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Distribuir Dividendos ¿Estrategia Fiscal?

M.F y C.P.C. Roberto Guzmán Álvarez Asesor de “ABC SINERGIA PROFESIONAL SC” Comisión de Síndicos y Prodecon y de la Comisión Editorial AMCPDF guzmanyasociadoscp@hotmail.com

En general, en la toma de decisiones de las empresas, estas pretenden beneficiar los resultados de su operación y sin lugar a duda, eliminar, en lo posible, cargas fiscales elevadas. Aun cuando las decisiones no deben tomarse pensando en ese fin fiscal, no podemos negar que, hoy en día, las cargas fiscales representan un obstáculo y gran limitante del crecimiento empresarial en nuestro país, ¿alguien que pueda decir lo contrario?

Bajo esa tesitura, los órganos de gobierno corporativo en las empresas, en busca de hacer eficientes las finanzas de los socios, incurren en prácticas de levantamiento del velo corporativo, entendiéndose esto como la práctica en la que se desconoce el sistema de limitación de responsabilidades de los socios, permitiendo con ello una intercomunicación patrimonial entre algún socio y la empresa. Es común encontrar registro de operaciones que representan uso de recursos financieros de la sociedad destinados a operaciones un tanto ajenos al objeto de la empresa (préstamos a socios sin fecha de caducidad o intereses excesivamente bajos o sin intereses), inversión en bienes muebles, inmuebles o adquisición de materiales o insumos cuyo uso o destino son ajenos a la operación misma del objeto social y no son, por consiguiente, generadoras de ingreso, operaciones consensuadas o con partes relacionadas a precios fuera de los que se observan en el mercado y otros. ¡De ninguna manera me refiero a acciones fraudulentas de simulación de operaciones!

El Art. 140 quinto párrafo de la LISR recoge y engloba a estas operaciones…

“Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 (SRL) y 123 (SA) de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

Artículo 123.- En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. Debe formar parte del objeto social de la persona moral

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Dado el preámbulo, la pregunta es: ¿distribuir dividendos a cambio de la práctica de levantamiento del velo corporativo será la opción?

La decisión depende, entre otras de iniciar con un análisis de la situación financiera y las utilidades acumuladas sujetas a reparto y determinar si la empresa y los accionistas están dispuestos a hacer uso de ellas vía reparto de dividendos.

Asumiendo que es posible, antes que realizar cualquier acción de pago, proceder en asamblea de accionistas a su análisis, conclusión, y en su caso, realizar el decreto de dividendos, quedando esto debidamente asentado en el acta que resulte de dicha asamblea.

Con ello, el primer paso ya fue dado, eliminaremos el levantamiento del velo corporativo al permitir a los socios adquirir o usar los recursos financieros para los fines personales que les resulte convenientes, eliminando así el riesgo de caer en los supuestos del Art. 140 de la LISR expresados en párrafos anteriores.

En efecto, al realizar el pago de dividendos debemos considerar un ISR y este es el que nos resulta preocupante, y con mucha razón, sin embargo, al dejar expuesta a la sociedad, más allá del rechazo a las posibles deducciones efectuadas que conlleva a incurrir en pago de diferencias de ISR con todo lo que en accesorios esto representa, adicionalmente caemos en la obligación de pago del ISR por los dividendos determinados por la autoridad sin derecho a uso de CUFIN.

En ese orden de ideas, tomar por cuenta propia la alternativa del decreto de dividendos, nos ahorrará el pago de diferencias determinadas por autoridad y si bien tuviéramos

la mala suerte de que nos corresponda pagar ISR por no contar con CUFIN, contamos con la posibilidad de recuperar dicho ISR pagado por estos dividendos. Veamos:

El Art. 10 (LISR) manda que al dividendo o utilidad distribuidos se adicione el ISR mediante la aplicación del factor 1.4286 y luego de ello determinar el ISR aplicando la tasa del artículo 9 misma Ley.

Ahora bien, como gran beneficio y punto que motiva el presente trabajo, es que el mismo art. 10 LISR nos menciona en párrafos tercero y siguientes posturas a considerar:

1) Cuando se cuente con CUFIN y los dividendos decretados provengan de ella, no se paga impuesto

2) El impuesto por Dividendos se paga el día 17 del mes siguiente a que este dividendo sea distribuido

3) El impuesto pagado puede ser acreditado en la declaración de ese mismo ejercicio y, si el impuesto del ejercicio fuera menor al impuesto pagado por los dividendos, el excedente puede acreditarse del ISR pagos provisionales y del ejercicio de los 2 años siguientes hasta agotarlo.

Como dato importante está el considerar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 140 LISR que a la letra expone:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.”

Obsérvese entonces que el dividendo decretado y pagado no resulto ser una carga fiscal para la persona moral que lo distribuyó. En cambio, si dejamos que sea la autoridad quien lo determina, tendremos un costo adicional relativo a las actualizaciones, recargos y multas que resulten, sumado a la dificultad que representará para la empresa poder recuperar el ISR toda vez que es muy probable que dichos dos años ya habrán transcurrido y por tanto se incurrirá en una serie más de cargas administrativas en busca de una remota posibilidad de recuperación. Sumado a ello, si los importes erogados por la empresa fueron motivo de una deducción en el ejercicio o ejercicios posteriores a su distribución, será un costo adicional tener que hacer el pago de ISR por las deducciones rechazadas por la autoridad y todas las cargas administrativas y económicas que ello conlleva.

Es más común de lo que parece encontrar en las empresas operaciones de las que se encuentran contenidas en los incisos II al VI del quinto párrafo del Art. 140 quinto párrafo de la LISR. ¿No crees?

Abreviaturas utilizadas:

ISR Impuesto Sobre la Renta

LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta

CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta

LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles

SA Sociedad Anónima

SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada

En nuestra calidad profesional no debemos dejar de lado dar un buen comentario a tus amigos o clientes a fin de que conozcan y midan sus posibles riesgos y no les tome nada por sorpresa.

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