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El análisis preliminar de los dictámenes periciales en materia mercantil antes de nombrar perito tercero en discordia, ¿obligación o potestad discrecional?

Mtro. Joaquín Hernández López

Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro

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Maestro en Derecho con énfasis en juicios orales por la Universidad Mondragón

Director General de Hernández y Hernández Abogados

El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cumulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia 1

Por su parte, la legislación mercantil mexicana establece que en el caso de que los dictámenes periciales rendidos por las partes, resultaran substancialmente contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia 2

Esta posibilidad de nombrar o no un perito tercero en discordia nos hace suponer que no debe de ser una labor “automatizada” del juzgador el nombrar a dicho experto en un caso donde existan dictámenes contradictorios, a diferencia de la mayoría de las legislaciones procesales civiles en el país, que si contemplan tal obligación del órgano jurisdiccional.

Lo anterior nos permite advertir la evolución que ha tenido la prueba pericial en materia mercantil, al establecer que no solo no es obligatorio que se tenga que realizar el nombramiento de un perito tercero en discordia ante la presencia de dos dictámenes substancialmente contradictorios, sino que el

juzgador debe analizar de forma preliminar, previo al dictado de la sentencia, el contenido integral de los dictámenes periciales que obren en autos, de tal grado que tenga que argumentar por qué no le crean convicción cada uno de los dictámenes periciales.

Es evidente que la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia no debe estar fundada únicamente en que los dictámenes periciales son contradictorios, sino que se requerirá un reforzado nivel de argumentación para hacer uso de esta facultad discrecional que le otorga la legislación al juzgador.

En este tenor, nos parecer enriquecedor recordar dos criterios aislados de distintos tribunales de amparo, que desarrollan con amplitud la interpretación que a su criterio se debería de dar al citado numeral 1255 del Código de Comercio.

Primeramente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que no se desprendía la existencia de una obligación que constriña al juzgador en todos los casos a oír la opinión de un tercero, ya que no dependerá exclusivamente de una contradicción aquella intervención, sino también de la apreciación razonada que de ellos haga el juzgador para establecer si los peritajes le aportan o no elementos de convicción que le permitan arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate; de ahí que solo ante la ausencia de tales elementos y la evidente contradicción de los dictámenes de los peritos de las partes, podrá designar a un perito tercero en discordia 3

contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad.

Ese mismo órgano jurisdiccional también determino que el juez de instancia está facultado para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del contenido de los dictámenes aportados 4

Evidentemente se pudiera decir que dichos criterios son tesis aisladas y que no obligan al juzgador a tomarlos en cuenta, sin embargo, no se debe perder de vista que ambos criterios buscaron dar una interpretación del mismo artículo, y que llegaron a conclusiones similares, siendo tribunales pertenecientes a distintos circuitos

Posteriormente fue el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que realizo una interpretación teleológica del artículo 1255 del Código de Comercio, al manifestar que el juzgador, ante la existencia de dictámenes formalmente

38 abogados 24-7 Y no faltara la postura que advierta que el nombramiento de un perito tercero en discordia busca que el juzgador cuente con mayores elementos para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos

Cada una de estas posturas es válida en cierto punto, pero todas coincidirán en que la decisión del juzgador de nombrar un perito tercero en discordia en materia mercantil ya no podrá estar motivada únicamente en que los dictámenes periciales resultan ser contradictorios, sino que se requerirá de un autentico ejercicio de argumentación jurídica. Que así sea.

_______________________ 1. Así se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de resolver el amparo directo 78/2012, del que surgió la tesis aislada de rubro: PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACION DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN, cuyo número de registro lo es el de 2004759

2. Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia…

3. Amparo directo 960/2000, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, del que surgió la tesis aislada que lleva por rubro: PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTAMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCION AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO, cuyo número de registro lo es el de 189407

4. Amparo directo 224/2011, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del que surgió la tesis aislada que lleva por rubro: PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACION VIGENTE DEL CODIGO DE COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTAMENES DE LAS PARTES, DE TAL MANERA QUE SOLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ESTARA FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO TERCERO, cuyo número de registro lo es el de 162019

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