Fundamentos Criticos a la Modificacion del PMO

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HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA. 1 - EL PROYECTO. El Ejecutivo Nacional a través del presidente Mauricio Macri ha presentado el proyecto de Ley para la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (AGNET) que actualmente se encuentra en pleno debate parlamentario. Es un proyecto acuñado bajo directrices de la Organización Mundial de la Salud en el año 2000, con la intención de poner en relieve sobre las agendas académicas y políticas internacionales dos temas fundamentales: La formulación de políticas en salud basadas en evidencia médica (MBE), término literalmente traducido del inglés (Evidence Based Medicine) y una metodología para evaluar el desempeño de los sistemas de salud a través de la Evaluación de Tecnologías Sanitarias, o Evaluación de Tecnologías en Salud (ETES). Si bien esta metodología puede ser criticada como parte de una intromisión de los círculos políticos y financieros estadounidenses en los sistemas de salud en el mundo como objetivo intencional de alejar, de la agenda, el vital tema del acceso a la Salud con equidad. Esta crítica se fundamenta a través del estudio de las comparaciones de casos clínicos particulares que tienden a no abarcar en dicha evaluación comparativa aspectos distributivos internos de la población en estudio, esta es quizás una de las grandes falencias de la metodología impuesta a través de los ETS. No obstante lo anterior, al responsabilizar a los sistemas de salud por la situación sanitaria de sus poblaciones y el buscar metodologías que incorporen transparencia, eficiencia, equidad, satisfacción de la población y en sus mediciones, procesos y resultados, es innegablemente un gran acierto. Sin embargo el proyecto presentado por el ejecutivo para la creación de una Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (AGNET) ya existe como normativa a través del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN bajo la supervisión de la “UNIDAD DE COORDINACION DE EVALUACION Y EJECUCION DE TECNOLOGIAS EN SALUD” –UCEETS- por sus siglas, resolución 458/2009, como autoridad de aplicación dentro de la orbita administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en la Resolución Nº 1379/2010 capitulo 1ª, Donde establece: “Para todos los casos de falta o reticencia de cobertura médico asistencial, a los efectos de la graduación de la multa, se considerará ATENUANTE, haber sustentado la negativa de cobertura en Informes Técnicos —elaborados por el Área de -Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Superintendencia de Servicios de Salud— que se pronuncien en contrario de la eficacia, eficiencia y seguridad del procedimiento diagnóstico o terapéutico en estudio que haya sido objeto de negativa de cobertura. B) Para todos los casos en que se encuentren involucradas prestaciones médico asistenciales de cualquier naturaleza y que el reclamo efectuado por el beneficiario fuere pertinente, a los efectos de la graduación de la multa hasta el máximo previsto, se considerará AGRAVANTE: la iniciación del Procedimiento de Reclamos previsto en la Res. 075/98- SSSalud o la iniciación de Acción de Amparo o de conocimiento” Más allá de la parafernalia y la pompa con que el ejecutivo presenta la creación de una agencia que ya existe, si bien dicha agencia no funciona de manera autárquica como si lo hace el ANMAT. Dicho de paso la ANMAT, quien también pertenece a la UCEETS, posee un área vinculada para el desarrollo y EVALUACION DE TECNOLOGIAS SANITARIAS. A nivel internacional el uso de las (ETS) EVALUACION DE TECNOLOGIAS SANITARIAS, es una metodología utilizada en todas las naciones desarrolladas. En Inglaterra el NHS (National


Health Service) Establece dentro de su órbita de aplicación el Centre for Health Technology Evaluation (CHTE) que es el organismo encargado de coordinar y establecer programas y guías para el desarrollo, estudio y aplicación de tecnologías sanitarias, asimismo garantiza el acceso de la población a los medicamentos, estudios y tratamientos. Es un sistema que en su naturaleza y estructuración se asemeja bastante al utilizado en Argentina. En España han aparecido, a lo largo de los últimos años Agencias, creadas por los Gobiernos Autonómicos y Central para atender a sus necesidades en el campo de la planificación, prestación y regulación de servicios sanitarios. Así, existen: La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (AETS), adscrita al Instituto de Salud Carlos III, como organización al servicio del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Sistema Nacional de Salud en su conjunto. En Colombia funciona el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología bajo la autoridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. En los países nórdicos culturalmente diferentes a nuestras lógicas e idiosincrasias, que funcionan como un reloj, este tipo de metodologías se implementa a través de los hospitales descentralizados y las universidades garantizando la transparencia y la efectividad y el desarrollo. Ansió en una opinión subjetiva, que nuestro país alguna vez alcance dicho nivel cultural de madurez institucional en ejercicio del beneficio colectivo para la sociedad. Por ahora el reciente proyecto pone en duda dichos principios al promocionar algo que ya existe, como mínimo pone en duda su verdadera intencionalidad. Y en esa intencionalidad soslayada detrás de las corporaciones que agrupan la actividad de la medicina prepaga. Es donde radica la verdadera naturaleza del proyecto. De los 21 artículos que presenta el proyecto existen cuatro artículos polémicos. El artículo 1: “Crease la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnología Sanitaria, con autarquía económica, financiera, personería jurídica y capacidad de actuación”. Esto implica desprenderse de la órbita y el control del ministerio de Salud, de la Unidad de Coordinación (UCEETS) y de la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo último que posee a través de la Ley de Regulación de la Medicina Prepaga la autoridad de aplicación sobre las empresas y agencias prestadoras de servicios de Salud. De esta manera, creando una agencia descentralizada, paralela a la Superintendencia con autarquía e independencia, se busca desplazar, someter y confrontar, a través de una nueva normativa, la normativa vigente, que sometida a la autarquía de la nueva Agencia quedaría supeditada a la nueva Ley. La intencionalidad de desprenderse de la órbita y el control de la Superintendencia deja en evidencia la verdadera naturaleza de correrse del marco de la Ley que las regula y el organismo institucional que por Ley las controla. El articulo 2. Sobre las incumbencias de la agencia: “Se encuentran las obligaciones de realizar estudios y evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean utilizados para prevenir, tratar o rehabilitar la salud, a fin de determinar la oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del Programa Médico Obligatorio (PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine para el sector público o los que en el futuro los reemplacen”. En consecuencia, una agencia descentralizada del Ministerio de Salud tendría la


autoridad y la independencia jurídica para modificar el PMO y la canasta básica de prestaciones mínimas a cubrir por las prepagas garantizadas por Ley. El artículo 7, quizás el más polémico y el más evidente, ya que pone de manifiesto, la intencionalidad de un sector que ha sufrido una merma en la rentabilidad en los últimos 5 años producto del constante aumento de los costos prestacionales, laborales y estructurales. El costo financiero de la judicialización de las demandas que realizan los afiliados por incumplimientos en las prestaciones contratadas representa un 10% del costo financiero total. Según el articulo 7; la nueva Agencia tendrá “Intervención en los procesos judiciales” y será “órgano de consulta” en todos los casos que se discutan cuestiones de índole sanitaria relativas a las temáticas previstas en el art. 2. En consecuencia la nueva agencia puede convertirse en un dique de contención que ponga freno a las demandas y permita dar respiro a la asfixiante situación financiera, a costas del detrimento de la salud de los afiliados y la burocratización del servicio por medio de barricadas judiciales. 2 - EL PRETEXTO. El origen de la medicina prepaga se remonta a los primeros intentos privados de brindar un servicio prestacional de salud en la década del 40. Desde sus precarios comienzos hasta la actualidad ha crecido inversamente a la sombra del deterioro de la Salud Publica. El constante atraso tecnológico de los hospitales públicos, el recorte presupuestario, la nula inversión en infraestructura, el fuerte vaciamiento y la desregulación de las Obra Sociales como enclave de las políticas neoliberales que atravesaron el sistema de salud de manera determinante sumando la persecución gremial como condimento sirvieron como un perfecto caldo de cultivo para el desarrollo sostenido del sector durante la década del 80 y 90 hasta la crisis del 2001. En los ochenta la disminución relativa del salario como consecuencia de crisis hiperinflacionaria y el incremento constante de los costos prestacionales fue un agravante directo de la situación de las obras sociales, generando las condiciones propicias para la expansión de las prepagas en el mercado privado. Entre 1981 y 1990 se crearon 57 entidades y se incorporó la competencia internacional al mercado local. En 1997, ya eran 269 empresas aglutinadas en Cap. Fed y el Gran Buenos Aires, las diez empresas líderes reunían el 41% cercano a 890.000 afiliados. Luego de la crisis económica del 2001 y la devaluación subsecuente, las prepagas sufrieron una importante caída de afiliados del orden del 17%, al mismo tiempo incrementaron sus cuotas en un 25%, y redujeron los descuentos en farmacias, en ese periodo casi el 40% de los beneficiarios de las prepagas se cambió a un plan más económico, muchas empresas desaparecieron y la concentración del mercado se agudizó en las cinco primeras empresas del ranking: Sistema de Protección Médica (SPM), Swiss Medical Group , Osde Binario, Medicus, y Omint que manejaban el 63% de los afiliados. La hecatombe económica y financiera que eclosionó a fines de 2001, derivó en un aumento de la pobreza y en una parálisis productiva que generó una crisis fiscal, social y política afectando profundamente la financiación del sistema. Dentro de este contexto de emergencia el gobierno adoptó mediante el decreto 486/02 la emergencia sanitaria nacional y se tomaron una serie de medidas para facilitar el acceso a los medicamentos de la población más empobrecida y se rediseño el Plan Médico Obligatorio junto a un plan de salvamento de las obras sociales, incluyendo la de los pensionados y jubilados (PAMI) que estaba al borde de


la quiebra. Con la reactivación económica impulsada a partir de 2004, en el año 2006 el mercado de medicina prepagas estaba integrado por 280 empresas atendiendo cerca de 3 millones de afiliados, de los cuales más del 60% estaban en planes corporativos y facturaban más de 3.570 millones de pesos anuales (U$ 1.154,5 millones); las cinco empresas líderes del mercado monopolizaban aproximadamente el 60% de los afiliados, además, las empresas más grandes tenían un ingreso promedio mensual por beneficiario que duplicaba al de las menores. Hubo un reacomodo del mercado interno algunas empresas se fusionaron otras desaparecieron. El liderazgo lo tenía Osde (35,7%), seguido por el grupo Swiss Medical (15,2%), de capitales extranjeros, y Galeno (14,4%).. Desde que asumió el presidente Kirchner, el 25 de mayo de 2003, se logró un proceso de crecimiento producto de la recuperación del empleo y la inclusión de más de un millón de argentinos al mercado formal de empleo, con un incremento en la recaudación y la posibilidad que millones de argentinos estuvieran dentro de la seguridad social generando una mejor recaudación para las obras sociales y las empresas de medicina prepaga. Crecimiento que se vio reflejado en infraestructura y mejora de los servicios hasta aproximadamente el año 2010 donde el sector crece a niveles muy inferiores y el balance positivo entre costos y rentabilidad es ínfimo según estiman los informes de las Cámaras Comerciales. 3 - El MARCO REGULATORIO. Desde sus comienzos la medicina prepaga ha gozado de un vacío legal y regulatorio que a pesar de los intentos por legislar la actividad desde 1999 todos los proyectos regulatorios fracasaron. Estos proyectos buscaban que las empresas de medicina prepaga se integraran plena y definitivamente al sistema de salud nacional, para lo cual era necesario un marco legal especifico, que ponga la autoridad y el control bajo la Superintendencia de Servicios de Salud, tanto médico asistencial como administrativo de todas las empresas de medicina prepaga. Sin embargo hasta la aprobación de la reciente Ley de prepagas sancionada el miércoles 3/5/11 por amplia mayoría en el congreso (190 votos a favor y ninguno en contra, con 29 abstenciones, entre las abstenciones se encontraron los diputados del PRO y la Coalición Cívica). Hasta la sanción de dicha Ley ningún otro proyecto había prosperado y la actividad gozó por décadas de la ausencia de una norma regulatoria. Antes de la Ley de prepagas no existía ningún organismo público que ejerciera el control institucional, jurídico o económico financiero o que represente legalmente y controle a las empresas de medicina prepaga como la Superintendencia de Servicios de Salud lo hace con las obras sociales nacionales. El marco regulatorio especifico lo abarcan la Ley de Prepagas nro 26668, y lo complementan la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley 24901 de rehabilitación para discapacidad y la Ley 24.754 que las incorporó al Sistema Nacional del Seguro de Salud obligándolas a ofrecer como piso mínimo de cobertura el Plan Médico Obligatorio (res. 201/2002 MS). Es importante aclarar que las empresas de medicina prepaga pueden adoptar diferentes formas de personería jurídica como pueden ser las de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, simples asociaciones o fundaciones. Pero esencialmente se dedican a brindar servicios de cobertura de salud, a cambio de una cuota mensual por un plan acorde a las necesidades del afiliado. En este sentido la fachada jurídica no desvirtúa, ni deslinda la responsabilidad social como agentes prestadores de servicios de Salud y independientemente de la forma jurídica no escapan de la Ley 26668 que las regula.


4 - LA LEY DE PREPAGAS Las modificaciones fundamentales que incorpora como marco regulatorio la Ley de prepagas son la edad que ya no podrá ser un criterio selectivo de rechazo o de admisión. No se les podrá aumentar el valor de la cuota a los mayores de 65 años que tengan por lo menos diez años de antigüedad en la cobertura médica. En los casos de personas mayores de 65 años, la autoridad de aplicación -el Ministerio de Salud- deberá definir los porcentajes de aumentos de costos según el riesgo para los distintos rangos etáreos. Art 9º: Los períodos de carencias serán establecidos por la Superintendencia de Salud (SSSalud), en la reglamentación de la presente y serán los que rijan para todos los tipos de contratos entre usuarios y Empresas de Medicina Prepaga y de los Agentes del Seguro que comercialicen modalidades de adhesión voluntaria, sin excepción. No se podrá rechazar a un usuario a causa de enfermedades preexistentes. El Ministerio de Salud a través de la superintendencia evaluara y fijará por medios de informes, los valores diferenciales que deberán pagar esos pacientes. Los contratos deberán ser autorizados por el Ministerio. Art 10º: Las enfermedades preexistentes solamente podrán establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, y no podrán determinar criterios de discriminación o selección adversa. El falseamiento de la declaración jurada podrá acarrear la rescisión del contrato. Para ello la SSSalud establecerá en la reglamentación, las características y tipos de enfermedades para ser consideradas como preexistentes, la base de cálculos actuariales para la composición de la cuota del individuo en caso de padecimiento o antecedente de alguna de las mismas. Art 11º: La edad no podrá ser tomada como criterio de selección adversa. Aquellos usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en algunas de las EMMP o Agentes del Seguro que comercialicen modalidades de adhesión voluntaria inscriptas en el registro de la SSSalud, no podrán sufrir aumento de la cuota. Quedan sin efecto los períodos de carencia o espera, esto es, el tiempo entre que la persona se asocia hasta que comienzan las prestaciones. Cuando los afiliados se inscriben, las empresas quedan obligadas a prestar los servicios establecidos en el programa médico obligatorio.-PMO5 - EL CONTRATO DE ADHESION. El contrato de adhesión es la herramienta contractual por la cual un particular firma un acuerdo legal entre partes con una empresa de medicina prepaga. Según la doctrina general del contrato: El “Contrato de adhesión” Es aquel vinculo que debe ser subsumido dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado. Definido como aquél en que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo tal, que el “otro” no tiene el poder de introducir ningún tipo modificaciones, y si no quiere aceptar las cláusulas debe renunciar al contrato, lo que induce a una limitación a la libertad contractual y se resuelve unilateralmente con la imposición del contenido del contrato, es decir, con la obligación sin alternativas de “Tomar o dejar” En este contexto la Ley de defensa al consumidor establece pautas para evitar que los consumidores y usuarios se vean perjudicados por la interpretación de cláusulas contractuales, la inclusión de cláusulas abusivas, la manipulación de la información, y la aplicación de multas o sanciones por parte de la empresa al consumidor. El capítulo IX de la Ley de Derechos del Consumidor establece que el concepto de “cláusulas abusivas” se adoptó en función del estudio de los “Contratos por adhesión” en los que se advierte que la imposición de las cláusulas de manera unilateral por la


parte fuerte, es decir, en este caso la Empresa. Esta imposición frente a la debilidad del cocontratante resulta en la mayoría de las veces una práctica abusiva. El desconocimiento de esta metodología impuesta de manera soslayada por la Empresa podría conducir al afiliado a la celebración de un contrato que contiene estipulaciones evidentes y desventajosas para él mismo. El mismo capítulo IX de dicha Ley garantiza que en caso de haber discrepancias en la interpretación contractual de dichas cláusulas, la interpretación del contrato debe hacerse siempre en el sentido más favorable para el consumidor. 6 - EL MEOLLO DE LA CUESTION. En 31 artículos, la Ley de regulación de la medicina prepaga introduce modificaciones sustanciales a favor de la calidad de la asistencia médica y el acceso a la salud incrementando una mejora en la calidad de vida de los pacientes. Antes de la Ley cada prepaga tenía la patria potestad de establecer su propio contrato definiendo las condiciones de la cobertura, el valor de la cuota y los requisitos exigidos en general, como por ejemplo establecer un período de carencia inmediatamente posterior a la afiliación en el cual el usuario pagaba la cuota pero carecía de ciertos beneficios que no recibía (ej: restricción de atención para mujeres embarazadas durante los primeros 9 o 10 meses de adhesión a la entidad). Así mismo podían utilizar un criterio selectivo para excluir pacientes con enfermedades preexistentes y a los mayores de 65 años, aun habiendo sido socios vitalicios de la entidad, aun sin haber consumido el servicio por años, las prepagas podían aumentar la cuota en los porcentajes abusivos solo por ser mayor de 65 años y representar un potencial paciente que insuma un mayor costo de salud. Era en síntesis, un conjunto de prácticas abusivas. La labor asistencial de las empresas se centra básicamente en el cumplimiento de un contrato por adhesión, en el cual se elige un plan pre-establecido y determinado de prestaciones médico-asistenciales acordado con el afiliado. En la actualidad las empresas de medicina prepaga están obligadas a cubrir como mínimo el Programa Médico Obligatorio (PMO). Una entre varias argucias legales para desligarse de cubrir determinado tratamientos, o avances tecnológicos de alto costo desde las empresas es argumentar que son asociaciones simple o fundaciones de beneficencia y que no funcionan bajo la normativa de una empresa privada. Sin embargo la cáscara nada difiere del corazón de la actividad. A Partir de la sanción de la Ley de Medicina Prepaga las prácticas abusivas de las empresas se han visto limitadas, y dicha Ley las obliga remitir informes a la Superintendencia de Salud, que es en ultima instancia el organicismo que funciona como nexo entre los subsistemas y posee la autoridad de aplicación bajo el dictamen de multas o resoluciones a favor o en contra de los casos excepcionales donde las empresas expresen la necesidad o el conflicto de cobertura de alguna determinada práctica, prótesis, tratamiento, medicamento etc. Instancia en donde las interpretaciones de la Ley pueden caer en un abismo legal y en una confrontación que pone lo burocrático por encima de lo sanitario. Desde la sanción de la Ley de regulación de medicina prepaga se han incrementado la judicialización de las demandas por parte de los afiliados frente a la esquiva insistencia de las empresas a ajustarse a la Ley. En este contexto donde la Salud es una prioridad y un Derecho Constitucional, empoderarse como sujetos políticos dentro del marco institucional es una responsabilidad ciudadana y una obligación personal. 7 - LAS DEMANDAS


Las demandas por incumpliendo de contrato por parte de la empresa hacia sus afiliados abarcan diferentes aspectos. Entre ellas se destaca la negativa a cubrir determinados tratamientos, estudios o medicamentos de alto costo a sus afiliados aduciendo que dicho tratamiento no se encuentra contemplado en el Plan Médico Obligatorio, así mismo la estrategia argumentativa de disuadir al afiliado con desinformación técnica sobre la evidencia clínica de determinado estudio prótesis o medicamentos indicados por el profesional médico, además de esgrimir argumentos falaces sobre la personería jurídica de la prepaga aduciendo como excusa que las fundaciones no son una empresa de medicina privada, aunque se dediquen a eso. Por ende la normativa no los abarca y no existe obligación contractual de cubrir determinado tratamiento. Entre otras argucias y laberintos jurídicos la interpretación de cláusulas abusivas ha abierto dos caminos; la tendencia a desistir del reclamo por incumplimiento de cobertura, o ha incrementado la judicialización de las demandas de manera sustancial a partir de la sanción de la Ley de regulación de la medicina prepaga. Un informe de la Subsecretaria de Defensa al Consumidor enumera los motivos denunciados ante la Dirección de Defensa al Consumidor evidenciando como primera causa de incumplimiento, la falta de cobertura médica en un 56% de los casos denunciados, luego le siguen la incompleta cobertura de medicamentos, estudios complejos y tratamientos de alto costo, cirugías y aumentos injustificados de la cuota. En el mismo informe se cuantifican las respuestas desde la óptica empresarial. Evidenciando en la mayoría de los casos que las empresas tienden a culpabilizar al afiliado por una errónea interpretación del contrato y sus cláusulas, lo que se alinea directamente con la primera demanda. Aduciendo que “el afiliado se encuentra mal informado y que el PMO no cubre determinada practica”. En tercer lugar se encuentra la excusa de argumentar que a la personería jurídica de la empresa se encuentra excluida de la norma legal que regulas las prepagas. Un porcentaje de estas excusas lo evidencian las Mutuales y Fundaciones. En este sentido cabe aclarar que la Ley nº 24.240 le otorga a la autoridad de aplicación, expresas facultades para elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor. La Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en ejercicio de su potestad reglamentaria dictó la Resolución nº 9/2004 por la cual se contemplan distintos supuestos de cláusulas que serán consideradas abusivas en los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga. De esta manera, los estrados judiciales son el único ámbito al que pueden recurrir los beneficiarios de las prepagas en caso de pleito. 8 - El DILEMA DE LAS MINORIAS. Serge Moscovici afirma en la primera preposición de su teoría de las Minorías Activas que es importante para poder alcanzar “…Una total comprensión de los fenómenos de influencia exige que consideremos la minoría, el individuo, el subgrupo en función del impacto que pueden tener en el grupo (entiéndase grupo a la sociedad en su conjunto) Hasta ahora se los ha considerado sólo como receptores de la influencia o como desvientes; ahora debemos mirarlos también como emisores de la influencia y creadores de normas en potencia…” Tomando este concepto y considerando en términos políticos que en una verdadera Democracia, amplia, inclusiva y participativa, el acceso y la atención de la Salud no deben tomarse como un bien factible de mercantilización, sino como un derecho inalienable y vital.


Es desde esa perspectiva donde las minorías activas expresan a través de sus voces una carencia, un vació, un derecho, una necesidad en el acceso con equidad al derecho de Salud. Es tal así, que ésta concepción de la psicología podría aplicarse al derecho constitucional de la Salud que rige nuestro país como norma suprema en el derecho a la vida. En este sentido el conjunto de Leyes sancionadas en materia de Salud pública que abarcan desde las Leyes generales de inmunización, hasta las particularidades en la prevención de enfermedades poco frecuentes incluyendo tratamientos y prácticas médicas con avanzada tecnología tendientes a mejorar la salud de una determinada población minoritaria, son esencialmente derechos de salud adquiridos. En este sentido las Leyes de fertilización asistida, diabetes, trombofilia, entre otras contienen en su premisa la necesidad expresa de acceder a un derecho esencial para la vida como lo es el derecho equitativo de acceso a la Salud. Sin embargo este derecho que parece a simple viste esencial, a veces contrasta con la lógica empresarial de maximizar rendimientos y reducir costos. Los constantes avances y descubrimientos a nivel médicotecnológico, el paradigma de la evidencia clínica y la efectividad de los avances, han hecho del aquel originario piso básico y obligatorio que establece la cobertura del PMO como requisito mínimo, es hoy un universo infinito en constante expansión e incapaz de ser previsible y cuantificable dentro de una estructura de costos empresariales. Dentro de este dilema de las minorías, cada tratamiento, estudio, práctica, medicamento que confirme su efectividad clínica a través de la investigación y de la evidencia científica, representa por ende una potencial mejora en la calidad de vida del paciente, y debe ser reglamentado e incluido en la norma básica de cobertura médica que establece por el Ley el PMO. Esta circunstancia contrasta automáticamente con la estructura de costos de una empresa de medicina prepaga donde la Salud es un bien factible de mercantilizar, y no un derecho solidario como rige al menos en la premisa dentro del marco de las Obra Sociales. La Salud además de ser un derecho esencial, es un negocio propenso a comercializarse. Y como todo negocio desde la óptica empresarial debe maximizar sus rendimientos y reducir los costos. 9 – EL DERECHO SOBRE LA RENTABILIDAD.

A modo de conclusión y como si hiciera falta aclarar que el Derecho Humano prima por sobre cualquier estructura de costos. Y la Salud así como la vida son Derechos Humanos. Mas allá de una concepción financiera, por sobre encima de una perspectiva empresarial, en un marco de políticas neoliberales como estrategia de gestión, la desregulación que pretende este nuevo proyecto es un icono propio de esa lógica mercantilista, que señala el Estado como un pesado estorbo ineficiente y macro burocrático, en donde según el Banco Mundial el Estado “solo debe intervenir en los problemas de Salud, cuando los privados no quieran o no puedan resolverlos”. El debate que se debe a puertas abiertas, en el ámbito publico, universitario a través de los medios de comunicación, de los diferentes actores del sistema y no en pequeños círculos cerrados, corporativos, elitistas, de concentrados poderes, a espaladas de los verdaderos damnificados, es el debate pendiente sobre la concepción de Salud como un Derecho inalienable plasmado en nuestra Constitución Nacional, o concebirla como un bien comerciable factible únicamente dentro de una lógica de mercantilización. Es un deber ciudadano exigirle a todos los actores intermediarios, directos, facultativos, políticos, privados y públicos que integran en su conjunto el Sistema Nacional de Salud la obligación de garantizar


el acceso a la Salud con equidad como un derecho inalienable, indisoluble e inseparable de la vida. Es el Estado a través de la legislación vigente, en ejercicio pleno de sus responsabilidades representativas, quien debe abocarse plenamente al cuidado y resguardo de los Derechos adquiridos en áreas y servicios del ámbito sanitario. Es el Estado quien no debe abandonar esa responsabilidad social, más allá de la rentabilidad del capital privado. En definitiva lo que se encuentra en juego en estos procesos de reformas y desregulaciones, y en las discusiones que rodean todo su contexto, no son problemas sectoriales, ni una concepción restringida de políticas sociales, sino la intencionalidad de una profunda reformulación de un modelo de organización social, donde se ponen en juego valores éticos, jurídicos, políticos sanitarios y las correlaciones de fuerza se manifiestan entre actores con posiciones e intereses muy diferentes. En definitiva lo que esta en juego en este debate, no es mas ni menos que la Salud y la Vida.


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