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La caducidad de la instancia en materia familiar en beneficio de infantes

Lic. Joaquín Hernández López

Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro

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Maestro en Derecho con énfasis en juicios orales por la Universidad Mondragón

Director general de Hernández y Hernández Abogados

La institución procesal de la caducidad de la instancia es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazo o términos y no pueden prolongase indefinidamente 1 .

La misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en una contradicción de tesis el criterio de que cuando en los juicios se diriman cuestiones sobre derechos de menores de 18 años o incapaces, y de conformidad al numeral 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, que establecen el principio del Interés Superior de la Niñez, se constriñe

18 abogados 24-7 a que el Estado en todos sus niveles y poderes, en el ámbito de sus respectivas competencias, ponderen ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena, concluyendo que es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucran derechos de menores de 18 años e incapaces, en atención al interés superior de la niñez 2 .

Este criterio jurisprudencial ha sido interpretado al extremo de considerar que en cualquier asunto en materia familiar donde se diriman cuestiones de infantes, no es procedente el decretar la actualización de la figura procesal de la caducidad de la instancia, precisamente por estarse ventilando derechos que atañen a ese sector de la población.

Pues bien, este criterio tiene no puede aplicarse de forma generalizada, puesto que existe al menos un caso de excepción, en el

cual aun habiendo inmersos derechos de menores de edad dentro de un proceso judicial, es posible decretar la actualización de la figura procesal de la caducidad de la instancia, y es precisamente aquel en el que su actualización genera un beneficio a favor de los infantes.

Pero surgirá la interrogante respecto de en que supuesto en el que se están dirimiendo derechos de menores de edad es posible decretar la caducidad de la instancia, y que además sea en beneficio de los aludidos menores, es decir, que tenga un impacto positivo en el interés superior de la niñez.

Piénsese en el siguiente ejemplo, en que se solicita la reducción del monto de pensión alimenticia que se otorga a un menor de edad. Lo que se busca al interponer dicho proceso es que se disminuya la cantidad que se viene aportando por concepto de alimentos a favor del menor de edad. Es decir, que es un juicio en el que se pretende que el deudor alimentario aporte una cantidad menor a la que se

viene otorgando al acreedor alimentario, en este caso un menor de edad, al solicitar la reducción de un monto ya decretado en una resolución definitiva.

En este caso es del interés del deudor alimentario la reducción de ese monto, ya sea por haber cambiado de empleo, por sobrevenir alguna enfermedad, etc. Y precisamente, al ser del interés del deudor alimentario el que se logre dicha reducción, es a él al que le corresponderá realizar todas las cargas procesales tendientes a lograr una resolución favorable a sus intereses, lo cual incluirá precisamente el impulsar el procedimiento a efecto de que se llegue a la etapa conclusiva. Pues bien, si por alguna razón no se demuestra ese interés procesal, y por el contrario se hace evidente un desinterés en continuar con la tramitación del procedimiento, indudablemente será que en beneficio del interés superior de la niñez, en este caso de los menores de edad y acreedores alimentarios, se actualice la figura procesal de la caducidad de la instancia por inactividad procesal, que en el caso del Estado de Querétaro se encuentra

regulado en los numerales 684, 686 y 689 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro 3 .

Será en este supuesto donde no resulte aplicable la aludida tesis de jurisprudencia 5/2011 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se pueda actualizar la figura procesal de la caducidad de la instancia.

En esos términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al sostener que los tribunales ordinarios deben asumir una postura activa en los procesos de sus conocimiento, a fin de proteger los derechos de menores, alejándose de la concepción tradicional del principio dispositivo para adoptar medidas que busquen la verdad de los hechos, así como el escenario que más les beneficie, atento a su especial situación de vulnerabilidad, concluyendo que la figura de la caducidad de la instancia será aplicable en aquellos asuntos en los que tenga un impacto positivo sobre los menores involucrados, ello en armonio con el principio de interés superior de la niñez 4 .

De igual forma, de manera reciente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en jurisprudencia firme 5 en el sentido de precisar que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser:

• Un derecho sustantivo • Un principio jurídico interpretativo fundamental • Una norma de procedimiento

Lo que indica los enfoques con los que se debe de trabajar en los asuntos donde se vean inmersos los derechos de infantes, para resolver teniendo en cuenta como una consideración primordial dicho interés superior, no solo en cuanto a las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, y procedimientos.

Tendrán que irse definiendo paulatinamente criterios más concretos sobre aquellos casos de excepción en los cuales, aplicando en interés superior de la niñez, sea procedente la aplicación de la figura procesal de la caducidad de la instancia por inactividad procesal, aun en aquellos asuntos en los cuales se estén dirimiendo derechos de infantes.

20 abogados 24-7 __________________ 1. Amparo directo en revisión 1116/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que surgió la tesis aislada que lleva por rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES”, con número de registro 2005620

2. Tesis de Jurisprudencia 5/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, con número de registro 162642

3. Artículo 684. El proceso caduca en los siguientes casos: …IV. Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se

haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción durante un plazo mayor de seis meses, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente

El plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción

Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes. Caducando el principal, caducan los incidentes

La caducidad de los incidentes solo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en este.

Articulo 686.-…En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operara de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo indicado.

En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el juez o Tribunal o a petición de cualquiera de las partes, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos.

Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causara esta ejecutoria. Artículo 689.- La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV del artículo 684 tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

4. Amparo directo 668/2014, resuelto por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO, del que surgió la tesis aislada que lleva por rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. ES INAPLICABLE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DEMANDAN ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES, PERO SI OPERA CUANDO TENGA UN IMPACTO POSITIVO SOBRE ESTOS, ATENTO AL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DE LA NIÑEZ (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS), con número de registro 2011030

5. Tesis de Jurisprudencia 113/2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACION PRIMORDIAL QUE DEBE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISION QUE LES AFECTE” con número de registro 2020401

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