Clasificación de Contratos

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CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS

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CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS

EDITORIAL Los estudiantes del VI Ciclo Sección “B” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, Campus Huehuetenango, como parte de las actividades académicas del curso de Derecho Civil IV y con el asesoramiento del Licenciado. Fredy Napoleón Gálvez Valle, crean la “Revista de Clasificación de Contratos” con el objetivo de que los lectores obtengan conocimientos importantes sobre esta rama del Derecho, la cual es fundamental para los particulares al momento de realizar negocios jurídicos.

Director: Licenciado. Fredy Napoleón Gálvez Valle Edición: Idalia Castillo - Jacinto Chun - Jeaneth Diéguez - Marcos García - Maquinse Gómez - Michelle Hernández - Quelvin López - Margarita Lorenzo - Yoselin Mantanico - Nestor Martínez - Selina Monzón - Devanny Ordóñez - Wotzbely Palacios - Cristabel Torres Aymando Utuc. Diseño: Berelin Alvarado - Novel Alvarado - Seidy Cobon - José de León - Bayron Gómez Sergio Gómez - Mario Recinos - Devanny Ordóñez Director Creativo: Alexander de la Cruz

Arte&Diseño Alexander de la Cruz 4662 2593

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el Contrato

Origen Histórico: Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato provienen del latín cum y traho, venir en uno, ligarse, significando por consiguiente, la relación constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces. (CASTAN) La función del contrato: De acuerdo con CASTAN el contrato puede desempeñar varias funciones muy complejas y dar lugar a las siguientes situaciones jurídicas:

El autor DIEZ-PICAZO indica que la definición de contrato se aplica en la rama pública y en la rama privada del derecho, mismos que se aplica en los tratados internacionales. A su vez dentro del campo del derecho privado, la idea de contrato es de carácter general, al designar a todos los negocios jurídicos bilaterales tanto de derecho patrimonial como del derecho de familia o de sucesiones.

a. Crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias o crediticias. b. Crear a la vez que la relación obligatoria, un derecho real con la concurrencia de la tradición.

En un sentido más restringido y buscando el sometimiento a un régimen jurídico unitario, la doctrina más moderna aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales, en sentido el citado autor indica que el contrato es: el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

c. Producir una transmisión patrimonial, mediante una obligación de realización inmediata, que en un solo acto aparece creada y cumplida, ejemplo la compraventa al contado. d. Vincular a las partes para la celebración de un futuro contrato que por el momento no se quiere o no se puede estipular.

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Contrato y Autonomía de la voluntad El principio de autonomía de la voluntad recogido en la legislación civil implica el reconocimiento de un poder autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autorreglamentacion de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina “autonomía privada”, el contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o autonomía de voluntad. En el campo contractual es ante todo libertad de contratación lo que significa: a. La libre opción del individuo entre contratar y no contratar. b. La libertad de elección del tipo contractual. c. La libertad de contratos atípicos d. La posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos.

El Contrato como acto y el Contrato como norma: Corresponde a KELSEN el merito de haber establecido la distinción entre el contrato como y el contrato como norma. La palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere unas veces al acto que los contratantes realizan y otras veces se refiere al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los contratantes. El Consentimiento de das Partes La materia referente al consentimiento contractual comprende dos aspectos diferenciados: el relativo a la capacidad para consentir y el que se refiere a la prestación del consentimiento. La prestación del consentimiento. Para que el consentimiento se considere válidamente prestado, no es suficiente la capacidad general para contratar, ni que exista un querer efectivo en el fuero interno de la persona.

Puig-Brutau, añade mediante la autonomía de la voluntad también se procura mantener el ejercicio de esta libertad desligada de los requisitos de forma. Por ello se dice que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, mediante la simple prestación del consentimiento cabe que dos sujetos queden obligados según los pactos, clausulas y condiciones que hayan creído conveniente adoptar.

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Es preciso que esta voluntad interna se manifieste, que no exista discrepancia entre lo querido y lo declarado y que las partes contratantes coincidan en lo que pretenden, desde sus respectivas posiciones en cuanto al objeto y a la causa del contrato (PUIG BRUTAU).

consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. Código Civil, Decreto-Ley 106, Artículo 1578: “La ampliación, ratificación, modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.”

En aquellos supuestos en que la voluntad de los contratantes no se manifiesta de manera consciente, racional y libre, el contrato no será perfecto y podrá impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron. La doctrina ha sistematizado aquellos vicios que pueden afectar a la voluntad de los contratantes en base a los criterios en relación a la falta de conocimiento (error, dolo) y con relación a la falta de libertad (intimidación o violencia)

El Artículo 1256 del Código Civil guatemalteco establece “Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”. el consentimiento se deja a voluntad de las partes que libremente escojan la forma del contrato así lo regula.

Objeto del contrato: Tiene que tener posibilidad, es decir que todo cuanto esté al alcance del contratante, presente y aún futuro; un segundo requisito es la licitud; siendo que pueden ser objeto del contrato los servicios que no sea contrarios a la ley o a las buenas costumbres; y un tercer requisito la determinación que puede ser una cosa determinada en cuanto a su especie.” El Código Civil, Decreto-Ley 106, regula en el Artículo 1538: “Objeto del contrato, no solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sin las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.” Por su parte en el Decreto-Ley 106, Código Civil, en el Artículo 1251 nos indica: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

Vladimir Osman Aguilar Guerra, De los Contratos Civiles en Particular, Pag. 3. Código Civil Guatemalteco, Decreto-Ley, art. 1474.

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Definición de Contrato Civil

CONTRATO BILATERAL:

Sabiendo ya lo que se debe entender por contrato es necesario concertar en el que interesa, que es el contrato civil. Se puede definir como el que se celebra de conformidad con la ley civil y leyes Complementarias vigentes. El Código Civil, Decreto-Ley 106, en el Artículo 1517 indica: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen crear, modificar o extinguir una obligación”. También se puede considerar, como el acuerdo de voluntades antes divergentes, y que sirve para crear, modificar o extinguir obligaciones de carácter patrimonio.

Es aquel en que ambas partes se obligan en forma mutua, ambas son acreedoras y deudores, las obligaciones de ambas partes nacen al mismo tiempo. De esta naturaleza son los contratos de promesa bilateral, mandato oneroso, sociedad civil, compraventa, permuta, arrendamiento, depósito oneroso, servicios profesionales, fianza onerosa, renta vitalicia, loterías, rifas y transacción.

CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES

Clasificación de los contratos

CONTRATO CONSENSUAL:

se constituye o perfecciona con el solo conPor las características que les dan entidad sentimiento de las partes contratantes, aunque ninguna de las cosas o prestaciones se hubiere propia: entregado.

CONTRATO UNILATERAL:

Es aquel en el cual la obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes. De esta clase son los contratos de: promesa unilateral, donación pura y simple, depósito gratuito, mandato gratuito, fianza gratuita, comodato, mutuo

CONTRATO REAL: para constituirse o perfeccionarse necesita, además del consentimiento de las partes la entrega material de las cosas, de esa naturaleza son los contratos de mutuo, comodato y depósito.

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CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Contrato Principal: Es el que subsiste por sí solo, no necesita de la existencia previa de otro contrato para poder existir. De esta clase son la mayoría de los contratos regulados en el Código Civil.

Contrato Accesorio: Es aquel que no tiene un fin propio e independiente, para existir necesita de la existencia anterior o simultánea de un contrato principal al que puede complementar o servirle de garantía. Su existencia y extinción depende del contrato principal al que está vinculado. De esta clase son la fianza, prenda, hipoteca, subarrendamiento.

CONTRATOS onerosos y gratuitos Contrato oneroso: Es aquel en el que se estipulan gravámenes y provechos recíprocos. En él una de las partes concede a la otra una ventaja económica a cambio de alguna utilidad o beneficio. Contreras Ortiz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles” (parte General) Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 2007. Pág. 264 a 291 --8--


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El contrato oneroso puede ser: Conmutativo: cuando las prestaciones son ciertas desde la celebración del contrato, ejemplo el contrato de compraventa; y aleatorio: cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, ejemplo el contrato de lotería.

Contrato gratuito: Es aquel en el que una de las partes tiene sólo provecho o ganancia, sin pérdida alguna, en tanto la otra únicamente tiene pérdida sin ganancia o beneficio correlativo. Con el contrato gratuito se busca favorecer a alguien con una liberalidad o beneficio, ejemplo la sociedad civil.

Contratos De Ejecución Inmediata Y A Plazo

Contratos Absolutos Y Condicionales: Es aquel en el que una de las partes tiene sólo provecho o ganancia, sin pérdida alguna, en tanto la otra únicamente tiene pérdida sin ganancia o beneficio correlativo. Con el contrato gratuito se busca favorecer a alguien con una liberalidad o beneficio, ejemplo la sociedad civil. Contrato Absoluto: Es aquel cuya existencia o extinción no están sujetas a condición alguna. Contrato Condicional: Es aquel cuyos efectos están subordinados por las partes, o por disposición de la ley, a una o varias condiciones. La condición puede ser: Condición Suspensiva: Determina el nacimiento de los efectos del contrato. Articulo 1269 Código Civil. El contrato está celebrado, pero los efectos que tendría si fuere puro y simple no se producen inmediatamente, sino hasta que la condición se cumpla. Condición Resolutoria: Según lo regula el Artículo 1592 del Código Civil, es el acontecimiento de cuya realización depende la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos, es decir, que del cumplimento o verificación de ese suceso, depende la extinción de los derechos que ya se tienen.

Contrato de ejecución inmediata: Es aquel que por su naturaleza, por convenio de las partes o por disposición de la ley, deben ejecutarse inmediatamente después de su celebración. No media tiempo alguno entre la celebración y el cumplimiento. Contrato a plazo: Es de cumplimiento diferido por la naturaleza de las prestaciones, por convenio de las partes contratantes o por disposición de la ley.

Contratos de libre discusión Y de Adhesión Es de cumplimiento diferido por la naturaleza de las prestaciones, por convenio de las partes contratantes o por disposición de la ley. Contrato de libre discusión: Es aquel en que las partes, para alcanzar pleno consentimiento, negocian en absoluta igualdad de situación. Contrato de Adhesión: es el contrato en que cuyas condiciones son establecidas unilateralmente por una de las partes, sin que la otra pueda discutir o modificar su contenido en el momento de contratar.

Bibliografía: Contreras Ortiz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles” (parte General) Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 2007. Pág. 264 a 291 --9--


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Contrato Normativo: Es aquel que además de contener obligaciones y derechos, es decir, deudas y acreedurías, contiene también reglas de observancia obligatoria para los contratantes. Los contratos más comunes de este tipo son el mandato, sociedad civil, arrendamiento. Contrato Tipo: Se celebra en modelo o formulario preparado por una de las partes, Articulo 1600 Código Civil, “Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante”. Es una clase de contrato de uso frecuente en la contratación mercantil.

Contratos típicos o atípicos Contrato Típico: Es todo aquel contrato que está expresamente regulado en una ley vigente. Todos los contratos que figuran en el Código Civil, son contratos típicos. Contrato Atípico: Es el que no está regulado en la ley, pero que ha nacido de una determinada necesidad humano o como consecuencia de algún invento o avance tecnológico. Tienden a ser innomi-

nados, pues generalmente no tienen un nombre con el que todas las personas lo identifiquen.

Contrato Causal y contrato Abstracto Contrato Causal: Es aquel en el cual la ley exige que se exprese su causa. En este tipo de contrato la causa va incorporada a la declaración de voluntad, el contrato causal no produce efectos jurídicos si le falta causa, o tiene causa ilícita. Ejemplo: contrato de renta vitalicia ya que la ley establece que debe expresarse el propósito de la renta, Articulo 2122 del Código Civil. Contrato Abstracto: Es el contrato que tiene causa, pero no va incorporada a la declaración de voluntad, la ley no exige que se exprese. Contrato Forzoso: Es aquel que las partes celebran porque anteriormente se han obligado válidamente a hacerlo. Contrato impuesto por la Ley: Hay situaciones en las que la ley, por razones de interés social, impone la celebración de determinados contratos. Dichos casos son regulados en los Artículos 57, 321, 721, 1908, 1228, 1225 del Código Civil.

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CONTRATO CAUSAL Y CONTRATO ABSTRACTO Contrato Causal: Es aquel en el cual la ley exige que se exprese su causa. En este tipo de contrato la causa va incorporada a la declaración de voluntad, el contrato causal no produce efectos jurídicos si le falta causa, o tiene causa ilícita. Ejemplo: contrato de renta vitalicia ya que la ley establece que debe expresarse el propósito de la renta, Articulo 2122 del Código Civil. Contrato Abstracto: Es el contrato que tiene causa, pero no va in-

corporada a la declaración de voluntad, la ley no exige que se exprese. Contrato Forzoso: Es aquel que las partes celebran porque anteriormente se han obligado válidamente a hacerlo. Contrato impuesto por la Ley: Hay situaciones en las que la ley, por razones de interés social, impone la celebración de determinados contratos. Dichos casos son regulados en los Artículos 57, 321, 721, 1908, 1228, 1225 del Código Civil.

CONTRATO DE MEDIOS Y CONTRATO DE RESULTADO Contratos de medios: es aquel en el que el deudor no se ha comprometido a obtener un resultado concreto, específico o preciso, sino a poner en la ejecución del mismo todos sus conocimientos, esmero, diligencia o prudencia. Ejemplo: el mandatario frente al mandante, el profesional ante su cliente.

Contrato de Resultado: En este el deudor sí se obliga a obtener un resultado concreto, específico, tal sería el caso, de un contratista frente al propietario en el contrato de obra o empresa.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO Clasificación de los contratos traslativos de dominio: Los contratos traslativos de dominio son: Compraventa, Permuta y Donación. De los contratos citados, debido al tema del presente trabajo de tesis, se desarrollaran en toda su extensión el contrato de Donación Definición: Para definir lo que es el contrato hay que tomar en consideración la manifestación de voluntades, la cual genera derechos y crea

obligaciones. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio al definir el contrato dice: “Pacto o convenio entre pares que se obligan sobre materia o cosa determinada a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Tomando en cuenta las definiciones doctrinarias antes mencionadas, considero que el contrato se da en el momento en que las partes llegan al acuerdo de voluntades.

Bibliografía: Contreras Ortiz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles” (parte General) Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 2007. Pág. 264 a 291 --11--


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Promesa de Contrato: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro”. Art. 1674 C.C. “Por el contrato de promesa se crea un estado de derecho preliminar para la celebración de otro contrato” (Sánchez Román); Es el contrato por medio del cual las partes se comprome-

ten a celebrar en el futuro otro contrato. Contrato de opción: Por medio de dicho contrato el promitente se obliga en favor del optante al otorgamiento de un contrato definitivo y el optante tiene el derecho de exigir el otorgamiento del contrato definitivo, si decide aceptar la opción.

CONTRATO DE MANDATO CONTRATO DE MANDATO

recíprocas prestaciones han de ser equitativas.

1. Es aquel contrato en cuya virtud una persona (mandatario) con retribución o sin ella, se obliga a llevar a cabo por cuenta o encargo de otra persona (mandante) la gestión de uno o varios negocios de la misma (Puig Peña).

CLASES DE COMPRAVENTA:

2. Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza El mandato puede otorgarse con Representación o sin Representación.

Contrato de Compraventa Definición Doctrinal: Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado precio. Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático, porque exige prestaciones recíprocas, oneroso, desde el momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las

Compraventa al gusto: Art. 1799 C.C. Las cosas que se acostumbra comprar al gusto, o que las partes convienen en sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de tres días contados desde que el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si este no aceptare dentro de dicho termino, se le tendrá por desistido el contrato. Compraventa sobre muestras: art. 1800 c.c. La compraventa sobre muestras, lleva implícita la condición de resolver el contrato si las cosas no resultaren conformes con las muestras. Compraventa en tránsito: art. 1802 c.c. En la venta de cosas que están en tránsito, el comprador podrá resolver el contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo convenido. Compraventa de cosas futuras: art. 1805 c.c. Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta

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Compraventa sobre derechos litigiosos: Art. 1805 C.C. Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosos , o con limitaciones , gravámenes o cargas , siempre que el vendedor instruya previamente al comprador de dichas circunstancias y así se de haga constar en el contrato . Compraventa sobre derechos hereditarios: art. 1806 c.c. Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en tal caso, el vendedor solo responderá de su calidad heredero. El vendedor deberá pagara al comprador las cosas de la herencia de las que se hubiere aprovechado; y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor de las deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere pagado. Compraventa sobre muebles: art. 1807 c.c. Si una misma cosa mueble se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecerá la venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si ninguno tuviere la posesión, prevalecerá la venta primera en fecha. Compraventa sobre inmuebles o derechos reales: art. 1808 c.c. Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha. Compraventa ad hábeas: art. 1823 c.c. Si un inmueble se ha vendido determinado expresamente sus linderos, el vendedor está obligado a entregar todo lo que este comprendido dentro de dichos linderos, aunque haya exceso o disminución de las medidas indicadas en el contrato.

Compraventa a plazos: art. 1829 c.c. En las ventas a plazos la retención a que se refiere el artículo anterior, comenzara por el último vencimiento estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar la cantidad cuya retención haya sido autorizada judicialmente. Compraventa con pacto de reserva de dominio: art. 1834 (Reformado por el artículo 109 del Decreto – Ley 218)-. Es válida la venta en pacto de reserva del dominio , mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato. El comprador obtiene por esa modalidad de venta la posesión y uso de la cosa , salvo convenio en contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad , le queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su derecho sin previa autorización escrita del vendedor . Cuando el precio se paga totalmente o se cumple la condición, la propiedad plena se transfiere al comprador sin necesidad de ulterior declaración. En este caso, el vendedor deberá dar por escrito al Registro de la Propiedad , dentro de los ocho días de haberse cancelado totalmente el precio , para que se haga la anotación respectiva .La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el juez con multa de diez quetzales. Compraventa con pacto rescisorio: art. 1844 c.c. Pueden las partes estipular en el contrato que la venta se rescindirá sino se paga el precio en cierto día determinado .Sin embargo , el comprador de bienes inmuebles podrá pagar el precio después del día señalado mien-

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tras no hubiere incurrido en mora en virtud del requerimiento. La compraventa debe cancelar el Impuesto al Valor Agregado. En caso de compraventa sobre bienes inmuebles, el monto por el cual debe pactarse como base es el monto que aparece en matricula fiscal.

Permuta Definición Doctrinal. Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de compraventa. Contrato de Donación Contrato en el cual un persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sus bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimento de sus obligaciones. (Sánchez Medal). Es el contrato por el que con espíritu de literalidad (esto es, sin contraprestación), una parte enriquece a otra. Transformándole un derecho o asumiendo frente a ella una obligación. (Barbero) Contrato de Mutuo Es un contrato en virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o mutuatario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad. Es aquel contrato donde una persona entrega a otro dinero u otras cosas fungibles, con el

cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (Definición legal art. 1,942 C.C.). Contrato de Arrendamiento: Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo. Según el Código Civil Artículo 1880 indica “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado” Clasificación de los contratos de arrendamiento: 1. Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei): En éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la renta convenida. 2. Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste contrato el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. 3. Arrendamiento de obra o locación de obras (locatio conductio operis): En este contrato una persona se compromete con otra a realizar

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una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.

Mejoras: Barbero define las mejoras “como las obras del arrendatario que, sin asumir una fisonomía individual, confieren a la cosa en un aumento de valor y tanto en la doctrina como en las diferentes legislaciones, el tema de las mejoras se estudia con relación a la determinación de la parte que tiene la obligación o el derecho de realizarlas y al derecho del arrendatario de ser reembolsado del costo de las que realice”. El Artículo 1915 del Código Civil autoriza al arrendatario realizar en la cosa arrendada, las mejoras que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la cosa. El Código Civil en su Artículo 1916, clasifica las mejoras en necesarias, las que tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa; útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen y de recreo, las que sin ser necesarias, ni útiles, sirven para el ornato, lucimiento o mayor comodidad. Mejoras no abonables serían las que realiza el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito de abono de mejoras o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento de su plazo o por motivos imputables al arrendatario. Terminación del Contrato de Arrendamiento Se considera que la terminación del arrendamiento se da cuando se vence el plazo al cual se llegó a un acuerdo en el contrato de arrendamiento por lo que los inquilinos deben de desalojar y entregar el bien inmueble o si se trataré de bien mueble entregarlo en el tiempo estipulado.

El Código Civil en el Artículo 1929 establece también otras causas por las que se puede dar por terminado este contrato y son las siguientes: 1. Por convenio expreso. 2. Por nulidad o rescisión del contrato. 3. Por pérdida o destrucción de la cosa arrendada; 4. Por expropiación o evicción de la cosa arrendada. Contrato de comodato: El contrato por el cual uno entrega a otro, gratuitamente una cosa no fungible para que sirva de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, y lo devuelva concluido el uso o el tiempo para que se cedió.

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Bibliografía: Contreras Ortiz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles” (parte General) Editorial Serviprensa S.A. Guatemala, 2007. Pág. 264 a 291


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Según nuestra legislación: por el contrato de comodato una persona entrega a otro gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de el por cierto tiempo y para cierto fin y después se lo devuelva. El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. Art. 1997 CC. Contrato De Depósito: El artículo 1974 del Código Civil establece: Por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el Juez.

Sánchez Medal; lo define como: un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél le confía y a guardarla para restituirla individualmente cuando la pida el depositante. El fin esencial del contrato de depósito es la guarda y custodia temporal de una cosa ajena, para finalmente, restituirla a quien corresponde. La guarda y custodia temporal de una cosa ajena existe en muchos otros contratos como el mandato ( en donde el mandatario debe cuidar y conservar los bienes del mandante , art 1,706 C.C.); el arrendamiento (pues el arrendatario debe cuidar y conservar la cosa arrendada, Art. 1,907); el transporte (en donde el transportista debe guardar y custodiar la cosa objeto del transporte en tanto la entrega del destinatario , Art. 817 CC); o la compraventa

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(en donde el vendedor tiene la obligación y la responsabilidad de cuidar de la cosa vendida hasta su entrega , Art. 1,813, 1,815 y 1,816 CC) .Sin embargo , al analizar detenidamente todos esos contratos nos damos cuenta de que la obligación o responsabilidad por la guarda o custodia de la cosa ajena, no es la esencia del contrato, sino una consecuencia secundaria o accesoria del mismo, en tanto que la obligación de guarda y custodia de la cosa es la esencia del depósito y constituye la primordial y fundamental obligación del depositario. Contrato de obra o empresa: Contrato por el que una de las partes se obliga respecto de la otra a obtener un determinado resultado con su propia actividad, organización y medios, asumiendo su propio riesgo, y la otra a pagar por ello un precio cierto. Base Legal Artículo 2000 Código Civil. Por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar. Modalidades o clases del contrato en particular 1. Contrato de prestación de servicios: en el sentido de que el empresario debe realizar la obra y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso de que estuviere autorizado, puede delegar la ejecución material en un tercero, aunque ello no le exime de su responsabilidad de supervisar la Ignacio Galindo Garfias, Compendio de Derecho Civil, Pág 64.

ejecución de obra y responder por la misma. 2. Contrato de obra con suministro de materiales: es aquel contrato en virtud del cual el constructor no sólo se obliga a realizar la obra, sino también a proporcionar los materiales necesarios para su ejecución. 3. Contrato de obra a precio alzado: es aquel en el que el precio se ha fijado por adelantado, no pudiendo haber variación del mismo aunque aumenten los precios de mano de obra o de los materiales empleados, salvo que se haya producido algún cambio en el proyecto que produzca aumento de obra y hubiese dado su consentimiento el comitente. Art. 2007 C.C. 4. Contrato de obra por unidad de medida: ntendiendo por unidad de medida la obra meramente longitudinal o cubicable. Art. 2021 C.C. 5. Contrato de obra por pieza ejecutada: Art. 2021 C.C. 6. Contrato de obra por administración: es aquel en el que el constructor se obliga a ejecutar la obra y adquirir los materiales precisos para su realización por encargo o delegación expresa del promotor, quien se obliga a abonar el precio de los materiales empleados, la mano de obra y demás gastos, además de una remuneración que se asigna al contratista por sus tareas.

Elementos personales: • Contratista o Empresario: la persona que se compromete a realizar la obra • Contratante, comitente, dueño o propietario: persona en cuyo provecho la obra se realiza.

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• Los representantes legales de los incapaces pueden celebrar este contrato, tomando la posición de comitente o dueño de la obra, como un acto de administración que no requiere autorización judicial. Arts. 254 y 264 C.C. Casos especiales que necesitan autorización: - El menor ha adquirido por herencia una empresa que se dedica a la ejecución de obra como por ejemplo un telar. - Cuando los menores tienen cualidades artísticas excepcionales, cuyos representantes legales pueden contratar la ejecución de conciertos, exposiciones y exhibiciones en nombrede aquéllos.

cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

Elementos Esenciales: El consentimiento, objeto lícito, la oferta y aceptación. Contrato de Servicios Profesionales: Es el contrato mediante el cual una persona, normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio. Es importante señalar que el pago del contrato es dirigido al cumplimiento de metas, horas, objetivos, proyectos; etc.

Elemento Real: son la obra y el precio, por obra se entiende todo resultado a producirse por la actividad o por el trabajo sea ese resultado material o inmaterial, científico o artístico, precio puede consistir en una prestación de cualquier clase. Puede consistir en una remuneración única o invariable, precio alzado, o bien en una remuneración fijada por piezas o medidas. Elemento Formal: no se exige forma especial para este contrato, por lo que hay que estar a las disposiciones generales de los contratos. Artículo 1574 del Código Civil 1º. Por escritura Pública 2º. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar. 3º. Por correspondencia 4º. Verbalmente Artículo 1575 C.C. El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito. Artículo 1576 C.C. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, --18--


CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS

Contrato de prenda. Contrato por el que una persona, sea el deudor o un tercero, grava bienes muebles a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación. Definición Legal: La prenda es un derecho rea que grava bienes muebles para garantizar el cumplimento de un obligación. Art. 880 del Código Civil.

Contrato De Hipoteca: Definición Legal: La hipoteca es un derecho real que grava uno o más bienes inmuebles para garantizar el cumplimiento de una obli-

gación Es un contrato real de garantía, o sea un acuerdo entre acreedor y deudor que le permite al acreedor asegurarse el cobro de su crédito, tomando posesión de uno o varios bienes determinados del deudor, para cobrarse del importe de su venta, en caso de que éste no cumpla la obligación principal. Por ejemplo, si una persona compra una propiedad inmueble en cuotas, y coloca esa misma propiedad en garantía hipotecaria, y luego no cumple el pago de las cuotas, esa propiedad podrá ser rematada para que el acreedor pueda cobrar el monto de su crédito. Mientras tanto, si el deudor paga las cuotas, podrá usar y gozar sin problemas del inmueble adquirido. Contrato de Fianza: Es el contrato por el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. Contrato por el cual una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga a regulada en el Código Civil en los art. 2100 al 2120.. Según Jaime Santos tiene tres consecuencias: 1. El fiador contra una deuda. 2. La fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor. 3. La fianza es un contrato entre fiador y acreedor.

Características: Consensual y solemne: Nace del consentimiento de las partes, sin que se requiera la entrega de cosa alguna, pero no basta que el fiador exprese su voluntad, sino que para su validez, se requiere que conste por escrito. --19--


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Gratuito oneroso: El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que presta, pero en este caso no se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y no se perfecciona el contrato oneroso, normalmente es gratuita. Unilateral o bilateral: En esencia es un contrato unilateral, en cuanto crea una obligación únicamente para el fiador, puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del acreedor. Accesoria: su objeto es el cumplimiento de otra obligación. Sin una obligación principal, válida y preexistente entre el acreedor y el deudor principal, cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Subsidiario: Solo puede hacerse efectiva cuando el deudor

de la obligación principal ha incumplido a su acreedor. Abstracto: Contrato abstracto y autónomo del existente entre el fiador y el deudor principal, pero dominado por un objetivo contractual. Personal: No es real, constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal que otorga el fiador a favor del acreedor.

Elementos personales: • El fiador: debe de tener la capacidad. • El acreedor y el deudor: Puede ser menor o incapaz y que sus representantes legales pueden aceptar la constitución de fianzas a favor de ellos, sin necesidad de autorización judicial.

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Los vicios de los elementos del contrato: Con el término vicio se está haciendo referencia a cualquier anomalía que afecte a los elementos del contrato, bien por faltar alguno de ellos o bien, aún en el caso de existir todos, porque alguno de ellos presente algún tipo de deficiencia. Según VALPUESTA. • Los vicios del consentimiento. Para que el contrato nazca, que sea obra de la voluntad libre y consciente de los que la otorgan ésta ha de ser consecuencia de un consentimiento serio, espontáneo y libre, cuando no concurren estas circunstancias el consentimiento se halla viciado según DIEZ-PICAZO. • Vicios de la formación del consentimiento o vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento aparecen enumerados en el art 1.265 del Código civil que dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de lo que se deduce que existe una enumeración taxativa de causas que permiten la impugnación del contrato por vicios del consentimiento contractual. No obstante la admisión de aquellas causas se hace en la jurisprudencia con grandes cautelas y con un sentido excepcional muy acusado. Es de reseñar que el rigor del art. 1265 se encuentra suavizado por los subsiguientes tal forma que las reglas será la nulidad del negocio viciado y solo de excepcionalmente, bajo determinadas circunstancias el negocio será nulo. • Vicios de la declaración. Para que la voluntad tenga relevancia jurídica debe manifestarse al exterior mediante, la pertinente declaración, con el fin que se conocido por el otro contratante. Pueden existir problemas cuando hay discordancia entre la voluntad interna y externa,

debiendo resolverse cuál de las dos voluntades es la que debe prevalecer. El criterio que se tiene en cuenta es el valorar los intereses que hay en juego así como los comportamientos de las partes. Entre las dos voluntades. Se da preferencia a las voluntades de da preferencia en la voluntad. Según VALPUESTA • Vicios de la formación: el error.

Error en la formación de la voluntad. El error propio. El error es una falsa representación mental, que vicia el proceso de formación del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido contratar de haberse conocido exactamente la realidad. Este es el llamado tradicionalmente error vicio o error propio según artículo 1257 del C. C. Según DIEZ-PICAZO Y GULLON. Ejemplo de este tipo de vicio se puede apreciar lo siguiente: En un contrato se utiliza la expresión compraventa cuando se quería decir arrendamiento. Para llegar a afirmar que ha habido error habrá que analizar el resto del texto donde podría deduce que estamos ante un arrendamiento puesto que se establecía un precio mensual. • Error Invalidante o Esencial. a) El error en el negocio.-Así, por ejemplo, si una de las partes quiere vender la cosa y la otra la acepta creyendo que se le presta. Su efecto es la inexistencia o nulidad radical del contrato, puesto que no hay acuerdo de voluntades, por lo tanto no hay consentimiento.

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Páginas 27,28. https://www.google.com.gt/search?nfpr=1&q=derecho+civil+II+de+las+obligaciones+rb07+derecho+civil+plan+2002&spell=1&s


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b) El error sobre la existencia del objeto. La venta de una cosa, por ejemplo, que el vendedor creía existente cuando en realidad se ha destruido. Falta el requisito esencial del objeto, exigido por el artículo 1.261, por lo que el contrato será nulo.

Presupuestos para la relevancia del error. La doctrina y la jurisprudencia han establecido determinados presupuestos para que el error sea relevante y pueda anular el contrato: 1. Ha de ser esencial en el sentido de que determine la voluntad del contratante que lo alega. El error relevante debe incidir en un elemento del negocio que sea básico o esencial. 2. Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y finalidad perseguida por el contratante.

Violencia. Según Articulo 1265. La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias. La violencia vicia el consentimiento lo mismo si su autor es una de las partes del contrato o como si lo ha sido un tercero sin participación alguna en él, tanto para la violencia como para la intimidación. La coacción física para que invalide el consentimiento a ser absoluta, ha de consistir en la fuerza bruta y material que excluye por completo la voluntad y la sustituye convirtiendo al declarante en un mero autó-

3. Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, en caso contrario sería inexcusable, en el sentido de que la contraparte no podría ampararse. Cuando ella hubiese podido evitar el error empleando una diligencia normal. El error relevante es el error excusable. 4. El error que ha sufrido uno de los contratantes ha de ser reconocible por el otro. Es decir que si el error de uno de los contratantes es advertido por el otro, éste tendrá que soportar la impugnación del contrato celebrado por su propia negligencia. • Vicios de la formación: la violencia y la intimidación. Página 31. https://www.google.com.gt/search?nfpr=1&q=derecho+civil+II+de+las+obligaciones+rb07+derecho+civil+plan+2002&spell=1&sa Código civil guatemaleca. Decreto 106. Páginas 32, 33. https://www.google.com.gt/search?nfpr=1&q=derecho+civil+II+de+las+obligaciones+rb07+derecho+civil+plan+2002&spell=1&sa. Código Civil Guatemalteco Decreto 106.

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mata Ejemplo clásico. Una persona analfabeta firma con su huella dactilar un documento

porque otra le ha sujetado y le ha llevado el dedo. Según “PUIG BRUTAU”

1. Intimidación: La amenaza supone el anuncio de un mal inminente y grave, además la amenaza debe ser determinante de la declaración de voluntad, debe existir un enlace causal entre ella y el consentimiento emitido. La inminencia y gravedad exigen igualmente una certidumbre del mal con que se amenaza. No hay verdadera amenaza si se trata de un peligro incierto, remoto o inconcreto. Según “DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN” Vicios de la formación: el dolo. Artículo 1261. Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. La esencia del denominado dolo radica en la voluntad productora de un engaño, causada por la conducta de una de las partes del contrato. En esta figura, a diferencia de lo que ocurre con la violencia o la intimidación, no se admite el dolo causado por un tercero según “DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN”. El dolo solamente tendrá relevancia cuando ha sido empleado por una de las partes. Cuando el dolo es recíproco, es decir ejercitado por ambas partes contratantes, carece de toda trascendencia, puesto que la buena fe debe ser exigida a ambos contratantes Según “PUIG BRUTAU”

de ese querer causada de forma unilateral por quien emite la declaración. El declarante emite una voluntad que en su interior no quiere, o bien con unos efectos restringidos de los propios de la misma. En otras palabras, su voluntad real es restringir o anular la eficacia de lo declarado según “DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN” 6.2.- El error obstativo o impropio Son supuestos típicos de error el caso de quien en una subasta hace un gesto que se interpreta como que puja en ella, o el supuesto del lapsus linguae o calami, del que dice o escribe vender en vez de arrendar, o en vez de entregar un objeto distraídamente entrega otro. Según “DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN” 7. la declaración de voluntad falta de seriedad. Es también un caso de divergencia consciente entre la voluntad y la declaración. El declarante emite voluntariamente su declaración, pero lo hace sin una seria voluntad de obligarse y sobre la base de que esta falta de seriedad será advertida o reconocida por el destinatario de la declaración. Se habla también en este caso de declaraciones «iocandi causa» o por broma. Según “DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN”. Un ejemplo clásico es lo siguiente: Cuando se le propone a un conocido venderle un coche en un precio muy bajo el día de los Santos Inocentes, a sabiendas de que se dará cuenta de la broma. Cuando alguien en una representación teatral le propone a otro cualquier tipo de negocio.

2. Los vicios de la declaración 6.1 La reserva mental Esta supone una divergencia consciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación --23--

Página 34. https://www.google.com.gt/search?nfpr=1&q=derecho+civil+II+de+las+obligaciones+rb07+derecho+civil+plan+2002&spell=1&sa


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