RESOLUCIÓN 1846 22 ENERO 2021 SIC SANCION$ 9.085.260 A AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A

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REPUBLICA DE COLOMBIA I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021 (22 ENERO 2021) “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Radicación 19- 81393 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL En ejercicio de sus facultades legales, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de las facultades administrativas establecidas en el numeral 21 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011 la Ley 1673 de 2013, y el artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por esta Superintendencia, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que la letra a) del artículo 37º de la Ley 1673 de 2013, mediante la cual se reglamenta la actividad del avaluador, faculta a la Superintendencia de Industria y para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. SEGUNDO. Que conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología tiene a su cargo las funciones de: “… adelantar las investigaciones administrativas (…) 4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación, (ERA)… así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.” TERCERO. Marco Conceptual. Debe contextualizarse que la Ley 1673 de 2013 regula la actividad del avaluador con el objeto de “establecer las responsabilidades y competencias de los Avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado” y, en general propender por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores, fomentar la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado Colombiano. En otras palabras, la Ley 1673 de 2013 fue creada para reglamentar la actividad del avaluador, estableciendo sus responsabilidades y competencias en Colombia con el fin de prevenir los riesgos sociales de inequidad e injusticia, y con el fin de garantizar que la profesión sea ejercida en el marco de unos lineamientos generales y aplicables a todos los que ejercen la actividad. A su vez el Decreto 556 de 2014, incorporado en el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, reglamentó la Ley 1673 de 2013 fijando su ámbito de aplicación a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos asimilables a ellos, así como a las entidades de autorregulación de la actividad de valuación que lo soliciten, o vayan a obtener el reconocimiento y la autorización de la operación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del citado decreto. En el artículo 5 de la Ley 1673 de 2013 se creó el Registro Abierto de Avaluadores (R.A.A.) a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (E.R.A.), el cual consiste en el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, reglamentado por el artículo 2.2.2.17.1.3 del Decreto 1074 de 2015, el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. “es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de

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avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de los avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.” A su turno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley, las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A. son personas jurídicas constituidas como entidades gremiales sin ánimo de lucro, que cuentan entre sus miembros con avaluadores o asociaciones gremiales, y son reconocidas y autorizadas para operar por la Superintendencia de Industria y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad. Las E.R.A. son responsables de garantizar que las personas que deseen inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., cumplan con los requisitos establecidos para ejercer legalmente la actividad valuatoria, atendiendo a que en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas, tienen la facultad de evaluar el cumplimiento de las exigencias que la Ley y su Decreto reglamentario reclaman a las personas que pretenden ejercer la actividad valuatoria. En concordancia con lo expuesto, las E.R.A. para garantizar el cumplimiento de la normatividad valuatoria, tienen a su cargo las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria, y de registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013:  La función normativa consiste en la adopción de normas de autorregulación con el fin de asegurar el funcionamiento de la actividad del avaluador, en ese sentido, las E.R.A. deben expedir y adoptar los estatutos que reglamenten la profesión y los procedimientos internos en virtud del modelo de autorregulación (ver numeral 4.1 Resolución 64191 de 2015).  La función de supervisión se fundamenta en que las E.R.A. deben verificar que los avaluadores que se encuentren bajo su tutela disciplinaria, cumplan los reglamentos de autorregulación y la normatividad valuatoria (ver numeral 4.2 Resolución 64191 de 2015). Esta función está íntimamente ligada con el deber que tienen las E.R.A. de verificar el cumplimiento de los reglamentos de autorregulación que adopten, de la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la regulan y complementan, realizando un control exhaustivo y permanente de la actividad valuatoria ejercida por los avaluadores inscritos, en virtud del modelo de autorregulación.  La función disciplinaria consiste en instaurar las acciones necesarias, para garantizar que los avaluadores que se encuentren bajo la tutela de las E.R.A. cumplan las normas valuatorias y los reglamentos de autorregulación (ver numeral 4.3 Resolución 64191 de 2015).  Por último, la función de Registro Abierto de Avaluadores consiste en que las E.R.A. inscriben, conservan y actualizan el R.A.A. con la información que suministre el avaluador; para llevar a cabo la función de registro, se creó el Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1673, el cual se encuentra a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A. y, donde deben estar registradas todas las personas que deseen ejercer la actividad previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013. En efecto, el modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, siendo de obligatorio cumplimiento. Ahora, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015, las personas que deseen ejercer la actividad valuatoria están obligadas a inscribirse al R.A.A. por intermedio de una E.R.A. y cumplir con los requisitos establecidos por la ley, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, a saber, i) acreditando su formación en la especialidad que lo requiera (con sujeción a las condiciones previstas en la norma), e ii) indicando los datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones, siendo responsabilidad del avaluador mantener actualizada esta información. En este sentido, todo el engranaje concebido por la Ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario tiene como principal finalidad que las personas que ejerzan la actividad valuatoria en Colombia se Radicado 19-081393


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inscriban en el R.A.A. a través de las E.R.A., lo que conlleva la obligación de acatar dos aspectos fundamentales: el primero, relacionado con el cumplimiento de los requisitos que permiten demostrar sus competencias para prestar servicios valuatorios -bien sea en el régimen de transición o en el régimen académico- y, segundo, la obligación de cumplir con las normas de autorregulación que fija la misma ley. Nótese que de acuerdo con el artículo 23 de la ley la inscripción en el R.A.A. es obligatoria para las personas que quieran desempeñar la actividad valuatoria en Colombia, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la actividad en los términos del artículo 9. En lo particular, el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013 regula el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita, señalando que se puede incurrir en esta por cuatro causales: (i) cuando se practique cualquier acto propio de la actividad valuatoria, sin cumplir los requisitos previstos en la ley, (ii) cuando una persona actúe, se anuncie o presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A., sin cumplir los requisitos de ley, o se anuncie como miembro de una Lonja de Propiedad Raíz o Agremiación sin estarlo; (iii) cuando un avaluador ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al R.A.A., y cuando (iv) en un proceso judicial se ejerza la actividad sin estar facultado por la autoridad competente. Respecto a las facultades de control y vigilancia otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 la autoriza para “Ejercer las funciones atribuidas por la Ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”, a su vez, el numeral 61 ídem le atribuye las funciones de velar por la observancia de las disposiciones de su competencia, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como se deben cumplir tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su correcta aplicación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, esta Entidad debe verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador, y de manera explícita la faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre i) las Entidades Reconocidas de Autorregulación, ii) los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y, sobre iii) las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en la mencionada ley, desarrollen ilegalmente la actividad valuatoria. Estas facultades que están en cabeza de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología, asignadas a través del numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. Sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, las E.R.A. en virtud de la función de supervisión, deben verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al R.A.A. en los términos del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, lo cual debe garantizarse en todo momento atendiendo que las E.R.A. solamente puede tener como inscritos a avaluadores que cumplan los requisitos de ley. CUARTO. CONTEXTO Para examinar el caso concreto, es primordial contextualizar en tres temas: 1) régimen de transición; 2) organismos de evaluación de la conformidad que expiden certificados de personas; 3) certificado de persona bajo el sistema de evaluación norma ISO/IEC 17024. 1. Régimen de transición El artículo 23 de la Ley 1673 de 2013 estableció que “Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (…)”; de la misma manera, el parágrafo 2 del mencionado artículo dispone que “la obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio” (subraya fuera de texto). A su vez, en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se estableció el Régimen de Transición en virtud del cual los avaluadores podían inscribirse en el R.A.A. sin necesidad de

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demostrar formación académica. Durante la vigencia de dicho régimen, los avaluadores debían cumplir las siguientes condiciones: 1. Aportar el certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación; y 2. Experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año, anteriores a la presentación de los documentos. Así, la Ley 1673 de 2013 estableció un régimen de transición de 24 meses, vigente desde el 11 de mayo de 2016, fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de la primera E.R.A. Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A., hasta el 11 de mayo de 2018; de modo que, durante esa etapa se determinaron los requisitos para acceder a dicho régimen por una única vez, de manera que posterior a dicho término, quien pretenda inscribirse en el R.A.A. deberá hacerlo acreditando los requisitos académicos (letra a. del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013). De acuerdo con la ley valuatoria, el certificado de persona emitido por una entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC, fue válido únicamente para registrarse bajo el régimen de transición. Adicionalmente, luego de finalizado este régimen (es decir, posterior al 11 de mayo de 2018), estos certificados de personas no pueden ser utilizados para que los avaluadores amplíen, extiendan o adicionen categorías en el R.A.A., debido a la temporalidad de este régimen y que su aplicación fue por una única vez, de manera que este certificado actualmente sólo sirve para demostrar la continuidad de las competencias en las categorías inscritas en él, respecto de los avaluadores que se encuentran cobijados por el régimen de transición. 2. Organismos de evaluación de la conformidad que expiden certificados de personas. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC, como objetivo principal acredita la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad; para el caso del programa de Certificación de Personas cuyo referente normativo es la ISO/IEC 17024 - REQUISITOS GENERALES PARA LOS ORGANISMOS QUE REALIZAN CERTIFICACIÓN DE PERSONAS, acredita a las organizaciones que realizan la certificación de personas, siendo esta la forma de asegurar que la persona certificada cumple los requisitos del esquema de certificación, a través del cual se realiza un proceso de evaluación y reevaluaciones periódicas de sus competencias. Conforme lo anterior, debe señalarse que la ISO/IEC 17024 contiene no sólo los requisitos que debe cumplir la entidad que desea obtener la acreditación, sino también para los esquemas de certificación; de modo que, la entidad de certificación es la responsable de asegurar que exista un esquema de certificación para cada categoría, teniendo en cuenta la profesión específica, el puesto de trabajo o conjunto de habilidades relacionadas con una actividad, aclarando que, un mismo esquema puede cubrir más de una categoría de certificación. Así, en estos procesos el esquema de certificación depende de la categoría de certificación, es decir, de una tarea o especialidad específica, dependiendo de las competencias, aptitudes y prerrequisitos requeridos, que pueden incluir capacidades físicas o de conocimiento, resaltando que el objetivo de la certificación de personas es reconocer las competencias de un individuo para llevar a cabo una tarea o un trabajo. La ISO/IEC 17024 establece también que, el organismo de certificación de personas debe asegurar que la persona certificada cumple con los requisitos del esquema de certificación, el cual se logra por medio de un proceso de evaluación y reevaluaciones periódicas de la competencia de las personas certificadas. Frente a los organismos que certifican personas, deben mencionarse su rol está encaminado a la evaluación de las competencias de los individuos y, asegurar que éstos son “competentes” para el trabajo, la actividad u oficio que desempeñan; por lo cual, la certificación de personas es un proceso dirigido a evaluar y reconocer las competencias de una persona. 3. Certificado de persona bajo el sistema de evaluación norma ISO/IEC 17024.

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En el proceso de acreditación bajo la norma ISO/IEC 17024, existen unos requisitos que deben implementar los organismos de certificación, a saber: i) proceso de solicitud, fase en la que se informa los requisitos de la certificación y su alcance, la descripción del proceso de evaluación, los derechos de los solicitante, los deberes de la persona certificada y las tarifas; ii) proceso de evaluación, etapa en la que el organismo debe estructurar y verificar los métodos para evaluar a los candidatos, asegurando que la evaluación asegure que los requisitos del esquema se verifiquen objetiva y sistemática, con evidencia que confirme la competencia del candidato; iii) proceso del examen, el cual debe diseñarse para evaluar la competencia del solicitante con base en el esquema de certificación, empleando medios fiables y objetivos, escritos, orales, prácticos, entre otros, y debe asegurar que los resultados sean comparables tanto en contenido como dificultad; iv) decisión de certificación, en la que la información reunida durante el proceso de certificación debe ser suficiente para permitir que el organismo otorgue, mantenga, renueve, amplíe, suspenda o retire la certificación. Con base en lo anterior, se avizora que la norma ISO/IEC 17024 contempla que el organismo de certificación es el responsable del desarrollo y mantenimiento del esquema de certificación para personas, relacionados con categorías para ocupaciones o cualificaciones específicas, de manera que, existen esquemas para la certificación dependiendo de la actividad u oficio, por nombrar algunos para “avaluador inmuebles especiales”, “operador para la instalación de GLP”, “vigilante de seguridad” o “gestor de información y servicio al cliente”. Adicionalmente, a la luz de lo dispuesto por la norma ISO/IEC 17024, estos certificados deben contener como información mínima: el nombre de la persona certifica, una identificación única, el nombre del organismo de certificación, referencia del esquema de certificación, el alcance de la certificación y la fecha de entrada en vigor de la certificación y la fecha de expiración. Frente al requisito de la vigencia de los certificados de persona, debe mencionarse que estos certificados están sometidos a renovación de acuerdo con los requisitos del esquema de certificación, renovación en la que el organismo debe asegurarse de la continuidad de la competencia de la persona certificada. Así las cosas, el organismo es quien determinar el periodo de renovación atendiendo aspectos como: cambios en los documentos normativos, cambios en la tecnología, naturaleza o madurez del campo de actividad en el que trabaja la persona certificada, requisitos reglamentarios, entre otros. En definitiva, el certificado de persona más allá de ser un simple documento representa toda una actividad ejercida por organismos idóneos (acreditados), que constituye presunción de cumplimiento de requisitos esenciales que se han establecido para reconocer las competencias, habilidades o formación de una persona. QUINTO. Que mediante comunicación No. 19-081393-0 del 27 de marzo de 2019 radicada ante esta Entidad, la señora Yudy García, Directora de Agremiación, Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV (en adelante ANAV o Corporación ANAV) proporcionó información relevante sobre presuntas irregularidades en el proceso de inscripción de los avaluadores al Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. por parte de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A. (en adelante A.N.A. o Corporación A.N.A.). SEXTO. Que una vez analizados los documentos aportados con destino al expediente 19-81393, se avizora que la Corporación A.N.A. presuntamente no ejerció debidamente las funciones a su cargo dentro del modelo de autorregulación, concretamente la función de supervisión, al permitir que los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, se encuentren en estado activo en la plataforma R.A.A. sin tener vigente los certificados de personas necesarios para acreditar la solución de no continuidad de sus competencias, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015. SÉPTIMO. Que mediante Resolución No. 54740 del 15 de octubre de 20191, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, por el presunto incumplimiento de los artículos 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015. 1

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OCTAVO. Que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2019, radicada bajo el número 19081393-10, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la representante legal de la Corporación A.N.A. presentó escrito de descargos. NOVENO. Que mediante Resolución No. 8949 del 28 de febrero de 20202, esta Superintendencia decidió incorporar unas pruebas y correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara alegatos de conclusión. DÉCIMO. Que mediante comunicación del 13 de marzo de 2020, radicada bajo el número 19081393-15, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, el señor Enrique Álvarez Posada, apoderado especial de la Corporación A.N.A. presentó escrito de alegatos de conclusión. DÉCIMO PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva, así: Consideraciones de la Dirección. Debe observarse que las autoridades han sido establecidas entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º C.P.). El precepto constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos. En un plano más concreto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209 de la Constitución). Es así como a partir de la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, estableciendo sus responsabilidades y competencias en Colombia con el fin de prevenir los riesgos sociales de inequidad e injusticia, y con el fin de garantizar que la profesión sea ejercida en el marco de unos lineamientos generales y aplicables a todos los que ejercen la actividad. Adicionalmente, la Ley 1673 de 2013 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para ejercer funciones de vigilancia y control, sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A., verificando que cumplan las funciones de autorregulación i) normativa, ii) de supervisión, iii) disciplinaria, y iv) de registro de abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013. Particularmente frente la actividad de supervisión se debe señalar que, las E.R.A. deben verificar que sus avaluadores inscritos cumplen los reglamentos de autorregulación que adopten, la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la regulan y complementan, mediante la vigilancia continua y permanente del ejercicio de la actividad valuatoria, De modo que esta Superintendencia, en ejercicio de las funciones asignadas ostenta la competencia de vigilar, entre otros aspectos, el cumplimiento de la actividad de supervisión en cabeza de las E.R.A., verificando que se encuentren adelantando adecuadamente la vigilancia sobre sus inscritos, sobre el cumplimiento de las normas de autorregulación y la ley valuatoria, dentro de las que se encuentran las relativas al cumplimiento de las disposiciones aplicables al régimen de transición, y por contera a los certificados de persona expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la norma ISO/IEC 17024. Sobre esas bases, este Despacho entrará a analizar en el caso en concreto la responsabilidad de la investigada, así: Con relación a la responsabilidad de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A. El artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 establece “(…) Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de 2

Ver consecutivo 12 del sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-081393


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autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.” Por su parte, el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, dispone que: “La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) creará un Comité de Supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo de las siguientes actividades: (…) 2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos. 3. efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos. (…) 4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad (…)” De esta manera, y según la información relacionada en la denuncia presentada por la Corporación ANAV respecto del proceso de inscripción de los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, se evidencia que los mencionados avaluadores fueron inscritos al Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. bajo el régimen de transición, por lo que debieron cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013: “PARÁGRAFO 1. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. (subraya fuera de texto) Se tiene entonces que el régimen de transición fue implementado para que los avaluadores que venían ejerciendo la actividad al momento de la expedición y vigencia de la ley valuatoria, tuvieran la posibilidad de inscribirse en el R.A.A. sin necesidad de demostrar formación académica, sino acreditando sus competencias laborales. Este régimen estuvo vigente por un período determinado, a saber, desde el 11 de mayo de 2016 (fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de la primera E.R.A. -Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A) hasta el 11 de mayo de 2018 (dos años después de tal reconocimiento), de manera que posterior al 11 de mayo de 2018 quien pretenda inscribirse en el R.A.A. deberá hacerlo acreditando requisitos académicos (letra a. del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013). Por tanto, toda persona que desee ejercer la actividad valuatoria en el país, actualmente debe estar inscrita en el Registro Abierto de Abierto de Avaluadores -R.A.A, bien sea por el régimen de transición (aquellas personas que se inscribieron dentro 11 de mayo de 2016 y el 11 de mayo de 2018 acreditando la solución de no continuidad de sus competencias inscritas en el mencionado período, mediante la actualización de las certificación de persona con la que llevaron a cabo la inscripción) o por el régimen académico (aquellas personas inscritas posterior al 11 de mayo de 2018 mediante títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional). Así, al estudiar el caso en comento, esta Dirección evidencia que la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., inscribió a los avaluadores que se relacionan a continuación, bajo el régimen de transición en las siguientes categorías: Avaluador

Constantino Emilio Carvajal Ortiz

AVAL

AVAL-70091409

Fecha de Inscripción

30 de octubre de 2017

Categorías inscritas régimen de transición

Certificado de persona

Inmuebles Urbanos

Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Urbanos vigente hasta el 31 de diciembre de 2017

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8 HOJA Nº,

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Inmuebles Rurales

Inmuebles Urbanos Gerardo Daniel Aranguren Castillo

AVAL-1140414598

16 de mayo de 2017 Inmuebles Rurales

Juan Camilo Vélez Maya

AVAL-8105704

29 de junio de 2017

Inmuebles Urbanos

Inmuebles Urbanos Luis Alberto Rueda Agudelo

AVAL-7481848

24 de enero de 2017 Inmuebles Rurales

Inmuebles Urbanos Santiago Palacio Ramírez

AVAL-98637511

24 de febrero de 2017 Inmuebles Rurales

Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Rurales vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Urbanos vigente hasta el 30 de abril de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Rurales vigente hasta el 30 de abril de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Urbanos vigente hasta el 31 de agosto de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Urbanos vigente hasta el 3 de enero de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Rurales vigente hasta el 3 de enero de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Urbanos vigente hasta el 31 de agosto de 2017 Registro Nacional de Avaluadores R.N.A, en la categoría Inmuebles Rurales vigente hasta el 31 de agosto de 2017

Conforme lo anterior y, de acuerdo con lo previsto en la norma ISO/IEC 17024, se evidencia que los certificados de personas presentados por los avaluadores durante su inscripción el régimen de transición, actualmente no se encuentran vigentes, toda vez que sobre ellos no se realizaron las actividades de seguimiento y renovación, con el fin de garantizar la no solución de continuidad; sin embargo, de acuerdo con la información inscrita en el R.A.A. a través de A.N.A. los avaluadores mantienen inscritas las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, se insiste, pese a no haber efectuado tal seguimiento o renovación de la certificación de sus competencias. Con base en lo anterior, el fundamento de la presente investigación administrativa es la presunta inobservancia por parte de la Corporación A.N.A. de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con la Resolución 64191 de 2015, al no ejercer debidamente la función de supervisión sobre los sujetos de autorregulación, consistente en verificar y hacer requerimientos de información a los avaluadores con el fin de revisar si siguen cumpliendo los requisitos de inscripción al R.A.A. regulados en la normatividad valuatoria, en el caso concreto lo relativo al seguimiento de los certificados de personas en los términos de la ISO/IEC 17024 y el esquema de certificación. Por consiguiente, se procederá a presentar la trazabilidad de la información reportada en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. de los 5 avaluadores, relacionando los certificados aportados por la Corporación A.N.A. en etapa preliminar el día 31 de mayo de 2019 y, la información consultada por esta Superintendencia en desarrollo de las facultades de inspección control y vigilancia al tener acceso a la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. el día 28 de octubre de 2019, veamos:

-ESPACIO EN BLANCORadicado 19-081393


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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

1. Constantino Emilio Carvajal Ortiz, AVAL-70091409. 1.1. Copia del certificado de inscripción del R.A.A. aportado por la Corporación A.N.A., el 31 de mayo de 2019 3:

1.2. Copia del Reporte de avaluadores del Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A. consultado por esta Superintendencia el 28 de octubre de 2019 4:

3 Consecutivo 4

3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Folio 20 del expediente Radicado 19-081393


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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

2. Gerardo Daniel Aranguren Castillo. AVAL-1140414598 2.1. Copia del certificado de inscripción del R.A.A. aportado por la Corporación A.N.A. el 31 de mayo de 20195:

2.2. Copia del Reporte de avaluadores del Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A. consultado por esta Superintendencia el 28 de agosto de 20196:

5 6

Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Folio 21 del expediente. Radicado 19-081393


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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

3. Juan Camilo Vélez Maya. AVAL-8105704 3.1. Copia del certificado de inscripción del R.A.A. aportado por la Corporación A.N.A., el 31 de mayo de 20197:

3.2. Copia del Reporte de avaluadores del Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A. consultado por esta Superintendencia el 28 de agosto de 20198:

7 8

Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Folio 22 del expediente. Radicado 19-081393


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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

4. Luis Alberto Rueda Agudelo. AVAL-7481848 4.1. Copia del certificado de inscripción del R.A.A. aportado por la Corporación A.N.A., el 31 de mayo de 20199:

4.2. Copia del Reporte de avaluadores del Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A. consultado por esta Superintendencia el 28 de agosto de 201910:

9

Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente Folio 23 del expediente.

10

Radicado 19-081393


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HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

5. Santiago Palacio Ramírez. AVAL-98637511 5.1. Copia del certificado de inscripción del RAA aportado por la Corporación A.N.A., el 31 de mayo de 2019 11:

5.2. Copia del Reporte de avaluadores del Registro Abierto de Avaluadores –R.A.A. consultado por esta Superintendencia el 28 de agosto de 201912:

11 12

Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Folio 23 del expediente. Radicado 19-081393


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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

En virtud de lo mencionado, se observa que la Corporación A.N.A. presuntamente no ha ejercido vigilancia continua sobre el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción de los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, tendientes a verificar que en efecto, los certificados de competencia laboral obtenidos por cada uno de ellos en virtud del régimen de transición se mantienen vigentes, atendiendo a que no se evidencia la no solución de continuidad para que puedan continuar válidamente ejerciendo sus actividades y continúen cumpliendo con los requisitos dispuestos en la norma valuatoria, todo de acuerdo con la función de supervisión, la cual deben ejercer en todo momento las E.R.A. reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, regulada en los artículos 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015. De esta manera, la Corporación A.N.A. debe ejercer la función de supervisión de manera permanente sobre todos los avaluadores inscritos al R.A.A. por intermedio de su E.R.A.; en ese orden de ideas, se advierte que los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, se encuentran inscritos en el R.A.A. en ciertas categorías de bienes a avaluar a pesar de que sus certificados de persona, los cuales acreditan sus competencias laborales no están vigentes ni fueron renovados por el organismo de certificación de personas. Así las cosas, esta Dirección procederá a referirse sobre los argumentos expuestos por la Corporación A.N.A. en aras de determinar si le asiste o no responsabilidad sobre el caso en comento. Dicho esto, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la investigada: i) La corporación A.N.A. advierte que ha cumplido con las obligaciones dispuestas en la Ley 1673 de 2013, indica que respecto a los requisitos para el registro en el R.A.A. verificó que los avaluadores cumplieran los lineamientos para el régimen de transición al momento de la inscripción, por lo que ha ejecutado de manera correcta la función de supervisión a la hora de revisar los certificados de persona; señala además, que la inscripción de los avaluadores fue llevada a cabo durante el plazo en el que estuvo vigente el régimen de transición y bajo los requisitos habilitantes establecidos en la norma para poder ejercer la actividad. Al respecto, se precisa que la función de supervisión, consagrada en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, hace parte de las funciones de autorregulación a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación y, según el parágrafo 1 del artículo 24 son de obligatorio cumplimiento: “ARTÍCULO 24. DE LA AUTORREGULACIÓN EN LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: (…) PARÁGRAFO 1. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, las funciones de autorregulación, entre las cuales se encuentra la de supervisión, deben ser desarrolladas por las E.R.A. de acuerdo por las disposiciones del Gobierno Nacional. A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 64191 de 2015 y en su numeral 4.2. establece que para ejecutar la función de supervisión las E.R.A. deben verificar entre otras cosas “(…) 2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos. 3.efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos.4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad (…)”.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

De la lectura de la norma precitada, este Despacho observa que la función de supervisión no consiste o se limita exclusivamente, en revisar que el interesado cuenta con la documentación necesaria al momento de llevar a cabo la solicitud de inscripción, y que sólo en esta etapa deba acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, como lo manifiesta la investigada; esta es una labor que debe ser ejecutada de manera definitiva y permanente atendiendo la normativa aplicable en cada caso, es decir, para el régimen de transición se estableció la posibilidad de la inscripción al R.A.A. mediante la certificación de competencias laborales otorgado por un organismo de certificación de personas acreditado, bajo los parámetros de la norma ISO/IEC 17024, por lo tanto, la investigada debe asegurarse de que se cumpla a cabalidad las exigencias previstas en la referida norma por parte de los avaluadores, con el fin de mantener su inscripción al R.A.A. amparados en el régimen de transición, asegurando la vigencia de la certificación, evitando que se presente la solución de no continuidad, so pena de la pérdida de los beneficios que representa este régimen; es decir, la verificación del cumplimiento de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 no debe limitarse cuando el solicitante cambia de ser “aspirante o solicitante” a “inscrito”, sino que debe mantenerse de cara a los avaluadores que se encuentren inscritos en el R.A.A. por intermedio de la E.R.A. de su elección, en este caso la Corporación A.N.A. Adicionalmente, la Corporación A.N.A. adoptó el Reglamento Interno del Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A. con el fin de delimitar las funciones de autorregulación de la Corporación y establecer las disposiciones necesarias para el correcto ejercicio de las actividades de autorregulación; específicamente en el artículo 18 regula la función de supervisión: “Artículo 18. Función de Supervisión. Sin perjuicio de las funciones ya establecidas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de aquellos que ejercen ilegalmente la actividad o la encubren, la función de supervisión de Autorreguladora consiste en la verificación del cumplimiento de la normatividad aplicable por parte de los sujetos de autorregulación, mediante la realización de las actividades que se consideren apropiadas para cumplir con tal fin, y para verificar el cumplimiento de leyes y normas de la actividad del avaluador, el Código de Ética del avaluador y demás Reglamentos de Autorregulación, así como para apoyar la función disciplinaria de la entidad. La siguiente es una lista no-taxativa de actividades de supervisión de Autorreguladora: a. Seguimiento al comportamiento del avaluador y a las actividades de valuación de los sujetos de autorregulación de conformidad con prescrito en las normas aplicables a la actividad del avaluador; b. Diseño y ejecución de visitas generales o selectivas a los sujetos de autorregulación, al igual que adelantar visitas especiales a dichos sujetos, en relación con sus actividades de valuación; c. Requerimiento de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, por cualquier medio, en relación con la realización de avalúos; d. Evaluación de las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación, clientes o usuarios de éstos y terceros y adelantar las averiguaciones necesarias; e. Diseño e implementación de mecanismos de gestión documental e informes de actividad a cargo de los avaluadores; g. Celebración de planes de ajuste y desempeño con el fin de elevar los estándares de conducta y operación en los avaluadores; h. Llevar a cabo una gestión de supervisión preventiva y pedagógica; y i. Las demás que sean desarrolladas por la Autorreguladora de conformidad con la Ley 1673 de 2013 y las demás normas aplicables. En los procesos de supervisión en los que se encuentren violaciones de leyes y normas de la actividad del avaluador, el Código de Ética del avaluador y demás Reglamentos de Autorregulación por parte de los avaluadores, serán puestas en conocimiento del Secretario del Tribunal Disciplinario para que convoque a una Sala de Decisión, para que ésta proceda de conformidad con lo prescrito en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. (subraya fuera de texto)

Por otra parte, el artículo 19 del Reglamento Interno regula las actividades de supervisión por parte del Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones: “Artículo 19. Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones. El Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones ejercerá para todos los efectos legales las funciones del “Comité de Supervisión de la Autorregulación”, con el apoyo de los Comités Regionales de Vigilancia, en los términos señalados el presente documento y tendrá a cargo las siguientes actividades: Radicado 19-081393


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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

a. Actividades de Supervisión: i. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos; ii. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las al Tribunal Disciplinario para lo de su competencia; y Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación; así como para evitar el ejercicio ilegal de la actividad para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado; promover la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regularlo; así como facilitar crear barreras para prevenir la creación de barreras a la libre competencia; crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos, a nivel nacional e internacional; y, proteger a los consumidores y usuarios de la actividad del avaluador y del interés público; iii. Adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores; iv. Dar traslado de las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación y terceros al Tribunal Disciplinario para lo de su competencia; y v. Las demás desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. b. Actividades de inscripción y de admisión de miembros y afiliados: i. Evaluar las solicitudes de ingreso de las personas naturales y de jurídicas que se presenten para ser admitidos como miembros o afiliados, y una vez calificadas, remitirlas al Consejo Directivo Nacional con una recomendación de admisión o inadmisión, en este último caso, indicando las causales para ello, de conformidad con lo establecido en los estatutos y el presente documento. ii. Elaborar las propuestas de reglamentos para el registro, guías y formatos a ser aplicados durante el proceso de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para ser aprobados por el Consejo Directivo Nacional, previo concepto del Comité Permanente Normativo, cuando estos no hayan sido definidos por autoridad competente, respetando en todo caso los parámetros establecidos en el presente documento, incluyendo entre otras: a. Los formatos de inscripción; b. Las guías de cumplimiento de requisitos legales; y, c. El procedimiento para realizar las revisiones documentales. iii. Resolver las inquietudes que se presenten en los procesos de inscripción. iv. Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Directivo Nacional los procedimientos de manejo documental para la recepción, conservación y actualización de toda la información de inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como, para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros, afiliados y terceros sobre los datos contenidos en al Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con los parámetros establecidos en el presente documento. v. Con el apoyo del Director Ejecutivo y de los Comités Regionales de Vigilancia, recibir los informes de la Dirección Ejecutiva y dar seguimiento al informe trimestral con el número mínimo de avaluadores por cada uno de los departamentos en cumplimiento de lo preceptuado en el Anexo 2 de la Resolución 64191 de 2015 y en caso de encontrar que se requiere tomar alguna medida al respecto definir y hacer seguimiento a los planes de cumplimiento a cargo del Director Ejecutivo. vi. Con el apoyo del Director Ejecutivo y de los Comités Regionales de Vigilancia, recibir los informes de la Dirección Ejecutiva y dar seguimiento al informe trimestral sobre el funcionamiento y número de sedes de la Autorreguladora en por los menos diez (10) departamentos del país en cumplimiento de lo preceptuado en el Anexo 2 de la Resolución 64191 de 2015 y en caso de encontrar que se requiere tomar alguna medida al respecto definir y hacer seguimiento a los planes de cumplimiento a cargo del Director Ejecutivo. Parágrafo: Los Comités Regionales de Vigilancia tendrán la composición y funciones, establecidos en el Artículo 64 del presente documento.” (subraya fuera de texto)

Conforme las anteriores consideraciones, esta Dirección advierte que en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 se encuentran reguladas las funciones de autorregulación a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación - E.R.A., encontrando respecto a la función de supervisión, que la Corporación A.N.A. desarrolla su campo de aplicación en los artículos 18 y 19 del Reglamento Interno Vigente, y de este articulado se esboza la imperante necesidad de constatar que los sujetos de autorregulación cumplan los lineamientos valuatorios mediante una gestión y seguimiento preventivo para evitar la ocurrencia de infracciones. Debe mencionarse, que la ley estableció los requisitos habilitantes para la inscripción en el R.A.A durante el régimen de transición, a mencionarse: -

Se fijó por una única vez, por el periodo de 11 de mayo de 2016, fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de la Corporación A.N.A., hasta el 11 de mayo de 2018, con Radicado 19-081393


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el fin los avaluadores que venían ejerciendo la actividad tuvieran la posibilidad de inscribirse en el R.A.A. sin necesidad de demostrar formación académica, sino acreditando sus competencias laborales, todo bajo los lineamientos de la norma ISO/EC 17024. -

Involucró la certificación de personas en los términos de la ISO/IEC 17024, de modo que para efectos de la inscripción, los interesados debieron aportar certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación y, para efectos de su mantenimiento, los interesados deben asegurar la vigencia permanente de la certificación de sus competencias laborales, con las actividades de seguimiento y de renovación, so pena de la pérdida de la inscripción al R.A.A. por no asegurar la solución de no continuidad.

-

El certificado de persona fue válido únicamente para registrarse bajo el régimen de transición y no debe perder su vigencia, ni en su vigilancia ni en sus seguimientos para que el evaluador mantenga su inscripción de categorías al R.A.A. bajo este régimen.

-

Los certificados de personas no pueden ser utilizados, posterior a la expiración del término de transición y en la actualidad, para que los avaluadores amplíen, extiendan o adicionen categorías en el R.A.A.

Puntualmente, frente a los certificados de persona, debe advertir que un certificado que no se encuentra vigente o sobre el cual no se han efectuado actividades de seguimiento o renovación, no resulta ser un documento válido para demostrar la continuidad de las competencias de la persona que ha sido certificada; debe tenerse en cuenta que las habilidades, conocimientos, métodos y las tecnologías cambian con el tiempo, de manera que la única manera de garantizar que la persona sigue contando con la competencia para aplicar los conocimientos y habilidades en el ejercicio de la actividad valuatoria, es a través de la renovación de este tipo de certificados, con sujeción al esquema de certificación con el que el organismo de evaluación de la conformidad emitió el certificado y de conformidad con lo previsto en la norma ISO/IEC 17024. En este orden de ideas, atendiendo que la actividad de supervisión es compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecido en la norma ISO/IEC 17024, las E.R.A. deben está verificar que los avaluadores garanticen la vigencia de la certificación (sin solución de continuidad) y de renovación, so pena de la consecuente pérdida de la inscripción de las categorías inscritas con el certificado de persona bajo el régimen de transición. En tal sentido, si el avaluador quiere estar inscrito en el R.A.A., deberá optar por el régimen académico y cumplir con los requisitos que para tal efecto exige la letra a. del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013. En el caso concreto, para garantizar el cumplimiento de las actividades del avaluador, las E.R.A. pueden elevar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación, crear y ejecutar herramientas que permitan inspeccionar la conducta del avaluador; por consiguiente, el hecho de que los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez continúen con ciertas categorías inscritas en el R.A.A. pese a que no han renovado sus certificados de persona, promueve la noción o idea de que los avaluadores siguen siendo competentes para ejercer la profesión valuatoria en esas categorías, y sin que una entidad de certificación haya evaluado las competencias de los individuos, para certificar que estas personas mantienen los conocimientos o técnicas para llevar a cabo una tarea o un trabajo. La anterior circunstancia deja en evidencia que, la Corporación A.N.A. no cumplió con su deber de supervisión sobre aquellos inscritos en el régimen de transición, verificando su certificado de persona y su vigencia sin solución de continuidad. Advirtiendo que, sólo a través de un certificado vigente, la persona puede demostrar su idoneidad, conocimientos y competencias para el desarrollo de una actividad específica, con base al alcance del certificado. Así, este Despacho advierte que para ejercer la actividad es imprescindible que los avaluadores conserven actualizadas las categorías inscritas en el R.A.A., mediante las actividades de seguimiento y de renovación de la certificación de personas; de manera, que los entes de autorregulación no pueden expedir certificados de inscripción atestando que los avaluadores tienen la competencia para ejercer la actividad en ciertas categorías cuando la documentación que soporta

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su idoneidad no está vigente. Debe tenerse en cuenta que el certificado de inscripción al R.A.A. es la carta de presentación de los avaluadores ante el público en general, y el documento más importante al momento de desempeñar la profesión, por lo que al anunciarse como avaluador en categorías que no se encuentran actualizadas, afecta notoriamente el ejercicio de la actividad, puesto que da lugar a cuestionar la competencia del perito y la validez del certificado, ocasionando un perjuicio irremediable a las personas que contraten los servicios valuatorios. Ahora, acerca de que la inscripción fue llevada a cabo durante el plazo estipulado por la ley para el régimen de transición y bajo los requisitos del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se evidencia: 1. El avaluador Constantino Emilio Carvajal Ortiz, fue inscrito al R.A.A. el 30 de octubre de 2017 con certificados de persona en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales vigentes hasta el 31 de diciembre de 201713. De modo, que la Corporación A.N.A ha permitido que el señor Carvajal preste servicios valuatorios en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, por el hecho de estar inscrito en el R.A.A., sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años. 2. El señor Gerardo Aranguren Castillo, fue inscrito al R.A.A. el 16 de mayo de 2017 con certificados de persona en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales vigentes hasta el 30 de abril de 201714. De modo, que la Corporación A.N.A ha permitido que el señor Aranguren preste servicios valuatorios en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, por el hecho de estar inscrito en el R.A.A., sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años. 3. El señor Camilo Vélez Maya fue inscrito en el R.A.A. el 29 de junio de 2017 con certificados de persona en la categoría de Inmuebles Urbanos vigente hasta el 31 de agosto de 201715. De modo, que la Corporación A.N.A ha permitido que el señor Vélez preste servicios valuatorios en la categoría de Inmuebles Urbanos, por el hecho de estar inscrito en el R.A.A., sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años. 4. El señor Luis Alberto Rueda Agudelo fue inscrito el 24 de enero de 2017 con certificados de persona en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales vigente hasta el 3 de enero de 201716. Al respecto, se advierte que la inscripción de este avaluador al R.A.A. debió ser negada por la Corporación A.N.A., toda vez que, según el certificado del R.A.A.17 el señor Rueda fue inscrito el 24 de enero de 2017 y sus competencias laborales fueron justificadas con certificados de persona que habían vencido días antes de la inscripción al R.A.A. Lo anterior deja ver que, la autorreguladora también omitió la obligación de examinar que la documentación aportada por el señor Rueda en el proceso de inscripción, no servía como sustento para permitir su inscripción al R.A.A., de manera que, la Corporación A.N.A. no llevó a cabo la verificación formal de los documentos aportados por el señor Rueda, y permitió su inscripción a las categorías Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales con certificados de personas vencidos, omitiendo las funciones de supervisión y de Registro Abierto de Avaluadores. En ese sentido, la Corporación A.N.A ha permitido que el señor Rueda preste servicios valuatorios en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, por el hecho de estar inscrito en el R.A.A., sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años. 13 Consecutivo

3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. 15 Folio 22 del expediente. 16 Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente 17 Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente 14

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

5. El señor Santiago Palacio Ramírez, fue inscrito al R.A.A. el 24 de febrero de 2017 con certificados de persona en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales vigentes hasta el 31 de diciembre de 201718. De modo, que la Corporación A.N.A ha permitido que el señor Palacio preste servicios valuatorios en las categorías de Inmuebles Urbanos e Inmuebles Rurales, por el hecho de estar inscrito en el R.A.A., sin verificar la vigencia y renovación del certificado de persona durante casi 3 años. Con lo anterior, se evidencia que los avaluadores fueron inscritos por la Corporación A.N.A en el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. bajo el régimen de transición en las categorías seleccionadas, soportado en los certificados de persona vigente para ese momento y que fueron expedidos por una entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, a excepción del señor Luis Alberto Rueda Agudelo que no debió ser inscrito al R.A.A. por las razones expuestas. Sin embargo, se advierte que aun cuando se haya dado cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ley para la inscripción inicial al R.A.A., lo cierto es que la presente investigación administrativa sancionatoria versa sobre el hecho de que los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, inscritos al R.A.A. por intermedio de la Corporación A.N.A, se encuentran actualmente ejerciendo la profesión en categorías cuyos certificados de persona no han sido renovados y no se encuentran vigentes. ii) La Corporación A.N.A. argumenta que la norma técnica ISO/IEC 17024 no hace parte del esquema de autorregulación y el legislador sólo la menciona en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, para señalar que las entidades de evaluación de la conformidad acreditadas por el ONAC pueden expedir los certificados de calidad de persona. Al respecto, este Despacho advierte que el esquema normativo valuatorio es consagrado para regular la actividad valuatoria y prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia e ineficiencia en el mercado. Así las cosas, el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 dispone que las actividades desarrolladas por las E.R.A. (entre las cuales se encuentra la función de supervisión), es afín con la norma técnica ISO/IEC 17024: “…PARÁGRAFO 3. La actividad de autorregulación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).” (subraya fuera de texto)

Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 regula los requisitos para la inscripción al R.A.A. mediante el régimen de transición: “PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.” (subraya fuera de texto)

De conformidad con la norma precedente, la normatividad técnica ISO/IEC 17024 contempla disposiciones relativas a los organismos de certificación de persona; norma relevante y complementaria al estudio de la actividad valuatoria de Colombia, puesto que contiene los lineamientos generales para los organismos que emiten certificados de personas, y es el documento necesario para acreditar las competencias laborales en el régimen de transición.

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Consecutivo 3, Carga Digital del Sistema de Trámites de la entidad, CD obrante a folio 19 del expediente. Radicado 19-081393


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En ese orden de ideas, las E.R.A. frente a los certificados de personas ostentan dos grandes responsabilidades en cumplimiento de su función de supervisión: primero, durante el régimen de transición, para efectos de la inscripción, debían verificar que los certificados de persona presentados por los avaluadores al momento de inscribirse al R.A.A, fueran expedidos por una entidad acreditada por el ONAC, cumpliendo los estándares dispuestos en la norma técnica NTCISO/IE 17024. Segundo, atendiendo que la actividad de supervisión es compatible con las actividades de normalización técnica, dentro de la que se encuentra en la norma ISO/IEC 17024, deben tener presente que, los certificados cuentan con una fecha de aprobación de la certificación inicial y con una fecha de vencimiento, por lo que estos certificados están sometidos a renovación de acuerdo con los requisitos del esquema de certificación, atendiendo a que las habilidades, conocimientos, métodos y las tecnologías cambian con el tiempo y que el mismo organismo puede pedir formación o capacitación complamentaria, de manera que la renovación del certificado es la única manera que asegurar la continuidad de la competencia de la persona certificada. Entonces, si las E.R.A. en ejercicio de su función de supervisión, no garantizan la vigencia de la certificación (sin solución de continuidad) y de renovación, ello de manera directa afecta la inscripción de los avaluadores bajo el régimen de transición, porque no estarían cumpliendo con los supuestos mínimos que exige la normatividad valuatoria para estar inscrito en el RA.A. y, el avaluador deberá optar por el régimen académico, si quiere permanecer inscrito. Adicionalmente, esta Dirección advierte que el artículo 26 del Reglamento Interno Vigente de la Corporación A.N.A y el cual es concordante con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, habla sobre la actualización de las certificaciones de persona: “Artículo 26 Del Procedimiento de Registro ante el RAA Autorreguladora adelantará el registro de las personas ante el RAA de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el presente Reglamento Interno y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, de conformidad con el siguiente procedimiento: (…) b. Actualizaciones del Registro: Adicionalmente a la inscripción inicial, en el RAA se realizará la actualización de las modificaciones -certificados de trabajo y de personas y de las sanciones-, la renovación anual, la cancelación y la suspensión del registro. i. La inscripción de certificados de trabajo y de personas y la renovación anual se realizará de conformidad con lo establecido en el literal a. Anterior, utilizando para el efecto los formatos establecidos. ii. La inscripción de sanciones y la de cancelación del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el presente documento.” (subraya fuera de texto)

De lo anterior es claro, que la investigada conoce que los certificados de personas cuentan con una vigencia, pues en su reglamento interno dispuso que los avaluadores inscritos pueden hacer la actualización de los certificados de personas, registrando su renovación bajo el procedimiento comprendido en la letra b) del artículo 29. Por tanto, después de la Ley 1673 de 2013, el Reglamento Interno es el eje normativo de los avaluadores, mediante el cual la Corporación A.N.A. asegura el correcto funcionamiento de las personas que se encuentran a ella inscritas, y considerando que el reglamento interno contempla la posibilidad de renovar las certificaciones de persona al establecer un procedimiento para su actualización, la E.R.A. debió estudiar y conocer la norma técnica ISO/IEC 17024 al momento de implementar el trámite en comento. iii) En cuanto al argumento de la Corporación A.N.A. relacionado a que ninguna norma exige mantener vigente el certificado de persona de aquellos avaluadores inscritos bajo el régimen de transición por lo que no es obligación del ente autorregulador hacerlo y, que la vigencia del certificado es relevante para efectos de que el avaluador pierda la certificación de calidad, no para que sea afectada su situación en el R.A.A., se debe señalar: Este Despacho considera necesario precisar que existen varios apartes en la normatividad valuatoria que se refieren a la importancia de la acreditación de los certificados de persona por el ONAC, a saber:

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Ley 1673 de 2013: “ARTÍCULO 6. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. (…) PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos”. (subraya fuera de texto)

En este artículo se evidencia que, uno de los requisitos para inscribirse en el régimen de transición fue presentar certificado de persona expedido por una entidad acreditada por el ONAC, con el fin de avalar las competencias profesionales de la persona natural. Así mismo, hace mención específica a la norma ISO 17024, la cual debe aplicarse atendiendo los requisitos en ella previstos y en la que se prevén las actividades de seguimiento o renovación de la certificación. Asimismo, la letra n) del artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dispone que las E.R.A. deben contar con un protocolo para la actualización de los certificados de persona: “ARTÍCULO 27. REQUISITOS. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación de valuación, cuando cumpla con los siguientes requisitos: … n) Contar con un sistema que le permita registrar y mantener en su protocolo, a solicitud de los avaluadores, información sobre experiencia y actualización de los certificados de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación.” (subraya fuera de texto)

A su turno, la letra b) del artículo 26 del Reglamento Interno, ya mencionada dispone: “Artículo 26 Del Procedimiento de Registro ante el RAA Autorreguladora adelantará el registro de las personas ante el RAA de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el presente Reglamento Interno y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, de conformidad con el siguiente procedimiento: (…) b. Actualizaciones del Registro: Adicionalmente a la inscripción inicial, en el RAA se realizará la actualización de las modificaciones -certificados de trabajo y de personas y de las sanciones-, la renovación anual, la cancelación y la suspensión del registro. i. La inscripción de certificados de trabajo y de personas y la renovación anual se realizará de conformidad con lo establecido en el literal a. Anterior, utilizando para el efecto los formatos establecidos. ii. La inscripción de sanciones y la de cancelación del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el presente documento.” (subraya fuera de texto)

Al respecto, se observa que las E.R.A. deben contar con un procedimiento para que los avaluadores renueven sus certificados de persona con el fin de evitar que pierdan su vigencia y para ello el avaluador voluntariamente debe elevar la solicitud ante la E.R.A.; luego, no es cierto como afirma la investigada en los alegatos de conclusión, que la norma no prevea o mencione algo sobre la obligación de mantener vigente el certificado de persona, en los siguientes términos: “… La norma no le impuso la obligación a los avaluadores para que estuviesen actualizando las certificaciones de persona, así como tampoco le impuso la carga a las ERA de verificar, con posterioridad a la inscripción en el RAA, que dichas certificaciones estuvieran vigentes”, cuando se evidencia, de una parte, que así lo dispone la norma ISO/IEC 17024 de manera exclusiva para el régimen de transición y, de otra parte, que la Ley 1673 de 2013 previó la actualización de los certificados de persona al ordenar que las E.R.A. para poder ser reconocidas y autorizadas, debían implementar un sistema para la actualización de los certificados de persona, toda vez que los mismos tienen validez por un

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tiempo determinado y deben renovarse para continuar acreditándose la idoneidad de la persona en sus competencias laborales de conformidad con el esquema de certificación. Adicionalmente, se insiste, la ley fue clara en establecer que los avaluadores debían contar con competencias laborales expedidas bajo la norma técnica ISO/IEC 17024; resultando aplicable y exigible las condiciones y requisitos previstos en la ISO 17024 y en el esquema de certificación bajo el que el organismo acreditado certificó sus competencias. Por este motivo, dentro de las exigencias de la función de supervisión, la E.R.A debe vigilar la vigencia y la renovación de los certificados de persona para evitar que pierda vigencia tal certificación. Por ello, lo sustentado por la Corporación A.N.A. en este punto no tiene asidero, toda vez que no puede desconocer que existe un proceso de actualización del R.A.A., donde los avaluadores bajo su custodia pueden presentar la renovación de sus certificados de competencias laborales para mantener inscritas las correspondientes categorías y, en ese sentido, de conformidad con el modelo de autorregulación la E.R.A. debe supervisar permanentemente que los avaluadores cumplan continuamente con las disposiciones valuatorias al momento de ejercer la profesión. Adicionalmente, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC, quien presta el servicio de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad, establece una vigencia de los certificados de persona en cada esquema de certificación aprobado, al respecto, el numeral 8.3. de la norma ISO/IEC 17024 dispone: “8.3. Un esquema de certificación debe incluir los siguientes requisitos en un proceso de certificación: a)

Los criterios para la certificación inicial y la renovación de la certificación”. (subraya fuera de texto)

A su turno, el numeral 9.4.8. de la ISO/IEC 17024 indica que: “9.4.8 Los certificados deben contener, al menos, la información siguiente: (…) d) la fecha de entrada en vigor de la certificación y la fecha de expiración.” Y el numeral 9.6.2. de la ISO/IEC 17024 advierte que: “9.6.2. durante el proceso de renovación de la certificación, el organismo de la Certificación debe asegurarse de confirmar la continuidad de la competencia de la persona certificada y de su continua conformidad con los requisitos vigentes en el esquema de certificación”.

En ese orden de ideas, todos los esquemas de certificación relacionados con la actividad valuatoria deben cumplir con la norma internacional ISO/IEC 17024, y la vigencia de los certificados de persona es un requisito sine qua non para su expedición, aprobación y mantenimiento (vigencia), además la persona que deba hacer la renovación debe acreditar la continuidad de las competencias laborales que desea acreditar. De esta manera esta Dirección advierte que, aunque el compendio normativo valuatoria no menciona expresamente la obligación de mantener vigente el certificado de persona de los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición, este sí indica que debe ser actualizado; además, atendiendo que la Ley 1673 de 2013 hace mandatorio el cumplimiento de la norma NTC-ISO/IEC 17024, esta norma técnica resulta obligatoria en todo su contexto. Ella exige actividades de seguimiento o renovación para mantener la vigencia de las certificaciones. Igualmente, en armonía con lo dispuesto en la norma internacional ISO/IEC 17024 y los esquemas de certificación aprobados por el ONAC, debe respetarse la entrada en vigor y la fecha de expiración de los certificados de personas, toda vez que en ese lapso se atesta las competencias laborales de la persona que se somete autónomamente a la certificación por parte de un organismo acreditado. Por esta razón, si el certificado no es renovado (es decir, no se asegura el mantenimiento de su vigencia) no resulta un documento válido para acreditar las competencias de la actividad u oficio que ha sido certificada bajo determinado esquema de certificación, justamente por el hecho de haber perdido vigencia, por lo cual, el avaluador no puede permanecer inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en aquellas categorías en las que no ha renovado sus competencias laborales, asegurando que no se presente solución de continuidad. Se debe destacar que, la norma ISO/IEC 17024 fue creada con el propósito de que los organismos de certificación expidan certificados de personas luego de evaluar las competencias de una persona Radicado 19-081393


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natural; en el caso de la actividad valuatoria, los organismos deben calificar la educación, formación y experiencia laboral demostrada por los avaluadores, mediante pruebas que estos fijen para evaluar sus habilidades, conocimientos o formación; dicho documento cuenta con una vigencia con el propósito de monitorear de manera permanente la idoneidad del profesional y sus competencias. Ahora, si bien el procedimiento de actualización de certificación de personas es potestativo del avaluador, esto no quiere decir que las E.R.A. no deben ejercer su función de supervisión de manera continua sobre las condiciones en las que se ejerce la profesión valuatoria. Además, se debe considerar que, la Ley 1673 de 2013 fue creada para reglamentar la actividad del avaluador y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia, con el fin de prevenir los riesgos sociales de inequidad e injusticia; por esta razón, la normatividad valuatoria fue instaurada con el fin de garantizar que la profesión sea ejercida en el marco de unos lineamientos aplicables a todos los que realizan la actividad. Por ello el legislador, en virtud del esquema de autorregulación, atribuye dos cargas: la primera, al avaluador de renovar el certificado de persona para ejercer la profesión (asegurándose que no haya solución de continuidad y de esta manera que se encuentre vigente permanentemente), y la segunda, a la E.R.A. de ejercer la función de supervisión, vigilando y asegurando de manera continua que los avaluadores, que se encuentren bajo su cargo, cumplan con los lineamientos dispuestos para llevar a cabo la actividad valuatoria; en tal caso, la vigencia del certificado de persona no es un requisito que se deba cumplir sólo al momento de la inscripción al R.A.A. sino debe ser actualizado, renovado y permanecer vigente como requisito habilitante para el ejercicio de la actividad valuativa. Lo anterior tiene sustento en el Subsistema Nacional de la Calidad, que busca acreditar las competencias e idoneidad de las personas con el fin de garantizar que el sistema productivo colombiano goce de altos estándares de calidad, la no renovación y la omisión de la supervisión de las E.R.A. fraccionaría el engranaje y la finalidad de los certificados de persona, los organismos de acreditación y el ONAC. iv) Respecto a que la actualización de la certificación de persona es voluntaria, es importante decir que efectivamente la certificación es voluntaria, pero si un avaluador quiere continuar inscrito en el R.A.A. bajo el régimen de transición, debe someterse a las exigencias de la ISO/IEC 17024 y al esquema de certificación de personas de la categoría o especialidad establecido por el organismo acreditado. Si voluntariamente decide no actualizar o renovar su certificado, claramente está renunciando a la inscripción de las categorías o especialidades que le fueron reconocidas durante el régimen de transición; por tanto la E.R.A. no puede, pese a la pérdida de vigencia de estos certificados, mantener la inscripción de estos avaluadores en el R.A.A. La Corporación A.N.A. no puede mezclar dos situaciones de tiempo y modo diferentes: 1) la solicitud de inscripción y, 2) cuando la persona hace parte de la tutela de la E.R.A. y está inscrito al R.A.A., veamos:  Inscripción al R.A.A.: En este primer momento, la persona interesada acude a la E.R.A. de su preferencia y entrega la documentación soporte para la solicitud de inscripción. La E.R.A. debe estudiar la información allegada por la persona y verificar que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para llevar a cabo su inscripción.  Avaluador inscrito: En esta etapa, el avaluador se encuentra inscrito al R.A.A por intermedio de una E.R.A. por lo que se encuentra bajo su custodia y tutela. En ese sentido, la E.R.A. ejerce las funciones: normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores de sus inscritos. Tal como se observa, existen dos momentos de control o verificación en cabeza de las E.R.A.: el primero, cuando la persona solicita la inscripción al R.A.A. donde revisa que cumpla los requisitos necesarios de acuerdo con la solicitud de inscripción; el segundo, cuando la persona ya se encuentra inscrita, lo que implica una vigilancia permanente y continua por parte de la E.R.A. con el fin de velar que el avaluador cumpla las normas de autorregulación al momento de ejercer la profesión. De igual modo, pese a que la actualización de información en el R.A.A se debe efectuar a solicitud del avaluador, esto de modo alguno implica que la E.R.A. no deba intervenir y/o pronunciarse cuando evidencie que un avaluador se encuentre inscrito en el R.A.A. con certificado de persona vencido, toda vez que debe supervisar que los avaluadores bajo su custodia cuenten con la documentación Radicado 19-081393


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vigente que ateste su competencia para desempeñar la profesión, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal 3 del numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, el autorregulador podrá elevar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación para esclarecer dudas o solicitar información. Esta Dirección reitera que el ejercicio de la actividad valuatoria obedece a un servicio público, por ese motivo, las personas interesadas en contratar un servicio valuatorio tienen derecho de conocer si la persona contratada para el encargo valuatorio es idónea y competente. v) Lo relacionado a que no es viable incluir un nuevo certificado en la inscripción por el régimen de transición, toda vez que estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2018, esta Dirección debe advertir que el artículo 2.2.2.17.3.5. del Decreto 1074 de 2015 y el numeral 3.5. de la Resolución 64191 del 2015 previeron esta situación, disponiendo que en el certificado expedido por la E.R.A. para probar la inscripción al R.A.A., debe incluirse los registros voluntarios de vigencia de los certificados de persona: “Artículo. 2.2.2.17.3.5. Prueba de la inscripción y validez en el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición. En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). (subraya fuera de texto) En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.”

Asimismo, el punto 8 del numeral 3.5. de la Resolución 64191 de 2015 estableció que los certificados de inscripción deben contar con la siguiente información: “3.5. Certificado de inscripción en el registro abierto de avaluadores (RAA). La información del certificado que expida el registro abierto de avaluadores (RAA) a través de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho registro, por lo cual la entidad reconocida de autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar. Los certificados deberán contener la siguiente información: (…) 8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.” (subraya fuera de texto)

De conformidad con las normas precedentes, las actualizaciones voluntarias deben ser registradas en los certificados de inscripción al R.A.A., sin que esto signifique que se está modificando o reviviendo el régimen de transición como erróneamente lo manifiesta la Corporación A.N.A., como quiera que la renovación del certificado de persona, permite que el profesional asegure la solución de no continuidad en cuanto a sus competencias laborales para seguir desempeñando la actividad, es decir, asegurar que en ningún momento hubiere perdido vigencia la certificación de competencias laborales, requisito para poder continuar inscrito en el R.A.A.; lo anterior, considerando que los organismos de certificación acreditados por el ONAC respaldan la idoneidad y competencias laborales del avaluador para ejercer la actividad. En otras palabras, el deber de los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición de mantener su certificado de persona vigente, asegura que el certificado aportado durante el régimen de transición no pierda vigencia y, que las categorías avaladas mediante ese certificado se mantengan activas en el R.A.A. Por esta razón, el hecho que los avaluadores mantengan su certificado de persona vigente no implica que estén renovando o inscribiéndose nuevamente en el R.A.A. Sentado lo anterior, en este punto la investigada advierte que la norma técnica ISO/IEC 17024 no habla de actualización sino de renovación de la certificación de personas, y que la renovación de los

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certificados implica un nuevo procedimiento ante el organismo de acreditación de persona. En lo concerniente, le asiste razón a la investigada, respecto a que la norma ISO/IEC 17024 no habla de actualización sino de renovación; sin perjuicio de esto, lo cierto es que de acuerdo con el esquema de certificación que haya establecido el organismo acreditado, los interesados pueden solicitar la renovación de sus certificados de persona con el fin de continuar con acreditando sus competencias laborales, asegurándose de que no se presente solución de continuidad; de esta manera, ello no implicaría un nuevo proceso de certificación, ya que, el objetivo de la renovación es que el organismo verifique la continuidad de las competencias laborales. Por el contrario, si el avaluador no solicita la renovación de su certificado, este pierde vigencia y, por lo tanto, no cumpliría con los requisitos para permanecer inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en las categorías o especialidades que le fueron reconocidas durante el régimen de transición. El numeral 9.6. de la norma técnica ISO/IEC 17024 dispone el proceso de renovación de las certificaciones de persona, allí en el artículo 9.6.2. señala la importancia de la renovación, la cual es necesaria para… “confirmar la continuidad de la competencia de la persona certificada y de su continua conformidad con los requisitos vigentes en el esquema de certificación”. Asimismo, la norma técnica confirma la importancia de la renovación de las competencias laborales mediante la renovación de la certificación, toda vez que permite evaluar si la persona conoce los cambios en los documentos normativos, los requisitos del esquema de certificación, los riesgos actuales, los cambios tecnológicos, entre otros; es por ello que la renovación de los certificados de personas, es importante e indispensable para las personas que ejercen la actividad valuatoria bajo el régimen de transición, y que las E.R.A. deban inspeccionar que los certificados de persona expedidos por los organismos acreditados, estén conformes al esquema de certificación y la ISO/IEC 17024. vi) Sobre la imposibilidad de la Corporación A.N.A. de modificar el estado de inscripción de los avaluadores que no actualicen sus certificados de personas, toda vez que el estado “activo” de los inscritos no puede variar en función del vencimiento del término de vigencia de los certificados, sino sólo es posible en aplicación de una norma expresa, como el caso de la cancelación o suspensión del avaluador; esta Superintendencia advierte que si bien le asiste la razón a la investigada frente a lo explicado referente al estatus “activo”, lo cierto es que el reproche de la presente investigación versa porque en algunos certificados del R.A.A. se evidencia que avaluadores tienen categorías inscritas que se soportan en certificados de personas vencidos. Adicionalmente, debe tener presente la investigada que si el avaluador no solicita la renovación de su certificado este pierde vigencia y, por lo tanto, no estaría cumpliendo con los requisitos para permanecer inscrito en las categorías o especialidades que fueron reconocidas durante el régimen de transición, y tampoco como E.R.A. puede mantener la vigencia de estos certificados. En tales circunstancias, se debe activar la función que la Ley asignó a las E.R.A. Conforme lo anterior, en ejercicio de su función de supervisión, la E.R.A. debe verificar el cumplimiento permanente de los requisitos que exige la ley valuatoria y sus normas complementarias sobre las personas que están inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A., de modo que frente el avaluador que deja de cumplir estos requisitos, inevitablemente la E.R.A. debe actuar a conformidad, estableciendo las acciones tendientes a evitar que las personas ejerzan la actividad valuatoria sin cumplir con las condiciones establecidas por el gobierno nacional y el modelo de autorregulación. Concluyendo, que la E.R.A. no puede avalar que un avaluador es competente para elaborar avalúos sobre aquellas categorías cuyo certificado de persona se encuentra vencido, ya que afecta notoriamente el ejercicio de la actividad, puesto que da lugar a cuestionar las competencias del perito. Así, sin perjuicio de que la E.R.A. no pueda de modificar ipso facto el estado “activo” de la inscripción de los avaluadores en el R.A.A. cuando no renueven sin solución de continuidad sus certificados de personas, lo cierto, es que sí debe ejercer las funciones que por ley le han sido conferidas y proceder en consecuencia.

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vii) En lo referente a la confusión que existe por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio entre la función de supervisión y función disciplinaria, ya que manifestó que la función de supervisión versa sobre los avaluadores que se encuentran bajo la tutela disciplinaria de la Corporación A.N.A.; se debe señalar que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida que para este Despacho es claro que la función de supervisión difiere de la función disciplinaria, y el uso del término “bajo su tutela disciplinaria” se utiliza en el contexto de significar que las personas que están inscritas al R.A.A por intermedio de la Corporación A.N.A. se encuentran bajo su custodia, vigilancia y tutela, por lo que deben obedecer y someterse a las disposiciones adoptadas por la E.R.A. y, en caso de incumplimiento de la normatividad valuatoria, deben ser juzgadas disciplinariamente. Es evidente entonces, que para esta autoridad existe una clara diferencia entre ambas funciones de autorregulación, y que el uso de la expresión “bajo su tutela disciplinaria” no implica que las E.R.A. ejerzan únicamente esa función de autorregulación, antes, es una denominación que debe entenderse como la forma de limitar los avaluadores que se encuentran inscritos a su E.R.A. Asimismo, esta Dirección advierte que el término “bajo su tutela disciplinaria” proviene de la normatividad valuatoria, concretamente lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4.: “ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.” (subraya fuera de texto)

viii) Acerca de la falta de adecuación típica respecto a la conducta objeto de reproche, esta Dirección reitera que el objeto de la Ley 1673 de 2013 es regular la profesión valuatoria y busca establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia, con el fin de prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia y posible engaño a los compradores, vendedores o al Estado. Resulta oportuno indicar que la Ley 1673 de 2013 creó las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A. las cuales son entidades gremiales sin ánimo de lucro, compuestas por avaluadores o asociaciones gremiales de avaluadores, cuya función principal es velar por el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria, y de registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013. En este sentido, las E.R.A. son responsables de verificar que los avaluadores que pertenecen a su entidad cumplen con las disposiciones valuatorias al momento de ejercer la profesión, es por ello que bajo el modelo de autorregulación, las entidades de autorregulación deben ejecutar la cuatro funciones de autorregulación de manera continua y permanente. En el caso en comento, la función de supervisión es una actividad inherente a la Corporación A.N.A. como quiera que la Ley 1673 de 2013 y la Resolución 64191 de 2015 le atribuyó la labor de gestión y control de sus avaluadores de conformidad con el modelo de autorregulación, una vez fue reconocida y autorizada por esta Superintendencia. Como puede observarse, la Corporación debe ejercer la función de supervisión y en caso de que se evidencie el incumplimiento de sus competencias o facultades atribuidas por la ley, se acciona la potestad sancionatoria de la administración para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación, lo anterior en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. Con base en las anteriores consideraciones, esta Dirección informa que la conducta atribuida a la investigada se encuentra tipificada en la normatividad valuatoria, concretamente en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, y como se explicó en la Resolución 54740 de 2019 19 y, al momento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, la conducta infractora endilgada a la Corporación A.N.A. fue la omisión de ejecutar la función de supervisión en los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición:

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Ver consecutivo 4, del Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-081393


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Hecha la observación anterior, este Despacho considera que el presente argumento no tiene asidero, toda vez que la omisión de la conducta infractora es innegable, de conformidad a la normatividad valuatoria, y la tipificación en el auto de apertura se llevó a cabo en armonía con el principio de legalidad, toda vez que se describió la conducta sancionable de manera clara, su remisión normativa y los criterios para determinar la sanción. Conclusión En definitiva, se encuentra probado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015 por parte de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., identificada con NIT 900.796.6142, debido a que la Corporación A.N.A. no ejerció de manera permanente y continua la función de supervisión en los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, con el fin de verificar que después de la inscripción inicial en el R.A.A., siguieran cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1673 de 2013. En consecuencia, y no habiéndose desvirtuado el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, omitir sus obligaciones y no haber probado causal alguna eximente de responsabilidad por parte de CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., identificada con NIT 900.796.614-2, esta Dirección procederá a imponer la sanción legalmente prevista, aclarando que lo hará conforme a los criterios de graduación exigidos por la Ley 1480 de 2011. DÉCIMO SEGUNDO. Sanción Como quiera que se encuentra establecido el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, se impondrá a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria de 250,2274980720500 UVT; esto es, la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($ 9 085 260 COP), equivalente a diez (10) SMLMV. Las sanciones se calculan en Unidad de Valor Tributario – UVT, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-202220.

ART.49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. 20

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021

HOJA Nº,

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

El monto se determina teniendo en cuenta los criterios que se analizan a continuación: 1. Al no efectuarse la supervisión, en los términos establecidos por el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, existió un incumplimiento a la ley valuatoria, como quiera que la Corporación A.N.A. no verificó que la información presentada por los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición siguiera vigente, y expidió certificados de inscripción del R.A.A. atestando que los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez son idóneos para ejercer la actividad en ciertas categorías, a pesar de que los certificados no fueron renovados. Lo anterior ocasiona una notoria afectación al ejercicio de la actividad, toda vez que los certificados de inscripción al R.A.A. permiten que los posibles compradores, vendedores y demás personas que contraten los servicios valuatorios, verifiquen la competencia del perito y, en el presente caso, se atesta la idoneidad de unos avaluadores en unas categorías cuyos certificados de personas se encuentran vencidos. 2. La CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., ha omitido ejercer su función de supervisión en las categorías bajo las cuales se encuentran inscritos los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, verificando que se continúe cumpliendo los requisitos mediante los cuales se inscribieron al R.A.A., esto es, la vigencia de los certificados de personas necesarios para acreditar la solución de no continuidad de sus competencias. 3. La CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., no presenta reincidencia en el incumplimiento de la normatividad valuatoria, toda vez que no ha incurrido con anterioridad en las conductas aquí investigadas. 4. Una vez revisada la plataforma del R.A.A., así como el material obrante en el expediente, se advierte que la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A., no ha tomado medidas tendientes a solucionar la situación de los avaluadores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, toda vez que los avaluadores pueden desempeñar la profesión valuatoria con certificados de competencias no vigentes. 5. Analizando el material probatorio que obra dentro del proceso, esta Dirección da cuenta que la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., ha colaborado con esta Dirección al aportar material probatorio, por lo que no hubo obstrucción a la acción investigadora y de supervisión que realizó esta Dirección en la presente actuación administrativa. 6. Respecto a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción valuatoria, no se evidencian actuaciones en dicho sentido por parte de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. 7. Que en la ocurrencia de los hechos la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. no actuó con la debida diligencia, al no verificar continuamente la información de los señores Constantino Emilio Carvajal Ortiz, Gerardo Daniel Aranguren Castillo, Juan Camilo Vélez Maya, Luis Alberto Rueda Agudelo y Santiago Palacio Ramírez, por lo que es evidente que desatendió su función de supervisión que le atañe por ser una Entidad Reconocida de Autorregulación. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que esta Superintendencia verifique un nuevo incumplimiento por parte de la investigada a la normatividad del ejercicio valuatorio, la sanción por haber reincidido en una conducta que atente con la actividad del avaluador, será mayor. DÉCIMO TERCERO. Que teniendo en cuenta que la denuncia objeto de estudio, fue presentada por la señora Yudy García, Directora de Agremiación, Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, esta Superintendencia comunicará la presente decisión a la E.R.A. en comento. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1846 DE 2021 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

RESUELVE ARTÍCULO 1. Imponer a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria de 250,2274980720500 UVT; esto es, la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($ 9 085 260 COP), equivalente a diez (10) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico 03 (multas) NIT. 800.176.089-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., identificada con NIT 900.796.6142; entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y/o el de apelación ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Agremiación, Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V., entregándole copia de esta. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 22 ENERO 2021 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

CONTROL

Y

VERIFICACIÓN

DE

Firmado digitalmente por ANA MARIA PRIETO RANGEL Fecha: 2021.01.22 13:10:20 -05'00'

ANA MARÍA PRIETO RANGEL Notificación Nombre: NIT: Representante Legal: Identificación: Dirección de Notificación 2: Dirección de Notificación 1: Ciudad:

CORPORACIÓN AUTORREGULADOR AVALUADORES – ANA. 900.796.614-2 Alexandra Virginia Suárez Pelayo C.C. 39.785.928 autorreguladordeavaluadores@gmail.com21 Calle 99 No. 7ª-51 oficina 20322 Bogotá D.C.

NACIONAL

DE

Comunicación Nombre: NIT: Representante Legal: Identificación: Dirección de Notificación 2: Dirección de Notificación 1: Ciudad:

CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA AVALUADORES – ANAV. 900.870.027-5 Antonio Heriberto Salcedo Pizarro C.C. 19.254.247 autorreguladoraanav@gmail.com23 Carrera 15 No. 124-47, edificio Ágora Plaza oficina 80224 Bogotá D.C.

DE

Proyecto: CR Aprobó: AMPR. 21

Ídem. Información obrante en el RUES de la Corporación. 23 Ídem. 24 Información obrante en el RUES de la Corporación. 22

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NUESTROS AVALUADORES CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD VALUATORIA En los últimos días se ha circularizado la resolución 1846 de 2021 dentro del proceso de investigación iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA –, relacionado con las funciones de supervisión y autorregulación de dicha entidad. En la Resolución se menciona a nuestros afiliados Santiago Palacio Ramírez, Constantino Carvajal Ortiz y Juan Camilo Vélez Maya, indicándose al respecto que actualmente los avaluadores no cuentan con certificado de personas vigente (Registro Nacional de Avaluador R.N.A.). Para nosotros es fundamental aclarar a la comunidad en general que nuestros afiliados cuentan con las respectivas certificaciones emitidas por el Registro Nacional de Avaluadores R.N.A. como entidad acreditada bajo la norma ISO 17024 para la certificación de personas, debidamente actualizadas y vigentes a la fecha, además, son profesionales de reconocida trayectoria que han demostrado conocimiento, aptitud y competencia dada por la formación académica y los años de experiencia dedicados a la valoración. Las certificaciones de personas, emitidas por el Registro Nacional de Avaluadores R.N.A., han sido actualizadas de acuerdo con las vigencias periódicas de las mismas y tienen vigencia hasta el mes de agosto de 2022, para el caso del Sr. Constantino Carvajal, y hasta diciembre del año 2023 para los Señores Santiago Palacio y Juan Camilo Vélez. Debiéndose aclarar que la información indicada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada y actualmente se está coadyuvando a los avaluadores para que se proceda de inmediato con la rectificación. A ellos nuestro respaldo y a los clientes, colegas y comunidad en general, la tranquilidad de estar trabajando con avaluadores observadores de la Ley y de los requisitos que el Estado colombiano exige para el desempeño de la importante actividad de valorar el patrimonio de las personas, como es principio rector de quienes hacen parte del Gremio inmobiliario de Medellín y Antioquia.


Desde el Gremio reiteradamente hemos invitado a nuestros avaluadores a mantener vigente la certificación del R.N.A., considerándolo un mecanismo idóneo de diferenciación en el mercado y prueba de la actualidad del conocimiento. No obstante, es importante anotar que compartimos la posición del Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA -, en cuanto a que el Certificado de personas emitido por entidad acreditada bajo norma ISO 17024 era un requisito para la inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A en vigencia del régimen de transición como mecanismo de legitimación del conocimiento adquirido a través de la experiencia y desempeño en actividades valuatorias previa entrada en vigencia de la Ley 1673, pero NO es una condición para conservarlo. De interpretarse lo contrario no sólo se estaría violando el derecho a la igualdad de quienes allegaron pruebas de conocimiento para desempeñar la actividad frente a quienes optaron por la vía de formación académica, sino que podría llegar a constituir una vulneración y desconocimiento de los derechos adquiridos que, precisamente, se ampararon por vía del régimen de transición.

Atentamente. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el Gremio inmobiliario.

FEDERICO ESTRADA GARCÍA Gerente


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