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La Revista de Beneficios Fiscales
Edición Especial
Magno Congreso Serial Fiscal San Marcos 2011
El riesgo y la contingencia fiscal Ambigüedades de la Legislación Tributaria en México.
Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria Sus efectos en el ámbito fiscal del contribuyente.
Alternativas legales y fiscales para optimizar los recursos del contribuyente Beneficios fiscales poco o nada utilizados por el contribuyente.
El entorno fiscal del empresario y su protección patrimonial Una adecuada planeación le otorga seguridad y certidumbre de su patrimonio.
El efecto real de la propuesta de reforma fiscal «iniciativa Beltrones» Afectaciones y beneficios fiscales de aprobarse en los términos que fue propuesta.
Editorial
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Nuevamente tenemos el gusto de ofrecerle esta edición especial que poco a poco debe irse haciendo costumbre, pues en esta ocasión le presentamos en formato de artículo, los temas que serán abordados en el SERIAL FISCAL SAN MARCOS 2011, donde se exponen temas de materia fiscal, patrimonial y de defensa fiscal a realizarse en Aguascalientes dentro del programa oficial de la Feria Nacional de San Marcos. Por lo anterior, hemos preparado temas de actualidad que sin duda le abrirán una expectativa diferente respecto al mundo de los impuestos. Entérese como actúa la autoridad hacendaria frente a los contribuyentes y obtenga valiosas herramientas y recomendaciones de los expertos. Dese cuenta qué beneficios fiscales existen actualmente y cuáles se abren ante la posible aprobación de la iniciativa “Beltrones” y qué puede hacer para enfrentarla y no sea perjudicial en su empresa. Le invitamos a que visite www.inedux.com.mx Sección: Serial Fiscal y se entere puntualmente del SERIAL FISCAL y si aún tiene tiempo nos acompañe a escuchar de viva voz la opinión de los articulistas.
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CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinación Técnica Claudia Victoria Guerrero Medel Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez Dr. Adolfo Solís Farías C.P. y M.I. Francisco Cárdenas Guerrero C.P.C. Carlos Orozco-Felgueres Loya C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Suscripciones y Renovaciones: suscripcionesvip@benefisonline.com.mx Tel. 01 800 823 95 59
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El riesgo y la contingencia fiscal
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Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria
Ambigüedades de la Legislación Tributaria en México.
Sus efectos en el ámbito fiscal del contribuyente.
editorial@benefisonline.com.mx Fecha de Impresión: Marzo 2011
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Alternativas legales y fiscales para optimizar los recursos del contribuyente Beneficios fiscales poco o nada utilizados por el contribuyente.
Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.
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El entorno fiscal del empresario y su protección patrimonial Una adecuada planeación le otorga seguridad y certidumbre de su patrimonio.
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El efecto real de la propuesta de reforma fiscal «iniciativa Beltrones» Afectaciones y beneficios fiscales de aprobarse en los términos que fue propuesta.
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El riesgo y la contingencia fiscal
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riesgo y la
contingencia
fiscal
En la actualidad es cada vez más común la existencia de contingencias y riesgos fiscales a los que tiene que hacer frente el contribuyente, ya sea por desconocimiento de la legislación tributaria o por la ambigüedad en que está enmarcada la misma.
EL RIESGO Y LA CONTINGENCIA DE NEGOCIOS
Frente a escenarios cada vez más frecuentes de esta índole, y como parte elemental y fundamental de una sana y prudente administración de negocios, resulta indispensable plantearse algunas preguntas básicas:
• ¿Qué puede salir mal? • ¿Qué puedo hacer para evitarlo? ¿Cómo reduzco la posibilidad de una •contingencia? • ¿Vale la pena el proyecto? De la mano con la resolución de dichas interrogantes básicas, también deben identificarse las fuentes o categorías de riesgo o contingencia tales como: Categorías de riesgos In genere
• Innovación tecnológica. • Entorno soberano / político. • Entorno legal. • Riesgo regulatorio. • Riesgo de cumplimiento. • Riesgo de información contable. • Riesgo de impuestos. • Opacidad de la norma tributaria. • Falta de estabilidad de la norma tributaria. Falta de estabilidad de la interpretación ju•risprudencial de la norma tributaria. Específicamente, en el terreno fiscal y como un ejemplo de la operatividad de estas fuentes de contingencia, tomemos como muestra el caso referido en la viñeta inmediata anterior.
LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como “uso doméstico”, “uso no doméstico”, “uso doméstico residencial”, “uso doméstico popular” o “uso del sector público” son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional. Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González. Tesis aislada, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Página: 236, Tesis: 1a. LXVII/2004. LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstan-
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as contingencias representan situaciones de índole disruptiva respecto de contextos estables y previsibles, que originan escenarios de desconcierto, incertidumbre e inestabilidad.
A manera de ejemplo, nótese el marcado contraste que existe entre los dos criterios iniciales (de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y el tercero que se citan a continuación, con el evidente componente de riesgo que conlleva tal indefinición.
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El riesgo y la contingencia fiscal
cias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio. Amparo en revisión 712/2003. Beatriz de la Rosa Castro. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. LEYES FISCALES. EL USO DE PALABRAS O CONCEPTOS ESPECÍFICOS POR PARTE DEL LEGISLADOR, TIENE TRASCENDENCIA EN SU INTERPRETACIÓN. En la Ley del Impuesto sobre la Renta se utilizan diversas locuciones para identificar la obligación relativa, tales como “impuesto del ejercicio”, “impuesto del ejercicio que resulte a cargo”, “impuesto a pagar”, “impuesto a cargo” o “impuesto causado en el ejercicio”, lo cual puede explicarse en cuestiones de estilo o de redacción, con la intención de evitar ser repetitivo o cacofónico en el texto legal o, incluso, no obedecer a una razón en específico, pues el autor de la norma podría estimar que éstas pueden intercambiarse. Sin embargo, con independencia de que el legislador esté consciente o no de lo que dichas expresiones pueden agregar en un sentido normativo, o de las inconsistencias que aparecen en la ley para el uso de estas expresiones, se aprecia que el utilizarlas sí trasciende en la interpretación de los preceptos normativos. Ahora bien, si el legislador emplea una locución muy específica, ello debe trascender en la interpretación del precepto, valorando adecuadamente el uso concreto de la voz de que se trate, considerando las consecuencias jurídicas que tiene la particular elección del legislador en el diseño de la norma en comparación con las que corresponderían al utilizarse un lenguaje distinto. Así, tomando en cuenta que el punto de partida de
cualquier ejercicio interpretativo debe ser el propio texto de la norma, no debe pasarse por alto que el uso de determinado lenguaje y la referencia a notas de conceptos legales tienen consecuencias en la interpretación de la norma. Por tanto, aun si en la comparación realizada para el resto de la ley se llegan a observar inconsistencias, de ello no se sigue que el legislador no haya tenido la intención de dar a sus palabras los efectos que les corresponden en un sentido lógico y conceptual, ni es posible desentenderse de las consecuencias que tiene el uso de ciertas palabras y conceptos, cuando no existen elementos adicionales que permitan desentrañar un sentido diverso, y sin que las aparentes contradicciones en el uso del lenguaje puedan convencer de que en el caso el legislador no estimó dar a sus palabras el efecto que les corresponde. Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Énfasis añadido Como se habrá podido observar, los dos criterios iniciales relativizan o debilitan la funcionalidad del prin-
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ción, que las leyes no son diccionarios y que no tienen por qué definir; lo cual, origina desconcierto e inseguridad jurídica (imposibilidad de saber a qué atenerse) si partimos del hecho sobreevidente de que las leyes fiscales están plagadas de definiciones, recaracterizaciones, ficciones jurídicas equiparadoras y figuras similares. Y como ya apuntábamos, en el último criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indica que las expresiones pueden agregar un sentido normativo y que por ende, su utilización por parte del legislador sí trasciende en la interpretación de los preceptos normativos, lo cual parece abonar a favor de la seguridad jurídica; sin embargo, considerando que se trata tan sólo de un criterio aislado, aunque alentador, la moneda sigue en el aire en cuanto a la certeza de las pautas hermenéuticas fundamentales de nuestro ordenamiento fiscal federal. Otras fuentes fiscales de riesgo y contingencia se pueden encontrar representadas, entre otras, por las siguientes causas: Paralegislación tributaria. cipio de legalidad tributaria, en tanto que, el tercero, en marcado contraste con los anteriores le robustece. Así, en el contexto fiscal federal en México, bajo la premisa del imperativo de la aplicación estricta de las normas tributarias sustantivas, los operadores fiscales solian atenerse al elemento literal o gramátical de la interpretación. En efecto, se atendía a los términos de la norma en tanto que texto, pero dada la ambigüedad o carácter equívoco del lenguaje, surgieron múltiples controversias respecto al alcance de las expresiones utilizadas en la formulación de las normas por parte del Estado-legislador; la funcionalidad y alcance de las definiciones legales y la validez de los conceptos jurídicos indeterminados, ambiguos o imprecisos. Respecto a este último aspecto, como podemos observar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio en el sentido de validarlos, en marcado contraste con un mejor criterio que había sostenido la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, en el sentido de que los conceptos jurídicos ambiguos o imprecisos no generaban vinculatoriedad. En cuanto a las definiciones, se sostiene en el criterio respectivo de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
• Resolución miscelánea. • Criterios no vinculativos. • Criterios normativos públicos. • Criterios normativos confidenciales.
Discrepancia fiscal. Lavado de dinero.
Defraudación fiscal. Simulación punible e invalidante. Contravención de pautas antielusión. Desestimación jurídica. Recaracterización por fraude a la Ley.
CONCLUSIÓN El punto de partida para hacer posible evitar o reducir los escenarios de riesgo o contingencia fiscal, implica la clarificación o toma de conciencia de tales escenarios, causas o fuentes que pueden originarles y de la funcionalidad y alcance de las mismas. Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez abogados@amezcuaalvarez.com Amezcua y Álvarez
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Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria
Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria
Poco se ha discutido en MĂŠxico sobre el concepto de ultraactividad y extraterritorialidad tributaria. Esta falta de adaptaciĂłn constitucional a los cambios mundiales estĂĄ generando una obsolescencia del sistema tributario nacional.
La proporcionalidad, progresividad, gasto público y equidad, en esencia, son los principios que dimanan del artículo 31 Constitucional; sin embargo, la falta de precisión del texto constitucional, su actualización y sobre todo, la indebida armonización con una realidad económica, ha hecho que la interpretación sea discrecional por el poder judicial y por todos aquellos que aplican el derecho. Aquí empieza un serio problema llamado “discreción judicial”, donde un poder autónomo no tiene límites en la interpretación y esta problemática ha fomentado el uso de hermenéuticas inadecuadas, así como la proliferación de criterios ambiguos, abstractos o erróneos en perjuicio de los justiciables, que sólo dejan constancia de la incorregible discrecionalidad en la interpretación de la Ley. Nuestra Constitución ha sido tan poco avanzada en el ámbito tributario que hoy no sabemos si en verdad existe la necesidad de que se trasforme para dar cabida a otros principios tributarios constitucionales o simplemente debemos entender a la Constitución como un instrumento que automáticamente se debe ir adecuando a la necesidad de cambio de la sociedad. Hemos caído a tal grado que en la mayoría de las ocasiones para entender el alcance de un precepto constitucional no vemos sin fines ni su teleología; sino por el contrario, atendemos a su aspecto histórico o a su ontología. Para que entendamos la importancia del por qué la hermenéutica debería ser más rígida, debemos comprender que la Constitución siempre se interpreta partiendo de lo que el constituyente plasmó en ella; sin embargo, el constituyente de 1857, realmente no previó la evolución social, económica y financiera de un mundo globalizado de nuestros días, sino
que solamente plasmó lo que sus tiempos le demandaban. Por ello, la Constitución en el ámbito tributario debe armonizarse a fin de que los cambios tecnológicos, sociales, culturales, ideológicos, económicos, financieros, presupuestarios y tributarios tengan mejores reglas de actuación. La ultraactividad y la extraterritorialidad tributaria son un claro ejemplo de la obsolescencia jurídica en el ámbito tributario constitucional, pues en nuestro artículo 14 Constitucional se establece la retroactividad de la norma; sin embargo, no hace la distinción de cuándo nos encontramos frente a un acto retroactivo, irretroactivo (absoluto o relativo) o ultraactivo. Si bien la retroactividad es una figura constitucional que aplica a todas las materias y sobre todo en el ámbito punitivo, -para evitar que una norma se aplique cuando su contenido puede irrogar mayor perjuicio que aquella norma vigente durante la hipótesis que desea calificarse o viceversa-. Lo más que ha llegado el derecho tributario mexicano y, en general, la doctrina -que ha estudiado esta institución-, es que la retroactividad -en perjuicio- está prohibida, pero resulta válida cuando genera un beneficio al sujeto. La retroactividad, como podemos advertir en diversos criterios judiciales y doctrinales, es una institución que tutela el ámbito espacial de la norma; su aplicación y alcances. Se ha determinado en materia tributaria que la teoría de los derechos adquiridos es parte de esta retroactividad; sin embargo, el derecho tributario mexicano ha olvidado que dicha teoría, es prácticamente obsoleta en los países europeos. Hoy la teoría del devengo es una de las instituciones que ha desplazado a dicha teoría impositiva, la cual, advierte los fenómenos de los cambios en la norma y la afectación en la esfera jurídica en los sujetos, pero no vista desde el ámbito de la consecuencia en los sujetos, sino desde la potestad del Estado para hacer la alteración de la norma. Más allá de la retroactividad, como se ha mencionado, se encuentra la irretroactividad como una nueva institución en el derecho tributario. La irretroactividad a diferencia de la retroacti-
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n México, no podemos distinguir aún la diferencia entre los principios tributarios constitucionalizados y los principios constitucionales tributarios. No logramos advertir que existen principios que son específicos para la rama tributaria y otros que aplican a todas las materias del derecho, incluida la tributaria, pero que por ser genéricos y al estar contemplados en la Constitución, alcanzan una jerarquía específica.
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Ultraactividad internacional o extraterritorialidad de la norma tributaria
vidad, ya no opera solamente en el ámbito punitivo o en la aplicación de una norma que resulte más benéfica o perjudicial, sino que aplica en los casos en que se mide la aptitud del legislador para alterar, modificar, derogar o abrogar la norma. La irretroactividad entonces, no aplica en el ámbito punitivo sino en el ámbito sustantivo, donde, se miden las atribuciones y facultades del legislador para modificar los hechos imponibles existentes o de abstenerse a hacerlo. La irretroactividad absoluta no permite que el legislador manipule o altere la norma, porque de hacerlo se vulneraría la seguridad jurídica que exige la estabilidad de la norma. Esta teoría no es aplicable en ninguna parte del mundo; porque si la norma tributaria no se modificara, premiando la seguridad jurídica, simplemente quedaría obsoleto el sistema tributario nacional. Por otro lado, de forma inversa opera la irretroactividad relativa, pues en esta institución el legislador cuenta con la atribución de alterar la norma cuantas veces lo considere necesario, pero bajo la condición de que si la norma no se ha aplicado en la esfera jurídica del contribuyente, entonces podrá ser modificada sin límite alguno (irretroactividad relativa en su versión de la teoría
del devengo) pero por el contrario, si la norma ya generó efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos y éstos por algún motivo ya aplicaron la norma, dicho ordenamiento puede ser modificado siempre y cuando no afecte hipótesis que ya se hubieran materializado en la esfera jurídica de las personas, mal llamada derechos adquiridos. (Irretroactividad relativa en su versión de derechos adquiridos). Expuesto el alcance de la retroactividad y la irretroactividad; debemos abordar el tema de la ultraactividad, que se describe como aquella institución jurídica por la cual la norma espacial invade el espacio temporal de otra norma, o bien, cuando sin estar vigente una norma, produce efectos legales aún siendo inexistente sobre otra norma ya existente. Asimismo, la ultraactividad ha tomado una nueva estructura, donde se han detectado hechos imponibles y normas que no sólo surten efectos en un territorio determinado, sino en varias jurisdicciones internacionales, donde se les obliga a prestar apoyo, información o datos de los contribuyentes a los países ultraactivos y se les condena a una sanción en caso que sea negada
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dicha cooperación; como ocurre con el FATCA (Foreing Account Tax Compliance Act) en donde se ha cuestionado hoy en día si sus alcances son ultraactivos o simplemente extraterritoriales. La ultraactividad a diferencia de la extraterritorialidad tiene una distinción notable, pues la primera admite la invasión temporal de normas sobre hechos imponibles; mientras que la extraterritorialidad no es así, pues simplemente implica que los efectos de las normas alcanzan a otras jurisdicciones. En el primer caso; la ultraactividad altera el hecho imponible pactado y lo modifica, altera o desconoce, mientras en el segundo supuesto no ocurre este fenómeno. La ultraactividad es tan poderosa, que una norma creada el día de hoy con vigencia en esta fecha, puede desconocer la deducción de inversiones, intereses, pérdidas generadas en el pasado; es decir, pese a que tenga vigencia a partir de este momento, puede generar una alteración en el pasado fiscal del contribuyente. Del mismo modo, la ultraactividad a diferencia de la extraterritorialidad, no sólo opera hacia el pasado, sino que opera hacia el futuro, pues la norma con vigencia a partir de esta fecha, puede cambiar las condiciones pactadas bajo un hecho imponible que ni siquiera ha entrado en vigor. Un claro ejemplo de lo anterior es la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), que a partir de su vigencia, desconoció prácticamente el pasado fiscal de los contribuyentes. Lo mismo ocurrió en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), cuando sufrió su modificación
de la tasa del 10% al 11% y del 15% al 16%; pues se mencionó en sus artículos transitorios que si el pago se efectuaba después del día 10 de enero de su entrada en vigor, automáticamente se debería cobrar el uno porcentual adicional que previó la norma; sin embargo, dicha norma alteró los hechos imponibles y pactos generados antes de esa fecha; independientemente que hubiera cambiado la norma. Esta hipótesis resulta relevante pues si se pactó y contrató cuando el impuesto era a la tasa del 10% ó del 15% pero se acordó pagarse después del mes de enero; sin duda, el nuevo cambio invade el hecho imponible antes determinado. El caso más ejemplificativo de la ultraactividad tributaria lo tenemos en el Impuesto al Activo (IMPAC), que pese a que está abrogada la norma, si se realiza un pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se obtiene el derecho a recuperar el IMPAC pagado antes de su abrogación, aún cuando la norma ya no existe. Por ello, la ultraactividad debe distinguirse claramente de la extraterritorialidad, pues en el caso del FATCA, sin duda nos encontramos ante un caso de ultraactividad más que un caso de extraterritorialidad. Esto es así, porque todas las instituciones financieras y entidades no financieras del mundo, deberán proveer información al Gobierno de Estados Unidos sobre las inversiones o cuentas que tengan los residentes fiscales o ciudadanos americanos en otros países, bajo la pena de aplicar la retención respectiva a dichas instituciones si éstas no cooperan. Si se tratara de un caso de extraterritorialidad, necesariamente estaríamos ante un
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supuesto donde un Gobierno pretende ejercer soberanía fiscal en otros Gobiernos, sujetando al ámbito punitivo el incumplimiento. Este ejemplo lo tenemos en las multinacionales americanas que prohíben tener relación, vrg, con Cuba. Si se celebra un contrato, convenio u operación fuera de Estados Unidos por una multinacional americana, aún cuando esté fuera de Estados Unidos, por el simple hecho de ser una empresa americana está compelida a respetar la decisión de su Gobierno, esto se llama extraterritorialidad. No obstante ello, cuando se exige que los Gobiernos cooperen con la información de sus ciudadanos y éstos no lo hacen, aplicándoles la tasa de retención del 30%, entonces no se trata de un caso de extraterritorialidad, pues en ningún momento su norma surte efectos fuera de su jurisdicción per se; es decir, no genera efectos para residentes americanos fuera de sede, sino para no americanos; es decir, para entidades no sujetas al régimen fiscal americano, pero que pueden ocultar información sobre sujetos objeto de regulación. Así la retención por no cooperación previsto en el FATCA, no debe considerarse por sus características como un caso de extraterritorialidad, sino como un caso de ultraactividad, donde la norma sigue afectando a los tributantes de Estados Unidos, pero que se encuentran fuera de su jurisdicción. Adicional a ello, se trata de tributantes con residencia fiscal exclusivamente, no con cualquier otro tipo de residencia no fiscal.
diversa en cuanto a sus elementos y alcances, pues mientras la primera es más amplia e incluye la invasión de un período o temporalidad -donde su vigencia no existe-; en la extraterritorialidad solamente debe tutelar la invasión jurisdiccional de territorios. La ultraactividad genera efectos cuantitativos y la extraterritorialidad se resuelve en base a elementos cualitativos. La primer figura involucra a sujetos dentro o fuera de la jurisdicción, pero cuya naturaleza sólo repercute en el país que regula el acto; mientras las segunda; no se refiere a sujetos sino a obligaciones generadas a un territorio distinto sin que se pretenda regular a sus tributantes, sino a entidades, personas o sujetos diversos de los que son materia de su competencia. Así puede concluirse que la ultraactividad ha girado nuevamente en el caso de FATCA y la sociedad científica deberá estar muy atenta de los cambios, transformaciones y efectos de la norma; pues de lo contrario, sus alcances podrían generar un perjuicio de soberanías, cuando lo único que pretende es regular hipótesis respecto de sus sujetos de imposición. No vigilarla y entenderla implicará su reclamo de constitucionalidad; pero por el contrario, su comprensión, sólo dará lugar a la cooperación internacional. Dr. Adolfo Solís Farías adolfos@grupofarias.com Grupo Farías Abogados Tributarios
Por este motivo, la ultraactividad y extraterritorialidad comparten una naturaleza similar, pero
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Alternativas legales y fiscales para optimizar los recursos del contribuyente
Alternativas legales y fiscales para optimizar los recursos del
contribuyente Nuestras leyes fiscales contienen múltiples beneficios que, muchas veces por desconocimiento y algunas otras por temor, no aplican los contribuyentes. En el presente artículo se describen de manera demostrativa sólo algunos de ellos que, sin duda, permitirán optimizar los recursos de quienes los apliquen.
Los beneficios fiscales son poco aprovechados por los contribuyentes.
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FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN EN BIENES RAICES
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I.- Cuando se aportan inmuebles a fideicomisos:
a) Constitución del fideicomiso conforme a las leyes
l objetivo de este estímulo es fomentar el desarrollo inmobiliario en nuestro país y consiste en lo siguiente:
mexicanas y que la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México.
a) Permitir a los fideicomisos que se dediquen a la
ción o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.
adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, no efectuar pagos provisionales del ISR ni del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) por todo el tiempo que dure el fideicomiso.
b) Que las Personas Físicas y los residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, no paguen el ISR ni el IETU por la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria, siempre y cuando estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de mercados reconocidos.
c) Deducir, para determinar el ISR del fideicomiso, el inmueble aportado por los fideicomitentes, considerando el valor en el cual se aportó al fideicomiso.
d) Deducir, para determinar el IETU del fideicomiso, el inmueble aportado por los fideicomitentes, considerando el valor en el cual se aportó al fideicomiso.
e) Permitir a los contribuyentes que aporten inmuebles al fideicomiso, diferir el ISR y el IETU, por la ganancia derivada de su aportación al fideicomiso, hasta el ejercicio en que se enajenan los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos. (El impuesto se deberá pagar actualizado).
f) Permitir a los contribuyentes sociedades mercantiles, que aporten inmuebles a cualquier sociedad que cumplan con los requisitos de las fracciones II, III y IV del artículo 223 de la LISR, aplicar los beneficios anteriormente mencionados, sin necesidad de constituir el fideicomiso.
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(Artículos 223 al 224-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR))
Requisitos de la opción
b) Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisi-
c) Invertir, al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso en bienes inmuebles, derechos o créditos y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal.
d) Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran, se destinen al arrendamiento y no se enajenen al menos durante cuatro años contados a partir de su construcción o adquisición.
e) Que la fiduciaria emita certificados de participación y se coloquen en el país entre el gran público inversionista o que sean adquiridos por grupos de inversionistas, al menos diez, que no sean partes relacionadas entre sí y que ninguno de ellos sea propietario en más del 20% de la totalidad de los certificados.
f) Que la fiduciaria distribuya, cuando menos una vez al año, al menos el 95% de los rendimientos de los bienes afectos al fideicomiso del ejercicio inmediato anterior. II.- Cuando no se constituye fideicomiso: aplicarían los incisos siguientes del apartado “I”.
b) Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.
c) Invertir, al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso en bienes inmuebles, derechos o créditos y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal.
d) Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran, se destinen al arrendamiento y no se enajenen al menos durante cuatro años contados a partir de su construcción o adquisición.
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Alternativas legales y fiscales para optimizar los recursos del contribuyente
No sólo pueden aplicarla quienes constituyan fideicomisos De lo comentado anteriormente podemos destacar que, además de los beneficios otorgados por este estímulo, no sólo es aplicable a los contribuyentes que aporten bienes inmuebles a fideicomisos, sino también a aquellos que los aporten a otras sociedades con fines similares.
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DEDUCCIÓN INMEDIATA DE INVERSIONES
(Artículo 220 LISR) Los puntos a destacar en esta opción son los siguientes:
a) Permite la deducción, en un sólo ejercicio, en un porcentaje menor al 100%, dependiendo de la inversión, a cambio de no aplicarla en ejercicios posteriores; es decir, el porciento no deducido sería el costo de oportunidad de la opción.
b) De conformidad con el Decreto del 28 de noviembre de 2006, se permite disminuir el importe de esta deducción, en su totalidad, de la utilidad fiscal base del pago provisional de ISR del ejercicio en que se ejerza la opción.
c) El Decreto del 20 de junio de 2003, permite aplicar porcientos más favorables que los establecidos en la LISR, como ejemplo podemos mencionar el aplicable para construcciones nuevas, que de conformi-
dad con la referida Ley es del 57% y conforme al Decreto es del 74%.
d) Aplica para autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, adquiridos por los contribuyentes que se dediquen a la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros, de conformidad con el artículo 282 del Reglamento de la Ley del ISR (RLISR). Requisitos I.- Que se trate de inversiones nuevas, considerándose como tales las utilizadas por primera vez en México. 2.- No aplicarla respecto de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente y aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. 3.- No aplicarla en Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey y las áreas metropolitanas de las tres Ciudades, a menos que no requieran de uso intensivo de agua y utilicen tecnologías limpias en sus procesos productivos. Desde 2006 se permite su disminución en pagos provisionales de ISR Aún y cuando esta opción no es una novedad, es importante considerarla ya que, entre otros beneficios, permite disminuir el importe de los pagos provisionales; sin embargo, sugiero que se evalué su aplicación ya que, según la interpretación que se le dé al artículo 14 de la LISR, pudiera incidir en el cálculo del coeficiente de utilidad en el siguiente ejercicio al de su aplicación, así como también calcular el valor presente y los flujos de efectivo de la empresa.
MICROE (Resolución Miscelánea Fiscal (RMF))
El 29 de abril de 2009 se incorpora en la RMF el capítulo denominado “portal tributario Pyme” identificado con el número I.2.21 (hoy es el capítulo I.2.4.1 y el título es portal “MICROE”), se trata de un esquema de tributación con beneficios fiscales, de los cuales los más relevantes son los siguientes: I) Permite a Personas Morales determinar el ISR con base en las disposiciones aplicables a Personas Físicas del régimen intermedio, por lo que logran los siguientes beneficios:
a) Acumular sus ingresos hasta el ejercicio en que efectivamente los cobren.
Es importante aclarar que a todos éstos contribuyentes les aplicaría el régimen intermedio, excepto a los arrendadores, quienes determinan su impuesto conforme a su capítulo de siempre, por lo que a éstos contribuyentes en lo único que les beneficiaría el régimen es para la facturación electrónica gratuita. Requisitos relevantes
A) Ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $4’000,000.00.
B) Generar y emitir comprobantes digitales a través del programa MICROE.
C) Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones en el programa MICROE.
b) Deducir compras efectivamente erogadas en
Muy buena opción y poco utilizada por los contribuyentes
lugar del costo de ventas.
c) Deducir la adquisición de inversiones en el ejercicio en que se paguen, excepto automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
d) No hay control de inventarios. e) Su contabilidad es el registro de ingresos, egresos e inversiones en el programa informático desarrollado por el SAT. II) Permite a Personas Morales que se incorporen al régimen, deducir el saldo total pendiente de sus inversiones y el importe de su inventario al cierre del ejercicio inmediato anterior, así mismo, en caso de haber optado por acumular el inventario a partir de 2005, acumularán el importe del mismo, en su totalidad, en el ejercicio de la opción. III) Esta opción es también aplicable a Personas Físicas con ingresos por actividades empresariales, excepto pequeños contribuyentes, con ingresos por honorarios y arrendadores de inmuebles, siendo los beneficios para éstos contribuyentes; entre otros, la deducción por adquisición de inversiones, la forma de llevar contabilidad, el no control de inventarios y la facturación electrónica.
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Sin duda, se trata de una opción muy importante para pequeñas y medianas empresas, que al deducir anticipadamente sus erogaciones logran destinar recursos para su crecimiento económico, además de simplificar la administración de sus impuestos.
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EMPRESAS INTEGRADORAS (Artículo 79, fracción IV LISR)
Aún y cuando parezca trillado el hablar de este tipo de empresas, sigue siendo importante dar a conocer sus beneficios fiscales ya que, en la práctica, son cada vez más los inversionistas que constituyen este tipo de empresas no sólo por los mencionados beneficios fiscales, sino también por los financieros y administrativos. A continuación se enumeran algunos beneficios aplicables: 1.- La empresa integradora tributa en el régimen simplificado, por lo que determina sus impuestos aplicando el régimen de las Personas Físicas, inclusive, si sus ingresos no rebasaron en el ejercicio inmediato anterior, $ 10’000,000.00 puede aplicar las disposiciones del régimen intermedio, obteniendo los beneficios fiscales señalados anteriormente. 2.- Si la empresa integradora efectúa operaciones por cuenta de sus integradas, debe determinar el impuesto
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de éstas últimas conforme al régimen aplicable a la integradora; es decir, general de Ley si rebasó, en el ejercicio inmediato anterior, $ 10´000,000.00 ó de lo contrario, régimen intermedio. 3.- Se permite que al agruparse las integradas realicen erogaciones en común y recabe una de ellas la documentación comprobatoria, permitiéndose a las demás la deducción proporcional siempre y cuando dicha documentación reúna requisitos fiscales, así mismo las integradas podrán deducir las erogaciones realizadas, por su cuenta, por la integradora, aún y cuando la documentación comprobatoria este a nombre de ésta última, siempre y cuando dicha documentación reúna requisitos fiscales y la integradora entregue una relación de los mismos a las integradas que participen de la erogación. 4.- Al tributar en el régimen de Personas Físicas con actividades empresariales, tanto integradora como integradas, no les sería aplicable la fracción X del artículo 31, en relación con los pagos a administradores, consejeros y administradores, la cual, además de requisitos, limita la deducción al 10% de las otras deducciones del contribuyente. 5.- Se permite a las integradoras realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate. 6.- Al tributar en el régimen de Personas Físicas con actividades empresariales tanto a la integradora como a las integradas no les sería aplicable
el régimen de dividendos, por lo que únicamente atenderían al pago mensual y, en su caso, anual del ISR para posteriormente distribuir sus utilidades ya sin ninguna carga fiscal, pues el impuesto ya quedaría enterado. Requisitos El requisito primordial es haberse constituido conforme al Decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995. Permite beneficios fiscales, administrativos y operativos Se trata pues de un grupo de empresas que al integrarse obtienen beneficios financieros, (por ejemplo descuento por compra en volumen), administrativos (por ejemplo concentración de operaciones), operativos y fiscales.
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COPROPIEDAD CIVIL Y MERCANTIL
(Artículo 938 del Código Civil Federal (CCF)) “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”. Los ejemplos más ilustrativos de la copropiedad de bienes los encontramos en la adquisición y en el arrendamiento de bienes inmuebles y de la copropiedad mercantil, el ejemplo típico es cuan-
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f) En el caso de pérdidas fiscales de la copropiedad, ésta se divide entre los copropietarios y la disminuyen en el ejercicio de sus demás ingresos por actividades empresariales. En el caso de copropietarios Personas Morales, en mi opinión, podrían disminuirla de su utilidad fiscal del ejercicio. Es un contrato versátil; sin embargo, poco utilizado Esta figura aunque poco explorada, es versátil para hacer negocios, proteger el patrimonio y obtener beneficios fiscales, como los ya mencionados.
CONCLUSIONES
do a través de ésta se realizan actividades empresariales. Aún y cuando esta figura ha sido regulada en nuestra legislación fiscal desde hace muchos años a la fecha es poco utilizada, ya que dicha regulación es incompleta, creando confusión en los contribuyentes y entre las propias autoridades. Sin embargo, de ello esta figura permite obtener los siguientes beneficios legales y fiscales:
a) División de ingresos y por consecuencia, en Personas Físicas, aplicación de un rango inferior en la tarifa que redunda en un impuesto menor al que le correspondería a un sólo contribuyente.
b) Dividir la ganancia en la enajenación de inmuebles entre varios contribuyentes Personas Físicas, disminuyendo la carga tributaria.
c) Disminuir la tasa efectiva de impuestos en Personas Físicas, que permita pagar un impuesto menor respecto de sus ingresos no acumulables.
d) Facilita los negocios ya que no se requiere constituir una sociedad para realizarlos, bastará con un contrato privado.
e) En el caso de copropiedad de negocios el representante común es quién cumple con las obligaciones de la copropiedad, dejando a los copropietarios, en su caso, con la única obligación de calcular su impuesto anual.
Muchos hemos escuchado que hay alternativas previstas en las leyes fiscales, incluso les hemos llamado de alguna forma o conocido de alguna otra; sin embargo, no las aplicamos en detrimento del patrimonio de nuestros clientes y del de nosotros mismos. Las alternativas analizadas fueron incorporadas con la finalidad de permitir al contribuyente que invierta en nuestro país, que genere negocios y que impulse el crecimiento económico creando empleos y propiciando la distribución de la riqueza; no se trata de aprovechar errores o de simular actos, se trata de verdaderos beneficios para los contribuyentes y que deben ser conocidos por todos los gobernados y difundidos por las autoridades fiscales, ya que son legales. Si usted amable lector los desconocía, es momento de analizarlos y prepararse para, en su caso, implementarlos llevando a cabo un estudio profundo de la situación fiscal de su empresa o de usted mismo, para delimitar la alternativa más conveniente dentro del marco legal. Si usted ya los conocía y no ha tenido la oportunidad de aplicarlos, espero que este pequeño análisis le sea útil y le impulse a tomar la decisión de hacerlo, nunca es tarde para empezar. C.P. y M.I. Francisco Cárdenas Guerrero cardenas_2005@prodigy.net.mx AFJ Asesores Tributarios y Corporativos SC.
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El entorno fiscal del empresario y su
protección patrimonial El prepararse oportunamente con una correcta planeación patrimonial adecuada a las necesidades particulares del empresario, le proporcionará la tranquilidad y certidumbre de que su patrimonio se encontrará seguro y lo podrá destinar a los fines que convengan.
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El entorno fiscal del empresario y su protección patrimonial
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l reflexionar sobre el entorno fiscal del empresario y la protección de su patrimonio, me induce a varios cuestionamientos, y el primero y sin duda el más importante es ¿cuál es mi patrimonio? para reconocerlo y valorarlo ya sea poco o mucho, ¿cómo lo aseguro y lo resguardo? que nos dé la tranquilidad que pase lo que pase todo está en orden, ¿cómo se modifica o se transforma? que reditué en un incremento del mismo, ¿qué patrimonio dejo a mis descendientes? que asegure la correcta y oportuna adjudicación del mismo.
PLANEACIÓN PATRIMONIAL ESTRATÉGICA Las decisiones son personales, por lo que es importante tener claro, que el tiempo pasa, que tenemos una misión en esta vida: nacer, crecer y morir, es algo inminente; por lo cual, cada decisión debe ser tomada pensando en el hoy y en el mañana, siempre de manera proteccionista e individualista con el fin de resguardar el patrimonio, y poder trasladarlo tranquilamente a nuestra voluntad a nuestros seres queridos, por lo que se debe de tener la asesoría de expertos en el tema. Cuando hablamos de patrimonio no importan los niveles sociales, lenguas, costumbres o creencias existentes en el país, sabemos de la diversidad de grupos sociales que hay en nuestra sociedad con sus diferentes actividades; sin embargo, no deja de ser un tema de interés y cultura, en el cual debemos estar conscientes de la prioridad de establecer el control de nuestro patrimonio, con su debida protección, resguardándolo ante los riesgos e imprevistos que están fuera de nuestro alcance, con su debida proyección, con la misión de conservar e incrementar el lote patrimonial, considerando todas las perspectivas legales, fiscales y otras que permitan sostener un patrimonio seguro y firme a través del entorno de la dinámica económica y el deslizamiento del tiempo. La desolación, la angustia, la pena y el sufrimiento, que llegan a sentir nuestros seres queridos, ante las eventualidades que se presentan en la vida, sucesos lamentables que involucran a cualquier persona, ya que nadie esta exento de librarlos, como lo son: los accidentes, las
enfermedades y la muerte, provocados por la negligencia, la violencia, la irresponsabilidad, la desidia y los fenómenos naturales. Estos sucesos son factores que influyen de manera determinante para la desintegración familiar y la desaparición de empresas o negocios familiares en algunos casos, como consecuencia de; descontentos, insidias, ambiciones e incertidumbre, que en caso de deceso del titular de bienes y al no existir un testamento, llegan a disputarse los bienes en juicios prolongados y costosos en tiempo y dinero, que desgastan anímicamente a los interesados, todo derivado por una falta de concientización que nos lleve a la planeación fiscal de nuestro patrimonio, que nos permita resistir los impactos de eventos posibles en nuestro ciclo de vida y la problemática fiscal. Otro de los aspectos importantes que debemos de considerar es, tener sumo cuidado de seleccionar a las personas que nos asesoran, ya que desafortunadamente hay profesionistas que únicamente ven los problemas de manera aislada no de manera integral, solucionando un problema, pero complicando o provocando otros; lo mismo incurren en el engaño del individuo, para sacar provecho económico, sometiendo al titular en riesgos al exponerlo en situaciones de delitos penales; como lo son el fraude, la evasión, simulación o defraudación fiscal.
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO El patrimonio tiene un aspecto positivo que representa, y en su caso incrementa el haber económico del sujeto. Es su activo y comprende los bienes y derechos de la persona. Como contrapeso de lo anterior está lo negativo patrimonial, que son las deudas, obligaciones y los compromisos jurídico - económicos a su cargo, que integran al pasivo de su patrimonio. Esos compromisos estarán a su vez, en el activo del patrimonio de otros sujetos.
ACTIVO Los componentes del activo de un patrimonio son los derechos reales y los de créditos. Los primeros son una serie de poderes jurídicos, de manifestación de señorío
como la prestación o abastecimiento que el sujeto como acreedor puede exigir de otro como deudor. Bajo el primer y el segundo supuesto, ambos casos son valorizables en dinero.
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DERECHOS REALES del sujeto respecto de los bienes sobre los cuales esa protesta legal recae y que las demás personas están obligadas a respetar y a no estorbar su ejercicio. Los seguros son prestaciones o abastecimientos de contenido económico que el titular de ese patrimonio, como acreedor, puede exigir en cada caso a uno o a varios sujetos en particular, sus respectivos deudores, en la relación jurídica que surge entre éstos y aquél. Los derechos de crédito son también conocidos, con menos fortuna por cierto, como derechos personales. Este último calificativo no es adecuado dada la confusión que provoca, pues con él se alude a una situación de intransmisibilidad, tanto por acto entre vivos como por causa de muerte. La Ley califica en ocasiones, como derechos personales que pueden ser reales, pero el concepto de su calificativo es para referirse a esa intransmisibilidad. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que excluye la posibilidad de ser fideicomitidos a los bienes y derechos estrictamente personales del fideicomitente. Además, conforme con el artículo 950 del Código Civil, que regula los alcances del derecho del copropietario, “Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades”; es por ello titular de un derecho real pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de un derecho personal. Como se ve, la Ley se coloca en el supuesto de un derecho real que puede ser personal cuando realmente debe entenderse personalísimo y por eso intransmisible. De tal modo, todo aquello que compone el activo de un patrimonio es un derecho real, como el poder jurídico del sujeto directamente ejercido sobre un bien o, en el caso de un derecho de crédito,
Se definen como el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y es, además, oponible a terceros. Es importante desprender de esta definición que estamos ante una relación jurídica en la cual un sujeto individualmente determinado, el acreedor, es el titular del derecho contra otra persona también individualizada, que es el deudor. Ambos están invariablemente identificados. El deudor está entre el titular del derecho de crédito y el objeto de la prestación debida. Aquél puede cumplir voluntariamente o no con dicha presentación, en tanto que este último podrá ser constreñido coercitivamente por ello. Del deudor se puede exigir la prestación de dar, de hacer y de no hacer; esto es, puede exigirse una cosa o un hecho. También puede tratarse de una abstención; es decir, que el deudor no haga algo. Pero en todo caso, trátese de prestación o abstención, una u otra son valorizables en dinero.
PASIVO El patrimonio tiene un aspecto positivo y otro negativo. Por lo que se refiere al primero, éste se integra por los derechos reales y por los de crédito. El segundo, por su parte, está integrado por las obligaciones de un sujeto. La obligación se considera como relación jurídica, por lo que el deudor queda sujeto para con el acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que exigir de aquél. Según el Código Civil, obligación es una relación jurídica (artículo 1792), pero también, como el vocablo se opo-
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ne a derechos, se utiliza en su significado como deuda (artículo 1793). En estos casos podemos observar que la obligación, en un sentido restringido, como deuda, está representada como un elemento negativo del patrimonio.
EL DERECHO DE CRÉDITO Es una relación jurídica por la que una persona –el acreedor– está facultada para exigir de otra – el deudor – una prestación de dar o de hacer, o una abstención, en todo caso de carácter patrimonial.
PATRIMONIO DEL EMPRESARIO Retomando el concepto de empresario, éste es la Persona Física que, por sí misma o por mediación de sus representantes, ejercita y desarrolla una actividad de diversos tipos, pudiendo ser sustancialmente de carácter mercantil, en nombre propio, adquiriendo obligaciones y derechos que se deriven de tal actividad. Es ésta una actividad organizada en función de una producción o un intercambio de bienes y servicios, siendo él mismo el titular de una empresa. Esto refuerza la idea en cuanto a que no puede haber empresa si no hay empresario; es decir, las empresas las hacen los empresarios, sin importar si los fines que persiguen son de carácter especulativo preponderantemente o sólo económicos. Los elementos de la empresa, según Rafael Pina Vara, son el empresario (individual o colectivo), la hacienda o patrimonio de la empresa y el trabajo. De estos elementos, para los efectos del tema, la hacienda representa el patrimonio de la empresa, el cual se integra por las aportaciones de sus dueños o condueños si se trata de una sociedad y que desde el punto de vista financiero, en términos generales, forman parte del capital contable. Éste es el derecho de los propietarios sobre los activos netos que surge por aportaciones de los dueños, por transacciones y otros eventos o circunstancias que afectan una entidad, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución de utilidades.
Cuando el empresario hace aportaciones para una empresa como entidad individual o asociativa, aunque en el segundo caso será acorde a su porcentaje de participación, en ambos supuestos está invirtiendo parte de su patrimonio en una empresa, con la finalidad de obtener una ganancia que impactará también su patrimonio propio en general, regulado por disposiciones de carácter mercantil o civil. El patrimonio del empresario se incrementará o disminuirá dependiendo de la habilidad y sagacidad con la que cuente el mismo para hacer empresa.
CONCEPTOS A CONSIDERAR Dentro de estas modalidades podemos identificar los siguientes conceptos: a) Copropiedad: el reconocimiento que hace la Ley de una situación jurídica en la que dos o más personas son propietarias de una sola cosa, proindiviso: pluralidad de personas en un estado de indivisión. La copropiedad tiene derechos expresados en porcentajes sobre el total de las cosas y cada miembro será responsable del porcentaje que le corresponda. En la copropiedad no está definida cual es físicamente la parte de cada uno de los copropietarios, ya que si se indica ya no lo es. b) Condominio: existe un determinado bien, distintas personas que son dueñas individuales de una determinada parte (llamada privada), y al mismo tiempo la totalidad de estos particulares son a su vez copropietarios de los bienes y elementos comunes. De acuerdo con el valor de la propiedad privada, representa la proporción de participación de los condóminos de los elementos comunes. c) Régimen matrimonial: Sociedad conyugal: hay absoluta libertad para que los cónyuges determinen el régimen económico al que desean sujetarse. Cuando los cónyuges no se pongan de acuerdo el legislador determinará que el régimen es sociedad conyugal. Es el de-
recho que tienen los cónyuges de participar de una cuota o parte del total de los bienes de la sociedad conyugal cuando ésta se disuelva por muerte, divorcio o nulidad matrimonial. Separación de bienes. Régimen mixto. d) Acciones: las acciones son los títulos de crédito representativos en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, de una parte de éstas y que confieren a sus tenedores los derechos correspondientes a su calidad de socios. Las acciones se consideran desde estos puntos de vista: Como parte del capital social. Como expresión de los deberes y derechos de los socios. Como derechos a su vez tienen dos aspectos; representan: I. Derechos corporativos (derechos de votos). II. Derechos económicos (derechos a dividendos). En la actualidad, y de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo existen acciones nominativas, por lo que de hecho podemos señalar que ya no hay anonimato en las sociedades. Además, las acciones deben tener un valor nominal igual. e) Partes Sociales: el capital de las sociedades civiles y de responsabilidad limitada se divide en partes sociales; pueden ser de valor y categoría desiguales. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, los que las representan serán documentos acreditativos de la calidad de socios y únicamente tienen ese carácter probatorio.
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Es importante señalar que la tenencia de acciones no es igual que la posesión de algún otro bien, ya que implica la toma de decisiones en materia empresarial.
A MANERA DE RESUMEN Ahora bien, el patrimonio de la Persona Física se adquiere al nacer y durante la vida del individuo está sujeto a incrementos, reducciones y finalmente, a su transmisión. Y aquí es donde una planeación adecuada resulta imprescindible, aplicando las diferentes modalidades mencionadas con miras a enriquecerlo y acrecentarlo, incluso para que permanezca después de la muerte de la Persona Física.
CONCLUSIÓN Es importante que estemos conscientes de lo que es el patrimonio, porque de esto depende que le demos el valor que le corresponde. No todo el patrimonio es físico o tangible, algunos son derechos adquiridos supeditados a un evento, circunstancia o simplemente el transcurso del tiempo, pero que; sin embargo, nos da una garantía para seguir enfrentando nuestros compromisos en la vida diaria.
Bibliografía: - El ABC del Patrimonio Personal, Tercera Edición (Editorial: Dofiscal Editores) Carlos Orozco-Felgueres Loya - Inmuebles, Aspecto Legal, Fiscal y Financiero Tercera Edición (Dofiscal Editores) Carlos Orozco-Felgueres Loya. - Ingresos Presuntos de las Personas Físicas (Segunda Edición Dofiscal Editores) Carlos Orozco-Felgueres Loya. - Pautas Fiscales y Legales Segunda Edición (Dofiscal Editores) Carlos Orozco-Felgueres Loya.
El patrimonio está presente en el transcurso de nuestras vidas, que independientemente que sea poco o mucho, siempre está expuesto a eventos, sucesos o hechos inesperados que pueden ser consecuencia de nuestras decisiones. Las decisiones son de manera personal de parte del titular del patrimonio. Las decisiones tienen riesgos, más se presentan, cuando evitamos conocer el tema sobre el cual vamos a decidir, por lo que es necesario en muchas de las veces informarnos y buscar la asesoría de personal profesional, con la finalidad de tener un apoyo que nos permita proteger, proyectar y buscar las perspectivas legales y fiscales que le dé seguridad a nuestro patrimonio. Aparte de estar en riesgo nuestro patrimonio, en algunos de los casos por nuestros actos o decisiones, está en riesgo nuestra integridad física y moral. C.P.C. y M.I. Carlos Orozco-Felgueres Loya carloso@orozcofelgueres.com Grupo Orozco-Felgueres
REFORMA FISCAL “INICIATIVA BELTRONES”
Afectaciones y Beneficios Fiscales para los contribuyentes de aprobarse en los términos que fue propuesta.
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l pasado 10 de marzo fue presentada la propuesta de reforma fiscal denominada “Iniciativa Beltrones”, misma que de aprobarse entraría en vigor a partir de enero 2013, la cual hasta ahora ha sido aplaudida, comentada y rechazada por algunos personajes de renombre y por cámaras empresariales que representan a diversos sectores de contribuyentes. La iniciativa Beltrones, tiene como base los siguientes objetivos: -Elevar el número de contribuyentes.
-Fomentar la inversión y ahorro interno de las empresas. -Generar empleos. -Adecuada distribución de la riqueza. En mi opinión, es una propuesta de reforma bien intencionada susceptible de enmendarse en el camino legislativo y que seguramente será comparada con la iniciativa de reforma que el ejecutivo federal sin quedarse atrás, envíe en los primeros días de septiembre, para que ambas iniciativas adicionadas con las que se vayan agregando de otros grupos parlamentarios, sean discutidas y en
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EL EFECTO REAL DE LA PROPUESTA DE
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su caso aprobadas antes del término del siguiente periodo ordinario de sesiones a iniciarse en septiembre 2011.
ANÁLISIS DE LA PROPUESTA ISR (Impuesto Sobre la Renta) 1. Disminución de tasa de ISR corporativo. Actualmente en México se paga sobre una tasa del 30% sobre las utilidades generadas por las empresas, de aprobarse la reforma se reduciría gradualmente la tasa de impuesto corporativo hasta llegar en 2015 al 25%, sólo que la reducción de la tasa viene acompañada con la limitación de deducción de algunas partidas como son los salarios y las regalías, que afectarán a una gran parte de los contribuyentes. 2. Ingresos y deducciones con base al flujo de efectivo. A partir de 2013 las Personas Morales considerarían acumulables sus ingresos al momento que efectivamente los cobren en efectivo, en bienes o en servicios, siendo que en la actualidad opera el sistema de devengado, estableciendo el artículo17 de ISR la existencia del ingreso en crédito, reconociendo el incremento patrimonial del contribuyente al haberse generado un derecho de crédito o cobro exigible en el futuro, esto es, que aún y cuando no se han cobrado los ingresos, se consideran acumulables al momento que se expide el comprobante, o cuando se envié o entregue materialmente el bien o tratándose de servicios, cuando éste se preste, o bien cuando se cobre la operación, aún y cuando fueran anticipos, lo que ocurra primero. También operará la deducción al momento que efectivamente se realice la erogación y por ello desaparece la deducción bajo la modalidad actual del costo de lo vendido y la deducción inmediata de inversiones, al ser deducibles las adquisiciones
e inversiones respectivamente, cuando efectivamente se paguen. El régimen de flujo de efectivo en la actualidad es aplicado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS) y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), por lo cual no sería complicado determinar la base del tributo. La excepción que se daría respecto a la acumulación del ingreso efectivamente cobrado, sería en la enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, porque se establece que si no se ha cobrado la operación pasados 12 meses después de realizada la exportación, se considerará al término de ese plazo como ingreso acumulable, se insiste, sin haber cobrado la operación. Es de concluirse al respecto, que el régimen de flujo de efectivo le da un mayor control a la autoridad hacendaria y limita la práctica de incluir facturas de último minuto, para llegar a un resultado fiscal más bajo al momento de presentar la declaración anual; con el régimen de flujo de efectivo, sólo se deduce lo que efectivamente se hubiera pagado al 31 de diciembre del año correspondiente. 3. El crédito fiscal a los salarios. Un tema de gran polémica será el que los salarios y sus asimilables a estos no podrán ser deducidos en forma directa, sino que se tendrá que identificar en
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Este crédito a los salarios se podrá acreditar contra el ISR determinado en pagos provisionales y al momento de realizar el cálculo del impuesto anual.
Ingresos 90,000,000 90,000,000 90,000,000 Menos: OTRAS DEDUCCIONES 50,000,000 50,000,000 50,000,000 Menos: Salarios Gravados 25,000,000 25,000,000 0 Menos: Salarios Exentos 4,000,000 4,000,000 0 Resultado 11,000,000 40,000,000 Menos: PTU pagada 0 0 Utilidad Fiscal 11,000,000 40,000,000 Perdidas Fiscales 11,000,000 25,000,000 Resultado Fiscal 0 15,000,000 ISR Causado - 3,750,000 Credito a los Salarios 0 6,250,000 ISR a Pagar 0 0 PTU
1,100,000
PTU 2013 90,000,000 50,000,000 0 0 40,000,000 N/A
4,000,000
La compañia trae perdida de $25,000,000 de años anteriores 2011 Aún le quedarían $14,000,000 por aplicar en años posteriores. 2013 Si bien es cierto que no pago ISR, se terminó sus perdidas fiscales y seguramente para el 2014 debera pagar impuestos. Nota: Se perdieron $2,500,000 de Acreditamientos de CRÉDITO A LOS SALARIOS.
A diferencia del crédito a los salarios que se genera actualmente con el IETU, no se considera como parte generadora del crédito correspondiente en ISR, a las partidas erogadas por el patrón por concepto de aportaciones de seguridad social, dejándolas como una deducción natural para los efectos de este impuesto. Y al igual que en IETU, si el crédito a los salarios no se aplica en su totalidad en un ejercicio, el remanente no puede ser aplicado en los siguientes años. 4. El crédito a los salarios y las empresas con pérdidas fiscales. Considerando el orden de aplicación del crédito a los salarios, pudiera suceder que una compañía que tenga pérdidas fiscales acumuladas de ejercicios anteriores en 2013, por muy grandes que estas sean, se le pudieran terminar en un sólo ejercicio. Esto si tomamos en cuenta que para determinar el ISR partiríamos de los ingresos cobrados menos las deducciones pagadas, sin considerar como deducción los salarios y asimilables a estos y tendríamos en ese momento la utilidad fiscal, a la cual le podemos restar la PTU pagada en el ejercicio, para luego a ese resultado aplicarle las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y si la utilidad fiscal es mayor a las pérdidas fiscales, se le aplicaría a ese resultado la tasa de ISR corporativa al 25% para luego entonces ahora sí, aplicar el acreditamiento del crédito a los salarios y como nos daremos cuenta en el siguiente ejemplo, las pérdidas se esfumaron en un sólo ejercicio sin haberlas aplicado contra utilidades fiscales reales de la compañía:
A esto yo le llamo carga fiscal por descuido al no haber planeado adecuadamente el ISR. Sin duda este tipo de casos provocará que en lugar de tener a sus trabajadores en forma directa, se tendrán fuera de la empresa que tenga las pérdidas fiscales para que éstas sean realmente aplicadas contra utilidades reales de la compañía y no contra ficciones jurídicas que hacen que se incremente la carga fiscal. Además al no ser una partida deducible la parte de los salarios y sus asimilables a estos, se genera una PTU a pagar muy fuerte para la empresa.
Sin duda el no permitir la deducción directa de los salarios y sus asimilables a estos, y sólo permitir el acreditamiento del crédito a los salarios, puede resultar de gran afectación fiscal para los contribuyentes y más aún que teniendo pleno conocimiento de ello si no se planea adecuadamente la estructura corporativa, el resultado nos puede llevar a que las empresas amorticen pérdidas fiscales sin tener una utilidad real, se pierda el derecho de acreditamiento del crédito a los salarios e incluso en algunos casos se incremente la PTU en montos totalmente desproporcionales con la utilidad de la compañía.
5. Tratamiento de los dividendos y utilidades distribuidas. En la actualidad si una empresa distribuye dividendos o utilidades sin tener el indicador de CUFIN, se paga un impuesto efectivo del 42.86%, de aprobarse la reforma se pretende que sea aumentado este impuesto a la tasa efectiva del 53.85%, lo
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principio que partidas pagadas son generadoras de impuesto para quien recibe el ingreso y que estas partidas efectivamente se hubieran pagado en el ejercicio, para entonces sí determinar un crédito fiscal del 25% sobre dicha partida. Dejando en ese momento en el filtro a todas las partidas exentas que son pagadas a los trabajadores.
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Benefis
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anterior es una especie de castigo por retirar utilidades sin antes haber determinado el impuesto corporativo del ejercicio y comprobado si existe o no CUFIN para hacer el correspondiente retiro a un costo fiscal más bajo.
Afortunadamente se contempla una disposición transitoria que establece que si la CUFIN fue generada antes de la entrada en vigor de la reforma, los dividendos o utilidades provenientes de dicha cuenta, no estarán sujetos a la sobretasa comentada.
Haciendo una comparación veamos sus efectos:
Utilidad o dividendo distribuido Factor de piramidación Resultado Tasa Impuesto Sobre la Renta
2011
2013
100,000
100,000
1.4286
1.5385
142,860
153,850
30%
35%
42,860
53,850
Igualmente y para incentivar el ahorro interno de las empresas se pretende incrementar la carga tributaria al tener que pagar una sobretasa del 10% sobre el dividendo o utilidad piramidado, cuando el contribuyente saque de su empresa esos dividendos o utilidades provenientes de la CUFIN. En la actualidad si la empresa tiene CUFIN puede libremente retirar sus utilidades hasta el monto de esta cuenta fiscal, sin pagar una cantidad adicional de impuesto. Ahora bien, si el dividendo o utilidad es distribuido por una persona moral que tenga actividad exclusiva de Agricultura, Ganadería, Silvicultura o Pesca (AGAPE), la sobretasa es la misma pero la base para su aplicación es diferente, además de existir una reducción de impuesto del 25%, veamos el siguiente comparativo: Dividendos o utilidades provenientes de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) Personas Morales no AGAPES Utilidad o dividendo distribuido Factor de piramidación Resultado Tasa Impuesto Sobre la Renta
100,000
100,000
1.3333
1.2307
133,333
123,070
10%
10%
13,333
12,307
Porcentaje de reducción Reducción
Personas Morales AGAPES
25% 0
3,077
ISR definitivo
13,333
9,230
Tasa efectiva
13.33%
9.23%
6. Deducción de inversiones al momento de ser pagadas. Una de las propuestas que sin duda le beneficiará a los contribuyentes y a su vez alentará la inversión, es que se permita deducir las inversiones realizadas al momento de ser efectivamente pagadas y no como hasta ahora de aplicar un porcentaje de depreciación anual. Dentro de esta propuesta resulta interesante el hecho de que no sea limitada la deducibilidad en estos términos cuando se trate de la adquisición de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, que venían siempre limitados para ejercer sobre ellos la deducción inmediata. La condición para no entrar en el régimen de depreciación fiscal y sea con base a la inversión pagada, es que se trate de bienes adquiridos en territorio nacional y que los mismos se utilicen permanentemente en México. Si se llegase a exportar el bien adquirido en México antes de la terminación de su vida útil y sobre el cual se hubiera realizado la deducción por erogación, la empresa o Persona Física considerará como ingreso el monto deducido en el momento que se realice la exportación y perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme al régimen de depreciación y hasta el ejercicio en que el bien sea exportado. Respecto a la deducción de inversiones, se presenta un gran beneficio en disposiciones transitorias al permitir deducir los activos fijos de los cuales
Si nos vemos listos tendremos que pudiéramos invertir en 2012 y pagar, teniendo dos beneficios, el primero y más urgente para 2012 al deducir esa partida al 100% para IETU y el segundo deduciendo al 100% esa inversión en 2013 para efectos de ISR. 7. Deducción de terrenos al momento de ser pagados. Otro gran beneficio es que la adquisición de terrenos, será deducible en el momento de haber pagado la operación, situación que no acontece en la actualidad y de cualquier forma se deja vigente el artículo 225 que establece el estímulo fiscal que tienen los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, de efectuar la deducción fiscal cuando se realice su adquisición en lugar de efectuar la deducción al momento de pago del terreno que se establece en la iniciativa de reforma en el artículo 29, fracción XII.
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se hubiera iniciado su utilización a partir de septiembre 2012, por lo que esas inversiones podrán ser deducibles bajo el régimen de flujo de efectivo en 2013, en lugar de aplicar la depreciación correspondiente al 2012, esto es, que si la inversión se paga incluso en enero 2012 pero se inicia su utilización con fecha posterior a septiembre, se deduce la cantidad pagada en 2013.
8. Régimen opcional de tributación. Se contempla la posibilidad de un régimen opcional de tributación para Personas Físicas y Morales que realicen actividades empresariales, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4’373,342 UDIS (aprox. 21 millones de pesos) y para quienes tengan actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca no hubieran excedido de 874,668 UDIS (aprox. 4 millones de pesos) siempre y cuando las Personas Morales no sean de las que consolidan fiscalmente, integrantes del sistema financiero, asociación en participación, fideicomisos residentes en el extranjero, sociedades en proceso de liquidación, etc. Además de lo anterior, el régimen opcional es aplicable para Personas Morales residentes en México cuyos accionistas sean en su totalidad residentes en México. El impuesto corporativo para quienes opten por este régimen será del 5% sobre los ingresos efectivamente cobrados, sin deducción alguna y sin poder aplicar el acreditamiento del crédito a los salarios. Las pérdidas fiscales sufridas en el régimen normal, no podrán ser amortizadas mientras se permanezca en este régimen, en el cual existe la obligación de permanencia mínima de 5 años.
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Benefis
Benefis
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El fisco recupera el tratamiento aparentemente preferencial de tasa, al momento que las personas del régimen opcional distribuyen dividendos o utilidades por que el costo fiscal será en total para el contribuyente del 35%. Las Personas Físicas que pueden optar son aquellas que realizan únicamente actividades empresariales que no siendo su actividad única sólo tengan ingresos adicionales por Intereses, los cuales se aclara no entrarían al juego de la opción, y a quienes ejerzan esta opción se les limita a considerar deducciones personales en su declaración anual. 9. Sujetos a determinar ajuste anual por inflación. Se eliminaría la determinación como ingreso o deducción según corresponda del ajuste anual por inflación que actualmente determinan las Personas Morales, siendo únicamente aplicable para los integrantes del sistema financiero. 10. La deducción de colegiaturas. Se pretende otorgar un gran beneficio para que se permita deducir como deducción personal el pago de colegiaturas en instituciones de educación privada, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. El monto máximo de la deducción anual por cada beneficiario no podrá exceder de las cantidades que a continuación se señalan por nivel educativo:
Nivel educativo
Límite anual de deducción
Preescolar
$14,200.00
Primaria
$12,900.00
Secundaria
$19,900.00
Profesional técnico
$17,100.00
Bachillerato o su equivalente
$24,500.00
La deducción anterior es aplicable a favor del propio contribuyente, de su cónyuge o de la persona con quien viva en concubinato o de sus ascendientes o descendientes en línea recta. Para aplicar el beneficio de la deducción, los contribuyentes deberán efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo, traspasos de cuenta en Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, tarjeta de crédito, débito o de servicios y deberán recabar de las instituciones educativas el comprobante respectivo. 11. Tarifas de impuestos para Personas Físicas. Por último se comenta que la tarifa para la determinación del impuesto anual para Personas Físicas, se modifica pretendiendo incrementar la tasa impositiva hasta llegar al 35% y al ser una tarifa progresiva que paguen más impuestos los que más ganan para lograr una mejor redistribución
del ingreso para las familias mexicanas, sólo que del análisis efectuado nos daremos cuenta que este no se logra, porque aún y cuando la tasa es mayor, la cuota fija no se incrementa en la proporción adecuada, resultando una tasa efectiva menor para quienes más ganan como se muestra el siguiente resumen comparativo por niveles de ingreso: INGRESO PROMEDIO MENSUAL
5,000
417
15,000 25,000
ISR SIN REFORMA
TASA EFECTIVA
96
1.92%
1,250
693
2,083
1,333
ISR CON REFORMA
TASA EFECTIVA
96
1.92%
4.62%
686
4.58%
5.33%
1,326
5.31%
50,000
4,167
2,933
5.87%
2,926
5.85%
100,000
8,333
8,924
8.92%
8,862
8.86%
250,000
20,833
38,306
15.32%
42,103
16.84%
392,842
32,737
69,662
17.73%
53,253
13.56%
800,000
66,667
183,667
22.96%
126,278
15.78%
1,000,000
83,333
239,667
23.97%
127,403
12.74%
1,500,000
125,000
379,667
25.31%
182,351
12.16%
3,050,000
254,167
813,667
26.68%
114,249
3.75%
5,515,000
459,583
1,503,867
27.27%
113,197
2.05%
6,000,000
500,000
1,639,667
27.33%
282,947
4.72%
IVA (Impuesto al Valor Agregado) En materia de este impuesto se plantea la posibilidad de obtener la devolución del 3% del impuesto que hubiera sido cobrado a los contribuyentes siempre y cuando estén debidamente registrados ante el SAT, motivando con ello a quienes no contribuyen para el gasto público a que se inscriban para obtener dicho beneficio. En este caso creo que la idea en origen es buena, sólo que su operación es bastante complicada que en mi apreciación será un factor decisivo para su implementación, más allá de que ese 3% abra
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PARA BASE DE IMPUESTO DE:
un boquete en las finanzas públicas, porque no todos los contribuyentes solicitarán esa devolución por temor a ser fiscalizados. Por otro lado se quitan algunos productos que en la actualidad tienen el tratamiento de 0% de IVA, para sólo dejar una canasta básica que comprende a animales y vegetales no industrializados, carne en estado natural, tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o de trigo, pastas secas, leche en estado natural y huevo, cualquiera que sea su presentación, azúcar, mascabado y piloncillo, sal, aceite comestible, atún y sardinas enlatadas.
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Benefis
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IETU (Impuesto Empresarial a Tasa Única)
CONCLUSIONES
Son varios los sectores quienes piden la desaparición del IETU, pero mayor interés deben tener aquellos que utilizan figuras de outsorucing de trabajadores, los desarrolladores inmobiliarios que adquirieron terrenos antes de la entrada del IETU al no haber podido deducir esos terrenos para IETU y también urgen por que desaparezca éste, los integrantes del sector autotransporte que no encuentran la forma de que no les siga afectando este impuesto al no ser aplicables como deducción, las facilidades administrativas que utilizan como deducción en ISR.
Resulta por demás interesante la propuesta de reforma, que viene centrada principalmente en materia de ISR, habrá que analizar que privilegios fiscales aún quedarán vivos para que de una sola modificación a la Ley estos se terminen y que cada sujeto radicado en nuestro país contribuya para lograr los objetivos propuestos en esta iniciativa.
Sin duda con la integración de algunos conceptos y mecanismos contemplados en la Ley del IETU a la Ley de ISR, dará como resultado que el fisco federal no pierda la recaudación actual que recibe por este impuesto, por lo que será sólo cuestión de tiempo para que desaparezca el IETU.
Por último le comento que debe ser muy importante el analizar los efectos que pudiera tener en su empresa esta reforma y desde ahora ir colocándose en los supuestos que en futuro le beneficiarán fiscalmente. C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx Benefis
Diplomado en Online
Costo:
$10,500
Apertura Próximamente
+ IVA
Módulo I:
Módulo III:
- Aspectos constitucionales y código fiscal de la federación. - Derecho corporativo. - Impuesto sobre la renta personas morales I.
Módulo II:
- Impuesto empresarial a tasa única e impuesto a los depósitos en efectivo. - Defensa y amparo fiscal. - Tratamiento legal y fiscal de dividendos y reembolso de capital.
Módulo IV:
- Impuesto sobre la renta personas morales II. - Impuesto sobre la renta personas físicas. - Impuestos indirectos.
- Reestructuras corporativas jurídico-fiscales. - Creatividad y beneficios fiscales. - Tratamiento fiscal de residentes en el extranjero.
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