Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021 Señores SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO At.: ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ contactenos@sic.gov.co bbernal@sic.gov.co E. S. D. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO At.: MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA info@mincit.gov.co E. S. D. Ref.: No ampliación de los términos contenidos en el artículo 8° de la Resolución 63949 de 2021. Asunto: Consulta pública sobre la entrada en vigencia de la Resolución 63949 de 2021. Respetados señores, ANTONIO SALCEDO PIZARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.254.247 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., actuando como Representante Legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV identificada con NIT 900.870.027-5 domiciliada en la carrera 15 No. 124-47 oficina 802 de la ciudad de Bogotá D.C., muy comedidamente me dirijo ante su despacho con el propósito de manifestarle, que con enorme preocupación observamos como de manera aparentemente deliberada y sistemática algunos actores del sector valuatorio, vienen incumpliendo aparentemente las normas legales, esquemas establecidos en los compromisos adquridos tanto desde los procedimientos establecidos en las regulaciones que tienen que ver con las certificaciones y certificados ONAC, y están actuando con la aparente intención de afectar gravemente la profesionalización y/o oficialización de la actividad valuatoria en el páis, aumentando el riesgo social por la carencia de formación valuatoria o la no acreditación de sus competencias a través de la vigencia de su certificado ONAC ISO/IEC 17024, considerando que: ANTECEDENTES: 1. Que como es de su pleno conocimiento el pasado 1 de octubre del corriente, su despacho expidió la Resolución 63949 de 20211, haciendo mayor claridad y precisión Por medio de la cual modificó el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 1
ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
respecto de algunos aparentes vacíos normativos e inadecuadas interpretaciones que de manera reiterada se vienen realizando de las disposiciones legales emitidas por las diferentes autoridades competentes relacionadas con la actividad del avaluador, en especial en lo referente con el régimen de transición y la vigencia del certificado 17024 de ONAC. 2. Lo anterior subyace en lo relacionado con la vigencia del certificado de persona y sobre el deber que tiene el avaluador, de garantizar la solución de no continuidad para que su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, no pierda validez, como también que las ERAS y los entes certificadores tienen el deber de supervisar que esta condición se cumpla de manera oportuna por parte de los avaluadores acreditando sus competencias valuatorias con dicha certificación. Tal requisito se hizo exigible desde la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013 y posteriormente por sus decretos reglamentarios y complementarios, y las resoluciones que rigen sobre esta misma materia, así como por las normas y esquemas de certificación 3. Aunque la precitada resolución contiene un sinnumero de disposiciones, las descritas en los numerales anteriores han sido fuente de controversia y de desazón entre algunos actores de la actividad valuatoria que han alegado supuestas vulneraciones o menoscabos a los derechos adquiridos de aquellos avaluadores que se encuentran cobijados bajo régimen de transición (entre ellos el derecho al trabajo) y que tienen la obligación de garantizar la solución de no continuidad y la vigencia ininterrumpida de su certificado ONAC ISO/IEC 170242. 4. En concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio sometió a consulta pública un proyecto de la resolución que modificaría el artículo 8° de la Resolución 63949 de 2021, prorrogando la entrada en vigencia de la misma hasta el 1 de enero de 2023, con base en un “elevado número de solicitudes de revocatoria directa que ha recibido esta Entidad, y que según la información contenida en el RAA, la cantidad de avaluadores inscritos bajo el régimen de transición asciende a 1.128, con el objeto de propender por los intereses de dicha pluralidad de individuos”. (Subrayado propio). 5. Como lo veremos a continuación, tales peticiones son inconducentes, ya que la ley del avaluador y sus normas concordantes siempre han establecido la obligación de aquellos avaluadores inscritos por regimen de transición de certificar las competencias valuatorias
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Artículo 3, numeral 3.3., inciso 4, 5 y 7 ibídem
ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
de manera periodica previo a su vencimiento, y que este despacho sólo ha querido ratificar dicho deber, haciéndolo mucho más claro y exigible. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: PRIMERO: En el cuerpo del mencionado proyecto de resolución modificatorio del artículo 8° de la Resolución 63949 de 2021, el despacho asevera que con ocasión a la expedición de la Resolución 63949 de 2021 “se presentaron un elevado número de solicitudes de ampliación del plazo para la entrada en vigencia de citada Resolución, particularmente, del inciso 6 del numeral 3.3 y del parágrafo 4 del numeral 3.6.6 del Título IX, modificado por el artículo 5 de la Resolución 63949 del 1 de octubre de 2021, argumentando: 14. La exigencia indicada en el numeral 3.3. antes transcrito, impone el adelantamiento de una serie de gestiones para continuar inscritos en el RAA y que no podrían ser cumplidas antes del 1 de enero de 2022. 15. En estricto sentido, de la aplicación de la norma en cuestión, se verían afectados nuestros derechos fundamentales al trabajo así como a escoger profesión u oficio, pues se ha fijado intempestivamente un nuevo requisito a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la ley 1673 de 2021, en el entendido que se deberá acreditar la vigencia del certificado de persona para el 1 de enero de 2022. 16. Es sabido que cualquier proceso de formación que asegure la prórroga de un certificado de persona por un “Organismo de Certificación de Personas (OCP acreditado por ONAC bajo la Norma ISO/IEC 17024” no podría cumplirse a cabalidad dentro del término concedido por el artículo 8 de la Resolución N°63949 de 2021. 17. Así mismo, y aún si decidiéramos optar por la vía de formación académica para soportar a partir del 1 de enero de 2022 nuestra inscripción en el RAA, el término de dos meses que resta para que la citada Resolución entre en vigencia hace completamente imposible para nosotros obtener el respectivo título académico dentro del plazo propuesto por la Resolución, teniendo en cuenta que cualquier tipo de oferta curricular posee una duración mínima de un año. 18. Habiendo sido inscritos en el RAA bajo el régimen de transición entre el régimen anterior y el actual, con el fin de garantizar nuestra continuidad como avaluadores y proteger nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo así como a escoger profesión u oficio, es que consideramos procedente solicitarle a su Despacho que se suspenda o postponga la entrada en vigencia de la Resolución N°63949 de 2021 hasta el segundo semestre del año 2022, en especial lo previsto en los artículos 3. - numeral 3.3. – y el parágrafo 4 del artículo 5.”
SEGUNDO: Que partiendo del primer hecho vinculante que se refiere a una serie de gestiones que deben adelantarse para cumplir lo establecido en el numeral 3.3 de la Resolución 63949 ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
de 2021, esta corporación se pregunta cuales podrían ser tales gestiones, de manera que esta resolución no trae consigo disposiciones que no estuviesen establecidas con anterioridad y que hacen exigible los requisitos de ley para el ejercicio de la actividad valuatoria, como lo son la acreditación de la formación académica o la vigencia de la certificación de personas ONAC ISO/IEC 17024, los cuales contemplan al momento de su expedición por parte del ente certificador una fecha de expedición y una de vigencia. TERCERO: Concorde a lo anterior, y en respuesta al segundo presupuesto sobre la afectación al derecho al trabajo por “la carga intempestiva” impuesta por la SIC demandando la acreditación de la vigencia del certificado de persona, es de recordar igualmente que este deber no es nuevo, pues yace en los avaluadores cobijados bajo régimen de transición, desde el mismo momento en que fue expedida la ley 1673 de 2013 y como un compromiso y un deber de éstos al momento de recibir la certificación ONAC de parte del ente certificador. Bajo ninguna circunstancia puede argumentarse que con la aplicación de la resolución 63949 de 2021 se verían afectados los derechos fundamentales al trabajo así como a escoger profesión u oficio de quienes decidieron libre y soberanamente acogerse al regimen de transición, despues de más de tres (3) años de expedida la ley que dio vida a las Entidades Reconocidas de Autorregulación y y consecuentemente fuese creado el Registro Abierto de Avaluadores para que se iniciará el proceso de registro de los avaluadores en el RAA. CUARTO: De esto se tiene que la ley 1673 de 2013 en el parágrafo 1° de su artículo 6°, establece sobre el régimen de transición que: “[P]or única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. (Subrayado fuera de texto). QUINTO: En similares términos el artículo 7° del Decreto Reglamentario 556 de 2014, modificado parcialmente por el Decreto 458 de 2016, e incorporado en el artículo 2.2.2.17.2.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, señalan que: (…) Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2. Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas. La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador. PARÁGRAFO 1. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción. PARÁGRAFO 2: Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. (subrayas
y negrillas del signatario). SEXTO: Que claramente queda demostrado que la exigencia de la vigencia del certificado de personas no es algo que naciera con la expedición de la resolución 63949 de 2021, y que en este sentido queda sin fundamento alguno aquella pretensión que argumenta violaciones a los ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
derechos de los avaluadores, ya que los avaluadores que se encuentran bajo régimen de transición, nunca han debido dejar perder la vigencia de su certificado de personas, pues esto supondría el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria y el encubrimiento del ejercio ilegal de la actividad valuatoria por parte de la ERA que lo autorregula y supervisa, además de la violación de los requisitos exigidos por ley. SÉPTIMO: Por otra parte, no es clara aquella pretensión que reza que cualquier proceso de formación que asegure la prórroga de un certificado de persona por un “Organismo de Certificación de Personas (OCP acreditado por ONAC bajo la Norma ISO/IEC 17024” no podría cumplirse a cabalidad dentro del término concedido por el artículo 8 de la Resolución N° 63949 de 2021. En primer lugar, si esto se refiere a la obtención del certificado de personas, es sabido que lo que se refiere es un examen o evaluación de conocimientos que acredite las competencias laborales y no un proceso de formación académica como se afirma. En segundo lugar, si se refiere a la exigencia de formación académica antes del 1° de enero de 2022 para aquellos avaluadores que se encuentran en régimen de transición, esto simplemente se debe a una pretensión ilegitima o a una mala interpretación de las disposiciones de la Resolución 63949 de 2021, pues esta no hace tal exigencia, sino que recalca y precisa que se debe garantizar la solución de no continuidad y la vigencia del certificado de personas ONAC ISO/17024, para que la inscripción no pierda validez, como se ha reiterado un sinnumero de veces. OCTAVO: Que las disposiciones precitadas arriba permiten desmeritar las pretensiones de aquella pluralidad de individuos que pretenden revocar lo establecido por la resolución 63949 de 2021 y/o ampliar la entrada en vigencia de la misma, ya que como se ha mencionado repetidamente, estas exigencias sobre la vigencia del certificado ISO/IEC 17024 emitido por un Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por el ONAC, no son nuevas y datan desde la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013 y de sus decretos reglamentarios y complementarios. NOVENO: Que para y como sustento de todas estas consideraciones tenemos adicionalmente que la Resolución 89995 de 2018 en su el numeral 3.6.5., sobre el formulario de solicitud de traslado, indica que este debe contener entre otras cosas en la información que debe ser diligenciada por la ERA origen, la <[V]igencia del certificado de persona emitido por organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO 17024, correspondiente al “avaluador inscrito interesado” indicando las fechas de otorgamiento y los seguimientos, si los hubiere, tal como se muestra a continuación:
ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
DÉCIMO: Asimismo, en el paágrafo 4° del numeral 3.6.6. de la normatividad ibídem se establece que <[E]n el evento en que un “avaluador inscrito interesado” haya sido inscrito en el RAA bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, el traslado será procedente siempre y cuando se evidencie solución de no continuidad y vigencia ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
del certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO 17024.> (Subraya y negrillas propias). DÉCIMO PRIMERO: Como muy bien se evidencia el traslado del avaluador estaba sometido a la supervisión y cumplimiento por parte de la ERA de origen a un requisito que se estableció en la norma citada desde el mes de diciembre de 2018. Por lo tanto, al intentar dilatarse tal exigencia para que la inscripción en el RAA de estos avaluadores no pierda vigencia, se convierte en algo irrisorio y alarmante, de manera que como veremos, la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2015 ha advertido los riesgos que supone la actividad valuatoria, y seguidamente ha sugerido que la formación académica brinda mayor seguridad en el ejercicio de la misma: [L]a existencia del riesgo social en un oficio es una condición necesaria para que el legislador tenga la potestad de regularlo. Ante tal importancia, la Corte ha fijado criterios para identificar cuando una actividad constituye riesgo social, éstos son que el peligro: i) sea claro; ii) afecte el intereses general y/o los derechos fundamentales de los asociados; y ii) sea controlable con la formación académica o la uniformidad del ejercicio del oficio. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el desarrollo de la actividad de la avaluación implica un riesgo social, porque éste es: (i) Claro, al advertir que existe proximidad de daño en materias económicas, financieras y presupuestales que pueden terminar en inequidad, desigualdad social y en impedir el acceso a la propiedad. Tales amenazas fueron advertidas por los intervinientes, quienes discurrieron que el inadecuado ejercicio de la tasación puede afectar el acceso a créditos de vivienda, la equidad en negocios entre privados, los presupuestos para proyectos de inversión que requieren expropiación administrativa y el recaudo de impuestos. Dicho riesgo fue advertido por el legislador en el trámite de la ley atacada de la siguiente manera: “En un estudio realizado por la Mesa Sectorial de Avalúos del SENA en el año 2006, con el fin de promover la certificación de Competencias Laborales de los Valuadores, se encontró que existen más de 25 instituciones que emiten registros privados, todos con unos requisitos distintos y heterogéneos, hay algunos que con cursos de 8 horas entregan el registro, hasta otros en el que se debe demostrar el conocimiento y la experiencia en exámenes escritos. De esta falta de parámetros claros en la formación de quien puede realizar una actividad de tanta trascendencia económica se desprenden recurrentes irregularidades, ya sea en procesos de expropiación, como en materia tributaria, comercial, en el sistema financiero y demás sectores donde se hace indispensable reducir a márgenes aceptables la subjetividad que cabe hoy por hoy en los dictámenes de avalúos”. Adicionalmente, en el cuerpo de representación popular se manifestó que la falta de unificación de la formación académica de los tasadores puede afectar: i) los mercados de activos de ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
empresas, campo que representa $ 500.000.oo millones de pesos; ii) la adquisición de inmuebles que se sufragan con créditos de vivienda, acreencias que implicaron el desembolsó de $ 4.5 billones de pesos, en el año de 2010; iii) el recaudo de tributos como el impuesto predial o al patrimonio, pues ellos se basan en el avaluó catastral de inmuebles en Colombia, monto que asciende a 520 billones de pesos; y iii) los proyectos de gran inversión que requieren de expropiación administrativa, procedimiento que implica desembolsar una indemnización que se cancela con base en las avaluaciones. Al respecto, resaltó que los problemas de la tasación en esas materias “además de los retrasos en obras de utilidad pública, que implica fallas en el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es el servicio a la comunidad, tiene importantes consecuencias económicas para el mismo, por concepto de indemnizaciones, largos procesos, interrupción de las obras, costas, entre muchos otros, que pueden reducirse con una normatividad uniforme que regule al sujeto Valuador y le exija la formación que se requiere para realizar una actividad que implica este riesgo económico y social”. La Ley demandada advierte que los riesgos sociales que intenta evitar son la “inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores”. (ii) General, al impactar en diferentes ámbitos que involucran a toda la sociedad, por ejemplo de acuerdo al artículo 4º de la Ley 1673 de 2013 un avaluador se desempeñará en los siguientes campos: “a) La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios); b) El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros; c) En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros; d) El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la expropiación por la vía judicial o administrativa: cuando se trate de realizar obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre otros; e) Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones; f) Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación; g) El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control; h) Los dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples o compuestos, géneros o singularidades; i) Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional. Incluso, en la actualidad se habla de la valoración de los recursos ambientales, actividad que sirve para preservación del ambiente y el planteamiento de desarrollo sostenible, ámbito que afecta a la sociedad de forma importante. ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
Esta Corporación estima que la importancia del oficio de la avaluación en distintos ámbitos económicos puede generar grandes riesgos en mercados financieros o en el presupuesto del Estado. Por ejemplo, el inadecuado ejercicio del oficio de la tasación impactaría en la conformación de sistemas de financiación a largo plazo e impediría que los colombianos accedan a sus viviendas, toda vez que dificultaría la concesión de los créditos que sufragarían los inmuebles adquiridos. “[L]a estabilidad del sistema financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la democratización del crédito, en especial aquel destinado a la financiación de vivienda (Art. 51 C.P.)”. La situación descrita advierte la necesidad que se regule la actividad de los tasadores, pues desempeñan una labor que tiene la virtualidad de afectar el normal desarrollo económico de los particulares y del gobierno. La sanidad de la distribución de los bienes y servicios constituye una forma de garantizar la redistribución de la riqueza, al igual que el orden social y económico justo, según establece el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución. Así mismo, la regulación analizada pretende proteger el derecho a la igualdad, puesto que un desarrollo indebido de la actividad de los tasadores aumentaría las diferencias económicas y sociales en el país, escenario que profundizaría la desigualdad en Colombia. Los fines propuestos en los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013 persiguen metas legítimas que son protegidas por la Constitución en el preámbulo, así como en los artículos 2, 13 y 51. Por consiguiente, la multiplicidad de campos de acción en que se desempeñan los tasadores, implica que el riesgo que trae el ejercicio del oficio se despliega por todos los sectores de la sociedad en el intercambio de bienes y en la recolección de recursos para el Estado. (iii) Controlable con la exigencia de la formación académica o la uniformidad en el ejercicio del oficio, como quiera que la regulación de esas condiciones mostrarán la aptitud del tasador para la asignación del valor de los bienes estudiados. Así, existe la posibilidad que la especialización de conocimientos facilite la labor del tasador y suministre seguridad a las transacciones de los privados, así como el recaudo de recursos para el Estado o la ejecución eficiente de los contratos, al evitar costos adicionales. El legislador propuso la Ley 1673 de 2013 con el fin de eliminar los riesgos de la actividad de valuación a través de requisitos de formación académica y de uniformidad, toda vez que existía una multiplicidad normativa que dificultaba la calidad del servicio.Cabe acotar que el ejercicio de la valuación requiere un conocimiento especializado para su adecuado desempeño, por eso, es una actividad que disminuirá su riesgo mediante la formación académica. En suma, el ejercicio del oficio de la valuación entraña un riesgo para la economía, el sistema financiero y los recursos fiscales del Estado, amenaza que puede causar inequidad, desigualdad e ineficiencia. Además, esa inminencia de la configuración de peligro puede ser controlable con la formación académica, condición que exige el mismo ejercicio de la avaluación. (Subrarayado
y negrilla propios). DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, uno de los fines de la ley 1673 de 2013 es sin duda alguna fortalecer la formación académica de los tasadores, advirtiendo el riesgo social que ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
implica el ejercicio de la actividad valuatoria o la forma en que se desarolla ese oficio, y por ello permanece latente la obligación del legislador de reglamentar dicha labor, creando generar responsabilidad y competencias a sus actores. DÉCIMO TERCERO: La Sala igualmente estudió en la sentencia ibídem la proporcionalidad de los contenidos normativos de los artículos 6º y 23 parágrafo 2º de la Ley 1673 de 2013, ya que tales normas indican el deber que tiene el individuo de inscribirse en el RAA y las condiciones que se requieren para registrarse en el mismo, así: [E]l artículo 6º de la Ley Ibidem establece que quien quiera inscribirse como avaluador debe acreditar en la especialidad que lo requiera: i) formación académica; ii) el certificado de persona emitido por entidad de evaluación acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y autorizado por una ERA; y iii) la constatación de la experiencia de un año en avalúos. También advierte que los tasadores deben señalar sus datos de domicilio y correo electrónico para notificaciones. La citada disposición permite que el tasador homologue la escolaridad por el requisito de la acreditación y la experiencia, opción que solo podrá utilizarse dentro de los 24 meses siguientes a la firmeza de la resolución que reconoce a la primera ERA, acto jurídico proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 23 fija la obligación de inscripción en el RAA para las personas que deseen desempeñar la actividad de tasador. Sin embargo, ese deber es exigible pasado 24 meses después de la firmeza del acto administrativo que reconozca a la primera ERA, resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez se extinga dicho plazo se podrán imponer las sanciones respectivas al incumplimiento del deber de inscripción en el RAA. Por consiguiente, ese interregno funge como período de transición que tienen los individuos que en la actualidad desempeñan la actividad de la tasación. Para este Tribunal, el deber de inscripción en el RAA y los tres requisitos fijados en la ley comparten el mismo fin legítimo e importante en términos constitucionales, meta que no se encuentra proscrita por la Carta Política. Las medidas de las disposiciones censuradas tienen los siguientes objetivos: i) conjurar los efectos negativos que trae el riesgo social del ejercicio de la actividad de la avaluación; ii) evitar la afectación de los derechos de la comunidad que pueden verse vulnerados por un inadecuado desempeño de la tasación; y ii) proteger los derechos de los avaluadores que cuentan con la formación académica, la certificación o la experiencia para ejecutar esa actividad. A continuación se presentará el análisis diferenciado de cada enunciado normativo. El deber de registrarse en el RAA es una medida adecuada para disminuir el riesgo social de la valuación y evitar la afectación de la comunidad así como de los derechos de los otros tasadores, como quiera que trae publicidad y trasparencia a las personas que ejercen el oficio de la avaluación. Es más, permiten que el común de la gente se dé cuenta quienes poseen la aptitud y la preparación suficiente para adelantar un avaluó. En un alto grado de probabilidad se impediría la inequidad o la ineficiencia cuando se requiera asignar valor a un bien con el fin de ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
realizar algún negocio jurídico. No existe una medida menos lesiva para el derecho a ejercer oficios que establecer el deber de registro en el RAA, dado que esa obligación es indispensable para garantizar la unificación de las calidades de los tasadores y precaver los riesgos sociales del ejercicio de ese oficio. La afectación que presenta el derecho interferido es menor frente a la mayor importancia de la satisfacción de la reducción del riesgo social y la protección de los derechos de la comunidad, así como de otros avaluadores. Incluso, la salvaguarda a esos principios supera la interferencia que padece al artículo 26 de la Carta Política. Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 23 de la norma objeto de censura redujo la afectación al derecho a ejercer oficios, al establecer un período de transición, en la medida en que otorgó un plazo razonable para que las personas que se desempeñan como tasadores puedan seguir laborando y obtengan los requisitos legales para continuar con la ejecución de esa actividad. Entonces, ese interregno de gracia disminuye al minino la interferencia del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución y salvaguarda los derechos de la comunidad, así como de la confianza legítima de los individuos que en la actualidad son avaluadores. El requisito de educación fijado en el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013 exige las áreas del conocimiento y no materias en específico. La Sala adopta esa comprensión de la norma, porque permite que esa condición evolucione de acuerdo al estado del saber del oficio de los tasadores. Por tanto, en cumplimiento de esa medida deben examinarse los contenidos programáticos de los pre y pos-grados o/y carreras técnicas - tecnologías que allegue el peticionario y no exclusivamente los nombres o títulos de las asignaturas. Aclarado el anterior punto, la formación académica reseñada es adecuada para conjurar el riesgo social y la afectación de los derechos de terceros, porque la avaluación de bienes es una ocupación que por su especialidad requiere de un saber específico que se exige con dicha medida. Los criterios escolares son efectivamente conducentes para crear una aptitud pública de las personas que desempeñen el oficio de la tasación. Así mismo, la escolaridad es la medida menos lesiva al derecho a ejercer profesiones y otras labores, debido a que el conocimiento especializado es inherente a la actividad de la tasación, al punto que sin formación académica alguna no puede desempeñarse de forma adecuada el citado oficio. De allí que, la escolaridad es indispensable para que la asignación de valor a un bien corresponda con realidad técnica y económica. Por último, la medida es proporcional, en razón de que tiene mayor importancia proteger a la comunidad en general así como los principios de la equidad, de la eficiencia y la justicia que el derecho a ejercer profesiones u oficios. La formación académica ofrece mayor satisfacción a conjurar el riesgo social que la interferencia que sufre el derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Política. Además, la afectación a la garantía citada queda reducida al mínimo con la posibilidad que tiene el tasador de homologar ese requisito por la certificación y la experiencia, pues el avaluador queda en libertad de escoger que condiciones son más beneficiosas para él. Ese escenario facilita que el individuo acceda con mayor facilidad al RAA y puedan continuar ejerciendo el oficio de avaluador.
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La certificación de la entidad de evaluación es una medida adecuada para lograr reducir riesgos sociales de la actividad de la avaluación, pues entidades imparciales que conocen de la materia acreditarán al tasador en su ejercicio, reconocimiento que dará presunción de aptitud a la persona. La aprobación del avaluador debe realizarse con base en la norma ISO 17024, reglamentación que indica la forma en que deben acreditarse a las personas con el fin de demostrar que ésta cumple con el esquema de la certificación. La citada normatividad de calidad aprueba las entidades que realizan la acreditación del avaluador y los procedimientos que éstas deben seguir para ejecutar esa labor. La medida de validación tiene una alta probabilidad de disminuir los riesgos sociales que trae el ejercicio de la tasación, dado que el individuó debe cumplir con unas condiciones que mostrarán su capacidad así como habilidad para que la asignación del valor de un bien responda a elementos técnicos, económicos y financieros. Así mismo, se observa el principio de necesidad, toda vez que no existe otra medida menos lesiva al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, máxime cuando la norma ISO 17024, por mandato legal, reduce toda la subjetividad de la certificación, pues regula el procedimiento que debe adoptar la entidad de evaluación, personas jurídicas que deben estar autorizadas por la ONAC para efectuar esa función. La certificación es proporcional, en razón de que se justifica la invención del derecho consagrado en el artículo 26 en evitar la consumación del riesgo social que trae la avaluación, al punto que su satisfacción es mayor que la interferencia al derecho a ejercer oficios. Dicha intervención reduce la conculcación al principio afectado si se tiene en cuenta que el tasador solo debe someterse a que un tercero avale sus calidades laborales. (…) La Corte advierte que los requisitos señalados son las únicas condiciones que pueden exigir las ERA cuando administren el RAA, puesto que tales obligaciones tienen reserva de ley. Además, en ningún caso la facultad de verificación de los requisitos expuestos equivale a sostener que si el interesado reúne tales condiciones, las ERA puedan negarle el mencionada registro. Esa actividad simplemente es un trámite de verificación de la existencia de una serie de requisitos en cuya evaluación no cabe grado alguno de subjetividad por parte de la mencionada entidad de auto-regulación. (Subrayados y negrillas fuera de texto).
DÉCIMO CUARTO: Esto indica notoriamente que el no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ejercer la actividad valuatoria puede poner en gran riesgo a la sociedad, y que la no acreditación del certificado de persona emitido por un Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO/IEC 17024, es decir, la pérdida de su vigencia, puede igualmente poner EN grave riesgo a los distintos sectores de la economía del país, ya que como lo ha advertido el legislador, éste es clave para garantizar las competencias del avaluador que se encuentra sujeto al régimen de transición, y que ayuda a reducir los riesgos sociales que este oficio conlleva, demostrando además que se cumple con el esquema de certificación. DÉCIMO QUINTO: Postreramente, resulta acertado traer a colación las consideraciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), acerca de los Organismos Certificadores de Personas (OCP), quienes son susceptibles de ser acreditados con la norma ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
ISO/IEC 17024 version 2012, y que para este tipo de acreditación se debe desarrollar un esquema según el tipo de certificación que se pretenda otorgar; el desarrollo de dicho esquema se debe realizar con fundamento en un documento normativo reconocido que establezca requisitos de competencia. DÉCIMO SEXTO: Actualmente ONAC cuenta con dos (2) organismos acreditados con la actividad valuatoria con los siguientes alcances, los cuales pueden ser consultados en la página web www.onac.org.co. Tales son: 1. -
REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES – RNA: Avaluador de inmuebles urbanos Avaluador de inmuebles rurales Avaluador de maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil Avaluador de inmuebles especiales
2. ASOCIACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ AVALUADORES Y CONSTRUCTORES DE COLOMBIA - Avaluador de bienes inmuebles urbanos - Administrador de propiedad horizontal DÉCIMO SÉPTIMO: En este sentido, la vigencia de los certificados emitidos por los OCP es establecida por cada uno de ellos en su esquema de certificación, teniendo en cuenta los establecido en el numeral 8.3 y 9.6.3 de la norma ISO/IEC 17024 de 2012 como a continuación se describe: (…) 8.3 Un esquema de certificación debe incluir los siguientes requisitos de un proceso de certificación: a) b) c) d) e)
Los criterios para la certificación inicial y la renovación de la certificación Los métodos de evaluación de certificación inicial y la renovación de la certificación Los métodos y los criterios de vigilancia (si es de aplicación) Los criterios para suspender y retirar la certificación Los criterios para efectuar cambios en el alcance o en el nivel de certificación (si es de aplicación).
(…) 9.6.3 El periodo de renovación de la certificación debe estar basado en los requisitos del esquema de certificación. Las razones que justifican el periodo de renovación de la certificación debe tener en cuenta, donde sea pertinente, lo siguiente: a) Los requisitos reglamentarios; b) Los cambios en los documentos normativos c) Los cambios en los requisitos pertinentes del esquema de certificación ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
d) La naturaleza y madurez del sector insdustrial o el campo de actividad en el que trabaja la persona certificada. e) Los riesgos derivados de una persona incompetente f) Los continuos cambios en la tecnología, y los requisitos de las personas certificadas g) Los requisitos de las partes interesadas. h) La frecuencia y el contenido de las actividades de vigilancia, si el esquema de certificación lo requiere. (Subrayados fuera de texto original)
Pese a esto, el Organismo de Certificación de Personas puede realizar renovaciones de los certificados emitidos, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo consagrado en el numeral 9.6.2 de la normatividad ut supra, la cual indica: (…) 9.6.2 [d]urante el proceso de renovación de la certificación, el Organismo de la Certificación debe asegurarse de confirmar la continuidad de la competencia de la persona certificada y de su continua conformidad con los requisitos vigentes del esquema de certificación.(Subrayado y negrilla propios)
DÉCIMO OCTAVO: Por otra parte, se debe tener en cuenta que la certificación es otorgada en el marco del esquema de certificación del Organismo de Certificación de Personas; la formación del candidato suele ser un prrequisito considerado dentro del esquema de certificación, ya que de acuerdo a la norma ISO/IEC 17024: 2012 un esquema debe como mínimo contemplar lo siguiente: (…) 8. Esquemas de certificación 8.2 Un esquema de certificación debe contener los siguienres elementos: (…) a. b. c. d. e.
f.
Un alcance de certificación La descripción del trabajo y de las tareas La competencia requerida Las aptitudes (cuando corresponda) Los prerrequisitos (cuando corresponda) El código de conducta (cuando corresponda) (Subraya fuera de texto)
DÉCIMO NOVENO: Consecuentemente, el interesado podrá hacer solicitud de la ampliación del alcance de su certificación, o solicitar certificación de otro tipo de alcance, pero sólo podrá ser otorgado siempre y cuando se dé cumplimiento al esquema de certificación ya enunciado. Asimismo, vale la pena mencionar que el OCP debe contar con dicho tipo de certificación cubierto dentro de los alcances acreditados por ONAC. De esto se tiene que el OCP puede solicitar a su vez ampliación de su acreditación, o modificación del alcance acreditado por lo que ONAC debe realizar una revisión de dicha solicitud y desplegar el proceso de ampliación de la acreditación o evaluación extraordinaria, según corresponda, atendiendo lo establecido ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
en las Reglas del Servicio de Acreditación: RAC-3.0-01 (Antes R-AC-01) versión 8, disponible en la página web www.onac.org.co. VIGÉSIMO: En el evento en que un OCP pierda la vigencia de su certificado como organismo acreditado, o esta sea reitirada, los certificados emitidos durante la acreditación estarán vigentes hasta la próxima fecha de su vigilancia o renovación, teniendo en cuenta que el artículo 3° del Decreto 1595 de 20153 modificó el artículo 2.2.1.7.8.5 del Decreto 1074 de 2015, indicando que: “[D]e conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.”, dejando clara la responsabilidad del OEC frente a todos los servicios de evaluación de la conformidad que haya prestado en el marco de la acreditación, con el lleno de todos los requisitos. Es por ello que “[E]l organismo de certificación debe implementar los métodos y mecanismos específicos de evaluación definidos en el esquema de certificación.”, es decir, que debe establecer los instrumentos de evaluación que permitan confirmar la competencia del interesado, no limitándose a exámenes teóricos, prácticos u otros, ya que el criterio de acreditación también establece: (…) 9.3 Proceso del examen (…) 9.3.1 Los exámenes deben diseñarse para evaluar la competencia, basada en el esquema y en coherencia con este, por medios fiables y objetivos, escritos, orales, prácticos, de observaciones u otros. El diseño de los requisitos del examen debe asegurar que los resultados de cada examen particular sean comparables, tanto en contenido como dificultad, incluida la validez de las decisiones de aprobar o no aprobar.
SÍNTESIS DEL CASO EN CONCRETO Por todo lo ya explicado en la parte motiva de este escrito, resulta absurdo permitir que se prorroguen los términos de la entrada en vigencia de la Resolución 63949 de 2021, más aún cuando el mismo despacho en el cuerpo del proyecto de resolución objeto de consulta pública, fue consciente que las pretensiones de dicha colectividad no tienen asidero jurídico. Ahora bien, el hacer todo un desarrollo o análisis del caso en el que se demuestra el imperio de la Ley por encima de los intereses particulares, para posteriormente ser flexibles en cuanto al aplazamiento de la entrada en vigencia de la Resolución 63949 de 2021 debido a un “elevado Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones. 3
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numero de solicitudes de revocatoria” y a que “según la información contenida en el RAA, la cantidad de avaluadores inscritos bajo el régimen de transición asciende a 1.128”, no encuentra tampoco fundamento legal que soporte tal decisión, de manera que es reprochable por parte del despacho que contando con todas las herramientas legales y jurídicas, permita tal barbaridad; más aún teniendo en cuenta que no hay una precisión de cuantas solicitudes fueron allegadas, frente al total de avaluadores inscritos en el RAA, en especial en referencia a cuantas de estas solicitudes tienen vencida la vigencia de la certificación, pues son ellos únicamente los que a la fecha han afectados sus derechos al no cumplir con lo exigido, conforme a los señalado en los numerales anteriores. Las consecuencias de tal decisión por parte de la administración podrían ser paulatinas e igualmente considerables, por cuanto se estaría apoyando indirectamente la posible violación de las normas que regulan la actividad y las disposiciones legales por ella misma emitidas y la no profesionalización del oficio valuatorio; y aumentando el riesgo social que demanda la pérdida de las competencias valuatorias por la no acreditación de la vigencia del certificado de personas ONAC ISO/IEC 17024 que es exigible para aquellos avaluadores bajo régimen de transición. Categóricamente, la Ley 1673 de 2013 en su parágrafo 1 del artículo 6° eliminó las barreras del ejercicio a la actividad de los avaluadores con la homologación de la formación académica por la certificación de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia sobre el desempeño del avaluador, y con el plazo de veinticuatro (24) meses que tiene el tasador para registrarse en el RAA a partir de la firmeza del acto administrativo que otorgue el reconocimiento a la primera ERA, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio (Conf. parágrafo 2º art 23). Sin embargo, no estaría mal afirmar que la formación valuatoria puede generar mayor uniformidad en el oficio de avaluador, al igual que mayor credibilidad en la sociedad sobre los tasadores idóneos para valorar un bien determinado. En todo caso, los avaluadores son quienes han decidido libre y voluntariamente ejercer su actividad valuatoria optando por acreditar la formación académica, o acreditando periódicamente sus competencias a través de la vigencia de su certificado de personas ONAC ISO/IEC 17024. Por tanto, es necesario que ya sea que los avaluadores se encuentren cobijados bajo régimen académico o bajo régimen de transición, estos cumplan con las exigencias que cada uno de ellos implica, y las ERAS adicionalmente deben garantizar que los avaluadores cumplan con lo establecido en la ley. Adicionalmente, se ha podido evidenciar que todos los actores del sector valuatorio han sido conscientes que desde hace más de ocho (8) años con la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013 y posteriormente con lo dispuesto en sus regulaciones complementarias (Decreto 556 de 2014, Decreto 1074 de 2015, Decreto 89995 de 2018, y otras), es deber del tasador ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
bajo régimen de transición garantizar la solución de no continuidad y/o la vigencia del certificado de personas emitido por un OCP acreditado por el ONAC, para que su inscripción en el RAA no pierda validez. Es por ello que son incomprensibles, desproporcionadas y superfluas, las razones para solicitar masivamente la ampliación del término de entrada en vigencia de la Resolución 63949 de 2021, ya que aquellos avaluadores que aún no acrediten formación valuatoria a la fecha de su regencia, pueden seguir acreditando sus competencias y ejerciendo su actividad valuatoria con la vigencia de su certificado de personas (que se supone siempre han debido mantener vigente). Es decir, tal disposición no les exige a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolcuón 63949 de 2021, la acreditación de formación académica en materia valuatoria, mucho menos está afectando los derechos de los avaluadores cobijados en régimen de transición, sino que ratifica que tales tasadores deben siempre mantener la vigencia de su certificado ONAC ISO/IEC 17024, ininterrumpidamente. En suma, lo que trae consigo la Resolución 63949 de 2021, no es una serie de prerrogativas y/o exigencias nuevas, sino simplemente la ratificación de lo ya dispuesto desde antaño después de que se ha cumplido el tiempo razonable para la adopción de las normas valuatorias, lo que significa que esta regulación no vulnera ni atenta contra ninguno de los derechos de los avaluadores, y por lo tanto, es innecesario su prorrogación, y por el contrario es perentorio el cumplimiento de la normatividad establecida sobre el particular. SOLICITUDES: Teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este escrito, me permito hacer las siguientes solicitudes: 1. Que se mantenga en firme lo resuelto en el artículo 8° de la Resolución 63949 del 1 de octubre de 2021 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, referente a que esta regirá a partir del 1 de enero de 2022, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 2. Que en consecuencia se desista de la emisión de una nueva resolución que prorrogue el término de vigencia establecido en el numeral anterior, o que este proyecto de resolución que prorrogaría el plazo antes señalado, no sea aprobado. 3. Que se les requiera a las ERA para que estas brinden información acerca de los avaluadores inscritos bajo régimen de transición, y sobre la acreditación de la solución de no continuidad y la vigencia de los certificados de personas de cada uno de ellos, como requisito válido para demostrar sus competencias valuatorias y para garantizar su inscripción en el RAA. ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
4. Que se les requiera a las ERA y los OCP, para que den estricto cumplimiento y respecto a los compromisos adquiridos en los procesos de inscripción y disposiciones legales que regulan la materia objeto de discusión. 5. Que se garantice en todo momento el bien general por encima del bien particular o de una colectividad específica, propendiendo por la disminución del riesgo social que trae inmerso el ejercicio del oficio valuatorio. 6. Que se siga velando por la transparencia, seguridad, confiabilidad y credibilidad de la actividad valuatoria, y que por tanto se exijan a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para el ejercicio de este oficio. 7. Que con base en estos mismos aspectos y planteamientos desarrollados, sean rechazadas por parte de la Superintendencia y demas entidades responsables de la atención a las solicitudes de revocatoria, que se pretendan adelantar en contra del cumplimiento y acatamiento de la ley y normas que regulan la actividad del avaluador, haciendo respectar el derecho de más tres mil quinientos (3.500) avaluadores que hoy ostentan la formación académica y aproximadamente cerca setecientos (700) avaluadores que han cumplido responsablemente con su deber y compromiso de garantizar solución de no continuidad de su certificación ONAC. ANEXOS: 1. Solicitud elevada por los distintos avaluadores que, como ANAV, no comparten la revocatoria o ampliación del plazo de la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013. NOTIFICACIONES: Cualquier respuesta o requerimiento adicional favor dirigirla a la dirección y correo electrónico que aparece al pie de mi firma. Cordialmente,
ANTONIO H. SALCEDO PIZARRO Cédula: 19.254.247 de Bogotá D.C. Representante legal CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES - ANAV Dirección: Carrera 15 # 124 - 47 Oficina 802 de Bogotá D.C. Teléfono: 495 45 00 Correo Electrónico: autorreguladoraanav@gmail.com
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