1 Miembros FEDEAVALÚOS. Registro Cámara de Comercio de Bogotá. No. S0012261. Registro Abierto de Avaluadores RAA. Registrados Superintendencia de Sociedades.
Bogotá D. C., 15 de junio de 2020
Señores MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO mvgarcia@minvivienda.gov.co Sector Inmobiliario Sector Valuatorio Comunidad en General Ciudad
ASUNTO: CONSULTA PÚBLICA DEL DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LA HIPOTECA INVERSA Y LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, POSIBLE CORRUPCIÓN.
Respetados señores: Desde el Sector Valuatorio y en especial desde la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital (Miembro fundador de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, Entidad Reconocida de autorregulación ERAi) queremos denunciar que en la consulta pública hecha por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del proyecto de decreto “Por el cual se reglamentan las condiciones de operación de la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria” el día 16 de mayo 2020, publicada en el siguiente enlace http://minvivienda.gov.co/Lists/Consultas%20Publicas, con fecha de retiro el día 22 de junio de 2020 y creado por Nelcy Patricia Casas Rodríguez, encontramos que en los artículos 7 y 14 dice que el Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A. mediante circular establecerá los parámetros para hacer los avalúos de que trata este decreto.
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Esto es una arbitrariedad ya que existe otra ERA que no fue tenida en cuenta para el proyecto de decreto, la cual está debidamente reconocida y autorizada por la SIC que es La Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, que agremia a casi 800 avaluadores, además las ERAS no tienen dentro de sus funciones establecer parámetros, técnicas o métodos para hacer los avalúos en Colombia; pues esto solo le corresponde por Ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. La Ley del Avaluador 1673 de 2013 obliga a los Avaluadores a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y a cumplir con las normas de autorregulación que solo pueden adoptar y difundirii las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERAS) para el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Según la Superintendencia de industria y Comercio SIC, en su Resolución 84861iii de 2017 las ERAS no pueden expedir e imponer nuevas normas mediante reglamentos, circulares y boletines, pues estas ya están estipuladas en la Ley de Avaluador 1673 de 2013 y demás normas legales reglamentarias. La Ley 1673 solo regula la Actividad del Avaluador y no regula la Actividad Valuatoria ni el Sector Valuatorio, la Ley del Avaluador NO CREA CRITERIOS OBJETIVOS RESPECTO A LA VALUACIÓN DE BIENES, no versa sobre métodos o técnicas para realizar avalúos de cada tipo de bien, la Ley trata de los requisitos que deben cumplir los avaluadores para ejercer la actividad demostrando su idoneidad. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) mediante el Decreto 1551 de 2009iv es la máxima autoridad en materia de avalúos y tiene como función regular y proyectar las normas técnicas y especificaciones de la Actividad Valuatoria en el país.
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El Decreto 1420 de 1998 en su artículo 1v señala las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de todos los bienes inmuebles, en todos los eventos y para todos los casos en Colombia; algo que al parecer quieren desconocer el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la ERA A.N.A. con este proyecto de Decreto. El Decreto 1420 de 1998 en el artículo 23 le ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC en el desarrollo de sus funciones expedirvi las normas para hacer y presentar los avalúos de que trata este decreto mediante una resolución. Esta resolución es la 620 de 2008 del IGAC, la cual está vigente y rige actualmente. El gobierno está privilegiando, beneficiando y legislado para unos particulares, la ERA ANA la cual hace parte de Fedelonjas, gremio inmobiliario donde sus lonjas y entidades agremiadas tienen antecedentes monopolísticos y violación de la libre competencia según Resolución 27759 del 20 diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)vii. Pedimos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que haya imparcialidad y objetividad con los avalúos. Los bancos, entidades financieras o los otorgantes del préstamo o crédito no pueden seguir siendo “juez y parte” contratando a sus avaluadores o empresas de avalúos, perjudicando a los usuarios de crédito, por lo tanto, se debe permitir que los solicitantes o beneficiarios del crédito contraten la realización del avalúo libremente con avaluadores independientes que estén inscritos en el Registro Abierto Avaluadores RAA o crear un mecanismos para que la elección del avaluador sea totalmente trasparente, por lo tanto solicitamos cambiar el Artículo 7. Avalúos del proyecto de decreto que dice: “El otorgante del préstamo o crédito deberá contratar la realización del avalúo”. Esto en base normas legales vigentes donde estaría prohibido todo esto. La Ley 510 de 1999 Ley del Sector Financieroviii dice que los avalúos para los créditos deben ser realizados por personas que no tengan ninguna relación con la entidad crediticia, por lo tanto, deben ser personas idóneas, con experiencia e independencia. El Decreto 422 de 2000ix habla de los criterios que deben cumplir los avalúos dentro de los cuales está la independencia; los avaluadores no pueden tener ninguna relación con las partes del crédito ni haber ningún conflicto de intereses y también está la Profesionalidad; los avalúos deben realizarse por personas inscritas en una lista en la especialidad respectiva, la cual llevaba la Superintendencia de industria y Comercio SIC, que luego fue derogada y reemplazada por la lista del Registro Abierto Avaluadores RAA de la Ley 1673 de 2013, Ley del Avaluador. Solicitamos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio detener esta ilegalidad antes de que sea expedido el decreto y que tenga en cuenta para sus próximos proyectos de ley a la ERA ANAV. Estas actuaciones podrían estar violando principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la participación democrática, la responsabilidad, la transparencia y la publicidad. Por otro lado le solicitamos a los entes de control y demás entidades relacionadas con este tema que se pronuncien, investiguen la posible corrupción y hagan el respectivo seguimiento para el respeto del marco jurídico y de las competencias de cada entidad.
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4 Cordialmente,
ANDRÉS HENAO BAPTISTE Representante Legal LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ PERITAZGOS Y AVALÚOS D. C. NIT. 900086330-1 Registro Cámara de Comercio de Bogotá No. S0012261 Registrados Superintendencia de Sociedades Miembros FEDEAVALÚOS Miembro Fundador ANAV Expertos desde 1952
CARTA CON COPIA PARA: Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV. presidencia@anav.com.co Superintendencia de Industria y Comercio SIC. contactenos@sic.gov.co Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. contactenos@igac.gov.co Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, MINCIT. radicacioncorrespondencia@mincit.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura ANI. contactenos@ani.gov.co Procuraduría General de la Nación. funcionpublica@procuraduria.gov.co Contraloría General de la Republica. cgr@contraloria.gov.co Defensoría del Pueblo. atencionciudadano@defensoria.gov.co i
Autorizada como ERA según Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 74117 del 3 de octubre de 2018. En cumplimiento de los parámetros y requisitos de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones y demás normas reglamentarias”. ii
Ley 1673 de 2013. Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones. Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. (La negrilla fuera del texto original). iii
RESOLUCIÓN 84861 DE 18 DIC DE 2017 de la SIC. CONSIDERANDO. CUARTO. 4.2. RESPECTO DE LA REGLAS PARA ADOPCIÓN Y DISFUNCIÓN DE LAS LEYES Y NORMAS DE AUTORREGULACIÓN…la promotora del recurso apeló la decisión, al considerar ”grosso modo” que la ley exige el deber de “adoptar” y “difundir” las normas, pero de manera alguna, la obligación de “expedir” normas de autorregulación. Analizamos los argumentos de la parte concurrente, este Despacho advierte que la controversia gira, exclusivamente, en cuanto a si la Ley 1673 de 2013 y demás marco normativo, obliga a que quien aspire a obtener su reconocimiento, deba sí o no expedir normas de autorregulación. Al respecto, comparte este despacho la apreciación del libelista en el entendido que no es una función de la ERA expedir normas e imponerlas, en esta caso, las que van dirigidas a los avaluadores que se va a autorregular, pues ello ya se encuentra estipulado en la ley; la función es “adoptar”, las norma existentes, mediante la expedición de ”reglamentos, circulares reglamentarias y circulares informativas”, tal como lo establece el artículo 5 del reglamento interno del solicitante. (La negrilla fuera del texto original). iv
DECRETO 1551 DE 2009 (Deroga el Decreto 208 de 2004) por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 25. Subdirección de Catastro. Son funciones de la Subdirección de Catastro, las siguientes: .. 9. Elaborar y comunicar los peritazgos y dictámenes que soliciten las entidades estatales. 12. Elaborar y comunicar los avalúos de los inmuebles de los particulares con fines privados o en los que tenga interés el Estado y se requieran en actuación administrativa. 14. Prestar colaboración, como auxiliares de la justicia, en materia de avalúos de la propiedad raíz. 15. Proyectar las normas técnicas y especificaciones que deba expedir el Instituto como máxima autoridad en materia de avalúos en el país, con el fin de regular la actividad avaluadora nacional. (La negrilla fuera del texto original).
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Decreto 1420 de 1998. Nivel Nacional. Habla sobre normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles. Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa, 2.Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, 3.Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 5 .Determinación del efecto de plusvalía. 6. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación. 6. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 6. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. (La negrilla y subrayado fuera del texto original). vi
Decreto 1420 de 1998. Artículo 23º.- En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial. (La negrilla fuera del texto original). vii
Cuatro sociedades afiliadas a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá adscrita a FEDELONJAS fueron multadas mediante la Resolución 27759 20 dic de 1999 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por prácticas comerciales restrictivas. Se encontró que las empresas y Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá tenían por objeto fijar las tarifas de varios servicios inmobiliarios, incluidos los avalúos, conducta dañina para un mercado en la medida que los consumidores no encuentran variedad de precios. “Las lonjas fijaron tarifas que deben cobrar sus afiliados por la prestación de servicios de venta, arrendamiento y avalúo. Se impone sanción económica a Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (Miembro de Fedelonjas), Rafael Ángel H. y Cía. Ltda., Luque Ospina & Cía., Cáceres y Ferro S. A. e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda.” viii
LEY 510 DE 1999. Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. CAPITULO XIII. FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO. ARTICULO 86. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria. En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con los directores y administradores del mismo. Además se tratará de personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. (La negrilla fuera del texto original). ix
Decreto 422 de 2000 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999. Artículo 1°. Criterios a los que deben sujetarse los avalúos. Sin perjuicio de las disposiciones legales referidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a otras autoridades catastrales, los avalúos observarán los siguientes criterios: 1. Objetividad. Se basarán en criterios objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean verificables y comprobables. 2. Certeza de fuentes. La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes de reconocida profesionalidad y, en todo caso se revelarán. 3. Transparencia. Expresarán todas las limitaciones y posibles fuentes de error y revelarán todos los supuestos que se hayan tomado en cuenta. 4. Integridad y suficiencia. Los avalúos deben contener toda la información que permita a un tercero concluir el valor total del avalúo, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto. Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los cálculos que soporten el resultado final y los intermedios. 5. Independencia. Los avalúos deben ser realizados por personas que, directa o indirectamente carezcan de cualquier interés en el resultado del avalúo o en sus posibles utilizaciones, así como de cualquier vinculación con las partes que se afectarían. Los avaluadores no podrán tener, con los establecimientos de crédito, los deudores o acreedores, ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a las que se refiere el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, no pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses. 6. Profesionalidad. Los avalúos deben realizarse por personas inscritas para la especialidad respectiva, en la lista correspondiente o en el Registro Nacional de Avaluadores. (La negrilla fuera del texto original). Esta lista es remplazada por el RAA Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013)
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