Benefis la revista No.23

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La Revista de Beneficios Fiscales EJEMPLAR DE CORTESÍA

SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2008: AÑO 4/NÚM. 19

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EDITORIAL CORPORATIVO

OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfono: (449) 9 18 83 20, con 5 líneas C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx L.C.F.P. Miguel Ángel Cedeño Alba miguel.cedeno@benefis.com.mx L.C.P. Iris Cota Ojeda iris.cota@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL.

Vaya responsabilidad adquirida por los Diputados del Partido Revolucionario Institucional, al obtener la mayoría del Congreso y ser los que finalmente decidirán en conjunto con los otros partidos las modificaciones a la Legislación Fiscal para incrementar los ingresos de la Federación. Será a más tardar el 08 de septiembre cuando se presente el paquete económico 2010 y a partir de ahí se iniciará una gran discusión para su aprobación, llevando a la par una serie de iniciativas de reformas que definirán el rumbo en materia impositiva para nuestro País. Qué será que pase: ¿Se eliminará el IETU? ¿Se eliminará ISR? ¿Habrá IVA en alimentos y medicinas? ¿Se crearán nuevos impuestos al consumo? Debemos estar alerta a los cambios que se vienen y anticiparnos a la toma de decisiones si nuestra empresa se ve afectada por los mismos, todos somos actores de esta película que se estrenará el próximo 01 de enero de 2010…

Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfono: (33) 3630-6133 y (33) 3630-9014 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Sierra del Eje No.140 Fracc. Lomas 4ª Sección C.P. 78210 Teléfonos: (444) 825 50 02 y 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

RED DE OFICINAS

C.P. C. y M.I. VíCtor Alberto eudAVe AnguIAno

Director

Benefis


CONTENIDO

Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial

Actualidad Fiscal

02

El Portal Tributario PyMES Actualidad Jurídico - Fiscal

09 13

Efectos de los Amparos Ganados en IMPAC Efectos Jurídicos de la Revisión del Dictamen por la Autoridad (1a. parte) Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

17

Determinación del ISR en Distribución de Dividendos Temas Selectos

25

Inventarios de 2007 Enajenados en 2008 por Personas Físicas... Exentos de IETU Patrimonial y Empresa Familiar

28 32

La Sociedad Holding (2a. y última parte) Benetips

Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo

Laura Elena Aparicio Serna Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez C.P. C. y M.I. Rodrigo Servin Meza Ramírez C.P. C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias C. P. C. Carlos Iván Eudave Anguiano C.P. C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos L.C. y M.I. Carlos Oropeza Padilla Publicidad y Ventas Zahira Sofía Vega Márquez sofia.vega@benefis.com.mx Tel. 01 800 823 95 59 Suscripciones y Renovaciones: suscripcionesvip@benefis.com.mx Tel. 01 800 823 95 59 larevista@benefis.com.mx Fecha de Impresión: Junio 2009

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoeditaciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2005-071211094300-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.


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El Portal Tributario PyMES

El Portal Tributario ANTECEDENTES

E

n el presente artículo analizaremos quiénes pueden optar por la utilización del denominado “Portal Tributario PyMES” así como las ventajas y desventajas que conlleva ejercer dicha opción.

En el Artículo V Transitorio, fracción I del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece el Subsidio para el Empleo publicado en el DOF el 1° de octubre de

PyMES

¿Facilidades Administrativas o Fiscalización Permanente a los contribuyentes que hayan obtenido ingresos inferiores a $ 4,400,000.00 para efectos de ISR?


¿Qué sucedió entonces? se ignora; sin embargo, es claro que no existe una sanción para el responsable de cumplir con dicha obligación. Hoy por hoy no existe la denominada herramienta electrónica “Portal Tributario PyMES” como la llaman pomposamente en la Resolución Miscelánea 2009 en el Capitulo I.2.21. en el portal de Internet del SAT.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Quiénes pueden optar por el “Portal Tributario PyMES” Personas Físicas que realicen Actividades Empresariales y Profesionales del Régimen General, Personas Físicas que realicen Actividades Empresariales del Régimen Intermedio, Personas Físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, Personas Morales del Régimen General de Ley y del Régimen Simplificado, y Los contribuyentes que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite. El requisito para poder ejercer la opción es que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $ 4’000,000.00. Abandono del Régimen Los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% el límite de ingresos de $ 4’000,000.00 ($ 400,000.00), a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que les resulte aplicable.

Si durante el ejercicio exceden en más de un 10% del límite de ingresos, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado. Ejercida la opción el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio, pudiéndolo hacer en el ejercicio o ejercicios siguientes si se encuentra en los supuestos de ejercer la opción.

Ingresos en el ejercicio

Consecuencias en el mismo ejercicio

Consecuencias en el siguiente ejercicio

Hasta $ 4’000,000.00

Continua con la opción

Opción de continuar

Más de $ 4’000,000.00 y hasta $ 4’399,999.00

Continua con la opción

Opción de continuar

Más de $ 4’400,000.00

A partir del mes siguiente a aquel en que haya excedido los ingresos deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

No podrá optar por el Régimen

Quiénes no pueden optar por la utilización del “Portal Tributario PyMES” Pequeños Contribuyentes, Personas Morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, Integrantes de Personas Morales o coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la Persona Moral o coordinado de la cual sean integrantes, Empresas integradoras, Sociedades Cooperativas de producción que tributen conforme al Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR, Las Personas Morales del Título III de la Ley del ISR, Quienes sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o del ISTUV, Quienes se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros,

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Actualidad Fiscal

2007, en donde el Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del mencionado decreto, debería dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes Personas Físicas con actividades empresariales y profesionales y Personas Morales, cuyos ingresos no hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007; dichas medidas se dieron a conocer hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, el día 29 de abril del mismo año con vigencia a partir del 1° de mayo de ese año; esto es, nunca fueron publicadas mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del citado decreto.


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El Portal Tributario PyMES

Artículo 127 LISR

Quienes sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, y Fideicomisos. Es de llamar la atención la exclusión para que puedan ejercer dicha opción quienes sean contribuyentes del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV), ya que de conformidad con el artículo 1° de la citada Ley que señala que están obligadas al pago del impuesto establecido en la misma, las Personas Físicas y las Morales tenedoras o usuarias de los vehículos, presumiéndose que para los efectos de esta Ley, el propietario es tenedor o usuario del vehículo. De ser esta la interpretación, todo aquel contribuyente que sea propietario de un vehículo de los que se mencionan en la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) y esté obligado al pago del impuesto a que se refiere dicha Ley, estará imposibilitado para ejercer la opción de utilizar el “Portal Tributario PyMES”. Personas Morales del Régimen General de Ley Las Personas Morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar el SAT “Portal Tributario PyMES”, cumplirán con sus obligaciones establecidas conforme a la Sección II, del Capítulo II del Título IV, Régimen Intermedio de las Personas Físicas que realicen Actividades Empresariales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del Artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y al resultado obtenido se le aplicará la tasa del 28% establecida en el artículo 10 de la citada Ley. Los pagos provisionales efectuados por los períodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de ejercicio de la opción, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesaria la presentación de declaraciones complementarias.

Ingresos efectivamente cobrados obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago. Deducciones autorizadas efectivamente pagadas por el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada. Pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Base del pago provisional. Tarifa del artículo 10. Importe del pago provisional. Acreditamiento de pagos provisionales efectuados anteriormente. Pago provisional del mes.

$ 1,000,000

$ 700,000

$ 50,000 $ 100,000 $ 150,000 28% $ 42,000 $ 20,000 $ 22,000

La utilidad gravable del ejercicio se determinará en los términos establecidos en el Artículo 130 de la Ley Impuesto Sobre la Renta (ISR). A dicha utilidad gravable, se le aplicará la tasa establecida en el Artículo 10 (28%) de la citada Ley y al ISR, así determinado se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados durante el mismo ejercicio.

Artículo 130 LISR Ingresos efectivamente cobrados obtenidos en el ejercicio. Deducciones autorizadas efectivamente pagadas en el ejercicio. Utilidad fiscal. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada. Pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Utilidad gravable. Tarifa del artículo 10. Impuesto del ejercicio. Pagos provisionales efectuados durante el ejercicio. Impuesto a cargo (favor) del ejercicio.

$ 1,500,000 $ 800,000 $ 700,000 $ 50,000 $ 100,000 $ 550,000 28% $ 154,000 $ 120,000 $ 34,000

A partir de que ejerzan la opción, deberán presentar los pagos provisionales y la declaración anual, registrando el monto de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado durante el ejercicio antes de la fecha en que optaron por la utilización del “Portal Tributario PyMES” por meses completos. Deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento esta-


Personas Físicas Las Personas Físicas a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con sus obligaciones establecidas conforme a la Sección II, del Capítulo II del Título IV, Régimen Intermedio de las Personas Físicas que realicen Actividades Empresariales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las Personas Físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley. Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del Artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y al resultado obtenido le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 113 de la citada Ley. El entero correspondiente lo harán en el formato que les corresponda, ya sea como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales. Los pagos provisionales efectuados por los períodos anteriores del mismo ejercicio antes de ejercer la opción, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del mes de inicio, sin ser necesaria la presentación de declaraciones complementarias.

Artículo 127 LISR Ingresos efectivamente cobrados obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago. Deducciones autorizadas efectivamente pagadas por el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada. Pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Base del pago provisional. Pago provisional del período tarifa del artículo 113. Acreditamiento de pagos provisionales efectuados anteriormente. Pago provisional del mes.

$ 1,000,000

$ 700,000

$ 50,000 $ 100,000 $ 150,000 $ 21,243 $ 20,000

Las Personas Físicas que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales estarán exceptuadas de efectuar pagos mensuales a las Entidades Federativas. La utilidad gravable del ejercicio se determinará en los términos establecidos en el Artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y a la utilidad gravable así determinada, le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada Ley, pudiendo disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que se declara.

Artículo 130 LISR Ingresos efectivamente cobrados obtenidos en el ejercicio. Deducciones autorizadas efectivamente pagadas en el ejercicio. Utilidad fiscal. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada. Pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Utilidad gravable. Impuesto del ejercicio tarifa del artículo 177. Pagos provisionales efectuados durante el ejercicio. Impuesto a cargo (favor) del ejercicio.

$ 1,500,000 $ 800,000 $ 700,000 $ 50,000 $ 100,000 $ 550,000 $ 113,666 $ 120,000 $ 13,666

Devoluciones, descuentos o bonificaciones Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos del “Portal Tributario PyMES”. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos del “Portal Tributario PyMES”. Contratos de arrendamiento financiero Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o

$ 1,243

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Actualidad Fiscal

blecido en los Capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1. de la Resolución Miscelánea 2009, momento en el que deberán presentar sus pagos provisionales conforme a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.


El Portal Tributario PyMES

bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe no se considerará como complemento del monto original de la inversión (MOI), pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se pague; lo que no queda muy claro, es el tratamiento aplicable si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros.

Ejercicio Fiscal

Deducción Histórica

Deducción Actualizada *

2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Total

$ 33,333 $ 50,000 $ 50,000 $ 50,000 $ 50,000 $ 50,000 $ 50,000 $ 29,167 $ 3 2,500

$ 34,666 $ 52,000 $ 54,080 $ 56,243 $ 58,492 $ 60,832 $ 63,265 $ 39,900 $ 419,478

Deducción de inversiones * Estimada Por las adquisiciones que efectúen, los contribuyentes deducirán las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, con la excepción de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Tratándose de la adquisición de terrenos se establece que se aplicará lo señalado en las disposiciones fiscales; esto es, para contribuyente Persona Moral el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y para contribuyente Persona Física el Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Para la determinación del monto original de la inversión (MOI) por las adquisiciones de activos fijos que se efectúen a partir del ejercicio de la opción, únicamente considerarán el precio del bien, los cargos adicionales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen. Los contribuyentes que a la fecha cuenten con inversiones pendientes de deducir, podrán:

a) Continuar con la deducción de inversiones de cada ejercicio aplicando al MOI el porciento máximo deducible autorizado por la Ley, hasta terminar su deducción. Monto Original de la Inversión Saldo por Deducir Por ciento de Deducción Fecha de Adquisición Ejercicio de Opción Mes Anterior

$ 500,000.00 $ 362,500.00 10% 1° de Julio 2006 Mayo 2009 Abril 2009 135.613

b) Deducirlas en el ejercicio fiscal en que ejerzan la opción conforme a lo siguiente: El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que ejerzan la opción, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. La deducción determinada, se actualizará multiplicándola por el factor correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por la utilización del “Portal Tributario PyMES” y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda. Para efectos de los pagos provisionales de 2009, la cantidad así determinada se actualizará con el factor correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por la utilización del “Portal Tributario PyMES” hasta el mes en que se efectúe la deducción correspondiente al pago provisional, se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos en el período, desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” del ejercicio hasta el mes al que corresponda el pago. Monto Original de la Inversión Saldo por Deducir Por ciento de Deducción Fecha de Adquisición INPC Mes de Adquisición Ejercicio de Opción Mes Anterior INPC Abril de 2009 INPC Diciembre de 2009 Factor de Actualización

$ 500,000.00 $ 362,500.00 10% 2 de Julio 2006 117.380 Mayo 2009 Abril 2009 135.613 140.440 1.1964


Deducción Histórica

2009 Total

$ 362,500 $ 3 2,500

Deducción Actualizada $ 433,695 $ 433, 95

Deducción de compras de Personas Morales que hayan tributado en el Régimen General Los contribuyentes que antes de optar por la utilización del “Portal Tributario PyMES”, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante la determinación del costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan dicha opción. Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2008, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Tributario PyMES”. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad actualizada por el período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda, se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos en el período desde el mes inicial del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” hasta el mes al que corresponda el pago. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes en que se haya actualizado hasta el mes en que se aplique la deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

registrar la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y la acumulación en el Módulo de Ingresos como otros ingresos en el concepto “otros”, en el período que corresponda. Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMES”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago. Obligaciones de quienes opten por el “Portal Tributario PyMES” Estar inscritos en el RFC y actualizar su situación fiscal. Cumplir con los requisitos y presentar aviso de opción a más tardar dentro del mes siguiente al mes en que ejerzan la opción. Contar con Clave de Información Electrónica Confidencial Fortalecida (CIECF) y Firma Electrónica Avanzada (FIEL). Expedir los comprobantes fiscales por las operaciones que realicen a través del portal. Registrar ingresos, egresos e inversiones a través del portal. Podrán optar por registrar la nómina, o bien, utilizar el sistema de nómina del contribuyente y únicamente efectuar el registro del egreso correspondiente. Conservar los comprobantes de las operaciones registradas en el portal que correspondan a ingresos, egresos e inversiones. Actualizar la información a través de la página de Internet del SAT. Llevar un solo registro de sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones a través del portal. En el caso de que los contribuyentes incumplan con las obligaciones señaladas o con alguno de los requisitos antes mencionados, perderán los beneficios a partir del momento del incumplimiento de alguno de ellos, debiendo tributar conforme al Régimen de la LISR que les resulte aplicable.

Las Personas Morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, considerarán como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción, el saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2008. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos en el período desde el mes inicial del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMES” hasta el mes al que corresponda el pago.

Devoluciones, descuentos o bonificaciones

La determinación y registro de la deducción o acumulación los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo

Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten.

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Actualidad Fiscal

Ejercicio Fiscal


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El Portal Tributario PyMES

los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren. Los contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, deberán efectuar manualmente la separación de los montos de IVA.

efectivamente cobrados las deducciones autorizadas efectivamente erogadas.

e) Se empata la base gravable para la determinación del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

Retención del IVA Las Personas Morales considerarán que las dos terceras partes del IVA que se les traslade equivale a 0.666666667, con independencia de que la tasa sea del 15% ó 10%. Las Personas Morales, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a 0.266666666 cuando la tasa sea del 15% y cuando sea del 10% equivale a 0.40 del impuesto. Proporción de IVA acreditable Los contribuyentes para efectos de la determinación de la proporción, deberán considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.

CONCLUSIONES

a) Estas facilidades no son aplicables para todos los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta. b) Mes a mes habrá que capturar toda la información correspondiente a la determinación de la base gravable para efectos de los pagos provisionales y por supuesto para la determinación del impuesto del ejercicio. c) Las autoridades fiscales tendrán a su disposición toda la información de los contribuyentes, lo cual podría traer como consecuencia una fiscalización permanente a los contribuyentes que ejerzan la opción. d) Es un Régimen en el Impuesto Sobre la Renta, se determina en base a flujo de efectivo, disminuyendo de los ingresos

f) Permite la deducción de compras efectivamente erogadas en el ejercicio en lugar de la deducción del costo de ventas. g) Las adquisiciones de activo fijo en el mismo ejercicio exceptuando automóviles, aviones y terrenos son deducibles en su totalidad. h) Al momento de ejercer la opción el saldo por deducir de las inversiones hasta antes de ejercer la opción es deducible. i) El saldo de los inventarios al momento de ejercer la opción es deducible; sin embargo, las Personas Morales que ejercieron la opción en el 2005 de acumular el saldo de inventarios al 31 de diciembre de 2004 de conformidad con las fracciones IV y V del Artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º. de diciembre de 2004, considerarán como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción, el saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2008. j) Las Personas Físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles seguirán cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, conforme al Capítulo III del Título IV de la citada Ley. k) No queda muy claro, el tratamiento aplicable si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros tratándose de los contratos de Arrendamiento Financiero.

C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx

Benefis


Efectos Fiscales Derivados de la Resolución de los

del IMPAC para 2007

A casi dos años y medio de que fueron interpuestos los primeros amparos en contra de las reformas a la Ley del Impuesto al Activo para el ejercicio fiscal de 2007 y después de que dicha contribución fuese abrogada por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en 2008, finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió el sentido con que deberán resolverse las controversias planteadas por miles de contribuyentes a lo largo de todo nuestro país.

C

omo es de su conocimiento, las reformas a la Ley del IMPAC para el ejercicio fiscal de 2007, trajeron cambios trascendentales para el cálculo y determinación de dicho impuesto, entre los que destacaron:

a. La imposibilidad de deducir de su base, las deudas contratadas por los contribuyentes, y b. La reducción de la tasa del 1.8% al 1.25%.

Fue precisamente la imposibilidad de deducir las deudas lo que ocasionó un descontento generalizado entre los contribuyentes de nuestro país, provocando la interposición de un gran número de Juicios de Amparo alegando la inconstitucionalidad de la medida tomada por nuestros Legisladores.

DISPOSICIONES IMPUGNADAS En las demandas de amparo, se realizaron diversos argumentos tendientes a controvertir la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, no obstante en el presente artículo nos limitaremos sólo a señalar cuáles fueron las disposiciones impugnadas más importantes y el sentido general que respecto de cada una emitió la Suprema Corte, y sólo se atenderá de forma específica el caso del fallo favorable a los contribuyentes y sus efectos. Las principales disposiciones impugnadas sobre las que la Suprema Corte de Justicia emitió resolución, fueron las siguientes: Artículos 2, 5, 5-A de la Ley del IMPAC y el diverso Artículo

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Actualidad Jurídico - Fiscal

AMPAROS Interpuestos contra la Ley


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Efectos Fiscales de los Amparos Ganados en IMPAC

Séptimo Transitorio, fracción I del decreto de 27 de diciembre de 200 . (Dispositivo al que por cuestiones prácticas nos referiremos en adelante como Transitorio de la Ley del IMPAC). Para una mejor comprensión de las disposiciones impugnadas, recordemos que con anterioridad a la reforma de 2007 los artículos 2 y 5 de la Ley, regulaban la forma general de calcular el Impuesto al Activo; es decir, considerando los activos y deudas del ejercicio, mientras que la opción prevista en el artículo 5-A, les permitía a los contribuyentes determinar su impuesto considerando el que les hubiese correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago. Las reformas impugnadas básicamente establecieron la imposibilidad de deducir las deudas del contribuyente, ya sea a través de la derogación del Artículo 5 para el Régimen General, o por efectos de la reforma al artículo 5-A, para los que decidieran ejercer dicha opción. Finalmente, el Artículo Séptimo Transitorio, fracción I de la Ley, introdujo el régimen al que se tendrían que acoger los contribuyentes que ya venían aplicando la opción del 5-A con anterioridad a las reformas en comento, ordenando que debían determinarlo considerando el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago, sin deducir del valor del activo del ejercicio las deudas correspondientes.

RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Respecto de los dispositivos 2, 5 y 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, nuestro Máximo Tribunal decidió declarar infundados los conceptos de violación hechos valer por los contribuyentes, y por ende reconoció la constitucionalidad de tales disposiciones, ya que desde su punto de vista, los dos primeros artículos no violentaban los principios constitucionales de Proporcionalidad, Equidad, Legalidad, Seguridad Jurídica o Irretroactividad de la Ley, mientras que por lo relativo al artículo 5-A, se decidió que el mismo no resultaba Retroactivo. No obstante, en una difícil decisión, con 6 votos a favor y 5 en contra, se declaró la inconstitucionalidad del Artículo Séptimo Transitorio, fracción I de la Ley del IMPAC, al considerar que dicha disposición violentaba el principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 14 de nuestra Constitución Federal.

CONCLUSIONES Y EFECTOS DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En este sentido es oportuno comunicar a nuestros lectores que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en definitiva el tema planteado por los contribuyentes de nuestro país, decidiendo amparar solamente a aquellos que hubiesen ejercido la opción del 5-A con anterioridad al ejercicio 2007; es decir, a aquellos que venían calculando su impuesto de acuerdo con dicha opción desde el ejercicio fiscal de 2006 o anteriores.

¿ENTONCES, QUIÉNES NO SE VERÁN BENEFICIADOS POR LA DECISIÓN DE LOS TRIBUNALES? 1 Los contribuyentes que hubiesen pagado el IMPAC conforme a los activos del ejercicio fiscal de 2007, pues para los mismos no resultará procedente la deducción de sus deudas. 2 Los contribuyentes que hayan pagado por primera vez en 2007 el impuesto de conformidad al Artículo 5-A de la


Ley del IMPAC; ya que los mismos se encuentran obligados a determinar su impuesto en los términos de las reformas fiscales para dicho ejercicio fiscal. Es decir, que les será imposible realizar la deducción de las deudas.

EFECTOS DEL AMPARO

Es importante señalar que el impuesto que debe actualizarse será el que les hubiera correspondido a los contribuyentes de no haber ejercido la opción del 5-A, por ende deberán tomar en cuenta las disposiciones vigentes relativas al cuarto ejercicio inmediato anterior. Por esto, los contribuyentes que se vean beneficiados por la resolución de nuestro Máximo Tribunal, no deberán considerar que todas sus deudas serán deducibles de forma automática y en su totalidad, puesto que dicho derecho dependerá de la legislación vigente en aludido ejercicio fiscal, en el que sólo se permitía deducir algunas deudas específicas, o bien, de otros elementos jurídicos como podría ser una resolución judicial que le permita al contribuyente la deducción de sus deudas. Al respecto me atrevo a transcribir parte de la resolución de la Suprema Corte respecto de los efectos que se le dio al fallo protector: “Aquí ha dicho la Corte: “”Que lo que debe hacer el contribuyente es calcular el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con las normas que lo requieran en su momento””; lo cual significa que la tasa a pagar y los beneficios de deducciones que son las que preveía la ley en el cuarto ejercicio inmediato anterior”.

¿PODRÁN LOS BENEFICIARIOS DEL AMPARO DEDUCIR LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EXTRANJEROS Y CON EL SISTEMA FINANCIERO Y SU INTERMEDIACIÓN, AL MOMENTO DE CALCULAR SU IMPUESTO POR 2007? La respuesta en principio sería NO: de acuerdo a la Ley vigente en 2003, las deudas con extranjeros y con el sistema financiero y su

intermediación, no eran deducibles; por lo cual de acuerdo a los efectos manifestados por la Suprema Corte, no será procedente realizar tal deducción. No obstante, si el contribuyente respectivo cuenta con la protección de una sentencia en el que individualmente se le permita realizar la deducción, es posible que pueda hacerlo, previa ratificación de ello con sus asesores fiscales. No perdamos de vista que por efectos de la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2006, la regla 4.5 establecía la posibilidad de deducir las deudas contratadas con extranjeros y con el sistema financiero y su intermediación; no obstante dicha regla no es vigente para el cálculo del ejercicio fiscal de 2007, por lo que dicha disposición no resulta aplicable. En todo caso proponemos al lector, la discusión particular de posibles alternativas que pudieran ser de utilidad para su empresa, ya que por la brevedad del presente artículo resultaría imposible definir una postura legal al respecto.

¿QUÉ TASA SERÁ APLICABLE PARA CALCULAR EL IMPUESTO DEL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR: SERÁ DEL 1.25% COMO DISPONE LA LEY EN 2007, O DEL 1.8% COMO LO DISPONÍA LA LEY VIGENTE EN 2003? De acuerdo a las manifestaciones realizadas por la Corte, tanto la base como la tasa que serán aplicables para determinar el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, serán las vigentes en la Ley de dicho ejercicio, por lo que la tasa aplicable será del 1.8%. Lo anterior se vuelve patente si observamos el siguiente comentario realizado por el Ministro Aguirre Anguiano al discutir sobre el tema específico:

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Actualidad Jurídico - Fiscal

En términos de la resolución de inconstitucionalidad del Artículo Séptimo Transitorio, fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes que ya vinieran ejerciendo la opción del 5-A con anterioridad al ejercicio fiscal de 2007, podrán calcular su impuesto conforme al 5-A que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2006; es decir, actualizando el que les hubiese correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto.


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Efectos Fiscales de los Amparos Ganados en IMPAC

“… imagínense nada más el mundo feliz que sería aplicar el sistema anterior con deducciones, pero a la tasa del 1.25, daría un premio genial la Suprema Corte”. En este sentido debemos advertir que aunque estamos conscientes de que la regla 4.16 de la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2007 permitía la aplicación de la tasa del 1.25% para efectos del cálculo del impuesto correspondiente al cuarto ejercicio inmediato anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó de forma expresa que dicha disposición no debería ser aplicable al caso concreto, pues se emitió considerando que el artículo transitorio era constitucional, por lo que su aplicación sugiere un alto grado de riesgo para el contribuyente, e incluso es posible que las Autoridades Fiscales se percaten de ello durante el cumplimiento de las sentencias respectivas, entorpeciendo el verdadero beneficio que se pudiera llegar a obtener.

¿PROCEDERÁ LA DEVOLUCIÓN DE IMPAC PAGADO EN 2007 POR EFECTOS DE LA SENTENCIA? La respuesta depende del caso específico de cada contribuyente, ya que para efectos de cumplir con la sentencia de amparo favorable, los contribuyentes tendrán que re-calcular el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, tomando en consideración las deudas correspondientes al cuarto ejercicio inmediato anterior y la tasa del 1.8%. Si después de realizar dicho cálculo resultase un impuesto menor al efectivamente pagado en 2007 (calculado sin deducir deudas y aplicando una tasa del 1.25%), entonces será procedente el obtener la devolución de la diferencia. En el mismo sentido, los contribuyentes que al re-calcular el impuesto de 2007, observen una disminución respecto al impuesto calculado conforme a la norma declarada inconstitucional, deberán analizar si cuentan con IMPAC pendiente por recuperar de ejercicios anteriores, ya que la reducción del impuesto, podría tener incidencia para efectos de la comparación que establece el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, al tratar la devolución, o en su caso, compensación del IMPAC pagado en los 10 ejercicios anteriores. Si por el contario, resultara que el impuesto que se calcule con base en la sentencia correspondiente fuese mayor al determinado en 2007, consideramos que existen elementos razonables que permitirían a los contribuyentes el no aplicar su sentencia de amparo, y por ende considerar como impuesto definitivo el que fue previamente calculado y pagado conforme a las disposiciones vigentes en 2007. Finalmente, es necesario señalar que las resoluciones tomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no son más que el criterio que deberán seguir los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos particulares de los contribuyentes, por lo cual los empresarios y sus asesores deberán estar atentos a las resoluciones particulares que se emitan respecto de sus asuntos. De igual forma recomendamos que desde este momento se comience a analizar los posibles bemoles que se pudieran presentar en el cumplimiento de las sentencias, a efecto de que llegado el momento no resulten cuestiones inesperadas o sorpresas que pudieran afectar su pretensión particular.

Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx

Benefis


Efectos

Jurídicos

de la Revisión del Dictamen por la Autoridad (1a. parte)

E

l dictamen fiscal es un informe a través del cual un contador público registrado emite una opinión profesional en donde determina si los estados financieros revisados han sido realizados con apego a las normas de información financiera (NIF) y sobre el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. En el dictamen fiscal se involucran el contribuyente, el fisco y el contador público registrado (CPR), presentando ventajas para cada uno de ellos: Para el contribuyente el tener la tranquilidad del adecuado cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal. Para el fisco una forma de fiscalización con el cual amplía la base de contribuyentes revisados; y finalmente, Para el contador público registrado la posibilidad de contratar trabajos que le generan un ingreso. La legislación vigente establece que se da como cierto lo que informa el CPR como resultado del trabajo realizado; sin embargo, existe la facultad para la autoridad de revisar dicho trabajo y en caso de no resultar satisfactorio, realizar una auditoría directamente al contribuyente. La autoridad inicia requiriendo al CPR la presentación de sus papeles de trabajo, evaluando si los trabajos de auditoría fueron realizados con apego a las normas profesionales que los regulan y si cubrieron todos los aspectos desde el punto de vista fiscal.

REPERCUSIONES LEGALES DEL DICTAMEN FISCAL Se producen esencialmente dos efectos, ambos en beneficio del contribuyente dictaminado y del trabajo del CPR; estos son:

Primer efecto Es la presunción de veracidad de los datos e informes consignados en el dictamen fiscal, salvo prueba en contrario, lo cual quiere decir que para dejar de tomar en cuenta lo establecido en el dictamen, la autoridad debe tener pruebas de que su contenido o el trabajo realizado por el CPR no son lo suficientemente confiables o que se ha realizado sin cumplimiento a las normas profesionales que lo rigen, o contraviniendo las disposiciones fiscales que lo regulan, tal como lo señala el Artículo 52 del CFF. “Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación: Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales… II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e

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Actualidad Jurídico - Fiscal

INTRODUCCIÓN


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Efectos Jurídicos de la Revisión del Dictamen por la Autoridad

imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos. III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código. Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria”. (‘Énfasis añadido)

Esto quiere decir que lo que se afirme en el dictamen fiscal es cierto y para que se declare lo contrario deberán existir pruebas concretas. Para que esto se considere así deben cumplirse los requisitos de las cuatro fracciones mencionadas anteriormente. Segundo efecto Es la obligación para la autoridad fiscal concluir anticipadamente la visita domiciliara si el contribuyente visitado está obligado a dictaminar o ha optado por hacerlo respecto del ejercicio objeto de revisión, con algunas excepciones, las cuales se señalan en el Artículo 47 del CFF. De aquí se desprende que, si existe obligación de dictaminar o se ha optado por hacerlo, o aún más ya ha sido presentado el dictamen, la autoridad deberá efectuar primero la revisión del propio dictamen y simultanea o posteriormente en caso de haber causal suficiente podrá revisar al contribuyente dictaminado directamente.

“Artículo 47.- Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho”. En ambos artículos se protege el resultado del dictamen fiscal, siempre y cuando la autoridad quede satisfecha respecto del trabajo realizado por el CPR y del contenido del propio dictamen, es por ello que se le faculta a llevar a cabo revisión de los papeles de trabajo y de cualquier otra información que resulte necesaria para corroborar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente dictaminado.

PRINCIPALES REQUISITOS DEL DICTAMEN FISCAL Este punto cobra especial relevancia, puesto que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos habilita a la autoridad a revisar directamente al contribuyente, como lo analizaremos más adelante al hablar de la revisión del dictamen y sus efectos. Los principales requisitos a cumplir están señalados en el Artículo 52 del CFF fracciones I a la IV, entre los que destacan los señalados en las fracciones II y III que nos hablan de la formulación de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y del informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente. Todo esto se analiza en las disposiciones de Reglamento en los artículos 52, 53 y 54.


FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y REVISIÓN SECUENCIAL La autoridad tiene facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, las cuales están reguladas en el Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual dice:

(…) IV Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes (…) y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. (…)”. Es muy claro que revisar los dictámenes es una facultad de comprobación y que está conferida para verificar el cumplimiento de obligaciones del contribuyente, en este caso el contribuyente dictaminado. Sin embargo, el Reglamento del Código en sus artículos 55 y 56 busca hacer una distinción entre lo que sí es iniciar facultades de comprobación y lo que no lo es dentro del proceso de revisión de dictámenes fiscales. El artículo 55 establece que las autoridades fiscales que revisen el dictamen podrán requerir indistintamente al CPR lo referente a la información que debió incluir en el dictamen, sus papeles de trabajo, documentación original o cualquiera otra información necesaria; al contribuyente, información original o adicional necesaria; a terceros relacionados, información adicional para comprobar los datos consignados en el dictamen. El artículo 56 a su vez, señala que sólo se considera inicio de facultades de comprobación en relación al contribuyente dictaminado cuando requiera al mismo o a terceros relacionados como lo señala el artículo 55; esto quiere decir, que mientras la autoridad sólo se entienda con el dictaminador, no esta ejerciendo aún sus facultades de comprobación. La autoridad con apego al artículo 56 antes comentado, asume que no ha iniciado el ejercicio de facultades de comprobación al contribuyente dictaminado por el simple hecho de requerir al CPR que realizó el dictamen; basándose en este razonamiento usa el criterio de no tener que justificar nada, ni ante el contribuyente

El Artículo 52-A del CFF, establece el procedimiento para la revisión del dictamen y bajo qué circunstancias los resultados de la revisión dan lugar a revisar de forma directa al contribuyente; así mismo establece las causales para no observar la revisión secuencial, sino estar en posibilidades de revisar directamente al contribuyente. La autoridad de acuerdo a este artículo siempre deberá requerir primero al CPR; el proceso de revisión no puede exceder de doce meses a partir de que se notifica al contador la solicitud de información; si a juicio de la autoridad los documentos no fueran suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente o si estos fueron presentados fuera de los plazos señalados en el Artículo 53-A del CFF, o bien, son presentados de forma incompleta, podrán entonces ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. Desafortunadamente, los parámetros para definir si los documentos son o no suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, no existen en la Ley y esto pareciera que queda siempre a juicio de la autoridad; las preguntas que surgen son, ¿La autoridad no debe justificar por qué a su juicio no son suficientes?, ¿Cuáles son los argumentos que lo llevan a decidir iniciar directamente con el contribuyente? Por otro lado, las causales para no respetar la revisión secuencial enmarcadas en el propio artículo 52-A incisos a) al f ), sí son extremadamente claras y no dejan lugar a dudas. Vale la pena mencionar la señalada en el inciso c) que a la letra dice: “El dictamen no surta efectos fiscales”, ya que la única causal expresa para que esto suceda se encuentra señalada en el último párrafo del Artículo 49 del RCFF, que a la letra dice: “La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno”; sin embargo, esta disposición ha sido señalada como inconstitucional por la siguiente jurisprudencia: Novena Época No. Registro: 175,339 Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Página: 202 Tesis: 2a./J. 52/2006 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa

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Actualidad Jurídico - Fiscal

“Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas (…), estarán facultadas para:

ni frente al CPR, para simplemente después de haber revisado el dictamen y a su juicio no haber sido satisfactorio, girar la orden de revisión para el contribuyente; es decir, no generan oficio alguno en donde dejen asentado que la revisión no fue satisfactoria ni mucho menos las causas para considerarlo de esa manera.


1

Efectos Jurídicos de la Revisión del Dictamen por la Autoridad

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO. Una de las ventajas o beneficios, que ofrece a los contribuyentes el estar dictaminados, es lo que se conoce en el argot fiscal como revisión secuencial. Contenida en los Artículos 52-A, del Código Fiscal de la Federación y 55 de su Reglamento, que consiste básicamente en que las autoridades al ejercer sus facultades de comprobación requerirán: primero, al contador público que haya formulado el dictamen y sólo en el caso de que la información recibida no fuera suficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si ésta no se proporcionara a tiempo o incompleta y sólo en estos casos, la autoridad fiscal en segundo lugar, podrá ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. De la premisa anterior, se han desprendido en la práctica las siguientes situaciones que restan valor al dictamen que los contadores públicos formulan y son:

1. Cuando las autoridades fiscales revisan en primer lugar al contador público que formuló el dictamen no consideran; según el decir de las propias autoridades, que inicien sus facultades de comprobación, esto trae como consecuencia lo siguiente: Al no iniciar sus facultades de comprobación, no están obligados, según la autoridad, a levantar un acta o un oficio en el que se le indique al contador público que revisan o al contribuyente el resultado de su revisión. Tampoco considera la autoridad, que debe notificar al contribuyente que se ha iniciado una revisión sobre su situación fiscal, bajo el argumento de que esta facultad se circunscribe a la revisión de los papeles de trabajo. Cosa que no es del todo cierta, ya que como hemos dicho, en la práctica piden al contador documentos e informes que no son propios de una auditoria, sino de la contabilidad del contribuyente. Por

ejemplo, integración de costos de ventas, copia de facturas de gastos, inversiones o compras, etc. Determinan, sin haber notificado ni un solo acto al contribuyente un crédito fiscal; vale decir, que la propia autoridad al considerar que no ha iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no impone multas, pero sí determina impuestos, actualizaciones y recargos que por cierto muy elevados.

2. No obstante haber revisado al contador público que formuló el dictamen, en no pocas ocasiones, la autoridad ejerce sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente bajo el argumento de que no cuentan con los elementos suficientes y necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su situación fiscal, esto en la práctica trae aparejado lo siguiente: Es conocido por los contadores que se les revisa el dictamen, que aún y cuando se les proporcionan todos los elementos que integran el dictamen fiscal y se les entrega en forma completa los papeles de trabajo, de cualquier forma inician la revisión en forma directa con el contribuyente. Cuando ejercen directamente con el contribuyente las facultades de comprobación sustentan esa revisión señalando en la orden de visita, que la revisión se origina porque el contador público que formuló el dictamen no proporcionó los elementos suficientes y necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de la situación fiscal del contribuyente. Esto causa un perjuicio a la imagen y credibilidad del contador público que dictamina, ya que el cliente no piensa que la autoridad está violando la Ley con el fin de revisar en forma directa al contribuyente, sino más bien piensa en que el contador no realizó bien su trabajo. Hay diversas tesis de la Suprema Corte que señalan, que las violaciones formales cometidas durante la revisión de los papeles de trabajo, no invalidan el crédito fiscal, ejemplo de ello la tesis: REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS VICIOS DEL REQUERIMIENTO RELATIVO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO SON INTRASCENDENTES PARA IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL, YA QUE AQUÉL ES UN ACTO PREVIO AL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD DE LAS QUE ÉSTE DERIVA. La revisión de los papeles de trabajo que se lleva a cabo con el contador público, sí es inicio de facultades de comprobación. C.P.C. y M.I. Rodrigo Servin Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx

Benefis


ISR

E

l dividendo representa el derecho que tienen los inversionistas de cobrar las utilidades generadas en las empresas, este derecho en la mayoría de las ocasiones es proporcional a las aportaciones realizadas; sin embargo, no siempre es así, debido a que uno o varios socios o accionistas pueden recibir la mayoría de las utilidades, esto según el acuerdo tomado en el acta de asamblea de distribución de dividendos. Para poder llevar a cabo la distribución de dividendos, es importante contar con una serie de indicadores fiscales favorables, con la finalidad de determinar si los socios o accionistas están retirando utilidades de la empresa que aún no ha pagado impuestos.

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Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Determinación del en Distribución de Dividendos


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Determinación del ISR en Distribución de Dividendos

Analizaremos el Artículo 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente para el ejercicio fiscal 2009, en donde se establece la mecánica para determinar si existe o no un Impuesto Sobre la Renta en la distribución de dividendos.

y como se establece en la fracción I del Artículo 10 de la LISR, al igual se debe de disminuir las partidas no deducibles establecidas en el Artículo 32 de la LISR (con excepción de provisiones y reservas para indemnización o antigüedad), tal y como lo señala el Artículo 98 del Reglamento del ISR. Artículo 98 del Reglamento del ISR.

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS En materia fiscal es importante familiarizarnos con el concepto de Utilidad Fiscal Neta (UFIN).

“Las partidas no deducibles a que se refieren los artículos 69 y 88 de la Ley, son aquellas señaladas como no deducibles en la citada Ley.” Veamos el siguiente ejemplo:

¿Qué se entiende por UFIN? La UFIN representa el saldo de las utilidades de la empresa que anteriormente pagaron ISR, sumando las UFINES de cada ejercicio y algunos otros conceptos forman la CUFIN, de la cual hablaremos más adelante; por lo cual los socios o accionistas pueden obtener flujo mediante la distribución de utilidades hasta por el monto de la CUFIN, sin que la empresa genere impuesto por dicha distribución. ¿Cómo se determina la UFIN? Tercer párrafo del Artículo 88 de la LISR. “Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma.”

Es importante aclarar que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas que se deberá disminuir al resultado fiscal, es la pagada en el ejercicio fiscal de que se trate, tal

CÁLCULO DE LA UFIN 2006 Resultado Fiscal

2007

2008

1,800,000

3,300,000

4,700,000

504,000 100,000 196,000

924,000 200,000 176,000

1,316,000 300,000 84,000

1,000,000

2,000,000

3,000,000

Menos: ISR Pagado Art. 10 LISR PTU Pagada en el Ejercicio Partidas No Deducibles Igual: Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN)

Se debe considerar que a partir de 2002 con la reforma a la LISR se adicionó el concepto de UFIN Negativa, estableciendo lo siguiente: Cuarto párrafo del Artículo 88 de la LISR. “Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participa-


Ejemplo:

ción de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.”

2007 Resultado Fiscal

2008

100,000

-

28,000 10,000 70,000

150,000 700,000

(8,000)

0

Menos: ISR Pagado Art. 10 LISR PTU Pagada en el Ejercicio Partidas No Deducibles Igual: Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN)

La UFIN del ejercicio se sumará o en su caso disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga de ejercicios anteriores, tal y como lo establece el Primer Párrafo del Artículo 88 de la LISR.

Para efectos de calcular la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, se estará a lo siguiente: Primer párrafo del Artículo 88 de la LISR. “Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.”

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Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

De la lectura anterior se desprende una interpretación personal, consistente en no generar una UFIN Negativa si no se cuenta con un Resultado Fiscal; esto es, si se tiene pérdida fiscal del ejercicio, la aplicación de este artículo queda sin efectos; sin embargo, si se genera un resultado fiscal de $1 peso o mayor; desde ese momento surte efectos la disposición, debiendo calcular la UFIN Negativa, disminuyendo dicho resultado del saldo de la CUFIN.

CÁLCULO DE LA UFIN NEGATIVA


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Determinación del ISR en Distribución de Dividendos

Ejemplo:

CÁLCULO DE LA CUFIN UFIN de cada Ejercicio

4,200,000

Dividendos o Utilidades de Personas Morales Residentes en México Ingresos, Dividendos o Utilidades Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes.

2,500,000

Más:

Menos:

Dividendos o Utilidades Pagados Utilidades distribuidas provenientes de Reembolsos de Capital Igual: Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)

200,000

500,000 400,000

6,000,000

Antes de considerar como monto a distribuir el saldo de la CUFIN se deberá terminar el saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE), al establecer la disposición fiscal que sólo se podrá disminuir la CUFIN una vez que se hubiera agotado el saldo de la CUFINRE, esta cuenta representa un saldo del ISR pendiente de pago al Fisco del año de 1999 al 2001, al establecerse en dichos años la posibilidad de diferir un por ciento del total de la tasa del ISR a pagar de cada año, destinando dicho monto a la reinversión.

Aquellas empresas que perciban dividendos de otras empresa residentes en México en las que se tenga participación accionaria, no acumularán a los ingresos el monto de dichos pagos para efectos del ISR, pero si deberán sumar el monto recibido a la determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades generadas en el ejercicio en el que perciban dichos dividendos. ¿Cómo se actualiza la CUFIN? El segundo párrafo del Artículo 88 de la LISR, establece que el saldo de la CUFIN se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio que se trate; cuando se distribuyan dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización anterior, el saldo que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes en el que se distribuyan los dividendos, considerando que para efectos del siguiente ejemplo se van a distribuir dividendos en el mes de abril de 2009.

Ejemplo:

ACTUALIZACIÓN DE LA CUFIN CUFIN AL 200 DIC-07 DIC-06 FACTOR

1,000,000

125.564 121.015 1.0375

CUFIN ACTUALIZADA A 2007

1,037,500

UFIN DEL 2007

2,000,000

CUFIN AL 2007 DIC-08 DIC-07 FACTOR

3,037,500

133.761 125.564 1.0652

CUFIN ACTUALIZADA A 2008

3,235,545

UFIN DEL 2008

3,000,000

CUFIN AL 2008 ABR-09 DIC-08 FACTOR

6,235,545

135.613 133.761

CUFIN ACTUALIZADA A ABRIL 2009

1.0138 ,321,59


Ejemplo:

DETERMINACIÓN DEL ISR SOBRE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 200

2007

2008

Ingresos Acumulables

20,000,000

20,000,000

20,000,000

Deducciones Autorizadas Igual: Utilidad Fiscal antes de PTU Menos: PTU Pagada en el Ejercicio Igual: Utilidad Fiscal después de PTU Menos: Pérdidas Fiscales Actualizadas Igual: Resultado Fiscal Por: Tasa de ISR Art. 10 LISR Igual: ISR del Ejercicio a Pagar

17,000,000 3,000,000

5,000,000 15,000,000

19,500,000 500,000

300,000 2,700,000

1,000,000 14,000,000

400,000 100,000

2,700,000 -

100,000 13,900,000

100,000

29% -

28% 3,892,000

28% 28,000

Menos:

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

UFIN (UTILIDAD FISCAL NETA) Resultado Fiscal

-

13,900,000

100,000

ISR Pagado Art. 10 LISR PTU Pagada en el Ejercicio Partidas No Deducibles

-

3,892,000 1,000,000 508,000

28,000 400,000 672,000

-

8,500,000

-1,000,000

Menos:

Igual: Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN)

CUFIN (CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA) 2,000,000

10,100,000

-

8,500,000

-1,000,000

2,500,000

-

-

-

-

-

Comentarios del Ejemplo Considerando los diferentes conceptos que integran la CUFIN para el ejercicio 2008, el saldo es de $9´100,000 esto sin considerar los efectos de la actualización.

CUFIN del Ejercicio Anterior Más: Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN) Dividendos o Utilidades de Personas Morales Residentes en México Ingresos, Dividendos o Utilidades Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes Menos: Dividendos o Utilidades Pagados Utilidades Distribuidas provenientes de Reembolsos de Capital Igual: Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)

500,000

-

-

-

400,000

-

2,000,000

10,100,000

9,100,000

Una vez comprendida la determinación de la CUFIN, realizaremos un ejemplo de la distribución de dividendos, considerando supuestos a los que nos enfrentamos día con día.

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Determinación del ISR en Distribución de Dividendos

Datos para el ejemplo: Socio 1 recibe dividendos por Socio 2 recibe dividendos por Utilidades retenidas Distribución dividendos por

$ 3´600,000 $ 2´400,000 $10´000,000 $ 6’000,000

En el caso de efectuar el acreditamiento del ISR de dividendos al que se refiere el párrafo anterior, las empresas tendrán la obligación de disminuir del saldo de la UFIN el importe acreditado multiplicado por el factor de piramidación, en el ejercicio y los subsecuentes.

Para efectos del siguiente ejemplo la única variante respecto a los datos del anterior, es que la empresa cuenta con una CUFIN de $5´500,000.

Socio 1

Socio 2

total

Distribución de Dividendos 3,600,000

2,400,000

6,000,000

Por: Factor de Piramidación

1.3889

1.3889

1.3889

Igual: Monto del Dividendo a Repartir Por: Tasa del Art. 10 Igual: ISR sobre Dividendos o Utilidades

5,000,000

3,333,334

8,333,334

28% 1,400,000

28% 933,334

28% 2,333,334

Tasa Real del Impuesto

39%

39%

39%

Comentarios del Ejemplo La empresa cuenta con las suficientes utilidades contables por $10´000,000, se procede a determinar el ISR sobre la distribución de dividendos, considerando que la empresa no cuenta con saldo en la CUFIN, multiplicará el dividendo por el factor de piramidación y al resultado aplicará la tasa de ISR (28%). El resultado de $2´333´334 se deberá enterar al Fisco.

La LISR proporciona el factor de piramidación resultante del complemento aritmético, al dividir la unidad (1) entre la propia unidad, menos el tanto de la tasa corporativa (1-.28), en este caso (1 /.72) dando como resultado 1.3889, esto trae como consecuencia que el ISR real sea del 39%.

El ISR retenido al socio y pagado al Fisco derivado de la distribución de dividendos que no provienen de la CUFIN, es acreditable en los términos de la LISR contra el ISR del ejercicio en el que se realizó el pago y los dos ejercicios siguientes, motivo por el cual se deberá considerar la posibilidad de establecer una estrategia para recuperarlo y no perder el derecho del acreditamiento.

Menos:

Socio 1

Socio 2

total

Distribución de Dividendos 3,600,000

2,400,000

6,000,000

CUFIN Igual: Base para determinar el Impuesto

3,300,000 300,000

2,200,000 200,000

5,500,000 500,000

Por: Factor de Piramidación

1.3889

1.3889

1.3889

Igual: Monto del Dividendo a Repartir Por: Tasa del Art. 10 Igual: ISR sobre Dividendos o Utilidades

416,670

277,780

694,450

28%

28%

28%

116,668

77,778

194,446

Para efectos de este ejemplo se consideró la aplicación de la CUFIN en base a la participación accionaria de los socios (socio 1- 60% y socio 2- 40%); sin embargo, en la disposición fiscal no se establece el monto que le debe corresponder a cada uno de los socios, por lo cual se puede definir en el acta de asamblea.

La empresa cuenta con CUFIN, por lo que únicamente deberá determinar el ISR a pagar por la distribución de dividendos sobre una base de $500,000, resultando un ISR sobre dividendos de $194,445, mismos que se enterarán a las Autoridades Hacendarias.


EFECTOS EN LA PERSONA FÍSICA

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

Las Personas Físicas que reciban dividendos, en muchas ocasiones obtienen ingresos por sueldos y salarios, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes y actividades profesionales o empresariales, para efectos de determinar el ISR del ejercicio fiscal se deberá sumar la totalidad de los ingresos, incluyendo los percibidos por dividendos, se calculará el impuesto aplicando la tarifa del Artículo 177 de la LISR, al resultado se le disminuirán las retenciones de ISR realizadas por salarios, arrendamiento, honorarios y acreditarán el ISR sobre dividendos, el resultado será el saldo a pagar o a favor del ejercicio. Las Personas Físicas deberán conservar la documentación comprobatoria que soporte las operaciones declaradas ante la Autoridad Hacendaria, tales como documentos de compras, gastos e ingresos, así como las constancias entregadas por los terceros en las cuales se establezca claramente el monto de los dividendos, sueldos y salarios; dicha constancia deberá contener el nombre de la empresa, firma del representante legal, el importe del impuesto y el del ingreso acumulable.

DIVIDENDOS FICTOS La Ley del ISR establece como dividendos o utilidades, con la obligación de acumularlos, los siguientes conceptos: Intereses y participación de la utilidad a favor de obligacionistas. Préstamos a socios o accionistas, excepto de los que cumplan con los requisitos siguientes:

a. Consecuencia de las operaciones de la Persona Moral. b. Que se pacte un plazo menor de un año. c. Que se pacte un interés mínimo fijado para prórroga de créditos fiscales. Erogaciones no deducibles que beneficien a socios y accionistas.

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Determinación del ISR en Distribución de Dividendos

OTRAS CONSIDERACIONES

Omisiones de ingresos y compras no realizadas e indebidamente registradas. Utilidad presuntiva determinada por las Autoridades Fiscales.

Para poder efectuar el pago de dividendos, se deberán considerar los siguientes aspectos:

Modificaciones a la utilidad por la Autoridad, consecuencia de precios de transferencia.

Los socios o accionistas que se encuentren en alguno de los supuestos antes descritos, tendrán la obligación de acumular a sus demás ingresos el monto que resulte de multiplicar el factor de piramidación (1.3889) por el importe del dividendo ficto, asimismo podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual el ISR pagado por la empresa que distribuyó el dividendo o utilidad.

TRANSMISIÓN DEL SALDO POR FUSIÓN O ESCISIÓN El saldo de la CUFIN se podrá trasmitir en fusión o en escisión tal como se establece en el último párrafo del Artículo 88 de la LISR. Último párrafo del Artículo 88 de la LISR. “El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.”

En el caso de fusión, la CUFIN se sumará a la CUFIN de la sociedad fusionante en el momento que se realice la fusión, en el caso de escisión, la CUFIN se dividirá en la proporción que represente en las escindidas el Capital Contable obtenido por la escisión.

dos por la

aproba ancieros

n

os fi 1. Estads.

a Asamble

eranuir, consid ib tr is d a tilidades anterioridad. n existan u ar 2. Queérdidas sufridas co n destin do las p sas debeserva legal, re p m e ue las n fondo de re siderar q u 3. Codne las utilidades ade distribuir. un 5%* o es susceptible s a distriutilidade el cual n s la e d monto . blecer el mblea de Socios a er 4. Esta s A te ian s a obtenrebuir med p dispuesto m n e tá s la e n s e cio los ir si los so reinvertir 5. Definendos o desean al. sus divid pital soci 0% del ca sa. ayor al 2

de Socio

erá * No deb

ser m

Cabe mencionar que las empresas tienen establecidos en sus estatutos la forma, plazos y condiciones para efectuar la distribución de las utilidades. Es importante considerar los aspectos fiscales aquí mencionados, de igual manera se deberán observar los efectos contables y legales aplicables a la distribución de dividendos cuidando el mínimo detalle, con el objetivo de distribuir dividendos o utilidades a los socios o accionistas para la generación de nuevos proyectos.

C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx

Benefis


Temas Selectos Tema:

Inventarios de 2007 Enajenados en 2008

por Personas Físicas... Exentos de IETU :: CUESTIONAMIENTO :: El artículo 4to. fracción VII establece que las Personas Físicas que realicen actos accidentales, considerarán ese ingreso como exento, definiendo en caso de enajenación de bienes acto accidental cuando el bien que se enajena no se hubiera deducido para efectos del IETU. En ese sentido tenemos que el inventario final de 2007 de un Persona Física a partir de enero de 2008 al momento de enajenar y cobrar dicho inventario, se considerará como un ingreso objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única… pero EXENTO.

ARTÍCULO RELACIONADO: “Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos: … VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única”.

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Temas Selectos

Tema aportado por: C.P. Luis René Paleo Zaragoza


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Inventarios de 2007 Enajenados en 2008 por Personas Físicas... Exentos de IETU

:: EL EFECTO EN NÚMEROS :: Inventario final al 31 de diciembre de 2007 $10´000,000. Enajenación realizada y cobrada en enero 2008 $10’000,000 que corresponde a ese inventario. Adquisición de nuevo inventario $8´000,000 pagadero en marzo 2008. El efecto en IETU será que en enero se tendrán ingresos por $10’000,000 y si no se está de acuerdo con el tema planteado se tendrá que desembolsar un impuesto de $1’650,000 como pago provisional, descapitalizando a la empresa desde el primer mes de inicio de vigencia de este impuesto… en caso de que el tema resultará favorable, podríamos pensar inclusive hasta en generar un crédito fiscal aplicable contra ISR al final del año, por no considerar como ingreso esta enajenación y sí como deducción cuando efectivamente se paguen las adquisiciones de nuevo inventario.

Opinión de Nuestros Suscriptores Vip

Rodrigo Servin Meza Ramírez (Suscriptor Vip 513356) El Artículo Noveno Transitorio LIETU para el 2008, dice que las erogaciones devengadas antes del 1 de enero del 2008 no serán deducibles para IETU, aún cuando se paguen después de esa fecha, luego entonces es por disposición de Ley la no deducibilidad. El artículo 4to. fracción VII establece que los actos accidentales son ingresos exentos y que tratándose de enajenación de bienes de Personas Físicas con ingresos gravados se considerará como acto accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para IETU. Como conclusión puedo decir que la propia Ley de IETU provoca un efecto de imposibilidad de deducción del inventario final 2007 de Personas Físicas y al enajenarlos también por disposición de Ley se convierte en un acto accidental, por lo tanto en un ingreso exento cuando se cobre.

Aaron Abdiel Grijalva (Suscriptor Vip 442996) Efectivamente la Persona Física al momento de enajenarlo es un ingreso exento, ya que deriva de un acto accidental y para la Persona Moral que lo adquiere será deducible; esto se hizo tanto para terrenos como para inventario.

Carlos Oropeza Padilla (Suscriptor Vip 294413) Coincido con Rodrigo Servin Meza. Además de acuerdo a los Artículos 8º y 9º Transitorios LIETU establece que (independientemente si la Persona Física tiene actividad empresarial o no) los ingresos y deducciones provenientes de 2007 realizadas en 2008 no serán objeto de LIETU, por lo que cualquier enajenación de mercancía adquirida en 2007 y no deducida para IETU no serán objeto del mismo.


Opinión de Nuestros Suscriptores Vip

Samuel Campos Velarde (Suscriptor Vip 473540) Considero que se trata de ingresos exentos, toda vez que es la propia Ley quien establece como una actividad accidental tales enajenaciones. Es importante resaltar el hecho que la Ley hable de actividad accidental y no acto accidental, ya que al referirse a actividades entendemos estas como un conjunto continuado de actos; situación que precisamente ocurre cuando la Persona Física vende durante 2008 el inventario que tenía al 31 de diciembre de 2007, por lo que la hipótesis planteada encuadra con el supuesto de Ley. Por otra parte es también significativo que el decreto de estímulos fiscales publicado el 5 de noviembre de 2008 en su artículo primero excluya de manera expresa a las Personas Físicas del beneficio de la deducción parcial del inventario al 31 de diciembre 2007 en los siguientes 10 años, situación que puede explicarse por el hecho antes señalado.

:: COMENTARIOS DE NUESTROS EXPERTOS EN LA MATERIA :: Sobre el tema es de explorar el propio artículo 4to. antes mencionado y concluir que en el caso de enajenación de bienes se trata de dos tipos de actos accidentales, el primero cuando cualquier Persona Física que enajene bienes (muebles o inmuebles, corpóreos e incorpóreos, tangibles e intangibles) y no sea su actividad habitual; esto es, que no realicen actividades empresariales y que adicionalmente a ello no reciba ingresos por arrendamiento para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se está en presencia de un ingreso exento de IETU, y el segundo sería que aún teniendo los ingresos por actividades empresariales y por arrendamiento de inmuebles, si el bien objeto de la enajenación no fue deducido para IETU… igualmente debe considerarse como un ingreso exento. En el caso, entonces tenemos que si la Persona Física tenía inventario físico al 31 de diciembre de 2007 producto de las adquisiciones para llevar a cabo su actividad empresarial, el mismo al momento de ser enajenado en 2008, año en el cual entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se debe considerar como ingreso exento al no haber sido ni será deducible para este último impuesto.

Juan Manuel Lujan Peña (Suscriptor Vip 8223)

el arte d p a m imen . For as… be retroal o m e t quip , reci otros ste y vos temas nuestro e obre tu e e r ob de ue ns más s aporta n a opinión formació criptores, r e c o y l n i y e ip sus con Para o Grupo V scriptores emás sub por otros estudio de d t u a O Selec de otros s Materia, a n aportad campus de Y PATRIM ó n a O r tació ertos en l informaci iquecedo PORATIV R r p de Ex analiza la ello un en FISCAL, CO y o tema do de tod , JURÍDICO n e i C 9 c .mx S AL ha 3 95 5 nefis.com ria FI 2 e t 8 a 0 la m 1 80 @be E al 0 cionesVIP T E B Í NIAL. R SUSC a suscrip o r co re n u s íano o env

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Temas Selectos

En mi opinión no estaríamos en presencia de un acto accidental, porque como lo señala la Ley del IVA en su Artículo 33 se considera accidental cuando se realice una enajenación o una prestación de servicios… y en el caso son operaciones continuadas… y también hay que observar el artículo 4to. del Código de Comercio que define como acto accidental cuando se haga alguna operación de comercio… y en el caso comentado tenemos que la persona tiene como actividad habitual el comprar y vender bienes.


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La Sociedad Holding

La Sociedad Holding ,

Como un instrumento de reorganización empresarial y protección patrimonial (2a. y última parte)

L

a situación económica por la que atraviesa el mundo entero, es realmente alarmante, lo escuchamos todos los días a través de los medios de comunicación.

Derivado de ello, nuestro país enfrenta graves problemas, sobre todo en el sector empresarial, pues las ventas y la recuperación de la cobranza han decrecido considerablemente y este acontecimiento genera temor, angustia y desesperación entre los empresarios. ¿Pero qué podemos hacer? Si bien es cierto todo lo anterior, esta situación nos obliga a analizar con más detalle lo que estamos haciendo y cómo lo estamos haciendo, si deseamos superar esta crisis que atraviesa nuestro país.

Nos preocupa encontrar medidas que nos ayuden a proteger y multiplicar nuestro patrimonio, que no se nos vaya entre los dedos lo que hemos construido en tantos años de trabajo. La crisis que todos padecemos, en mayor o menor grado, reclama ocuparnos y poner la casa y la empresa en orden, centrando nuestros esfuerzos en lograr una administración patrimonial efectiva. Una de las figuras más eficaces para controlar y dirigir la participación que poseen los integrantes de una familia en diferentes empresas es la denominada holding familiar, cuyo propósito principal consiste en controlar por medio de un centro de decisiones los movimientos de sus empresas, integrantes, en la propiedad, en la administración y su funcionamiento.


Es decir, la familia participa del capital de la holding, de la que dependerán los diferentes negocios de la misma.

Esto puede parecer poco común, pues normalmente en los estatutos se plasma el objeto social propio en un lenguaje técnico jurídico y de negocios.

CÍA HOLDING O CONTROLADORA

EN LOS ESTATUTOS SE PUEDEN REGULAR VARIAS CUESTIONES, A SABER INDUSTRIALES

A

B

C Subsidiarias

ben confeccionarse a la medida de los pactos y la voluntad de la familia empresaria, aún como ya se ha comentado se incluyan también en el “Protocolo Familiar”.

D

E

COMERCIALES DE SERVICIOS

“HOLDING, es una sociedad mercantil, controladora de la mayoría de las acciones de empresas comerciales e industriales que tienen entre ellas un común elemento, el ser parte de un grupo de negocios, aunque individualmente pueden tener un giro distinto con apoyo financiero y operacional mutuo, que ejerce control no únicamente legal y contable, sino operacional y financiero, recibe fondos de todas sus subsidiarias, los distribuye entre las mismas conforme al mejor interés a corto, mediano y largo plazo del grupo que encabeza y cuyo objetivo es la obtención y reinversión de utilidades.” Cuando las empresas familiares tienen la intención de mantenerse como tales con el paso del tiempo y de continuar su desarrollo y crecimiento económico, es frecuente que se planteen el propósito de institucionalizar las relaciones entre los miembros de la familia (propietarios o no) y las empresas que conforman el grupo empresarial que ayude a garantizar la unidad, la armonía y continuidad en la propiedad, así como también los beneficios económicos y mejorar las prácticas de administración, etc.

1.- Transmisión de propiedad (las acciones) 2.- Organización y gobierno de la empresa (administración)

3.- Derechos económicos de los socios (dividendos) En materia de transmisión de las acciones, pueden preverse disposiciones estatutarias tan contundentes como: A Prohibir su transmisión fuera del núcleo familiar o inclusive de “ramas familiares”. B No permitir la transferencia de acciones a personas extrañas, así como a los allegados políticos. C Prever la adquisición de las acciones por la propia sociedad, evitando conflictos en los casos en que uno de los socios desee venderlas. D Emitir acciones sin voto o con voto limitado, destinadas a los miembros de la familia más desvinculadas de la empresa, pero que se quiere que sigan siendo accionistas. E Contemplar disposiciones (reglas) para la solución de desacuerdos insuperables.

Todo esto se pude contemplar en un documento que se llama “Protocolo Familiar”, (del que ya hemos hablado en ocasiones anteriores), ya que es un instrumento fundamental para regular el futuro de la familia empresaria.

Patrimonial y Empresa Familiar

Desde el punto de vista de la familia, un Protocolo Familiar ayuda a promover la unidad y la armonía de sus miembros, a profesionalizarlos como propietarios de una empresa y a conservar en la familia los valores que hacen frente a la empresa familiar. Desafortunadamente, éste es un documento privado, cuya obligación de cumplir es difícil, pues carece de fuerza legal, pero existen medios jurídicos que permiten reforzarlo. A través de una holding familiar se pueden incorporar las disposiciones del protocolo en sus estatutos. Los estatutos en una sociedad, no deben ser generales, de machote; ajeno a la voluntad de los socios o accionistas, estos de-

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La Sociedad Holding

En el caso de existir un desacuerdo entre dos o más socios y provocando problemas en la familia, debe existir una cláusula especial en los estatutos a la cual recurrir cuando no sea posible resolver las diferencias de manera amistosa.

EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LA EMPRESA, ES POSIBLE A) Disponer la forma de cómo se va a administrar, por ejemplo, que la administración recaiga sobre la persona con determinado parentesco, grado académico o perteneciente a una rama familiar concreta. B) Considerar como una obligación el otorgar determinadas prestaciones a los miembros de la familia, tratando de cuidar y proteger los intereses a corto y a largo plazo de éstos. C) Establecer determinadas mayorías en las votaciones. D) Prever que las resoluciones tomadas por unanimidad fuera de las sesiones de consejo, tengan la misma validez legal que si hubieran sido aprobadas en sesión de consejo, con los requisitos que marca la ley General de Sociedades Mercantiles.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ECONÓMICOS A) Pueden regularse los derechos económicos de los accionistas; es decir, se puede estipular en los estatutos sociales que la distribución de las ganancias entre los socios sea sobre una base diferente a lo que menciona el Artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto pudiera ser para proteger a los accionistas de mayor edad o antigüedad. B) En ocasiones y de acuerdo a las circunstancias, es conveniente plasmar en el contrato social la obligación de un reparto de dividendos mínimo. C) La figura del usufructo puede resultar útil respecto a las acciones, de tal manera que permita obtener los beneficios (cobrar los dividendos) a una persona aunque no sea el propietario, conservando el derecho al voto la persona que tenga la nuda propiedad. El usufructo es una institución que se puede utilizar para ordenar el patrimonio familiar y la estructura accionaria de la empresa familiar. Por supuesto habrá que analizar con mucho cuidado las ventajas y desventajas, además de los costos que pueden tener cada una de las opciones ya explicadas en cada caso concreto.

LA RELACIÓN HOLDING-CONTROLADAS EN UN GRUPO EMPRESARIAL FAMILIAR Por supuesto que se busca una relación más intensa, en el funcio-

namiento, dirección y transmisión de utilidades de las empresas controladas. A este esfuerzo van dirigidos los mecanismos jurídicos siguientes:

1.- Que se establezca en el objeto social de la empresa controlada, que será un instrumento al servicio de la holding familiar. 2.- Exigir como requisito de determinadas series de acciones de la empresa controlada (entre las que se aseguren el control de la sociedad) que sean adquiridas por la holding o por personas que sean a su vez accionistas de la misma. 3.- Otorgar mayor derecho de nombramiento de miembros del consejo de administración de las empresas controladas a las acciones poseídas por la holding, con la cual se asegura que la holding detente el poder en la controlada. 4.- Reforzar el derecho de información de la sociedad holding y el derecho de rendición de cuentas de la filial holding, con lo que se logra mayor control sobre las filiales. Por supuesto que la redacción de algunos estatutos, considerando algunas ideas de las que aquí se exponen, es más complejo y requiere el auxilio de profesionales en la materia, pero el propósito es que a través de este ente corporativo, la familia construya, desarrolle y controle sus negocios, mediante la participación en los consejos de administración y que se convierta en un vehículo para el desarrollo y adaptación de las capacidades profesionales de los miembros de la familia.


Es importante resaltar la utilidad de la holding familiar, pues constituye un pilar económico que muchas veces es el más importante de la familia y que le es útil para: A

Llevar a cabo la educación de sus integrantes.

B

Crecer en valor a sus filiales.

C

Desarrollar excelencia directiva a los miembros de la familia que trabajen.

D

Innovar negocios resultándole más fácil desarrollarlos.

E

Proporcionar ingresos a sus miembros.

F

Unificar en una sola sociedad las relaciones familiaempresa-patrimonio, sirviendo también como el camino más adecuado para una sucesión ordenada y exitosa. G

Valorar el patrimonio empresarial más fácilmente. H Evitar posibles conflictos familiares que puedan afectar directamente a las empresas. I Centralizar los servicios y la toma de decisiones.

J Financiar nuevos proyectos a través del reparto de dividendos a la sociedad. K Canalizar las necesidades de financiamiento de los negocios actuales y futuros.

M

Preparar la herencia del negocio.

N

Crear una estructura empresarial óptima.

Mediante esta forma de concentración de capitales se puede programar adecuadamente la transmisión del patrimonio. La holding familiar se constituye como una Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyos socios pueden ser Personas Físicas, o bien, sus futuros herederos. A esta sociedad se incorporarán todas las acciones que la persona física pudiera tener como socio en otras sociedades. Así mismo, puede y debe estar programada para que sus futuras inversiones sean realizadas utilizando esta sociedad (inversiones en inmuebles, creación de nuevas empresas, etc.) Por otra parte, se podrá garantizar el crecimiento del grupo familiar y una justa distribución del patrimonio cuando la persona física fallezca, ya que sus herederos recibirán acciones de la holding en donde deberá estar consolidado todo el patrimonio, bienes, derechos y obligaciones. Todo esto como una herramienta de planeación patrimonial hereditaria, pues muchos empresarios, buscan proteger no sólo a sus hijos, sino a toda su descendencia respecto a la participación que pudieran tener en la empresa familiar y su acceso al patrimonio familiar. Con todo esto buscamos:

O Separar el patrimonio personal del patrimonio empresarial para no correr riesgo.

Cuidar y proteger a la familia, tomando decisiones financieras, legales, fiscales, etc. Que son importantes para la consecución de las metas inmediatas y los intereses a largo plazo de la familia, en pocas palabras: SerVIr A lA FAMIlIA.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA HOLDING La estrategia de un holding familiar debe tener en mente intervenir en la contratación, sucesión y formación del personal de dirección, así como en el financiamiento y control de la propiedad

C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

Benefis

Julio - Septiembre 09

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Patrimonial y Empresa Familiar

L Proporcionar a la familia empresaria una imagen de grupo y de solvencia frente a terceros.

y de los resultados de sus empresas controladas, asegurando que éstas mantengan condiciones apropiadas para crecer.


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Benetips

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Deducción Inmediata de Bienes nuevos de Activo Fijo ARTÍCULOS Y LEYES CORRELACIONADAS: LISR Artículo 220; Decreto 20/Jun/03.

L

a opción de la deducción inmediata es un estímulo fiscal para las Personas Morales del Régimen General y Personas Físicas con Actividad Empresarial, para llevar a cabo la deducción de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo de una “manera acelerada” en lugar de deducir dichas inversiones conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección II de la LISR a través de la aplicación de los por cientos máximos por ejercicio o meses completos autorizados por dicha Ley. Según lo establecido en el Artículo 37 primer párrafo LISR, “las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley”, teniendo como consecuencia que una inversión no tiene que estar necesariamente pagada para iniciar su deducción tal y como lo establece el mismo artículo en su quinto párrafo: “Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente ,a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente”. El Artículo 220 LISR permite como opción la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo, teniendo como efecto una deducción equivalente a la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos autorizados en éste artículo LISR, por el ejercicio en el que se efectúe dicha inversión o se inicie la utilización del bien o en el ejercicio siguiente.

El 20 de junio de 2003 fue expedido un decreto mediante el cual se publican nuevos por cientos de deducción inmediata señalados en su artículo primero, los cuales pueden utilizarse en lugar de lo establecido en el Artículo 220 LISR, incrementándose dichos por cientos en algunos casos de manera significativa como por ejemplo:

L.I.S.R.

POR CIENTOS POR TIPO DE BIEN DECRETO 20 - JUNIO - 03

Tratándose de construcción: 1.- 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos ... 2.- 57% en los demás casos. 88% para computadoras personales, de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

>

94% para computadoras personales

>

89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

>

75% maquinaria y equipo en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

>

Las limitaciones de este estímulo consisten en que primeramente no podrá aplicarse para bienes que no sean nuevos, ni cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 220 LISR, éste estímulo “sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en éste párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques”. La deducción inmediata sí es procedente en las áreas metropolitanas del D.F., Guadalajara y Monterrey, si el contribuyente se ubica en los supuestos del párrafo anterior.

Tratándose de construcción: 1.- 85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos ... 2.- 74% en los demás casos. de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

95% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

100% para dados, troqueles, moldes,

matrices y herramental si son inversiones en maquinaria y equipo.

100% maquinaria y equipo utilizado en la fabricación de prendas para el vestido.

Debido a la fecha de publicación del decreto, se publicaron reglas para limitar los importes deducibles por deducción inmediata por los ejercicios 2003, 2004 y 2005, más no así por los ejercicios siguientes como se establece en el decreto en el Artículo Tercero, primer párrafo posterior a la tabla: “Los contribuyentes que en los ejercicios posteriores a 2005 realicen inversiones en bienes nuevos de activo fijo, podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio que corresponda en los términos del presente Decreto, siempre que cumplan los demás requisitos y limitaciones previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Lo anterior sigue teniendo vigencia de aplicación al día de hoy tanto para Personas Morales del Régimen General como para Personas Físicas con Actividad Empresarial para generar una deducción por el año en el que se efectúe la inversión, se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, recordando que dicha inversión no necesariamente debe estar efectivamente pagada.



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19 de Junio 09

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