional, bajo la óptica de los principios de proporcionalidad y equi-
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dad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, el mencionado Alto Tribunal ha buscado que se otorgue plena vigencia a los indicados principios tributarios, para lo cual no ha circunscrito su eficacia a las disposiciones legales que contienen gravámenes o que definen o modifican alguno de los elementos esenciales de la contribución, en virtud de que la obligación constitucional de concurrir al levantamiento de las cargas públicas tiene un contenido esencialmente económico que implica la disposición de recursos monetarios en favor del Estado por concepto de contribuciones. De lo anterior se concluye que cuando los estímulos fiscales incidan en la obligación tributaria sustantiva relativa al pago de aquéllas, les son aplicables los principios constitucionales referidos. Con base en las anteriores consideraciones, este órgano colegiado se aparta del criterio contenido en las jurisprudencias V.4o. J/1 y V.4o. J/2, de rubros: “ESTÍMULO FISCAL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO DE SONORA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL CUATRO, NO PUEDE SER CATALOGADO COMO UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE SONORA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL CUATRO. NO SE RIGE BAJO LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LAS CONTRIBUCIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SER UN SUBSIDIO.”, publicadas en el citado medio de difusión, Tomo XXI, enero de 2005, páginas 1566 y 1588, en las que, en relación con el principio de equidad tributaria, sostuvo una postura contraria a la que ahora se apega, al estimar que la constitucionalidad de los subsidios y estímulos fiscales no podía analizarse bajo los principios reguladores de las contribuciones, debido a que no le eran aplicables los principios de justicia tributaria. De lo anterior se advierte, que el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta, de derechos y de aprovechamientos, deberá reunir el principio de equidad tributaria, establecidos en el artículo 31, fracción IV Constitucional, debido a que se encuentra modificando de manera sustancial el entero de las cantidades por concepto del ISR por los trabajadores de los organismos descentralizados, que les presten un servicio de manera subordinada o para las personas que presten un servicio por honorarios y que estos se asimilen a salarios, al condonar los adeudos que tenga o llegasen a tener y
La sentencia que recaiga y que lo declare inconstitucional sea para el efecto de poder aplicar a favor de los patrones particulares los estímulos fiscales en el establecido. al establecer un acreditamiento, y no considerar también, a los contribuyentes que tienen la misma calidad de patrones que los entes auxiliares de las administración pública, que cuentan con trabajadores a su servicio y realizan la obligación de enterar conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se torna inconstitucional. En consecuencia, se estaría presentando dos escenarios a considerar, que se originan por la publicación del decreto: 1) Por una parte, se da el caso de que usted como patrón haya realizado retenciones a sus trabajadores durante el 2005 o años posteriores; sin embargo, dichas retenciones no fueron enteradas, generándose con ello un adeudo con la autoridad hacendaria. Derivado de ello, consideramos que si a usted le han iniciado el ejercicio de facultades, como una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, y la autoridad determinó un crédito fiscal por no enterar las retenciones, habrá que pelear la resolución ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, y de no resultar favorable, podremos acudir ante el Tribunal Colegiado, solicitando el amparo. Debido, a que al contrario de los organismos descentralizados, los adeudos que éstas tengan por no enterar las retenciones de sus trabajadores (del ejercicio 2005 o anteriores), les serán condonadas, por lo que por obvias razones resulta inequitativo el trato dado, a sujetos que presentan una característica similar; es decir, ser un patrón que cuenta con trabajadores y tiene adeudos por la falta de entero del ISR por sus trabajadores. Logrando con ello, que se nos ubique en la misma situación jurídica contemplada en el decreto de fecha 5 de diciembre de 2008, pudiendo acceder al estímulo fiscal y por consecuencia, en la condonación de cualquier adeudo que se tenga en materia de retención del Impuesto Sobre la Renta a cargo de los trabajadores, en el mismo período de tiempo señalado en la fracción I, del artículo Segundo, del decreto antes citado.
crear un régimen fiscal preferente para sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, y que no distingue el Capítulo I, Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; ya que la única justificación válida que encontramos al otorgar este tipo de beneficios 3,200,456.00 fiscales es para las Entidades Fede3,450,178.00 rativas, los Municipios y el Distrito 2,125,346.00 Federal, al contar con una hacienda 3,875,188.00 que permite reutilizar las retencio4,273,120.00 nes realizadas, en pro del bienestar 3,487,659.00 común de sus gobernados o de 3,125,698.00 las actividades que realizan para 4,000,090.00 cumplir con sus obligaciones que 3,765,476.00 4,285,132.00 impone la propia Carta Magna.
2) De la fracción II, del artículo segundo, de la publicación aquí referida, se ejemplifica de la siguiente manera:
EJERCICIO 2007 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
3,200,456.00 3,450,178.00 2,125,346.00 3,875,188.00 4,273,120.00 3,487,659.00 3,125,698.00 4,000,090.00 3,765,476.00 4,285,132.00 4,175,342.00 5,125,000.00
Total Promedio
44,888,685.00 3,740,723.75
4,175,342.00 5,125,000.00
44,888,685.00
Para el presente caso resulta aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia, localizable bajo los siguientes datos, y que a la letra señala lo siguiente:
Año Estímulo % 4,100,765.00
ISR Retenido Enero 2009 (-) Monto a acreditar por Beneficio (=) ISR retenido Enero 2009 a pagar
4,100,765.00 216,024.75 3,884,740.25
3,740,723.75 360,041.25 60% 216,024.75
4,100,765.00 2009
60
2010 2011
30 10
Al considerar que, los organismos descentralizados que integran las Entidades Federativas, los Municipios y el Distrito Federal, podrán estar realizando un acreditamiento de las retenciones que hagan a sus trabajadores, el patrón que no forma parte de la administración pública; o sea, de la iniciativa privada, tendrá que enterar el 100% de las retenciones realizadas a sus trabajadores por concepto de ISR, sin gozar de los beneficios que establece el decreto comentado, lo cual trae como consecuencia un trato inequitativo entre sujetos de una misma calidad; es decir, como patrones. Por lo tanto, los estímulo fiscales contenidos en el decreto aquí comentado, les fue otorgado a los organismos descentralizados, en su carácter de patrones retenedores del Impuesto Sobre la Renta a cargo de sus trabajadores; esto es, ubicándose en el mismo plano de los patrones particulares que también tienen esa carga fiscal; entonces al no existir una justificación fundada para
4,100,765.00 -
4,100,765.00 4,100,7 5.00
NO APLICA BENEFICIO FISCAL
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX Fecha: Mayo de 2004 Página: 1159 Tesis: P./J. 32/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTÉN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LO ESTÁN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 6, que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el principio de equidad
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Jurídico - Fiscal
ISR Retenido Enero 2009 Promedio Mensual Total (-) ISR retenido enterado en 2007 (=) Excedente (*) Porcentaje del Decreto (=) Monto a acreditar en Enero 2009
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Trato Desigual entre Empresas y Organismos Descentralizados
tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que se da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación; es decir, establece un régimen fiscal distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, también es violatorio del referido principio constitucional, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas que estén sujetos a condiciones generales de trabajo, respecto de los demás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria.
Por lo que si resulta de su interés el promover el amparo a favor suyo o de su empresa, sería necesario acompañar entre otras las siguientes pruebas documentales; el acreditar que cuenta con trabajadores, para ello, acompañando el alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de ser posible el contrato individual de trabajo, o en el caso de contar con personas que le presten un servicio independiente, el contrato correspondiente, y que los ingresos que éstos perciben se han asimilados a salarios, bajo el Capítulo I, del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; también, que se encuentra debidamente registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes; en caso de ser una personal moral, su acta constitutiva y el acta con la cual se acredite la personalidad del representante legal, así como los recibos de nómina o cualquier otro documento con el que se demuestre la retención realizada por concepto de ISR a los trabajadores. Entonces del amparo promovido el efecto que se presentaría sería, no para que sea declarado como inconstitucional el decreto y no nos sea aplicado; sino por el contrario, la sentencia que recaiga y que lo declare inconstitucional sea para el efecto de poder aplicar a favor de los patrones particulares los estímulos fiscales en el establecido, entre ellos la condonación de adeudo que se tenga por la falta de entero de las retenciones realizadas a los trabajadores que tenga su empresa por concepto del Impuesto Sobre la Renta, por lo que mientras, se sigue con la tramitación del juicio de amparo se deberá seguir enterando las retenciones de manera normal a cargo de sus trabajadores, y al momento, de obtener la sentencia favorable, será devuelto el excedente de las retenciones realizadas, determinado esto conforme al acreditamiento considerado en la fracción II, del artículo segundo, del decreto de fecha 5 de diciembre de 2008.
En razón de ello, y al estarse violentando de manera flagrante el principio de equidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente la interposición del medio de defensa por excelencia; esto es, el Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito en contra del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta, de derechos y aprovechamientos, dentro del término de 30 días que establece el artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que si el decreto antes citado, fue publicado el día 5 de diciembre de 2008, la fecha de su vencimiento para la interposición sería el día 22 de enero de 2009, considerando como días inhábiles sábados y domingos, así como los días 25 y 26 de diciembre de 2008 (este último declarado como inhábil por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a través de su Circular número 70/2008), y el día 1º de enero del presente año, por lo que sírvase a ver la siguiente ilustración:
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Deseando que el material aquí entregado a ustedes sea de su interés y de beneficio para su empresa, para enfrentar esta nueva desigualdad jurídica con los medios de defensa necesarios y suficientes, ya que, como podrán observar no todo acto legislativo, decreto o norma, tendrán la validez jurídica suficiente para surtir sus efectos; sin más por el momento les deseo que este nuevo año que comienza esté lleno de nuevas satisfacciones y logros.
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2008
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Por lo que estimado lector, aún nos encontramos en tiempo para poder promover el amparo en contra de este decreto, y así poder gozar de los beneficios concedidos a favor de los organismos descentralizados que conforman a las Entidades Federativas, los Municipios y al Distrito Federal.
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Lic. Carlos Alberto Robles Meza carlos.robles@benefis.com.mx
Benefis
s a n o s r e P : e r d a i l n i ó i m c a c F e r a i La D la Empres en
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¿Cuál es la clave para poder dirigir efectivamente? Saber servir. Y ¿dónde aprendemos a saber servir? En nuestra propia casa. Cuando hablamos de la dirección de personas en empresas familiares nos damos cuenta de que la gran diferencia entre la manera de dirigir personas en una empresa familiar y en una no-familiar radica en los valores que profesa el director y en el trato que da a sus colaboradores sean o no parte de la familia. Comprender las motivaciones de nuestra gente, conocer sus ideales y ayudarlos a lograr sus objetivos beneficiándose a nivel individual, pero al mismo tiempo contribuyendo a la misión empresarial de la organización, es un arte. Sólo aquellos directores que desean trascender y forjar un legado a través de las generaciones desarrollan este tipo de liderazgo transformador y trascendente. Ene - Mar 09
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Patrimonial y Empresa Familiar
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Dirección de Personas en la Empresa Familiar
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uando hablamos de dirigir personas hablamos de formar, de servir, de trascender. El director no sólo guía con el ejemplo, sino con su filosofía, su personalidad y su carácter. Conocer a todos y cada uno de nuestros colaboradores y saber cómo empujarlos a ser mejores en sus áreas de “expertise”, es un trabajo arduo y único, y la mejor manera de lograrlo es centrándose en los demás, no en uno mismo. No obstante, esto es difícil cuando las empresas crecen demasiado rápido, cuando los valores organizacionales no están bien cimentados y cuando la “política” y “burocracia” institucionales comienzan a permearse a todos niveles. El sentido altruista y de servicio que pudiera impulsar al director a estar cerca de sus colaboradores y a moldearlos para que puedan llegar más allá de sus propias expectativas, se disuelve cuando la empresa fomenta comportamientos cuestionables, cuando los procesos inhiben la labor diaria, y/o cuando las agendas ocultas y el bienestar propio pesan más que el crecimiento de la organización. La pregunta que nos hacemos es ¿sería esto diferente si pensáramos en heredar esa empresa a nuestros hijos?; es decir, ¿nos preocuparíamos más por fomentar el don de servir y por analizar la trascendencia de nuestras acciones diarias en los demás? En pocas palabras, si la empresa fuera de nuestra familia y/o para nuestra familia. ¿dirigiríamos a las personas de manera diferente?
Dirigir significa decidir qué hacer, ejecutar esas decisiones y guiar a otros en este proceso. Para poder llevar a cabo este trabajo, el director debe comprender las motivaciones de sus colaboradores, debe confiar en ellos y entregarse a su tarea. Cuando tanto sus colaboradores como el director tienen un objetivo común y están convencidos de las bondades que éste implica tanto a nivel personal-profesional como a nivel empresarial, “hacer que las cosas sucedan” se convierte en todo un arte. Potenciar la misión personal-profesional de cada uno de sus colaboradores y alinearla con la misión organizacional en un marco de integridad y trascendencia, es un oficio que no se aprende de un día para otro; de hecho, es una habilidad que se fomenta desde la cuna (familia).
La familia como unidad social promueve la convivencia y el conocimiento mutuo. El roce diario y las negociaciones continuas hacen que los miembros de la familia aprendan lo que les gusta y lo que les disgusta a los demás, así como cuáles son sus proyectos e ilusiones. La familia es un grupo de referencia al cual pertenecemos y del cual nos nutrimos en relación a valores, tradiciones, ideales, comportamientos, etc. Y, a excepción de ciertos casos, las familias suelen siempre velar por el bienestar de todos sus integrantes gestando un núcleo sólido y duradero basado en un pasado común, en una historia compartida. Es precisamente este conocimiento idiosincrásico compartido el que conforma los patrones de pensamiento que impactan nuestras acciones, nuestra manera de ver la vida, nuestros criterios de decisión, y nuestras relaciones con los demás en el corto, mediano y largo plazo.
De hecho, trabajar con la familia puede ser una bendición o un castigo. Mezclar el ámbito personal-profesional y el empresarial tiene grandes ventajas y desventajas. Cuando los miembros de la familia están alineados hacia un objetivo común, el hecho de que tengan los mismos valores, cultura, tradiciones y maneras de pensar ayuda a agilizar los procesos y a que las cosas se hagan de forma más eficiente y efectiva, avivando el compromiso familiar y el respeto mutuo. No obstante, cuando cada quien jala para su lado, el hecho de que nos conozcamos tan bien es el arma más poderosa para inspirar la desunión y el conflicto. De hecho, esto explica porque así como hay familias empresarias que han logrado superar con creces las expectativas de crecimiento de su propia empresa, haciendo trascender la filosofía y los valores del fundador o fundadora a través de las generaciones, también existen empresarios que apalancados en el negocio familiar han hecho desmanes y derrochado el patrimonio acumulado por generaciones. La diferencia entre estos dos tipos de “empresarios” radica no sólo en su visión de negocio, sino en sus valores familiares-personales y en el nivel de compromiso que cada uno abriga hacia su familia y hacia la empresa que con tanto sacrificio comenzaron sus antecesores.
Mientras las familias empresarias tienen claro que para poder hacerse acreedoras de la riqueza de la familia deben incrementar el patrimonio familiar y pasarlo a siguientes generaciones, los “empresarios” derrochadores piensan que todo lo que sus familias han acumulado a lo largo de los años les pertenece, que lo merecen por el sólo hecho de llevar el apellido familiar y que no tienen la responsabilidad de entregar cuentas a siguientes generaciones. La idea de que su bienestar es primero y que sus agendas son preeminentes hace que técnicamente actúen igual o incluso peor que algunos directores no-familiares en organizaciones altamente complejas, políticas y burocráticas. La causa principal de estas diferentes visiones se encuentra en la formación que han recibido, en el conocimiento (o desconocimiento) de la historia y la tradición familiar, en el nivel de cohesión familiar existente, y en la definición de empresa familiar que profesan, ya que mientras que para unos significa “legado”, para los otros se traduce en “regalo”.
Los valores y las tradiciones organizacionales determinan el tipo de empresa que tenemos, así como el desarrollo de carrera de la gente involucrada en ella. Si nuestras acciones están basadas en valores que promueven la unión, la armonía y el compromiso entre los miembros de la familia y/o de la empresa, es lógico pensar que tenderemos a buscar el bien común. Algunos puntos clave para apoyar el desarrollo de personas en nuestra empresa familiar, facilitando luego la dirección de las mismas son:
Nuestras acciones deben estar en línea con los valores que decimos tener y con los valores organizacionales que señala nuestra misión empresarial. Decir, hacer y enseñar consistentemente nos permitirá alinear los esfuerzos de los colaboradores no-familiares y familiares hacia un objetivo común: El crecimiento de la empresa familiar.
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Patrimonial y Empresa Familiar
Hay tres cosas que distinguen a una empresa familiar de una no-familiar: 1) Su misión de continuidad y trascendencia, 2) su vocación de servicio, y 3) sus valores y tradiciones. Aunado a esto, hay un factor determinante que marca la diferencia entre un buen director de una empresa familiar y una no-familiar: El buen director de una empresa familiar trata a sus colaboradores como si fueran parte de su familia. Esto es, los conoce bien, les enseña cómo hacer las cosas, porque se centra en servirlos y protegerlos sin ahogarles, confía en ellos y les da oportunidades de crecimiento continuo, los defiende ante los ataques y los entrena para que más adelante puedan hacer frente a ellos, además de inculcarles valores como la excelencia, la generosidad, el compromiso y la unidad. El director de una empresa familiar, sea o no parte de la familia, está convencido de que la fortaleza más grande con la que cuenta es su propio equipo de trabajo: su familia. Sus números serán el reflejo de su trabajo, sus comportamientos también. Poder dedicar tiempo a formarlos y a reflexionar sobre su futuro -desarrollando un plan de carrera para cada colaborador- son algunas de las cosas que solamente aquellos con vocación de servicio hacia los demás pueden hacer.
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Dirección de Personas en la Empresa Familiar
Formar a los hijos en los valores y tradiciones familiares-empresariales. Para que nuestros hijos sean buenos directores debemos prepararlos. Formarlos desde pequeños es crucial. De hecho, mucho de lo que aprenden es gracias a la observación e imitación. Enseñarles con el ejemplo que gracias a los colaboradores tanto familiares como no familiares que laboran en la empresa, tenemos lo que tenemos y somos lo que somos es una labor fundamental. Sólo sabiendo lo que las otras personas aportan a nuestro proyecto de vida seremos capaces de valorar su trabajo, respetando de esta forma su labor y su persona. Las siguientes generaciones deben entender que la organización no se dirige de arriba hacia abajo, sino al revés, y que el papel del director es velar por sus colaboradores. El mejor trabajo del cual un director puede preciarse es del equipo humano que formó. Moldear el carácter, los comportamientos y el intelecto de un grupo de personas para lograr un fin común beneficiándonos todos del trabajo hecho no es tarea fácil. Se necesita mucha humildad, don de gente, fe en los demás e ilusión por un proyecto compartido. Transmitir valores y tradiciones es una labor titánica, ya que implica paciencia, tiempo y deseo de servir. Por otro lado, hay que inculcar también en las siguientes generaciones el deseo de emprender, de hacer bien las cosas, de trabajar arduamente y ahorrar, de formar y enseñar, de servir. De la misma forma, hay que mantener viva la tradición y la historia de la familia. Desarrollar películas, libros, álbum de fotos de cómo empezamos, cómo crecimos y a dónde queremos llegar, ayudará a mantener vivo el sueño empresarial compartido.
Capacitar a los empleados de confianza. Es importante que nuestros directores y colaboradores de confianza estén bien educados. Y, aunque siempre corremos el riesgo de que se vayan, por lo menos nos quedará la satisfacción de haber desarrollado a buenos empleados. Influir en una persona es trascender a través de ella. La disciplina aunada a la comprensión y la confianza en las potencialidades de los demás son las bases para el desarrollo humano. Invertir tiempo, dinero y esfuerzo en capacitar, informar y enseñar a los colaboradores tendrá resultados, si no es en
el corto plazo, sí en el largo plazo. Inspirar confianza, lealtad y compromiso no es cosa de uno, dos o tres días, sino de años de trabajo continuo, hombro con hombro. Es importante mencionar que la capacitación no sólo incluye cuestiones técnicas, sino también las experiencias, creencias, valores y tradiciones empresariales. Hay ciertas “maneras de hacer las cosas”, ciertos “trucos” que sólo se adquieren con los años… Transmitir este conocimiento a siguientes generaciones de empleados familiares o no familiares, animándolas a seguir su camino dentro del negocio de la familia puede sembrar la semilla de futuros directores y líderes que marquen la diferencia en su persona, familia y sociedad.
Integrar los valores familiares y organizacionales. Los valores individuales/familiares y los organizacionales deben estar alineados. Como director de la empresa familiar hay que promover la integridad tanto en nuestros colaboradores como en nosotros mismos: Nuestras acciones deben estar en línea con los valores que decimos tener y con los valores organizacionales que señala nuestra misión empresarial. Decir, hacer y enseñar consistentemente nos permitirá alinear los esfuerzos de los colaboradores no-familiares y familiares hacia un objetivo común: El crecimiento de la empresa familiar. Una empresa que no tenga en cuenta los criterios éticos y la integridad entre lo que predica y lo que hace será una mala empresa aunque sus resultados económicos sean positivos. La formación integral de los colaboradores debe estar dirigida a desarrollar personas en todas sus dimensiones para que vivan coherentemente sus deberes personales, familiares, profesionales y sociales, promoviendo la mejora tanto del negocio como de las personas con las que se relacionan, pero sobretodo contribuyendo a una mejor comunidad/sociedad. Saber servir y transformar la vida de los demás a través de las acciones cotidianas es uno de los aspectos que un directivo no puede delegar. Escuchar, motivar, conocer, ilusionar, inspirar y entusiasmar a la gente es una labor personal. Para esto, es necesario abrirse a los demás, respetar y valorar a las personas, interesarse por ellas, tratarlos como parte de la familia. Cuando hablamos de organizaciones familiares, un directivo sólo puede transmitir a los que guía lo que él es como persona y lo que “vive” en su familia. Poder formar, enseñar y desarrollar a las siguientes generaciones es, y debe ser, la principal preocupación de la generación al mando, ya que de ello dependerá que el negocio familiar sobreviva a través del tiempo. El arte de dirigir la empresa familiar es una mezcla entre convencer, obligar y transformar tanto a familiares como a no-familiares para lograr juntos la pervivencia de un sueño empresarial común. Forjar un legado y transmitirlo a través de las generaciones más que una labor creativa, es una labor que implica trabajo arduo, voluntad, fe, amor, unidad, servicio y compromiso. Dra. Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez rosa.nelly.trevino@itesm.mx Directora del Centro de Empresas Familiares EGADE-TEC de Monterrey