DERECHO TRIBUTARIO

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EDITORIAL Los estudiantes del V Ciclo Sección “B” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad Mariano Gálvez, Campus Huehuetenango, como parte de las actividades académicas del curso de Derecho Financiero y Tributario y con el asesoramiento de la Licenciada Arabella María Méndez Alvarado, crean la “Revista de Derecho Tributario”, con el objetivo de que los lectores obtengan conocimientos importantes sobre esta rama del Derecho, la cual está íntimamente vinculada con la Administración Pública Tributaria, actividad fundamental que lleva el Estado a través de las dependencias con competencia para ello.

Directora: Licenciada Arabella María Méndez Alvarado Edición: Berelin Alvarado - Idalia Castilo - Jacinto Chun - Edy Cruz - Henrry De León - José De León - Jeaneth Diéguez - Nora Dieguez - Marcos García - Bayron Gómez - Lusvin Gómez - Sergio Gómez - Katerine Gutiérrez - Claudette Hernández - Stuardo López - Wilber López - Margarita Lorenzo -Yoselin Mantanico - Martín Martínez - Hilda Matías - Selina Monzón - Devanny Ordóñez - Darlin Pérez - Mario Recinos - Cristabel Torres - Juan Aymando Utuc - Carlos Vásquez Diseño: Alexander de la Cruz

Arte&Diseño Alexander de la Cruz 4662 2593

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CONCEPTOS PRELIMINARES

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Francisco José Carrera Raya establece que: “La actividad financiera es, sustancialmente, una actividad económica que pretende satisfacer necesidades colectivas o públicas. Cuando decimos que es una actividad económica estamos aludiendo a aquella que consiste en la obtención de ingresos y la realización de gastos. Ciertamente que esta realidad de obtener ingresos y de gastar puede ser efectuada por los particulares; es, por tanto, una actividad económica idéntica a la que realiza un ente público, sólo que para que podamos hablar de actividad financiera debe tener como protagonista, es decir, como sujeto activo a un ente público”.

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PODER FINANCIERO Para Gabriel Casado Orello el Poder Financiero “es el conjunto de competencias constitucionales y administrativas, competencias normativas, tanto de carácter legislativo como reglamentario, como competencias de gestión facultativas, para la operación y la aplicación de un sistema de recursos financieros con el que hacer frente, naturalmente, a las necesidades del gasto del Estado… nos referimos a ese conjunto de potestades, de facultades, de poderes, de derechos, que se proyecta sobre la Hacienda Pública”.

DERECHO FINANCIERO Son las normas jurídicas que tienden a regular la actividad financiera del Estado en el establecimiento de tributos, en el manejo de los bienes patrimoniales y la salida de recursos para el gasto público, y las relaciones jurídicas en el que son establecidos en los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y particulares, deudores o acreedores.

PRESUPUESTO PÚBLICO Instrumento de gestión del Estado para el logro de resultados a favor de la población, a través de la prestación de servicios y logro de metas de cobertura con equidad, eficacia y eficiencia por las Entidades Públicas. Establece los límites de gastos durante el año fiscal, por cada una de las Entidades del Sector Público y los ingresos que los financian, acorde con la disponibilidad de los Fondos Públicos, a fin de mantener el equilibrio fiscal.

• CON LOS INGRESOS DEL GOBIERNO a. Impuestos, tasas y aranceles b. Los ingresos no tributarios • MEDIANTE EL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO: Cuando un país no recauda suficientes impuestos para financiar toda la administración pública, emitirá deuda pública en el mercado para financiar esas actividades.

GASTO PÚBLICO Suma de gastos realizados por las instituciones, entidades y organismos integrantes de sector público de una economía nacional. Por medio del gasto público se trata de dar respuesta, en los países con economía de mercado, a las necesidades de carácter público o colectivo.

INGRESOS PÚBLICOS Se refiere a los ingresos de dinero que se revisten jurídicamente de derechos de contenido económico, son disponibles por los distintos entes públicos para financiar el gasto con el que persigan la satisfacción de los necesidades públicas competentes.

HACIENDA PÚBLICA Es aquella parte de la administración pública que se ocupa de conseguir los recursos financieros necesarios para mantener la infraestructura del estado entre la que se incluye: educación, sanidad, defensa nacional, seguridad ciudadana e infraestructuras. Para conseguir todos estos recursos, la hacienda pública cuenta con una serie de recursos entre los que cabe destacar los siguientes:

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1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS El vocablo “recurso” es utilizado como sinónimo de impugnación y proviene del latín recursos que significa “acción y efecto de recurrir, vuelta y retorno de una cosa al lugar donde salió”. La acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial o administrativa, para pedir al mismo juez, tribunal o autoridad que la ha proferido, que quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido, o para acudir a otro juez, tribunal o autoridad competente, en solicitud de que sea revocado, suspendido o mejorado el fallo que se reputa perjudicial.” Los recursos, son actos administrativos que se denota la intención por parte del servidor público para dictar la resolución administrativa y la intención del particular para comparecer y defenderse dadas las consecuencias jurídicas que emanan de dicha resolución. Asimismo se concierta que les permite a los particulares o administrados acudir ante el órgano administrativo apto para conocer el caso en concreto por medio de una impugnación que busca refutar una resolución administrativa que menoscaba sus derechos ante la Administración Pública. Como la facultad que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones o falta de resolución. Los recursos son medios que la ley ofrece a las partes para obtener la --6--

eliminación de una decisión judicial y su sustitución por otra arreglada o conforme a Derecho. Notificado un acto administrativo, y en caso de considerarse que aquel ha sido dictado prescindido de las formalidades y de los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico, surge a favor del interesado el derecho de impugnar tal decisión ante la propia Su objeto es manifestar la inconformidad con una decisión de ésta para que sea examinada de nuevo y se decida sobre la procedencia de modificarla, anularla o confirmarla, como requisito previo para impugnar esta decisión administrativa en la vía jurisdiccional.” Se destaca las siguientes precisiones: • La esencia del recurso administrativo radica en que la administración revise un acto dictado por ella misma. • Están legitimados para recurrir los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto. Los recurrentes podrán hacerlo personalmente, sin necesidad de representación ni asistencia técnica de un abogado. • El objeto de recurso puede ser: a. Un acto administrativo: definitivo o en trámite, si pone fin al procedimiento o produce indefensión. b. Una disposición general de categoría inferior a la ley (un reglamento).”


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1.1.

“a) judiciales: son los que se tramitan frente a un tribunas de justicia, imparcial e independiente, de acuerdo con el sistema constitucional.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Maricela Jiménez Hernández cita el Diccionario Jurídico Mexicano estableciendo que: “Recurso proviene del latín “recursos”, que significa camino de vuelta, de regreso o retorno y lo define como “el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente a un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.” En otras palabras, se expresa una necesidad por parte de las personas a que se les proteja el derecho de legalidad en el cual el órgano administrativo se ve obligado a emitir resoluciones apegadas a lo que la ley establece ya que en dado caso esto no suceda, los administrados tienen los medios procesales para su restablecimiento.

b) Administrativos: son los que se desenvuelven dentro del procedimiento administrativo y se caracterizan, porque se tramitan ante las autoridades administrativas (o autoridades no administrativas), y deben ser resueltos por éstas.” 1.1.2. Características de los Recursos Administrativos.

• La primera característica general de los recursos administrativos es que éstos emanan propiamente de la función o actividad administrativa por lo que proceden en contra de actos administrativos dictados por el órgano administrativo ejerciendo una actividad de éste carácter. • También se puede decir que los recursos administrativos se caracterizan por representar un acto de impugnación o manifestación de inconformidad en contra de una resolución administrativa. 1.1.1. Clasificación de los Recursos • También se caracterizan debido a que tienen como fin revocar, modificar o sanear el acto admiEl jurista Agustín A. Gordillo, indica que los procenistrativo impugnado ejerciendo la función adminissos administrativos se subdividen en dos partes: trativa.

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• También se caracterizan debido a que tienen como fin revocar, modificar o sanear el acto administrativo impugnado ejerciendo la función administrativa. • 4. En cuanto a la diferenciación con los recursos judiciale • s, los recursos administrativos se caracterizan debido a que se deben de interponer ante un órgano o entidad administrativa el cual se encarga de resolverlos.

minar Derecho Tributario, entonces, entre éste último y el Derecho es la ciencia jurídica que se ocupa del estudio del conjunto de normas que regulan la obligación tributaria tiene por objeto esencial las relaciones jurídicas que median entre una entidad pública, titular del poder-deber de imponer prestaciones pecuniarias coactivas, y los sujetos obligados por ley al sometimiento de las cargas públicas y a las prestaciones de dar o de hacer, ya sean accesorias o instrumentales, esenciales o necesarias para llevar a cabo la tributación”.

1.2.

1.2.2. CLASIFICACIÒN

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

1.2.1. Derecho Tributario.

1.2.2.1.

Una rama jurídica derivada del Derecho Financiero. El autor Ignacio Blanco Ramos establece el derecho fiscal : “la regulación de la actividad financiera como medio de obtención de ingresos no sólo tributarios sino también de los llamados de economía privada, pero quedando fuera de su ámbito los principios que deben regir la actividad económica del ente público, en los que juegan consideraciones extrajurídicas, los cuales caben en el campo más amplio del derecho Financiero, derecho fiscal tiene por objeto todo aquello que concierne a los ingresos del fisco, a través del establecimiento de los tributos y es precisamente el cuerpo normativo que regula esta actividad lo que se pasa a deno-

Es un acto por medio del cual el órgano superior después del trámite correspondiente y con base en los elementos de prueba presentados decide revocar, confirmar o anularla resolución emitida por un órgano inferior, conforme a la petición del recurrente y las pruebas recibidas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario decreto 6-91 de congreso de la república de Guatemala el recurso presentado se tendrá por revocatoria, aun cuando no se invoque en el memorial de interposición del mismo con este nombre también es conocido como recurso jerárquico porque lo conoce la autoridad superior sobre la aplicación en el ámbito de este recurso. Este recurso lo encontramos regulado en el artículo 154 del Código Tributario. 1.2.2.2.

RECURSO DE REVOCATORIA

RECURSO DE REPOSICIÓN

El recurso de reposición, también llamado de “reconsideración”, “revocatoria”, u “oposición”, es el recurso administrativo que se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto que se recurre, para que aquél, por contrario imperio, y en caso de que lo considere procedente, lo revoque, lo reforme o lo sustituya por otro distinto, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el recurrente y las demás constancias que resulten de lo actuado. La regulación legal de este la encontramos en el artículo 158 del Decreto 6-91 Código Tributario. 1.2.2.3.

OCURSO

Ocurrir es presentarse a la autoridad superior a solicitar revisión de las actuaciones de la autori--8--


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dad inferior cuando ésta haya denegado un recurso de alzada. El recurso de alzada es un recurso de apelación en lo gubernativo. En el artículo 155 del Código Tributario, norma que regula el tema en investigación: “OCURSO. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles

2. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2.1. Definición del proceso contencioso administrativo. Es, “el proceso que se sigue contra el Estado y sus instituciones centralizadas, descentralizadas y autónomas, cuando estas hayan emitido resoluciones que no se encuentren apegadas a los principios de Juridicidad y Legalidad”. Es el conjunto de etapas o fases procedimentales, debidamente concatenadas que la ley establece, y que tienen como objetivo resolver los conflictos, liti-

gios o Contiendas que surgen por virtud de la acción administrativa y que se suscitan entre la administración pública y los administrados o entre entidades administrativas. 2.2.

Los sujetos procesales

Son las personas físicas o jurídicas que con capacidad y legitimación intervienen o participan en el procedimiento judicial, con el fin de obtener o impedir la obtención de determinada pretensión. Son partes: • El demandante o actor: Es la parte que pretende hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste. Deben contar con el auxilio profesional de un abogado, ya que no se les da trámite a memoriales que no lleven patrocinio profesional. En la mayoría de los casos, el particular es el interesado principal, pero en casos como la Acción de Lesividad el actor es la Procuraduría General de la Nación. • El órgano administrativo: Normalmente aparece como demandado, pero puede Aparecer como interesado principal como es el caso de la Acción de Lesividad. • La superintendencia de administración tributaria (SAT • El ministerio de finanzas públicas • La Procuraduría General de la Nación • Contraloría General de Cuentas • Las municipalidades • Otros interesados: Son los titulares de de-

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rechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que pueda adoptarse en el procedimiento. Arto. 28 Inciso V de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 2.2.1. Capacidad de las partes: Para ser parte dentro de un proceso judicial, se debe tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, la cual se adquiere con la mayoría de edad; los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales; las personas jurídicas pueden apersonarse por medio de sus presidentes, gerentes o directores o por medio de mandatario. 2.2.2. Legitimación de las partes: Para ser parte dentro del proceso se necesita estar legitimado activamente, es decir encontrarse en una determinada relación previa con un acto de disposición Administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto con el proceso concreto en el que se impugna este acto o disposición. En consecuencia legitimación, es la idoneidad que tiene la parte de plantear, iniciar o contradecir un proceso determinado. 2.3.

Demanda contenciosa administrativa.

Es el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor. No puede haber resolución sobre una demanda si no es oída o debidamente citada para serlo, la parte contra quien ha sido propuesta por ello la demanda judicial existe en el momento en que es notificada debidamente a la parte contraria y en ese mismo momento existe la relación procesal. 2.3.1. Requisitos formales que debe cumplir la demanda de lo contencioso administrativo. Debe interponerse por escrito, con el auxilio profesional de abogado y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 2.3.1.1. El memorial de demanda deberá contener: • Designación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al cual se dirige. • Nombre del demandante o su representan-

te, indicación del lugar donde recibirá notificaciones y nombre del abogado bajo cuya dirección actúa. • Si actúa en representación de otra persona, identificación del título de, el cual acompañará en original o en fotocopia legalizada. • Identificación del órgano administrativo a quien se demanda y el lugar en donde puede ser notificado. • Identificación del expediente, de la resolución que se controvierte, de la última notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el expediente y del lugar en donde pueden ser notificadas. • Relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la demanda. • El ofrecimiento de prueba que rendirá. • Las peticiones de trámite y de fondo. • Lugar y fecha. • Firma del demandante. Si no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuyo nombre se indicará, o el abogado que lo auxilia. • Firma y sello del abogado. 2.3.2. Documentos que deben acompañar: • El documento que acredite la representación con que se actúa. • Los documentos en que funda su derecho. • si no los tuviere deberá indicar, donde se encuentra o la persona que los tenga, para que el tribunal los requiera... • Copias del memorial. 2.4. EMPLAZAMIENTO Generalidades Es el acto por el cual se pone en conocimiento del demandado determinada pretensión promovida en su contra. Manuel Osorio lo define de la manera siguiente: “Fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; La falta de dicho emplazamiento, implica violación del debido proceso y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dejándose expedita la VIA DEL AMPARO. La notificación: El derecho de defensa en juicio se inicia a través de la audiencia debida, la que a su

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vez da oportunidad que surja la bilateralidad en el proceso y genere el contradictorio entre las partes con intereses opuestos. La notificación, es la institución encomendada de esa elemental función. Estas se realizan de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. 2.5.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Es el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. En el proceso contencioso administrativo tributario, como en todo juicio de conocimiento, es en esta fase, el momento procesal oportuno para que la parte demandada pueda responder a las pretensiones del actor, haciendo valer todas las argumentaciones de hecho y de derecho que correspondan. La contestación de la demanda se puede presentar en dos sentidos, de forma Negativa y en forma Positiva; la primera de ellas opera cuando el demandado se opone rotundamente a la pretensión del actor, contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por éste último, ahora bien cuando la contestación es positiva, el demandado acepta en todo o en parte las pretensiones del actor, operando así la figura jurídica que legalmente se conoce como Allanamiento. De conformidad con el artículo 38 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Si todos los emplazados se allanaren, se procederá a dictar sentencia. 2.6.

Periodo de prueba

2.6.1. Duración La Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 41, que: …Contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso por el PLAZO DE TREINTA DIAS, salvo que la cuestión sea de puro derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura prueba será motivada. 2.6.2. MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Como se estableció anteriormente, la regulación le-

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gal de los medios de prueba que se pueden diligenciar en el proceso contencioso administrativo tributario, se encuentran contenidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición jurídica que se aplica de manera supletoria, ya que ni la Ley de lo Contencioso Administrativo ni mucho menos el Código Tributario, enumeran los medios de prueba que regirán dentro del proceso contencioso administrativo, siendo los siguientes: 1º.- Declaración de parte. 2º.- Declaración de testigos. 3º.- Dictamen de expertos y exhibición de libros. 4º.- Reconocimiento judicial. 5º.- Documentos. 6º.- Medios científicos de prueba. 7º.- Presunciones. 2.6.3. Fases de la prueba En ese sentido, el Proceso Contencioso Administrativo Tributario, sigue el procedimiento probatorio que a continuación se detalla • Ofrecimiento Es el acto procesal mediante el cual las partes declaran cuáles serán las pruebas de que harán uso a fin de fundamentar sus pretensiones. El artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece:” … En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las Pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición”; también el artículo 107 establece que, “…El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho” …. • Proposición o solicitud de admisión Es el acto procesal mediante el cual, las partes proponen al Juez, los medios de convicción que deberán incorporarse al proceso con la autorización de dicho funcionario, ya que no existe posibilidad de incorporar eficazmente un medio de prueba al proceso, sin la participación del Juez. En ese sentido el Juez se encuentra facultado de conformidad con la ley, para admitir o rechazar todos aquellos medios de prueba no permitidos por la ley, disposición regulada por el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 127, el cual en su parte conducente establece que:” …Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por


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la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso” …. • Diligenciamiento Es el tercer momento de la fase probatoria, el cual puede resumirse según Couture, que es el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el juicio los distintos elementos de convicción propuestos por las partes. • Valoración Este es el momento más importante del procedimiento probatorio, ya que es en esta fase, en la que el Juez procede a apreciar la importancia de las pruebas aportadas por las partes, valorando el mérito de las mismas de acuerdo con las Reglas de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pudiendo también utilizar el sistema de valoración de la prueba que se conoce como Prueba Legal o Tasada. Es importante destacar, que, en el Proceso Contencioso Administrativo Tributario, la Prueba se apreciará de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada y la Prueba Legal o Tasada. 2.7.

La vista

Es la audiencia o actuación, en el que las partes comparecen a presentar sus alegatos o conclusiones finales ante el tribunal correspondiente, el que tiene como obligación posterior, el de emitir un fa

llo que resuelva el litigio sometido a su jurisdicción. Esta debe concederse mediante audiencia a todos los interesados, de conformidad con lo que establece el artículo 43 Ley de lo Contencioso Administrativo. Como se dijo anteriormente, es durante esta fase cuando los sujetos procesales hacen un resumen de lo ocurrido en el proceso, presentando las conclusiones que estimen convenientes a su derecho. 2.8.

Auto Para Mejor Fallar

Su regulación legal se encuentra contenida en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pudiendo dictarse en un plazo que no exceda de diez días. Es meramente discrecional, pudiendo si lo estima necesario emitirlo, sin incurrir por ello en ningún tipo de ilegalidad. 2.9. Sentencia: Es aquella mediante la cual se decide la causa o punto sometido a conocimiento del Juzgador art. 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la misma se puede a consecuencia de eso revocar, confirmar, modificar y anular la misma. 2.10. Plazo. Se debe dictar sentencia en el plazo de quince días, así como lo establece el artículo 142 de la Ley del

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Organismo Judicial, el cual se aplica de forma supletoria. 2.11. Formas Anormales De Terminar El Proceso

El Estado desarrolla una actividad que se le denomina Financiera, y a través de esta, adquiere los medios necesarios para la existencia, sostenimiento y el cumplimiento de la finalidad que se propone, a través de sus órganos administrativos.

2.11.1. Caducidad

3.1.

Esta es una figura jurídica procesal, que consiste en la “Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.” La Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 25 que: En el Proceso Contencioso Administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

“Es el medio por el cual el Estado cobra adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública”. El artículo 171 del Código Tributario establece: “El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios”.

2.11.2. Desistimiento En materia procesal, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, también es una forma de deserción o apartamiento de una acción, demanda o recurso. En la Ley de lo Contencioso Administrativo no se encuentra regulada esta figura Jurídica, circunstancia que nos obliga a integrarla con lo que establece el Artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. El desistimiento total, es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; y el parcial solamente de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta.

3. EL PROCESO ECONÓMICO COACTIVO

3.2.

Definición

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ECONÓMICO COACTIVO.

• Es un proceso de ejecución, persigue el cumplimiento de una obligación o de un adeudo de los particulares, como sujeto activo de los impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones, etc. • La parte actora siempre van a ser los órganos administrativos en general; Las pretensiones de la administración pública son de carácter coactivo, es decir por la fuerza. • En este caso, la jurisdicción económica coactiva la ejercen los juzgados de lo Económico-Coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y las salas del tribunal de cuentas. En este caso observamos la primera y segunda instancia. 3.3. TRÁMITE DEL JUICIO ECONÓMICO COACTIVO: • Presentación de la demanda. • El Juez procede a calificar el título ejecutivo. Art. 174 infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, Código Tributario • Una vez recibida la demanda económica coactiva, el juez competente deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición, si considera procedentes las medidas precautorias solicitadas... Art. 174 “B”. • Si el título lleva cantidad líquida, exigible y de

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plazo vencido, el juez procederá a despachar mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento de pago y el embargo de bienes del obligado. Art. 174 Código Tributario. • En la misma resolución de trámite el juez dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5) días hábiles, a efecto que se oponga y haga valer sus excepciones; (si se trata de la ejecución de sentencia, sólo se admiten las excepciones nacidas después de emitida la misma) art. 174 Código Tributario • Si el ejecutado no comparece, el juez está facultado para dictar sentencia en la que declarará, según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenara el remate de bienes o el pago, en su caso. art. 175 Código Tributario; Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición. En este mismo escrito de oposición debe interponer sus excepciones. Art. 176 Código Tributario; • El juez oirá por cinco días hábiles a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez días hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario. En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba. • Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. Además, el juez declarará si ha lugar o no hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.

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