REPUBLICA DE COLOMBIA I
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 82584 DE 2021 (17 DICIEMBRE 2021) Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación. Expediente No. 19-81393. LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 18 del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 1846 del 22 de enero de 2021, impuso a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria por la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($ 9 085 260 COP), equivalente a 250,2274980720500 UVT1. Lo anterior, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015. SEGUNDO. Que, mediante escritos enviados a través de correo electrónico el día 15 de febrero de 2021, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, actuando a través de apoderado judicial, interpuso en tiempo y con el lleno de los requisitos de ley recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en la Resolución 1846 del 22 de enero de 2021, con el fin de que sea revocada o modificada. TERCERO. Que esta Dirección, por considerarlo procedente, mediante Resolución 42123 del 8 de julio de 2021, dio apertura de un periodo probatorio y ordenó la práctica de unas pruebas, requiriéndole al organismo de certificación de personas REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES R.N.A, identificado con NIT 830.038.917-4, que aportara la siguiente información: i) contrato suscrito entre el OEC y el titular (persona natural), tanto para el otorgamiento como para las renovaciones, seguimientos y/o actualizaciones; ii) documentos y anexos que soportan el proceso de certificación, así como sus seguimientos, renovaciones y/o actualizaciones; y, iii) certificado de su acreditación vigente y su alcance (vigente al momento del otorgamiento de los certificados y de sus seguimientos, renovaciones y/o actualizaciones). Lo anterior, respecto a los siguientes certificados de personas: i) Certificados URB-0136 y RUR0093, correspondientes al señor Santiago Palacio Ramírez, identificado con C.C. 98.637.511. ii) Certificado URB-0224, correspondiente al señor Juan Camilo Vélez Maya, identificado con C.C. 8.105.704. 4. iii) Certificados URB-0075 y RUR-0059, correspondientes al señor Constantino Emilio Carvajal Ortiz, identificado con C.C. 70.091.409. iv) Certificados de avaluador de los señores 1
La sanción se calculó en unidad de valor tributario - UVT, de conformidad con lo exigido en el artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022. 19-81393
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Gerardo Daniel Aranguren Castillo, identificado con C.C. 1.140.414.59, y Luis Alberto Rueda Agudelo, identificado con C.C. 7.481.848, respecto de las categorías inmuebles urbanos e inmuebles rurales. CUARTO. Que, mediante comunicación enviada a través de correo electrónico el día 27 de julio de 2021, el organismo de certificación de personas REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES R.N.A aportó información, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección. QUINTO. Que esta Dirección, por considerarlo necesario, mediante Resolución 68840 del 25 de octubre de 2021, ordenó continuar con el periodo probatorio que se encontraba abierto por la Resolución 42123 del 8 de julio de 2021, y en tal virtud ordenó la práctica de la siguiente prueba: requerir al organismo de certificación REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES R.N.A, para que remita los certificados de personas que se relacionan a continuación, junto con todos los documentos que soportan su trazabilidad, es decir, su seguimiento, actualización y/o renovación. • Certificados URB-0136 y RUR-0093, correspondientes al señor Santiago Palacio Ramírez, identificado con C.C. 98.637.511. • Certificado URB-0224, correspondiente al señor Juan Camilo Vélez Maya, identificado con C.C. 8.105.704. • Certificados URB-0075 y RUR-0059, correspondientes al señor Constantino Emilio Carvajal Ortiz, identificado con C.C. 70.091.409. • Certificados de avaluador de los señores Gerardo Daniel Aranguren Castillo, identificado con C.C. 1.140.414.59, y Luis Alberto Rueda Agudelo, identificado con C.C. 7.481.848, respecto de las categorías inmuebles urbanos e inmuebles rurales. Lo anterior, con fundamento en las facultades de vigilancia y control otorgadas a esta Superintendencia por la Ley 1673 de 2013, Decretos 4886 de 2011, y el Decreto 556 de 2014 incorporado en el capítulo 17 de Decreto 1074 de 2015. SEXTO. Que, mediante comunicación enviada a través de correo electrónico el día 3 de noviembre de 2021, el organismo de certificación de personas REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES R.N.A aportó información, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección. SÉPTIMO. Que esta Dirección, mediante Resolución 72909 del 11 de noviembre de 2021, incorporó como pruebas a la presente actuación los documentos enviados por el organismo de certificación de personas REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES (en adelante R.N.A), y corrió traslado sobre los mismos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, por un término de diez (10) hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su comunicación. OCTAVO. Que, mediante escrito enviado a través de correo electrónico el día 11 de noviembre de 2021, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, actuando a través de apoderado judicial, presento escrito por medio del cual solicita que se tengan en cuenta unos hechos sobrevinientes, y con base en estos, darles trámite a los recursos interpuestos en contra de la decisión contenida en la Resolución 1846 del 22 de enero de 2021. NOVENO. Que, mediante escrito enviado a través de correo electrónico el día 26 de noviembre de 2021, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, actuando a través de apoderado judicial, presento escrito por medio del cual hace pronunciamiento sobre las pruebas que fueron incorporadas a la actuación mediante Resolución 72909 del 11 de noviembre de 2021. DÉCIMO. Que, una vez cerrado el periodo probatorio, y finalizado el término para que la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A (en adelante la A.N.A) se pronunciara sobre las pruebas que fueron aportadas en esta instancia y presentara los alegatos de conclusión; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección procede a desatar el recurso de reposición, así: 19-81393
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Se tiene que la sanción impuesta mediante el acto recurrido tiene como fundamento que la A.N.A, no ejerció debidamente las funciones a su cargo dentro del modelo de autorregulación, concretamente la función de supervisión sobre los certificados de persona, toda vez que mantuvo la inscripción en el R.A.A en estado activo, y con certificados de persona vencidos, a los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez. Sobre tales bases, la Dirección se pronuncia así, respecto de los argumentos presentados por la investigada en todos sus escritos, los cuales se resumen así. 10.1. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN, Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. 10.1.1. Respecto a que no se incumplió el deber de supervisión. Inicia su defensa manifestando que esta Dirección le da una lectura errada al parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, pues esta disposición refiere a un momento concreto, que no es otro que la inscripción en el R.A.A; por consiguiente, que dentro del régimen de transición se debía presentar una sola y única vez los certificados de persona, sin que sea necesario actualizarlos. Agrega que las funciones públicas desarrolladas por los particulares están ceñidas a la ley; por ende, que con base en esa norma hay un lineamiento temporal (régimen de transición) que le obligaba a ejercer sus funciones sobre los certificados; además, cuestiona que se le exija una obligación que no contempló el legislador. Luego, desagrega su defensa, proponiendo para ello las siguientes explicaciones. I. La interpretación del parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 es incorrecta. Con base en el artículo 28 de la Ley 57 de 1887, indica que no hay lugar a desatender el tenor literal del parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, que exige que el certificado sea presentado para realizar la inscripción dentro del régimen de transición, sin referirse a obligaciones posteriores. Además, indica que la mención que hace esa disposición sobre la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024 “refiere al requisito que debe cumplir el certificado de persona para fines de inscripción en el marco temporal y específico del régimen de transición”, sin que sea algo que se extienda en el tiempo. Por esto, considera que no puede dársele un alcance distinto a las palabras. De acuerdo con el mismo artículo 28, sostiene que las palabras del parágrafo 1° no son oscuras, motivo por el cual no se le están dando su significado natural y obvio; esto, porque luego de explicar las definiciones de las palabras “transición” e “inscripción”, en síntesis, manifiesta que, respecto de los certificados de personas, “la norma se refiere a un momento específico, la inscripción en el RAA y no a obligaciones posteriores”. Sostiene que, haciendo una interpretación armónica o contextual de la norma, tampoco se infiere que haya dejado de cumplir con su deber de supervisión, pues del parágrafo 1°, artículo 6; parágrafo 3, artículo 24; y, el literal n), artículo 27, todos de la Ley 1673 de 2013, no se aprecia que se exija que, una vez hecha la inscripción en el R.A.A, los avaluadores deban “registrar nuevos certificados de personas”. Añade que, de todas las disposiciones que hacen referencia a la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024, se resumen lo siguiente: i) para inscribirse en el R.A.A bajo el régimen de transición, el certificado de persona debe emitirse bajo dicha norma técnica; ii) que “La actividad autorreguladora debe ser compatible con las actividades de normalización técnica y de certificación realizadas bajo la norma”, por ende, que la actividad autorreguladora debe coexistir con la norma técnica, sin que se deba verificar la solución de no continuidad de los certificados; y, iii) que la obligación que surge del literal n), artículo 27, está calificada, puesto que el registro y mantenimiento de la información sobre experiencia y actualización de los certificados de personas, es a solicitud de los avaluadores. Sobre esto último, afirma que resulta “curioso” que este Despacho haya tomado como base esa disposición (literal n), para haberle atribuido el incumplimiento de una obligación que reitera, únicamente aplica a solicitud de los avaluadores; además, pone de presente una contradicción en la decisión confutada, ya que se manifestó que “el certificado de persona únicamente tenía validez por 19-81393
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una vez, surtía efectos limitados y no podría extenderse su uso más allá del período de transición, para luego pretender que pueda generar obligaciones posteriores”. II. La decisión atenta contra el derecho a la igualdad al imponer cargas no previstas a algunos avaluadores frente a otros, y establecer que esas condiciones especiales debían ser objeto de supervisión por parte de la A.N.A. De entrada, afirma que la interpretación que hizo este Despacho del parágrafo 1°, artículo 6 “es discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad y, en consecuencia, del artículo 13 de la Constitución Política”. Para soportar esto, recalca nuevamente que se impone un deber que no existe en la ley; además, señala que la discriminación radica, en lo medular, porque se están creando dos categorías de avaluadores, a saber, “aquellos que se inscribieron presentando constancia de formación académica y los que se inscribieron con base en el régimen de transición, con los certificados de persona y de experiencia”. Agrega, que esto provoca un problema constitucional, ya que la ley no estableció dos categorías, sino “dos posibilidades de efectuar la inscripción, posibilidades que podían utilizar todos los avaluadores, sin distinción”, es decir, sin que se previera “ninguna diferencia en los avaluadores inscritos en el RAA para su permanencia”. Aduce que, sumado a que se crearon “artificialmente” dos grupos de avaluadores, a cada uno se le está imponiendo cargas y responsabilidades “discriminatorias”, dejándose de lado que el legislador únicamente fijó dos vías para inscribirse en el R.A.A. En el mismo sentido, enfatiza en que el legislador no hizo distinción entre los avaluadores que se inscribían bajo los dos regímenes, respecto de cargas u obligaciones posteriores, poniendo como ejemplo que el artículo 14 de la Ley 1673 de 2013, que se refiere a los avaluadores como un grupo de personas; además, porque esa disposición no trata “de deberes del avaluador inscrito en el RAA mediante prueba de formación académica o con base en el régimen de transición”. Señala que si el legislador no previó ninguna distinción para los avaluadores inscritos en el R.A.A, ninguna autoridad puede hacerlo; por ello, recalca que el argumento que sostiene esta Dirección le resulta “absolutamente artificioso”, comoquiera que “los cambios por el paso del tiempo respecto de habilidades, conocimientos, métodos y las tecnologías son criterios de diferenciación que pueden predicarse de cualquier avaluador, tenga formación académica o no, porque, precisamente, están relacionados con el paso del tiempo. Se trata de una diferenciación arbitraria que discrimina a un avaluador frente a otro”. Finaliza este punto manifestando que, al ser inconstitucional establecer un régimen diferenciado entre avaluadores, no es una obligación de estos actualizar sus certificados de personas, como tampoco es una obligación de la E.R.A la de ejercer supervisión sobre esto. III. El requisito de mantener sin solución de continuidad los certificados de avaluadores inscritos en el R.A.A, con base en el régimen de transición, supondría una afectación del núcleo esencial del derecho a ejercer profesión u oficio. En lo medular, después de hacer un análisis exhaustivo sobre porqué, con base en la sentencia C385 de 2015, la Ley 1673 de 2013 es ordinaria, y no estatutaria, ya que no afecta el derecho fundamental a ejercer la profesión u oficio del avaluador; advierte que por tal motivo no se puede exigir la obligación de actualizar los certificados de personas para los avaluadores inscritos en el R.A.A, bajo el régimen de transición. Agrega que este Despacho, al imponer obligaciones adicionales a los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición, genera condiciones que afectan el ejercicio de la actividad para quienes se inscribieron válidamente; entonces, que esto conlleva a que no se le puede exigir que como E.R.A tenía la obligación de supervisar la vigencia de los certificados de personas con posterioridad a la inscripción. 10.1.2. Consideraciones del Despacho. En orden a resolver, anticipa esta instancia que las explicaciones que propone a su favor la recurrente no están llamadas a abrirse paso, comoquiera que la omisión de la conducta por la cual 19-81393
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se la halló responsable, a saber, no cumplir con su función de supervisión por no ejercer vigilancia permanente y continua de los certificados de persona de los avaluadores a los que se hizo referencia al inicio de este considerando, no se reduce únicamente por lo que establece el parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013; sino que, como se explicará a continuación, por lo que establece todo el contexto normativo valuatorio. I. La interpretación del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 es incorrecta. Para decidir la temática materia de disenso, se ofrece oportuno explicar que, en tratándose del derecho administrativo, la misma jurisprudencia ha considerado que las normas pueden tener un grado más amplio de generalidad, y que su contenido, ya sea exigiendo o prohibiendo una conducta, no tiene que estar descrito con detalle o minuciosidad, pues la naturaleza de las conductas reprimidas y los bienes jurídicos involucrados hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica. “(…) el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular (…)”2. “(…) las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…)”3. Ahora, atendiendo a la generalidad de las normas, esta autoridad, en el marco de sus funciones, no se limita únicamente a un texto legal específico, sino que, al igual que en el campo judicial, que se puede extrapolar a este ámbito administrativo sancionatorio, analiza en conjunto el ordenamiento jurídico con el fin de adecuar y exigir la realización de una conducta, y así determinar si los administrados cumplieron o no con las obligaciones que tienen a su cargo. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que: “(…) La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución (…)”4. De acuerdo con las anteriores premisas, este Despacho no se limita exclusivamente a lo que indica un texto normativo que forma parte del contexto jurídico valuatorio; por el contrario, toma en cuenta todo su conjunto, y lo aplica para cada caso particular y concreto, como lo sería el relacionado con los certificados de persona. De esta forma, encontramos que, cuando se trata de la certificación de personas, el parágrafo 1°5, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, no es la única disposición que regula el tema; al contrario, existen otras que forman parte del contexto normativo valuatorio, como lo sería el parágrafo 3°6, artículo 24 ídem, que plantea que la autorregulación será afín, o lo que es lo mismo, compatible o análoga, con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024.
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Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. 6 Parágrafo 3°. La actividad de autorregulación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). 3
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En cuanto a la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024, como ya es sabido, es una norma internacional adoptada por Colombia, que se encarga de definir los criterios y los procedimientos para la certificación de personas, y con base en esta es que el organismo de certificación adopta su propio esquema de evaluación (que es aprobado en el país por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC), en el que fija, entre otras cosas, porque es una obligación que imprime esa norma técnica tanto en su literal a)7, numeral 8.3; literal d) 8, numeral 9.4.8; y el numeral 9.6.29, que todo certificado de persona está sujeto a un plazo o término, lo cual obliga a que el mismo sea renovado, descartándose así que esta clase de documentos tenga solución de continuidad. Lo anterior, porque, ampliando un poco lo que se expuso en la decisión confutada, la formación o capacitación complementaria que se exige para certificar un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes (llámese competencias), y que se certifican a través de un certificado de persona en una circunstancia de tiempo especifica, luego de surtirse el respectivo proceso de evaluación por parte de un organismo certificador; con el tiempo es susceptible de ser cambiada. Por consiguiente, ese certificado necesariamente estará sujeto a un plazo, término o vigencia, siendo entonces necesaria su vigilancia y renovación, con miras a garantizar que la persona certificada sigue contando con tales habilidades, destrezas y actitudes para el ejercicio de su actividad, después de recibir nueva formación o capacitación, es decir, después de actualizarse. Ahora, retomando la aproximación que se hizo líneas arriba, si la actividad autorreguladora debe ser afín, compatible o análoga con las actividades de normalización técnica y de certificación realizadas bajo la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024, ambas deben coexistir; de tal manera que, si esas actividades deben coexistir, esto indiscutiblemente implica que una actividad no se contraponga con lo que exige la otra, y viceversa. En consecuencia, para que exista tal compatibilidad, se insiste, para que ambas actividades coexistan, resulta más que lógico afirmar que la autorregulación no puede ir, si se permite la expresión, en contravía de las pautas que rigen en materia de certificación de personas, como lo sería la relacionada con la solución de no continuidad de los certificados. Puestas de este modo las cosas, se anticipa, pues se profundizará sobre ello en los numerales 10.1.10 y 10.2.2 de este proveído (al analizar lo relacionado con la legalidad y tipicidad), que en virtud de la situación fáctica prevista tanto en el parágrafo 1°, artículo 6 y el parágrafo 3°, artículo 24, ambos de la Ley 1673 de 2013, toda E.R.A, para garantizar la compatibilidad entre las actividades de autorregulación y las actividades de normalización técnica y certificación de personas, necesariamente debe garantizar las condiciones bajo las cuales se expide un certificado de persona, lo cual las obliga a realizar una constante y continua vigilancia sobre estos documentos, en virtud de la función de supervisión prevista en el artículo 4.210 de la Resolución 64191 de 2015, y así tener la certeza de que el avaluador sigue reuniendo los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que son exigidos para el desempeño de su actividad. Nótese entonces como en este caso particular, los certificados de persona que fueron expedidos bajo la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024 permitían, conforme dicta el parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, inscribirse al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición; sin embargo, atendiendo a que esa ley contempla la compatibilidad entre la autorregulación y la normalización 7
8.3. Un esquema de certificación debe incluir los siguientes requisitos en un proceso de certificación: a) Los criterios para la certificación inicial y la renovación de la certificación 8 9.4.8 Los certificados deben contener, al menos, la información siguiente: (…) d) la fecha de entrada en vigor de la certificación y la fecha de expiración.”. 9 9.6.2. durante el proceso de renovación de la certificación, el organismo de la Certificación debe asegurarse de confirmar la continuidad de la competencia de la persona certificada y de su continua conformidad con los requisitos vigentes en el esquema de certificación. 10 4.2. Función de supervisión. La entidad reconocida de autorregulación (ERA) creará un comité de supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo las siguientes actividades: 1. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los reglamentos de autorregulación expedidos en virtud de la función normativa. 2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos. 3. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos. 4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad. 5. Adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores. 6. Evaluar las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación y terceros. 7. Adoptar las medidas necesarias para no inscribir en el RAA a aquellas personas a quienes se les haya cancelado su inscripción o se encuentre suspendida, por parte de otra entidad reconocida de autorregulación (ERA). 8. Garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas. 9. Adoptar las medidas de prevención y control para detectar posibles operaciones sospechosas en desarrollo de la actividad del avaluador, en materia de lavado de activos y financiación de terrorismo. 19-81393
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técnica y certificación de personas, las competencias que en un principio permitieron a un avaluador inscribirse al R.A.A, bajo ese régimen, necesariamente están supeditadas a la vigencia de su certificado, precisamente porque hasta la fecha de su vencimiento es que se puede atribuir que reúne los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que son exigidos para el desempeño de su actividad. De tal manera que, este Despacho no cuestiona que al tenor literal del evocado parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, para efectos de la inscripción al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición, se debía aportar certificado de persona expedido por un organismo de certificación acreditado bajo la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024; sin embargo, al margen de lo discurrido, los efectos de ese certificado, aun cuando permitían la inscripción bajo ese régimen en un momento concreto, de manera alguna se extienden en el tiempo (salvo por el término de su vigencia); luego entonces, las E.R.A, en virtud de la función de supervisión, deben efectuar vigilancia sobre ese tipo de documentos en circunstancias ex ante y ex post: i) primero, cuando el avaluador solicita la inscripción al R.A.A, lo que exige que se deba verificar que se aporte un certificado de persona válido, y expedido por un organismo de certificación acreditado; y, ii) segundo, cuando el avaluador ya se encuentra inscrito, lo que exige una vigilancia permanente y continua del certificado de persona que aportó para su inscripción, con miras a evitar que su estado de inscripción se mantenga activo, y pueda desarrollar su actividad después de que ya pierde la vigencia su certificación. Esto último, porque la compatibilidad que establece el parágrafo 3°, artículo 24 de la ley valuatoria, no está sujeta a ninguna excepción o restricción; de tal suerte entonces, que en el ámbito autorregulatorio se deben garantizar todas las pautas que rigen para los certificados de persona expedidos bajo la norma técnica NTC-OSP/IEC 17024, en la forma y términos en que en ella se encuentran previstos, y sin que pueda dársele otra la lectura. Así, resulta imperativo dar plena observancia a los requisitos del esquema de certificación y a las condiciones para mantener su vigencia. A su vez, huelga evocar, a propósito del punto en discusión, que esa obligación ex post, a cargo de las E.R.A, resulta ser trascendental en el campo valuatorio, comoquiera que contribuye a mitigar la errada percepción que ha venido haciendo carrera de que un avaluador, por el único hecho de haber cumplido con los requisitos para acceder al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición, sigue siendo indefinidamente competente e idóneo para ejercer la actividad valuatoria, porque como se expuso, los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que son exigidos para el desempeño de su actividad, que fueron certificados en un momento concreto, de ninguna manera se pueden perpetuar en el tiempo, pues en caso contrario, esto incuestionablemente conlleva a que se desquicien totalmente los parámetros que rigen a las actividades de normalización técnica (como la certificación de personas), que a su vez forman parte del Subsistema Nacional de la Calidad, y que se entiende son afines con la actividad autorreguladora. Al amparo de estas reflexiones, conclusión necesaria de lo dicho hasta acá, es que la cuestión no radica, como propone la recurrente, en aplicar y tener en cuenta las reglas que establece la Ley 57 de 1887, comoquiera que la obligación de asegurar la vigencia de un certificado de persona, en este evento, para los avaluadores, y por extensión a las E.R.A, no surge exclusivamente por lo que establece literalmente el parágrafo 1°, artículo 6 de la Ley 1673 de 2013; al contrario, es por la complementación que sobre el mismo hace el parágrafo 3°, artículo 24 ídem, que consagra la compatibilidad entre las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024; norma que, valga la redundancia, es bajo la cual se expiden los certificados de persona que servían para acreditar la idoneidad de un avaluador bajo el antiguo régimen de transición. En este mismo orden de ideas, no admite duda que las palabras del citado parágrafo 1° no son “oscuras”, ya que resulta claro que su contenido legal hace referencia a un momento temporal específico, esto es, la inscripción en el antiguo régimen de transición; sin embargo, forzoso es insistir en que esa sola disposición, de todas las que contiene el contexto jurídico valuatorio, no es la única que se toma en cuenta para exigir la solución de no continuidad de un certificado de persona; por consiguiente, al ser requisito la renovación de esta clase de documentos, esto implica que las E.R.A aseguren su vigencia una vez hayan efectuado el control ex ante, en especial, para garantizar el supuesto de hecho que prevé la ley valuatoria, que no es otro distinto que la autorregulación y la 19-81393
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normalización técnica y de certificación realizadas bajo la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024 deben coexistir, conforme indica el parágrafo 3°, artículo 24. Por otro lado, para la investigada resulta curioso que se haya tomado el literal n)11, artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, para haberle atribuido el incumplimiento de una obligación que considera únicamente se debe cumplir a solicitud de los avaluadores, pues el registro y mantenimiento de la información sobre experiencia y actualización de los certificados de persona en el protocolo de las E.R.A, es a solicitud de aquellos. Al efecto, para abordar la controversia puesta a consideración, este Despacho se cuestiona si en la decisión fustigada aquella disposición fue la que se tuvo en cuenta para exigir que una E.R.A ejerciera vigilancia permanente y continua de los certificados de persona. La respuesta, de entrada, es que no fue así, motivo por el cual se evidencia que se hizo una lectura descontextualizada de las consideraciones hechas. Ciertamente, a vuelta de memorar los argumentos expuestos en los descargos presentados en el caso sub examine, se tiene que la recurrente cuestionaba que “(…) la norma no le impuso la obligación a los avaluadores para que estuviesen actualizando las certificaciones de persona, así como tampoco le impuso la carga a las ERA de verificar, con posterioridad a la inscripción en el RAA, que dichas certificaciones estuvieran vigentes (…)”. Pues bien, frente a esta circunstancia, lo que verdaderamente ocurrió es que este Despacho, con miras a esclarecerla, hizo alusión del literal n) ídem en una sola parte de la decisión objeto de controversia, pero para explicarle líneas más abajo que si esta disposición exige como requisito operativo para el reconocimiento de una E.R.A que implemente un sistema para la actualización de los certificados de persona, es porque esto supone que esta clase de documentos están sujetos a un plazo o término, siendo necesaria su renovación por los avaluadores, y su actualización registrada en el protocolo interno de cada entidad. Nótese entonces como la finalidad que tuvo este Despacho al mencionar el referido literal n) ibídem, de ninguna manera fue para haber atribuido incumplimiento, en el marco de la función de supervisión, por no haberse ejercido vigilancia permanente y continua de los certificados de persona; al contrario, fue para reflejar que estos documentos no se perpetúan en el tiempo, sino que deben ser objeto de renovación para que sigan surtiendo efectos. Entretanto, no está en discusión que ese mismo literal n) fija un requisito de tipo operativo, pero que, a su vez, de manera tacita imprime una obligación calificada, que como bien sostiene la defensa, radica en la actualización del certificado de persona en el protocolo de la E.R.A, a solicitud del avaluador. No obstante, para este Despacho es claro que esta obligación calificada es diametralmente distinta al cumplimiento de la función de supervisión, en este evento, respecto de la vigilancia permanente y continua de los certificados de persona. Viene oportuno destacar que, sin perjuicio de la obligación que nace para toda E.R.A de actualizar en su protocolo interno los certificados de persona, previa solicitud del avaluador; esto no quiere significar que deje de cumplir, en el ámbito de la función de supervisión, con el deber de realizar la vigilancia permanente y continua sobre esa clase de documentos, adoptando las medidas necesarias para ello, en especial, para evitar que el avaluador preste sus servicios sin tener su certificado vigente. De modo que, precisamente para evitar esto último, cada E.R.A debe materializar acciones concretas, en el marco de la vigilancia que les debe hacer a los certificados de persona, para verificar que no se presente la solución de continuidad. Por otra parte, la recurrente advierte, con base en el siguiente texto de la decisión materia de cuestionamiento, que existe una contradicción: “De acuerdo con la ley valuatoria, el certificado de persona emitido por una entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC, fue 11
Artículo 27. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación de valuación, cuando cumpla con los siguientes requisitos: (…) n) Contar con un sistema que le permita registrar y mantener en su protocolo, a solicitud de los avaluadores, información sobre experiencia y actualización de los certificados de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación. 19-81393
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válido únicamente para registrarse bajo el régimen de transición. Adicionalmente, luego de finalizado este régimen (es decir, posterior al 11 de mayo de 2018), estos certificados de personas no pueden ser utilizados para que los avaluadores amplíen, extiendan o adicionen categorías en el R.A.A., debido a la temporalidad de este régimen y que su aplicación fue por una única vez, de manera que este certificado actualmente sólo sirve para demostrar la continuidad de las competencias en las categorías inscritas en él, respecto de los avaluadores que se encuentran cobijados por el régimen de transición”. (Subrayas de la recurrente). Dicha contradicción viene perfilada sobre la idea de que “el certificado de persona únicamente tenía validez por una vez, surtía efectos limitados y no podría extenderse su uso más allá del período de transición, para luego pretender que pueda generar obligaciones posteriores”. Pues bien, analizado con estrictez el texto trasuntado, repárese como en el mismo se plantean dos escenarios distintos; uno, la inscripción propiamente dicha al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición; y otro, el momento posterior a dicha inscripción. Entonces, cuando se trata del primer escenario, no admite duda que el certificado de persona fue válido para inscribirse a esa plataforma, y mientras duró ese régimen, pero únicamente en las categorías que atestaba ese certificado. A su vez, cuando se trata del segundo escenario, tampoco admite duda que el avaluador que ingresó al R.A.A, bajo el antiguo régimen, y en las categorías delimitadas por el certificado de persona que aportó en un principio, no le está permitido, haciendo uso de un nuevo certificado de persona, inscribirse en nuevas especialidades, entendiéndose a esto como ampliar, extender o adicionar categorías, ya que esta era una prerrogativa que otorgaba el antiguo régimen de transición. Por consiguiente, como bien se concluyó al final de aquel texto, el certificado, que en un momento fue válido para inscribirse bajo el antiguo régimen de transición (en los alcances de ese documento), también sirve para demostrar la continuidad de las competencias, pero, es lógico, hasta su fecha de vencimiento. Ahora, esto último supone que las competencias podrán perpetuarse en el tiempo, pero la condición es que el certificado de persona (que fue con el que se hizo la inscripción inicial al R.A.A), sea renovado (adviértase, que sólo bajo los mismos alcances inscritos). Lo anterior, en otras palabras, y en forma por demás elocuente significa, por ejemplo, que si bajo el antiguo régimen de transición el avaluador X aportó certificado de persona con alcance en inmuebles urbanos, esta es la categoría a la cual tiene derecho a estar inscrito en el R.A.A, y la continuidad de sus competencias, bajo ese mismo alcance, únicamente estará delimitado por el término de la vigencia de aquel certificado. No obstante, ese mismo avaluador X, después del 11 de mayo de 2018, ya no podrá hacer uso de esa clase de certificados si aspira a inscribirse a esa plataforma en otras categorías, entiéndase nuevamente a esto como ampliarlas, extenderlas o adicionarlas, siendo entonces necesario que lo haga, pero acreditando formación académica. Desde esta perspectiva, del sentido natural y obvio del anterior texto, es imperioso concluir que esta autoridad no incurrió en contradicción alguna, pues, al margen de lo discurrido, no se manifestó que los certificados de persona tuvieran efectos limitados, más allá que el de su misma fecha de vencimiento, aunque esta ocurriera finalizado el periodo de transición. Ahora, esta última circunstancia es la que claramente obliga a que el avaluador renueve su certificado, y a que toda E.R.A realice constante supervisión y vigilancia sobre este documento, asegurando el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se efectuó la inscripción en ese régimen. II. La decisión atenta contra el derecho a la igualdad al imponer cargas no previstas a algunos avaluadores frente a otros y establecer que esas condiciones especiales debían ser objeto de supervisión por parte de la A.N.A. En el caso que concita la atención del Despacho, destáquese que cuando la Ley 1673 de 2013 establece la condición de que las actividades de autorregulación son afines, compatibles y análogas con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024; es claro que fue ella misma, y no esta autoridad de control, quien categorizó dos grupos de avaluadores, pues por aquella circunstancia, uno de esos grupos, a saber, los avaluadores que ingresaron al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición, necesariamente deben renovar el certificado de persona para continuar con el desarrollo de su actividad, toda vez que es propio de los sistemas de evaluación que los efectos de 19-81393
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esos documentos no se extiendan en el tiempo, sino que están sujetos a un término o plazo. Así lo establece la norma NTC ISO/IEC 17024. Ahora, si la libelista considera que dentro de la temática materia de estudio existe un problema constitucional, será la Corte Constitucional, si a bien lo considera, la encargada de evaluar si en realidad o no se presenta un estado de cosas inconstitucionales, y así determinar la exequibilidad o la inexequibilidad de la Ley 1673 de 2013, en cuanto a la compatibilidad que esta establece entre la autorregulación y las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024. No obstante, mientas que esto no ocurra, esta autoridad seguirá aplicando e interpretando la ley del avaluador, siguiendo el supuesto de hecho persiguió el legislador. Entretanto, aunque para la libelista el argumento que tuvo en cuenta este Despacho para hallarla responsable sea “absolutamente artificioso”, además de arbitrario, porque en su parecer “los cambios por el paso del tiempo respecto de habilidades, conocimientos, métodos y las tecnologías son criterios de diferenciación que pueden predicarse de cualquier avaluador, tenga formación académica o no…”; lo cierto es que ocurre todo lo contrario, pues la principal razón que conlleva a exigir la renovación de los certificados de persona por parte del avaluador, y a su vez, exigir que las E.R.A supervisen la vigencia de estos documentos, no es otra distinta que la naturaleza misma que fijan los sistemas de evaluación, particularmente los establecidos bajo la norma técnica NTCISO/IEC 17024. Es importante recordar nuevamente que el sistema o esquema de evaluación que adopta un organismo de certificación, con base en esa norma técnica, obliga a que los certificados de persona estén sujetos a un plazo o término. Entonces, a propósito, y para el caso concreto, téngase como ejemplo una de las pruebas que fue incorporada en esta instancia, que demuestra o refleja como un organismo de certificación de personas, como el R.N.A, adoptó en su esquema de certificación en las categorías de avalúos para inmuebles urbanos y rurales (esquemas anteriores y actuales) que, para efectos de renovar el certificado, el avaluador deberá contar con formación o capacitación complementaria (actualizaciones). De lo anterior, claramente se colige que no solo para esta autoridad, sino que también para quien se encarga de certificar las competencias de una persona, el paso del tiempo sí desempeña un papel preponderante, pues en el interregno que transcurre entre el otorgamiento de la certificación y su vencimiento, puede ocurrir que se hayan cambiado los criterios para la formación o capacitación que se exige para realizar una actividad, lo cual conlleva a que la persona que en principio se consideraba idónea para realizar una actividad, después de que se venza su certificado ya no lo sea. Así las cosas, contrario de lo que se alega, la tesis propuesta por este Despacho no es “absolutamente artificios[a]”, mucho menos arbitraria; ahora, en punto de discusión, ¿será que entonces es “absolutamente artificioso” los sistemas de certificación que adoptan todos los organismos de certificación de personas bajo la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024, en los que fijan la temporalidad de los certificados de persona? La respuesta a esto es no, porque esos sistemas de certificación se basan en esa norma técnica que fue aprobada por la Internacional Organization for Standardization ISO (norma que no está de más recordar, se tornó obligatoria en el marco de la ley valuatoria para certificar a aquellos avaluadores que pretendían inscribirse al R.A.A bajo el antiguo régimen de transición), con el objetivo de lograr y promover un marco de referencia aceptado globalmente, fijando entre otros, se reitera, el requisito de que todo certificado de persona está sujeto a un plazo o término, lo cual obliga a que el mismo sea renovado, descartándose así que esta clase de documentos tenga solución de continuidad. Al compás de esta misma línea argumentativa, escapa para esta autoridad si los títulos académicos expedidos por un centro de enseñanza, después de que se curse un programa académico debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, no corren la misma suerte que los certificados de persona, es decir, no están sujetos a un plazo a término, sino que, por el contrario, se extienden en el tiempo, o lo que es lo mismo, presentan solución de continuidad. De modo que, nótese como esto desempeña un papel importante para quienes optaron por acceder al R.A.A, bajo el actual régimen académico, pues estas personas no tienen obligaciones posteriores, relacionadas 19-81393
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con los requisitos exigidos inicialmente para la inscripción al R.A.A, cuando se trata de la demostración de las calidades para ser avaluador. De esta manera, ya para concluir este punto, es claro que este Despacho no hace distinción alguna para los avaluadores inscritos en la R.A.A; nuevamente, amén de las razones expuestas en los párrafos que anteceden, nótese como es la misma Ley 1673 de 2013 la que fija las pautas para que únicamente a los que ingresaron bajo el antiguo régimen de transición se les exija la renovación del certificado de persona, comoquiera que al ser afines, compatibles y análogas las actividades de autorregulación con las actividades de normalización técnica y certificación de personas, ello implica que en el ámbito valuatorio esa clase de certificados no tenga solución de continuidad. III. El requisito de mantener sin solución de continuidad los certificados de avaluadores inscritos en el R.A.A, con base en el régimen de transición, supondría una afectación del núcleo esencial del derecho a ejercer profesión u oficio. A efectos de resolver, es necesario señalar que para este Despacho son más que claras las razones por las cuales la Corte Constitucional determinó que Ley 1673 de 2013, aun cuando es de tipo ordinaria, y no estatuaria, se ajusta al ordenamiento jurídico. Esto, básicamente, porque es viable exigirle el cumplimiento de ciertos requisitos a quienes desarrollan una actividad que comporta un riesgo social, como la actividad valuatoria. Ahora, dejando de un lado el debate que ya zanjó la Corte Constitucional, no puede perderse de vista que lo verdaderamente importante en el asunto es que esta Corporación determinó que sí resulta válido exigir requisitos a los avaluadores. En consecuencia, acorde con la óptica que se viene explayando, destáquese como uno de esos requisitos sería el de renovar el certificado de persona que acreditó en su momento las capacidades y experiencia para ingresar al R.A.A, pues tales documentos no tienen solución de continuidad; requisito que surge cuando el legislador estableció que existe compatibilidad entre la autorregulación y las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTCISO/IEC 17024. En las condiciones anotadas, para este Despacho no admite duda que no se está afectando el núcleo esencial del derecho que tienen los avaluadores para ejercer su oficio, precisamente porque la obligación de renovar su certificado de persona nace de la misma ley valuatoria, que hasta el momento se considera acorde con la Constitución; a su vez, esto repercute en que las E.R.A tengan la obligación de vigilar, en el marco de la función de supervisión, la vigencia de esos certificados, una vez agotada la etapa de inscripción al R.A.A bajo el antiguo régimen de transición. Epílogo de todo lo expuesto, es que los tres puntos bajo los cuales se edifica la defensa, como se anticipó, no están llamados a abrirse paso en esta instancia, y todo, porque no encuentra este Despacho, por las explicaciones a que se alude en los párrafos que anteceden, que se esté exigiendo a las E.R.A, en el ámbito de la autorregulación, un requisito que no nazca de las condiciones que estableció la Ley 1673 de 2013, esto es la solución de no continuidad de los certificados de persona, ya que esa misma norma estableció que habrá compatibilidad entre la autorregulación y las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024; circunstancia que obliga a que se haga constante vigilancia sobre la vigencia sobre esos documentos. 10.1.3. Respecto a que el fundamento de hecho del que se desprende la sanción no está probado y genera preocupaciones constitucionales frente al debido proceso. Después transcribir ciertos apartes de la decisión censurada, en los cuales afirma se vislumbra que los fundamentos para haberle atribuido responsabilidad son que permitió el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, ya que no les exigió la renovación de los certificados a los señores Carvajal, Castillo, Vélez, Rueda y Palacio; expone que estas personas que se afirma incurrieron en esa conducta no fueron oídas, y tampoco se les dio la oportunidad de defenderse y aportar pruebas. Lo anterior, advierte, significa que la decisión se fundamenta en hechos que no han sido demostrados, pues la calificación jurídica del ejercicio ilegal debía fundamentarse en una decisión 19-81393
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particular e individual, lo cual no existe. Además, enfatiza en que este Despacho vulneró el debido proceso de tales personas, y también el suyo, cuando se afirmó, sin prueba alguna o declaración de otra autoridad, que se omitió el deber de supervisión al haber permitido el ejercicio ilegal. En el mismo sentido, considera que la decisión que impugna hace un prejuzgamiento de los citados señores, lo cual flagela su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, en especial, porque no se los vinculó a la actuación como partes o terceros interesados. Por otro lado, sostiene que el proceso de inscripción al R.A.A abarca dos momentos, que pueden diferir, a saber, el de la solicitud de inscripción, y la aprobación final. En consecuencia, indica que, contrario a lo que consideró esta Dirección, el señor Rueda Agudelo no realizó su inscripción con certificados vencidos, comoquiera que la inscripción en esa plataforma se hizo el 3 de enero de 2017, y la aprobación el día 24 del mismo mes y año. Por esta razón, afirma que no se le puede realizar ningún reproche, ya que su obligación consistía en realizar el registro, de acuerdo con los documentos “allegados y corroborados como válidos en la fecha de inscripción”, argumento que apoya con el pronunciamiento que se hizo dentro del radicado 15-271928, y también aportando material probatorio (anexo 4). Con base en todo lo anterior, concluye manifestando que la decisión fustigada “es un ejercicio arbitrario de las potestades de la administración”, debido a que: i) se tuvo como probado que dichas personas “tenían, por lo menos, inscripciones inválidas en el RAA”; ii) “se dio por probado un ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de las personas citadas, para derivar la responsabilidad de la A.N.A. al, supuestamente, omitir el deber de supervisión”; y, iii) “se configuró la conducta sancionable, como un resultado de la inacción frente a situaciones concretas que fueron calificadas sin un pronunciamiento previo de autoridad competente”. 10.1.4. Consideraciones del Despacho. Con miras a debatir el alegato propuesto por la investigada, es menester recodar que, de acuerdo con las explicaciones brindadas hasta ahora, la ley valuatoria determinó que habrá compatibilidad entre la autorregulación y las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024. De tal manera que, esta es una circunstancia que genera dos tipos de obligaciones para quienes forman parte e interactúan en el marco de la actividad autorreguladora. La primera obligación, de tipo general, para los avaluadores que ingresaron al R.A.A bajo el antiguo régimen de transición, pues deben renovar su certificado de persona para mantener las categorías inscritas. La segunda obligación, de tipo específico, para las E.R.A, ya que tienen que adoptar los mecanismos que consideren necesarios para realizar vigilancia permanente sobre esos certificados, asegurando el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se efectuó la inscripción en ese régimen. Bajo tales condiciones, es claro que los fundamentos que tuvo en cuenta esta Dirección para haberle atribuido responsabilidad a la recurrente, de ningún modo fueron que haya permitido el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de personas inscritas en el R.A.A, por no haber exigido la renovación de los certificados de persona, incluso, porque nótese como en ninguna de las etapas, o en las decisiones adoptadas en la presente actuación administrativa, se efectuó una afirmación en esos términos. Por consiguiente, el fundamento que sí se tuvo en cuenta fue que la A.N.A no cumplió a cabalidad con su función de supervisión, se insiste, porque no ejercicio seguimiento y vigilancia sobre los certificados de persona de cinco (5) avaluadores inscritos bajo el antiguo régimen de transición, y así haberse asegurado que se mantuvieran vigentes. Ahora, dada su relevancia, es importante dejar sentado en este punto de la decisión que prestar los servicios valuatorios con certificados vencidos, y con estado activo en el R.A.A, no es una conducta que de entrada pueda calificarse como el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria. Al punto, nótese como el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013 no establece ningún escenario, conducta o supuesto que permita colegir prima facie que el hecho de que un avaluador no renueve su certificado de persona, per se configure el ejercicio ilegal de su actividad. Sin embargo, esto no implica que las E.R.A, en el ámbito de la autorregulación omitan regular, en virtud de la función normativa, aquellas circunstancias que claramente van en contravía del correcto ejercicio de la actividad valuatoria, pero que no se consideran como el ejercicio ilegal. 19-81393
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De esta manera, partiendo de la tesis que los certificados de persona necesariamente se deben renovar para mantener vigente la inscripción bajo el antiguo régimen de transición, las E.R.A, aparte de las pautas que establezcan para hacerle seguimiento y vigilancia a estos documentos, en el marco de la función normativa también deben establecer en su reglamento interno cuál será la consecuencia al no renovar su certificado. Nótese entonces como la E.R.A, y no esta autoridad de control, es quien debe calificar la conducta de un avaluador que no renueva su certificado; así mismo, adelantar en su contra el respectivo procedimiento para concluir si se incurrió o no en infracción. Entretanto, es importante explicar que las funciones propias de esta Superintendencia, cuando se trata de las E.R.A, radican en vigilar y controlar que cumplan a cabalidad con todas las cargas que se desprenden de sus cuatro funciones. Sin embargo, las resultas de las investigaciones que se adelanten en su contra no son equiparables, ni tienen relación alguna con sus avaluadores, más allá de que se tomen en cuenta algunos hechos o situaciones en que estos incurrieron, y que a la postre reflejen objetivamente que la E.R.A no cumplió con sus obligaciones legales. Desde esta perspectiva, destáquese cómo resultaba necesario para este Despacho soportar esta actuación sobre cinco (5) avaluadores en concreto, pues sus certificados de inscripción al R.A.A, para la época en que se adelantaron las averiguaciones preliminares, y que fueron los que aportó la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV con su denuncia, pusieron en evidencia que mantenían su estado activo en el R.A.A, pese a que sus certificados de persona habían vencido en el año 2017. Nótese entonces como este fue un aspecto que claramente reflejaba que la A.N.A no estaba cumpliendo en debida forma con una de las cargas que se desprende de la función de supervisión, toda vez que no tenía ninguna certeza de si esos certificados de persona habían sido o no objeto de renovación. No obstante, la anterior circunstancia, en modo alguno fue algo que haya tenido un efecto directo, ni indirecto, ni consecuencial, frente a la situación particular de esos avaluadores, ni sobre cualquiera otro inscrito bajo el antiguo régimen de transición, que se encuentre en similares circunstancias o supuestos de hecho. Por estas razones, conclusión necesaria de lo dicho hasta acá, es que este Despacho no señaló de manera directa o indirecta que los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, hubieran estado ejerciendo ilegalmente su actividad, en primer término, porque el hecho de que no hayan renovado su certificado de persona no implica, de acuerdo con lo que establece la ley valuatoria, el ejercicio ilegal; en segundo término, porque esta actuación administrativa no tenía como finalidad averiguar la manera en qué esos avaluadores desarrollaron su actividad, sino que la recurrente haya cumplido su función de supervisión, realizando constante vigilancia y seguimiento a tales documentos. Aclarado esto, a continuación, este Despacho realizará la explicación respectiva, y así poner de presente que los apartes de la decisión confutada a los que hace referencia la libelista distan tangencialmente de ser fundamentos que reflejen que su responsabilidad, en este caso, surgió por el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de personas inscritas en el R.A.A, en los términos que establece el artículo 912 de la Ley 1673 de 2013. Señalamiento al que se refiere Explicación del Despacho la investigada En la página 3 de la Resolución Los citados escritos forman parte del contexto de la decisión en 1846 de 2021, se señala que la donde se estaba explicando que la finalidad de la Ley 1673 de inscripción en el RAA es requisito 2013, era que las personas que pretendieran ejercer la 12
Artículo 9°. Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente. Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables. 19-81393
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“(…) para las personas que quieran desempeñar la actividad valuatoria en Colombia, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la actividad en los términos del artículo 9”. En la misma página 3, se hace referencia a que el “(...) artículo 9 de la Ley 1673 de 2013 regula el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita, señalando que se puede incurrir en esta por cuatro causales (...)”.
actividad valuatoria en Colombia estuvieran inscritas en el R.A.A; sin embargo, que al margen de su artículo 9, quien no lo estuviera, ejercería ilegalmente la actividad cuando se presentaran las cuatro (4) causales ahí descritas. Así las cosas, respecto al objeto materia de investigación, el hecho de que esta Dirección haya señalado que para ejercer la actividad valuatoria se debe estar inscrito en el R.A.A, so pena de ejercerla ilegalmente, de ninguna manera apunta directamente a que la responsabilidad de la recurrente surja porque permitió el ejercicio ilegal de esa actividad. Recuérdese nuevamente que el objeto de la investigación fue verificar, de acuerdo con en el esquema de autorregulación, que la recurrente haya cumplido efectivamente con su función de supervisión, en atención a lo que establece la ley valuatoria y su propio reglamento interno, y no las circunstancias bajo las cuales cinco (5) de sus avaluadores realizaron su actividad. En ninguno de los apartes del acto administrativo recurrido, se afirmó, ni siquiera se sugirió que ello implicara ejercer ilegalmente la actividad; es una afirmación completamente ajena a la realidad, formulada por la impugnante. El escrito forma parte del contexto de la decisión en donde se estaba indicando que esta Superintendencia expidió la Resolución 64191 de 2015; y para el caso específico, se citó textualmente el numeral cuarto de su artículo 4.2. De esta manera, respecto al objeto materia de investigación, el hecho de que esta Dirección haya transcrito el referido numeral, no significa que la responsabilidad de la recurrente surja porque permitió el ejercicio ilegal de esa actividad.
En la página 14, señala que las E.R.A. conforme a lo previsto en el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, deben "(...) 4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad (…)”. Es importante advertir en este punto que esta autoridad, cuando se trata de la E.R.A, vigila y controla que cumplan con las funciones que ha establecido la norma valuatoria. De modo que, ello obligaba a que este Despacho mencionara la disposición que exclusivamente trata lo relacionado con la función de supervisión, para luego soportar las razones por las cuales, en virtud de esa función, se debe realizar seguimiento y vigilancia a los certificados de persona. En las páginas 15 y 16, se hace El citado escrito, que es la copia textual del numeral ii), literal énfasis en una de las funciones de a), artículo 19 del reglamento interno de la A.N.A, forma parte supervisión que señala el artículo del contexto de la decisión en donde se estaba explicando que 19 del Reglamento de la A.N.A., esa entidad adoptó dicho reglamento interno para cumplir con consistente en "(...) Diseñar, sus funciones, como la de supervisión. Por consiguiente, implementar y adoptar estrategias respecto al objeto materia de investigación, el hecho de que para verificar el cumplimiento de esta Dirección haya transcrito dicho numeral, no significa que las normas de autorregulación; así la responsabilidad de la recurrente surja porque permitió el como para evitar el ejercicio ilegal ejercicio ilegal de esa actividad; sino porque, se insiste, de la actividad para prevenir la precisamente en el marco de la función de supervisión, no manipulación y el fraude en el realizó seguimiento y vigilancia a los certificados de persona. mercado (...)”.
Así, entonces, con base en las explicaciones otorgadas en el precitado cuadro, no admite duda que la controversia propuesta en este punto del recurso es totalmente inane, pues escapa a la realidad que este Despacho haya atribuido responsabilidad a la recurrente bajo el fundamento de que permitió el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de personas inscritas en el R.A.A, en los términos que establece el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, por no haber exigido la renovación de los certificados de personas. Esto, se reitera, porque el no renovar el certificado de persona no es una conducta que pueda catalogarse como el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, y lo más importante, porque esta actuación administrativa no tenía como finalidad averiguar la manera en que 19-81393
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esos avaluadores desarrollaron su actividad, sino que la recurrente haya cumplido su función de supervisión realizando constante vigilancia y seguimiento a los certificados de persona. El otro punto que se disputa en esta parte del recurso, pero perfilado bajo la misma idea, radica en que este Despacho, según lo aprecia la libelista, también calificó su conducta como infractora, estableciendo así una consecuencia jurídica en su contra, porque se “sugiere el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria por parte de personas bajo supervisión de la A.N.A., cuando estas personas no registraron la renovación de sus certificados de persona”. Esto, ya que en el entramado de la decisión objeto de censura se manifestó, para todos los avaluadores a los que se le venció su certificado de persona, que “A.N.A ha permitido que el señor (…) preste servicios valuatorios en las categorías de (…), por el hecho de estar inscrito en el R.A.A, sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años”. Pues bien, determinada la controversia en los términos expuestos, considera esta instancia que con la misma se pretende desviar el objeto de la presente investigación, en la medida que, como quedó visto, el fundamento que se tuvo en cuenta para atribuir responsabilidad no fue el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria. En consecuencia, los reclamos consistentes en que se “sugirió” esta circunstancia, que como se verá a continuación, no fue algo cierto, pasarían a un segundo plano. Para el cabal discernimiento de la cuestión que plantea la acusación, se advierte nuevamente que este Despacho, en ningún aparte de la decisión recurrida señaló, de manera clara y directa, que los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, hubieran estado ejerciendo ilegalmente su actividad, en especial, porque la ley valuatoria no cataloga como el ejercicio ilegal de la actividad el hecho de que no se renueven los certificados de persona. Esto supone entonces, que no se menoscabó el principio de presunción de inocencia, ya que no se realizó ningún prejuzgamiento sobre ellos, y mucho menos se calificó su conducta, para luego establecer una consecuencia jurídica en contra de la investigada. Ahora, de la lectura del texto que suscita el reproche, en verdad, difícilmente podría concluirse que este Despacho está evocando o hace pensar que aquellos avaluadores desarrollaron ilegalmente la actividad valuatoria, como pretende exponerlo erradamente la reposicionista. Destáquese como el texto hace alusión al participio “permitido”, que viene del verbo “permitir”, que según la R.A.E significa no impedir lo que se pudiera y debiera evitar. Por esta razón, cuando en el texto se indica que [la A.N.A ha permitido que se presten servicios valuatorios, por el hecho de que la persona esté inscrita en el R.A.A, sin verificar la vigencia y renovación de los certificados], esto quiere significar que no aseguró y no activó sus funciones en el marco de la autorregulación, para verificar la vigencia de los certificados de persona de aquellos avaluadores inscritos bajo el antiguo régimen de transición. Nótese entonces como no se “sugirió” el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, sino que se estaba cuestionando que la investigada, es obvio, por no haber cumplido con su función de supervisión en debida forma, valga la redundancia, no encaminó acciones para asegurarse que los certificados de persona mantuvieran su vigencia, permitiendo que la actividad se ejerciera con certificados no vigentes. En este estado de cosas, es palpable la apreciación superficial que tiene la libelista sobre el texto, bajo el cual enfila su alegato; apreciación que a su vez la hace exigir aspectos que no había lugar para tener en cuenta dentro de esta actuación administrativa, a saber, que se garantizara el debido proceso de los avaluadores bajo su tutela, y en tal medida, fueran oídas y se les diera la oportunidad de defenderse y aportar pruebas. Todo esto, porque como ya se había reseñado, esta autoridad no hizo ningún prejuzgamiento directo o indirecto, ni siquiera una sugerencia o insinuación, atribuyendo la infracción del ejercicio ilegal de la actividad valuatoria. Cambiando de escenario, en cuanto al reparo que involucra la inscripción del señor Luis Alberto Rueda Agudelo en el R.A.A, advierte este Despacho que sus certificados de persona N.° URB-0250 y RUR-0161 13, y que fueron aportados por el R.N.A dentro de esta actuación14, fueron expedidos 13
Certificado de persona aportado por la investigada junto a su escrito de impugnación (sistema de trámites, consecutivo 19-81393-29); y por el organismo de certificación de personas REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES R.N.A (sistema de trámites, consecutivo 19-81393-51), en respuesta al requerimiento que le fue efectuado. 14 Sistema de trámites, consecutivo 19-81393-51. 19-81393
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para las especialidades de inmuebles urbanos e inmuebles rurales, y tuvieron vigencia hasta el 30 de abril de 2017. URB-0250
RUR-0161
A su vez, consultado el R.A.A, se advierte que ese mismo avaluador quedó inscrito en esa plataforma el día 24 de enero de 2017, en esas mismas especialidades, veamos:
Visto lo anterior, no admite duda que en la decisión recurrida se incurrió en un error, porque en realidad, para la fecha en que se realizó la inscripción del señor Rueda Agudelo en el R.A.A, esto es, el día 24 de enero de 2017, los certificados N.° URB-0250 y RUR-0161 (que fue los que analizó esta Dirección en el fallo), no estaban vencidos. En consecuencia, para todos los efectos, se corrige esa parte de la decisión, en el sentido de que la inscripción del mencionado avaluador se surtió en debida forma, y por tal motivo, no resulta 19-81393
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necesario profundizar en los argumentos que propone la investigada que giran en torno a esta circunstancia. No obstante, para que no se incurra en equívocos, que haya existido ese error no es un aspecto que permita socavar los efectos adversos de la decisión, comoquiera que sobre los certificados de persona de ese mismo avaluador no se ejerció vigilancia y seguimiento, lo cual refleja de manera contundente que la A.N.A no cumplió con su función de supervisión, pues aquellos certificados se mantuvieron vencidos, incluso, hasta que se hizo el traslado a otra E.R.A. Conclusión obligada de cuanto viene de ser analizado, es que esta autoridad no actuó de manera arbitraria al expedir la decisión objeto de reproche, en suma, porque los avaluadores que presuntamente no renovaron su certificado de persona, y que fue sobre los cuales la libelista no ejerció su función de supervisión, no se les atribuyó directa ni indirectamente, el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria. 10.1.5. Respecto a que los supuestos fácticos para imponer la sanción son incorrectos. Advierte que la decisión que impugna incurre en yerros fácticos, siendo el primero que los señores Carvajal, Vélez y Palacio, aun cuando no tenían la obligación de hacerlo, mantuvieron sus certificados de persona vigentes para las categorías de inmuebles urbanos e inmuebles rurales, lo cual soporta con las pruebas que allega (anexo 1). En consecuencia, afirma que no es cierto, como lo sugirió este Despacho, que tales personas hayan ejercido ilegalmente la actividad valuatoria. De igual forma, expone que, con base en lo que establece la ley, “la inscripción de [los] certificados de personas era potestativa porque procede a solicitud del avaluador”; de modo que, tales personas no tenían la obligación de registrar los certificados renovados, pues es algo potestativo, lo que conlleva a que la E.R.A no tenga el deber de supervisar este aspecto. El segundo yerro, señala, es que el señor Rueda Agudelo, como lo demuestran las pruebas aportadas (anexo 2), solicitó el 5 de junio de 2019 su traslado a otra E.R.A, esto es la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V; de tal manera que, desde esa fecha es sujeto de autorregulación de esta otra entidad, y es a esta a la que le correspondía verificar que los certificados se mantenían sin solución de continuidad. Del mismo modo, considera como “curioso” que esa persona, según muestra el certificado (anexo 3), actualmente esté inscrita en el R.A.A en las categorías de inmuebles urbanos e inmuebles rurales, pero bajo el régimen académico. Dicha circunstancia, considera, pone de presente tres cosas: i) “no hay certeza sobre la prueba que se observó en el procedimiento que culminó con la sanción enunciada en la Resolución 1846 de 2021”; ii) “la inscripción en el RAA ha sufrido modificaciones sobre el histórico de registros por parte de otra ERA, con todas las posibles consecuencias legales que ello podría suponer; y, iii) “el señor Rueda nunca incumplió los requisitos, erróneamente exigidos por el Despacho para su inscripción en el RAA o, increíblemente, los ha cumplido solo cuando hizo el traslado a una ERA, que compite con la A.N.A. en el ofrecimiento de unos servicios en el mercado”. Agrega que, dando prevalencia a la presunción de inocencia, los documentos del registro del señor Rueda Agudelo, que sirvieron como prueba en la actuación administrativa, deben ser desestimados y no ser tenidos en cuenta para colegir que omitió su deber de supervisión. Finaliza advirtiendo que la decisión, aparte de que tiene yerros legales, también tiene yerros en la apreciación de los hechos, lo cual podría constituir una vía de hecho. 10.1.6. Consideraciones del Despacho. A efectos de resolver, es necesario señalar que el cumplimiento de la función de supervisión, particularmente cuando se trata de realizar constante seguimiento y vigilancia a los certificados de persona, es una obligación que, en el marco de lo que prevé la ley valuatoria, no admite gradaciones. En consecuencia, sin excepción alguna, toda E.R.A debe adelantar ese seguimiento y vigilancia, respecto de todos los certificados de persona de los avaluadores que bajo su tutela ingresaron al R.A.A, por el antiguo régimen de transición. Ahora, lo anterior, repercute en que la conducta infractora de las E.R.A, y su gravedad, no se configura o está delimitada por el número de personas a las cuales no se les hizo seguimiento y vigilancia de sus certificados, sino que basta con que sea una sola para que aquello ocurra. 19-81393
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Dicho esto, téngase en cuenta que la presente actuación administrativa se surtió para comprobar si efectivamente la recurrente estaba dejando de cumplir con su función de supervisión, específicamente en cuanto el seguimiento y vigilancia de los certificados de persona. Para ello, se tomó como referencia cinco (5) casos puntuales, relacionados con el mismo número de avaluadores, que fue los que puso en conocimiento la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV con su denuncia. No obstante, de acuerdo con las explicaciones brindadas líneas más arriba, es claro para este Despacho que la conducta infractora de la recurrente, así como su gravedad, no se configura o limita exclusivamente a que en realidad en esos cinco (5) casos puntuales se haya dejado de cumplir con la función de supervisión, al no haberse realizado seguimiento y vigilancia sobre los certificados de persona; al contrario, solo bastaba con que se comprobara que dejó de cumplir esa función con un solo avaluador, y así poderla hallar responsable. Dicho esto, luego de analizar con detalle, y bajo las reglas de la sana critica las pruebas aportadas por la investigada, así como por el R.N.A, este Despacho concluye que en realidad los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Juan Camilo Vélez Maya y Santiago Palacio Ramírez, desde la época en que se inscribieron al R.A.A, hasta la actualidad, han desarrollado su actividad valuatoria con certificados de persona vigentes; sin embargo, esto no es algo de tal categoría que tenga la potencialidad de exonerar la responsabilidad de la A.N.A, o para que se reduzca el valor de la sanción impuesta. En primer término, porque partiendo del hecho de que el efectivo cumplimiento de la función de supervisión no admite gradaciones, en nada repercute para exonerar la responsabilidad de la investigada que hayan sido solo dos (2) y no cinco (5), los avaluadores a los que se no se les realizó seguimiento y vigilancia, respecto de sus certificados de persona. Nótese como, así sea con solo dos (2) avaluadores, la conclusión a la que llegó este Despacho no puede variar, puesto que, en realidad, la A.N.A no cumplió en debida forma con la obligación que tenía a su cargo. En segundo término, porque para este Despacho, el hecho de que tres (3) avaluadores, a saber, los señores Carvajal Ortiz, Vélez Maya y Palacio Ramírez, sí hayan desarrollado su actividad con certificados de persona vigentes, fue algo meramente circunstancial, pero que no soporta de ninguna manera que la investigada haya realizado seguimiento y vigilancia sobre esos documentos. En efecto, más allá de que los certificados hayan sido objeto de renovación, destáquese como la A.N.A nunca tuvo presente lo que en verdad ocurría con esos documentos (lo cual corrobora que no realizó ningún tipo de seguimiento y vigilancia), siendo la prueba de ello que hasta el año 2019 (fecha de la denuncia), los certificados de inscripción al R.A.A de esas mismas tres (3) personas seguían informando su estado activo, y con certificados de persona vencidos. En estas condiciones, emerge claramente que la decisión confutada deberá ser confirmada, aun cuando tres (3) avaluadores sí desarrollaron su actividad con certificados vigentes, pues esta circunstancia, que fue solo circunstancial, no desconoce que en realidad la recurrente dejó de cumplir con su función de supervisión en debida forma. En todo caso, para descartar cualquier vía de hecho, se aclara en este proveído que los señores Carvajal Ortiz, Vélez Maya y Palacio Ramírez, desde que se inscribieron al R.A.A, hasta la actualidad, sí han desarrollado su actividad valuatoria con certificados de persona vigentes. Cambiando de escenario, en cuanto al caso del avaluador Luis Alberto Rueda Agudelo, este Despacho considera que el hecho de que se haya trasladado a otra E.R.A, no es un aspecto que exonere la responsabilidad de la investigada. En efecto, de acuerdo con la información documental que obra en el expediente15, el día 24 de enero de 2017, el señor Rueda Agudelo se registró en el R.A.A, bajo la tutela de la A.N.A, en las categorías de inmuebles urbanos y rurales.
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Para efectuar dicha inscripción, como se reseñó más arriba de este libelo, el señor Rueda Agudelo aportó los certificados de persona N.° URB-0250 (categoría de inmuebles urbanos) y RUR-0161 (categoría de inmuebles rurales), cuyas fechas de vencimiento fueron el 30 de abril de 2017. URB-0250
RUR-0161
A su vez, según el certificado N° 02022021-2 16 , expedido por el operador del R.A.A, el mismo avaluador, el día 7 de junio de 2019 se trasladó desde la A.N.A, hacía la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, bajo las mismas categorías. 16
Sistema de Trámites, consecutivo 19-81393-29. 19-81393
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Frente al anterior panorama, advierte este Despacho que, desde el 30 de abril de 2017 (fecha en la que se vencieron los certificados N°. URB-0250 y RUR-0161), hasta el 7 de junio de 2019 (fecha del traslado a la otra E.R.A), trascurrió un periodo de dos (2) años, un (1) mes y seis (6); término durante el cual el señor Rueda Agudelo estuvo bajo la tutela de la A.N.A, manteniendo su estado como activo en el R.A.A, y pudiendo así prestar sus servicios valuatorios. De tal manera que, esto refleja de forma contundente como la recurrente, sin perjuicio de que ese avaluador se haya traslado a otra E.R.A en unas circunstancias de tiempo diferentes, no ejerció seguimiento y vigilancia sobre aquellos certificados cuando tenía el deber de hacerlo, se reitera, mientras esa persona estuvo bajo su tutela, siendo la prueba de ello que nunca desplegó acciones, con miras a que esos certificados se actualizaran en el R.A.A. Desde esta perspectiva, aún de aceptarse que el señor Rueda Agudelo se trasladó a otra E.R.A, y que, en sentir de la recurrente, resulte “curioso” que esa persona actualmente esté inscrita en el R.A.A en las mismas categorías de inmuebles urbanos y rurales, pero bajo el régimen académico, lo cierto es que estos son argumentos que resultan aislados, y pretenden únicamente desviar la atención del asunto materia de investigación, pues está demostrado objetivamente que mientras la A.N.A tuvo bajo su tutela a esa persona, no realizó seguimiento y vigilancia a los certificados de persona N°. URB-0250 y RUR-0161. Ahora, en relación con lo que le resulta “curioso” a la libelista, esté será un asunto que deberá ventilarse en otra actuación administrativa, si es que después de que se realicen las respectivas averiguaciones preliminares se advierte que la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV incumplió lo que establece la ley valuatoria. Finalmente, respecto a otro punto que nuevamente es materia de disputa en esta parte del recurso, es preciso traer a colación que para este Despacho no está en discusión que la obligación que tienen las E.R.A de actualizar los certificados de persona en el R.A.A, al margen de que dicta el literal n), artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, es a solicitud de los avaluadores; empero, destáquese que, tal y como se reseñó en párrafos más arriba, aquella obligación, que se entiende como calificada, es diferente al cumplimiento de la función de supervisión de esos documentos. Por tal motivo, sin perjuicio de que sea el avaluador quien deba solicitar la actualización, las E.R.A deben adoptar y desplegar todos los mecanismos que consideren necesarios para realizar una efectiva vigilancia y seguimiento a los certificados de persona, con miras a asegurarse que la actividad valuatoria no se desarrolle con esos documentos vencidos.
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En definitiva, los cuestionamientos propuestos por la investigada no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que para este Despacho fue atinada la decisión adoptada. 10.1.7. Respecto al derecho al buen nombre. Afirma que este Despacho hizo juicios de valor sobre la conducta (ejercicio ilegal de la actividad valuatoria) de los señores Carvajal, Castillo, Vélez, Rueda y Palacio, que pueden afectar su buen nombre; señalamientos que advierte, no tienen asidero, y que fueron la base para endilgarle como E.R.A la ausencia del deber de supervisión. En el mismo sentido, señala nuevamente que esas personas no fueron vinculadas a esta actuación, y tampoco han sido cuestionadas por otra autoridad; de modo que, al no haber un pronunciamiento sobre su conducta, este Despacho menoscabó su buen nombre y honra, y de paso el de la A.N.A. Por otro lado, refiere que la decisión recurrida no está ejecutoriada; no obstante, reclama porque le fue comunicada a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, quien, aunque es la denunciante, no es parte ni tercero interviniente reconocido. 10.1.8. Consideraciones del Despacho. Analizados los planteamientos de la recurrente, se advierte que la controversia gira sobre aspectos que ya fueron objeto de estudio, y que ya han quedado definitivamente saldados en el numeral 10.1.4. de este proveído, esto es, los relacionados con los supuestos juicios de valor que hizo este Despacho en contra de los avaluadores Carvajal Ortiz, Aranguren Castillo, Vélez Maya, Rueda Agudelo y Palacio Ramírez, por el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria. Por tal motivo, los argumentos que se repiten no serán objeto de pronunciamiento en esta parte de este proveído. Entonces, el problema jurídico que se plantea como nuevo obliga a este Despacho a indagar si, con ocasión a la comunicación de la decisión que aún no está ejecutoriada a la denunciante no reconocida en la actuación, se menoscabó el derecho al buen nombre de la investigada. A efectos de resolver, es menester señalar que la razón por la cual se comunican las decisiones que ponen fin a las investigaciones, a quienes ostentan la calidad de denunciantes, es para poner en su conocimiento que esta autoridad cumplió a cabalidad con su función investigadora, y que los hechos materia de la queja o denuncia fueron, por un lado, objeto de indagación, y por otro, resueltos, ya sea, o sancionando o exonerando a quien presuntamente incumplió con un deber legal. De lo atrás expuesto, debe seguirse indicando que, en cuanto al derecho al buen nombre, por lineamiento jurisprudencial se ha determinado que la condición para que se atente contra él es que, sin que exista un fundamento, se dé información falsa o errónea. “(…) se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen (…)”17. Subrayas de Despacho. Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso concreto, se advierte que no se menoscabó el derecho al buen nombre, comoquiera que, sin perjuicio de lo que se adopte en segunda instancia, este Despacho, luego de analizar la situación fáctica y jurídica que estaba llamada a ser tenida en cuenta en el caso sub examine, con total fundamento llegó a la conclusión de que la recurrente faltó a su función de supervisión, cuando se trata de realizar seguimiento y vigilancia a los certificados de persona, pues existen elementos objetivos que dan cuenta de ello. Se infiere entonces de las citadas consideraciones, que no contraviene el ordenamiento jurídico el haber puesto en conocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, la decisión que adoptó esta Dirección, y en la cual no se flageló el buen nombre de la A.N.A. Ahora, téngase en cuenta como en la decisión que se le comunicó a esa denunciante, se advierte 17
Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 19-81393
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Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
que contra aquella proceden los recursos de impugnación, dándole así a entender que lo allí decidido, únicamente surtirá efectos hasta que quede en firme, una vez el superior jerárquico resuelva la apelación. Por ende, en punto de discusión, si la recurrente considera que se afectó su buen nombre cuando esta Dirección la halló responsable por haber incumplido con sus deberes, esto queda totalmente desestimado, por el hecho de que se informó a cabalidad que contra la decisión proceden los recursos de ley, lo cual denota sin duda alguna, que ésta no se encuentra en firme. Por último, al amparo de lo que se expuso en el numeral 10.1.4 de esta decisión, se impone notar que no se pudo haber afectado el buen nombre de los avaluadores que en realidad no renovaron su certificado de persona, toda vez que esta circunstancia, más allá de que se haya mencionado en el fallo, porque en realidad fue así, no apunta a que en realidad hayan ejercicio ilegalmente la actividad valuatoria. 10.1.9. Respecto a la ausencia de tipicidad de la conducta. Tomando como base las explicaciones que propuso al inicio de su escrito de impugnación, en resumen, señala que no existe una obligación, en el marco del deber de supervisión, de vigilar la solución de no continuidad de los certificados de personas que sirvieron para realizar la inscripción al R.A.A, bajo el régimen de transición; así mismo, sostiene que los supuestos fácticos para imponer la sanción son incorrectos, y que “la ausencia de un deber exigible hace que la sanción impuesta no pueda encuadrarse típicamente, porque no existe un elemento básico para imputar responsabilidad, esto es una obligación de supervisión frente a los hechos concretos que se alegan”. Agrega que “imputar el incumplimiento de la función de supervisión sobre la base de un requisito y una sanción claramente atípicas, equivale a imputar una conducta e imponer una sanción atípica”, así mismo, advierte que la decisión se debe revocar porque existe ausencia de tipicidad por “yerro legal múltiple o por indebida apreciación fáctica”. 10.1.10. Consideraciones del Despacho. El caso materia de impugnación plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia, y que consiste en que, en el derecho administrativo sancionatorio, distinto a otras ramas del derecho, como el penal, los principios, como el de tipicidad, se aplican con un matiz e intensidad diferente. “(…) Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador «aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal», por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas (…)”18. Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, es claro que el principio de tipicidad en esta materia se aplica de manera diferente que en el derecho penal, prueba de ello, es que los tipos administrativos no tienen una estructura autónoma, al contrario, como se reseñó al inicio de esta decisión, tienen un grado más amplio de generalidad, y su contenido, ya sea exigiendo o prohibiendo una conducta, no tiene que estar descrito con detalle o minuciosidad. “(…) el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular (…)”19.
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Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19-81393
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Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
“(…) las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…)”20. Ahora, precisamente por esa generalidad de los tipos y normas en esta materia administrativa sancionatoria, es que la autoridad, también conforme lo enseña la jurisprudencia, cuenta con una mayor flexibilidad para evaluar la responsabilidad; razón por la cual analiza en conjunto el ordenamiento jurídico, siendo en este caso el contexto normativo valuatorio, con el fin de adecuar y exigir la realización de una conducta, y así determinar si los administrados cumplieron o no con las obligaciones que tienen a su cargo. “(…) Si bien la Corte Constitucional ha hecho ver que los principios del derecho penal se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y entre estos principios, ocupa un lugar principalísimo el de la legalidad de las faltas y de las sanciones, conforme al cual, la definición de las conductas sancionables y las sanciones administrativas correspondientes es competencia exclusiva del legislador (reserva de ley), y no de la administración o de los órganos administrativos independientes; además, que esta definición legal debe ser previa a la conducta que va a ser sancionada (tipicidad). También ha explicado que los matices con los cuales los principios del derecho penal se aplican al derecho sancionatorio hacen que el de tipicidad no tenga en esta última materia la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso y esta diferencia se explica por el hecho de que los tipos penales tienen una estructura autónoma, al paso que los administrativos sancionatorios no. De ahí que la jurisprudencia ha admitido que la tipicidad en materia sancionatoria permite conceder a la autoridad administrativa encargada de evaluar la responsabilidad cierto margen de evaluación más amplio y flexible que el que tiene el juez en materia penal (…)”21. Énfasis del Despacho. Entonces, para realizar la adecuación típica, cuando se trata de exigir a las E.R.A que realicen vigilancia y seguimiento a los certificados de persona, esta autoridad toma en cuenta, en primer término, que al margen de la teleología del artículo 4.2 de la Resolución 64191 de 2015, aquellas entidades deben realizar un constante seguimiento, con miras a que no se incumplan las pautas establecidas en el contexto normativo valuatorio; en segundo término, que ese tipo de certificados, para quienes ingresaron al R.A.A, deben ser renovados, puesto que la misma ley valuatoria contempla que la autorregulación será afín con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTCISO/IEC 17024. En consecuencia, esto repercute en que toda E.R.A, en atención a la función de supervisión, adopte todos los mecanismos que considere necesarios para realizar vigilancia permanente a esos certificados, evitando así que el avaluador presté sus servicios sin tener su certificado vigente. Desde esta perspectiva, el argumento expuesto a su favor por la recurrente no resiste el mayor embate, pues no puede pretender que dentro del contexto normativo valuatorio hubiera existido una norma, o un “elemento básico”, que exigiera de manera clara y concreta que las E.R.A deben realizar, en el marco de su función de supervisión, constante seguimiento y vigilancia a los certificados de persona. En síntesis, las anteriores premisas traen como conclusión obligada que la sanción que se impuso no es atípica; además que, no existió un “yerro legal múltiple o [una] indebida apreciación fáctica”. 10.1.11. Respecto a la proporcionalidad de la sanción. En caso de que no prosperen sus argumentos de defensa, requiere que se le dé aplicación al principio de proporcionalidad de la pena, pues este, aunque es propio del derecho penal, afirma que también aplica en materia administrativa. Luego, tras explicar con detalle en qué consiste este principio, y que se debe aplicar en toda actuación administrativa, propone las mismas explicaciones de los puntos anteriores, y remata su escrito indicando que, “ante la duda razonable sobre los 20 21
Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-726 de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19-81393
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Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
fundamentos que se alegan en la Resolución 1846 de 2021, es menester revocarla, o al menos subsidiariamente disminuir sustancialmente el monto de la sanción impuesta”. 10.1.12. Consideraciones del Despacho. A efectos de resolver, resulta conveniente advertir que la autoridad, al ejercer su potestad sancionatoria, debe realizar un ejercicio de dosimetría tomando en cuenta, por un lado, los criterios de graduación que establece el parágrafo primero22, artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, cuando aplican; y por otro, la gravedad de la infracción; todo, en procura de velar por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Entonces, para ejercer en forma razonable y proporcionada esa facultad sancionatoria, de modo que se logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, se debe tomar en cuenta, aparte de los criterios dosificadores, la gravedad de la falta. A su vez, repárese que el principio de proporcionalidad, aplicado conjuntamente con el de razonabilidad al imponer una sanción, encierra un análisis profundo del caso en particular, donde no solo se tiene en cuenta la infracción cometida; sino los intereses y derechos vulnerados o puestos en peligro. Es por esto por lo que, cuando una conducta reviste cierta gravedad para la comunidad en general, o pone en peligro derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional a los efectos de la infracción cometida. “(…) De suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A23, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)”24. Énfasis del Despacho. Con base en la jurisprudencia en cita, ocurre que la gravedad de la infracción se mide en relación con el interés público afectado; esto conduce a que la administración deba considerar la importancia de la obligación desconocida, frente al interés que busca proteger. Entonces, en el caso bajo estudio, la sanción que se impuso se ajusta a derecho, porque atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se tuvo en cuenta que la infracción en que incurrió la investigada provocó un gran riesgo social. En efecto, ampliando un poco lo que se expuso en la decisión censurada, téngase en cuenta que la A.N.A, al no cumplir con sus funciones de supervisión, en este caso, al no haber realizado seguimiento y vigilancia a los certificados de persona de cinco (5) de sus avaluadores, fue una circunstancia que conllevó a que mantuvieran su estado como activo en el R.A.A, y lo más grave, permitiendo así que ejercieran la actividad valuatoria con certificados vencidos. Así las cosas, después de haberse valorado los criterios que aplicaban, como agravantes y atenuantes; sumado a la gravedad de la infracción, la sanción que se impuso se ajusta a derecho, comoquiera que respeta el principio de legalidad que gobierna la administración pública, se encuentra dentro de los límites pecuniarios establecidos por la ley, y genera un reproche razonado y proporcional ante un comportamiento en abierta contradicción con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.
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Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. El daño causado a los consumidores; 2. La persistencia en la conducta infractora; 3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; 4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; 5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; 6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; 7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; 8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. 23 Ver artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00524-01. 19-81393
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Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
10.2. ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN SEDE DE RECURSO, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRASLADO. En primera medida, es de advertir que la mayoría de los argumentos expuestos en los escritos presentados dentro del término de traslado, guardan igual identidad que los propuestos con el recurso. Por esta razón, a continuación, se hará el respectivo resumen, pero únicamente de los alegatos que se consideran como nuevos, y sobre los mismos este Despacho hará su pronunciamiento. 10.2.1. Respecto a que se presentó un hecho sobreviniente con la expedición de la Resolución 63949 de 2021. En síntesis, sostiene que con la expedición de la Resolución 63949 de 2021 se presentó un hecho sobreviniente, toda vez que esta ya exige, por un lado, que los avaluadores que ingresaron al R.A.A, bajo régimen de transición, renueven su certificado de persona, puesto que se contempló que esos documentos tienen solución de no continuidad; por otro, que las E.R.A, en cumplimiento de las funciones de actualización y supervisión, vigilen que esos mismos avaluadores mantengan las condiciones de su inscripción. Con base en lo anterior, advierte que, en caso de que se estime confirmar la decisión, ello implicaría que se esté aplicando de manera retroactiva la citada Resolución, lo cual riñe con el principio de la aplicación de la norma en el tiempo. 10.2.2. Consideraciones del Despacho. El problema jurídico que se debe resolver, en puridad, es si esta autoridad aplicó de manera retroactiva la Resolución 63949 de 2021 para atribuirle responsabilidad a la recurrente, y en virtud de ello, haberla sancionado. Pues bien, con miras a desentrañar la controversia, se ofrece oportuno explicar a grandes rasgos que el principio de legalidad exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada taxativamente en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación -lex previa-. Ahora, según decantada jurisprudencia, el principio de legalidad en esta materia administrativa sancionatoria se aplica con una mayor flexibilidad para asegurar la efectividad de la actuación de la administración pública. “(…) debido a las particularidades de cada una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado que el principio de legalidad es más riguroso en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador (…)”25. Lo anterior quiere significar que, en este campo, el principio de legalidad, si bien exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materia de investigación; no exige que esté descrita con nivel de detalle, pudiendo así estar presentes hipótesis fácticas que permitan un grado de movilidad a la administración para que pueda cumplir con los fines que tiene propuestos. Empero, la misma jurisprudencia condicionó esa flexibilidad a que en la norma estén presentes, entre otros, los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.
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Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004. M.P Clara Inés Vargas Hernández. 19-81393
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“(…) debe precisarse que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad (…)26. A partir del anterior marco jurisprudencial, y guardando coherencia con las explicaciones que se han brindado en líneas más arriba, destáquese como la Ley 1673 de 2013 (norma previa a los hechos materia de investigación), contempla una situación fáctica consistente en que la autorregulación será afín con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024, lo cual obliga a que los certificados de personas expedidos bajo esta NTC sean objeto de renovación. En consecuencia, es claro que este aspecto permite adecuar la conducta típica para exigirle a toda E.R.A, en el marco de la función de supervisión prevista en la Resolución 64191 de 2015 (norma previa a los hechos materia de investigación), para que adopte todos los mecanismos que considere necesarios y así realice vigilancia permanente a esos certificados, evitando que el avaluador preste sus servicios sin tener su certificado vigente. Entretanto, valga la oportunidad para destacar que lo que se le exige a la recurrente que cumpla, esto es, realizar seguimiento y vigilancia continua sobre los certificados de persona, no es algo que vaya en contravía de lo que dicta el contexto normativo que regula la actividad autorreguladora valuatoria, pues de hecho, más allá de ser un hecho sobreviniente, lo que en verdad ocurre es que el regulador, a través de la Resolución 63949 de 2021, lo que hizo fue resaltar y materializar de una manera concreta el supuesto de hecho que establece la Ley 1673 de 2013, cuando se trata de los certificados de persona; por un lado, exigiéndole al avaluador que lo renueve y, por otro, exigiéndole a la E.R.A que realice vigilancia permanente a esos certificados. Fluye, por consiguiente, que aún, de aceptarse que la Resolución 63949 de 2021 ya establece que los avaluadores que ingresaron al R.A.A, bajo el antiguo régimen de transición, deben renovar su certificado de persona, y que las E.R.A vigilen que esos avaluadores mantengan las condiciones de su inscripción; lo cierto es que las normas que se aplicaron para resolver el caso que nos ocupa fueron la Ley 1673 de 2013 y la Resolución 64191 de 2015 (previas a los hechos materia de investigación), motivo por el cual no existió ninguna aplicación retroactiva, descartándose así cualquier flagelación al principio de la aplicación de ley en el tiempo. 10.2.3. Respecto a las pruebas incorporadas mediante la Resolución 72909 de 2021. En lo medular, enfila su defensa para cuestionar las pruebas incorporadas mediante la Resolución 72909 de 2021, en los siguientes términos: Acuerdos contractuales entre avaluadores y el Registro Nacional de Avaluadores. Sostiene que los acuerdos son impertinentes, porque son ajenos a la A.N.A, y no demuestran ninguna obligación de su parte, puesto que solo reflejan la relación entre el avaluador, y un tercero; además, que se suscribieron en una época distinta a los hechos materia de investigación. Certificados de acreditación expedidos por la ONAC al organismo de certificación de personas RNA. Señala que los certificados de acreditación no tienen ningún valor probatorio, salvo que se quiera indagar que los certificados de persona que fueron registrados en el R.A.A, hayan sido indebidamente otorgados, cosa que no guarda relación con los cargos formulados. Agrega que el cumplimiento o no de los deberes del ente certificador no tiene relevancia en la discusión que se está llevando a cabo; y que su función, para inscribir al avalador en el régimen de transición, se limitaba únicamente a validar la existencia de esos documentos. 26
Ídem. 19-81393
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Esquemas de certificación de personas – categoría o especialidad de avalúos de inmuebles urbanos y rurales – versión 12; y especiales – versión 5. Advierte que los esquemas de certificación son impertinentes, puesto que, tomando en cuenta su fecha de aprobación, esto es, el año 2020, son documentos que corresponden a una época posterior a los hechos investigados. Esquemas actuales de certificación del organismo de certificación Registro Abierto de Avaluadores R.N.A. en las categorías urbana, rural y especiales. Señala que desconoce el valor probatorio de estos documentos, que solo demuestran como se lleva el proceso de certificación de personas; además, que son procesos que no le aplican a ella como E.R.A. Normas técnicas NTS sectoriales de competencia para la actividad de valuación; y normas de competencia laboral. Indica que desconoce el valor probatorio de estos documentos; además, que son ajenos a los hechos que se investigaron; esto, porque las normas técnicas son relevantes en el proceso de certificación del R.N.A, y las normas de competencia laboral, en el proceso de certificación de personas. Certificados de persona con sus correspondientes pruebas otorgamiento, renovación y actualización. Advierte que desconoce el propósito de incorporar los certificados de persona de los avaluadores Palacio, Vélez, Carvajal, Aranguren y Rueda; así mismo, considera que son unas pruebas superfluas, toda vez que esos documentos ya habían sido aportados. 10.2.4. Consideraciones del Despacho. En orden a resolver, viene oportuno destacar que todo operador judicial o administrativo, según lo ha determinado la jurisprudencia, tiene el deber de buscar la verdad de los hechos materia de investigación, motivo por el cual, cuando lo considera procedente, de oficio debe decretar la práctica de las pruebas que considere pertinentes para ello: “(…) En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…)27” En este caso concreto, este Despacho, con miras a esclarecer los hechos materia de investigación, y con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la recurrente, estimó conveniente, dada su pertinencia, conocer todos los documentos que soportaron la emisión y trazabilidad de los certificados de persona de los señores Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Luis Alberto Rueda Agudelo, Santiago Palacio Ramírez, Juan Camilo Vélez Maya y Constantino Emilio Carvajal Ortiz, y así determinar las circunstancias de modo y tiempo bajo los cuales se efectuó la renovación, si es que se hizo. Nótese entonces como, aun cuando la investigada aportó las pruebas que consideró necesarias para desvirtuar los incumplimientos, que este Despacho, en aras de conculcar cualquier vía de hecho y llegar a la verdad material, con las pruebas decretadas y practicadas pudo constatar y comprobar de manera objetiva la trazabilidad de todos los certificados de persona de esos cinco (5) avaluadores, llegando a la conclusión de que tres (3) de ellos sí los renovaron, independientemente de que esto no sea un factor que repercuta para variar el sentido de la decisión, y la multa que se impuso.
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Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 19-81393
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Entretanto, admitiendo, en gracia de discusión, que todas las pruebas que se decretó su práctica hayan sido impertinentes, lo cierto es que ninguna fue tenida en cuenta para hacer más gravosa la situación de la recurrente, o analizada para modificar el sentido de la decisión, en cuanto a los motivos por los cuales toda E.R.A debe realizar vigilancia y seguimiento de los certificados de persona, en el marco de su función de supervisión, pues la misma surge, como quedó visto, porque debe garantizar la compatibilidad que la ley valuatoria establece, a saber, entre la actividad de autorregulación y la actividad de normalización técnica y certificación de personas, en la que los certificados no tienen solución de continuidad. Ahora, para que no se incurra en equívocos, si bien es cierto que este Despacho hizo alusión a los esquemas de certificación del R.A.A, en sus versiones antiguas y actuales, no lo es menos que esto fue únicamente para soportar que el paso del tiempo si influye en la certificación de personas, pues entre el tiempo del otorgamiento de la certificación y su vencimiento, puede ocurrir que se hayan cambiado los criterios para la formación o capacitación que se exige para realizar una actividad, lo cual conlleva a que la persona que en principio se consideraba idónea para realizar una actividad, después de que se venza su certificado ya no lo sea. En suma, la crítica que ensayó en su recurso la impugnante sobre las pruebas incorporadas, no tiene razón de ser, y todo porque esas mismas pruebas, aunque no permitan exonerar su responsabilidad, sí contribuyeron para llegar a la verdad material, garantizando así su derecho al debido proceso. UNDÉCIMO. Por todo lo reseñado, y comoquiera que en esta instancia no obran elementos de juicio nuevos que permitan variar el sentido de la decisión inicial, se procederá a confirmarla en su integridad. DUODÉCIMO. Comunicar la presente decisión a la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES- A.N.A.V, identificada con NIT 900.870.027-5, en calidad de denunciante. En mérito de lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE ARTÍCULO 1: Confirmar la Resolución 1846 del 22 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. ARTÍCULO 2: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, identificada con NIT 900.796.614-2, entregándole copia de la misma, e informándole que el expediente será remitido al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, para que resuelva el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. ARTÍCULO 3: Comunicar el contenido de la presente providencia a la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES A.N.A.V, identificada con NIT 900.870.027-5, entregándole copia de esta. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., a los 17 DICIEMBRE 2021 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,
CONTROL
Y
VERIFICACIÓN
DE
ANA MARÍA PRIETO RANGEL 19-81393
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Notificación Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo de notificación: Dirección de notificación Apoderado: Identificación: Correo de notificación: Dirección de notificación
CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL AVALUADORES A.N.A. NIT. 900.796.614-2 ALEXANDRA VIRGINIA SUAREZ PELAYO C.C. N.° 39.785.928 autorreguladordeavaluadores@gmail.com28 Calle 99 No. 7A - 51 Oficina 203, de Bogotá D.C29 ENRIQUE ÁLVAREZ POSADA C.C. N.° 79.150.571. ealvarez@lloredacamacho.com30 Calle 72 N.° 5 - 83, Piso 5, de Bogotá D.C31
DE
Comunicación Denunciante: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo de notificación: Dirección de notificación
CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES- ANAV NIT. 900.870.027-5 ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO C.C. N.° 19.254.247 autorreguladoraanav@gmail.com32 Carrera 15 N.° 124 – 47, Edificio Agora Plaza, Oficina 802, de Bogotá D.C33
Elaboró: jfmm Revisó: ampr Aprobó: ampr
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Dirección electrónica de notificación visible en el certificado de existencia y representación legal de fecha 17 de diciembre de 2021. Dirección física de notificación visible en el certificado de existencia y representación legal de fecha 17 de diciembre de 2021. 30 Dirección electrónica de notificación visible en el escrito de impugnación (sistema de trámites, consecutivo 19-81393-29-30). 31 Dirección física de notificación visible en el escrito de impugnación (sistema de trámites, consecutivo 19-81393-29-30). 32 Dirección electrónica de notificación visible en el certificado de existencia y representación legal. 33 Dirección física de notificación visible en el certificado de existencia y representación legal. 29
19-81393