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Editorial
La Revista de Beneficios Fiscales
Actualidad Fiscal Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más…? (segunda parte)
Actualidad Jurídico-Fiscal
Propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación Análisis de la iniciativa para reformar diversos dispositivos del CFF.
C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias Benefis
Derecho al mínimo vital ¿Se respeta en la Legislación Tributaria?
Tesis y Jurisprudencias TFJFA
Lic. Montserrat Nájera Moreno Benefis
Imposibilidad de la autoridad hacendaria para interponer medio de defensa a su favor Resulta improcedente la presentación del Recurso de Revisión por parte de la autoridad fiscal en contra de sentencias que se hayan resuelto de forma.
Características de las empresas familiares Puntos clave que llevan al éxito o a su fracaso.
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Como cada año, en esta ocasión el Ejecutivo ha enviado la iniciativa de reformas fiscales, de las cuales se destaca que el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) sigue firme y sin movimiento alguno, destacando únicamente dentro del paquete de reformas las referentes al Código Fiscal de la Federación (CFF), las cuales en este número se analizan y se hacen los comentarios pertinentes sobre lo que se pretende y que de aprobarse el impacto que tendrá para los contribuyentes. En otro apartado se continúa con la segunda parte del análisis de la conveniencia de distribuir dividendos o reembolsar capital por parte del empresario, buscando como objetivo que se pague en lo más mínimo el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y por ende generar el mayor beneficio fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes. Por su parte, en esta ocasión, se hace un estudio sobre la reciente jurisprudencia que define que las autoridades administrativas -dentro de las cuales se encuentra el Fisco Federal- no podrán en lo futuro instaurar el medio de defensa definido como “Recurso de Revisión” en contra de resoluciones que tengan un resultado favorable a los intereses de los contribuyentes, porque las autoridades al haber ejercido sus facultades hubieran cometido vicios formales, que no trascienden en el fondo de controversia de origen, o en otras palabras, que se hubiera ganado sin aún analizarse el fondo del asunto. Además en este número se hace un breve análisis sobre la existencia del derecho al mínimo vital en materia tributaria, considerando que en todo caso, el Legislador debe arropar cuando menos con ese derecho al gobernado a la hora de imponer las cargas tributarias. Y por último, veremos algunas características que se observan comúnmente en las empresas familiares, para que sean sujetas de reflexión según el papel o rol que se juegue en este tipo de empresas.
Corporativo Editorial
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CONTENIDO Víctor Alberto Eudave Anguiano Director General Zahira Sofía Vega Márquez Directora Editorial Víctor Gerardo González Gutiérrez Coordinación Técnica
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Derecho al mínimo vital
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Propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación
¿Se respeta en la Legislación Tributaria?
Stefan Paul de Luna Rocha Diseño Editorial Colaboradores de esta Edición C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano Lic. Montserrat Nájera Moreno C.P. Ericko Zúñiga Saldaña Suscripciones y Renovaciones: suscripcionesvip@benefisonline.com.mx Tel. 01 800 823 95 59 editorial@benefisonline.com.mx
Análisis de la iniciativa para reformar diversos dispositivos del CFF.
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Fecha de Impresión: Septiembre 2011
Benefis, La Revista de Beneficios Fiscales es una publicación de contenido fiscal, legal, patrimonial y de empresa familiar, abordada desde el punto de vista empresarial. Su objetivo es instruir y actualizar al Contador Fiscalista, Abogado Fiscalista y al Empresario en cuestiones esenciales para el perfeccionamiento de su empresa. Sus invaluables aportaciones en los ámbitos legal, contable y patrimonial lo erigen como material de apoyo y de consulta básica ante situaciones preventivas y correctivas, siempre comprometidos y en colaboración con el desarrollo de la sociedad en general. La editorial no se hace responsable del contenido de los anuncios, ni de las ofertas realizadas por los anunciantes. Es una publicación trimestral, editada y distribuida por Corporativo Editorial Benefis, S. A. de C. V. con oficinas en Av. Las Américas 60.1, 6° piso, Despacho 1, Fracc. La Fuente, Aguascalientes, Ags. Impreso por Laser Print, Autoediciones del Potosí S. A. de C.V. en Av. Industrias 3019-B, Zona Industrial, C.P. 78395, San Luis Potosí, S.L.P. Prohibida la reproducción total o parcial del contenido sin previa autorización de los editores. Certificado de Licitud de Contenido 10832, Certificado de Licitud de Título: 13259, expedidos por la Secretaría de Gobernación Certificado de reservas de Derechos al Uso Exclusivo 04-2009-091717282400-102 expedido por la Dirección de Reservas de Derechos del Instituto Nacional de Derechos de Autor. Franqueo pagado, permiso de publicación periodica autorizado por SEPOMEX número PP01-0002.
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...? (segunda parte) Continuemos analizando en conjunto el impacto impositivo de elegir cualquiera de los dos caminos.
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Imposibilidad de la autoridad hacendaria para interponer medio de defensa a su favor Resulta improcedente la presentación del Recurso de Revisión por parte de la autoridad fiscal en contra de sentencias que se hayan resuelto de forma.
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Características de las empresas familiares Puntos clave que llevan al éxito o a su fracaso.
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Derecho al mínimo vital
Derecho al
mínimo vital
En sesiones de los días 1, 5 y 9, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), negó el amparo que en revisión promovió Gerardo González Jaime y otros, contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, consistentes en el “Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), del Código Fiscal de la Federación (CFF), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIEPS) y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de octubre de 2007” la ponencia estuvo a cargo del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas.
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l argumento bajo el cual fue negado el amparo, señala que:
“El sistema general de tributación del Título IV de la LISR, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos. Dichos mecanismos son aquéllos propios de la legislación fiscal atendiendo al tipo de ingreso que se percibe (personas físicas que obtienen ingresos por salarios, personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales, así como por la prestación de servicios personales subordinados), o bien, independientemente del tipo de ingreso que se percibe (deducciones personales)”.
Es así entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera primero que nuestra Constitución tiene imbíbito el concepto de mínimo vital en el texto constitucional, y que además, todo el sistema general de tributación del Título IV de la LISR respeta ese derecho al mínimo vital, y que si bien es cierto, que el artículo 177 y 178 de la LISR no lo contempla, el sistema general de tributación en su conjunto sí lo respeta. Pero, ¿en qué se traduce el mínimo vital apreciado desde una óptica tributaria? El mínimo vital, también conocido como mínimo existencial o mínimo exento, la SCJN en la sentencia que nos ocupa, así lo definió: “ El mínimo vital, como proyección del principio de proporcionalidad tributaria, se trata de una garantía de las perso-
Así las cosas, nuestra Constitución según el órgano encargado de su tutela, sí contempla la existencia del mínimo vital y éste se traduce en un umbral libre o aminorado de tributación, dicho en otras palabras, un cierto límite de ingresos que debiera estar libre de tributación o aminorado, o bien, un monto permitido de deducciones que lleven a aminorar la carga tributaria o a dejar cierto monto libre de tributo.
Es muy interesante el concepto que nos obsequia la Corte del cual podemos obtener los siguientes elementos:
Pero este umbral, corresponde a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, no es cualquier deducción o cualquier exención, sino que deben ser aquellas que, de una manera específica se señale que son los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, o para satisfacer sus necesidades primarias como son alimentación, vestido, vivienda, sanidad o educación.
Es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria; Se trata de una garantía de las personas; Por virtud de esta garantía el Legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso; Este umbral libre o aminorado de tributación corresponde a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas; Al Legislador, le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.
Se entiende que la Ley debe reconocer unos ciertos ingresos suficientes para que una persona o familia subsista (dado que le está vedado al Legislador trastocarlos, según el Pleno de la Corte) y que estos ingresos deben estar libres de todo gravamen, y los ingresos que estén por encima de este mínimo de subsistencia, entonces sí, deberían ser objeto de contribuciones. Este criterio coincide con lo señalado por el tratadista Emilio Margain Manatuou1 al señalar: “Esto es, de acuerdo con el principio de capacidad contributiva subjetiva, una persona posee capacidad contributiva cuando percibe ingresos o rendimientos por encima
1Margain Manatou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 13ª. Edición, Porrúa, México, 1997, p.23. Citado por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo en el Amparo en Revisión 1780/2006, en voto concurrente.
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nas, por virtud del cual el legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable”.
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Derecho al mínimo vital
del mínimo de subsistencia, o sea, cuando tales ingresos rebasan aquellas cantidades que son suficientes para que una persona o familia subsista”. Ante estas consideraciones, los Ministros del Máximo Tribunal, consideraron que: “El sistema general de tributación del Título IV de la LISR, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos”. Es decir, que sin bien es cierto que los artículos 177 y 178 de la LISR, no dan cabida en su mecánica de cálculo al concepto de mínimo vital, el sistema general de tributación de las personas físicas, si incluye o si respeta el derecho al mínimo vital. Y tomando en cuenta los conceptos aportados por la Corte, el sistema general de tributación si respeta ese umbral o parte de los de recursos de una persona física destinados a la subsistencia, los cuales, según la Corte los mantiene libres o aminorados de tributación. El Titulo IV, de las personas físicas, respeta un mínimo exento, o un mínimo de recursos que el particular requiere para sus necesidades primarias como son alimentación, vestido, vivienda, sanidad o educación y este mínimo, según la Corte, se encuentra libre de tributación o se encuentra aminorada.
MÍNIMO VITAL Y SALARIO MÍNIMO GENERAL Es importante distinguir lo siguiente, cuando hablamos de mínimo vital, no nos estamos refiriendo únicamente a los trabajadores que perciben un salario mínimo, sino que este concepto va más allá.
El mínimo existencial, es esa cantidad necesaria que toda persona o familia debe tener para poder subsistir, no sólo los trabajadores de salario mínimo, va más bien orientado a la necesidad primaria de toda persona o familia, que sin importar el límite de sus ingresos, debe existir una cantidad necesaria para la subsistencia de cualquier persona o familia que el Legislador no puede gravar. Inclusive, el derecho al mínimo existencial, no se restringe solamente a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica de los individuos, sino que trasciende a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. La capacidad contributiva de un contribuyente, inicia cuando sus ingresos han superado ese mínimo existencial.
CONCLUSIÓN El mínimo vital, mínimo existencial o mínimo exento, es un concepto novedoso en nuestro sistema jurídico mexicano, no obstante, en otras legislaciones ya se ha contemplado. Queda la duda, al menos no pude definir claramente en qué parte del Título IV de la Ley de ISR se contempla la existencia de ese umbral libre de gravamen o aminorado en su carga tributaria, la Corte dice que el Legislador, en el sistema general de las personas físicas, sí dejó esa parte necesaria para la subsistencia como exenta, en lo personal no la pude ubicar. ¿Cuál hubiera sido la consecuencia de haber declarado inconstitucional el artículo 177 y 178 de la LISR, por no considerar el mínimo vital dentro de su cuerpo o en el cálculo del impuesto de la persona física? Es difícil determinar el efecto, pero al ser un concepto (el mínimo existencial) aplicable a toda persona física, sería una gran cantidad de amparos los que se promoverían. Lo que es cierto, es que el mínimo vital y sus efectos, será un concepto del que seguiremos teniendo noticias. C.P.C. y M.I. David Misael Fuerte Garfias david.misael@benefis.com.mx
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Fuentes: - Seguimiento del pleno, amparo en revisión 2237/2009, sesiones del 01, 05 y 19 de septiembre de 2011. - Gudiño Pelayo José de Jesús, Ministro de la SCJN, amparo en revisión 1780/2006, en voto concurrente. http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/Transparencia/Primera%20sala/Novena%20 %C3%A9poca/2006/8.pdf - Revilla de la Torre, Jorge Luis, La necesidad de implementar el concepto del derecho mexicano al mínimo vital en la legislación tributaria mexicana. http://www.scjn.gob.mx/2010/transparencia/Documents/ Becarios/Becarios_084.pdf
Propuesta de reformas al
Código Fiscal
de la Federación Actualidad Jurídico - Fiscal
El pasado 8 de septiembre de 2011, el Ejecutivo Federal presentó al Legislativo, el paquete económico para el ejercicio fiscal de 2012, dentro del cual encontramos la iniciativa para reformar diversos dispositivos del Código Fiscal de la Federación (CFF), que aunque no representa una modificación sustancial, en la misma se proponen temas interesantes.
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continuación mostramos los siguientes recuadros, donde enunciaremos en forma general las propuestas de reforma, para luego hacer los comentarios pertinentes sobre las que en nuestra opinión pudieran resultar más relevantes:
Firma Electrónica Avanzada (FIEL):
Forma de pago de productos y aprovechamientos:
Se propone establecer que los proSe propone ampliar la vigencia del certi- ductos y aprovechamientos podrán ficado de Firma Electrónica a cuatro años, ser pagados a través de transferenen sustitución a los dos años de vigencia cias electrónicas de dinero, pues que actualmente se prevé. hasta el día de hoy, el Código no lo especifica así.
Tasa de recargos por mora: Se propone establecer que la tasa de recargos por mora se redondeé hasta la centésima, siendo que si la milésima es igual o mayor a cinco, la tasa se ajustará a la centésima inmediata siguiente, y en su defecto, si la milésima es menor a cinco, la centésima será la que resulte originalmente en el cálculo.
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Propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación
Devoluciones mediante depósito en cuenta:
Se propone eliminar como medio de pago de las devoluciones, el cheque nominativo y los certificados especiales, quedando únicamente la posibilidad de pagar las devoluciones a través del depósito en la cuenta del contribuyente.
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
Se propone establecer que la autoridad competente para calcular el INPC será el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), siguiendo la reforma de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de abril de 2008.
Presentación extemporánea del dictamen e información relacionada:
Sanciones a contadores públicos registrados:
Se propone incorporar al CFF, el procedimiento sancionatorio que hasta ahora se prevé en el Reglamento para el caso en que los contadores públicos registraSe propone establecer que la presen- dos no cumplan lo previsto por las distación extemporánea del dictamen posiciones fiscales. fiscal y la información relacionada con el mismo, tenga como conse- De igual forma se establece que las sancuencia que el mismo no surta efec- ciones serán establecidas por el incumplimiento que este haga de las dispositos fiscales. ciones del artículo 52 del Código que se reforma, su Reglamento, Reglas de Carácter General y de normas o procedimientos de auditoría.
Comprobantes fiscales:
A fin de simplificar el conocimiento de los 158 requisitos que actualmente existen dispersos en diversas normas al respecto de los comprobantes fiscales, se propone que los mismos queden establecidos de forma clara y sencilla en el CFF. Asimismo, se plantea el suprimir requisitos tales como: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide, conservando solamente el RFC.
Actualización de multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera:
Se propone establecer que los montos de las multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera se actualicen conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del CFF.
Prescripción de la acción penal: Se propone incrementar a ocho años el término para la prescripción de la acción penal en el caso de delitos que se persigan por querella, declaratoria y declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). También se propone aclarar que la prescripción se interrumpirá con el ejercicio de la acción penal. Por último, se propone establecer una norma transitoria que establezca para los casos que se rijan por normas anteriores a la entrada en vigor de la modificación, se entenderá que la SHCP toma conocimiento del delito y del delincuente, en la fecha en que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emita el dictamen técnico contable, a efecto de aplicar la misma regla en todos los casos anteriores a la entrada en vigor de la reforma.
pena señalar que de eliminarse la multa y sustituirse por la consecuencia propuesta, se tendría por efectos prácticos el eliminar la obligación legal de dictaminar los estados financieros, lo que sin dudas no ha sido al día de hoy la intención del Legislador.
Presentación Extemporánea del Dictamen Fiscal. Comentario: Aunque el Ejecutivo Federal justifica su propuesta en una supuesta “seguridad jurídica” para el contribuyente, la realidad es que la verdadera intención, es establecer legalmente una consecuencia o sanción que al día de hoy no existe al respecto de la presentación extemporánea del dictamen fiscal, pues aunque la autoridad ha intentado por años señalar que los dictámenes fiscales presentados de forma extemporánea “no surten efectos legales” o “se tendrán por no presentados” basándose en sanciones previstas por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), a efectos de no encontrarse obligados a realizar la revisión secuencial, lo cierto es que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que dicha sanción excede a la prevista para dicha conducta en el CFF, que es meramente una multa, lo que tiene como consecuencia que la sanción del Reglamento sea inconstitucional. Por esto y hasta el día de hoy, un dictamen fiscal que ha sido presentado fuera del plazo para ello, surte sus efectos legales, si es que las autoridades fiscales no han iniciado el ejercicio de facultades de comprobación. Consideramos también que la consecuencia propuesta es totalmente desproporcional a la infracción que se pretende sancionar, pues si bien en diversas ocasiones los dictámenes fiscales son presentados en forma extemporánea, lo cierto es que incluso en dicho caso se cumple con la finalidad de la norma; es decir, que la autoridad tenga elementos que le permitan presumir que un contribuyente ha cumplido debidamente con sus obligaciones fiscales, y por lo mismo su presentación extemporánea que en muchos casos se da por causas inimputables al contribuyente, no debería ser sancionada con “tenerlos por no presentados y no surtir efectos fiscales”, o de ser así, se debería eliminar la multa que se establece por no presentarlo o no presentarlo a tiempo, pues por una misma conducta se podría sancionar con dos penas distintas al particular. Vale la
¿Esto es importante? Claro que sí. Si observamos que las resoluciones judiciales de la actualidad basan mucho su criterio en lo que se denomina como “el espíritu de la Ley” o “la verdadera intención del Legislador”, lo cierto será que mientras más confusa o falsa sea una intención, menor será la seguridad jurídica que detentará sobre sus leyes el particular. La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal a que hicimos alusión con anterioridad es la siguiente: DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO. El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A,
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COMENTARIOS LEGALES AL RESPECTO DE LAS PROPUESTAS RELEVANTES
Aunque no compartimos la propuesta del Ejecutivo, la misma pudiera ser legítima si ponderara su verdadera intención, y por ello lo que verdaderamente se le reprocha es el esconder la verdadera finalidad de sus propuestas, siguiendo el canon del engaño y las verdades a medias, que lejos de contribuir al Estado de Derecho, generan opacidad y confusión en el proceso legislativo de las normas a las que nos sujetamos los gobernados de este país.
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Propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación
52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa. Contradicción de tesis 207/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil seis. Prescripción de la Acción Penal.
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Comentario: Sin lugar a dudas, la reforma que se propone es coherente y necesaria con las nuevas atribuciones brindadas al INEGI a través del artículo 59, fracción III de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el DOF el 16 de abril de 2008, por la que a partir del 15 de julio de 2011, es facultad exclusiva del Instituto la de elaborar el INPC y por lo mismo su publicación. En este sentido la publicación del INPC ya no está a cargo del Banco de México, como alude el CFF en sus artículos 20 y 20 BIS, siendo necesario modificar los citados dispositivos a efecto de que guarden coherencia con el nuevo facultado para elaborar y publicar el INPC. Resulta importante señalar que si bien a partir del 15 de julio de 2011 el INPC se
publica por el INEGI, y no por el Banco de México como lo señala el CFF, lo cierto es que en los transitorios de la reforma correspondiente se estableció expresamente que a partir de la entrada en vigor del artículo 59, fracción III, cualquier referencia al citado índice a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, al que publique el Instituto, y en todo caso que se “abrogan” las disposiciones que se opongan a la Ley aludida. Esto, nos lleva a pensar que a pesar de que en el CFF no se señale al nuevo órgano encargado de la elaboración y publicación del INPC, los transitorios señalados, hacen operante y legal la participación del Instituto en tanto nuestro Legislativo no realice las reformas necesarias al Código para su adecuación. No obstante, serán los Tribunales de nuestro país los encargados de dirimir sobre la legalidad de la elaboración y publicación del INPC desde el 15 de junio de 2011 y hasta que entre en vigor la reforma que se propone, pues con seguridad algunos de los contribuyentes que se encuentren afrentando la determinación de algún crédito
en la forma en que actualmente se encuentra redactado el artículo 100 del CFF que se pretende modificar. Me pregunto entonces, qué es lo que se persigue con este supuesto, ¿iniciar acciones penales aunque la autoridad ya no pueda revisar legalmente al particular?
Es cierto que la figura de la prescripción tratándose de delitos fiscales genera algo de incertidumbre al respecto del momento en que ésta habrá de iniciar, al señalarse actualmente que se inicia a partir de que la autoridad fiscal conoce del delito y de su autor, pero dicha incertidumbre no es generada en sí por la norma legal que la define, sino por los supuestos de facto en que dicho conocimiento se puede dar. Por ejemplo, en una visita domiciliaria, en las que normalmente las actas de visita no sirven, como dice la Ley, para circunstanciar los hechos que pudieran entrañar omisiones fiscales, sino para “recabar” documentación, lo cierto es que será muy difícil saber con seguridad cuando se conoció el hecho delictivo y su autor. No obstante, ello será materia de prueba, y no de interpretación del dispositivo legal. fiscal cuya actualización se base en los índices publicados en dicho periodo, harán valer argumentos sosteniendo su ilegalidad, y en algunos casos hasta su inconstitucionalidad por una supuesta inseguridad jurídica.
Prescripción de la Acción Penal. Comentario: Aunque el tema sería mucho mejor abordado por un especialista en materia penal- fiscal, lo cierto es que la propuesta del Ejecutivo nos genera grandes dudas al respecto de su justificación y aplicabilidad. Por ejemplo, al ampliar el término de prescripción a ocho años, partiendo del momento en que se cometió el delito, se da la oportunidad de que un contribuyente al respecto del cual no se ejercieron facultades de comprobación en el plazo de cinco años, se le pueda iniciar de cualquier forma una acción penal, cuando ya no es posible jurídicamente revisar su contabilidad y determinarle un crédito fiscal. Este supuesto no se puede dar
En este supuesto, consideramos que la forma en que actualmente se encuentra redactado el artículo 100 del CFF genera mayor seguridad jurídica que la reforma que se pretende incorporar, pues lo que será seguro es que una vez ejercidas las facultades de comprobación y cerrada el acta final, no podrán pasar más de tres años para ejercer la acción penal, pues los hechos constitutivos del delito y su autor, forzosamente debieron ser conocidos durante la revisión. Si buscamos seguridad jurídica, entonces una reforma oportuna sería el establecer que la prescripción corriera desde el momento en que se inician o terminan las facultades de comprobación, estableciendo un plazo razonable para ello, más no incrementando desmedidamente y sin justificación el término para que opere tal figura jurídica. Es importante señalar que no estamos en contra de la persecución del delito fiscal, y aplaudimos los intentos de cualquier persona que pretenda mejorar los procedimientos para reprocharlo, no obstante, se considera que la seguridad jurídica y el evitar que la persecución penal pueda ser utilizada
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En el caso de que se trate de un contribuyente al respecto del cual sí se ejercieron las facultades de comprobación, por ejemplo, en el mismo año en que presentó su declaración anual, la propuesta representaría una modificación importante, pues considerando que la autoridad terminase su revisión en un año, lo cierto es que tendría todavía seis o siete años para ejercer la acción penal, en comparación con los dos o tres años que actualmente se tendrían para ejercer la acción penal. ¿No nos parece injusto que una vez que la autoridad revise al contribuyente, tenga tanto tiempo para decidir incitar la acción penal hacia un contribuyente?, ¿una vez ejercidas las facultades de comprobación, no debería ser obligación de la autoridad el actuar tan pronto como constate la comisión de un delito fiscal, a efecto de brindar seguridad jurídica al particular? ¿No podría ser esto un instrumento de terrorismo fiscal que permitiese a la autoridad el presionar a un contribuyente que se encuentre legalmente debatiendo su crédito fiscal ante un Tribunal?
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Propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación
como instrumento de “terrorismo fiscal”, debe ser un parámetro indispensable en su estructuración, y por lo mismo nos preocupan las dudas que hemos manifestado con anterioridad, pues desde nuestra perspectiva la propuesta del Ejecutivo va más encaminada a ampliar las posibilidades de ejercitar la acción penal, que de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes, y por lo mismo consideramos que dicha propuesta se debe valorar detenidamente. Ahora bien, en cuanto a la propuesta de establecer un transitorio estableciendo que para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, se “siga considerando que el delito y su autor” se conocen a partir del momento en que se emite el dictamen técnico contable de la SHCP, consideramos que ello puede entrañar violación al principio de irretroactividad de la Ley, pues no hemos encontrado artículo legal alguno que establezca que dicho dictamen es lo que sirve para determinar el momento en que se conoce el delito y su autor, y por lo mismo dicha propuesta pudiera ser violatoria de las garantías individuales del particular. De nueva cuenta, debemos señalar que si bien no somos especialistas en materia penal, hemos
encontrado que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en diversas ejecutorias, ha señalado que la forma en que la SHCP puede tener conocimiento de que el particular cometió el delito, es mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, y por lo mismo no coincidimos con que el momento desde el cual deba operar la prescripción coincida con la emisión del referido dictamen, pues el mismo bien se pudiera elaborar con posterioridad a concluidas las facultades de comprobación o tal vez no se elabore, haciendo evidente que lo que propone el Ejecutivo es la aplicación retroactiva de una disposición que no existirá, sino hasta la entrada en vigor de la reforma, a casos que deben normarse por las disposiciones vigentes en el momento en que se cometa el delito fiscal. Hasta aquí resultaría lo más trascendente de esta propuesta de reforma, a lo cual sugerimos estar atentos a su proceso de aprobación y observar si en el inter del mismo, es adicionada o modificada alguna otra disposición legal para estar en condiciones de tomar decisiones previsoras, con el fin de no afectar en lo mínimo el patrimonio empresarial. Lic. Edgar Alejandro Cisneros Martínez alejandro.cisneros@benefis.com.mx
Benefis
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Benefis
Benefis
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más…? (segunda parte)
RESUMEN DE LA PRIMERA PARTE
C
omo ya apuntábamos en la edición anterior de Benefis La Revista, la forma más conservadora de hacerle llegar recursos al empresario, será por medio del reembolso de capital o de la distribución de utilidades; y por esta razón es que analizábamos qué convenía más desde el punto de vista fiscal. Para ello, poníamos como ejemplo algunos indicadores hipotéticos de una empresa, sobre los cuales nos basamos para proyectar el impacto que se tenía al elegir alguno de los dos caminos. Donde pudimos determinar según se muestra en el recuadro siguiente, la carga tributaria que se generaría a cargo de la empresa de elegir el camino del reembolso de capital. IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) TOTAL A CARGO POR REEMBOLSO DE CAPITAL Impuesto a cargo por la utilidad distribuida de la fracción I del artículo 89
158,143.81
Más:
Impuesto a cargo por la utilidad distribuida de la fracción II del artículo 89
184,715.39
Igual:
Impuesto total a cargo derivado de la fracción I y II del artículo 89
342,859.20
Es importante mencionar que una vez hecha esta comparación, tendremos un panorama cierto de qué opción elegir, pero debe quedar en claro que no en todos los casos llegaremos a esa misma conclusión, ya que dependerá en cada uno de ellos de los indicadores fiscales y contables con los que cuenta cada compañía en particular, por ello es que una vez concluido este primer ejemplo, expondremos otros casos más, que nos ayudarán a comprender los temas aquí estudiados y tengamos la posibilidad de elegir en cada compañía, según sea el caso, la opción con mayor beneficio fiscal.
Pasando entonces ahora a determinar el impacto fiscal que se tendría al elegir la distribución de dividendos, comenzaremos con plasmar los indicadores sobre los cuales nos basaríamos, que como ya se mencionó, son los mismos utilizados en la edición anterior de Benefis La Revista con los que se determinó el impuesto corporativo por reembolso de capital.
Se debe tener en cuenta que existen sociedades de personas y sociedades de capital, donde en las primeras las utilidades o rendimientos se reparten en función al trabajo aportado por los socios, en cambio en las de capitales, por regla general se realiza con base a la proporción accionaria que detente cada accionista.
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Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Ahora lo que nos corresponderá determinar en esta ocasión, es la carga tributaria que se generaría de elegir el camino de la distribución de dividendos, para lo cual consideremos los mismos indicadores utilizados para el reembolso de capital, para luego hacer una comparación y elegir lo que mejor convenga fiscalmente.
Benefis
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
Datos Capital contable actualizado
1,500,000.00
Utilidades contables
1,000,000.00
Capital social
500,000.00
Cuenta de Capital de Aportación (CUCA) actualizada
700,000.00
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) actualizada
-
No. de acciones en circulación
500,000
No. de socios
4
No. de acciones por socio
125,000
Utilidad fiscal proyectada al cierre del ejercicio
1,428,600.00
Monto del retiro por cada socio
250,000.00
No. de acciones que se reembolsan
450,000
Reembolso por acción:
2.22
Valor nominal
1.00
Prima
1.22
Factor de piramidación Tasa de impuesto vigente
1.4286 30%
En ese sentido podemos notar que legalmente la empresa tiene utilidades y éstas pueden ser susceptibles de repartirse; sin embargo, para efecto
de no pagar ISR por dicha distribución, le hace falta el indicador que nace cuando estas utilidades ya han pagado impuesto, que se denomina CUFIN, razón por la cual la empresa estaría sujeta al pago de ISR corporativo según lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR): “Artículo 11.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 1 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto”. El subrayado es nuestro
1Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se aplicará el factor de 1.4286 según Disposición Transitoria 2010-2-I-b)
DETERMINACIÓN DEL ISR A CARGO CUANDO LA UTILIDAD DISTRIBUIDA NO PROVIENE DE CUFIN- ART. 11 Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN
1,000,000.00
Por:
Factor de piramidación
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
Monto a ser agregado para determinar el ISR
428,580.00
Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN
1,000,000.00
Más:
Monto de piramidación
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR a cargo por utilidad distribuida
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Por lo anterior, tenemos que el impuesto determinado conforme al artículo en mención, sería como sigue:
Luego entonces al haber determinado el ISR por los dividendos distribuidos por la persona moral, en principio tenemos que lo más conveniente sería que la empresa optará por el reembolso de capital, ya que como apuntábamos con anterioridad el costo fiscal por haber elegido dicha figura, fue de $342,859.20 que comparado con los $428,574.00, resultaría una diferencia de $85,714.80.
1.4286 1,428,600.00 30%
Pero como decimos en materia fiscal, debemos observar todo el panorama y ver los efectos que causa cada decisión tomada, por ello, no debemos perder de vista que la empresa tiene proyectado cerrar su ejercicio con una utilidad fiscal de $1,428,600.00, la cual estará sujeta al pago de ISR a razón del 30%.
428,580.00 DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO
1,428,580.00 30% 428,574.00
Utilidad fiscal Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR a cargo del ejercicio
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1,428,600.00 30% 428,580.00
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Benefis
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Distribuir dividendos o reembolsar capital, ¿qué conviene más...?
Tomando en cuenta entonces la utilidad fiscal proyectada con la que cerrará la empresa, tenemos que la carga fiscal de elegir entre reembolso de capital o distribución de dividendos sería la siguiente: ISR por
Reembolso de capital
Reembolso de capital fracción I, artículo 89
158,143.81
Reembolso de capital fracción II, artículo 89
184,715.39
Distribución de dividendos artículo 11
Distribución de dividendos
428,574.00
Utilidad fiscal proyectada
428,580.00
428,580.00
ISR total
771,439.20
857,154.00
Como podemos apreciar hasta aquí, se sigue teniendo mayor beneficio fiscal el elegir por el reembolso de capital; sin embargo, no debemos
dejar de aprovechar todos aquellos beneficios explícitos que la propia legislación otorga, y es el caso que el propio artículo 11 de la citada Ley, nos permite realizar el acreditamiento o aplicación del impuesto que se hubiera pagado por distribuir dividendos cuando estos no provengan de CUFIN, -que es el presente caso- contra el ISR que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en que se pague dicho impuesto. Además se establece que de no poder acreditar dicho impuesto, éste, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes. Por lo anterior, tenemos que la propia Ley nos permite aplicar el impuesto pagado por distribución de dividendos en cantidad de $428,574.00 contra el ISR a cargo determinado en cantidad de $428,580.00, resultando entonces a pagar una cantidad de ISR en la declaración del ejercicio en cantidad de $6.00.
ISR por Reembolso de capital fracción I, artículo 89 Reembolso de capital fracción II, artículo 89
Reembolso de capital
158,143.81
Distribución de dividendos -
-
428,574.00
428,580.00
428,580.00
Menos: acreditamiento de ISR artículo 11
-
428,574.00
Utilidad fiscal proyectada neto
-
6.00
Distribución de dividendos artículo 11 Utilidad fiscal proyectada
Desembolso en $$$ total:
771,439.20
428,580.00
“No sobra decir que el propio artículo 11 en su fracción II, limita a la creación de la CUFIN que se generaría por la utilidad fiscal que pagó ISR vía acreditamiento del impuesto por dividendos distribuidos”.
CASO NÚMERO 2
Una vez terminado todo el procedimiento de cálculo y haberlo mezclado con la utilidad fiscal del ejercicio, podríamos concluir que lo más conveniente “en este primer caso de análisis” será el que se distribuyan dividendos, precisamente por la existencia del acreditamiento aplicado con anterioridad.
Ahora definiremos en el siguiente caso qué conviene más, considerando que en el presente caso, tenemos como diferencia el indicador fiscal de la CUCA actualizada que representa una cantidad de $2’000,000.00, por lo tanto no será necesario como en el caso anterior el reducir 450,000 acciones del capital, sino sólo 250,000 a un valor por reembolso de $4.00, para llegar al resultado esperado del $1,000,000.00 que requieren retirar los accionistas.
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Datos Capital contable actualizado
1,500,000.00
Utilidades contables
1,000,000.00
Capital social
500,000.00
CUCA actualizada
2,000,000.00
CUFIN actualizada
-
No. de acciones en circulación
500,000
No. de socios
4
No. de acciones por socio
125,000
Utilidad fiscal proyectada al cierre del ejercicio
1,428,600.00
Monto del retiro por cada socio
250,000.00
No. de acciones que se reembolsan
250,000
Reembolso por acción:
4.00
Valor nominal
1.00
Prima
3.00
Factor de piramidación
1.4286
Tasa de impuesto vigente
30%
Pues bien, realicemos los cálculos correspondientes para determinar primeramente la carga fiscal que representaría en este caso el tomar la decisión de reembolsar capital. Como recordaremos el artículo 89 de la LISR define cuál es el procedimiento a seguir para definir si derivado del reembolso, los accionistas están retirando utilidades que aún no han pagado impuesto, para ello como primer paso determinaremos el monto que le corresponde a cada acción en circulación en relación al saldo que se tiene de la CUCA.
Reembolso de Capital Fracción I CUCA POR ACCIÓN CUCA Entre:
Acciones en circulación
Igual:
CUCA por acción
2,000,000.00 500,000 4.00
Como resultado tenemos que en este caso, podemos reembolsar cada una de las acciones en circulación a un valor de $4.00 y de ser así, se entendería que para efectos de la fracción I del artículo 89 de la Ley multicitada, los accionistas no deben pagar ISR al estarse llevando en teoría, únicamente el monto que corresponde a cada peso aportado por acción.
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Así entonces, si los accionistas decidieron reembolsar $1,000,000.00 mediante el reembolso de 250,000 acciones, tenemos que cada acción fue reembolsada a un valor de $4.00, por lo cual con estos datos a continuación determinaremos si existe o no utilidad distribuida derivada del reembolso respecto a la fracción I del artículo 89 citado. UTILIDAD DISTRIBUIDA CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 Reembolso por acción
4.00
Menos:
CUCA por acción
4.00
Igual:
Utilidad distribuida por acción
Por:
Acciones que se reembolsan
Igual:
Utilidad distribuida gravable conforme a la fracción I del artículo 89
250,000 -
Con lo anterior se concluye que en efecto, al no ser mayor el reembolso por cada acción respecto a la CUCA por acción, no se tiene utilidad distribuida gravable conforme a la fracción citada. Como consecuencia del reembolso realizado, la Ley establece que el indicador de CUCA de la compañía debe ajustarse y determinar el nuevo saldo que servirá de base para reducciones de capital posteriores conforme a lo siguiente: SALDO DE LA CUCA DESPUÉS DE LA REDUCCIÓN CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 CUCA por acción
4.00
Por:
Acciones que se reembolsan o que se reducen
Igual:
CUCA a disminuir CUCA actualizada
2,000,000.00
Menos:
CUCA a disminuir
1,000,000.00
Igual:
Saldo de la CUCA después de la reducción conforme a la fracción I del artículo 89
1,000,000.00
250,000 1,000,000.00
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Reembolso de Capital Fracción II Bien, una vez concluido el procedimiento de la fracción I, pasaremos entonces ahora a determinar si existe o no utilidad distribuida gravable conforme a la fracción II del artículo 89 citado, el cual en su primer párrafo establece lo siguiente: “Artículo 89.- (…) (…) II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor. El subrayado es nuestro
Resultando que en el presente caso, tampoco se tendría utilidad distribuida por el reembolso rea-
lizado, toda vez que la CUCA resulta mayor al capital contable actualizado como se muestra a continuación: CAPITAL CONTABLE Capital contable actualizado
1,500,000.00
Menos:
CUCA actualizada
2,000,000.00
Igual:
Utilidad distribuida según la fracción II
-
En conclusión como se pudo apreciar, no existe carga fiscal alguna por el reembolso de capital realizado, por lo que desde ahora se puede concluir que para el presente caso la opción del reembolso trae mayor beneficio fiscal a la empresa, ya que aún y cuando determinemos el efecto de la distribución de dividendos, sin duda resultará una carga mayor porque los indicadores de la compañía no muestran una CUFIN de la cual se pueda distribuir el dividendo sin costo fiscal. De cualquier manera desarrollaremos el cálculo de la distribución del dividendo, para ver el efecto real en pesos, considerando el acreditamiento del ISR que se pague por dicha distribución contra el ISR del ejercicio de la utilidad fiscal proyectada de la empresa.
DETERMINACIÓN DEL ISR A CARGO CUANDO LA UTILIDAD NO PROVIENE DE CUFIN-ART 11 Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN Por:
Factor de piramidación
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
Monto a ser agregado para determinar el ISR Utilidad distribuida gravable no proveniente de CUFIN
Más:
Monto de piramidación
Igual:
Utilidad distribuida piramidada
Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR a cargo por utilidad distribuida
1,000,000.00 1.4286 1,428,600.00 30% 428,580.00
Al mismo tiempo determinamos el ISR del ejercicio que pagaría la empresa por la utilidad fiscal proyectada como sigue: DETERMINACIÓN DE ISR DEL EJERCICIO Utilidad fiscal Por:
Tasa de impuesto
Igual:
ISR a cargo del ejercicio
428,574.00
30% 428,580.00
ACREDITAMIENTO DE ISR POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
428,580.00 30%
1,428,600.00
Como ya veíamos, a la cantidad anteriormente determinada, le aplicaremos el ISR pagado por la distribución de dividendos, dando un efecto real de desembolso de dinero por la empresa de $428,580.00.
1,000,000.00
1,428,580.00
Práctica Jurídica, Corporativa y Fiscal
Como ya veíamos al igual que en el primer caso, la compañía no tiene saldo en la CUFIN, por lo que se debe pagar el impuesto corporativo como castigo por estarse llevando utilidades que aún no han pagado impuesto como sigue:
ISR del ejercicio por la utilidad fiscal
428,580.00
Menos:
ISR pagado por distribución de dividendos
428,574.00
Igual:
ISR a pagar del ejercicio
6.00
Cantidad total desembolsada
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428,580.00
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Haciendo una comparación al cierre del ejercicio fiscal, tenemos el desembolso en $$$ es el mismo al elegir la distribución de dividendos o el reembolso de capital, siempre y cuando en efecto, al final del ejercicio se tenga cuando menos una utilidad fiscal que genere un ISR suficiente para realizar el acreditamiento comentado. Reembolso de capital
Distribución de dividendos
Reembolso de capital fracción I, artículo 89
-
-
Reembolso de capital fracción II, artículo 89
-
-
Distribución de dividendos artículo 11
-
428,574.00
428,580.00
428,580.00
ISR por
Utilidad fiscal proyectada Menos: acreditamiento de ISR artículo 11
-
428,574.00
Utilidad fiscal proyectada neto
-
6.00
Desembolso en $$$ total:
428,580.00
428,580.00
La única diferencia será en los saldos de los indicadores fiscales que nos quedarán después de aplicar cualquiera de las dos opciones:
saldo de CUFIN de la empresa la utilidad fiscal neta; esto es, la utilidad fiscal del ejercicio disminuida del ISR pagado, dando como resultado que no exista CUFIN al elegir dicha opción, como se muestra en el cuadro anterior. Por todo lo anterior, la conclusión a la que llegamos en el presente caso, es que con los indicadores con los que cuenta esta empresa siempre será más conveniente reembolsar capital, salvo que la empresa genere utilidades suficientes para aplicar el acreditamiento del ISR que se genere por la distribución de dividendos, caso en el cual el tomar entre una y otra opción tendrá el mismo efecto fiscal.
CASO NÚMERO 3 Ahora resolveremos el caso número 3, donde utilizaremos los indicadores del primer caso, a excepción de considerar una CUCA actualizada de $2’000,000.00 en lugar de $700,00.00 y una CUFIN actualizada de $1’000,000.00 en lugar de “cero”, además de proyectar al cierre del ejercicio, una pérdida fiscal para la compañía. Datos Capital contable actualizado
1,500,000.00
Utilidades contables
1,000,000.00
Capital social Saldos después de elegir: Antes CUCA
2,000,000.00
CUFIN
-
Reembolso
Dividendos
1,000,000.00 2,000,000.00 1,000,000.00
-
Lo anterior, porque si se reembolsa capital, se disminuye la CUCA, pero la CUFIN que se genera por la utilidad fiscal que pagaría impuestos queda como indicador para posteriores distribuciones de dividendos o reembolsos de capital. Si se opta por la distribución de dividendos, la CUCA queda intacta, pero aún y cuando se debiera generar CUFIN por la utilidad fiscal del ejercicio, por haber aplicado el acreeditamiento, existe disposición expresa que señala que se debe restar del
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CUCA actualizada
2,000,000.00
CUFIN actualizada
1,000,000.00
No. de acciones en circulación
500,000
No. de socios
4
No. de acciones por socio
125,000
Pérdida fiscal proyectada al cierre del ejercicio
-320,000.00
Monto del retiro por cada socio
250,000.00
No. de acciones que se reembolsan
250,000
Reembolso por acción:
4.00
Valor nominal
1.00
Prima
3.00
Factor de piramidación Tasa de impuesto vigente
1.4286 30%
Es importante revisar a profundidad los indicadores fiscales de la empresa, ya que pudiera ser que tengamos tesoros ocultos al no haber considerado alguna cantidad al momento de conformar las cuentas de CUCA o CUFIN, ya que estos indicadores datan desde que la empresa fue constituida y muchas veces con el cambio de asesor, se dejan cifras en el olvido.
“Artículo 11.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. (…) No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley”.
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Considerando que ya hemos venido explicando cada uno de los pasos respecto al cálculo del impuesto en reembolso y en dividendos, nos limitaremos a exponer sólo lo referente a la disposición que determina que cuando el dividendo proviene de la CUFIN, no hay carga fiscal para la compañía, lo cual es aplicable en el presente caso al momento de distribuir los dividendos a los socios, tal disposición señalada en la LISR establece lo siguiente:
Énfasis añadido Por lo anterior, si la compañía distribuye el $1’000,000.00 de dividendos, tenemos que no habrá carga impositiva y que el único efecto será que el indicador fiscal denominado CUFIN, quede en ceros. En cuanto al reembolso de capital, como ya vimos en el caso número 2, que al contar con CUCA de 2’000,000.00, tampoco se causa impuesto alguno derivado del reembolso y sólo se tiene como efecto que el indicador de CUCA se vea disminuido en $1,000,000.00 que corresponde al monto que se reembolsó. Luego entonces en ambos casos no tenemos carga impositiva en cualquiera de las dos opciones; sin embargo, aquí nos enfocaremos al efecto que se causa en el perceptor del dividendo o del reembolso de capital, para entonces desde esa óptica definir qué conviene más. Lo apuntado con anterioridad, lo veremos en la siguiente edición de Benefis La Revista, junto con otros ejemplos que al final nos ayudarán a que en cualquier caso que se presente, determinar si se distribuyen dividendos o se reembolsa capital. C.P.C. y M.I. Víctor Alberto Eudave Anguiano victor.eudave@benefis.com.mx
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Imposibilidad de la autoridad hacendaria para interponer medio de defensa a su favor
Imposibilidad de la
autoridad hacendaria
para interponer medio de
defensa a su favor
Resulta improcedente la presentación del Recurso de Revisión por parte de la autoridad fiscal y las demás autoridades que formen parte de la Administración Pública Federal en contra de sentencias que se hayan resuelto de forma.
L
o anterior, en el entendido de que si bien es cierto en la jurisprudencia que se analiza en esta ocasión, se hace referencia a la “Revisión Fiscal”, lo cierto es que dicho concepto en materia administrativa regulado en el artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, recibe el nombre de “Recurso de Revisión”, y en ese sentido no sólo se limita a cuestiones de tipo fiscal, sino a todo tipo de controversias en materia administrativa, y por ende esta jurisprudencia resulta aplicable a las demás autoridades que forman parte de la Administración Pública Federal.
INTRODUCCIÓN Para entender un poco más el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se transcribe la jurisprudencia en comento, para después ir analizándola paso a paso:
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos
supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.
la autoridad, ésta cuenta con un medio de defensa para impugnarla, el cual se denomina “Recurso de Revisión”.
Contradicción de tesis 136/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
1.- Que la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del Distrito Federal ($209,370),
Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once.
Y hacemos un alto hasta aquí respecto a los requisitos de procedencia, porque precisamente sobre el punto señalado como número 2, es el que nos ha motivado a escribir el presente artículo, ya que de no cumplirse con este punto, no es necesario enlistar los otros requisitos por no ser del interés del presente análisis.
El subrayado es nuestro
Como ya se comentaba, este Recurso tiene su regulación en el artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, donde se establece que éste se interpone por la autoridad administrativa ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia que no le fue favorable; y para que éste sea procedente se deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
2.- Que aún y cuando no exceda de dicha cantidad, el asunto sea de importancia y trascendencia, etc.
Esto es, si la sentencia emitida por el Tribunal fuera favorable para el particular porque la autoridad fundó o motivó inadecuadamente la resolución que se combate o se cometió durante el desarrollo del acto administrativo algún error de procedimiento, con ello bastará para que no sea procedente el medio de defensa aludido, al no considerarse como un asunto de importancia y trascendencia, ya que al haberse dado la sentencia favorable por error de formalidad, resultaría una pérdida de tiempo el darle
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Tesis y Jurisprudencias TFJFA
Luego entonces, para poder entrar en materia, explicaremos que para resolver las controversias que se susciten entre un particular y una autoridad, existe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), ante el cual, el particular interpone la demanda correspondiente que tenga que ver con alguna determinación o resolución en su contra, para después de un proceso se resuelva el asunto mediante la emisión de la sentencia y donde se definirá si el acto que se impugna fue legal o ilegal; entonces, si la sentencia no resulta favorable para
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
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Imposibilidad de la autoridad hacendaria para interponer medio de defensa a su favor
seguimiento al mismo, ya que el buen derecho sobre la Litis de fondo no ha salido a relucir, y entonces de confirmarle la razón al particular, se perdería mucho tiempo que pudo ser aprovechado de haberse desechado desde origen el Recurso en comento.
SENTENCIAS DE FORMA O DE FONDO Ahora bien, para entender un poco más sobre el tema en cuestión, se debe tener en cuenta que este Recurso fue creado con la intención de darle a la autoridad un medio de defensa que fuera de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia que amerite la instauración de una instancia adicional, luego entonces la jurisprudencia en comento, viene a distinguir que las sentencias que se resuelvan sobre la forma del asunto no tienen ese carácter de excepcional; para entender un poco más sobre la diferencia en cuanto a las sentencias de fondo y de forma, veamos los siguientes ejemplos:
al pago de Impuesto Sobre la Renta (ISR), al haber encontrado depósitos en sus cuentas bancarias que no fueron debidamente contabilizados y declarados, por lo cual se determina un crédito fiscal, el cual es impugnado por el contribuyente mediante un juicio Sentencia de forma: de nulidad ante el TFJFA, argumentando que el oficio con el cual se iniciaron las facultades Imaginemos que la autoridad de la autoridad, no contiene el fundamenEn las sentencias fiscal inicia una revisión de to mediante el cual la autoridad podría gabinete para comprobar el los estados de cuenta bancarios, favorables por errores solicitar pago de las contribuciones de al no haberse citado expresamente en la empresa, solicitando diversa dicho oficio, el artículo 48 último párrafo formales, no es procedente del Código Fiscal de la Federación (CFF), documentación, dentro de la cual se requirió que se exhibiepor lo que el Tribunal emite la sentencia el Recurso de Revisión. favorable al contribuyente, estableciendo ran los estados de cuenta bancarios por el periodo a revisar, que el crédito fiscal es ilegal porque dea lo cual fueron exhibidos a la viene de actos que no están debidamenautoridad; tiempo después la te fundados, esto porque la autoridad no autoridad determina ingresos acumulables sujetos plasmó de manera expresa en el oficio de requerimiento inicial de información el artículo anteriormente mencionado, ya que es éste el que le da la facultad a la autoridad para poder solicitar estados de cuenta bancarios del gobernado. Como se podrá observar, esta sentencia sólo se pronunció sobre la forma del acto de la autoridad, ya que sólo estableció que hacía falta un artículo para que ésta pudiera solicitar estados de cuenta bancarios, de lo que se puede notar que no se resolvió el fondo del asunto, y es en estos casos que la jurisprudencia en estudio establece que no es procedente la interposición del Recurso de Revisión, por lo cual la resolución mediante la cual se determinó el crédito fiscal quedaría sin efectos, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que volviera a iniciar su procedimiento de fiscalización. Sentencia de fondo: Basándonos en el mismo ejemplo de la sentencia de forma, supóngase que en el caso la autoridad al momento de emitir el oficio de requerimiento de información, si fundó adecuadamente su com-
petencia y que cumplió con todas las formalidaCONSECUENCIAS DE LAS SENTENCIAS DE des de Ley durante el proceso de la revisión y al FORMA Y DE FONDO final determinó un crédito fiscal al contribuyente porque no logró desvirtuar durante la revisión la Entonces si el TFJFA se pronuncia sobre el fondo o la observación respecto a considerar como ingreforma de un acto, las consecuencias de dicha sentencia sos acumulables algunos depósitos existentes son distintas en cada uno de estos supuestos; si la autoen cuentas bancarias. Una vez que se determiridad se pronuncia sobre temas de forma, la autoridad nó el crédito, el contribuyente acude al Tribunal fiscal o administrativa tiene la mediante el juicio de posibilidad de volver a imponer nulidad y aporta las El Recurso de Revisión el acto al gobernado, porque no pruebas suficientes para se resolvió sobre el fondo del demostrar que esos deen la práctica también es asunto y aún sigue sin juzgarse pósitos corresponden la legalidad o ilegalidad del acto, a dividendos percibiconocido como Recurso Fiscal. así que se podría decir que el dos de otras personas acto continúa vivo, de esto que morales y que por ello la autoridad tenga la facultad no deben considerarse de volver a imponer el acto, pero ingresos gravables del ahora debidamente fundado y motivado. ISR. Al respecto el Tribunal al emitir la sentencia se pronuncia respecto al fondo del asunto, determinando que en efecto no deben considerarse como ingresos, por lo que sobre esa sentencia sí sería procedente el Recurso Fiscal mencionado.
Por lo que respecta a las sentencias dictadas atendiendo al fondo del asunto y que éstas sean favorables a los intereses del gobernado, procederá como ya se dijo el Recurso de Revisión y si sobre éste se confirma el fallo
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favorable al contribuyente, se tendrá la cosa juzgada y es entonces en estos casos cuando la autoridad ya no puede volver a imperar su poder sobre el gobernado referente al mismo acto.
CONCLUSIÓN En la práctica dicho criterio aunado a diversas reformas a las normas aplicables al tema, otorgan una ventaja al gobernado, que es certeza y seguridad jurídica, esto porque en fechas pasadas la autoridad realizó varias reformas a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que es la aplicable al momento de impugnar los actos que se imponen al gobernado, y una de estas reformas fue en el sentido de que el TFJFA al momento de dictar sentencia, estará obligado a resolver en base al argumento que le dé un mayor beneficio al gobernado; esto es, que si éste argumenta agravios de fondo en contra de un acto, el Tribunal deberá resolver sobre este argumento, luego entonces, el Tribunal siempre estará obligado a analizar primero los
agravios de fondo sobre los que se formulen acerca de la forma, dándole seguridad jurídica al gobernado de que su asunto se va a analizar a conciencia para juzgar el acto de fondo y así poderle dar firmeza a la sentencia; adicionalmente a estas reformas viene a reforzar la seguridad jurídica del gobernado la jurisprudencia en comento, ya que obliga a la autoridad a imponer sus actos conforme a derecho además de fomentar una justicia pronta y expedita al eliminar la posibilidad de interponer instancias ociosas. Por lo anterior, se deberá analizar cuál es la estrategia a seguir al defender los actos que sean impuestos por las autoridades administrativas, a fin de obtener el resultado más favorable a los intereses del gobernado y solicitar en su caso se deseche el Recurso de Revisión por improcedente y se declare la firmeza de sentencia. Lic. Montserrat Nájera Moreno montserrat.najera@benefis.com.mx
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Patrimonial y Empresa Familiar
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Características de las empresas familiares
Características de las
empresas familiares INTRODUCCIÓN
A
lo largo de estos años de experiencia profesional como asesor, consultor y consejero fiscal de empresas de distintos giros comerciales, industriales y de servicios, particularmente de empresas integradas por familias, donde el padre de familia ha sido su fundador, hemos llegado a identificar algunas características que en muchos de los casos han destruido el negocio, trayendo como consecuencia lógica que no trascienden en el tiempo de generación en generación.
Unión o desunión Existen negocios familiares muy unidos, en los cuales todo gira alrededor del padre como fundador de la empresa y quien toma las decisiones, normalmente todos están de acuerdo y quien no lo está las acata. Cada uno sabe cómo piensan los demás y acepta a los integrantes de la familia, hermanos, madre o padre; es decir, todos tienen un fin común. Desde luego esto puede ser una fortaleza pero también una debilidad; fortaleza porque las decisiones fluyen con
rapidez, no hay conflictos de interes y se percibe la permanencia de los miembros de la familia en la empresa, lo que genera un círculo de confianza y lealtad; debilidad, porque dichas decisiones las toma una sola persona, que en muchas de las ocasiones sin aprovechar los conocimientos, la experiencia adquirida y la visión de los demás miembros de la familia que ahí trabajan; puede existir envidia y desconfianza, lo que genera desunión, no sólo al interior de la empresa, sino también en el círculo familiar, las decisiones se toman con rigidez; es decir, como se han hecho siempre sin llegar a pensar en modificarlas.
Austeridad La austeridad es una fortaleza en la empresa familiar, los costos de la organización son bajos, existe una remuneración mínima a los familiares, pero también podría ser una debilidad si se llega a tal grado que la misma asfixie la empresa. No se invierte en capacitación, asesorias, estudios de mercado o de nuevos productos; por lo tanto, se aceptan los retos comerciales de la actualidad, con el irremediable retiro de la gente valiosa de la empresa, ya sean familiares o trabajadores.
Informalidad La falta de formalidad también es una característica de la empresa familiar y puede ser una ventaja, ya que se tiene elasticidad para efectuar las operaciones; sin embargo, tiene la desventaja de no empatar en un marco jurídico ideal para el desarrollo de sus actividades.
Fundador dictador El paterfamilias fundador de la empresa se vuelve un dictador; es decir, no escucha ni pide consejos, las cosas se hacen como él quiere y como siempre se han hecho, no está dispuesto al cambio, privilegia a unos y no le importa si sus decisiones son correctas o incorrectas, justas o injustas, se rodea de personas que alaban sus decisiones aunque no sean las que más convengan a la empresa.
Hijo de papá
el sobrino estan desempleados se les acomoda en la empresa y en un puesto importante para que pueda percibir un buen sueldo, sin evaluar si éste tiene las aptitudes o los conocimientos necesarios que implican ocupar dicho puesto; así la empresa se llena de familiares que no tienen las aptitudes para desarrollar su trabajo y con salarios que resultan una carga para la empresa difícil de sostener.
Inadecuada selección de personal No sólo los parientes improductivos son una carga para la empresa, además lo son los trabajadores mal seleccionados por “ahorro”, no se cuenta con un método eficaz de evaluación de los candidatos a ocupar los puestos vacantes en la empresa, por lo que ésta se atesta de empleados incapaces y sin aptitudes, que después hay que despedirlos con las correspondientes cargas laborales o peor aún, dichos empleados improductivos permanecen, ya que no se cuenta con programas de evaluación, por lo que la empresa se vuelve infructuosa, que en ocasiones sin conocer los detalles.
Insatisfacción del personal productivo Existen trabajadores improductivos, pero también los hay productivos, quienes se desgastan porque los familiares y trabajadores ineficaces se desgastan aún más; no se les reconoce su aporte a la empresa, no se les brinda capacitación constante, consideran que su sueldo no es acorde con el puesto desempeñado, lo que los hace igualmente improductivos e insatisfechos y en cualquier oportunidad que tengan se van de la empresa.
Insatisfacción del cliente Se pierde la perspectiva de que el cliente es la razón principal de ser de la empresa, que esperan un producto o servicio de calidad, al menor costo y en la mejor oportunidad.
Este personaje es muy conocido en las empresas familiares y el orgullo del nepotismo del fundador, casi siempre voraz y destructivo, que no hace ni deshace en la empresa, es prepotente con los empleados y funcionarios que trabajan por el crecimiento de la empresa, toma decisiones sin fundamento y dispone de los recursos sin límite, lo que genera un descontento, falta de productividad y en general un repudio, no sólo al hijo de papi sino a la familia y a la misma empresa.
Malos manejos La empresa se vuelve el basurero de los miembros de la familia que no tienen oportunidad de trabajo, si el tío o
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Características de las empresas familiares
Éxito Regularmente una empresa familiar ha tenido éxito porque la inicia un emprendedor joven, que no tiene muchas necesidades económicas, canalizando sus capitales tanto económico como intelectual en la empresa, se encuentra en sus mejores años productivos de su vida, dedica muchas horas del día a su empresa y por supuesto se tiene un enfoque estratégico de negocio, un plan de negocios y una adecuada estructura de administración, conoce sus objetivos y metas a cumplir, porque conoce a la perfección el producto que vende o los servicios que ofrece. Además de lo anterior, la empresa familiar tiene una actitud positiva hacia los cambios de cualquier naturaleza, y se aceptan todos los retos, se centralizan las decisiones en una persona y existe comunicación directa con la familia; no hay delegación de facultades, pero sí una gran responsabilidad y compromiso, lo que constituyen las bases y valores relevantes de la familia.
Fracaso
aptitud y actitud que requiere una empresa moderna. Sucede igual con nuestros proveedores de bienes o servicios, no entregan o cumplen en tiempo y forma; sin embargo, no contratamos a otro u otros porque siempre le ha vendido o prestado servicios a la empresa, por lo tanto, tenemos que tratar con proveedores que no son competitivos y arrastran al negocio a su tobogán.
CONCLUSIONES ¿Por qué debemos preservar las empresas familiares?
En nuestro país y como buenos latinos somos muy paternalistas, contrario a los países anglosajones donde, los empresarios separan perfectamente el negocio de otras relaciones, incluyendo las personales. Nuestro país posee grandes tendencias paternalistas además de una sobreprotección de la legislación laboral a los trabajadores, un claro ejemplo, es que los trabajadores que no desempeñan correctamente su trabajo, no pueden ser despedidos con facilidad; por lo tanto nos hacemos de trabajadores que no desarrollan el trabajo en la empresa c o n
a) Constituyen la mejor forma de garantizar la prosperidad de la familia a corto, mediano y largo plazo, buscando la trascendencia de generación en generación. b) Crea la certidumbre de una unión familiar y salvaguarda la existencia de la misma. c) Es una fuente importante de trabajo, tanto para la familia como para terceros, que sin la existencia de dichas empresas difícilmente podrían encontrar trabajo en otro tipo de empresas. Si bien es cierto, que la empresa familiar tiene una problemática substancial, del mismo modo lo es el hecho de que conlleva una serie de beneficios, no sólo a los fundadores sino además a las siguientes generaciones, a los trabajadores, a sus clientes, a los proveedores y en general a la sociedad mexicana. Por lo anterior, debemos de efectuar un diagnóstico empresarial de nuestra empresa que incluya aspectos financieros, fiscales, legales, corporativos y de recursos humanos, para po-
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