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Editorial
La Revista de Beneficios Fiscales
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más…? (tercera parte)
Actualidad JurídicoFiscal
Lic. Martha Cristina Sánchez Sandoval Benefis
¿Es legítimo el INPC publicado por el INEGI? Crítica al procedimiento de creación y publicación del INPC a cargo del INEGI a partir del 15 de julio de 2011.
Actualidad Fiscal
C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano Benefis
Combate a la informalidad Campaña de la SHCP para combatir la evasión en ISR del 2009, basándose en información proporcionada por los bancos.
Patrimonial y empresa familiar
El patrimonio personal o familiar Riesgo de perderlo por deudas de la empresa en que se es socio.
Circunstanciación de las actas de visitas domiciliarias.
Debe realizarse de forma pormenorizada y detallada la entrega de información y documentación en una visita domiciliaria.
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que tienen impacto directo sobre la carga tributaria
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EDITORIAL Benefis OFICINAS CORPORATIVAS Av. Las Américas No. 601, Piso 6, Int.1 Fracc. Santa Elena C.P. 20230 Aguascalientes, Ags. Teléfonos: (449) 918 83 20 y (449) 918 83 25 C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx CABO SAN LUCAS, B.C.S. Plaza Castillo Morelos esq. 12 de Octubre Tercer Nivel, Locales 16, 17, y 18 Col. Centro C.P. 23450 Teléfono: (624) 144 30 57 L.C.F.P. Miguel Ignacio Acosta Castro miguel.acosta@benefis.com.mx GUADALAJARA, JAL. Amado Nervo #80 Col. Ladrón de Guevara C.P. 44600 Teléfonos: (33) 3630 61 33 y (33) 3630 90 14 C.P. Ericko Zúñiga Saldaña ericko.zuniga@benefis.com.mx L.C.P. y M.I. Jorge Moreno González jorge.moreno@benefis.com.mx Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx MORELIA, MICH. Adolfo Cano No. 100 Colonia Nueva Chapultepec C.P. 58280 Teléfono: (443) 314 12 42 C.P.C. y M.I. Rodrigo Servín Meza Ramírez rodrigo.servinmeza@benefis.com.mx Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Cordillera Occidental No. 271 Fracc. Lomas 3a. Sección, C.P. 78216 Teléfonos: (444) 825 50 02 y (444) 825 35 46 C.P. y M.I. Benjamín Romero Villalobos benjamin.romero@benefis.com.mx
En esta edición se presenta un estudio acerca de la campaña que ha iniciado la SHCP a través del SAT, para combatir la evasión fiscal en ISR del ejercicio 2009, basándose en información proporcionada por las propias instituciones bancarias, acerca de los depósitos efectuados en efectivo por personas inscritas o no en el RFC, es por eso que decimos que el IDE comienza a rendir frutos a la Autoridad Fiscal. Además, comentaremos acerca del procedimiento de creación y publicación del INPC, a cargo del INEGI a partir del pasado 15 de julio de 2011, debido a que se presentan diversas anomalías legales, las que han sido analizadas a profundidad por nuestros expertos en el tema, con lo que amable lector, tendrá un panorama más amplio acerca de la legalidad o no del índice citado. Continuamos con la tercera y última parte del análisis de la conveniencia de distribuir dividendos o reembolsar capital por parte del empresario, generándole el mayor beneficio fiscal conforme a las disposiciones fiscales y legales vigentes, y en este caso se ejemplificarán los diversos efectos que puede haber en el perceptor del ingreso, para de esta manera el empresario pueda definir con toda certeza que le conviene más. En la actualidad existen diversos casos en que en una visita domiciliaria no se levantan las actas de la misma, de una forma que cumplan con lo establecido en la Carta Magna y el Código Fiscal de la Federación (CFF), de tal manera que se deja al visitado en una situación de indefensión, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado a favor de la debida circunstanciación de las actas de visita, tal como se podrá observar en la presente edición. Por último, pero no menos importante, nuestros especialistas en materia patrimonial y familiar, explican el efecto que pudiera tener en el socio de una empresa, las deudas contraídas por esta última, ya que podrían darse casos en que el socio pierda hasta su patrimonio personal, por lo que se le recomienda constituir legalmente su “Patrimonio Familiar” y así salvaguardar sus bienes y los de su familia.
Socio Líder de la Firma C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano
RED DE OFICINAS
CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinador Estratégico Institucional Stefan Paul de Luna Rocha Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano Lic. Martha Cristina Sánchez Sandoval C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Lic. José Jesús Díaz Rodríguez C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén
Fecha de Impresión: Diciembre 2011
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Combate a la informalidad
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¿Es legítimo el INPC publicado por el INEGI?
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...? (tercera parte)
Campaña de la SHCP para combatir la evasión en ISR del 2009, basándose en información proporcionada por los bancos.
Crítica al procedimiento de creación y publicación del INPC a cargo del INEGI a partir del 15 de julio de 2011.
Finalicemos el análisis conjunto del impacto impositivo de elegir cualquiera de los dos caminos.
Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.
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Circunstanciación de las actas de visitas domiciliarias. Debe realizarse de forma pormenorizada y detallada la entrega de información y documentación en una visita domiciliaria.
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El patrimonio personal o familiar Riesgo de perderlo por deudas de la empresa en que se es socio.
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Combate a la informalidad
Combate a la
informalidad La Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT) inició una campaña para combatir la informalidad de más de seiscientos mil contribuyentes que evadieron el Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio 2009, basándose en información proporcionada por las Instituciones Financieras respecto a los depósitos en efectivo realizados por los contribuyentes a sus cuentas bancarias.
E
l combate a la informalidad no solo está dirigido a la determinación de impuestos por la evasión fiscal, sino que también está creado para prevenir y combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, impidiendo así que las organizaciones delictivas dispongan de sus ganan-
C.P.C. Carlos Iván Eudave Anguiano carlos.eudave@benefis.com.mx
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cias utilizando al Sistema Financiero como un medio para continuar con sus actividades delictivas. Esta campaña está dirigida principalmente a las siguientes personas: 1.Contribuyentes no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC). 2.Contribuyentes inscritos en el RFC y que no presentaron la declaración anual, estando obligados a ello. 3.Contribuyentes que no facturen los bienes o servicios derivados de sus actividades. 4.Contribuyentes que presenten el aviso de suspensión de actividades en el RFC y continúan realizando actividades que generan impuestos. 5.Del Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) que tienen ingresos superiores a los establecidos en su régimen. 6.Contribuyentes que tienen depósitos en efectivo y que no sean declarados como ingresos.
Objetivo del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE). El IDE entro en vigor el 1 de julio de 2008, cuyos principales objetivos fueron: Auxiliar en el control de la evasión fiscal. Gravar el control de flujo de efectivo. Impactar a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las Autoridades Fiscales. Dentro de la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Contra la Informalidad, promovida por el Ejecutivo, ahora IDE, se consideró que en México la evasión fiscal se realiza en diversas formas, entre ellas el mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, así como la creación de esquemas sofisticados para evadir el pago de contribuciones, entre otras; lo cual evidentemente influye de manera negativa en la recaudación. Es así que con la finalidad de crear mejores y mayores mecanismos para impedir el crecimiento de prácticas de evasión fiscal, se busca mejorar la actitud de los contribuyentes a través del fomento al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, con lo que se reafirma el objetivo de la nueva cultura del cumplimiento fiscal basado en el compromiso de asegurar que cada peso que aporten los ciudadanos por concepto de pago de contribuciones se vincule estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante el cual se le dé a conocer a la sociedad información fehaciente de los gastos e inversiones realizadas.
expedir comprobantes por las actividades que realizan y declararan ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.
Actualidad Fiscal
Las Instituciones Financieras proporcionaran información de sus cuentahabientes a la SHCP, quien verificará si están o no inscritos en el RFC, de no estar inscritos, las Autoridades Fiscales procederán a realizar la inscripción e iniciar con sus facultades de comprobación en el domicilio proporcionado por las Instituciones Financieras.
Asimismo, el IDE estableció que los contribuyentes que realizaran depósitos en efectivo mayores a $25,000.00 mensuales pagarían sobre el excedente la tasa del 2% por cada Institución del Sistema Financiero, dando como resultado el IDE a retener y enterar, esto únicamente aplicó en los ejercicios 2008 y 2009, ya que para el ejercicio de 2010 se reformó dicha disposición y se estableció una exención de $15,000.00 mensuales por Institución del Sistema Financiero, aplicando la tasa del 3%, sobre el excedente, disposición que se encuentra vigente hasta la fecha de publicación de este artículo. Las metas y los logros alcanzados por parte de la Autoridad Fiscal en la recaudación del IDE, han sido satisfactorios, y aun más porque dicho impuesto es la base para la determinación de otras contribuciones no declaradas por los contribuyentes, como es el caso del ISR. Desde 2008 hasta el 2010 estos son los resultados entre lo proyectado y lo recaudado:
El IDE desde su nacimiento buscaba fines extra fiscales, identificando a aquellos contribuyentes que omitieran total o parcialmente el pago de impuestos por no estar inscritos en el RFC, omitieran
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Combate a la informalidad
La carta invitaci贸n que est谩 enviando el SAT a los contribuyentes es la siguiente:
Nota: El ISR determinado por la Autoridad en la carta invitaci贸n es una cantidad aproximada que el contribuyente est谩 obligado a pagar, por lo que es necesario que se determine correctamente el importe a pagar.
De no estar inscritos, las Autoridades Fiscales procederán a realizar la inscripción e iniciar con sus facultades de comprobación en el domicilio proporcionado por las Instituciones Financieras.
Determinación de los impuestos a pagar. Analicemos el caso en particular, determinando el IDE retenido por la Institución Financiera y el ISR a pagar por los ingresos omitidos:
La persona física efectuó depósitos en efectivo en el Banco durante el ejercicio 2009 de la siguiente manera: Mes
Importe
Exención
Base
Tasa
IDE
Determinaremos el ISR a pagar por los ingresos omitidos considerando la tarifa del ejercicio 2009, año en el que se omitió la obligación.
Enero
$77,100.00
$25,000.00
$52,100.00
2%
$1,042.00
Marzo
26,120.00
25,000.00
1,120.00
2%
22.40
Abril
143,000.00
25,000.00
118,000.00
2%
2,360.00
Agosto
110,500.00
25,000.00
85,500.00
2%
1,710.00
Excedente sobre el límite inferior. Tasa de ISR.
Septiembre Octubre Total
92,000.00
25,000.00
67,000.00
2%
1,340.00
25,800.00
25,000.00
800.00
2%
16.00
$474,520.00
$150,000.00
$324,520.00
2%
$6,490.40
Nota: No le es aplicable la fracción VI del artículo 2 vigente para el ejercicio 2009, debido a que el contribuyente no se encuentra en el supuesto de pagar deudas por créditos otorgados por el Sistema Financiero con los depósitos en efectivo, disposición que a partir del 1 de julio de 2010 fue reformada. La Institución Financiera debió retener de IDE al contribuyente $ 6,490.40, cantidad que podrá acreditarse contra el ISR del ejercicio 2009 conforme a la Ley del IDE. 2.- Impuesto Sobre la Renta. El ISR a pagar determinado por la autoridad es de $ 114,594.00 según la carta invitación, el cual debe pagarse en una sola exhibición a mas tardar el 31
Actualidad Fiscal
1.- Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
de marzo de 2012, dicha cantidad es estimada, por lo que el contribuyente si está en el supuesto de omisión, deberá determinar su ISR a pagar por el ejercicio 2009 considerando sus actualizaciones y recargos, para efectos prácticos vamos a determinar el monto a pagar del ISR en el mes de enero de 2012, considerando el acreditamiento del IDE por la retención de la Institución Financiera.
Base gravable.
474,520.00
Límite inferior.
392,841.97 81,678.03 28%
ISR sobre el excedente.
22,869.85
Cuota fija.
69,662.40 92,532.25
ISR determinado. IDE creditable.
6,490.40
ISR a pagar.
86,041.85
Factor de actualización.
dic-11 abr-10
101.8080 97.5119
0.0440
Nota: INCP DIC-11 101.8080 (estimado) Actualización.
3,785.84
Determinación de recargos. May-2010 a Dic-2011
22.60%
Recargos. ISR a pagar aproximado.
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20,301.06 110,128.75
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El ISR a pagar es de $ 110,128.75 considerando actualizaciones y recargos, dicho pago deberá realizarse de manera espontánea, es decir, deberá realizarse antes de que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación, de lo contrario se haría merecedor a multas por omisión de impuestos y por la no presentación de declaraciones. En el caso en particular, la carta invitación establece un ISR a pagar aproximado de $114,594.00, sin embargo es necesario determinarlo como se hizo en el cálculo anterior, ya que la cantidad presenta una diferencia considerable.
Fundamento de la determinación del ISR. La Autoridad Fiscal determina la omisión del ISR considerando que los depósitos en efectivo realizados por el contribuyente no declarados, son ingresos acumulables, conforme al artículo 107 de la Ley de ISR que a la letra dice: “Artículo 107.- Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación. II. (...) III. (...) Para los efectos de este artículo también
se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. …”. Énfasis añadido. Esto es, la Autoridad Fiscal procederá a comprobar el monto de la discrepancia fiscal cuando considere que las erogaciones fueron superiores a los ingresos de los que hubiere declarado en ese mismo año y cuando existan depósitos en sus cuentas bancarias, por lo que en esta campaña se pretende comparar los depósitos realizados contra los ingresos declarados, en este caso, la Autoridad Fiscal considerará como base para determinar el ISR, las erogaciones realizadas (depósitos en efectivo por $474,520.00) menos los ingresos declarados (cero), dando como resultado que los ingresos omitidos por las erogaciones sea de $474,520.00, cantidad base de la discrepancia fiscal y sobre la cual se deberá determinar el impuesto correspondiente conforme a la tarifa del artículo 177 de la Ley de ISR. Aunado a lo anterior, la Autoridad Fiscal tendría facultad, si así lo decide, para determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) omitidos, considerando en este último caso el acreditamiento del ISR efectivamente pagado por el contribuyente.
Formulario Múltiple de pago. Acompañada a la carta invitación, el contribuyente recibirá el formulario múltiple de pago, que en
el caso en particular la fecha límite es el 31 de marzo del 2012. Al igual se establecen opciones para realizar el pago, ya sea en una sola exhibición o en 2, 3, 4, 5 o 6 mensualidades.
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La Autoridad Fiscal tendría facultad, si así lo decide, para determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) omitidos.
Conclusión: La iniciativa privada a través de las cámaras empresariales ha realizado diversas acciones para evitar que este tipo de terrorismo fiscal (combate contra la informalidad) continúe, esto es, que sean eliminadas dichas acciones, ya que de lo contrario muchos contribuyentes inscritos o no en el RFC, estarán en una situación delicada, al tener que desembolsar un dinero que a la fecha tal vez ya no lo tengan, y pondrán en un grave riesgo su patrimonio, hasta llegar al borde de la quiebra, por el simple hecho de realizar depósitos en efectivo que en muchos de los casos no tienen ninguna repercusión fiscal, ya que pueden derivar de préstamos, cobros, etc., que no tienen nada que ver con la ac-
tividad empresarial o profesional del contribuyente, sin embargo para las autoridades es un ingreso que deberá pagar ISR, salvo prueba en contrario, por lo que el contribuyente deberá interponer los medios de defensa necesarios. Muchos de los contribuyentes, con la finalidad de evitar problemas presentes o futuros con las Autoridades Fiscales están realizando el pago del ISR determinado en las cartas invitación que han recibido, impactando directamente su economía, por lo que los invito a analizar la situación en conjunto con su contador antes de tomar una decisión que tenga un impacto económico y encuentren la mejor salida dentro del marco legal establecido.
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Benefis
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¿Es legítimo el INPC publicado por el INEGI?
¿Es legítimo el INPC
publicado por el INEGI? Una crítica al procedimiento de creación y publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a cargo del INEGI a partir del 15 de julio de 2011.
Lic. Martha Cristina Sánchez Sandoval martha.sanchez@benefis.com.mx
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INTRODUCCIÓN
E
l Índice Nacional de Precios al Consumidor o bien conocido por sus siglas, INPC, resulta un índice de vital importancia para la toma de decisiones políticas y económicas, pues refleja a grandes rasgos el costo que tiene la vida tomando en cuenta bienes y servicios básicos para cualquier familia. Este índice además influye en nuestra forma de calcular contribuciones, razón por la cual, existe un procedimiento para su determinación perfectamente establecido; sin embargo, a partir de la reforma a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (LSNIEG) que entró en vigor el pasado 15 de julio de 2011, se establecen nuevas reglas que ponen en tela de juicio la legitimidad del INPC.
EL INPC EN EL CÁLCULO DE CONTRIBUCIONES Para efectos fiscales, el INPC cobra verdadero significado cuando el valor de las contribuciones debe actualizarse, así como nuestros créditos, deudas y bienes. En pocas palabras, todos nuestros bienes y derechos se encuentran sujetos a las reglas de la actualización, ya sea para acrecentarlos o empobrecerlos.
REALIDAD DEL INPC Mucho es discutida la validez y legitimidad de este famoso INPC, pues recordemos que aún a pesar de que se trata de un indicador en la variación de precios de productos de la canasta básica que pudiera tener tintes meramente económicos, al vernos obligados a utilizarlo para el cálculo de nuestras contribuciones, debemos partir de un indicador que sea representativo de la realidad y adicionalmente, que sea legítimo en su proceso de creación y publicidad a los particulares.
Mas se insiste, no queremos crear una falsa expectativa en el lector dando esta información para que piense que ante la probable falta de realidad de este índice, tenemos un elemento de defensa para “quitárnoslo” de encima, pues hablando en términos jurídicos, resulta prácticamente imposible llevar a un tribunal el caso por la cuestión probatoria teniendo que replicar las cotizaciones de todos los productos y servicios para refutar teorías y procedimientos adoptados como verdad absoluta en nuestra política económica y nuestra legislación.
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En ese sentido, encontramos que para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), no basta con gravar fenómenos económicos que en principio revelan directamente riqueza en una persona, como sería el consumo, el obtener una utilidad, la propiedad de bienes, etc., sino que por el simple hecho de que nuestros bienes y derechos se encuentran sujetos a un mercado donde influyen factores económicos y fluctuaciones de dinero, su actualización también incide al momento de determinar las contribuciones al gasto público, tanto para aumentarlas como para disminuirlas.
considerables por la escasez de un producto, rebajas por temporadas, sequías, las famosas ofertas de pasillo, etc., pues las cotizaciones no son diarias sino solo algunas dos o tres veces al mes. Y otra crítica personal es que este índice evidentemente se basa en una economía “formal”, escapando para ello el consumo que realiza la gente en tianguis y puestos.
No obstante lo anterior, recordemos que otro elemento de defensa en contra de la arbitrariedad de las autoridades al momento de crear contribuciones o conceptos que inciden directamente en éstas, es precisamente, la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, en donde se exige el respeto a ciertas formalidades y procedimientos expresamente previstos en una norma, y una certeza para el particular a fin de que no quede duda alguna sobre la determinación de un índice o factor.
Hablando de la “realidad” de este índice, solamente con la intención de sembrar en el lector una inquietud sobre la validez económica del mismo, más no para sumergirlo en un profundo estudio sobre las bases de su creación, debemos precisar que este índice pudiera no revelar una situación lo suficientemente adaptada a la realidad. Esto debido a que las “clases” de bienes y servicios considerados siempre son los mismos, así como los parámetros de consumo, aún y cuando el organismo encargado de su elaboración cuenta con facultades para modificarlos. Como si un particular no pudiera sustituir un producto por otro ante el aumento considerado de precios, o de plano, dejar de consumirlo. En adición a lo anterior, vale la pena comentar que los momentos en que se cotizan los precios de los bienes pudieran no tomar en cuenta aumentos
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL INPC El artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF) menciona que el INPC será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF) dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
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¿Es legítimo el INPC publicado por el INEGI?
Por su parte el artículo 20-bis del mismo ordenamiento cita ciertos requisitos para la creación del INPC sobre los cuales abundaremos en posterior apartado con el afán de ser lo suficientemente explicativos. Debemos aclarar que a partir del 15 de julio del 2011 el encargado de la elaboración y publicación no es el Banco de México sino el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), y ello no es porque se desprenda del Código citado, pues su redacción continúa siendo la misma, sino porque a partir de la entrada en vigor de la LSNIEG, y en particular, a través de su artículo 59 fracción III y su correlacionado artículo Décimo Primero Transitorio, se hace una remisión a todas aquellas disposiciones en donde se establezca que el obligado es el Banco de México, para que se lea que es el citado Instituto.
¿EXISTE UN CONFLICTO DE NORMAS QUE REGULAN LA CREACIÓN DEL INPC?
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Los estudiosos de la materia podrían considerar que existe un posible conflicto de normas legales que provoca inseguridad jurídica en el particular desconociendo en realidad quién es el organismo encargado de la creación y publicación del INPC, que en mi criterio se encuentra descartado al ser un tema ya resuelto, aunque en forma genérica, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia cuyo rubro reza: CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. En virtud de la anterior jurisprudencia, podemos válidamente sostener que lo que sucede en el caso concreto es una derogación “tácita” de una parte de la norma, en donde sin dejar de existir un texto legal -específicamente los artículos 20 y 20-bis del CFF en la parte alusiva al Banco de México-, el mismo deja de cobrar vigencia o aplicabilidad por virtud de así exigirlo otra norma emitida con posterioridad- el artículo Décimo Primero Transitorio y 59 fracción III de la LSNIEG-, al señalar que en lugar
de que se lea el Banco de México, debe entenderse como encargado el INEGI. Entonces, no obstante que el CFF establezca que el encargado de la elaboración y publicación del INPC es el Banco de México, debe entenderse a partir de la entrada en vigor del artículo 59 fracción III y el artículo Décimo Primero de la citada Ley, que esta obligación recae en el INEGI. El lector entonces se preguntará si se encuentra obligado a leer todas las publicaciones del DOF o conocer todas las leyes. Recordemos que existe un principio general de derecho que reza: “la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento”, por lo que el hecho de que la mayoría de la población no se encuentre al pendiente de las ocurrencias de nuestros legisladores y la creación de nuevas normas, no significa que no deben someterse a su exacta observación o que su ignorancia podría ser una excusa frente a un juez. Pues en nuestro país, la simple publicación de un texto normativo en el DOF o en el periódico local oficial, según se trate de una norma federal o estatal, implica una presunción legal en el sentido de que la Ley publicada se dio a conocer a toda la población, que conocen sus alcances y los términos en que deberá cobrar vigencia. Así que una vez descartado un posible problema de contradicción de normas, pasamos a la revisión del procedimiento de creación del INPC:
¿SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DEL INPC? Recordemos que el artículo 20-bis establece ciertos puntos a considerar, que son formalidades esenciales para dar certeza de la legitimidad de este índice. Por lo que a fin de facilitar nuestro estudio, analizaremos cada uno de estos puntos decidiendo si se cumple la formalidad exigida: 1.“Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República”. En este punto es importante destacar que efectivamente, existe un catálogo de más de 30 ciudades-
específicamente son cuarenta y seis-, ubicadas en todas las entidades federativas- no sólo 20- y se incluyen 10 zonas conurbadas o ciudades más importantes del país. Sin embargo este listado es el publicado por el Banco de México el 25 de enero de 2011 y a él se remite actualmente el INEGI al momento de calcular el INPC.
Nuestras argumentaciones podrían ser procedentes de considerar el juzgador que la creación del INPC data desde el mismo proceso de selección de ciudades y toda vez que el mismo CFF en su artículo 20-bis establece los requisitos a que debe “sujetarse” el INPC; dicho en otras palabras, cómo debe de crearse el INPC. 2. “Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática”. En este punto sucede una evidente ilegalidad, pues si usted acude cada mes al DOF para consultar los productos y sus precios se encontrará con un verdadero criptograma, pues realmente lo que se publica es un listado con “claves” de productos (pero desconocemos cuáles porque no está individualizado) con su correlativo precio “promedio mensual”. El mismo INEGI señala en el DOF del 24 de noviembre de 2011, al momento de publicar el cálculo del INPC, que las cotizaciones se ponen a disposición del público interesado por sólo 6 meses en la Dirección General Adjunta de Índices de Precios y no precisamente que se estén publicando en ese momento. Como bien podrán apreciar, resulta imposible conocer cuáles son las cotizaciones que lleva a cabo el INEGI, pues es preciso acudir al área que en el DOF se menciona, y seguramente necesitaremos presentar una solicitud por escrito a la cual no tiene el Instituto un plazo para responder. Y por supuesto no debemos olvidar que sólo podríamos consultar
Por lo que se ve los productos y servicios, conceptos de consumo y ramas de sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios (que se basa en un supuesto catálogo de actividades económicas elaborado por el INEGI), son los publicados por el Banco de México el 25 de enero de 2011, y no lo publicado por el propio Instituto, cuestionándonos si es válido que el INEGI prácticamente haga nulas sus facultades en este sentido y simplemente tome lo publicado por un organismo ahora incompetente.
Actualidad Jurídico - Fiscal
Empero, deberíamos cuestionar si es válido que siendo ahora el INEGI el organismo responsable de la creación y publicación de este índice, puede legalmente remitirse a las bases proporcionadas por el Banco de México que ahora es incompetente en esta materia.
las cotizaciones que no tengan mayor antigüedad a 6 meses.
Tratándose de los 250 conceptos de consumo, acudimos al DOF del 25 de enero de 2011, que reiteramos, es el listado en el que se basa el INEGI para su cálculo del INPC; y encontramos que se encuentran publicados 283, y así lo acepta textualmente el Banco de México. Entonces si en la especie el artículo 20-bis señala que los mil productos deben agruparse en 250 conceptos de consumo, no debe leerse en “por lo menos” sino atender al número que ahí se exige, y al no cumplir con este requisito, igualmente el INPC es ilegal. En cuanto a las ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, el número agrupado es de 72, lo cual cumple lo exigido por el CFF cuando habla de abarcar al “menos 35 ramas”, y sin embargo, el INEGI toma igualmente el listado publicado el 25 de enero de 2011 por el Banco de México. 3. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. Se habla en la misma publicación del cálculo del INPC que se hace un “promedio mensual” de los precios de los productos, y lo que cualquier persona entiende en el concepto es, o bien una suma diaria de los precios durante un mes y su división entre los días que contiene el período, o la lectura de un precio inicial, la del precio final del período y su división entre dos. Pero en la especie se desconoce si se trata de un promedio realmente, pues la publicación del INEGI simplemente menciona casi textualmente el CFF, citando que en el rubro de alimentos se hicieron por lo menos 3 veces en el mes y los demás rubros por lo menos una vez.
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¿Es legítimo el INPC publicado por el INEGI?
Y por otra parte, el que mencione en forma ambigua que se tomaron las cotizaciones “más de 3” o “por lo menos una vez” al mes, no indica realmente cuántas veces hicieron sus encuestas. 4. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate. Este punto escapa totalmente a nuestro conocimiento, pues como en el DOF solo aparece el listado de productos en clave con su precio “promedio”, no aparecen publicadas las fechas en que fueron hechas las cotizaciones. Para ello tendríamos que solicitar a la Dirección de Tratamiento de la Información de la Dirección General Adjunta de Índices de Precios, las cotizaciones correspondientes. 5. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. La fórmula, ponderadores y ramas no son publicadas por el INEGI, sino que toma lo publicado por el Banco de México y así lo señala en la publicación del cálculo del INPC en el DOF del 24 de noviembre de 2011. Y nuevamente viene la interrogante si será válido que el INEGI no haga su trabajo y ponga en práctica sus facultades, tomando en cuenta datos de-
terminados por el Banco de México, que ahora ya no es competente, y sobre un listado publicado desde principios de año. 6. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice.” Al respecto, recordemos que donde se haga alusión al Banco de México debemos leer el “INEGI”, entonces la obligación antes señalada recae en este último organismo. Sin embargo el que hace la publicación de los “estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas” es el Banco de México (con excepción de las cotizaciones), pues el INEGI toma el DOF del 25 de enero de 2011 para estos efectos, publicado por el Banco de México. Por otra parte, es en este párrafo donde se obliga a publicar la totalidad de las cotizaciones utilizadas para calcular el índice, es decir, cada encuesta realizada distinguiendo productos, precios y fechas; y lo publicado no son las cotizaciones, sino un listado de claves y precios que son supuestos “promedios mensuales”. Así es que, si el Banco de México es realmente el que sienta las bases para la creación del INPC, porque define los productos, ramas, conceptos de consumo y los porcentajes de consumo, ni tampoco publica las cotizaciones sino que muestra un promedio ¿dónde hace válida su competencia el INEGI? ¿dónde se da certeza al particular sobre el cálculo del INPC? Simplemente para abundar en el tema, este Instituto se encuentra plenamente facultado a través de su Reglamento para definir los productos y servicios, ramas, subramas, conceptos de consumo, entre otros, en los que ya no deberían continuar vigentes reglas impuestas por el Banco de México.
ILEGALIDAD DEL INPC De lo anteriormente analizado ¿le quedó claro cómo se calcula el INPC?, si la respuesta es afirmativa, entonces le invito a que me lo explique porque definitivamente la publicación mensual que lleva a cabo el INEGI es parcial y ambigua, dejando entonces la carga al particular de acudir a sus instalaciones a investigar todos los elementos en que se basa para calcular el INPC.
Si la respuesta fue negativa, entonces coincidirá conmigo en que existe un verdadero estado de inseguridad jurídica y violación al principio de legalidad tributaria porque desconocemos las verdaderas cotizaciones realizadas por el INEGI, cuando el CFF es claro en señalar que éstas deberán publicarse en el DOF, y no simplemente publicar “promedios de precios” de productos indistinguibles.
Si de cualquier manera el juzgador considerara que el INEGI puede tomar y hacer suyo el cálculo del Banco de México y sus determinaciones, hemos ya explicado, no cumplen los requisitos del artículo 20bis del CFF, pues no toman 250 conceptos de consumo, sino 283, cuando el citado ordenamiento no habla de que “por lo menos” se tomen 250. E igualmente no pasemos por alto que existen conceptos tan ambiguos que provocan incertidumbre jurídica, el que no sepamos cómo calculan el promedio mensual, cuando no tenemos idea de cuántas veces cotizan los productos, ni cómo consideran este promedio. No pasa desapercibido que igualmente existe una oportunidad de impugnar aquellos fenómenos inflacionarios que implican la actualización de ciertos bienes para aumentar una contribución, sin embargo, debemos aclarar que la estrategia de defensa dependerá de la propuesta de cada asesor, así como el riesgo que usted quiera tomar. Y en esto me explico; anterior a la reforma del artículo 34 del CFF que entró en vigor para el ejercicio fiscal de 2007, los asesores generalmente nos centrábamos en utilizar la “consulta ante la autoridad fiscal” como un verdadero medio para desincorporar elementos nocivos de las contribuciones, sin necesidad de aplicar estrategias que trajeran para nuestros clientes el riesgo de una posible liquidación fiscal. Con la actual redacción del artículo 34 del CFF y su interpretación jurisprudencial se ha cerrado esa posibilidad, pues la respuesta a una consulta, ya no es impugnable; y deja al particular únicamente tres opciones:
b) Aplicar por sí mismo, en forma directa y sin el visto bueno de un tribunal las estrategias fiscales propuestas por sus asesores, desincorporando el INPC a todos aquellos cálculos que le aumentan considerablemente sus contribuciones, sin embargo asumiendo el riesgo extremo de ser liquidado por el Fisco, y hasta entonces hacer valer los argumentos de ilegitimidad del INPC a través del medio de defensa correspondiente. Pero con la carga de un crédito que implicaría de entrada el otorgar garantía, y sobre todo esperar a que su defensa sea bien implementada, o
Actualidad Jurídico - Fiscal
Por otra parte, el que el INEGI no publique por sí mismo los productos, ramas, ponderaciones de consumo, implica que ejerce sus facultades para la creación del INPC en forma parcial, dando vigencia a reglas sentadas por un organismo ahora incompetente.
a) Tomar una actitud conservadora y sólo en caso de ser liquidado por contribuciones omitidas, impugnar la actualización, que ya de por sí integra una parte importante del crédito fiscal;
c) Esperar a que alguna disposición relacionada a este índice sea reformada y entonces intentar un amparo contra Leyes para desincorporarlo de los cálculos que le afectan.
CONCLUSIONES Se preguntará el lector ¿qué importancia tendría el impugnar el INPC, si se ha dicho que tal indicador influye positiva o negativamente en el cálculo de contribuciones? Existe una situación particular tratándose de los créditos fiscales, en donde su determinación es por parte de la autoridad y donde el paso del tiempo, aún cuando se impugne ante un tribunal, corre en perjuicio del gobernado. Por lo que si en algo podemos contrarrestar este índice, la defensa contra el mismo ante una liquidación implica una buena oportunidad. Sin duda alguna en tiempos donde el cierre de gobierno trae aparejada la santa inquisición fiscal, por la actitud por parte del SAT y las Secretarías de Finanzas contra los empresarios donde en un afán recaudador determinan créditos fiscales impagables, yo sugeriría que espere la oportunidad de pelear un crédito fiscal para reducir la actualización y esperar alguna reforma al artículo 20 o 20-bis del CFF, o artículos de la LSNIEG que incidan directamente en la determinación del INPC para intentar un amparo contra Leyes.
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
Distribuir dividendos o reembolsar capital,
al, ¿qué conviene más...?
¿qué conviene más…? (tercera parte)
C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx
Benefis
Como ya veíamos en la segunda parte de este artículo, en el caso 3, se llegó a la conclusión que ambas opciones representaban el mismo costo fiscal para la empresa que reembolsaba el capital o distribuía los dividendos, y que en este tipo de casos se debía analizar todo el entorno, esto es, adicionalmente a la carga de la empresa también debe estudiarse el efecto en el perceptor del ingreso para que entonces dependiendo de ello se defina qué es lo más conveniente.
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
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videndos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889 .1
EFECTO FISCAL CUANDO EL PERCEPTOR DEL DIVIDENDO ES PERSONA FISICA Y LOS DIVIDENDOS NO PROVIENEN DE CUFIN DE LA PERSONA MORAL QUE LOS DISTRIBUYE:
E
n este caso tenemos que la persona moral de haber distribuido por ejemplo $1,000,000.00 estaría pagando el Impuesto Sobre la Renta siguiente: Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN
Por:
Factor de piramidación
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR por utilidad distribuida Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN
Más:
ISR por utilidad distribuida
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR a cargo por utilidad distribuida
1,000,000.00 1.4286 1,428,600.00 30%
(…)”
428,580.00 1,000,000.00 428,580.00 1,428,580.00 30%
En este sentido es obligatorio que la persona física acumule a sus demás ingresos aquellos percibidos por dividendos o utilidades, donde para determinar el monto a acumular y el impuesto a cargo en la declaración anual, tenemos el siguiente ejemplo:
428,574.00 Dividendo o utilidad percibido:
Lo anterior con base en lo señalado en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), mismo que ya fue analizado y transcrito en las partes anteriores del presente artículo. Por su parte, el efecto en la persona física está establecido en el artículo 165 de la LISR que a la letra dice: “Artículo 165.- Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por di-
Por:
Factor de piramidación
1,000,000.00 1.4286
Igual:
Dividendo o utilidad piramidado
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
Impuesto pagado por la sociedad
428,580.00
Dividendo o utilidad percibido:
1,000,000.00
Más:
Impuesto pagado por la sociedad
Igual:
Ingreso acumulable para ISR
1 Factor vigente en 2010, 2011 y 2012 de 1.4286 según artículo 2 de las disposiciones de vigencia temporal del Impuesto Sobre la Renta.
1,428,600.00 30%
428,580.00 1,428,580.00
Al ingreso acumulable conforme al recuadro anterior le aplicamos la tarifa del artículo 177 de la LISR, para determinar un ISR anual como sigue:
Ingreso acumulable
1,428,580.00
Menos:
Límite inferior
Igual:
Excedente de límite inferior
Por:
Porcentaje a aplicar sobre límite inferior
Igual:
Impuesto Sobre la Renta antes de C.F.
Más:
Cuota fija
Igual:
Impuesto Sobre la Renta
384,424.81
Menos:
ISR acreditable artículo 165
428,580.00
Igual:
ISR a cargo o (a favor) Tasa de ISR efectiva
392,841.97 1,035,738.03 30% 310,721.41 73,703.40
(44,155.19) 27%
Como resultado tenemos un ISR a favor, el cual será susceptible de solicitarse en devolución por parte de la persona física.
Y la respuesta es: que aún y cuando la persona que distribuyó el dividendo que no provenía de su CUFIN, no hubiera enterado el impuesto correspondiente, se tendría el derecho explícito de que la persona física acreditara el ISR en su declaración anual, lo anterior considerando que el propio artículo 165 define qué se debe de entender por ISR pagado y establece que:
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Cuando la persona física recibe como único ingreso acumulable el dividendo, necesariamente siempre dará como resultado un ISR a favor, lo anterior en virtud de que la tasa efectiva de impuesto al aplicar la tarifa del artículo 177 siempre será menor al 30% que por disposición legal se permite acreditar.
Una gran pregunta que puede surgir de este tema sería: ¿Qué pasaría si la persona moral que distribuyó el dividendo, no enterara el ISR determinado conforme al primer recuadro aquí expuesto? ¿Sería que la persona física no podría acreditar el ISR en su declaración anual y se tendría que esperar hasta que la persona moral lo enterara para que así lo pudiera acreditar?
“Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.” Concluyendo entonces que aún y cuando quien distribuya el dividendo no entere el impuesto a su cargo, la propia ley define lo que se debe entender por ISR pagado para los efectos del acreditamiento del impuesto.
2
EFECTO FISCAL CUANDO EL PERCEPTOR DEL DIVIDENDO O UTILIDAD ES PERSONA MORAL Y LA PERSONA MORAL QUE LOS DISTRIBUYE NO TIENE CUFIN: Ahora bien, si la persona receptora del dividendo es persona moral, lo aplicable al caso será lo
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
válidamente bajar dichas utilidades a los socios ya sean personas físicas o morales y que no se pague impuesto alguno. El fundamento a lo anterior lo tenemos en el artículo 88 de la LISR el cual se transcribe:
establecido en el último párrafo del artículo 17 de la LISR: “Artículo 17.- Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. (…) No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.” Énfasis Añadido Lo anterior con independencia de que la persona moral que distribuya dichos dividendos, hubiere o no pagado el impuesto que le corresponda por haber distribuido los mismos sin contar con el indicador fiscal denominado “CUFIN”. Solamente se deberá observar que aún y cuando estos ingresos no son acumulables para ISR, los mismos sí formarán parte de la base para cuantificar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (PTU). Además de lo anterior se tiene como beneficio que el ingreso percibido por dividendos, “incrementará la CUFIN” y entonces dicha persona moral tendrá una CUFIN mayor para que posteriormente pueda
“Artículo 88.- Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley. (…)” Énfasis Añadido
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EFECTO FISCAL EN EL PERCEPTOR CUANDO QUIEN DISTRIBUYE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES LO HACE DE SU CUFIN.
El efecto para el perceptor del dividendo será el mismo que ya veíamos anteriormente – sea persona física o sea persona moral- la única diferencia será para
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EFECTO FISCAL EN EL PERCEPTOR CUANDO EN EL REEMBOLSO DE CAPITAL EL SOCIO ES PERSONA FISICA O PERSONA MORAL Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89 DE ISR NO SE DETERMINA QUE SE DISTRIBUYEN UTILIDADES.
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EFECTO FISCAL EN EL PERCEPTOR CUANDO EN EL REEMBOLSO DE CAPITAL EL SOCIO ES PERSONA FISICA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89 DE ISR SE ESTARÍAN DISTRIBUYENDO UTILIDADES:
En este caso el efecto fiscal sería el mismo señalado en el punto número 1 del presente artículo, ya que la persona moral estaría distribuyendo utilidades y el ingreso percibido debe ser acumulado por la persona física.
En el caso de reembolso de capital hay que considerar que el momento de causación del impuesto es cuando se realiza el “pago del reembolso” lo cual no necesariamente coincidirá con la fecha de acuerdo de los socios de reducir el capital porque quizá en ese momento la empresa no tenga liquidez para llevarlo a cabo.
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EFECTO FISCAL EN EL PERCEPTOR CUANDO EN EL REEMBOLSO DE CAPITAL EL SOCIO ES PERSONA MORAL Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89 DE ISR SE ESTARÍAN DISTRIBUYENDO UTILIDADES:
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
quien distribuya los dividendos que no estará sujeto al pago de ISR alguno, entonces provenga o no de CUFIN el tratamiento para el perceptor no cambia.
En el presente caso tendríamos que siendo persona física o moral quien recibe la cantidad reembolsada y aplicando el procedimiento establecido en el artículo 89 de ISR da como resultado que no se distribuyen utilidades, tenemos que lo que realmente están retirando los socios, es la cantidad que en origen habían aportado y por ende no se considera como utilidad distribuida. En este caso tenemos que la cantidad recibida se consideraría como un ingreso que no sería objeto de gravamen alguno, lo anterior en virtud de que no se generó renta alguna de las aportaciones que en ese momento se estarían retirando y por ende dicha cantidad no sería acumulable para la determinación del ISR.
CONCLUSIONES Hasta aquí hemos analizado diversos supuestos que pudieran ser aplicables al tipo de empresa que se represente, sin duda se deberá estudiar adecuadamente cada caso en particular para elegir la opción que tenga como resultado un mayor beneficio fiscal para la empresa y para el empresario, sin dejar de observar la parte legal de cada opción elegida. Lo recomendable será que se estudien las tres partes en que se dividió este artículo y que se realicen casos prácticos aplicables a la empresa para luego entonces decidir que conviene más: DISTRIBUIR DIVIDENDOS o REEMBOLSAR CAPITAL.
En este caso, sería aplicable el mismo tratamiento anteriormente señalado en el punto número 3, ya que se estarían percibiendo utilidades, las cuales de conformidad con el último párrafo del artículo 17 de ISR, no serían ingresos acumulables.
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Circunstanciación de las actas de visitas domiciliarias
Circunstanciación de las actas
de visitas domiciliarias INTRODUCCIÓN Reafirman criterio sustentado en la jurisprudencia 2A./J. 99/2000 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
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Lic. José Jesús Díaz Rodríguez jesus.diaz@benefis.com.mx
C
on fecha 19 de octubre del año 2011 la Segunda Sala de la SCJN emitió resolución respecto de la contradicción de tesis 284/2011, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la cual existe oposición de criterios de dichos tribunales respecto de qué se debe de entender por circunstanciación de las actas de visita. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo que, “…la motivación que como garantía consagra el artículo 16 constitucional, no llega al extremo de exigir que en la circunstanciación de las actas de visita se describa hoja por hoja la documen-
La circunstanciación del acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene, y no en uno diverso.
tación que la autoridad hacendaria recibe y su contenido, ya que no se puede exigir la descripción minuciosa, pues basta con precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación.”
FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS Las visitas domiciliarias como una facultad de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria implica que la autoridad fiscalizadora deberá de cumplir con formalidades tanto legales como constitucionales, toda vez que este tipo de actos de autoridad derivan del propio texto constitucional en su artículo 16, el cual para una mejor apreciación se trascribirá en la parte relativa:
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
Tesis y Jurisprudencias TFJFA
En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo que conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 49/1999-SS, “… para cumplir con el requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria deben detallarse pormenorizadamente los hechos u omisiones que conocieron los auditores, especificando los documentos entregados a fin de que el visitado esté en aptitud de formular una adecuada defensa, ya que sostuvo que la circunstanciación del acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene, y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional ni legal que así lo autorice; decisión que sustentó en la jurisprudencia número 2ª./J. 99/2000 de esta Segunda Sala, del rubro: “ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.”.
“Artículo 16. -(…)
Énfasis añadido Como se desprende del texto constitucional es requisito que en las visitas domiciliarias se levanten actas circunstanciadas, lo cual también está previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y en especifico de la fracción I, la cual textualmente señala: “Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las
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Circunstanciación de las actas de visitas domiciliarias
La circunstanciación de las actas de visita domiciliaria, debe ser tan explícita como sea posible, puesto que en base a dicha información es que se determinará la situación fiscal del contribuyente y en su caso el crédito fiscal.
actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.” Énfasis añadido Al respecto, la SCJN en la ejecutoria que le dio origen a la jurisprudencia numero 2a./J. 99/2000, determinó y conceptualizó lo relacionado con la circunstanciación, señalando: “…Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra circunstanciar. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésimoprimera edición, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es “determinar las circunstancias de algo”, definición tal, que necesariamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al “accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno.
norizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo. Luego, resulta evidente que la motivación y la circunstanciación, son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal; la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación…” Énfasis añadido
De lo antes expuesto se colige que “circunstanciar” consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.
En este orden de ideas, la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria implica que la autoridad actuante deberá asentar en forma pormenorizada la información y documentación que el visitado le entregue, puesto que la obligación es de la autoridad y no del particular. Bajo esa perspectiva jurídica y considerando lo antes señalado y fundado, la obligación de levantar actas circunstanciadas en una visita domiciliaria nace del numeral 16 constitucional ya descrito, por lo cual es claramente demostrado que quien debe de levantar las actas circunstanciadas es justamente la propia autoridad fiscalizadora y no el contribuyente, puesto que la obligación es para la autoridad, toda vez que así se desprende del numeral 16 constitucional y 46 fracción I del CFF.
En ese orden, en términos generales la circunstanciación de un acto consiste en detallar porme-
En efecto, interpretando dichos numerales en forma armónica y literal se desprende que quien está obligado a levantar las actas es justamente la autoridad
fiscalizadora haciendo constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Y un hecho u omisión en su caso, es justamente la entrega de la documentación e información que el contribuyente le presenta a la autoridad cuando esta le requiere su entrega, por tanto al ser la obligación de la autoridad fiscalizadora levantar acta circunstanciada haciendo constar los hechos u omisiones que conozca, indudablemente debe de señalar en forma pormenorizada (circunstanciada) la información y documentación que está recibiendo, con independencia de la forma y términos en que el contribuyente haga entrega, puesto que para el contribuyente no existe la obligación de levantar actuación alguna.
En este orden de ideas, se presentó ante la SCJN la contradicción de tesis 284/2011, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
No obstante del contenido de la contradicción de tesis propuesta y resuelta, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que: “…Por tanto, resulta evidente que lo que se plantea en la presente denuncia, lo es la oposición entre la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, contenido en las ejecutorias de la revisión fiscal número ********** y el juicio de amparo directo **********, siendo por ello improcedente la contradicción de tesis de mérito.
Tesis y Jurisprudencias TFJFA
Ahora bien, la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria, debe ser tan explícita como sea posible, puesto que en base a dicha información que recaba la autoridad fiscalizadora es que determinará la situación fiscal del contribuyente y en su caso el crédito fiscal (responsabilidad económica a su cargo), por lo cual la circunstanciación debe ser pormenorizada y señalando cuando menos el número de documentos que contiene cada recopilador o carpeta, puesto que por simple lógica, un recopilador o carpeta puede contener desde un documento hasta cientos o miles de documentos, además de que debe la autoridad fiscalizadora determinar cuando menos con los números consecutivos de la información que se le entrega una relatoría de cada documento de manera general, ya que dicha información se utilizará para determinar en su caso y de existir, una responsabilidad económica y patrimonial del gobernado.
Circuito, de la cual correspondió conocer a la Segunda Sala de la SCJN. En dicha contradicción la Sala citada resolvió que no existía contradicción de tesis, y para ello argumentó que, respecto del tema relativo a la debida circunstanciación de las actas de visita domiciliaria por parte de las autoridades hacendarias, resultaba improcedente la denuncia de contradicción de tesis, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que el requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria se cumple detallando pormenorizadamente los hechos u omisiones que conocieron los auditores; ello en estricta observancia de la tesis jurisprudencial número 2ª./J. 99/2000.
Lo anterior, porque si bien el examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito ya referidos evidencia que éstos arribaron a diversas conclusiones en torno a un mismo punto de derecho; lo cierto es que la contradicción de tesis como mecanismo que permite decidir cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta improcedente, pues al haber aplicado
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Circunstanciación de las actas de visitas domiciliarias
uno de los órganos jurisdiccionales contendientes la jurisprudencia 2ª./J. 99/2000 de esta Segunda Sala, debe concluirse que ya no se está en el supuesto de resolverla porque sobre el tema controvertido ya existe criterio obligatorio para dichos órganos jurisdiccionales…” Por lo cual, con dicho criterio sustentado para determinar la improcedencia de la contradicción solicitada, la Sala consideró que seguía prevaleciendo el criterio e interpretación contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 99/2000. Por lo tanto, y en base a la ejecutoria dictada en la contradicción citada, se concluye que la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria debe ser tal que, la autoridad fiscalizadora señale pormenorizadamente los hechos u omisiones que se conocieron, especificando claramente los documentos entregados a fin de que el visitado esté en aptitud de formular una adecuada defensa, en virtud que la circunstanciación del acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene, y no en uno diverso. Es importante aclarar que, la Segunda Sala de la SCJN al apego de los puntos contradictorios entre Primer y Segundo Tribunales Colegiados en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito, consideró que el primero de los tribunales citados actuó y emitió su resolución en oposición a la jurisprudencia de esa Segunda Sala de la SCJN, y con ello confirma que dicho Tribunal Colegiado se apartó del contenido de la misma, que dicho sea de paso, es obligatoria puesto que así lo prevén los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y el apartarse del criterio sustentado en una jurisprudencia implica una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por una deficiente impartición de justicia, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Conclusión En conclusión, las actas de visita domiciliarias deben de levantarse en forma circunstanciada, de tal manera que en dichas actas se debe de hacer constar en forma pormenorizada los hechos u omisiones conocidos durante la visita por los visitadores, además de que la circunstanciación de las actas corresponde a la autoridad actuante el hacerlas constar. Por tanto, la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria consiste en detallar y pormenorizar la entrega de la información y documentación haciendo constar y especificando los documentos entregados a fin de que el visitado esté en aptitud de formular una adecuada defensa.
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El patrimonio personal o familiar
El patrimonio
personal o familiar
¿Qué riesgo tengo de perderlo por las deudas de la empresa donde soy socio?
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l presente artículo tiene por finalidad identificar los riesgos que un socio o accionista tiene de perder su patrimonio personal o familiar por obligaciones o deudas de la sociedad, donde tiene su inversión. Mi análisis consta del siguiente contenido:
C.P.C. y M.I. Gabriel Escobedo Guillén gabriel.escobedo@benefis.com.mx
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•Análisis del concepto de patrimonio, •Cómo se integra el patrimonio de la familia, •Responsabilidad solidaria del socio con la sociedad.
ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO
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l término PATRIMONIO deriva del latín patri=padre y onium=recibido, es decir lo recibido del padre.
La teoría Clásica o Subjetivista de Aubry y Rau1 define al Patrimonio como “el conjunto de los derechos y las obligaciones de una persona apreciables en dinero y que forma una universalidad de derecho”, consideran que únicamente las personas pueden tener patrimonio por tener capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones, también consideran que toda persona debe tener un patrimonio y nunca podrá tener dos o más. Esta teoría también considera la posibilidad de que en un futuro posea bienes, derechos y obligaciones. Autores como Alois Von Brinz2 y Ernst I. Bekker3 desarrollaron la teoría del Patrimonio Objetivo, en términos generales consideran la existencia de patrimonios que no están vinculados a alguna persona. Este patrimonio también se denominó como “Patrimonio de Afectación”. El Instituto de Investigaciones Jurídicas en su obra Diccionario Jurídico Mexicano4 señala: “Desde el punto de vista jurídico patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona” Considerando los párrafos anteriores, el patrimonio de una persona puede ser positivo o solvente (cuando sus derechos son mayores que sus obligaciones), o bien negativo o insolvente (cuando sus derechos son menores que sus obligaciones).
El artículo 27 constitucional en su fracción XVII, establece la obligación de que las leyes de los estados organicen al patrimonio familiar, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. Asimismo, el artículo 123 constitucional en su Apartado A fracción XXVIII establece que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables,
no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. De acuerdo a nuestra legislación civil cada familia tiene derecho a formar un “Patrimonio de la Familia”. Tanto el Código Civil Federal como los Códigos Civiles de los Estados, consideran este tema, en el presente análisis únicamente citaré algunos datos de los Códigos Civiles Federal, del Estado de Aguascalientes y de Querétaro. El Código Civil Federal en su Título Duodécimo denominado “Del Patrimonio de la Familia”, en su artículo 723 señala: “Artículo 723.- Son objeto del patrimonio de la familia: I. La casa habitación de la familia; II. En algunos casos, una parcela cultivable.” Ahora analicemos lo que señala el Código Civil del Estado de Aguascalientes, que en su artículo 746 considera: “Artículo 746.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene por objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. Son objeto del patrimonio de la familia:
Patrimonial y Empresa Familiar
COMO SE INTEGRA EL PATRIMONIO FAMILIAR
Para constituirlo legalmente no debe existir algún crédito en firme y pendiente de pago.
I. La casa-habitación de la familia; II. Los lotes destinados a la construcción de casa-habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmitan la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa-habitación o contando con ella, ésta no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia; y
1
Aubry y Rau “Droit Civil Francais”. Tomo IX, Libraries Techniques, Paris. Alois von Brinz “Lehrbuch der Pandekten”, 2 vpls, (Erlangen, 1873-1895, 2. Aufl.). 1857-1871. Ernst I. Bekker: System des heutigen Pandektenrechts, vol. I, Weimar, 1886. 4 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Diccionario Jurídico Mexicano”, Porrúa, México 2005, Pág.2794. 2 3
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El patrimonio personal o familiar
III. Los bienes muebles de la casa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de este mismo código.” Considerando la fracción III del artículo anterior, el artículo 786 de este mismo Código, señala: “Artículo 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.” Como podemos analizar existe una gran diferencia entre lo que integra el patrimonio de la familia en el Código Civil Federal y el del Estado de Aguascalientes, es importante revisar este tema en el Código que nos corresponda considerando que en caso de que algún Código no lo contemple se debe aplicar el Código Civil Federal.
El valor máximo es 3,650 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal (en el caso del Código Civil Federal). Se constituye con bienes sitos en el lugar del domicilio de quien lo constituya. Se debe constituir ante el Juez del domicilio del interesado. Se deberán inscribir en el Registro Público los bienes que van a quedar afectos. Su constitución no debe originar un fraude a los acreedores. Analizando las características anteriores, es de gran importancia que una familia integre legalmente su patrimonio, considero muy limitado el importe de 3,650 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, previsto en el Código Civil Federal, actualmente esto equivale a $218,343.00. El Código Civil de Aguascalientes no señala importe por lo que tiene que considerar el señalado en el Código Civil Federal.
¿QUE CARACTERISTICAS TIENE EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA?
Vale la pena comentar que otros Códigos Civiles señalan montos máximos distintos tal es el caso del Código Civil de Querétaro, que en su artículo 727 considera 40,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, considerando que Querétaro está en el área geográfica “C” el máximo del Patrimonio de Familia al año 2011 es $2,268,000.00, muy superior a lo señalado en el Código Civil Federal.
Las características principales que tiene “El Patrimonio de la Familia” son:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD
Se constituye un solo patrimonio por familia. Son bienes inalienables, inembargables, y no pueden ser gravados. Puede ser constituido por cualquiera de los miembros de la familia. Al constituir el patrimonio no se transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia, pero sí tienen derecho a su disfrute.
La responsabilidad que un socio adquiere al formar parte de una sociedad puede ser: Subsidiaria, Solidaria, Limitada, Ilimitada y Suplementada.
Desde el momento en que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y mientras está constituido, no puede ninguna autoridad, realizar actos de aseguramiento ni embargo, precautorio o definitivo. Responsabilidad Subsidiaria Es la responsabilidad que adquieren los socios de responder por las deudas que la sociedad no pueda cubrir porque se agote su patrimonio. En primer lugar los acreedores deberán acudir a la sociedad y cuando ésta sea insolvente acudirán, en segundo lugar, a los socios.
Responsabilidad Solidaria En esta responsabilidad, los acreedores de una sociedad podrán exigir el pago de sus créditos a cualquier socio, cualquier socio responde por el total de las obligaciones de la sociedad ante terceros.
Responsabilidad Limitada Consiste en que los socios responden por las obligaciones de la sociedad hasta por el monto del capital que aportaron.
Responsabilidad Ilimitada Consiste en que los socios responden por las obligaciones de la sociedad hasta con su propio patrimonio.
Responsabilidad Suplementada
La responsabilidad que una persona adquiere al formar parte de una sociedad depende de la clase de sociedad, a continuación presento las diversas clases de sociedades mercantiles y la responsabilidad de los socios en cada una:
En Nombre Colectivo
En Comandita Simple
TIPO DE RESPONSABILIDAD Subsidiaria, Ilimitada y Solidaria Socios comanditados: Subsidiaria, Ilimitada y Solidaria Socios comanditarios: Limitada
De Responsabilidad Limitada
Limitada
Sociedad Anónima
Limitada
En Comandita por Acciones
Sociedad Cooperativa
Socios comanditados: Subsidiaria, Ilimitada y Solidaria Socios comanditarios: Limitada Limitada y Suplementada cuando los socios lo acuerden
Como podemos apreciar en el cuadro anterior en las Sociedades en Nombre Colectivo, en Comandita Simple y en Comandita por Acciones, la responsabilidad que adquieren todos o algunos de los socios puede originar que pongan en peligro hasta su patrimonio personal, esto originó que en la actualidad estas sociedades no sean muy utilizadas.
Patrimonial y Empresa Familiar
Es aplicable únicamente en caso de las Sociedades Cooperativas y consiste en que los socios responden hasta por la cantidad que determinen en el acta constitutiva, la cual será superior a su aportación.
CLASE DE SOCIEDAD
¿LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, SOLIDARIA E ILIMITADA ABARCA AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA? Una de las características del Patrimonio de la Familia es que son bienes inalienables, inembargables, y no pueden ser gravados. Lo anterior se fundamenta en el artículo 727 del Código Civil Federal, en tal motivo, los bienes que formen parte de este patrimonio deben quedar fuera
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de la responsabilidad que en forma subsidiaria, solidaria o ilimitada los socios tengan con una sociedad; lo cual queda reiterado por el artículo 157 del Código Fiscal Federal en su fracción IX, que establece: “Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo: (…) IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. (…)” Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, es muy importante analizar lo señalado en el artículo 739 del Código Civil Federal que a la letra dice: “Artículo 739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.” El Diccionario de la Lengua Española define como Fraude en materia de derecho: “Se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.”
Del análisis del texto del artículo 739 del Código Civil Federal y del concepto de Fraude, determino que antes de constituir el patrimonio de la familia, existe una obligación por parte de los propietarios de los bienes que formarían el Patrimonio de la Familia, los cuales hayan sido utilizados para garantizar alguna obligación. Ejemplificando lo anterior, supongamos el siguiente escenario: Una Sociedad en Nombre Colectivo tiene una situación financiera en donde sus bienes ya no son suficientes para cubrir sus deudas, que algún acreedor acude con los socios a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y al darse esta situación, algún socio demandado decide formar su Patrimonio de Familia e incluir en él su casa habitación.
Considerando lo anterior la pregunta sería: ¿La constitución del Patrimonio de Familia, en el cual se incluiría la casa habitación, origina un fraude de derechos al acreedor? Considero que la respuesta es: sí origina un fraude de derechos, debido a que por el tipo de responsabilidad que el socio tiene en la sociedad (subsidiaria, solidaria e ilimitada) y al ser demandado por el acreedor no puede disponer de sus bienes hasta en tanto no cumpla con el acreedor. Es trascendental que las personas integren su Patrimonio de Familia en el momento adecuado, es decir cuando no tiene obligaciones a cargo ya demandadas para su cumplimiento, ya que si fuera este el caso la constitución del Patrimonio de Familia podría hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
CONCLUSIONES: El Patrimonio de Familia debidamente constituido protege a los bienes en él incluidos para que no puedan venderse, embargarse o gravarse, es importante verificar qué debe integrar este patrimonio y el valor máximo del mismo, lo cual depende del Código Civil de cada Estado, considerando que si no se señala se debe considerar lo señalado en el Código Civil Federal. Es de llamar la atención el monto máximo del Patrimonio de Familia de 40,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, para el Estado de Querétaro (para el 2011 son $2,268,000.00), lo que hace más necesario verificar lo que corresponda en cada Estado. Aventurarse a constituir una sociedad con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, pone en juego todo el Patrimonio Personal de un individuo. Es por esto que la elección de la clase de sociedad, al emprender un nuevo reto, es esencial para proteger el Patrimonio Personal. La responsabilidad adquirida al formar una sociedad, no afectará a un Patrimonio de Familia debidamente constituido.
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