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Pago retroactivo de alimentos
Lic. Jonathan Valdez Orozco
LV&V Abogados
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26 abogados 24-7 Sabemos que los alimentos, son una institución perteneciente al Derecho Familiar, la cual por su naturaleza jurídica, se trata de una institución de orden público y de interés social; en otras palabras, Es de importancia para el Estado, el que sea cumplido el deber alimentario u obligación alimentaria en pro de la sociedad.
Es importante mencionar que dentro del ámbito practico del Derecho familiar, muchas de las personas; incluyendo a los abogados litigantes y Autoridades Jurisdiccionales, tendemos a confundir los términos jurídicos de alimentos y pensión alimenticia, ya que incluso el propio Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manejan dichos términos como sinónimos y conocer esta diferencia es muy importante al momento de querer entablar un juicio, ya que de esta forma sabremos qué acción es la correcta para ejercitar (saber que se va a demandar). Es de estas diferencias de donde surge la acción para demandar el pago retroactivo de los alimentos, es por ello que es de suma importancia conocer esta gran diferencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha publicado un criterio el cual dice en su rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIENTO Y HASTA LA FECHA EN QUE SE FIJE LA PROVISIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SURGE DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).”
Como podemos apreciar del texto anterior, el mismo es confuso en cuanto a que utiliza como sinónimos los términos de pensión alimenticia y el derecho alimentario, cuando jurídicamente por sus elementos
constituyen figuras con una naturaleza distinta entre sí mismas, mismas que se mencionan a continuación.
DERECHO ALIMENTARIO
- Como lo menciona la Corte, este derecho surge con la existencia del lazo paterno/materno filial, es decir la relación padre/madre e hijos y no requiere de una resolución judicial para que exista este deber.
- Al nacer de esta manera, no constituye una obligación, sino un deber jurídico.
- No existe el carácter de acreedor, ni el de deudor. Si no hasta que se incumple con dicho deber.
- Al Ser un deber jurídico este debe de ser cumplido voluntariamente por quien se encuentra en la hipótesis legal mencionada. - Si se incumple con este deber, se constituye un hecho ilícito el cual debe de ser reparado a la víctima del mismo, conforme al artículo 1910 del Código Civil

para la Ciudad de México.
PENSIÓN ALIMENTICIA
- Surge de un acto estrictamente jurisdiccional, es decir de una resolución judicial. Siempre es determinada por un Juez.
- Al ser una resolución judicial, esta constituye una obligación que surge en el ámbito adjetivo.
- Siendo una obligación esto constituye una relación jurídica y existen las figuras del acreedor alimentario y del deudor alimentario.
- Al ser una obligación debe de ser cumplida de manera forzosa.
abogados 24-7 27 - SI se incumple con dicha obligación existen medios de realización judicial o medidas de apremio para su cumplimiento forzoso, mismos que regula la ley adjetiva correspondiente.
Mencionadas las anteriores características, es claro que la naturaleza de cada figura alimentaria es diferente entre sí mismas, por lo que sus elementos personales, su cumplimiento, su incumplimiento y su sanción son distintas. Es por ello que cuando en la práctica jurídica se pretende demandar alimentos con efectos retroactivos es importante determinar la vía en la que se habrá de tramitar el juicio ya que muchas veces se suele demandar el pago retroactivo de una pensión alimenticia, cuando esto es incorrecto, ya que una pensión alimentaria es una obligación determinada por una autoridad judicial, mediante una resolución y como ya se mencionó, existen medios de realización forzosa o medidas de apremio para hacer que se cumpla con dicha obligación establecida, por lo que si se incumple con la pensión alimentaria, la propia Ley Procesal faculta al acreedor alimentario, para que este pueda ejecutar la vía de apremio correspondiente y así, incluso trabar un embargo sobre los bienes del deudor alimentario para la realización de estos y con su precio pagar la deuda alimentaria en favor del acreedor alimentario y se cubran las pensiones alimentarias vencidas y no cumplidas.
En cambio, demandar el pago retroactivo de los alimentos es correcto, en atención a que se incumple con el deber jurídico de otorgar alimentos, cuando la Ley así lo menciona y esto constituye un hecho ilícito, el cual conforme al artículo 1910 del Código Civil para la Ciudad de México y sus correlativos para cada entidad Federativa, debe de ser reparado en favor de la víctima que sufrió dicho ilícito, es decir constituye una especie de indemnización alimentaria y es aquí, cuando se incumple con el deber jurídico alimentario, que este se convierte en una obligación, quedando el deudor (generador del ilícito) obligado a reparar al acreedor (victima) el daño causado con su conducta ilícita. Como se observa aquí no existe una determinación judicial que se incumpla, sino una hipótesis normativa, como lo sería en este caso la propia Ley y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS
Los elementos que se deben de acreditar ante el Juez para la procedencia de la acción en el juicio correspondiente al Pago Retroactivo de Alimentos son los siguientes:

1.- La existencia del Derecho: Que como bien se ha mencionado, basta con acreditar el lazo filial entre padre/madre e hijos. Este puede ser acreditado con las actas de nacimiento de los hijos y en caso de que no se tengan dichas actas, se deberá de solicitar el reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso.
2.- La exigibilidad de la obligación: Como se ha dicho anteriormente cuando se incumple con el deber jurídico, este constituye un hecho ilícito, el cual debe de ser reparado. Es aquí cuando el deber alimentario se convierte ya en una obligación, ya que el deudor generador del hecho ilícito, queda, desde este momento, a reparar el daño causado al acreedor víctima, con su actuar ilícito. Este elemento lo podremos encontrar en el artículo 1910 del Código Civil para la Ciudad de México y sus correlativos para las demás entidades federativas. 3.- El cumplimiento del deber: Este elemento, particularmente debe de ser acreditado por el deudor alimentario, ya que, el incumplimiento constituye un hecho ilícito y al ser un hecho ilícito es imposible jurídicamente acreditar un hecho ilícito,
por lo que la conducta licita debe de ser acreditada por aquel que la cometió, es decir que si el deudor cumplió debidamente con su deber, este debe de acreditarlo fehacientemente, en cambio si este incumplió, no corresponde al acreedor acreditar dicho incumplimiento. En atención al siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Corte: PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.
4.- El QUANTUM (cuantía de la indemnización): Para acreditar este elemento se toman en cuenta los elementos tradicionales aplicables al principio de proporcionalidad; es decir: La capacidad o posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentario, conforme a lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México y sus correlativos en las legislaciones de las demás entidades federativas.
