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La audiencia incidental, similitudes y diferencias con la audiencia constitucional

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

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Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

La audiencia incidental, similitudes y diferencias con la audiencia constitucional

En el juicio de amparo indirecto se desahogan dos audiencias de trascendencia para el quejoso, agraviado o impetrante de derechos humanos (persona que refiere haber recibido una violación en sus derechos humanos) como lo son la audiencia incidental y la audiencia constitucional, la primera de ellas tiene por objeto resolver sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, a fin de que las cosas se queden en el estado en que se encuentran hasta en tanto no se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, mientras que la audiencia constitucional tiene como objetivo primordial el desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, así como las recabadas por el Juez o Tribunal de Amparo, a fin de resolver el fondo del asunto y de esta forma contar con la aptitud jurídica de resolver sobre la violación de derechos humanos y o fundamentales del agraviado y en su caso, sobre el otorgamiento del Amparo y protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para poder entender en comprender lo que es la audiencia constitucional, considero pertinente analizar primeramente que debe entenderse por el vocablo audiencia, y en ese sentido, de acuerdo a lo que refiere Ismael Camargo González, su raíz etimológica proviene del latín audientia, que se traduce al castellano como que: “se puede oír”. Desde un punto de vista estrictamente jurídico la audiencia es la ocasión que se ofrece en juicio o en un expediente al interesado para exponer sus pruebas o razones.

abogados 24-7 17 La palabra audiencia está relacionada íntimamente con el contenido normativo del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que versa de la siguiente manera: “Nadie podrá ser privado de su libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos; sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

De lo anterior se desprende que la garantía o derecho de audiencia, constituye: “…el derecho que tienen los gobernados, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.”

El objeto primordial de la garantía o derecho de audiencia, según la jurisprudencia es la de dotar al gobernado de certeza jurídica, a efecto de que no se privado de los derechos que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, salvo con las excepciones que determine el bloque de la constitucionalidad, a fin de que el gobernado no quede en estado de indefensión ante los actos emitidos por los órganos del Estado.

18 abogados 24-7 Expuesto lo anterior, determinemos ahora lo que entender por audiencia constitucional y en se sentido, el Manual del Juicio de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que la misma consiste en: “…la diligencia que se lleva a cabo ante el Juez o Tribunal de Amparo Indirecto que tiene por finalidad resolver el fondo del asunto, y en la cual se ofrecen y desahogan de forma oral las pruebas ofrecidas por las partes, y mediante la que se formulan los alegatos con apoyo en sus respectivas pretensiones y se dicta el fallo correspondiente por el órgano de control constitucional, mediante el que se resuelve en definitiva sobre la cuestión constitucional o inconstitucionalidad del acto reclamado o se decreta el sobreseimiento del juicio de amparo, en virtud de haber surgido una causa de improcedencia”. Cabe comentar, que se le denomina audiencia constitucional, en virtud de que el juicio de amparo consiste en una contienda o litigio en donde se discute la constitucionalidad de la ley, acto u omisión reclamado que se dice es perturbador de los derechos humanos o fundamentales que el quejoso o agraviado refiere en su demanda de amparo.

La naturaleza jurídica del amparo indirecto es la de un juicio de índole constitucional, de ahí que la finalidad de la audiencia constitucional sea la de proteger los derechos humanos que aduce el quejoso le han sido vulnerados. Asimismo, es en la audiencia constitucional donde se valora el informe con justificación de la autoridad responsable (documento mediante el que la autoridad responsable expone las razones y fundamentos pertinentes para sustentar la constitucionalidad del acto reclamado, las causales de improcedencia del juicio de amparo y en su caso, anexara copia certificada de las constancia necesarias para apoyarlo ), las pruebas ofrecidas por las partes, así como éstas últimas, formulan sus alegatos, dictándose en definitiva la sentencia que conforme a derecho corresponda.

Por mandato del artículo 115 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, aunque a criterio del Juez o Tribunal de amparo y siempre que exista causa justificada la misma podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de

otros 30 días (artículo 115, párrafo segundo de la Ley de Amparo).

Ahora bien, en la audiencia incidental, se dará cuenta con los informes previos (documento mediante el que la autoridad responsable se limitará a señalar al juez o tribunal de amparo si es cierto o no el acto reclamado y en su caso, manifestará las razones por las que estime procedente o no otorgar la suspensión del acto reclamado); se desahogarán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se escucharan sus alegatos y se resolverá sobre la suspensión definitiva del acto reclamado y en su caso, sobre las medidas y garantías a que estará sujeta.

De lo anterior se desprende que tanto la audiencia constitucional como la audiencia incidental, constan de tres periodos procesales a saber: 1.- El probatorio, subdividido en ofrecimiento, admisión y/o desechamiento y desahogo de pruebas; 2.- Alegatos; y 3.- Resolución.

No obstante lo anterior, la finalidad de la audiencia incidental es diversa a la audiencia constitucional, pues en la primera es resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, lo que implica que el Juez o Tribunal de Amparo ordenarán a la autoridad responsable mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto, no se dicte sentencia definitiva durante la celebración de la audiencia constitucional, mediante la que se resuelva el fondo del juicio de amparo (primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo). Es decir, la suspensión del acto reclamado evita que el quejoso sufra más daños y perjuicios por el acto reclamado o su continuación, hasta el punto de hacerlo irreparable. Básicamente consiste en ordenar a la autoridad señalada como responsable, para que cesen los efectos del acto

reclamado, sin efectos retroactivos.

Al respecto Chávez Castillo precisa que la importancia de la audiencia incidental y por ende de la suspensión del acto reclamado es tan extrema al grado que de no decretarse la paralización del acto reclamado, daría al traste con la garantía constitucional o fundamental violada, que representa la materia del a discutir en el fondo del juicio de amparo (artículo 147, primero párrafo de la Ley de Amparo).

En la audiencia constitucional en cambio, se dará cuenta de los informes con justificación de las autoridades responsables; se desahogarán documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se escucharan sus alegatos y se resolverá sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y en su caso, sobre el otorgamiento del Amparo y protección de la Justicia Federal o en su defecto, sobre el sobreseimiento del asunto al haber surgido durante el juicio una causa de improcedencia que impide su continuación.

En conclusión, la diferencia entre la audiencia constitucional y la audiencia incidental estriba en que la primera tiene por objeto resolver en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y en su caso, sobre el otorgamiento del Amparo y protección de la Justicia Federal, mientras que la segunda, tiene por objeto resolver sobre el otorgamiento de una medida provisional que recibe el nombre de suspensión del acto reclamado, a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentra con el objeto de que el juicio de amparo no quede sin materia.

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