Benefis la revista No.29

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Editorial

La Revista de Beneficios Fiscales

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal Actualidad Jurídico - Fiscal

Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) Es ilegal la multa impuesta por presentarla a requerimiento de la autoridad.

Tesis y Jurisprudencias TFJFA

Deducción de las camionetas pick up Los contribuyentes podrán deducirlas al 100% siempre y cuando sean estrictamente indispensables para su actividad.

Actualidad Fiscal

El concurso mercantil

Un procedimiento legal que le ayudará a negociar deudas con sus acreedores y obtener beneficios fiscales.

C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Benefis

Deducción adicional del fomento al primer empleo Estímulo físcal en la contratación de trabajadores de primer empleo para puestos de nueva creación.

Actualidad Jurídico - Fiscal

Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Benefis

Acreditamiento del artículo 11, fracción I de la LISR Es inconstitucional, ya que viola la garantía de Proporcionalidad Tributaria.

Serial 2011 Protección Planeación Defensa

Fiscal

Del 11 al 13 de mayo

La nuda propiedad y el usufructo... Una de las formas de transmitir su patrimonio en vida.


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Módulo III:

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- Impuesto empresarial a tasa única e impuesto a los depósitos en efectivo. - Defensa y amparo fiscal. - Tratamiento legal y fiscal de dividendos y reembolso de capital.

Módulo IV:

- Impuesto sobre la renta personas morales II. - Impuesto sobre la renta personas físicas. - Impuestos indirectos.

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EDITORIAL Benefis OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25 C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL. Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33 y (33) 3630 90 14 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx L.C.P. y M.I. Jorge Moreno González jorge.moreno@benefis.com.mx Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216 Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx

Grandes grupos empresariales han intentado declararse en concurso mercantil, en esta edición, veremos brevemente su concepto y algunos beneficios fiscales que se pueden obtener al utilizar esta figura legal. Además en la presente edición retomamos algunos de los temas de inconstitucionalidad, como es el caso del procedimiento establecido para realizar el cálculo del impuesto corporativo que se genera al momento de distribuír dividendos o utilidades en las empresas. Asimismo, se analizará el tema de la ilegalidad de la imposición de multas por la presentación a requerimiento de autoridad de las Declaraciones Informativas de Operaciones con Terceros (mejor conocidas como “DIOT”), lo cual desde nuestro punto de vista, es de gran ayuda para el contribuyente, ya que en ocasiones estas multas han golpeado duramente en los bolsillos de a quienes por desgracia, les ha llegado este tipo de requerimientos, que son como se verá más adelante, en demasía gravosos para los contribuyentes. Algunas otras tesis que han sido resueltas por los Tribunales, las veremos en la presente edición para que usted amable lector tenga conocimiento de las últimas resoluciones que han decretado los altos Tribunales, las que en mayor o menor medida, pueden significar un beneficio para los contribuyentes. Por otro lado, dentro de las pocas reformas que se presentaron para este año de 2011, se encuentra lo referente al Estímulo denominado “Fomento al Primer Empleo”, del que en esta edición presentamos un caso práctico y un breve análisis que esperamos pueda ayudarle en la decisión de aplicar o no dicho estímulo en su empresa o negocio.

Corporativo Editorial

Benefis

RED DE OFICINAS


CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinación Técnica

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El concurso mercantil y sus beneficios fiscales

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Acreditamiento del artículo 11, fracción I de la Ley del ISR

Claudia Victoria Guerrero Medel Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez Lic. José Jesús Díaz Rodríguez C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez Lic. Teresa Guillermina López González Lic. Carlos Alberto Robles Meza C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos Suscripciones y Renovaciones: suscripcionesvip@benefisonline.com.mx Tel. 01 800 823 95 59

Es inconstitucional, ya que viola la garantía de Proporcionalidad Tributaria.

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editorial@benefisonline.com.mx

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Buzón de comentarios y sugerencias: editorial@benefisonline.com.mx

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benefisonline.com.mx

Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) Es ilegal la multa impuesta por presentarla a requerimiento de la autoridad.

Fecha de Impresión: Diciembre 2010

Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.

Un procedimiento legal que le ayudará a negociar deudas con sus acreedores y obtener beneficios fiscales.

Deducción adicional del “fomento al primer empleo” Estímulo físcal en la contratación de trabajadores de primer empleo para puestos de nueva creación.

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La deducción de las camionetas pick up

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La nuda propiedad y el usufructo…

Las camionetas pick up no se encuentran limitadas en cuanto al tope de su deducción, sino que los contribuyentes podrán deducirlas al 100%, siempre y cuando sean estrictamente indispensables para su actividad.

Una de las formas de transmitir su patrimonio en vida.


Benefis

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El concurso mercantil y sus beneficios fiscales

El concurso mercantil y sus beneficios fiscales

Un procedimiento legal que le ayudará a negociar deudas con sus acreedores y obtener diversos beneficios fiscales; que a la par evitarán la quiebra de su empresa.

QUÉ ES EL CONCURSO MERCANTIL

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l concurso mercantil es una etapa en la que se encuentran los empresarios con el objetivo de llegar a acuerdos con sus acreedores respecto a la forma y monto de pago de sus deudas, siendo que de no llegar a los acuerdos que den viabilidad al negocio para continuar operando y librar los obstáculos futuros que se presenten, se procederá a la quiebra.

CONSIDERACIONES GENERALES Antes de adentrarse a la parte fiscal, enlistaremos las características más importantes sobre el concurso mercantil: El concurso puede ser iniciado de forma voluntaria por el empresario, o bien, puede ser solicitado por los acreedores; La fecha de retroacción para evitar el fraude a los acreedores se considerará de 270 días naturales a la fecha de la sentencia de concurso mercantil; Si existieran contribuciones a favor, estas deberán compensarse con los créditos a cargo del contribuyente; Las autoridades fiscales y el Ministerio Público también pueden demandar la declaración de concurso mercantil; Dependiendo del tipo de sociedad, los socios pueden resultar ilimitadamente responsables del pago de las deudas de la empresa; Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, con excepción de embargo o ejecución de carácter laboral; La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del comerciante;


El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando para tal efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

Sobre el particular cobra relevancia el término “suspendido de cobro” (siendo obvio que no es condonación) porque al encontrarse en ese status, la autoridad al momento de ejercer sus facultades de comprobación no podría imponer multas sobre la omisión de su pago, al no haberse consumado la omisión por estar éste suspendido, pero sólo respecto del IETU causado después de la declaratoria de concurso.

Actualidad Fiscal

El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana;

ral, lo anterior con base a lo establecido en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente.

Por otro lado el hecho de que esté suspendido de cobro no quiere decir que se deje de causar, por lo que la actualización y los recargos del IETU seguirán corriendo. Tratamiento de las contribuciones en general.

Decíamos en el párrafo anterior que “en principio” porque Los contratos diferenciales o de futuros y las la propia Ley de Concursos Mercantiles establece en su operaciones financieras deartículo 69 que “En caso de alcanzarrivadas, que venzan con posse un convenio en términos del Título El concurso mercantil es terioridad a la declaración de Quinto de esta Ley, se cancelarán las concurso mercantil, se darán multas y accesorios que se hayan un régimen de insolvenpor terminadas anticipadacausado durante la etapa de concimente en la fecha de declaraliación”. (Énfasis añadido), por lo cia legal que puede ser ción de concurso mercantil; que en el caso de IETU suspendido El monto de algún crédito recurrido con un sentido que veíamos con anterioridad, tenfiscal podrá determinarse en dríamos que los recargos generados cualquier momento conforme deberán cancelarse, no siendo así la moral de compromiso y a lo establecido en las disposiactualización del IETU, al no ser conciones aplicables; siderada ésta como un accesorio de de afrontamiento ante las contribuciones. En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su próla imposibilidad real de Es así entonces que se le dará el trarroga podrá exceder de 365 tamiento establecido en el primer días naturales contados a partir cubrir las deudas a los párrafo del artículo 69 de la Ley ande la fecha en que se hubiese tes mencionada a las contribuciones realizado la última publicación acreedores. adeudadas antes de la declaratoria y de la sentencia de concurso las causadas a partir de la declaratomercantil en el Diario Oficial ria de concurso: de la Federación (DOF).

BENEFICIOS FISCALES De la suspensión del cobro del IETU. Adentrándonos un poco más al tema de relevancia, tenemos que en principio se tiene como beneficio fiscal el hecho de que el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) causado con fecha posterior a la declaratoria de concurso mercantil quedará suspendido de cobro, desde la fecha de notificación de la declaratoria y hasta la fecha en que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente, los acreedores y el propio Fisco Fede-

“Articulo 69.- A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables”. Y el beneficio fiscal que tendríamos en este caso sería que se cancelarían los recargos que se generaran sobre dichas contribuciones a partir de la declaratoria de concurso y hasta que se llegara el convenio respectivo; igualmente se cancelarían las multas de cualquier naturaleza que en su caso se impusieran al contribuyente en ese período, teniendo como beneficio que aún y cuando fueran multas

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El concurso mercantil y sus beneficios fiscales

por omitir contribuciones causadas con anterioridad a la declaratoria, quedarían canceladas. Condonación parcial de créditos fiscales. Por su parte el artículo 146-B del CFF establece los casos en los cuales se podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso mercantil, sólo que al igual que cualquier beneficio que se otorga, deben darse ciertos supuestos para hacerse merecedor de el: “Artículo 146-B.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales. II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas”. Explicaremos como ejemplo lo que se establece en la fracción I del artículo transcrito.

Supongamos que tenemos un total de créditos reconocidos de $100,000.00 incluyendo los créditos fiscales a favor del Fisco Federal, los cuales se dividen de la siguiente forma: Monto

%

Condonación

Beneficio

A pagar

Acreedor no fiscal 1

$20,000.00

10%

$2,000.00

$18,000.00

Acreedor no fiscal 2

$30,000.00

50%

$15,000.00

$15,000.00

Acreedor SHCP

$50,000.00

$2,000.00

$48,000.00

$100,000.00

$19,000.00

$81,000.00

Totales

Como se puede observar considerando que el beneficio mínimo obtenido en este caso de entre el 100% de los acreedores no fiscales es de $2,000.00, sería éste el monto a condonación. Ahora para analizar la fracción II pongamos otro ejemplo… supongamos que se tienen los mismos $100,000.00 con acreedores incluyendo dentro de estos el adeudo con el Fisco Federal por $90,000.00; mismos que a su vez se dividen en $40,000.00 de contribuciones omitidas actualizadas, $30,000.00 de multas por haber omitido contribuciones y $20,000.00 de recargos de esas contribuciones. Monto

%

Condonación

Beneficio

A pagar

Acreedor no fiscal 1

$5,000.00

10%

$ 00.00

$4,500.00

Acreedor no fiscal 2

$5,000.00

50%

$2,500.00

$2,500.00

Acreedor SHCP

$90,000.00

Totales

$100,000.00

Deber no es un pecado… el pecado es no pagar.

¿?


Cuando se recibe la condonación de una deuda se tiene un incremento patrimonial sujeto al ISR, pero si el monto del perdón es mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir del contribuyente, la diferencia no se considerará ingreso acumulable. Actualidad Fiscal

En este caso dejamos en duda cuál sería el monto a condonar por parte del Fisco Federal, siendo que la fracción II literalmente dice “… la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.” Como se puede apreciar la fracción hace una remisión expresa al inciso anterior, sin que en el artículo en comento exista un inciso anterior, sino una fracción anterior que sería la fracción I, por lo que se podría concluir que de darle validez a dicha referencia, tendríamos que la condonación debería de ser de $500.00 porque ese es el beneficio mínimo obtenido al que se refiere la fracción I; en cambio si aplicamos en forma estricta la Ley tenemos que al no existir “inciso anterior” podríamos concluir que en el caso propuesto no aplica la limitante de “beneficio mínimo” y que por ende la condonación sea de $50,000.00, cantidad que tal como se establece en la disposición, no excede los accesorios de las contribuciones adeudadas. Tratamiento fiscal de la cantidad condonada por acreedores dentro del proceso de concurso mercantil y sus beneficios fiscales. Para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) todo incremento patrimonial es considerado como ingreso afecto a dicha contribución, y es entonces que al obtener el perdón de deudas de los acreedores, la cantidad perdonada debe considerarse un ingreso acumulable y para quien hace la condonación de dicha deuda debe considerarse como una deducción fiscal por haber dejado de cobrar la cantidad a la que tenía derecho. El beneficio fiscal lo encontramos en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en su artículo 16-BIS que establece lo siguiente:

“Artículo 16-Bis.- Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable”. Como se puede apreciar este artículo permite aplicar las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tenga el contribuyente en el ejercicio en el que se perdonen las deudas, situación que no es permisible si en el caso el contribuyente no está sujeto al proceso de concurso mercantil y luego entonces si cualquier contribuyente sin haberse declarado la sentencia de concurso mercantil recibe alguna condonación de deuda, tenemos que se debe acumular el ingreso para efectos de ISR sin poder aplicar las pérdidas fiscales que en su caso tuviera el contribuyente citado. Ahora que, si generamos el supuesto adecuado, incluso podría no considerarse como un ingreso acumulable el incremento patrimonial derivado de la condonación recibida, lo anterior si logramos que el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia no se considerará como un ingreso acumulable y se tendría un gran beneficio para ISR y al mismo tiempo para efectos de la PTU, al no ser ingreso base para su determinación. Otro beneficio que se da, pero en este caso para quien otorga el perdón de la deuda, es que considerará incobrable esa partida y conforme al artículo 31, fracción XVI, inciso c) se podrá ejercer la deducción fiscal para efectos de

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Acreditamiento del artículo 11 LISR

Acreditamiento del artículo 11, fracción I de la Ley del ISR análisis de diversas tesis emitidas por la 1ª Sala de la SCJN La fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer que el impuesto por dividendos será acreditable sólo después de haberse aplicado los pagos provisionales (impuesto a cargo), viola la garantía de Proporcionalidad Tributaria.

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n el mes de noviembre de 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio a conocer seis tesis aisladas que tienen como origen un mismo expediente, y en las que se representa una secuencia lógica del estudio realizado por nuestro Máximo Tribunal al respecto de la interpretación legal del artículo 11, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), y el análisis de su constitucionalidad, cuyos rubros señalan lo siguiente: • LEYES FISCALES. EL USO DE PALABRAS O CONCEPTOS ESPECÍFICOS POR PARTE DEL LEGISLADOR, TIENE TRASCENDENCIA EN SU INTERPRETACIÓN. • RENTA. DISTINCIÓN ENTRE “IMPUESTO CAUSADO” O “DEL EJERCICIO” E “IMPUESTO A CARGO”, COMO ELEMENTO TRASCENDENTE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. • RENTA. EFECTOS QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

• RENTA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE SE REFIERE AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR DIVIDENDOS. • RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. • RENTA. LA MECÁNICA DE ACREDITAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Las tesis cuyos rubros acabamos de transcribir, tuvieron como génesis el estudio de un asunto en el que se vio involucrada la interpretación y constitucionalidad del artículo 11, fracción I de la LISR, que regula el acreditamiento del impuesto por dividendos, cuyo sentido fue desentrañado por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, para fallar finalmente al respecto de su inconstitucionalidad. A fin de resumir de forma breve lo resuelto por la Corte, primero se expondrá de forma general y cotidiana el con-


Actualidad Jurídico - Fiscal

tenido normativo que dio origen a las tesis en comento, para luego dividir el estudio de las tesis en dos grandes rubros: 1. Aquellas enfocadas a la interpretación del dispositivo y sus conceptos; y 2. Las que tratan sobre su inconstitucionalidad. El artículo 11 de la LISR establece lo que de forma general se ha denominado como “impuesto de dividendos”, el cual se determina a las Personas Morales que distribuyan dividendos o utilidades cuando los mismos no provengan de CUFIN. Como usted sabe, por obligación legal, las Personas Morales deben llevar una cuenta denominada “Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)”, la cual no es sino el reflejo de las utilidades por las que la empresa ya ha pagado el ISR corporativo correspondiente, y por las que nuestra legislación permite sean distribuidas a los socios o accionistas de Personas Morales sin pago de impuestos, a fin de evitar una doble tributación. Por lo que si los dividendos o utilidades provienen de la referida cuenta, la empresa no deberá pagar impuesto alguno por su distribución, en caso contrario, si los dividendos o utilidades no provienen de ella, entonces la empresa deberá pagar el aludido impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la LISR.

No obstante lo anterior, el impuesto pagado así, no es independiente al impuesto anual de la sociedad, pues el mismo puede acreditarse de acuerdo a lo previsto en el sexto párrafo, fracción I del artículo 11 de la Ley, con lo cual se busca que el monto pagado por dividendos pueda utilizarse en contra del impuesto general de la Persona Moral, y así evitar que por las mismas utilidades pueda darse una doble tributación. Es precisamente este acreditamiento el objeto de análisis por parte de nuestro Máximo Tribunal, pues aunque se establece su acreditamiento de forma genérica, la redacción del dispositivo ha generado dudas sobre su forma de aplicación, además de que ha resultado cuestionable su constitucionalidad. La porción normativa del artículo 11 a que se hace alusión señala: “Artículo 11.- (…) Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a

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Acreditamiento del artículo 11 LISR

lo siguiente: I.- El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. (…)”. Derivado del texto de la Ley, con meridiana claridad se puede conocer que el impuesto por dividendos o utilidades resulta acreditable en el mismo ejercicio en que se pagó, contra “el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio que resulte a cargo”, mientras que en los dos años siguientes será aplicable contra “el impuesto del ejercicio” y sus pagos provisionales. Fue precisamente el empleo de los conceptos “Impuesto Sobre la Renta del ejercicio que resulte a cargo” e “Impuesto Sobre la Renta del ejercicio”, lo que generó la duda sobre la correcta interpretación de la disposición aludida, para luego alegar su inconstitucionalidad, pues de acuerdo a las tesis en análisis podemos deducir que el contribuyente que sometió el asunto a la jurisdicción de los Tribunales de nuestro país, sostenía que el acreditamiento debía aplicarse antes que los pagos provisionales del ejercicio (impuesto causado), mientras que la autoridad hacendaria en su revisión evidentemente sostuvo lo contrario (impuesto a cargo).

TESIS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN LEGAL Son cuatro de las tesis señaladas en las que nuestro Máximo Tribunal apoyó su final interpretación al respecto de la norma en análisis, encontrando que el dispositivo efectivamente permite el acreditamiento del impuesto sobre dividendos únicamente con posterioridad a la aplicación de los pagos provisionales; es decir, que dicho beneficio se aplica contra el impuesto a cargo del contribuyente, y no como lo sostenía éste, contra el impuesto causado en el ejercicio. Para llegar a dicha consideración, la Corte realizó un análisis de la mecánica del ISR por dividendos y de las locuciones que se utilizan en la LISR a fin de definir el impuesto, encontrando entre ellas las siguientes: a) Impuesto del ejercicio b) Impuesto del ejercicio que resulte a cargo c) Impuesto a pagar d) Impuesto a cargo e) Impuesto causado en el ejercicio En este sentido la Corte encontró que aunque son diversas las locuciones para denominar la obligación tributaria referida, y que las mismas en algunos casos pudieron haber sido utilizadas indistintamente con la misma intención, pues encontró inconsistencias en su uso, lo cierto es que si el autor de la norma utilizó palabras que pueden cambiar el sentido de la norma, ya sea por fines de redacción, estilo, para evitar cacofonías, o incluso porque consideró que las mismas podrían intercambiarse, debe privilegiarse el significado literal de las mismas, cuando no existan elementos adicionales que permitan convencer que el Legislador no pretendía dar a sus palabras un efecto que no les corresponde. Por otro lado resulta oportuno e interesante comentar el contenido de una de las tesis en análisis, pues a través de ella la Corte fija debidamente una distinción para la interpretación de los conceptos “impuesto causado” o “del ejercicio” e “impuesto a cargo”, al señalar que por lo primero se entenderá al monto resultante de aplicar la tasa o tarifa a la base gravable, mientras que el impuesto a cargo se obtiene al restar a la cantidad causada, el importe de determinados conceptos. El lector profesional de la materia fiscal, podrá decir que dichos conceptos no ameritaban interpretación o aclaración. No obstante, lo


por haber distribuido dividendos o utilidades se debe considerar como un anticipo del impuesto anual de la sociedad.

TESIS EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD

Así, la Corte encontró que el artículo 11, fracción I de la LISR, al obligar que el acreditamiento del impuesto sobre dividendos se efectúe después de haber aplicado los pagos provisionales, viola la garantía de Proporcionalidad Tributaria, por consiguiente resulta inconstitucional.

En materia de constitucionalidad, y después de un profundo estudio y análisis al respecto de la interpretación y aplicación del acreditamiento del impuesto sobre dividendos o utilidades regulado en el artículo 11, párrafo sexto, fracción I, la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontró que dicho dispositivo podía ser efectivamente analizado a la luz del Principio de Proporcionalidad Tributaria, y finalmente lo encontró inconstitucional. La razón de su inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte, radica en que el obligar a que el acreditamiento se realice contra el impuesto a cargo del ejercicio; es decir, después de aplicar pagos provisionales, limita injustificadamente el derecho de acreditar un impuesto que se pagó como anticipo del impuesto corporativo, y que debería ser preferente a la aplicación de los pagos que son meramente provisionales, obligando al contribuyente a tributar de una forma desproporcional. En efecto, si consideramos que la CUFIN es una cuenta que representa las utilidades por las que una empresa ya pagó impuesto, por lo mismo la distribución que se haga proveniente de ella ya no pagará impuesto, encontramos que el mecanismo es efectivo para evitar una doble tributación, pues una vez que la empresa pagó su impuesto no pagará más por la distribución de las utilidades que consideró para su cálculo. No obstante si sucede lo contrario y el dividendo o utilidad es distribuido con anterioridad al cálculo del impuesto del ejercicio, pero al fin con base en las mismas utilidades que servirán para calcular el impuesto anual, la mecánica regula que se anticipe el pago del impuesto, que finalmente será determinado al calcular el impuesto del ejercicio de la sociedad sobre las utilidades previamente repartidas, por lo que el pago del impuesto corporativo pagado

En este caso, si la norma obliga a que el impuesto se acredite hasta después de haber aplicado los pagos provisionales, se deja de reconocer que el impuesto sobre dividendos es en realidad un anticipo del impuesto anual de la sociedad, dándole preferencia a los pagos provisionales que nada tienen que ver con la utilidad del ejercicio, de manera que se limita injustificadamente su aplicación.

La iris del tema se presenta cuando una empresa habiendo realizado pagos provisionales de ISR, resulte ser que estos últimos son suficientes para enfrentarlos con el impuesto anual determinado y es entonces cuando la empresa al no tener impuesto a cargo o a pagar después de haber aplicado los pagos provisionales, no tendrá cantidad alguna para enfrentar el impuesto corporativo pagado por distribuir dividendos o utilidades. Diferente sería si aplicamos el criterio de la tesis en comento, pues los pagos provisionales realizados pudieran dar como resultado un saldo a favor sujeto a devolución o compensación. Es importante resaltar que el criterio analizado se contiene en una tesis aislada, y que por lo mismo no tiene carácter de obligatoriedad para los Tribunales de nuestro país, si bien resultará un instrumento interesante para hacer valer en cualquier juicio en el que se presente la aplicación de dicho dispositivo. También consideramos prudente señalar que de acuerdo a la propia interpretación que se hace en las tesis analizadas, la disposición vigente obliga a que el acreditamiento se realice después de haber realizado pagos provisionales, y la tesis no le quita fuerza legal, por lo que en el caso de que alguno de nuestros lectores se encuentre en una situación análoga deberá valorar con sus asesores la mejor forma de aprovechar la reciente resolución. Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx

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Actualidad Jurídico - Fiscal

considero una sana práctica, ya que recuerdo hace apenas algunos meses, la autoridad fiscal al resolver una solicitud de devolución objetó la aplicación de un crédito IETU en contra del “Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio”, considerando que dicho crédito no podía ser utilizado hasta después de haber aplicado los pagos provisionales, por lo tanto negó la devolución. Revelando que no todos conocemos el verdadero significado de dichas locuciones, y que en estos casos la interpretación emitida por la Corte podrá servir para normar; si no el criterio de las autoridades fiscales, por lo menos el criterio de los Tribunales de nuestro país.


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Ilegalidad de la multa DIOT a requerimiento de la autoridad

Ilegalidad de la multa

DIOT

Son ilegales las multas por presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a requerimiento de la autoridad.

E

n días pasados los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinaron que atendiendo a la aplicación estricta del artículo 81, fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación, no se prevé como una hipótesis de infracción que amerite sanción (multa), el hecho de que el contribuyente exhiba la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a requerimiento de la autoridad, pues del mismo únicamente se establecen como infracciones el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios o formatos electrónicos y en los plazos establecidos en dicho ordenamiento legal; o en su caso, presentarla incompleta o con errores. Por tanto, resulta ilegal la imposición de la multa fiscal tomando en consideración el artículo 81, fracción XXVI, en correlación con la fracción XXVI del numeral 82, ambos del Código Fiscal de la Federación al no existir una hipótesis que se encuadre en la supuesta infracción. La tesis en mención es la siguiente: MULTA FISCAL.- LA IMPUESTA POR LAS AUTORIDADES FISCALES MOTIVÁNDOLA EN QUE LA CONTRIBUYENTE CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, NO SE ADECUA A LA HIPÓTESIS DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN XXVI Y 82 FRACCIÓN XXVI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Las multas que el Administrador Local de Servicios al Contribuyente, impone con fundamento en los artículo 81, fracción XXVI y 82, fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación en vigor, cuya motivación la constituye el

hecho de que el contribuyente presentó la declaración informativa de operaciones con terceros a requerimiento que le notificó la autoridad, no se adecua a las hipótesis contenidas en los preceptos legales mencionados, pues en el primero de ellos se establece que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, el no proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios electrónicos y plazos establecidos en dicha ley o presentarla incompleta o con errores y en el artículo 82 del ordenamiento legal mencionado, se contempla el importe de la multa a aplicar para el supuesto contenido en el diverso 81, fracción XXVI. De lo expuesto, se concluye que en el artículo 81, fracción XXVI del Código invocado, no se contempla la conducta consistente en que es infracción el presentar


la declaración informativa de operaciones con terceros a requerimiento de la autoridad, por lo que la multa resulta ilegal, al estar indebidamente fundada y motivada, pues en términos del artículo 5 del propio Código Fiscal, las disposiciones fiscales que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta.

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Po-

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 411/10-12-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretario: Lic. Juan Manuel Hernández Pérez. Fuente: RTFJFA; Sexta Época; Año III; No. 32; Fecha: Agosto 2010; Página: 273. De la tesis anterior queda evidenciado que la autoridad fiscal legalmente no es posible que imponga una multa por la presentación a requerimiento de autoridad de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros, puesto que en materia de infracciones y sanciones administrativas como fiscales opera el principio de legalidad, y dicho principio se cumple siempre y cuando exista y conste en la norma sancionadora la conducta materia de la infracción y por tanto exista la sanción determinada en la Ley, lo que supone que en todo caso la presencia de una Ley cierta y exacta en materia de sanciones e infracciones que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. Lo anterior considerando siempre como base y sustento el contenido de la siguiente jurisprudencia:

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Actualidad Jurídico - Fiscal

No. de Registro: 174326 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Página: 1667 Tesis: P./J. 100/2006 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa

clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.


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Ilegalidad de la multa DIOT a requerimiento de la autoridad

nente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis. Considerando lo señalado en la jurisprudencia anterior y tomando como base la tesis en comento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad fiscal está impedida legalmente a imponer sanción alguna por la presentación a requerimiento de autoridad de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a que se refiere la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en la actualidad lo hace, por tanto es indispensable que el contribuyente se defienda y acuda ante los tribunales competentes para que declaren la nulidad de la sanción, o bien, acuda en recurso administrativo de revocación, ya que de no hacerlo, implicaría un consentimiento de la sanción ilegal impuesta y sobre dicho consentimiento no existe medio de defensa alguno. El fundamento medular respecto del cual se propondrá la defensa de la multa es justamente que no existe infracción por la cual imponer la sanción, esto es, que en la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación jamás se establece como motivo

de infracción que el contribuyente presente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a requerimiento de autoridad, puesto que del citado artículo y fracción no se prevé (tipifica) como motivo de infracción el presentar la información citada a requerimiento de autoridad, únicamente se establece como motivo de infracción las siguientes: 1

No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley.

2

Presentarla incompleta.

3

Con errores.

En el primer supuesto, se prevé como motivo de infracción una omisión total en proporcionar la información que aduce, a través de los medios o formatos electrónicos en los plazos señalados por la Ley de la materia. De tal forma que ello implica una conducta negativa en su totalidad, o bien, una conducta positiva sin que se presente en la forma y en los plazos señalados, que para la autoridad implica una omisión. En el segundo supuesto de infracción implica el presentar la información a través de los medios y formatos electrónicos y en los plazos señalados en la Ley, pero presentarla en forma incompleta. Y en el tercer supuesto de infracción, implica que se presente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros conteniendo errores. En los tres supuestos anteriores, la imposición de la sanción sí está prevista (tipificada) la infracción y por tanto los motivos de ilegalidad varían al que aquí se sugiere, toda vez que como se ha hecho notar, en el artículo y fracción descritos (fracción XXVI del artículo


81 del Código Fiscal de la Federación) no se prevé como infracción el presentar la información a requerimiento de autoridad, de tal forma que sólo si la autoridad fiscal en el contenido de la multa señala como supuesto de infracción que se presentó la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros, a requerimiento de autoridad, es que procede y tiene aplicación el presente argumento de ilegalidad. Es importante destacar que, en el propio artículo 81 del Código Fiscal de la Federación en diversas fracciones sí se prevé la posibilidad de que la autoridad fiscal aplique sanciones por la presentación de declaraciones a requerimiento de autoridad, esto es, cuando haya mediado un requerimiento de la autoridad y el particular dé cumplimiento a dicho requerimiento presentando la información o declaración solicitada en el mismo. Lo anterior se comprueba del contenido de la fracción I del citado artículo que textualmente señala: “Articulo 81.- (…)

Como se puede notar, la fracción anterior cuando menos contiene cinco motivos de infracción que ameritan la aplicación de multas, y que sí se prevé la posibilidad de estar en motivo de infracción por presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que obliguen las disposiciones fiscales a requerimiento de autoridad, e incluso por no cumplir un requerimiento de autoridad. Sin embargo, en la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación jamás se prevé la posibilidad de que sea considerado como motivo de infracción el hecho de que el particular presente la Declaración Informativa de Operacio-

Bajo esta perspectiva, un requerimiento es un acto de autoridad en el cual se previene al particular a dar cumplimiento a una posible obligación fiscal incumplida, ya sea en la forma prevista, o en el tiempo sujeto para ello; por tanto el dar cumplimiento a una obligación fiscal a requerimiento de autoridad implica que la autoridad descubrió el posible incumplimiento y con ello tomando en cuenta la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación podrá sancionar al particular. Sin embargo, no nos encontramos en ese supuesto tratándose de la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación relativa a la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a requerimiento de la autoridad, puesto que no está tipificado como infracción el presentar dicha información a requerimiento de autoridad. Por tanto las sanciones impuestas por dicho motivo son ilegales, al sancionar al contribuyente por un supuesto de infracciones inexistente en la Ley. Es muy importante resaltar que no se aconseja dejar de presentar la DIOT, pues con el sólo hecho de presentarla fuera del plazo establecido, se caería en los supuestos legales en que sí se configura la infracción y en caso de que la autoridad motive adecuadamente la multa, entonces se tendría que la misma sí procedería. Sólo en el caso en que la multa se motive en que es a requerimiento de la autoridad, es cuando se considerará que la multa es ilegal. En conclusión, las multas que impone la autoridad fiscal por la presentación a requerimiento de autoridad de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros, es ilegal, y con ello el particular deberá presentar su medio de defensa. Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx

Benefis

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Benefis

Actualidad Jurídico - Fiscal

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos”.

nes con Terceros, a requerimiento de autoridad, o bien, por no cumplir el requerimiento que eventualmente la autoridad fiscal pudiera emitir y notificar al contribuyente.


Serial 2010 Protección Planeación Defensa

Fiscal

Magno Congreso Serial Fiscal San Marcos

Serial Fiscal San Marcos

C.P.C. C.P.C.yyM.I. M.I.Víctor VíctorAlberto Alberto Eudave EudaveAnguiano Anguiano

E

l pasado 16 de abril se realizó la apertura de nuestro Primer Magno Congreso Serial Fiscal San Marcos 2010 que tuvo como sede el Hotel Marriott de la Ciudad de Aguascalientes, en el que se dieron cita los más prestigiados contadores y abogados a nivel nacional, asimismo los asistentes tuvieron la oportunidad de visitar las distintas zonas turísticas y divertirse en nuestra tradicional Feria Nacional de San Marcos. Los temas fueron diversos, todos encaminados a la Planeación Fiscal, Defensa Fiscal y Protección Legal y Fiscal del Patrimonio, los ponentes, firmas que representan y temas impartidos fueron:

NOMBRE Dr. Adolfo Solís Farías

FIRMA Grupo Farías Abogados Tributarios

TEMA Estrategias de Defensa Fiscal

C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Benefis

Estrategias y Beneficios Fiscales 2010

Dra. Cristina Juárez Uribe

Negocios e Impuestos

Protección Legal y Fiscal del Patrimonio

Lic. Adalberto Valadez Hernández

Chevez, Ruiz, Zamarripa

Planeación Fiscal Internacional

L.C.P. y M.I. Carlos A. Flores Alvarado

Taxus Expertos Tributarios

Optimización Fiscal Estratégica

Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez

Amezcua y Álvarez Abogados

Impactos y Efectos Jurídicos Fiscales

Asiste al Magno Congreso y diviértete en ¡La Feria Nacional de San Marcos 2011!

La participación de los asistentes no se hizo esperar, y todas y cada una de sus dudas fueron aclaradas de manera inmediata, aprovechando de la experiencia y el profesionalismo de nuestros ponentes, quienes dieron cátedra de los temas de actualidad que se manejan en el Mundo Fiscal. En el Serial Fiscal San Marcos 2010 contamos con la presencia de contadores y abogados prestigiados de varios Estados de la Republica como: Baja California Sur, Ciudad


Dr. Adolfo Solís Farías

Lic. Adalberto Valadez Hernández y C.P.C. Carlos Eudave Anguiano

Dra. Cristina Juárez Uribe y C.P.C. Carlos Eudave Anguiano

Galería de Imagenes Distinguidos contadores y abogados se dieron cita a este Magno Congreso Serial Fiscal San Marcos 2010

de México, Chiapas, Durango, Distrito Federal, Jalisco, León, Michoacán, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Querétaro y Zacatecas.

¡Qué esperas, no te quedes fuera y vive la experiencia de asistir al Magno Congreso! Serial 2011 Protección Planeación Defensa

Fiscal

Del 11 al 13 de mayo

Para 2011, Inedux ha preparado el Serial Fiscal que promete superar las expectativas del 2010, ya que contará con la presencia de distinguidos ponentes de talla nacional e internacional, con temas innovadores y de gran trascendencia que no te puedes perder, te invitamos a que asistas y aproveches esta gran oportunidad de capacitación, actualización y por qué no, de convivencia y diversión en nuestra Feria Nacional de San Marcos 2011. Te invitamos a ingresar a la página www.inedux.com.mx sección Serial Fiscal San Marcos 2011, en donde podrás consultar las fechas, ponentes, temas y vivir la experiencia del evento organizado en el 2010.

La Feria Nacional de San Marcos de Aguascalientes inició desde 1828 y año con año se ha consolidado como la Feria Nacional de México.

No te limites...

Marca la diferencia

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01 800 536 13 16

contacto@inedux.com.mx


Benefis

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Deducción adicional del “fomento al primer empleo”

Deducción adicional del

“fomento al primer empleo” De acuerdo a los cambios realizados en materia tributaria para este 2011, tratándose de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), se adicionó dentro del Título VII “De los Estímulos Fiscales”, un Capítulo VIII denominado “Del Fomento al Primer Empleo”.

D

entro de este Capítulo VIII, se establece el procedimiento para que aquéllos patrones que contraten trabajadores de primer empleo para puestos de nueva creación, de conformidad con el artículo 230 LISR, puedan aplicar una deducción adicional en el ISR.

DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ADICIONAL La determinación se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

Ley del Impuesto Sobre la Renta “Artículo 230.- (…) I. Al salario base a que se refiere el artículo 231 de esta Ley multiplicado por el número de días laborados en el mes o en el año por cada trabajador de primer empleo, según corresponda, se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio en que se aplique la deducción”.


Concepto

Importe

Salario Base de Cotización (SBC)

235.00

(x)

Número de días laborados en el período

(=)

SBC del período

(x)

Tasa del ISR vigente en 2011

(=)

Resultado

31 7,285.00 30% 2,185.50

Concepto

No obstante lo anterior, quienes durante la vigencia del citado Decreto establezcan puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dichos empleos hasta por el período de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232 LISR aún cuando el Decreto antes citado ya no se encuentre vigente.

Importe

SBC del período

7,285.00

(-)

Resultado

2,185.50

(=)

Resultado fracción I

5,099.50

Resultado fracción I (÷)

Tasa del ISR vigente en 2011

(=)

Resultado fracción II

Importe 5,099.50 30% 16,998.33

“III. El 40% del monto obtenido conforme a la fracción anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional o del ejercicio, según corresponda”. Concepto Resultado fracción II (x)

% del monto obtenido

(=)

Monto máximo de la deducción adicional del período

Importe 16,998.33 40% 6,799.33

La deducción adicional determinada, será aplicable en el ejercicio y en los pagos provisionales sin que exceda del monto de la utilidad fiscal o de la base determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.

DURACIÓN Y % DE DISMINUCIÓN DE LA DEDUCCIÓN ADICIONAL Ahora bien, de acuerdo a los Transitorios del “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DIS-

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

“II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio de que se trate”. Concepto

POSICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, se tiene que conforme al Segundo Transitorio el estímulo tendrá vigencia de tres años a partir de la entrada en vigor del Decreto, en tanto el Tercero Transitorio determina que a partir del segundo año de vigencia del mismo, el monto máximo de deducción adicional se disminuirá en un 2 %.

Tomemos en cuenta el siguiente ejemplo: Fecha de contratación del trabajador de primer empleo: 12-septiembre-2013 Inicio de vigencia del estímulo: 12-septiembre-2013 Término de la vigencia del estímulo: 11-septiembre-2016 Como puede observarse, aún cuando el Decreto tendrá vigencia del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, en casos como el ejemplo anterior, podrá seguir contándose con el beneficio hasta por los 36 meses que refiere el citado Decreto, no siendo impedimento el hecho de que haya concluido la vigencia original del mismo. Como se comentó el “Estímulo para el Fomento al Primer Empleo” se reduce en 25% a partir del segundo año. La intención del Legislador, podemos concluir, es que el beneficio fiscal vaya disminuyendo conforme transcurra la vigencia; sin embargo, la realidad es que sucede todo lo contrario, debido a que de la forma en que se encuentra determinada la fórmula del cálculo de la deducción, el efecto que se obtiene a partir del tercer ejercicio es de un aumento en la deducción, lo que en definitiva beneficiará al contribuyente. El cociente de una división es inversamente proporcional a su divisor; es decir, entre menor sea el divisor, mayor será el cociente, y viceversa. Lo que significaría que entre menor sea la tasa del impuesto, mayor será la deducción adicional.

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Benefis


Benefis

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Deducción adicional del “fomento al primer empleo”

De acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tercero Transitorio del Decreto en cuestión, establece que la Tasa Máxima de Deducción Adicional será de 40% para 2011, la que se reducirá en 25% en 2012; es decir, a partir del ejercicio del 2012 la tasa máxima a aplicar será de un 30% en lugar del 40%. Lo anterior da como resultado una reducción de la deducción adicional; sin embargo, el efecto que tendrá a partir de 2013 resulta en un aumento de la misma, debido a que, si bien la tasa de ISR del artículo 10 LISR es del 30% para los ejercicios 2010, 2011 y 2012, para el 2013 disminuirá al 29%, y a partir de 2014 será del 28%. Esto significa que la deducción adicional se incrementará a partir de 2013, como puede observarse en el siguiente ejemplo: Año de contratación: SBC:

2013

2016 201 2014 2012

2013

2011

235.00

Días laborados del período:

Concepto Salario Base de Cotización (SBC)

31

2011 235.00

2012 235.00

2013 235.00

2014 235.00

201 235.00

2016 235.00

(x)

Días laborados

31

31

31

31

31

31

(=)

SBC del período

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

SBC del período

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

(x)

Tasa de ISR vigente

(=)

Cantidad a disminuir SBC del período

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

7,285.00

(-)

Cantidad a disminuir

2,185.50

2,185.50

2,112.65

2,039.80

2,039.80

2,039.80

(=)

Resultado fracción I

,0 . 0

,0 . 0

,1 2.3

,24 .20

,24 .20

,24 .20

Resultado fracción I

5,099.50

5,099.50

5,172.35

5,245.20

5,245.20

5,245.20

(÷)

Tasa de ISR vigente

30%

30%

29%

28%

28%

28%

(=)

Resultado fracción II

16, .33

16, .33

1 , 3 .6

1 , 32. 6

1 , 32. 6

1 , 32. 6

16,998.33

16,998.33

17,835.69

18,732.86

18,732.86

18,732.86

(x)

% máximo de deducción

40%

30%

30%

30%

30%

30%

(=)

Monto máximo de la deducción adicional del período

6, .33

,0 . 0

,3 0. 1

,61 . 6

,61 . 6

,61 . 6

Resultado fracción II

30%

30%

29%

28%

28%

28%

2,185.50

2,185.50

2,112.65

2,039.80

2,039.80

2,039.80


La reducción de esta tasa en el año siguiente a la entrada en vigor, genera una duda debido a la forma en que se encuentra redactado el artículo Tercero Transitorio. La duda es si la tasa se reduce en 2 % cada año siguiente a la entrada en vigor, o si se reduce únicamente en el 2012. Derivado del análisis de la exposición de motivos y del dictamen de la Cámara de Diputados en que se aprobó esta reforma, la cual indica que “la deducción adicional… se reduzca en un 25% en caso de que los nuevos empleos sean creados un año después de su entrada en vigor, con el objetivo de que el impulso en el primer año resulte significativo”, no hace referencia alguna de que continúe reduciéndose en los años posteriores, por lo que se puede concluir que, la tasa se reducirá solamente una vez en el ejercicio del 2012, para permanecer en 30% en los años posteriores.

tos de nueva creación dejarán de tener los beneficios fiscales del estímulo en comento.

DISMINUCIÓN EN EL MONTO DE LA UTILIDAD FISCAL El patrón Persona Moral disminuirá de la utilidad fiscal correspondiente al pago provisional de que se trate, el monto de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate. Para la determinación del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, no deberá considerarse la deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calcula el coeficiente, lo anterior, de acuerdo a lo que se señala en el artículo 233 LISR.

Enero

TOPE MÁXIMO DEL BENEFICIO

Marzo

Ingresos del mes

498,875.00

571,986.00

642,136.00

Deducciones del mes

308,674.00

384,694.00

498,520.00

Ingresos acumulados

498,875.00 1,070,861.00

1,712,997.00

(-)

Deducciones acumuladas 308,674.00

693,368.00

1,191,888.00

(=)

Ingresos nominales acu190,201.00 mulados

377,493.00

521,109.00

(x)

Coeficiente de utilidad

0.1094

0.1094

0.1167

(=)

Utilidad fiscal

20,807.99

41,297.73

60,813.42

CONCEPTO DE TRABAJADOR DE PRIMER EMPLEO Y PUESTO DE NUEVA CREACIÓN

(-)

Pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar

0.00

0.00

0.00

Según lo establecido en el artículo 231 LISR, trabajador de primer empleo es aquél que no tenga registro previo de aseguramiento ante el IMSS, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón. Puesto de nueva creación es todo aquél de nueva creación y que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el IMSS a partir de la entrada en vigor del estímulo.

(-)

Monto máximo de la deducción adicional del período

6, .33

13, .66

20,3 .

(=)

Base gravable

14,008.66

27,699.07

40,415.43

ISR a cargo

1, 3.14

4, .0

,44 . 3

(-)

ISR retenido por bancos en el mes

875.00

862.00

983.00

De conformidad con el artículo 232 LISR, para efectos de la aplicación de los beneficios, puesto de nueva creación será el de aquél trabajador asegurado en el IMSS por primera vez y que para el patrón represente la creación de un nuevo empleo; es decir, tal estímulo no será aplicable a aquél trabajador que se contrate para reemplazar a otro dado de alta ante el IMSS con anterioridad. El puesto de nueva creación deberá permanecer existente por un período de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento en que sea creado y ser ocupado por un trabajador de primer empleo. Transcurrido dicho período, los pues-

(-)

ISR retenido por otras Personas Morales

0.00

0.00

0.00

(=)

Total de ISR retenido en el período al que corresponde el pago

.00

1, 3 .00

2, 20.00

(-)

Pagos provisionales de meses anteriores

0.00

572.14

2,399.07

(-)

IDE pagado en el mes

436.00

385.00

683.00

IDE acumulado

436.00

21.00

1, 04.00

ISR por pagar

2.14

1, 26. 3

1, 22.46

(=)

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Benefis

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

El artículo 230 LISR establece que el monto de la deducción adicional sólo será aplicable tratándose de aquellos trabajadores que perciban hasta veces el salario mínimo general vigente del área geográfica en que preste su servicio el trabajador. Asimismo, que tratándose de patrones Personas Físicas, la deducción adicional sólo será aplicable contra ingresos obtenidos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, y por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refieren los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley.

Febrero


Benefis

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Deducción adicional del “fomento al primer empleo”

REQUISITOS A CUMPLIR AL OPTAR POR APLICAR EL ESTÍMULO El artículo 234 LISR señala los requisitos que debe cumplir el patrón para tener derecho a la deducción adicional, los cuales son: Sus relaciones laborales se deberán regir por el apartado A del artículo 123 Constitucional. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores de primer empleo para ocuparlos. Inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el IMSS. Determinar y enterar al IMSS el importe de las cuotas obrero patronales causadas tanto por los trabajadores de primer empleo, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a la LSS. Además, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero por los sueldos y salarios pagados. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el SAT, como por el IMSS. Presentar ante el SAT el aviso y la información mensual a que se refiere el artículo 236 LISR, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado. Durante el período de 36 meses a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua

el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.

NO SE PERDERÁ EL DERECHO DE APLICAR EL BENEFICIO El patrón no perderá el beneficio del estímulo en caso de que al trabajador de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos del artículo 47 de la LFT y éste sea sustituido por otro trabajador de primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante los 36 meses de vigencia del Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 LISR.

PRESENTACIÓN DE INFORMES MENSUALES Dentro de los requisitos para poder acceder al estímulo, se encuentra el establecido en el artículo 236 LISR, el cual indica que los patrones deberán presentar ante el SAT, en el mes en el que inicien la aplicación de la deducción adicional, un aviso en el que manifiesten que optan por aplicar los beneficios del citado estímulo. Asimismo, a más tardar el día 17 de cada mes, deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, la siguiente información correspondiente al mes inmediato anterior, de la que el SAT deberá remitir copia de la información que presenten los patrones al IMSS:

El cociente de una división es inversamente proporcional a su divisor; es decir, entre menor sea el divisor, mayor será el cociente, y viceversa. Lo que significaría que entre menor sea la tasa del impuesto, mayor será la deducción adicional.


Respecto del patrón:

Respecto de los trabajadores de primer empleo contratados:

RFC. Todos los registros patronales ante el IMSS asociados al RFC. Nombre completo. Número de seguridad social. CURP. RFC. Monto del salario base de cotización con el que se encuentran registrados ante el IMSS. Monto de las cuotas de seguridad social pagadas.

Monto de la deducción adicional aplicada en el mes de que se trate. Respecto de los trabajadores de primer empleo que se hubieran sustituido:

Número de seguridad social del trabajador sustituido. Número de seguridad social del trabajador sustituto, así como la información arriba detallada.

Cualquier otra información necesaria para verificar la correcta aplicación del estímulo.

Los patrones que de manera indebida efectúen la deducción adicional prevista en el artículo 230 de esta Ley, deberán pagar el ISR que le hubiera correspondido de no haber aplicado en los pagos provisionales o en el ejercicio de que se trate la deducción adicional, con los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en que se aplicó indebidamente la deducción adicional y hasta el día en que se efectúe el pago, según lo señalado por el artículo 23 LISR. El impacto del estímulo es muy benéfico para los contribuyentes, aún y cuando los requisitos que se deben cumplir nuevamente son en grado excesivo, de tal forma que le resta atractivo a dicho beneficio;

Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal

El artículo 23 LISR, indica que los patrones que en un ejercicio fiscal incumplan con los requisitos mencionados, perderán el derecho a aplicar la deducción adicional por la contratación de trabajadores de primer empleo que realicen en ejercicios posteriores a aquél en el que se incurrió en incumplimiento.

en general, consideramos que se puede utilizar y así ayudar un poco al ambiente laboral que se vive en la actualidad, creando en lo posible los empleos que se necesitan, ayudando conjuntamente a la población joven del país que muchas veces son rechazados o marginados al momento de querer ingresar a laborar en una empresa. Como se comentó, por la forma en que quedó redactada la norma, puede generar confusión entre quienes desconocen la motivación del creador de la misma, por lo tanto consideramos que será necesario que la autoridad expida las reglas necesarias para la adecuada aplicación de este estímulo. C.P. Víctor Gerardo González Gutiérrez victor.gonzalez@benefisonline.com.mx

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La deducción de las camionetas pick up

La deducción de las camionetas

pick up

Las camionetas pick up no se encuentran limitadas en cuanto al tope de su deducción, sino que los contribuyentes podrán deducirlas al 100%, siempre y cuando sean estrictamente indispensables para su actividad.

E

n tesis reciente de julio de 2010, a través de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se publicó el siguiente criterio emitido por la Sala Regional del Noreste III, que nos parece de interés para usted amable lector, ya que en la misma se trata sobre la deducción de los vehículos denominados pick up, así como la interpretación del concepto “automóvil” para efectos de la aplicación del límite correspondiente de deducibilidad de inversiones y que señala: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fuente: Revista TFJFA; Sexta Época; Año III; No. 31; Fecha: Julio 2010; p. 207; VI-TASR-XXXI-56. CAMIONETAS PICK UP, SE ENCUENTRAN FUERA DE LA LIMITANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DE

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2007, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE.- En el artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2007, en relación con los diversos 3-A del Reglamento de la Ley invocada, se advierte que la limitante para las deducciones por concepto de inversiones de automóviles, será inaplicable cuando el otorgamiento del uso o goce temporal de éstos se destine de manera exclusiva a la actividad preponderante del contribuyente; así también, en el artículo primero fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado


Regional del Noroeste III del Tribunal vigente en 2007, se prevé que tal impuesto será Federal de Justicia Fiscal y Adminisacreditable siempre que los bienes, servicios, el trativa, el 19 de junio de 2009, por uso o goce de éstos, sean estrictamente indispenunanimidad de votos.- Magistrado sables para la actividad que se realice, por lo que, Instructor: José Luis Ochoa Torres.la deducción inmediata de los bienes nuevos se Secretaria: Lic. Mireya Guadalupe realizará en los términos invocados en la Ley del Quintero Sarabia. Impuesto sobre la Renta. Por tal razón, es de estimarse que las camionetas pick up pueden ser deConsideramos que la tesis transcrita resulducibles siempre que se acredite que las mismas ta relevante por lo siguiente: son estrictamente indispensables para la actividad preponderante del contribuyente, sin que Como es de conocimienpueda considerarse como limitante to general, el artículo 42, para ello, lo dispuesto en el primero La deducción al fracción II de la Ley del Imde los dispositivos invocados -42 puesto Sobre la Renta (LISR) fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007- ya 100% se condiciona vigente a partir del ejercicio fiscal de 2007, prevé que las que, de una sana interpretación a los artículos 1, antepenúltimo a que las camione- inversiones en automóviles podrán ser deducibles hasta párrafo, 5º último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia tas deban por un monto de $175,000.00 pesos y establece, como exo Uso de Vehículos, 5, fracción I de la Ley Federal del Impuesto ser estrictamente cepción a dicha limitante, el caso de los contribuyentes sobre Automóviles Nuevos, así que tengan como actividad el como a la definición que realiza indispensables otorgamiento o goce tempola Real Academia Española en ral de automóviles. torno al concepto de automóvil, para la actividad es dable concluir que las pick up Es de hacer notar que el artíno son vehículos destinados al transporte de personas sino de preponderante del culo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la carga, por tanto, no deben concontribuyente. Renta (RLISR), define lo que siderarse como automóviles, se debe de entender por aupuesto que, de las innumeratomóvil para efectos de los cibles distinciones que se llevan a tados ordenamientos, siendo “todo aquel cabo de éstas, con otros vehículos, se arriba vehículo terrestre que transporte hasta a la conclusión de que la cita de la palabra diez pasajeros, incluido el conductor”, exautomóvil no trae consigo inmersa la totacluyendo expresamente el caso de las molidad de la existencia de distintos vehículos, tocicletas. de ser así, en las leyes respectivas, no se efectuarían múltiples aclaraciones acerca Atendiendo a los citados preceptos lede lo que debe entenderse por éstos, por gales, claramente podemos concluir que ello, siempre que se pruebe en el juicio que la deducción de las inversiones en autolas pick up son indispensables para la actimóviles estará limitada a la cantidad de vidad preponderante del contribuyente, el $175,000.00 pesos, y en el caso de que los monto cubierto por ellas no se encuentra contribuyentes tengan como actividad el sujeto a la limitante prevista en el multiotorgamiento del uso o goce temporal de rreferido numeral. los automóviles, la deducción de los mismos no tendrá límite siempre y cuando diJuicio Contencioso Administrativo Núm. chos automóviles sean destinados exclusi2347/08-03-01-3.- Resuelto por la Sala vamente a la actividad del contribuyente.

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Tesis y Jurisprudencias TFJFA

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siempre y cuando sean estrictamente indispensables para la actividad preponderante del contribuyente. Lo que se traduce en que serán deducibles al 100% para efectos del ISR y en consecuencia, podrá acreditarse el 100% del IVA

Ahora bien, al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) en su artículo 5, fracción I (es de hacer notar que el criterio en comento hace referencia de manera errónea al artículo primero), menciona que dicho impuesto será acreditable en la misma proporción en que los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes, sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), lo que en el caso que nos ocupa el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, también estará limitado a una proporción calculada con base en el límite de deducibilidad a que hemos hecho mención, a menos que se trate de contribuyentes que tengan como actividad el otorgamiento del uso o goce temporal de los automóviles y que éstos se destinen exclusivamente a dicha actividad, ya que en este supuesto (como en el caso del ISR) el acreditamiento será al 100%.

b) Efectivamente, dichas camionetas no se encuentran en el supuesto legal previsto en el citado numeral, ya que derivado de la interpretación a los artículos 1º, antepenúltimo párrafo, 5º último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, 5º, fracción I de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, así como del Diccionario de la Real Academia Española, se concluye que las camionetas pick up constituyen vehículos de carga y no automóviles.

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No obstante lo anterior, la interpretación de los citados numerales, genera incertidumbre al respecto de la deducción de las inversiones en camionetas pick up, toda vez que las mismas, si bien son efectivamente vehículos que pueden transportar pasajeros de acuerdo a la redacción del reglamento, en realidad son vehículos que por su funcionalidad y finalidad, no se encuentran destinados al transporte de personas, sino de mercancías, situación por la cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuvo a bien dirimir una controversia derivada de la interpretación de los numerales en comento. En ese sentido, el citado Tribunal resolvió la incertidumbre jurídica al respecto de la deducibilidad de las inversiones en camionetas pick up de la siguiente manera: a) La deducción de las inversiones en camionetas pick up no se encuentra sujeta a la limitante establecida en el artículo 42, fracción II de la LISR,

c) Ahora bien, la procedencia de la deducción al 100% se condiciona a que las camionetas pick up deban ser estrictamente indispensables para la actividad preponderante del contribuyente, circunstancia que presupone que el contribuyente tenga como actividad preponderante, alguna en la que resulte indispensable el uso de un vehículo de carga para transportar mercancías, objetos, materiales, etc.

4

En este orden de ideas, consideramos que el Tribunal, a través de la tesis en comento, dirime de forma justa y razonable, el supuesto sometido a su interpretación, no obstante la forma en que se redacta la tesis, deja abierto otros ángulos de interpretación al respecto del tema, como serían los siguientes: A) El señalar que las camionetas deben ser estrictamente indispensables para la “actividad preponderante” del contribuyente, pudiera generar una confusión para aquellos contribuyentes que tienen distintas actividades, y cuya actividad preponderante pudiera no requerir la inversión en camionetas pick up.


Tesis y Jurisprudencias TFJFA

BeneďŹ s

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La deducción de las camionetas pick up

En nuestra opinión el empleo del concepto “actividad preponderante” por parte del Tribunal, fue utilizado de forma general para indicar que dichos vehículos deben ser indispensables para desarrollar las actividades de su objeto social, sea para la actividad preponderante o bien para cualesquier otra actividad que desarrolle el particular, por lo que se sugiere que la redacción de la misma no debería causar molestias al particular, aunque existirá siempre la posibilidad de que las autoridades fiscales pudieran sostener ese criterio en aras de recaudación. B) Como es bien conocido, las camionetas pick up de la actualidad, a menudo son usadas no como herramientas de carga, sino meramente como vehículos, incluso de lujo, para el transporte de personas, y a menudo son elegidas por ciertos contribuyentes como verdaderos “automóviles” para la empresa, como podría ser el caso, por ejemplo, de contribuyentes dedicados a la prestación de servicios profesionales. Al respecto de lo anterior, surge la duda de si la adquisición de dichos vehículos pick up, al no ser estrictamente indispensables como vehículos de carga, pero si como automóvil, pueden ser deducidos por dichos contribuyentes, por lo menos hasta el monto límite señalado en la fracción II, del artículo 42 de la LISR, o bien, si con independencia de uso, al ser un vehículo de carga nunca resultaría ser estrictamente indispensable para ciertas actividades, y por lo mismo no deducible en su totalidad. Así, el caso del que deriva la tesis resulta ser un ejemplo interesante de la inseguridad jurídica que en materia fiscal se vive en nuestro país, pues derivado de la forma en que se redactan nuestras leyes, aunado al criterio siempre recaudador de las autoridades fiscales, la toma de decisiones fiscales, en

la mayoría de los casos, conlleva un riesgo intrínseco de interpretación, que obligarán, en mayor o menor medida al contribuyente a solicitar la protección de los Tribunales de nuestro país. En efecto, independientemente de lo dispuesto en la tesis que acabamos de analizar, el contribuyente que se vea en la necesidad de deducir un vehículo de los denominados pick up, seguirá obligado a tomar una difícil decisión al respecto: deducir el 100% del vehículo, esperando que el Tribunal que resuelva su asunto tenga el mismo criterio que el plasmado en la tesis que acabamos de analizar, o bien, a tomar una deducción limitada a $175,000.00 pesos, bajo el temor fundado de que la autoridad fiscal no aprobará su deducción sin límite, y que en su caso podría ser más cara su defensa que el beneficio fiscal. Si esto no es inseguridad jurídica, entonces ¿qué es? Lic. Teresa Guillermina López González teresa.lopez@benefis.com.mx Lic. Carlos Alberto Robles Meza carlos.robles@benefis.com.mx

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La nuda

propiedad y el usufructo... una de las formas de transmitir su patrimonio en vida

T

odas las personas cuentan con un patrimonio, sea este modesto o de gran cuantía, y a todo mundo le llega el momento en que necesita transmitirlo; en algunos casos, al hacerlo se dan cuenta que se tienen que enfrentar con múltiples trámites y costos que pudieron haberse evitado.

En el caso de que se pretenda transmitir con reserva o parcialmente el patrimonio, la figura jurídica del usufructo resulta muy útil.

Debemos dedicar el tiempo a planear a quien transmitiremos nuestro patrimonio, ya sea en vida o a nuestra muerte; existen varios motivos para hacerlo; sin embargo, las razones más importantes y frecuentes tienen que ver con vínculos familiares.

El usufructo es un derecho real de eficacia temporal, mediante el cual una persona otorga de manera voluntaria a otra, el uso, goce y disfrute de los beneficios o utilidades que se obtengan, con la obligación de devolver, en el plazo fijado, los mismos bienes o su equivalente.

Existen diversas figuras que se pueden emplear, tales como:

Las partes que intervienen son:

Donación

Usufructo

Cesión de derechos

Fideicomiso

Sucesión testamentaria

El propietario (Nudo Propietario)

Dueño del bien y quien otorga el usufructo

El o los usufructuarios (Beneficiarios)

Quien recibe el derecho del usufructo

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Patrimonial y Empresa Familiar

Esta figura jurídica es ideal para transmitir el patrimonio de manera temporal o vitalicia, sin perder la propiedad de los bienes.


Benefis

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La nuda propiedad y el usufructo...

Mediante esta figura no se pierde la propiedad del bien, sólo se está otorgando el derecho de usarlo, gozarlo y disfrutarlo a otra (s) persona (s). Lo más común es que el propietario de un bien tenga la posesión, el usufructo y nuda propiedad; sin embargo, legalmente es posible dar en propiedad a otra persona gratuitamente el bien, y reservarse el usufructo vitalicio para uno mismo. El usufructo se encuentra regulado por el Código Civil Federal (CCF) en sus artículos 980 a 1048. Lo que se puede mencionar del usufructo es: 1.- El usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. 2.- El usufructo puede constituirse por: Mandato de Ley. En forma voluntaria a través de un contrato o un testamento. Prescripción. 3.- Puede constituirse a favor de una o varias personas simultáneamente o sucesivamente. 4.- El propietario de bienes de los que otra persona tenga el usufructo, puede venderlos, con la condición de que se conserve el usufructo. .- El usufructuario puede vender, rentar o gravar su derecho de usufructo. 6.- Existe de manera gratuita u onerosa, con o sin condiciones, por un tiempo determinado o indefinido. .- El usufructuario goza del derecho del tanto, esto significa que tiene la preferencia para adquirir el bien, en el caso de que el propietario quiera venderlo. .- El usufructo se termina por cualquiera de los siguientes motivos: Cuando muera el usufructuario. Cuando el plazo por el que se otorga venza. Por cumplirse la condición impuesta para la cesión de este derecho. Cuando el usufructo y la propiedad se reúnan en una misma persona. Cuando la cosa por la cual se otorgó el usufructo se pierda.

.- El usufructuario puede usar el bien para si mismo, venderlo o rentarlo.

HEREDAR EN VIDA Permítanme comentar el caso de un amigo, que tiene 5 hijas; decidió heredar a sus hijas en vida, les donó varios inmuebles que renta; pues ya no desea conservar la propiedad, ya que así conviene a sus intereses; pero lo que sí quiere es seguir cobrando el importe de las rentas mientras viva. Lo que sucedió es que se dividieron los derechos que se tienen sobre estos inmuebles en dos: el usufructo y la nuda propiedad. Donó la nuda propiedad y se reservó el usufructo vitalicio de por vida. Qué es lo que sucede en estos casos: que quien adquirió la nuda propiedad es el dueño del bien, pero no puede poseerlo, ni usarlo, ni cobrar el importe de las rentas. Quién sí puede hacerlo es mi amigo, ya que él es el usufructuario. La propiedad es “nuda” porque carece de sus atributos (usar y gozar de los inmuebles que se tiene en propiedad); es decir, está desnuda. Este contrato se hizo ante notario público y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. Fiscalmente a la operación se le dio el tratamiento de una donación. Este es un ejemplo para lo que sirve la figura del usufructo, en este caso lo que pretendía mi amigo era que ya no acudieran a la sucesión testamentarias sus hijas, -las heredó en vida-.

EL DERECHO REAL DEL USUFRUCTO ES VALUABLE POR SEPARADO DE LA NUDA PROPIEDAD El derecho real de propiedad tiene un valor económico, incluye la facultad de usar, gozar y disponer de ella; el usufructo comprende sólo las de usar y disfrutar, estas dos facultades tienen una parte específica del valor total de la cosa, de igual manera, la nuda propiedad, tiene también su propio valor. El artículo 1004 del CCF menciona: “Artículo 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo”.


Y el artículo 1002 del mencionado Código establece la misma posibilidad de enajenación para el usufructuario. “Artículo 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo”.

USUFRUCTO Y ARRENDAMIENTO. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS a) Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un cierto precio (artículo 2398 CCF). En el usufructo también se habla de disfrutar bienes ajenos. b) El usufructo es un derecho real; el arrendamiento es un contrato que genera derechos personales o de crédito y no derechos reales. c) El usufructo se puede constituir a título oneroso o gratuito, el arrendamiento siempre es oneroso.

VENTAJAS DEL DERECHO REAL DEL USUFRUCTO a) El propietario que se queda sólo con el usufructo, puede disponer de las cosas conservando sus beneficios, como si aún fuera propietario completo. b) El derecho real del usufructo permite garantizar la seguridad económica de cierto tipo de personas, que por su manera de ser no conviene dejarles la absoluta disposición de los bienes, pues más tardarían en recibir los bienes que en venderlos.

ASPECTO FISCAL El tratamiento fiscal que debe darse a la transmisión patrimonial depende de la figura jurídica que se emplea en cada caso. Es importante analizar los efectos fiscales. De acuerdo con el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la constitución del usufructo no se considera enajenación, ya que mediante esta figura jurídica no se transmite la propiedad del bien. Por los ingresos que se obtengan derivados del usufructo se pagará el ISR de conformidad con el capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) de que se trate. En cuanto al Impuesto del Valor Agregado (IVA), el artículo 19 de esta Ley, establece que el usufructo se considera como uso o goce temporal de bienes (sólo en bienes tangibles), siempre que dicho uso o goce se otorgue a cambio de una contraprestación. Respecto al Impuesto Empresaria de Tasa Única (IETU), el artículo 3, fracción I en su definición de conceptos menciona que debe entenderse para el uso o goce temporal de bienes lo considerado para efectos de la Ley del IVA. En materia fiscal, poco se utiliza esta figura del usufructo y no se aprovechan sus ventajas; el C.P. Rafael Antúnez Alvarez en su libro “El derecho fiscal y su interpretación” (Editorial Seo de Urgel S.A de C.V.) da una clara explicación de las ventajas que se obtienen al utilizar el usufructo como un activo intangible (que permite usar disfrutar o explotar un bien por un período limitado, el cual se clasifica como un gasto diferido según el artículo 38 LISR.

Patrimonial y Empresa Familiar

d) El usufructo por regla general se extingue con la muerte del usufructuario, el arrendamiento no se extingue con la muerte del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

c) El usufructo es útil para crear situaciones equitativas de nivelación económica, por ejemplo cuando se quiere heredar a los nietos y no se quiere que sus papás malbaraten los bienes.

Como ejemplo, explica que al adquirir un activo fijo sujeto a una depreciación del 10% anual según el artículo 40 de LISR, tardaría una empresa 10 años en deducir para efectos del ISR el monto original de la inversión. Qué sucedería si la empresa, adquiere el usufructo en lugar de la propiedad del bien, en este caso quien adquiere el bien es un socio.

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La nuda propiedad y el usufructo...

El usufructo es un derecho real de eficacia temporal, mediante el cual una persona otorga de manera voluntaria a otra, el uso, goce y disfrute de los beneficios o utilidades que se obtengan, con la obligación de devolver, en el plazo fijado, los mismos bienes o su equivalente.

El titular del derecho real de propiedad es el socio, con ello logra proteger el bien, dejándolo fuera de cualquier riesgo de embargo, ante cualquier eventualidad que pueda tener la empresa. El socio otorga el usufructo a la empresa bajo los siguientes términos: 1.- Oneroso. 2.- Fijando como precio, la cantidad a razón de la mitad del valor presente del bien, por el número de años de vigencia del contrato de usufructo. 3.- La vigencia sería de 10 años. En esta tesitura, el usufructo es un gasto diferido, y por tanto en vez de aplicar el artículo 40 debe aplicarse el artículo 39, fracción III de LISR. Veamos números Valor del bien 20,000.00 Tasa de depreciación 10% Monto a depreciar en el primer año: 20,000.00 X 10% = 2,000.00 Número de años de vigencia del contrato: 10 años Valor del usufructo: (20,000.00 X 50%) X 10 años = 100,000.00

Porciento máximo autorizado tratándose de gastos diferidos: 15% Cantidad que tiene derecho a deducir la empresa: 100,000.00 X 15% = 15,000.00 Con ello se logra una mayor deducción y el bien está protegido, el patrimonio queda resguardado de una manera simple. Adicionalmente, ya se sabe que no es requisito que se extinga la obligación de pago para que se genere la deducción. Resulta interesante, el uso de la figura del usufructo tanto en el ámbito civil como empresarial; ya hemos visto las ventajas que se tienen al “heredar en vida” y reservarse el usufructo vitalicio. Debemos pensar que así se protege a las personas de la tercera edad de descendientes que pueden dejarlos en la calle despojándolos de sus bienes, proteger el patrimonio, también sirve para no dejar problemas después de la muerte, y no se diga en el aspecto fiscal tan poco explorada esta figura jurídica. Es hora pues de estudiar las bondades del usufructo. C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamín.romero@benefis.com.mx

Benefis



Diplomado en Formación de

Estrategas Fiscales

2010 6a Generación

Tutor del programa: C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano

Objetivo: El propósito de este programa es adquirir los conocimientos necesarios para desarrollar las habilidades de los participantes en la consecución de estrategias en materia fiscal que ayuden a minimizar el impacto impositivo de las empresas, del empresario y de los trabajadores. Igualmente se pretende que los alumnos a lo largo del programa propongan nuevos casos que resolver en materia fiscal y que con el intercambio de ideas y experiencias se logre dar solución a los diversos planteamientos, apoyados siempre del tutor asignado en el programa.

Cupo Limitado

20 Participantes Modalidad: Online Duración: 14 Semanas Segmento: Exclusivo

El intercambio de ideas podrá ser llevado a cabo a través de los foros que, para cada tema se abran, llegando al final del programa a la conclusión de cada tema propuesto, por lo que se requerirá del empuje de todos y cada uno de los alumnos para con el tutor; así como del profesor a cada uno de los alumnos. Dirigido a: Contadores y Abogados, asi como a todos los profesionistas que esten involucrados con la materia impositiva. * El Diplomado se apertura con un mínimo de 20 participantes

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