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Prueba en el proceso penal acusatorio
Lic. Eduardo Rodríguez Machado
Universidad Nacional Autónoma de México, Cédula Profesional: 6973735
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Rodríguez & Gordillo Corporativo Jurídico en Nezahualcóyotl, Estado de México y toda la República Mexicana
Abogados Especialistas en el Sistema Acusatorio Adversarial con Maestría en Derecho Penal.
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La palabra prueba deriva del latín probo, que significa bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.
La prueba en el proceso penal es un medio o instrumento que se utiliza para llegar a la verdad de los hechos. Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por verdad a la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente.
El juez dentro del proceso penal, percibe la verdad en forma subjetiva, por ello es necesario que se allegue de pruebas para que se produzca certeza al momento de emitir un fallo.
En este sentido, es importante destacar algunos conceptos de autores, como el de Jorge L. Kielmanovich quien señalo “Prueba es pues tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado”.
4abogados 24-7 Mittermaier dio el nombre de prueba a la suma de los motivos que producen certeza.
En el diccionario jurídico mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, se define a la prueba en sentido estricto, como la obtención del cercioramniento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o la confirmación de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes.
De las acepciones a n t e r i o r e s se desprende que la prueba es necesaria para que el juzgador verifique a quien le asiste la razón en el proceso penal, la parte que afirma está obligada a afirmar, mediante los medios de prueba que la ley establece.
Un eje fundamental o nuevo paradigma en relación con la prueba, es que puede construir todo aquello
que consiga original convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de un hecho determinado. De aquí se colige que priva la libertad probatoria en este nuevo sistema de justicia penal. No obstante, para alcanzar el rango de prueba está condicionada a que sea producida en la audiencia de debate, observando las formalidades que se establezcan para su ingreso.
El concepto de verdad en el sistema adoptado en la reforma Constitucional no es el que antaño se detuvo y que estaba relacionado con la verdad real material histórica, ya que, so pretexto de llegar a esa verdad, se justificaba al actor oficioso del juzgador para recabar por si pruebas que le permitieran arribar a tan buscada verdad, ya en beneficio, ya en perjuicio del imputado. Ahora, aun cuando el objeto del proceso esté ligado al esclarecimiento de los hechos, ello será a través de una verdad procesal, la cual impone límites en la investigación, quedando claro que no se investiga a costa de todo, si no que deberá
hacerse con respeto a los derechos fundamentales, y sobre todo, la posibilidad de probar queda en todos los casos en manos de las partes, excluyendo así el actuar oficioso del tribunal para recabar pruebas por sí.
Ahora bien, en cuanto al orden en que deben ser presentadas las pruebas durante el debate esta decisión es única y exclusiva de las partes pues ellas mejor que nadie conocen la información que cada medio probatorio puede proporcionar, así como el impacto que podrían provocar en el Tribunal. En ese sentido, las partes sabrán qué orden es el que más conviene a su estrategia, es decir, si quieren descubrir al inicio o al final su prueba de mayor impacto, pues todo dependerá de la estrategia que se plantee el litigante.
Por lo anterior el tribunal por ningún motivo debe ser el que establezca en orden de la prueba a desahogar en el juicio, ya que es evidente que carece de

información del caso, y una mala presentación de la prueba ordenada por el tribunal podría acarrear el fracaso de la litigación de alguna de las partes. Ello no impide que, por cuestión de método, al inicio de la audiencia el tribunal pida a las partes que señalen el orden de sus pruebas, para que los jueces puedan llevar una correcta dirección de la audiencia. Sin embargo, puede acontecer el caso de que un litigante exponga inicialmente un orden determinado de sus pruebas, pero durante el desahogo de aquellas estime que lo más pertinente es cambiar el orden inicialmente planteado. Tal situación es totalmente valida y el tribunal no puede ni debe obligar al litigante a desahogar forzosamente sus pruebas en el orden primigeniamente indicado, si no por el contrario, permitir la modificación en la presentación de sus pruebas, al tener presente que esa es una decisión reservada a las partes y no al tribunal.
Una vez que las partes formularon sus respectivos alegatos de apertura inmediatamente después comenzara la actividad probatoria. Será el Ministerio Público quien inicie con el desahogo de sus pruebas, dada la carga constitucionalmente impuesta (onus probando) para acreditar el delito y la responsabilidad del sujeto. Acto continuo lo hará el acusador coadyuvante (en caso de que se hubiese constituido como tal). Por último, tocara el turno al defensor del imputado de presentar las pruebas que le hayan sido admitidas en el auto de apertura.
Con todo, no debe perderse de vista que es un derecho del imputado la posibilidad de aportar pruebas, a diferencia del Ministerio Público, para quien es una obligación.
