Bogotá D.C., 24 de noviembre del 2021 Señores SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. CC. Delegatura de Protección al Consumidor. contactenos@sic.gov.co Ciudad Ref. Asunto:
Denuncia Presuntas irregularidades evidenciadas en las publicaciones de las entidades; Registro Nacional de Avaluadores y Sociedad Colombiana de Avaluadores.
Respetados señores, ANTONIO SALCEDO PIZARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.254.247 expedida en la ciudad de Bogotá D.C.; actuando como Representante Legal de la entidad Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, identificada con Nit. 900.870.027-5 domiciliada en la carrera 15 No. 124-47 oficina 802 de la ciudad de Bogotá D.C., muy comedidamente acudo al despacho para presentar denuncia en contra del Registro Nacional de Avaluadores-R.N.A., identificado con NIT No. 830.038.917-4, por las presuntas irregularidades evidenciadas en las publicaciones realizadas por la entidad en sus redes sociales. En virtud de lo anterior, procedo a relacionar los antecedentes en que se fundamenta la presente denuncia:
1- A partir de la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la profesión valuatoria, con el fin de crear un equilibrio ostensible en el mercado, que permitiera a los particulares y al estado, gozar de mayor seguridad sobre el valor de los bienes. Por lo cual a través de su artículo 6° se presentaron los requisitos para poder desempeñar la actividad valuatoria de los cuales permiten deducirse dos regímenes. “Artículo 6°. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b)
economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.”
2- Estos dos regímenes de la ley se encuentran desarrollados a partir del Decreto 556 de 2014 e integrado en el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, más específicamente en el artículo 2.2.2.17.2.3 y 2.2.2.17.2.4; “ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.4. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2. Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas. La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador. PARÁGRAFO 1. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción. PARÁGRAFO 2: Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1 de enero de 2017".
3- Así pues, el día 1 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 63949, mediante la cual se modificó el título IX de la circular única de la Superintendencia y la resolución 64191 de 2015. 4- En dicha resolución, que vale la pena aclarar entrará en vigencia el próximo 1 de enero del año 2022, se establecen entre otras, las siguientes disposiciones: “3.3 Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) La inscripción de los avaluadores en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) serán ingresados por la ERA, la cual lo alimentará con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el Anexo No. 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente. Es obligación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015. La información contenida en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta Entidad. En cualquier momento, los avaluadores que se hayan inscrito bajo el régimen de transición, podrán solicitar el cambio a régimen académico respecto de las mismas categorías y alcance. Dicha solicitud deberá ser estudiada por la ERA verificando que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 y en el Decreto 1074 de 2015. El avaluador inscrito bajo el régimen de transición tiene la obligación de garantizar la solución de no continuidad y vigencia del certificado de persona emitido por un Organismo de Certificación de Personas (OCP) acreditado por ONAC bajo la Norma ISO/IEC 17024, so pena de que su inscripción pierda validez. La ERA, en ejercicio de sus funciones de actualización de la información en el RAA y de supervisión, debe vigilar que los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición mantengan las condiciones para su inscripción. Para garantizar la solución de no continuidad, el certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la Norma ISO/IEC 17024 no debe perder vigencia.” (subrayado propio)
5- Así pues, a partir de la expedición de dicha normativa, el Registro Nacional de Avaluadores R.N.A ha realizado publicaciones con las cuales está entregando información que no
corresponde exactamente al espíritu de la resolución y que por ende es aparentemente errada y confunde al público. 6- Las publicaciones aparentemente erróneas son las siguientes:
a) Publicación realizada el 8 de noviembre de 2021, extraída del perfil de Twitter: https://twitter.com/rnacolombia
b) Carrete de fotos publicado el 16 de noviembre de 2021, extraída del perfil de Instagram: https://www.instagram.com/r.n.a._avaluadores/?hl=es-la
7- En estas publicaciones se evidencian presuntas violaciones al régimen legal valuatorio, y a las normas que regulan la publicidad, pues no se aclara o especifica que la única certificación que acredita la idoneidad valuatoria y por ende permite ejercer la actividad
de manera legal es la expedida por el Registro Abierto de Avaluadores-RAA, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 a través de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que ha decido pertenecer. 8- Igualmente, se evidencia la existencia del siguiente comunicado en el perfil de Twitter del Registro Nacional de Avaluadores- R.N.A.:
Extraído el 22 de noviembre del link y que se adjunta como prueba en formato PDF al presente escrito: https://twitter.com/RNACOLOMBIA/status/1454199855690223625/photo/1 9- En línea con lo anterior, puede evidenciarse que el comunicado expedido por la entidad R.N.A, fechado el 29 de octubre de 2021, busca confundir al público pues oculta apartados del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, con lo que pretende mostrarles a los interesados falsas características del régimen de transición. Así como pretender
equiparar las funciones que poseen el INCONTEC y la Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y Servicio de Avalúos (USNAVSA), que son entidades creadoras de guías técnicas de la actividad valuatoria en el país, con el Registro Nacional de Avaluadores R.N.A que es un ente regulador de los avaluadores con un supuesto reconocimiento y ampliación del Ministerio de Comercio desde hace 15 años supuestamente. Desconociendo así, lo dispuesto por el legislador a través de la Ley 1673 de 2013, el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el título IX de la Circular única de la SIC. 10- Por lo anterior se hace perentoria la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio para evitar que se configure un posible engaño a los avaluadores actualmente inscritos en el RAA en especial a los del régimen de transición, al consumidor, aspirante a avaluador y al mercado en general. FUNDAMENTOS LEGALES: De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, en ejercicio de la función de supervisión procede a exponer las presuntas transgresiones a las Leyes 1673 de 2013, y el Decreto 1074 de 2015 en las que está incurriendo el Registro Nacional de Avaluadores de conformidad con lo relacionado en los antecedentes de la presente denuncia. 1. Presuntas infracciones al Parágrafo No. 1 del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el parágrafo No. 1 del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, el régimen de transición, contrario a lo determinado en la publicación del 8 de noviembre de 2021 citada con anterioridad existió desde un principio, para que aquellas personas que se dedicaran a la actividad del avaluador pudieran inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, sin necesidad de presentar prueba de la formación académica “acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.” Por lo cual, no es cierto que el régimen de transición “es la transición de un régimen no regulado a uno regulado”, pues esta aseveración extraída de la pieza publicitaria divulgada a través de la cuenta de Twitter oficial del Registro Nacional de Avaluadores, confunde al mercado cambiando el sentido del término “transición”. Ya que, el fin de dicho régimen a partir de la vigencia de la Ley 1673 de 2013 es permitir con ciertas limitantes de temporalidad, el ejercicio de la profesión valuatoria con conocimientos empíricos, pues la regulación de dicha profesión que surgió a partir de la norma precitada, se encamina a la generalización de los conocimientos, a través de la formación
académica, buscando asegurar la transparencia, objetividad y libre competencia como valores fundamentales en el valor de los bienes. Por lo cual, la norma ut supra exigió a dichos avaluadores empíricos; (i) tener acreditado un año de experiencia antes del 11 de mayo de 2018, fecha en la cual se venció el termino para acogerse a dicho régimen; (ii) cumplir con el esquema de certificación ISO/IEC 17024 e; (iii) solicitar y oficializar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores-RAA, previo cumplimiento de los requisitos (i) y (ii); debido a que la única certificación que acredita la capacidad de un avaluador para ejercer la actividad valuatoria, es aquella expedida por el RAA, en la que se acredita su inscripción al mismo. Así pues, la totalidad de los avaluadores en el mercado se encuentran regulados, porque la acreditación de su idoneidad y capacidad para ejercer la profesión es obtenida al encontrarse inscrito en el RAA, a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación que verificara si se cumplen con los requisitos para estar en uno u otro régimen, es decir la formación o haberse acogido a la certificación ISO/IEC 17024 antes del 11 de mayo de 2018. En relación con lo anterior, la H. Corte Constitucional en su sentencia C-385 de 2015 estableció lo siguiente: “La existencia del riesgo social en un oficio es una condición necesaria para que el legislador tenga la potestad de regularlo. Ante tal importancia, la Corte ha fijado criterios para identificar cuando una actividad constituye riesgo social, éstos son que el peligro: i) sea claro; ii) afecte el interés general y/o los derechos fundamentales de los asociados; y iii) sea controlable con la formación académica o la uniformidad del ejercicio del oficio. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el desarrollo de la actividad de la avaluación implica un riesgo social, porque éste es: (iii) Controlable con la exigencia de la formación académica o la uniformidad en el ejercicio del oficio, como quiera que las regulaciones de esas condiciones mostrarán la aptitud del tasador para la asignación del valor de los bienes estudiados. Así, existe la posibilidad que la especialización de conocimientos facilite la labor del tasador y suministre seguridad a las transacciones de los privados, así como el recaudo de recursos para el Estado o la ejecución eficiente de los contratos, al evitar costos adicionales. El legislador propuso la Ley 1673 de 2013 con el fin de eliminar los riesgos de la actividad de valuación a través de requisitos de formación académica y de uniformidad, toda vez que existía una multiplicidad normativa que dificultaba la calidad del servicio. Cabe acotar que el ejercicio de la valuación requiere un conocimiento especializado para su adecuado desempeño, por eso, es una actividad que disminuirá su riesgo mediante la formación académica.”
2. Igualmente, las publicaciones en las que se evidencian los títulos “NOTA 1” y “NOTA 2” del carrete de fotos publicado el 16 de noviembre de 2021 se encuentran infringiendo la normatividad ut supra, pues en las mismas se enuncia la posibilidad de que avaluadores nuevos efectúen solicitudes para obtener la certificación ONAC ISO/IEC
17024, sin realizar la claridad de que esto no les permitiría entrar al régimen de transición, pues el mismo se encuentra cerrado desde el 11 de mayo de 2018, es decir 24 meses después del reconocimiento de la primer ERA1, con lo cual se estaría engañando al mercado valuatorio, ya que esta certificación no les permitiría entrar al Registro Abierto de Avaluadores RAA, que es el único sistema que acredita a un avaluador para ejercer la profesión valuatoria. Dicha fecha límite para que los avaluadores ingresaran al régimen de transición se establece como uno de los requisitos para hacer parte del RAA. Por tanto, esta se determinó en razón a que la primera Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) denominada Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores (ANA), fue reconocida a través de la Resolución 20910 del 25 de abril de 2016, la cual cobro vigencia el 10 de mayo siguiente. También se encuentra infringiendo el R.N.A la normatividad precitada, al establecer en la Nota 1 lo siguiente: “la renovación aplica únicamente para los avaluadores que aún tienen vigente el certificado anterior, quienes ya lo tengan vencido deberán realizar el proceso como solicitud”
Debido a que, no se especifica en el texto de la publicación los alcances y limitaciones de dicha solicitud, toda vez que esta no serviría para mantener o renovar su estatus de inscrito en el RAA por régimen de transición, en razón a que estaría siendo certificado posterior a la fecha límite de ingreso al régimen. 3. Por último, se evidencia que por parte del R.N.A dentro del comunicado realizado el día 29 de octubre de 2021, se apuntala nuevamente el impreciso de enunciar al régimen de transición así: “REGIMEN DE TRANSICION: es la transición de estar pasando de un régimen no regulado a uno regulado”
Declaración que es reiterativa por parte de dicha institución buscando confundir al público, entregándole intencionalmente un mensaje errado a los interesados; pues como se dijo anteriormente, la profesión valuatoria se encuentra regulada a través de la Ley 1673 de 2013 y el régimen de transición nació a partir de su vigencia para permitir que aquellos individuos que estuviesen ejerciendo la actividad valuatoria y se encontraren certificados bajo la norma ISO/IEC 17024 antes del 11 de mayo de 2018, pudieren acceder al Registro abierto de avaluadores-RAA y continuar con su profesión. Sin embargo, se observa en las publicaciones del R.N.A. que para provecho propio inducen al público la idea de que el régimen de transición es la única forma de ejercer la profesión valuatoria de manera “regulada”, ocultándole a 1
Parágrafo 1, Artículo 6° de la Ley 1673 de 2013.
los aspirantes a avaluadores que, solicitar la certificación ISO/IEC 17024 con posterioridad al 11 de mayo de 2018 no cumple el requisito exigido por el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 para inscribirse con una Entidad Reconocida de Autorregulación, ingresar al Registro Abierto de Avaluadores y ejercer legalmente la actividad valuatoria. De igual manera, con esta aseveración reiterativa por parte de la institución R.N.A., se está desconociendo la posibilidad de que los avaluadores a través de formación académica cumplan con los requisitos para ejercer legalmente la actividad, contrariando así el espíritu que le imprimió el legislador a la Ley del avaluador Por otra parte, dentro de la comunicación realizada el 29 de octubre hogaño se ocultan apartados del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, lo que presuntamente realizan para brindar una información inexacta al público en general, tal como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo entre el texto original del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 y el texto de la comunicación: COMUNICACIÓN REALIZADA POR EL R.N.A. “El art. 6 inscripción y registro dice: la inscripción como avaluador se acredita por
Formación académica en programas reconocidos por el ministerio de educación nacional. Demostrando el requisito del parágrafo 1 régimen de transición: el cual cita que por única vez los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha se dedican a la actividad de avaluador, podrán inscribirse en el RAA sin necesidad de presentar prueba de formación académica exigida en este artículo acreditando: certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el organismo nacional de acreditación de Colombia ONAC, bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una entidad reconocida de autorregulación, el régimen de transición es para los avaluadores que
TEXTO ORIGINAL DE LA LEY 1673 DE 2013 “Artículo 6°. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la
vienen realizando la actividad de la valuación y desean continuar realizando avalúos en Colombia de manera legal y….”
fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.”
De lo anterior, es posible evidenciar diferentes imprecisiones que llevan a confusión, sin embargo, cabe la pena resaltar dos de ellas tanto en el texto legal original, como en el que presenta la entidad privada Registro Nacional de Avaluadores-R.N.A., que son las más evidentes y peligrosas para el consumidor. Luego, el aparte SUBRAYADO en el texto original del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se evidencia que este fue sustraído en la comunicación realizada por el R.N.A., cambiando por completo el sentido y significado del régimen de transición, dirigiendo al público a entender que el mismo aún no ha finalizado y que el servicio de certificación ofrecido por ellos (Registro Nacional de Avaluadores-R.N.A.), aun les permite cumplir con el requisito para, sin formación académica registrarse en el RAA y ejercer la actividad valuatoria, esta intención de confundir, es observada más claramente con el apartado resaltado en NEGRILLA del texto del comunicado, en el cual se observa como manipulan la norma con diferentes eliminaciones y cambio de orden en los párrafos para reafirmar, que aún se puede ingresar al régimen de transición, pese a que esta posibilidad fue eliminada años atrás. 4. Respecto de la publicidad engañosa contenida en la página de Twitter e Instagram del Registro Nacional de avaluadores. En primera instancia, es preciso señalar que en sentencia No. 004 de febrero 16 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que la publicidad es una: “comunicación impersonal, que a través de la utilización de medios de difusión pretende dar a conocer a sus destinatarios (…) un servicio que ofrece un anunciante, con el fin de
informar acerca de su existencia, persuadir o influir en su compra, o generar su aceptación o recordación, se torna engañosa y, por tanto, desleal, en los eventos en que el mensaje que difunde un anunciante (…) contiene elementos que son susceptibles de generar en los receptores del mismo, un concepto equivocado de la realidad o del producto que se anuncia, o lo que es igual, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en los consumidores a los que se dirige una representación distorsionada de la realidad”. (Subrayado fuera de texto original)
En segunda medida, sea propicio indicar que, la información o propaganda comercial es engañosa cuando en ella se omite información que permita la comprensión de la propaganda comercial incluida en la presentación del producto que, para el caso en concreto, es el contenido que reposa en la página web de los presuntos infractos en los links: -
https://twitter.com/rnacolombia https://www.instagram.com/r.n.a._avaluadores/?hl=es-la https://www.instagram.com/p/CWWhsSspnOj/ https://www.instagram.com/p/CWBHWlqLp9j/ https://twitter.com/RNACOLOMBIA/status/1457709445794959374/photo/1 https://twitter.com/RNACOLOMBIA/status/1454199855690223625/photo/1
En consideración con lo anterior, el numeral 13 del artículo 5° de la Ley 1480 de octubre 12 de 2011, define la publicidad engañosa como: “Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” . De ahí que, dentro de los elementos objetivos de esta pieza publicitaria, le sea imposible al aspirante a avaluador y avaluador ya inscrito diferenciar o reconocer el alcance de los siguientes yerros: a) “Es la transición de estar pasando de un régimen no regulado a uno regulado.” b) “Para realizar el PROCESO DE SOLICITUD los valuadores deben enviar la siguiente documentación” c) “Nota 2: Para los valuadores que ya no pueden realizar su proceso de renovación por vencimiento del anterior, el Registro Nacional de Avaluadores como incentivo y beneficio por su antigüedad, les mantendrá su número de RNA y les otorgará las tarifas de renovación.” “Nota 1: Renovación aplica únicamente para aquellos avaluadores que aún tiene vigente el certificado anterior, quienes ya lo tengan vencido deberán realizar el proceso como solicitud.” d) “parágrafo 1 régimen de transición: el cual cita que por única vez los nacionales o
los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha se dedican a la actividad de
avaluador, podrán inscribirse en el RAA sin necesidad de presentar prueba de formación académica exigida en este artículo acreditando” En consecuencia, se entrevén los siguientes engaños contenidos dentro de las declaraciones publicitarias así:
Respecto del literal a) se evidencia que tergiversan de lo que trata el régimen de transición, pues dan a entender que para encontrarse regulado por la Ley del avaluador, deben obtener una certificación ISO/IEC 17024, desconociendo que esto solo les sirve para cumplir un requisito de la ley para obtener el único documento que acredita la idoneidad del avaluador como es la certificación del RAA y la posibilidad de cursar un programa educativo para cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad para el ejercicio de la actividad valuatoria. Respecto del literal b) se evidencia que, al día de hoy, contrario a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 se ofrece la posibilidad de solicitar la certificación ISO/IEC 17024, para entrar al régimen de transición, a pesar de que este término el 11 de mayo de 2018. Respecto al literal c) se evidencia que ofrecen la posibilidad de renovar un certificado ISO/IEC 17024 que ya se hubiese vencido con anterioridad, confundiendo con ello al mercado valuatorio, pues no especifican que dicho certificado carece de validez para que el aspirante a avaluador se pueda inscribir ante el Registro Abierto de Avaluadores, pues los certificados ISO/IEC adquiridos fuera de la vigencia del régimen de transición (mayo del año 2018), no sirven para acreditar las características exigidas en el parágrafo pluricitado2 con lo cual pese a estar certificados con la ISO/IEC 17024, los avaluadores no podrían ejercer la actividad valuatoria por no contar con la certificación vigente de su registro en el RAA. Respecto al literal d) se evidencia que, la entidad privada Registro Nacional de Avaluadores R.N.A. sustrajo palabras y modifico el orden del texto original del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, con el fin de confundir al público en general y dar a entender que a la actualidad aún se encuentra vigente la posibilidad como avaluador nuevo de ingresar al Registro Abierto de Avaluadores mediante el régimen de transición, lo cual es contrario a derecho, pues el termino establecido en el texto legal original culmino el 11 de mayo de 2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la actualidad algunas personas del gremio valuatorio y del mercado en general desconocen la obligación de contar con la formación académica valuatoria y registro en el RAA para ejercer su oficio. Adicionalmente, porque en el contenido de la publicación las presuntas contravenciones contienen partes que destacan y que captan la atención del aspirante a avaluador, información que impide al gremio que el mensaje sea comprensible, claro, veraz y suficiente. 2
Parágrafo 1, Artículo 6° de la Ley 1673 de 2013.
Partiendo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC ha expuesto que, en los eventos en los que, el anunciante elude su obligación de suministrar la información de las características suficientes del servicio que promociona, está incurriendo en publicidad engañosa, además de inducir al error al consumidor y por ende hace que, en él “se forme una opinión acerca de la oferta planteada y tome una decisión de si aceptar o rechazar la misma” 3
Por lo tanto, se solicita al despacho tener en consideración lo expuesto por la SIC en Sentencia No. 004 de febrero 16 de 2009, frente a determinar si lo contenido en la página web de los presuntos infractores, es publicidad engañosa o no, teniendo en cuenta que: “no se deben tener en consideración aquellas distinciones o argumentos que se puedan usar como excusa, sino los efectos que podría causar razonablemente el anuncio, en el público general. El criterio importante es la impresión global que genere el anuncio en la población general” . (Subrayado fuera de texto original).
SOLICITUDES En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1673, concordante con los artículos 2.2.2.17.2.3 y 2.2.2.17.2.4 del DUR 1074 de 2015, comedidamente solicito al despacho: Primero.
Sírvase, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar contra el Registro Nacional de Avaluadores RNA con el fin de garantizar el derecho que le asiste a los avaluadores que se forman en estricto cumplimiento de lo señalado en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013; de conformidad con lo mencionado en los antecedentes de la presente denuncia.
Segundo.
Sírvase, tomar las medidas que en derecho correspondan con el fin de que, las presuntas irregularidades cesen y así evitar un riesgo social, la afectación de la comunidad y/o la transgresión de los derechos de otros tasadores.
Tercero.
Sírvase, ordenar al Registro Nacional de Avaluadores, rectificar de inmediato a través de correos electrónicos y publicaciones en las páginas web oficiales, lo contenido en las redes sociales del Registro Nacional de Avaluadores, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente denuncia.
Cuarto.
Así mismo solicitamos tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que las personas con certificados expedidos luego del 11 de mayo de 2018 por el Registro Nacional de Avaluadores, se inscriban en el Registro abierto de Avaluadores, que puedan poner en riesgo el ejercicio de la actividad valuatoria, el derecho al trabajo de los avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, la ley del avaluador y de las ERAS autorizadas, así como cualquier
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Sentencia No. 004 de febrero 16 de 2009 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
engaño al consumidor, al mercado y los procesos de educación y formación adelantados legalmente en el país. Quinto.
Así mismo sírvase trasladar los hechos descritos que correspondan a publicidad engañosa a la delegatura de protección al consumidor para que ella inicie las investigaciones respectivas sobre la violación a las normas de competencia y protección al consumidor que pudieron ser violadas con esta publicidad aparentemente engañosa.
Sexto.
Sírvase, requerir al Registro Nacional de Avaluadores, para que den cuenta de los incumplimientos a los deberes impuestos para con el esquema de certificación aprobado por la ONAC, en atención a los hechos narrados con anterioridad, y las evidencias expuestas en el presente escrito.
Séptimo.
Igualmente, solicitamos a esta superintendencia se sirva exigir al R.N.A remitirles una lista en donde consten todos aquellos valuadores que a la fecha de hoy no han renovado su certificación IEC/ONAC 17024, en donde ademas se indique fecha de emisión y fecha de vencimiento para que ésta a su vez sea remitida por su conducto a nuestra Entidad, lo anterior para que como ERA, podamos cumplir debidamente con nuestra función de supervisión y de esta manera poder verificar dicha información en una futura solicitud de inscripción al RAA y así evitar una infracción a la normatividad.
Octavo.
Solicitamos se requiera al Registro Nacional de Avaluadores-R.N.A. para que aclare porque no ha cumplido con los deberes contenidos en el esquema de certificación aprobado por la ONAC, en virtud a las publicaciones y denuncias contenidas en el cuerpo del presente escrito.
Noveno.
Solicitamos tomar las medidas necesarias para que dentro de su competencia se solicite a ONAC requerir al R.N.A el cumplimiento del esquema de certificación otorgado y tomar las medidas necesarias para que se evite mediante este mecanismo la publicidad engañosa y el engaño al mercado en general y a los avaluadores y al mercado valuatorio en particular, de igual manera trasladar a las autoridades competentes y responsables de ejercer inspección, vigilancia y control sobre la ONAC
PRUEBAS Con el fin de comprobar la transgresión a las normas ut supra, aporto las siguientes pruebas documentales:
1. Pantallazos de la página de Instagram del Registro Nacional de Avaluadores de la publicación del 16 de noviembre de 2021. [6 folios.] 2. Pantallazo de la página de Twitter del Registro Nacional de Avaluadores de la publicación realizada el 08 de noviembre de 2021. [1 folio]. 3. Pantallazo de la página de Twitter del Registro Nacional de Avaluadores del comunicado publicado el 29 de octubre de 2021. [2 folios]. 4. Archivo PDF de la comunicación publicada por el R.N.A. [2 folios.] NOTIFICACIONES Cualquier respuesta o requerimiento adicional favor dirigirla a la dirección y correo electrónico que aparece al pie de mi firma. Cordialmente,
ANTONIO H. SALCEDO PIZARRO Cédula: 19.254.247 de Bogotá D.C. Representante legal CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES - ANAV Dirección: Carrera 15 # 124 - 47 Oficina 802 de Bogotá D.C. Teléfono: 495 45 00 Correo Electrónico: autorreguladoraanav@gmail.com