MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 43450 DE 2021 (14 JULIO 2021) “Por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos”
Radicación 20-104889
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las facultades administrativas establecidas en el numeral 21 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por esta Superintendencia, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, mediante la cual se reglamenta la actividad del avaluador, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: “Artículo 37. (…) Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario; b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario; c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8o y 9o de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador. Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes”.
SEGUNDO. Que conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología tiene a su cargo las funciones de: 4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación, (ERA), los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y, a las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto número 556 de 2014, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador, por infracción de las disposiciones relacionadas con la actividad del avaluador, así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable. (énfasis propio)
TERCERO. Marco Conceptual. El Congreso de la República mediante la Ley 1673 de 2013, estableció las responsabilidades y competencias respecto a la actividad del avaluador, con el objeto de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores, vendedores o al Estado. Esta Ley específicamente en los artículos 24, establece las funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A., las cuales deben estar conformadas o integradas por una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro: Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:
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RESOLUCIÓN NÚMERO 43450 DE 2021
HOJA Nº, 2
“Por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos”
Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas. Parágrafo 2°. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de Industria y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley. (…)
A su turno, los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1. del Decreto 1074 de 2015 disponen: ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación. (…) ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo. (…) (énfasis propio).
Se observa entonces, que las Entidades Reconocidas de Autorregulación para todos los efectos que señala la Ley valuatoria son entidades sin ánimo de lucro, cuya función principal es velar por el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación i) normativa, ii) de supervisión, iii) disciplinaria, y iv) de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013. En ese sentido, es correcto indicar que las competencias designadas por el Legislador a las Entidades Reconocidas de Autorregulación – E.R.A., se materializan en: 1. 2. 3. 4.
Órdenes de carácter normativo que son oponibles a sus afiliados. La supervisión sobre el acatamiento del régimen aplicable a sus afiliados. La capacidad de adoptar medidas de carácter disciplinario. Llevar el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, de conformidad con la ley y las disposiciones que reglamentan la materia.
En efecto, el modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, siendo de obligatorio cumplimiento. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las E.R.A. reconocidas y autorizadas para operar. Por tanto, según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, esta Entidad debe verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
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HOJA Nº, 3
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CUARTO. Que el Reglamento Interno del Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A., en cuanto a sus funciones y obligaciones relacionadas con su función normativa, dispone: REGLAMENTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANA SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º. Objeto el presente Reglamento Interno tiene como objeto delimitar las funciones de autorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir el Autorregulador Nacional de Avaluadores, en adelante, la “Autorreguladora”, así como, sus órganos y funcionarios, para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013 y sus regulaciones. Adicionalmente, el presente reglamento establece los derechos y deberes de miembros y afiliados, así como los de los avaluadores que han escogido a la Autorreguladora como la entidad encargada de realizar su autorregulación en calidad de inscritos. (…) SECCIÓN 2 DE LAS FUNCIONES, LOS MIEMBROS, AFILIADOS E INSCRITOS DE LA AUTORREGULADORA TÍTULO 1 FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN CAPÍTULO 1 DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN DE LA AUTORREGULADORA Artículo 10. Funciones de la Autorreguladora. La Autorreguladora cumplirá las funciones normativas, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación de conformidad con lo establecido en las normas legales y reglamentarias, sus estatutos, este Reglamento Interno y la normatividad aplicable que la misma Autorreguladora desarrolle, adopte y promulgue. CAPÍTULO 2 DE LA FUNCION NORMATIVA DE LA AUTORREGULADORA Artículo 11. Función Normativa Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada, la Autorreguladora deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa permitan un adecuado funcionamiento de la actividad de avaluador y, a su vez, propendan por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados. La Autorreguladora cumplirá su función normativa mediante la adopción de reglamentos de autorregulación, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente documento. Es función de los órganos de la Autorreguladora que intervienen en el desarrollo de la función normativa, garantizar que en los reglamentos que se adopten se busque propender por la protección a los consumidores, clientes, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador y se prevenga la discriminación entre miembros y afiliados e inscritos. Artículo 12. Ejercicio de la Función Normativa En ejercicio de la función normativa asignada por la Ley a la Autorreguladora, el Consejo Directivo Nacional dictará reglamentos de autorregulación, diferentes de los estatutos con base en los proyectos que le presente el Comité Permanente Normativo de la entidad o, de manera excepcional, los demás Comités en los términos establecidos en el presente documento. El Comité Permanente Normativo evaluará, elaborará y aprobará todos los proyectos de reglamentos o de procedimientos internos que no deban ser desarrollados por otro Comité o la Junta Directiva de la Autorreguladora, de conformidad con los estatutos de la misma. Cuando la norma deba ser desarrollada por otro órgano de conformidad con lo señalado en los estatutos de la Autorreguladora o el presente documento, se solicitará el concepto de aprobación del proyecto por parte del Comité Permanente Normativo, como condición anterior a su presentación a la plenaria del Consejo Directivo Nacional para su revisión, aprobación y promulgación. Adicionalmente, los diferentes Comités y la Junta Directiva, estudiarán las nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes, así como tomar como base de sus proyectos las iniciativas normativas de otras entidades públicas y privadas. 20-104889
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HOJA Nº, 4
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Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, para la adopción de los mismos el Comité Permanente Normativo y el Consejo Directivo Nacional deberán tener en cuenta el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, el cual será vinculante. En lo que respecta al reglamento propio del Tribunal Disciplinario, éste será aprobado por la Sala de Revisión de dicho Tribunal, previo concepto del Comité Normativo (…)” (énfasis propio). Artículo 13. Participación en la Función Normativa De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo razonable, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva, según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional. Lo señalado en párrafo anterior no tendrá aplicación para la reforma de estatutos. De ser requerido, el reglamento de autorregulación, expedido o modificado, deberá ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su aprobación previa a la promulgación. Artículo 14. De los Reglamentos de Autorregulación A través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación a la integridad de la actividad del avaluadores, así como al correcto funcionamiento de la Autorreguladora. Tales reglamentos respetarán la normatividad aplicable y el presente documento y desarrollarán o complementarán de ser necesario los siguientes temas: a. Normas que deben observar los sujetos de la autorregulación en el desarrollo de su actividad del avaluador; b. Desarrollo de las normas legales y reglamentarias que emitan las autoridades públicas, que deban cumplir los sujetos de la autorregulación; c. Un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador, con base en la Ley 1673 de 2014. d. El reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general. e. Estándares de conducta para llevar a cabo la actividad del avaluador que, entre otras establezcan las obligaciones y deberes para con los clientes o usuarios en desarrollo de la actividad de avaluadores. f. Las reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen las barreras de acceso al mercado nacional e internacional. g. las reglas que eviten la realización de acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación; h. Reglas para la prevención de la discriminación entre avaluadores, afiliados e inscritos. i. Los reglamentos de funcionamiento de los órganos de la Autorreguladora; j. Las normas para la prevención de la manipulación y el fraude en relación con la actividad del avaluador; k. Las reglas que establezcan de manera equitativa los cobros y tarifas, y, otros aspectos del servicio para afiliados e inscritos. l. Las demás que sean necesarias de conformidad con la normatividad aplicable y las necesidades de autorregulación de la Entidad. Artículo 15. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación. Los documentos de autorregulación se trabajarán por el Comité Permanente Normativo o por otro de los Comités en lo de sus competencias, directamente o a través de grupos de trabajo. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. La adopción final de los reglamentos de autorregulación, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo Nacional, salvo los estatutos de la entidad. Para la consideración y adopción de una propuesta reglamentaria deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos: a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo o al que le corresponda, dispondrá de su publicación en la página electrónica de la Autorreguladora para difundirlo entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, con el fin de 20-104889
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recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional. b. Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones. Cuando sea del caso, el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario deberá emitirse y comunicarse con posterioridad al término mínimo de doce (12) días hábiles señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité respectivo y el Tribunal Disciplinario puedan tener en consideración los comentarios efectuados. Una vez aprobados, los reglamentos de autorregulación por el Consejo Directivo Nacional serán incluidos en el Boletín Normativo que publicará en la página electrónica de la Autorreguladora. Parágrafo: El ejercicio de los demás aspectos de la función normativa en materia de autorregulación voluntaria se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las demás normas aplicables sobre la materia” Artículo 16. Boletín Normativo de Autorregulación. Autorreguladora publicará en su página electrónica oficial un Boletín Normativo en el cual se darán a conocer al público de manera oficial los reglamentos de autorregulación, de conformidad con lo establecido en este documento, así como las Cartas Circulares y cualquier otra información oficial relacionada con la promulgación de normatividad aplicable. Las copias oficiales del Boletín Normativo podrán ser objeto de cobro. Su precio será igual para cualquier interesado. Corresponde al Director Ejecutivo de la Autorreguladora elaborar y publicar en la página electrónica oficial de la entidad el Boletín Normativo. Artículo 65. Funciones del Director Ejecutivo de la Autorreguladora. En adición a las funciones establecidas en los Estatutos, corresponde al Director Ejecutivo de la Autorreguladora, directamente, o a través de las directores y funcionarios de la Autorreguladora, lo siguiente: a. Apoyar al Consejo Directivo Nacional de la Autorreguladora en el cumplimiento de sus funciones normativa, de supervisión y disciplinaria, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Directivo Nacional y del Tribunal Disciplinario; (…) l. Proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos de autorregulación que considere pertinentes; (…)” (énfasis propio).
A su turno, los Estatutos de la Corporación A.N.A. frente a la función principal del Comité Permanente Normativo, señala: Artículo 39. COMITÉS PERMANENTES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. -Existirán los siguientes Comités permanentes que estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional: 1. Comité Permanente Normativo: El Comité Permanente Normativo tendrá la función principal de evaluar y elaborar los proyectos de reglamentos de regulación y presentarlos a aprobación al Consejo Directivo Nacional, a que haya lugar; estudiar nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes y considerar las iniciativas normativas de otras entidades públicas y privadas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello. Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, para la adopción de los mismos se tendrá encuentra el concepto previo de la Sala de revisión del Tribunal Disciplinario. El Comité Permanente Normativo elaborará todos los proyectos de reglamentos o de procedimientos internos que no deban ser desarrollados por otro Comité o la Junta Directiva, de conformidad con estos estatutos. Cuando la norma sea desarrollada por otro órgano de conformidad con lo señalado en estos estatutos o el Reglamento Interno, se solicitará el concepto previo del Comité Normativo, como condición previa para la aprobación del órgano correspondiente (…)” (énfasis propio).
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HOJA Nº, 6
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QUINTO. Que mediante comunicaciones radicadas ante esta Entidad, los días 28 de abril y 5 de mayo de 2020 bajo los radicados 20-104889 y 20-111600 en términos similares, el señor Andrés Henao Baptiste en representación de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALUOS DISTRITO CAPITAL, informó presuntas irregularidades por parte de la Corporación A.N.A. en las directrices impartidas frente a los decretos gubernamentales sobre las medidas de aislamiento preventivo 1. SEXTO. Que mediante consecutivo 3 del radicado No. 20-104889 y consecutivo 4 del radicado No. 20-111600 de fecha 24 de julio de 2020, esta Entidad dio respuesta al señor Andrés Henao Baptiste en representación de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALUOS DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos: 1. Que respecto al presunto incumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional, esta Superintendencia no es competente para entrar a determinar si existe o no dicho incumplimiento, por lo que en lo referente no se pronunciaría ni indagaría. 2. Que se indagaría sobre lo relacionado con 1) la modificación al Reglamento Interno por parte de A.N.A., 2) la expedición de boletines, circulares y similares para la realización de visitas y, 3) sobre los avalúos de bienes inmuebles que están realizando personas no idóneas (sin estar inscritos al Registro Abierto de Avaluadores RAA) bajo la modalidad de ayuda externa 2. SÉPTIMO. Que frente a lo anterior, mediante oficio No. 20-111600-5 del 24 de julio de 2020, y con el fin de verificar los hechos objeto de denuncia, esta Entidad solicitó a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores –A.N.A. (en adelante la Corporación A.N.A. o A.N.A.), que diera respuesta a los siguientes puntos: “(…) 1. De acuerdo con la función normativa, explique a este Despacho con base en el Boletín Externo de fecha del 21 de abril de 2020, la modificación efectuada al Reglamento Interno de la Corporación de A.N.A., para expedir el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus covid-19, el procedimiento surtido para su expedición y publicación, así como su fundamento jurídico; favor allegar lo soportes que den cuenta ello. 2. ¿En qué consistió la modificación de los artículos 107 y 112 de la sección 7 de su Reglamento Interno, relacionadas a las Normas Técnicas Sectoriales? ¿bajo qué normatividad se sustenta dicha modificación? 3. ¿Qué alcance tiene lo dispuesto en el Boletín Normativo N° 0001 frente a se estableció la obligación de todos los avaluadores de realizar la visita o la verificación de existencia del bien a evaluar como prerrequisito para realizar un avalúo? ¿bajo qué sustento normativo esta cobijada esta regla? ¿actualmente está incluida en el Reglamento Interno de la Corporación A.N.A.? 4. Teniendo en cuenta que el artículo 106 del Reglamento Interno de Corporación A.N.A., insta al valuador inscrito a cumplir con unas reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios, y en general, el interés público, haciendo referencia a la NTS S 04, sírvase indicar ¿la Norma Técnica Sectorial Colombiana, es sometida a los valuadores como una exigencia legal reglamentaria u opera por instrucción del cliente? 5. En relación con la normatividad de ayuda externa ¿cómo se justifica su expedición para proteger los derechos de los consumidores, usuarios y demás personas interesadas en la profesión valuatoria? ¿es necesaria para el adecuado funcionamiento de la actividad del avaluador? 6. ¿Cuáles son los parámetros o las condiciones establecidas por la Corporación A.N.A., para asegurar que la persona que va a actuar bajo la figura de ayuda externa cuenta con la capacitación exigida para complementar las habilidades del avaluador? 7. ¿Dónde se encuentran establecidos o discriminados los requisitos que definen la capacitación y los principios éticos de la persona que opera bajo la figura de ayuda externa? ¿cómo se determina el cumplimiento de estos? Bajo qué marco normativo fue desarrollado. 8. ¿En qué casos opera o se requiere la figura de la ayuda externa por parte del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A.? ¿Dónde están identificados o enunciados?
Ver el radicado 20-111600 consecutivos 1 y 0, denuncia radicada por la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital en contra de la Corporación A.N.A. y el radicado 20-104889 consecutivo 0, del Sistema de Trámites de esta Superintendencia. 2 Ver radicado No. 20-111600-4 y radicado 20-111600-3, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad. 1
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9. ¿Cuál es el grado de participación en la elaboración del informe valuatorio de la persona que actúa como ayuda externa? ¿cómo se determina esa participación? ¿cuál es su fundamento legal? 10. ¿Qué obligaciones tienen los avaluadores inscritos al R.A.A. con ocasión de la figura de ayuda externa? (…)”.
OCTAVO. Que en respuesta al requerimiento elevado, la Corporación A.N.A. mediante consecutivo 8 del radicado número 20-111600 de fecha 25 de agosto de 2020, allegó la siguiente documentación como soporte a su respuesta: i) Anexo 1: Copia de la “norma internacional IAF ID3:2011 IAF Informative Document For Management of Extraordinary Events or Circumstances Affecting ABs, CABs and Certified Organizations”, ii) Anexo 2: Flujograma del proceso que deben adelantar los avaluadores, respecto de la visita in situ del bien a avaluar, iii) Anexo 3: Correos electrónicos, de diferentes fechas, mediante los cuales algunos avaluadores solicitan que A.N.A. tome medidas respecto del aislamiento preventivo obligatorio, iv) Anexo 4: Copia de la propuesta presentada por la administración ante el Comité Permanente Normativo, para su estudio y evaluación, de fecha 27 de marzo de 2020 y v) Anexo 5: Copia del acta No. 015 del 29 de marzo de 2020 del Comité Permanente Normativo. NOVENO. Que de las explicaciones suministradas por la CORPORACIÓN A.N.A. frente a la adopción del Boletín Normativo 0002 del 21 de abril de 2020, encuentra esta Dirección: 1. Que en atención de las solicitudes elevadas por los avaluadores durante el mes de marzo del año 2020, indagando si era posible que en el estado de emergencia existiera alguna norma que permitiera el apoyo de herramientas tecnológicas para realizar su labor o alternativas para seguir ejerciendo la actividad 3, la Directora Ejecutiva mediante oficio DirEje-1078-2020 del 27 de marzo de 2020, presentó a consideración del Comité Normativo una propuesta para adoptar medidas transitorias para la realización de avalúos durante la vigencia de la cuarentena decretada a nivel nacional. 2. Que como lo indicó en el aparte final del documento, obedeciendo a la premura del tiempo no fue factible reunir al comité, por lo que mediante correo electrónico dirigido a direccionejecutiva@ana.org.co solicitó se pronunciaran si estaban a favor o en contra de la propuesta y que allegaran las observaciones pertinentes4. 3. Que se llevó a cabo una reunión virtual y extraordinaria por parte del Comité Permanente Normativo de la Corporación, de la cual se suscribió el Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 2020 5 , en donde se presentó la propuesta de la Dirección Ejecutiva y se realizaron los pronunciamientos por parte de los miembros del Comité y el Coordinador Jurídico. DÉCIMO. Que con el fin de determinar si el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020, cumplió con el procedimiento para la adopción o modificación de reglamentos, esta autoridad procederá a hacer un comparativo entre la norma y las pruebas aportadas por la Corporación A.N.A.: 1. La propuesta de modificación fue presentada mediante el oficio DirEje-1078-2020 del 27 de marzo de 2020, por parte de la Directora Ejecutiva. Con el fin de establecer su competencia, es menester citar algunos apartes del artículo 65 del Reglamento interno: “Artículo 65. Funciones del Director Ejecutivo de la Autorreguladora. En adición a las funciones establecidas en los Estatutos, corresponde al Director Ejecutivo de la Autorreguladora, directamente, o a través de las directores y funcionarios de la Autorreguladora, lo siguiente:
Ver radicado No. 20-111600-5, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad, Ver ANEXO 3, Solicitud información valuatoria, seguimos adelante, norma para avalúos, información de avalúos en tiempo de emergencia, outlook. 4 Ver radicado No. 20-111600-6, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad, Ver ANEXO 4, 2020-03-29. Propuesta para medidas COVID-19, pdf. 5 Consecutivo 8 del sistema de trámites 3
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a. Apoyar al Consejo Directivo Nacional de la Autorreguladora en el cumplimiento de sus funciones normativa, de supervisión y disciplinaria, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Directivo Nacional y del TribunalDisciplinario; (…) l. Proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos de autorregulación que considere pertinentes; (…)” (Se resalta en negrita y por fuera de texto).
Conclusión: La propuesta fue presentada por quien era competente para hacerlo, pues como se puede evidenciar dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva se encuentra la posibilidad de proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos expedidos por la Autorreguladora, es decir, que la misma actúo conforme lo establecido en la norma arriba referida. 2. El Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 2020 fue suscrita por cuatro (4) miembros del Comité Permanente Normativo y dos (2) integrantes de la Administración: Al respecto el artículo 62 del Reglamento Interno indica: “Artículo 62. Junta Directiva y Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional. En adición a la Junta Directiva, en la Autorreguladora existirán los siguientes Comités Permanentes, los cuales estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional, así: (…) b. Comité Permanente Normativo: Tendrá las funciones establecidas en los estatutos de la entidad y los artículos 11 y siguientes del presente documento. El Comité Permanente Normativo estará conformado por cinco (5) miembros. Para su elección y reemplazo se estará a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente documento. El comité, que se reunirá por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses (…)” (Se resalta por fuera de texto).
Adicionalmente, la forma en cómo se adelantan las reuniones de los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional, se encuentra establecidas en el artículo 58 del Reglamento interno: “Artículo 58. Reuniones de los Comités. Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos seis veces al año, de las cuales por lo menos una reunión deberá llevarse a cabo en cada semestre calendario, el día y la hora acordados por sus integrantes en el cronograma de reuniones correspondiente. Los comités se reunirán con una regularidad mayor, si así lo deciden sus propios miembros. La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión. Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros. Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (…)” (subraya por fuera de texto).
Conclusión: Revisada el Acta suscrita por el Comité Permanente Normativo se pudo corroborar que se realizó sin previa convocatoria, lo cual es válido siempre y cuando estén presentes la totalidad de los miembros, condición que no se cumplió, pues la misma fue presidida por sólo
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cuatro (4) miembros y no por la totalidad de ellos 6, desconociendo los parámetros señalados en el inciso tercero de la norma descrita; tal reunión fue asistida por los siguientes integrantes: 1. GERMAN ROBERTO DIAZ CARVAJAL, Sociedad Colombiana de Economistas. 2. CARLOS ALFONSO SALAZAR SABOGAL, Sociedad Colombiana de Avaluadores. 3. BERNARDO BONILLA PARRA, Cámara de Propiedad Raíz 4. AUGUSTO GILBERTO ÁLVAREZ, Lonja de Propiedad Raíz de Yopal Casanare. 3. Publicación de cualquier reglamento de autorregulación o su modificación: Revisadas las pruebas aportadas y que fueron solicitadas a la Corporación A.N.A., no se encontró que el proyecto de modificación hubiere sido difundido entre el público en general por un periodo de tiempo razonable con el fin de recibir comentarios de los interesados, antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, requisito que se debe agotar previo a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o a su modificación, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento Interno, que prevé: “(…) Artículo 13. Participación en la Función Normativa. De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo razonable, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva, según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional. Lo señalado en párrafo anterior no tendrá aplicación para la reforma de estatutos. De ser requerido, el reglamento de autorregulación, expedido o modificado, deberá ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su aprobación previa a la promulgación (…)”. (subraya por fuera de texto).
Conclusión: No obra documento que pruebe la publicación del instructivo previo a convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, lo que lleva a inferir que tal omisión cercenó cualquier posibilidad de quienes estuvieren interesados en presentar comentarios; por el contrario, se pudo observar que la propuesta presentada por la Dirección Ejecutiva fue objeto de comentarios y aprobación en el Acta No. 15 contrariando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 contenido en su propio Reglamento Interno. 4. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación Artículo 15. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación. Los documentos de autorregulación se trabajarán por el Comité Permanente Normativo o por otro de los Comités en lo de sus competencias, directamente o a través de grupos de trabajo. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. La adopción final de los reglamentos de autorregulación, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo Nacional, salvo los estatutos de la entidad. Para la consideración y adopción de una propuesta reglamentaria deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos: a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo o al que le corresponda, dispondrá de su publicación en la página electrónica de la Autorreguladora para difundirlo entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, con el fin de recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional.
Una vez consultada la página web www.ana.org.co/miembros/miembros-fundadores/ y www.ana.org.co/miembros/miembrosadherentes/, se pudo evidenciar que la Corporación A.N.A. cuenta con un total de dieciocho (18) miembros entre fundadores y adherentes. 6
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b. Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones Cuando sea del caso, el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario deberá emitirse y comunicarse con posterioridad al término mínimo de doce (12) días hábiles señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité respectivo y el Tribunal Disciplinario puedan tener en consideración los comentarios efectuados. Una vez aprobados, los reglamentos de autorregulación por el Consejo Directivo Nacional serán incluidos en el Boletín Normativo que publicará en la página electrónica de la Autorreguladora. Parágrafo: El ejercicio de los demás aspectos de la función normativa en materia de autorregulación voluntaria se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las demás normas aplicables sobre la materia.
4.1.
Al respecto, esta Dirección debe hacer alusión a la intervención de los cuatro integrantes del Comité Permanente Normativo:
“(…) El doctor Germán Roberto Díaz señaló: “dada la premisa de temporalidad, se deben considerar los ejercicios planteados como Reportes Preliminares de Valuación sujetos a inspección a ser realizada una vez se restablezcan las condiciones de movilidad en Colombia. El Reporte Preliminar de Valuación será posteriormente soporte del Informe Valuatorio, documento que cierra el proceso de cada valuación”. El doctor Bernardo Bonilla manifestó: “Subsanada la disposición que le obligó a realizar el avalúo por la técnica electrónica, debe ejecutar la visita física al inmueble y la constancia de la misma, con las fotos respectivas, las cuales serán entregadas al solicitante del avalúo, indicando la concordancia con el informe del avalúo electrónico”. El ingeniero Augusto Álvarez, considera la expedición de este tipo de normas le corresponde al gobierno nacional o a la entidad que lo represente o delegue principalmente el IGAC y otra, la decisión que pueda tomar A.N.A., al respecto considero que lo puede comprometer tanto con el que expide las normas (Gobierno) como con quien las aplican en este caso los avaluadores y c) un avalúo realizado de manera irregular basado en una visita virtual u otro medio puede ser objeto de demandas que considero yo, pueden comprometer a A.N.A., al soportar tanto como quien lo hace como quien lo manda hacer que se basó en la norma temporal expedida por A.N.A. El Doctor Salazar, sugirió que el cliente o solicitante, debe dejar constancia expresa y por escrito de las circunstancias especiales Coronavirus y otras adicionales que se pudieran presentar como el uso u ocupación, aclarar en dicha comunicación que el video y las fotos corresponden al inmueble objeto de estudio y cada una de las mismas corresponden al día, fecha y hora exacta, si se encuentra ocupado por el arrendatario y anexar el contrato o resumir los datos importantes del contrato, manifestar cualquier otro problema en la ocupación o de lo contrario aclarar que a la fecha no tiene ningún gravamen, por esa condición que afecte la tenencia, comercialización y valor del inmueble con el fin de que el avaluador quede cubierto en cualquiera de esos casos(…)” 7
Conclusión: No se puede establecer si hubo o no consenso sobre el asunto, como tampoco que en el evento de no haber llegado a un consenso hubiera sido adoptado por la mayoría absoluta de los miembros presentes. Cabe resaltar, que tal situación no se evidenció pues el Comité simplemente se ciñó a realizar unos comentarios, sin que sea claro un concepto general adoptado. 4.2.
No se observa la publicación en la página electrónica de la Autorreguladora del instructivo previo a la remisión del proyecto al Consejo Directivo, por el término de 12 días hábiles con el fin que se recibieran comentarios de los interesados para su correspondiente ajuste, para luego ser remitido para aprobación del Consejo Directivo; tal y como lo dispone el literal a) del artículo 15 del Reglamento Interno.
4.3.
No se observa la discusión de comentarios recibidos y que fueran presentados ante el Consejo Directivo para que decidiera o regresara el documento con instrucciones al Comité. Tampoco se observa que, de no haberse presentado comentarios se hubiere
Ver página 3, en el punto No. 2. Comentarios por parte del comité normativo acerca de la propuesta para la adopción de normas de autorregulación de carácter transitorio, con ocasión de la contingencia por COVID-19 del Acta 015 del 29 y 31 de marzo de 2020, reunión extraordinaria del Comité Permanente Normativo, ANEXO 5 del consecutivo 8 del radicado No. 20-116000. 7
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dejado constancia de tal situación; tal y como lo dispone el literal b) del artículo 15 del Reglamento Interno. DÉCIMO PRIMERO. Que adicionalmente, como quiera que en la queja se cuestiona la competencia de la E.R.A. para expedir instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento, es necesario traer a colación lo que la Ley determina respecto al modelo de autorregulación y a las funciones que de manera expresa otorga la norma a las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A. En cuanto, al modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, siendo de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, la Ley 1673 de 2013 específicamente en el artículo 24, establece las funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A.: Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas. Parágrafo 2°. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de Industria y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley. (…)
A su turno, los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1. del Decreto 1074 de 2015 disponen: ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación. (…) ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo. (…) (énfasis propio).
Se observa entonces, que las Entidades Reconocidas de Autorregulación tienen como función principal velar por el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación i) normativa, ii) de supervisión, iii) disciplinaria, y iv) de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
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Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Interno de A.N.A., así: Artículo 9. Prohibición para que la Autorreguladora realice avalúos corporativos o de otra índole. De conformidad con los estatutos de la Autorreguladora, A.N.A. no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole. Por ello, se entiende prohibido a la misma, la realización de avalúos corporativos o de otra índole, así como cualquier acción comercial o no-comercial que conlleve la realización o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros que Autorreguladora realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno. (énfasis propio).
En este sentido, se infiere que, las E.R.A. no están facultadas para realizar avalúos o instruir a los avaluadores de cómo deben elaborarlos, por cuanto, las competencias asignadas a las entidades de autorregulación están única y exclusivamente orientadas a desarrollar las funciones de autorregulación, y no de actuar como entidades para indicar o instruir a los avaluadores cómo hacer sus encargos valuatorios. DÉCIMO SEGUNDO. Que de la lectura a los lineamientos establecidos en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020 y de los argumentos expuestos por parte de A.N.A., se puede extraer: -
En el numeral 5.1. se observa que, tal disposición está enfocada a la obligación del interesado en revisar el marco jurídico aplicable para el encargo valuatorio, es decir que, si para llevar a cabo el encargo la norma exigía al avaluador la elaboración de una visita in situ del predio o inspección física del bien a avaluar, debía cumplir con tal requisito. De ese mismo ítem, se puede extraer que además de revisar la norma aplicable para el encargo valuatorio, debía verificar si este formaba parte de la cadena de alguno de los sectores exceptuados en la medida de cuarentena. Por tanto, si estudiadas las condiciones para el caso particular existían excepciones del decreto del confinamiento, el avaluador podía realizar la visita previo cumplimiento de los protocolos de seguridad, tal y como lo indica en numeral 5.1.1. del Boletín.
-
Más adelante, frente a lo dispuesto en el numeral 5.1.2., se evidencia que el lineamiento instaba al interesado a revisar si en la norma que exigía la visita in situ o inspección del bien, se consagraba un procedimiento que le permitiera realizar el avalúo sin la respectiva visita. De este numeral se desprenden dos ítems adicionales, los cuales corresponden al numeral 5.1.2.1. el cual dispuso que, en el caso de que existiera norma o procedimiento que permitiera la realización de un avalúo sin llevar a cabo una visita, podría entonces el avaluador hacerlo bajo los parámetros expuestos en la norma que disponga tal excepción; y, respecto del numeral 5.1.2.2. se pudo constatar que, si definitivamente no existía norma que exonerara al avaluador de la obligación de realizar la visita, no podía elaborar el avalúo y en su lugar debía rechazar el encargo valuatorio, situación que no le implicaría sanción disciplinaria.
-
En cuanto a lo dispuesto en el numeral 5.2. se encontró que aplica en los casos en que no existiera una ley, decreto o resolución que exigiera visita in situ de un predio o la inspección física del bien a avaluar, en este caso el avaluador debía cumplir con la regla de autorregulación creada por la E.R.A., y proceder adelantar visita al bien a evaluar. De modo que, en medio del confinamiento la opción que tenía el interesado era abstenerse de realizar el avalúo o realizar una visita virtual (para los casos en que la norma legal no determinara la obligatoriedad de la visita física) como parte del proceso de valoración; por su parte si decidía realizar la visita virtual en cumplimiento de la regla de autorregulación creada por A.N.A., debía tener en cuenta lo dispuesto en los numerales subsiguientes. Acorde con lo anterior, para llevar a cabo la inspección del objeto a avaluar virtualmente, debía fijar una cita para que el propietario le permitiera realizarla mediante enlace web en vivo (videollamadas, facetime, WhatsApp, etc), autorizar la grabación, el uso de los datos, realizar el recorrido en video, con la indicación de las características en las que se tuviere que enfocar. Una vez realizado el paso anterior, el avaluador debía acordar con el interesado la fecha, hora y duración de la visita virtual, así como las actividades a realizar durante la misma (5.2.2.1.1.), 20-104889
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para posteriormente generar el usuario y contraseña con el fin de que las partes puedan acceder a la plataforma desde la cual se adelantaría la visita (5.2.2.1.2.). Luego, el avaluador debía presentar al responsable de permitir la visita, los criterios bajo los cuales se iba a ejecutar, tales como actividades, conflicto de intereses, asistentes y el deber de dar respuestas veraces a las preguntas formuladas. De la actividad debía dejarse constancia en el informe de avalúo (5.2.2.1.3.). Posteriormente, la visita terminaría con un resumen de los elementos que generaran preocupación al avaluador, la identificación de los participantes, la identificación del bien, la fecha y hora de su finalización (5.2.2.1.4). La inspección virtual debía registrarse y guardarse para ser anexada al avalúo (5.2.2.1.5). En concordancia con lo anterior, el informe debía contener las condiciones de confiabilidad de las visitas, método de inspección, plataforma empleada, fecha, hora, los datos de quien realizó el recorrido en video al interior del bien y los participantes (5.2.2.1.6). -
Por otro lado, la Corporación A.N.A. señaló que en aquellos casos en los que no fuera posible adelantar la visita porque el bien no estaba siendo habitado, de manera temporal podía realizarse visita al exterior o de escritorio, dejando constancia de tal situación hasta que se levantara la medida de confinamiento (5.2.3). De igual forma, estableció que en los casos en que se adelantara visitas al exterior o de escritorio (5.2.3.1 y 5.2.3.2), sería necesario contar con medios alternos de información tales como entrevistas, preguntas, mapas, servicios inmobiliarios, registros de evaluación de impuestos, entre otros, necesarios para la descripción de las características y estructura del bien a avaluar (5.2.3.3.). En el avalúo se dejaría constancia de las actividades que sirvieron para validar que la vivienda no estuviera habitada o en uso (5.2.3.4.).
-
Del mismo modo, la Corporación A.N.A. sugirió tener en cuenta que los casos sin inspección in situ debían ser más exhaustivos y descriptivos, pese a que pudiera ratificarse y adelantarse verificación física posterior a expedir el concepto y una vez cesaran las circunstancias excepcionales o extraordinarias (5.2.5).
DÉCIMO TERCERO. Que conforme a lo dispuesto en el considerando precedente, se observa que la CORPORACIÓN A.N.A. presuntamente extralimitó sus funciones al proferir normas, reglas e indicaciones de cómo el avaluador debe desarrollar su labor, desconociendo que en virtud del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 su competencia se limita a establecer las pautas para el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador, lejos de imponer métodos, técnicas, criterios y herramientas para que el avaluador realice sus avalúos. DÉCIMO CUARTO. Que por consiguiente, y en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluidas las actuaciones preliminares, este Despacho da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formula cargos en contra de LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, al evidenciar el presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 9, del 11 a 17 y 58 del Reglamento Interno vigente de A.N.A.; el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013; artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015; el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015, veamos: La ley 1673 de 2013: Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. 20-104889
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Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley PARÁGRAFO 1. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas. (…)
Decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria. (…) Artículo. 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en presente capítulo.
El Reglamento Interno del Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A.: REGLAMENTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANA SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º. Objeto el presente Reglamento Interno tiene como objeto delimitar las funciones deautorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir el Autorregulador Nacional de Avaluadores, en adelante, la “Autorreguladora”, así como, sus órganos y funcionarios, para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013 y sus regulaciones. Adicionalmente, el presente reglamento establece los derechos y deberes de miembros y afiliados, así como los de los avaluadores que han escogido a la Autorreguladora como la entidad encargada de realizar su autorregulación en calidad de inscritos. (…) Artículo 9. Prohibición para que la Autorreguladora realice avalúos corporativos o de otra índole. De conformidad con los estatutos de la Autorreguladora, A.N.A. no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole. Por ello, se entiende prohibido a la misma, la realización de avalúos corporativos o de otra índole, así como cualquier acción comercial o no-comercial que conlleve la realización o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros que Autorreguladora realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno. SECCIÓN 2 DE LAS FUNCIONES, LOS MIEMBROS, AFILIADOS E INSCRITOS DE LA AUTORREGULADORA TÍTULO 1 FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN CAPÍTULO 1 DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN DE LA AUTORREGULADORA Artículo 10. Funciones de la Autorreguladora. La Autorreguladora cumplirá las funciones normativas, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación de conformidad con lo establecido en las normas legales y reglamentarias, sus estatutos, este Reglamento Interno y la normatividad aplicable que la misma Autorreguladora desarrolle, adopte y promulgue. CAPÍTULO 2 DE LA FUNCION NORMATIVA DE LA AUTORREGULADORA Artículo 11. Función Normativa 20-104889
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Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada, la Autorreguladora deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa permitan un adecuado funcionamiento de la actividad de avaluador y, a su vez, propendan por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados. La Autorreguladora cumplirá su función normativa mediante la adopción de reglamentos de autorregulación, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente documento. Es función de los órganos de la Autorreguladora que intervienen en el desarrollo de la función normativa, garantizar que en los reglamentos que se adopten se busque propender por la protección a los consumidores, clientes, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador y se prevenga la discriminación entre miembros y afiliados e inscritos. Artículo 12. Ejercicio de la Función Normativa En ejercicio de la función normativa asignada por la Ley a la Autorreguladora, el Consejo Directivo Nacional dictará reglamentos de autorregulación, diferentes de los estatutos con base en los proyectos que le presente el Comité Permanente Normativo de la entidad o, de manera excepcional, los demás Comités en los términos establecidos en el presente documento. El Comité Permanente Normativo evaluará, elaborará y aprobará todos los proyectos de reglamentos o de procedimientos internos que no deban ser desarrollados por otro Comité o la Junta Directiva de la Autorreguladora, de conformidad con los estatutos de la misma. Cuando la norma deba ser desarrollada por otro órgano de conformidad con lo señalado en los estatutos de la Autorreguladora o el presente documento, se solicitará el concepto de aprobación del proyecto por parte del Comité Permanente Normativo, como condición anterior a su presentación a la plenaria del Consejo Directivo Nacional para su revisión, aprobación y promulgación. Adicionalmente, los diferentes Comités y la Junta Directiva, estudiarán las nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes, así como tomar como base de sus proyectos las iniciativas normativas de otras entidades públicas y privadas. Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, para la adopción de los mismos el Comité Permanente Normativo y el Consejo Directivo Nacional deberán tener en cuenta el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, el cual será vinculante. En lo que respecta al reglamento propio del Tribunal Disciplinario, éste será aprobado por la Sala de Revisión de dicho Tribunal, previo concepto del Comité Normativo (…)” (Se resalta y subraya por fuera de texto). Artículo 13. Participación en la Función Normativa De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo razonable, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva, según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional. Lo señalado en párrafo anterior no tendrá aplicación para la reforma de estatutos. De ser requerido, el reglamento de autorregulación, expedido o modificado, deberá ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su aprobación previa a la promulgación. Artículo 14. De los Reglamentos de Autorregulación A través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación a la integridad de la actividad del avaluadores, así como al correcto funcionamiento de la Autorreguladora. Tales reglamentos respetarán la normatividad aplicable y el presente documento y desarrollarán o complementarán de ser necesario los siguientes temas: a. Normas que deben observar los sujetos de la autorregulación en el desarrollo de su actividad del avaluador; b. Desarrollo de las normas legales y reglamentarias que emitan las autoridades públicas, que deban cumplir los sujetos de la autorregulación; c. Un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador, con base en la Ley 1673 de 2014. d. El reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general. 20-104889
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e. Estándares de conducta para llevar a cabo la actividad del avaluador que, entre otras establezcan las obligaciones y deberes para con los clientes o usuarios en desarrollo de la actividad de avaluadores. f. Las reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen las barreras de acceso al mercado nacional e internacional. g. las reglas que eviten la realización de acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación; h. Reglas para la prevención de la discriminación entre avaluadores, afiliados e inscritos. i. Los reglamentos de funcionamiento de los órganos de la Autorreguladora; j. Las normas para la prevención de la manipulación y el fraude en relación con la actividad del avaluador; k. Las reglas que establezcan de manera equitativa los cobros y tarifas, y, otros aspectos del servicio para afiliados e inscritos. l. Las demás que sean necesarias de conformidad con la normatividad aplicable y las necesidades de autorregulación de la Entidad. Artículo 15. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación. Los documentos de autorregulación se trabajarán por el Comité Permanente Normativo o por otro de los Comités en lo de sus competencias, directamente o a través de grupos de trabajo. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. La adopción final de los reglamentos de autorregulación, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo Nacional, salvo los estatutos de la entidad. Para la consideración y adopción de una propuesta reglamentaria deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos: a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo o al que le corresponda, dispondrá de su publicación en la página electrónica de la Autorreguladora para difundirlo entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, con el fin de recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional. b. Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones. Cuando sea del caso, el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario deberá emitirse y comunicarse con posterioridad al término mínimo de doce (12) días hábiles señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité respectivo y el Tribunal Disciplinario puedan tener en consideración los comentarios efectuados. Una vez aprobados, los reglamentos de autorregulación por el Consejo Directivo Nacional serán incluidos en el Boletín Normativo que publicará en la página electrónica de la Autorreguladora. Parágrafo: El ejercicio de los demás aspectos de la función normativa en materia de autorregulación voluntaria se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las demás normas aplicables sobre la materia” Artículo 16. Boletín Normativo de Autorregulación. Autorreguladora publicará en su página electrónica oficial un Boletín Normativo en el cual se darán a conocer al público de manera oficial los reglamentos de autorregulación, de conformidad con lo establecido en este documento, así como las Cartas Circulares y cualquier otra información oficial relacionada con la promulgación de normatividad aplicable. Las copias oficiales del Boletín Normativo podrán ser objeto de cobro. Su precio será igual para cualquier interesado. Corresponde al Director Ejecutivo de la Autorreguladora elaborar y publicar en la página electrónica oficial de la entidad el Boletín Normativo. Artículo 17. Vigencia de los Reglamentos de Autorregulación Los reglamentos de autorregulación empezarán a regir a partir del día siguiente en que el texto del reglamento y la decisión de aprobación del acta donde se adoptó por el Consejo Directivo Nacional sea publicada a través del Boletín Normativo en la página electrónica de la entidad, salvo que se establezca una fecha posterior para su entrada en vigencia. Sin perjuicio de su promulgación a través de la página 20-104889
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electrónica de la entidad, tales reglamentos también podrán ser distribuidos vía electrónica a la lista de correos electrónicos con que se cuente para dicho efecto. Artículo 58. Reuniones de los Comités. Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos seis veces al año, de las cuales por lo menos una reunión deberá llevarse a cabo en cada semestre calendario, el día y la hora acordados por sus integrantes en el cronograma de reuniones correspondiente. Los comités se reunirán con una regularidad mayor, si así lo deciden sus propios miembros. La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión. Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros. Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (…)” (Se resalta en negrita y subraya por fuera de texto).
La Resolución 64191 de 2015, regula la función normativa, estableciendo: El artículo 4.1. Función Normativa: Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa asegure el funcionamiento de la actividad del avaluador, y a su vez, propender por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados. (negrita por fuera de texto). La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ejercerá la función normativa mediante la adopción de reglamentos, para lo cual deberá establecer un procedimiento tendiente a su expedición. De igual forma, le corresponderá crear un Comité Normativo que apruebe la expedición de los mismos. (negrita por fuera de texto). Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, se deberá garantizar que el Comité Disciplinario intervenga en su adopción. En ejercicio de la función normativa se deberá adoptar un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador. Es función del Comité Normativo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) garantizar que en los reglamentos que se expidan se busque propender por la protección a los consumidores, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador. (negrita por fuera de texto). La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y organización de archivos de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 200 y en las demás normas legales, vigentes sobre la materia. En virtud de esta función la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá expedir un reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general, estableciendo términos para su decisión, lo anterior, sin perjuicio de los establecido en el reglamento interno.
Lo anterior, para establecer la procedencia de la imposición de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, conforme a lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013. DÉCIMO QUINTO. Que con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la presente actuación administrativa, la CORPORACIÓN AUTORREGULADO NACIONAL DE 20-104889
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AVALUADORES- A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, podrá presentar descargos, solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo. Los descargos deberán ser suscritos por la investigada o su apoderado, citando el número de radicación 20-104889. Que adicionalmente, la Corporación Autorregulado Nacional de Avaluadores- A.N.A., identificada con NIT 900.796.614-2, deberá allegar los siguientes documentos: Fotocopia del registro único tributario (R.U.T.) y los estados financieros (balance general y estado de pérdidas y ganancias con anexos desagregados de costos y ventas) los cuales deben ser suscritos y certificados por la investigada, el contador público y/o revisor fiscal. Todo lo anterior de los años 2019 y 2020. DÉCIMO SEXTO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con los siguientes canales para que se presenten descargos, soliciten y/o aporten las pruebas que pretendan hacer valer, en la sede física, ubicada en la Carrera 13 # 27-00 piso 1 centro documental o de forma virtual al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado. Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados en laces o links de descarga de almacenamiento en la nube). Que en mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO 1. Dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la CORPORACIÓN AUTORREGULADO NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, por la presunta infracción de las normas que reglamentan la actividad de avaluador, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2. Formular cargos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 1, 9, del 11 a 17 y 58 del Reglamento Interno vigente de A.N.A.; el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013; artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015; el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 3. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTORREGULADO NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, entregándole copia de la misma e informándole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación podrá presentar descargos, solicitar y/o aportar las pruebas que pretenda hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comunicándole que contra la misma no procede recurso alguno. ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución al señor ANDRES HENAO BAPTISTE, representante legal de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALUOS DISTRITO CAPITALen su calidad de denunciante, entregándole copia de esta. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a los 14 JULIO 2021 La Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. Firmado digitalmente por ANA MARIA PRIETO RANGEL Fecha: 2021.07.14 19:04:39 -05'00'
ANA MARÍA PRIETO RANGEL
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Notificación: Nombre: NIT: Dirección de notificación: Correo electrónico: Representante Legal: C.C. Ciudad:
CORPORACIÓN AUTORREGULADOR AVALUADORES A N A 900.796.614-2 Calle 99 No. 7A – 51 Ofc.203 (Bogotá) 8 autorreguladordeavaluadores@gmail.com 9 Alexandra Virginia Suarez Pelayo 39.785.928 Bogotá D.C.
NACIONAL
DE
Comunicación: Sociedad: NIT: Quejoso: C.C. Dirección física: Dirección electrónica: Ciudad:
CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALUOS DISTRITO CAPITAL. 900.086.330-1 Andrés Henao Baptiste 79.687.241 Carrera 26ª No. 62-11, oficina 103/402 10 lonja@lonjadepropiedadraiz.com 11 Bogotá D.C.
Proyecto: ecm Revisó: CR Aprobó: AMPR.
Dirección tomada del RUES- actualizado 30 de marzo 2021. Ídem. 10 Dirección tomada del RUES- actualizado 24 de noviembre del 2020. 11 Ídem. 8 9
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