Revista digital derecho de familia sección saia k

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AÑO 1 FEBRERO 2017 N° 1

REVISTA DE DERECHO CIVIL FAMILIA

Venezuela

Edición N° 1-Año 2017


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Año: 2017 Revista de Derecho Civil Familia, Febrero Chivacoa, estado Yaracuy Volumen I. N° 1, periodicidad mensual

Neil Altuve Marly Barragán Majholy Gómez Yoheve Meléndez Estephany Rodríguez Editores

Yoheve Meléndez Diseño y Maquetización

Neil Altuve Marly Barragán Majholy Gómez Yoheve Meléndez Estephany Rodríguez Redacción y Estilo

Derecho Civil Familia SAIA K Tutora: Yaneth Carrera

La revista de Derecho Civil Familia de la Universidad Fermín Toro se funda en el mes de febrero de 2017 y se publicará mensualmente. Es una revista multidisciplinaria que acepta artículos de investigación (preferentemente) y de difusión en torno al ambiente civil y familia de Venezuela, se dirige a profesionales y estudiantes con interés en temas tales como: Instituciones familiares, familia de origen, la convivencia familiar, responsabilidad de la crianza, familia sustituta, tutela.


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Editorial Está claro que en nuestra legislación venezolana en materia civil, se encuentra un régimen con cierta similitud a la patria potestad. Este viene a ser la tutela, la cual era considerada como una institución de protección para los menores que se encontraban sin la patria potestad de nadie pero que necesariamente debían tener un representante legal para su protección. Sin embargo, hoy es considerada como el cargo o la función que debe ejercer un tutor sobre su pupilo que había estado desprotegido tanto de su persona como de sus derechos. Ante ello, el C.C.V hace mención a su artículo 301 que establece que ningún menor de edad no emancipado podrá dejar de tener un representante legal. Además, en relación al artículo 304, nadie puede excusarse de ejercer la tutela de un menor. La tutela está destinada principalmente a proteger los intereses individuales del menor así como, los intereses colectivos y los intereses a terceros. El cargo de la tutela es obligatorio, debe ser asumido y ejercido; es personal, por lo que debe ser ejercido por el propio titular; y es indisponible, es decir, que no puede ser transmitido ni modificado ni extinguido por la simple voluntad de los particulares. Bien, se sabe que este peculiar régimen que se encarga de la protección de niños, niñas y adolescentes que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, se clasifica en tutela ordinaria y tutela del Estado pero esta última con la entrada en vigencia de la LOPNNA ha sido sustituida por el término de colocación familiar, que se encuentra establecida a partir del artículo 396 de la misma.

En este caso, es la responsabilidad de crianza que a criterio de un juez se le otorga de manera temporal a una pareja de cónyuges para que cumplan permanentemente con una tutela sobre un niño, niña o adolescente que haya sido considerado en estado de abandono o desprotegido ante una tutela ordinaria. Y en efecto, con estudios previos a este tema, la tutela y la colocación familiar tienen un cierto grado de similitud. Pues ambas, son consideradas una institución o entidad de atención o protección del niño, niña o adolescente; y son responsables de la crianza de menores que se encuentran carentes de su padre y madre o porque algunos de estos o de sus familiares cercanos se encuentran afectados en la titularidad de su patria potestad. Éstas también, se acogen bajo una decisión judicial. Además, en los dos casos se puede aplicar una llamada familia sustituta que va a ser la responsable del menor de edad en cuanto a su custodia temporal. Ahora, tanto en la tutela como en la colocación familiar los progenitores podrán nombrar un tutor o un tercero para que ejerza la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente que le será otorgado para su protección.

http://legemalumnivenezuela.blogspot.com/2012 /07/tutela-colocacion-familiar.html

Los(as) autores(as).


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Familia FEBRERO

2017 Portada N° 01

CONTENIDO Instituciones Familiares

05 Convivencia Familiar

10

Responsabilidad de Crianza

14

Colocación Familiar

16

Tutela

18 Adopción

20

Familia Sustituta Pasatiempos

14

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6 Neil Altuve

FAMILIA DE ORIGEN

Vol. 1 Febrero 2017

La L.OP.N.N.A, distingue los conceptos de familia de origen y familia sustituta. La familia de origen es la “que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Art. 345).

TITULARIDAD Y EJERCICIO DENTRO DEL MATRIMONIO a) La regla fundamental es que "la patria potestad

PATRIA POTESTAD

sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio).

Según la Ley Orgánica para la Protección del

b) El legislador agregó en el mismo artículo varias

Niño, Niña y Adolescente, se entiende por patria

normas sobre el ejercicio de la patria potestad en el

potestad el conjunto de deberes y derechos de

indicado supuesto:

los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. (Art. 347)

Esa patria potestad se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.

TITULARIDAD Y EJERCICIO

Si tal práctica no existe o viese duda fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir

De acuerdo a la LOPNNA (2007), para ejercer

ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de

la patria potestad, conjuntamente con el otro

Protección al Niño y Adolescente, quien decidirá previo

progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad

intento de conciliación en las partes. En nuestro criterio

de la patria potestad y no haber sido privado de la

el Juez debe intentar obtener que la conciliación

patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella. Dentro de la LOPNNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.

adopte la solución que considere mejor para los hijos.


7 Neil Altuve Vol. 1/Febrero 2017 TITULARIDAD Y EJERCICIO FUERA DEL MATRIMONIO a) La

por

Esas reglas iníciales revelan que el

establecer que "en el caso de los

ley

comienza

legislador considera que la prioridad

hijos comunes habidos fuera del

en el reconocimiento del hijo indica

matrimonio,

potestad

prioridad en el afecto por él y que por

corresponde conjuntamente al padre

ello establece la titularidad conjunta

y a la madre cuando la filiación se

cuando la filiación se establece

establece simultáneamente respecto

simultáneamente respecto de ambos

de ambos y agrega de seguidas que

progenitores o cuando de no ser así,

si la filiación se establece de manera

el último reconocimiento ocurre casi

separada, el padre que reconozca a

inmediatamente;

los

posterioridad,

después de seis meses del primero.

compartirá el ejercicio de la patria

Esta equiparación al reconocimiento

potestad, si dicho reconocimiento se

simultáneo se justifica porque son

produce dentro de los seis meses

muchas las circunstancias por las

siguientes

cuales uno de los padres puede

la

hijos

patria

con

al

nacimiento

del

en concreto, no

adelantarse un tanto al otro en el

respectivo hijo.

reconocimiento del hijo sin que ello implique que el otro progenitor tenga menos interés en el hijo.

Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio b) La regla general es que si se

a) En el caso particular de que se

interpone

divorcio,

solicite el divorcio alegando ruptura

separación de cuerpos o nulidad de

prolongada de la vida en común o sea

matrimonio, el Juez debe dictar las

que los cónyuges hayan permanecidos

medidas provisionales que se aplicarán

separados de hecho por más de 5 años

hasta

juicio

(C.C. Art. 185-A), "los cónyuges deben

correspondiente, en lo referente a la

señalar cuál de ellos ha ejercido la

patria potestad y a su contenido, así

guarda de los hijos durante el tiempo

como en lo que concierne al régimen

que

de visitas y de alimentos que deben

separados de hecho, así como la forma

observar el padre y la madre respecto a

en que se viene ejecutando el régimen

los hijos que tengan menos de 18 años

de

y a los que, teniendo más de esta edad,

obligación alimentaria, todo lo cual debe

se

ser tomado en cuenta por el juez a los

una

que

acción

concluya

encuentren

de

el

incapacitados

de

manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes (LOPNNA, Art. 351).

los

visitas

padres

y

la

fines consiguientes.

han

permanecido

prestación

de

la


8 Neil Altuve

c) Si se declara con lugar el divorcio la

Vol. 1/Febrero 2017

separación de cuerpos por alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del C.C. la LOPNNA dispone medidas severas y precisas que se explican por la naturaleza de esas causales que son: la primera "el conato de uno de los cónyuges para componer o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución (C.C. Art. 185, ordinal 4º ) y la "adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (C.C. Art. 185, ordinal 6º ). En concreto, la citada ley dispone que en toda hipótesis se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en una de esas causales en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por la privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar".

Privación de la Patria Potestad Procede cuando hay maltrato

Es por ello que las causas de

habitual a los hijos; cuando los

cesación de la patria potestad

hayan

los

estén determinadas y se les

de

conoce

traten

de

extinción o de privación de la

prostituirlos

o

patria potestad. Las primeras

en

se encuentran estatuidas en el

prostitución;

artículo 356 de la Ley Orgánica

cuando los padres tengan malas

para la Protección de Niños,

costumbres, ebriedad habitual u

Niñas

otros vicios, cuando pudiesen

establece la patria potestad se

por el otro cónyuge. En tanto que para que

comprometer la salud, seguridad

extingue

opere su privación, se exige

o moralidad de los hijos; cuando

casos:

que medie un juicio y una

sean condenados como autores o

a) Mayoridad del hijo o hija.

resolución judicial que lo

cómplices de un delito o falta

b) Emancipación del hijo o hija.

acuerde,

cometidos

c) Muerte del padre, de la

sujeción en una de las

madre, o de ambos.

causales previstas

abandonado

expongan peligro;

a

fueren

situaciones

cuando

corromperlos

o

conniventes

su corrupción o

contra el hijo.

o

intencionalmente

como

y

causas

Adolescentes

en

los

de

que

siguientes

e)

Reincidencia

en

cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley. e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija

manera

con

taxativa

estricta

de en

el

artículo 352 de la misma ley orgánica; a saber:

a) Maltrato físico, mental o moralmente. b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. d) Corrupción o prostitución (o consientan tales) e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual. f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. h) Declaración de interdicción i) Negativa a prestar la obligación de manutención. j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.


9 Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad (Artículo 353 LOPNNA) Neil Altuve La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considerará parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causases previstas o el artículo anterior.

Extinción de la Patria Potestad (Art. 356 LOPNNA)

   

Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad (LOPNNA, Art. 356) que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en la mayoría de los casos no es una sanción. La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo. b) Emancipación del hijo. c) Muerte del padre, la madre, o de ambos. d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad prevista en el artículo 352 de esta ley. e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando

se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

Restitución de la Patria Potestad (Art. 355 LOPNNA)

Vol. 1/Febrero 2017 El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El Juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso. La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivó la privación.


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Majholy Gómez C.I. 26.325.850 Vol. 1/Febrero 2017

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación Convivencia Familiar

del

Régimen

de

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.


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El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Majholy Gómez C.I. 26.325.850 Vol. 1/Febrero 2017

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras Personas Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

Artículo 390. Retención del Niño o Niña El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.


13 Majholy Gómez C.I. 26.325.850 Vol. 1/Febrero 2017

Artículo 393. Intervención Judicial

Autorizaciones para Viajar Artículo 391. Viajes dentro del País Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del País Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Referencias Bibliográficas http://www.monografias.com/trabajos82/leyorganica-proteccion-ninos-adolescentes/leyorganica-proteccion-ninosadolescentes6.shtml#ixzz4Z96aduMz Material Informativo.Uft

Majholy Gómez C.I. 26.325.850


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Responsabilidad de la crianza:

L

a Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas AUTOR: Estephany Rodríguez CI: 24928163 SAIAK


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Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o

Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas

hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio

de

los

demás

contenidos

Responsabilidad

de

Crianza

ejercido

el

padre

por

seguirá y

la

de

la

siendo madre.

Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de

E

n los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre

tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete

años

o

menos

deben

permanecer

preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En caso de mutuo acuerdo

En caso de no acuierdo

Desicion del juez o jueza


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Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza:

E

Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza

l juez o jueza puede revisar y modificar las

E

l padre o la madre a quien se le haya

decisiones

en

materia

de

Responsabilidad

de

Crianza,

a

cumplimiento

solicitud de quien está sometido a la misma,

Manutención,

si tiene doce años o más, o del padre o de la

injustificadamente a cumplirla, pese a contar

madre,

Toda

con recursos económicos, no se le concederá

variación de una decisión anterior en esta

la Custodia y se le podrá privar judicialmente

materia, debe estar fundamentada en el

del

interés del hijo o hija, quien debe ser oído u

Crianza. La rehabilitación judicial procede

oída si la solicitud no ha sido presentada por

cuando el respectivo padre o madre ha

él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal

cumplido fielmente durante un año, los

del Ministerio Público.

deberes

o

del

Ministerio

Público.

impuesto

ejercicio

por de

vía la

por

de

la

inherentes a

Obligación haberse

VIA JUDIAL

MANUTENCION

ES OBLIGATORIO

de

de

la Obligación de

12 AÑOS

MINISTERIO PUBLICO

el

negado

Responsabilidad

Manutención.

PADRE O MADRE

judicial


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Representación y administración de los bienes del hijo o hija: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ADMINISTRACION

BIENES

REGULADO CODIGO CIVIL

BIBLIOGRAFIA Leer más: http://www.monografias.com/trabajos82/leyorganica-proteccion-ninos-adolescentes/leyorganica-proteccion-ninosadolescentes6.shtml#ixzz4ZFuZ7B8k


18

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción.

Artículo 394 LOPNNA


19 Yoheve Meléndez C.I. 12.284.064 Vol. 1/Febrero 2017

De la lectura de este artículo se deriva la subclasificación en (i) familia sustituta permanente, por efecto de la adopción que a su vez puede ser conjunta (solicitada por cónyuges o por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho) o individual (solicitada por cualquier persona con independencia de su estado civil), de acuerdo al artículo 411 de la LOPNNA; y (ii) familia sustituta temporal, que es el caso de la colocación familiar que también puede ser conjunta o individual (artículo 399 LOPNNA). La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la LOPNA. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” El Juez al determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde en cada caso, entre ellas como ya se dijo: la colocación familiar, debe tener en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de la LOPNA, cuales son:

Principios fundamentales A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan formar la familia sustituta. c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible d) la opinión del equipo multidisciplinario. e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempañarse eficazmente como familia sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando está conformada por parientes del niño o adolescente.


20 Yoheve Meléndez C.I. 12.284.064 Vol. 1/Febrero 2017

Extracto de Sentencia relacionada con colocación familiar Efectivamente, nuestra vigente legislación, realza los postulados del paradigma de la Protección Integral, que propugna una especial atención a todos los miembros de la familia, evitando violentarla mediante la separación de quienes la conforman. El rol fundamental de la familia en un Estado de Derecho, Social y de Justicia como el nuestro, obliga al Estado a evitar las “Medidas de Protección” que separen al niño de su familia, entendida en su sentido amplio; es decir, que si por circunstancias sobrevenidas, cualquiera que ellas sean, se produce una separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores, prioritariamente se considerará a sus hermanos mayores, abuelos, tíos, primos, etc., es decir, su propia familia de origen, como las personas a las cuales habrá que considerar como los candidatos para asumir el rol sustituto de los padres biológicos, enfatizando que la solución siempre estará en la reunificación de la familia biológica. Así se declara.-

http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/20 04/SEPTIEMBRE/1191-9-04-307005.HTML

“Ser familia sustituta es una elección que implica: comprensión, dedicación, paciencia, tolerancia a la frustración, motivación clara y persistente, responsabilidad… y sobretodo mucho, mucho amor y un mundo de sonrisas.” http://www.fundana.org/?p=547


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Familia sustituta: una protección legal

Yoheve Meléndez C.I. 12.284.064 Vol. 1/Febrero 2017

El Estado venezolano garantiza programas especiales para niños y adolescentes que por diversas circunstancias no pueden estar con su núcleo de origen. En Venezuela, la Constitución establece en su artículo 75 que “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta (…)”. Esta viene a ser aquella que por decisión judicial acoge a un infante o joven privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por carecer de sus progenitores, o bien porque ellos están afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, según se explica en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La abogada Mary Sol Graterón afirma en su libro Derecho Civil I que el objetivo de este tipo de familia “(…) es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, y es que vivir en el seno de una familia le permitirá el aprendizaje de roles, conductas y valores, reglas de socialización, además de ofrecérsele un trato individualizado, es decir, se logrará el desarrollo pleno y armónico de su personalidad (…)”.

Referencia bibliográfica: http://www.mp.gob.ve/web/guest/fiscaliasen-materia-de-lopnafamilia;jsessionid=49B8898B930E45D6927 128D57F31B9DB?p_p_id=62_INSTANCE_ 9lkZ&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximize d&p_p_mode=view&_62_INSTANCE_9lkZ_ struts_action=%2Fjournal_articles%2Fview &_62_INSTANCE_9lkZ_groupId=10136&_ 62_INSTANCE_9lkZ_articleId=8005285&_ 62_INSTANCE_9lkZ_version=1.0

Asistencia jurídica El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide acerca de la situación de quien requiere la medida, trabajo que lleva a cabo con el apoyo de un equipo multidisciplinario, integrado por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, entre otros. Al tomar una decisión, el juez tendrá en cuenta los siguientes aspectos: • El niño, niña o adolescente debe ser oído: su consentimiento es necesario si tiene 12 años le impida discernir. • La conveniencia de que exista parentesco por consanguinidad o afinidad entre los involucrados. • La responsabilidad de quien resulte seleccionado es personal e intransferible. • La opinión del equipo multidisciplinario. • La insuficiencia de recursos económicos no es causal de descalificación.


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Marly Barragán C.I. 11.652.493 Vol. 1/Febrero 2017

La tutela del menor procede ante la muerte del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y, por ende, la representación del niño, niña o adolescente. La tutela es un régimen de protección de los intereses del menor de edad; es sustituto del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores. De allí que la tutela sea de orden excepcional, por ser una modalidad de familia sustituta y comprende aspectos esenciales: uno de carácter patrimonial sobre la administración de los bienes del menor, y otro de índole personal o representación legal en resguardo de los atributos de la responsabilidad de crianza. Por su armonía con la patria potestad, se tiene que la tutela del menor conlleva la representación, administración y la responsabilidad de crianza de éstos. Ello acorde al artículo 301 del Código Civil Venezolano: "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste". Y es que el tutor tiene la guarda del menor, es el representante legal y administra sus bienes.

¿Es posible que la guarda (hoy responsabilidad de crianza), o siendo más precisos la "custodia", pueda ser ejercida bajo tutela, por una persona distinta del tutor o distinta de alguno de los miembros del Consejo de Tutela? el artículo 348 del Código Civil establece: "Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que debe ser criado éste y la educación que deba dársele... ". El fundamento jurídico de lo razonado es la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La responsabilidad de crianza implica el deber y derecho de los padres de criar, educar, mantener y aplicar los correctivos (no físicos) a sus hijos menores. En concreto, una tercera persona puede ser custodio del menor, así exista el progenitor. El tutor ejercerá sus atributos, a pesar de que otra persona tenga la custodia del niño, si la situación lo aconseja. Siempre priva la voluntad del menor a quien el tribunal está en la obligación de oír.


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25 Marly Barragán C.I. 11.652.493 Vol. 1/Febrero 2017

La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción. La adopción es mucho más que una figura jurídica por medio de la cual se provee a niños o adolescentes desamparados de una familia sustituta. La adopción es un acto de amor. Sin embargo, a lo largo de los años ha estado rodeada de tabúes sin fundamentos que han privado a millones de niños y padres de vivir el milagro de la familia. El hombre siempre ha querido proyectar su existencia a través de su descendencia y la infertilidad ha sido considerada un estigma, pero hay que entender que adoptar no es sólo una forma de tener lo que la naturaleza negó, sino un acto honorable a través del cual los seres humanos podemos tomar cartas en un asunto que cada vez es más preocupante, sobre todo en Venezuela.

Adoptar un niño en Venezuela requiere de un procedimiento siendo un trámite es engorroso e incluso puede tomar años. Si bien es cierto que los organismos pertinentes no se han destacado por su eficiencia, en la última década han mostrado un marcado interés por ofrecer soluciones eficientes y evitar que los niños desamparados pierdan la oportunidad de formar una nueva familia con padres adoptivos. El proceso es largo pero no por ello imposible. Comienza con el trámite formal de adopción, seguido por talleres, evaluaciones, visitas domiciliarias, hasta la colocación del niño en una etapa pre-adoptiva. Luego sigue un periodo de prueba a través del cual el juzgado dictamina el decreto de adopción y emite la nueva partida de nacimiento. Para que esto sea posible, el niño debe someterse previamente a una serie de estudios que certifiquen su adoptabilidad.

Referencias Bibliográficas -Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nº 2.990. De fecha 26/07/1982. -Constitución de la República Bolivariana de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.423 (Extraordinaria), Marzo 24, 2000. -Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15/08/2009. -Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario. De fecha 10/12/2007.

Los datos para la adopción en Venezuela son: • Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años al momento de solicitar la adopción, a menos que existan relaciones de parentesco, o si el candidato ha estado integrado al hogar antes de alcanzar dicha edad. • Un niño puede ser adoptado desde el momento en que nace, pero la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño. • La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años de edad. La adopción la pueden realizar, en forma conjunta, los cónyuges no separados legalmente. • Tal y como indica el artículo 411 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), cualquier persona con capacidad para adoptar puede hacerlo de manera individual, con independencia de su estado civil. • Las parejas que vivan en concubinato pueden realizar una adopción individual, pero para adoptar en forma conjunta es indispensable tener una relación matrimonial legalizada.


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Sopa de Letras de: TUTELA Palabras a buscar: DERECHO DIGNIDAD VIDA INTEGRIDAD INTIMIDAD VIDA LIBERTAD TRABAJO

Yoheve Meléndez Vol. 1/Enero 2016

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Yoheve Meléndez C.I. 12.284.064


27 El monumento Manto a María en honor a la virgen Divina Pastora, patrona espiritual de los larenses, construido por el Gobierno nacional, es inaugurado este miércoles 13 de enero de 2016 por los ministros de Transporte y Obras Públicas y de Turismo, Luis Sauce y Marleny Contreras, respectivamente. En el 2011, tres arquitectos venezolanos, egresados de la Universidad Central de Venezuela (UCV), José Alfredo Morón Orlando Perdomo, y Jorge Rodríguez, presentaron el Monumento Mirador Manto de María en homenaje a la Virgen de La Pastora, basada en los principios del arte cinético y en consonancia con lo todo lo que simboliza la devoción a esta advocación de la Virgen. Se trata de una edificación tipo pórtico, de 62 mts de altura, construida en las afueras de Barquisimeto -al este de la ciudad-, en un parque de 8 hectáreas, y se puede divisar a 70 Km. La imagen de la Virgen está basada en los principios del arte cinético. Tiene una altura de 47 mts, conformada por 800 perfiles tubulares de 600 toneladas cada uno. Debajo de la enorme escultura, hay un espejo de agua a modo de fuente. También hay una rampa de 47 mts, que da acceso a los ascensores, escaleras, galería y baños. En la parte superior del pórtico hay un mirador de 58 mts de altura, y un puente de 60 mts de longitud con una visual de 360 grados. Además, las aberturas de las torres tienen vista a la ciudad y la Virgen.


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